{"id":44467,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1965-201950596\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1965-201950596","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1965-201950596\/","title":{"rendered":"SP1965-2019(50596)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-1965-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a proferir sentencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0por HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del distrito \u00a0judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena que le fuera impuesta por los delitos de homicidio \u00a0agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 16 de \u00a0julio de 2004, dentro del proceso radicado 2001-0146, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de DUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, como autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y concierto para delinquir, imponi\u00e9ndole pena de \u00a0prisi\u00f3n de 29 a\u00f1os y 6 meses, multa \u00a0por el equivalente \u00a0a 1.666,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Guadalajara de Buga, el 6 de junio de 2006, en lo que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa, con la modificaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena accesoria que fue fijado \u00a0en diez (10) a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 23 de agosto \u00a0de 1999, en horas de la noche, cuando un grupo de hombres que \u00a0portaban armas de corto y largo alcance, uniformados con camuflados y \u00a0con brazaletes distintivos de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0incursion\u00f3 en la vereda El Diluvio, corregimiento El Placer, \u00a0del municipio de Buga. All\u00ed, reunieron a los pobladores en la \u00a0plaza y despu\u00e9s de hacer comparecer a quienes aparec\u00edan \u00a0en una lista, separaron a dos personas, identificadas como Anarcacis \u00a0Morantes Mart\u00ednez y Amadeo Valderrama, a las cuales llevaron a \u00a0otro lugar para darles muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0integrantes del grupo se encontraba alias \u201cTATABRO\u201d, \u00a0posteriormente identificado dentro del proceso como DUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, quien se encarg\u00f3 de se\u00f1alar a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El apoderado judicial de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra la referida \u00a0sentencia condenatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Cumplidos \u00a0los requerimientos de ley, mediante auto de 31 de julio de 20174, \u00a0fue admitida la demanda y se orden\u00f3 requerir el proceso objeto \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente al procesado, la \u00a0Procuradora 3\u00aa delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Fiscal Octava Especializada delegada de Cali5. \u00a0La notificaci\u00f3n por estado se surti\u00f3 el 28 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No se citaron \u00a0v\u00edctimas toda vez que dentro del proceso penal ninguna se \u00a0constituy\u00f3 en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Recibido el expediente, el 9 de octubre de 2017, se orden\u00f3 \u00a0surtir \u00a0el traslado por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que las \u00a0partes solicitaran pruebas6, \u00a0lo que s\u00f3lo hicieron el accionante y la Procuradora Tercera \u00a0delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En decisi\u00f3n mixta de 24 de enero de 20187, \u00a0se resolvi\u00f3 sobre la pr\u00e1ctica de pruebas. No se \u00a0presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Concluido \u00a0el per\u00edodo probatorio, mediante auto del 18 de diciembre de \u00a02018, se orden\u00f3 correr traslado a las partes para que \u00a0presentaran sus alegatos8, \u00a0a lo cual procedieron la delegada del Ministerio P\u00fablico9 \u00a0y el apoderado del demandante10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBATE \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda \u00a0<\/p>\n<p>HUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, por medio de apoderado, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal prevista \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, la aparici\u00f3n de pruebas o hechos nuevos no tenidos en \u00a0cuenta al momento del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VELASQUEZ, naci\u00f3 el 18 de marzo de \u00a01984 en Guadalajara de Buga, ingres\u00f3 a las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia, FARC, cuando contaba con escasos trece \u00a0a\u00f1os de edad; abandon\u00f3 dicho grupo en el a\u00f1o \u00a01998 y se entreg\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional; colabor\u00f3 \u00a0en la instituci\u00f3n castrense como informante por \u00a0aproximadamente trece meses, luego de lo cual se incorpor\u00f3 a \u00a0un grupo de autodefensas o paramilitares, al que sirvi\u00f3 hasta \u00a0que fue capturado, el 22 de enero de 2001, y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades que adelantaban investigaciones en su contra por \u00a0delitos ocurridos durante el tiempo que perteneci\u00f3 a esa \u00a0organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de \u00a0su captura, V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ era menor de edad, lo que \u00a0impon\u00eda que su investigaci\u00f3n y juzgamiento se \u00a0adelantara por la justicia especial de menores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agrega, fue condenado como adulto por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior, cuando lo cierto es que los \u00a0hechos que motivaron el fallo ocurrieron el 23 de agosto de 1999, \u00a0fecha para la cual ten\u00eda quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0gesti\u00f3n encaminada a lograr su plena identificaci\u00f3n \u00a0realizaron las autoridades en esa \u00e9poca, cuando estaban en \u00a0capacidad de hacerlo. Al contrario, la Fiscal\u00eda opt\u00f3 \u00a0por disponer su inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, para lo cual se inform\u00f3 que su \u00a0nacimiento se produjo el 3 de mayo de 1981, data que no corresponde a \u00a0la realidad. Como resultado de esa actividad se le expidi\u00f3 la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.797.662. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, con apoyo de su familia, V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ obtuvo \u00a0su partida de bautismo y con soporte en ese documento, en el cual \u00a0constaba como fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, se registr\u00f3 \u00a0y obtuvo el cupo num\u00e9rico 1.113.676.631, para la expedici\u00f3n \u00a0de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que su representado ha advertido a las autoridades, a lo largo \u00a0de estos a\u00f1os, su condici\u00f3n de menor de edad para la \u00a0\u00e9poca de ocurrencia de los hechos, que obligaba su juzgamiento \u00a0bajo el procedimiento establecido en el C\u00f3digo del Menor, \u00a0Decreto 2737 de 1989, realidad que s\u00ed advirti\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0en auto del 4 de enero de 2012, dentro del radicado 10-00011, cuando \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado; y el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Santander, que en auto del 29 de febrero de 2016, orden\u00f3 \u00a0cesar dicho procedimiento con fundamento en una causal eximente de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita dejar sin valor la sentencia de \u00a0condena proferida en contra de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0cesar procedimiento a su favor o, en su defecto, decretar la nulidad \u00a0de lo actuado y, consecuentemente, ordenar la libertad inmediata de \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alegatos \u00a0finales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Demandante \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales reiter\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la demanda, advirtiendo que los primeros fueron \u00a0corroborados con las pruebas que aport\u00f3 y con las que se \u00a0incorporaron durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido, solicit\u00f3 que se decrete la cesaci\u00f3n \u00a0o la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, se \u00a0declare sin valor la sentencia demandada, se devuelva la actuaci\u00f3n \u00a0a \u00ablos \u00a0jueces de menores de Guadalajara de Buga\u201d con \u00a0el fin de que \u00a0\u201cse tramite nuevamente a partir del momento procesal que se le \u00a0indique\u2026,\u00bb y \u00a0se le conceda la libertad inmediata a HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a los hechos y los antecedentes procesales del radicado \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda, al igual que a las pruebas \u00a0practicadas en el curso de la acci\u00f3n, concluy\u00f3 en su \u00a0procedencia, por lo cual impetra se declare fundada la causal \u00a0propuesta y se decrete la nulidad de lo actuado en \u00a0contra de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la versi\u00f3n de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0el acta de bautismo, el registro civil de nacimiento, la declaraci\u00f3n \u00a0de su progenitora, Luz Marina Vel\u00e1squez Giraldo, y el informe \u00a0del Fiscal 18 delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, constituyen elementos \u00a0probatorios novedosos, no conocidos al tiempo de los debates, que \u00a0permiten derruir la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pruebas acreditan que la sentencia en contra del demandante fue \u00a0proferida en un proceso viciado de nulidad, como quiera que, para la \u00a0\u00e9poca de ocurrencia de los hechos investigados, era menor de \u00a0edad, condici\u00f3n que permanec\u00eda incluso en el momento \u00a0mismo de su captura y puesta a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, que obligaba su juzgamiento conforme a las normas del \u00a0C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objeto del debate \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demanda la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, identificado en \u00a0el proceso como DUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, teniendo en cuenta que fue investigado \u00a0y juzgado como adulto, cuando debi\u00f3 serlo por la justicia de \u00a0menores, porque para la \u00e9poca en que se ejecutaron las \u00a0conductas punibles que se le atribuyen, esto es, 23 de agosto de \u00a01999, descontaba 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 describe las hip\u00f3tesis en que una \u00a0sentencia ejecutoriada, como es la demandada, se torna \u00a0manifiestamente injusta y, por ello, habilitan su revisi\u00f3n, \u00a0previa remoci\u00f3n de la fuerza de cosa juzgada que la ampara. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de esas causales de revisi\u00f3n se configura \u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d \u00a0(numeral 3, ib\u00eddem). Es decir, seg\u00fan este precepto, la \u00a0decisi\u00f3n judicial es revisable siempre que exista un hecho o \u00a0prueba que, en primer lugar, sean novedosos porque se conocen con \u00a0posterioridad al juicio, y, en segundo lugar, tengan la eficacia \u00a0suficiente para establecer la irresponsabilidad o inimputabilidad del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha decantado que casos como el presente donde la revisi\u00f3n \u00a0se demanda porque el procesado fue juzgado y condenado por el \u00a0procedimiento y los jueces reservados por las leyes penales para las \u00a0personas adultas y la prueba nueva acredita que para la \u00e9poca \u00a0en que los hechos objeto de investigaci\u00f3n fueron cometidos era \u00a0un menor de edad, resulta adecuado acudir a la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que \u00a0le asiste al menor, precisando que la edad inferior a los 18 a\u00f1os \u00a0no constituye un supuesto o una causal de inimputabilidad. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que el hecho de que las autoridades no \u00a0hayan advertido esa circunstancia a pesar de que obraban elementos de \u00a0juicio que apuntaban en ese sentido, no es obst\u00e1culo para su \u00a0reconocimiento11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de resolver si las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n tienen ese car\u00e1cter novedoso y al mismo tiempo \u00a0demuestran la injusticia del fallo de condena demandado, la Sala \u00a0considera necesario advertir que resolvi\u00f3 en anterior \u00a0oportunidad otra acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida en nombre \u00a0de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, por el apoderado que \u00a0act\u00faa en este tr\u00e1mite, con sustento en la misma causal \u00a0que aqu\u00ed se invoca \u2013la \u00a0existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates-, \u00a0y con id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0a los aqu\u00ed planteados, esto es, que fue juzgado como adulto \u00a0siendo menor de edad al momento de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tr\u00e1mite, \u00a0que corresponde al radicado 50611, se demandaba la revisi\u00f3n de \u00a0la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga, por el homicidio de los \u00a0hermanos Diego y Oscar P\u00e9rez Garc\u00eda, hechos ocurridos \u00a0el 21 de agosto de 1999, en el corregimiento La Habana del municipio \u00a0de Guadalajara de Buga \u2013 Valle del Cauca, cuando, seg\u00fan \u00a0all\u00ed se expone, \u201c\u2026un \u00a0grupo de tres hombres pertenecientes al Bloque Calima de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se encontraba \u00a0HUBERLEY (en el proceso: \u00abDUBERLEY\u00bb) V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, se present\u00f3 a la residencia de los hermanos \u00a0Diego y Oscar P\u00e9rez Garc\u00eda y, luego que \u00e9ste los \u00a0se\u00f1al\u00f3 como colaboradores o auxiliadores de la \u00a0guerrilla, los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal, con el prop\u00f3sito de generar terror en la poblaci\u00f3n, \u00a0procedieron a matarlos con sendos disparos de arma de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas \u00a0sobrevinientes demostraron que efectivamente para cuando sucedieron \u00a0los comportamientos punibles investigados, HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ten\u00eda quince a\u00f1os de edad, pues hab\u00eda \u00a0nacido el 18 de marzo de 1984 y el doble homicidio se ejecut\u00f3 \u00a0el 21 de agosto de 1999, por lo cual deb\u00eda ser juzgado por los \u00a0jueces de menores o los promiscuos de familia, a la luz del C\u00f3digo \u00a0del Menor vigente para esa \u00e9poca -Decreto 2737 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el \u00a0pasado 22 de mayo, la Sala resolvi\u00f3: i) declarar sin valor la \u00a0sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n; ii) ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al Juzgado que profiri\u00f3 la \u00a0condena, para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo de Familia \u00a0de esa ciudad \u2013reparto- \u00a0y \u00e9ste reponga desde su inicio el proceso seguido contra \u00a0HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ por el delito de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, y iii) decretar la libertad \u00a0inmediata del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin \u00a0desconocer la identidad de objeto de las demandas de revisi\u00f3n \u00a0interpuestas en nombre de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0le corresponde a la Sala establecer si en este caso los mecanismos \u00a0probatorios aqu\u00ed recaudados (testimonios, inspecci\u00f3n \u00a0judicial y documentos) tienen car\u00e1cter novedoso y si son \u00a0predicables las mismas razones que permitieron en ese asunto dejar \u00a0sin valor la condena y ordenar la remisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia, a fin de que reponga lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Edad establecida en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0los inicios de la investigaci\u00f3n, \u00a0radicada con el n\u00famero 357832, la informaci\u00f3n recaudada \u00a0indicaba que una persona a quien se conoc\u00eda con el apelativo \u00a0de \u201cTatabro\u201d hab\u00eda se\u00f1alado a las dos \u00a0v\u00edctimas que perdieron la vida en la incursi\u00f3n a la \u00a0vereda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores desplegadas \u00a0para lograr su plena identidad no arrojaron resultados definitivos y \u00a0por el contrario generaron confusi\u00f3n sobre su verdadero nombre \u00a0y la fecha de su nacimiento, que a la postre incidieron en las \u00a0resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, en el informe FGN.DSCTI.SIA.GAJ \u00a0No. 048 rendido el 24 de julio de 200012, \u00a0se informaba que \u201cDUBERLEY \u00a0VASQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, es hijo de ORDUBEY V\u00c1SQUEZ COBO y \u00a0RUTH MARINA VEL\u00c1SQUEZ, nacido en La Mesa Rioloro, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Buga-Valle en el a\u00f1o mil novecientos ochenta \u00a0y cuatro (1984), existiendo informaci\u00f3n en el Batall\u00f3n \u00a0Palac\u00e9 de Buga, que el mencionado naci\u00f3 el 13 de mayo \u00a0de 1981, como consta en el documento elaborado por la citada \u00a0guarnici\u00f3n militar, a ra\u00edz de su entrega voluntaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la Fiscal\u00eda instructora indistintamente utiliz\u00f3 los \u00a0nombres DUBERLEY y DUBERNEY para referirse al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 en el auto de 17 de agosto de 200013, \u00a0donde orden\u00f3 confrontar la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis del CTI14 \u00a0sobre \u201cDUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ\u201d, \u00a0y en la providencia de 11 de septiembre del mismo a\u00f1o15, \u00a0por cuyo medio dispuso apertura de investigaci\u00f3n en contra de \u00a0\u201cDUBERNEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ\u201d \u00a0orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria y libr\u00f3 \u00a0orden de captura para tal efecto. Decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0con \u00a0fundamento en las declaraciones de Medardo Antonio Vargas16 \u00a0y Marlene Ram\u00edrez Buitrago17, \u00a0los cuales reconocieron a alias \u201cTatabro\u201d en el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico que les fue presentado, como la persona que \u00a0respond\u00eda al nombre de \u00a0\u201cDUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ\u201d, \u00a0a quien la testigo describi\u00f3 como un joven de 17 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confusi\u00f3n en cuanto el nombre y plena identidad, se mantuvo \u00a0incluso para el momento de su captura, ocurrida el \u00a020 \u00a0de enero de 2001, cuando se consign\u00f3 en el oficio, dej\u00e1ndolo \u00a0a disposici\u00f3n del fiscal especializado de Cali, que respond\u00eda \u00a0al nombre de \u201cDUBERNEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ\u201d \u00a0y que estaba indocumentado18. \u00a0Captura que se produjo cuando rend\u00eda declaraci\u00f3n ante \u00a0el Juez 49 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de esa ciudad19 \u00a0donde se identific\u00f3 como DUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de indagatoria20 \u00a0rendida por quien se identific\u00f3 de esa manera, se hizo constar \u00a0que no ten\u00eda documento de identidad. Y sobre sus condiciones \u00a0personales, el sindicado refiri\u00f3: \u201cmis \u00a0padres son Luz Marina Vel\u00e1squez Giraldo y mi padre Ordubey \u00a0V\u00e1squez Cobo, fallecido hace ocho a\u00f1os, nac\u00ed en \u00a0la Mesa de Rio Loro, corregimiento El Placer, municipio de Buga, nac\u00ed \u00a0el 13 de mayo de 1981, tengo 19 a\u00f1os cumplidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas que se continuaron desarrollando a lo largo de \u00a0la etapa instructiva para \u00a0lograr su plena identidad, en lugar de \u00a0despejar las inquietudes que se suscitaban en relaci\u00f3n con su \u00a0nombre o la fecha de nacimiento, mantuvieron la incertidumbre, tal \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 con el informe de polic\u00eda judicial \u00a0rendido el 6 de julio de 200121, \u00a0seg\u00fan el cual se hab\u00eda ubicado a Gerardo \u00a0V\u00e1squez Cobo, padre de DUBERNEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0nacido, este, el 11 de octubre de 1979, en Tulu\u00e1 Valle e \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a094.151.438, seg\u00fan constaba en el registro civil de nacimiento \u00a0791011 y la tarjeta de la Registradur\u00eda que fueron anexados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de correspondencia entre esta nueva informaci\u00f3n y la \u00a0suministrada hasta ese momento por DUVERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, fue explicada en ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria22 \u00a0donde aclar\u00f3 que DUVERNEY, \u00a0el \u00a0hijo de Gerardo V\u00e1squez, \u00a0era \u00a0su primo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia ofreci\u00f3 datos nuevos sobre el lugar de su \u00a0bautizo -Mesa \u00a0R\u00edo Loro- \u00a0y sus padrinos -Absal\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez y Nohemi-, \u00a0que \u00a0han debido ser verificados, como quiera que para ese momento \u00a0continuaba indocumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a \u00a0Gerardo \u00a0V\u00e1squez Cobo y a su compa\u00f1era sentimental Margarita \u00a0Lozano Le\u00f3n23, \u00a0quienes confirmaron que DUBERLEY \u00a0era hijo de Ordubey V\u00e1squez Cobo y de Luz Marina Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado, \u00a0entonces, que DUBERNEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 94.151.438. era una persona diferente a la que estaba \u00a0siendo procesada bajo el nombre de DUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, quien no contaba con documento de identidad, el \u00a0fiscal instructor orden\u00f3, el 30 de julio de 200124, \u00a0 adelantar las diligencias necesarias para efectuar su registro, \u00a0tomar fotograf\u00edas y prueba de RH, a fin de trasladar un \u00a0delegado de la Registradur\u00eda de Tulu\u00e1, hasta el centro \u00a0de reclusi\u00f3n, para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectuara la rese\u00f1a \u00a0decadactilar y de esa forma obtener \u201cpor \u00a0fin el n\u00famero definitivo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe 206 FGN CTI SIA GAJ de 10 de agosto de 2001 se da cuenta de \u00a0las diligencias tendientes a cedular al procesado, para lo cual se \u00a0tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento, indicativo serial \u00a031008245 y NUIP 810513, correspondiente a DUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, a quien la Registradur\u00eda municipal de Tulu\u00e1 \u00a0le asigna el cupo n\u00famero 14.797.66225. \u00a0En este documento se consigna como fecha de nacimiento el 13 de mayo \u00a0de 1981, act\u00faa como declarante Jorge Ignacio Qui\u00f1onez \u00a0Molineros \u2013fiscal \u00a090 especializado que adelantaba la instrucci\u00f3n-, \u00a0y testigos Margarita Lozano Le\u00f3n y Gerardo V\u00e1squez \u00a0Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, aunque algunos elementos de juicio indicaban que HUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ era menor de edad, se tuvo como hecho \u00a0probado que naci\u00f3 el 13 \u00a0de mayo de 1981, \u00a0tal como lo expusiera en su diligencia de indagatoria y se consign\u00f3 \u00a0en el registro civil con indicativo serial 31008245, y en la tarjeta \u00a0decadactilar, por lo que, no ofrec\u00eda duda alguna que al tiempo \u00a0de las conductas punibles -23 \u00a0de agosto de 1999-, \u00a0era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0quedo consignado en el \u00a0fallo de primer grado: \u201cDUBERLEY \u00a0VASQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, alias \u201cTatabro\u201d, hijo de \u00a0ORDUBEY VASQUEZ y LUZMARINA VEL\u00c1SQUEZ, natural de Nogales El \u00a0Placer, municipio de Buga, naci\u00f3 el 13 de mayo de 1981 (cuenta \u00a0con 23 a\u00f1os de edad), cedulado bajo la partida 14.797.662 en \u00a0la c\u00e1rcel de Tulu\u00e1, Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Pruebas nuevas incorporadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios probatorios que se \u00a0relacionan a continuaci\u00f3n, no fueron conocidos ni, por ende, \u00a0debatidos en el proceso penal seguido contra \u201cDUBERLEY \u00a0V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ\u201d, \u00a0por lo que su car\u00e1cter novedoso es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la partida \u00a0de bautismo de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ26, \u00a0expedida por la parroquia Santa B\u00e1rbara de Buga, en la cual \u00a0consta: i) que naci\u00f3 el 18 de marzo de 1984 en esa ciudad, ii) \u00a0es hijo de Jos\u00e9 Osduvey V\u00e1squez Cobo y Luz Marina \u00a0Vel\u00e1squez Giraldo, iii) actuaron como padrinos en la ceremonia \u00a0Absal\u00f3n Gonz\u00e1lez y Nohem\u00ed Franco, iv) el \u00a0ministro del sacramento fue el sacerdote Alfonso Obando Alzate y v) \u00a0el acta fue suscrita el 14 de abril de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0documento fue obtenido en diligencia de inspecci\u00f3n judicial27 \u00a0realizada el 26 de febrero de 2018 a los libros de registro de \u00a0bautismos en la parroquia, ubicando la partida bajo el n\u00famero \u00a0900, en el folio 450 del Libro 59. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el desarrollo de la inspecci\u00f3n se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0al presb\u00edtero V\u00edctor Hugo Ortega Gallego, quien \u00a0manifest\u00f3 que los registros verificados en los libros se \u00a0encuentran suscritos por los sacerdotes Alfonso Obando Alzate y \u00a0Orlando Herrera, ya fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Testimonio \u00a0rendido el 22 de noviembre de 2018, por Luz Marina Vel\u00e1squez \u00a0Giraldo28, \u00a0progenitora de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, quien \u00a0manifest\u00f3 haber procreado tres hijos con Ordubey V\u00e1squez \u00a0Cobo, que responden a los nombres de Norbey, Alba Milena y Huberley, \u00a0este \u00faltimo, el menor de ellos, nacido el 18 de marzo de 1984 \u00a0y bautizado, ese mismo a\u00f1o, en la vereda La Mesa Rio Loro del \u00a0municipio de Buga; fungieron como padrinos Absal\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0y Nohem\u00ed Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las razones por las cuales su nacimiento no fue registrado, aclar\u00f3 \u00a0que ello se debe a que viv\u00edan en una monta\u00f1a, lejos del \u00a0pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0Registro \u00a0civil de nacimiento, indicativo serial 43173813 y n\u00famero \u00fanico \u00a0de identificaci\u00f3n personal 1.113.676.631, correspondiente a \u00a0HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ29. \u00a0<\/p>\n<p>Fue elaborado el \u00a016 de octubre de 2013, con soporte en la partida de bautismo ya \u00a0referenciada y la autorizaci\u00f3n conferida al presb\u00edtero \u00a0Alfonso Obando Alzate para celebrar ese rito. Por tanto, la fecha de \u00a0nacimiento consignada en dicho registro es el 18 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Decisiones adoptadas por distintas autoridades judiciales, en las que \u00a0se ha reconocido que HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ naci\u00f3 \u00a0en la data que se acaba de indicar, junto con los efectos jur\u00eddicos \u00a0propios de la naturaleza de cada actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Auto del 4 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, dentro de la causa \u00a0radicado No. 10-00011, mediante el cual declara la nulidad del \u00a0proceso seguido contra DUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, por \u00a0varios delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, \u00a0seg\u00fan hechos ocurridos en junio de 2000, en las veredas \u00a0Ventura y San Francisco del Corregimiento de Timbo Cauca, municipio \u00a0de Buenos Aires, cuando un grupo organizado al margen de la ley dio \u00a0muerte a 12 pobladores de la zona y secuestr\u00f3 a otro30. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que soportan la decisi\u00f3n, seg\u00fan se extrae de la \u00a0misma providencia, tienen que ver con lo sucedido en la audiencia \u00a0preparatoria del juicio celebrada el 18 de noviembre de 2011, \u00a0diligencia suspendida con el objeto de establecer la fecha exacta de \u00a0nacimiento del sindicado, la que finalmente estableci\u00f3 con la \u00a0partida de bautismo de la Parroquia Santa B\u00e1rbara de Buga, que \u00a0hall\u00f3 la Polic\u00eda Judicial, documento al cual le dio \u00a0pleno valor, en cuanto, demostraba que para la fecha de los hechos \u00a0all\u00ed investigados HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ era \u00a0menor de edad, motivo por el cual deb\u00eda ser procesado por las \u00a0normas del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Santander de Quilichao, Cauca, \u00a0el \u00a029 de febrero de 2016, por medio del cual decret\u00f3 cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento en favor de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por los delitos de homicidio m\u00faltiple agravado en concurso con \u00a0secuestro extorsivo agravado, al concurrir una causal de \u00a0inculpabilidad, que se traduce en actuar bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena31 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se \u00a0consign\u00f3 en la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0investigado HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, quien en este \u00a0plenario funge como investigado, al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos contaba con s\u00f3lo 16 a\u00f1os de edad, y de \u00a0acuerdo con sus dichos, fue reclutado mediante enga\u00f1os a un \u00a0grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, en t\u00e9rminos de los \u00a0derechos humanos es una v\u00edctima de un delito de lesa humanidad \u00a0denominado reclutamiento forzado y todas las conductas delictivas que \u00a0cometi\u00f3 al interior del grupo armado que lo reclut\u00f3 \u00a0estuvieron influenciadas por el temor a ser sacrificado si no \u00a0cumpl\u00eda \u00a0las \u00f3rdenes impartidas, o dicho de otra forma, por la \u00a0insuperable coacci\u00f3n de los comandantes, en consecuencia, el \u00a0precitado investido no es culpable de los delitos que se le indignan \u00a0[sic],\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Oficio 1936 de 14 de febrero de 2018, proveniente de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del \u00a0cual se informa el tr\u00e1mite adelantado en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso priorizado, radicado 2013 00282, adelantado en contra de \u00a0Hebert Veloza Garc\u00eda y otros por el delito de reclutamiento \u00a0forzado32. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica en el documento, que se surtieron las etapas de imputaci\u00f3n, \u00a0legalizaci\u00f3n de cargos e incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral respecto del reclutamiento forzado del cual fue v\u00edctima \u00a0HUBERLEY VASQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, con registro civil 43173813 y \u00a0contrase\u00f1a con el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a01.113.676.631 que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se comunica que en el Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz \u00a0(SIJYP), radicado 110016000253201184528, se encuentra registrado como \u00a0postulado DUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 14.797.662. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0Oficio nro. 106 de 13 de febrero de 201833, \u00a0de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Justicia Transicional, por medio del cual certifica que bajo registro \u00a0517159, carpeta 503277, figura como v\u00edctima de reclutamiento \u00a0il\u00edcito DUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, nacido el 18 \u00a0de marzo de 1984 e identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a014.797.662 de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En esa carpeta \u00a0obra copia de la partida de bautismo nro. 121262739 en la que se \u00a0consigna que su nacimiento se produce el 18 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Eficacia de las pruebas nuevas \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores medios probatorios, valorados en su conjunto conforme las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, permiten a la Sala arribar a las \u00a0siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0La partida de bautismo expedida por la Parroquia Santa B\u00e1rbara \u00a0de la Di\u00f3cesis de Buga, revela un hecho nuevo, atinente a que \u00a0la persona condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga, realmente respond\u00eda al \u00a0nombre de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, nacido el 18 de \u00a0marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0este documento fue elaborado y suscrito desde el 14 de abril de 1984, \u00a0no por ello pierde su car\u00e1cter novedoso, en tanto, no fue \u00a0conocido \u00a0ni allegado a la actuaci\u00f3n por el sindicado, quien, dadas las \u00a0particularidades que rodearon su vida -separado \u00a0de su familia desde muy peque\u00f1o, integrante de grupos armados \u00a0al margen de la ley, y luego privado de la libertad por varios a\u00f1os- \u00a0desconoc\u00eda en que parroquia estar\u00eda registrada su \u00a0partida de bautizo; o por la fiscal\u00eda, que intent\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de la polic\u00eda judicial, ubicar el acta, sin \u00a0resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autenticidad de este documento tampoco \u00a0ofrece discusi\u00f3n alguna, pues, fue obtenido en inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada a los libros de la parroquia, por la Jueza 3 \u00a0Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, en desarrollo de la \u00a0comisi\u00f3n que con ese objetivo orden\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En esta diligencia, adem\u00e1s, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0jurada al presb\u00edtero V\u00edctor Hugo Ortega Gallego quien \u00a0atendi\u00f3 la diligencia e hizo constar, por escrito, que aqu\u00e9l \u00a0era \u201cfotocopia \u00a0del libro original\u201d \u00a0y, luego, explic\u00f3 que \u201cel \u00a0sacerdote que firma da fe que lo que est\u00e1 trascrito en la hoja \u00a0es fiel copia de lo que est\u00e1 escrito en el libro de \u00a0bautismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0m\u00e1s de que la veracidad del contenido de la certificaci\u00f3n \u00a0del bautismo de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ no fue \u00a0cuestionada o tachada, no puede olvidarse que la misma fue elaborada \u00a0en el a\u00f1o 1984 por un representante de una instituci\u00f3n \u00a0religiosa (Pbro. Alfonso Obando Alzate) que ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0pod\u00eda tener en actuaciones judiciales a\u00fan inexistentes; \u00a0por lo que, aqu\u00e9lla es digna de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Igual car\u00e1cter se le imprime al testimonio de Luz Marina \u00a0Vel\u00e1squez Giraldo, progenitora de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, que tampoco fue arrimado al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0exposici\u00f3n merece plena credibilidad para la Sala, en tanto, \u00a0de manera clara, fundada y precisa, report\u00f3 la fecha de \u00a0nacimiento de cada uno de los hijos que procre\u00f3 con Ordubey \u00a0V\u00e1squez, las circunstancias que rodearon su bautismo y los \u00a0nombres de quienes actuaron como \u00a0padrinos en ese acto religioso, sin \u00a0descontar que, en las explicaciones brindadas respecto de las razones \u00a0por las cuales no registr\u00f3 ante las autoridades civiles el \u00a0nacimiento de HUBERLEY, no incurri\u00f3 en contradicciones o \u00a0inconsistencias que indiquen alguna fisura en su relato, torn\u00e1ndolo \u00a0poco cre\u00edble. Al contrario, cada uno de sus asertos fue \u00a0corroborado en este tr\u00e1mite con la prueba documental aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la declarante aport\u00f3 un dato que refuerza el cr\u00e9dito de \u00a0la referida fecha de nacimiento, cual es que el aqu\u00ed \u00a0demandante es el tercero de los tres hijos que tuvo con Jos\u00e9 \u00a0Ordubey V\u00e1squez, despu\u00e9s de Norbey y Alba Milena. \u00a0Entonces, si \u00e9stos nacieron el 15 de octubre de 1980 y el 13 \u00a0de julio de 1982, respectivamente, seg\u00fan consta en las \u00a0certificaciones de \u00a0sus partidas de bautismo, aportadas con la demanda34, \u00a0es claro que la fecha de nacimiento de HUBERLEY no pod\u00eda ser \u00a0el 13 de mayo de 1981, como se estableci\u00f3 en el proceso penal, \u00a0sino una a partir del a\u00f1o 1983. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0Los restantes medios probatorios, enti\u00e9ndase como tales las \u00a0decisiones judiciales adoptadas en la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0los jueces \u00a0Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n y Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en contra del \u00a0accionante; y las certificaciones expedidas por los fiscales de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional y \u00a0los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, \u00a0 si bien es cierto, son pruebas que no se conocieron al tiempo de los \u00a0debates, por s\u00ed solas no tienen la capacidad de provocar la \u00a0rescisi\u00f3n de los fallos atacados en el contexto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en conjunto, ponderados integralmente con el restante acervo \u00a0probatorio, tanto el practicado en la etapa probatoria del juicio de \u00a0revisi\u00f3n, como los que fundamentaron la condena, s\u00ed \u00a0resultan trascendentes en el cometido de demostrar la injusticia \u00a0encerrada en las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad \u00a0de V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, verifican la minor\u00eda \u00a0de edad del procesado para el momento de los hechos, a tal punto que \u00a0se encuentra registrado como v\u00edctima de reclutamiento \u00a0forzado,, hecho por el cual ya se surti\u00f3 incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0El testimonio de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, de quien \u00a0no se pregona su car\u00e1cter novedoso por razones obvias, si bien \u00a0es cierto, a lo largo del proceso penal, siempre refiri\u00f3 haber \u00a0nacido el 13 de mayo de 1981, suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que permit\u00eda inferir la existencia de su partida de bautismo y \u00a0corroborar varios de los datos en ella consignados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0la indagatoria, a m\u00e1s de identificar a sus padres, afirm\u00f3 \u00a0que era bautizado y que la ceremonia tuvo lugar en la vereda Mesa de \u00a0Loro del municipio de Buga. Luego, en ampliaci\u00f3n realizada el \u00a013 de julio de 2001, agreg\u00f3 que sus padrinos de bautizo hab\u00edan \u00a0sido Absalon Gonz\u00e1lez y Nohem\u00ed. Datos que guardan \u00a0coincidencia con lo declarado por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n reafirm\u00f3 como \u00a0fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, aclar\u00f3 que su \u00a0nombre era HUBERLEY (con H) y no Duverley (con D) y explic\u00f3 de \u00a0manera coherente y clara las razones por las cuales sostuvo la \u00a0mentira inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0gestiones que ha venido adelantando desde el a\u00f1o 2010 ante \u00a0diferentes autoridades, ventilando su situaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose \u00a0para el efecto en la partida de bautismo o en las decisiones de los \u00a0Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n y \u00a0Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, son prueba de \u00a0la veracidad que acompa\u00f1a sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5 \u00a0La fecha real de nacimiento, esto es, 18 de marzo de 1984, ha sido \u00a0establecida como un hecho cierto por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil \u2013 \u00a0con la partida de bautizo cuya autenticidad es irrefutable-. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n indican \u00a0que \u00a0el \u00a0Registro civil que afirmaba que el nacimiento de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ocurri\u00f3 el 13 de mayo de 1981 se fund\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de dos personas (Gerardo V\u00e1squez Cobo \u00a0y Margarita Lozano Le\u00f3n) que no precisaron esa fecha y, por el \u00a0contrario, suministraron datos meramente aproximativos o conjeturales \u00a0con serias deficiencias en el proceso de rememoraci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, \u00a0Gerardo \u00a0V\u00e1squez Cobo expuso: \u201c\u2026, \u00a0\u00e9l es mi sobrino, hijo de ORDUBEY V\u00c1SQUEZ COBO que es \u00a0mi hermano y LUZ MARINA VEL\u00c1SQUEZ mi cu\u00f1ada, yo lo \u00a0distingo desde que estaba en brazos\u2026Mi hijo de nombre DUBERNEY \u00a0naci\u00f3 en octubre de 1979 y mi sobrino unos dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, por lo que \u00e9l debi\u00f3 haber nacido en \u00a01981, pero no recuerdo \u00a0el \u00a0mes ni el d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0Margarita Lozano Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0a ese muchacho alcanc\u00e9 a distinguir cuando llegamos al Valle, \u00a0aproximadamente hace unos doce a\u00f1os, en el crucero Nogales \u00a0conoc\u00ed al muchacho, en el a\u00f1o m\u00e1s o menos 1988, \u00a0cuando \u00e9l ten\u00eda unos 7 a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6 \u00a0Varias \u00a0autoridades judiciales, adoptaron decisiones reconociendo los efectos \u00a0jur\u00eddicos que, en sus respectivos \u00e1mbitos de \u00a0competencia tal situaci\u00f3n apareja, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. La precitada \u00a0autoridad administrativa expidi\u00f3 un nuevo registro civil de \u00a0nacimiento: el identificado con el indicativo serial 43173813 y NUIP \u00a01.113.676.631. \u00a0<\/p>\n<p>b. la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Justicia Transicional a trav\u00e9s de sus delegados, \u00a0present\u00f3 al accionante como v\u00edctima de reclutamiento \u00a0il\u00edcito, en el proceso de Justicia y Paz, y as\u00ed se \u00a0encuentra reconocido en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. El Juzgado 1 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, declar\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso nro. 10-00011, adelantado por los delitos de \u00a0homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, por carecer de \u00a0competencia debido a la minor\u00eda de edad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, el Juzgado 1 \u00a0Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, con base en el mismo \u00a0motivo, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de aquel procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas nuevas allegadas \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en \u00a0especial la partida de bautismo de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y el testimonio de su progenitora Luz Marina Vel\u00e1squez \u00a0Giraldo, acreditan que aqu\u00e9l naci\u00f3 el 18 de marzo de \u00a01984; por lo que, cuando ocurrieron las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen (23 de agosto de 1999) ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, conforme lo establec\u00eda el entonces vigente C\u00f3digo \u00a0del Menor, Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 165, el procesado \u00a0era \u201cpenalmente \u00a0inimputable\u201d \u00a0y deb\u00eda ser juzgado por \u201clos \u00a0Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia\u2026con el objeto \u00a0principal de lograr su plena formaci\u00f3n y su normal integraci\u00f3n \u00a0a la familia y a la comunidad\u201d, \u00a0conforme lo estipulado en el art\u00edculo 167. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, declarar\u00e1 sin valor \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2006 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, \u00a0por cuyo medio se confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el proceso \u00a0radicado 76-111-31-07-002-2001-00146, \u00a0en el sentido de condenar al accionante como autor de los delitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 \u00a0Consecuente \u00a0con lo anterior, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de \u00a0Buga, para que a su vez lo remita al Juez Promiscuo de Familia de esa \u00a0ciudad -reparto-, el cual repondr\u00e1 desde su inicio el proceso \u00a0seguido contra HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, por los \u00a0delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, v\u00edctimas \u00a0Anarcacis \u00a0Morantes Mart\u00ednez y Amadeo Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se decretar\u00e1 la libertad inmediata de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, sin sujeci\u00f3n al pago de cauci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a las pautas trazadas desde el fallo de revisi\u00f3n \u00a0proferido el 24 de septiembre de 2002 -rad. 14298-, reiterados en los \u00a0del 12 de noviembre de 2003 -rad. 19010) y 11 de julio de 2007 -rad. \u00a025056-. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0otorgada, se har\u00e1 efectiva previa siempre y cuando no existan \u00a0requerimientos de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de este tr\u00e1mite se comisionar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Otra consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 que la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se comunique al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira \u2013 Valle del Cauca, o al que, en \u00a0su lugar, hoy d\u00eda tenga a su cargo la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta en la sentencia que se declarar\u00e1 sin valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0sin valor la sentencia objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Guadalajara de Buga para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo \u00a0de Familia de esa ciudad \u2013reparto-, el cual deber\u00e1 \u00a0reponer \u00a0la totalidad de la actuaci\u00f3n seguida contra HUBERLEY V\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Decretar \u00a0la libertad inmediata de HUBERLEY V\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0sin cauci\u00f3n, en el proceso en \u00a0el proceso radicado 76-111-31-07-002-2001-00146. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0otorgada, se har\u00e1 efectiva previa siempre y cuando no existan \u00a0requerimientos de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de este tr\u00e1mite, se \u00a0comisiona \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Comunicar \u00a0la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira \u2013 Valle del Cauca, o al \u00a0que, en su lugar, vigile el cumplimiento de la sentencia declarada \u00a0sin valor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 493 a 527 Cuaderno de la Corte nro. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 519 a 537 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 83 Cuaderno de la Corte nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 y 91 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 Cuaderno de la Corte nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 134 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 Cuaderno de la Corte nro. 3 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SP 1805-2019, RAD. 50611; SP, sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/2002, rad. 14298; SP, nov. 12\/2003, rad. 19010; SP, jul. 11\/2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 25056; y SP, jun. 18\/2008, rad. 20052. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 y 211 cuaderno 5 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 230 Cuaderno 3 del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 ib\u00eddem, informe de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial No. 054 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 249 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 168 a 172 \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 186 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 cuaderno 5 del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61cuaderno 5 del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 214 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 218 a 221 cuaderno 5 del proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia realizada el 13 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 226 a 228 A \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 232 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 255 a 257 ibidem. Informe 206 FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CTI-SIA-GAJ \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 cuaderno de la corte nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 266 a 268 Cuaderno de la Corte nro. 2 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 470 cuaderno de la Corte nro. 2 Acta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n que fue grabada en audio \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 242 cuaderno de la Corte nro. 2 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 230 a 232 Cuaderno de la Corte nro. 2 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 82 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 162 y s.s. cuaderno de la corte nro. | \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 a 212 cuaderno de la corte nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 110 cuaderno de la Corte nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP-1965-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50596 \u00a0 Acta \u00a0134. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a proferir sentencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}