{"id":44483,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2285-201947122\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2285-201947122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2285-201947122\/","title":{"rendered":"SP2285-2019(47122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b047122 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. Trino) contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 29 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones \u00a0la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Honda (Tolima) el 15 de enero de 2013, que lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y porte o tenencia ilegal de armas de fuego \u00a0de defensa personal en concurso homog\u00e9neo, y lo absolvi\u00f3 \u00a0por homicidio y otros delitos de hurto calificado agravado y porte o \u00a0tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, en el norte del \u00a0Departamento del Tolima y occidente del Departamento de Cundinamarca, \u00a0una banda de pirater\u00eda terrestre conocida \u00a0como \u201cLOS PITUFOS\u201d, asalt\u00f3 varios veh\u00edculos \u00a0en las carreteras veredales de la regi\u00f3n. En estos hechos \u00a0interven\u00edan ordinariamente entre 4 y 6 personas, con los \u00a0rostros cubiertos, provistas de armas de fuego cortas (rev\u00f3lveres \u00a0y pistolas), quienes colocaban barricadas de piedra en la v\u00eda \u00a0para impedir la marcha de los veh\u00edculos y despojar a los \u00a0ocupantes de sus pertenencias. La investigaci\u00f3n comprendi\u00f3 \u00a0siete (7) casos, cinco de ellos en la modalidad de pirater\u00eda \u00a0terrestre, en las condiciones anteriormente indicadas, y dos (2) que \u00a0ocurrieron en el per\u00edmetro urbano del Municipio de Mariquita \u00a0(Tolima), en condiciones distintas. En el suceso registrado por la \u00a0fiscal\u00eda como \u201checho uno\u201d, ocurrido el 20 de abril \u00a0de 2011 en la Vereda San Juan del Municipio de Mariquita, los \u00a0asaltantes dieron muerte a JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ por \u00a0desatender sus instrucciones. La Sala har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a los hechos a que se contraen los casos uno y \u00a0siete, por ser los que interesan para la decisi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0uno \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a0mi\u00e9rcoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan, \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de Mariquita (Tolima). Ese d\u00eda, \u00a0alrededor de las 5:45 horas de la tarde, varios sujetos encapuchados, \u00a0portando armas de fuego, retuvieron varios veh\u00edculos, \u00a0obligaron a sus ocupantes a descender de ellos y los despojaron de \u00a0sus pertenencias (dinero, joyas, celulares). Cuando decidieron \u00a0marcharse, les ordenaron permanecer en el sitio por espacio de 20 \u00a0minutos, pero como JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ, quien hab\u00eda \u00a0ca\u00eddo en el ret\u00e9n, pretendi\u00f3 seguirlos, le \u00a0dispararon caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0siete \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 \u00a0el domingo 20 de febrero de 2011 en la v\u00eda Guaduas\u2013Guadueros, \u00a0sector Las Albercas. Ese d\u00eda, alrededor de las 6:30 horas de \u00a0la tarde, cuatro sujetos encapuchados, provistos de armas de fuego, \u00a0obligaron a varios veh\u00edculos a detener su marcha, hicieron \u00a0descender a sus ocupantes y los despojaron de sus pertenencias \u00a0(dinero, joyas y celulares). \u00a0Del grupo de v\u00edctimas hicieron \u00a0parte GERM\u00c1N HERRERA G\u00d3MEZ, exfuncionario del INPEC, y \u00a0su padre GERM\u00c1N HERRERA DUARTE, a quienes adem\u00e1s les \u00a0hurtaron una pistola y un rev\u00f3lver. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda captur\u00f3 a FAIFIL ORTEGA (alias \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), \u00a0LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (alias \u00a0TRINO), \u00a0V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, LUZ DARY CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ \u00a0y SANDRA CONSUELO CORT\u00c9S BERMUDEZ (compa\u00f1era \u00a0marital de FILIL ORTEGA), \u00a0y el 20 de diciembre de 2011 les formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: 1) A FAIFIL ORTEGA por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas \u00a0de fuego. 2) A LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3) A V\u00cdCTOR HUGO \u00a0AGUIRRE CARDONA por los delitos de concierto para delinquir, hurto \u00a0calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Y 4) a LUZ DARY \u00a0CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ y SANDRA CONSUELO CORT\u00c9S \u00a0BERM\u00daDEZ por los delitos de concierto para delinquir y porte \u00a0ilegal de armas de fuego. A todos, en raz\u00f3n de los diferentes \u00a0hechos a los cuales se contra\u00eda la investigaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n cobij\u00f3 a los siguientes procesados: 1) A \u00a0FAIFIL ORTEGA (alias \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), \u00a0por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego en \u00a0raz\u00f3n de los hechos referidos en los casos dos, cuatro, cinco, \u00a0seis y siete, y concierto para delinquir agravado. 2) A \u00a0LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0por homicidio agravado en raz\u00f3n de los hechos del caso uno, \u00a0hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego en raz\u00f3n \u00a0de los casos uno, dos, cuatro, seis y siete, y concierto para \u00a0delinquir 3) A V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA por hurto \u00a0calificado agravado y porte ilegal armas de fuego en raz\u00f3n de \u00a0los casos dos y cuatro, y concierto para delinquir. Y a SANDRA \u00a0CONSUELO CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ por el delito de porte ilegal \u00a0de armas en raz\u00f3n del hecho siete y concierto para delinquir.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Terminado el juicio, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Honda (Tolima) adopt\u00f3 las siguientes decisiones: 1) Conden\u00f3 \u00a0a FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), a \u00a0la pena principal de 15 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en \u00a0raz\u00f3n del caso siete, y concierto para delinquir agravado, y \u00a0lo absolvi\u00f3 de lo dem\u00e1s cargos. 2) Conden\u00f3 a \u00a0LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA \u00a0(a. \u00a0TRINO) \u00a0a \u00a0la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos \u00a0de hurto calificado agravado en concurso homog\u00e9neo y porte \u00a0ilegal de armas de fuego en concurso homog\u00e9neo, en raz\u00f3n \u00a0de los casos uno y siete, y concierto para delinquir, y lo absolvi\u00f3 \u00a0de los dem\u00e1s cargos, incluido el homicidio del caso uno. 3) \u00a0Absolvi\u00f3 a V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA y SANDRA \u00a0CONSUELO CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ de los cargos imputados.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de este fallo recurrieron en apelaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa de los condenados. La primera, para \u00a0pedir la condena de LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0por el delito de homicidio a que se contra\u00eda el caso uno y la \u00a0condena de V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA por los delitos \u00a0imputados. El segundo, para solicitar la absoluci\u00f3n de los \u00a0procesados por considerar que los interrogatorios vertidos por el \u00a0indiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en polic\u00eda judicial no \u00a0pod\u00edan ser tenidos en cuenta como fundamento de la condena, \u00a0por constituir elementos de mera referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tribunal, mediante fallo de 29 de mayo de 2015, accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda de condenar a LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0por el delito de homicidio, y al redosificar la pena, tas\u00f3 la \u00a0principal en 485 meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio del derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 20 a\u00f1os.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Su defensor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n para pedir la absoluci\u00f3n \u00a0por todos los delitos objeto de condena (homicidio \u00a0del caso uno, hurto calificado agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0de los casos uno y siete, porte o tenencia de armas de fuego de los \u00a0casos uno y siete, y concierto para delinquir). La \u00a0Sala, por auto de 20 de septiembre de 2016, inadmiti\u00f3 el \u00a0segundo cargo, y admiti\u00f3 el primero, planteado al amparo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, debido a errores de derecho por falsos juicios de convicci\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0admitido \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del casacionista, la condena \u00a0se sustenta exclusivamente en el interrogatorio a que fue sometido el \u00a0testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase de la indagaci\u00f3n, \u00a0ante polic\u00eda judicial, puesto que, en el juicio oral, al ser \u00a0interrogado nuevamente por la fiscal\u00eda, manifest\u00f3 no \u00a0recordar su contenido, ni haber realizado anteriormente imputaciones \u00a0a LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA, y que, de haberlo hecho, fue porque \u00a0lo presionaron. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que como \u00a0este testigo no aval\u00f3 su relato inicial en el juicio oral, los \u00a0juzgadores no pod\u00edan tenerlo como plena prueba para sostener \u00a0la responsabilidad de LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA en los hechos, y \u00a0tampoco es posible afirmar que fue utilizado en el juicio con fines \u00a0de impugnaci\u00f3n, porque la fiscal\u00eda \u201cno guard\u00f3 \u00a0los l\u00edmites legales para la aplicabilidad de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0bien es cierto el juzgador goza de amplia libertad para valorar las \u00a0pruebas, tiene unos \u00a0l\u00edmites en las reglas de producci\u00f3n de cada medio de \u00a0conocimiento y en su forma de aducci\u00f3n al proceso, que debe \u00a0respetar, y uno de ellos es que el fallo condenatorio no puede \u00a0apoyarse exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio \u00a0a indiciado constituye solo un acto de investigaci\u00f3n, \u00a0orientado a lograr la identificaci\u00f3n o la forma de \u00a0participaci\u00f3n de las personas que intervienen en actos \u00a0criminales, que no tiene la condici\u00f3n de prueba directa de \u00a0responsabilidad, como lo sostienen las instancias procesales, toda \u00a0vez que este car\u00e1cter solo se adquiere si el se\u00f1alamiento \u00a0se hace en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0que una condena puede sustentarse en indicios, siempre y cuando la \u00a0inferencia l\u00f3gica se construya sobre pruebas directas y no de \u00a0referencia, o en otra clase de pruebas, situaci\u00f3n que no se \u00a0estructura en este caso, porque aqu\u00ed no convergen indicios, ni \u00a0confesi\u00f3n, ni se\u00f1alamientos directos que comprometan a \u00a0su representado, como quiera que el testigo que la fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 en el juicio para soportar la teor\u00eda del caso, \u00a0afirm\u00f3 que ni siquiera lo conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el tribunal no pod\u00eda condenar con fundamento \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, porque esto contradice el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento, y cita in \u00a0extenso, para dar consistencia a sus alegaciones, el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n de esta Sala de 9 noviembre de 2006, dentro de la \u00a0casaci\u00f3n 25.738, donde se hace alusi\u00f3n a las etapas del \u00a0nuevo proceso penal, el contenido y alcance de las entrevistas, las \u00a0declaraciones juradas, los interrogatorios de los indiciados, y al \u00a0uso y papel que cumplen estos \u00faltimos en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, sin \u00a0embargo, le da validez al interrogatorio rendido por el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ ante polic\u00eda judicial, \u00a0argumentando sin fundamento alguno que contiene elementos \u00a0descriptivos que resultan corroborados por las v\u00edctimas de los \u00a0delitos, pero sin indicar cu\u00e1les son esos hechos descriptivos \u00a0que las v\u00edctimas ratifican y que comprometen al procesado en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n denunciado resulta \u00a0f\u00e1cil de identificar, porque el fallo le otorga plena \u00a0credibilidad a lo expuesto por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en el \u00a0interrogatorio rendido ante polic\u00eda judicial, pasando por alto \u00a0que esta diligencia no fue vertida ante un juez de la rep\u00fablica, \u00a0ni en el curso del juicio oral, y que no se brind\u00f3 al \u00a0procesado la oportunidad de que sus intereses estuvieran \u00a0representados en ese momento por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, el \u00a0hecho que FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ hubiese sido reticente, o se \u00a0hubiese retractado en el juicio oral, no es indicativo, per se, de \u00a0estar faltando a la verdad, o que su prop\u00f3sito fuese encubrir \u00a0o favorecer al procesado. Todo lo contrario, lo que denota es que \u00a0desde un comienzo efectu\u00f3 manifestaciones inciertas, \u00a0mentirosas, producto de la imaginaci\u00f3n, con el fin de evadir \u00a0la acci\u00f3n judicial en su contra, pues este testigo, al \u00a0parecer, se encuentra procesado y detenido por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente significativo \u00a0que el tribunal, en la sentencia, reconozca expresamente que los \u00a0testigos directos del suceso donde perdi\u00f3 la vida JES\u00daS \u00a0OLIVO FIERRO MATIZ, se\u00f1ores LEIDY JOHANA GARZ\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, FELIPE GIRALDO y OCTAVIO CARDONA HINCAPI\u00c9, no \u00a0lograron identificar a la persona que dispar\u00f3, lo que muestra \u00a0que no existen elementos de juicio que sean consecuentes o \u00a0coincidentes con las afirmaciones realizadas por FRANCISCO JAVIER \u00a0REYES CRUZ en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las \u00a0declaraciones entregadas por este testigo en el curso de los \u00a0interrogatorios tampoco pueden tomarse como prueba, por no haber sido \u00a0obtenidas con sujeci\u00f3n al contrainterrogatorio de las partes, \u00a0porque cuando esta clase de afirmaciones pretenden hacerse valer en \u00a0el juicio oral para impugnar la credibilidad, deben ser le\u00eddas \u00a0durante el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, sostiene que el tribunal conden\u00f3 a su \u00a0representado sin contar con material probatorio legalmente recaudado, \u00a0apoyado exclusivamente en prueba de referencia, y como esto contrar\u00eda \u00a0el contenido del art\u00edculo 381, pide a la Sala casar la \u00a0sentencia impugnada y absolverlo de toda responsabilidad en los \u00a0hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaciones \u00a0en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0defensa ratific\u00f3 los argumentos y pretensiones de la demanda \u00a0vinculados con el cargo planteado al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba, que la Sala admiti\u00f3. En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver al \u00a0procesado LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda inici\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0precisando que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, al ser \u00a0interrogado por la fiscal\u00eda en la primera sesi\u00f3n del 29 \u00a0de agosto de 2012, manifest\u00f3 que lo afirmado por \u00e9l en \u00a0el interrogatorio del 24 de mayo de 2011 (sic) fue producto de la \u00a0presi\u00f3n de la fiscal\u00eda, y que no estaba dispuesto a \u00a0servir de testigo, postura que mantuvo en la sesi\u00f3n de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que estas expresiones de voluntad renuente y silente pueden suplirse \u00a0de diferentes maneras, verbigracia a trav\u00e9s de un testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, de quien recibi\u00f3 la exposici\u00f3n, \u00a0aunque esta no fue la f\u00f3rmula utilizada en este caso. Con \u00a0todo, lo cierto es que el fiscal, al percatarse de la actitud del \u00a0versionado, termin\u00f3 impugnando su credibilidad, con la \u00a0aprobaci\u00f3n del juez, quien permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0al juicio de la \u201cdocumental instrumental que conten\u00eda \u00a0los interrogatorios\u201d, que compromet\u00edan al procesado en \u00a0los hechos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las m\u00faltiples contingencias y a los errores de procedimiento \u00a0que se cometieron en la pretensi\u00f3n de hacer efectivo el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n de \u00a0la credibilidad, lo cierto es que se respetaron los postulados de \u00a0oportunidad, mediaci\u00f3n y publicidad, y sobre todo el de \u00a0contradicci\u00f3n, del que no hizo uso el abogado de LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA, pero s\u00ed los otros defensores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es regla del procedimiento judicial penal predicar \u00a0que, si el testigo que ha hecho imputaciones anteriores se retracta \u00a0en el juicio, o se niega a contestar, el paso a seguir sea la \u00a0absoluci\u00f3n. Estos no son los lineamientos de la jurisprudencia \u00a0(radicaci\u00f3n 26411\/2007). Lo que se extrae de ella, es que \u00a0cuando se cumplen los presupuestos de publicidad y contradicci\u00f3n, \u00a0las afirmaciones anteriores al juicio quedan convalidadas como parte \u00a0del testimonio rendido en presencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia que fluye en este \u00a0caso no tiene el car\u00e1cter de prueba de referencia, como lo \u00a0sostiene el recurrente, porque las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar narradas por el testigo en los interrogatorios, permiten \u00a0entrever que tuvo al menos un grado de participaci\u00f3n en los \u00a0hechos, que lo hacen testigo privilegiado o directo de ellos, raz\u00f3n \u00a0por la cual conoc\u00eda la estructura de la organizaci\u00f3n, \u00a0por lo que su postrera retractaci\u00f3n y negativa a aceptar como \u00a0cierto lo dicho antes, no puede aceptarse como referente \u00fanico, \u00a0exclusivo y excluyente de quien ex ante se hab\u00eda comportado \u00a0como fuente primaria de conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si \u00a0el proceso penal, entendido desde la \u00f3ptica constitucional, es \u00a0dial\u00f3gico, y procura encontrar la verdad y la justicia \u00a0material por encima del derecho formal, ha de aceptarse que admite el \u00a0ingreso de la informaci\u00f3n que se aduce legalmente. Por tanto, \u00a0no es equivocado que tal medio de conocimiento resulte merecedor de \u00a0un an\u00e1lisis suasivo, por lo que su posici\u00f3n es que no \u00a0se case la sentencia por los motivos invocados por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicita no casar la \u00a0sentencia. Record\u00f3 que el problema jur\u00eddico que se \u00a0plantea gira alrededor de la retractaci\u00f3n del testigo \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, quien, en la sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral del 29 de agosto de 2012, se mostr\u00f3 dubitativo, y aunque \u00a0reconoci\u00f3 como suyo el documento, manifest\u00f3 que se \u00a0retractaba de lo all\u00ed afirmado y que lo hac\u00eda porque su \u00a0abogado le dijo que deb\u00eda retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que no se est\u00e1 ante una voluntad libre y consciente \u00a0del testigo, porque la retractaci\u00f3n fue inducida por su \u00a0defensor. Su credibilidad, como ya lo tiene sentado la jurisprudencia \u00a0de la Sala en los radicados 24468 de 2006 y 36102 de 2013, no puede \u00a0ser rechazada ni menospreciada por una retractaci\u00f3n futura. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, la versi\u00f3n entregada por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ \u00a0antes del juicio es cre\u00edble frente a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. Y la inferencia de la autor\u00eda de LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA est\u00e1 no solo cimentada en su relato, \u00a0sino tambi\u00e9n en las declaraciones de los testigos LEIDY GARZ\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, FELIPE GIRALDO y OCTAVIO HINCAPI\u00c9, quienes \u00a0aportaron informaci\u00f3n sobre la manera como la banda LOS \u00a0PITUFOS perpetr\u00f3 los diferentes cr\u00edmenes y la relaci\u00f3n \u00a0del procesado con esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar respuesta al cargo admitido \u00a0y garantizar el principio de doble conformidad, la Sala analizar\u00e1 \u00a0los siguientes aspectos, (i) contenido de los interrogatorios que \u00a0motivan los ataques del casacionista, (ii) proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0de los interrogatorios al juicio oral, (iii) fundamentos probatorios \u00a0y jur\u00eddicos del fallo de primera instancia (iv) fundamentos \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia del tribunal, (v) \u00a0concepto, requisitos de validez, naturaleza jur\u00eddica y \u00a0car\u00e1cter discrecional de los interrogatorios a indiciado o \u00a0imputado, y (vi) validez de la valoraci\u00f3n probatoria en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0de los interrogatorios que motivan los ataques \u00a0del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura \u00a0de LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO), \u00a0FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, MARLON, CATURRA o EL ENANO), V\u00cdCTOR \u00a0HUGO AGUIRRE CARDONA y SANDRA CONSUELO CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ, \u00a0y su posterior imputaci\u00f3n, se sustent\u00f3 en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el coindiciado FRANCISCO JAVIER \u00a0REYES CRUZ en dos interrogatorios rendidos ante polic\u00eda \u00a0judicial, a mediados del a\u00f1o 2011, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 282 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ellos, FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ reconoci\u00f3 haber hecho parte \u00a0de la banda de pirater\u00eda terrestre LOS PITUFOS, que operaba en \u00a0el norte del Departamento del Tolima y el occidente del Departamento \u00a0de Cundinamarca, y haber participado en algunos de los asaltos \u00a0cometidos por esta organizaci\u00f3n delictiva, entre ellos los \u00a0identificados en este proceso como caso uno, ocurrido el mi\u00e9rcoles \u00a0santo 20 de abril de 2011 en la Vereda San Juan del Municipio de \u00a0Mariquita, y el caso siete, ocurrido el 20 de febrero de 2011 en la \u00a0v\u00eda Guaduas-Guadueros, sector Las Albercas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0nombre \u201cLOS PITUFOS\u201d obedec\u00eda a que al jefe de la \u00a0banda lo apodaban PITUFO, ENANO, MARLON o CATURRA, y que de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial hac\u00edan tambi\u00e9n parte \u00a0alias TRINO, alias SABA\u00d1\u00d3N, LARA, IV\u00c1N, alias EL \u00a0MONO, alias TOLIMA, FERNANDO CORT\u00c9S, LUZ DARY y JENNY, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de estos interrogatorios, inserto \u00a0en el informe 1023 de 23 de junio de 2011, FRANCISCO JAVIER REYES \u00a0CRUZ hizo las siguientes precisiones sobre sus v\u00ednculos con la \u00a0organizaci\u00f3n criminal y la participaci\u00f3n de sus \u00a0miembros en los hechos identificados como casos uno y siete: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0yo los distingo desde el barrio, yo me entrevist\u00e9 con MARLON, \u00a0le dicen EL ENANO, CATURRA, yo me qued\u00e9 unos d\u00edas sin \u00a0trabajo y \u00e9l me dijo que si quer\u00eda trabajar con \u00e9l, \u00a0yo al ver la situaci\u00f3n tan berraca (sic) particip\u00e9 con \u00a0ellos como en tres robos, \u00a0particip\u00e9 en el de Guaduas, de Guaduas para dentro, eso \u00a0ocurri\u00f3 como en enero o febrero, participaron estuvo CATURRA, \u00a0ALIRIO que le dicen ZABA\u00d1\u00d3N (sic), LARA, TRINO, estuvo \u00a0IV\u00c1N, y mi persona, las mujeres que mov\u00edan los fierros, \u00a0LUZ DARY y JENNY y el hermano de las muchachas que nos mov\u00eda \u00a0en el carro de nombre FERNANDO CORT\u00c9S, es un veh\u00edculo \u00a0peque\u00f1o Sprint Blanco, ah\u00ed cay\u00f3 un se\u00f1or \u00a0del INPEC, le quitaron una pistola 9 mm, un rev\u00f3lver 38 \u00a0reforzado, una cadena de oro por valor de 7 millones de pesos y como \u00a0800 mil pesos en efectivo, lo que hicimos es colocar piedras en la \u00a0carretera, ah\u00ed pararon como doce carros, como cinco o seis \u00a0busetas, nos colocamos los busos en la cara y botas de caucho, todos \u00a0salimos vestidos de negro, y de manga larga, est\u00e1bamos todo el \u00a0d\u00eda entre el monte, las mujeres nos llevaban la comida al \u00a0lugar, dur\u00e1bamos todo el d\u00eda mirando y pas\u00f3 la \u00a0polic\u00eda como a las cinco de la tarde y como a las cinco y \u00a0media hicimos el ret\u00e9n; cuando ven\u00eda el man del INPEC \u00a0llevaba la pistola en la mano y cuando salimos como seis qu\u00e9 \u00a0iba a hacer, no pod\u00eda hacer nada, TRINO fue el que se llev\u00f3 \u00a0la cadena de ese man, es una cadena gruesa, con un dije, un anillo, \u00a0un viejito era el pap\u00e1 y llevaba un ruger (sic) , se lo \u00a0quitaron, la pistola la cogi\u00f3 TRINO y el rev\u00f3lver lo \u00a0cogi\u00f3 SABA\u00d1ON, caminamos toda la noche a ver d\u00f3nde \u00a0sal\u00edamos, a nosotros nos recog\u00eda el Sprint, todos \u00a0us\u00e1bamos rev\u00f3lveres 38 largo, y una pistola 9 mm, cay\u00f3 \u00a0con ocho fierros en Ibagu\u00e9, la munici\u00f3n la consiguen en \u00a0Ibagu\u00e9, la consigue CATURRA o TRINO; cada uno mantiene con \u00a0tres o cuatro cargas cada uno, el ENANO y TRINO dicen que no se dejan \u00a0coger que se hacen matar. Ah\u00ed en Guaduas se quitaron como 45 o \u00a050 celulares, y los compraba ANDR\u00c9S ESCOBAR, tiene almac\u00e9n \u00a0de celulares, por los lados de Drogas La Rebaja, enseguida pa\u00f1ales, \u00a0un almac\u00e9n y despu\u00e9s el negocio de \u00e9l, \u00e9l \u00a0compra todos, a veces c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas (\u2026] \u00a0En la v\u00eda a San Juan m\u00e1s arriba de Buena Vista, \u00a0salieron el mi\u00e9rcoles santo, hicieron un ret\u00e9n y el \u00a0se\u00f1or ven\u00eda para Honda a traerles a los damnificados y \u00a0ellos lo pararon, el cucho comenz\u00f3 a caminar para all\u00e1 \u00a0y para ac\u00e1 y TRINO le hizo un tiro, el se\u00f1or cay\u00f3 \u00a0muerto, el tiro que se lo peg\u00f3 por la espalda ese d\u00eda \u00a0tragieron (sic) como cuatrocientos mil pesos, all\u00e1 estuvieron \u00a0LARA, TRINO, estuvo un amigo que trajieron (sic) de Ibagu\u00e9, y \u00a0el mono de la AKT azul, \u00e9l vive por ah\u00ed llegando a \u00a0Venadillo\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el segundo \u00a0interrogatorio, recepcionado el 24 de agosto de 2011, agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente sobre su pertenencia a la banda criminal LOS PITUFOS y \u00a0las circunstancias que acompa\u00f1aron la participaci\u00f3n de \u00a0sus miembros en los hechos a que se contrae el caso uno, ocurridos el \u00a0mi\u00e9rcoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan del \u00a0Municipio de Mariquita, donde muri\u00f3 JES\u00daS OLIVO FIERRO \u00a0MATIZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0en este momento no me encuentro trabajando. Hago parte de una banda \u00a0de pirater\u00eda terrestre en el norte del Tolima, la banda se \u00a0conoce porque el jefe de todos es EL ENANO, o MARLON, o KATURRA \u00a0(sic), yo me comunico con \u00e9l y si cambia de tel\u00e9fono \u00a0enseguida me lo hace saber, \u00e9l me llama para que me rebusque \u00a0para la comida porque a veces nos encontramos mal [\u2026] \u00a0Referente al d\u00eda mi\u00e9rcoles santo, lo ocurrido en la \u00a0Vereda San Juan de Mariquita y en la que perdiera la vida un cucho, \u00a0el panelero, no le s\u00e9 el nombre, ese d\u00eda ellos me \u00a0convidaron porque como yo soy parcero de ellos, y no quise ir por \u00a0all\u00e1 porque soy muy conocido, les dije que no, pero ellos me \u00a0manifestaron que si les pod\u00eda servir de campanero, para mirar \u00a0y estar pendiente de la polic\u00eda si sub\u00eda o qu\u00e9 \u00a0otro carro sub\u00eda. Yo les dije que s\u00ed y me qued\u00e9 \u00a0en la casa porque vivo en el barrio Buenavista en el n\u00famero \u00a01-56 a mano derecha subiendo a orillas de la v\u00eda que va para \u00a0San Juan, porque desde ese sitio tengo la visibilidad suficiente para \u00a0observar qui\u00e9n sube y qui\u00e9n baja desde una barbacoa que \u00a0hay frente a mi casa, donde me siento y observo todo. Ese d\u00eda \u00a0fue LARA, TRINO, EL MONO o sea el man de la AKT azul que vive por los \u00a0lados de Venadillo y otro sujeto conocido como TOLIMA, eso fue como a \u00a0las once de la ma\u00f1ana cuando me llamaron, como a las cuatro de \u00a0la tarde del d\u00eda mi\u00e9rcoles santo ellos subieron a pie \u00a0por frente a mi casa y me llam\u00f3 TRINO al celular y me dijo que \u00a0si les campaneaba y yo les dije que s\u00ed y ellos siguieron \u00a0subiendo hacia el sitio de San Juan y TRINO me llam\u00f3 cuando ya \u00a0hab\u00edan montado el ret\u00e9n y me cont\u00f3 que eso \u00a0estaba muy solo que \u00fanicamente ten\u00edan un carro campero \u00a0y una moto con un se\u00f1or , ellos duraron en el ret\u00e9n \u00a0como m\u00e1s de media hora, me pregunt\u00f3 qu\u00e9 carros \u00a0iban subiendo, yo le dije que ninguno que todo estaba solo, despu\u00e9s \u00a0me cont\u00f3 que hab\u00eda llegado en una moto un cucho y que \u00a0lo hab\u00eda requisado y que el cucho les hab\u00eda dicho que \u00a0si lo iban a matar que lo mataran y que el cucho se puso a pasiar pa \u00a0ya y pa ca (sic) y les dijeron que se fueran en quince minutos y que \u00a0el cuchito cogi\u00f3 detr\u00e1s de ellos y fue cuando TRINO le \u00a0hizo el tiro que para asustarlo y como se le calent\u00f3 el parche \u00a0ellos se fueron, ese d\u00eda salieron por la loma, por la monta\u00f1a \u00a0y llegaron a la casa de SABA\u00d1\u00d3N que es un man que \u00a0trabajaba con ellos, ese d\u00eda SABA\u00d1\u00d3N les compr\u00f3 \u00a0unas papas y unos pl\u00e1tanos y echaron los fierros ah\u00ed y \u00a0se fueron para Ibagu\u00e9, solo eran cuatro los que salieron ese \u00a0d\u00eda, TRINO, LARA, TOLIMA y el mono de la AKT azul. Yo les \u00a0campaneaba desde la casa, yo no tuve que llamarlos porque no subi\u00f3 \u00a0ninguno, m\u00e1s bien ellos me llamaron y me contaron que se les \u00a0hab\u00eda calentado el parche y se ten\u00edan que venir, TRINO \u00a0me cont\u00f3 que ellos los hab\u00edan parado y que el cucho no \u00a0les hab\u00eda hecho caso y TRINO le hab\u00eda disparado, me \u00a0dijo que se lo hab\u00eda pegado por el lado del costado del pecho \u00a0y que por eso les hab\u00eda tocado venirse\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las \u00a0averiguaciones orientadas a determinar la identidad de las personas \u00a0se\u00f1aladas por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, la fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 establecer que el sujeto apodado PITUFO, CATURRA, MARLON \u00a0o EL ENANO, respond\u00eda al nombre de FAIFIL ORTEGA, con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No.93\u00b4291.992 del L\u00edbano-Tolima, y \u00a0que el sujeto apodado TRINO, \u00a0respond\u00eda al nombre de LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.93\u2019439.003 de \u00a0Mariquita-Tolima.8 \u00a0Con estos datos, el \u00f3rgano acusador solicit\u00f3 su captura \u00a0y luego formul\u00f3 en su contra las imputaciones respectivas, en \u00a0los t\u00e9rminos ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de incorporaci\u00f3n de los interrogatorios al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n directa de los interrogatorios de FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ a trav\u00e9s del investigador GUSTAVO TAFUR \u00a0MORENO, en condici\u00f3n de testigo de acreditaci\u00f3n, por \u00a0haber sido quien los recibi\u00f3 y suscribi\u00f3, y \u00a0adicionalmente a esto, el recaudo del testimonio del coindiciado \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, para que declarara sobre los hechos \u00a0sobre los cuales informaba en dichos interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, luego \u00a0de escuchar a las partes, neg\u00f3 la primera pretensi\u00f3n \u00a0por considerar que los interrogatorios solo pod\u00edan ser \u00a0utilizados en el curso del testimonio de quien los rindi\u00f3, \u00a0para refrescar memoria o impugnar su credibilidad, por ser su fuente. \u00a0Por tanto, orden\u00f3 escuchar a FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, con \u00a0la aclaraci\u00f3n a la fiscal\u00eda de que en el curso de su \u00a0declaraci\u00f3n pod\u00eda hacer uso del contenido de los \u00a0interrogatorios para los fines indicados, si era necesario, no \u00a0habi\u00e9ndose probado que concurriera alguna de las causas \u00a0previstas en el art\u00edculo 438, que posibilitara su introducci\u00f3n \u00a0como prueba de referencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento \u00a0de lo decidido en esta audiencia, la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0como testigo en el juicio a FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, quien para \u00a0entonces se hallaba detenido por cuenta de otro proceso, siendo \u00a0informado por el juez, al iniciar la diligencia, de la importancia \u00a0del juramento y las sanciones penales previstas para quienes \u00a0declaraban falsamente, y tambi\u00e9n, ya en el curso del \u00a0interrogatorio, del derecho que le asist\u00eda de no declarar \u00a0contra s\u00ed mismo, o su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1era \u00a0permanente, o parientes cercanos, si esa era su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio directo, la \u00a0fiscal\u00eda inici\u00f3 preguntado a FRANCISCO JAVIER REYES \u00a0CRUZ por el relato entregado en la entrevista del 24 de agosto de \u00a02011, pero el testigo se mostr\u00f3 reticente, limit\u00e1ndose \u00a0a precisar que no recordaba. Ante esto, el fiscal pidi\u00f3 al \u00a0juez autorizaci\u00f3n para correr traslado del interrogatorio a \u00a0las partes y refrescar su memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Reiniciadas \u00a0las preguntas, el testigo dijo reconocer el documento que conten\u00eda \u00a0la citada declaraci\u00f3n y la firma que all\u00ed aparec\u00eda, \u00a0pero frente a los interrogantes sobre su contenido fue persistente en \u00a0afirmar que no recordaba, que no quer\u00eda ser testigo de la \u00a0fiscal\u00eda, que hab\u00eda sido presionado por \u00e9sta y \u00a0que se retractaba de lo dicho. Y la misma actitud asumi\u00f3 \u00a0cuando la fiscal\u00eda lo indag\u00f3 por la producci\u00f3n y \u00a0contenido del interrogatorio incorporado al informe 1023 de 23 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, cuando fue utilizado para refrescar \u00a0memoria e impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0similar mantuvo \u00a0en el curso del interrogatorio cruzado, pues, aunque fue m\u00e1s \u00a0receptivo, reiter\u00f3 que nada sab\u00eda de los hechos \u00a0relatados ante polic\u00eda judicial, ni de sus autores o \u00a0part\u00edcipes, y que se retractaba de lo all\u00ed dicho. Y fue \u00a0tajante en sostener que no conoc\u00eda a los procesados que se \u00a0hallaban presentes en la sala de audiencias y que tampoco sab\u00eda \u00a0a qu\u00e9 se dedicaban. En vista de ello, el juez, a instancia del \u00a0fiscal, \u00a0orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n al juicio de los \u00a0referidos interrogatorios, para ser tenidos en cuenta al dictar el \u00a0fallo.10 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0probatorios y jur\u00eddicos del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez absolvi\u00f3 a las \u00a0personas acusadas de haber participado en el caso seis, porque la \u00a0fiscal\u00eda no prob\u00f3 materialmente la existencia del \u00a0hecho. Y a las acusadas de haber prestado su concurso en los casos \u00a0dos, tres, cuatro y cinco, por no existir prueba suficiente de \u00a0responsabilidad que los vinculara en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en estos \u00faltimos casos solo se contaba con prueba \u201cde \u00a0o\u00eddas, de referencia o indirecta\u201d, porque el testigo \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no hab\u00eda participado en estas \u00a0incursiones delictivas y el conocimiento que ten\u00eda de ellas y \u00a0de sus autores derivaba de comentarios que escuch\u00f3 de sus \u00a0compa\u00f1eros de la banda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en los casos uno y siete, la situaci\u00f3n, con excepci\u00f3n \u00a0del homicidio, era distinta, porque el testigo hab\u00eda \u00a0participado en su comisi\u00f3n y el conocimiento que ten\u00eda \u00a0de ellos y de sus autores era personal, lo cual hac\u00eda que se \u00a0estuviera frente a un se\u00f1alamiento directo, que compromet\u00eda \u00a0penalmente a LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) y \u00a0FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) en \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0primero, en \u00a0el hurto cometido el 20 de febrero de 2011 en la v\u00eda \u00a0Guaduas-Guadueros, sector Las Albercas (caso \u00a0siete), \u00a0y en el ejecutado el mi\u00e9rcoles santo 20 de abril de 2011 en la \u00a0Vereda San Juan del Municipio de Mariquita, donde perdi\u00f3 la \u00a0vida JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ (caso \u00a0uno). Y \u00a0a FAIFIL ORTEGA, en el primero de ellos, identificado como caso \u00a0siete. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del homicidio cometido en desarrollo del hurto perpetrado el \u00a0mi\u00e9rcoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan del \u00a0Municipio de Mariquita, estim\u00f3, sin embargo, que el \u00a0se\u00f1alamiento que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ hac\u00eda \u00a0del procesado LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0como autor material de este hecho no era directo, porque no se \u00a0encontraba en la escena del crimen, sino a las afueras del pueblo \u00a0cumpliendo las funciones de campanero, y solo se enter\u00f3 de su \u00a0comisi\u00f3n por boca del procesado, quien le hizo el comentario \u00a0por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en este \u00a0estudio probatorio, conden\u00f3 a LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas \u00a0de fuego, ambos en concurso homog\u00e9neo, en raz\u00f3n de los \u00a0casos uno y siete, y concierto para delinquir, y lo absolvi\u00f3 \u00a0de los dem\u00e1s cargos, incluido el homicidio del caso uno. Y \u00a0conden\u00f3 a FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) por \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, \u00a0en raz\u00f3n del caso siete, y concierto para delinquir, y lo \u00a0absolvi\u00f3 de las imputaciones restantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0coprocesada SANDRA CONSUELO CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ, quien se \u00a0hallaba vinculada en raz\u00f3n del caso siete, por el suministro \u00a0de las armas para su ejecuci\u00f3n, la absolvi\u00f3 por no \u00a0existir se\u00f1alamientos directos del testigo de cargo que la \u00a0comprometieran con este hecho. Y por motivos similares absolvi\u00f3 \u00a0a V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, a quien se acusaba de haber \u00a0participado en los casos dos y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los ataques sobre la validez y eficacia probatoria de los \u00a0interrogatorios rendidos por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en polic\u00eda \u00a0judicial, precis\u00f3, apoyado en decisiones de esta Sala,11 \u00a0que se entend\u00edan incorporados al testimonio rendido por el \u00a0testigo en el juicio oral, en virtud del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0de su credibilidad, y pod\u00edan, por tanto, valorarse en su \u00a0conjunto frente a las reglas de la sana cr\u00edtica, no siendo de \u00a0recibo las tachas referidas a que se estaba frente a un testigo de \u00a0referencia, porque el declarante, en su relato, tambi\u00e9n \u00a0informaba de hechos de los cuales hab\u00eda tenido conocimiento \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0probatorios y jur\u00eddicos del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, como ya se indic\u00f3 en los antecedentes del caso, \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda de \u00a0condenar al procesado LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0por el delito de homicidio agravado, ocurrido en el marco f\u00e1ctico \u00a0del caso uno, pero no a sus dem\u00e1s solicitudes. Y neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la defensa de absolver a los procesados de la \u00a0totalidad de los cargos por los cuales se hallaban acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0prueba que incriminaba al procesado LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) en \u00a0el delito contra la vida, coincidi\u00f3 con el juez a quo en \u00a0cuanto que, en relaci\u00f3n con este hecho, el coindiciado \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0testigo directo, porque no hab\u00eda estado presente en el sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el homicidio y nada le constaba sobre este \u00a0particular, pero consider\u00f3 que esto no imped\u00eda su \u00a0condena por el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque estaba probado, (i) \u00a0que hab\u00eda participado en el asalto donde perdi\u00f3 la vida \u00a0JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ, (ii) que su muerte fue causada por \u00a0uno de los miembros de la banda, (iii) que en esta acci\u00f3n sus \u00a0miembros utilizaron armas de fuego, y (iv) que se cumpl\u00edan las \u00a0condiciones para responder como coautor impropio, en virtud del \u00a0principio de responsabilidad rec\u00edproca (sobre \u00a0cuyos alcances cita jurisprudencia de la Sala), con \u00a0independencia de qui\u00e9n hubiese sido quien accion\u00f3 el \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de condenar a V\u00cdCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, \u00a0paralelamente formulada por el ente acusador, comparti\u00f3 \u00a0igualmente las apreciaciones del juez de primera instancia, en el \u00a0sentido de que el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no \u00a0compromet\u00eda a este procesado en los hechos que la fiscal\u00eda \u00a0le imputaba, y que en estas condiciones no era posible su condena. Y \u00a0respecto de la petici\u00f3n de la defensa de absolver a LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0y FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) de \u00a0los delitos por cuales se los condenaba, consider\u00f3 que la \u00a0prueba respaldaba la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto, \u00a0requisitos \u00a0de validez, naturaleza jur\u00eddica y car\u00e1cter discrecional \u00a0de los interrogatorios a indiciado o imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio \u00a0a indiciado se define como un medio cognoscitivo de indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n, al que la regulaci\u00f3n procesal \u00a0acusatoria permite acudir cuando se tienen motivos fundados para \u00a0creer que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que \u00a0se investiga, con el fin de que informe lo que sabe de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Normativamente \u00a0se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0282 ejusdem, dentro del t\u00edtulo de los medios cognoscitivos \u00a0propios de las fases de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0282. Interrogatorio \u00a0a indiciado. El \u00a0fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el \u00a0caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios \u00a0cognoscitivo previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una \u00a0persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, \u00a0sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que \u00a0tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a \u00a0declarar contra s\u00ed mismo ni contra su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no \u00a0hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 \u00a0interrogar en presencia de un abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el \u00a0precepto solo incluye como destinatario de este acto procesal al \u00a0indiciado, es decir, a quien no ha sido todav\u00eda imputado, pero \u00a0contra quien surge evidencia para inferir que puede ser autor o \u00a0part\u00edcipe de la conducta investigada, la Sala ha entendido que \u00a0tambi\u00e9n comprende al imputado, y que su procedencia puede por \u00a0tanto extenderse hasta antes del juicio oral (CSJ AP626-2017, \u00a007\/02\/2017, \u00fanica instancia 48042). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta regulaci\u00f3n normativa, el interrogatorio, \u00a0 para que sea v\u00e1lido, requiere el concurso de las siguientes \u00a0condiciones m\u00ednimas, (i) que lo presida un fiscal o un \u00a0servidor de polic\u00eda judicial, (ii) que el indiciado o imputado \u00a0sea informado del derecho que tiene de guardar silencio y de no \u00a0declarar contra s\u00ed mismo, ni contra su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni parientes \u00a0cercanos, (iii) que el indiciado o imputado renuncie voluntaria y \u00a0expresamente a estos derechos, y (iv) que el interrogatorio se \u00a0realice en presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su naturaleza jur\u00eddica, se ha dicho que es un acto de defensa \u00a0material y a la vez un medio de conocimiento con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria. Lo primero, porque permite al indiciado o imputado dar su \u00a0propia versi\u00f3n sobre los hechos y entregar explicaciones sobre \u00a0su conducta. Y lo segundo, porque puede ser utilizado en el juicio \u00a0oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 392(d), 394 (b) y 403 (4) del \u00a0estatuto procesal, cuando el declarante se ofrece voluntariamente a \u00a0testificar, o es llamado por la fiscal\u00eda a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado tambi\u00e9n que su realizaci\u00f3n es \u00a0discrecional, porque el ente acusador puede optar o no por su \u00a0recaudo, y que esta limitaci\u00f3n la explica el hecho de que en \u00a0un modelo adversarial cada parte debe ocuparse de probar su propia \u00a0teor\u00eda del caso, no siendo posible, en consecuencia, que una \u00a0obligue a la otra a realizar una actividad investigativa espec\u00edfica \u00a0con ese prop\u00f3sito, por implicar un trastocamiento de roles, \u00a0aunque en la pr\u00e1ctica lo aconsejable es que la fiscal\u00eda \u00a0acceda a su recaudo cuando media ofrecimiento de la contraparte (CSJ \u00a0AP5278-2014, 30\/04\/2014, segunda instancia 43490; CSJ SP3657-2016, \u00a016\/03\/2016, segunda instancia 46589). \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que el casacionista plantea se centra en la \u00a0concreci\u00f3n de la eficacia probatoria de los interrogatorios \u00a0prestados por el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase \u00a0de la indagaci\u00f3n, pues considera, en lo fundamental, que no \u00a0son prueba directa, sino simples actos de investigaci\u00f3n, sin \u00a0ninguna capacidad probatoria, o a lo sumo, prueba de referencia, \u00a0insuficiente para sustentar un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de hacer claridad sobre el punto, lo \u00a0primero que corresponde precisar es que el coindiciado FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ ofreci\u00f3 dos interrogatorios en la fase de la \u00a0indagaci\u00f3n, ambos ante un investigador de polic\u00eda \u00a0judicial, en presencia de un abogado y despu\u00e9s de haber sido \u00a0informado del derecho que le asist\u00eda de guardar silencio y de \u00a0no autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite \u00a0sostener que se cumplieron a cabalidad los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 282 del estatuto procesal para la validez del \u00a0acto, a los cuales ya se hizo alusi\u00f3n, y que no existe, por \u00a0tanto, motivo alguno para cuestionar su legalidad, pues las \u00a0manifestaciones que el interrogado hizo en el juicio oral, en el \u00a0sentido de que fue presionado por la fiscal\u00eda con este \u00a0prop\u00f3sito, quedaron en el vaci\u00f3, ante su negativa a \u00a0entregar explicaciones sobre el particular, y nada indica que esta \u00a0situaci\u00f3n anormal se haya \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos interrogatorios, \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ reconoci\u00f3 haber participado en los \u00a0asaltos cometidos el domingo 20 de febrero de 2011 en el sector \u00a0Guaduas- Guadueros y el mi\u00e9rcoles santo 20 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o en la vereda San Juan del Municipio de Mariquita, donde \u00a0perdi\u00f3 la vida JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0por sus apodos o nombres a quienes intervinieron con \u00e9l en la \u00a0comisi\u00f3n de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0inform\u00f3 de otros \u00a0asaltos cometidos por la organizaci\u00f3n delictiva, con \u00a0indicaci\u00f3n en algunos de ellos de las personas que \u00a0participaron y los resultados obtenidos en estas incursiones, no por \u00a0haber tenido conocimiento directo de su planeaci\u00f3n o \u00a0ejecuci\u00f3n, sino porque, de acuerdo con sus afirmaciones, se \u00a0enter\u00f3 de su comisi\u00f3n y de las personas que \u00a0intervinieron por comentarios realizados por sus propios compa\u00f1eros \u00a0de delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, FRANCISCO \u00a0JAVER REYES CRUZ hace tres tipos de declaraciones en estos \u00a0interrogatorios. Unas de naturaleza autoincriminatoria, donde acepta \u00a0haber participado en los hechos del 20 de febrero y el 20 de abril de \u00a02011. Otras, incriminatorias de terceros, de conocimiento directo, \u00a0donde se\u00f1ala a los miembros de la banda que participaron con \u00a0\u00e9l en la comisi\u00f3n de estos dos asaltos. Y otras \u00a0incriminatorias de terceros, de conocimiento indirecto, donde se\u00f1ala \u00a0a los miembros de la organizaci\u00f3n que habr\u00edan \u00a0participado en otros asaltos, en los que \u00e9l no estuvo \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la decisi\u00f3n del caso, la \u00a0Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en las relacionadas en \u00a0segundo t\u00e9rmino, o declaraciones incriminatorias de \u00a0conocimiento directo que involucran a terceros, en las que el testigo \u00a0relaciona las personas que participaron con \u00e9l en los asaltos \u00a0del 20 de febrero y 20 de abril de 2011, por ser las que sirvieron \u00a0para sustentar en buena medida la decisi\u00f3n de condena y las \u00a0que por tal motivo el casacionista cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0otras, no reportan inter\u00e9s alguno para la decisi\u00f3n del \u00a0recurso. Las autoincriminatorias, porque aqu\u00ed no se est\u00e1 \u00a0juzgando la conducta de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ. Y las \u00a0incriminatorias de conocimiento indirecto, porque los juzgadores de \u00a0instancia las desestimaron como prueba apta para condenar a los \u00a0procesados por los otros hechos delictivos, justamente por su \u00a0car\u00e1cter indirecto, y porque en el marco del recurso esta \u00a0decisi\u00f3n no se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alamientos incriminatorios de conocimiento directo que el \u00a0testigo FRANCISO JAVIER REYES CRUZ realiz\u00f3 en estos \u00a0interrogatorios, en los cuales se centra el estudio de la Sala, lo \u00a0convert\u00edan en potencial testigo de la fiscal\u00eda, por \u00a0contener imputaciones delictivas directas contra terceras personas, y \u00a0habilitaban al \u00f3rgano acusador, en consecuencia, \u00a0para (i) \u00a0llamarlo a declarar en el juicio que se adelantara en contra de las \u00a0personas incriminadas, y (ii) usar eventualmente el contenido de sus \u00a0relatos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, con arreglo a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 347, 392(d), 393 (b) y 403 (4) \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto era necesario, \u00a0como paso previo, cumplir el proceso de descubrimiento de estos \u00a0elementos materiales probatorios y obtener del juez la autorizaci\u00f3n \u00a0de la prueba, en los momentos procesales legalmente establecidos para \u00a0ello, presupuestos que fueron debidamente atendidos en este caso, \u00a0pues el anuncio por parte de la fiscal\u00eda de la condici\u00f3n \u00a0de testigo de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, y de la existencia de los \u00a0interrogatorios, se realiz\u00f3 desde el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Y despu\u00e9s, en la audiencia preparatoria, el juez, luego de \u00a0prolongadas reflexiones sobre el tema, autoriz\u00f3 su testimonio \u00a0en el juicio y el uso de los interrogatorios en el evento de que \u00a0fuesen necesarios para refrescar memoria o impugnar credibilidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, el testigo, \u00a0como ya se dej\u00f3 visto, manifest\u00f3 no recordar los hechos \u00a0por los cuales se le preguntaba, raz\u00f3n por la cual la fiscal\u00eda \u00a0se vio obligada a utilizar los interrogatorios para refrescar e \u00a0impugnar su credibilidad, sin mayores resultados, pues, aunque \u00a0reconoci\u00f3 como suya la firma puesta en ellos, no acept\u00f3 \u00a0sus contenidos, argumentando, o que no recordaba, o que no eran \u00a0ciertos, o que no quer\u00eda hablar para la fiscal\u00eda, o que \u00a0se retractaba. Y actitud similar asumi\u00f3 en el curso de los \u00a0contrainterrogatorios, con la diferencia que en \u00e9stos accedi\u00f3 \u00a0a responder algunas preguntas sobre los acusados que se hallaban en \u00a0la sala de audiencias, para afirmar que no los conoc\u00eda, que \u00a0nunca los hab\u00eda visto, y que entre ellos no se encontraba el \u00a0jefe de la banda, ni la persona conocida como \u201cTRINO\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0recuento f\u00e1ctico procesal, se sigue lo siguiente, \u00a0(i) que las \u00a0partes contaron con la presencia en el juicio del testigo FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ, (ii) que, ante su actitud remisa, la fiscal\u00eda \u00a0se vio obligada a utilizar sus interrogatorios para refrescar memoria \u00a0y para impugnar credibilidad, (iii) que estos elementos materiales \u00a0probatorios fueron debidamente incorporados al juicio, y (iv) que la \u00a0defensa de los procesados tuvo oportunidad de ejercer de manera \u00a0amplia el derecho de contradicci\u00f3n, en desarrollo del \u00a0interrogatorio cruzado del testigo, sin restricciones de \u00edndole \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera particularidad, \u00a0referida a que el testigo estuvo disponible para declarar en el \u00a0juicio oral, y que, aunque fue remiso, las partes tuvieron la \u00a0oportunidad de confrontarlo, descarta que se est\u00e9 en presencia \u00a0de una prueba de referencia, porque para que una declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral tenga tal condici\u00f3n, se \u00a0requiere que su autor no est\u00e9 disponible para declarar en el \u00a0juicio oral, por una cualquiera de las razones previstas en el \u00a0art\u00edculo 438 del estatuto procesal penal. Y en el presente \u00a0caso, esta condici\u00f3n no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0erosiona el argumento \u00a0principal del casacionista, consistente en que el tribunal, al tener \u00a0en cuenta los interrogatorios de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, termin\u00f3 \u00a0apoyando la condena de LEONEL CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, porque el testigo, como se ha \u00a0dejado visto, concurri\u00f3 al juicio oral, donde fue interrogado \u00a0y contrainterrogado por las partes, y esta concreta situaci\u00f3n \u00a0deja sin soporte jur\u00eddico las afirmaciones del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha sostenido, de manera reiterada, que los contenidos de las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que son utilizados \u00a0en \u00e9ste para impugnar la credibilidad del testigo, cuando se \u00a0retracta o cambia de versi\u00f3n, se integran a la nueva \u00a0declaraci\u00f3n, y que su valoraci\u00f3n por el juez debe \u00a0hacerse en su contexto, atendiendo las reglas de la apreciaci\u00f3n \u00a0racional (CSJ, SP, noviembre 9 de 2006, casaci\u00f3n 25738; CSJ \u00a0AP, septiembre 17 de 2008, casaci\u00f3n 29861; CSJ SP16660-2017, \u00a0octubre 25 de 2017, casaci\u00f3n 44819, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0ha \u00a0dicho que en estos eventos el testimonio queda conformado por, (i) el \u00a0relato suministrado por el testigo en el juicio oral, (ii) los \u00a0contenidos de las entrevistas o interrogatorios que se aportan en el \u00a0juicio para impugnar su credibilidad, y (iii) las respuestas que el \u00a0testigo entrega con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Y que es \u00a0de cara a estos componentes que corresponde determinar su alcance \u00a0probatorio (CSJ AP2783-2015, mayo 25 de 2015, casaci\u00f3n 44367; \u00a0CSJ AP2572-2016, 27 de abril de 2016, casaci\u00f3n 46615, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, los juzgadores invocaron justamente estas \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n probatoria al valorar el relato de \u00a0FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, y con fundamento en ellas concluyeron \u00a0que la verdad estaba del lado de las afirmaciones realizadas en sus \u00a0interrogatorios, no solo porque as\u00ed se establec\u00eda del \u00a0estudio conjunto de sus contenidos, sino porque entre su dicho y el \u00a0relato entregado \u00a0por algunas v\u00edctimas se registraban \u00a0coincidencias f\u00e1cticas sustanciales que no dejaban dudas sobre \u00a0la veracidad de las afirmaciones del testigo en relaci\u00f3n con \u00a0estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite \u00a0concluir que los juzgadores no incurrieron en error alguno al valorar \u00a0como una unidad testimonial el contenido de los interrogatorios \u00a0rendidos por el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase \u00a0procesal de indagaci\u00f3n y el contenido de las respuestas por \u00e9l \u00a0entregadas en el juicio oral, ni al darle a los se\u00f1alamientos \u00a0que el testigo hizo de los acusados LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0y FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), de \u00a0pertenecer a la organizaci\u00f3n criminal y haber participado en \u00a0los delitos por los cuales fueron condenados, el alcance de prueba \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sostienen los fallos, FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ, adem\u00e1s de informar de la existencia de la \u00a0banda criminal a la cual pertenec\u00eda y de las personas que la \u00a0conformaban, se\u00f1al\u00f3 a LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) \u00a0de haber participado en los casos uno y siete, y al coprocesado \u00a0FAIFIL ORTEGA (a. \u00a0PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) de \u00a0haberlo hecho en el caso siete, con total conocimiento de causa, \u00a0puesto que hab\u00eda intervenido en el primero en condici\u00f3n \u00a0de campanero y en el segundo en el car\u00e1cter de coejecutor \u00a0directo de la conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de testigo directo de FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ en estos hechos, tampoco se pone en entredicho, \u00a0pues, como tambi\u00e9n lo destacan los fallos, no solo se cuenta \u00a0con sus propias afirmaciones, sino con datos puntuales sobre las \u00a0circunstancias en que ellos ocurrieron, los bienes de los que se \u00a0apropiaron y algunas de las personas que retuvieron, que resultan \u00a0totalmente coincidentes con la informaci\u00f3n suministradas por \u00a0las v\u00edctimas que declararon en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista asegura que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no \u00a0presenci\u00f3 la muerte de JES\u00daS OLIVO FIERRO MATIZ, por \u00a0hallarse a las afueras del pueblo cumpliendo la funci\u00f3n de \u00a0campanero, y que su conocimiento, en lo que tiene que ver con este \u00a0hecho, no es directo. Esto es cierto, pero carece de importancia, \u00a0porque la condena por este delito no se fundament\u00f3 en este \u00a0se\u00f1alamiento, sino en la premisa de que LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. \u00a0TRINO) intervino \u00a0en este asalto haciendo parte de un grupo criminal que utilizaba \u00a0armas de fuego, y que esta situaci\u00f3n lo convert\u00eda en \u00a0coautor del delito, as\u00ed no hubiese disparado, en raz\u00f3n \u00a0del principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, predicable de la \u00a0coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aqu\u00ed acierta el tribunal, porque \u00a0en virtud de este principio, las acciones realizadas por cada uno de \u00a0los coautores impropios, no solo son imputables a quien las ejecuta, \u00a0sino a todos los participantes. Y la Sala ha dicho que \u00a0si en la \u00a0planeaci\u00f3n del cometido com\u00fan, el grupo decide o acepta \u00a0llevar armas para superar cualquier resistencia, y se producen \u00a0atentados contra la vida o la integridad personal, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso, todos responden por estas conductas (CSJ SP4904-2018, \u00a014 de noviembre de 2018, casaci\u00f3n 49884; CSJ AP4348-2016, 6 de \u00a0julio de 2016, casaci\u00f3n 48223; CSJ SP14845-2015, 28 de octubre \u00a0de 2015, casaci\u00f3n 43868, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condenas por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal \u00a0de armas de fuego de defensa personal, tambi\u00e9n \u00a0consultan la realidad probatoria, porque del testimonio de FRANCISCO \u00a0JAVIER REYES CRUZ se establece que el recurrente hac\u00eda parte \u00a0de la banda criminal LOS PITUFOS con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0y que en los dos asaltos que se le atribuyen utilizaron armas de \u00a0fuego sin salvoconductos, aspecto (uso) del que igualmente informan \u00a0GERM\u00c1N HERRERA G\u00d3MEZ, v\u00edctima del caso siete, y \u00a0de LEIDY JOHANA GARZ\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, LUIS FELIPE GIRALDO y \u00a0OCTAVIO CARDONA HICAPI\u00c9, victimas del caso uno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7-10 de la carpeta No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-27 y 55-62 de la carpeta No.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 501-564 de la carpeta No.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55-85 de la carpeta No.4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21-35 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 321-325 de la carpeta No.3 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 318 de la carpeta No.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 258-261 y 262-264 de la carpeta No.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 10 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, archivos IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 17 de septiembre de 2008, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029861 y CSJ, 21 de septiembre de 2011, radicaci\u00f3n 36023. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012. CD1, archivo I, \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral. Sesi\u00f3n del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012. CD1, archivos IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b047122 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0LEONEL \u00a0CASTA\u00d1O VALENCIA (a. 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