{"id":44482,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2276-201955091\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2276-201955091","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2276-201955091\/","title":{"rendered":"SP2276-2019(55091)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2276-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a055091 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar \u00a0su admisibilidad, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ RUBIO y \u00a0MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N ESCOBAR, contra la \u00a0sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre \u00a0de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones en \u00a0aspectos civiles y la delimitaci\u00f3n t\u00edpica, el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, el 11 de septiembre de 2018, en el que declar\u00f3 a \u00a0los mencionados, al igual que a Jaime Rodulfo Trivi\u00f1o \u00a0Boh\u00f3rquez, responsables, en calidad de coautores, de los \u00a0delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso agravada por el uso, \u00a0e impuso en su contra pena de 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 70 meses; \u00a0adem\u00e1s, neg\u00f3 a los acusados el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0accedieron a la prisi\u00f3n domiciliaria, neg\u00f3 el pago de \u00a0perjuicios civiles y dispuso el restablecimiento definitivo de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0obedecen de manera fiel a lo sucedido, se transcriben los detallados \u00a0por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0actuaci\u00f3n fue esclarecido que a finales del mes de mayo de \u00a02006, Vicente Ortiz acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0instrumentos P\u00fablicos, zona sur, de esta ciudad, con el \u00a0prop\u00f3sito de solicitar la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del inmueble de la calle 42C sur N\u00b0. \u00a093-09, del cual era propietario desde agosto de 1992 y sobre el que \u00a0hab\u00eda ejercido en forma permanente la posesi\u00f3n mediante \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0luego de emitido el documento, constat\u00f3 que aparec\u00edan \u00a0registrados como titulares del derecho de dominio EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ RUBIANO y MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N \u00a0ESCOBAR, quienes de acuerdo con las anotaciones del mismo, \u00a0adquirieron la propiedad de la vivienda mediante la compraventa \u00a0celebrada con JAIME RODULFO TRIVI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica N\u00b0 858 del 6 de agosto \u00a0de 2004, otorgada en la Notar\u00eda 65 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1. Ello, con utilizaci\u00f3n para dichos efectos del \u00a0documento espurio en el que fue fingido o simulado que Vicente Ortiz \u00a0le hab\u00eda conferido poder al \u00faltimo nombrado para la \u00a0realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2006, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0abrir investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de allegar algunos elementos de prueba, con fecha del 30 de julio de \u00a02009, fue abierta formal instrucci\u00f3n y se dispuso vincular \u00a0mediante indagatoria a Jaime Rodulfo Trivi\u00f1o Boh\u00f3rquez, \u00a0EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ RUBIANO y MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES \u00a0BELTR\u00c1N ESCOBAR, a quienes se atribuyeron los delitos de \u00a0falsedad en documento privado, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso agravada por el uso, estafa y fraude procesal, aunque respecto \u00a0de la primera conducta se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n, en \u00a0resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2010, confirmada por el Ad \u00a0quem el 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n; \u00a0consecuentemente, el 15 de febrero de 2013, fue calificado el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Jaime Rodulfo Trivi\u00f1o Boh\u00f3rquez, EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ \u00a0RUBIANO y MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N ESCOBAR, \u00a0en calidad de coautores de los delitos de falsedad material de \u00a0documento p\u00fablico, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0\u2013estos dos \u00faltimos agravados por el uso- fraude procesal \u00a0y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el asunto le fue repartido \u00a0para iniciar la fase del juicio al Juzgado 55 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de 2014. All\u00ed \u00a0mismo se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n del delito de estafa y \u00a0de la conducta punible de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, referida a la autenticaci\u00f3n notarial de un poder \u00a0espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determin\u00f3, entonces, que el tr\u00e1mite prosigue por los \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso \u2013respecto de la suscripci\u00f3n de la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 858 del 6 de agosto de 2004- y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento se adelant\u00f3 los d\u00edas \u00a08 de junio de 2014, 22 de enero, 28 de abril y 21 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito, previa asignaci\u00f3n especial que a este despacho \u00a0hiciera el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue impugnada por la defensa de los procesados y la \u00a0representaci\u00f3n de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado, en el cual se modific\u00f3 la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0para asumir ejecutado uno de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso; se decretaron definitivas las medidas cautelares operadas \u00a0sobre los bienes en favor de las v\u00edctimas; y, fueron negadas \u00a0las pretensiones resarcitorias de la parte civil, fue proferido el 23 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, descontenta con lo decidido, la defensa de EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ RUBIANO y MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N \u00a0ESCOBAR, interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, el demandante parece encaminar su cr\u00edtica dentro de \u00a0la senda del error de hecho por falso raciocinio, aunque no precisa \u00a0que as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, parte por se\u00f1alar que el examen probatorio \u00a0efectuado por el Tribunal \u201cno \u00a0se someti\u00f3 al escalpelo de la cr\u00edtica probatoria, no se \u00a0comprometi\u00f3 la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0sostiene, sin m\u00e1s, que existe duda razonable respecto de la \u00a0atribuci\u00f3n penal efectuada en contra de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, de manera desprolija sostiene que no puede \u00a0creerse al denunciante, pues, no es posible que desconozca la \u00a0ubicaci\u00f3n del bien de su propiedad, ni mucho menos, que no \u00a0sepa qui\u00e9nes ocupaban este terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que si se hubiesen tomados en cuenta estas dos circunstancias, no \u00a0habr\u00eda podido formarse la certeza necesaria para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se\u00f1ala que lo testimoniado por quienes denomina \u201cla \u00a0tramitadora y su compa\u00f1ero\u201d \u00a0debi\u00f3 ser objeto de una cr\u00edtica m\u00e1s profunda. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0solicitando de la Corte, que se \u201cprovea\u201d, \u00a0sin fijar una pretensi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, como en \u00a0este caso, la demanda de casaci\u00f3n solo comporta este r\u00f3tulo, \u00a0dado que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, no es \u00a0necesario que la Sala se desgaste en profundas disertaciones respecto \u00a0de la naturaleza excepcional del recurso y la forma adecuada en que \u00a0debe sustentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar el escrito presentado por la defensa de dos de los acusados, \u00a0resumido, en lo posible, en l\u00edneas precedentes, para concluir \u00a0sin ambages que ninguna cr\u00edtica seria o atendible contiene, \u00a0limitado como se halla a relacionar t\u00f3picos \u00a0descontextualizados que distan mucho de representar alg\u00fan tipo \u00a0de controversia respecto de lo decidido por el Tribunal, en cuanto, \u00a0se obvia incluso delimitar los motivos que gobernaron la condena, los \u00a0elementos de juicio examinados, la forma en que ello ocurri\u00f3 y \u00a0lo que f\u00e1cticamente estim\u00f3 sucedido el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que si ya ampliamente se tiene establecido el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la casaci\u00f3n, con delimitaci\u00f3n de los \u00a0cargos y su forma de abordarlos a partir de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que registra la sentencia de segundo grado, \u00a0resulta imposible encontrar en lo expuesto por el recurrente alg\u00fan \u00a0asomo de debate o cr\u00edtica puntual, para no hablar de la \u00a0trascendencia de lo planteado, al extremo que, como se anot\u00f3 \u00a0antes, no se cubren los presupuestos elementales de la impugnaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0m\u00e1s, cabe a\u00f1adir, si dentro de la inconsistencia \u00a0ostensible que encierra lo plasmado en el escrito, se obvia se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l es el efecto de lo referido o qu\u00e9 es lo pretendido \u00a0con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte tampoco encuentra un norte impugnatorio m\u00ednimo que \u00a0permita verificar siquiera factible la existencia de alg\u00fan \u00a0tipo de yerro en la labor valorativa adelantada por el Ad quem, por \u00a0simple sustracci\u00f3n de materia debe inadmitir la demanda, sin \u00a0requerir para ello de mayores precisiones y atendido que una vez \u00a0revisada la actuaci\u00f3n y el contenido de las decisiones de \u00a0fondo, no aprecia vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que torne \u00a0imperiosa su intervenci\u00f3n oficiosa, con la excepci\u00f3n \u00a0que a rengl\u00f3n seguido detallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentaci\u00f3n, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada por la defensa de dos de los \u00a0procesados, ello no implica que frente a su labor de velar por la \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, deba pasar por \u00a0alto la evidente vulneraci\u00f3n que subyace en la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite pese a que uno de los delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y condena por ambas instancias se encuentra prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo de segundo grado hizo una adecuada disecci\u00f3n \u00a0del delito contra la fe p\u00fablica atribuido a los acusados; y si \u00a0bien, defini\u00f3 que en estricto sentido legal, la emisi\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica por consecuencia de los documentos \u00a0espurios presentados por los acusados, no se aviene con el tipo penal \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso, sino \u00a0dentro del marco de la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico, \u00a0con la misma agravaci\u00f3n, destac\u00f3 que ambas conductas \u00a0punibles comportan la misma pena, esto es, 3 a 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, acorde con los art\u00edculos 287, 288 y 290 de la \u00a0Ley 599 de 2000, previo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, operada el \u00a011 de febrero de 2014, se comienza a tomar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n por la mitad del fijado en el art\u00edculo 86 \u00a0del C.P., esto es, el m\u00e1ximo de pena dispuesto para el delito, \u00a0sin que sea inferior a cinco a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se concluye, que en el juicio el lapso de prescripci\u00f3n \u00a0se eleva, para el delito contra la fe p\u00fablica, a 5 a\u00f1os \u00a0(el m\u00e1ximo de pena dispuesto en la ley, se recuerda, es de 9 \u00a0a\u00f1os, cuya mitad corresponde a cuatro a\u00f1os y medio). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro, tomada en cuenta la fecha de ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -11 de febrero de 2014-, que el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo ocurri\u00f3 el 11 de febrero de 2019, \u00a0fecha para la cual el asunto se hallaba en el Tribunal, en descuento \u00a0del t\u00e9rmino encaminado a sustentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa de dos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, por lo anotado, casar parcialmente la sentencia para \u00a0decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, a favor de Efr\u00e9n \u00a0Ram\u00edrez Rubiano, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Beltr\u00e1n \u00a0Escobar y Jaime Rodulfo Trivi\u00f1o Boh\u00f3rquez, \u00a0quienes fueron acusados en calidad de coautores, adem\u00e1s del \u00a0fraude procesal, del delito contra la fe p\u00fablica \u2013estimado \u00a0por el acusado y el fallador como falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, pero variado por el Ad quem a obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso, ambos con la misma pena, tal cual se \u00a0advirti\u00f3 ya-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de ello, adem\u00e1s, ha de redosificarse el quantum \u00a0punitivo aplicable a los procesados, dado que del mismo debe ser \u00a0eliminado el delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio asoma elemental, en tanto, la primera instancia estim\u00f3, \u00a0adecuadamente, que el delito m\u00e1s grave lo es el de fraude \u00a0procesal, al cual impuso pena de 72 meses de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello increment\u00f3, por ocasi\u00f3n del delito concurrente, 12 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 10 meses de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Estas, se eliminar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguen, \u00a0as\u00ed, vigentes las penas que de manera original se impusieron \u00a0respecto del delito de fraude procesal, esto es, 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por el equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de pena impuesto aqu\u00ed, no muta las consideraciones \u00a0objetivas plasmadas en el fallo de primer grado respecto de la \u00a0imposibilidad de otorgar a los procesados el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, dado \u00a0que a\u00fan con la reducci\u00f3n no se cubre el presupuesto \u00a0temporal para tal efecto consignado en el art\u00edculo 63 del \u00a0C.P., incluso dentro de la modificaci\u00f3n que estableci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de los \u00a0procesados EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ RUBIANO y MAR\u00cdA DE LOS \u00a0\u00c1NGELES BELTR\u00c1N ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR \u00a0DE OFICIO Y PARCIALMENTE LA SENTENCIA, a \u00a0fin de DECLARAR \u00a0PRESCRITA la \u00a0acci\u00f3n penal en lo que corresponde al delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico agravada por el uso, por el cual fueron \u00a0acusados EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ RUBIANO, MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N \u00a0ESCOBAR y JAIME RODULFO TRIVI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena la \u00a0CESACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO \u00a0adelantado, en lo concerniente a este delito exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MODIFICAR LA PENA IMPUESTA a EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ RUBIANO, MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N \u00a0ESCOBAR y JAIME RODULFO TRIVI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, por el \u00a0delito de fraude procesal, que se fija en SETENTA Y DOS (72) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N, multa en cuant\u00eda de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, sigue vigente lo ordenado en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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