{"id":44489,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp235-201952852\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp235-201952852","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp235-201952852\/","title":{"rendered":"SP235-2019(52852)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 31 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, seis (6) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el sentenciado \u00a0y la defensa t\u00e9cnica contra la sentencia proferida el 30 de \u00a0abril de 2018, por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, que conden\u00f3 anticipadamente a \u00c1NGEL \u00a0ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N, por los punibles de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Doce \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adscrita al Eje \u00a0Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, imput\u00f3 los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n al doctor \u00c1NGEL \u00a0ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N, quien en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, emiti\u00f3 sentencia \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2009 confirmando la dictada el 12 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de la citada poblaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por ex \u2013 trabajadores de la liquidada \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; TELECOM, contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fueron las siguientes personas: Mario Alberto L\u00f3pez \u00a0Agudelo, Jorge Le\u00f3n Chalarca Estrada, V\u00edctor Jaime \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez, Albeiro de Jes\u00fas Sierra Pati\u00f1o, \u00a0Francisco Arango Agudelo, Martha Cecilia Neira, Ram\u00f3n Enrique \u00a0Jim\u00e9nez Palacio, Mauricio Toquica Parra, Gilberto Pe\u00f1a \u00a0Guzm\u00e1n, Helc\u00edas P\u00e9rez Asprilla, Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Pacheco, Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez, \u00a0Lucio Daza Bautista, V\u00edctor Alfonso Pinilla Rodr\u00edguez, \u00a0Claudia Margarita L\u00f3pez Moncada, Jos\u00e9 Ricardo Cruz \u00a0Mart\u00ednez, Roberto Lozano Mu\u00f1oz, Roberto Borrero Ojeda, \u00a0Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Doris P\u00e9rez, Carlos Arturo Arias \u00a0Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Guillermo Garay Granados, Ricardo Castillo \u00a0Arias, Walter Franco Herrera, Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez \u00a0Morales, Ovidio de Jes\u00fas Salazar Valencia, Luis Ignacio \u00a0Patarroyo Fuentes, Jairo Angarita Crespo, Diego Wilmar Zuluaga \u00a0Cardona, Jes\u00fas Silva, Gerardo Padilla Rodr\u00edguez, Miguel \u00a0Antonio Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Hector Fernando Romero \u00a0Rodr\u00edguez, Oscar Alberto Mesa Restrepo, Enrique Garz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez, William Sandoval Garz\u00f3n, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Daza, Jos\u00e9 Daniel Naranjo Vargas, Franklin Cen\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime Gir\u00f3n Grisales y \u00a0Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de \u00a0tutela se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. Como \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento \u00a0y pago de las pensiones a los tutelantes desde el momento de su \u00a0causaci\u00f3n con la respectiva indexaci\u00f3n, conllevando a \u00a0que la entidad desembolsara un total de $542.251.361, hasta el \u00a0momento en que la Corte Constitucional dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del pago de las mesadas mediante auto N\u00ba241 de 14 de julio de \u00a02010, que posteriormente ratific\u00f3 en sentencia SU-377 de 12 de \u00a0junio de 2014 en la cual revoc\u00f3 el amparo concedido y las \u00a0\u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, \u00a0el fallo de tutela proferido en segunda instancia es contrario a \u00a0derecho como quiera que confirm\u00f3 el de primera instancia a \u00a0pesar de contener las siguientes irregularidades: i) el juez carec\u00eda \u00a0de competencia para conocer de la acci\u00f3n dado que ninguno de \u00a0los accionantes se hallaba domiciliado ni hab\u00eda tenido v\u00ednculo \u00a0laboral con Telecom en esa localidad; ii) era improcedente el \u00a0otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales por carencia \u00a0del requisito de inmediatez; iii) los accionantes no cumpl\u00edan \u00a0con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensi\u00f3n; \u00a0y iv) desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0contenido en las sentencias T-589 de 2007 y T-551 de 2009; \u00a0circunstancias est\u00e1s que fueron advertidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela y reiteradas en la impugnaci\u00f3n por el \u00a0representante legal del PAR &#8211; TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 20 de abril de 2017, en audiencia concentrada realizada en el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Monter\u00eda, luego de legalizada la captura del indiciado \u00c1NGEL \u00a0ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N, la Fiscal\u00eda Doce Delegada ante \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adscrita al Eje Tem\u00e1tico de \u00a0Corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, que acept\u00f3 el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a solicitud del \u00a0representante del ente investigador se profiri\u00f3 en contra del \u00a0imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0consistente en presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Monter\u00eda \u00a0y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 7 de mayo de \u00a02017, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, cuyos \u00a0integrantes en escrito de 24 de mayo subsiguiente manifestaron en \u00a0forma conjunta que se hallaban impedidos para conocer del \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A su turno, la Sala de Conjueces conformada para el efecto con \u00a0Am\u00edlcar D\u00edaz D\u00edaz, Fernando Antonio Burgos \u00a0T\u00e1mara y Nilso Rafael Coavas Hoyo, en prove\u00eddo de 30 de \u00a0junio de 2017 aceptaron el impedimento expresado por los titulares de \u00a0la Sala Penal del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No.005 de 30 de agosto de 2017, modificada \u00a0con la No.006 de 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Presidencia \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda acept\u00f3 la renuncia \u00a0del doctor Fernando Antonio Burgos T\u00e1mara como conjuez de la \u00a0Sala Penal de esa Colegiatura, quien fue remplazado por el abogado \u00a0Reinaldo de los Reyes Ru\u00edz Villadiego. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A su turno, en auto de 21 de septiembre de 2017, se acept\u00f3 el \u00a0impedimento expresado por el conjuez Nilso Rafael Coavas Hoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 17 de octubre de 2017, la Sala mayoritaria de conjueces llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos, \u00a0luego de lo cual anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 16 de abril de 2018 se cumpli\u00f3 la audiencia de alegaciones \u00a0para individualizaci\u00f3n de la pena y el 30 de abril \u00a0subsiguiente se dio lectura a la respectiva sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en prove\u00eddo de 30 de \u00a0abril de 2018, declar\u00f3 penalmente responsable al ex \u2013 \u00a0juez \u00c1NGEL ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N, por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso con \u00a0el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, y le impuso una \u00a0pena de sesenta y ocho (68) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente al 40% del valor apropiado, conjuntamente con la \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por \u00a0id\u00e9ntico t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y el otorgamiento de la sustituci\u00f3n \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria al no cumplirse las exigencias \u00a0legales, al tiempo que se abstuvo de resolver sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la reclusi\u00f3n en centro carcelario por la del lugar de \u00a0residencia con ocasi\u00f3n de la enfermedad grave que padece el \u00a0condenado, aludiendo falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal \u00a0que los elementos de prueba presentados por la fiscal\u00eda, \u00a0arrojaban el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable en relaci\u00f3n con la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo declar\u00f3 \u00a0que la aceptaci\u00f3n de los cargos se hizo por parte del imputado \u00a0con el pleno cumplimiento de las exigencias legales en cuanto fue una \u00a0manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria, enterado de sus \u00a0derechos y advertido de los efectos legales de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el a \u00a0quo que la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de segunda instancia adoptada por el ex \u2013 juez CASTRO \u00a0DUR\u00c1N resulta reprochable como quiera que desconoci\u00f3 la \u00a0falta de competencia para decidir, como as\u00ed se lo advirti\u00f3 \u00a0el representante legal del PAR TELECOM, toda vez que los demandantes \u00a0no hab\u00edan trabajado ni ten\u00edan su domicilio en el \u00a0municipio de Lorica y no estaba acreditada ninguna circunstancia \u00a0apremiante para conocer a prevenci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0que el fallo proferido por el acusado en la acci\u00f3n \u00a0constitucional dej\u00f3 de considerar que no exist\u00edan \u00a0elementos de juicio que excusaran la demora de los accionantes en \u00a0acudir a ese mecanismo excepcional para reclamar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y ante la ausencia \u00a0del requisito de inmediatez debi\u00f3 revocarse la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y declarar improcedente el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que no exist\u00eda prueba que acreditara la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se demostr\u00f3 con la copia del \u00a0tr\u00e1mite de la tutela aportado por la fiscal\u00eda, los \u00a0demandantes no ten\u00edan derecho a acceder al Plan de Pensi\u00f3n \u00a0Anticipada &#8211; PPA, pues carec\u00edan de las exigencias contempladas \u00a0en la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes pensionales \u00a0convencionales de TELECOM, que aparecen descritos en una cartilla \u00a0elaborada por la entidad que se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos corresponden a \u00a0los previstos para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) tener 35 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de edad para las mujeres y 40 a\u00f1os de \u00a0edad o m\u00e1s para los hombres, y ii) 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicios cotizados. Estas exigencias deb\u00edan existir a 1\u00ba \u00a0de abril de 1994, sin que los accionantes cumplieran con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los reg\u00edmenes \u00a0especiales de pensi\u00f3n establecidos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que exist\u00edan en la extinta Telecom, contemplaban \u00a0tres modalidades, as\u00ed: a) 20 a\u00f1os de servicios a \u00a0entidades del Estado y 50 a\u00f1os de edad; b) 25 a\u00f1os de \u00a0servicios a entes estatales y cualquier edad; c) 20 a\u00f1os de \u00a0servicios en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el \u00a0trabajador desempe\u00f1aba cargos de excepci\u00f3n deb\u00eda \u00a0estar vinculado a la planta de Telecom al momento de su \u00a0transformaci\u00f3n como empresa industrial y comercial del Estado \u00a0y cumplir 20 a\u00f1os de servicio en cargos de excepci\u00f3n a \u00a031 de diciembre de 2004, fecha en la cual terminaban esta clase de \u00a0cargos en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para los cargos ordinarios, \u00a0deb\u00eda estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s \u00a0tener vinculaci\u00f3n con la empresa al momento de su \u00a0transformaci\u00f3n, estos es, a 29 de diciembre de 1992 y faltarle \u00a07 a\u00f1os o menos a 31 de marzo de 2004, para adquirir el r\u00e9gimen \u00a0de pensi\u00f3n para trabajadores ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que ninguno de \u00a0los accionantes cumpl\u00eda los requisitos anotados, pues no \u00a0desempe\u00f1aban cargos de excepci\u00f3n. Y en cuanto a las \u00a0exigencias para los cargos ordinarios, tampoco satisfac\u00edan las \u00a0exigencias referentes a esta modalidad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el ex \u2013 \u00a0juez \u00c1NGEL ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N haya desconocido los \u00a0argumentos del representante legal del PAR TELECOM sobre la \u00a0improcedencia de la pensi\u00f3n reclamada, no solamente porque los \u00a0accionantes carec\u00edan de los requisitos legales sino adem\u00e1s \u00a0porque la empresa en su momento les hab\u00eda cancelado a todos \u00a0ellos las acreencias laborales a que ten\u00edan derecho conforme a \u00a0la convenci\u00f3n colectiva y a los decretos 2062 de 2003 y 4785 \u00a0de 2005, a saber, las prestaciones sociales definitivas y la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente por la supresi\u00f3n del \u00a0cargo. A pesar de ello aval\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a los demandantes logrando \u00a0que la entidad accionada les entregara la suma de $542.251.213.61. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el fallador dio \u00a0por demostrada la ocurrencia del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, dado que la \u00a0sentencia confirmatoria de la tutela proferida por el acusado result\u00f3 \u00a0contraria a derecho y con ella se ocasion\u00f3 un detrimento al \u00a0erario p\u00fablico en el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de Telecom que desembols\u00f3 los dineros en cumplimiento de la \u00a0orden impartida en la la acci\u00f3n de tutela, lo que materializ\u00f3 \u00a0la \u00abil\u00edcita apropiaci\u00f3n de dineros del PAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena, el a quo acogi\u00f3 la solicitud de la fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas e impuso 112 meses de prisi\u00f3n, \u00a0que corresponden a 100 meses por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros incrementado en 12 meses por \u00a0el concurso con el punible de prevaricato por acci\u00f3n. A su vez \u00a0disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n en un 40% por el allanamiento a \u00a0cargos, sin que pudiese ser mayor en raz\u00f3n a la ano asistencia \u00a0en la fecha se\u00f1alada a diligencias por parte del imputado, al \u00a0punto que como rese\u00f1\u00f3 la fiscal\u00eda, por ese \u00a0motivo trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la \u00a0imputaci\u00f3n y la lectura de la sentencia, sin que justificara \u00a0su inasistencia a las fechas fijadas en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00edan las exigencias legales para su otorgamiento \u00a0dado que el quantum \u00a0m\u00ednimo previsto era superior a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no era necesario evaluar los aspectos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, rese\u00f1\u00f3 su improcedencia por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0como quiera que la pena se impuso por delitos atentatorios de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria con ocasi\u00f3n \u00a0de la enfermedad grave que padece el sentenciado, el Tribunal se \u00a0abstuvo de pronunciarse estimando que tal petici\u00f3n \u00a0correspond\u00eda resolverla al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0como lo establece el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0precedentes de la Sala Penal del Tribunal contra jueces de ese mismo \u00a0Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de multa se tas\u00f3 \u00a0en el equivalente al 40% del monto de lo apropiado y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primer grado orden\u00f3 \u00a0la captura del procesado una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, tal \u00a0como se lee en el numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad sobre el monto de la pena impuesta por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n que consider\u00f3 elevada, pues su \u00a0actuar se circunscribi\u00f3 a confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia sin que tuviera alguna injerencia en el pago de los \u00a0dineros, ya que su ejercicio como Juez Penal del Circuito de Lorica \u00a0culmin\u00f3 el mismo d\u00eda que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se opuso a la \u00a0rebaja del 40% de la pena por la aceptaci\u00f3n de cargos en la \u00a0imputaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 otorg\u00e1rsele una \u00a0reducci\u00f3n del 50% como lo consagra el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia vigente para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la referida disminuci\u00f3n aplicando precedentes \u00a0de la Sala posteriores a la fecha de ocurrencia de los il\u00edcitos \u00a0por los que fue investigado, relacionados con la exigencia de \u00a0reintegro del 50% del valor apropiado para acceder a la rebaja m\u00e1xima \u00a0de la mitad de la pena como lo contempla el art\u00edculo 349 del \u00a0C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que la negativa a \u00a0reconocer el m\u00e1ximo de descuento de la sanci\u00f3n no puede \u00a0sustentarse en la demora del proceso como lo expuso el A \u00a0quo, porque ello \u00a0obedeci\u00f3 a circunstancias que le son ajenas, como son, la \u00a0congesti\u00f3n judicial, el impedimento expuesto por los \u00a0Magistrados Titulares y la conformaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Conjueces, la inasistencia de la fiscal\u00eda en dos oportunidades \u00a0y los aplazamientos solicitados por los defensores, destacando que \u00a0muy a pesar de su padecimiento de diabetes que afecta tambi\u00e9n \u00a0su salud emocional, nunca solicit\u00f3 postergar las diligencias \u00a0ni aun de aquellas a las que no estaba obligado a comparecer como la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y la de lectura de \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0evento de concederse la rebaja del 50% por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en la imputaci\u00f3n, la pena no superar\u00eda los 5 \u00a0a\u00f1os y con ello ser\u00eda merecedor a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puso de \u00a0manifiesto que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica realizada al aplicar el descuento punitivo por la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos, pues el monto de la rebaja del 40% \u00a0sobre los 112 meses de la pena fijada dar\u00eda un monto de 67 \u00a0meses y 18 d\u00edas y no de 68 meses que finalmente se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, manifest\u00f3 que el a quo aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014 sin que dicha preceptiva se \u00a0hallara vigente para el a\u00f1o 2009 cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, por \u00a0favorabilidad son aplicables las reformas al citado art\u00edculo \u00a068 A introducidas por el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de 2011 y \u00a0la Ley 1474 de 2011, en tanto que excluyen las prohibiciones \u00a0contempladas en los numerales 2\u00ba a 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, siempre que se trate del principio de \u00a0oportunidad o hayan existido preacuerdos y negociaciones o \u00a0allanamiento a cargos como es su caso, y por tanto se hace merecedor \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que el \u00a0Tribunal era competente para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la reclusi\u00f3n en centro carcelario por la domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, pues debe darse prevalencia al derecho sustancial \u00a0sobre normas de \u00edndole procedimental, adem\u00e1s que la \u00a0jurisprudencia citada por el a \u00a0quo para declarar su \u00a0incompetencia no estaba vigente al momento en que acaecieron los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, pues \u00a0dadas las condiciones de los centros de reclusi\u00f3n no puede \u00a0garantiz\u00e1rsele el tratamiento y la alimentaci\u00f3n que \u00a0requiere para su padecimiento de diabetes. Y aunque alleg\u00f3 un \u00a0dictamen de medicina legal en el que no se define como una enfermedad \u00a0\u00abgrav\u00edsima\u00bb, su afecci\u00f3n si es grave y no \u00a0ha empeorado precisamente por los cuidados que ha tenido y de los que \u00a0carecer\u00eda en el establecimiento carcelario, ocasionando un \u00a0riesgo inminente de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en su caso es \u00a0procedente el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 447 del C de P.P. sin la prohibici\u00f3n \u00a0que contempla el art\u00edculo 68 para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014 pues para el \u00a0momento de ocurrencia de los hechos esta \u00faltima norma no se \u00a0hallaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 su \u00a0desacuerdo con la pena impuesta, estimando que a pesar de que el \u00a0fallador parti\u00f3 del cuarto m\u00ednimo previsto para el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, conforme a las \u00a0circunstancias de menor punibilidad la pena debi\u00f3 ser de 96 \u00a0meses que es el l\u00edmite inferior prevista en la ley, \u00a0desconociendo la raz\u00f3n por la cual se increment\u00f3 en 4 \u00a0meses si su prohijado es un \u00abservidor judicial con m\u00e1s \u00a0de 28 a\u00f1os de labores\u00bb, que no tiene antecedentes \u00a0penales ni sanci\u00f3n disciplinaria siendo \u00e9sta \u00absu \u00a0primera conducta delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, calific\u00f3 \u00a0de \u00abinexplicable\u00bb el aumento de la pena en 12 meses por \u00a0el concurso con el delito de prevaricato por acci\u00f3n cuando ha \u00a0debido ser \u00fanicamente de 4 meses, porque en \u00faltimas \u00abel \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n es consecuencia del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u00bb. De esta forma, el total de pena a imponer debe \u00a0corresponder a 100 meses de prisi\u00f3n, que reducida en el 50% \u00a0por el allanamiento a cargos, dar\u00eda lugar a que se le \u00a0impusiera \u00fanicamente 50 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la sanci\u00f3n \u00a0deber ser proporcional al actuar de su prohijado, pues aunque el pago \u00a0a los accionantes constitutivo del peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros fue el resultado de la orden de tutela confirmada \u00a0por \u00e9l, sin embargo, jam\u00e1s adopt\u00f3 alguna medida \u00a0coercitiva para que se hiciera el desembolso de los dineros; y si la \u00a0cancelaci\u00f3n del valor de las pensiones ordenado en la \u00a0sentencia fue realizado despu\u00e9s de conocido el \u00abesc\u00e1ndalo \u00a0de esas tutelas\u00bb, el ente accionado debi\u00f3 suspender los \u00a0pagos pues ya se conoc\u00eda p\u00fablicamente de las \u00a0irregularidades para obtener las pensiones a trav\u00e9s de \u00a0acciones de tutela fraudulentas, como as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0advertido la Procuradur\u00eda y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s que para \u00a0el momento en que se hicieron las erogaciones por el PAR TELECOM, su \u00a0defendido ya no se desempe\u00f1aba como Juez Penal del Circuito en \u00a0Lorica, lo cual impidi\u00f3 tomar las medidas para evitar que \u00a0dichos pagos se hicieran. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que la orden de tutela \u00a0por s\u00ed sola configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pero que \u00abal materializarse la orden de pago, con la entrega \u00a0real de los dineros a los accionantes s\u00ed se trasgrede el tipo \u00a0penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros\u00bb, \u00a0sin que en \u00e9ste \u00faltimo tuviera participaci\u00f3n su \u00a0defendido ya que no se apropi\u00f3 de dinero alguno ni permiti\u00f3 \u00a0que lo hicieran los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez indica que a su \u00a0defendido se le debe reconocer una responsabilidad \u00abatenuada o \u00a0disminuida\u00bb, dado que no tuvo ninguna intervenci\u00f3n en \u00a0\u00abla entrega material que hiciera el juez de primera instancia \u00a0de dichos dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo de preceptos \u00a0constitucionales y referentes jurisprudenciales concluye que la pena \u00a0impuesta vulnera los principios de legalidad y favorabilidad as\u00ed \u00a0como el de proporcionalidad al compararla con \u00abnumerosos fallos \u00a0donde en peores circunstancias se ha tasado e impuesto la pena menor \u00a0a otros condenados\u00bb por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la rebaja de la pena por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, se\u00f1al\u00f3 que su defendido \u00a0tiene derecho al m\u00e1ximo del 50% dado que no cuenta con \u00a0antecedentes en su trayectoria en la rama judicial, adem\u00e1s que \u00a0\u00abes un buen padre de familia que con mucho esfuerzo ha educado \u00a0y est\u00e1 educando a sus hijos\u00bb, y adem\u00e1s cuenta con \u00a0arraigo familiar, laboral y social, pues se ubica en la direcci\u00f3n \u00a0conocida en el proceso, en la ciudad de Monter\u00eda donde \u00a0actualmente se encuentra litigando. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el allanamiento a \u00a0cargos se hizo en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sin que pudiese debatir en su momento las razones \u00a0que se aducen en el fallo para negar la rebaja mayor, relativas a la \u00a0dilaci\u00f3n del proceso y que originaron la expedici\u00f3n de \u00a0orden de captura a pesar que su defendido mantuvo su arraigo en \u00a0Monter\u00eda; no fue citado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0conocida por el centro de servicios, ha continuado sus actividades \u00a0profesionales en Monter\u00eda y su aprehensi\u00f3n se produjo \u00a0en esa ciudad luego de 2 d\u00edas de haberse impartido la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el sentenciado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las razones para la demora en la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de lectura de la sentencia no pueden ser atribuidas a \u00a0su defendido, porque se trata de situaciones que escapan a su \u00a0voluntad, como ocurri\u00f3 con el reparto, el impedimento de los \u00a0Magistrados y la conformaci\u00f3n de la Sala de Conjueces, entre \u00a0otros aspectos, desconociendo las circunstancias personales, \u00a0familiares y laborales de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al realizar el c\u00e1lculo de \u00a0la disminuci\u00f3n del 40% de la pena tasada en 112 meses por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, pues dicha proporci\u00f3n no \u00a0corresponde a 68 meses que fue la impuesta sino a 67 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9nticos argumentos \u00a0que el sentenciado, refut\u00f3 la defensa t\u00e9cnica la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia relacionada con la negativa del \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, estimando que el \u00a0Tribunal no dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n insisti\u00f3 \u00a0en la competencia del a \u00a0quo para decidir la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues si tiene \u00a0facultad para proferir la condena tambi\u00e9n puede pronunciarse \u00a0sobre los sustitutos y beneficios, en este caso, por grave enfermedad \u00a0y por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia de una menor de \u00a010 a\u00f1os que requiere del acompa\u00f1amiento y cuidado de su \u00a0progenitor, para quien reclama un trato semejante al que el Tribunal \u00a0le concedi\u00f3 a otra juez, sentenciada por delitos similares. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 en forma \u00a0conjunta sobre los recursos presentados por el sentenciado y el \u00a0defensor, dada la similitud de sus argumentos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i).- El recurrente carece de \u00a0inter\u00e9s para reclamar falta de intervenci\u00f3n en el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dada la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por esa conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo fue acertada \u00a0teniendo en cuenta que se trat\u00f3 de un peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, cuyos extremos punitivos oscilan entre 96 y 405 meses de \u00a0prisi\u00f3n, dentro del cual se ubic\u00f3 la pena en 100 meses \u00a0para esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la fijaci\u00f3n \u00a0de la pena en 112 meses por el concurso con prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0adujo el representante de la fiscal\u00eda que ello aparec\u00eda \u00a0justificado precisamente porque el sentenciado fue advertido de una \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que declar\u00f3 \u00a0improcedente una acci\u00f3n de tutela por hechos similares lo que \u00a0denota la intensidad del dolo, adem\u00e1s del \u00abmarcado \u00a0inter\u00e9s\u00bb en adoptar esa decisi\u00f3n justamente el \u00a0d\u00eda en que hac\u00eda dejaci\u00f3n de su cargo, cuando el \u00a0\u00abt\u00e9rmino para decidir de 20 d\u00edas (\u2026) no \u00a0estaba vencido ni pr\u00f3ximo a vencerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir por el allanamiento a cargos, el Fiscal \u00a0destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del ex \u2013 juez CASTRO \u00a0DUR\u00c1N incidi\u00f3 en que la entidad accionada cumpliera lo \u00a0ordenado en la tutela e incluyera en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0a los accionantes a partir de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>iii).- En relaci\u00f3n con \u00a0la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos, el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el porcentaje del 40% \u00a0fijado por el Tribunal estuvo determinado por la dilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite procesal por parte del investigado y porque no \u00a0restituy\u00f3 suma alguna de dinero de la que fue objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n, y por tanto el monto de la rebaja resulta acorde \u00a0con el precedente de esta Sala dentro del Radicado 51142 que \u00a0reconoci\u00f3 una rebaja del 34% y 35% a dos ex \u2013 \u00a0magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>iv).- Respecto del otorgamiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, replic\u00f3 el Fiscal Delegado \u00a0ante el Tribunal, que no se cumple ninguna de las exigencias para su \u00a0procedencia, pues el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, contempla como requisito \u00a0objetivo que el delito por el que se procede no tenga una pena \u00a0prevista superior a los 5 a\u00f1os, de suerte que este l\u00edmite \u00a0est\u00e1 superado ampliamente en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, conforme lo previ\u00f3 en su momento el \u00a0art\u00edculo 68 A adicionado por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien con la reforma \u00a0introducida por el art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014, se \u00a0ampli\u00f3 el extremo inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0dicha norma consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria a delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de tal modo que tampoco habr\u00eda lugar a su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que resulta \u00a0inadmisible, la pretensi\u00f3n de los recurrentes encaminada a la \u00a0aplicaci\u00f3n de una ley \u00a0tercia, es decir, \u00a0que se aplique el art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014 sin la \u00a0prohibici\u00f3n respecto de los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, conjuntamente con la preceptiva que contempla una \u00a0pena imponible superior a 5 a\u00f1os y no de 8 a\u00f1os para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>v).- Sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, apunt\u00f3 que resulta acertada \u00a0la falta de competencia expuesta por el juzgador con fundamento en \u00a0art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, pues es al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas a quien corresponde pronunciarse sobre la \u00a0antedicha sustituci\u00f3n en los eventos del art\u00edculo 314 \u00a0ib., seg\u00fan lo ha precisado esta Sala en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, anota el Fiscal \u00a0que es improcedente dicha subrogaci\u00f3n como quiera que el \u00a0dictamen de medicina legal conocido en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, demuestra que el enjuiciado no \u00a0presenta enfermedad grave incompatible con la \u00abvida en \u00a0reclusi\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, impetra la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al monto de la \u00a0pena impuesta, estim\u00f3 el Procurador Delegado que la misma se \u00a0halla conforme a los par\u00e1metros legales, dado que se \u00a0atendieron los criterios fijados por el art\u00edculo 61 del C.P., \u00a0teniendo en cuenta que se trat\u00f3 de un peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0cuya cuant\u00eda supera los 200 s.m.l.m.v., adem\u00e1s del \u00a0\u00abda\u00f1o real potencial creado\u00bb, pues no se reintegr\u00f3 \u00a0suma de dinero y se trata de un concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0una \u00abgenerosa\u00bb rebaja de pena, pues no tuvo en cuenta el \u00a0cambio jurisprudencial en lo referente a que deb\u00eda existir un \u00a0reintegro de al menos la mitad de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, destac\u00f3 que \u00abla bancada de \u00a0la defensa\u00bb, pretende en forma equivocada que se aplique la \u00a0parte favorable de la norma y se deseche aquello que los perjudica, \u00a0desnaturalizando la reforma contenida en el art\u00edculo 38 \u00a0B (sic) del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo referente a la \u00a0incompetencia para decidir la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, rese\u00f1\u00f3 que en este caso exist\u00edan \u00a0precedentes tanto de esta Sala como del mismo Tribunal sobre la \u00a0competencia que recae en cabeza de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para resolver lo relativo a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con posterioridad \u00abal fallo\u00bb, conforme al \u00a0art\u00edculo 461 del C. de P.P \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en \u00a0este caso, una Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los presupuestos \u00a0procesales para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no solamente se exige la interposici\u00f3n \u00a0y oportuna sustentaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, sino adem\u00e1s se requiere la \u00a0existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico, en el entendido que \u00a0solo quien ha padecido un menoscabo en sus derechos cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n de los yerros que \u00a0advierta en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de justicia premial como los preacuerdos o el allanamiento \u00a0a los cargos, dada la renuncia expresa a controvertir la \u00a0autoincriminaci\u00f3n, el debate f\u00e1ctico y probatorio as\u00ed \u00a0como la responsabilidad penal del delito aceptado, es evidente que se \u00a0pierde todo inter\u00e9s de impugnar la sentencia condenatoria para \u00a0discutir ajenidad en los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada no apareja la imposibilidad de \u00a0recurrir la sentencia cuando lo pretendido es la correcci\u00f3n de \u00a0eventuales equ\u00edvocos en la dosificaci\u00f3n punitiva, en \u00a0los mecanismos establecidos para el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0o cuando se trata del resquebrajamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en el asentimiento con los cargos, aunque estas \u00faltimas \u00a0situaciones no significan la posibilidad que el imputado pueda \u00a0retractarse, como quiera que el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal establece que una vez verificada la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de los cargos, dicha \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0como los temas relativos en general al monto de la pena y la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales que los \u00a0recurrentes cuestionan de la sentencia de primer grado son \u00a0susceptibles de impugnaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver tales inconformidades con apego al principio de limitaci\u00f3n \u00a0propio del recurso de apelaci\u00f3n y con respeto de la garant\u00eda \u00a0de la no reformatio in peius teniendo en cuenta que tanto el \u00a0sentenciado como su defensor, para estos efectos conforman una \u00a0unidad, constituy\u00e9ndose de esta forma la parte defensiva en \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como los \u00a0impugnantes en su argumentaci\u00f3n, aludieron a la \u00a0responsabilidad del procesado en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, postulando ajenidad del procesado en dicha \u00a0conducta, la Corte no se ocupar\u00e1 de ese asunto teniendo en \u00a0cuenta que ello no es posible dado que implica una retractaci\u00f3n \u00a0de lo aceptado en forma libre, consciente y con el debido \u00a0asesoramiento de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala \u00a0no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia del sentenciado, toda vez que no fue objeto de \u00a0pronunciamiento del a quo pues ni el defensor ni el enjuiciado la \u00a0solicitaron con antelaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, \u00a0el principio de limitaci\u00f3n que gobierna la definici\u00f3n \u00a0de los recursos, impide abordar aspectos que no fueron tratados ni \u00a0debatidos en la primera instancia, de forma tal que el superior solo \u00a0puede resolver los temas que fueron objeto de la decisi\u00f3n y \u00a0por consiguiente del recurso interpuesto, con la salvedad que \u00a0eventualmente puede decidir sobre las circunstancias que resulten \u00a0inseparables de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala \u00a0no puede pronunciarse sobre los planteamientos del Ministerio P\u00fablico \u00a0en lo atinente a la inconformidad por la que denomin\u00f3 \u00a0\u201cgenerosa\u201d rebaja punitiva con ocasi\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, dado que ese reproche fue planteado como no \u00a0recurrente, de modo tal que su an\u00e1lisis conllevar\u00eda \u00a0desbordar los l\u00edmites del recurso en aspectos que no fueron \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. Si el inter\u00e9s de la \u00a0Procuradur\u00eda era el que se hiciera un menor descuento punitivo \u00a0al no existir reintegro de dineros, debi\u00f3 haber interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el \u00a0traslado a los no recurrentes est\u00e1 previsto para garantizar la \u00a0dial\u00e9ctica propia del proceso adversarial y el connatural \u00a0principio de contradicci\u00f3n mediante la confrontaci\u00f3n de \u00a0argumentos que por su misma raz\u00f3n est\u00e1n limitados a los \u00a0temas y aspectos tratados en la censura m\u00e1s no para exponer \u00a0dis\u00edmiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, \u00a0de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer \u00a0planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, para desatar la censura se abordar\u00e1n los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: a) la fijaci\u00f3n del monto de la \u00a0pena; b) la rebaja de pena por allanamiento a cargos, tanto por la \u00a0negativa a conceder el 50% como por el c\u00e1lculo en la reducci\u00f3n \u00a0del 40%; c) la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por \u00a0la domiciliaria; d) la competencia para decidir la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave; y e) la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La fijaci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, es deber del fallador sustentar \u00a0correcta y suficientemente la determinaci\u00f3n en concreto de la \u00a0pena, siguiendo los principios consignados en los art\u00edculos 3\u00ba \u00a0y 53 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque a trav\u00e9s de \u00a0las razones expuestas en la decisi\u00f3n judicial se garantiza \u00a0plenamente el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa en su componente del derecho a impugnar, pues solo se \u00a0puede debatir de forma efectiva cuando se conocen los argumentos que \u00a0justifican la imposici\u00f3n de la pena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n en el caso espec\u00edfico exige el \u00a0acatamiento de unas precisas pautas previstas en la ley, cuya \u00a0finalidad es propender por la objetividad y razonabilidad en la \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y no que sea el \u00a0resultado del capricho y abuso del operador judicial, en desmedro del \u00a0principio de legalidad de la pena contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los \u00a0art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal establecen los \u00a0par\u00e1metros que se deben acatar en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena. As\u00ed, luego de establecer la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del comportamiento a partir de los cuales se fijan los \u00a0l\u00edmites previstos por el legislador, con las circunstancias \u00a0atenuantes y agravantes espec\u00edficas, se procede a determinar \u00a0los cuartos de movilidad dentro del cual el juzgador puede fijar la \u00a0pena as\u00ed: i) cuarto m\u00ednimo: en caso de no concurrir \u00a0circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme \u00a0a los art\u00edculos 55 y 58 del C.P. o s\u00f3lo presentarse las \u00a0de menor punici\u00f3n; ii) dos cuartos medios: cuando \u00a0simult\u00e1neamente concurran unas y otras, esto es, de menor y \u00a0mayor punibilidad; y iii) cuarto m\u00e1ximo, si se presentan \u00a0\u00fanicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el cuarto \u00a0correspondiente dentro del cual se ha de fijar la pena, el fallador \u00a0en ejercicio de la facultad discrecional reglada, acudiendo a \u00a0criterios de proporcionalidad y razonabilidad, proceder\u00e1 a \u00a0establecer el monto de pena definitiva partiendo de la mayor o menor \u00a0gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la \u00a0entidad de las causales que agravan o aten\u00faan la punibilidad, \u00a0la intensidad del dolo, as\u00ed como la necesidad y funci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, se procede \u00a0con la aplicaci\u00f3n de los fen\u00f3menos posdelictuales que \u00a0inciden en la pena, como son, la rebaja por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos cuyo monto depende del momento procesal en que haya ocurrido, \u00a0el reintegro de lo apropiado o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al revisar la \u00a0sentencia recurrida se tiene que en el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, el Tribunal acat\u00f3 los par\u00e1metros antes \u00a0descritos y determin\u00f3 el monto de 100 meses para el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, acogiendo los \u00a0planteamientos expuestos por la fiscal\u00eda, la procuradur\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Tribunal \u00a0determin\u00f3 los cuartos para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n partiendo de la pena contemplada en el art\u00edculo \u00a0397 inciso 2\u00ba, dado el monto de lo apropiado, as\u00ed: el \u00a0primer cuarto de 96 a 173.22 meses; los cuartos medios de 173.22 a \u00a0327.66 meses y el cuarto m\u00e1ximo entre 327.66 a 405 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma \u00a0procedi\u00f3 con el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C.P., fijando los cuartos de \u00a0esta manera: el primer cuarto entre 48 y 72 meses; los cuartos medios \u00a0de 72 meses y un d\u00eda a 120 meses, y el cuarto m\u00e1ximo \u00a0entre 120 meses y un d\u00eda a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el juez colegiado \u00a0justipreci\u00f3 el grosero apartamiento de la ley, con la \u00a0confirmaci\u00f3n de la tutela, a todas luces improcedente, por \u00a0parte del sentenciado, desconociendo los argumentos del representante \u00a0del ente accionado que lo actualizaba sobre la manifiesta \u00a0confrontaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo adoptada por el \u00a0Juez de primera instancia, aunado a la causaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0real a la administraci\u00f3n p\u00fablica dado que los dineros \u00a0fueron entregados a terceros en cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0impartida por el incriminado, los que a la fecha no han sido \u00a0restituidos, determinando la pena para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en 100 meses, que increment\u00f3 en 12 meses \u00a0por el concurso con el prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la \u00a0Sala no le asiste raz\u00f3n a los recurrentes, pues aunque si bien \u00a0se ubic\u00f3 la pena dentro del cuarto m\u00ednimo, ello \u00a0obedeci\u00f3 a que la fiscal\u00eda s\u00f3lo imput\u00f3 la \u00a0circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de \u00a0antecedentes penales, sin que ello signifique la obligaci\u00f3n de \u00a0imponer la pena m\u00ednima prevista en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se explic\u00f3 \u00a0en precedencia, la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0punibilidad en los cuartos de movilidad es el resultado de la \u00a0concurrencia de las circunstancias gen\u00e9ricas que se hayan \u00a0imputado, de menor o mayor punibilidad previstas en los art\u00edculos \u00a055 y 58 del C\u00f3digo Penal, mientras que la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena corresponde a la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 inciso 3\u00ba como son la \u00a0gravedad del delito, el da\u00f1o causado, la intensidad del dolo y \u00a0la funci\u00f3n de la pena en el caso concreto, de modo tal que la \u00a0escogencia del cuarto inferior no significa que la pena sea la m\u00ednima \u00a0prevista en ese \u00e1mbito de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el \u00a0Tribunal escogi\u00f3 el cuarto m\u00ednimo fue como consecuencia \u00a0de la existencia \u00fanicamente de circunstancias de menor \u00a0punibilidad, en este caso de la ausencia de antecedentes penales, \u00a0mientras que la fijaci\u00f3n de la pena en concreto fue el \u00a0resultado de la ponderaci\u00f3n de factores tales como la \u00a0intensidad del dolo y la gravedad del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan error se \u00a0acredit\u00f3 en la censura por la estimaci\u00f3n de la \u00a0intensidad del dolo y la gravedad del da\u00f1o ocasionado para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena por parte de la primera \u00a0instancia, la que en el contexto de la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia dej\u00f3 registrado de haber sido advertido de la \u00a0imposibilidad de concederse el amparo tutelar y la decisi\u00f3n \u00a0propici\u00f3 que los particulares accedieran a una pensi\u00f3n \u00a0sin cumplir las exigencia legales y se apoderaran de una gruesa suma \u00a0de dinero a lo que no ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n se configur\u00f3 a \u00a0partir de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que hizo el procesado \u00a0de los dineros de una entidad estatal, en este caso del PAR TELECOM, \u00a0como consecuencia del proferimiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela, habi\u00e9ndose \u00a0hecho efectivo el desembolso a la totalidad de los accionantes de las \u00a0mesadas de enero a junio de 2010, obrando evidencia documental que \u00a0as\u00ed lo sustenta1, \u00a0como lo expuso el representante de la fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que la defensa o el \u00a0imputado hubiesen efectuado alg\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes se\u00f1alado \u00a0desvirt\u00faa los planteamientos de la defensa en relaci\u00f3n \u00a0con la falta de sustentaci\u00f3n de la pena, pues contrario a \u00a0ello, el Tribunal expuso las razones por las cuales no impuso la pena \u00a0m\u00ednima prevista en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable la objeci\u00f3n de los recurrentes fincada en la \u00a0\u00abresponsabilidad disminuida o atenuada\u00bb del sentenciado, \u00a0al no tener injerencia alguna en el pago a los accionantes por estar \u00a0separado de su cargo como Juez \u00a0Penal del Circuito en Lorica en el momento en que se dio cumplimiento \u00a0a la orden de tutela. \u00a0En este caso, no hay tal atenuaci\u00f3n pues la consumaci\u00f3n \u00a0de los delitos se remonta al momento en que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido \u00a0tambi\u00e9n resulta insustancial el argumento que sobre la \u00a0intensidad del dolo haya podido tener la imposibilidad para el \u00a0procesado de adoptar las medidas con el fin de detener el pago de las \u00a0mesadas, pues son simples hip\u00f3tesis o conjeturas que no \u00a0desvirt\u00faan ni aten\u00faan la responsabilidad en la \u00a0consumaci\u00f3n de los delitos reprochados. El arrepentimiento o \u00a0el procurar las acciones tendientes a disminuir los efectos del \u00a0delito, tienen incidencia en la pena siempre y cuando existan \u00a0materialmente y correspondan en forma concreta con dichos prop\u00f3sitos, \u00a0adem\u00e1s que se presenten oportunamente y se materialicen en \u00a0disminuir los efectos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la \u00a0circunstancia atinente a que el procesado ten\u00eda una \u00a0trayectoria de 28 \u00a0a\u00f1os en la Rama judicial, sin antecedentes penales ni sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria no tiene el alcance que pretende la defensa, pues como \u00a0se explic\u00f3 en apartados anteriores, la carencia, en este caso, \u00a0de antecedentes penales solo repercute en la fijaci\u00f3n del \u00a0cuarto de movilidad no as\u00ed en la concreci\u00f3n de la pena. \u00a0Y frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ello no \u00a0tiene relevancia en el \u00e1mbito punitivo si en cuenta se tiene \u00a0que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza distinta de la \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre las calidades personales del enjuiciado como ejemplar padre de \u00a0familia o su amplia trayectoria laboral, advierte la Corte que esas \u00a0circunstancias no aparecen contempladas en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal como par\u00e1metros para determinar la sanci\u00f3n \u00a0y por ende no deben ser tenidas en cuenta con ese fin, pues \u00a0\u00abla \u00a0fijaci\u00f3n de la pena en el caso concreto se establece a partir \u00a0de circunstancias propias de la conducta y el comportamiento \u00a0posdelictual del acusado\u00bb. \u00a0(C.S.J. AP3723-2018, Rad. 51551). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste a los impugnantes, pues en este caso, ante la \u00a0falta de imputaci\u00f3n de circunstancias de mayor punibilidad, el \u00a0Tribunal impuso la pena acudiendo a razones suficientes y v\u00e1lidas \u00a0para alejarse de la pena m\u00ednima dentro del marco inferior de \u00a0movilidad, tales como la especial intensidad del dolo y el enorme \u00a0da\u00f1o al bien jur\u00eddico objeto de tutela, circunstancias \u00a0autorizadas a considerar en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la protesta \u00a0por el aumento de la pena como consecuencia del concurso de conductas \u00a0punibles, porque seg\u00fan el recurrente fue excesiva, tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad alguna por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que a quien con una sola \u00a0acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o con varias acciones u \u00a0omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la \u00a0misma disposici\u00f3n penal, se le impondr\u00e1 una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a la prevista para la pena m\u00e1s grave, aumentada \u00a0\u201chasta en otro tanto\u201d, sin que supere la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente \u00a0dosificados cada uno de ellos, \u00a0y sin que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad exceda de los 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata \u00a0de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aument\u00f3 \u00a0hasta 60 a\u00f1os ese marco m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta norma, la Sala2 \u00a0ha sintetizado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla \u00a0pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo (CSJ \u00a0SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Es \u00a0a \u00a0partir de dicha \u201cpena \u00a0m\u00e1s grave\u201d \u00a0con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0individualiza el incremento en raz\u00f3n del concurso. En \u00a0principio, puede aumentar el monto \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d. \u00a0Esto significa que no es el doble de la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en abstracto en el respectivo tipo penal el l\u00edmite que no \u00a0puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave (Entre \u00a0otras, ver CSJ SP, 25 \u00a0ago. 2010, radicaci\u00f3n 33458). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El incremento de \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0de \u201cla \u00a0pena m\u00e1s grave\u201d \u00a0no puede, en ning\u00fan caso, superar la suma aritm\u00e9tica de \u00a0las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, \u00a0de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0599 de 2000 (Entre otras, ver CSJ \u00a0SP, 10 oct. 1998, rad. 10987). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe \u00a0indicarse que, como lo ha sostenido la Sala3, \u00a0el art\u00edculo 31 regula el incremento obligado que corresponde \u00a0hacer por la pluralidad de conductas, limitando el arbitrio del juez \u00a0exclusivamente a factores cuantitativos relacionados con la cantidad \u00a0de pena que puede a\u00f1adir al delito base, de modo que la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena en este caso, solo queda sujeta a la \u00a0naturaleza del delito concurrente y el n\u00famero de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el \u00a0Tribunal atendiendo los criterios del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, increment\u00f3 la pena de 100 meses que fij\u00f3 para el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n que tom\u00f3 como delito base, en \u00a012 meses de prisi\u00f3n, valorando la naturaleza del delito de \u00a0prevaricato, aludiendo a que comportamientos como los atribuidos al \u00a0procesado, al margen de sus competencias por fuera del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de \u00a0supuestos derechos fundamentales (\u2026) coadyuvan a deslegitimar \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y configuran un abuso del \u00a0derecho para acceder a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0cuestionamiento de los recurrentes resulta infundado para desvirtuar \u00a0el acierto del Tribunal en al aumento de la pena inicialmente fijada \u00a0en tanto que la misma se hizo respetando los m\u00e1rgenes legales \u00a0que para el concurso de conductas delictivas comprende desde el \u00a0m\u00ednimo de un d\u00eda hasta el monto que no supere la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las penas individualmente consideradas. Por \u00a0ello, el incremento de 12 meses por el concurso con el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, no super\u00f3 la suma aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0ha de respetarse la discrecionalidad del Tribunal en la fijaci\u00f3n \u00a0de la pena como quiera que la misma se motiv\u00f3 suficientemente \u00a0y dentro de los par\u00e1metros legales, sin que sea raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para modificarla en esta sede, la sola apreciaci\u00f3n \u00a0del defensor que el aumento ha debido ser \u00fanicamente de 4 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que la pena \u00a0del delito de prevaricato resulta menor frente al de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n no es una raz\u00f3n admisible para cuestionar \u00a0la legalidad de la pena, en tanto que con ello olvida que la condena \u00a0procede por un concurso material y efectivo de delitos cuya gravedad \u00a0ontol\u00f3gica individual o conjuntamente examinada no admite \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al estar \u00a0ajustada a los m\u00e1rgenes legales, no hay lugar a modificar la \u00a0pena fijada en 112 meses por el concurso heterog\u00e9neo de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La rebaja de pena \u00a0por allanamiento a cargos \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los \u00a0art\u00edculos 288, 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 emerge con \u00a0claridad que el porcentaje de disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal en los casos en que el imputado acepte los cargos, no \u00a0corresponde a una rebaja fija sino progresiva dependiendo del estadio \u00a0procesal en que se realice. As\u00ed, si el allanamiento ocurre en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la rebaja \u00a0ser\u00e1 hasta de la mitad; en el evento que la aceptaci\u00f3n \u00a0se produzca desde el momento de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta la audiencia preparatoria ser\u00e1 de hasta \u00a0la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos se produce al inicio del juicio oral cuando el procesado \u00a0sea interrogado sobre su responsabilidad, la rebaja que contempla la \u00a0ley s\u00ed corresponde a un monto fijo que es de la sexta parte. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0Sala4 \u00a0ha indicado que la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no comporta en forma \u00a0autom\u00e1tica la rebaja de la mitad de la pena. Dicho de otro \u00a0modo, el reconocimiento del 50% como cantidad \u00fanica, fija e \u00a0inamovible de rebaja no est\u00e1 prevista como imperativo legal \u00a0sino como potestad reglada del juzgador a quien le corresponde \u00a0decidir si otorga dicha cantidad o si dadas las particularidades del \u00a0caso, el procesado es merecedor de un porcentaje inferior. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de la \u00a0rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de los cargos que ha de aplicar \u00a0el juez, debe ser el resultado de la ponderaci\u00f3n de \u00a0circunstancias como a modo de ejemplo son: la oportunidad en que \u00a0ocurri\u00f3; el grado o aporte al esclarecimiento de la verdad \u00a0favoreciendo un ahorro de la actividad investigativa de la fiscal\u00eda; \u00a0la contribuci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de \u00a0otros part\u00edcipes o de otras conductas punibles, la reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas o el reintegro de lo il\u00edcitamente \u00a0apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reclamo de los recurrentes \u00a0sobre la inaplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo l\u00edmite de \u00a0rebaja de pena por la aceptaci\u00f3n de los cargos en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues el Tribunal sustent\u00f3 \u00a0correctamente el otorgamiento de la rebaja de un 40% y no del 50%, a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n que ello signific\u00f3 para el \u00a0esclarecimiento de los hechos y el resarcimiento a las v\u00edctimas, \u00a0estimando que el procesado asumi\u00f3 un comportamiento evasivo en \u00a0relaci\u00f3n con las diferentes audiencias convocadas para la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, al punto que la fiscal\u00eda \u00a0se vio precisada a solicitar su captura, as\u00ed como en las \u00a0audiencias posteriores para la individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0la lectura de la sentencia, denotando con ello su desinter\u00e9s \u00a0en el prop\u00f3sito de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el procesado que \u00a0las circunstancias relativas a la demoras en el proceso no le fueron \u00a0dadas a conocer y por ende se le priv\u00f3 de la oportunidad \u00a0cuestionarlas, adem\u00e1s que obedecieron a circunstancias ajenas \u00a0a su voluntad, argumentos que carecen de asidero como quiera que \u00a0repasada la actuaci\u00f3n se tiene que en la audiencia de \u00a0solicitud de medida de aseguramiento y en la de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, la Fiscal\u00eda dio a conocer las razones por las \u00a0cuales se evidenciaba la falta de voluntad del enjuiciado para \u00a0sujetarse a la sanci\u00f3n penal, al punto de identificar con \u00a0precisi\u00f3n las fechas a las que fue convocado para llevar a \u00a0t\u00e9rmino la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de las \u00a0que hizo caso omiso el enjuiciado y por lo cual se vio precisada la \u00a0fiscal\u00eda a solicitar su captura, advirti\u00e9ndose que en \u00a0la audiencia preliminar de medida de aseguramiento ning\u00fan \u00a0reparo efectu\u00f3 ante los se\u00f1alamientos del acusador de \u00a0su actitud evasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien no se \u00a0desconocen las contingencias que tuvo la actuaci\u00f3n que \u00a0resultan ajenas al procesado, para la Sala es claro que hubo otras \u00a0oportunidades en las que el incriminado se margin\u00f3 \u00a0voluntariamente sin que tal proceder haya sido justificado, bien \u00a0porque ninguna excusa present\u00f3, ora porque no aport\u00f3 \u00a0evidencia de los motivos aducidos como fueron los trastornos \u00a0emocionales que dice haber padecido con ocasi\u00f3n de la diabetes \u00a0que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el \u00a0Tribunal argument\u00f3 la negativa a otorgarle el m\u00e1ximo de \u00a0la rebaja de la pena, teniendo en cuenta que el procesado no \u00a0reintegr\u00f3 ninguna suma de lo apropiado ni efectu\u00f3 \u00a0ninguna reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, siendo este su deber \u00a0precisamente porque aun trat\u00e1ndose de un peculado en favor de \u00a0terceros, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n solidaria de reparar \u00a0los da\u00f1os de consuno con los accionantes de la tutela, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las \u00a0circunstancias personales del procesado y su arraigo, no tienen \u00a0incidencia en los principios moduladores de la justicia premial y por \u00a0tanto resulta desacertado el planteamiento de la defensa para que \u00a0sean valorados en el descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que \u00a0carece de fundamento la censura en cuanto a la supuesta aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de un precedente desfavorable, toda vez que la primera \u00a0instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Sala contenido \u00a0en la providencia SP14496-2017 Rad. 39831, que con criterio \u00a0mayoritario de la Sala (uno de los magistrados estaba impedido y no \u00a0particip\u00f3 en la decisi\u00f3n) recogi\u00f3 la postura \u00a0hasta ese momento imperante en torno al car\u00e1cter unilateral de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos para se\u00f1alar que se trata de \u00a0una modalidad de preacuerdo y por ende la aplicaci\u00f3n del \u00a0descuento punitivo debe estar sujeta al cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la rebaja del 40% aduciendo que \u201ccuando la \u00a0norma habla hasta del 50% no es una camisa de fuerza para el \u00a0sentenciador que tenga que arribar a ese tope, puede la Sala como en \u00a0este caso y atendiendo las circunstancias en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso para concluir en esta sentencia con una rebaja del 40% de \u00a0acuerdo a la rese\u00f1a que hace la fiscal\u00eda y a la cual se \u00a0sumaron las dem\u00e1s partes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 igualmente \u00a0a que como resultado de la decisi\u00f3n de tutela prevaricadora \u00a0proferida por el procesado, se hizo el pago de los dineros a terceros \u00a0sin que hasta el momento hayan sido recuperados por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con \u00a0los argumentos de la fiscal\u00eda a los que se remite la primera \u00a0instancia en la sentencia, expresamente se anota que para el presente \u00a0evento no resulta aplicable la comentada decisi\u00f3n SP14496-2017 \u00a0Rad. 39831, pues la misma no estaba vigente para el momento de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por parte del imputado y por tanto no son \u00a0exigibles las condiciones previstas en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, sin tener \u00a0en cuenta la nueva tesis jurisprudencial, la Sala ha mantenido una \u00a0postura constante y reiterada en torno a la incidencia que tiene el \u00a0reintegro de lo apropiado o el reconocimiento de los perjuicios a la \u00a0v\u00edctima para la determinaci\u00f3n del monto de rebaja por \u00a0allanamiento a cargos, de modo que no siempre la aceptaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n apareja la el m\u00e1ximo del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese en este \u00a0caso, que aunque el sentenciado no hizo devoluci\u00f3n de suma de \u00a0dinero as\u00ed fuera m\u00ednima, ni repar\u00f3 los \u00a0perjuicios, s\u00ed se le reconoci\u00f3 un considerable \u00a0descuento del 40%. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no \u00a0evidenciarse yerro alguno en la rebaja de pena por allanamiento a \u00a0cargos efectuada por el incriminado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n no se acceder\u00e1 a la rebaja del 50% \u00a0 solicitada en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0atinente al reclamo por la fijaci\u00f3n de la pena una vez \u00a0aplicado el descuento por la aceptaci\u00f3n de cargos, observa la \u00a0Corte que le asiste raz\u00f3n a los recurrentes pues la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica por la rebaja del 40% sobre los 112 meses que \u00a0fueron fijados por el Tribunal, corresponde a 67 meses y 8 d\u00edas, \u00a0y no a 68 meses, siendo procedente por este motivo modificar la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta a fin de fijarla en el antedicho \u00a0resultado, como consecuencia de ello se fijar\u00e1 en el mismo \u00a0t\u00e9rmino \u00a0la pena de suspensi\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0en cuanto al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir \u00a0previsto en el art\u00edculo 44 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los \u00a0recurrentes argumentan que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0desfavorablemente normas posteriores al acaecimiento de los hechos \u00a0para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, a la vez que dej\u00f3 \u00a0de aplicar preceptos derogados que los benefician, corresponder\u00e1 \u00a0examinar el tr\u00e1nsito legislativo de dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo \u00a038 del C.P. en su redacci\u00f3n inicial establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto \u00a0en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el \u00a0sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, \u00a0siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando sea \u00a0del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para \u00a0cambiar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2) Observar \u00a0buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3) Reparar los \u00a0da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que \u00a0est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4) Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5) Permitir la \u00a0entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados \u00a0de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y \u00a0cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez o \u00a0Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, organismo que adoptar\u00e1, entre otros, un sistema de \u00a0visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado para verificar \u00a0el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho \u00a0judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla la \u00a0reclusi\u00f3n, o fundadamente aparezca que contin\u00faa \u00a0desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, \u00a0se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el art\u00edculo \u00a032 de la ley 1142 de 2007, que introdujo el art\u00edculo 68 A en \u00a0el C\u00f3digo Penal, modific\u00f3 dicho instituto condicionando \u00a0su otorgamiento a que la persona no haya sido condenada dentro de los \u00a05 a\u00f1os anteriores por delito doloso o preterintencional, sin \u00a0que ello resulte aplicable a los eventos en que exista colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma fue a \u00a0su vez modificada por el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0cuyo texto qued\u00f3 consagrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a068 A.\u00a0No \u00a0se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de libertad de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional; tampoco la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores o cuando haya sido \u00a0condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico, estafa y \u00a0abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, \u00a0concusi\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, lavado de activos, utilizaci\u00f3n indebida de \u00a0informaci\u00f3n privilegiada, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades, tr\u00e1fico de influencias, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y soborno transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0inciso anterior no se aplicar\u00e1 respecto de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva y de la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos contemplados en los \u00a0numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de \u00a0oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a \u00a0cargos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1474 de 2011 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0tendr\u00e1n derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido \u00a0condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, \u00a0lavado de activos y soborno transnacional. \u00a0Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos \u00a0contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique \u00a0el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el \u00a0allanamiento a cargos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 incluy\u00f3 en el C\u00f3digo Penal el \u00a0art\u00edculo 38 B, que vari\u00f3 los requisitos para la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. Son \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se \u00a0trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo\u00a068A\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n, previa del \u00a0<\/p>\n<p>funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dentro \u00a0del t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n debe \u00a0asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o \u00a0mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre \u00a0insolvencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerido para ello; \u00a0<\/p>\n<p>d) Permitir la \u00a0entrada a la residencia de los servidores p\u00fablicos encargados \u00a0de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s deber\u00e1 cumplir las condiciones de seguridad que \u00a0le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los \u00a0reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a032 de la citada Ley 1709 de 2014 reformo el c\u00e1non 68 A, cuya \u00a0redacci\u00f3n qued\u00f3 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a068 A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. No se \u00a0conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por \u00a0delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan \u00a0sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; \u00a0soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; \u00a0extorsi\u00f3n, lesiones personales con deformidad causadas con \u00a0elemento corrosivo; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; empleo \u00a0o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; \u00a0espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n \u00a0de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n \u00a0fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de \u00a0hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos \u00a0contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en el primer inciso del presente art\u00edculo \u00a0no se aplicar\u00e1 respecto de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, cuando los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares sean indicativos de que no existe la \u00a0posibilidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1773 de 2016 y del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 1944 de 2018, se introdujo un nuevo cat\u00e1logo \u00a0de conductas sobre las que recae la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria contenidas en el art\u00edculo 68 A, que para el \u00a0presente evento carecen de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la \u00a0anterior secuencia normativa se verifica que en ning\u00fan \u00a0supuesto resulta procedente el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN, si en cuenta \u00a0se tiene que tanto en vigencia del art\u00edculo 38 original como \u00a0en las posteriores reformas no se cumplen en forma satisfactoria las \u00a0exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al repasar las \u00a0exigencias para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0art\u00edculo 38 del C.P. vigente para la fecha de los hechos \u00a0contemplaba: i) que el delito por el que se procede tenga pena m\u00ednima \u00a0que no supere los 5 a\u00f1os; ii) que las condiciones personales, \u00a0familiares y sociales del condenado, permitan deducir que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena ni constituir\u00e1 un riesgo para la \u00a0sociedad; y iii) que mediante cauci\u00f3n garantice el \u00a0cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez y que \u00a0corresponden a las contempladas en el precitado art\u00edculo, \u00a0entre ellas, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014 en el art\u00edculo 38B, las \u00a0exigencias para la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por la domiciliaria son: i) que la pena m\u00ednima imponible sea \u00a0de 8 a\u00f1os o menos; ii) que la sentencia no proceda por ninguno \u00a0de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 68 A; iii) que \u00a0el sentenciado tenga arraigo familiar y social; iv) que se garantice \u00a0mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones previstas \u00a0en dicha norma, dentro de las cuales aparece la reparaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar con \u00a0facilidad, ninguno de los requisitos anteriores concurre \u00a0favorablemente en la situaci\u00f3n del procesado, dado que si se \u00a0aplicara el precepto original, se tiene en que en este caso el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 397 \u00a0del C.P. tiene prevista una pena de prisi\u00f3n que supera los 5 \u00a0a\u00f1os y por tanto no puede concederse el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de aplicarse el \u00a0art\u00edculo 38 B previsto en la reforma de la Ley 1709 de 2014, \u00a0si bien se superar\u00eda la primera exigencia, no podr\u00eda \u00a0otorg\u00e1rsele la reclusi\u00f3n en domicilio por cuanto el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n est\u00e1 contemplado \u00a0dentro de las prohibiciones del c\u00e1non 68 A, adem\u00e1s que \u00a0contra el procesado existe una sentencia condenatoria vigente \u00a0proferida dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, como as\u00ed lo acredit\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ninguna norma \u00a0resulta favorable al procesado acot\u00e1ndose que no puede \u00a0atenderse la petici\u00f3n de los recurrentes encaminada a que se \u00a0aplique por favorabilidad el art\u00edculo 38 B sin las \u00a0limitaciones que consagra el c\u00e1non 68 A, esto es sin la \u00a0prohibici\u00f3n que por el delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica contempla dicha norma, pues ello implicar\u00eda una \u00a0lex tertia, \u00a0que a todas luces resulta inadmisible como en reiterados \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se \u00a0indic\u00f3, entre otras decisiones en la SP15273-2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala \u00a0ha se\u00f1alado que en eventos de transito legislativo, como \u00a0ocurre en este caso, el fallador est\u00e1 en el deber de analizar \u00a0qu\u00e9 norma de las que estuvieron vigentes resulta favorable a \u00a0los intereses del procesado, acorde al alcance se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba de los \u00a0C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, aplic\u00e1ndola, \u00a0sin que le sea dable elaborar una tercera disposici\u00f3n tomando \u00a0partes de las llamadas a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 5 Ago 2015, Rad. 45584, reiterada en CSJ SP, 2 Dic 2015, Rad. \u00a044840, \u00a0la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0forzoso es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0consistente en precisar que, ante una sucesi\u00f3n de leyes, la \u00a0atenci\u00f3n al principio de favorabilidad comporta para el \u00a0juzgador la atenci\u00f3n integral de la previsi\u00f3n m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica a los intereses del procesado, sin \u00a0que pueda fraccionar las disposiciones en tr\u00e1nsito y tomar, de \u00a0cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque ser\u00eda \u00a0tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico e invadir la propia esfera del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, a los art\u00edculos \u00a063 y 68A del C\u00f3digo Penal, se ha dejado establecido, de manera \u00a0consistente, que &#8220;tomar \u00a0factores favorables de una y otra normatividades, para as\u00ed \u00a0construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n \u00a0ilegal del legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n \u00a0normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice \u00a0de su finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad&#8221;(CSJ \u00a0SP, 12 mar. 2014, rad. 42623). \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0providencia reciente, CSJ SP, 24 Feb 2016, Rad. 46927, afirm\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es pertinente recordar que sobre la posibilidad de construir una lex \u00a0tertia, la Sala ha dicho que no \u201ces acertado pretender que se \u00a0aplique la nueva regulaci\u00f3n normativa con prescindencia de \u00a0alguno de sus requerimientos, o mediante la combinaci\u00f3n \u00a0selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas \u00a0regulaciones (lex tertia), porque en esta materia las condiciones que \u00a0se exigen para el otorgamiento del instituto en concreto forman una \u00a0unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte \u00a0en otras oportunidades (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623. \u00a0CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de \u00a0abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril, radicado 40174. CSJ \u00a0SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25 de \u00a0febrero, radicado 45244, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la parte \u00a0final del art\u00edculo 68 A se precisa que no se aplicar\u00e1 \u00a0la prohibici\u00f3n prevista en dicha norma, esto es para los \u00a0delitos all\u00ed contemplados, cuando se trate de las causales \u00a0previstas en los numerales 2\u00ba a 5\u00ba del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en este caso dicha excepci\u00f3n es \u00a0inaplicable como quiera que ninguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0contempladas aparece acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que el \u00a0procesado cuenta con menos de 65 a\u00f1os de edad; no padece de \u00a0enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n en centro \u00a0carcelario, pues as\u00ed lo refleja el dictamen m\u00e9dico \u00a0expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal aportado por el \u00a0mismo incriminado, y, menos a\u00fan se encuentra demostrado que \u00a0sea padre cabeza de familia, pues ni el imputado o su defensor \u00a0hicieron solicitud en ese sentido ante la primera instancia y no es \u00a0suficiente el argumento que en otros procesos se ha concedido igual \u00a0sustituto a otros jueces, pues ello no es m\u00e1s que una mera \u00a0afirmaci\u00f3n carente de respaldo probatorio con lo cual no se \u00a0acredita un eventual trato desigual que deba ser protegido, \u00a0a m\u00e1s \u00a0que con ello olvida que las consecuencias de la responsabilidad penal \u00a0son individuales y personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al no estar \u00a0acreditado ning\u00fan yerro en relaci\u00f3n con la negativa a \u00a0conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria conforme al \u00a0art\u00edculo 38 del C.P. y sus reformas, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Competencia para decidir \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, prevista en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver lo \u00a0concerniente con este motivo de disenso, se hace necesario precisar \u00a0la diferencias que existen entre la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 \u00a0art\u00edculo 38 del C.P., analizada en el apartado anterior, con \u00a0la sustituci\u00f3n por enfermedad grave que trata el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en auto de 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2010, radicado 32844 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria tiene que ver con el decurso del \u00a0proceso; la prisi\u00f3n domiciliaria, con el proferimiento del \u00a0fallo; y la sustituci\u00f3n de la pena, con la efectividad \u00a0corporal de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de fen\u00f3menos jur\u00eddicos bien diversos, que \u00a0cumplen funciones en diferentes momentos de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Los requisitos, as\u00ed, son particulares para cada uno \u00a0de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la \u00a0normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00a0este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista \u00a0tem\u00e1tico, no es posible afirmar, entonces, que una norma \u00a0modifique, subrogue, abrogue o derogue otra. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n \u00a0de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la \u00a0misma sustancia que la detenci\u00f3n domiciliaria, ni que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0art\u00edculo 461, bajo el t\u00edtulo de \u201cSustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, dice: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en \u00a0los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0(lo resaltado es ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 regula la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en desarrollo del proceso, que procede \u00a0cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de \u00a0aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 a\u00f1os, \u00a0teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del \u00a0delito; la imputada o acusada est\u00e9 pr\u00f3xima al \u00a0alumbramiento o despu\u00e9s del mismo; cuando el imputado o \u00a0acusado padezca enfermedad grave; o cuando se est\u00e9 ante \u00a0imputado o acusado \u201cmadre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica \u00a0m\u00e1s sana ense\u00f1a, entonces, que partiendo de la fase \u00a0correspondiente dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n material de la pena, ya ejecutoriada la \u00a0sentencia, es viable cuando se demuestra que : \u00a0<\/p>\n<p>a) El condenado \u00a0tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os, seg\u00fan su personalidad y la \u00a0gravedad y modalidades de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>b) A la \u00a0condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz. \u00a0<\/p>\n<p>c) El condenado \u00a0o condenada sufre enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>d) Con \u00a0posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada \u00a0adquiere el estatus de \u201cmadre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para otorgar la sustituci\u00f3n de la pena a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 461 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se \u00a0miran exclusivamente las hip\u00f3tesis relacionadas con la edad, \u00a0la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de \u201cmadre cabeza \u00a0de familia\u201d, todo ello surgido con posterioridad a la \u00a0ejecutoria del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrario a la \u00a0postulaci\u00f3n de la defensa, no es cierto que en reciente data \u00a0la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la regla de \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir lo \u00a0atinente con la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad grave y que en forma desfavorable le haya sido \u00a0aplicada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala desde la \u00a0sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 22453, estim\u00f3 que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria ha de resolverse bajo los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004 una vez en firme la \u00a0sentencia condenatoria, condici\u00f3n que se adquiere con la firma \u00a0de la decisi\u00f3n respectiva, a partir del cual todo lo atinente \u00a0a la ejecuci\u00f3n de la pena compete al juez encargado de su \u00a0vigilancia, postura que ha mantenido en forma reiterada, entre otras, \u00a0en decisiones CSJ, 1\u00ba sept. 2012, Rad. 32844; 12 sept 2012, Rad. \u00a032396; 11 dic 2013, Rad. 41300; 30 jul 2014, Rad. 38262 y \u00a0recientemente en SP364-2018 Rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no hay raz\u00f3n \u00a0alguna para modificar el precedente de la Corte, no solo porque se \u00a0carece de fundamento para variar dicha interpretaci\u00f3n sino \u00a0porque adem\u00e1s resulta m\u00e1s propicia para proteger los \u00a0derechos fundamentales del sentenciado brindando la posibilidad de \u00a0interponer los recursos ante una eventual decisi\u00f3n definitiva \u00a0adversa en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la simple raz\u00f3n \u00a0expuesta por los recurrentes bajo la premisa que quien \u00a0puede lo m\u00e1s puede lo menos, \u00a0esto es, que quien emite la sentencia puede pronunciarse sobre tales \u00a0aspectos, no resulta v\u00e1lida en la medida en que la competencia \u00a0obedece a un criterio legal que el juez est\u00e1 llamado a acatar \u00a0plenamente, por mandato de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunado a que la \u00a0interpretaci\u00f3n vigente, como se dijo, constituye una mayor \u00a0garant\u00eda al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se ha reclamado la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud del \u00a0sentenciado para que se acceda al estudio de la modificaci\u00f3n \u00a0del sitio de reclusi\u00f3n, es claro que las referencias que de \u00a0ello se hace resultan en este momento especulativas, pues no se \u00a0advierte riesgo inminente y de la magnitud que lo plantean los \u00a0recurrentes que pueda ser incompatible a su confinamiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La ley consagra la posibilidad \u00a0al procesado que su reclamaci\u00f3n se examinada y decidida por el \u00a0juez de penas, siempre y cuando se atiendan estrictamente el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. Adem\u00e1s, de esa manera \u00a0se resguarda la garant\u00eda de la doble instancia para los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse, derecho que se \u00a0afectar\u00eda si la Sala resuelve en esta oportunidad tal \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que le \u00a0corresponda al INPEC estar atento para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el \u00a0sentenciado por las prescripciones del galeno que lo atienda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la \u00a0sentencia el A quo impuso la pena de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino que \u00a0el se\u00f1alado para la de prisi\u00f3n, se impondr\u00e1 por \u00a0el lapso de 67 meses y 8 d\u00edas dada la modificaci\u00f3n que \u00a0se hizo de la pena privativa de la libertad, pero solamente para los \u00a0efectos que implica la pena accesoria en relaci\u00f3n con el \u00a0ejercicio del derecho pol\u00edtico de elegir, por las razones que \u00a0se refieren seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que comprende la \u00a0facultad de ser elegido, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y \u00a0celebrar contratos con el Estado en forma directa o a trav\u00e9s \u00a0de interpuesta persona, opera la pena accesoria de forma intemporal \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 122 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 4 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la precisi\u00f3n \u00a0que se hace en relaci\u00f3n con la intemporalidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional no trasgrede \u00a0el principio de la reformatio \u00a0in pejus, como lo ha \u00a0precisado la Sala en prove\u00eddo de 19 de junio de 2013, radicado \u00a036511, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab En \u00a0todos los casos de condena por la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico, se \u00a0debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es \u00a0deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanci\u00f3n \u00a0permanente del art\u00edculo 122, inciso 5, de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero si no se hace, es una omisi\u00f3n intrascendente porque, de \u00a0todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0imposici\u00f3n simult\u00e1nea de las inhabilidades temporal e \u00a0intemporal no quebranta el principio non bis in \u00eddem. Y sea \u00a0que la regulada en la norma constitucional se fije expl\u00edcitamente \u00a0en la sentencia o no, se entender\u00e1 que en los casos aqu\u00ed \u00a0considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos \u00a0a inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, a \u00a0ser elegido o designado como servidor p\u00fablico y a contratar \u00a0con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y \u00a0temporalmente, por el t\u00e9rmino establecido en el fallo, queda \u00a0privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico (menos el de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos \u2013Art. 40-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u2014, pues su prohibici\u00f3n es intemporal) \u00a0y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades \u00a0oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha \u00a0sido reiterada de manera pac\u00edfica, en la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n (entre otras, CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504; SP, \u00a021 oct. 2013, rad. 34930; AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; AP, 20 nov. \u00a02013, rad. 36040; AP, 20 nov. 2013, rad. 42517; AP, 18 dic. 2013, \u00a0rad. 42827; AP796\u20132014, 26 feb. 2014, rad. 42697; AP3505\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42930; SP14697\u20132015, 21 oct. 2015, rad. \u00a046738; SP8914\u20132017, 21 jun. 2017, rad. 47833; SP17407-2018, 25 \u00a0oct. 2017, rad. 49590; AP3234-2018, 25 jul. 2018, rad. 50425; SP \u00a03724-2018, 5 sep. 2018, rad. 51389;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia anticipada dictada contra \u00c1NGEL \u00a0ALFREDO CASTRO DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Imponer al sentenciado la pena de prisi\u00f3n de 67 meses y 8 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Fijar en 67 meses y 8 d\u00edas la pena de suspensi\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas en cuanto al ejercicio de los \u00a0derechos pol\u00edticos a elegir previsto en el art\u00edculo 44 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Determinar que la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas respecto de los contemplados en el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0los dem\u00e1s apartes la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora administrativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera del PAR TELECOM, obrante de los folios 40 a 60 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernillo #1 de elementos materiales probatorios de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623, SP14845-2015 Rad. 43868, SP2433-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50860 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 7 feb 2007, Rad. 26448, 1 nov 2007, Rad. 28384, 2 dic 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30684 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 37 cuaderno 1 de evidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52852 \u00a0 Acta No. 31 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, seis (6) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el sentenciado \u00a0y la defensa t\u00e9cnica contra la sentencia proferida el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}