{"id":44470,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2042-201951007\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp2042-201951007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2042-201951007\/","title":{"rendered":"SP2042-2019(51007)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2042-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51007 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ en contra del fallo \u00a0proferido el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el 5 de marzo de \u00a02015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y, \u00a0en consecuencia, lo conden\u00f3 en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n \u00a0precisados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS \u00a0MART\u00cdNEZ accedi\u00f3 carnalmente \u2013por \u00a0v\u00eda anal- \u00a0a Y.E.L.R., de ocho a\u00f1os de edad, aproximadamente en 10 \u00a0ocasiones. Para tales efectos, el procesado amenaz\u00f3 al menor \u00a0con determinar al due\u00f1o de la finca donde trabajaban sus \u00a0padres, para que \u201clos \u00a0sacara de esa propiedad\u201d. \u00a0Los hechos ocurrieron entre los a\u00f1os 2008 y 2009, en la vereda \u00a0La Joya, ubicada en el municipio de Espinal \u2013Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2009 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al procesado. Sin \u00a0hacer alusi\u00f3n a la violencia declarada por el Tribunal \u00a0y tras dar a entender que exist\u00edan dudas acerca de la \u00a0penetraci\u00f3n anal, el delegado del ente acusador concluy\u00f3 \u00a0que VARGAS MART\u00cdNEZ incurri\u00f3 en el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n asociada a la edad de la v\u00edctima \u00a0y a varias circunstancias de mayor punibilidad, lo que ser\u00e1 \u00a0objeto de estudio m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura se reiter\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, durante la respectiva audiencia, a trav\u00e9s de una \u00a0fiscal diferente, se modific\u00f3 la \u201ccalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0bajo el argumento de que los hechos encajan en el delito de acceso \u00a0carnal violento, previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Sin embargo, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda a\u00f1adi\u00f3 algunos hechos que no fueron \u00a0considerados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a05 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal \u00a0\u2013Tolima- absolvi\u00f3 a VARGAS MART\u00cdNEZ, por \u00a0considerar que los cargos incluidos en la acusaci\u00f3n no fueron \u00a0demostrados suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a las \u00a0penas de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, tras \u00a0concluir que los accesos carnales realizados por el procesado y la \u00a0violencia que este ejerci\u00f3 sobre el menor fueron demostrados \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el defensor plante\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en m\u00faltiples errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, entre los que destac\u00f3: (i) \u00a0aunque no tuvo inmediaci\u00f3n con los testigos, dio por sentada \u00a0la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que sufri\u00f3 el menor a \u00a0ra\u00edz de estos hechos; (ii) no tuvo en cuenta las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios de \u00a0los ni\u00f1os a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica; \u00a0(iii) omiti\u00f3 considerar que la profesora y los padres del ni\u00f1o \u00a0se limitaron a manifestar lo que este les cont\u00f3 sobre las \u00a0conductas realizadas por VARGAS MART\u00cdNEZ, lo que constituye \u00a0prueba de referencia; (iv) no sent\u00f3 mientes en las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 el menor en sus diversas \u00a0versiones, ni en las inconsistencias en la descripci\u00f3n que \u00a0hizo del sujeto que lo accedi\u00f3 carnalmente; (v) no valor\u00f3 \u00a0lo que expuso el testigo Jos\u00e9 Arnulfo Molina, compa\u00f1ero \u00a0habitual del procesado, acerca de que nunca vio a Y.E.L.R. en el \u00a0lugar donde supuestamente fue objeto de abuso sexual; y (vi) no tuvo \u00a0en cuenta que el m\u00e9dico legista dijo que los hallazgos en el \u00a0ano del ni\u00f1o pueden haberse generado por causas diferentes al \u00a0acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, darle vigencia a la absoluci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se remiti\u00f3 a lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar \u00a0las pretensiones del impugnante, en esencia porque: (i) no se \u00a0demostr\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, ni se avizora que el Tribunal haya incurrido en ese \u00a0tipo de yerros; (ii) no es relevante que el perito se haya referido a \u00a0otras posibles causas del desagarro que observ\u00f3 en el ano del \u00a0ni\u00f1o, porque el fallador de segundo grado se remiti\u00f3 a \u00a0ese concepto para corroborar la versi\u00f3n de la v\u00edctima; \u00a0(iii) el testimonio de Arnulfo Molina s\u00ed fue valorado, aunque \u00a0en un sentido diferente al que pretende el censor; (iv) igualmente, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 las incoherencias en que incurri\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, pero concluy\u00f3 que no son suficientes para \u00a0minar su credibilidad; y (v) lo que pretende el demandante es imponer \u00a0su criterio sobre la forma c\u00f3mo deben ser valoradas las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la apoderada de las v\u00edctimas. \u00a0Resalt\u00f3 que el ni\u00f1o narr\u00f3 homog\u00e9neamente \u00a0los aspectos centrales del debate, esto es, las circunstancias que \u00a0rodearon los abusos sexuales y la identidad de la persona que los \u00a0perpetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico, con una argumentaci\u00f3n \u00a0edificada bajo las mismas premisas expuestas por la Fiscal\u00eda y \u00a0la representante de las v\u00edctimas, solicit\u00f3 mantener \u00a0inc\u00f3lume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos del impugnante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la profesora y los padres del ni\u00f1o Y.E.L.R. se \u00a0refirieron al contenido de las versiones que este les suministr\u00f3 \u00a0luego de que la primera, al notar ciertos cambios comportamentales, \u00a0le indagara por lo que ven\u00eda sucediendo. Sin embargo, los \u00a0argumentos del impugnante frente a este aspecto no son de recibo, por \u00a0lo siguiente: (i) la v\u00edctima declar\u00f3 en el juicio y, en \u00a0lo esencial, reiter\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodearon los abusos sexuales perpetrados por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ; (ii) bajo esas condiciones, las \u00a0versiones que el menor rindi\u00f3 por fuera de este escenario \u00a0procesal no son el soporte principal de la condena; (iii) en todo \u00a0caso, en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos y la corta edad \u00a0de la v\u00edctima, las declaraciones anteriores del menor son \u00a0admisibles como prueba de referencia (CSJSP, \u00a011 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras); \u00a0(iv) adem\u00e1s de referirse al contenido de esas declaraciones, \u00a0estos testigos hicieron alusi\u00f3n a los comportamientos del \u00a0ni\u00f1o, tanto en el \u00e1mbito sexual \u2013cambios \u00a0de conducta con sus compa\u00f1eros de estudio-, \u00a0como la reducci\u00f3n de su rendimiento acad\u00e9mico; y (v) \u00a0estas versiones coinciden con lo expuesto por la psic\u00f3loga que \u00a0tuvo a cargo la atenci\u00f3n del menor, quien se refiri\u00f3 al \u00a0relato sobre los hechos y, adem\u00e1s, hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0notoria afectaci\u00f3n sufrida por Y.E.L.R., especialmente por el \u00a0maltrato causado por sus compa\u00f1eros, quienes, con palabras \u00a0ofensivas, le atribu\u00edan la condici\u00f3n de homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0resaltarse que durante el juicio oral no se demostr\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima o sus familiares tuvieran razones para inventar esta \u00a0historia con la finalidad de perjudicar a JOS\u00c9 GUILLERMO \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ, a sabiendas del da\u00f1o que ello podr\u00eda \u00a0causarle al ni\u00f1o. Por el contrario, lo que se estableci\u00f3 \u00a0es que la familia de la v\u00edctima trataba al procesado como uno \u00a0m\u00e1s de sus integrantes, motivo por el cual la madre, seg\u00fan \u00a0su testimonio, tom\u00f3 las medidas que consider\u00f3 \u00a0pertinentes para verificar la verosimilitud del relato de su hijo, \u00a0antes de formular la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, la Sala debe resaltar lo siguiente: (i) la \u00a0estrategia de la defensa se orient\u00f3 a demostrar que el \u00a0procesado no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la familia del \u00a0afectado; (ii) para tales efectos, present\u00f3 pruebas que pon\u00edan \u00a0en duda la existencia misma de ese n\u00facleo familiar, as\u00ed \u00a0como su asentamiento en la finca donde trabajaba el procesado; (iii) \u00a0en tal sentido declararon el acusado y Leonel M\u00e9ndez, quienes, \u00a0no obstante haber habitado durante varios a\u00f1os en la misma \u00a0vereda, negaron conocerlos, a pesar de que la profesora Luisa \u00a0Fernanda Barreto se refiri\u00f3 ampliamente al ni\u00f1o y a los \u00a0padres de este; y (vi) aunque era evidente la inverosimilitud de la \u00a0versi\u00f3n del procesado y de su amigo M\u00e9ndez, fue el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Arnulfo Molina, otro \u00a0testigo de la defensa, \u00a0quien disip\u00f3 cualquier duda que pudiera existir sobre el \u00a0particular, pues declar\u00f3 que, en efecto, dicha familia vivi\u00f3 \u00a0en la finca de Silverio Guapacha, en la misma \u00e9poca en que \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ labor\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es de recibo lo que plantea el impugnante acerca de que el \u00a0Tribunal no valor\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 Arnulfo \u00a0Molina, cuando es evidente que esta prueba fue fundamental para \u00a0restarle cr\u00e9dito a la hip\u00f3tesis defensiva. Ahora bien, \u00a0si el censor pretend\u00eda hacer alusi\u00f3n al testimonio de \u00a0Leonel M\u00e9ndez, quien, a toda costa, intent\u00f3 negar la \u00a0existencia de la v\u00edctima y sus parientes, as\u00ed como la \u00a0ubicaci\u00f3n de estos en la referida finca, su alegaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda igualmente inconsistente, no solo porque los testigos de \u00a0cargo se refirieron coherentemente a la presencia de la v\u00edctima \u00a0y sus familiares en la vereda La Joya, sino adem\u00e1s porque esta \u00a0situaci\u00f3n fue corroborada abiertamente por el se\u00f1or \u00a0Molina, incluso ante las preguntas que le formul\u00f3 el defensor \u00a0en el interrogatorio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que propone el impugnante sobre las supuestas \u00a0equivocaciones en que incurri\u00f3 Y.E.L.R. al describir a su \u00a0agresor. Con los testimonios de cargo qued\u00f3 claro que JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ interactu\u00f3 asiduamente y \u00a0durante varios a\u00f1os con los integrantes de la familia del \u00a0afectado, lo que propici\u00f3 que los padres del ni\u00f1o lo \u00a0trataran como a un pariente m\u00e1s. As\u00ed, no existe duda de \u00a0que la v\u00edctima y los padres de esta se\u00f1alaron a VARGAS \u00a0MART\u00cdNEZ, y no a otra persona, como el autor de las conductas \u00a0sexuales narradas en precedencia, lo que le resta importancia a \u00a0cualquier imprecisi\u00f3n del menor al describir al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante cuestiona la valoraci\u00f3n del concepto emitido por el \u00a0m\u00e9dico legista, porque este dej\u00f3 sentado que los \u00a0hallazgos hechos en el cuerpo de la v\u00edctima pueden tener \u00a0diversas causas, entre ellas la penetraci\u00f3n anal a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n en el fallo de segunda instancia. Al respecto, el \u00a0memorialista retoma varios argumentos que sirvieron de fundamento a \u00a0la absoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Espinal. Frente a estos planteamientos debe decirse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El perito, como le \u00a0correspond\u00eda, se limit\u00f3 a describir lo que observ\u00f3 \u00a0en el cuerpo de la v\u00edctima y a conceptuar sobre las posibles \u00a0causas del desgarro. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0hallazgo es compatible con el acceso carnal investigado, pero tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda obedecer a otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0como bien lo anot\u00f3 el Tribunal, aunque lo expuesto por el \u00a0m\u00e9dico legista, mirado aisladamente, no es suficiente para \u00a0concluir que el abuso sexual ocurri\u00f3, s\u00ed constituye un \u00a0importante factor de corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o, pues este presentaba en su cuerpo huellas compatibles \u00a0con el acceso carnal a que hizo alusi\u00f3n de forma reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los argumentos expuestos por el fallador de primera \u00a0instancia, a los que hizo alusi\u00f3n el memorialista, no puede \u00a0pasar inadvertido lo siguiente: (i) valor\u00f3 incorrectamente el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal, pues no tuvo en cuenta que el mismo \u00a0corrobora la versi\u00f3n de la v\u00edctima, en el sentido atr\u00e1s \u00a0indicado, as\u00ed no se hayan descartado otras causas del referido \u00a0desgarro; (ii) la conclusi\u00f3n del juez se basa en suposiciones \u00a0acerca del da\u00f1o f\u00edsico que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0necesariamente debieron dejar los plurales accesos carnales \u00a0perpetrados por VARGAS RAM\u00cdREZ, lo que carece de fundamento, \u00a0no solo por la inexistencia de pruebas de ese aspecto en particular, \u00a0sino adem\u00e1s porque asume que todas las personas tienen las \u00a0mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas; (iii) para tales \u00a0efectos, introduce un concepto tomado de internet, sin que el mismo \u00a0se haya sometido al debido proceso (CSJSP, \u00a011 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras); \u00a0y (iv) aunque lo expuesto en precedencia es suficiente para que esa \u00a0\u201cprueba\u201d \u00a0no pueda ser valorada, no puede pasar inadvertido que el Juez no tom\u00f3 \u00a0ninguna precauci\u00f3n sobre la calidad cient\u00edfica de esa \u00a0opini\u00f3n, ni, en consecuencia, se ocup\u00f3 de estudiar ese \u00a0aspecto determinante de la prueba pericial (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la responsabilidad de JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS \u00a0MART\u00cdNEZ se fundamenta en lo siguiente: (i) en el juicio oral, \u00a0la v\u00edctima lo se\u00f1al\u00f3 como el autor de los \u00a0accesos carnales; (ii) la versi\u00f3n del ni\u00f1o encuentra \u00a0respaldo en el concepto del m\u00e9dico legista, pues los desgarros \u00a0en el ano son compatibles con el acceso carnal; (iii) la profesora \u00a0Luisa Fernanda Barreto hizo alusi\u00f3n a cambios comportamentales \u00a0en el menor, compatibles con el abuso sexual; (iv) la madre del \u00a0afectado dijo para la fecha de los hechos el ni\u00f1o asumi\u00f3 \u00a0un comportamiento hostil hacia VARGAS MART\u00cdNEZ, lo que \u00a0entendieron m\u00e1s adelante, cuando se hizo p\u00fablico el \u00a0abuso sexual; (v) la psic\u00f3loga que atendi\u00f3 al menor \u00a0resalta que este estaba notoriamente afectado por el abuso de que fue \u00a0v\u00edctima; (vi) Y.E.L.R. fue objeto de burlas y discriminaci\u00f3n \u00a0a ra\u00edz de estos hechos, lo que hace improbable que, sin raz\u00f3n, \u00a0hubiera mentido para someterse a esa situaci\u00f3n; (vii) la \u00a0v\u00edctima y sus familiares no ten\u00edan motivos para faltar \u00a0a la verdad con el prop\u00f3sito de perjudicar al procesado, a \u00a0sabiendas del da\u00f1o que ello podr\u00eda generarle al menor, \u00a0pues nunca tuvieron problemas con JOS\u00c9 GUILLERMO y, por el \u00a0contrario, lo consideraban un pariente m\u00e1s; y (vii) ante esa \u00a0situaci\u00f3n, la defensa opt\u00f3 por una estrategia que \u00a0implicaba negar la presencia de la v\u00edctima y sus familiares en \u00a0la vereda La Joya, lo que fue desvirtuado con la prueba de cargo, e \u00a0incluso por Jos\u00e9 Arnulfo Molina, uno de los testigos de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0desestima los argumentos del impugnante, orientados a cuestionar el \u00a0soporte probatorio del abuso sexual y de la autor\u00eda que se le \u00a0atribuye a JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ. En \u00a0consecuencia, no se casar\u00e1 el fallo impugnado por las razones \u00a0expuestas en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3 en el numeral 3, la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 \u00a0en errores relevantes en la estructuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes. Finalmente, el Tribunal \u00a0emiti\u00f3 \u00a0la condena por hechos adicionados en la acusaci\u00f3n, que dieron \u00a0lugar al llamamiento a juicio por un delito m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por su utilidad para la soluci\u00f3n del presente \u00a0asunto y en aras de desarrollar la jurisprudencia, la Sala seguir\u00e1 \u00a0el siguiente derrotero: (i) analizar\u00e1 las normas que regulan \u00a0la imputaci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, principalmente para \u00a0precisar las reglas bajo las cuales es posible modificar la premisa \u00a0f\u00e1ctica en la acusaci\u00f3n; y (ii) estudiar\u00e1 el \u00a0caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su procedencia \u2013\u201cjuicio de imputaci\u00f3n\u201d- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito1 \u00a0que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ejercicio de esta funci\u00f3n constitucional, la Sala ha \u00a0resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de \u00a02004 estableci\u00f3 un modelo epist\u00e9mico, del que cabe \u00a0resaltar lo siguiente: (i) la Polic\u00eda Judicial est\u00e1 \u00a0facultada para generar las primeras hip\u00f3tesis factuales y, a \u00a0partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios \u00a0para asegurar las evidencias (f\u00edsicas o testimoniales) que \u00a0pueden resultar \u00fatiles para su posterior demostraci\u00f3n2; \u00a0(ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en \u00a0asocio con los investigadores, tiene a cargo el dise\u00f1o del \u00a0programa \u00a0metodol\u00f3gico, \u00a0en el que se deben determinar \u201clos \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva\u201d3; \u00a0(iii) frente a las evidencias f\u00edsicas, el modelo gira en torno \u00a0al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilizaci\u00f3n de \u00a0los recursos t\u00e9cnico cient\u00edficos orientados a \u00a0establecer sus aspectos m\u00e1s relevantes4; \u00a0(iv) como no tiene aplicaci\u00f3n el sistema de permanencia de la \u00a0prueba, el legislador hizo \u00e9nfasis en la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias \u00a0f\u00edsicas puedan ser debidamente autenticadas5; \u00a0(v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos \u00a0por fuera del juicio oral son \u00fatiles para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis mas no para su demostraci\u00f3n, porque \u00a0estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su \u00a0conocimiento al Juez, salvo los casos de admisi\u00f3n excepcional \u00a0de prueba de referencia e incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n en el \u00a0juicio. (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la informaci\u00f3n recopilada durante la fase de \u00a0indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe analizar y decidir si \u00a0existe m\u00e9rito para formular imputaci\u00f3n, esto es, \u00a0realizar el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una funci\u00f3n asignada a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, no sometida a control material por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado que el an\u00e1lisis sobre la procedencia \u00a0de la imputaci\u00f3n &#8211; \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d- \u00a0le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, m\u00e1s \u00a0puntualmente, de lo previsto en los art\u00edculos 287 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de \u00a0este acto comunicacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que esa actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda no est\u00e1 sometida a control material por \u00a0parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del \u00a0proceso, deban velar porque la imputaci\u00f3n re\u00fana los \u00a0requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. \u00a052507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. \u00a051596; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-425 de 2008 la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas \u00a0propias, as\u00ed, en ocasiones, se realice a la par de la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, entre otras cosas porque no est\u00e1 sometida a los \u00a0estrictos t\u00e9rminos de la primera, ni corresponde a una \u00a0solicitud que deban resolver los jueces, como la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en la sentencia C-127 de 2011 se \u00a0reiter\u00f3 la autonom\u00eda con la que act\u00faan los \u00a0fiscales al realizar el juicio de imputaci\u00f3n, en esencia en \u00a0dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisi\u00f3n, \u00a0tienen como \u00fanico l\u00edmite temporal la prescripci\u00f3n \u00a0del respectivo delito; y (ii) el investigado no est\u00e1 facultado \u00a0para solicitar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En ese \u00a0mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2013 se aclar\u00f3 que el \u00a0\u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser \u00a0controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cel \u00a0fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor \u00a0o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0De antemano, el ordenamiento jur\u00eddico establece la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar la relevancia jur\u00eddico penal de los hechos, lo \u00a0que se aviene a lo establecido en el art\u00edculo 288 \u00eddem, \u00a0en el sentido de que la imputaci\u00f3n debe contener, entre otras \u00a0cosas, una \u201crelaci\u00f3n \u00a0sucinta y clara de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De vieja data esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las \u00a0respectivas normas penales: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para investigar los hechos que \u00a0tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es autor o \u00a0part\u00edcipe \u00a0del delito que \u00a0se investiga\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 337 precisa que la acusaci\u00f3n \u00a0es procedente \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor \u00a0o part\u00edcipe\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, \u00a0la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a partir del \u00a0modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos \u00a0penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe hacerse de la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es claro que la determinaci\u00f3n de los hechos definidos en \u00a0abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica, est\u00e1 supeditada a la adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma penal, para lo que el analista debe \u00a0utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora debe \u00a0quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son los \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en las respectivas normas penales. En el pr\u00f3ximo \u00a0apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en orden a \u00a0diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y \u00a0de la premisa f\u00e1ctica del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, ha hecho \u00e9nfasis en las \u00a0diferencias entre: (i) hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0-los \u00a0que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; \u00a0(ii) hechos \u00a0indicadores \u00a0-los \u00a0datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes-; \u00a0y (iii) medios \u00a0de prueba \u00a0-los \u00a0testimonios, documentos, evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera, \u00a0\u00fatiles para demostrar directamente el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, o los respectivos hechos indicadores- \u00a0(CSJSP, \u00a08 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). \u00a0Sobre \u00a0esta base, ha resaltado que el art\u00edculo 288 establece que en \u00a0la en la audiencia de imputaci\u00f3n solo se puede hacer alusi\u00f3n \u00a0a los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de tiempo atr\u00e1s, la Sala ha precisado que son hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y, por tanto, deben incluirse en la \u00a0imputaci\u00f3n, los atinentes a las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas de mayor punibilidad. La decisi\u00f3n CSJSP, \u00a021 mar. 2007, Rad. 25862 resulta paradigm\u00e1tica frente a este \u00a0tema, por diversas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la imputaci\u00f3n, varios sujetos ingresaron violentamente a una \u00a0unidad residencial con la finalidad de apoderarse de una cuantiosa \u00a0suma, representada en dinero en efectivo y joyas. Los \u00a0procesados se allanaron a los cargos. \u00a0Al emitir la sentencia de segundo grado, el Tribunal descart\u00f3 \u00a0algunas circunstancias de agravaci\u00f3n, pero incluy\u00f3 \u00a0otras que, seg\u00fan el demandante, no fueron incluidas en la \u00a0imputaci\u00f3n. En la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y la defensa coincidieron en que \u00a0el fallador de segundo grado se equivoc\u00f3 al incluir \u00a0circunstancias de mayor punibilidad que no fueron enunciadas \u00a0expresamente en la imputaci\u00f3n (que \u00a0devino en acusaci\u00f3n, merced al allanamiento a cargos), \u00a0lo que contrasta con la postura del Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0dijo que ese tipo de circunstancias deben o pueden ser alegadas en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, luego de referirse al derecho de defensa, en este caso asociado \u00a0al conocimiento oportuno de los cargos, y tras el an\u00e1lisis de \u00a0la regulaci\u00f3n de este tema en Puerto Rico y otros \u00a0pa\u00edses, \u00a0dej\u00f3 sentado que: (i) lo resuelto en el \u00e1mbito de los \u00a0ordenamientos jur\u00eddicos anteriores, acerca de que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva \u2013gen\u00e9ricas \u00a0o espec\u00edficas- \u00a0deben ser incluidos en la acusaci\u00f3n, resulta aplicable, en lo \u00a0esencial, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004; (ii) ya que \u00a0las mismas pueden incidir significativamente en el juicio de \u00a0responsabilidad y, por tanto, en la determinaci\u00f3n punitiva, \u00a0bien porque afecte los extremos punitivos previstos en los tipos \u00a0b\u00e1sicos, ora porque incida en los cuartos de movilidad de los \u00a0que debe partir el juez para establecer la sanci\u00f3n; (iii) bajo \u00a0el entendido de que todos los aspectos f\u00e1cticos \u2013y \u00a0su correspondiente calificaci\u00f3n jur\u00eddica- \u00a0que expongan al procesado a una mayor sanci\u00f3n le deben ser \u00a0comunicados oportunamente, para garantizar el ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n8; \u00a0y (iv) la imputaci\u00f3n de dichas circunstancias debe ser expresa \u00a0y un\u00edvoca, por lo que resulta inaceptable predicar que las \u00a0mismas pueden ser consideradas bajo el argumento de que se \u201cinfieren\u201d \u00a0del relato realizado por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese entonces la Sala viene llamando la atenci\u00f3n, para que los \u00a0fiscales realicen con cuidado el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0dada su relevancia en la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en \u00a0los casos de coautor\u00eda o coparticipaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0debe precisar cu\u00e1l es la base f\u00e1ctica de los cargos \u00a0formulados a cada imputado, lo que implica tener en cuenta los \u00a0respectivos referentes normativos. As\u00ed, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se hizo \u00e9nfasis en los \u00a0aspectos que deben considerarse para decidir sobre el procesamiento \u00a0por el delito de concierto para delinquir, as\u00ed como los que \u00a0deben tenerse en cuenta para formular cargos bajo la modalidad de \u00a0coautor\u00eda prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 29 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0una obvia correlaci\u00f3n entre el concepto de hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que debe realizar \u00a0la Fiscal\u00eda, precisamente porque lo primero (la \u00a0relevancia jur\u00eddica), \u00a0depende de que la hip\u00f3tesis factual encaje o pueda ser \u00a0subsumida en una o varias normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0importante evitar confusiones sobre el particular, pues ello puede \u00a0afectar la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 un caso donde se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por un delito culposo. Al estructurar el cargo, el \u00a0fiscal hizo alusi\u00f3n a la \u00a0\u201cinfracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado\u201d \u00a0(categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica), \u00a0pero no mencion\u00f3 la conducta realizada por el sujeto activo, \u00a0que pudiera ajustarse a dicho concepto, lo que dio lugar a la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, porque el procesado no pudo \u00a0ejercer adecuada y oportunamente su defensa, por la vaguedad de la \u00a0imputaci\u00f3n (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que era violatorio del \u00a0debido proceso incluir en la condena circunstancias de mayor o menor \u00a0punibilidad que fueron jur\u00eddicamente imputadas e incluidas en \u00a0la acusaci\u00f3n, pero bajo un sustrato f\u00e1ctico diferente \u00a0al tenido en cuenta por el juzgador. En efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0incluy\u00f3 la indefensi\u00f3n como agravante del homicidio, \u00a0porque la v\u00edctima fue amarrada, y el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la misma era procedente porque en el juicio oral se demostr\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima estaba ebria para cuando ocurrieron los hechos. \u00a0La Sala resalt\u00f3 que la categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0(indefensi\u00f3n) \u00a0ten\u00eda que tener su correlato factico, el cual no pod\u00eda \u00a0ser cambiado en la sentencia (CSJSP, 25 ab. 2009, Rad. 26309). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para realizar el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0resulta obligatorio diferenciar la premisa f\u00e1ctica y la \u00a0premisa jur\u00eddica, a pesar de la natural relaci\u00f3n que \u00a0debe existir entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no hay lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 288, numeral 2\u00ba, establece expresamente que en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no hay lugar \u00a0a descubrimiento probatorio: \u201ccontenido \u00a0de la imputaci\u00f3n (\u2026) Relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, \u00a0lo \u00a0cual no implicar\u00e1 descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en \u00a0poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo el \u00a0argumento de que da lugar a \u201cpruebas \u00a0secretas\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, le impide al procesado tomar una decisi\u00f3n \u00a0suficientemente informada acerca de la aceptaci\u00f3n de cargos o \u00a0la celebraci\u00f3n de acuerdos con la Fiscal\u00eda. En la \u00a0sentencia C-1260 de 2005, el alto tribunal declar\u00f3 exequible \u00a0la norma cuestionada, en esencia porque el nuevo esquema procesal no \u00a0contempla la permanencia de las pruebas, pues estas deben practicarse \u00a0en el juicio oral, lo que hace razonable que su descubrimiento se \u00a0inicie en la fase de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el evento de que la Fiscal\u00eda pretenda suministrarle \u00a0anticipadamente informaci\u00f3n a la defensa, para propiciar \u00a0alguna forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, debe hacerlo por fuera de ese escenario judicial (para \u00a0evitar su dilaci\u00f3n), \u00a0pues el juez de control de garant\u00edas no est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir ninguna funci\u00f3n sobre el particular, entre otras cosas \u00a0porque le est\u00e1 vedado realizar alg\u00fan tipo de control \u00a0material sobre la imputaci\u00f3n. En igual sentido, porque la \u00a0defensa no est\u00e1 habilitada para cuestionar, en ese momento, la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de la imputaci\u00f3n en el sistema de enjuiciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines de la presente decisi\u00f3n, deben resaltarse tres \u00a0funciones medulares de la imputaci\u00f3n en el actual sistema \u00a0procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) \u00a0sentar las bases para el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos \u00a0frente a los que podr\u00eda propiciarse la emisi\u00f3n \u00a0anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se \u00a0allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscal\u00eda. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n, y de su incidencia para establecer la \u00a0competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los \u00a0eventuales debates sobre la preclusi\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1, para el cumplimiento de todas ellas resulta imperioso \u00a0que la Fiscal\u00eda realice correctamente el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que se traduce en la debida delimitaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, como mecanismo para garantizar el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-303 de 2013, la Corte Constitucional fij\u00f3 el \u00a0sentido y alcance de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, como mecanismo procesal para desarrollar las \u00a0garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 8\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. All\u00ed, se \u00a0resalt\u00f3 que en ese estadio de la actuaci\u00f3n penal el \u00a0investigado no \u00a0tiene la posibilidad de controvertir los cargos, \u00a0pues la finalidad de esa actuaci\u00f3n es que tenga conocimiento \u00a0de los mismos y, as\u00ed, pueda preparar la defensa. En ese \u00a0sentido, el alto tribunal precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l Art\u00edculo \u00a014 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0dispone que \u201ctoda persona acusada de un delito tendr\u00e1 \u00a0derecho (\u2026) a ser informada sin demora, en un idioma que \u00a0comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d; aunque ni el texto \u00a0constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos exigen una formalidad espec\u00edfica para este acto \u00a0informativo, el legislador previ\u00f3 un acto procesal especial \u00a0para la materializaci\u00f3n de este deber, exigiendo que la \u00a0comunicaci\u00f3n se efect\u00fae en esta audiencia, con la \u00a0presencia del imputado, su abogado y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques \u00a0indeterminados que no individualizan unos hechos concretos ni una \u00a0acusaci\u00f3n particular, la previsi\u00f3n de esta audiencia \u00a0especial en la que se se\u00f1alan al imputado las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que se consideran relevantes, as\u00ed como la \u00a0calificaci\u00f3n provisional de la conducta (arts. 286y 188 del \u00a0C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa. En otras \u00a0palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del Art\u00edculo \u00a014 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edtico de \u00a0que \u201cdurante el proceso, toda persona acusada de un delito \u00a0tendr\u00e1 derecho a ser informada sin demora, en un idioma que \u00a0comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d, y la comprensi\u00f3n \u00a0que de este precepto ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0en el sentido de que dentro de la informaci\u00f3n suministrada se \u00a0debe se\u00f1alar \u201ctanto la ley como los supuestos de hecho \u00a0en que se basa [la acusaci\u00f3n]\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la celebraci\u00f3n de la audiencia constituye el \u00a0punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de \u00a0modo que la ausencia de previsi\u00f3n de recursos frente al acto \u00a0de imputaci\u00f3n no impide atacar el fundamento emp\u00edrico o \u00a0jur\u00eddico de los cargos, sino que solamente difiere en el \u00a0tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera \u00a0infundada la acusaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que el \u00a0Art\u00edculo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no \u00a0prever un sistema de recursos frente al acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se aviene a lo resuelto en la sentencia C-025 de 2010, donde \u00a0la Corte resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2006. Seg\u00fan el demandante, \u201cel \u00a0legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia, en \u00a0el sentido de que \u00b4el acusado no podr\u00e1 ser declarado \u00a0culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por \u00a0delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u00b4, vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0en la medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el alto tribunal hizo \u00e9nfasis en las \u00a0garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 29 y 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, especialmente en lo que concierne al derecho de \u00a0defensa, en los siguientes aspectos: (i) conocer oportunamente los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0y (ii) \u201cdisponer \u00a0del tiempo y las facilidades necesarios para la preparaci\u00f3n de \u00a0su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0presupuestos, y luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0derecho de defensa del procesado se \u00a0encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de congruencia entre la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico, \u00a0lo cual implica que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas \u00a0audiencias; bien entendido, dentro de unos m\u00e1rgenes \u00a0racionales. En efecto, la \u00a0intensidad que presenta el principio de congruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia es mayor que la existente entre la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0precisamente por el car\u00e1cter \u00a0progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. \u00a0En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste \u00a0en recolectar evidencia f\u00edsica y material probatorio que \u00a0permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondr\u00e1 \u00a0su teor\u00eda del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, \u00a0con la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004, interpretado de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 \u00a0Superiores y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende \u00a0igualmente aplicable, dentro de los l\u00edmites fijados en esta \u00a0sentencia, a la relaci\u00f3n existente entre la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se retomar\u00e1 esta decisi\u00f3n, para analizar en \u00a0qu\u00e9 eventos resulta razonable la introducci\u00f3n de \u00a0cambios a la premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, por los \u00a0efectos del principio de progresividad, que, seg\u00fan se dijo, \u00a0rige la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la sentencia C-1269 de 2005 se dej\u00f3 \u00a0sentado que en la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer \u201cla \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; por lo que el imputado s\u00ed tendr\u00e1 \u00a0conocimiento de unos hechos que le permitir\u00e1n dise\u00f1ar \u00a0su defensa con la asesor\u00eda de su defensor, que puede incluir \u00a0allanarse a la imputaci\u00f3n o celebrar preacuerdo con la \u00a0fiscal\u00eda para obtener rebaja de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el investigado pueda iniciar la \u00a0preparaci\u00f3n de la defensa antes de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, como, a manera de ejemplo, cuando es objeto de \u00a0actos de investigaci\u00f3n que implican la afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales o, de alguna otra forma, se entera de las \u00a0indagaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(C-799 de 2005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como presupuesto del an\u00e1lisis de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva y otras medidas cautelares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201cel \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas, \u00a0a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su \u00a0delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos \u00a0y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se \u00a0pueda inferir \u00a0razonablemente \u00a0que el imputado \u00a0puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta \u00a0delictiva \u00a0que se investiga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta norma se desprende lo siguiente: (i) mientras el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0le est\u00e1 asignado al fiscal, sin posibilidades de control \u00a0material por parte de los jueces, la determinaci\u00f3n de la \u00a0inferencia razonable sobre la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le \u00a0corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento implica la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar; (iii) la \u00a0medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos \u00a0en particular, entre otras cosas porque, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0313 \u00eddem, la prisi\u00f3n preventiva est\u00e1 reservada a \u00a0unas determinadas conductas punibles; y (iv) por tanto, el estudio de \u00a0esta tem\u00e1tica solo puede realizarse a partir de una hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes debidamente estructurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como presupuesto del allanamiento a cargos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acuerdos que pueden celebrar la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo \u00a0actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la \u00a0imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de \u00a0conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para \u00a0determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 \u00a0a aceptarlo sin \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno \u00a0de los intervinientes, \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se \u00a0violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 351 \u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo \u00a0sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este \u00a0preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de \u00a0conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 351 precept\u00faa, entre otras \u00a0cosas, que \u201cLos \u00a0preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan \u00a0al juez de conocimiento, \u00a0salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la obligaci\u00f3n del juez de acatar los acuerdos celebrados por \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa, la Corte concluy\u00f3 que ello es \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el entendido \u00a0de que el Juzgador debe verificar que se trata de \u00a0una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, \u00a0que, adem\u00e1s, est\u00e1 demostrada con las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo contra el aparte \u00a0\u201cproceder\u00e1 \u00a0a aceptarlo\u201d, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica e imparcialidad del juez, en cuanto a \u00a0juicio del demandante permitir\u00eda la condena del imputado en \u00a0virtud de la sola verificaci\u00f3n de la voluntariedad, libertad y \u00a0espontaneidad de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, sin que el \u00a0 juez de conocimiento determine la existencia de los elementos \u00a0estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad \u00a0y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad \u00a0penal de aquel, se puede expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los \u00a0principios fundamentales de un Estado democr\u00e1tico es la \u00a0supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, en primer lugar, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por ello que el Art. 6\u00ba \u00a0superior establece que los particulares s\u00f3lo son responsables \u00a0ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el Art. 121 ib\u00eddem prescribe que ninguna autoridad \u00a0del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le \u00a0atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, el Art. 122 prev\u00e9 \u00a0que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones \u00a0detalladas en ley o reglamento y el Art. 123 consagra que los \u00a0servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Esta \u00a0exigencia de sometimiento a las disposiciones jur\u00eddicas, y, \u00a0m\u00e1s concretamente, a la ley, por parte de los servidores \u00a0p\u00fablicos configura el denominado principio de legalidad de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de este mandato por parte de las autoridades estatales \u00a0les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o penal, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o \u00a0culpa grave, conforme a la regulaci\u00f3n legal (Arts. 90 y 124 C. \u00a0Pol). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea \u00a0t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable (Arts. 9-12 C\u00f3d. \u00a0Penal). En consecuencia, el juez s\u00f3lo puede imponer condena al \u00a0imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales \u00a0del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, \u00a0quebrantar\u00eda el principio constitucional de legalidad de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y las normas legales pertinentes, lo \u00a0cual podr\u00eda originarle responsabilidad, aparte de que los \u00a0actos proferidos quedan sometidos a los medios de correcci\u00f3n \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia primordial para la garant\u00eda de la libertad de las \u00a0personas y del debido proceso, en particular de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que forma parte integrante de este \u00faltimo, no \u00a0resulta quebrantada por la expresi\u00f3n que se examina, ya que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo contiene la orden de que el juez de \u00a0conocimiento apruebe el acuerdo de aceptaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, si es voluntario, libre, informado y espont\u00e1neo, \u00a0y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la \u00a0misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel \u00a0\u201cconvocar\u00e1 \u00a0a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicha responsabilidad \u00a0y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el \u00a0fundamento principal es la aceptaci\u00f3n voluntaria de aquella \u00a0por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una \u00a0confesi\u00f3n, de modo que se puede deducir en forma cierta que la \u00a0conducta delictiva existi\u00f3 y que aquel es su autor o \u00a0part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0es oportuno se\u00f1alar que seg\u00fan lo previsto en el Art. \u00a0380 de la Ley 906 de 2004 el juez deber\u00e1 valorar en conjunto \u00a0los medios de prueba, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma \u00a0ley en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, y que en virtud del \u00a0Art. 381 ib\u00eddem, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 \u00a0a aceptarlo\u201d \u00a0no vulnera el principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ni tampoco el principio de imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0precedentes referidos en la primera parte de este ac\u00e1pite, \u00a0resulta claro que el fiscal debe estructurar en debida forma la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes que planea \u00a0incluir en la imputaci\u00f3n, entre otras cosas porque ese puede \u00a0constituir el \u00fanico referente de la sentencia condenatoria, en \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas de los fines que cumple la imputaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el modelo procesal previsto en la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la identificaci\u00f3n de los investigados, la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo debe contener la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda \u00a0injustificadamente la duraci\u00f3n de las audiencias, con el grave \u00a0impacto que ello genera para la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra \u00a0la claridad de los cargos incluidos en la imputaci\u00f3n, lo que \u00a0no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, adem\u00e1s, el \u00a0estudio de la medida de aseguramiento y la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n en el evento de que el imputado se \u00a0allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscal\u00eda; \u00a0y (iii) aunado a la extensi\u00f3n injustificada de las audiencias, \u00a0es com\u00fan que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los \u00a0cargos todos los \u00a0referentes f\u00e1cticos de las normas penales \u00a0seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse \u00a0que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de \u00a0acusaci\u00f3n. Ahora bien, si la Fiscal\u00eda pretende hacer un \u00a0descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o \u00a0un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en \u00a0todo caso, no ser\u00e1 la audiencia de imputaci\u00f3n, por las \u00a0razones que se acaban de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0a lo largo de los a\u00f1os en diversos escenarios judiciales se \u00a0arraig\u00f3 la mala pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a \u00a0trav\u00e9s de la relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda \u00a0durante la fase de indagaci\u00f3n, en cada caso debe evaluarse si, \u00a0a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, \u00a0especialmente, si al imputado se le brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0suficiente acerca del componente f\u00e1ctico de los cargos y sobre \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, bajo el entendido \u00a0de que esto \u00faltimo tiene un innegable car\u00e1cter \u00a0provisional en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0como se resaltar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda debe incluir los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad, y, en general, los que correspondan a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales seleccionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, no es suficiente con hacer alusi\u00f3n \u00a0al respectivo contenido normativo (indefensi\u00f3n, \u00a0motivo f\u00fatil, etc\u00e9tera), \u00a0pues lo que resulta determinante es que se exprese el referente \u00a0f\u00e1ctico (la \u00a0v\u00edctima se encontraba dormida cuando fue atacada, cometi\u00f3 \u00a0el homicidio porque le llamaron la atenci\u00f3n para que respetara \u00a0la fila, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no puede realizar el \u201cjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de la audiencia regulada en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 6.2.1 se dej\u00f3 sentado que el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0consiste en el an\u00e1lisis que debe realizar la Fiscal\u00eda, \u00a0orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para \u00a0la formulaci\u00f3n de cargos, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0estudio debe ser realizado por fuera de la audiencia, toda vez que: \u00a0(i) es, precisamente, el que permite establecer si hay lugar o no a \u00a0solicitar la audiencia de imputaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente \u00a0para que deba realizarse antes de la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos; \u00a0(ii) los jueces no pueden controlar materialmente esta actividad de \u00a0los fiscales, ni la defensa est\u00e1 facultada para ejercer la \u00a0contradicci\u00f3n frente a la misma, lo que hace innecesaria e \u00a0in\u00fatil cualquier explicaci\u00f3n sobre los fundamentos de \u00a0la imputaci\u00f3n; (iii) por tanto, ello puede dar lugar a la \u00a0dilaci\u00f3n injustificada de la audiencia; y (iv) si la Fiscal\u00eda \u00a0pretende suministrarle a la defensa informaci\u00f3n adicional, en \u00a0orden a persuadirla del allanamiento a cargos o la celebraci\u00f3n \u00a0de un acuerdo, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para mantener \u00a0a salvo el objeto de la misma, de lo que depende la celeridad \u00a0requerida para que la justicia sea pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede imputar cargos alternativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hip\u00f3tesis \u00a0diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se \u00a0plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o \u00a0estafa; que un puntual abuso sexual consisti\u00f3 en acceso carnal \u00a0o \u00a0en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometi\u00f3 por \u00a0piedad o \u00a0para obtener tempranamente una herencia, etc\u00e9tera. Es, por \u00a0tanto, un fen\u00f3meno sustancialmente diferente de la imputaci\u00f3n \u00a0de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 dubitativa o no ha logrado estructurar la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0hip\u00f3tesis factuales alternativas resulta abiertamente \u00a0contrario a los fines de la imputaci\u00f3n, toda vez que: (i) el \u00a0procesado no tendr\u00eda claridad sobre los hechos frente a los \u00a0cuales ejercer\u00e1 su defensa; (ii) si el procesado decide \u00a0allanarse a la imputaci\u00f3n, no existir\u00eda certidumbre \u00a0sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, \u00a0el juez no tendr\u00eda elementos suficientes para decidir \u00a0acerca \u00a0de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estar\u00edan \u00a0claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es del caso analizar si esta postura se aviene a lo resuelto en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 27 feb. 2013, Rad. 40022, porque en esa \u00a0oportunidad la Sala analiz\u00f3 un tema sustancialmente diferente, \u00a0como lo es la posibilidad de que el fiscal, en la clausura o alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, presente solicitudes subsidiarias frente a la \u00a0procedencia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia por parte del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el juez no puede ejercer el control material de la \u00a0imputaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados a lo largo de \u00a0este prove\u00eddo, s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de dirigir \u00a0la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la imputaci\u00f3n \u00a0re\u00fana los requisitos formales previstos en el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el \u00a0\u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que \u00a0no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros \u00a0aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes \u00a0sobre esta actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; (iv) ejercer prioritariamente la direcci\u00f3n \u00a0temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione \u00a0o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n debe ser esencialmente corta, pues se \u00a0limita a la identificaci\u00f3n de los imputados, la relaci\u00f3n \u00a0sucinta y clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la \u00a0informaci\u00f3n acerca de la posibilidad de allanarse a los \u00a0cargos, en los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaciones que pueden producirse entre la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivo de la actuaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admite discusi\u00f3n que el sistema de enjuiciamiento criminal \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 est\u00e1 regido por el principio de \u00a0progresividad (CSJSP, \u00a030 feb. 2009, Rad. 30043; CSJSP, 29 nov. 2007, Rad. 27518; CSJSP, 25 \u00a0ab. 2009, Rad. 26309; C-025 de 2010; C-303 de 2013; entre muchas \u00a0otras). \u00a0El mismo fue acentuado con la incorporaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, como antecedente de la consolidaci\u00f3n de los \u00a0cargos en la fase de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delimitaci\u00f3n progresiva de los cargos encuentra desarrollo en \u00a0la Ley 906 de 2004, en las normas que regulan el dise\u00f1o y la \u00a0ejecuci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico, analizadas en la \u00a0primera parte de este apartado. El mismo, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0impl\u00edcito en los siguientes preceptos: (i) el art\u00edculo \u00a0351, en cuanto \u00a0establece que \u201cen \u00a0el evento que la Fiscal\u00eda, por \u00a0causa de nuevos elementos cognoscitivos, \u00a0proyecte formular cargos \u00a0distintos y m\u00e1s gravosos \u00a0a los consignados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, los \u00a0preacuerdos deben referirse a esta \u00a0nueva y posible imputaci\u00f3n\u201d11; \u00a0y (ii) el art\u00edculo 339, en la medida en que dispone que en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n debe concederse la palabra a la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la defensa para que \u00a0expresen \u201clas \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0fiscal lo \u00a0aclare, adicione o corrija12 \u00a0de inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, esa progresividad est\u00e1 regulada en el \u00a0art\u00edculo 293, que dispone que \u201csi \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0La eliminaci\u00f3n de varias fases de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0connatural a este tipo de decisiones, hace improcedente el estudio de \u00a0la consonancia f\u00e1ctica entre la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, precisamente porque la primera deviene en la \u00a0segunda, tal y como se ha resaltado a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0Sin embargo, aun en esos casos el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra la posibilidad de adicionar o modificar los cargos incluidos \u00a0en la imputaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello en virtud de las \u00a0nuevas evidencias recaudadas13 \u00a0(Art. 351). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ac\u00e1pites anteriores se relacionaron m\u00faltiples \u00a0decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0atinentes al car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Se destac\u00f3, igualmente, que esa caracter\u00edstica del \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal adquiere mayor relevancia en \u00a0virtud de la inclusi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, que tiene entre sus principales funciones la \u00a0facilitaci\u00f3n del ejercicio de la defensa. Entre ellas debe \u00a0destacarse la sentencia C-025 de 2010, porque en esa oportunidad la \u00a0Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo atinente a la congruencia que \u00a0debe existir entre imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, para lo que \u00a0fue determinante, seg\u00fan se ver\u00e1, el car\u00e1cter \u00a0progresivo de la actuaci\u00f3n penal. Al respecto, el alto \u00a0tribunal resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en el contexto de un \u00a0sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio \u00a0cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y la sentencia; (ii) su aplicaci\u00f3n se \u00a0extiende al v\u00ednculo existente entre la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y aquella de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) de all\u00ed que esta \u00faltima no pueda incorporar \u00a0hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y \u00a0(iv) lo anterior no significa que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos deba permanecer inc\u00f3lume, precisamente por el \u00a0car\u00e1cter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras \u00a0palabras, fruto \u00a0de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda durante \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, es posible, al momento de formular la \u00a0acusaci\u00f3n, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo \u00a0cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos par\u00e1metros \u00a0racionales, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 288, \u00a0en su numeral segundo, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0referido fallo de constitucionalidad debe resaltarse lo siguiente: \u00a0(i) se hace hincapi\u00e9 en que la fase de imputaci\u00f3n \u00a0desarrolla los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en lo que concierne al derecho \u00a0del procesado a conocer oportunamente los cargos y a contar con \u00a0tiempo suficiente para preparar su defensa; (ii) el an\u00e1lisis \u00a0se centr\u00f3 en el desarrollo que de esa tem\u00e1tica hab\u00eda \u00a0realizado esta Sala; (iii) concluy\u00f3, en armon\u00eda con \u00a0lo \u00a0precisado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el n\u00facleo de la \u00a0imputaci\u00f3n solo puede modificarse a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n de la misma; (iv) aunque aclar\u00f3 que en virtud \u00a0de la progresividad de la actuaci\u00f3n, en la acusaci\u00f3n \u00a0pueden incluirse \u201cnuevos \u00a0detalles\u201d, \u00a0que pueden determinar el cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0(v) en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos 339 \u00a0y 351, dej\u00f3 sentado que esos cambios deben ser producto de la \u00a0actividad investigativa; y (vi) precis\u00f3 que dichas \u00a0modificaciones deben ser razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0aspectos de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional tienen \u00a0textura amplia, como sucede, por ejemplo, con el an\u00e1lisis de \u00a0la razonabilidad \u00a0de los cambios que pueden introducirse a la premisa f\u00e1ctica, \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n, y lo que debe entenderse por \u00a0\u201cnuevos \u00a0detalles\u201d, \u00a0que puedan incidir en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Por \u00a0tanto, por su importancia para la soluci\u00f3n del caso objeto de \u00a0estudio, la Sala har\u00e1 algunas precisiones sobre el particular, \u00a0siempre bajo el entendido del car\u00e1cter vinculante del fallo de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia entre la premisa f\u00e1ctica y la premisa jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que la premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n \u00a0abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo b\u00e1sico, \u00a0ora los que corresponden a las circunstancias gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los \u00a0dem\u00e1s elementos estructurales de la conducta punible. La \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde a la selecci\u00f3n \u00a0de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha resaltado a lo largo de este prove\u00eddo, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica puede ser variada en la acusaci\u00f3n y, bajo \u00a0ciertas circunstancias, en la sentencia14. \u00a0Para la soluci\u00f3n del asunto sometido a conocimiento de la \u00a0Sala, debe analizarse lo concerniente a los cambios que pueden \u00a0introducirse a los hechos jur\u00eddicamente relevantes incluidos \u00a0en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos constitucionalmente relevantes que deben tenerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para establecer el tipo de modificaciones que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, pueden hacerse a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes comunicados en la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte \u00a0Constitucional como esta Corporaci\u00f3n han establecido que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n cumple, entre otras \u00a0funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer \u00a0oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo \u00a0suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo \u00a0deseable es que los cargos comunicados en la imputaci\u00f3n sufran \u00a0el menor n\u00famero posible de variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, que esta \u201cgarant\u00eda \u00a0judicial m\u00ednima\u201d, \u00a0como se le denomina en los ya referidos tratados internacionales, \u00a0tiene mejores posibilidades de materializaci\u00f3n en la medida en \u00a0que la defensa conozca con la mayor anticipaci\u00f3n posible \u00a0dichos hechos, entre otras cosas porque el paso del tiempo puede \u00a0dificultar las practicas investigativas (localizaci\u00f3n \u00a0de testigos, recuperaci\u00f3n de grabaciones de c\u00e1maras de \u00a0seguridad, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, que implica la pr\u00e1ctica de actos de investigaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, puede \u00a0incidir en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y del inter\u00e9s de la sociedad en que los delitos sean \u00a0investigados y los responsables sancionados. En efecto, es posible \u00a0que luego de que se le formule imputaci\u00f3n a quien fue \u00a0capturado en flagrancia por el delito de homicidio, se establezca que \u00a0actu\u00f3 por promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda \u00a0calificarse como abyecto o f\u00fatil, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adici\u00f3n a la imputaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para afrontar esta problem\u00e1tica, pero puede dar lugar a \u00a0dilaciones innecesarias y\/o a la mayor congesti\u00f3n judicial si \u00a0se exige para todo tipo de modificaciones de la premisa f\u00e1ctica. \u00a0Al efecto, resulta suficiente traer a colaci\u00f3n el n\u00famero \u00a0de personas que deben intervenir en la diligencia, la disposici\u00f3n \u00a0de salas de audiencia y otros componentes log\u00edsticos, el \u00a0traslado de las personas privadas de la libertad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta \u00a0imperioso precisar el sentido y alcance de las normas que regulan \u00a0este aspecto, incluidas, claro est\u00e1, las reglas establecidas \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1 algunas situaciones que \u00a0pueden dar lugar al cambio de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes incluidos en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, \u00a0debe resaltarse que el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal tambi\u00e9n constituye un instrumento id\u00f3neo para \u00a0proteger los derechos del procesado, entre otras cosas porque: (i) es \u00a0posible que los actos de investigaci\u00f3n permitan modificar la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, en un sentido \u00a0favorable al sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n punitiva estatal; \u00a0y (ii) la posibilidad de perfeccionar la investigaci\u00f3n y, a \u00a0partir de ello, consolidar los cargos, debe disuadir a los fiscales \u00a0de \u201cinflar \u00a0la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que puede incidir negativamente en los fines inherentes a esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la premisa f\u00e1ctica que podr\u00edan sufrir variaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucede con \u00a0frecuencia que en la audiencia de acusaci\u00f3n se hacen \u00a0precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunci\u00f3n de \u00a0los mismos en un tipo penal m\u00e1s gravoso, la inclusi\u00f3n \u00a0de circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no solo se aviene al car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0sino, adem\u00e1s, a lo regulado en el art\u00edculo 339 sobre \u00a0las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hac\u00e9rsele \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n. Bajo esas condiciones, dif\u00edcilmente \u00a0puede alegarse que el procesado ha sido sometido a alg\u00fan tipo \u00a0de indefensi\u00f3n, por el conocimiento tard\u00edo de los \u00a0hechos por los que es llamado a responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cambios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables al procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n pueden suprimirse hechos que hab\u00edan sido \u00a0incluidos en la imputaci\u00f3n, si ello resulta favorable al \u00a0procesado. Ello puede suceder, por ejemplo: (i) si se eliminan \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n; \u00a0(ii) se suprimen aspectos f\u00e1cticos y, por ello, hay lugar a \u00a0subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando \u00a0ello no implique indefensi\u00f3n; (iii) se dan por probados los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de menor punibilidad, que no hab\u00edan sido \u00a0consideradas; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0modificaciones, adem\u00e1s de favorecer al procesado, no conllevan \u00a0una sorpresa que limite el ejercicio de la defensa, porque los hechos \u00a0que se mantienen en la acusaci\u00f3n ya le hab\u00edan sido \u00a0informados en la audiencia de imputaci\u00f3n, cuyo n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cambios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorables al procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos de nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos incluidos en la \u00a0imputaci\u00f3n. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se refiere por \u00a0primera vez \u00a0a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un \u00a0determinado tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fij\u00f3 \u00a0su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre \u00a0la base de que el procesado tom\u00f3 diversas decisiones, que la \u00a0Fiscal\u00eda consider\u00f3 manifiestamente contrarias a la ley \u00a0porque tuvieron como fundamento un decreto que hab\u00eda sido \u00a0anulado por la autoridad judicial competente. En la acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda no se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los actos \u00a0administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, adem\u00e1s, \u00a0a que el mismo (el \u00a0anulado judicialmente) \u00a0tambi\u00e9n era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, \u00a0con su emisi\u00f3n se incurri\u00f3 en el delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este presupuesto, la Sala precis\u00f3 lo siguiente: (i) no puede \u00a0darse por \u201csobreentendido\u201d \u00a0un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la \u00a0Fiscal\u00eda, bajo el argumento de que podr\u00eda inferirse \u00a0de los hechos \u2013lo \u00a0que coincide con lo expuesto en la decisi\u00f3n CSJSP, 21 mar. \u00a02007, Rad. 25862, \u00a0analizada \u00a0en precedencia-; \u00a0(ii) en la acusaci\u00f3n no pueden incluirse hechos que tipifican \u00a0delitos aut\u00f3nomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscal\u00eda \u00a0puede solicitar la adici\u00f3n de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Sobre esta base, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, por la violaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los \u00a0presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como \u00a0\u201cdetalles\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii) \u00a0aunque el ordenamiento jur\u00eddico consagra expresamente la \u00a0posibilidad de variar la imputaci\u00f3n en el sentido de incluir \u00a0nuevos delitos e, incluso, optar por otros m\u00e1s graves \u2013Art. \u00a0351-, tambi\u00e9n lo es que el mismo texto legal, as\u00ed como \u00a0las reglas establecidas por la Corte Constitucional y \u00a0el desarrollo \u00a0jurisprudencial a cargo de esta Corporaci\u00f3n, establecen que \u00a0ello debe hacerse a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio \u00a0entre las necesidades de la justicia y la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas debidas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutar a otro delito m\u00e1s grave, que comparta algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos f\u00e1cticos con el incluido en la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de la incorporaci\u00f3n de aspectos factuales que dan \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de un tipo penal diferente, dif\u00edcilmente \u00a0puede hablarse de que se trata de simples detalles, m\u00e1xime \u00a0cuando ello conlleva cambios dr\u00e1sticos en el juicio de \u00a0responsabilidad, como suceder\u00eda, por ejemplo, si en la \u00a0imputaci\u00f3n se plantea que el investigado mat\u00f3 \u00a0a su \u00a0madre u otro pariente cercano \u201cpor \u00a0piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n \u00a0corporal o enfermedad grave\u201d \u00a0\u2013homicidio \u00a0por piedad, Art. 106-, \u00a0y, luego, la Fiscal\u00eda establece que ese elemento intencional \u00a0no estuvo presente y que la muerte se produjo para acceder \u00a0tempranamente a una herencia \u2013homicidio \u00a0agravado, art\u00edculos 103 y 104-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio podr\u00eda pensarse en una regla orientada a que, en \u00a0cada caso, se eval\u00fae la trascendencia del cambio de tipo \u00a0penal, en orden a establecer si la modificaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes debe hacerse a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, o si esas modificaciones \u00a0encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los \u00a0\u201cdetalles\u201d \u00a0factuales que pueden agregarse en la acusaci\u00f3n e incidir en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello podr\u00eda dar lugar a discusiones interminables \u00a0sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en \u00a0particular, con la consecuente afectaci\u00f3n de la celeridad y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que har\u00eda \u00a0mucho m\u00e1s compleja la labor de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos del procesado, la Sala estima \u00a0razonable que los cambios factuales que conlleven la imputaci\u00f3n \u00a0de un delito m\u00e1s grave, o que, trat\u00e1ndose de un delito \u00a0menor, implique el cambio del n\u00facleo factico de la imputaci\u00f3n, \u00a0no encaja en la categor\u00eda de \u201cdetalles\u201d \u00a0o complementos \u2013C-025 \u00a0de 2010-, \u00a0por lo que deben hacerse a trav\u00e9s de la adici\u00f3n del \u00a0referido acto comunicacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito \u00a0consumado, pues es sabido que dicha figura \u2013la \u00a0tentativa- \u00a0es un dispositivo amplificador del tipo penal. De hecho, en ese \u00a0\u00e1mbito suele presentarse con frecuencia la modificaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, como \u00a0cuando la v\u00edctima fallece con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos. Este tipo de modificaciones pueden realizarse en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, pues dif\u00edcilmente puede \u00a0aducirse que se genera indefensi\u00f3n cuando, en ese estadio \u00a0procesal, se pone de presente que ocurri\u00f3 la muerte de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor punibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista que algunas circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos \u00a0punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados y otros aspectos relevantes en el \u00a0\u00e1mbito penal, es claro que las mismas hacen alusi\u00f3n a \u00a0ciertas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n del delito, sin \u00a0que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con \u00a0los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. \u00a0104)15, \u00a0las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales (Art. 211), etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles \u00a0factuales que pueden incidir en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo \u00a0suficiente para dise\u00f1ar su estrategia, entre otras cosas \u00a0porque ese \u00a0es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el \u00a0t\u00e9rmino que debe transcurrir entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0audiencia preparatoria, \u00a0en orden a materializar la garant\u00eda judicial prevista en los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, un sistema procesal que no incluya la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n puede desarrollar adecuadamente la garant\u00eda \u00a0judicial en menci\u00f3n, siempre y cuando el procesado conozca \u00a0oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar \u00a0la defensa. El estudio sobre la consonancia f\u00e1ctica que debe \u00a0existir entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n se ha \u00a0suscitado porque el legislador opt\u00f3 por desarrollar esos \u00a0componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre \u00a0otras, con la consagraci\u00f3n de la audiencia regulada en los \u00a0art\u00edculos 286 y siguientes del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior an\u00e1lisis se extraen las siguientes reglas sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: (i) el an\u00e1lisis sobre \u00a0la procedencia de la imputaci\u00f3n \u2013juicio \u00a0de imputaci\u00f3n- \u00a0est\u00e1 reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer \u00a0control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de \u00a0direcci\u00f3n, orientadas a que se cumplan los presupuestos \u00a0formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversaci\u00f3n \u00a0del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese an\u00e1lisis, el \u00a0fiscal debe extraer la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que debe abarcar el tipo b\u00e1sico, las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de mayor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera, para lo que debe diferenciar los \u00a0aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del cargo; (iv) el \u00a0referido an\u00e1lisis, o juicio de imputaci\u00f3n, no puede \u00a0realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa \u00a0no puede controvertir el juicio de imputaci\u00f3n, ni determinar a \u00a0la Fiscal\u00eda para que formule los cargos; (vi) en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo \u00a0que el fiscal debe limitarse a la identificaci\u00f3n del imputado, \u00a0a comunicar la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y a informar, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, \u00a0sobre la \u00a0posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no \u00a0pueden confundirse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de \u00a0fundamento; \u00a0y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende \u00a0descubrir anticipadamente evidencias f\u00edsicas, entrevistas o \u00a0cualquier otro tipo de informaci\u00f3n, debe hacerlo por fuera de \u00a0la audiencia, para evitar la dilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n: (i) los cambios en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pueden realizarse en la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) por el car\u00e1cter \u00a0progresivo de la actuaci\u00f3n, es posible que la premisa f\u00e1ctica \u00a0expuesta en la imputaci\u00f3n sufra cambios, que incidan en su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iv) como la imputaci\u00f3n \u00a0constituye una forma de materializar el derecho del procesado a \u00a0conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para \u00a0la defensa, en la acusaci\u00f3n no puede modificarse el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n; (iii) cuando el fiscal \u00a0considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos de nuevos \u00a0delitos, \u00a0introducir cambios factuales que den lugar a un delito m\u00e1s \u00a0grave o modifiquen el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, tiene la \u00a0posibilidad de adicionarla; (iv) si por el car\u00e1cter progresivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, luego de la imputaci\u00f3n se establecen \u00a0aspectos f\u00e1cticos que puedan adecuarse a circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor punibilidad, o den \u00a0lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada \u00a0inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusaci\u00f3n; (v) al \u00a0efecto, el juez evaluar\u00e1 el tiempo que debe transcurrir entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria, seg\u00fan los \u00a0rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del \u00a0procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia \u00a0defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado \u00a0pueden realizarse en la audiencia de acusaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos analizados a lo largo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo \u00a0el entendido de que la imputaci\u00f3n es un aspecto estructural \u00a0del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de \u00a02004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, \u00a0adem\u00e1s, porque determina el debate sobre la medida de \u00a0aseguramiento, fija los l\u00edmites factuales de la sentencia en \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n y \u00a0limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin perjuicio de su importancia en materia de \u00a0prescripci\u00f3n, competencia, preclusi\u00f3n, etc\u00e9tera, \u00a0razones suficientes para que la Fiscal\u00eda realice esta funci\u00f3n \u00a0con el cuidado debido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0El caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.1. La \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.1.1. \u00a0La imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0celebrada el 12 de noviembre de 2009 el fiscal expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pasaremos \u00a0ahora a la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, y vemos que estos hechos inician con \u00a0la denuncia penal formulada \u00a0por Yudy Esperanza Rodr\u00edguez, en \u00a0la cual se denuncia penalmente al se\u00f1or JOS\u00c9 GUILLERMO \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ de haber abusado sexualmente del menor \u00a0Y.E.L.R, ya que en la denuncia como en la declaraci\u00f3n del \u00a0menor se logra establecer de que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO VARGAS, en momentos en que el menor se desplazaba a un lote \u00a0donde hab\u00edan cultivos de guayaba, el proced\u00eda a \u00a0acariciarle el pene y tambi\u00e9n a \u00a0penetrarlo con su miembro \u00a0viril, esto sucedi\u00f3 en repetidas veces, eh, por ello se \u00a0adelantaron labores de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento la juez manifiesta: \u00a0\u201cdoctor, \u00a0m\u00e1s o menos establ\u00e9zcanos la \u00e9poca\u201d. El \u00a0fiscal respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De los relatos \u00a0que se hacen la madre habla de que los hechos se sucedieron en el \u00a02008. En la denuncia dice que estos comenzaron a ocurrir, como fecha \u00a0inicial de ocurrencia de los hechos, a partir del 20 de junio de \u00a02008, y a partir de este 20 de junio sucedieron 10 veces m\u00e1s. \u00a0De todos modos, la fecha est\u00e1 por\u2026, vimos, fecha 2008, \u00a0en el a\u00f1o 2008, y, eh, hablamos de una actitud concursal ya \u00a0que se repiti\u00f3 varias veces este hecho de abuso sexual en \u00a0contra del menor antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ante el hecho que el menor relata de c\u00f3mo el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO VARGAS lo penetraba sexualmente, con su miembro viril en su \u00a0ano, se manda a Medicina Legal, la cual nos dice que s\u00ed, \u00a0efectivamente, hay un desgarro anal a las 8, pero no nos concluye que \u00a0este pueda ser, en un momento dado, producto de acceso carnal, para \u00a0eso se solicitar\u00e1 a Medicina Legal que ampl\u00ede ese \u00a0dictamen para efectos de determinar si esos desgarros son producto de \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril, ya que se descarte por parte \u00a0del m\u00e9dico legista el estre\u00f1imiento o la parasitosis \u00a0como causal de este desgarro, eh, el mismo aclara de manera verbal \u00a0que hay una diferencia entre fisura y desgarro, una fisura se \u00a0presenta por estre\u00f1imiento o por parasitosis, y los desgarros \u00a0se podr\u00eda presumir por la inclusi\u00f3n del miembro viril, \u00a0pero esta aseveraci\u00f3n no consta en el documento m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico, por \u00a0lo cual la Fiscal\u00eda restringe por ahora la imputaci\u00f3n a \u00a0actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y en \u00a0raz\u00f3n a los hechos anteriormente mencionados, la Fiscal\u00eda \u00a0formula imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de autor material de los \u00a0delitos previstos en el Libro Segundo, parte especial del C\u00f3digo \u00a0Penal; T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales; Cap\u00edtulo Segundo, de los actos \u00a0sexuales abusivos; art\u00edculo 209, actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, el cual, de conformidad con el incremento de pena \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0211, numeral 4\u00ba, cuando estos delitos se cometen con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. Como ya vimos, el menor naci\u00f3 el 28 de febrero de \u00a02001, lo cual nos permite a nosotros colegir que cuenta con 8 a\u00f1os \u00a0de edad. Esta agravante aumentar\u00e1 la pena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0encontramos, adem\u00e1s, que hay unas circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, que son las previstas en el art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal, las cuales esta fiscal\u00eda ubica en el \u00a0numeral segundo, cuando se ejecuta la conducta punible por motivo \u00a0abyecto, vemos que algo abyecto es algo despreciable, es algo vil, en \u00a0este caso el abuso sexual de menores es eso, algo vil, algo \u00a0despreciable. Y el numeral quinto, que nos habla cuando se ejecuta la \u00a0conducta punible y se habla de mediante ocultamiento o con abuso de \u00a0la condici\u00f3n de superioridad sobre la v\u00edctima, vemos \u00a0que \u00e9l era mayor de edad, se trata de un ni\u00f1o de 8 \u00a0a\u00f1os, y aprovechando las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que dificultaban la defensa del ofendido; vemos que esto \u00a0siempre sucedi\u00f3 en un lote, cuando el menor estaba solo, eh, \u00a0dada la escases del mismo le era dif\u00edcil defenderse y por el \u00a0 hecho de que aprovechaba ese sitio despoblado y solitario es que se \u00a0configura la causal del numeral 5\u00ba como circunstancia de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos que \u00a0entonces los delitos, ya de manera concreta, ser\u00edan actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, actos sexuales agravados con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Esta es la imputaci\u00f3n \u00a0que hace la Fiscal\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que el fiscal se apart\u00f3 de la mayor\u00eda de \u00a0reglas analizadas en el apartado 6.2, toda vez que: (i) entremezcl\u00f3 \u00a0los cargos con el contenido de la denuncia, la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y el dictamen emitido por el m\u00e9dico legista; \u00a0(ii) en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, que debi\u00f3 \u00a0delimitar previamente a partir del estudio de la informaci\u00f3n \u00a0recopilada hasta ese momento, realiz\u00f3 ese an\u00e1lisis \u00a0durante la audiencia; (iii) seg\u00fan ese particular estudio, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para formular \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os, porque al parecer entendi\u00f3 que, para ello, era \u00a0imperioso que el m\u00e9dico legista confirmara o descartara que \u00a0los hallazgos hechos en el cuerpo del ni\u00f1o eran producto de la \u00a0introducci\u00f3n del pene en el ano; (iv) finalmente, concluy\u00f3 \u00a0que solo exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para imputarle a \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ los tocamientos y dem\u00e1s actos sexuales \u00a0relacionados por la v\u00edctima, con la aclaraci\u00f3n de que \u00a0no exist\u00eda base suficiente para concluir que se materializ\u00f3 \u00a0la referida penetraci\u00f3n, y, as\u00ed, opt\u00f3 por \u00a0\u201crestringir\u201d \u00a0la imputaci\u00f3n al delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, consagrado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal; (v) no \u00a0relacion\u00f3, ni directa ni t\u00e1citamente, alg\u00fan \u00a0referente f\u00e1ctico de la violencia que haya podido ejercer el \u00a0procesado para consumar las conductas narradas en precedencia; \u00a0(vi) hizo alusi\u00f3n a circunstancias de mayor punibilidad, en \u00a0las que no se recabar\u00e1 habida cuenta de que no fueron \u00a0incluidas en la acusaci\u00f3n, sin que pase inadvertida la \u00a0ligereza con la que actu\u00f3 este funcionario, pues, a manera de \u00a0ejemplo, retom\u00f3 los elementos estructurales del tipo penal \u00a0para concluir que, por esas mismas circunstancias, hay lugar a una \u00a0mayor punibilidad, a la luz del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, \u00a0ya que realizar actos sexuales con un \u00a0ni\u00f1o es \u201calgo \u00a0vil, algo despreciable\u201d; \u00a0y (vii) \u00a0a pesar de estas deficiencias, finalmente a VARGAS RAM\u00cdREZ se \u00a0le inform\u00f3 con aceptable claridad que ser\u00eda investigado \u00a0por los actos \u00a0sexuales referidos \u00a0por el acusador \u2013bajo \u00a0el entendido de que, para ese momento, se \u00a0desestim\u00f3 la penetraci\u00f3n-, \u00a0cometidos bajo unas puntuales circunstancias de tiempo y lugar, en \u00a0detrimento de una persona plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda, de nuevo, incurri\u00f3 en el \u00a0error de referirse al contenido de la denuncia y de las versiones de \u00a0otros testigos, para reiterar que las conductas endilgadas a JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ encajan en el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n la funcionaria asignada para la fase de juzgamiento \u00a0anunci\u00f3 que cambiar\u00eda lo expuesto en el escrito, toda \u00a0vez que \u00a0<\/p>\n<p>[e]st\u00e1 \u00a0claro, conforme a los elementos materiales probatorios, a lo \u00a0manifestado por el menor y dem\u00e1s elementos que reposan en la \u00a0carpeta de la Fiscal\u00eda, que \u00a0existi\u00f3 una penetraci\u00f3n \u00a0anal repetitiva en un ni\u00f1o menor de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que esas \u00a0conductas se realizaron aproximadamente 10 veces. Luego, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los presupuestos f\u00e1cticos de la violencia que el procesado \u00a0ejercicio sobre la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Es acceso \u00a0carnal violento, toda vez que el menor en ning\u00fan momento \u00a0prest\u00f3 el consentimiento para que se realizaran estos actos, \u00a0este acceso carnal. Igualmente, es claro en manifestar que sobre el \u00a0se ejerc\u00eda tanto violencia f\u00edsica como violencia \u00a0ps\u00edquica para obtener este acceso carnal por parte del \u00a0acusado. Igualmente, el ni\u00f1o sufri\u00f3 intimidaci\u00f3n \u00a0de no contar, con la amenaza que le pegaba, y el ni\u00f1o, sus \u00a0palabras es que lo jod\u00eda, tal como lo manifest\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dej\u00f3 sentado que: \u00a0(i) se trata de un delito de acceso carnal violento, previsto en el \u00a0art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, y no de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, como lo entendi\u00f3 su predecesor \u00a0luego de descartar la existencia de la penetraci\u00f3n; (ii) \u00a0concurre la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 211, numeral 4\u00ba, de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0porque el ni\u00f1o ten\u00eda ocho a\u00f1os cuando fue \u00a0v\u00edctima del abuso sexual; (iii) la conducta se realiz\u00f3 \u00a0aproximadamente 10 veces, por lo que se configura un concurso \u00a0homog\u00e9neo; y (iv) no existe m\u00e9rito para incluir las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 58 \u00eddem, referidas en la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda modific\u00f3 \u00a0la base f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, lo que dio lugar a la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos por un delito m\u00e1s grave (acceso \u00a0carnal violento, agravado por la edad de la v\u00edctima), pues, \u00a0valga la repetici\u00f3n, la imputaci\u00f3n se hizo por actos \u00a0sexuales diversos del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, que ese cambio no ocurri\u00f3 porque en \u00a0la fase de investigaci\u00f3n se hubieran obtenido nuevas \u00a0evidencias, sino por el error manifiesto en que incurri\u00f3 el \u00a0fiscal que tuvo a cargo la imputaci\u00f3n, quien consider\u00f3 \u00a0necesario que un perito le dijera expresamente que las huellas \u00a0halladas en el cuerpo de la v\u00edctima inexorablemente \u00a0corresponden a un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas condiciones, si en su momento la Fiscal\u00eda consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda modificar la base f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, \u00a0para llamar a juicio al procesado por un delito m\u00e1s grave, \u00a0debi\u00f3 adicionar la imputaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 \u00a0en el apartado 6.2.4.4.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La premisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica de la condena emitida por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que entre los a\u00f1os 2008 y 2009 \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ accedi\u00f3 \u00a0carnalmente \u2013por \u00a0v\u00eda anal- \u00a0a Y.E.L.R, de ocho a\u00f1os de edad. Esta conclusi\u00f3n tiene \u00a0como fundamento: (i) lo que expres\u00f3 la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral, en el sentido de que el procesado, quien laboraba en la \u00a0finca donde \u00e9l viv\u00eda con sus padres, lo accedi\u00f3 \u00a0carnalmente en diversas ocasiones; (ii) lo expuesto por la profesora, \u00a0la madre y el padre del menor, quienes hicieron alusi\u00f3n al \u00a0relato de este, que coincide en los aspectos esenciales con lo que \u00a0dijo en el juicio, as\u00ed como a los cambios comportamentales del \u00a0ni\u00f1o, al parecer derivados del abuso sexual; (iii) las \u00a0conclusiones de la psic\u00f3loga que atendi\u00f3 a Y.E.L.R, \u00a0atinentes a la afectaci\u00f3n que este sufri\u00f3, \u00a0principalmente por las burlas y los se\u00f1alamientos a los que \u00a0fue sometido por sus compa\u00f1eros de estudio; y (iv) los \u00a0hallazgos hechos por el m\u00e9dico legista, pues si bien es cierto \u00a0este no descart\u00f3 que el desgarro \u2013en \u00a0el ano- \u00a0pudieran tener otras causas, aclar\u00f3 que es compatible con el \u00a0abuso sexual relatado por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0violencia ps\u00edquica ejercida por VARGAS sobre el menor aparece \u00a0acreditada con \u00a0la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00a0seg\u00fan la cual, consisti\u00f3 en la amenaza de decirle a don \u00a0Silverio que los sacara de la vivienda de propiedad de este \u00faltimo, \u00a0que era el hogar de la familia del infante, sus padres y sus dos \u00a0hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0amenaza constituy\u00f3 motivo suficiente para que VARGAS lograra \u00a0sus protervos prop\u00f3sitos, dado que era un trabajador antiguo \u00a0de la finca, ten\u00eda relaci\u00f3n directa con Silverio y para \u00a0la mente del infante constitu\u00eda una seria posibilidad de ser \u00a0desalojado de la casa, por lo tanto, constituy\u00f3 \u00a0la fuerza necesaria para que acceder\u00eda pasivamente a las \u00a0vejaciones \u00a0y omitiera contarlo a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto. Silverio Guapacha era el due\u00f1o del predio y la \u00a0vivienda donde se hospedaba la familia Luna Rodr\u00edguez y donde \u00a0trabaja el agresor y en la mente infantil de la v\u00edctima \u00a0f\u00e1cilmente pod\u00eda instalarse la idea de la capacidad de \u00a0VARGAS de cumplir su amenaza, dado que era una persona conocida de su \u00a0entorno, a quien vio como allegado a su casa desde su m\u00e1s \u00a0tierna infancia. As\u00ed mismo, el temor enorme que sent\u00eda \u00a0frente a sus padres lo llev\u00f3 a ocultarles lo que suced\u00eda, \u00a0seg\u00fan se lo narr\u00f3 a la profesora Barreto Cort\u00e9s \u00a0y \u00e9sta lo inform\u00f3 de viva voz, seg\u00fan la \u00a0percepci\u00f3n que tuvo de la actitud de J.E.L.R16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que: (i) a JOS\u00c9 GUILLERMO VARGAS MART\u00cdNEZ \u00a0le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles; \u00a0(ii) ello obedeci\u00f3 a un error del fiscal que tuvo a cargo el \u00a0\u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d; \u00a0(iii) en la imputaci\u00f3n no se hizo alusi\u00f3n expresa o \u00a0t\u00e1cita a los hechos constitutivos de la violencia ejercida por \u00a0el procesado sobre la v\u00edctima; (iv) aunque la fiscal a la que \u00a0posteriormente le fue asignado el caso consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0ser llamado a juicio por el delito de acceso carnal violento, \u00a0agravado por la edad de la v\u00edctima, no adicion\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n, e introdujo dicho cambio en la acusaci\u00f3n; \u00a0(v) el Tribunal emiti\u00f3 la condena por los cargos incluidos en \u00a0la acusaci\u00f3n; y (vi) de esta manera, se viol\u00f3 el debido \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos analizados en el numeral 6.2.2.1, \u00a0toda vez que los hechos incluidos por primera vez en la acusaci\u00f3n \u00a0(la penetraci\u00f3n y la violencia ejercida sobre la v\u00edctima), \u00a0dieron lugar al llamamiento a juicio por un delito m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha precisado que es posible emitir la \u00a0condena por un delito menos grave que el incluido en la acusaci\u00f3n, \u00a0o suprimir circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre \u00a0y cuando: (i) no se modifique el n\u00facleo de la acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere \u00a0indefensi\u00f3n para el procesado; y (iv) no se avizore la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos de otros intervinientes (CSJSP, 25 \u00a0mayo. 2015, Rad. 44287, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, el juez puede emitir la condena por un delito \u00a0menor, siempre y cuando se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, no solo cuando ello obedezca a que algunos \u00a0aspectos factuales no \u00a0se demostraron m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, \u00a0sino, adem\u00e1s, \u00a0cuando los mismos no puedan ser considerados \u00a0porque \u00a0fueron adicionados en la acusaci\u00f3n con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, \u00a0siempre y cuando la condena por el delito \u201cmenor \u00a0incluido\u201d \u00a0no ponga al procesado en indefensi\u00f3n ni afecte de alguna otra \u00a0manera sus derechos fundamentales. No existe ninguna discusi\u00f3n \u00a0cuando se trata de circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0de mayor punibilidad, pues las mismas pueden ser suprimidas por \u00a0alguna de estas dos razones, sin que con ello se viole el debido \u00a0proceso, como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0(6.2.4.4.3.3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis no es posible emitir la condena por \u00a0el delito previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal \u00a0(acceso carnal violento), porque la imputaci\u00f3n \u2013f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente- \u00a0se redujo al delito de actos sexuales diversos del acceso carnal, sin \u00a0que se haya incluido o insinuado alg\u00fan referente f\u00e1ctico \u00a0de la violencia ejercida sobre la v\u00edctima. Como la imputaci\u00f3n \u00a0no se adicion\u00f3, no era posible incluir estos referentes \u00a0f\u00e1cticos en la acusaci\u00f3n, pues era evidente que ello \u00a0conduc\u00eda a subsumir los hechos en un tipo penal mucho m\u00e1s \u00a0grave, como en efecto ocurri\u00f3, en contrav\u00eda de lo \u00a0analizado en el numeral 6.2.4.4.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas condiciones, deben aplicarse las mismas reglas sobre \u00a0congruencia, con la diferencia de que deben suprimirse algunos \u00a0aspectos factuales, no por falta de prueba, sino por razones \u00a0jur\u00eddicas, concretamente porque fueron incluidos \u00a0irregularmente en la acusaci\u00f3n. Ello no genera indefensi\u00f3n \u00a0para el procesado, porque: (i) siempre tuvo claro que fue llamado a \u00a0responder penalmente porque abus\u00f3 sexualmente del menor \u00a0Y.E.L.R., bajo puntuales circunstancias de tiempo y lugar; (ii) en la \u00a0imputaci\u00f3n se dio por sentado que realiz\u00f3 las conductas \u00a0descritas por la v\u00edctima, pero se cuestion\u00f3 que el pene \u00a0haya alcanzado a ingresar en el ano, por lo que el fiscal opt\u00f3 \u00a0por el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 209; (iii) los \u00a0hechos adicionados en la acusaci\u00f3n \u2013la \u00a0penetraci\u00f3n y la violencia- \u00a0no determinan la relevancia penal de la conducta, sino la elecci\u00f3n \u00a0de un tipo penal diferente, pero, igualmente, ubicado en el ac\u00e1pite \u00a0destinado a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, toda \u00a0vez que, en todo caso, el procesado toc\u00f3 libidinosamente al \u00a0ni\u00f1o y le puso el pene en la regi\u00f3n anal; (iv) si se \u00a0emite la condena \u00a0por el delito incluido en la imputaci\u00f3n, no \u00a0se desborda el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues simplemente se estar\u00edan suprimiendo los hechos \u00a0adicionados \u00a0extempor\u00e1neamente en los cargos; (v) se trata, sin duda, de \u00a0delitos de la misma especie; (vi) no se genera indefensi\u00f3n \u00a0para el procesado, pues este siempre tuvo claro que fue llamado a \u00a0responder penalmente por los abusos sexuales a que someti\u00f3 a \u00a0Y.E.L.R., quien para ese entonces contaba con ocho a\u00f1os de \u00a0edad; y (vii) se evita la repetici\u00f3n innecesaria de un proceso \u00a0penal, por hechos ocurridos hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, lo que \u00a0se ajusta a la obligaci\u00f3n de garantizar la prontitud y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, sin sacrificar los \u00a0derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que con esta soluci\u00f3n se \u00a0afectan los derechos de la v\u00edctima, pues, finalmente, en la \u00a0condena se dejan de considerar algunos hechos que fueron demostrados \u00a0en el juicio oral, concretamente, que el procesado logr\u00f3 la ya \u00a0referida penetraci\u00f3n y ejerci\u00f3 violencia sobre la \u00a0v\u00edctima. Sin embargo, debe considerarse que: (i) la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los menores no implica que puedan eliminarse las \u00a0garant\u00edas debidas al procesado (CSJSP, \u00a011 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras); \u00a0y (ii) la eventual anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite podr\u00eda \u00a0someter al afectado a un nuevo proceso, m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, lo que, sin duda, podr\u00eda \u00a0victimizarlo nuevamente, en el \u00e1mbito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala tomar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar\u00e1 el fallo impugnado por las razones expuestas por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Casar\u00e1 \u00a0parcialmente y de oficio la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal, \u00a0en el sentido de declarar que la condena procede por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ajustar\u00e1n las penas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Este delito tiene \u00a0asignada la pena de prisi\u00f3n de 9 a 13 a\u00f1os. Como no \u00a0concurren circunstancias de menor punibilidad y a favor del procesado \u00a0se predica la ausencia de antecedentes penales, la pena debe \u00a0establecerse dentro del primer cuarto de movilidad, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal. El mismo oscila entre 108 y 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los par\u00e1metros utilizados por el juzgador de \u00a0segundo grado para tasar la pena (increment\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo en el 57% del rango de movilidad), \u00a0la pena por el delito base se estima en 114 meses, habida cuenta de \u00a0que el procesado no solo aprovech\u00f3 la confianza que en \u00e9l \u00a0hab\u00eda depositado la familia Luna Rodr\u00edguez, sino que, \u00a0adem\u00e1s, para consumar los abusos sexuales eligi\u00f3 un \u00a0lugar \u201cdonde \u00a0al menor se le dificultaba pedir auxilio\u201d, \u00a0esto es, un despoblado de la finca donde este viv\u00eda con sus \u00a0padres y donde el procesado laboraba asiduamente. Ello, sin que pueda \u00a0pasar desapercibido que ejerci\u00f3 presiones psicol\u00f3gicas \u00a0sobre el ni\u00f1o para evitar que este le contara a sus padres lo \u00a0que ven\u00eda sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de esos mismos par\u00e1metros, por los otros abusos \u00a0sexuales \u2013aproximadamente \u00a09-, \u00a0cometidos bajo las mismas circunstancias, la pena se incrementar\u00e1 \u00a0en 62 meses, lo que, en esencia, recoge el sentir del juzgador de \u00a0segunda instancia frente a la tasaci\u00f3n de la pena por el \u00a0concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al procesado se le impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 176 meses, as\u00ed como la de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones del Tribunal acerca de la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se mantienen inc\u00f3lumes, porque las razones que \u00a0las sustentan se mantienen vigentes a pesar del cambio atr\u00e1s \u00a0indicado, bien por el monto de la pena que finalmente se impone, ora \u00a0porque subsiste la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0no casar el fallo por las razones expuestas en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0casar parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia, en \u00a0orden a declarar que la condena procede por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. En consecuencia, a JOS\u00c9 GUILLERMO \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ se le imponen las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, ambas por el t\u00e9rmino de ciento setenta y seis \u00a0(176) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos el fallo se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0incluyendo lo resuelto sobre la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 205 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 207. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 250.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 204, 210 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205, 210, 277, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJSP, 9 jun. 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020134, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no significa que \u00fanicamente a partir de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento se pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen hip\u00f3tesis en las que el indiciado tiene conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las investigaciones en su contra durante la etapa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n; en estos casos, el presunto infractor de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal podr\u00eda intervenir en el procedimiento para orientar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesquisas de la Fiscal\u00eda. Lo que ocurre es que entonces es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta audiencia se ofrecen todas las condiciones al imputado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer adecuadamente sus derechos, pues no solo se le comunica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, y se efect\u00faa la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica provisional de la conducta. En fases anteriores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como no se ha fijado la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el alcance de la controversia jur\u00eddica, la defensa ofrece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades y limitaciones que se superan con el acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. Sobre el derecho de defensa con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia C-127 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, debe aclararse que solo existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n expresa para los casos de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal. De ah\u00ed que deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse un estudio m\u00e1s amplio para establecer dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>15Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene la base de un homicidio doloso (Art. 103), sin que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales notoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(108), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP2042-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51007 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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