{"id":44485,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2293-201954990\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2293-201954990","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2293-201954990\/","title":{"rendered":"SP2293-2019(54990)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2293-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 29 \u00a0de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2006, en la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, zona \u00a0urbana de Miraflores (Guaviare), Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo \u00a0Antonio Villamil Melo fueron capturados en flagrancia, en posesi\u00f3n \u00a0de 1.250 gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Asignada \u00a0la investigaci\u00f3n de estos hechos (rad. 150.264) a la Fiscal\u00eda \u00a038 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare, su titular, LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA, el 2 de junio de ese a\u00f1o \u00a0dispuso la apertura formal de la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0\u00abpracticar \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la sustancia puesta a \u00a0disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2006, esa fiscal\u00eda seccional fue asumida \u00a0por el doctor Leopoldo Hern\u00e1ndez Rivera quien revis\u00f3 el \u00a0expediente y dej\u00f3 constancia de que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0no reposaba acta de inspecci\u00f3n judicial, ni de destrucci\u00f3n \u00a0del material estupefaciente incautado. As\u00ed mismo, expres\u00f3 \u00a0que la sustancia tampoco le fue entregada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso, que se inici\u00f3 el 4 de noviembre de 2007, fue \u00a0vinculado a trav\u00e9s de indagatoria LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el 6 de mayo de 2013 y acus\u00f3 el 25 de marzo de \u00a02014, por la conducta punible de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0prevista en los art\u00edculos 414 y 415 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Esta determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 16 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio, el 29 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio conden\u00f3 al acusado a 30 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0equivalente a 10 s.m.l.m.v., e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses. \u00a0Por \u00faltimo, le concedi\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un an\u00e1lisis \u00a0dogm\u00e1tico del punible de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscal\u00eda con el \u00a0comportamiento desplegado por LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA \u00a0en calidad de Fiscal \u00a038 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0la primera instancia dedujo tanto la materialidad del delito como la \u00a0responsabilidad del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n seguida contra los procesados Ortiz \u00a0Arias y Villamil Melo, el acusado orden\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de investigaci\u00f3n practicar \u00a0inspecci\u00f3n judicial a la sustancia estupefaciente incautada \u00a0(1250 \u00a0gramos de marihuana), \u00a0tomar muestras de la misma para el correspondiente peritaje por parte \u00a0del Instituto Nacional de Medicina legal y destruir el remanente, de \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 1986. Sin \u00a0embargo, no \u00a0existe constancia alguna de su \u00a0efectiva materializaci\u00f3n. Ni siquiera, dio cuenta el fiscal de \u00a0la ubicaci\u00f3n de la evidencia (reputada \u00a0como perdida), \u00a0dado que no la relacion\u00f3 en el inventario de bienes, elementos \u00a0y procesos entregados al fiscal que lo reemplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el Tribunal que el comportamiento omisivo del \u00a0acusado fue deliberado, consciente y doloso. GUITI\u00c9RREZ \u00a0ZULUAGA sab\u00eda el car\u00e1cter obligatorio del procedimiento \u00a0de ley referido y aun as\u00ed se sustrajo del deber de llevarlo a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue excusa atendible \u00abpara \u00a0estructurar alguna duda a favor del procesado\u00bb la \u00a0escueta manifestaci\u00f3n relacionada con el extrav\u00edo del \u00a0acta de la diligencia en menci\u00f3n. Para la Sala, la defensa no \u00a0prob\u00f3 que en realidad ello haya sucedido. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que si bien el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia impone a la Fiscal\u00eda demostrar la responsabilidad \u00a0del procesado, \u00abcuando \u00a0\u00e9ste expone hechos que constituyen alguna justificante o \u00a0excluyente de tipicidad o de culpabilidad, ninguna fuerza de \u00a0convicci\u00f3n puede generar las meras afirmaciones defensivas \u00a0precisamente por su orfandad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que la conducta, adem\u00e1s de t\u00edpica, \u00a0fue antijur\u00eddica. Al omitir deliberadamente un acto propio de \u00a0sus funciones, GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA lesion\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia. \u00a0Puso en tela de juicio la rectitud y probidad con que deben \u00a0adelantarse las actuaciones judiciales. De igual forma, la sustancia \u00a0estupefaciente despareci\u00f3, lo cual conllev\u00f3 que el \u00a0fiscal entrante se viera compelido a proferir resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n a favor de Ortiz \u00a0Arias y Villamil Melo por \u00abausencia \u00a0del objeto material del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n \u00a0razonable para la inacci\u00f3n del acusado. Tanto la preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica como la experiencia espec\u00edfica en el \u00e1mbito \u00a0penal, permitieron colegir que el proceder del fiscal obedeci\u00f3 \u00a0a la manifiesta voluntad de querer contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el acusado, no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que \u00a0permita forjar el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre la materialidad del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el supuesto incumplimiento de sus \u00a0deberes funcionales, porque al interior de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado Nro. 150.264 \u00a0s\u00ed se orden\u00f3 y practic\u00f3 la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, toma de muestras para peritaci\u00f3n \u00a0por parte del Instituto de Medicina Legal y destrucci\u00f3n del \u00a0remanente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1986. \u00a0Circunstancia diferente es que el acta de ese procedimiento se haya \u00a0extraviado por causas ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el funcionario que cuando fung\u00eda como Fiscal \u00a038 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0a diario le asignaban asuntos relacionados con la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. En todas ellas, \u00absiempre\u00bb \u00a0se impart\u00eda el mismo tr\u00e1mite. Luego de que el material \u00a0incautado era puesto a su disposici\u00f3n, el auxiliar del \u00a0despacho convocaba al delegado del Ministerio P\u00fablico y a los \u00a0funcionarios de la SIJIN con el fin de agotar ese tr\u00e1mite de \u00a0rigor. Culminado ello, el citado empleado elaboraba el acta para toma \u00a0de firmas, que luego enviaba a la oficina del Procurador Regional del \u00a0Guaviare. Cuando estaba lista \u00abla \u00a0secretaria llamaba para ir a recogerla, despu\u00e9s se firmaba por \u00a0los peritos y el \u00faltimo en imprimir la r\u00fabrica era el \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es probable que el extrav\u00edo del acta haya \u00a0ocurrido en desarrollo de alguna de esas actividades. Seg\u00fan el \u00a0recurrente, \u00abcualquier \u00a0persona pudo haberla retirado\u00bb. Inclusive, \u00a0pudo ser que el representante del Ministerio P\u00fablico no haya \u00a0alcanzado a suscribirla por cuanto falleci\u00f3 en un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que tras recibir una llamada de la fiscal\u00eda en \u00a0virtud de la cual solicitaron informaci\u00f3n sobre la constancia \u00a0de la prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada (PIPH), \u00a0dado que \u00e9sta no aparec\u00eda en el expediente, procedi\u00f3 \u00a0a comunicarse de inmediato con \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Puerto quien era su asistente para esa \u00a0\u00e9poca. \u00ab[L]e \u00a0pregunt\u00e9 por la diligencia, procediendo \u00e9l a revisar su \u00a0computador personal y la encontr\u00f3 all\u00ed, la imprimi\u00f3 \u00a0nuevamente, y me la remiti\u00f3 a esta ciudad para mi firma y yo \u00a0la envi\u00e9 a San Jos\u00e9 del Guaviare\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n. Las \u00a0anteriores explicaciones fueron brindadas desde la diligencia de \u00a0indagatoria y reiteradas de manera uniforme a lo largo del \u00a0diligenciamiento. Adem\u00e1s, encuentran respaldo en los \u00a0testimonios del auxiliar judicial de la Fiscal\u00eda D\u00edaz \u00a0Puerto y de los peritos de la SIJIN que acompa\u00f1aron la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0principal que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se \u00a0emita fallo absolutorio por \u00abatipicidad \u00a0de la conducta\u00bb. En \u00a0subsidio de lo anterior, que se mantenga la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0que \u00a0omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue1; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su aspecto subjetivo, \u00a0por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su \u00a0configuraci\u00f3n requiere que el sujeto agente obre con el \u00a0prop\u00f3sito consciente de apartarse de los deberes propios de su \u00a0cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta \u00a0reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisi\u00f3n o \u00a0retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que \u00a0medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o \u00a0postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho marco, se analizar\u00e1 la conducta reprochada a LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde \u00a0con la acusaci\u00f3n, la censura contra el ex fiscal GUTI\u00c9RREZ \u00a0ZULUAGA se sustenta en que tras recibir la indagaci\u00f3n No. \u00a0150.264, con dos personas capturadas en flagrancia y 1.250 gramos de \u00a0marihuana incautados, omiti\u00f3 \u00a0llevar a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 30 de 1986. Con ello, a juicio de la fiscal\u00eda, el \u00a0procesado incurri\u00f3 en la conducta punible descrita en los \u00a0art\u00edculos 414 y 415 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el ente acusador en la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inici\u00f3 la presente investigaci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0(\u2026) los se\u00f1ores HENRY YESID ORTIZ ARIAS y SIERVO \u00a0ANTONIO VILLAMIL MELO fueron capturados en flagrancia en posesi\u00f3n \u00a0de [1.250] gramos de una sustancia al parecer marihuana; diligencias \u00a0que fueron asignadas por reparto, al Fiscal 38 Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare. Sin \u00a0embargo, al producirse cambio de titular del despacho, el nuevo \u00a0Fiscal 38 Seccional doctor Leopoldo Hern\u00e1ndez Rivera, dej\u00f3 \u00a0en claro que revisado el expediente se observaba que se hab\u00eda \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda [1.250] gramos de \u00a0marihuana de los cuales no obra acta de inspecci\u00f3n judicial ni \u00a0destrucci\u00f3n dentro del expediente, ni fueron entregados por el \u00a0doctor LUIS EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA al momento de su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de abril de 2007 la entonces Fiscal 36 Seccional de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, quien estaba conociendo del asunto, dispuso la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias para que se investigara a los presuntos \u00a0responsables de los delitos que se configuran en raz\u00f3n a que \u00a0hasta esa fecha no hab\u00eda aparecido la sustancia objeto \u00a0material del il\u00edcito (marihuana)2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, siendo imprescindible constatarlo, observa la Sala que para la \u00a0fecha en la cual se remonta la pretermisi\u00f3n denotada (junio \u00a0de 2006), \u00a0el acusado cumpl\u00eda funciones de Fiscal \u00a038 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare3. \u00a0Por ende, se evidencia el primer elemento del tipo objetivo, es \u00a0decir, el sujeto activo cualificado de la acci\u00f3n descrita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, est\u00e1 demostrada la omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0el cumplimiento de los deberes \u00a0legales que el cargo le impon\u00eda. El \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 19864 \u00a0establece \u00a0el procedimiento que debe seguir el funcionario instructor en casos \u00a0de decomiso de drogas una vez las diligencias le son enviadas por la \u00a0Polic\u00eda Judicial. Inspeccionar la sustancia, en primer lugar, \u00a0luego remitir una muestra de la misma al Instituto de Medicina Legal \u00a0para que realice una nueva peritaci\u00f3n y proceder por \u00faltimo \u00a0a la destrucci\u00f3n del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto qued\u00f3 acreditado que el 22 \u00a0de mayo de 2006, en la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, zona \u00a0urbana de Miraflores (Guaviare), Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo \u00a0Antonio Villamil Melo fueron capturados en flagrancia, en posesi\u00f3n \u00a0de 1.250 gramos de marihuana. Por tal motivo, la Polic\u00eda \u00a0Nacional dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la oficina de asignaciones de la fiscal\u00eda \u00a0la sustancia incautada, rotulada y embalada en tres paquetes. Dos con \u00a0un peso bruto de 450 gramos y otro con 350, lo que arroj\u00f3 un \u00a0total de 1.250 gramos de sustancia estupefaciente5. \u00a0Seg\u00fan el registro de cadena de custodia, quien \u00a0recibi\u00f3 las diligencias junto con los elementos incautados fue \u00a0el empleado \u00a0Diego Andr\u00e9s D\u00edaz Puerto6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el Comandante de la Polic\u00eda orden\u00f3 \u00a0la libertad de los aprehendidos. Al respecto, explic\u00f3: \u00aben \u00a0el municipio de Miraflores (Guaviare) no existen Fiscal\u00edas ni \u00a0Juzgados, por lo anterior se deja constancia que por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, disponibilidad y carencia de medios para \u00a0transportar\u00bb a \u00a0los retenidos, \u00abqueda[n] \u00a0en libertad, con el compromiso de que en el momento de ser \u00a0requerido[s] por la justicia deber\u00e1[n presentarse \u00a0inmediatamente ante la autoridad que lo solicite\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n se radic\u00f3 bajo el consecutivo No. \u00a0150.264. Por reparto, correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 38 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0cuyo \u00a0titular, LUIS EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA, el 2 de junio de ese \u00a0a\u00f1o dispuso la apertura formal de la investigaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 \u00abpracticar \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la sustancia puesta a \u00a0disposici\u00f3n del Despacho\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas sus salidas procesales, el acusado asegur\u00f3 que dicho \u00a0tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo el 3 de junio de 2006 en \u00abla \u00a0cocina de la sede de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Dijo que en la diligencia intervinieron el representante Ministerio \u00a0P\u00fablico Dr. Omar de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cadavid, el \u00a0perito qu\u00edmico de la SIJIN Juan Carlos C\u00f3rdoba \u00a0Pulgar\u00edn, el fot\u00f3grafo de esa misma instituci\u00f3n \u00a0\u2013cuyo \u00a0nombre no record\u00f3- \u00a0y su asistente Diego Andr\u00e9s D\u00edaz Puerto. Adem\u00e1s, \u00a0que la misma se celebr\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales, esto es, \u00abse \u00a0realiz\u00f3 la prueba preliminar homologada, se destruy\u00f3 el \u00a0remanente el mismo d\u00eda, arroj\u00f3 como resultado positivo \u00a0para marihuana o cannabis, se remitieron las muestras a Medicina \u00a0Legal debidamente embaladas y rotuladas, llenando los protocolos de \u00a0cadena de custodia\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0ninguna \u00a0de las pruebas recopiladas en el presente diligenciamiento corrobora \u00a0esa versi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre de 2011 declar\u00f3 el perito Juan Carlos C\u00f3rdoba \u00a0Pulgar\u00edn. Aunque no record\u00f3 su espec\u00edfica \u00a0participaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0seguido contra los procesados Ortiz Arias y Villamil Melo, precis\u00f3 \u00a0que si en ese asunto efectivamente se realiz\u00f3 el procedimiento \u00a0de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 1096, deb\u00eda \u00a0reposar un archivo fotogr\u00e1fico en la base de datos de la SIJIN \u00a0del Guaviare. Ello, porque trat\u00e1ndose de casos de decomiso de \u00a0drogas, el protocolo indica que se debe realizar \u201cfijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica\u201d de \u00a0la sustancia y toma de \u201cmuestras \u00a0y contramuestras\u201d \u00a0de la misma, para el experticio a cargo de Medicina Legal10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas actuaciones, sin embargo, no se hall\u00f3 constancia ni \u00a0rastro alguno: (i) La Comandancia del Departamento de Polic\u00eda \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare, a trav\u00e9s de Oficio No. \u00a0006226\/SIJIN-JEFAT comunic\u00f3 que consultadas las bases de datos \u00a0de esa entidad no se encontr\u00f3 reporte, informe o archivo \u00a0fotogr\u00e1fico correspondiente a la investigaci\u00f3n penal en \u00a0menci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Coordinadora del Laboratorio de Estupefacientes del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en memorial rotulado \u00a0146-2007LAES-DRBO inform\u00f3: \u201cen \u00a0este laboratorio no se ha recibido sustancia relacionada con el \u00a0expediente 150.26412\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) el registro de cadena de custodia no consigna indicaci\u00f3n \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n o destino final del material incautado. Las \u00a0dos primeras anotaciones dan cuenta de la custodia del alijo por \u00a0parte de los polic\u00edas que realizaron el hallazgo, y la \u00faltima \u00a0s\u00f3lo ense\u00f1a que la sustancia se dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda, en manos del asistente \u00a0Diego Andr\u00e9s D\u00edaz Puerto13. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0este \u00faltimo reconoci\u00f3 haber recibido los 1.250 gramos \u00a0de marihuana incautados14. \u00a0No obstante, en ninguna de sus declaraciones brind\u00f3 una \u00a0explicaci\u00f3n espec\u00edfica y certera sobre el tratamiento \u00a0dado a esa droga o respecto de su paradero. Ni por el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso, ni por los nombres de los \u00a0procesados, D\u00edaz Puerto pudo rememorar si en ese asunto en \u00a0concreto se realiz\u00f3 o no el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 198615. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0afirm\u00f3 que el acta de dichas diligencias se haya extraviado, \u00a0como lo asegura el fiscal acusado. \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0que esa posibilidad exist\u00eda, por diferentes causas. El c\u00famulo \u00a0de trabajo en la fiscal\u00eda, el desorden en el manejo de la \u00a0correspondencia, o sencillamente porque el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico nunca la devolvi\u00f3 firmada16. \u00a0Sin embargo, en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que alguno de \u00a0esos eventos se haya presentado en la actuaci\u00f3n examinada. Ni \u00a0siquiera al ser indagado sobre este tema en particular, evoc\u00f3 \u00a0el episodio narrado por LUIS EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, atinente al hallazgo, en su computador \u00a0personal, de una supuesta copia del acta de inspecci\u00f3n \u00a0judicial y destrucci\u00f3n de droga incautada, correspondiente al \u00a0asunto con radicado 150.264. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0sus declaraciones, en s\u00edntesis, estuvieron limitadas a se\u00f1alar \u00a0las generalidades del procedimiento que se surt\u00eda en \u00abtodos\u00bb \u00a0los casos de decomiso de sustancias estupefacientes, sin \u00a0particularizar qu\u00e9 ocurri\u00f3 en concreto con la sustancia \u00a0estupefaciente decomisada a los procesados Ortiz Arias y Villamil \u00a0Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aparece en la actuaci\u00f3n, el acta de la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso penal \u00a0n\u00famero 150.264, adelantado contra Henry Yesid Ortiz Arias y \u00a0Siervo Antonio Villamil Melo, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, seg\u00fan la cual, \u00a0en dicho expediente, no obra \u201cdictamen \u00a0de Medicina Legal, ni prueba preliminar respecto de la sustancia \u00a0incautada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, puede inferir la Sala con alta probabilidad de \u00a0verdad, que en el marco de la investigaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra los mencionados procesados no se \u00a0realiz\u00f3 el procedimiento reglado en el art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tratara simplemente del \u00abextrav\u00edo\u00bb \u00a0del acta de esa diligencia, c\u00f3mo se explica que no exista \u00a0ninguna evidencia o rastro de que la sustancia incautada fue sometida \u00a0a los an\u00e1lisis y procedimientos de rigor. No se hall\u00f3 \u00a0registro fotogr\u00e1fico en la SIJIN. No existe solicitud de \u00a0Prueba de Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada \u2013 PIPH-, \u00a0ni constancia de recepci\u00f3n de muestras en el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. Tampoco obra copia del acta de \u00a0destrucci\u00f3n y el registro de cadena de custodia no evidencia \u00a0que la sustancia haya sido sometida a alg\u00fan an\u00e1lisis. \u00a0Adem\u00e1s, ninguno de los testigos record\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de dicho tr\u00e1mite en el marco espec\u00edfico de la \u00a0indagaci\u00f3n No. 150.264. Por ende, la raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0capaz de explicar tales constataciones, es que el procedimiento legal \u00a0mencionado nunca se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3, \u00a0entonces, la primera instancia al concluir que el doctor LUIS EDUARDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA omiti\u00f3 \u00a0un \u00a0acto propio de sus funciones. Sab\u00eda, \u00a0pues \u00a0as\u00ed lo orden\u00f3 en auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0contra Ortiz Arias y Villamil Melo, \u00a0que por mandato de la ley le correspond\u00eda agotar la diligencia \u00a0prevista en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 30 de 1986. No obstante, prescindi\u00f3 de su \u00a0realizaci\u00f3n. Circunstancia que acredita la \u00a0materialidad de la conducta punible de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el delito por el que aqu\u00ed se procede \u00fanicamente \u00a0permite la modalidad dolosa. \u00a0Debe coexistir el conocimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad \u00a0de omitir deliberadamente el acto que est\u00e1 obligado a \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica que califica objetivamente un fen\u00f3meno \u00a0eminentemente interno, dif\u00edcilmente encuentra acreditaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medios de prueba directos, por manera que en no \u00a0pocas oportunidades debe sustentarse en la valoraci\u00f3n de los \u00a0actos externos a trav\u00e9s de los cuales esa voluntad y querer de \u00a0trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, arribar a la certeza racional \u00a0sobre un asunto que de otra manera permanecer\u00eda en su fuero \u00a0\u00edntimo18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la acusaci\u00f3n contra LUIS EDUARDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0ZULUAGA se concret\u00f3, exclusivamente, en omitir \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 30 de 1986, al interior de la indagaci\u00f3n No. \u00a0150.264, seguida contra Henry \u00a0Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Proscrita \u00a0como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la \u00a0Fiscal\u00eda allegar prueba conducente a la certeza no solo de la \u00a0ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a \u00a0GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA como resultado de su intenci\u00f3n \u00a0de agotar la conducta descrita en el tipo de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0 Prop\u00f3sito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados \u00a0los argumentos expuestos por el ente acusador para acreditar el \u00a0aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de \u00a0raciocinio l\u00f3gico que dan al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda parti\u00f3 de una premisa equivocada. Argument\u00f3 \u00a0que dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le \u00a0impon\u00eda, as\u00ed como la habilidad y destreza con que \u00a0contaba para dirigir ese tipo de asuntos, GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA \u00a0obr\u00f3 con dolo. Tales aspectos, no se discute, son susceptibles \u00a0de valoraci\u00f3n en punibles como el prevaricato, por cuanto \u00a0permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la \u00a0ajenidad del servidor p\u00fablico en el resultado lesivo. No \u00a0obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo \u00a0y volitivo \u00a0exigidos por la modalidad de comportamiento aqu\u00ed investigada, \u00a0en tanto no excluyen la posibilidad de que el funcionario judicial \u00a0incurra en error o que su proceder obedezca a su simple negligencia, \u00a0descuido o desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que en este evento se acredit\u00f3 el elemento \u00a0cognoscitivo. GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA asegur\u00f3 que como fiscal \u00a0era completamente consciente del car\u00e1cter primordial y \u00a0obligatorio de la diligencia echada de menos. En todas sus \u00a0declaraciones refiri\u00f3 que diariamente le eran asignadas \u00a0investigaciones penales por decomiso de drogas, y que en todas ellas, \u00a0como era lo propio, \u00absiempre\u00bb \u00a0se impart\u00eda el tr\u00e1mite regulado en la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a diferencia de lo anterior, ninguna de las evidencias aportadas al \u00a0expediente permite inferir que el acusado tuvo la franca intenci\u00f3n \u00a0de pretermitir conscientemente ese procedimiento. Tanto el procesado \u00a0como su colaborador D\u00edaz Puerto, aseveraron que en \u00a0la \u00a0indagaci\u00f3n identificada con el No. \u00a0150.264, \u00abmuy \u00a0seguramente\u00bb \u00a0se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de rigor mencionado. Empero, \u00a0ante las constataciones objetivas que desvirt\u00faan esa \u00a0afirmaci\u00f3n, destacaron que problemas relacionados con la \u00a0excesiva carga laboral y la falta de planta de personal, pudieron ser \u00a0la causa de la irregularidad advertida en ese diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0recalcaron que la Fiscal\u00eda 38 Seccional ten\u00eda a cargo \u00a0m\u00e1s de 400 investigaciones penales, las cuales, en su mayor\u00eda, \u00a0implicaban la realizaci\u00f3n de prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada (PIPH), dado que los casos de decomiso de \u00a0drogas eran de asignaci\u00f3n diaria. As\u00ed mismo, que las \u00a0condiciones laborales en San Jos\u00e9 del Guaviare eran precarias \u00a0por falta de recursos y empleados. Ni siquiera contaban los fiscales \u00a0con un asistente particular que les ayudara en las labores \u00a0administrativas propias de cada uno de los despachos19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo se\u00f1al\u00f3 la fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n, es posible advertir en el actuar del acusado un \u00a0criticable apartamiento de sus deberes. Con \u00a0un poco m\u00e1s de diligencia: (i) habr\u00eda advertido que en \u00a0el proceso adelantado contra Henry \u00a0Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo no se hab\u00edan \u00a0realizado, dentro de la oportunidad se\u00f1alada por la ley, las \u00a0diligencias de inspecci\u00f3n judicial, toma de muestras y \u00a0destrucci\u00f3n del material estupefaciente incautado. O, de no \u00a0cumplir con lo anterior, (ii) habr\u00eda velado porque dicha \u00a0sustancia fuera depositada \u00a0en un lugar adecuado e id\u00f3neo para conservarla y evitar que se \u00a0extraviara. Sin \u00a0embargo, ese apartamiento de \u00a0las orientaciones propias del deber \u00a0objetivo de cuidado \u00a0no configura el actuar doloso, representado jur\u00eddicamente en \u00a0la voluntad dirigida a vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0el cual se pide condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0eventualidad, como es sabido, justamente es la que fundamenta la \u00a0responsabilidad culposa no aplicable en cuanto se refiere al delito \u00a0de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0Por ende, resulta inaceptable que semejante consideraci\u00f3n, \u00a0fruto del desconocimiento de las categor\u00edas de dolo \u00a0y culpa \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, pueda obrar en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede utilizarse, con el mismo prop\u00f3sito, el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de prueba indiciaria, la \u00a0inferencia l\u00f3gica que permite arribar al convencimiento de la \u00a0existencia un determinado hecho, debe partir de pluralidad de \u00a0circunstancias indicativas de \u00e9ste, que le sirven de supuesto \u00a0necesario o altamente probable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, si se pretendiera derivar efectos negativos para el \u00a0procesado a consecuencia de las explicaciones ofrecidas para excluir \u00a0su responsabilidad, se requer\u00eda forzosamente acreditar que \u00a0minti\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia con el prop\u00f3sito \u00a0de desviar la investigaci\u00f3n. Y ello no sucedi\u00f3. Lo que \u00a0se aprecia desprevenidamente de las explicaciones surtidas por \u00a0GUIT\u00c9RREZ ZULUAGA en sus diversas intervenciones procesales, \u00a0es que, en todo caso, intent\u00f3 explicar lo que pudo ocurrir con \u00a0las constancias de la pr\u00e1ctica de la diligencia que dio por \u00a0realizada, pues por su preparaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0experiencia como fiscal, era plenamente consciente de que se trataba \u00a0de un tr\u00e1mite obligatorio seg\u00fan la normatividad \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que no media ese nexo causal, a manera de m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o regla t\u00e9cnico cient\u00edfica, que \u00a0permita atribuir responsabilidad al procesado solo porque intenta \u00a0hip\u00f3tesis alternativas para explicar el hecho objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no advierte la Corte, un inter\u00e9s concreto que pueda \u00a0conducir a verificar el motivo por el que se omiti\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia en menci\u00f3n. Los procesados \u00a0fueron puestos en libertad por causas ajenas y anteriores al extrav\u00edo \u00a0de la sustancia incautada \u2013vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la \u00abausencia \u00a0del objeto material del delito\u00bb \u00a0no conduc\u00eda indefectiblemente a decretar la preclusi\u00f3n \u00a0a favor de aqu\u00e9llos. Por \u00a0la libertad probatoria que rige el procedimiento regulado en la Ley \u00a0600 de 2000, la existencia de los 1.250 gramos de marihuana hallados \u00a0en posesi\u00f3n de Henry \u00a0Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo, pod\u00eda \u00a0acreditarse a trav\u00e9s de los informes suscritos por los \u00a0uniformados que realizaron el hallazgo, las declaraciones que \u00e9stos \u00a0rindieron d\u00edas despu\u00e9s, y el registro de cadena de \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se sostuvo que situaciones como omitir la verificaci\u00f3n del \u00a0estado de las investigaciones al momento de ser relevado de la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare, u \u00a0obviar la realizaci\u00f3n del inventario de procesos, bienes y \u00a0elementos a su cargo, representan elementos indiciarios para probar \u00a0el actuar doloso del acusado. Sin embargo, en criterio de la Corte, \u00a0esas circunstancias no poseen la fuerza suasoria suficiente para \u00a0demostrar, fuera de toda duda, que el procesado ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0por ejemplo, que ese comportamiento omisivo puede encontrar \u00a0explicaci\u00f3n en lo expuesto por el propio procesado cuando \u00a0afirm\u00f3 que ante la premura de su traslado a la ciudad de Mit\u00fa, \u00a0orden\u00f3 a Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Boh\u00f3rquez, una \u00a0de las colaboradoras de su despacho, que \u00abhiciera \u00a0la relaci\u00f3n de todos los procesos y bienes\u00bb \u00a0y se encargara de entregarlos \u00a0al \u00a0nuevo funcionario20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ha de concluirse que la fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 el dolo \u00a0en la conducta omisiva del enjuiciado. De la simple probabilidad \u00a0declarada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al momento de \u00a0la sentencia no se obtiene ese convencimiento con la certeza que \u00a0exige la ley penal adjetiva. \u00a0De manera que, si no resulta dable \u00a0afirmar en el grado exigido por la ley para condenar, que en el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, el procesado quiso \u00a0intencionalmente, pretermitir la realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 1986 al interior \u00a0de la investigaci\u00f3n penal con radicado 150.264, con el \u00a0prop\u00f3sito de conculcar el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, subsisten dudas en el \u00e1mbito \u00a0de la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al no adquirirse sobre este aspecto el conocimiento cierto y \u00a0seguro que es propio de la certeza, habr\u00e1 de absolverse al \u00a0procesado, previa revocatoria de la condena decretada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 29 \u00a0de enero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su \u00a0lugar ABSOLVER \u00a0al \u00a0doctor LUIS EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA del cargo formulado por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 1. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Folios 301 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nombramiento No. 2822 del 23 de diciembre de 2003, Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n No. 031 del 2 de febrero de 2004, y certificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del cargo como Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, expedido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analista de Gripo de Personal de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fiscal\u00edas de Villavicencio. Cuaderno Original No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 -62. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, el funcionario de Polic\u00eda Judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere practicado la diligencia a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juez Instructor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien al d\u00eda siguiente de recibirla, practicar\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia de un agente del Ministerio P\u00fablico, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez hecha la inspecci\u00f3n, el Juez tomar\u00e1 una muestra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la droga decomisada y la enviar\u00e1 a la Seccional m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3xima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva peritaci\u00f3n. Inmediatamente ordenar\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenciar\u00e1 la destrucci\u00f3n del remanente y sentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las dem\u00e1s personas que hayan intervenido en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 1. Folios 153 -154. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 \u2013 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria. Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 219. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2011. Folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2011, Diego Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Puerto afirm\u00f3: \u201c[p]or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha no recuerdo, pero muy seguramente le ayud\u00e9 al doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa diligencia (\u2026) puesto que para esa fecha el doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Eduardo no contaba con asistente del despacho (\u2026) debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse levantado acta y se debi\u00f3 haber firmado por el perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el procurador, y muy seguramente yo tambi\u00e9n la haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmado, no recuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relato que mantuvo con uniformidad en la audiencia de juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 31 de julio de 2015, dado que para esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha tampoco rememor\u00f3 detalles particulares sobre el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. 31 de julio de 2015. Record. (01:18:46) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No. 1. Acta de diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 may. 2018, rad. 50.950. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. 31 de julio de 2015. Declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Zuluaga, record. (00:49:54). Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de Diego Andr\u00e9s D\u00edaz Puerto, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01:18:46). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 1. Folios 92 -93. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2293-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54990 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}