{"id":44484,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2288-201945272\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2288-201945272","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2288-201945272\/","title":{"rendered":"SP2288-2019(45272)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2288-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45272 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que confirm\u00f3 el emitido en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenada, \u00a0junto con otros, como coautora de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de julio de 2011 miembros de la Polic\u00eda Judicial, a eso de \u00a0la 01:30 p.m., realizaron el allanamiento y registro de la caba\u00f1a \u00a0N\u00ba 16 del conjunto residencial Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda, \u00a0sito en Chin\u00e1cota (N. \u00a0de S.), \u00a0con el fin de ejecutar la orden de captura de un tercero y recolectar \u00a0evidencia relacionada con los delitos por los que era requerido. En \u00a0ese lugar, al tocar la puerta, los agentes que estaban en la parte de \u00a0atr\u00e1s observaron una persona que pretend\u00eda huir y a la \u00a0que, tras ser neutralizada, le hallaron en la pretina del pantal\u00f3n \u00a0una pistola marca GLOCK, \u00a0calibre 45, autom\u00e1tica, serie N\u00ba DZM-8833, \u00a0con dos proveedores cada uno con 11 \u00a0proyectiles, siendo luego identificada como EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la puerta de ingreso a la caba\u00f1a a los funcionarios los \u00a0atendi\u00f3 ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0quien como arrendatario de \u00e9sta y una vez enterado de la \u00a0diligencia, les permiti\u00f3 entrar. Al registrar el inmueble, en \u00a0una habitaci\u00f3n ubicada en el s\u00f3tano hallaron sobre una \u00a0cama, envueltos en cart\u00f3n y bolsas pl\u00e1sticas negras: \u00a0dos fusiles, uno marca SPIKE`S \u00a0TACTIL, \u00a0modelo ST-15, \u00a0calibre .223\/5.56mm, \u00a0serial RSR1074, \u00a0y otro marca COLT, \u00a0modelo AR-15A2, \u00a0calibre .223\/5.56mm, \u00a0serial CCV5774O; \u00a09 \u00a0proveedores para esos elementos; 270 \u00a0cartuchos calibre 5.56mm; \u00a0una pistola marca PIETRO \u00a0BERETTA, \u00a0modelo 92F, \u00a0calibre 9mm, \u00a0serial C26306Z, \u00a0con 3 \u00a0proveedores y 35 \u00a0cartuchos 9mm; \u00a0y un rev\u00f3lver marca AMADEO \u00a0ROSSI S.A., \u00a0calibre .38 \u00a0Especial, serial E305383 \u00a0con 5 \u00a0cartuchos para el mismo. Adem\u00e1s, a CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0le fue incautado efectivo en cantidad de $2\u2019400.000. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sala del inmueble estaban MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA, \u00a0MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0(as\u00ed \u00a0como otra joven menor de edad), \u00a0HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los citados era la persona objeto de la orden de captura, ni ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n o nexos con los delitos endilgados a aqu\u00e9lla, \u00a0pero como carec\u00edan de permiso o salvo conducto para la \u00a0tenencia, porte o conservaci\u00f3n de las armas de fuego y \u00a0municiones encontrados en la caba\u00f1a, todos fueron privados de \u00a0su libertad, y a todos les fueron decomisados los tel\u00e9fonos \u00a0celulares que llevaban consigo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de julio del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de C\u00facuta, llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declar\u00f3 \u00a0ajustados a derecho el procedimiento de allanamiento y registro en el \u00a0aludido inmueble, la incautaci\u00f3n de los elementos fruto del \u00a0mismo, y la captura en flagrancia de los atr\u00e1s mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el ente investigador le imput\u00f3 a los indiciados, en \u00a0calidad de coautores, los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas \u00a0por la coparticipaci\u00f3n, cargos a los que aqu\u00e9llos no se \u00a0allanaron y por los cuales, a solicitud del \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n, les fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2011, el mismo \u00a0se formaliz\u00f3 en audiencia p\u00fablica celebrada el 30 de \u00a0diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, autoridad ante la cual el Fiscal del \u00a0caso reiter\u00f3 la atribuci\u00f3n de las se\u00f1aladas \u00a0conductas punibles, bajo la modalidad de \u201cconservar\u201d, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 599 de \u00a02000, en armon\u00eda con el numeral 5\u00ba, inciso tercero, de la \u00a0primera disposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras \u00a0la celebraci\u00f3n en varias sesiones del juicio oral y p\u00fablico, \u00a0el funcionario de conocimiento, en armon\u00eda con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declar\u00f3 a los \u00a0acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la \u00a0acusaci\u00f3n, y en tal virtud le impuso a P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MART\u00cdNEZ, PUENTES VERGARA, \u00a0OQUENDO \u00a0OVIEDO \u00a0y CONTRERAS \u00a0FUENTES \u00a0pena principal de veintis\u00e9is (26) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego, ambas por un lapso de veinte (20) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo le neg\u00f3 a todos los precitados los subrogados de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del expresado fallo apelaron los apoderados de los condenados, as\u00ed \u00a0como CHAMORO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0y la alzada fue resuelta en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 17 de octubre de 2014 en el sentido de \u00a0confirmarlo integralmente, sentencia de segunda instancia contra la \u00a0cual los defensores de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MART\u00cdNEZ \u00a0y PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0interpusieron en tiempo recurso de casaci\u00f3n, cuyas demandas \u00a0esta Sala rechaz\u00f34, \u00a0excepto el reproche presentado en nombre de la primera de los \u00a0aludidos5. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la exposici\u00f3n oral del cargo el defensor p\u00fablico \u00a0asignado para esa diligencia a MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0reiter\u00f3, en esencia, los fundamentos de la queja agitada con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906, art\u00edculo 181, numeral 3), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de \u00a0yerros de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aun cuando es cierta la falta de coincidencia entre la \u00a0declaraci\u00f3n de Carlos Arturo Su\u00e1rez, portero-jardinero \u00a0del conjunto Terrazas de Santa Mar\u00eda, y la de su defendida, en \u00a0cuanto a la fecha y forma en que \u00e9sta arrib\u00f3 a la \u00a0caba\u00f1a N\u00b0 16 donde fueron halladas las armas y capturados \u00a0los otros procesados, agreg\u00f3 que igualmente es verdad que los \u00a0juzgadores omitieron expresar las razones por las cuales le creyeron \u00a0al primero y no a la segunda, pese a que la versi\u00f3n de su \u00a0prohijada encuentra respaldo en los testimonios de PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0y CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, la ausencia de \u00a0inter\u00e9s en Carlos Arturo Su\u00e1rez para mentir, lo narrado \u00a0por aqu\u00e9l solo constituye evidencia de la llegada de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA a ese sitio, pero no es ilustrativo del rol o funci\u00f3n \u00a0que cumpl\u00eda en la supuesta coautor\u00eda en los delitos \u00a0atribuidos, es decir que esa prueba no acredita su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que mediante estipulaci\u00f3n se acept\u00f3 el \u00a0hecho de que P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0es trabajadora sexual, que su lugar de residencia es San Pedro de \u00a0Urab\u00e1, y que de acuerdo con la versi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0se encontraba en C\u00facuta visitando a una amiga, y all\u00ed \u00a0fue contactada por PUENTES \u00a0VERGARA, \u00a0quien la invit\u00f3 a Chin\u00e1cota, a donde se dirigi\u00f3 \u00a0con la coprocesada Oquendo Oviedo y Milena \u00a0Andrea \u00a0(nombre \u00a0con el que se identific\u00f3 la menor de edad comprometida en los \u00a0hechos), \u00a0y al lugar donde ocurri\u00f3 su captura lleg\u00f3 un d\u00eda \u00a0antes en un veh\u00edculo conducido por el antes citado, relato \u00a0confirmado por ese enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello adujo el demandante que la presencia de MARELYS \u00a0y las otras mujeres en el lugar del decomiso de las armas fue \u00a0circunstancial, sin importar que hubiesen llegado unos d\u00edas \u00a0antes, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9llas asistieron al inmueble en \u00a0raz\u00f3n de su condici\u00f3n de trabajadoras sexuales, sin \u00a0conocer de antes a CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0quien hab\u00eda tomado el inmueble en alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el censor que los miembros de la Polic\u00eda Judicial que llevaron \u00a0a cabo el operativo coincidieron en se\u00f1alar que la habitaci\u00f3n \u00a0donde estaban las armas se ubica en el s\u00f3tano de la caba\u00f1a, \u00a0desde donde no hab\u00eda visibilidad hacia la sala, lugar en el \u00a0que se hallaba su defendida con los otros capturados; adem\u00e1s, \u00a0que las armas, cargadores y la munici\u00f3n estaban envueltas en \u00a0bolsas que imped\u00edan saber su contenido, aspectos determinantes \u00a0del desconocimiento por parte de su asistida de la existencia de los \u00a0respectivos elementos en el inmueble al que hab\u00eda arribado de \u00a0manera ocasional y por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0trabajadora sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, precis\u00f3 que los falladores al no tener en \u00a0cuenta esas circunstancias acreditadas con los se\u00f1alados \u00a0medios de prueba, incurrieron en la proscrita responsabilidad \u00a0objetiva, es decir que asignaron responsabilidad a su representada \u00a0por el solo hecho de la causalidad con base en su presencia en el \u00a0lugar del allanamiento, suponiendo y haciendo producir efectos a los \u00a0mismos medios de prueba acerca de una coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0que no est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y en su \u00a0lugar proferir una de car\u00e1cter absolutorio frente a los \u00a0delitos endilgados a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la oportunidad concedida a los apoderados de los otros encausados \u00a0para pronunciarse sobre los fundamentos de la censura expuesta en la \u00a0demanda admitida, aqu\u00e9llos hicieron las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El representante judicial de MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0y EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ \u00a0solicit\u00f3 que con sujeci\u00f3n a lo resuelto en el presente \u00a0asunto en AP4476-2017 de 11 de julio del a\u00f1o anterior, los \u00a0efectos favorables del estudio del problema planteado en la queja \u00a0aceptada se hicieran extensivos a esos dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A su turno el apoderado de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0tras expresar su apoyo a la solicitud de casaci\u00f3n sustentada \u00a0por el defensor de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0recapitul\u00f3 la pretensi\u00f3n que expuso en su demanda \u2014y \u00a0que le fue rechazada\u2014 \u00a0acerca de la nulidad de todo lo actuado con base en que la Fiscal\u00eda \u00a0General no tramit\u00f3 el principio de oportunidad deprecado por \u00a0su prohijado, y pidi\u00f3 a la Corte reexaminar esa situaci\u00f3n \u00a0en aras de acceder a la invalidaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La abogada representante de HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de absoluci\u00f3n de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0y pidi\u00f3 cobijar con el mismo efecto a su prohijado, por cuanto \u00a0el hecho de encontrase \u00e9ste presente en el lugar donde fueron \u00a0incautadas las armas y municiones no demuestra la coautor\u00eda \u00a0predicada en la acusaci\u00f3n y en los fallos, y por lo mismo \u00a0fundamentar la condena en ese \u00fanico aspecto resulta lesivo de \u00a0la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva y del principio de \u00a0in dubio pro reo, toda vez no se demostr\u00f3 que el aludido \u00a0enjuiciado conociera de la existencia de las armas y que tuviera \u00a0voluntad de estar participando o contribuyendo en la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte solicit\u00f3 no casar el fallo \u00a0porque el demandante, pese a denunciar al abrigo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de un error de raciocinio, \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para esos efectos con el \u00a0fin de poner de presente el evidente quebranto indirecto de la ley \u00a0sustancial, espec\u00edficamente del principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, siendo por el contrario claro que el Tribunal hizo una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0al respecto que el ad-quem estudi\u00f3 tanto los elementos de \u00a0conocimiento que dan cuenta de la presencia de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0en el inmueble donde fueron encontradas las armas y que se encontraba \u00a0all\u00ed desde por lo menos tres d\u00edas antes a la fecha del \u00a0allanamiento por virtud del cual fueron incautados tales \u00a0instrumentos, as\u00ed como las pruebas aportadas para controvertir \u00a0esos aspectos, y la respectiva tensi\u00f3n dial\u00e9ctica la \u00a0resolvi\u00f3 al darle mayor peso demostrativo al testimonio de \u00a0Carlos Arturo Su\u00e1rez, portero y jardinero del condominio \u00a0Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda, \u00a0en lugar de valorar positivamente el de la citada procesada y quienes \u00a0respaldaron su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar que el demandante expuso apenas un criterio valorativo \u00a0diferente en el que no indic\u00f3 en concreto el postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica vulnerado, el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0advirti\u00f3 que la cr\u00edtica se reduce a sostener que la \u00a0presencia de la enjuiciada en el inmueble del allanamiento es un \u00a0fundamento insuficiente para atribuirle responsabilidad en calidad de \u00a0coautora en los delitos endilgados, frente a lo cual el Fiscal \u00a0Delegado destac\u00f3 que no fue la simple presencia lo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la decisi\u00f3n de condena, pues el juzgador de \u00a0segundo grado tambi\u00e9n consider\u00f3 la circunstancia de la \u00a0permanencia por varios d\u00edas en la caba\u00f1a en cuesti\u00f3n, \u00a0lo que le permiti\u00f3 concluir que entre los acusados hab\u00eda \u00a0\u201cuna \u00a0relaci\u00f3n diferente\u201d \u00a0a la ocasional y derivada de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0sexuales por parte de las mujeres que all\u00ed estaban, con \u00a0independencia que esa fuera la actividad a la que se dedicaran, de \u00a0donde resulta, agreg\u00f3, que no es cierto el desconocimiento de \u00a0la estipulaci\u00f3n sobre esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que como el demandante no demostr\u00f3 el error alegado, la doble \u00a0presunci\u00f3n que cobija a la sentencia de segunda instancia se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, y por lo tanto reiter\u00f3 su solicitud \u00a0inicial en el sentido de no casar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, la Delegada de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n aval\u00f3 la solicitud del demandante y pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia impugnada \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0la acusada MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de su criterio destac\u00f3 que al analizar los elementos \u00a0materiales probatorios considerados por el Tribunal para establecer \u00a0la responsabilidad de la citada procesada a t\u00edtulo de coautora \u00a0de los delitos descritos en los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo \u00a0Penal, las consideraciones del a-quem son insuficientes para predicar \u00a0la estructuraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda del \u00a0ingrediente subjetivo de obrar la acusada como coautora de las \u00a0citadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en la decisi\u00f3n el an\u00e1lisis se limit\u00f3 a la \u00a0acreditaci\u00f3n del aspecto objetivo relacionado el hallazgo de \u00a0las armas y municiones en la caba\u00f1a N\u00b0 16, t\u00f3pico \u00a0sobre el cual la Agente del Ministerio P\u00fablico hizo un \u00a0an\u00e1lisis puntual para llegar a la conclusi\u00f3n de que, en \u00a0efecto, acerca del mismo no hay duda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0agreg\u00f3, los elementos de la coautor\u00eda atribuida a la \u00a0acusada no fueron establecidos, ya que con los medios de prueba no se \u00a0demuestra que existiera un acuerdo previo para llevar acabo el delito \u00a0endilgado en la acusaci\u00f3n, y menos que la aludida procesada \u00a0tuviera conocimiento de la existencia o conservaci\u00f3n de las \u00a0armas y municiones en el inmueble donde ocurri\u00f3 el \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada de la Procuradur\u00eda el hecho de que, seg\u00fan \u00a0los agentes de la SIJIN que realizaron el operativo, la procesada \u00a0estuviera en una habitaci\u00f3n (la \u00a0sala) \u00a0de la caba\u00f1a N\u00b0 16, donde en otro espacio diferente (una \u00a0habitaci\u00f3n del s\u00f3tano) \u00a0fueron hallados los aludidos elementos, sumado a los d\u00edas que \u00a0la enjuiciada llevaba en ese lugar, no son aspectos que con \u00a0suficiencia permitan concluir el t\u00edtulo de \u201cimputaci\u00f3n \u00a0subjetiva\u201d \u00a0con el que fue llamada a juicio P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo reconocido en los fallos, desde el lugar en el \u00a0que se encontraba la procesada en el interior de la caba\u00f1a N\u00b0 \u00a016, no hab\u00eda ninguna visibilidad que le permitiera a ella \u00a0saber o constatar que en ese inmueble y en otro cuarto hab\u00edan \u00a0elementos restringidos como los incautados, adem\u00e1s que seg\u00fan \u00a0la estipulaci\u00f3n n\u00famero cuatro (relacionada \u00a0con la actividad como \u201cprepago\u201d \u00a0de la enjuiciada), \u00a0resulta claro que la presencia de \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0en ese lugar fue debido, como ella lo declar\u00f3, a su labor como \u00a0trabajadora sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que todos los medios de prueba allegados al proceso por la Fiscal\u00eda \u00a0y valorados por los juzgadores apenas demuestran el elemento objetivo \u00a0de los delitos, y en cuanto a la presencia de la acusada en la caba\u00f1a \u00a0advierte que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y \u00a0reiterativa (cit\u00f3 \u00a0al respecto las sentencias de 15 y 23 de noviembre de 2017, \u00a0radicaciones 46930 y 45899) \u00a0en que frente a las conductas punible descritas en los art\u00edculos \u00a0365 y 366 del C\u00f3digo Penal el \u201celemento \u00a0subjetivo\u201d \u00a0(coautor\u00eda) \u00a0debe estar cabalmente demostrado, aspecto que para la Delegada no \u00a0cuenta con respaldo en los elementos de conocimiento allegados por el \u00a0ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, concluy\u00f3 que no hay evidencia del grado de \u00a0participaci\u00f3n endilgado a la acusada, motivo por el que \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo del Tribunal y en su lugar emitir \u00a0sentencia absolutoria, \u00fanicamente, en favor de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0frente a la atribuci\u00f3n en calidad de coautora de las conductas \u00a0punibles de las que se ocup\u00f3 el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de \u00a0vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de dar respuesta de fondo a los problemas jur\u00eddicos \u00a0que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda \u00a0con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n, y que no son otros distintos a los de buscar la \u00a0indemnidad del derecho material, respetar las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos importa precisar que la queja busca remover la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo en lo referente a \u00a0la responsabilidad de la procesada MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA, \u00a0condenada como coautora frente los delitos de tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas o \u00a0municiones de defensa personal, ambos agravados, atribuidos en la \u00a0acusaci\u00f3n bajo la modalidad comportamental de \u201cconservar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro, contrario al criterio expuesto por el Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n, que a pesar de no \u00a0contar el cargo propuesto con un derroche de argumentos sobre los \u00a0vicios de apreciaci\u00f3n probatoria de los juzgadores de primero \u00a0y segundo grado, si fue precisa y reiterativa su inconformidad en \u00a0cuanto a que los hechos que se declararon probados no son suficientes \u00a0para soportar la atribuci\u00f3n de responsabilidad por la que fue \u00a0acusada y condenada P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0lo cual sin mayor esfuerzo y en pocas palabras significa que el \u00a0demandante entiende vulnerado el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva la Sala reconstruir\u00e1 de manera puntual la \u00a0valoraci\u00f3n consignada en las instancias, sin perjuicio de \u00a0advertir desde ahora, y coincidiendo parcialmente con el concepto de \u00a0la Agente del Ministerio P\u00fablico, que encuentra acreditado el \u00a0reproche y la gravedad del mismo con incidencia sustancial en la \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual casar\u00e1 el \u00a0pronunciamiento, pero no solo en favor de la demandante, sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES, \u00a0pues la situaci\u00f3n de hecho que los liga con los delitos en \u00a0calidad de coautores es id\u00e9ntica a la de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0tal prop\u00f3sito es necesario se\u00f1alar que en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el fiscal se limit\u00f3 a leer el escrito \u00a0respectivo, en el que los \u201cHECHOS \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES\u201d \u00a0y la \u201cCALIFICACI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA\u201d \u00a0dada a los mismos quedaron delimitados en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0\u2014sin \u00a0variaciones respecto de la audiencia de imputaci\u00f3n, la \u00a0posterior teor\u00eda del caso y alegatos de conclusi\u00f3n\u2014: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que originan la presente investigaci\u00f3n tienen \u00a0ocurrencia a partir de una informaci\u00f3n recibida por la SIJIN \u00a0MECUC \u00a0en la que se les avisaba que en una caba\u00f1a ubicada en el \u00a0conjunto residencial Terrazas de Santamar\u00eda, municipio de \u00a0Chin\u00e1cota, se encontraban algunas personas y entre ellas M\u2026 \u00a0E\u2026 L\u2026 H\u2026 contra quien pesaba una orden de \u00a0captura impartida por un Juzgado Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, por los delitos de CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR y HOMICIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizada \u00a0la diligencia de registro y allanamiento por la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de esta ciudad [C\u00facuta], \u00a0efectivos de ese organismo de polic\u00eda judicial se hicieron \u00a0presentes el 29 de julio del a\u00f1o que termina, a eso de las \u00a013:30 horas, en la caba\u00f1a n\u00famero 16 de ese conjunto \u00a0residencial, rode\u00e1ndolo. Cuando tocaron a la puerta notaron \u00a0que un hombre saltaba por la parte trasera de la vivienda con la \u00a0intenci\u00f3n de huir, siendo neutralizado y requisado, \u00a0encontr\u00e1ndosele en su cintura una pistola marca Glock de \u00a0fabricaci\u00f3n australiana, calibre 45, autom\u00e1tica (\u2026). \u00a0Este sujeto fue identificado como EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0esto ocurr\u00eda, otros polic\u00edas ingresaban por la puerta \u00a0delantera del inmueble, encontr\u00e1ndose con ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0a quien le comunicaron el objeto de la diligencia, procediendo a \u00a0revisar el interior del mismo. All\u00ed en las habitaciones \u00a0hallaron a HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VILLANUEVA (sic), \u00a0DARWIN FRAIZ CONTR\u00c9RAS FUENTES, MILENA ANDREA CORREA GUERRA, \u00a0MAYERLY OQUENDO OVIEDO y MARELYS P\u00c1EZ ESPITIA. \u00a0Posteriormente, la primera de las mujeres nombradas result\u00f3 \u00a0ser menor de edad y se estableci\u00f3 que su nombre verdadero era \u00a0AOPM, \u00a0correspondi\u00e9ndole adelantar la investigaci\u00f3n a las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas, adscritas a Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los investigadores registraron una de las habitaciones situada en el \u00a0s\u00f3tano de la casa encontraron sobre una cama (\u2026) \u00a0[transcribe \u00a0el material incautado relacionado al inicio de esta providencia]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos por los que se procede los define y sanciona el legislador en \u00a0el C\u00f3digo Penal, Libro Segundo, T\u00edtulo XII (DELITOS \u00a0CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA), \u00a0Cap\u00edtulo Segundo (DE \u00a0LOS DELITOS DE PELIGRO COM\u00daN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE \u00a0PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES), \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Art\u00edculo 365, FABRICACION, \u00a0TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, \u00a0PARTES O MUNICIONES, \u00a0como coautores \u00a0y en la modalidad de conservar, \u00a0que dice: [transcribe \u00a0la norma]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Art\u00edculo 366. Modificado por el Art. 20 DE LA Ley 1453 de \u00a0junio 24 de 2011, bajo la denominaci\u00f3n de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE \u00a0USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, \u00a0en calidad de COAUTORES, \u00a0en la modalidad de conservar \u00a0(en el caso de EDINSON MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ tambi\u00e9n \u00a0lo ser\u00eda el de portar en relaci\u00f3n con la pistola \u00a0calibre 45 marca GLOCK \u00a0relacionada), que dice: [transcribe \u00a0la norma]. \u00a0<\/p>\n<p>Concurre \u00a0para los acusados la circunstancia se\u00f1alada en el Art. 365 del \u00a0C.P., modificada por el Art. 19 de la Ley 1453\/2011, numeral 5 \u201cobrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u201d, \u00a0lo que hace que las penas anteriores se dupliquen.6 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El fallador de primer grado acogi\u00f3 la solicitud de condena de \u00a0la Fiscal\u00eda y la precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto los acusados (\u2026) participaron \u00a0conjuntamente en la conservaci\u00f3n \u00a0de las armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, contribuyendo \u00a0con su actuar en la consecuci\u00f3n del resultado com\u00fan, \u00a0tal como se expondr\u00e1 seguidamente. Alexander Chamorro \u00a0Villanueva fue quien ide\u00f3 y plane\u00f3 el desarrollo de los \u00a0il\u00edcitos, distribuyendo \u00a0las tareas a cada uno de los part\u00edcipes \u00a0(negrillas ajenas al texto).7 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el a-quo declar\u00f3 probados los siguientes hechos que calific\u00f3 \u00a0de suficientes para \u201cllegar \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d8 \u00a0de la responsabilidad de los procesados en la modalidad atr\u00e1s \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La captura \u201cen \u00a0flagrancia\u201d \u00a0acreditada con los testimonios de los agentes Jimmy Alejandro Agudelo \u00a0Rojas, Miguel \u00c1ngel Capacho Salcedo, Julio cesar Vargas \u00a0Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre, quienes, en concreto, se \u00a0refieren a esa circunstancia, palabras m\u00e1s palabras menos, en \u00a0la misma forma que al inicio de este pronunciamiento fue sintetizada, \u00a0sin aportar en sus relatos la verificaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0de alguna otra circunstancia, anterior o posterior, a ese suceso9. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La estipulaci\u00f3n N\u00ba 5, seg\u00fan la cual \u201cse \u00a0tiene como cierto y probado que los acusados carecen de permiso \u00a0emitido por autoridad competente\u201d10 \u00a0para el porte o conservaci\u00f3n de las armas y municiones \u00a0incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La llegada de los procesados a la caba\u00f1a N\u00b0 16 \u00a0del conjunto residencial Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda, \u00a0circunstancia que tuvo por demostrada \u00a0con el testimonio rendido en juicio por Carlos Arturo Su\u00e1rez \u00a0(portero \u00a0y jardinero de esa copropiedad), \u00a0\u201cquien \u00a0vio cu\u00e1ndo y c\u00f3mo entraron a la caba\u00f1a\u201d, \u00a0aun cuando adujo \u201cignorar \u00a0las razones de su presencia y estad\u00eda y mucho menos qu\u00e9 \u00a0relaci\u00f3n ten\u00edan unos con otros\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese aspecto el a-quo se refiri\u00f3 al contenido del testimonio \u00a0de Carlos Arturo Su\u00e1rez, para destacar que seg\u00fan \u00e9ste \u00a0el primero en llegar y quien le solicit\u00f3 en arriendo la caba\u00f1a \u00a0N\u00b0 16 fue ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0el cual iba acompa\u00f1ado de MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO; \u00a0al d\u00eda siguiente lleg\u00f3 DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES; \u00a0unos d\u00edas despu\u00e9s arribaron HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0(junto \u00a0con una menor de edad); \u00a0y despu\u00e9s vio con ese grupo a EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ, \u00a0del cual asegur\u00f3 no saber c\u00f3mo ni cu\u00e1ndo entr\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, por no coincidir con el dicho del testigo Carlos Arturo \u00a0Su\u00e1rez y de los agentes que efectuaron el operativo, no dio \u00a0cr\u00e9dito a la versi\u00f3n de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0y HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA, \u00a0quienes adujeron, seg\u00fan la s\u00edntesis del a-quo, haber \u00a0llegado el 28 de julio de 2011 al citado condominio con MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0y otra mujer (una \u00a0menor de edad), \u00a0y tras acordar con CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0su permanencia para prestar servicios sexuales, se hospedaron en la \u00a0caba\u00f1a siguiente a la 16, donde el 29 de julio de 2011 los \u00a0capturaron y luego trasladaron a tal inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A su turno, el Tribunal, tras desestimar las solicitudes de nulidad \u00a0propuestas por algunos apelantes, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de los procesados en los delitos atribuidos, bajo \u00a0la modalidad de participaci\u00f3n solicitada en la acusaci\u00f3n \u00a0y acogida en el fallo de primer grado, con base en: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La captura \u201cen \u00a0flagrancia\u201d \u00a0de los enjuiciados acreditada con los testimonios de los agentes \u00a0Jimmy Alejandro Agudelo Rojas, Miguel \u00c1ngel Capacho Salcedo, \u00a0Julio Cesar Vargas Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre, \u00a0\u201cencargados \u00a0de la diligencia de registro y allanamiento del inmueble en donde se \u00a0encontraron las armas de fuego\u201d \u00a0los cuales indicaron que \u201cla \u00a0persona que abri\u00f3 la puerta y recibi\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0a los polic\u00edas fue el procesado Alexander Chamorro Villanueva \u00a0y que los dem\u00e1s acusados se encontraban en la sala del \u00a0inmueble\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto del acusado ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0agreg\u00f3 que como el testigo Carlos Arturo Su\u00e1rez lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente como quien el 22 de julio \u00a0de 2011 tom\u00f3 en arriendo la caba\u00f1a N\u00b0 16 del \u00a0aludido condominio, tal hecho \u201ces \u00a0suficiente\u201d \u00a0para confirmar su responsabilidad por ser \u201cquien \u00a0ostentaba la tenencia del lugar y era el encargado de la \u00a0administraci\u00f3n de la caba\u00f1a donde tan solo d\u00edas \u00a0despu\u00e9s se encontr\u00f3 armas de fuego, sumado a que \u00a0efectivamente el 29 de julio de 2011 fue capturado en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En relaci\u00f3n con MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0destac\u00f3 que como seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez, aqu\u00e9lla era quien acompa\u00f1aba a \u00a0CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0el 22 de julio de 2011 cuando \u00e9ste tom\u00f3 en arriendo la \u00a0caba\u00f1a, eso \u201ces \u00a0suficiente para concluir la coparticipaci\u00f3n criminal entre \u00a0ellos y en consecuencia el conocimiento que ten\u00eda de las armas \u00a0que se encontraban ocultas en una de las habitaciones de la \u00a0residencia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Acerca de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0precis\u00f3 el Tribunal que como seg\u00fan el relato del \u00a0testigo Carlos Arturo Su\u00e1rez, ella lleg\u00f3 a la caba\u00f1a \u00a0N\u00ba 16, el 26 de julio de 2011 \u201cmoviliz\u00e1ndose \u00a0en un carro gris con vidrios oscuros de propiedad de Alexander \u00a0Chamorro Villanueva, esa circunstancia permite concluir una relaci\u00f3n \u00a0entre\u201d \u00a0ellos dos, aspecto al que sum\u00f3, en contra de esa procesada, el \u00a0que su versi\u00f3n acerca de su llegada al inmueble en compa\u00f1\u00eda \u00a0de HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA, \u00a0MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0y una menor de edad, en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, \u00a0un d\u00eda antes del allanamiento, no coincida con lo relatado por \u00a0el mencionado testigo16. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Similar argumento esgrimi\u00f3 frente a HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA, \u00a0al precisar que seg\u00fan lo declarado por Carlos Arturo Su\u00e1rez, \u00a0aqu\u00e9l fue el \u00faltimo en arribar al inmueble objeto del \u00a0allanamiento, el 28 de julio de 2011, destacando que \u201cpara \u00a0la Sala es de vital importancia el hecho de que haya llegado a la \u00a0mencionada caba\u00f1a en el veh\u00edculo de color gris de \u00a0vidrios oscuros conducido por el procesado Alexander Chamorro \u00a0Villanueva, lo que permite concluir, sumado a la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia y el tiempo que estuvo en la caba\u00f1a (2 d\u00edas), \u00a0su relaci\u00f3n directa de las armas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n deriv\u00f3 un reproche contra el aludido procesado \u00a0PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0porque su narraci\u00f3n sobre la fecha y modo en que lleg\u00f3 \u00a0al condominio concuerda con lo aducido por P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0pero no con lo afirmado por Carlos Arturo Su\u00e1rez18. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ \u00a0indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n de responsabilidad por los \u00a0delitos atribuidos se fundamenta en que fue aprehendido \u201cmomentos \u00a0previos al registro y allanamiento\u201d \u00a0cuando por la parte de atr\u00e1s de la caba\u00f1a emprend\u00eda \u00a0la huida, adem\u00e1s que en su poder se encontr\u00f3 un arma de \u00a0fuego, \u201clo \u00a0cual permite concluir su relaci\u00f3n directa con las (restantes) \u00a0armas de fuego\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Decantado lo anterior, seg\u00fan los fundamentos de los actos \u00a0procesales reconstruidos, es innegable que el llamado a juicio y \u00a0condena de los aqu\u00ed procesados lo fue como coautores \u00a0de conservar \u00a0las armas y municiones, tanto de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica \u00a0como de defensa personal halladas en el inmueble donde aqu\u00e9llos \u00a0depart\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto la comprensi\u00f3n y alcance de las dos expresiones atr\u00e1s \u00a0resaltadas, la primera como forma de concurrir a la realizaci\u00f3n \u00a0del injusto t\u00edpico20 \u00a0y la segunda como verbo rector que especifica la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutada por los procesados y que configurar\u00eda los dos \u00a0delitos a ellos atribuidos, es de singular importancia en este asunto \u00a0frente al an\u00e1lisis de los elementos probatorios incorporados \u00a0por la Fiscal\u00eda para respaldar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En ese orden de ideas, impera destacar entonces que la Sala en un \u00a0pronunciamiento reciente21 \u00a0precis\u00f3 y reiter\u00f3 las diferencias entre los conceptos \u00a0de coautor propio, impropio y c\u00f3mplice, consideraciones que \u00a0por su pertinencia se traen a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte que la figura de la coautor\u00eda comporta el \u00a0desarrollo de un plan previamente definido para la consecuci\u00f3n \u00a0de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempe\u00f1a \u00a0una tarea espec\u00edfica, de modo que responden como coautores por \u00a0el designio com\u00fan y los efectos colaterales que de \u00e9l \u00a0se desprendan, as\u00ed su conducta individual no resulte \u00a0objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos \u00a0act\u00faan con conocimiento y voluntad para la producci\u00f3n \u00a0de un resultado22. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del concurso de personas en la comisi\u00f3n delictiva se ha \u00a0precisado que existen diferencias entre la coautor\u00eda material \u00a0propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, \u00a0acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector \u00a0definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, \u00a0llamada coautor\u00eda funcional, precisa tambi\u00e9n de dicho \u00a0acuerdo, pero hay divisi\u00f3n del trabajo, identidad en el delito \u00a0que ser\u00e1 cometido y sujeci\u00f3n al plan establecido, \u00a0modalidad prevista en el art\u00edculo 29-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al disponer que son coautores quienes, \u201cmediando \u00a0un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del \u00a0trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\u201d; \u00a0se puede deducir, ha dicho la Sala23, \u00a0de los hechos demostrativos de la decisi\u00f3n conjunta de \u00a0realizar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervenci\u00f3n \u00a0criminal rige el principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u00a0seg\u00fan el cual, cuando existe una resoluci\u00f3n com\u00fan \u00a0al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos \u00a0los dem\u00e1s conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las \u00a0otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por s\u00ed \u00a0solas constitutivas de delito24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 30-3 de la Ley 599 de 2000 precept\u00faa \u00a0que es c\u00f3mplice \u201cquien \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la \u00a0misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza porque la persona contribuye a la realizaci\u00f3n de \u00a0la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo \u00a0promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito \u00a0en el tipo, ni tiene dominio en la producci\u00f3n del hecho, \u00a0porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado t\u00edpico, \u00a0sino una condici\u00f3n del mismo25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00fanicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener \u00a0la calidad de coautor, mientras que el c\u00f3mplice es aqu\u00e9l \u00a0que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de \u00a0significativa importancia para la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0il\u00edcita, es decir, participa sin tener el dominio propio del \u00a0hecho26. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0A su turno, en cuanto a la modalidad de comportamiento atribuida \u00a0frente a los dos delitos objeto de la acusaci\u00f3n, consistente \u00a0en la acci\u00f3n demarcada por el verbo \u201cconservar\u201d, \u00a0la Sala debe llamar la atenci\u00f3n en cuanto a que previamente al \u00a0acto de subsunci\u00f3n de un supuesto f\u00e1ctico en uno \u00a0normativo, el discernimiento del contenido te\u00f3rico del \u00a0precepto positivo es condici\u00f3n insoslayable para garantizar su \u00a0aplicaci\u00f3n acertada e igualitaria, finalidad para la que debe \u00a0buscar respaldo el funcionario (fiscal \u00a0o juez) \u00a0en los diversos medios dogm\u00e1ticos, cient\u00edficos y \u00a0pol\u00edtico criminales admitidos, en aras de desentra\u00f1ar o \u00a0fijar su real alcance, esto es, su aut\u00e9ntico o verdadero \u00a0sentido al momento de activarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque mientras que la ley se interpreta, los \u00a0hechos, en cambio, se valoran, de donde surge la necesidad de, \u00a0primero, establecer el alcance hermen\u00e9utico de la hip\u00f3tesis \u00a0legal, para luego si juzgar si una determinada o concreta conducta \u00a0humana colma o satisface la descripci\u00f3n t\u00edpica con \u00a0sujeci\u00f3n a su actual, exacto e inequ\u00edvoco sentido, en \u00a0acatamiento, precisamente, de la garant\u00eda y principio rector \u00a0de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es necesario, entonces, se\u00f1alar que el \u00a0verbo transitivo \u201cconservar\u201d \u00a0tiene las siguientes acepciones: \u201c1. \u00a0Mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien \u00a0\/\/ 2. Mantener vivo y sin da\u00f1o a alguien \/\/ 3. Continuar la \u00a0pr\u00e1ctica de h\u00e1bitos y costumbres \/\/ 4. Guardar con \u00a0cuidado algo (\u2026) \/\/ 5. Preservar un alimento en un medio \u00a0adecuado (\u2026)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la intelecci\u00f3n o connotaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0citado vocablo la Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en un ejercicio de diferenciaci\u00f3n con el de \u00a0\u201calmacenar\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con delitos y objetos de la misma naturaleza de \u00a0los tratados ahora, motivo por el que resultan ilustrativas las \u00a0precisiones que en esa ocasi\u00f3n se hicieron, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[P]artiendo \u00a0de la base gramatical, se tiene que de conformidad con el Diccionario \u00a0de la real Academia de la lengua, conservar significa en la acepci\u00f3n \u00a0apropiada para los efectos que ahora nos ocupan, \u201cmantener \u00a0una cosa o cuidar de su permanencia, mantener vivo y sin da\u00f1o \u00a0a alguien, guardar con cuidado una cosa\u201d \u00a0mientras que por almacenar se entiende \u201cponer \u00a0o guardar en almac\u00e9n, reunir o guardar muchas cosas\u201d \u00a0y por Almac\u00e9n, \u201ccasa \u00a0o edificio donde se venden o guardan cualesquiera g\u00e9neros\u201d, \u00a0siendo [claro] \u00a0que desde la primaria ex\u00e9gesis ya se evidencian importantes \u00a0diferenciaciones entre una y otra dicci\u00f3n, pues, mientras en \u00a0la conservaci\u00f3n el fin de quien realiza la conducta es el de \u00a0buscar la inmutabilidad de determinado objeto, en el almacenamiento \u00a0necesariamente \u00a0se exige una pluralidad de objetos que se van aumentando o por lo \u00a0menos, ese es fin inmediato que determina una tal acci\u00f3n, pero \u00a0no para perseguir su inmutabilidad, sino por el contrario, \u201csu \u00a0venta\u201d \u00a0en la acepci\u00f3n gramatical, o lo que llevado a la \u00a0contextualizaci\u00f3n y din\u00e1mica de los objetos de que \u00a0trata la norma en an\u00e1lisis, esto es las armas y municiones, \u00a0bien su ilegal comercio o su uso, claro est\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0entonces, dos los aspectos que se impone precisar en estas acciones \u00a0para establecer sus elementos diferenciadores; de una parte, el \u00a0objeto en cuanto a que la conservaci\u00f3n exige la ausencia de \u00a0actividad de lo conservado, entre tanto, que el almacenamiento \u00a0impone \u00a0una imprescindible din\u00e1mica del objeto, pues no es el cuidado \u00a0para su permanencia lo que la caracteriza; y de otra, que es la que \u00a0determina la precedente, concretada en la acci\u00f3n y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en el contenido de esta, o sea, la voluntad \u00a0que implica el fin perseguido por el actor, toda vez, que el fin \u00a0propuesto y evidenciado probatoriamente en sus resultados, es lo que \u00a0hace [que] \u00a0se pueda diferenciar cuando un objeto solo se quer\u00eda conservar \u00a0y no almacenar o al contrario.28 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, tras reiterar las anteriores \u00a0consideraciones, la Sala agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese deslinde conceptual, queda claro que \u201cconservar\u201d \u00a0es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un \u00a0objeto, hasta el punto que bien podr\u00eda describir la simple \u00a0tenencia, desprovista de una finalidad espec\u00edfica. Por el \u00a0contrario, \u201calmacenar\u201d \u00a0denota un despliegue de actos frente a una variedad de objetos cuyo \u00a0prop\u00f3sito va m\u00e1s all\u00e1 de la simple acumulaci\u00f3n, \u00a0acercando la noci\u00f3n a un movimiento de naturaleza comercial.29 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Con base en las aludidas reflexiones para la Sala es necesario \u00a0resaltar que en el acto de acusaci\u00f3n se endilg\u00f3 a los \u00a0procesados, respecto \u00a0de las armas y municiones de defensa personal \u00a0la acci\u00f3n regida por el verbo \u201cconservar\u201d, \u00a0el cual no \u00a0aparece contemplado en el tipo penal vigente al tiempo de los \u00a0hechos30, \u00a0como en cambio s\u00ed figura en el concerniente a las de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas31; \u00a0sin embargo, dicho desatino, aunque criticable, no implica la \u00a0atribuci\u00f3n de un comportamiento at\u00edpico, en la medida \u00a0que el significado de ese vocablo, como acaba de verse, traduce una \u00a0actitud pasiva de simple tenencia y por lo mismo resulta sin\u00f3nimo \u00a0o equivalente la modalidad de \u201ctener \u00a0en un lugar\u201d, \u00a0acci\u00f3n consagrada expl\u00edcitamente en el respectivo \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0en esos t\u00e9rminos el alcance de la conducta imputada en la \u00a0acusaci\u00f3n frente a las armas y municiones de defensa personal, \u00a0la Sala no advierte vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0estricta tipicidad ni afectaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0como componente del debido proceso, y tampoco menoscabo al derecho de \u00a0defensa de los procesados, dado que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expresados en el acto contentivo de los cargos, debatidos ampliamente \u00a0en el juicio, se relacionan con la tenencia, por parte de los \u00a0enjuiciados, de elementos de la citada naturaleza as\u00ed como de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas, en el interior de un inmueble \u00a0en el Municipio de Chin\u00e1cota (N. \u00a0de S.), \u00a0esto es, en la caba\u00f1a N\u00b0 16 del condominio Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda, \u00a0lugar en el que tambi\u00e9n fueron capturados los aqu\u00ed \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, la Corte observa que con base en los esbozos o resumen \u00a0probatorio consignado en el acto de acusaci\u00f3n, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0atribuidos por la Fiscal\u00eda consisten en que entre los \u00a0procesados existi\u00f3 un acuerdo \u00a0previo \u00a0(coautor\u00eda) \u00a0por virtud del cual en determinada fecha (entre \u00a0el 22 y el 29 de junio de 2011) \u00a0resolvieron tener \u00a0en un lugar \u00a0(en \u00a0la caba\u00f1a N\u00ba 16 del conjunto residencial Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda en Chin\u00e1cota) \u00a0armas y municiones de defensa personal y conservar \u00a0all\u00ed mismo armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, como lo ha venido precisando la Sala en recientes \u00a0decisiones, previamente al acto de acusaci\u00f3n constituye \u00a0ejercicio insoslayable del ente persecutor penal \u201cverificar \u00a0que cada uno de los elementos estructurales de la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d32 \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y durante el juicio \u201casegurarse \u00a0de que cada elemento estructural de su teor\u00eda f\u00e1ctica \u00a0encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas\u201d33, \u00a0labor que, en ambos estadios, debe \u201cabarcar \u00a0todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los \u00a0objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepci\u00f3n, \u00a0son presupuesto de la pena\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte constata que en este asunto los elementos de \u00a0convicci\u00f3n descubiertos con el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0que luego se convirtieron en pruebas al ser incorporados en el juicio \u00a0con las formalidades de ley, tan solo permitieron al ente acusador \u00a0demostrar que la captura de los procesados ocurri\u00f3 bajo \u00a0circunstancias que en su momento habilitaron su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad por configurar una hip\u00f3tesis legal de flagrancia, \u00a0pero tales presupuestos f\u00e1cticos de la aprehensi\u00f3n no \u00a0abastecen a cabalidad todos los condicionamientos de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva endilgada, es decir, los mismos no acreditan en forma \u00a0directa ni por v\u00eda inferencial, sin lugar a duda, la modalidad \u00a0de participaci\u00f3n en los delitos objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0situaciones como la debatida la Corte ha precisado que si bien es \u00a0cierto los \u201caspectos \u00a0factuales de la captura en flagrancia pueden hacer parte de la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d35, \u00a0igualmente lo es que \u201csolo \u00a0en casos excepcionales la aprehensi\u00f3n de la persona capturada \u00a0en flagrancia constituye un hecho que encaje o pueda ser subsumido en \u00a0las normas que regulan la conducta punible\u201d36, \u00a0esto es, que satisfaga cada una de las categor\u00edas del injusto \u00a0a endilgar en el pliego de cargos, pues lo ordinario es que \u201cluego \u00a0de producida la captura en flagrancia la Fiscal\u00eda logre \u00a0estructurar una hip\u00f3tesis diferente a la que avizor\u00f3 \u00a0quien llev\u00f3 a cabo la aprehensi\u00f3n. [O] [t]ambi\u00e9n \u00a0lo es que descarte la ocurrencia de una conducta punible\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo pronunciamiento la Sala record\u00f3 que \u201cfrente \u00a0a un evento de captura en flagrancia la Fiscal\u00eda tiene la \u00a0responsabilidad de dise\u00f1ar y ejecutar un programa metodol\u00f3gico \u00a0adecuado, que le permita estructurar la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, cuando hay \u00a0lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura \u00a0permite descartar la hip\u00f3tesis delictiva, no habr\u00e1 \u00a0lugar al llamamiento a juicio\u201d38, \u00a0en otras palabras: \u00a0<\/p>\n<p>[Si] \u00a0la Fiscal\u00eda opta por incluir en la acusaci\u00f3n uno o \u00a0varios de los aspectos f\u00e1cticos que en su momento determinaron \u00a0la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) \u00a0constatar que se trate de hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal; \u00a0(ii) si se trata de datos o \u201chechos \u00a0indicadores\u201d \u00a0a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, debe ocuparse de su demostraci\u00f3n \u00a0a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial; \u00a0(iii) debe establecer cu\u00e1les son los medios de prueba \u00a0pertinentes y agotar los tr\u00e1mites previstos en la ley para su \u00a0admisi\u00f3n; (iv) si pretende valerse de los testimonios de \u00a0quienes aseguran haber sorprendido al procesado y\/o realizado la \u00a0aprehensi\u00f3n, deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias \u00a0para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las \u00a0causales de admisi\u00f3n excepcional de prueba de referencia; (v) \u00a0de haber incluido evidencias f\u00edsicas o documentos como medios \u00a0de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de \u00a0admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el \u00a0argumento de que un juez de control de garant\u00edas, en su \u00a0momento, concluy\u00f3 que la captura se realiz\u00f3 seg\u00fan \u00a0las reglas constitucionales y legales.39 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como puede constatarse al revisar el decurso procesal, la Fiscal\u00eda \u00a0en este asunto incumpli\u00f3 con las cargas y responsabilidades \u00a0anteriormente aludidas, pues, se reitera, de los medios de \u00a0conocimiento que present\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0y que luego incorpor\u00f3 en el juicio ciertamente se desprende \u00a0que: (i) \u00a0en cierta fecha y lugar fueron halladas las armas y municiones tantas \u00a0veces aqu\u00ed aludidas; (ii) \u00a0que en el respectivo inmueble se encontraba determinado n\u00famero \u00a0de personas, y (iii) \u00a0que \u00e9stas carec\u00edan de autorizaci\u00f3n para su \u00a0tenencia, conservaci\u00f3n o porte \u2014como \u00a0luego se corrobor\u00f3 v\u00eda estipulaci\u00f3n\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es imperativo destacar que aun cuando el hallazgo de los objetos de \u00a0marras ocurri\u00f3, si bien es cierto, de manera leg\u00edtima \u00a0dentro de una actividad policial ordenada por funcionario judicial \u00a0para ejecutar la captura de un tercero (con \u00a0quien ning\u00fan v\u00ednculo se estableci\u00f3 para con los \u00a0procesados) y \u00a0para el registro del inmueble en cuesti\u00f3n con el fin de \u00a0encontrar evidencia sobre los delitos por los que aqu\u00e9l era \u00a0perseguido (aun \u00a0cuando los hallados ninguna relaci\u00f3n ten\u00edan con \u00e9ste), \u00a0tambi\u00e9n es verdad que esas mismas circunstancias impon\u00edan \u00a0al ente encargado de la persecuci\u00f3n penal una labor \u00a0subsiguiente m\u00e1s juiciosa y detallada con el fin de comprobar \u00a0la hip\u00f3tesis delictiva por la que pretendi\u00f3 la condena \u00a0de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad a los resultados de la aprehensi\u00f3n \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia la Fiscal\u00eda no llev\u00f3 \u00a0a cabo un programa metodol\u00f3gico cuidadoso y adecuado que le \u00a0permitiera el recaudo de potenciales elementos probatorios id\u00f3neos \u00a0para transmitirle al juez el conocimiento racional y cierto de \u00a0aspectos relevantes de la hip\u00f3tesis delictiva propuesta en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, establecer (i) \u00a0la connivencia previa entre los aprehendidos para hacer presencia en \u00a0el lugar de marras; (ii) \u00a0el conocimiento que todos ten\u00edan de la existencia en ese sitio \u00a0de las armas, municiones y dem\u00e1s objetos; (iii) \u00a0la conciencia de todos los que all\u00ed estaban de que la causa \u00a0que los convocaba era tener en ese lugar o conservar los aludidos \u00a0elemento; (iv) \u00a0la raz\u00f3n por la que a un inmueble que no era la residencia \u00a0permanente de ninguno de los aprehendidos, sino un lugar de paso, \u00a0ocasional \u2014seg\u00fan \u00a0los medios de prueba Chamorro Villanueva la tom\u00f3 en arriendo \u00a0por dos meses\u2014, \u00a0hab\u00edan sido trasladados los numerosos elementos tantas veces \u00a0citados; y (v) \u00a0m\u00e1s relevante a\u00fan, qui\u00e9n de los procesados, de \u00a0qu\u00e9 manera, porqu\u00e9 medio, y en qu\u00e9 momento, \u00a0llev\u00f3 y deposit\u00f3 en ese lugar las armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que con apoyo en las circunstancias inherentes a la \u00a0captura en flagrancia no sea posible en este caso en particular, por \u00a0v\u00eda directa y menos inferencial \u2014ante \u00a0la ausencia de un concreto postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0arg\u00fcido por los falladores\u2014 \u00a0concluir sin lugar a dudas que todos los procesados acordaron llevar \u00a0al lugar en el que fueron aprehendidos los objetos incautados, y \u00a0menos que su llegada progresiva \u2014no \u00a0fue simult\u00e1nea\u2014 \u00a0y su permanencia all\u00ed durante uno, dos o tres d\u00edas, \u00a0obedeci\u00f3 a un proyecto delictivo previamente acordado y a la \u00a0funci\u00f3n que dentro del mismo cada uno deb\u00eda desempe\u00f1ar \u00a0para el \u00e9xito de esa empresa il\u00edcita, que deb\u00eda \u00a0ser conocida por todos y en cuya materializaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma contraria al fundamento de la acusaci\u00f3n, elevada a \u00a0condena por los falladores de instancia, la Sala advierte que al \u00a0desbrozar las pruebas que se allegaron en el debate oral y p\u00fablico, \u00a0otros supuestos f\u00e1cticos concretados con los mismos elementos \u00a0de conocimiento que sirvieron para predicar la flagrancia, permiten \u00a0mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de inocencia en favor de varios de los acusados, como inicialmente se \u00a0anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Para empezar, es evidente el craso error en el que incurrieron los \u00a0juzgadores en relaci\u00f3n con las acusadas MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0y MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO, \u00a0al pretermitir los hechos estipulados \u2014lo \u00a0cual constituye un falso juicio de existencia\u2014 \u00a0con base en la labor de investigaci\u00f3n de funcionarios de \u00a0Polic\u00eda Judicial al servicio de la Fiscal\u00eda General, la \u00a0cual permiti\u00f3 establecer que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos las precitadas (y \u00a0la menor que se vio implicada) \u00a0resid\u00edan en San Pedro de Urab\u00e1, y que aqu\u00e9llas \u00a0(y \u00a0la menor) \u00a0ten\u00edan como oficio o profesi\u00f3n ser \u201ctrabajadoras \u00a0sexuales (prepagos)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos estipulados respaldan lo afirmado por P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0y PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0en cuanto a que la presencia de las tres aludidas mujeres en la \u00a0caba\u00f1a objeto del allanamiento, ten\u00eda como finalidad el \u00a0ejercicio de las labores a las que ellas se dedicaban. En efecto, en \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de 18 de febrero de \u00a02013, aqu\u00e9lla en su testimonio explic\u00f3 que con OQUENDO \u00a0OVIEDO \u00a0viajaron el 26 de julio de 2011 desde San Pedro de Urab\u00e1 a \u00a0C\u00facuta por invitaci\u00f3n de una amiga y luego llegaron a \u00a0Chin\u00e1cota el 28 de ese mes para encontrarse con PUENTES \u00a0VERGARA, \u00a0a quien ella conoc\u00eda y \u00e9l sab\u00eda de la actividad \u00a0a la que se dedicaban (trabajadoras \u00a0sexuales) \u00a0y por ello les sugiri\u00f3 que se quedaran en ese municipio para \u00a0aprovechar las ferias que se estaban desarrollando all\u00ed41. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos corrobor\u00f3 tal encuentro PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en la misma sesi\u00f3n, \u00a0en la que adem\u00e1s indic\u00f3 que \u00e9l conoc\u00eda el \u00a0condominio Terrazas \u00a0de Santamar\u00eda \u00a0y a ese lugar lleg\u00f3 el 28 de julio de 2011 en taxi con P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0y OQUENDO \u00a0OVIEDO, \u00a0momento en el que fueron abordados por CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0quien les propuso que se quedaran en una caba\u00f1a aleda\u00f1a \u00a0a la que \u00e9l ocupaba (la \u00a0N\u00b0 16) \u00a0con el fin de que le prestaran los servicios a los que aqu\u00e9llas \u00a0se dedicaban, aspecto \u00e9ste referido igualmente por el \u00faltimo \u00a0en el testimonio vertido en esa oportunidad42. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adicional a la presencia de las precitadas en el inmueble \u2014la \u00a0cual, seg\u00fan acaba de rese\u00f1arse, cuenta con una \u00a0justificaci\u00f3n plausible\u2014 \u00a0es importante se\u00f1alar que en los fallos de segundo y primer \u00a0grado tambi\u00e9n para apoyar la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad como coautoras \u00a0de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0y OQUENDO \u00a0OVIEDO \u00a0se esgrimi\u00f3 la falta de coincidencia entre la versi\u00f3n \u00a0de ellas acerca de c\u00f3mo y cu\u00e1ndo llegaron a la citada \u00a0caba\u00f1a, y la obtenida sobre los mismos aspectos con el \u00a0testimonio de Carlos Arturo Su\u00e1rez, celador y jardinero del \u00a0conjunto de marras, el cual asegur\u00f3 que ellas y \u00a0PUENTES VERGARA, \u00a0arribaron por separado en fechas distintas, siempre en compa\u00f1\u00eda \u00a0de CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0(a \u00a0quien \u00e9l conoc\u00eda como \u201cSantiago\u201d) \u00a0persona \u00e9sta que \u201cse \u00a0movilizaba\u201d \u00a0en un \u201cveh\u00edculo \u00a0plateado de vidrios oscuros\u201d \u00a0en el que ingresaba y sal\u00eda constantemente43. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las instancias t\u00e1citamente esgrimieron contra las \u00a0aludidas procesadas el llamado indicio de mentira, al dar cr\u00e9dito \u00a0solamente a la narraci\u00f3n de Carlos Arturo Su\u00e1rez para \u00a0desestimar la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo y porque se \u00a0encontraban en el lugar del decomiso de las armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una inferencia sustentada en tal circunstancia carece de \u00a0univocidad, y por ende de suficiencia, para respaldar la conclusi\u00f3n \u00a0acerca del elemento subjetivo de la conducta punible, esto es, sobre \u00a0(i) \u00a0el conocimiento que esas procesadas ten\u00edan acerca de la \u00a0existencia de las armas y municiones en el inmueble; (ii) \u00a0que su presencia en el mismo obedec\u00eda a su participaci\u00f3n \u00a0voluntaria y consciente en un plan com\u00fan para tener all\u00ed \u00a0y conservar los respectivos objetos, y (iii) \u00a0que esa presencia era necesaria para el \u00e9xito de la empresa \u00a0il\u00edcita, como lo exige la forma de participaci\u00f3n \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>A una \u00a0deducci\u00f3n en ese sentido se oponen los siguientes aspectos \u00a0precisados por los agentes que llevaron a cabo el operativo y que los \u00a0juzgadores no tuvieron en cuenta (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0al apreciar los respectivos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de 18 de septiembre de 2012 \u00a0rindieron declaraci\u00f3n Jimy Alejandro Agudelo Rojas, Miguel \u00a0\u00c1ngel Capacho Salcedo y Julio Cesar Vargas Mendoza, de cuyos \u00a0relatos44 \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las acusadas se hallaban en la sala del inmueble, espacio distinto, \u00a0distante y sin visibilidad respecto de aqu\u00e9l donde fueron \u00a0encontradas las armas y municiones \u2014seg\u00fan \u00a0los citados agentes esos elementos estaban en una habitaci\u00f3n \u00a0ubicada en un s\u00f3tano, en la parte de atr\u00e1s de la \u00a0vivienda, aislada o separada por una puerta, como igualmente se \u00a0corrobora con las im\u00e1genes de la fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica\u201445; \u00a0(ii) \u00a0todos los artefactos b\u00e9licos y municiones, como la misma \u00a0prueba testimonial y documental lo ense\u00f1a, estaban envueltos \u00a0\u2014en \u00a0\u201cmaterial \u00a0de cart\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cbolsas \u00a0pl\u00e1sticas\u201d\u2014 \u00a0de forma tal que una persona ajena y corriente no ten\u00eda c\u00f3mo \u00a0saber qu\u00e9 hab\u00eda en los respectivos paquetes, pues los \u00a0mismos agentes coincidieron en que solo advirtieron su contenido al \u00a0destaparlos; y (iii) \u00a0ninguno de los agentes que intervino en el operativo refiri\u00f3 \u00a0\u2014y \u00a0de otro medio de prueba tampoco se desprende\u2014 \u00a0que en la habitaci\u00f3n donde hallaron los elementos de \u00a0circulaci\u00f3n restringida hubiesen tambi\u00e9n encontrado \u00a0efectos personales o de propiedad de cualquiera de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es importante resaltar que las pruebas allegadas en apoyo de \u00a0la tesis acusatoria no permiten establecer, en concreto, el nexo o \u00a0relaci\u00f3n de \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0y OQUENDO \u00a0OVIEDO \u00a0con quien llev\u00f3 las armas y municiones a la caba\u00f1a N\u00b0 \u00a016 del referido conjunto residencial; y menos sobre c\u00f3mo y en \u00a0qu\u00e9 momento, entre el 22 y 29 de julio de 2011, esos elementos \u00a0ingresaron al inmueble; tampoco el por qu\u00e9 la llegada \u00a0escalonada de las citadas \u2014si \u00a0se acepta que as\u00ed ocurri\u00f3\u2014 \u00a0y su permanencia en ese lugar \u2014uno \u00a0o m\u00e1s d\u00edas\u2014 \u00a0constituye contribuci\u00f3n esencial o condici\u00f3n necesaria \u00a0para la configuraci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto es importante destacar que el propio testigo Carlos \u00a0Arturo Suarez, asegur\u00f3 que como celador del condominio no \u00a0estaba autorizado para registrar los veh\u00edculos que all\u00ed \u00a0entraban, y que por las caracter\u00edsticas de aqu\u00e9l en el \u00a0que CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0se movilizaba \u2014de \u00a0vidrios oscuros o polarizados\u2014 \u00a0nunca supo ni se dio cuenta qu\u00e9 elementos entr\u00f3 o llev\u00f3 \u00a0\u00e9ste a la caba\u00f1a, ni el momento en que ello pudo \u00a0ocurrir o en compa\u00f1\u00eda de quien lo habr\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actividad investigativa de la Fiscal\u00eda en este asunto, \u00a0limitada en forma exclusiva a acreditar en el juicio una captura en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, redund\u00f3 en que no hubo \u00a0pesquisas para ubicar e individualizar el rodante descrito por el \u00a0citado testigo, omisi\u00f3n o pasividad que tambi\u00e9n se \u00a0observ\u00f3 en relaci\u00f3n con los tel\u00e9fonos celulares \u00a0incautados a todos y cada uno de los capturados, pese a que un \u00a0estudio t\u00e9cnico (sobre \u00a0las llamadas efectuadas con estos) \u00a0habr\u00eda permitido establecer los v\u00ednculos y conocimiento \u00a0previo entre los aprehendidos o, incluso, corroborar la versi\u00f3n \u00a0de la procesada P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0en cuanto a que fue por ese medio que las ubic\u00f3 y contact\u00f3 \u00a0PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0para dirigirse al municipio de Chin\u00e1cota. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aceptando como certera, libre de error o de cualquier manipulaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s la narraci\u00f3n de Carlos Arturo Su\u00e1rez, \u00a0y por ende como carente de veracidad lo arg\u00fcido por P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0sobre la fecha y forma en que ella, la otra procesada \u2014OQUENDO \u00a0OVIEDO\u2014 \u00a0y la menor, llegaron al inmueble donde ocurri\u00f3 el operativo, \u00a0tal discrepancia no es raz\u00f3n suficiente para asegurar que \u00a0obedec\u00eda al prop\u00f3sito de ocultar sus nexos, o mejor, su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque tal falta de coincidencia entre las dos \u00a0versiones: (i) \u00a0tambi\u00e9n podr\u00eda explicarse por el inter\u00e9s de las \u00a0acusadas de no comprometer a sus \u201cclientes\u201d \u00a0o de no inmiscuirse en los asuntos privados de estos; (ii) \u00a0la desarmon\u00eda en cuesti\u00f3n no desvirt\u00faa el hecho \u00a0estipulado y pretermitido por las instancias, el cual es congruente y \u00a0avala la plausible tesis exculpatoria de las procesadas en cuanto a \u00a0que se les contrat\u00f3 para quedarse en el inmueble y prestar \u00a0servicios sexuales a las personas que fueron all\u00ed capturadas; \u00a0y (iii) \u00a0tal disonancia entre las versiones enfrentadas no supera los vac\u00edos \u00a0probatorios resaltados ni tiene mayor peso que los otros aspectos \u00a0omitidos por las instancias, indicativos de que las enjuiciadas P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0y OQUENDO \u00a0OVIEDO \u00a0no sab\u00edan o no ten\u00edan conocimiento actualizado de la \u00a0existencia de las armas y municiones, y por tanto carec\u00edan de \u00a0voluntad para su tenencia o conservaci\u00f3n como hecho propio o \u00a0compartido. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Id\u00e9nticas consideraciones deben hacerse en relaci\u00f3n con \u00a0HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA, \u00a0pues su versi\u00f3n coincide con la de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA \u00a0en cuanto a que como era conocido de \u00e9sta y de OQUENDO \u00a0VIEDO \u00a0por la actividad laboral que ellas ejerc\u00edan en San Pedro de \u00a0Urab\u00e1, cuando se enter\u00f3 que estaban en C\u00facuta, \u00a0las llam\u00f3 a sus l\u00edneas celulares para encontrarse en \u00a0Chin\u00e1cota, donde al llegar al condominio Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda \u00a0fueron abordados por CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0para los fines ya indicados, tal y como a su vez lo indic\u00f3 \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0probabilidad de que sea cierta esa justificaci\u00f3n acerca de la \u00a0presencia de PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0en el inmueble donde se hallaron las armas de fuego y municiones \u00a0tiene a su favor los mismos aspectos encarecidos por la Sala en el \u00a0an\u00e1lisis consignado en relaci\u00f3n con las dos mujeres \u00a0acusadas, y en su contra \u00fanicamente el hecho de que el portero \u00a0y jardinero del aludido condominio, se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0Su\u00e1rez, lo controvierte en el sentido de que aqu\u00e9l no \u00a0lleg\u00f3 con las dos aludidas, sino que \u00e9l fue la \u00faltima \u00a0persona que hizo su arribo a la caba\u00f1a, lo cual, de todas \u00a0formas, seg\u00fan el mismo declarante, s\u00f3lo ocurri\u00f3 \u00a0el jueves 28 de julio de 2011, esto es, el d\u00eda anterior al \u00a0allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, aceptando como cierto el dato que ofrece el testigo \u00a0acerca de la llegada del procesado en cuesti\u00f3n unas horas \u00a0antes del operativo, atendidos los otros aspectos acreditados sobre \u00a0la ubicaci\u00f3n del cuarto \u2014dentro \u00a0del inmueble\u2014 \u00a0donde fueron hallados los elementos de circulaci\u00f3n \u00a0restringida, la forma en que estaban ocultos o embalados, y la \u00a0indeterminaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo y cu\u00e1ndo \u00e9stos \u00a0fueron introducidos all\u00ed, sin otras pruebas que de manera \u00a0directa o indirecta acrediten un nexo de PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0con esa vivienda o con el rodante en el que, presumiblemente, se \u00a0llevaron los referidos elementos a ese lugar, lo que puede inferirse \u00a0es que aqu\u00e9l, como las otras procesadas, no sab\u00eda o no \u00a0ten\u00eda conocimiento actualizado de la existencia de las armas y \u00a0municiones, y por tanto carec\u00eda de voluntad para su tenencia o \u00a0conservaci\u00f3n como hecho individual propio o en coparticipaci\u00f3n \u00a0con otros. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a la responsabilidad, como coautor, atribuida al procesado \u00a0DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES \u00a0hay que destacar que el fundamento de tal declaraci\u00f3n en las \u00a0sentencias igualmente est\u00e1 viciado por desconocimiento del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado en la decisi\u00f3n atacada inici\u00f3 \u00a0con la siguiente admonici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto los acusados PUENTES \u00a0VERGARA, CONTRERAS FUENTES, CHAMORRO VILLANUEVA, MADERA MARTINEZ, \u00a0OQUENDO OVIEDO y P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0participaron \u00a0conjuntamente en la conservaci\u00f3n \u00a0de las armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, contribuyendo \u00a0con su actuar en la consecuci\u00f3n del resultado com\u00fan, \u00a0tal \u00a0como se expondr\u00e1 seguidamente. \u00a0Alexander Chamorro Villanueva fue quien ide\u00f3 y plane\u00f3 \u00a0el desarrollo de los il\u00edcitos, distribuyendo \u00a0las tareas a cada uno de los part\u00edcipes \u00a0(negrillas y subrayado ajenos al texto).46 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese enunciado se qued\u00f3 en una declaraci\u00f3n de \u00a0intenci\u00f3n intrascendente, en una frase de caj\u00f3n huera, \u00a0pues en parte alguna de las subsiguientes consideraciones de la \u00a0sentencia de primer grado y menos en la de segunda instancia (que \u00a0se limit\u00f3 a reproducir en otros t\u00e9rminos la del \u00a0inferior) \u00a0se indica cu\u00e1l fue, en concreto, el actuar, esto es, el aporte \u00a0o comportamiento que ejecut\u00f3 CONTRERAS \u00a0FUENTES \u00a0(o \u00a0el de P\u00c1EZ ESPITIA, OQUENDO OVIEDO y PUENTESA VERGARA) \u00a0para contribuir en la cristalizaci\u00f3n de los delitos con \u00a0ocasi\u00f3n de la supuesta tarea asignada por CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con CONTRERAS \u00a0FUENTES, \u00a0nada distinto a (i) \u00a0su presencia el 29 de julio de 2011 en la sala del inmueble en el \u00a0momento del allanamiento y registro, como lo indicaron los agentes \u00a0que intervinieron en ese operativo policial, y (ii) \u00a0su llegada a la caba\u00f1a en cuesti\u00f3n en el transcurso de \u00a0esa semana, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el testigo Carlos Arturo \u00a0Su\u00e1rez, fundamenta o soporta la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad como coautor en los delitos por los que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0resulta importante destacar que en la sentencia de segunda instancia, \u00a0como igual ocurri\u00f3 en la de primer grado, tambi\u00e9n se \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia, dado que no fue tenida \u00a0en cuenta, positiva o negativamente, la justificaci\u00f3n que \u00a0sobre su presencia en ese lugar esgrimi\u00f3 en su testimonio el \u00a0citado procesado47, \u00a0avalada con la declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Montes Amando48. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto CONTRERAS \u00a0FUENTES, \u00a0tras se\u00f1alar las actividades laborales a las que se dedicaba \u00a0en esa \u00e9poca, adujo que, en horas de la tarde del 28 de julio \u00a0de 2011, cuando estaba en el parque Chin\u00e1cota tomando una \u00a0cerveza en compa\u00f1\u00eda de su empleador, el se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Montes Amando, se encontr\u00f3 con \u201cMilena\u201d \u00a0\u2014la \u00a0menor capturada en el operativo\u2014, \u00a0quien le present\u00f3 a otras dos mujeres \u2014una \u00a0de ellas P\u00c1EZ ESPITIA\u2014, \u00a0joven esta que lo invit\u00f3 a la caba\u00f1a donde se hospedaba \u00a0con sus amigas, a la cual arrib\u00f3 aqu\u00e9l y donde \u00a0permaneci\u00f3 libando con quienes all\u00ed se encontraban, \u00a0hasta el otro d\u00eda cuando ocurri\u00f3 el procedimiento \u00a0policial de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n hicieron frente a \u00a0esas manifestaciones; es decir, se reitera, los juzgadores al \u00a0pretermitir las declaraciones que las respaldan incurrieron en el \u00a0error de hecho atr\u00e1s indicado, omisi\u00f3n que no resulta \u00a0intrascendente de cara a la anodina contundencia de los otros \u00a0elementos probatorios que sustentan el compromiso del acusado con los \u00a0delitos, pues tales medios de conocimiento se reducen a la captura \u00a0del procesado en un inmueble donde fueron encontradas armas de fuego \u00a0y municiones de uso privativo de la fuerza p\u00fablica y de \u00a0defensa personal, y esa sola circunstancia en contraste con las de \u00a0modo y lugar del hallazgo de tales objetos no permite inferir en \u00a0grado de certeza que el procesado sab\u00eda o ten\u00eda \u00a0conocimiento actualizado de la existencia de dichos elementos, y \u00a0voluntad para su tenencia o conservaci\u00f3n en ese lugar como \u00a0hecho individual propio o en coparticipaci\u00f3n con otros. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Recapitulando, la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los \u00a0procesados P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0OQUENDO \u00a0OVIEDO, \u00a0PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0y CONTRERAS \u00a0FUENTES, \u00a0soportada exclusivamente en su captura bajo una hip\u00f3tesis \u00a0valida de flagrancia, deviene insuficiente para superar la exigencia \u00a0legal consistente en el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, como condici\u00f3n sin la cual es imposible emitir \u00a0fallo condenatorio como coautores en los delitos endilgados (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 372 y 381). \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n que los citados tuviesen \u00a0alguna facultad, as\u00ed fuera transitoria, de uso o disposici\u00f3n \u00a0sobre el inmueble en el que se hallaron los referidos elementos, pues \u00a0tal requisito fue adjudicado, conforme al testimonio de Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez, \u00a0exclusivamente, en ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual ning\u00fan v\u00ednculo se \u00a0estableci\u00f3 para con los arriba citados; antes bien, el aludido \u00a0testigo de cargo fue enf\u00e1tico en que tres meses antes del \u00a0suceso CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0ya hab\u00eda estado antes en esa misma caba\u00f1a del \u00a0condominio (la \u00a0N\u00b0 16), \u00a0pero con unas personas (mujeres \u00a0y hombres) \u00a0diferentes de las que llegaron entre el 22 y 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 si P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0OQUENDO \u00a0OVIEDO, \u00a0PUENTES \u00a0VERGARA \u00a0o CONTRERAS \u00a0FUENTES \u00a0estuvieron presentes o tomaron parte en el acto de llevar las armas a \u00a0la caba\u00f1a y dejarlas en la habitaci\u00f3n donde fueron \u00a0encontradas por las autoridades, o si con posterioridad al arribo de \u00a0aqu\u00e9llos al inmueble, en los t\u00e9rminos que lo inform\u00f3 \u00a0Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez, \u00a0ellos en efecto actualizaron alg\u00fan conocimiento cierto e \u00a0inequ\u00edvoco sobre la ubicaci\u00f3n y existencia de tales \u00a0objetos, conforme al cual hubieran expresado actos voluntarios de \u00a0adhesi\u00f3n al designio de otro, u otros, consistente en \u00a0conservarlos o tenerlos en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Enfrentada \u00a0a esa d\u00e9bil prueba de cargo, obra la plausible explicaci\u00f3n \u00a0que ofrecieron los aludidos procesados acerca del motivo por el cual \u00a0estaban en el inmueble cuando se llev\u00f3 a cabo el operativo y \u00a0sobre su ausencia de conocimiento de la tenencia o conservaci\u00f3n \u00a0en ese lugar de los elementos incautados, y sin desconocer que en \u00a0aspectos como el relacionado con el momento en que llegaron a la \u00a0caba\u00f1a 16 y con quien lo hicieron se advierten divergencias \u00a0con la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez, esa circunstancia no es suficiente para \u00a0restarle m\u00e9rito a sus manifestaciones de ajenidad con los \u00a0comportamientos delictivos, en contraste con el car\u00e1cter \u00a0deleznable del fundamento de la atribuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0doctrina serena de esta Corporaci\u00f3n en su Sala Penal el \u00a0reconocimiento de la indemnidad de la garant\u00eda superior (C.P. \u00a0Art. 29) \u00a0seg\u00fan la cual toda \u201cpersona \u00a0se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente \u00a0culpable\u201d \u00a0\u201ccon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0derecho fundamental que encuentra desarrollo en principios rectores \u00a0de los ordenamientos sustantivo y adjetivo penal, por cuya virtud \u00a0est\u00e1 proscrita \u201ctoda \u00a0forma de responsabilidad objetiva\u201d \u00a0(Ley \u00a0599 de 2000, art. 12) \u00a0y constituye imperativo jur\u00eddico la resoluci\u00f3n de toda \u00a0duda \u201ca \u00a0favor del procesado\u201d \u00a0(ley \u00a0906 de 2004, art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de ese entramado de garant\u00edas el sistema de \u00a0juzgamiento por el que se adelant\u00f3 el presente asunto prev\u00e9 \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004, art. 372) \u00a0que el objeto de las pruebas es el de \u201cllevar \u00a0al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable\u201d \u00a0los hechos y circunstancias constitutivas del delito y \u201cde \u00a0la responsabilidad del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d, \u00a0de manera tal que el funcionario, se reitera, por mandato legal (Ley \u00a0906 de 2004, art. 381) \u00a0solo podr\u00e1 condenar si objetivamente obtiene \u201cconocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d \u00a0acerca de los elementos objetivo y subjetivo del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>puede \u00a0predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate \u00a0probatorio se verifica la existencia de una hip\u00f3tesis, \u00a0verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad \u00a0penal del procesado, la aten\u00fae o incida de alguna otra forma \u00a0que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por la din\u00e1mica \u00a0propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hip\u00f3tesis \u00a0que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser \u00a0propuestas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hip\u00f3tesis \u00a0est\u00e9 impl\u00edcita en la acusaci\u00f3n y\/o sea detectada \u00a0por el juez durante el juicio oral, as\u00ed las partes no hagan \u00a0expresa alusi\u00f3n a ella49. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Por virtud de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del aforismo de in \u00a0dubio pro reo y con base en la prosperidad del cargo propuesto en \u00a0nombre de la procesada MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0(supra \u00a015.1), \u00a0la Sala Penal casar\u00e1 parcialmente el decisi\u00f3n censurado \u00a0y en su lugar la absolver\u00e1 de los delitos formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que har\u00e1 extensiva de \u00a0oficio (Ley \u00a0906 de 2004, art. 187) \u00a0respecto de MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO \u00a0con base en las misma consideraciones, as\u00ed como respecto de \u00a0HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES, \u00a0pues el soporte de la atribuci\u00f3n penal para los tres \u00faltimos \u00a0tiene el mismo car\u00e1cter deleznable y en el an\u00e1lisis de \u00a0sus situaciones particulares los falladores incurrieron en los vicios \u00a0de estimaci\u00f3n probatoria rese\u00f1ados en los respectivos \u00a0ac\u00e1pites (supra \u00a015.2 y 15.3). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior y dado que los citados procesados se \u00a0encuentran privados de la libertad, la Sala Penal ordenar\u00e1 su \u00a0libertad inmediata e incondicional por cuenta de este asunto, y \u00a0previa verificaci\u00f3n de que los aludidos no sean requeridos por \u00a0otra autoridad, librar\u00e1 las respectivas boletas de libertad \u00a0ante los establecimientos carcelarios donde se encuentran aqu\u00e9llos \u00a0privados de ese derecho, para lo cual comisionar\u00e1 al Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y a su \u00a0hom\u00f3logo de Monter\u00eda, ciudades en las que se ubican los \u00a0centros de reclusi\u00f3n de P\u00c1EZ \u00a0ESPITIA, \u00a0PUENTES \u00a0VERGARA, \u00a0CONTRERAS \u00a0FUENTES \u00a0y OQUENDO \u00a0OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para terminar, la Sala precisa que respecto de los acusados ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0y EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ \u00a0las demandas de casaci\u00f3n que en su nombre interpusieron los \u00a0respectivos defensores fueron inadmitidas, y no hay lugar a hacer \u00a0extensivo en favor de ellos los efectos del pronunciamiento \u00a0absolutorio, pues la situaci\u00f3n de cada uno frente a los \u00a0delitos endilgados es sustancialmente diferente de la de los otros \u00a0enjuiciados, como se desprende del an\u00e1lisis hecho en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan las consideraciones expuestas en los fallos de \u00a0primero y segundo grado, en contra del primero gravita la \u00a0circunstancia de ser quien tom\u00f3 en arriendo la caba\u00f1a \u00a016 del condominio Terrazas \u00a0de Santa Mar\u00eda, \u00a0y quien de manera constante ingresaba a ese inmueble en el veh\u00edculo \u00a0descrito por Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez, \u00a0aspectos con base en los cuales es razonable y valido inferir que fue \u00a0\u00e9l quien llev\u00f3 y, por tanto, conoc\u00eda la \u00a0existencia de las armas y municiones halladas en el inmueble, \u00a0atribuci\u00f3n que cobra mayor solidez si se tiene en cuenta que \u00a0el citado ocult\u00f3 su identidad bajo el nombre de \u201cSantiago\u201d \u00a0para acceder al alquiler del bien, y que su exculpaci\u00f3n acerca \u00a0de las conductas endilgadas, sobre la base de que fueron los mismos \u00a0representantes de la autoridad quienes en el momento del allanamiento \u00a0las introdujeron, carece de cualquier respaldo, y redunda en una \u00a0teor\u00eda conspirativa fantasiosa y por lo mismo inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0situaci\u00f3n ocurre con MADERA \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0pues respecto de \u00e9l la condena se sustent\u00f3 en el \u00a0se\u00f1alamiento un\u00e1nime de los agentes de la SIJIN que lo \u00a0sorprendieron cuando saltaba un muro por la parte trasera del \u00a0inmueble para huir de all\u00ed y en su poder encontraron un arma \u00a0de fuego de uso privativo der las Fuerzas Armadas \u2014como \u00a0varias de las encontradas en la aludida caba\u00f1a\u2014 \u00a0aspectos que permiten inferir con univocidad el conocimiento y \u00a0voluntad de aquel acerca de los comportamientos de tenencia y \u00a0conservaci\u00f3n de los respectivos objetos de circulaci\u00f3n \u00a0restringida en el aludido sitio, adem\u00e1s que, igual que el otro \u00a0procesado, la explicaci\u00f3n sobre su captura sustentada en que \u00a0\u00e9l era un desprevenido \u201cvendedor \u00a0ambulante\u201d \u00a0que caprichosamente las autoridades retuvieron e introdujeron en el \u00a0inmueble, carece de respaldo y es por completo inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica modificaci\u00f3n que oficiosamente est\u00e1 \u00a0obligada la Corte a hacer, como se indic\u00f3 en el auto en el que \u00a0fueron inadmitidas la mayor\u00eda de demandas, se relaciona con la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas de fuego, fijada sin motivaci\u00f3n previa por el \u00a0juzgador de primer grado de manera sorpresiva en la parte resolutiva \u00a0en veinte (20) \u00a0a\u00f1os, excediendo, adem\u00e1s, el m\u00e1ximo legal \u00a0previsto para esa sanci\u00f3n en el ordenamiento penal \u00a0sustantivo50. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala Penal casar\u00e1 parcialmente y de oficio la \u00a0decisi\u00f3n de condena respecto de CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0y MADERA \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0en cuanto a la magnitud de la comentada pena accesoria, la cual \u00a0fijar\u00e1, con base en los criterios de dosificaci\u00f3n \u00a0precisados por el a-quo para la pena privativa de la libertad, en el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto, es decir en un (1) \u00a0a\u00f1o, todo ello en armon\u00eda con el criterio \u00a0jurisprudencial mayoritario que sobre el particular tiene fijado la \u00a0Corporaci\u00f3n (Cfr.: \u00a0SP, 4 dic. 2013, rad. 41511; CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 43514; CSJ \u00a0SP, 11 mar. 2015, rad. 44221 y CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 48659). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0con base en la prosperidad del cargo aceptado en la demanda \u00a0presentada en nombre de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de octubre de 2014 en \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y en su \u00a0lugar ABSOLVERLA \u00a0de los cargos formulados como coautora de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR DE OFICIO \u00a0la sentencia emitida el 17 de octubre de 2014 en el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta contra MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO, \u00a0HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES, \u00a0y en su lugar ABSOLVERLOS \u00a0de los cargos formulados como coautores de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, de \u00a0acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva (supra \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONCEDER, \u00a0como consecuencia de las anteriores decisiones, a MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA, \u00a0MAYERLY \u00a0OQUENDO OVIEDO, \u00a0HERNANDO \u00a0ALCIDES PUENTES VERGARA \u00a0y DARWIN \u00a0FRAIZ CONTRERAS FUENTES \u00a0libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso. Para \u00a0tales efectos, previa verificaci\u00f3n de que no sean requeridos \u00a0por otra autoridad, se comisiona \u00a0al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y a \u00a0su hom\u00f3logo de Monter\u00eda, ciudades en las que se ubican \u00a0los centros carcelarios donde est\u00e1n recluidos aquellos, con el \u00a0fin de que expidan las respectivas boletas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRECISAR \u00a0que respecto de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0y EDINSON \u00a0MANUEL MADERA MART\u00cdNEZ \u00a0permanece inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de condena a la pena \u00a0principal de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como coautores de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, \u00a0EXCEPTO \u00a0en cuanto a la magnitud de la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, en relaci\u00f3n \u00a0con la cual se CASA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo censurado para fijarla en un monto de un (1) \u00a0a\u00f1o, de acuerdo con lo aqu\u00ed puntualizado (supra \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 3, folios 40-50 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4 folios 12, 13, 25, 51, 62, 68, 74, 128, 153, 175, 178, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 y 188, y Cuaderno # 5, folios 32-50. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP4476-2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 29-65, 69, 81, 82, 83, 109-119, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120-151, 152-196 y 214-228. Cuaderno de la Corte, folios 55-84. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registros de la audiencia de imputaci\u00f3n en el CD anexo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del Cuaderno # 3, a partir del minuto 11:00; el de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n de 30 de diciembre de 2011, en el CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo en el mismo cuaderno entre los folios 76 y 77, del minuto 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al minuto 27, el escrito de acusaci\u00f3n visible a folios 40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 del mismo cuaderno, y la teor\u00eda del caso expuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio del juicio en la sesi\u00f3n del 19 de marzo de 2012, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD anexo en el Cuaderno # 4, entre los folios 61 y 62, del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:25 al minuto 25:17. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 39 a 41 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folios 46y 47. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de segunda instancia, cuaderno del Tribunal, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 58-59. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 60-61. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 61. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 62. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 29: \u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor quien realice la conducta por s\u00ed mismo o utilizando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro como instrumento. \/ Son coautores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que, mediando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acuerdo com\u00fan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divisi\u00f3n de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la importancia del aporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas ajenas al texto. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP2981-2018, 25 jul. 2018, Rad. 50394 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012384. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Vigesimotercera Edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Tomo I, p\u00e1gina 610. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 13 mar. 1996, Rad. 11297. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 21 ene. 2003, Rad. 20376. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 365, modificado por la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, art\u00edculo 19: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 366, modificado por la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, art\u00edculo 20: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, repare, almacene, conserve, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP3623-2017, 15 mar. 2017, Rad. 48175. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Reiterado en SP19617-2017, 23 nov. 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de estipulaciones, folios 28-30. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 174 y 175, primer registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio, a partir del minuto 15:55. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, a partir del minuto 01:06:40 y 01:25:41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 66 y 67, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056:40, sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de 19 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 152 y 153. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas de la Fiscal\u00eda, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 177 y 178, sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica de 21 de mayo de 2013, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:25. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, a partir del minuto 19:50. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP19617-2017, 23 NOV. 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 51 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco punitivo para esa pena oscila entre uno (1) y quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2288-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45272 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de MARELYS \u00a0P\u00c1EZ ESPITIA, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}