{"id":44490,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2438-201953651\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2438-201953651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2438-201953651\/","title":{"rendered":"SP2438-2019(53651)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2438-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.651 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba160) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0LEONIDAS GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, as\u00ed como \u00a0por su defensor, contra la sentencia del 17 de julio de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 16 de \u00a0septiembre de 2004 LEONIDAS GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, \u00a0para ese momento Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de \u00a0los Llanos (Meta), revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario impuesta, \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n, contra Carlos Alberto Moreno Ortiz \u00a0y otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada, contrariando \u00a0el art. 412 de la Ley 600 de 2000, \u00a0con posterioridad a la sentencia condenatoria que, por los delitos de \u00a0favorecimiento y receptaci\u00f3n, el juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0dict\u00f3 el 8 de julio de esa misma anualidad, en la que neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a los sentenciados. Incluso, el 27 de \u00a0agosto de 2004 aqu\u00e9l hab\u00eda negado por extempor\u00e1neos \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia, \u00a0por lo que orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, asimismo, la determinaci\u00f3n se torna ilegal \u00a0debido a que, al \u00a0tenor del art. 188 \u00eddem, \u00a0los sentenciados deb\u00edan permanecer encarcelados en virtud de \u00a0las determinaciones adoptadas en la sentencia, pero fueron liberados, \u00a0reformando \u00a0indebidamente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, mediante prove\u00eddo del 30 \u00a0de junio de 2009, la Fiscal\u00eda 1\u00aa delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n en contra de LEONIDAS GILDARDO AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N, a quien el 28 de febrero de 2012 vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria. A la hora de definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, le atribuy\u00f3 a aqu\u00e9l posible \u00a0responsabilidad por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer en su contra medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n, el fiscal calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario el 13 de marzo de 2015. Profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0como probable autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n (art. \u00a0413 del C.P.). \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue confirmada en su integridad por la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de resoluci\u00f3n del 8 de mayo subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, la cual dict\u00f3 sentencia el 17 de \u00a0julio de 2018. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le \u00a0fueron formulados en la acusaci\u00f3n, conden\u00f3 a LEONIDAS \u00a0GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, 84.5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales de multa y 84 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Por otra parte, \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el \u00a0sentenciado y su defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0por probada la indiscutible condici\u00f3n de sujeto activo \u00a0calificado en el juez LEONIDAS \u00a0GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, \u00a0as\u00ed como que \u00e9ste fue quien profiri\u00f3 la \u00a0providencia cuestionada, el Tribunal focaliz\u00f3 sus \u00a0razonamientos probatorios en verificar, por una parte, si la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada como prevaricadora en la acusaci\u00f3n satisface \u00a0el ingrediente normativo manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0previsto en el art. 413 del C.P.; por otra, si aqu\u00e9l dict\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad del auto \u00a0concernido con la ley, en un primer momento construy\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico que rode\u00f3 la adopci\u00f3n de la providencia \u00a0cuestionada, para luego determinar de qu\u00e9 manera, en el plano \u00a0objetivo, \u00e9sta se ofrece lesiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En ese sentido, declar\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso en menci\u00f3n inicialmente fue adelantado por la Justicia \u00a0Penal Militar y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), \u00a0el Juez 73 de Instrucci\u00f3n Criminal emiti\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0libertad provisional a los soldados Giovanni Le\u00f3n M\u00e9ndez \u00a0y Carlos Alberto Ortiz Moreno por los delitos de favorecimiento y \u00a0receptaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado \u00a0Cuarto de Brigada remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, al \u00a0considerar que su conocimiento correspond\u00eda a la justicia \u00a0ordinaria; la cual fue enviada a la Unidad de Fiscal\u00edas de San \u00a0Mart\u00edn de los Llanos y se destac\u00f3 un Fiscal para \u00a0continuar la instrucci\u00f3n que recay\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a021 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los procesados Carlos Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis S\u00e1nchez \u00a0Gonz\u00e1lez, Jorge Armando Bernal Ort\u00edz y Giovanni Le\u00f3n \u00a0M\u00e9ndez se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y \u00a0aceptaron los cargos de favorecimiento y receptaci\u00f3n \u00a0contenidos en los art\u00edculos 446 y 447 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el proceso \u00a0finalmente fue remitido en raz\u00f3n de la competencia territorial \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos- \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en el despacho judicial del que era titular, el \u00a0acusado AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N profiri\u00f3 el ocho de \u00a0julio de dos mil cuatro (2004) sentencia anticipada en la que conden\u00f3 \u00a0a los procesados Moreno Ortiz, \u00a0S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, \u00a0Bernal Cruz y Le\u00f3n M\u00e9ndez a cuarenta y ocho (48) meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de favorecimiento y receptaci\u00f3n \u00a0y multa de ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sentencia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena a los implicados por no cumplirse el \u00a0requisito objetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dado que la pena impuesta superaba los tres (3) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia el tres (3) de agosto de \u00a0dos mil cuatro (2004), al igual que la defensora de los dem\u00e1s \u00a0procesados instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n (sic) y en \u00a0subsidido, de apelaci\u00f3n el cinco (5) de agosto siguiente; el \u00a0cual fue sustentado por el primero de los nombrados, el once (11) de \u00a0agosto de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veintisiete (27) de agosto del mismo a\u00f1o, el juez procesado \u00a0emiti\u00f3 un auto en el que, luego de hacer un recuento procesal, \u00a0a partir de las notificaciones, declar\u00f3 la extemporaneidad y \u00a0rechaz\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 180 y 186 de la \u00a0Ley 600 de 2000, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0los defensores; igualmente, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha determinaci\u00f3n a los privados de la libertad, mediante \u00a0comisorio dirigido al Juez Penal Municipal (reparto) de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Tolima, al igual que dispuso \u00a0el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al \u201cJuez de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0once (11) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el defensor de \u00a0Carlos Alberto Moreno Ortiz present\u00f3 solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, que sustent\u00f3 \u00a0en que el Juzgado 73 de Instrucci\u00f3n Penal Militar tuvo en \u00a0cuenta \u00fanicamente los presupuestos formales, pero no analiz\u00f3 \u00a0los fines de la medida de aseguramiento contenidos en el art\u00edculo \u00a0355 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto del 16 de septiembre de 2004 [fue] emitido por el enjuiciado en \u00a0ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de San \u00a0Mart\u00edn de los Llanos, en el que resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0del defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz, atinente a la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de \u00a0favorecimiento y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el acusado accedi\u00f3 a tal \u00a0pretensi\u00f3n y revoc\u00f3 la medida cautelar intramural a \u00a0Moreno Ortiz, al igual que a los coprocesados Humberto Alexis S\u00e1nchez \u00a0Gonz\u00e1lez, Jorge Armando Bernal Ort\u00edz y Giovanni Le\u00f3n \u00a0M\u00e9ndez, a quienes otorg\u00f3 la libertad inmediata, previa \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso que consagra el \u00a0art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, destaca el Tribunal, lo que el funcionario judicial \u00a0implicado ten\u00eda a su alcance y deb\u00eda valorar al momento \u00a0de resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, est\u00e1 determinado por los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso radicado 2004-00066, en el que se hab\u00eda impuesto \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a Carlos \u00a0Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, \u00a0Jorge Armando Bernal Ort\u00edz y Giovanni Le\u00f3n M\u00e9ndez \u00a0el veintitr\u00e9s (23) de enero y el veinte (20) de febrero de dos \u00a0mil cuatro (2004), por los delitos de favorecimiento y receptaci\u00f3n; \u00a0ii) la manifestaci\u00f3n libre, consciente y voluntaria de estas \u00a0personas de acogerse a sentencia anticipada; \u00a0iii) la sentencia del \u00a0ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), -que \u00e9l mismo \u00a0profiri\u00f3-, en la que conden\u00f3 a los implicados a \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por \u00a0lo que continuaron privados de la libertad y vi) el auto del \u00a0veintisiete (27) de agosto siguiente, en el que rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neos los recursos de apelacion interpuestos y dispuso \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Enmarcado \u00a0el auto reputado ilegal en esas circunstancias, el a \u00a0quo \u00a0rese\u00f1\u00f3 los motivos expuestos por el acusado para \u00a0fundamentar su determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0funcionario judicial implicado emiti\u00f3 el auto cuestionado en \u00a0el que, inicialmente, aclar\u00f3 que profer\u00eda dicho \u00a0pronunciamiento \u201cen \u00a0raz\u00f3n a que la causa, por motivos ajenos a este [despacho] \u00a0judicial no ha podido ser remitida al Juez de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y como quiera que la petici\u00f3n que se hace, conlleva, \u00a0 de ser aceptada, la libertad inmediata del sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los argumentos contenidos en \u00a0la solicitud y adujo que ninguna de las conductas por las que se \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento a los procesados ameritaba su \u00a0imposici\u00f3n, dado que la receptaci\u00f3n fue excluida por la \u00a0sentencia C-760 de 2001, del listado contenido en el art\u00edculo \u00a0357 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segu\u00eddamente, \u00a0abord\u00f3 el estudio de los fines de la medida de aseguramiento \u00a0contenidos en el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000 y cit\u00f3 \u00a0la sentencia C-774 de 2001, en el aparte relativo a que para su \u00a0imposici\u00f3n deb\u00eda analizarse el cumplimiento de los \u00a0fines y necesidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de los procesados en dicho \u00a0diligenciamiento y se\u00f1al\u00f3: \u201csi \u00a0bien es cierto en su momento, la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, acord\u00e9 al juicioso an\u00e1lisis hecho por cada \u00a0uno de los funcionarios que debi\u00f3 adoptarla, la consider\u00f3 \u00a0necesaria, para el momento procesal actual, tanto los ac\u00e1 \u00a0sentenciados CARLOS ALBERTO MORENO ORTIZ, HUMBERTO ALEXIS S\u00c1NCHEZ \u00a0GONZALEZ, JORGE ARMANDO BERNAL CRUZ y GIOVANNY LE\u00d3N MENDEZ, \u00a0como de los dem\u00e1s implicados, la investigaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0practicamente clausurada, los ac\u00e1 sindicados comparecieron al \u00a0proceso, tan \u00a0es as\u00ed que ya enfrentan una condena de car\u00e1cter \u00a0anticipado, \u00a0figura a la que se acogierron, que equivale a comparecer al proceso, \u00a0evit\u00e1ndole a la justicia un desgaste invstigativo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos se ha demostrado que su actividad en la \u00a0consumaci\u00f3n de los mismos fue ocasional, nada fue previamente \u00a0preparado, las circunstancias mismas en que se vieron involucrados en \u00a0las conductas punibles por las cuales hoy \u00a0enfrentan una condena \u00a0tuvieron una connotaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n que \u00a0hasta cierto punto les era imprevisible, no existen elementos \u00a0probatorios que nos permita deducir que los antes citados representan \u00a0un peligro para la sociedad, por el contrario, carecen de \u00a0antecedentes penales, su determinaci\u00f3n de acogersen (sic) a \u00a0sentencia anticipada y su ampliaci\u00f3n de injurada en la que \u00a0narraron los hechos tal y como sucedieron, han permitido al ente \u00a0investigador y a la justicia obrar con mas prontitud y certeza. \u00a0Vale \u00a0decir, que se han despejado las circunstancias que en su momento \u00a0determinaron la adopci\u00f3n de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia relacionada con los fines de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0para concluir que no hab\u00eda lugar a mantenerla\u2026, en \u00a0raz\u00f3n a que no se cumpl\u00edan los fines contenidos en el \u00a0art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000 y por ende, la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0fijado tales premisas f\u00e1cticas, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que el auto proferido por el juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0comporta una evidente contrariedad con la ley, dado que, \u201cluego \u00a0de haber proferido sentencia en la que en varios de sus apartes \u00a0refiri\u00f3 con claridad la gravedad de la conducta atribu\u00edda \u00a0a los procesados, en el auto del 16 de septiembre de 2004 desvirtu\u00f3 \u00a0tal gravedad al referir circunstancias nuevas y disimiles, tales como \u00a0que se trat\u00f3 de una conducta ocasional, producto de la \u00a0subordinaci\u00f3n y adem\u00e1s, imprevisible\u201d. \u00a0En ese sentido, se lee en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta consultar algunos apartes contenidos en la sentencia \u00a0que el acusado profiri\u00f3 para concluir la reforma de esta \u00a0decisi\u00f3n, en abierta y evidente trasgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0contempla que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo \u00a0funcionario judicial que la emiti\u00f3, salvo el error aritm\u00e9tico, \u00a0en el nombre del procesado o la omisi\u00f3n sustancial en la parte \u00a0resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia del 8 de julio de 2004 hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0con claridad el juez acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso que nos ocupa, no obstante la gravedad de los hechos, las \u00a0circunstancias que rodearon los mismos, como la indefensi\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas, los m\u00f3viles del m\u00faltiple \u00a0homicidio, el apoderamiento de dinero de los occisos\u2026. Los \u00a0sindicados\u2026declararon inicialmente que dichas personas \u00a0perdieron la vida en enfrentamiento sostenido con la patrulla de la \u00a0operaci\u00f3n feroz, al mando del Capit\u00e1n DAIRO CLEMENTE \u00a0FAJARDO BARCO, su inmediato superior buscando con ello que la \u00a0Justicia Penal Militar lo absolviera del cargo de homicidio\u2026 \u00a0As\u00ed mismo, se encuentra plenamente demostrado y as\u00ed lo \u00a0han aceptado, los sindicados recibieron dinero del il\u00edcito \u00a0apoderamiento que del mismo hab\u00eda hecho su comandante\u2026 \u00a0luego de ajusticiar a sus leg\u00edtimos due\u00f1os\u2026 no \u00a0obstante conocer la procedencia il\u00edcita del dinero que les \u00a0entregar\u00eda directamente y por interpuesta persona su \u00a0comandante, lo tomaron para s\u00ed, haciendo caso omiso a su \u00a0procedencia de la ejecuci\u00f3n de una conducta punible. Los ac\u00e1 \u00a0sindicados \u2026sab\u00edan de la ilicitud de los actos \u00a0ejecutados por su comandante \u2026 y no obstante ello declararon \u00a0en su favor pretendiendo eludir la acci\u00f3n de la justicia y \u00a0adem\u00e1s obtuvieron para s\u00ed, sin haber concurrido en la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito, pero a sabiendas de su origen, de \u00a0la comisi\u00f3n de una acci\u00f3n contra la ley, dinero \u00a0producto de la misma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Subrogado \u00a0penal: \u2026en el presente caso la pena excede los tres a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los excluye de este \u00a0beneficio, como tambi\u00e9n lo son la modalidad de la conducta \u00a0punible que se les ha endilgado\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la motivaci\u00f3n en cita, para la Sala, surge claro que a juicio \u00a0del procesado AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N era evidente la \u00a0gravedad de las conductas punibles de favorecimiento y receptaci\u00f3n \u00a0atribuidas a los implicados, pues aludi\u00f3 en la sentencia el \u00a0inter\u00e9s de estos de favorecer al comandante de su grupo a \u00a0cambio de una suma de dinero, sin consideraci\u00f3n a la \u00a0subordinaci\u00f3n y menos a\u00fan, hizo alusi\u00f3n alguna a \u00a0una supuesta imprevisibilidad, pues por el contrario, censur\u00f3 \u00a0el actuar de los acusados al rendir testimonio en favor de aqu\u00e9l \u00a0con evidente \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, surge palmaria la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0363 de la Ley 600 de 2000, pues si bien comparte la Sala la tesis del \u00a0Ministerio P\u00fablico en el sentido que no es aplicable el l\u00edmite \u00a0temporal contenido en dicho art\u00edculo relativo a que la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n, lo cierto es que en esta actuaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda emitido sentencia condenatoria anticipada en la que \u00a0se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y adem\u00e1s, de \u00a0conformidad con el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0cuatro (2004), dicha sentencia hab\u00eda cobrado ejecutoria, al \u00a0punto que en esta \u00faltima providencia se orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n implicaba que ya no era viable jur\u00eddicamente \u00a0aplicar el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, pues la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad obedec\u00eda, en ese momento, a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio y no a \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se plasm\u00f3 en dicho auto referencia alguna a los yerros en la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, que ahora pretenden introducir \u00a0como argumento exculpatorio el procesado y su defensor, lo que, \u00a0adem\u00e1s, en nada incide en el juicio valorativo relativo a la \u00a0manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n con la ley; pues se \u00a0insiste, el funcionario judicial debe ubicarse en la situaci\u00f3n \u00a0del juez procesado, para el momento en el que decidi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 se \u00a0vincula inescindiblemente con el art\u00edculo 355 de la misma ley \u00a0adjetiva penal, en cuanto el funcionario judicial procesado aplic\u00f3 \u00a0dicha norma relativa a los fines de la medida de aseguramiento, \u00a0entendida como medida cautelar de car\u00e1cter personal, cuando \u00a0hab\u00eda proferido sentencia condenatoria anticipada en la que, \u00a0precisamente, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que para dilucidar la contrariedad con esta norma, tal como se \u00a0adujo inicialmente, es dable, sin afectar la congruencia que debe \u00a0existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, valorar el \u00a0contenido del auto cuestionado, en el que el implicado se refiri\u00f3 \u00a0a la ausencia de cumplimiento de los fines de la medida, pues un \u00a0pronunciamiento de tal naturaleza, no solo contrari\u00f3 lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia, sino que valor\u00f3 \u00a0circunstancias de forma abiertamente contraria a los postulados \u00a0relacionados con tales fines en un an\u00e1lisis que es dable \u00a0calificar de arbitrario y caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0rest\u00f3 trascendencia y gravedad a las conductas atribuidas a \u00a0los procesados y consider\u00f3 que el hecho de acogerse a la \u00a0sentencia anticipada implicaba declarar cumplido el fin de asegurar \u00a0la comparecencia al proceso, cuando es evidente que aplicar la \u00a0aludida figura de justicia premial no aseguraba, de ninguna manera, \u00a0la comparecencia de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, de forma sesgada, el juez acusado dej\u00f3 de lado \u00a0la referencia al delito de favorecimiento que era el m\u00e1s \u00a0grave, en cuanto adujo en el auto censurado: \u201cninguna \u00a0de las conductas por las que se profiri\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento en contra de los ac\u00e1 sentenciados prevee o \u00a0conlleva medida de aseguramiento, ya que la de receptaci\u00f3n que \u00a0en un momento lleg\u00f3 a figurar en el listado del Art 357, \u00a0mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001, fue declarada \u00a0inexequible por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el delito de favorecimiento ostentaba, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 446 de la ley 599 de 2000, sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima superior a los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0por ende, encuadraba formalmente en el numeral 1, del aludido \u00a0art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 contempla \u00a0que las decisiones relativas a la libertad, detenci\u00f3n y \u00a0medidas preventivas deben cumplirse de inmediato y, en el inciso \u00a0segundo, establece que cuando se niega la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura para su \u00a0cumplimiento solo puede ordenarse cuando se encuentre ejecutoriada la \u00a0sentencia, a excepci\u00f3n de que se hubiere proferido medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la trasgresi\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, considera la \u00a0Sala que, en efecto, el juez procesado desconoci\u00f3 este mandato \u00a0que implicaba que si en la sentencia hab\u00eda negado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a los \u00a0condenados y estos hab\u00edan sido cobijados por una medida de \u00a0aseguramiento, deb\u00edan permanecer privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es del caso se\u00f1alar, en punto de la manifiesta \u00a0contrariedad de la decisi\u00f3n cuestionada con la ley, que no se \u00a0trataba de una determinaci\u00f3n compleja que, por su naturaleza, \u00a0requiriera de un mayor esfuerzo argumentativo en aras de determinar \u00a0el tenor de las normas trasgredidas que eran claras en su tenor, \u00a0salvo lo relacionado con el l\u00edmite temporal contenido en el \u00a0art\u00edculo 363 de la ley 600 de 2000, dado que, igualmente, era \u00a0viable revocar la medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento, \u00a0como lo plante\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, lo trascendente es que la sentencia en la que se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0hab\u00eda sido emitida y no era reformable ni revocable por el \u00a0mismo juez que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, concluye el a \u00a0quo, \u00a0el auto del 16 de septiembre de 2004 es manifiestamente ilegal. De un \u00a0lado, por carecer de sustento jur\u00eddico-procesal para haber \u00a0sido expedido; de otro, por cuanto la referida orden contrar\u00eda \u00a0ostensible y manifiestamente los arts. 188, 355, 363 y 412 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En punto de la tipicidad subjetiva, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0el acusado profiri\u00f3 de manera dolosa el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual, contrariando manifiestamente la ley, revoc\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento. Ello, a la luz de los argumentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desvirtuar dicha intenci\u00f3n de contrariar la ley, el procesado \u00a0y su defensor se\u00f1alaron que el secretario era el encargado de \u00a0proyectar los temas de car\u00e1cter penal, en cuanto el juez \u00a0implicado ten\u00eda ostensible carga laboral y su especialidad era \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0contrastar los dichos del procesado y quien fung\u00eda como \u00a0secretario para el momento de la expedici\u00f3n del auto \u00a0cuestionado, es evidente la contradicci\u00f3n existente, en cuanto \u00a0el primero pretendi\u00f3 mostrarse ajeno a las razones por las que \u00a0se emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, de cuya irregularidad en la \u00a0notificaci\u00f3n supuestamente se enter\u00f3 cuando la \u00a0actuaci\u00f3n regres\u00f3 de este Tribunal; mientras que el \u00a0testigo Beltr\u00e1n Mej\u00eda fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar \u00a0que dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con base en precisas \u00a0instrucciones del titular del despacho, quien adujo que ten\u00eda \u00a0competencia para pronunciarse, dado que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0notificado debidamente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamiento \u00a0que coincide con lo se\u00f1alado en injurada inicial por el \u00a0procesado, quien refiri\u00f3 que consider\u00f3 que ostentaba \u00a0competencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, dado que estaban pendientes las notificaciones \u00a0ordenadas a trav\u00e9s de despacho comisorio y la sentencia del \u00a0ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), no hab\u00eda cobrado \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N pretendi\u00f3 \u00a0desvirtuar, sin \u00e9xito, el conocimiento y voluntad que tuvo de \u00a0contrariar la ley al emitir la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0empero, el mismo secretario a quien enrostr\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0del proyecto, -sin vacilaci\u00f3n alguna-, adujo que lo elabor\u00f3 \u00a0con pleno conocimiento del implicado, quien evalu\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n relacionada con las notificaciones y consider\u00f3 \u00a0que ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0se\u00f1alamiento revela que el implicado tuvo conocimiento claro y \u00a0evalu\u00f3 la situaci\u00f3n antes de pronunciarse sobre la \u00a0solicitud en menci\u00f3n, de manera que conoci\u00f3 cabalmente \u00a0que trasgred\u00eda la normatividad se\u00f1alada en ac\u00e1pite \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma la experiencia del procesado como Juez Promiscuo \u00a0del Circuito y en especial, en el \u00e1rea penal, al punto que en \u00a0el interrogatorio rendido en el juicio oral adujo que para la \u00e9poca \u00a0en la que emiti\u00f3 el auto cuestionado ten\u00eda \u00a0aproximadamente veinte (20) a\u00f1os de experiencia como Juez y en \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u00a0el vol\u00famen de actuaciones era mayor en el \u00e1rea penal, \u00a0el cual ocupaba desde mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Pasando a la afectaci\u00f3n efectiva del bien jur\u00eddico, \u00a0aduce el a \u00a0quo, \u00a0la ilegalidad del proceder del acusado no s\u00f3lo entra\u00f1a \u00a0el quebrantamiento de sus deberes como funcionario judicial, sino que \u00a0atent\u00f3 contra los principios constitucionales que rigen la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Y el juez \u00a0AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, adiciona, \u00a0careciendo de alguna circunstancia que negara su imputabilidad, actu\u00f3 \u00a0con culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de imponer las penas ya mencionadas, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular y como existi\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n debe analizar la procedencia de la medida \u00a0sustitutiva, inicialmente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, que reg\u00eda para la fecha de los \u00a0hechos\u2026En \u00a0el \u00a0presente caso, se cumple el primer presupuesto, \u00a0pues la pena fijada al implicado fue de cuarenta y ocho (48) meses, \u00a0equivalentes a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el segundo requisito, la \u00a0norma exige que no se trate de uno de los delitos se\u00f1alados en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 32 de la aludida ley 1709 de 2014, \u00a0que contempla en el inciso segundo, los delitos dolosos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es dable aclarar que el art\u00edculo 13 de la Ley 1474 \u00a0de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 68 A al C\u00f3digo \u00a0Penal, contempl\u00f3 originariamente en el inciso segundo, la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados a quienes fueran \u00a0condenados por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0entre los que se encuentra el prevaricato por acci\u00f3n atribuido \u00a0al procesado en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N no cumple \u00a0los presupuestos para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y por ello, la Sala \u00a0negar\u00e1 dicha medida sustitutiva de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n \u00a0a que el \u00a0desempe\u00f1o personal, social, laboral y familiar del sentenciado \u00a0no permite deducir seria y fundadamente que no colocar\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El procesado pretende la revocatoria de la negativa a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Para tal efecto, alega que no existen fundamentos \u00a0probatorios -testimoniales \u00a0ni documentales-, \u00a0\u201cdistintos \u00a0a los se\u00f1alados por el a quo\u201d \u00a0para sostener que pondr\u00e1 en peligro a la comunidad y evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir a los principios de carga de la prueba e investigaci\u00f3n \u00a0integral, en cabeza de la Fiscal\u00eda, sostiene que el ente \u00a0acusador, pese a haberlo ordenado en la resoluci\u00f3n de apertura \u00a0de instrucci\u00f3n, no incorpor\u00f3 al expediente ning\u00fan \u00a0reporte sobre sus antecedentes penales. Era deber del fiscal, afirma, \u00a0practicar las pruebas demostrativas de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 248 de la Constituci\u00f3n, prosigue, \u00fanicamente \u00a0las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva \u00a0tienen la calidad de antecedentes penales. Por ello, puntualiza, pese \u00a0a que existe libertad probatoria, lo \u201cideal\u201d \u00a0es que el funcionario judicial incorpore la copia de los fallos \u00a0judiciales debidamente ejecutoriados. Y ese es el referente, destaca, \u00a0para poder aplicar el art. 55-1 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, contin\u00faa, est\u00e1 demostrado que, para la \u00a0fecha en que incurri\u00f3 en la conducta, no exist\u00eda \u00a0ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Mas ese \u00a0aspecto, alega, fue desconocido por el Tribunal, el cual pas\u00f3 \u00a0por alto que para poder tener en cuenta los antecedentes penales, la \u00a0condena respectiva debi\u00f3 haber tenido lugar antes de la \u00a0comisi\u00f3n del delito que conduce al actual juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se\u00f1ala, el a \u00a0quo interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los arts. 55-1 del C.P. y 248 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues la existencia de antecedentes penales fue en lo que se bas\u00f3 \u00a0la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, da a conocer sobre su delicado estado de salud, \u00a0determinado por padecer de altos grados de colesterol y \u00a0triglic\u00e9ridos, artrosis, hipertensi\u00f3n y diabetes, \u00a0situaci\u00f3n que lo obliga a cumplir con un estricto horario de \u00a0ingesta de medicamentos y frecuentes controles m\u00e9dicos. \u00a0Igualmente, afirma, su hija de siete a\u00f1os de edad sufre \u00a0enfermedades que requieren de su atenci\u00f3n y cuidado, debido a \u00a0que la madre de la menor labora. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0enfatiza, tiene 69 a\u00f1os de edad y en los primeros 30 a\u00f1os \u00a0de carrera judicial no tuvo ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n \u00a0penal o disciplinaria en su contra. Antes bien, asegura, fue \u00a0calificado en dos oportunidades como \u201cel \u00a0mejor juez en los factores calidad y cantidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dice padecer de una crisis emocional debido a su \u00a0divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales razones, demanda la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38 C.P.), \u201chabida \u00a0cuenta que se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0A su turno, el defensor propende por la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada para que, en su lugar, se absuelva al procesado. En \u00a0sustento de tal pretensi\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0No es cierto que el juez acusado hubiera dictado el auto cuestionado \u00a0motivado por el capricho y la arbitrariedad, pues tal conclusi\u00f3n \u00a0no puede derivarse del hecho de tener aqu\u00e9l una amplia \u00a0experiencia profesional obtenida en los a\u00f1os de labor como \u00a0administrador de justicia. Tampoco, puntualiza, es dable sostener, \u00a0como lo hizo el Tribunal, que al acusado le fuera exigible actuar de \u00a0otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, resalta, el a \u00a0quo desconoce \u00a0el art. 12 del C.P., que proscribe toda forma de responsabilidad \u00a0objetiva. Ello, por cuanto de ninguna manera se\u00f1ala con \u00a0precisi\u00f3n c\u00f3mo debi\u00f3 haber decidido el juez \u00a0AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, pues la sentencia no determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era la \u00fanica posibilidad jur\u00eddica para \u00a0resolver sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, que le \u00a0fue solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0La determinaci\u00f3n adoptada por el procesado, prosigue, no es \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a la ley. Ni siquiera, enfatiza, puede decirse que lo decidido es \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de dicho aserto, contin\u00faa, la revocatoria de la \u00a0detenci\u00f3n no comporta la infracci\u00f3n del art. 412 del \u00a0C.P.P., que proh\u00edbe al juez que haya dictado la sentencia \u00a0reformarla o revocarla, pues el cuestionado auto no se refiere a la \u00a0sentencia sino a una decisi\u00f3n anterior, a saber, la resoluci\u00f3n \u00a0por cuyo medio se impuso la medida de aseguramiento, la cual, dice, \u00a0\u201cnada \u00a0tiene que ver con la condena impuesta en la sentencia\u201d. \u00a0Tampoco, \u00a0enfatiza, se reform\u00f3 el fallo, porque la negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena sigue \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, subraya, es claro que una cosa es la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y otra, muy \u00a0distinta, la detenci\u00f3n preventiva, figuras que, en su \u00a0criterio, son confundidas por el Tribunal al sostener que el acusado \u00a0vari\u00f3 el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, tras invocar las normas que regulan la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como los \u00a0preceptos que determinan su revocatoria en la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0o en \u201ccualquier \u00a0momento procesal cuando desaparezcan los fines que llevaron a \u00a0decretarla, seg\u00fan la sent. C-774 de 2001\u201d, subraya, \u00a0la alusi\u00f3n a la gravedad y modalidad de la conducta tanto en \u00a0la sentencia condenatoria -en \u00a0la que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena- \u00a0como en el auto que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento se \u00a0ofrece intrascendente de cara al juicio sobre la contrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, agrega, como la ilegalidad de lo decidido ha de \u00a0examinarse frente a lo previsto por el art. 412 del C.P.P., de ser \u00a0contraria a la legalidad, de ninguna manera puede decirse que lo es \u00a0de forma grosera o manifiesta, sino que constituye \u201cuna \u00a0sutileza\u201d, lo \u00a0cual hace decaer la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a\u00f1ade, analizada la decisi\u00f3n a la luz del \u00a0art. 355 del C.P.P., referente a los fines de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en la sentencia impugnada se echa de menos \u201cun \u00a0real y completo an\u00e1lisis\u201d \u00a0al respecto, a fin de aplicar un juicio ex \u00a0ante \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta ejecutada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, contin\u00faa, el a \u00a0quo cuestion\u00f3 \u00a0el giro discursivo que el juez procesado dio al revocar la medida de \u00a0aseguramiento, en contraposici\u00f3n con lo considerado sobre la \u00a0gravedad de las conductas imputadas al negar la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. As\u00ed, destaca, \u201cse \u00a0quiere hacer ver en la sentencia que no era legal aplicar el art. 355 \u00a0de la Ley 600 de 2000\u201d. En \u00a0ese punto, agrega, se retoma el discurso sobre la gravedad de los \u00a0delitos indicando que si bien en el auto se aludi\u00f3 a la \u00a0receptaci\u00f3n, no se tuvo en cuenta que la detenci\u00f3n s\u00ed \u00a0procede por la conducta punible de favorecimiento, por tener una pena \u00a0m\u00ednima de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tales razones, indica, son err\u00f3neas porque, en primer lugar, \u00a0se omiti\u00f3 tener en cuenta que en la resoluci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica y en la que impuso \u00a0la detenci\u00f3n preventiva no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0alguno en torno a la procedencia de la medida condicionada al \u00a0cumplimiento de sus fines. Ni siquiera, sostiene, se aludi\u00f3 a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiera tenido en cuenta tal omisi\u00f3n, resalta, \u00a0habr\u00eda tenido que concluir que los procesados en la actuaci\u00f3n \u00a0tramitada por el aqu\u00ed acusado fueron privados de la libertad \u00a0ilegalmente, pues la medida de aseguramiento se impuso sin atenci\u00f3n \u00a0de las finalidades de rigor. Esa era la situaci\u00f3n que, ex \u00a0ante, \u00a0contextualizaba la determinaci\u00f3n adoptada por el juez \u00a0AM\u00c9ZQUITA. De ah\u00ed que, en su criterio, la revocatoria \u00a0de la detenci\u00f3n proced\u00eda incluso oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, puntualiza, una cosa es la necesidad de la \u00a0detenci\u00f3n, analizada en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0sus fines, y otra, muy diversa, el tope de pena m\u00ednimo para su \u00a0procedencia. \u00a0Por \u00a0ello, destaca, mal podr\u00eda el a \u00a0quo atribuir \u00a0al aqu\u00ed procesado la aplicaci\u00f3n de un juicio sesgado al \u00a0referirse al delito de receptaci\u00f3n, dejando de lado el de \u00a0favorecimiento, pues tal aspecto era irrelevante de cara a la \u00a0detenci\u00f3n impuesta sin justificaci\u00f3n sobre su \u00a0necesidad, en referencia a las finalidades cautelares de dicha \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, alega, analizada la contrariedad del auto cuestionado \u00a0con el art. 363 del C.P.P., es manifiesta la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal al sostener que la revocatoria de la detenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda en la etapa de instrucci\u00f3n, pues la sent. \u00a0C-774 de 2001 viabiliz\u00f3 que tal determinaci\u00f3n pudiera \u00a0ser adoptada \u201cen \u00a0cualquier momento del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, a\u00f1ade, si bien el art. 363 del C.P.P. regula la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que el \u00a0art. 355 \u00eddem \u00a0hace referencia a los fines de la detenci\u00f3n, que son los que \u00a0justifican su imposici\u00f3n. En todo caso, prosigue, esta medida \u00a0no s\u00f3lo produce efectos en la etapa de instrucci\u00f3n, \u00a0sino que se proyecta para todo el proceso, el cual \u201ctermina \u00a0con una sentencia en firme, porque el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0hace parte del proceso y es el que activa la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, sostiene, el art. 363 era inaplicable, por lo que la \u00a0aplicaci\u00f3n directa del art. 355 por el juez AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N fue correcta y ajustada a la legalidad, dada la \u00a0comprobaci\u00f3n de una detenci\u00f3n impuesta \u00a0injustificadamente, que pod\u00eda ser revocada aun en la etapa de \u00a0juicio, \u00a0\u201csin que le fuera exigible al juez mantenerla, pese a mediar \u00a0una sentencia condenatoria en la que no se suspendi\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, lo que conduce a la supuesta \u00a0contradicci\u00f3n del auto con el art. 188 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, destaca, no es cierto que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los sentenciados, como lo asever\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0fuera consecuencia de no haberse suspendido la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. Fundamentalmente, resalta, la sentencia no estaba ejecutoriada, \u00a0por cuanto se hab\u00eda interpuesto y sustentado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se\u00f1ala, es desacertado sostener que el juez \u00a0competente para resolver sobre la libertad del procesado lo era el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, pues \u00e9ste \u00a0adquiere competencia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, \u00a0no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, enfatiza, no estando ejecutoriado el fallo, no era exigible el \u00a0cumplimiento de la pena, por lo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que pesaba sobre los procesados, por ese s\u00f3lo hecho, \u00a0no pod\u00eda mutar sus fines, de preventivos a sancionatorios. \u00a0Entonces, la detenci\u00f3n no subsist\u00eda para hacer efectiva \u00a0la pena, por no haberse suspendido su ejecuci\u00f3n, sino porque \u00a0los \u201csindicados\u201d \u00a0estaban \u00a0privados de su libertad en virtud a que se les hab\u00eda impuesto \u00a0una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. S\u00f3lo \u00a0hasta que cobre firmeza la condena, destaca, es factible exigir el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0agrega, es cierto que el art. 188 del C.P.P. precept\u00faa que las \u00a0decisiones sobre la libertad y la detenci\u00f3n se deben cumplir \u00a0de inmediato. Empero, existe una salvedad y es que si se niega la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, destaca, el auto cuestionado no invoca el art. 188 \u00a0\u00eddem, \u00a0por lo que mal podr\u00eda justificarse la existencia del \u00a0prevaricato en una norma que no fue tenida en cuenta por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, no podr\u00eda argumentarse que, habi\u00e9ndose \u00a0debido aplicar tal norma, el procesado no lo hizo, pues tal precepto \u00a0es inaplicable a lo decidido por aqu\u00e9l, como quiera que la \u00a0orden de captura nada tiene que ver con hacer efectiva la pena, lo \u00a0cual s\u00f3lo tiene lugar cuando est\u00e9 ejecutoriada la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la pena es exigible una vez est\u00e9 en firme la sentencia, \u00a0prosigue, la privaci\u00f3n de la libertad con anterioridad a ello \u00a0\u00fanicamente puede serlo con fines preventivos, nunca con \u00a0prop\u00f3sitos sancionatorios. Por eso, dice, es equivocado \u00a0pregonar que, dictado el fallo sin que se suspenda la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, quien est\u00e1 privado de la libertad con fundamento \u00a0en la medida de aseguramiento pasa a estarlo en forma autom\u00e1tica \u00a0en virtud de la sentencia condenatoria en la que no se suspendi\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Y menos podr\u00eda \u00a0razonarse as\u00ed, destaca, en un caso en el que la decisi\u00f3n \u00a0que impuso la detenci\u00f3n estaba viciada por haberse dictado al \u00a0margen de los fines constitucionales y legales de rigor. Desde esa \u00a0perspectiva, sostiene, \u201cestar \u00a0privado de la libertad en forma ilegal es equivalente a estar en \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan su entender, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por el acusado es contraria a la \u00a0ley, no es cierto que lo fuera ostensiblemente. Evidencia de ello es \u00a0que el agente del Ministerio P\u00fablico que interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el cuestionado auto no lo \u201ccalific\u00f3\u201d \u00a0como \u00a0il\u00edcito, sino que apenas solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n, \u00a0argumentando la incompetencia del juez para decidir. Si era tan \u00a0ilegal la determinaci\u00f3n, cuestiona, \u00e9sta igualmente \u00a0debi\u00f3 ser apelada por el fiscal, sin que lo hiciera, como \u00a0tampoco \u201cdenunci\u00f3\u201d \u00a0tal \u00a0hecho atendiendo sus deberes como servidor p\u00fablico. Es m\u00e1s, \u00a0agrega, si era tan manifiesta la contrariedad de la determinaci\u00f3n \u00a0con la ley, es inexplicable que el Tribunal hubiera tardado cinco \u00a0a\u00f1os en decidir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la supuesta falta de competencia del acusado \u00a0para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, tras rese\u00f1ar las diversas posturas que durante \u00a0el proceso asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0pone \u00a0de presente que \u201cel \u00a0tema, dadas las circunstancias del proceso, no es tan sencillo como \u00a0se pretende en la sentencia, sino que al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0se han evidenciado posturas diversas\u201d \u00a0para resolverlo. Por ende, concluye, la contrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0con la ley no es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta, entonces, cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n \u00a0acorde a la ley: \u00bfenviar el proceso al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad o negar la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento? Mas el Tribunal, sostiene, adujo que \u00a0la petici\u00f3n hab\u00eda de negarse a la luz de lo dispuesto \u00a0en los art. 188 y 412 del C.P.P., dando respuesta a un asunto \u00a0aparentemente tan simple. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Por otra parte, en punto de la tipicidad subjetiva, aduce, es \u00a0inadmisible justificar una actuaci\u00f3n dolosa del procesado a \u00a0partir su experiencia judicial. Tal factor, aisladamente, nada dice \u00a0sobre la intencionalidad de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0A su modo de ver, debi\u00f3 haberse determinado cu\u00e1ntas \u00a0veces y de qu\u00e9 manera el juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N \u00a0hab\u00eda resuelto una petici\u00f3n similar o c\u00f3mo se \u00a0hab\u00eda enfrentado a tal problema jur\u00eddico, para, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, \u201ccon \u00a0una base probatoria real, cierta, precisa y concreta, poder \u00a0desvalorar en su contra esa experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de la experiencia en abstracto, en su criterio, \u00a0desconoce que el derecho penal es de acto, no de autor, pues no es lo \u00a0mismo ejercer la funci\u00f3n judicial por mucho tiempo a haber \u00a0decidido un tema concreto en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, seg\u00fan su entender, no est\u00e1 acreditado un \u00a0comportamiento doloso en el acusado, tanto as\u00ed que, si lo que \u00a0\u00e9ste persegu\u00eda era la intenci\u00f3n de dejar en \u00a0libertad a los procesados pudo haber incidido en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena para conceder la suspensi\u00f3n su ejecuci\u00f3n, \u00a0pero se abstuvo de decidir en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Finalmente, cuestiona, aun admitiendo que la conducta se adecuara al \u00a0tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, no hay antijuridicidad, \u00a0en la medida en que se restableci\u00f3 el derecho a la libertad, \u00a0restringido ileg\u00edtimamente debido a la imposici\u00f3n de \u00a0una detenci\u00f3n injustificada por no perseguir las finalidades \u00a0legamente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Toda apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, \u00a0la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a \u00a0la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Desde luego, todo ello \u00a0mediado por la fijaci\u00f3n de las respectivas premisas \u00a0normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia \u00a0entre la sentencia confutada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art. 413 del C.P. precept\u00faa: \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo de la norma transcrita, \u00a0por el cual se adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n contra LEONIDAS \u00a0GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, quien fungi\u00f3 como \u00a0Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto \u00a0activo calificado, es decir, que se trate de servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y \u00a0(iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, \u00a0por razones sustanciales (directa o indirecta) o de procedimiento o \u00a0de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la \u00a0comprensi\u00f3n de los textos o enunciados -contentivos \u00a0del derecho positivo llamado a imperar- no \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estando en discusi\u00f3n la condici\u00f3n calificada del sujeto \u00a0activo, en el plano de la tipicidad objetiva ha de verificarse si el \u00a0acusado profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n; \u00a0en caso afirmativo, si \u00e9sta puede ser catalogada como \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Una resoluci\u00f3n \u00a0equivale a un decreto, una providencia, un auto o un fallo de \u00a0autoridad gubernativa o judicial2. \u00a0Para los fines del prevaricato, trat\u00e1ndose de decisiones \u00a0jurisdiccionales, las resoluciones \u00a0proferidas por los jueces equivalen a providencias, \u00a0en las cuales est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. \u00a0230 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el impugnante plantea, como primera medida, que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el acusado -revocar \u00a0la medida de aseguramiento luego de estar en firme la sentencia \u00a0condenatoria- \u00a0es, por una parte, una determinaci\u00f3n ajustada al ordenamiento \u00a0procesal penal; por otra, que aun admitiendo que lo decidido fuera \u00a0ilegal, ello no lo ser\u00eda de manera \u00a0manifiesta. \u00a0Por consiguiente, la Sala ha de definir, a continuaci\u00f3n, \u00a0cu\u00e1les son los referentes para valorar tales ingredientes \u00a0normativos del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0En torno a la contrariedad \u00a0manifiesta de una decisi\u00f3n con la ley, \u00a0la Sala (CSJ \u00a0SP 13 ago. 2003, rad. 19.303) \u00a0tiene establecido que \u00a0<\/p>\n<p>[dicha] \u00a0expresi\u00f3n \u00a0constituye \u00a0un elemento normativo del tipo penal al \u00a0cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia \u00a0para concluir que, para que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada \u00a0como prevaricadora, debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen \u00a0un concienzudo examen del material probatorio y en el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de las normas aplicables al caso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2006 (rad. \u00a0N\u00ba 23.901)4 \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a \u00a0las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o \u00a0al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, \u00a0de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y \u00a0caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad \u00a0del servidor p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de \u00a0contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera \u00a0grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento \u00a0esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su \u00a0falta de valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y \u00a0legalmente incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u00a0a que por su importancia probatoria justificar\u00edan o \u00a0acreditar\u00edan la decisi\u00f3n en uno u otro sentido \u00a0a partir del m\u00e9rito suasorio que se les diera o que hubiera \u00a0podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con la manifiesta \u00a0arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n del derecho, la jurisprudencia \u00a0ha considerado (CSJ \u00a0SP \u00a015 oct. 2014, rad. 43.413 y SP 17 jun. 2015, rad. 45.622) \u00a0que \u00a0el tipo penal se realiza en su aspecto objetivo cuando las decisiones \u00a0se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales, \u00a0claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no \u00a0resultan de manera razonablemente atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, por ejemplo, por responder a una palmaria motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica groseramente ajena a los medios de convicci\u00f3n \u00a0o por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido \u00a0texto legal. Tambi\u00e9n, ha dicho la Sala (CSJ \u00a0SP 23 oct. 2014, rad. 39.538), \u00a0como consecuencia de una valoraci\u00f3n probatoria abiertamente \u00a0desfasada, ajena a las reglas de la sana cr\u00edtica, sesgada o \u00a0palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2 \u00a0Ahora, dado que en el asunto bajo examen se cuestiona la legalidad de \u00a0una determinaci\u00f3n cifrada en revocar una medida de \u00a0aseguramiento, con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, \u00a0ha de establecerse, en primer lugar, cu\u00e1l es el fundamento \u00a0normativo de la privaci\u00f3n de la libertad en esa particular \u00a0fase del proceso. Luego, ha de verificarse si la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el procesado contrar\u00eda tales supuestos de forma \u00a0evidente y si se soporta en razones carentes de toda plausibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a la \u00a0detenci\u00f3n provisional se le ha dado el tratamiento de medida \u00a0cautelar \u00a0de naturaleza personal, adjudic\u00e1ndosele, por una parte, la \u00a0funci\u00f3n de aseguramiento del imputado, a manera de garant\u00eda \u00a0de comparecencia al juicio y cumplimiento \u00a0de una eventual condena; \u00a0por otra, el fin de mantener la indemnidad del proceso a trav\u00e9s \u00a0de la conservaci\u00f3n de los medios de prueba (cfr. \u00a0art. 250-1 de la Constituci\u00f3n, art. 355 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y art. 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Se trata de precaver los riesgos de \u00a0fuga y \u00a0obstrucci\u00f3n probatoria, los cuales, incuestionablemente, \u00a0conspiran contra el leg\u00edtimo prop\u00f3sito de realizar \u00a0debidamente el proceso penal, como inexorable v\u00eda del \u00a0ejercicio de la pretensi\u00f3n punitiva estatal. As\u00ed mismo, \u00a0se le han asignado finalidades de protecci\u00f3n a la comunidad, \u00a0en especial a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0puso de presente que la detenci\u00f3n preventiva es una medida \u00a0cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso \u00a0penal y consiste en la privaci\u00f3n de la libertad de manera \u00a0provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes \u00a0constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el \u00a0cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y \u00a0garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean m\u00e1s \u00a0efectivos la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, as\u00ed como \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. Por su propia naturaleza, la \u00a0detenci\u00f3n preventiva tiene, entonces, una duraci\u00f3n \u00a0precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no est\u00e1 \u00a0dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino \u00a0que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar \u00a0el resultado exitoso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la vigencia temporal de la medida de aseguramiento, la \u00a0jurisprudencia ha clarificado que, desde la perspectiva material de \u00a0su fundamento procesal, la detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0consideraci\u00f3n a su naturaleza cautelar, as\u00ed \u00a0como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tiene \u00a0vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, \u00a0si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha \u00a0clarificado que, con la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, \u00a0cesan los efectos jur\u00eddicos de la medida de aseguramiento, por \u00a0lo que la \u00a0subsistencia \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado \u00a0encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, \u00a0la detenci\u00f3n sigue sirviendo al \u00a0proceso, \u00a0pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto \u00a0sensu, \u00a0sino al eventual \u00a0cumplimiento de la pena privativa de la libertad \u00a0(art. \u00a0355 de Ley 600 de 2000). \u00a0Esto, en la medida en que si bien la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal (art. \u00a0248 de la Constituci\u00f3n), \u00a0no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, \u00a0ya existe una decisi\u00f3n judicial sobre la responsabilidad penal \u00a0de quien es sentenciado, \u00a0por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento \u00a0inmediato (art. \u00a0188 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, para la \u00e9poca en que el acusado cometi\u00f3 \u00a0la conducta objeto de reproche, se encontraba suficientemente claro. \u00a0Tanto as\u00ed que la regulaci\u00f3n de dicho aspecto en la Ley \u00a0600 de 2000 sigui\u00f3 los criterios establecidos en el Decreto \u00a02700 de 1991, como puede constatarse en la jurisprudencia de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, mediante auto del 29 de octubre de 1999, en referencia al \u00a0art. 198 del Decreto 2700 de 19915, \u00a0la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la obligatoriedad de revocar la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria al proferirse el fallo que niega la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la misma, de expedir orden de captura contra el \u00a0procesado y sobre la posibilidad de\u00a0hacerla efectiva de \u00a0inmediato, sin necesidad de que el fallo haya hecho tr\u00e1nsito\u00a0a \u00a0cosa juzgada, la Sala ha definido su postura en reiteradas ocasiones. \u00a0Cabe rememorar lo expresado en auto de 14 de octubre de 1997, con \u00a0ponencia\u00a0del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ \u00a0ARGOTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0ha sido tambi\u00e9n constante y pac\u00edfico el criterio en el \u00a0sentido de que habi\u00e9ndose concedido la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en el transcurso del\u00a0 proceso, medida que implica \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, sin excarcelaci\u00f3n, que\u00a0 \u00a0se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia \u00a0de condena\u00a0 negando el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, la orden de\u00a0 cumplir la pena impuesta, implica, de \u00a0suyo, la consecuente captura para que al\u00a0 procesado pueda \u00a0trasladarse al sitio de reclusi\u00f3n, ya que por mandato del \u00a0art\u00edculo 198 inciso primero del C.P.P. \u2018se cumplir\u00e1n \u00a0de inmediato\u2019, pues \u2018la finalidad del beneficio \u00a0consagrado en el\u00a0 art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993) apunta \u00a0exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su \u00a0domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la \u00a0sentencia de condena y determinada la pena que corresponde al \u00a0procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado previsto en el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 que revocar el beneficio concedido \u00a0(detenci\u00f3n domiciliaria) para hacer efectivo el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en el fallo de condena.\u00a0Esto se \u00a0afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los art\u00edculos \u00a044 y s.s. de la ley 81 de 1993.\u00a0(Auto de noviembre 9 de 1993, \u00a0M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez)\u2026\u201d \u00a0(Auto de 29 de octubre de 1999, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 15.589, M.P. Edgar Lombana Trujillo)6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n se lee en el auto del 20 de mayo de 2003, \u00a0rad. 18.684: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0firme la sentencia, salvo \u00a0que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando \u00a0este precepto, la Sala en auto del 10 de marzo de 1999, radicaci\u00f3n \u00a012.939, con ponencia del Magistrado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez \u00a0Gallego, cuyo tenor se integra a esta determinaci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La regla general es que las decisiones judiciales s\u00f3lo pueden \u00a0ejecutarse o cumplirse una vez ejecutoriadas. \u00a0Es lo que se infiere \u00a0de la correlaci\u00f3n l\u00f3gica de los art\u00edculos 197 y \u00a0198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el primero referido a \u00a0la \u2018ejecutoria \u00a0de las providencias\u2019, \u00a0como presupuesto de su ejecuci\u00f3n, y el segundo atinente al \u00a0\u2018cumplimiento \u00a0inmediato\u2019 \u00a0de las determinaciones \u2018relativas a la libertad y detenci\u00f3n \u00a0y las que ordenan medidas preventivas\u2019, como excepci\u00f3n a \u00a0la regla. \u00a0De todas maneras, la relaci\u00f3n condicional entre \u00a0\u2018ejecutoria\u2019 y \u2018ejecuci\u00f3n o cumplimiento\u2019 \u00a0es m\u00e1s n\u00edtida y directa en la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El art\u00edculo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo \u00a0entendimiento cabal s\u00f3lo puede lograrse si se busca el \u00a0significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre \u00a0la relaci\u00f3n de las partes entre s\u00ed. \u00a0Por obra del \u00a0primer inciso de la disposici\u00f3n, se tiene que las decisiones \u00a0sobre libertad y detenci\u00f3n, como excepci\u00f3n a la regla \u00a0de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplir\u00e1n de \u00a0inmediato (primer eslab\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mas si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en \u00a0primera o segunda instancia (la norma no distingue), y \u2018se \u00a0niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la \u00a0captura \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la \u00a0sentencia\u2026\u2019. Es decir, en caso de negaci\u00f3n del \u00a0sustituto, se hace otra distinci\u00f3n, pero para regresar a la \u00a0regla general de la ejecutoria previa a la ejecuci\u00f3n (segundo \u00a0eslab\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, a continuaci\u00f3n se introduce otra limitaci\u00f3n \u00a0dentro del contexto de la ejecuci\u00f3n de la captura a que dar\u00eda \u00a0lugar la negaci\u00f3n del subrogado. La lectura de este inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 198 es la siguiente: negado el sustituto, \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse \u00a0una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se \u00a0hab\u00eda dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin \u00a0excarcelaci\u00f3n, \u00a0fundado este \u00faltimo matiz en el no cumplimiento del requisito \u00a0objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la \u00a0respectiva causal de libertad (C. P. P., arts. 415-1 y 417), la \u00a0captura podr\u00e1 ordenarse de inmediato (tercer eslab\u00f3n). \u00a0 La expresi\u00f3n \u2018sin excarcelaci\u00f3n\u2019 tiene \u00a0necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipaci\u00f3n \u00a0del sustituto penal de la suspensi\u00f3n de la condena, como que \u00a0ese es el tema tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la primera parte \u00a0del mencionado inciso 2\u00b0, pues, seg\u00fan lo recomienda el \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, \u2018el contexto de la \u00a0ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de las \u00a0partes, de manera que haya entre todas ellas la debida \u00a0correspondencia y armon\u00eda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 198 es como sigue: negado el subrogado de la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional, la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse una vez en firme la sentencia. \u00a0Pero, si en el curso del proceso se hab\u00eda dictado medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n sin \u00a0excarcelaci\u00f3n, \u00a0fundado este \u00faltimo aspecto en el no cumplimiento del \u00a0requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de \u00a0la respectiva causal de libertad, la captura podr\u00e1 ordenarse \u00a0de inmediato. La expresi\u00f3n \u201csin excarcelaci\u00f3n\u201d \u00a0tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la \u00a0anticipaci\u00f3n del sustituto penal de la suspensi\u00f3n de la \u00a0condena, como que ese es el tema tra\u00eddo a colaci\u00f3n por \u00a0la primera parte del mencionado inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0comprensi\u00f3n, destaca la Sala, se mantuvo en el art. 188 de la \u00a0Ley 600 de 2000, estatuto procesal que reg\u00eda la actuaci\u00f3n \u00a0en cuyo marco el procesado dict\u00f3 el cuestionado auto. Sobre el \u00a0particular, en el CSJ \u00a0AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de revocar la medida de aseguramiento\u2026ya \u00a0que al \u00a0haberse proferido sentencia cesaron sus efectos jur\u00eddicos y la \u00a0privaci\u00f3n de\u2026 [la] libertad se rige por lo dispuesto en \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, advi\u00e9rtase que las decisiones que en el sistema \u00a0procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad son las que imponen i) la medida \u00a0de aseguramiento \u00a0a partir del cumplimiento de sus fines -art\u00edculo 355- y de sus \u00a0requisitos formales y materiales -art\u00edculo 356- y ii) la \u00a0sentencia \u00a0mediante la cual se condena \u201ca \u00a0las penas principal o sustitutivas\u201d \u00a0que correspondan -numeral 7 art\u00edculo 170- por \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la detenci\u00f3n preventiva en su car\u00e1cter de \u00a0medida de aseguramiento, al igual que la prisi\u00f3n en su \u00a0condici\u00f3n de pena principal -art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley \u00a0599 de 2000- \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de \u00a0\u00e9sta -art\u00edculo 36 ib\u00eddem-, \u00a0afectan la libertad personal, las \u00a0providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dispone en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 188 de la Ley 600 \u00a0de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y \u00a0detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas se cumplir\u00e1n \u00a0de inmediato. \u00a0La disposici\u00f3n citada incluye tanto a la medida de \u00a0aseguramiento como a la sentencia, de ah\u00ed que en su inciso \u00a0segundo establezca expresamente una excepci\u00f3n a ese principio \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se infiere que la \u00a0medida de aseguramiento \u00fanicamente surte efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia \u00a0de su ejecutoria, \u00a0pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n hasta cuando no se produzca aqu\u00e9lla \u00a0est\u00e1 vinculada estrechamente con la libertad y no con la \u00a0medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se \u00a0hallar\u00eda en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en la sentencia, adem\u00e1s de definirse la \u00a0responsabilidad penal del acusado, deben se\u00f1alarse las \u00a0consecuencias derivadas de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0una vez establecida aqu\u00e9lla, resulta imperativo \u2013asimismo- \u00a0adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la \u00a0persona, entre las cuales se encuentran la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la aplicaci\u00f3n de mecanismos como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0de prisi\u00f3n por reclusi\u00f3n domiciliaria derive de la \u00a0sentencia condenatoria, es muestra de que la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad mediante tales mecanismos no tiene su fundamento en la \u00a0medida \u00a0de aseguramiento. A \u00a0ese respecto, se lee en la referida decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en que para la adopci\u00f3n del fallo no es presupuesto la \u00a0existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos \u00a0respecto de los cuales -teniendo prevista prisi\u00f3n- no procede \u00a0la detenci\u00f3n preventiva o hay actuaciones en las que se hace \u00a0innecesaria la imposici\u00f3n de la medida al sindicado a partir \u00a0de sus fines, luego la libertad personal se definir\u00e1 en la \u00a0sentencia -exclusivamente- con atenci\u00f3n a los tres t\u00f3picos \u00a0de obligatoria resoluci\u00f3n en ella, esto es la imputaci\u00f3n \u00a0de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, estas dos \u00faltimas para concederlas o negarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n preventiva en la c\u00e1rcel o en \u00a0su domicilio, su liberaci\u00f3n tendr\u00e1 sustento en la \u00a0sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que \u00a0afectaba su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera si en el fallo se dispuso la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n porque el procesado que se encuentra privado de su \u00a0libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional y la misma se sustituye por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal \u00a0decisi\u00f3n no impone la modificaci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento cuyos efectos seg\u00fan lo dicho, cesan con el \u00a0proferimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, ya \u00a0que la afectaci\u00f3n de la libertad de la persona que legalmente \u00a0viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura \u00a0impartida durante la instrucci\u00f3n al haberse decretado su \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tiene sustento jur\u00eddico en esas \u00a0determinaciones y no en la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las \u00a0distintas hip\u00f3tesis que pueden darse en relaci\u00f3n con \u00a0las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado \u00a0que ha permanecido detenido durante el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n, sirven para concluir que la \u00a0misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha \u00a0proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3 \u00a0Contrastadas tales premisas normativas (num. \u00a05.2.2.2 supra) \u00a0con los medios de conocimiento incorporados al presente proceso, la \u00a0Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la \u00a0resoluci\u00f3n dictada por el acusado es manifiestamente contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0una vez dictada la sentencia condenatoria por el juez AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N, es claro que la detenci\u00f3n preventiva ces\u00f3 \u00a0sus efectos jur\u00eddicos y, por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0de cumplimiento inmediato, habi\u00e9ndose negado tanto la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la afectaci\u00f3n de la libertad encontraba sustento \u00a0en la sentencia. \u00a0En \u00a0esas circunstancias, cierto es que la detenci\u00f3n \u00a0sigue teniendo una naturaleza cautelar, pero ya no para el proceso \u00a0sino para el \u00a0cumplimiento de la pena \u00a0(art. \u00a0355 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 188 \u00eddem, \u00a0referente al cumplimiento inmediato de las providencias relativas a \u00a0la libertad, conforme al cual, si se niega la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, \u00a0salvo \u00a0que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como \u00a0sucedi\u00f3 en el asunto conocido por el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 38 del \u00a0C.P., el juez tambi\u00e9n se debe pronunciar acerca de la libertad \u00a0del implicado o su lugar de reclusi\u00f3n, en referencia a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, si se llegare a conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, cesan en ese instante \u00a0los efectos de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, pero si por el contrario se negare, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, en \u00a0adelante, \u00a0se fundamentar\u00e1 en la denegaci\u00f3n del beneficio, \u00a0decretada en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0De igual manera, si hay lugar a la negativa de subrogados penales, \u00a0ello se materializa en \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0Es en ese instante cuando cesan los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, de manera que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, en lo sucesivo, \u00a0tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0declara la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0tales argumentos los que le restan solidez a lo expuesto por el \u00a0apelante al afirmar la supuesta legalidad \u00a0de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el juez LEONIDAS AM\u00c9ZQUITA, \u00a0pues, como primera medida -si la privaci\u00f3n de la libertad, por \u00a0haber sido condenado los acusados- derivaba de la sentencia, en \u00a0estricto sentido no pod\u00eda revocar la medida de aseguramiento. \u00a0Desde que dict\u00f3 la condena a los acusados, negando la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el encarcelamiento pas\u00f3 \u00a0a depender de lo ordenado en la sentencia. \u00a0De ah\u00ed que, materialmente, \u00a0el procesado s\u00ed modific\u00f3 las determinaciones por \u00e9l \u00a0adoptadas en la sentencia, en punto de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en segundo t\u00e9rmino, es clara la infracci\u00f3n por \u00a0parte del juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N de la prohibici\u00f3n \u00a0impuesta por el art. 412 del C.P.P., cifrada en que la sentencia no \u00a0es reformable ni revocable por el mismo juez que la hubiere dictado, \u00a0salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado \u00a0o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva, eventualidades \u00a0totalmente ajenas a la situaci\u00f3n examinada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa comprensi\u00f3n, en tercer lugar, es del todo compatible con \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, sin que implique confusi\u00f3n \u00a0alguna entre la detenci\u00f3n preventiva y la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n. Si bien tal presunci\u00f3n subsiste \u00a0hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, tambi\u00e9n es verdad que, con la emisi\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n condenatoria en primera instancia, al sentenciado \u00a0se \u00a0le traslada la carga de refutar, por la v\u00eda del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, las razones por las cuales se ve condenado \u00a0provisionalmente (cfr. \u00a0CSJ AP4711-2017, rad. 49.734). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto orden, precisamente la \u00a0inobservancia \u00a0del art. 188 del C.P.P. es motivo para sustentar la ilegalidad de la \u00a0cuestionada decisi\u00f3n, sin que le asista entonces raz\u00f3n \u00a0al impugnante al sostener que no puede justificarse el prevaricato en \u00a0una norma que no fue tenida en cuenta por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo materialmente modificado fueron las determinaciones adoptadas \u00a0en la sentencia en punto de la libertad, bajo el pretexto de revocar \u00a0una medida de aseguramiento -que \u00a0dej\u00f3 de tener vigencia- \u00a0es artificioso querer justificar la determinaci\u00f3n con lo \u00a0dispuesto en la sent. C-774 de 2001, menos cuando ello lo hizo el \u00a0acusado luego de dictar un auto -ordenando \u00a0el env\u00edo de la actuaci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad- \u00a0con el que cobraba ejecutoria la sentencia condenatoria, debido a la \u00a0extemporaneidad de los recursos de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco es s\u00f3lido el planteamiento del apelante \u00a0en el sentido de que si la detenci\u00f3n se impuso sin justificar \u00a0sus finalidades, el juez pod\u00eda revocarla como expresi\u00f3n \u00a0de justicia material. Ello, en la medida en que, al depender la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de lo dispuesto en la \u00a0sentencia, \u00a0con miras al eventual cumplimiento de la \u00a0pena, \u00a0las dem\u00e1s finalidades a las que habr\u00eda de servir la \u00a0detenci\u00f3n decayeron con la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal y la consecuente condena, por lo que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el argumento del impugnante se torna insostenible al entender que la \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva \u201cen \u00a0cualquier momento\u201d comprende \u00a0fases posteriores al proferimiento del fallo condenatorio, pues si \u00a0ello fuera as\u00ed, ad \u00a0absurdum \u00a0siempre habr\u00eda lugar a revocarla, pues no existir\u00edan \u00a0m\u00e1s finalidades de cautela probatoria ni de comparecencia que \u00a0asegurar. Precisamente, pasa por alto el impugnante que, emitida la \u00a0condena, al margen de la ejecutoria, se activa la leg\u00edtima \u00a0finalidad de garantizar el eventual cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la concatenaci\u00f3n de las anteriores razones descarta que \u00a0los yerros en los que incurri\u00f3 el procesado fueran una mera \u00a0\u201csutileza\u201d, \u00a0como \u00a0lo califica el apelante. De ninguna manera. Desde la perspectiva de \u00a0la competencia, es grav\u00edsimo que un juez de primera instancia \u00a0modifique oficiosamente las determinaciones adoptadas en la \u00a0sentencia, por fuera de los excepcional\u00edsimos supuestos \u00a0legales para ello. Adem\u00e1s, es inadmisible que se decrete la \u00a0libertad de alguien que fue condenado -sin derecho a que la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena se suspenda-, dejando sin efectos una medida de \u00a0aseguramiento que, por haberse emitido fallo condenatorio, ya hab\u00eda \u00a0perdido eficacia jur\u00eddica. Y todo ello adquiere mayor gravedad \u00a0si se tiene en cuenta que la \u201crevocatoria\u201d \u00a0de la medida fue dispuesta luego de haber decretado el env\u00edo \u00a0del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, con \u00a0lo que se entend\u00eda ejecutoriada la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0apreciaciones, de car\u00e1cter objetivo, \u00a0efectuadas \u00a0en el plano general y abstracto de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley, dejando sin plausibilidad el \u201can\u00e1lisis\u201d \u00a0aplicado por el juez procesado, en nada se ven alteradas por las \u00a0posiciones defendidas por los sujetos procesales en la actuaci\u00f3n \u00a0bajo examen, pues tal referente subjetivo \u00a0no es determinante para la verificaci\u00f3n del ingrediente \u00a0normativo en cuesti\u00f3n, como tampoco lo es la mora judicial en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, aspecto que puede deberse a \u00a0otras razones, como la sistem\u00e1tica congesti\u00f3n de los \u00a0despachos, no a una inherente dificultad del asunto por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, para la Corte, lo decidido por el juez AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N efectivamente comporta una manifiesta contrariedad con \u00a0la ley, verific\u00e1ndose entonces el correcto juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, en lo objetivo, aplicado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0Pasando al plano de la tipicidad subjetiva, la Corte tiene dicho (CSJ \u00a0SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166) \u00a0que para la afirmaci\u00f3n del dolo requerido a fin de proferir un \u00a0fallo condenatorio por prevaricato resulta imprescindible comprobar \u00a0que el autor sab\u00eda que actuaba \u00a0en contra del derecho \u00a0y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0vulnerarlo. El dolo prevaricador se configura, en principio, con la \u00a0consciencia y el querer proceder en contra de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la concreci\u00f3n del dolo en el prevaricato por acci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente que la \u00a0contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una \u00a0decisi\u00f3n ilegal. En ese orden, est\u00e1n excluidas del \u00a0escrutinio penal las decisiones cuya oposici\u00f3n manifiesta a la \u00a0ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del \u00a0funcionario7. \u00a0Por el contrario, el capricho o la arbitrariedad al resolver un \u00a0asunto en contra del derecho aplicable pueden denotar la intenci\u00f3n \u00a0de trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, ser \u00a0objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en s\u00edntesis, los supuestos en que se basa la ilegalidad de las \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el procesado son los siguientes: i) la \u00a0modificaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia pese a estarle \u00a0prohibido al juez variarlo; ii) disponer la libertad de los \u00a0sentenciados \u00a0bajo el pretexto de revocar una medida de aseguramiento que, en ese \u00a0momento, ya no estaba vigente y iii) proceder a esto \u00faltimo \u00a0luego de haber dispuesto el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, por entender \u00a0ejecutoriado el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, para la Sala no existe la menor duda en cuanto \u00a0a que el acusado ten\u00eda pleno conocimiento de que su \u00a0determinaci\u00f3n entra\u00f1aba una manifiesta contrariedad con \u00a0el ordenamiento procesal penal, pues est\u00e1n demostradas sus \u00a0particularidades calidades, al haberse desempe\u00f1ado como juez \u00a0de la Rep\u00fablica con experiencia aproximada de 20 a\u00f1os. \u00a0Cierto es que ese hecho, por \u00a0s\u00ed mismo, nada \u00a0dice sobre la intencionalidad del sujeto activo de la conducta \u00a0punible, como lo destaca el apelante. Empero, el Tribunal no finc\u00f3 \u00a0el juicio positivo de tipicidad subjetiva dolosa en ese factor \u00a0aislado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia se concret\u00f3, por una parte, en la preponderancia \u00a0de asuntos penales \u00a0que \u00a0ten\u00eda que resolver el juez como titular del despacho en \u00a0cuesti\u00f3n, como lo puso de presente el Tribunal; por otra, en \u00a0la exploraci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del auto cuestionado, \u00a0en la cual se puede ver un \u00e1nimo tendiente a justificar lo \u00a0injustificable, esto es, liberar a los sentenciados cuando, por \u00a0virtud del fallo de condena, la detenci\u00f3n no serv\u00eda ya \u00a0a finalidades distintas al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, si bien el defensor quiere centrar el objeto de \u00a0an\u00e1lisis aplicado por el juez AM\u00c9ZQUITA BLAND\u00d3N \u00a0a la inexistencia de las finalidades para detener -algo \u00a0que, como se vio, es en todo caso inatinente debido a que la \u00fanica \u00a0finalidad aplicable a la privaci\u00f3n de la libertad, tras \u00a0dictarse la sentencia, \u00a0era la de garantizar el eventual cumplimiento de la pena-, no \u00a0puede pasarse por alto una trascendente elusi\u00f3n argumentativa \u00a0que, sin dudarlo, deja en evidencia la consciencia del juez sobre un \u00a0factor que hac\u00eda inviable su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como bien lo detect\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el procesado resalt\u00f3 que, desde la perspectiva objetiva de \u00a0procedencia de la medida de aseguramiento, la receptaci\u00f3n \u00a0sali\u00f3 del listado de delitos por los cuales puede imponerse la \u00a0detenci\u00f3n (C-760 \u00a0de 2001), \u00a0mas nada dijo aqu\u00e9l en torno al delito de favorecimiento, \u00a0por \u00a0el cual s\u00ed proced\u00eda la detenci\u00f3n a la luz de los \u00a0arts. 446 inc. 2\u00b0 del C.P. y 357-1 del C.P.P.8 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s, en efecto, es a lo menos inconsistente que, al \u00a0momento de valorar las \u201cfinalidades\u201d \u00a0de \u00a0la medida, en punto de la supuesta \u201ccomparecencia \u00a0al proceso\u201d, \u00a0que habr\u00eda de entenderse, mejor, desde la \u00f3ptica del \u00a0eventual cumplimiento de la pena, el juez acusado hubiera cambiado su \u00a0criterio de desvalor en punto de la elevada gravedad de las conductas \u00a0de encubrir y favorecer a miembros de la Fuerza P\u00fablica en la \u00a0ejecuci\u00f3n de civiles para simular combates, plasmada en la \u00a0sentencia a la hora de negar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0mientras que, al momento de analizar la supuesta decadencia de los \u00a0fines de la detenci\u00f3n, tales factores dejaron de tener \u00a0cualquier trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvida el impugnante que el juez LEONIDAS AM\u00c9ZQUITA \u00a0quiso atribuir la responsabilidad al secretario del despacho, pero \u00a0\u00e9ste lo desminti\u00f3, sin que la apelaci\u00f3n ponga de \u00a0presente raz\u00f3n alguna que obligue a no creerle al prenombrado \u00a0empleado judicial al sostener que proyect\u00f3 la cuestionada \u00a0decisi\u00f3n en el sentido preestablecido por el acusado, \u00a0siguiendo sus instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0todo ello se torna m\u00e1s concreto al descartar la supuesta \u00a0dificultad del asunto que tuvo que resolver el procesado, ya que, al \u00a0margen de la cantidad de decisiones que, sobre el mismo aspecto, haya \u00a0tenido que resolver un funcionario, es elemental el principio de \u00a0irreformabilidad de la sentencia, que no es privativo del proceso \u00a0penal (art. \u00a0412 C.P.P.), \u00a0sino transversal a los dem\u00e1s reg\u00edmenes procedimentales \u00a0(arts. \u00a0309-311 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas circunstancias, articuladas en un solo tejido, apuntan con \u00a0solidez a una misma hip\u00f3tesis, a saber, que el acusado conoc\u00eda \u00a0sobre el car\u00e1cter ilegal de su determinaci\u00f3n, pero pese \u00a0a ello dirigi\u00f3 su voluntad a proferirla. No es cierto, \u00a0entonces, que el a \u00a0quo \u00a0hubiera acreditado el dolo mediante la mera alusi\u00f3n al tiempo \u00a0de experiencia del juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye raz\u00f3n suficiente para afirmar el dolo en \u00a0el comportamiento del procesado, sin que sea admisible, por ser \u00a0abiertamente especulativo, el argumento cifrado en que, si aqu\u00e9l \u00a0quer\u00eda favorecer a los procesados en el caso que debi\u00f3 \u00a0resolver, pudo \u00a0haberlo \u00a0hecho mediante la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, a \u00a0fin de conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en el presente caso, la contrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0con la ley fue conocida y querida por el juez AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N, quien \u00a0estando en la capacidad de proferir una decisi\u00f3n conforme a \u00a0derecho, de manera consciente se determin\u00f3 a lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La \u00a0actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l fue claramente intencionada, sin que \u00a0pueda ser comprendida como producto de negligencia, impericia o \u00a0ignorancia. \u00a0Entonces, igualmente est\u00e1 demostrado que el acusado actu\u00f3 \u00a0con dolo al proferir los autos cuya ilegalidad es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala, el capricho y la arbitrariedad que caracterizaron la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el procesado puede constatarse en \u00a0el hecho de haber liberado a los procesados pese \u00a0a entender que la sentencia ya hab\u00eda cobrado ejecutoria, \u00a0pues de lo contrario no habr\u00eda ordenado el env\u00edo al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. Bajo la \u00f3ptica del fuero \u00a0interno, es inobjetable que un juez en una causa penal, convencido de \u00a0haber perdido competencia -por \u00a0haber dispuesto la remisi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena-, \u00a0profiera \u00a0una decisi\u00f3n sobre la libertad de los condenados, \u00a0bajo \u00a0el pretexto de revocar una medida de aseguramiento que, se insiste, \u00a0ya hab\u00eda perdido vigencia. Tanto as\u00ed, que en el \u00a0cuestionado auto, el procesado expresamente consign\u00f3 que los \u00a0sentenciados \u201cenfrentaban \u00a0una condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tambi\u00e9n est\u00e1 dada la tipicidad subjetiva \u00a0en el comportamiento del juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0Y la efectiva lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico igualmente est\u00e1 \u00a0acreditada en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se configura la conducta \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n se lesiona el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con \u00e9nfasis en la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, en tanto componente \u00a0fundamental del Estado de derecho y presupuesto de una correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. La direcci\u00f3n de ataque al \u00a0bien jur\u00eddico, en el prevaricato, se sintetiza en el \u00a0sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones \u00a0interinstitucionales y con los particulares, en virtud del cual los \u00a0asuntos de conocimiento de los servidores p\u00fablicos deben ser \u00a0resueltos con fundamento en el derecho que lo rige, para garantizar \u00a0la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0de los asociados (CSJ \u00a0SP 16 dic. 2015, rad. 44.178). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es correcto aseverar, como lo hace el apelante, que la conducta \u00a0carece de antijuridicidad porque los procesados, en el caso conocido \u00a0por el aqu\u00ed acusado, fueron injustamente detenidos. Al margen \u00a0de que ello sea cierto o no, lo determinante es que el juez LEONIDAS \u00a0AM\u00c9ZQUITA liber\u00f3 ilegalmente a personas condenadas, \u00a0modificando materialmente la sentencia por \u00e9l dictada, sin \u00a0tener facultad legal para ello. Entonces, si la direcci\u00f3n de \u00a0ataque al bien jur\u00eddico es la legalidad, la arbitrariedad del \u00a0funcionario judicial en sus decisiones la lesionan evidentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la conducta del acusado no s\u00f3lo es violatoria de la \u00a0legalidad, en tanto valor abstracto \u00a0fundante del Estado de derecho, sino que, en concreto, implic\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n efectiva del correcto funcionamiento de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica en sus facetas judicial y \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose \u00a0acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto \u00a0objetiva como subjetiva- \u00a0de la conducta, as\u00ed como la antijuridicidad de \u00e9sta, \u00a0sin que se adviertan ni se hayan planteado circunstancias que hagan \u00a0decaer la culpabilidad del acusado, es incuestionable su \u00a0responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Por ende, en ese aspecto, la sentencia ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0En relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria, el asunto ha \u00a0de analizarse a la luz del art. 38 -original- \u00a0del C.P., no s\u00f3lo por ser la norma vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, sino debido a que, por la v\u00eda del \u00a0art. 38 B \u00eddem, \u00a0adicionado \u00a0por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0est\u00e1 prohibida para condenados por delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a068 A del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el beneficio en menci\u00f3n, aduciendo las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, como los hechos ocurrieron en vigencia del art. 38 de \u00a0la Ley 599 de 2000, debe se\u00f1alarse que esta norma establece \u00a0como primer requisito para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, que la sentencia que se imponga por conducta punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0objetivo que se cumple en este evento, en cuanto la pena m\u00ednima \u00a0para el delito de prevaricato por acci\u00f3n antes de la vigencia \u00a0de la Ley 890 de 2004, era de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la aludida norma exige que el desempe\u00f1o personal, social, \u00a0laboral y familiar del sentenciado permita deducir al Juez seria y \u00a0fundadamente que el sentenciado no colocar\u00e1 en peligro a la \u00a0comunidad ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al an\u00e1lisis de dicho presupuesto, debe se\u00f1alar la Sala \u00a0que los antecedentes personales y sociales del procesado ameritan un \u00a0juicio esencialmente negativo, en punto de la concesi\u00f3n de \u00a0esta medida sustitutiva de privaci\u00f3n de la libertad, en cuanto \u00a0su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, la posici\u00f3n y dignidad \u00a0que ocupaba en la sociedad, le exig\u00edan adecuar su \u00a0comportamiento al ordenamiento jur\u00eddico, pero de manera \u00a0arbitraria y caprichosa favoreci\u00f3 a unos sentenciados por \u00a0hechos graves y afect\u00f3 la imagen de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ostenta especial connotaci\u00f3n que se trataba de un \u00a0funcionario judicial, quien debi\u00f3 legitimar con sus decisiones \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, pero en cambio, con evidente \u00a0carencia de valores y escr\u00fapulos opt\u00f3 por desconocer la \u00a0normatividad y afect\u00f3 as\u00ed la imagen de la instituci\u00f3n \u00a0que representaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, tal como lo adujo el mismo procesado en interrogatorio \u00a0rendido en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, fue condenado \u00a0por delito similar y se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9; \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s, inform\u00f3 su defensor en el \u00a0curso del juzgamiento10, \u00a0lo que igualmente amerita un juicio negativo frente a sus \u00a0antecedentes sociales y personales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos, para la Corte, carecen por completo de solidez para negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se equivoca al Tribunal al comprender la teleolog\u00eda \u00a0del denominado requisito subjetivo \u00a0previsto en el art. 38-2 del C.P. De acuerdo con esta norma, superado \u00a0el factor objetivo, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad se cumplir\u00e1 en el domicilio del sentenciado siempre \u00a0que el desempe\u00f1o personal, laboral y familiar de \u00e9ste \u00a0permita al juez decidir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ese juicio dentro del factor subjetivo, \u00a0la jurisprudencia tiene dicho que la gravedad de la conducta es un \u00a0aspecto atendible al momento de fijar el quantum \u00a0de la pena, con \u00a0incidencia en el art. 38-1 del C.P., que no debe ser considerado para \u00a0valorar el peligro ni el riesgo de evasi\u00f3n (cfr. \u00a0CSJ SP 9 jul. 2014, rad. 43.711 y SP 26 jun. 2019, rad. 47.475). \u00a0De lo que se trata es de valorar la condici\u00f3n personal del \u00a0sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y \u00a0los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, los antecedentes negativos de la persona en los \u00e1mbitos \u00a0personal, social y familiar no son, por \u00a0s\u00ed mismos, una \u00a0causal para negar el beneficio. Esos referentes no ostentan una \u00a0condici\u00f3n retributiva \u00a0que autom\u00e1ticamente obligue al juez a ordenar la reclusi\u00f3n \u00a0en prisi\u00f3n. No. El desempe\u00f1o del sentenciado en esos \u00a0aspectos ha de aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo \u00a0o predictivo \u00a0sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el \u00a0domicilio ponga en peligro a la comunidad o permita la evasi\u00f3n \u00a0del sentenciado. Mas un an\u00e1lisis de esa naturaleza se echa de \u00a0menos por completo en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0una argumentaci\u00f3n exclusivamente focalizada en el \u00a0comportamiento que exterioriz\u00f3 el sentenciado \u00a0en los hechos a \u00e9l atribuidos, \u00a0mas no en el desempe\u00f1o personal, familiar o social, el cual se \u00a0relaciona con la \u00a0interacci\u00f3n del procesado en sociedad, y no con la modalidad \u00a0de comisi\u00f3n del injusto o de la gravedad del mismo (CSJ SP 26 \u00a0jun. 2009, rad. 47.475), \u00a0el Tribunal repite el juicio de antijuridicidad al justificar la \u00a0negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria en que al juez AM\u00c9ZQUITA \u00a0BALDI\u00d3N le era exigible \u201cadecuar \u00a0su comportamiento al ordenamiento jur\u00eddico, pero de manera \u00a0arbitraria y caprichosa favoreci\u00f3 a unos sentenciados por \u00a0hechos graves y afect\u00f3 la imagen de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. Tal \u00a0aserto, eminentemente retrospectivo por recaer en la conducta \u00a0t\u00edpicamente antijur\u00eddica, nada dice sobre la \u00a0posibilidad de que, a \u00a0futuro, \u00a0el sentenciado no cumpla la pena o vuelva a afectar a la comunidad. Y \u00a0por esas mismas razones, es igualmente inatinente, aducir -para \u00a0negar el sustituto- \u00a0\u201cque \u00a0se trataba de un funcionario \u00a0judicial, quien debi\u00f3 legitimar con sus decisiones a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pero en cambio, con evidente \u00a0carencia de valores y escr\u00fapulos opt\u00f3 por desconocer la \u00a0normatividad y afect\u00f3 as\u00ed la imagen de la instituci\u00f3n \u00a0que representaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el a \u00a0quo \u00a0hizo alusi\u00f3n a que el procesado inform\u00f3 que fue \u00a0condenado por un delito similar y se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se equivoca al considerar que ese hecho, per \u00a0se, conduce \u00a0a negar el beneficio, porque ello \u201camerita \u00a0un juicio negativo frente \u00a0a sus antecedentes \u00a0sociales y personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0razonar de esa manera, el Tribunal parece entender que, por el hecho \u00a0de tener antecedentes, objetivamente, ha de descartarse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, aserto no s\u00f3lo incorrecto sino insuficiente de \u00a0cara al juicio de proyecci\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena \u00a0o el riesgo para la comunidad o la v\u00edctima, que es el \u00fanico \u00a0an\u00e1lisis que, superado el factor objetivo, exige el art. 38-2 \u00a0del C.P. para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s, desde el punto de vista probatorio, el a \u00a0quo no \u00a0pod\u00eda afirmar en estricto sentido que, al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos materia de investigaci\u00f3n en este \u00a0proceso, LEONIDAS AM\u00c9ZQUITA ten\u00eda antecedentes penales. \u00a0No porque exista tarifa probatoria alguna para acreditarlo, sino \u00a0debido a que no se prob\u00f3 la preexistencia \u00a0de una condena a la conducta por la cual se conden\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0en el presente tr\u00e1mite; mucho menos, que esa determinaci\u00f3n \u00a0estuviera ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de antecedente penal, que recoge el art\u00edculo 55 en su \u00a0numeral primero, implica la existencia de una condena judicial \u00a0definitiva (art\u00edculos 248 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a07\u00ba del estatuto procesal penal), al momento de la comisi\u00f3n \u00a0del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor \u00a0punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o \u00a0momento de su ejecuci\u00f3n, no al del proferimiento del fallo. En \u00a0esto le asiste raz\u00f3n al casacionista, pero como ya se dijo, \u00a0esta no es la situaci\u00f3n que se presenta en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la forma de demostraci\u00f3n, ha de precisarse que la ley \u00a0no tarifa el medio de prueba. Esto significa que puede hacerse a \u00a0trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n de los fallos judiciales \u00a0respectivos, o de cualquier otro medio que permita establecer \u00a0inequ\u00edvocamente su existencia, como la confesi\u00f3n, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, la prueba documental distinta de las \u00a0sentencias (certificaciones), y la testimonial inclusive, aunque lo \u00a0ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, \u00a0en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido, y tener una \u00a0mejor visi\u00f3n de la personalidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de cara al juicio sobre la posibilidad de evasi\u00f3n o de \u00a0reincidencia, que concreta el peligro para la comunidad, lo cierto es \u00a0que, con lo probado, a saber, que el sentenciado goza de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dentro de otro proceso, mal podr\u00eda sostenerse que \u00a0tales presupuestos est\u00e9n dados, pues es claro que en esa \u00a0condici\u00f3n no ostenta poder judicial alguno que le permita \u00a0cometer nuevamente una conducta de tal naturaleza. Adem\u00e1s, a \u00a0la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 ninguna evidencia indicativa \u00a0de que el ex juez AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N hubiera incumplido \u00a0los compromisos impuestos con ocasi\u00f3n del mentado beneficio en \u00a0el otro proceso, para poder suponer con plausibilidad que, en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, se evadir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 \u00a0En consecuencia, no habiendo razones s\u00f3lidas para sostener \u00a0seria, fundada y motivadamente que el sentenciado no pondr\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad y no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena \u00a0de prisi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado a fin de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, a \u00a0condici\u00f3n de que el sentenciado garantice \u00a0mediante cauci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a cinco \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones (art. 38-3 del C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observar \u00a0buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre \u00a0que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n \u00a0y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso habr\u00e1 de \u00a0comisionarse al juez de ejecuci\u00f3n de penas encargado de la \u00a0vigilancia de la pena que, en su domicilio, LEONIDAS GILDARDO \u00a0AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N cumple en el municipio de San Mart\u00edn \u00a0de los Llanos Meta. Si aqu\u00e9l se encontrase en libertad, tal \u00a0diligencia habr\u00e1 de realizarla personalmente en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala. En todo caso, el sentenciado ha de allegar la p\u00f3liza \u00a0o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial respectivo, dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se le \u00a0haga de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, a fin de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0a LEONIDAS GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el num. 5.3.1.1 de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de responsabilidad penal dictada por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Advertir \u00a0que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 29 jul. 2015, rad. 44.031. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola: http:\/\/dle.rae.es\/?id=WB9Lgi3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 24 de junio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28\/02\/07, rad. 22185; SP 18\/06\/08, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029382; SP 22\/08\/08, rad. 29913; SP 03\/06\/09, rad. 31118; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026\/05\/10, rad. 32363; SP 31\/08\/12, rad. 35153; SP 10\/04\/13, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039456; SP 26\/02\/14, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento inmediato.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme la sentencia, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n acogida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sent. T-852 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41.198 y SP072-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50.419. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art. 446 inc. 2\u00b0 del C.P., Si la conducta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecimiento se realiza, entre otros, respecto del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de 4 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mientras que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 357-1 del C.P.P. dispone que la medida de aseguramiento procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea o exceda de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:31, audiencia del 1 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito del 20 de noviembre de 2015, proceso 500016056720110115400. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y 57 del cuaderno de juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP2438-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.651 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba160) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0LEONIDAS GILDARDO AM\u00c9ZQUITA BALDI\u00d3N, as\u00ed como \u00a0por su defensor, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}