{"id":44488,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2340-201954134\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2340-201954134","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2340-201954134\/","title":{"rendered":"SP2340-2019(54134)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2340-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 147 A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron expuestos en pret\u00e9rita oportunidad por esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los registros, en octubre de 2005 Rafael Olver S\u00e1nchez \u00a0Castellanos se interes\u00f3 en comprar el cabezote de una \u00a0tracto-mula, y a trav\u00e9s de un comisionista entr\u00f3 en \u00a0contacto con JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, \u00a0quien en una bodega ubicada en la zona rural de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), le exhibi\u00f3 un tracto-cami\u00f3n coment\u00e1ndole \u00a0que pertenec\u00eda a \u00e9l y otras dos personas hac\u00eda \u00a0algo m\u00e1s de un a\u00f1o, y como no hab\u00edan logrado un \u00a0acuerdo en el manejo del mismo, lo estaban vendiendo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez \u00a0Castellanos comenz\u00f3 a negociar el rodante con \u00a0AGUILAR BAUTISTA \u00a0y DELF\u00cdN \u00a0RUGE HINCAP\u00cdE, \u00a0segundo copropietario, con quienes lleg\u00f3 a un acuerdo sobre el \u00a0precio que deb\u00eda ser ratificado por el tercer socio, URIEL \u00a0BEDOYA GAONA, \u00a0el cual finalmente ratific\u00f3 la venta en $220\u2019000.000, \u00a0de los cuales el primero pag\u00f3 $116\u2019000.000 \u00a0mediante transferencia bancaria en favor del \u00faltimo, y el \u00a0saldo qued\u00f3 pactado para cuando los papeles del automotor \u00a0figuraran a su nombre, gestiones que AGUILAR \u00a0BAUTISTA \u00a0y RUGE \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0se comprometieron concretar, pues desde el principio le dijeron al \u00a0comprador que hab\u00edan solicitado el traslado de la matr\u00edcula \u00a0a la Oficina de Tr\u00e1nsito de Armero (Guayabal) y como a\u00fan \u00a0ten\u00edan el traspaso abierto de la persona a la que ellos lo \u00a0hab\u00edan adquirido, aprovechar\u00edan para realizar ambas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como con los documentos del rodante a nombre de S\u00e1nchez \u00a0Castellanos, \u00e9ste autoriz\u00f3, con el producto de un \u00a0cr\u00e9dito tramitado en una entidad financiera, el giro de \u00a0$104\u2019000.000 \u00a0en favor de BEDOYA \u00a0GAONA \u00a0como pago del saldo del precio, quedando como constancia de la \u00a0negociaci\u00f3n en cuesti\u00f3n el contrato de compraventa de \u00a015 de noviembre de 2005, suscrito por \u00e9ste \u00faltimo y el \u00a0primero, respecto del tracto-cami\u00f3n marca Chevrolet, modelo \u00a01996, placas SYN-233, \u00a0motor N\u00ba \u00a030361012, \u00a0chasis N\u00ba \u00a09GD1DBJG7WB9767. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, luego de estar el automotor al servicio de S\u00e1nchez \u00a0Castellanos, fue inmovilizado por la Polic\u00eda Nacional el 16 de \u00a0abril de 2007 en un puesto de control sobre la v\u00eda que de \u00a0Yarumal conduce a Valdivia (Antioquia), estableci\u00e9ndose que \u00a0hab\u00eda sido hurtado en Venezuela el 23 de agosto de 2005, las \u00a0placas correspond\u00edan a otro veh\u00edculo, y ten\u00eda \u00a0regrabado el n\u00famero del motor; adem\u00e1s, para conseguir \u00a0la matr\u00edcula en Armero (Guayabal) se emplearon documentos \u00a0falsos, a saber: tres oficios expedidos presuntamente por la Oficina \u00a0de Tr\u00e1nsito de Cota (Cundinamarca) para el traslado de cuenta \u00a0a aqu\u00e9l municipio; certificaci\u00f3n de General Motors \u00a0Colmotores S.A., acerca de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0del rodante, y una factura de venta de esa compa\u00f1\u00eda; \u00a0una factura con la misma informaci\u00f3n de la empresa Diesel \u00a0Andino S.A., y un certificado de Revisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Veh\u00edculos de la Polic\u00eda Nacional, secci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Judicial Automotores1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos antes descritos, la Fiscal\u00eda dispuso \u00a0abrir investigaci\u00f3n formal, entre otros, contra JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, a quienes vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria, resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y luego del tr\u00e1mite respectivo, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2011, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de estafa, falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0receptaci\u00f3n en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, que en providencia del 3 de mayo de \u00a02013 conden\u00f3 a BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA, entre otros, a \u00a068 meses de prisi\u00f3n, a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y al pago \u00a0solidario de $220.000.000, por concepto de perjuicios y les neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles atribuidas2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por el defensor de los procesados y confirmada el 25 de \u00a0junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n el defensor de los sentenciados. No \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia CSJ AP4137 del 29 de junio de 2016, Rad. \u00a047101, \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 (sic)3, \u00a0el defensor de JOS\u00c9 ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA \u00a0GAONA formula demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que desde la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos, -la \u00a0cual cit\u00f3 desde el 15 de noviembre de 2005-, \u00a0a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n -29 \u00a0de junio de 2016-, \u00a0transcurrieron 10 a\u00f1os, 7 meses y 14 d\u00edas, por lo que \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el caso objeto de an\u00e1lisis se debe aplicar por \u00a0favorabilidad el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 890 de 2004 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal y en \u00a0esa medida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se emiti\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre de 2011, se asemejar\u00eda a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por lo que el t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 \u00a0y deb\u00eda empezar a correr por un lapso igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0para el caso del delito de estafa, cuya sanci\u00f3n es de 12 a\u00f1os, \u00a0la mitad equivale a 6 a\u00f1os, los cuales se cumplieron antes de \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto del 19 de febrero de 2019, la Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos propuestos5 \u00a0por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, \u00a0EYDER PATI\u00d1O CABRERA, PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR y LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separ\u00f3 del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 20006, \u00a0la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda \u00a0de revisi\u00f3n, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra contemplada en el \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede contra \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los espec\u00edficos eventos previstos \u00a0en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, pues se busca derruir \u00a0los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo \u00a0222 ib\u00eddem, establece una serie de exigencias formales que \u00a0debe presentar el demandante a efecto de su prosperidad, pues debe \u00a0contener; i) la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual \u00a0se demanda la revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n del \u00a0despacho que emiti\u00f3 la sentencia; ii) el delito o delitos que \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; iii) la \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud y, iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0aportan como sustento de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo indica que la demanda de \u00a0revisi\u00f3n se debe acompa\u00f1ar de la \u00abcopia \u00a0o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancias y \u00a0constancia de su ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo demandatorio, debido a que no es \u00a0procedente requerir al demandante para su subsanaci\u00f3n, ello en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del aludido medio de \u00a0control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a \u00a0conocimiento de Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en favor de URIEL BEDOYA GAONA \u00a0y JOS\u00c9 ALFREDO AGUILAR BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el defensor de URIEL \u00a0BEDOYA GAONA y JOS\u00c9 ALFREDO AGUILAR BAUTISTA present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 25 de \u00a0junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, \u00a0mediante la cual URIEL BEDOYA GAONA y JOS\u00c9 ALFREDO AGUILAR \u00a0BAUTISTA, entre otros, fueron condenados a 68 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsables de los delitos de estafa, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, luego de revisar la demanda presentada y los anexos \u00a0allegados con la misma, se evidencia que no se cumplen los requisitos \u00a0formales exigidos en el art\u00edculo 222 y el par\u00e1grafo de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, tenemos que el apoderado de AGUILAR BAUTISTA y \u00a0BEDOYA GAONA no adjunt\u00f3 la copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia objeto de revisi\u00f3n, pues se limit\u00f3 a allegar \u00a0la primera hoja del fallo emitido el 25 de junio de 2015, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero las restantes \u00a0p\u00e1ginas no corresponden a dicha determinaci\u00f3n, sino a \u00a0la providencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n, cuya \u00a0pretensi\u00f3n de invalidaci\u00f3n se pide en el caso de autos, \u00a0la cual se requer\u00eda de conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el defensor no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria que \u00a0le correspond\u00eda a efecto de demostrar la causal invocada, pues \u00a0si bien alega en revisi\u00f3n la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, lo cierto es que falta a \u00a0la debida sustentaci\u00f3n que le asiste y no adjunt\u00f3 las \u00a0pruebas que permit\u00edan determinar la ocurrencia del aludido \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la sustentaci\u00f3n de la causal invocada en revisi\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la normatividad ha previsto \u00a0la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende \u00a0aducir en apoyo de la pretensi\u00f3n, al igual que las pruebas en \u00a0que se funde, y la exposici\u00f3n racional tendiente a la \u00a0demostraci\u00f3n del motivo que se escoja, de modo que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se sostiene la \u00a0solicitud, queden exteriorizados n\u00edtidamente, por \u00a0eso la Sala ha estimado que la demanda de revisi\u00f3n no puede \u00a0ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y \u00a0naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su \u00a0elaboraci\u00f3n no puede quedar sujeta al capricho o a la \u00a0simplicidad, sino que debe acoplarse a la t\u00e9cnica de una \u00a0demanda por cuanto lo que se pretende es una acci\u00f3n dirigida a \u00a0remover la autoridad de cosa juzgada8. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la demanda, se advierte que el apoderado de los \u00a0demandantes incurre en una serie de yerros que hacen imposible la \u00a0admisi\u00f3n del libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el defensor de manera inexplicable hace \u00a0alusi\u00f3n a las normas previstas en la Ley 906 de 2004, pese a \u00a0que sus prohijados fueron investigados y sentenciados bajo el r\u00e9gimen \u00a0procesal contemplado en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, no indica claramente si aquel fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico se present\u00f3 entre la fecha de los hechos y la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o entre esta \u00a0\u00faltima y la emisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, se\u00f1ala \u00a0de una parte, que entre la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual \u00a0ubic\u00f3 en el 15 \u00a0de noviembre de 2005 y la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ocurrida el 29 de junio de 2016, hab\u00edan transcurrido 10 a\u00f1os, \u00a07 meses y 14 d\u00edas y por otro lado, indica que desde la emisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201312 de septiembre \u00a0de 2011- a la aludida decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pas\u00f3 la mitad de la pena prevista para el delito de estafa, \u00a0por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo \u00a0as\u00ed, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0establece que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo fijado en la ley, si se encuentra contemplada \u00a0pena privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), \u00a0salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0mencionada Ley 599 de 2000, sin la modificaci\u00f3n realizada por \u00a0el art\u00edculo 6 de la Ley 890 de 2004, -pues \u00a0dicha norma rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba \u00a0de enero de 2005-, \u00a0seg\u00fan el cual, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no es claro en sus argumentaciones, pues no explica en qu\u00e9 \u00a0etapa procesal pudo haberse presentado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el apoderado de los demandantes se\u00f1ala como pena m\u00e1s \u00a0grave la del delito de estafa, cuyo m\u00e1ximo lo sit\u00faa en \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pese a que en la sentencia de \u00a0primer grado se determin\u00f3 que para el momento de los hechos, \u00a0el delito de mayor gravedad era el de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico con una sanci\u00f3n de 36 a 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mientras que el de estafa, preve\u00eda una pena de 24 a 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el defensor parte de una premisa que no corresponde a la \u00a0realidad procesal, se\u00f1alando una pena diferente a la que \u00a0estaban sometidos BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que si lo que pretend\u00eda el apoderado era \u00a0derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo m\u00ednimo que \u00a0debi\u00f3 adjuntar como sustento de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n, era la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y su respectiva constancia de ejecutoria, dado \u00a0que este \u00faltimo acto procesal es el que marca la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0aducci\u00f3n de la copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n sobre su ejecutoria, \u00a0resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acci\u00f3n \u00a0tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que \u00a0dicha resoluci\u00f3n marc\u00f3 un hito determinante en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, como que de la ejecutoria de la \u00a0misma depende que la acci\u00f3n penal se haya interrumpido o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el \u00a0supuesto de que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de que \u00a0quedara en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es \u00a0imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente \u00a0constancia sobre su ejecutoria. (CSJAP \u00a013 Ab. 2012, Rad. 33965). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0documentos resultaban de suma trascendencia, pues ni \u00a0la demanda, ni la decisi\u00f3n de primera instancia o el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n arrojan claridad sobre la \u00a0fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriado tal acto procesal, para \u00a0determinar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en la demanda no se hace alusi\u00f3n a la \u00a0fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues \u00a0\u00fanicamente se menciona que el pliego de cargos se emiti\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre de 2011; en la sentencia de primera instancia se \u00a0indica que la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 7 de octubre de 2011, fecha en la que se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n; y en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, se afirma que ello ocurri\u00f3 el \u00a027 de septiembre de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se evidencia que el actor solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en punto a tener en \u00a0consideraci\u00f3n la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de \u00a0la Ley 599 de 2000 realizada por la Ley 890 de 2004, en torno a la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, \u2013con \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que asemej\u00f3 a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0y el inicio del nuevo t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero no realiz\u00f3 \u00a0ni el m\u00e1s m\u00ednimo intento de sustentaci\u00f3n de \u00a0dicho argumento, sin que le corresponda a la Sala entrar a subsanar \u00a0tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las referidas omisiones son razones suficientes para \u00a0inadmitir la presente demanda de revisi\u00f3n, en la medida que el \u00a0aporte de la sentencia de segunda instancia, la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y su constancia de ejecutoria y la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de la causal invocada, son requisitos de \u00a0procesabilidad de ineludible cumplimiento para el presente evento, \u00a0los cuales no fueron atendidos por el apoderado de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Conjueces, inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a favor de JOS\u00c9 ALFREDO AGUILAR \u00a0BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, contra la sentencia proferida el 25 de \u00a0junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n propuesta a nombre de los condenados \u00a0ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJAP4137 del 29 Jun. 2016, en la que se inadmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Uriel Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaona, Delf\u00edn Ruge Hincapi\u00e9 y Jos\u00e9 Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguilar Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese prove\u00eddo conden\u00f3 adem\u00e1s, a Delf\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruge Hincapi\u00e9 a las mismas penas y por las mismas conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el proceso adelantado contra Jos\u00e9 Alfredo Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bautista y Uriel Bedoya Gaona, se adelant\u00f3 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda no se se\u00f1al\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que las diligencias adelantadas contra los demandantes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramit\u00f3 bajo el rito de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 SP2340-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54134 \u00a0 Acta \u00a0No. 147 A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO 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