{"id":44469,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1967-201954227\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1967-201954227","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1967-201954227\/","title":{"rendered":"SP1967-2019(54227)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1967-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054227 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0134. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 5 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida en primera instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que conden\u00f3 a \u00a0LUIS \u00c9LVER OLIVEROS RAM\u00cdREZ, como autor del delito de \u00a0pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, a la pena \u00a0principal de 135 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de \u00a0200 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Adem\u00e1s, se \u00a0impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la privaci\u00f3n de libertad, y se negaron al acusado \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos, en seguimiento estricto de lo consignado en la acusaci\u00f3n, \u00a0ocurrieron el 15 de marzo de 2014, cuando se present\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Judicial quien dijo ser esposa de LUIS \u00c9LVER \u00a0OLIVEROS RAM\u00cdREZ, y entreg\u00f3 una USB en la cual, se\u00f1al\u00f3, \u00a0se mostraba a este sosteniendo relaciones sexuales con menores de \u00a0edad, a las cuales fotografiaba en esos actos y cuyas im\u00e1genes \u00a0almacenaba. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n de una diligencia de allanamiento y registro, as\u00ed \u00a0como de la captura de LUIS \u00c9LVER OLIVEROS RAM\u00cdREZ, a \u00a0quien tambi\u00e9n se imput\u00f3 el delito de pornograf\u00eda \u00a0con menor de 18 a\u00f1os, que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se impuso en contra suya medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2014, fue presentado el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La subsecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, en el Juzgado 37 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. All\u00ed se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado el delito de pornograf\u00eda con personas menores de \u00a018 a\u00f1os, contemplado en el art\u00edculo 218 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 12 de enero y el 28 de junio de 2016, se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2016, se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 5 de septiembre de 2018, se dio \u00a0lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segunda instancia present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el \u00a013 de noviembre de 2018. \u00a0El 21 de enero de 2019, se declar\u00f3 \u00a0ajustada la demanda, fij\u00e1ndose la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rotula el defensor del acusado, al amparo \u00a0de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por considerar que se incurri\u00f3 en un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, dado que la \u00fanica prueba de \u00a0responsabilidad acopiada corresponde al testimonio vertido en juicio \u00a0por el intendente de la Polic\u00eda Nacional Juan de Jes\u00fas \u00a0Bayona, quien apenas realiz\u00f3 tareas investigativas, pero no \u00a0conoce directamente lo sucedido, como se demostr\u00f3 en el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio surtido con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, agrega el recurrente, no es cierto, como se se\u00f1ala \u00a0en el fallo atacado, que la declaraci\u00f3n del perito presentado \u00a0por la defensa, o los documentos que este introdujo, sirvan de \u00a0soporte a la condena, pues, unos y otros demuestran lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se case el fallo de condena y en su lugar \u00a0sea absuelto el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de la causal tercera, pero ahora en el rango del falso juicio \u00a0de legalidad, dice el impugnante que, respecto de un computador y \u00a0tres memorias USB, no existe posibilidad de determinar su contenido \u00a0fidedigno, dadas las alteraciones \u2013por supresi\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n- sufridas por los mismos, al punto que las copias \u00a0aportadas no se compadecen con el contenido magn\u00e9tico, como lo \u00a0precis\u00f3 el perito de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el Tribunal soport\u00f3 en esas evidencias la condena, aduce \u00a0el demandante, incurri\u00f3 en el falso juicio de legalidad \u00a0alegado, raz\u00f3n suficiente para pedir que se case el fallo y \u00a0este mute a sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, sostiene el recurrente que se incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de soportar su tesis, el demandante afirma que algunos \u00a0apartados de lo referido por el perito de la defensa, fueron pasados \u00a0por alto en la sentencia, espec\u00edficamente, aquellos en los que \u00a0advierte que algunas fotograf\u00edas obrantes en la carpeta de la \u00a0Fiscal\u00eda, no fueron allegadas en la copia espejo entregada a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se\u00f1ala el defensor que se tergivers\u00f3 lo \u00a0expresado por el testigo Bayona Tarazona, en cuanto, no dijo este que \u00a0las fotograf\u00edas tomadas en el Hospedaje Valparaiso, \u00a0representasen a menores de edad, ni mucho menos a la menor \u00a0V.P.E.C, \u00a0como as\u00ed lo sostuvo el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, se pasaron por alto documentos del ICBF y declaraciones de sus \u00a0funcionarios, que corroboran c\u00f3mo en una de las fechas en las \u00a0cuales se indica fueron tomadas las fotograf\u00edas a la menor \u00a0V.P.E.C, esta se hallaba bajo protecci\u00f3n de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, a\u00f1ade, el fallador tuvo en cuenta la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el perito que examin\u00f3 el \u00a0tel\u00e9fono incautado al procesado, pero dej\u00f3 de lado el \u00a0apartado en el cual el profesional advirti\u00f3 que ese tipo de \u00a0aparatos no permit\u00eda tomar fotograf\u00edas o v\u00eddeos, \u00a0ni tampoco pose\u00eda la funci\u00f3n para enviarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber tomado en consideraci\u00f3n dichos aspectos del testimonio, \u00a0aclara el casacionista, no habr\u00eda podido afirmar la sentencia, \u00a0que con el tel\u00e9fono en cuesti\u00f3n fueron tomadas las \u00a0fotograf\u00edas. As\u00ed, acota, decae la acusaci\u00f3n de \u00a0que el procesado tom\u00f3 y almacen\u00f3 las im\u00e1genes \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia de condena, para emitir un fallo \u00a0de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del derrotero de los errores de hecho, aunque ahora por falso juicio \u00a0de identidad, el recurrente parte por significar que, si bien, en el \u00a0informe de investigador que acompa\u00f1a al \u00e1lbum de \u00a0fotograf\u00edas, se afirma que se trata de varias menores de edad, \u00a0ello no fue comprobado en el juicio. Por el contrario, el \u00a0investigador de la Fiscal\u00eda acept\u00f3 que no fue posible \u00a0identificar a las personas de las fotograf\u00edas \u2013solo a \u00a0una, de la cual se demostr\u00f3 su minor\u00eda etaria-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, prosigue el impugnante, el fallo sostiene que el \u00a0perito Mauricio Vargas, presentado por la defensa, ratific\u00f3 \u00a0que el computador y las memorias USB, decomisados al procesado, \u00a0contienen \u201cinfinidad \u00a0de im\u00e1genes de menores de edad de contenido sexual\u201d; \u00a0pero ello no es verdad, pues, el profesional jam\u00e1s hizo esa \u00a0afirmaci\u00f3n y los contenidos sexuales solo fueron aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda en copia de la USB que entregara en la denuncia \u00a0quien dijo ser esposa del acusado, \u00a0condici\u00f3n nunca \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, agrega el demandante, el ad quem sostuvo que el perito \u00a0de la defensa no pudo demostrar alteraci\u00f3n en las evidencias \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, afirmaci\u00f3n que desdice el \u00a0contenido de lo referido por el profesional, pues, este claramente \u00a0advirti\u00f3 de las adulteraciones, por supresi\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n, en las evidencias, detallando incluso la fecha en que \u00a0ellas ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reclama el recurrente se case el fallo para efectos de absolver \u00a0al acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0reiter\u00f3, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de \u00a0casaci\u00f3n que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo \u00a0de importancia. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por se\u00f1alar que el testimonio vertido por el investigador \u00a0al servicio de la Fiscal\u00eda contiene elementos de conocimiento \u00a0directo y otros de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los primeros, destaca que el funcionario acudi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de recibir la denuncia, a la diligencia de allanamiento y registro \u00a0realizada en la vivienda del acusado, donde obtuvo soportes digitales \u00a0con im\u00e1genes de pornograf\u00eda con menores y pudo \u00a0verificar la coincidencia de los lugares. Adem\u00e1s, verific\u00f3 \u00a0la identidad y minor\u00eda de edad de una de las afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al dictamen presentado por el perito de la defensa, se\u00f1ala que \u00a0este nunca advirti\u00f3 que las im\u00e1genes fueran alteradas. \u00a0Solo verific\u00f3 alteraci\u00f3n en el orden de los archivos en \u00a0los cuales se vertieron los datos. A este efecto, la adici\u00f3n \u00a0referenciada por el experto, no afecta la autenticidad de la \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acota, el peritaje sostiene que no son im\u00e1genes \u00a0pornogr\u00e1ficas, por el principio de libertad probatoria puede \u00a0verificarse, con solo ver a las afectadas, que se trata de menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, as\u00ed, \u00a0que no se case la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al cargo primero de la demanda, el Procurador Delegado \u00a0destaca que el investigador judicial recibi\u00f3 la denuncia de la \u00a0esposa del acusado y pudo comprobar que la USB entregada por esta \u00a0contiene im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas con menores de edad. \u00a0Despu\u00e9s, realiz\u00f3 labores de campo y determin\u00f3 \u00a0que una foto fue tomada en Residencias Valpara\u00edso, donde \u00a0tambi\u00e9n se grab\u00f3 un v\u00eddeo con instrucciones que \u00a0daba a la v\u00edctima, quien fue reconocido por la denunciante \u00a0como su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, el investigador recibi\u00f3 la entrevista del t\u00edo \u00a0de la menor, quien narr\u00f3 hechos que comprometen al procesado; \u00a0y verific\u00f3 que una imagen tomada en la residencia de este, \u00a0contiene elementos \u2013chaleco-, similares al que us\u00f3 la \u00a0persona grabada en las residencias Valpara\u00edso d\u00e1ndole \u00a0instrucciones a la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que los testigos presentados por la defensa dan a conocer la cercan\u00eda \u00a0del acusado con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca que si la defensa no tach\u00f3 la prueba en la \u00a0audiencia preparatoria, ahora no es posible que lo haga, pues \u201cno \u00a0es oportunidad procesal para controvertir pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiere el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0a la afirmaci\u00f3n de la defensa, referida a que pericialmente se \u00a0determin\u00f3 que el tel\u00e9fono del procesado no puede tomar \u00a0fotos, para significar que perfectamente las im\u00e1genes pudieron \u00a0ser fijadas desde el aparato de propiedad de la v\u00edctima, quien \u00a0despu\u00e9s las grab\u00f3 en el computador del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo discutido en casaci\u00f3n, la Sala estima necesario, para \u00a0resolver integralmente la cuesti\u00f3n planteada y previo al \u00a0estudio de los cargos consignados en la demanda, examinar los \u00a0siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el objeto espec\u00edfico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el objeto espec\u00edfico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter problem\u00e1tico que en la pr\u00e1ctica \u00a0ha encerrado el tema de las pruebas y su ingreso en el juicio, en \u00a0particular, t\u00f3picos puntuales relacionados con la evidencia, \u00a0los medios documentales, la cadena de custodia y la prueba de \u00a0referencia, la Corte estima necesario, de cara a lo sucedido en el \u00a0asunto examinado, traer a colaci\u00f3n reciente jurisprudencia que \u00a0desglosa cabalmente cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0entonces, se precis\u00f3 sobre el particular1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el anterior apartado, la parte corre con la carga \u00a0de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen \u00a0pertinente la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento \u00a0\u201cpersonal y directo\u201d (Art. 402) de cada uno de esos \u00a0aspectos. Seg\u00fan los ejemplos utilizados en el numeral \u00a0anterior, el investigador puede atestiguar que la huella dactilar se \u00a0hall\u00f3 en la escena del crimen y que las impresiones dactilares \u00a0fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el perito en \u00a0dactiloscopia podr\u00e1 dar fe de que corresponden a la misma \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el juicio \u00a0oral s\u00f3lo declara el perito en dactiloscopia, lo \u00fanico \u00a0que se habr\u00e1 acreditado es que dos huellas dactilares \u00a0corresponden a una misma persona, pero el experto no podr\u00e1 dar \u00a0fe, por ejemplo, de que una de ellas fue hallada en la escena el \u00a0crimen, simple y llanamente porque ello no le consta. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la \u00a0misma es remitida al perito en bal\u00edstica para que dictamine \u00a0sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaraci\u00f3n \u00a0de ambos testigos. Si s\u00f3lo se lleva el testimonio del experto, \u00a0lo \u00fanico que se habr\u00e1 demostrado es que el arma es \u00a0id\u00f3nea para los fines que le son propios, pero no habr\u00e1 \u00a0prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el \u00a0perito no particip\u00f3 en el proceso de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que las partes \u00a0estipulen uno, varios o todos los aspectos que determinan la \u00a0pertinencia de una evidencia f\u00edsica. Por ejemplo, puede \u00a0estipularse que el arma es id\u00f3nea para disparar, que le fue \u00a0hallada al procesado, o ambas cosas; que la muestra examinada \u00a0corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada en la camisa de \u00a0\u00e9ste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al \u00a0acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, acerca de la autenticaci\u00f3n de las \u00a0evidencias, esto se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La forma de \u00a0obtenci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas incide en el \u00a0proceso de autenticaci\u00f3n de las mismas, \u00a0porque, a manera de \u00a0ejemplo, si los elementos f\u00edsicos fueron hallados por el \u00a0investigador en la escena del crimen, este podr\u00e1 declarar \u00a0sobre el hallazgo, por tener conocimiento \u201cpersonal y directo\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 402 de la Ley 906; pero si \u00a0el elemento fue encontrado por un particular (sin que ese hallazgo \u00a0haya sido presenciado por el investigador), aquel \u00a0ser\u00e1 el \u00a0testigo de esa situaci\u00f3n en particular y en este aspecto no \u00a0podr\u00e1 ser reemplazado por \u00e9ste, a no ser que se \u00a0acredite una causal de admisi\u00f3n de prueba de referencia, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los anteriores apartados, es posible que se \u00a0requieran estudios especializados para establecer lo que la evidencia \u00a0es. \u00a0Esto, obviamente, incide en el proceso de autenticaci\u00f3n, \u00a0porque una cosa es demostrar que una sustancia se hall\u00f3 en el \u00a0sitio de los hechos, otra probar que es sangre, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de los factores que inciden en la pertinencia de \u00a0la evidencia f\u00edsica no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de \u00a0estudios especializados. Por ejemplo, es posible que la madre de la \u00a0v\u00edctima tenga bases suficientes para declarar que las prendas \u00a0de vestir halladas en la residencia del acusado le pertenec\u00edan \u00a0a su hijo. En todo caso, debe verificarse que el testigo tiene \u00a0fundamentos para asegurar que la evidencia es lo que se est\u00e1 \u00a0asegurando. \u00a0<\/p>\n<p>Las evidencias \u00a0f\u00edsicas deben ser descubiertas, para que la contraparte pueda \u00a0ejercer a cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. Al efecto, debe considerarse que el dictamen es \u00a0una prueba diferente del objeto sobre el que se practic\u00f3, as\u00ed \u00a0est\u00e9n \u00edntimamente relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, durante la audiencia preparatoria la parte debe solicitar \u00a0que la prueba sea decretada, bajo la misma l\u00f3gica expuesta en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior. Por ejemplo, adem\u00e1s de pedir como \u00a0prueba el dictamen del perito en bal\u00edstica, debe hacer lo \u00a0propio con el arma de fuego, si es que pretende hacer valer estos \u00a0medios de prueba como soporte de su teor\u00eda. En todo caso, \u00a0retomando el ejemplo referido en otros apartados, tiene la carga de \u00a0 probar que el arma analizada por el experto es la misma que le fue \u00a0hallada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde demostrar todos y \u00a0cada uno de los factores que hacen pertinente la evidencia. Para \u00a0ello, seg\u00fan se dijo, debe presentar los testigos que tienen \u00a0conocimiento \u201cpersonal y directo\u201d de cada uno de esos \u00a0aspectos, porque, verbigracia, el polic\u00eda que incaut\u00f3 \u00a0la sustancia no es testigo de que la misma es sangre, o de que es \u00a0sangre del acusado, y a los peritos que pueden declarar sobre estos \u00a0aspectos no les consta d\u00f3nde fue hallada la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Constantemente \u00a0se ha hecho alusi\u00f3n a que el testigo debe tener conocimiento \u00a0\u201cpersonal y directo\u201d, lo que equivale a lo que en la \u00a0pr\u00e1ctica judicial se denomina \u201csentar las bases\u201d. \u00a0Valga aclarar, de paso, que en \u00a0este contexto \u00a0sentar las bases no es otra cosa que demostrar que el testigo tiene \u00a0conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular \u00a0manifestaci\u00f3n sobre una evidencia f\u00edsica. Por ejemplo, \u00a0la madre de la v\u00edctima puede estar en capacidad de reconocer \u00a0la ropa de su hijo debido al contacto permanente que ten\u00eda con \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas es \u00a0determinante la constataci\u00f3n de que se prob\u00f3 que el \u00a0elemento es lo que la parte afirma, para lo que deben considerarse \u00a0todos los aspectos determinantes de la pertinencia. Es error com\u00fan \u00a0que el juez d\u00e9 por sentado que se probaron todos estos \u00a0aspectos, cuando en realidad s\u00f3lo se acreditaron algunos de \u00a0ellos, como cuando se demuestra que la sangre examinada corresponde a \u00a0la v\u00edctima, pero no se comprueba que la sustancia fue hallada \u00a0en la camisa del acusado (seg\u00fan el ejemplo utilizado a lo \u00a0largo de este apartado). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la misma jurisprudencia a la que se viene aludiendo, la \u00a0Corte precis\u00f3 la necesidad de definir el fin con el cual se \u00a0utilizan algunos documentos \u2013d\u00edgase los informes del \u00a0investigador o declaraciones del mismo testigo que asiste al juicio-, \u00a0advirti\u00e9ndose que pr\u00e1cticas como las de la impugnaci\u00f3n \u00a0del testimonio o el refrescamiento de memoria, no pueden utilizarse \u00a0en aras de ingresar de manera ilegal lo que no fue adecuada y \u00a0oportunamente solicitado en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ha se\u00f1alado la Sala, si se trata de impugnar \u00a0credibilidad, lo \u00fanico que debe leerse por quien pregunta, y a \u00a0ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del \u00a0cual surge la inconsistencia o contradicci\u00f3n, sin que pueda \u00a0entenderse que el documento en su totalidad goza de igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento \u00a0utilizado para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte, \u00a0como prueba, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s, lo correcto es \u00a0que se permita leer al declarante, para s\u00ed mismo, solo el \u00a0apartado en el cual asevera afectada su recordaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte ha detallado el valor de los informes de Polic\u00eda \u00a0Judicial, de la siguiente manera (Radicado 45899, del 23 de noviembre \u00a0de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0este marco te\u00f3rico, para la Sala es claro que los informes \u00a0presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en \u00a0cuanto en ellos estos servidores entregan su versi\u00f3n sobre las \u00a0circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma \u00a0de intervenci\u00f3n en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden \u00a0ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre \u00a0otros eventos, cuando en ellos se describe la participaci\u00f3n \u00a0del procesado en la conducta punible; (iii) su presentaci\u00f3n \u00a0como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a \u00a0interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas \u00a0circunstancias tienen el car\u00e1cter indiscutible de testigos de \u00a0cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 \u2013literal k- \u00a0de la Ley 906; (iv) adem\u00e1s de sus propias versiones, es com\u00fan \u00a0que en los informes estos servidores p\u00fablicos incluyan las \u00a0declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; \u00a0(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en los precedentes atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0defini\u00f3 tambi\u00e9n, en el radicado 51882 del 7 de marzo de \u00a02018, que los documentos anejos al informe son independientes de este \u00a0y por ello su inclusi\u00f3n debe correr la misma suerte que las \u00a0otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca \u00a0con el momento en el cual debe solicitarse ello \u2013audiencia \u00a0preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y \u00a0posibilidad de confrontaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0debe considerarse que para la autenticaci\u00f3n de un documento \u00a0durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo \u00a0que se trate de documentos p\u00fablicos amparados por la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. \u00a046728) deben agotarse los siguientes tr\u00e1mites: (i) establecer \u00a0que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la \u00a0Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que \u00a0la parte aduce seg\u00fan su teor\u00eda del caso, lo que \u00a0ordinariamente se denomina \u201csentar las bases\u201d; (ii) una \u00a0vez logrado lo anterior y previa autorizaci\u00f3n del juez, la \u00a0parte le puede poner de presente el documento al testigo para su \u00a0identificaci\u00f3n, previa \u00a0exhibici\u00f3n a su contraparte; \u00a0(iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) \u00a0cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba, lo que debe ser resuelto por el \u00a0juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deber\u00e1 ser \u00a0le\u00eddo o exhibido, tal y como lo dispone el art\u00edculo 431 \u00a0\u00eddem, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n precisados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la din\u00e1mica \u00a0de autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de documentos durante \u00a0el juicio oral requiere \u00a0que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de \u00a0descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que \u00a0fue decretado como prueba, \u00a0pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento \u00a0podr\u00e1 constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo \u00a0que se descubri\u00f3 y decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala extracta las siguientes \u00a0conclusiones de importancia para resolver el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los informes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Judicial no son, en s\u00ed mismos, documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que los informes de Polic\u00eda Judicial contengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n directamente percibida por quienes los signan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero en este caso, para permitir la confrontaci\u00f3n, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso que percibieron de primera mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede con las entrevistas o informaci\u00f3n que de terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe el funcionario de Polic\u00eda Judicial, plasmados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de los casos de prueba de referencia debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados y aceptados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial puede utilizarse en el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer caso, no ingresa ning\u00fan apartado del mismo; y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo, solo los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos documentales que se insertan a los informes de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, explicar su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dependiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticaci\u00f3n, referida a la demostraci\u00f3n de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento es lo que la parte dice que es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general, respecto del delito atribuido al procesado, ha de \u00a0entenderse que la tarea probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda hubo de \u00a0dirigirse a demostrar, en primer lugar, que de verdad se tomaron \u00a0im\u00e1genes, grabaciones o v\u00eddeos, luego almacenados, de \u00a0contenido pornogr\u00e1fico, que involucran a menores de 18 a\u00f1os; \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha labor, la grabaci\u00f3n de \u00a0las im\u00e1genes y su almacenamiento, cabe atribuirla directamente \u00a0al acusado LUIS \u00c9LVER OLIVEROS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de ello, como se detalla en la acusaci\u00f3n y luego es \u00a0afirmado por el Fiscal en los alegatos de apertura y cierre, se \u00a0adelant\u00f3 una tarea investigativa que ocup\u00f3 a personal \u00a0especializado de la Polic\u00eda Judicial, entre ellos, expertos en \u00a0fotograf\u00eda e inform\u00e1tica, cada uno de los cuales \u00a0adelant\u00f3 espec\u00edfica tarea dirigida a definir el \u00a0contenido de los medios digitales aportados, ora en la denuncia, ya \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del \u00a0procesado, que se corresponden con el sustrato material en el cual \u00a0reposaban, supuestamente, las im\u00e1genes de contenido \u00a0pornogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pese a tener claro que la autenticaci\u00f3n de las evidencias \u00a0reclamaba la intervenci\u00f3n de cada uno de los dichos expertos, \u00a0encargados de verificar la fidelidad de lo hallado en un disco duro \u00a0del computador port\u00e1til y dos USB, e incluso la definici\u00f3n \u00a0clara de c\u00f3mo y d\u00f3nde se hall\u00f3 la presentada por \u00a0la denunciante, que al parecer representa el \u00fanico medio en el \u00a0cual se soporta la acusaci\u00f3n, en el juicio solo se present\u00f3, \u00a0como testigo de cargos, al investigador que recibi\u00f3 la noticia \u00a0criminal y signa dos de los informes. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0investigador, intendente Juan de Jes\u00fas Bayona, refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>-Fue \u00a0llamado a atender la queja de quien se dijo esposa del acusado \u2013no \u00a0solicit\u00f3 su identificaci\u00f3n, ni le recibi\u00f3 \u00a0entrevista, pero detall\u00f3 ella la direcci\u00f3n del c\u00f3nyuge \u00a0y las placas de sus veh\u00edculos-, la cual aport\u00f3 una USB \u00a0en la que, dijo, se mostraba a su c\u00f3nyuge sosteniendo \u00a0relaciones sexuales con la menor V.P.E.C, en im\u00e1genes tomadas \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>-Sin \u00a0ninguna medida previa de seguridad inform\u00e1tica y apenas \u00a0buscando corroborar lo expuesto por la denunciante, examin\u00f3 en \u00a0su computador la USB en cuesti\u00f3n y verific\u00f3 que, en \u00a0efecto, conten\u00eda im\u00e1genes sexuales. Luego, envi\u00f3 \u00a0la unidad de almacenamiento para que fuera examinada por expertos en \u00a0inform\u00e1tica, aunque nunca conoci\u00f3 el informe de estos \u00a0porque hubo de desplazarse a otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0experto en fotograf\u00eda digital tom\u00f3 algunas im\u00e1genes \u00a0y con ellas elabor\u00f3 un \u00e1lbum, que fue el que anex\u00f3 \u00a0a su informe el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>-Realiz\u00f3 \u00a0algunas diligencias en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y el colegio donde estudiaba la v\u00edctima, por virtud de las \u00a0cuales comprob\u00f3 que la menor V.P.E.C., cuyo registro civil \u00a0tambi\u00e9n acopi\u00f3, se hallaba en situaci\u00f3n \u00a0irregular \u2013incluso se denunci\u00f3 que fue accedida \u00a0carnalmente por tres personas-. \u00a0<\/p>\n<p>-Estuvo presente \u00a0en el allanamiento a la residencia del procesado y all\u00ed tom\u00f3 \u00a0algunas fotograf\u00edas del lugar, que cotej\u00f3 con otras, \u00a0contenidas en la USB aportada por la denunciante, para determinar \u00a0coincidencia entre ambos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>-Ingres\u00f3 a \u00a0la p\u00e1gina de Facebook del procesado y de all\u00ed extrajo \u00a0una foto, que luego ampli\u00f3, en la que se observa a este \u00a0llevando un anillo en el dedo cordial izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevist\u00f3 \u00a0a un t\u00edo de la menor afectada. La copia de la entrevista la \u00a0anex\u00f3 al informe enviado al Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, correspondiendo a la defensa la posibilidad de contrainterrogar \u00a0al investigador, por consecuencia de este ejercicio se determin\u00f3, \u00a0a voces del testigo, que \u00fanicamente pudo comprobarse la \u00a0identidad y edad de una de las mujeres que aparecen en las im\u00e1genes \u00a0\u2013V.P.E.C.-; no puede dar fe del origen de la USB, esto es, no \u00a0conoce de qu\u00e9 lugar la tom\u00f3 la denunciante o c\u00f3mo \u00a0llegaron a ella las im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal, en curso del contrainterrogatorio, tom\u00f3 la palabra \u00a0para se\u00f1alar que la cadena de custodia de la USB la demostrar\u00e1 \u00a0con otro testigo y, adem\u00e1s, que \u201ccomo \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d \u00a0una de las fotograf\u00edas corresponde a una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda, pese a que el informe fue utilizado con fines de \u00a0refrescar memoria al investigador, pidi\u00f3 se aceptase el mismo \u00a0como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de algunas interpelaciones de la defensa, referidas a que no puede \u00a0ingresarse la entrevista tomada al t\u00edo de la menor, ya que \u00a0este fue anunciado como testigo en juicio por la Fiscal\u00eda, fue \u00a0aceptado que solo se introdujera, en calidad de prueba documental, el \u00a0plexo fotogr\u00e1fico inserto como anexo del informe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento efectuado por la Corte permite advertir c\u00f3mo se \u00a0desnaturalizaron por completo los m\u00ednimos procesales que rigen \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria, pues, en lo que compete a las \u00a0fotograf\u00edas, pese a que ellas hacen parte del informe del \u00a0investigador, pero no se integran al mismo, sufrieron una especie de \u00a0amalgama que origin\u00f3 mutar la esencia del documento, \u00a0pretendido utilizar solo con fines de refrescamiento de memoria del \u00a0testigo, hasta derivar en una inusual introducci\u00f3n, por \u00a0completo ajena a lo discutido y aceptado en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entiende la Sala que el comportamiento del juez y las partes en sede \u00a0de la audiencia de juicio oral, termina por avalar la pr\u00e1ctica, \u00a0pues, sin oposici\u00f3n, todos aceptaron que las dichas \u00a0fotograf\u00edas fueran aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, que pueda \u00a0asumirse avalado el ingreso de las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas, \u00a0no significa que estas hayan sido autenticadas, de cara al objeto que \u00a0pretende la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se recuerda, el \u00fanico testigo de cargo, \u00a0investigador al servicio de la Polic\u00eda Judicial, claramente \u00a0advirti\u00f3 que sus \u00fanicas intervenciones directas en el \u00a0asunto se refirieron a escuchar a la denunciante, verificar en el \u00a0ICBF el tr\u00e1mite dado al caso de la menor en situaci\u00f3n \u00a0irregular, allegar el registro civil de esta y entrevistar al t\u00edo \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este panorama, no se discute que el declarante en menci\u00f3n no \u00a0puede dar noticia cierta de d\u00f3nde o c\u00f3mo se obtuvo la \u00a0USB que le fue entregada, o siquiera de qui\u00e9n es su \u00a0propietario o la persona que introdujo all\u00ed las im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, no surge duda que la \u00fanica persona con posibilidad \u00a0de informar de d\u00f3nde se tom\u00f3 y a qui\u00e9n pertenece \u00a0el admin\u00edculo en cita, as\u00ed como la forma en que se \u00a0plantaron all\u00ed las im\u00e1genes y qui\u00e9n lo hizo, es \u00a0aquella que acudi\u00f3 ante el funcionario y le entreg\u00f3 la \u00a0USB, pues, tampoco por v\u00eda indirecta o indiciaria se \u00a0obtuvieron medios de conocimiento que permitan llegar a ese \u00a0conocimiento, y el investigador, se repite, solo puede dar fe de lo \u00a0que le fue comunicado, pero no de que ello efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, ni siquiera es factible, por la v\u00eda de lo dicho por el \u00a0Intendente Juan de Jes\u00fas Bayona, asumir que las fotograf\u00edas \u00a0ingresadas irregularmente en el juicio oral, corresponden a extractos \u00a0de lo contenido en la USB; o que una de las im\u00e1genes aportadas \u00a0consigna un acto sexual ejecutado por la menor V.P.E.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0investigador fue claro en se\u00f1alar que no fue quien examin\u00f3 \u00a0de manera t\u00e9cnica la USB, ni extrajo tales im\u00e1genes, ni \u00a0tampoco elabor\u00f3 el \u00e1lbum. El Fiscal del caso intervino \u00a0en curso de esta atestaci\u00f3n, para significar que esos aspectos \u00a0ser\u00e1n aclarados despu\u00e9s por quienes directa y \u00a0efectivamente adelantaron dichas labores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera inexplicable renunci\u00f3 a esas declaraciones \u00a0y, entonces, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de autenticaci\u00f3n la \u00a0prueba documental y sus efectos, en tanto, cabe destacar, no es \u00a0posible conocer si de verdad las fotograf\u00edas aportadas se \u00a0hallaban en el interior de la USB, c\u00f3mo fueron extra\u00eddas \u00a0y de qu\u00e9 manera se eligieron ellas y no otras para elaborar el \u00a0\u00e1lbum. Ni siquiera, debe relevarse, fue introducida la USB, ni \u00a0se acopi\u00f3 el examen que presuntamente realizar\u00eda el \u00a0perito de inform\u00e1tica respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a\u00fan peor, no hay ning\u00fan testigo que haya acudido al \u00a0juicio para demostrar que quien aparece en una imagen practicando \u00a0sexo oral a un var\u00f3n, es la menor V.P.E.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conoce, s\u00ed, porque as\u00ed lo atestigu\u00f3 el \u00a0investigador presentado por la Fiscal\u00eda, que este obtuvo el \u00a0archivo registrado en el ICBF, respecto de la menor estimada en \u00a0condici\u00f3n irregular, as\u00ed como el registro civil de \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nadie acudi\u00f3 al juicio a demostrar que la fotograf\u00eda en \u00a0menci\u00f3n alude a V.P.E.C., explicando c\u00f3mo lleg\u00f3 \u00a0a ese conocimiento, esto es, a trav\u00e9s de qu\u00e9 forma de \u00a0constataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo del juicio y en las providencias objeto de cuestionamiento, \u00a0se da por sentado que, en efecto, la fotograf\u00eda de contenido \u00a0sexual expl\u00edcito alude a aquella menor, sin tomar en \u00a0consideraci\u00f3n que jam\u00e1s ello fue probado, as\u00ed \u00a0fuese por v\u00eda indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que la defensa present\u00f3 un perito en inform\u00e1tica \u00a0y con este alleg\u00f3 el informe del trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no es posible significar que las carencias de la Fiscal\u00eda \u00a0fueron suplidas por la defensa, pues, como claramente lo explic\u00f3 \u00a0el experto en la declaraci\u00f3n jurada, su examen no vers\u00f3 \u00a0sobre algunos de los equipos en poder de la Fiscal\u00eda \u2013la \u00a0USB entregada por la demandante, y el disco duro y otras dos USB, \u00a0incautadas al procesado en un allanamiento- sino respecto de la que \u00a0se dijo por el ente investigador, correspond\u00eda a una \u201ccopia \u00a0espejo\u201d \u00a0de tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el perito que no puede establecer la completa consonancia de la copia \u00a0a la cual se alude, con lo contenido en los equipos, dado que no fue \u00a0tomada directamente por \u00e9l, ni se present\u00f3 el Hash \u00a0Criptogr\u00e1fico, \u00a0especie de ADN del archivo, que verifica su originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en lo que compete a la USB entregada por la \u00a0denunciante, \u00fanico elemento en el cual se ha centrado la \u00a0existencia de las im\u00e1genes de supuesto contenido pornogr\u00e1fico, \u00a0advirti\u00f3 el experto que no todas las consignadas en la carpeta \u00a0elaborada por la Fiscal\u00eda (algunas de cuyas fotograf\u00edas \u00a0fueron irregularmente allegadas en curso del juicio, como se explic\u00f3 \u00a0antes), se registran en ese equipo de almacenamiento \u2013o, cuando \u00a0menos, en la copia espejo que del mismo se le entreg\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto de la imagen fotogr\u00e1fica que registra a una \u00a0mujer practicando sexo oral a un var\u00f3n desconocido, \u00a0expresamente sostiene el testigo de la defensa, que ella no se \u00a0contiene en la copia espejo entregada por la Fiscal\u00eda respecto \u00a0de la USB en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, huelga sostener, no es verdad que a trav\u00e9s de la \u00a0defensa se hubiese allegado un elemento de juicio necesario, obviado \u00a0de presentar por la Fiscal\u00eda, como quiera que sigue en \u00a0absoluta indefinici\u00f3n la demostraci\u00f3n de c\u00f3mo se \u00a0obtuvo la fotograf\u00eda en cuesti\u00f3n o d\u00f3nde se \u00a0hallaba almacenada la misma, para no hablar de la completa ignorancia \u00a0en torno de qui\u00e9n es la persona representada en la imagen o \u00a0incluso si se trata de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte precisa que ha centrado su examen en la fotograf\u00eda del \u00a0acto sexual expl\u00edcito, porque, si bien, el \u00e1lbum \u00a0ingresado en el juicio consigna muchas im\u00e1genes, no es posible \u00a0determinar en cu\u00e1les radica la acusaci\u00f3n por el delito \u00a0de Pornograf\u00eda, en tanto, registran muchas actividades, \u00a0algunas de ellas cotidianas, sin que la Fiscal\u00eda hubiese \u00a0precisado el t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0otras, aunque muestran mujeres desnudas, resulta imposible advertir \u00a0con criterio objetivo que se trata de menores de edad, entre otras \u00a0razones, porque nunca la Fiscal\u00eda present\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de estudio biom\u00e9trico o similares que permita llegar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, advertido por el investigador judicial que \u00a0ni siquiera se conoce el nombre o identidad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se muestra bastante discutible, evidente como se hace \u00a0que no se trata de infantes o siquiera imp\u00faberes, sostener \u00a0como lo hace el Fiscal delegado en su alegato, que basta con mirar \u00a0las im\u00e1genes para determinar que corresponden a menores. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, \u00a0las im\u00e1genes verificadas por la Sala advierten de mujeres \u00a0plenamente formadas en sus atributos sexuales, sin posibilidad obvia \u00a0o evidente de decirlas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n del Fiscal opera indiscriminada \u00a0y hu\u00e9rfana de soporte, dado que nunca detall\u00f3 cu\u00e1les \u00a0de las im\u00e1genes se avienen con su tesis o en qu\u00e9 se \u00a0soporta esta. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe decir de lo alegado por la representaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda, en tanto, aunque acepta que resulta dif\u00edcil \u00a0establecer la responsabilidad del acusado a partir de las fotos que \u00a0lo muestran portando un anillo, asevera que a ello ofrece completa \u00a0corroboraci\u00f3n la entrevista rendida por el t\u00edo de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que la entrevista en cuesti\u00f3n nunca \u00a0ingres\u00f3 en el juicio, pues, tal cual se anot\u00f3 antes, \u00a0expresamente la Fiscal\u00eda la desglos\u00f3 de los documentos \u00a0solicitados allegar con su investigador judicial, por la obvia raz\u00f3n \u00a0que el testigo acudir\u00eda a narrar directamente lo conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Como el citado \u00a0testigo nunca acudi\u00f3, porque la Fiscal\u00eda finalmente \u00a0termin\u00f3 renunciando a su testimonio, es claro que ni de manera \u00a0directa, ni por v\u00eda de la prueba de referencia, es posible \u00a0aludir a lo referido por este. \u00a0<\/p>\n<p>Errores del \u00a0Tribunal y trascendencia de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Decantado \u00a0lo que probatoriamente se alleg\u00f3 y su efecto respecto de la \u00a0atribuci\u00f3n penal efectuada en contra del acusado, evidente se \u00a0aprecia que el fallador incurri\u00f3 en errores no solo \u00a0ostensibles, sino trascendentes, que obligan casar la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador de segundo grado, sin m\u00e1s, advierte que lo \u00a0declarado por el investigador de la Fiscal\u00eda es suficiente \u00a0para demostrar que las fotograf\u00edas fueron tomadas en \u00a0determinado motel y que ellas incluyen a V.P.E.C. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, incurri\u00f3 en un error de l\u00f3gica discursiva \u00a0conocido como petici\u00f3n de principio, dado que nunca explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 hace radicar su afirmaci\u00f3n, hu\u00e9rfana de \u00a0cualquier tipo de examen probatorio, en tanto, ni siquiera se \u00a0determin\u00f3 qu\u00e9 fue lo que sostuvo el declarante sobre el \u00a0espec\u00edfico t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, desconoci\u00f3 el Tribunal, que al informativo \u00a0nunca se alleg\u00f3 alg\u00fan tipo de prueba que demostrara que \u00a0la imagen aportada corresponde a la menor V.P.E.C., lo cual implica \u00a0adicionar el testimonio del investigador, en t\u00edpico error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, as\u00ed mismo, desnaturaliz\u00f3 por completo el \u00a0testimonio del perito de la defensa, al punto de afirmar que \u201c\u2026este \u00a0testimonio contribuy\u00f3 de manera trascendental a la Fiscal\u00eda, \u00a0no a la defensa, al ratificar que Oliveros Ram\u00edrez almacenaba \u00a0infinidad de im\u00e1genes de menores de edad de contenido sexual \u00a0en su computador port\u00e1til marca DELL y en las 2 USB \u00a0incautadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad que el perito en cuesti\u00f3n hubiese aseverado que en \u00a0los equipos incautados en la vivienda del procesado se hallan \u00a0\u201cim\u00e1genes \u00a0de menores de edad de contenido sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, de forma expresa el profesional recomend\u00f3 \u00a0descartar, precisamente, las im\u00e1genes contenidas en dichos \u00a0equipos, porque carecen de esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, con \u00a0ello, que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n del testimonio del \u00a0perito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem sostiene, de igual manera, que \u201cNo \u00a0tiene asidero lo se\u00f1alado por Vargas S\u00e1nchez (el perito \u00a0de la defensa, aclara la Corte), en cuanto a que no es cre\u00edble \u00a0el contenido de las USB y del disco duro, toda vez que su argumento \u00a0fue tenue y qued\u00f3 en la especulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explic\u00f3 el fallador, empero, por qu\u00e9 debe entenderse \u00a0tenue o especulativo lo conceptuado por el profesional, en afirmaci\u00f3n \u00a0que, por lo dem\u00e1s, desconoce que el experto en inform\u00e1tica \u00a0detall\u00f3 claramente las razones que soportan su manifestaci\u00f3n, \u00a0referidas a que no se le permiti\u00f3 confrontar directamente la \u00a0copia espejo con el contenido de los equipos, no se verific\u00f3 \u00a0el hash criptogr\u00e1fico y, materialmente, pudo comprobar que \u00a0algunas fotograf\u00edas contenidas en la carpeta de la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013entre otras la que representa una felaci\u00f3n-, no se \u00a0encuentran en la copia espejo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, pas\u00f3 por alto el sentenciador de segundo grado, examinar \u00a0apartados importantes de lo expresado por el perito, lo que conduce a \u00a0definir cubierto un error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro objetivo en que incurre el Tribunal se reporta ostensible en lo \u00a0que corresponde al dictamen presentado por el perito de la defensa en \u00a0torno del aparato que pudo utilizarse para tomar las fotograf\u00edas, \u00a0pues, en su declaraci\u00f3n el profesional solo signific\u00f3 \u00a0que se trata de un celular Nokia, sin detallar cu\u00e1l en \u00a0concreto pudo ser el equipo utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en evidente agregaci\u00f3n, que representa un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, el Fallador Ad quem advirti\u00f3 que el \u00a0testigo en cita \u201cefectu\u00f3 \u00a0dictamen del tel\u00e9fono NOKIA 2610 el 28 de diciembre de 2015, \u00a0se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas, y estableci\u00f3 \u00a0que el implicado tom\u00f3 las fotos de ese celular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no es verdad, pero si se quiere aludir al examen que figura en el \u00a0informe del perito, del cual no dio cuenta en su testimonio jurado, \u00a0respecto al examen realizado a un tel\u00e9fono Nokia entregado por \u00a0la defensa, cabr\u00eda decir que all\u00ed expresamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0el experto que desde el aparato no pod\u00edan tomarse fotograf\u00edas, \u00a0simplemente, porque carece de c\u00e1mara para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que corresponde al fallo de primer grado, en el cual \u00a0se introducen otras argumentaciones encaminadas a definir la \u00a0responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, es necesario \u00a0destacar que all\u00ed se erige en prueba indiciaria toral, la \u00a0presunta comparaci\u00f3n que se hizo entre el anillo que se \u00a0registra portar el procesado en una foto bajada de su Facebook, y el \u00a0que supuestamente lleva consigo el victimario en la fotograf\u00eda \u00a0que muestra a una mujer realiz\u00e1ndole sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se dijo, y aqu\u00ed cabe reiterarlo, que nunca se conoci\u00f3 \u00a0de d\u00f3nde fue extra\u00edda la foto en cuesti\u00f3n, ni \u00a0mucho menos, es posible determinar qui\u00e9n es la mujer que all\u00ed \u00a0aparece o su edad, precisamente porque la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0presentar el testigo que as\u00ed lo verificara. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, junto con \u00a0ello, para la Corte no es factible asumir que de verdad, con la \u00a0simple auscultaci\u00f3n de lo que contiene cada fotograf\u00eda, \u00a0dada la precariedad t\u00e9cnica, cuando menos, de la que refleja \u00a0el acto sexual, sea posible decir iguales ambos anillos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cuando se interrog\u00f3 sobre el particular al \u00a0investigador de la Fiscal\u00eda, este admiti\u00f3 que ning\u00fan \u00a0estudio se hizo de las im\u00e1genes y, en particular, de la \u00a0posibilidad de que se trate de la misma joya, pero, anot\u00f3, lo \u00a0que debe resaltarse es que haya sido portado en el mismo dedo, el \u00a0cordial, hecho de poca ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala entiende no solo especulativo, sino errado, \u00a0el criterio del declarante, seguido por el fallador de primer grado, \u00a0pues, una atenta mirada a ambas fotograf\u00edas permite se\u00f1alar \u00a0que el anillo registrado en la fotograf\u00eda que muestra la \u00a0felaci\u00f3n, no se ubica en el dedo cordial, sino en el \u00edndice, \u00a0circunstancia que por s\u00ed misma desvirt\u00faa el indicio \u00a0construido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar forma, el sentenciador de primer grado asevera que las \u00a0im\u00e1genes evidencian \u201cni\u00f1as \u00a0de muy corta edad sometidas a posiciones sexuales grotescas y de \u00a0contenido libidinoso\u201d, \u00a0pero jam\u00e1s detalla cu\u00e1les espec\u00edficamente son \u00a0dichas im\u00e1genes y c\u00f3mo verifica que se trata de ni\u00f1as, \u00a0o cuando menos, menores de edad, para as\u00ed permitir delimitar \u00a0el tipo de pornograf\u00eda objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte puede advertir en ambas sentencias ordinarias un lugar com\u00fan \u00a0de ligereza en el examen probatorio, al punto que jam\u00e1s se \u00a0precis\u00f3 en qu\u00e9 im\u00e1genes particulares radica la \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de pornograf\u00eda o cu\u00e1l en \u00a0concreto es la conducta, de las varias alternativas consignadas en el \u00a0tipo penal, atribuida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el A quo sostuvo que \u201caqu\u00ed \u00a0no solo se fotografi\u00f3, se film\u00f3, se grab\u00f3, se \u00a0posey\u00f3 material pornogr\u00e1fico\u201d; \u00a0pero ello tampoco fue objeto de delimitaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de cara a las pruebas v\u00e1lidamente recogidas y lo que ellas \u00a0reflejan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma amplia, cabe agregar, las instancias omitieron examinar lo \u00a0recogido de cara a su validez y, particularmente, respecto de la \u00a0autenticaci\u00f3n que a cada afirmaci\u00f3n deber\u00eda \u00a0haber otorgado la prueba pertinente, al extremo de entender \u00a0certificado con la declaraci\u00f3n del \u00fanico investigador \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda -quien, se repite, no puede dar fe \u00a0del lugar en el cual se hall\u00f3 este equipo, ni de su tenedor, \u00a0ni tampoco de la forma en que en ella se cargaron las im\u00e1genes, \u00a0que, por lo dem\u00e1s, no se sabe si corresponden al \u00e1lbum \u00a0introducido en juicio- no solo el contenido y propiedad de la USB \u00a0entregada por la denunciante, sino su car\u00e1cter pornogr\u00e1fico \u00a0y la intervenci\u00f3n que en ello tuvo el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0el desatino del fiscal y los jueces ordinarios, si se tiene claro que \u00a0en curso del interrogatorio efectuado por el primero al investigador, \u00a0durante el debate oral, expresamente advirti\u00f3 que, en efecto, \u00a0con este no era posible verificar la autenticidad de las evidencias, \u00a0ni mucho menos demostrar que la mujer registrada ejecutando sexo oral \u00a0a un desconocido, es la menor V.P.E.C.; para despu\u00e9s a\u00f1adir \u00a0que, por ello, con otro funcionario verificar\u00e1 la cadena de \u00a0custodia, que el experto en fotograf\u00eda explicar\u00e1 c\u00f3mo \u00a0obtuvo las im\u00e1genes y de qu\u00e9 manera elabor\u00f3 el \u00a0\u00e1lbum; y, cuando pidi\u00f3 introducir como prueba tales \u00a0im\u00e1genes, sostuvo: \u201cse \u00a0ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la que all\u00ed aparece era menor \u00a0de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0no obstante, que el fiscal renunci\u00f3 a tales pruebas y, \u00a0entonces, acept\u00f3 sin ambages obviar la demostraci\u00f3n de \u00a0la \u201cmismidad\u201d \u00a0de lo presentado en la USB; verificar que el \u00e1lbum de fotos \u00a0ingresado corresponde a im\u00e1genes halladas all\u00ed; probar \u00a0que varias de esas im\u00e1genes registran a la menor V.P.E.C., o a \u00a0cualquier otra; y, m\u00e1s importante a\u00fan, definir que el \u00a0acusado fue quien tom\u00f3 fotograf\u00edas de contenido \u00a0pornogr\u00e1fico con menores y las almacen\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama \u00a0y vistos los ostensibles yerros en que incurrieron las instancias \u00a0ordinarias, apenas puede se\u00f1alarse que los mismos emergieron \u00a0trascendentes, pues, fue por virtud de ello que pudo asumirse \u00a0responsable al acusado del delito objeto del llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no existe forma legal de determinar que el procesado tom\u00f3 \u00a0im\u00e1genes, o grab\u00f3, o film\u00f3, o guard\u00f3 \u00a0pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, emerge necesario \u00a0casar la sentencia atacada y en su lugar, acorde con lo motivado y \u00a0pretendido por la defensa, emitir sentencia absolutoria a favor de \u00a0LUIS \u00c9LVER OLIVEROS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el acusado se encuentra en detenci\u00f3n preventiva por raz\u00f3n \u00a0de este proceso, de inmediato se librar\u00e1 la boleta de libertad \u00a0ante la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia demandada para, en su lugar, ABSOLVER al procesado LUIS \u00a0\u00c9LVER OLIVEROS RAM\u00cdREZ, del delito de pornograf\u00eda \u00a0con persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese la \u00a0boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de agosto de 2016, radicado 43916. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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