{"id":44478,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2226-201952264\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2226-201952264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2226-201952264\/","title":{"rendered":"SP2226-2019(52264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>SP2226-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez, contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual \u00a0la conden\u00f3 como autora penalmente responsable del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, agravado, a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses y accesoria de \u00a0p\u00e9rdida del empleo como Juez Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Regional de Cali \u00a0tramit\u00f3 un proceso contra Diego Alberto Varona Arag\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro y otros por violaci\u00f3n \u00a0a la Ley 30 de 1986, al cual se le asign\u00f3 el radicado 12709. \u00a0Respecto del primero de los citados y con ocasi\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el 15 de enero de 1997 el Juzgado \u00a0Regional de esa ciudad dict\u00f3 la correspondiente sentencia y lo \u00a0conden\u00f3 por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado y enriquecimiento il\u00edcito, prosigui\u00e9ndose la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de noviembre de 1996, fue resuelta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y se dispuso la ocupaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0adyacentes identificados con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro procesado, esto es, Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro, \u00a0tambi\u00e9n se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y en virtud de \u00a0ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en \u00a0providencia del 2 de agosto de 1999, dict\u00f3 el respectivo fallo \u00a0condenatorio, conoci\u00e9ndose con el radicado 990902, que fuera \u00a0confirmado por el Tribunal Superior de esa capital en decisi\u00f3n \u00a0del 21 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2006 dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad para \u201ctr\u00e1mite \u00a0posterior\u201d, cuya titular era la juez Beatriz Eugenia Libreros \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese proceso la apoderada de Braulio Arturo Ortega, \u00a0representante legal de la firma Inversiones y Construcciones Gabo \u00a0Ltda, solicit\u00f3 al despacho el tr\u00e1mite de un incidente a \u00a0efectos de que se decretara el levantamiento de la ocupaci\u00f3n \u00a0que pesaba sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0378-0064861, \u00a0petici\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano b\u00e1sicamente porque \u00a0la oportunidad para promover dicho procedimiento era antes del \u00a0proferimiento de la sentencia de primer grado, raz\u00f3n por la \u00a0cual no resultaba dable abrir a pruebas un incidente de entrega de \u00a0bienes que debi\u00f3 promoverse en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a una segunda petici\u00f3n presentada por dicha sociedad y con \u00a0similar pretensi\u00f3n, la juez Libreros Gonz\u00e1lez mediante \u00a0auto 047 del 11 de septiembre de 2009, orden\u00f3 el levantamiento \u00a0de la medida de ocupaci\u00f3n que pesaba sobre los aludidos \u00a0predios y, corolario de ello, la entrega a favor de Inversiones y \u00a0Construcciones Gabo Ltda. Igualmente dispuso la inscripci\u00f3n de \u00a0la Escritura P\u00fablica 5938 del 9 de diciembre de 1991, seg\u00fan \u00a0la cual la citada compa\u00f1\u00eda vendi\u00f3 a Terrenos \u00a0Rurales Ltda. el establecimiento de comercio denominado Motel \u00a0Mediterr\u00e1neo y que nunca fue registrada, construido sobre \u00a0parte del predio identificado con el folio 378-0063612 y que sobre el \u00a0nuevo registro se mantuviera la ocupaci\u00f3n en su momento \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda. Estim\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0funcionaria que la decisi\u00f3n no era susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la \u00a0nueva titular del despacho, de manera oficiosa, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la aludida determinaci\u00f3n en auto del 13 de \u00a0noviembre de 2009 y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias que \u00a0dieron lugar a la actuaci\u00f3n que ahora es objeto de estudio, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y una \u00a0Sala del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de abril de \u00a02010, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 22 de abril de 2013 en el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Cali, se imput\u00f3 a la procesada el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, al cual no se allan\u00f3. Por \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda no se impuso medida de \u00a0aseguramiento al no estructurarse los presupuestos para ello \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 19 de julio de ese a\u00f1o \u00a0por la misma conducta punible objeto de imputaci\u00f3n y la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n se finiquit\u00f3 el 29 de octubre \u00a0siguiente, mientras que la preparatoria se materializ\u00f3 en \u00a0diversas sesiones que se iniciaron el 3 de febrero de 2014 para \u00a0culminar el 6 de julio de 2016, una vez resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el acto celebrado el 21 de mayo de 2014 atinente con las \u00a0peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0dicho acto procesal, \u00a0el 8 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y \u00a0en su desarrollo la Fiscal\u00eda y la defensa introdujeron como \u00a0pruebas 32 estipulaciones que fueron admitidas a excepci\u00f3n de \u00a0la relacionada con el n\u00famero 22 alusiva a las decisiones que \u00a0se adoptaron en el proceso disciplinario seguido en contra de la aqu\u00ed \u00a0acusada, igualmente se recepcion\u00f3 el testimonio de la \u00a0implicada. El acto culmin\u00f3 el 16 de noviembre de 2017 con el \u00a0anuncio del sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali resolvi\u00f3 dictar sentencia condenatoria en \u00a0contra de Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez. El fundamento de \u00a0la decisi\u00f3n se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de las estipulaciones efectuadas consciente y \u00a0voluntariamente por las partes, la Sala estaba legitimada para \u00a0conocer tanto de la objetividad jur\u00eddica como de la \u00a0responsabilidad penal atribuida a la procesada, puesto que \u00e9sta \u00a0junto con su defensor convinieron con la Fiscal\u00eda que los \u00a0elementos de juicio estaban centrados en el conjunto de las \u00a0estipulaciones que fueron admitidas en el juicio, ya que se dieron \u00a0por probados hechos sustancialmente relevantes y el contenido de los \u00a0documentos que estipularon como medio de prueba, con los cuales, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia, era dable dictar el fallo valorando \u00a0tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la prueba que fue practicada en juicio, precis\u00f3 \u00a0que la conducta de la implicada se concret\u00f3 a que el 11 de \u00a0septiembre de 2009, dentro de las copias del expediente seguido en \u00a0contra de Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro y Mar\u00eda \u00a0Marleny Castellanos, que fuera repartido al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado para los tr\u00e1mites posteriores a la \u00a0sentencia, profiri\u00f3 el auto 047 donde dispuso el levantamiento \u00a0de la medida de ocupaci\u00f3n que pesaba sobre los predios con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 a favor de la \u00a0sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., respecto de los \u00a0cuales la Fiscal\u00eda, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Diego Alberto Varona Arag\u00f3n, la hab\u00eda \u00a0decretado, actuaci\u00f3n que dijo era distinta a la que se \u00a0adelant\u00f3 frente a C\u00f3rdoba Pizarro, y, adem\u00e1s, en \u00a0la sentencia dictada en contra de aqu\u00e9l, se dispuso que la \u00a0empresa y sus socios que aparec\u00edan como due\u00f1os de los \u00a0predios, deb\u00edan ser investigados en punto del origen de sus \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo ese contexto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el aludido auto interlocutorio resultaba manifiestamente contraria a \u00a0la ley, pues planteaba un abierto y protuberante distanciamiento del \u00a0orden jur\u00eddico que establece las funciones del servidor \u00a0p\u00fablico constituido por los art\u00edculos 122 y 123-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, igualmente contraven\u00eda y \u00a0desconoc\u00eda los art\u00edculos 230 y 6\u00ba \u00eddem y \u00a0trasgred\u00eda del 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del \u00a0Cap\u00edtulo IV transitorio del Libro V de la Ley 600 de 2000, \u00a0espec\u00edficamente sobre la facultades de los jueces \u00a0especializados, aunado al desconocimiento de la normativa que regula \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio determinada en las \u00a0Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hizo ver que \u00a0dicha normatividad es clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n no \u00a0procede frente a bienes de terceros de buena fe; sin embargo, esa \u00a0condici\u00f3n deb\u00eda alegarse y probarse dentro de la \u00a0oportunidad procesal que prev\u00e9 la ley, que los competentes \u00a0para adelantar el procedimiento, que es de car\u00e1cter especial, \u00a0lo son la Fiscal\u00eda y el juez de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Desconoci\u00f3 la juez que para el momento en que se present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de levantamiento de la medida estaba vigente la \u00a0Ley 793 de 2002, la cual establece las reglas que rigen la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, luego era al interior del proceso respectivo donde se \u00a0alega y prueba la condici\u00f3n de tercero de buena fe y \u00a0corresponde al juez competente \u2013que no al penal especializado-, \u00a0dirimir cualquier controversia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido \u00a0que la decisi\u00f3n censurada no vulnera la legalidad y prueba de \u00a0ello era que la Fiscal\u00eda, en el pliego de cargos, no hizo \u00a0alusi\u00f3n sobre cu\u00e1l norma, decreto, ley, resoluci\u00f3n \u00a0o acuerdo viol\u00f3, indic\u00f3 que \u00abtal \u00a0alegaci\u00f3n no niega la tipicidad de la acci\u00f3n endilgada \u00a0a la Dra. Libreros Gonz\u00e1lez en atenci\u00f3n a que en ella \u00a0se asume que el concepto de ley contenido en el tipo de prevaricato \u00a0(art. 413 C.P.) debe entenderse en su estricto sentido sem\u00e1ntico \u00a0y no como el orden jur\u00eddico que incluye las normas de rango \u00a0constitucional y legal tanto delimitadoras de la funci\u00f3n del \u00a0servidor p\u00fablico como las especiales que regulan una \u00a0determinada materia, raz\u00f3n por la que para efectos de la \u00a0acusaci\u00f3n, lo sustancial es determinar la discrepancia \u00a0manifiesta entre lo decidido por el servidor p\u00fablico y lo que \u00a0ha debido decidir atendiendo a la particularidades del caso que se le \u00a0presenta teniendo en cuenta el estado de la legislaci\u00f3n \u2013que \u00a0no requiere prueba- vigente en ese momento\u00bb, \u00a0posici\u00f3n \u00a0que respald\u00f3 en la sentencia del 27 de junio de 2012, radicado \u00a034852 de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n descart\u00f3 el dicho de la implicada y que tiene \u00a0que ver con la legalidad de la decisi\u00f3n de entregar los \u00a0predios, dado que el proceso 1999-00902, que correspond\u00eda al \u00a012.709 de la Fiscal\u00eda contra Varona Arag\u00f3n, fue \u00a0repartido a su despacho el 9 de febrero de 2006 para tr\u00e1mite \u00a0posterior, y que el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Especializados con posterioridad remiti\u00f3 otro proceso tambi\u00e9n \u00a0marcado con el primero de los radicados citados e igualmente \u00a0correspondiente al 12.709, contra C\u00f3rdoba Pizarro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto anot\u00f3 que los procesos de Varona Arag\u00f3n y \u00a0C\u00f3rdoba Pizarro, aunque les fue asignado el mismo radicado en \u00a0la Fiscal\u00eda, se trataba se asuntos distintos y cada uno \u00a0termin\u00f3 con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, \u00a0raz\u00f3n por la cual el expediente original fue enviado al Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y en el Juzgado Tercero obraba \u00a0s\u00f3lo una copia, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0Juez Regional. Agreg\u00f3 que por haberse repartido copia de dicho \u00a0expediente no autorizaba a la juez para adoptar decisiones propias \u00a0del fallo y de autoridad judicial distinta; adem\u00e1s, la \u00a0finalidad del reparto se orient\u00f3 a la continuidad del archivo \u00a0en los t\u00e9rminos previstos por el Juez Regional y no a otorgar \u00a0facultades al juez especializado no conferidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Contrario al parecer de la defensa t\u00e9cnica, en el auto \u00a0cuestionado no se consign\u00f3 el fundamento normativo que le \u00a0atribu\u00eda competencia a la juez para resolver sobre la entrega \u00a0definitiva de los aludidos predios, pues se afirm\u00f3 que estaba \u00a0facultada para ello porque el expediente hab\u00eda sido asignado \u00a0al Juzgado Tercero, lo cual no constitu\u00eda fundamento jur\u00eddico \u00a0v\u00e1lido para ello, \u00a0y si bien hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a047 de la ley 30 de 1986, no lo fue para fundamentar la competencia \u00a0sino para se\u00f1alar que el peticionario era un tercero de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el conjunto de normas mencionadas \u00a0en el auto en cuesti\u00f3n hace referencia a la justificaci\u00f3n \u00a0para la entrega de los bienes y no con el fundamento normativo \u00a0regulador de la competencia, presupuesto indispensable para ocuparse \u00a0de la valoraci\u00f3n de pruebas y emitir consideraciones no \u00a0efectuadas en su momento por la Fiscal\u00eda y el Juez Regional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Respondi\u00f3 tambi\u00e9n la Sala a las m\u00faltiples \u00a0alegaciones de la defensa t\u00e9cnica y material, todas dirigidas \u00a0a hacer ver la legalidad de la decisi\u00f3n puesta en tela de \u00a0juicio, diciendo que la juez no pod\u00eda omitir la causa de la \u00a0 ocupaci\u00f3n de los predios, que lo fue por actividades \u00a0relacionadas con el narcotr\u00e1fico, ya que i) la medida \u00a0significaba la afectaci\u00f3n de los mismos dentro del proceso \u00a0penal al ser impuesta al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Varona Arag\u00f3n por el delito de testaferrato, \u00a0la cual fue comunicada, entre otras autoridades, a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Palmira y Cali y la direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes y, ii) en la sentencia dictada frente al \u00a0citado por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, el juez la dej\u00f3 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en dicha decisi\u00f3n el Juzgado Regional orden\u00f3 \u00a0investigar el origen del capital de la empresa Inversiones y \u00a0Construcciones Gabo Ltda. \u00a0representada por Braulio Arturo Ortega, donde se dej\u00f3 \u00a0clarificado que i) contra Varona Arag\u00f3n se adelantaba proceso \u00a0diferente por el delito de testaferrato; ii) los predios involucrados \u00a0en la medida de ocupaci\u00f3n no fueron objeto de dicha sentencia, \u00a0pues s\u00f3lo lo fue el terreno sobre el que se construy\u00f3 \u00a0el motel Mediterr\u00e1neo cuyo comiso qued\u00f3 pendiente, y \u00a0iii) no se consider\u00f3 ni se decidi\u00f3 que quedaba \u00a0pendiente la entrega de los dos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dijo, resultaba obvio que la determinaci\u00f3n final \u00a0frente a los lotes depend\u00eda del resultado de las \u00a0investigaciones en punto de la procedencia del dinero con el que la \u00a0aludida compa\u00f1\u00eda los adquiri\u00f3 y\/o del resultado \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada respecto de Varona Arag\u00f3n \u00a0por la indicada conducta punible, de ah\u00ed que la funcionaria \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0pod\u00eda concluir que la medida de ocupaci\u00f3n sobre los dos \u00a0inmuebles no exist\u00eda o que, existiendo, era errada; injusta; \u00a0arbitraria o que carec\u00eda de objeto y de finalidad; que los dos \u00a0plurimencionados inmuebles eran totalmente ajenos tanto a los hechos \u00a0que motivaron la sentencia anticipada contra Varona Arag\u00f3n \u00a0como a las actividades de narcotr\u00e1fico y mucho menos pod\u00eda \u00a0asumir que Braulio Arturo Ortega, representante de I. y C. Gabo Ltda. \u00a0\u2013supuesta propietaria de los dos multicitados terrenos-, era un \u00a0tercero de buena fe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Con base en lo expuesto, concluy\u00f3 que las normas citadas por \u00a0la defensa como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0implicada, no permit\u00edan sostener \u00a0que ten\u00eda competencia para corregir errores de la Fiscal\u00eda \u00a0y determinar si quien aparec\u00eda como due\u00f1o de los \u00a0predios era o no tercero de buena fe y mucho menos para entregarlos \u00a0definitivamente bajo el argumento que nada ten\u00edan que ver en \u00a0la investigaci\u00f3n penal dentro de la cual se impuso la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, tras \u00a0resaltar los eventos que para la Sala demostraban el elemento \u00a0subjetivo del tipo, de los que se infer\u00eda el conocimiento de \u00a0los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal por parte de \u00a0la procesada, que dejaban entrever su actuaci\u00f3n dolosa, indic\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de debate \u00ab\u2026estuvo \u00a0fincada, no en la convicci\u00f3n de la legalidad de la misma, sino \u00a0en un proceder voluntarista marginado, consciente y voluntariamente, \u00a0de orden jur\u00eddico referido a la entrega de bienes afectados \u00a0con la medida de ocupaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a las alegaciones aducidas por la defensa, estim\u00f3 que \u00a0no desvirtuaban el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de \u00a0Libreros Gonz\u00e1lez, toda vez que i) las providencias que \u00a0antecedieron a la entrega definitiva de los terrenos, hab\u00edan \u00a0explicado con argumentos sustanciales y puntuales que no pod\u00eda \u00a0acceder al levantamiento deprecado; ii) la distinci\u00f3n que \u00a0quiso hacer sobre la decisi\u00f3n de rechazo y la de negar la \u00a0entrega, correspond\u00eda a un aspecto insustancial con un \u00a0prop\u00f3sito defensivo, y iii) el haberse notificado el auto 047 \u00a0del 11 de septiembre de 2009 en nada negaba que la funcionaria ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la ilegalidad respecto de la entrega definitiva \u00a0de los predios y que su voluntad era que la determinaci\u00f3n se \u00a0ejecutara \u00a0y por ello dispuso el enteramiento a las partes y libr\u00f3 \u00a0los oficios ante las autoridades encargadas de materializar la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precis\u00f3 tambi\u00e9n que los elementos de juicio allegados \u00a0al juicio oral dejaban en claro que Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez \u00a0vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, en la medida que \u201ctraicion\u00f3\u201d la \u00a0funci\u00f3n que le fue encomendada como Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializada sin ninguna causa, esto es, al margen de las \u00a0causales de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 32 \u00a0del C.P., de ah\u00ed que su comportamiento no s\u00f3lo era \u00a0formalmente antijur\u00eddico sino materialmente contrario a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente y \u00a0luego del estudio del aspecto atinente con la punibilidad, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez, como autora \u00a0penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0agravado, a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses, con la accesoria \u00a0de p\u00e9rdida del empleo. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte de la defensora de la procesada, quien \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ampar\u00e1ndose en el principio de \u201cjusticia rogada\u201d, \u00a0estima que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales y procesales al comprometerse los principios de \u00a0legalidad, tipicidad, imparcialidad y el derecho al debido proceso, \u00a0toda vez que la Fiscal\u00eda en ning\u00fan momento indic\u00f3 \u00a0qu\u00e9 norma o ley cercen\u00f3 la acusada para incurrir en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, de manera que para \u00ab\u2026conformar \u00a0la tipicidad de este delito debe el ente acusador establecer de \u00a0manera clara, precisa y especial cu\u00e1l fue la ley (entendida \u00a0esta como la ley de congreso, reglamentos, sentencias de \u00a0constitucionalidad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre \u00a0otras), que manifiestamente viol\u00f3 la persona acusada y la \u00a0misma norma comunicarla al investigado para el ejercicio de su \u00a0derechos de defensa el cual hace parte integral junto con el \u00a0principio de legalidad del derecho fundamental del debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ese deber fue omitido por la Fiscal\u00eda en este evento, por \u00a0cuanto en el escrito de acusaci\u00f3n no hizo precisi\u00f3n de \u00a0la norma que presuntamente trasgredi\u00f3, tan s\u00f3lo se \u00a0expusieron unos supuestos f\u00e1cticos sin incluir el marco \u00a0jur\u00eddico que se endilgaba a la implicada, acus\u00e1ndose de \u00a0manera general por haber vulnerado disposiciones legales sin indicar \u00a0cu\u00e1les, y frente al auto del 11 de septiembre de 2009 aducir \u00a0que el mismo era contrario a la ley y que hab\u00eda sido dictado \u00a0en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Tribunal suplant\u00f3 a la Fiscal\u00eda al precisar y \u00a0analizar en la sentencia las normas que supuestamente fueron \u00a0pretermitidas por la funcionaria, ya que esa era una labor que le \u00a0correspond\u00eda desarrollar al ente instructor a trav\u00e9s \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, gener\u00e1ndose con ello una \u00a0violaci\u00f3n al principio de imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0actuar del a quo de llenar el vac\u00edo dejado por la Fiscal\u00eda, \u00a0llev\u00f3 a que se omitiera la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda \u00a0desfavorable a la acusada, toda vez que, de manera errada, adujo que \u00a0no era necesario indicar la ley o norma que al parecer viol\u00f3 \u00a0en forma manifiesta, bas\u00e1ndose para ello en la sentencia de \u00a0esta Sala fechada el 27 de junio de 2012, dictada dentro del radicado \u00a034852, la cual hace referencia al prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0cuya descripci\u00f3n t\u00edpica no contiene el elemento \u00a0normativo que obligue a indicar la ley que contiene el deber omitido, \u00a0por lo tanto, dicho precedente no resultaba aplicable al caso en \u00a0raz\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sobre el tema, concluye \u00a0que \u00ab\u2026se \u00a0cae por su propio peso la tipicidad de la conducta presuntamente \u00a0vulnerada en el presente caso como uno de los elementos necesarios de \u00a0la existencia del tipo penal, esto es que la acusada conozca cu\u00e1l \u00a0ley viol\u00f3 presuntamente en forma manifiesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa ahora que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y por falso juicio de \u00a0identidad. As\u00ed sustenta su dicho: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tal \u00a0como qued\u00f3 consignado en las estipulaciones 28, 23 y 10, la \u00a0Fiscal\u00eda Regional inici\u00f3 proceso con radicado 12709, \u00a0contra Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro, Diego Alberto \u00a0Varona Arag\u00f3n, Rodrigo S\u00e1nchez Escobar y Javier Pel\u00e1ez \u00a0Cardona por violaci\u00f3n a la ley 30 de 1986, dentro del cual \u00a0Varona Arag\u00f3n fue condenado en sentencia del 15 de enero de \u00a01997 y C\u00f3rdoba Pizarro el 2 de agosto de 1999, ambos a trav\u00e9s \u00a0de sentencia anticipada, lo cual permit\u00eda precisar que se \u00a0trataba de un mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Las aludidas causas fueron asignadas por competencia \u00abpara \u00a0tr\u00e1mite posterior\u00bb \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y en \u00a0raz\u00f3n de ello, mediante acta del 9 de febrero de 2006, el \u00a0Centro Administrativo de esos Juzgados, remiti\u00f3 el proceso con \u00a0radicado 1999-00902, que preven\u00eda del 12709 de la Fiscal\u00eda, \u00a0motivo por el cual en auto del 14 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0asumi\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026la competencia inicial, para conocer del proceso para \u00a0tr\u00e1mite posterior de dicho radicado y para la decisi\u00f3n \u00a0de todos los asuntos de los procesos que provinieran del radicado \u00a0inicial de la Fiscal\u00eda radicado 12709 y de todos los all\u00ed \u00a0vinculados.\u00bb, \u00a0 hechos que quedaron demostrados con las estipulaciones 11, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la primera solicitud que present\u00f3 la \u00a0apoderada de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. \u00a0dirigida a que se tramitara incidente de cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida de ocupaci\u00f3n que pesaba cobre los predios con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 378-0064861 y 378-0063612, dictada en \u00a0el proceso 12709 de la Fiscal\u00eda Regional, dice que en auto del \u00a013 de febrero de 2018 fue rechazada de plano \u00a0en raz\u00f3n a que \u00a0era extempor\u00e1nea ya que la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de Varona Arag\u00f3n se hallaba ejecutoriada y, adem\u00e1s, \u00a0se desconoc\u00eda la decisi\u00f3n administrativa adoptada por \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (estipulaciones 12 y \u00a013), de donde hab\u00eda quedado demostrada la competencia del \u00a0juzgado presidido para ese momento por Libreros Gonz\u00e1lez, y en \u00a0ning\u00fan momento afirm\u00f3 que aquella entidad tuviera la \u00a0competencia para resolver peticiones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Frente a la segunda petici\u00f3n presentada por la aludida \u00a0sociedad con igual finalidad, a la cual se alleg\u00f3, entre otros \u00a0documentos, la Resoluci\u00f3n inhibitoria 079 del 25 de noviembre \u00a0de 2002, dictada por la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Cali, donde \u00a0se dej\u00f3 precisado sobre la procedencia l\u00edcita de los \u00a0dineros y actividades de Braulio Arturo Ortega, resalta que su \u00a0defendida la resolvi\u00f3 en auto \u00a0del 11 de septiembre de 2009, \u00a0objeto de esta causa, en el cual hizo un detallado an\u00e1lisis \u00a0atinente con el marco normativo y en ning\u00fan momento su \u00a0voluntad y conciencia se dirigieron a vulnerar el marco jur\u00eddico \u00a0y mucho menos en forma manifiesta como para prevaricar, decisi\u00f3n \u00a0que, dijo, era razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con base en lo anterior, resalta que la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal consistente en que el citado prove\u00eddo se hab\u00eda \u00a0dictado en una actuaci\u00f3n distinta al de Varona Arag\u00f3n y \u00a0que por tal raz\u00f3n carec\u00eda de competencia para resolver \u00a0lo deprecado, no tiene sustento alguno, pues conforme fue estipulado \u00a0y demostrado, los procesos con el mismo radicado provenientes de la \u00a0Fiscal\u00eda eran de conocimiento del juzgado que por reparto le \u00a0fueron asignados por primera vez para tr\u00e1mite posterior, de \u00a0manera que, el seguido contra el citado y Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro proven\u00edan del consecutivo 12709 \u00a0y que el repartido al \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cali se le asign\u00f3 el n\u00famero \u00a01999-00902, hecho establecido con las estipulaciones 11, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Era tambi\u00e9n falso indicar que de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida a Varona Arag\u00f3n se hab\u00eda desprendido otra \u00a0contra C\u00f3rdoba Pizarro, toda vez que con la estipulaci\u00f3n \u00a028, que el Tribunal tergivers\u00f3, se demostr\u00f3 que los \u00a0citados eran sindicados dentro de un mismo tr\u00e1mite, al punto \u00a0que no se indic\u00f3 por parte del a quo el radicado de la otra \u00a0supuesta investigaci\u00f3n, siendo s\u00ed distinto que los \u00a0indagados se hubiesen acogido a sentencia anticipada: uno ante el \u00a0Juzgado Regional y el otro en el Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali y que para el tr\u00e1mite posterior le \u00a0hubiese correspondido el radicado 1999-00902. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Discrepa de \u00a0lo aducido por el Tribunal acerca de la falta de competencia de la \u00a0funcionaria para resolver la precitada petici\u00f3n, a lo cual \u00a0precisa que no era dable mencionar la ley 333 de 1996 para emitir \u00a0sentencia condenatoria, dado que la misma para el a\u00f1o 2009 fue \u00a0sacada del ordenamiento jur\u00eddico por la 793 de 2002, lo cual \u00a0constituy\u00f3 un grave yerro de tipo sustancial o error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de acuerdo con el acervo probatorio allegado junto con la \u00a0petici\u00f3n presentada por Inversiones y Construcciones Gabo \u00a0Ltda., de manera especial la Resoluci\u00f3n 079 del 25 de \u00a0noviembre de 2002 de la Fiscal\u00eda Regional (estipulaci\u00f3n \u00a029) a trav\u00e9s de la cual se inhibi\u00f3 para investigar \u00a0 Braulio Arturo Ortega, propietario de esa empresa, aspecto que la \u00a0hac\u00eda diferente a la primera solicitud, raz\u00f3n por la \u00a0cual inici\u00f3 el estudio riguroso del marco normativo a aplicar \u00a0para dirimir esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar \u00a0los aspectos que fueron tenidos en cuenta por la implicada en su \u00a0decisi\u00f3n, hace ver que en su condici\u00f3n de Juez Penal \u00a0del Circuito Especializada conoc\u00eda el contenido y efectos de \u00a0la Ley 793 de 2002 que regula la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, luego \u00ab\u2026en \u00a0ning\u00fan momento trat\u00f3 de prevaricar desconociendo o \u00a0teniendo en cuenta esta ley, por el contrario la enuncia para indicar \u00a0que la petici\u00f3n en las condiciones probatorias que se propuso \u00a0para su resoluci\u00f3n no se ajusta a los par\u00e1metros o las \u00a0causales contenidas en esa ley para que el asunto sea de conocimiento \u00a0o de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial de extinci\u00f3n \u00a0de dominio.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales errores u omisiones de la justicia regional encontrados por \u00a0la funcionaria, en la providencia denunciada de manera razonable \u00a0advirti\u00f3 sobre la necesidad de corregirlos, ello de acuerdo \u00a0con la facultad otorgada por el art\u00edculo 10 de la ley 906 de \u00a02004, \u00a0m\u00e1xime si no resultaba procedente la remisi\u00f3n del \u00a0asunto a la justicia de extinci\u00f3n de dominio dado que no \u00a0preced\u00eda ninguna de las causales previstas en la citada \u00a0normatividad ya que se trataba de bienes l\u00edcitos y de una \u00a0persona de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Concluye \u00a0de lo anterior que \u00ab\u2026resulta \u00a0evidente el error de hecho por falso juicio de identidad, por \u00a0cercenamiento, por adici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal a quo en contra del auto 047 del 11 de \u00a0septiembre de 2009, contenido en la estipulaci\u00f3n No. 16, \u00a0cuando efectivamente cercen\u00f3 del an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0los p\u00e1rrafos descritos de este auto l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0tergivers\u00f3 entonces el leal y legal sentido contenido en este \u00a0auto m\u00e1xime cuando all\u00ed se reitera mi protegida invoca \u00a0que no se cumple las causales del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de \u00a02002 como para que se pueda enviar el asunto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0hace ver que era evidente la ausencia de dolo en la conducta de su \u00a0defendida con la emisi\u00f3n de la providencia en comento, puesto \u00a0que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 estuvo soportada en un \u00a0minucioso an\u00e1lisis del marco jur\u00eddico atinente con el \u00a0asunto, entre ellas la Ley 793 de 2002, y del estudio respectivo \u00a0encontr\u00f3 que el asunto no era de conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio al establecer que \u00a0los lotes reclamados eran de propiedad de la mencionada sociedad cuya \u00a0procedencia era l\u00edcita, aspectos que permit\u00edan estimar \u00a0que no se trataba de una determinaci\u00f3n arbitraria o \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa condici\u00f3n acudi\u00f3 el Fiscal Sexto Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali y solicita la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. Estas sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a lo afirmado por la apelante, en desarrollo del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la procesada que en la \u00a0condici\u00f3n de Juez Tercero Penal del Circuito Especializada no \u00a0ten\u00eda competencia para pronunciarse frente al destino de los \u00a0inmuebles objeto de la medida de ocupaci\u00f3n que en su momento \u00a0decret\u00f3 la Fiscal\u00eda Regional al interior del proceso \u00a0seguido en contra de Diego Alberto Varona Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hace ver que no se presenta a discusi\u00f3n el hecho que la \u00a0Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n 12709 que \u00a0involucraba a varios ciudadanos, entre ellos Jos\u00e9 Ignacio \u00a0C\u00f3rdoba Pizarro, y que en virtud de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos se presentaron diferentes rupturas de la unidad procesal con \u00a0la consecuente asignaci\u00f3n de varios radicados en fase del \u00a0juicio, asign\u00e1ndose uno al Juzgado Regional y otro al Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, decret\u00e1ndose la \u00a0medida dentro del proceso seguido al citado C\u00f3rdoba Pizarro. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Siendo ello as\u00ed, considera que era al interior de dicha \u00a0actuaci\u00f3n donde resultaba procedente solicitar el \u00a0levantamiento de la media de ocupaci\u00f3n a instancias de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dentro del tr\u00e1mite \u00a0atinente con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio regulado \u00a0por la Ley 793 de 2002, la cual establece la competencia y el \u00a0procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En esa medida, frente al argumento de la defensa en cuanto a que no \u00a0se hizo menci\u00f3n de la norma trasgredida, concluye que al \u00a0haberse se\u00f1alado la falta de competencia para emitir la \u00a0decisi\u00f3n objeto del presente asunto, \u00ab\u2026ello \u00a0constituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada \u00a0por su car\u00e1cter de indefinici\u00f3n, pues es claro que el \u00a0C.P.P. establece claramente qu\u00e9 asuntos son de competencia de \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero de ninguna \u00a0manera dispone cu\u00e1les no.\u00bb, \u00a0luego, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, basta establecer las normas que fijaban la facultad \u00a0de la funcionaria, lo cual no acaeci\u00f3 en este caso, ya que la \u00a0defensa se remiti\u00f3 \u00fanicamente al reparto del proceso \u00a0contra Varona Arag\u00f3n y con base en ese tr\u00e1mite \u00a0administrativo edificar un factor de competencia inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Considera entonces que la censura atinente con el desconocimiento del \u00a0principio de tipicidad estricta carece de fundamento, toda vez que la \u00a0defensa t\u00e9cnica en desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0no present\u00f3 observaciones y tampoco solicit\u00f3 \u00a0aclaraciones al respetivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en punto del precedente aludido por el a quo y que para la \u00a0defensa no aplicaba por analog\u00eda al tratarse de un caso de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, se\u00f1ala el Fiscal que dicha \u00a0sentencia cobraba vigencia en raz\u00f3n a que \u00ab\u2026el \u00a0delito de prevaricato como g\u00e9nero tiene unas particularidades \u00a0que le son inherentes, tanto si se predica en su acepci\u00f3n de \u00a0acci\u00f3n como de omisi\u00f3n por tanto es argumentativamente \u00a0v\u00e1lido hacer uso de esta sentencia para evidenciar que el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, se \u00a0tiene una concepci\u00f3n amplia de lo que se entiende por ley\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los preceptos que refiri\u00f3 el quo en el fallo recurrido, \u00a0estima que no se trata de normas en blanco, seg\u00fan la defensa, \u00a0toda vez que la mayor parte de las aludidas son de rango \u00a0constitucional y de ah\u00ed que su naturaleza sea general y \u00a0abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras hacer referencia a la providencia que dio lugar a esta \u00a0investigaci\u00f3n, precisa que a pesar de tratarse de un auto \u00a0interlocutorio, la procesada no vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, determin\u00f3 la improcedencia de \u00a0recursos contra ella, evitando el control que hubiese podido realizar \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, aunado a ello, \u00a0desconoci\u00f3 su propio precedente, puesto que ya hab\u00eda \u00a0indicado que el asunto deb\u00eda realizarse ante la citada \u00a0entidad, lo cual, estima, evidencia una actuaci\u00f3n dolosa \u00a0dirig\u00eda a materializar la devoluci\u00f3n de unos inmuebles \u00a0careciendo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, aduce que el art\u00edculo 10 del C. de P.P. no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para crear competencia a aquellos funcionarios que no \u00a0la tienen sino para que, advertida una irregularidad, sea subsanada \u00a0en aras de prevalecer el derecho sustancial; sin embargo, trat\u00e1ndose \u00a0de sentencias ejecutoriadas, s\u00f3lo aplica para la correcci\u00f3n \u00a0de errores aritm\u00e9ticos, entre otros eventos, pero no para \u00a0variar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, reitera que la conducta desplegada por Beatriz \u00a0Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez se adecua a las precisiones del \u00a0art\u00edculo 413 del C.P., por lo tanto, solicita la confirmaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta punible, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, incurre en \u00a0este delito \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley\u2026\u00bb, \u00a0es un \u00a0comportamiento que, desde el punto de vista objetivo, se compone de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d1.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d3, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d4. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, fue dictado de manera \u00a0caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y \u00a0de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de an\u00e1lisis \u00a0probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia \u00a0de criterios o posturas frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no \u00a0encuadrar\u00e1n en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, el sustento f\u00e1ctico que juzg\u00f3 \u00a0y conden\u00f3 a Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez, se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el auto del 11 de \u00a0septiembre de 2009, seg\u00fan el cual, sin tener competencia, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., y dispuso el \u00a0levantamiento de la medida de ocupaci\u00f3n que pesaba sobre los \u00a0predios con matr\u00edcula inmobiliaria 378-0063612 y 378-0064861, \u00a0impuesta dentro del proceso que se sigui\u00f3 a Diego Alberto \u00a0Varona Arag\u00f3n y corolario de ello hizo entrega de los mismos \u00a0al peticionario, proceder que estaba en contrav\u00eda con lo \u00a0se\u00f1alado en providencia del 13 de febrero de 2008, en la cual \u00a0hab\u00eda negado similar pedimento al considerar, b\u00e1sicamente, \u00a0que era extempor\u00e1neo, por cuanto ya se hab\u00eda dictado \u00a0sentencia y que al haberse entregado en custodia tales predios a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes el debate deb\u00eda \u00a0plantearse ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos que no ameritan discusi\u00f3n y que por lo mismo no se \u00a0requiere ahondar sobre ellos: i) la calidad de servidora p\u00fablica \u00a0de la procesada para el 11 de septiembre de 2009 al fungir como Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, y ii) en esa \u00a0condici\u00f3n profiri\u00f3 la decisi\u00f3n calificada de \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el debate se centra en establecer si la determinaci\u00f3n \u00a0en comento resulta ser manifiestamente contraria a la ley y por ende \u00a0se subsume en el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello y en aras de dar mayor claridad de lo acaecido, surge necesario \u00a0recordar brevemente la actuaci\u00f3n procesal que origin\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, la cual se toma con base en las pruebas que \u00a0fueron allegadas oportunamente al proceso, constituidas b\u00e1sicamente \u00a0por las estipulaciones celebradas entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, junto con el testimonio rendido por la procesada en el \u00a0juicio oral. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda Regional adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en \u00a0contra de Diego Alberto Varona Arag\u00f3n -alias Chuqui- y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro \u2013alias Nike-, por violaci\u00f3n \u00a0a la Ley 30 de 1986, asign\u00e1ndosele el radicado 12.709, lo cual \u00a0est\u00e1 plasmado en la estipulaci\u00f3n No. 28. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al interior de la actuaci\u00f3n correspondiente a Varona Arag\u00f3n, \u00a0seg\u00fan resoluci\u00f3n del 29 de octubre de 1996, la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso la ocupaci\u00f3n del establecimiento de comercio \u00a0denominado Motel Mediterr\u00e1neo, junto con el terreno donde fue \u00a0construido (Estipulaci\u00f3n No. 4), que lo fue sobre el predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n, el cual est\u00e1 conformado por los lotes \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 378-0064861 y 378-0063612, medida \u00a0que se materializ\u00f3 el 31 de octubre de 1996 (Estipulaci\u00f3n \u00a0No. 5) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dentro del proceso que por el delito de testaferrato se inici\u00f3 \u00a0en contra del citado, con igual radicado, esto es, 12.709, con \u00a0Resoluci\u00f3n No. 21 del 28 de noviembre de 1996, se dispuso \u00a0igualmente la ocupaci\u00f3n de los aludidos bienes inmuebles \u00a0(estipulaci\u00f3n No 6), en medio de los cuales fue construido el \u00a0motel, medida comunicada el 6 y 24 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0a las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali y \u00a0Palmira, lo mismo que a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes (as\u00ed qued\u00f3 plasmado en las \u00a0estipulaciones 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante sentencia anticipada dictada el 15 de enero de 1997 por el \u00a0otrora Juzgado Regional de Cali, Varona Arag\u00f3n fue condenado a \u00a0la pena de 13 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por los delitos \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0decisi\u00f3n en la cual qued\u00f3 establecido que: a) el \u00a0procesado hab\u00eda adquirido el Motel Mediterr\u00e1neo con \u00a0dineros fruto del narcotr\u00e1fico y que el comiso qued\u00f3 \u00a0sin resolver en raz\u00f3n a que para ese momento figuraba a su \u00a0nombre y no se hab\u00eda registrado en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, y b) que la sociedad Inversiones y Construcciones \u00a0Gabo Ltda., hac\u00eda parte de las personas jur\u00eddicas \u00a0constituidas para manejar dineros obtenidos il\u00edcitamente por \u00a0Varona Arag\u00f3n y por ello se dispuso investigaci\u00f3n de \u00a0cada uno de sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Frente al proceso seguido a Jorge Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro, \u00a0debe resaltarse que se origin\u00f3 del adelantado contra el \u00a0anterior condenado y en virtud de su acogimiento a sentencia \u00a0anticipada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, bajo el radicado 99-0902, en sentencia del 3 de agosto de 1999, \u00a0lo conden\u00f3 por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, actuaci\u00f3n asignada al Juzgado \u00a0Tercero de esa misma especialidad el 9 de febrero de 2006 para \u00a0\u00abtr\u00e1mite posterior\u00bb. Aspectos plasmados en las \u00a0estipulaciones No. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0A trav\u00e9s de escrito fechado del 21 de septiembre de 2007, por \u00a0conducto de apoderado, la empresa Inversiones y Construcciones Gabo \u00a0Ltda., representada por Braulio Arturo Ortega, al interior del citado \u00a0asunto, solicit\u00f3, previo el tr\u00e1mite incidental, el \u00a0levantamiento de la medida de ocupaci\u00f3n que pesaba sobre el \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria 378-0064861, as\u00ed est\u00e1 \u00a0descrito en la estipulaci\u00f3n No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La juez Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez, en \u00a0auto del 13 de febrero de 2008, rechaz\u00f3 de plano dicha \u00a0petici\u00f3n tras considerar que: a) la oportunidad para promover \u00a0un incidente era antes de la emisi\u00f3n de sentencia de primer \u00a0grado; b) la sociedad en cita no se opuso al interior del proceso \u00a0seguido por la justicia regional en contra de Varona Arag\u00f3n, \u00a0dentro del cual se orden\u00f3 la medida cautelar de ocupaci\u00f3n \u00a0y no se dispuso el comiso definitivo al momento de dictar la \u00a0correspondiente sentencia y orden\u00f3 expedir copias para que se \u00a0investigara el origen del capital de esa empresa; c) que el Tribunal, \u00a0donde se present\u00f3 una primera solicitud en tal sentido para \u00a0cuando se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo dictado contra C\u00f3rdoba Pizarro, no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento precisamente por lo extempor\u00e1nea de la \u00a0petici\u00f3n, y d) al haberse entregado los bienes para \u00a0administraci\u00f3n y custodia a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, no era dable devolverlos dado que se desconoc\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n administrativa adoptada al respecto, por ello la \u00a0oposici\u00f3n deb\u00eda ventilarse ante esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0A trav\u00e9s de auto del 9 de diciembre de 2008, la juez dispuso \u00a0la remisi\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la solicitud de levantamiento de medida cautelar \u00a0presentada por el apoderado de Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro y Mar\u00eda Marleny Castellanos, en raz\u00f3n a que \u00a0carec\u00eda de competencia para emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto (estipulaci\u00f3n No. 14). \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Nuevamente, el representante legal de la empresa Inversiones y \u00a0Construcciones Gabo Ltda., por \u00a0medio de \u00a0derecho de petici\u00f3n fechado el 16 de junio de 2009, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, entre \u00a0otros puntos, ordenara 1) la cancelaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0impuesta al predio con matr\u00edcula inmobiliaria 378-0064861 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Palmira, y \u00a02) el registro de la Escritura P\u00fablica 5938 del 9 de diciembre \u00a0de 19917, \u00a0y 3) que la medida dispuesta por la Fiscal\u00eda Regional, \u00a0comunicada con oficio del 24 de diciembre de 1996, afectaba \u00a0\u00fanicamente al folio que se le asignara al nuevo registro. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0La funcionaria aqu\u00ed acusada, a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio No. 047 del 11 de septiembre de 2009, ahora \u00a0cuestionado, accedi\u00f3 a lo solicitado y orden\u00f3 levantar \u00a0dicha medida respecto de los predios con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 378-0064861 y 378-0063612 y la consecuente entrega \u00a0definitiva a favor de la precitada sociedad, al igual que la \u00a0inscripci\u00f3n de la referida escritura en la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Palmira y que sobre el nuevo \u00a0registro que se generara para el motel, a partir de ese desenglobe, \u00a0deb\u00eda mantenerse la ocupaci\u00f3n decretada en su momento \u00a0por la Fiscal\u00eda. Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Adquirida la competencia de ese despacho acorde con las reglas de \u00a0reparto en actuaciones donde ya hubo dos sentencias que pusieron fin \u00a0a la instancia, sin que se hubiese decidido el destino de los bienes, \u00a0correspond\u00eda corregir el yerro a trav\u00e9s de tr\u00e1mite \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Dentro del proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 047 y el \u00a0Juzgado Primero Especializado de Cali, no se estableci\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n en delito alguno de Braulio Arturo Ortega y \u00a0tampoco de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. y a pesar de ello \u00a0no se tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre el derecho de dominio \u00a0respecto \u00a0de los predios afectados con la ocupaci\u00f3n, que permitiera \u00a0acudir como tercero de buena fe y oponerse a una posible extinci\u00f3n \u00a0de dominio \u00a0que en ning\u00fan momento se inici\u00f3, sin que \u00a0resulte dable mantener en este momento tal estado de indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Acorde con los certificados de tradici\u00f3n y las escrituras \u00a0p\u00fablicas, los bienes en disputa estaban a nombre de \u00a0Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. y Braulio Arturo Ortega, \u00a0ajenos a cualquier ilicitud, por lo tanto, deb\u00edan \u00a0desafectarse de la medida cautelar que sin ninguna decisi\u00f3n \u00a0judicial y despu\u00e9s de 13 a\u00f1os los ha sacado del \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios a cargo de la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0olvidaron \u00a0que al tenor del art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986, pod\u00eda \u00a0ordenarse la devoluci\u00f3n a terceras personas, previa \u00a0demostraci\u00f3n de ninguna participaci\u00f3n en el destino \u00a0il\u00edcito dado a esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Independientemente de la represi\u00f3n penal, deb\u00eda \u00a0propenderse por garantizar que el ciudadano perjudicado con la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible, no tenga que soportar las \u00a0consecuencias de la ilicitud que desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por tales razones, sostuvo que no \u00a0exist\u00eda constancia ni inscripci\u00f3n respecto de alguna \u00a0acci\u00f3n iniciada desde el a\u00f1o 1996, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la ocupaci\u00f3n que debi\u00f3 ser levantada, adem\u00e1s, \u00a0dentro de los procesos seguidos a Varona Arag\u00f3n y C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro se demostr\u00f3 que los predios, con excepci\u00f3n del \u00a0motel, no eran de su propiedad, hecho que dio lugar a que los \u00a0funcionarios no se pronunciaran al respecto y dejaron en el limbo \u00a0jur\u00eddico a terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo enunciado no \u00a0deja duda del actuar contrario a derecho de la procesada Libreros \u00a0Gonz\u00e1lez al resolver la petici\u00f3n que fue radicada en el \u00a0Despacho que regentaba y que se materializ\u00f3 en el auto del 11 \u00a0de septiembre de 2009, decisi\u00f3n que se torna manifiestamente \u00a0contraria a ley y que por lo tanto se encuadra en el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que regula el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal, conclusi\u00f3n que conduce necesariamente a \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia objeto de debate. Estas son \u00a0las razones que soportan esa afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento estructural del delito atinente con la tipicidad y \u00a0desde el punto de vista objetivo, tal como se plasm\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n y lo refrend\u00f3 el a quo, surge di\u00e1fano \u00a0que la funcionaria de ese entonces y aqu\u00ed enjuiciada carec\u00eda \u00a0de competencia para disponer el levantamiento de la medida de \u00a0ocupaci\u00f3n impuesta a los ya referidos predios al igual que \u00a0para acceder a su entrega, toda vez que una decisi\u00f3n en tal \u00a0sentido debi\u00f3 emitirse al interior de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que regula la Ley 793 de 2002, dado que \u00a0se trataba de bienes involucrados en investigaciones relacionadas con \u00a0el narcotr\u00e1fico. Dicha norma tiene claramente establecido el \u00a0procedimiento a seguir y que es el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio quien finalmente resuelve cualquier controversia al respecto \u00a0y en particular sobre un bien de un tercero de buena fe, \u00a0circunstancia que indiscutiblemente debe demostrarse al interior de \u00a0ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no le correspond\u00eda a la juez determinar si \u00a0la persona jur\u00eddica que reclam\u00f3 los predios objeto de \u00a0la medida ten\u00eda o no dicha calidad y tampoco para endilgar \u00a0posibles errores por parte de la fiscal\u00eda regional, porque, se \u00a0insiste, tales aspectos deb\u00edan ser objeto de prueba al \u00a0interior de la acci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia de la funcionaria se hace m\u00e1s visible \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que la medida de ocupaci\u00f3n fue decretada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 28 de noviembre de 1996 de la Fiscal\u00eda \u00a0Regional al interior del proceso que se segu\u00eda a Diego Alberto \u00a0Varona Arag\u00f3n (Radicado 12.709) por el delito de testaferrato, \u00a0mientras que la solicitud de levantamiento se present\u00f3 dentro \u00a0del adelantado a Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba Pizarro, el cual, \u00a0recordemos, culmin\u00f3 con sentencia condenatoria producto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la responsabilidad emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y luego repartido al \u00a0Tercero para los tr\u00e1mites posteriores bajo el radicado \u00a01999-0902. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar a la recurrente que efectivamente \u00a0dichos sentenciados estuvieron procesados conjuntamente dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n conocida con el consecutivo 12.709, tal como \u00a0qued\u00f3 expresado en la estipulaci\u00f3n marcada con el \u00a0n\u00famero 28, pero en virtud de la solicitud de sentencia \u00a0anticipada presentada de manera independiente, se emitieron las \u00a0respectivas decisiones para cada uno de ellos en momentos distintos y \u00a0por diferentes despachos, lo cual permite inferir que se present\u00f3 \u00a0la figura de la ruptura de la unidad procesal y consecuente con ello \u00a0se originaron actuaciones dis\u00edmiles, al punto que al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado, le fue repartido, seg\u00fan \u00a0se dijo, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, el seguido a \u00a0C\u00f3rdoba Pizarro para el tr\u00e1mite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca entonces la recurrente cuando se\u00f1ala que se trataba \u00a0de un solo proceso y que por ello habilitaba estaba para definir la \u00a0solicitud de levantamiento \u00a0de la medida, pues se insiste, \u00fanicamente se radic\u00f3 en \u00a0el despacho a cargo de la procesada el seguido al \u00faltimo de \u00a0los condenados citados, el cual, valga reiterarlo, estaba registrado \u00a0con otro radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0tal como lo afirma la apelante, las \u00a0estipulaciones 11, 26 y 27 son claras en cuanto a que al Despacho \u00a0regentado por la aqu\u00ed procesada le fue asignado el proceso con \u00a0radicado 1999-00902, que corresponde al seguido contra C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro, cuya radicaci\u00f3n al interior de la Fiscal\u00eda era \u00a012.709, lo cual no significa, seg\u00fan lo entiende, que tambi\u00e9n \u00a0asum\u00eda el conocimiento del seguido a Varona Arag\u00f3n, \u00a0sencillamente porque al presentarse la ruptura de la unidad procesal, \u00a0es l\u00f3gico que se trataba de asuntos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0se\u00f1alado que el alegato en tal sentido no tiene sustento \u00a0alguno y por lo mismo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar la afirmaci\u00f3n de la \u00a0recurrente, \u00a0dirigida igualmente a sostener la atipicidad de la conducta, \u00a0consistente en la vulneraci\u00f3n de normas sustanciales y \u00a0procesales al comprometerse los principios de legalidad, tipicidad y \u00a0el derecho al debido proceso por parte el Tribunal, porque en su \u00a0sentir suplant\u00f3 a la Fiscal\u00eda al precisar las normas \u00a0que presuntamente pretermiti\u00f3 ya que en la acusaci\u00f3n no \u00a0se hizo ninguna referencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el escrito de acusaci\u00f3n fue absolutamente claro en \u00a0se\u00f1alar la falta de competencia de la funcionaria para emitir \u00a0la decisi\u00f3n que origin\u00f3 este asunto, luego, \u00a0dentro de su rol de juez, necesariamente deb\u00eda tener claridad \u00a0sobre los asuntos que por norma le correspond\u00eda definir, luego \u00a0no es dable endilgarle al a quo haber suplantado al Fiscal, ya que \u00a0simplemente precis\u00f3 la normatividad pero la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no fue modificada, consistente en que actu\u00f3 sin \u00a0competencia y profiri\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley, pues invadi\u00f3 la atribuci\u00f3n de otra \u00a0autoridad judicial al levantar la medida que pesaba unos \u00a0bienes y \u00a0disponer su entrega, proceder que a no dudarlo corrobora la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito por el cual fue llamada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, recordando lo expuesto sobre el particular por el \u00a0fiscal no recurrente, el tema debi\u00f3 ventilarse en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pero, seg\u00fan se \u00a0puede apreciar, ning\u00fan reparo se expuso al escrito que la \u00a0conten\u00eda, de ah\u00ed que a estas alturas de la actuaci\u00f3n \u00a0una discusi\u00f3n sobre ese punto deviene abiertamente \u00a0impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0independientemente de lo antes dicho, que el Tribunal haya hecho \u00a0referencia a un conjunto de normas para explicar la configuraci\u00f3n \u00a0del ingrediente normativo del tipo penal endilgado a la procesada, no \u00a0significa que hubiese suplantado a la Fiscal\u00eda en la funci\u00f3n \u00a0de indicar cu\u00e1les fueron las que omiti\u00f3 al momento de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, como lo quiere hacer la \u00a0apelante, puesto que una lectura de las mismas deja en claro que el \u00a0articulado aludido hace referencia a las funciones y competencias de \u00a0los servidores p\u00fablicos, y en ese espec\u00edfico aspecto \u00a0fue que se sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n, por eso, tal como se \u00a0precis\u00f3 en precedencia, la procesada, dada su condici\u00f3n \u00a0de juez, sab\u00eda cu\u00e1les eran las normas que deb\u00eda \u00a0tener en cuenta antes de emitir el pronunciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma de lo anterior, la discusi\u00f3n sobre el tema queda zanjada \u00a0con la respuesta ofrecida por el a quo a similar inquietud presentada \u00a0por la procesada y la defensa en sus alegaciones y que la Sala \u00a0comparte, pues, con acierto dijo el Tribunal que independientemente \u00a0de la menci\u00f3n de las normas omitidas, lo que realmente debe \u00a0determinarse es la manifiesta contradicci\u00f3n de lo resuelto por \u00a0el funcionario y aquello que debi\u00f3 decidir con base en la \u00a0normatividad vigente, que fue precisamente lo acontecido en este \u00a0evento, donde a la juez acusada se le indic\u00f3 con total \u00a0claridad que su actuar era abiertamente contrario a la ley por haber \u00a0adoptado una decisi\u00f3n sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n efectivamente est\u00e1 amparada en la sentencia de \u00a0esta Sala dictada el 27 de junio de 2012 en el radicado 34852, en el \u00a0sentido que \u00ab\u2026la \u00a0determinaci\u00f3n del deber funcional debe ser clara e inequ\u00edvoca, \u00a0aunque no necesariamente sujeta a la expresa menci\u00f3n de cada \u00a0norma, ley, reglamento o instrumento jur\u00eddico que sustente la \u00a0obligaci\u00f3n de actuar por parte del servidor p\u00fablico, ni \u00a0tampoco del tenor literal de los preceptos contenidos en tales \u00a0disposiciones (\u2026)\u00bb. \u00a0A pesar de referirse a un caso de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0puede tambi\u00e9n tener aplicaci\u00f3n para el activo, pues en \u00a0uno u otro comportamiento se predica el compromiso de una determinada \u00a0norma, ley o reglamento, ya sea por una manifiesta contrariedad en la \u00a0actuaci\u00f3n del servidor o por pretermitirla, demorarla o \u00a0negarla, de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la afirmaci\u00f3n \u00a0de la recurrente en el sentido que se omiti\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de la analog\u00eda desfavorable por el hecho de haberse dado \u00a0aplicaci\u00f3n al referido precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esfuerzo de la parte apelante para intentar demostrar la atipicidad \u00a0de la conducta deviene infructuoso, porque adem\u00e1s de lo ya \u00a0expuesto, surgen otros elementos de juicio igualmente importantes que \u00a0le restan contundencia a sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0una primera solicitud de levantamiento de la medida de ocupaci\u00f3n, \u00a0en auto del 13 de febrero de 2008, la juez la rechaz\u00f3 de plano \u00a0al estimar que era extempor\u00e1nea en raz\u00f3n a que el \u00a0incidente debi\u00f3 adelantarse antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado; que el gravamen fue impuesto en el proceso \u00a0seguido a Varona Arag\u00f3n sin que el interesado se hubiese \u00a0opuesto; tampoco se dispuso el comiso definitivo del predio y en la \u00a0sentencia dictada en contra del citado se orden\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n del origen del capital de la empresa Inversiones \u00a0y Construcciones Gabo Ltda., \u00a0adem\u00e1s, \u00a0los predios no pod\u00edan entregarse en raz\u00f3n a que fueron \u00a0dados para administraci\u00f3n y custodia a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefaciente, de ah\u00ed que la oposici\u00f3n \u00a0deb\u00eda ventilarse ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2008, la \u00a0funcionaria dispuso la remisi\u00f3n de la solicitud al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en raz\u00f3n \u00a0a que carec\u00eda de competencia para emitir pronunciamiento \u00a0frente al levantamiento de la medida que pesaba sobre los predios ya \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0entonces, elementos indicativos que la juez ya hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento al respecto negando las pretensiones del solicitante, \u00a0b\u00e1sicamente porque no ten\u00eda la facultad para disponer \u00a0el levantamiento de la medida ni para entregar los predios; sin \u00a0embargo, sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida, vari\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n y accedi\u00f3 al pedimento, hecho que \u00a0indiscutiblemente deja entrever una conducta alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dado a que en la providencia origen de ese asunto, no indic\u00f3 \u00a0la normatividad que le daba la competencia para resolver tal \u00a0solicitud, y contrario a lo expuesto en anterior decisi\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que estaba autorizada en atenci\u00f3n a que el \u00a0expediente hab\u00eda sido repartido al Juzgado bajo su direcci\u00f3n, \u00a0afirmaci\u00f3n que no resultaba suficiente para proceder en la \u00a0forma que lo hizo, pues la petici\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0dentro del proceso que dispuso la medida sino del seguido a C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro y, \u00a0como se dijo p\u00e1rrafos atr\u00e1s, se trataba de \u00a0asuntos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que, seg\u00fan se aduce en la apelaci\u00f3n, a \u00a0la petici\u00f3n que dio lugar al auto cuestionado se alleg\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 079 del 25 de noviembre de 2002, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Fiscal\u00eda Regional se inhibi\u00f3 para \u00a0investigar a Braulio Arturo Ortega, representante legal de la \u00a0sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., no era tampoco \u00a0argumento v\u00e1lido para sostener que estaba habilitada para \u00a0resolver esa petici\u00f3n, porque, precisamente, ello debi\u00f3 \u00a0ser objeto de an\u00e1lisis al interior de la respectiva acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio por parte del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n destacarse que, en virtud al cambio de la titular del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la nueva \u00a0funcionaria, en auto del 13 de noviembre de 20098, \u00a0de manera oficiosa, decret\u00f3 la nulidad del dictado por la \u00a0procesada Libreros Gonz\u00e1lez y entre otras decisiones, orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para la iniciaci\u00f3n de la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n, que es precisamente la que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, advirti\u00f3 de la existencia de \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite posterior adelantado por el \u00a0Juzgado. Precis\u00f3 que no era entendible que sin la pr\u00e1ctica \u00a0de ninguna prueba se hubiese dispuesto la entrega de unos bienes \u00a0inmuebles de dudosa procedencia, cuando la Fiscal\u00eda Regional \u00a0en la sentencia del 15 de enero de 1997 hab\u00eda indicado la \u00a0necesidad de investigar el capital de las personas que participaron y \u00a0crearon diferentes sociedades relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo ver que los predios reclamados fueron afectados con la medida de \u00a0ocupaci\u00f3n en el proceso seguido a Diego Alberto Varona Arag\u00f3n, \u00a0del que se origin\u00f3 otro en contra de Jos\u00e9 Ignacio \u00a0C\u00f3rdoba Pizarro, el cual fue repartido a ese Juzgado, para de \u00a0ah\u00ed sostener que los bienes objeto de la medida pertenec\u00edan \u00a0a otra actuaci\u00f3n \u00a0que no fue del conocimiento de ese Despacho, \u00a0hecho que dejaba entrever la ilegalidad del pronunciamiento que \u00a0orden\u00f3 su devoluci\u00f3n, por cuanto no estuvieron a su \u00a0disposici\u00f3n ni siquiera como tr\u00e1mite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso \u00a0de presente el haberse restringido a las partes conocer la \u00a0determinaci\u00f3n en comento, asever\u00e1ndose la improcedencia \u00a0de recursos, yendo en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, actuaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n calific\u00f3 de contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, el c\u00famulo de actuaciones debidamente refrendadas \u00a0con los elementos de juicio, permiten sostener la configuraci\u00f3n \u00a0del presupuesto objetivo de la tipicidad, pues debidamente demostrado \u00a0qued\u00f3 que la providencia dictada por la procesada fue \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, surge obligado determinar si ese proceder fue \u00a0doloso, que corresponde al elemento subjetivo del tipo, y que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0concreta en esencia a que el autor tenga pleno conocimiento del \u00a0car\u00e1cter il\u00edcito de su actuar y a pesar de ello quiera \u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la Sala considera que con acierto el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que la acusada actu\u00f3 convencida y con pleno \u00a0conocimiento que la providencia que orden\u00f3 la entrega de los \u00a0bienes inmuebles era manifiestamente ilegal, pues a sabiendas que no \u00a0estaba facultada para adoptar tal decisi\u00f3n, hizo prevalecer su \u00a0voluntad sobre las normas atinentes con la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior, que en el auto del 13 de febrero de 2008 ya \u00a0aludido, la funcionaria hab\u00eda advertido la falta de \u00a0competencia para pronunciarse frente a la petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de la medida por las razones que se precisaron en \u00a0precedencia. Tambi\u00e9n debe recordarse lo decidido en el \u00a0prove\u00eddo del 9 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, dictado \u00a0dentro del proceso seguido a Jos\u00e9 Ignacio C\u00f3rdoba \u00a0Pizarro, que dispuso, por esa misma raz\u00f3n, la remisi\u00f3n \u00a0de la solicitud al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es f\u00e1cil apreciar, dichas determinaciones dejan entrever el \u00a0actuar doloso de la procesada, pues permiten concluir que ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la imposibilidad de acceder al levantamiento y \u00a0entrega de los bienes inmuebles; sin embargo, sin explicaciones \u00a0v\u00e1lidas y contrario a lo all\u00ed consignado, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente el dolo se descarta en la medida que en el auto \u00a0cuestionado la funcionaria efectu\u00f3 un an\u00e1lisis a la Ley \u00a0793 de 2002 y del mismo concluy\u00f3 que el asunto no era de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0al establecerse que los bienes eran de propiedad de la sociedad y \u00a0porque su procedencia era l\u00edcita, argumento que no es \u00a0aceptable porque: i) seg\u00fan se precis\u00f3, era consciente \u00a0de la falta de competencia y, a pesar de ello, sin aducir las razones \u00a0que la facultaban, accedi\u00f3 a la entrega de los predios y, ii) \u00a0la procedencia o no de dicha acci\u00f3n era asunto propio de ese \u00a0procedimiento, donde igualmente debe determinarse c\u00f3mo fueron \u00a0adquiridos los inmuebles, m\u00e1xime si en el auto del 13 de \u00a0febrero de 2008 fue precisa en se\u00f1alar que no se conoc\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n administrativa adoptada frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo expuesto, no queda duda alguna del actuar doloso de la procesada, \u00a0circunstancia que deja en claro el elemento atinente con la \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto necesario para la estructuraci\u00f3n del \u00a0delito tiene que ver con la antijuridicidad, el cual no tiene \u00a0discusi\u00f3n en este asunto, porque sin lugar a dudas se socav\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0objeto de protecci\u00f3n, dado que con el proceder de la \u00a0procesada, quien en desarrollo de sus funciones ten\u00eda el deber \u00a0de actuar con transparencia y credibilidad, gener\u00f3 en la \u00a0sociedad desconfianza, puesto que los administrados esperan de los \u00a0jueces que son los encargados de impartir justicia, la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones apegadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, conforme se viene explicando, la acusada Libreros Gonz\u00e1lez \u00a0incumpli\u00f3 con ese deber al apartarse de su competencia como \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y proferir una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente contraria a derecho que sin duda alguna \u00a0afect\u00f3 el bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desde el punto de vista de la culpabilidad, la conducta es tambi\u00e9n \u00a0reprochable, toda vez que seg\u00fan se adujo con antelaci\u00f3n, \u00a0la acusada para el momento en que emiti\u00f3 la providencia \u00a0censurada se encontraba en condiciones de determinarse y de obrar de \u00a0un modo diferente, pero prefiri\u00f3 hacerlo en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la procesada Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez \u00a0debe responder por el delito de prevaricato por acci\u00f3n objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, dado que los elementos de juicio obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n ostentan la entidad suficiente para mantener la \u00a0condena impuesta en su contra, no as\u00ed las razones que esgrimi\u00f3 \u00a0la apelante. En ese orden de ideas la sentencia, tal como se anunci\u00f3 \u00a0ab initio, ser\u00e1 confirmada \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual la Sociedad Inversiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcciones Gabo Ltda. vendi\u00f3 a la firma Terrenos Rurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. el establecimiento denominado Motel Mediterr\u00e1neo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote donde fue construido \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali en auto del 16 de abril de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 SP2226-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52264 \u00a0 Acta151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Beatriz Eugenia Libreros Gonz\u00e1lez, contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}