{"id":44474,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2127-201955193\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp2127-201955193","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2127-201955193\/","title":{"rendered":"SP2127-2019(55193)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2127-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55193 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 144) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ceret\u00e9 \u00a0y conden\u00f3 al procesado como autor del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 27 de junio de 2007, el Departamento de C\u00f3rdoba a \u00a0trav\u00e9s de su Gobernador encargado Ariel Isa\u00edas Arteaga \u00a0D\u00edaz, suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con el \u00a0municipio de Ci\u00e9naga de Oro representado por Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Burgos Echenique, por la suma de $2.836.335.737.oo, \u00a0cuyo objeto era la cofinanciaci\u00f3n de ocho obras civiles en \u00a0diferentes localidades de ese Municipio. En dicho convenio la \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba aport\u00f3 la suma de \u00a0$2.693.093.814 monto que se girar\u00eda en un solo contado una vez \u00a0legalizado y el municipio la cantidad de $145.241.923.00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2007 la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga de Oro suscribieron el adicional 01 al \u00a0convenio de fecha 27 de junio de 2007 por el valor de $1.400.000.oo, \u00a0(sic) \u00a0cuyo objeto era la construcci\u00f3n de la segunda etapa del micro \u00a0acueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas, dinero que el 20 \u00a0de noviembre siguiente fue depositado igualmente en la cuenta No \u00a0681-346342-78 de Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0total de los giros por parte de la Gobernaci\u00f3n, es decir, el \u00a0convenio inicial de 27 de junio por $2\u2019693.093.814.00, m\u00e1s \u00a0la del 10 de septiembre por el valor de $1.400.000.000.o, el (sic) \u00a0adicional arroja un total que suma $4.040.969.490, girado al \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2007, [el] \u00a0Municipio \u00a0de Ci\u00e9naga de Oro celebr\u00f3 con ASOMCARIBE por intermedio \u00a0de su representante legal se\u00f1or Manuel Benito Causil D\u00edaz, \u00a0un contrato interadministrativo de obra por valor de \u00a0$2.836.335.000.oo para la ejecuci\u00f3n de las ocho obras \u00a0contenidas en el convenio con la Gobernaci\u00f3n, cuyo plazo era \u00a0de 100 d\u00edas. Las obras contratadas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de un bloque de pisos para dos aulas escolares en el primer piso. Un \u00a0aula inform\u00e1tica y un aula escolar en el segundo piso en el \u00a0Centro Educativo Mimbres sede principal. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de un bloque de dos pisos para cuatro aulas escolares en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Mar\u00eda Berastegui sede \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de un edificio de dos pisos que consta de seis aulas y una unidad \u00a0sanitaria en la Instituci\u00f3n Educaci\u00f3n San Francisco de \u00a0As\u00eds corregimiento de Berastegui. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de cancha m\u00faltiple cubierta en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0madre Bernarda. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0del sistema de acueducto de la Vereda Santiago Pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de cincuenta unidades b\u00e1sicas sanitarias de alcantarillado \u00a0alterno en la vereda Las Piedras Abajo, corregimiento de Pijiguayal. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de la primera etapa del micro acueducto rural del corregimiento El \u00a0Siglo y las veredas, El Salado Abajo, El Salado Arriba, El para\u00edso, \u00a0Venado Central, El Brujo, Egipto, Chupachupa y Venado Abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0de redes el\u00e9ctricas de la Vereda Los Copeles del Municipio de \u00a0Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 de julio de 2008 la Contralor\u00eda Departamental \u00a0realiz\u00f3 una auditor\u00eda, lo que origin\u00f3 la \u00a0compulsa de copias a la Fiscal\u00eda, a efectos que realizara lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n y luego de ordenar la ruptura de la \u00a0unidad procesal, respecto de los aforados Ariel \u00a0Arteaga D\u00edaz y \u00a0Jaime \u00a0Torralvo Su\u00e1rez, \u00a0vincul\u00f3, mediante indagatoria, a Manuel \u00a0Benito Causil D\u00edaz, \u00a0Francisco Fernando Oviedo V\u00e1squez (Representante \u00a0legal y administrador Delegado de ASOMCARIBE, respectivamente), \u00a0Ren\u00e9 Agust\u00edn Burgos Echenique1 \u00a0(Alcalde \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga de Oro), \u00a0Francisco Ram\u00f3n Godin Ojeda (Secretario \u00a0de Infraestructura Departamental) \u00a0y \u00a0M\u00f3nica \u00a0Rosal\u00eda Durante Villadiego (Tesorera \u00a0Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispuesto \u00a0el cierre de investigaci\u00f3n, el 28 de enero de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional, de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Monter\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los \u00a0mencionados en calidad de coautores de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo, a excepci\u00f3n de Francisco \u00a0Fernando Oviedo V\u00e1squez, \u00a0quien fue acusado como c\u00f3mplice del injusto de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada parcialmente el 20 de junio de 2013, por la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal, en el sentido de \u00a0revocar la acusaci\u00f3n formulada a Francisco \u00a0God\u00edn Ojeda por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, en su lugar, precluir \u00a0la investigaci\u00f3n por esa conducta punible3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9, despacho que celebr\u00f3 las audiencias \u00a0preparatoria, el 31 de enero de 20184, \u00a0y p\u00fablica el 19 de junio del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de agosto sucesivo, el juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, por cuyo medio conden\u00f3 a \u00a0Manuel \u00a0Benito Causil D\u00edaz \u00a0como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de mil seiscientos catorce (1.614) s.m.l.m.v., e \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual a la \u00a0pena principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso la obligaci\u00f3n de cancelar los perjuicios materiales \u00a0causados con la infracci\u00f3n a favor de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0C\u00f3rdoba y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0M\u00f3nica \u00a0Rosal\u00eda Durante Villadiego, Francisco Fernando Oviedo V\u00e1squez \u00a0y \u00a0Francisco \u00a0Godin Ojeda los \u00a0absolvi\u00f3 de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor postula dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0desconocimiento del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia \u00a0de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque, a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n, su asistido no asegur\u00f3 su \u00a0defensa con un profesional del derecho que ejerciera t\u00e9cnicamente \u00a0esa garant\u00eda fundamental, en especial, desde la audiencia \u00a0preparatoria \u00abdonde \u00a0se observa que su defensor no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0ninguna prueba\u00bb y \u00a0en la vista p\u00fablica no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz no \u00a0asisti\u00f3 al proceso y deleg\u00f3 su representaci\u00f3n en \u00a0distintos profesionales que carec\u00edan de la preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, procedimental y probatoria necesarias, \u00abas\u00ed \u00a0como de las habilidades y conocimientos m\u00ednimos para litigar \u00a0en un proceso por delitos que requieren total preparaci\u00f3n como \u00a0es el peculado, donde hay que saber presupuesto, pruebas periciales, \u00a0analizar traslados de poritos (sic) \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0respuesta dada por el Tribunal a su antecesor frente al mismo \u00a0reclamo, no es adecuada pues, precisamente, la carencia de t\u00e9cnica \u00a0y conocimiento probatorio de los abogados impiden saber qu\u00e9 \u00a0defensa hacer frente a temas tan complejos como lo es el peculado y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0pod\u00eda solicitar \u00abun \u00a0s\u00edmil\u00bb \u00a0de lo que debe hacer una verdadera defensa t\u00e9cnica. Si el \u00a0apelante no indic\u00f3 las pruebas que se dejaron de pedir, \u00abello \u00a0lo que hace es vivificar m\u00e1s la falta de defensa y no permitir \u00a0invertir al Tribunal su argumento mediante una falacia de poder de \u00a0autoridad como lo dej\u00f3 expresado en su respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo que se \u00a0viene haciendo, a\u00f1ade el demandante, es la ausencia total de \u00a0defensa, pues los defensores no solicitaron ni aportaron elementos de \u00a0juicio, y de all\u00ed no refulge una estrategia t\u00e9cnica y \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del \u00a0derecho debe saber exactamente, cu\u00e1l es su teor\u00eda \u00a0frente a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que adelanta el \u00a0ente investigador, no solo para estar presente, sino para orientar \u00a0adecuadamente su defensa. En este caso, nunca se supo cu\u00e1l fue \u00a0la estrategia del apoderado de Caucil \u00a0D\u00edaz y \u00a0solo hasta cuando se produce la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, \u00abes \u00a0que se propende por ejercer el debido proceso, pero solo en su \u00a0variable de impugnaci\u00f3n, pues ya no se pod\u00eda hacer otra \u00a0cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de \u00a0quien agenci\u00f3 la defensa del procesado, desde la indagatoria, \u00a0fue extremadamente pasiva en detrimento de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del cierre de investigaci\u00f3n, para que se reponga la \u00a0actuaci\u00f3n y se ejerza el derecho de defensa con sujeci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado acusa \u00a0la sentencia por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a06\u00b0, 9\u00b0 y 10 de la misma normativa, los cuales indicaban la \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de \u00a0acuerdo con las sentencias y la actuaci\u00f3n procesal, el 27 de \u00a0junio de 2007, entre la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, se celebr\u00f3 un convenio \u00a0interadministrativo para la realizaci\u00f3n de obras civiles de \u00a0saneamiento b\u00e1sico, cuyo valor inicial fue la suma de \u00a0$2.693.093.814, en el cual, la alcald\u00eda aportar\u00eda \u00a0$145.241.923 para la cofinanciaci\u00f3n de las mismas, y m\u00e1s \u00a0adelante se adicion\u00f3 \u00a0dicho convenio en $1.400.000.000 para un \u00a0total de $4.040.969.490 girados por la Gobernaci\u00f3n a la \u00a0Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, se firm\u00f3 otro convenio \u00a0interadministrativo entre la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0y ASOMCARIBE representada por Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz por \u00a0valor de $2.836.335.000, para la ejecuci\u00f3n de las mencionadas \u00a0obras civiles. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico de su prohijado, como gerente \u00a0contratante de ASOMCARIBE, el Tribunal dedujo su responsabilidad \u00a0penal porque celebr\u00f3 un convenio interadministrativo con la \u00a0finalidad de evadir la licitaci\u00f3n p\u00fablica, sin atender \u00a0que quien realiz\u00f3 un contrato inicial fue la Gobernaci\u00f3n \u00a0de C\u00f3rdoba con el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro y, por \u00a0tanto, Caucil \u00a0D\u00edaz es \u00a0ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse, \u00abque \u00a0no las hubo\u00bb, \u00a0pues los sentenciadores no concretaron cu\u00e1l fue el requisito \u00a0sustancial que se omiti\u00f3 y que tipifica la conducta de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es decir, si fue en \u00a0la preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente se \u00a0limitaron a reiterar que el pacto no se ejecut\u00f3, lo cual no es \u00a0del resorte del derecho penal, sino del campo del derecho \u00a0administrativo, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0contrataci\u00f3n directa, el art\u00edculo 24-4 del Decreto 855 \u00a0de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece que esa \u00a0modalidad proceder\u00e1 en los casos de contratos \u00a0interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del \u00a0mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad \u00a0ejecutora se\u00f1alada en la ley o en sus reglamentos, seg\u00fan \u00a0lo contempla en el literal c). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa \u00a0normativa, trat\u00e1ndose en este caso de dos entidades estatales, \u00a0esto es, ASOMCARIBE y la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, no \u00a0merece reproche que no se hubiese convocado a una licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o concurso para seleccionar al contratista, aspecto \u00a0este que la colegiatura erigi\u00f3 como delito, sin identificar el \u00a0requisito esencial que sy defendido incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra, con \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre la estructura del tipo penal \u00a0descrito en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y aduce \u00a0que el Ad \u00a0quem se \u00a0confundi\u00f3 cuando concluy\u00f3 en la responsabilidad penal \u00a0del representante de ASOMCARIBE porque el verbo ejecutar no hace \u00a0parte del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, por lo cual, la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el censor \u00a0que es sof\u00edstico el argumento del Tribunal, al criticar a \u00a0Caucil \u00a0D\u00edaz por \u00a0haber subcontratado personal, al carecer del mismo para realizar el \u00a0convenio interadministrativo, pues en el convenio matriz no hay \u00a0prohibici\u00f3n para ello, o utilizar la figura de la \u00a0\u201cadministraci\u00f3n Delegada\u201d; si el contrato es ley \u00a0para las partes y esa cl\u00e1usula no se estipul\u00f3 , el \u00a0juzgador no pod\u00eda llenar ese vac\u00edo con una \u00a0interpretaci\u00f3n odiosa y ajena a la materia como la propuesta \u00a0en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia y, en su lugar, absolver a Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda que se revisa ser\u00e1 inadmitida, por ausencia de los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n viene se\u00f1alando, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que quien acude a esta sede debe atender a los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n inherentes a cada uno de los motivos de \u00a0casaci\u00f3n taxativamente previstos en la ley, porque no se trata \u00a0de un espacio que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia, mediante la demostraci\u00f3n clara y precisa de errores \u00a0sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan \u00a0el recurso8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria precisa de un discurso l\u00f3gico \u00a0y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores \u00a0posibles de ser denunciados a trav\u00e9s de alguno de los motivos \u00a0legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se acude a la causal tercera del art\u00edculo 207 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como ocurre en el primer \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0demandante tiene la carga de indicarle a la Corte los fundamentos que \u00a0evidencien el menoscabo de una cualquiera de las garant\u00edas que \u00a0orientan la actuaci\u00f3n procesal y que reglamentan su estructura \u00a0b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En trat\u00e1ndose \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es \u00a0preciso recordar que la inactividad del abogado de turno o sus \u00a0fracasadas salidas procesales, no traducen, por s\u00ed solas, la \u00a0infracci\u00f3n de esa prerrogativa. Lo primordial, para la \u00a0viabilidad de la censura, es se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la irregularidad y sus efectos negativos en la situaci\u00f3n del \u00a0justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los \u00a0actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se reiter\u00f3 en CSJ AP6751-2017, Rad. 50845: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gesti\u00f3n o la \u00a0falta temporal en una fase de la actuaci\u00f3n, puede conducir a \u00a0la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite siempre que termine siendo \u00a0relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto \u00a0es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que \u00a0con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo \u00a0intervalo y con la mejor gesti\u00f3n que del apoderado se \u00a0esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habr\u00eda sido \u00a0distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP \u00a018 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiter\u00f3 otras: 11 Jul 2007, Rad. \u00a024297; 12 Oct 2003, Rad. 20132). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Descendiendo al caso concreto, lo primero que advierte la Sala, es \u00a0que, quien represent\u00f3 al procesado a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0excepto en el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer \u00a0grado, es el mismo recurrente en casaci\u00f3n, quien, no obstante, \u00a0critica su propia actuaci\u00f3n, pues de manera gen\u00e9rica e \u00a0indiscriminada aduce que en la audiencia preparatoria no se pidieron \u00a0pruebas y en la vista p\u00fablica no se presentaron alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, que hubo ausencia total de defensa y que la \u00a0actividad de quien agenci\u00f3 la defensa del procesado en la \u00a0indagatoria, fue extremadamente pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esa particular situaci\u00f3n, es evidente que el \u00a0discurso del censor es por completo ajeno a la tem\u00e1tica que \u00a0precisa la demostraci\u00f3n de un vicio como el anunciado, porque, \u00a0adem\u00e1s de afirmar gen\u00e9ricamente la falta de preparaci\u00f3n \u00a0de los profesionales que representaron a Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz, \u00a0se \u00a0dedic\u00f3 a criticar al Tribunal por haberse pronunciado frente a \u00a0la misma r\u00e9plica, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indicaremos en principio, respecto a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0por la presunta ausencia de actividad defensiva del defensor inicial, \u00a0que en efecto hubo actividad defensiva, pues se registra la misma \u00a0desde el momento de la indagatoria del procesado. En esa actuaci\u00f3n \u00a0\u00e9l estuvo asistido por un defensor de confianza, quien luego \u00a0de cerrada la correspondiente investigaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n (\u2026). Alegatos que, aunque no \u00a0fueron acogidos por el juez de conocimiento, no por ello se pueden \u00a0tildar de faltos de fundamentos jur\u00eddicos, pues lo que se \u00a0puede concluir luego de una lectura de los mismos, es que denotan \u00a0compromiso con el ejercicio del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, es indudable e incuestionable la actividad defensiva, pues si \u00a0bien es cierto el se\u00f1or defensor no recurri\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, no vemos que ello hubiese causado grave da\u00f1o \u00a0al derecho a la defensa, pues pudo ser una estrategia defensiva por \u00a0no contar con elementos probatorios para desvirtuar los supuestos de \u00a0su proferimiento, pero adem\u00e1s el actual defensor no indica \u00a0c\u00f3mo pudo cambiar la suerte del procesado habiendo fungido \u00e9l \u00a0como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, debe indicar esta Colegiatura que el abogado defensor \u00a0se limita a solicitar la nulidad por violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa, pero sin se\u00f1alar las pruebas que pudieron haberse \u00a0ordenado y que de haberse practicado hubiesen favorecido los \u00a0intereses del procesado. En materia de nulidad, existe una m\u00e1xima, \u00a0\u201cla nulidad por la nulidad no\u201d. Precisamente, lo que se \u00a0pretende con dicha m\u00e1xima, es evitar nulidades innecesarias, \u00a0pues ella es remedio extremo, por ello es carga del solicitante \u00a0se\u00f1alar con claridad en donde se quebrant\u00f3 el derecho a \u00a0la defensa y qu\u00e9 elementos probatorios pudieron hacerse llegar \u00a0para lograr el debido ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso concreto, no se encuentra en d\u00f3nde estuvo la \u00a0falencia, pues nada dijo el defensor al respecto. Por ejemplo, no \u00a0se\u00f1ala qu\u00e9 pruebas pudieron haberse solicitado para \u00a0propiciar una decisi\u00f3n favorable al procesado9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, esa respuesta de la colegiatura no es adecuada \u00a0porque, justamente, la carencia de conocimiento de los abogados \u00a0imped\u00eda al apelante saber qu\u00e9 hacer frente a temas tan \u00a0complejos como el peculado y el contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa alegaci\u00f3n, \u00a0no hace m\u00e1s que desconocer el criterio judicial y, de paso, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha insistido la \u00a0necesidad de precisar las actividades defensivas que se reclaman en \u00a0el plano material, m\u00e1s all\u00e1 de lo abstracto e \u00a0hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en CSJ \u00a0SP5765-2017, Rad. 46124, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse, por tanto, con miras a clarificar el real alcance que \u00a0corresponde en su negativa valoraci\u00f3n a la manera c\u00f3mo \u00a0se desenvuelve la defensa t\u00e9cnica del incriminado dentro del \u00a0proceso penal, que en aquellos casos en que la controversia en torno \u00a0a la aparente inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no \u00a0mediar aqu\u00e9l conjunto de actos usualmente identificadores de \u00a0la representaci\u00f3n profesional por configurar la manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s com\u00fan de su din\u00e1mico ejercicio, que resulta \u00a0imprescindible al demandante precisar en forma minuciosa y con un \u00a0sentido de realidad procesal y jur\u00eddica, cu\u00e1les \u00a0concretas actividades frente a qu\u00e9 decisiones y sobre qu\u00e9 \u00a0fundamento, han debido postularse, bien a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos ordinarios o la impetraci\u00f3n \u00a0de memoriales o alegatos, haciendo expresa claridad de las \u00a0pretensiones que con ellas pod\u00edan consolidarse, en un plano \u00a0que, desde luego, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple \u00a0especulaci\u00f3n hipot\u00e9tica, ocurriendo lo propio con el \u00a0afirmado conjunto de pruebas que han podido solicitarse, ser \u00a0practicadas o materia de controversia, ya que no solamente al \u00a0respecto se impone el mismo rigor de concreci\u00f3n sino la \u00a0motivada sustentaci\u00f3n de su evidente necesidad, pertinencia e \u00a0incuestionable utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0no basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisi\u00f3n de \u00a0todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la \u00a0defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de \u00a0cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la raz\u00f3n \u00a0por la cual en el caso espec\u00edfico semejante proceder negativo, \u00a0consolida una censurable indefensi\u00f3n del imputado, que no \u00a0solamente impone su repudio por contravenir las m\u00e1s m\u00ednimas \u00a0garant\u00edas procesales de asistencia especializada de quien es \u00a0sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado, \u00a0sino consecuentemente que amerita la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado para que mediante la refacci\u00f3n del proceso esas \u00a0alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar \u00a0a plenitud la garant\u00eda constitucional de la defensa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0asumi\u00f3 ese ejercicio argumentativo y, por ende, no demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0el encartado careci\u00f3 por completo de representaci\u00f3n \u00a0judicial durante la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, o que el \u00a0profesional designado no cumpli\u00f3 con los deberes que el cargo \u00a0le impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se evidencia una situaci\u00f3n de abandono de la \u00a0gesti\u00f3n encomendada, tal como lo puso de presente el fallador \u00a0de segunda instancia y se constata en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Sala que, desde la vinculaci\u00f3n al proceso mediante \u00a0indagatoria, Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz ha \u00a0contado con la asistencia de un defensor t\u00e9cnico. El \u00a0profesional del derecho, aqu\u00ed recurrente, lo represent\u00f3 \u00a0durante toda la etapa instructiva hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia. Luego, el procesado confiri\u00f3 \u00a0poder a otro abogado, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0proferido el fallo del Tribunal, Caucil \u00a0D\u00edaz contrat\u00f3 \u00a0nuevamente a su apoderado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que, \u00a0el letrado a cargo de la defensa en la mayor parte de la actuaci\u00f3n, \u00a0siempre estuvo atento al desarrollo de la misma, no solo porque \u00a0acompa\u00f1\u00f3 al encartado en la indagatoria y su \u00a0ampliaci\u00f3n10, \u00a0sino porque se notific\u00f3 personalmente de varias decisiones, \u00a0como la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica11, \u00a0del auto de cierre de investigaci\u00f3n y del que neg\u00f3 a \u00a0otro procesado la reposici\u00f3n del mismo12. \u00a0As\u00ed mismo, present\u00f3 memoriales en los que pidi\u00f3 \u00a0permiso para que su prohijado pudiera desarrollar labores en \u00a0ASOMCARIBE13, \u00a0alleg\u00f3 alegatos precalificatorios14 \u00a0y nombr\u00f3 abogada suplente, quien solicit\u00f3 copias de la \u00a0actuaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de la \u00a0causa, el mismo litigante asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria \u00a0y a la vista p\u00fablica, en la cual particip\u00f3 interrogando \u00a0al testigo que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0donde se verifica una actitud vigilante y de control, es imposible \u00a0predicar desconocimiento del derecho a la defensa, el cual tampoco se \u00a0estructura ante la falta de solicitudes probatorias o por dejar de \u00a0alegar de conclusi\u00f3n, porque el \u00a0profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su \u00a0gesti\u00f3n, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la \u00a0din\u00e1mica que se debe asumir, ni el contenido de las \u00a0pretensiones; tampoco la violaci\u00f3n de la garant\u00eda puede \u00a0atribuirse al resultado adverso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura no puede ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, postulada en el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0comporta \u00a0que la proposici\u00f3n y desarrollo de la censura se ajuste a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos orientados a \u00a0establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho. Por tanto, la argumentaci\u00f3n se debe construir en \u00a0el plano netamente jur\u00eddico, al margen de cualquier debate \u00a0sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimaci\u00f3n \u00a0otorgada al conjunto probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la \u00a0decisi\u00f3n, bien sea para demostrar que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un precepto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, el libelista reprocha la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, pero ninguno de sus \u00a0argumentos se orienta a evidenciar la ocurrencia de ese defecto de \u00a0selecci\u00f3n normativa y su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0objetada. Simplemente se limit\u00f3 a cuestionar el criterio \u00a0intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular \u00a0entendimiento, con lo cual contraviene \u00a0el principio de correcci\u00f3n material que impone sustentar las \u00a0censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la \u00a0cual se aparta en todo momento al afirmar que su representado es \u00a0ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse y aclarar \u00abque \u00a0no las hubo\u00bb \u00a0y que los sentenciadores no concretaron cu\u00e1l fue el requisito \u00a0esencial omitido y que tipifica la conducta de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nitidez se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente, \u00a0en la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica y en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que presupone la indebida aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial, por la v\u00eda directa, pues \u00a0no indic\u00f3 las razones por las cuales el juzgador efectu\u00f3 \u00a0una falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos \u00a0que contempla la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El libelista atenta contra la viabilidad del recurso al asumir que, \u00a0en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer una \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas distinta a la contenida en el fallo, \u00a0sin reparar que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo \u00a0que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de \u00a0casaci\u00f3n pertinente, un desacierto sustancial y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala observa, adicionalmente, que el casacionista con sus \u00a0cuestionamientos pretende prolongar un debate que se agot\u00f3 en \u00a0las instancias, al aducir que los sentenciadores no concretaron cu\u00e1l \u00a0fue el requisito esencial omitido que tipifica la conducta, o que no \u00a0merece reproche el que no se hubiese convocado a una licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o que en el convenio matriz no obra prohibici\u00f3n \u00a0para utilizar la figura de la \u201cadministraci\u00f3n Delegada\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0los fallos de instancia, que en este caso conforman una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, se verifica que los juzgadores \u00a0resaltaron el desconocimiento de varios principios como los de \u00a0econom\u00eda, planeaci\u00f3n, transparencia y responsabilidad y \u00a0que, a pesar de tales irregularidades, Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz, \u00a0como Director Ejecutivo de la entidad p\u00fablica ASOMCARIBE, se \u00a0prest\u00f3 para suscribir apresuradamente el contrato \u00a0interadministrativo con la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro y \u00a0as\u00ed recibir cuantiosas sumas de dinero, sin el menor inter\u00e9s \u00a0por ejecutar las obras que se hab\u00edan programado en beneficio \u00a0de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concret\u00f3 el Tribunal la situaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0viene demostrado que en este caso concreto se suscribi\u00f3 un \u00a0convenio interadministrativo entre el Municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0Oro y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de violentar la Licitaci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0pues en principio no se comprenden las razones por las cuales la \u00a0Gobernaci\u00f3n no ejecut\u00f3 directamente ella el contrato, \u00a0pues m\u00edrese que la cuant\u00eda que iba a aportar el \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, no llegaba a los doscientos \u00a0millones de pesos, luego ese fue el comienzo del camino criminoso, \u00a0para poder contratar directamente con la asociaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u2013Asomcaribe- y violentar la licitaci\u00f3n. Tan f\u00e1cil \u00a0se arriba a la conclusi\u00f3n, como que la dicha asociaci\u00f3n \u00a0tuvo que subcontratar a otra persona para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras, pues ella carec\u00eda del personal para la dicha ejecuci\u00f3n, \u00a0con lo que queda demostrada la existencia de la maniobra torticera \u00a0para evadir la licitaci\u00f3n y para lo cual se prest\u00f3 el \u00a0hoy enjuiciado. Tanto af\u00e1n hab\u00eda en suscribir el \u00a0mencionado contrato, que el procesado no se preocup\u00f3 por hacer \u00a0un estudio del mismo y percatarse de sus pormenores, es decir, no se \u00a0preocup\u00f3 por comprender lo que implicaba suscribir un convenio \u00a0de esa naturaleza, obligaciones dentro de las cuales estaba \u00a0establecer la forma en que se iba a desarrollar el dicho convenio y \u00a0si ellos estaban en capacidad de hacerlo por s\u00ed mismo[s]. \u00a0Tan \u00a0no hubo esa verificaci\u00f3n, o habi\u00e9ndolo hecho no les \u00a0import\u00f3 que no se verific\u00f3 siquiera que se contara con \u00a0los permisos de la Corporaci\u00f3n que cuida el medio ambiente en \u00a0nuestro Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0pudo establecer en este caso concreto que, sin haber culminado las \u00a0obras contempladas en el contrato inicial, se recibi\u00f3 una \u00a0adici\u00f3n de m\u00e1s de mil cuatrocientos millones, dinero \u00a0que ingres\u00f3 a las arcas de Asomcaribe, teniendo conocimiento \u00a0el procesado que las obras que deb\u00edan ejecutarse con ocasi\u00f3n \u00a0del primer desembolso no estaban concluidas, pues nunca se preocup\u00f3 \u00a0como ejecutor del contrato por gestionar las licencias y permisos \u00a0ambientales17. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0controvierte, en estricto sentido, esos fundamentos y apenas alude a \u00a0unos t\u00f3picos que interpreta a su acomodo, con la clara \u00a0finalidad de desconocer la connivencia del procesado al suscribir el \u00a0convenio interadministrativo a pesar de las irregularidades que se \u00a0ven\u00edan presentando, facilitando la obtenci\u00f3n del \u00a0provecho il\u00edcito en perjuicio de la comunidad y, de all\u00ed, \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no surge motivo para examinar de fondo la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala la necesidad de acudir a la facultad oficiosa de que trata el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0desconocimiento del principio de legalidad en la imposici\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el A \u00a0quo, \u00a0al momento de fijar la sanci\u00f3n para el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, tuvo en cuenta el incremento previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no ser\u00eda \u00a0aplicable a este asunto, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0trazada desde la sentencia SP379-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la correcci\u00f3n del desacierto, se atender\u00e1 a la sanci\u00f3n \u00a0consagrada en el texto original del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se redosificar\u00e1 la pena impuesta, atendiendo a los \u00a0par\u00e1metros fijados en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, es preciso tener en cuenta que el A \u00a0quo se \u00a0ubic\u00f3 en los cuartos m\u00ednimos al momento de imponer las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y, dentro \u00a0de ese \u00e1mbito, escogi\u00f3 el l\u00edmite inferior de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, el cual increment\u00f3 en 6 meses, por \u00a0raz\u00f3n del concurso con el injusto de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, para un total de 102 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la pena para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, -lo \u00a0apropiado super\u00f3 los 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes-, \u00a0va de 72 a 270 meses de prisi\u00f3n, se partir\u00e1 de ese \u00a0monto b\u00e1sico y se le sumar\u00e1n 4.518 \u00a0meses correspondientes al delito concursante, para un total de \u00a0setenta y seis (76) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0cantidad a la que tambi\u00e9n se reduce la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por el defensor de Manuel \u00a0Benito Caucil D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CASAR \u00a0OFICIOSA Y PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de segunda instancia en el sentido de se\u00f1alar que el \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es de \u00a0setenta y seis (76) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0PRECISAR \u00a0que \u00a0las dem\u00e1s determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de su deceso, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 79 del Cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 55 Cuaderno segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 y 96 Cuaderno original 2 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 122 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 162 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 23 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00edtica vinculante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma y contenido de cada reproche, y los de autonom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 165 Cuaderno 1 y 385 a 392 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213 vto. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 y 133 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 279 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 207 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 y 137 Cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 y 119 Cuaderno de la causa 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta de la siguiente regla de tres: 72 x 6 = 432\/96= 4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2127-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55193 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 144) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}