{"id":44466,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1964-201954151\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1964-201954151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1964-201954151\/","title":{"rendered":"SP1964-2019(54151)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1964-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.151 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte de fondo frente a las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0y \u00a0Anuar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia del 9 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la proferida el 20 de \u00a0mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, que los conden\u00f3, \u00a0junto con Tammer \u00a0Portocarrero Enrique \u00a0y Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, \u00a0como coautores responsables de los delitos de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, ambos agravados1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la acusaci\u00f3n, Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0Tammer \u00a0Portocarrero Enrique \u00a0y Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, entre \u00a0otros, \u00a0integraron \u00a0una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes internacional, actividad realizada a trav\u00e9s de \u00a0embarcaciones y semisumergibles artesanales que se desplazaban desde \u00a0las costas colombianas con destino al exterior. Son 5 los hechos que \u00a0les fueron concretamente imputados: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 24 de abril de 2006, aproximadamente a 25 millas n\u00e1uticas \u00a0al norte de Chimare, Colombia, en aguas internacionales, autoridades \u00a0estadounidenses incautaron 2430 kilogramos de coca\u00edna, al \u00a0interior del Barco MISS EDITH, dando lugar a la captura de sus \u00a0tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 8 de agosto de 2007, en Nazareth Guajira, se encontr\u00f3 un \u00a0semisumergible, en fase de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 17 de septiembre de 2008, en alta mar del oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0se incaut\u00f3 una nave de tipo artesanal de la organizaci\u00f3n \u00a0investigada, cargada con aproximadamente 6 toneladas de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el sector de Cabo \u00a0Manglares, Nari\u00f1o, se intercept\u00f3 otra nave de tipo \u00a0artesanal del citado colectivo que conten\u00eda 1.6 toneladas de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El 16 de noviembre de 2008 se hall\u00f3 un astillero dedicado a la \u00a0construcci\u00f3n artesanal de embarcaciones y semisumergibles, a \u00a0ser empleados en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0alias \u201cel Doctor\u201d, se encargaba de obtener y suministrar \u00a0las coordenadas por donde deb\u00edan transitar las naves acu\u00e1ticas \u00a0a fin de evitar el control de las autoridades, lo cual habr\u00eda \u00a0realizado respecto del primer evento; Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n habr\u00eda participado en este hecho, asignando \u00a0funciones, pagando empleados y alistando las lanchas con los \u00a0estupefacientes; Tammer \u00a0Portocarrero Enrique \u00a0se encarg\u00f3 de la construcci\u00f3n de los semisumergibles \u00a0que sirvieron para transportar 6 y 1.6 toneladas de coca\u00edna \u00a0por el mar pac\u00edfico y Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0bajo las \u00f3rdenes del anterior sujeto, habr\u00eda colaborado \u00a0en esta \u00faltima labor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n del informe N\u00b0. 178 DAS.DGO.GOR-5 del 14 de \u00a0octubre de 2005, rendido dentro de la investigaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el N\u00b0. 71.036, el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada de la Unidad Antinarc\u00f3ticos \u00a0y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, \u00a0con sede en Bogot\u00e1, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de investigaci\u00f3n previa2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez recaudados algunos medios de prueba, el 18 de noviembre de \u00a02008 se declar\u00f3 formalmente abierta la instrucci\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de indagatoria, \u00a0de Leonel \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, Tammer Portocarrero Enrique, Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos Alberto Guerra Zapata, Francisco Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Alexander \u00a0Giraldo Santa3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de diciembre de ese a\u00f1o se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Portocarrero \u00a0Enrique, Guerra Zapata y \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, el primero \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ambos agravados; el \u00a0segundo por el anotado reato contra la salud p\u00fablica y el \u00a0tercero solo por el lesivo de la seguridad p\u00fablica4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de febrero de 2009, Guerra \u00a0Zapata \u00a0suscribi\u00f3 acta de manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, por lo que se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal \u00a0respecto de este sindicado.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que no fue posible lograr la captura de Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0y Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0el 11 de mayo posterior se los declar\u00f3 personas ausentes, \u00a0oportunidad en la que se les design\u00f3 defensores de oficio a \u00a0los dos primeros, porque el \u00faltimo hab\u00eda constituido \u00a0previamente su apoderado de confianza6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de agosto de esa anualidad, a los reci\u00e9n mencionados, se \u00a0les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, ambos agravados.7 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 7 de septiembre ulterior se \u00a0clausur\u00f3 el ciclo instructivo respecto de \u00a0Tammer Portocarrero Enrique, Francisco Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez, Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n8. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0del 20 de noviembre de 2009, por cuyo medio se acus\u00f3 a los \u00a0citados procesados como presuntos autores responsables de los delitos \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir, ambos agravados, y el primero en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 376, 384.3 y 340 inciso \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Penal).9 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 8 de enero de 2010 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Leonel \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos que el resto de los copart\u00edcipes10. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recurrido el pliego de cargos por el defensor de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0fue confirmado el 20 de abril de 2010 por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e111. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 18 de junio de la se\u00f1alada \u00a0calenda se declar\u00f3 la ruptura de la unidad procesal en torno a \u00a0Leonel \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n y \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n ante los jueces penales del \u00a0circuito especializados de Riohacha (reparto)12, \u00a0decisi\u00f3n esta \u00faltima que fue corregida el 9 de julio \u00a0posterior, para precisar que el expediente deb\u00eda ser enviado a \u00a0los juzgadores de la ciudad de Santa Marta13. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de la capital del Magdalena, despacho que el 9 \u00a0de agosto siguiente dispuso correr el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200014. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En sesiones del 16 de diciembre de 201115 \u00a0y 7 de junio de 201316 \u00a0se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria y la vista p\u00fablica \u00a0de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 201417. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 20 de mayo de 2015, dictada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Santa Marta, se conden\u00f3 a Tammer \u00a0Portocarrero Enrique, Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0Anuar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y \u00a0Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0como \u00a0coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ambos \u00a0agravados18. \u00a0El primero de aquellos, adem\u00e1s por el concurso homog\u00e9neo \u00a0con \u00e9ste \u00faltimo reato19, \u00a0a las penas de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 50.600 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y los restantes a \u00a018 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 50.200 s.m.l.m.v. de multa. A \u00a0todos se les impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso que la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Igualmente, se les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.20 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n21. \u00a0No obstante, en auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta se inhibi\u00f3 de conocerlo, en \u00a0tanto advirti\u00f3 que Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0quien estaba privado de la libertad con fines de extradici\u00f3n \u00a0para la \u00e9poca de la emisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia, no hab\u00eda sido notificado personalmente de la \u00a0misma22. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Subsanada esta irregularidad, el procesado Giraldo \u00a0Santa \u00a0y su defensor promovieron la alzada23 \u00a0y por auto del 11 de agosto de 2017, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la mentada impugnaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0previamente formulada a nombre de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 9 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta confirm\u00f3 la sentencia de primer nivel24. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los defensores de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0y Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0interpusieron25 \u00a0y sustentaron26 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista sintetiza los hechos y hace un recuento detallado de la \u00a0actuaci\u00f3n para, enseguida, identificar los sujetos procesales \u00a0y postular un cargo principal al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa el fallo \u00a0de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, en la medida \u00a0que el procesado \u00abno \u00a0tuvo derecho a una defensa y asistencia t\u00e9cnica como lo ordena \u00a0la ley, ni a presentar pruebas ni controvertir las que se allegaron \u00a0en su contra\u00bb27, \u00a0debido a que el defensor de oficio no ejerci\u00f3 ninguna \u00a0actividad en procura de sus intereses desde la declaratoria de \u00a0persona ausente de su asistido hasta la audiencia preparatoria, y la \u00a0desarrollada por el profesional que lo reemplaz\u00f3 en la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n del juicio, fue \u00abinfortunada \u00a0y escasa\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0doce las irregularidades de car\u00e1cter procesal que el letrado \u00a0considera constitutivas de nulidad, en cabeza de los defensores de \u00a0oficio y los jueces de instancias: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El primero de los profesionales designado por el ente acusador para \u00a0representar a Giraldo \u00a0Santa \u00a0no se pronunci\u00f3 frente a la resoluci\u00f3n de declaratoria \u00a0de persona ausente, pese a que no hay evidencia de que se procurara \u00a0la comparecencia del sindicado al proceso, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el precedente jurisprudencial \u2013sentencia \u00abT-2927070 \u00a0(sic)\u00bb29 \u00a0de 2011-, pues el persecutor penal se limit\u00f3 a dirigirle un \u00a0oficio a su asistido a una direcci\u00f3n cuya procedencia se \u00a0desconoce y tampoco se confirm\u00f3 si se recibi\u00f3 o no y si \u00a0\u00e9l viv\u00eda ah\u00ed. Mucho menos, se orden\u00f3 la \u00a0vigilancia y control del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ese abogado no solicit\u00f3 ninguna prueba durante la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tampoco present\u00f3 alegatos precalificatorios, ni recurri\u00f3 \u00a0el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No hizo ninguna manifestaci\u00f3n durante el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, ni hay constancia de que estuviera \u00a0enterado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No compareci\u00f3 a las sesiones de audiencia preparatoria del 7 \u00a0de febrero, 17 de marzo, 25 de mayo, 17 de junio, 1\u00ba de agosto, \u00a014 y 28 de octubre, 23 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 13 de \u00a0junio de 2012 y solo fue hasta la convocada para el 18 de julio \u00a0siguiente que se design\u00f3 un nuevo defensor de oficio \u2013Boris \u00a0Emilio Garc\u00eda Arc\u00f3n-, \u00a0ante la falta de comparecencia de su predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El juzgador no decret\u00f3 en la audiencia preparatoria la nulidad \u00a0de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, no obstante \u00a0que no se garantiz\u00f3 que el acusado fuera notificado de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Se reconvino a un nuevo profesional del derecho \u2013Javier \u00a0Vergara Bonet, \u00a0supuestamente nombrado el 11 de marzo de 2011- para que se \u00a0posesionara como defensor del procesado y de Tammer \u00a0Portocarrero \u00a0durante el juicio convocado para el 6 de septiembre de 2013, pero se \u00a0inadvirti\u00f3 que: a) dicho abogado hab\u00eda sido suspendido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, como se lee en constancia \u00a0secretarial del 5 de abril de 2011 y b) nunca fue designado como \u00a0defensor de Giraldo \u00a0Santa. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El nuevo defensor \u2013Garc\u00eda \u00a0Arc\u00f3n- \u00a0no compareci\u00f3 a las sesiones de audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento de 17 de enero y 2 de mayo de 2014, pese a que se afirm\u00f3 \u00a0que asisti\u00f3 el defensor de \u201cAnuar \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Santa\u201d, \u00a0siendo que su nombre de pila no es Anuar \u00a0Jos\u00e9 \u00a0sino Alexander. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0El 26 de septiembre del mentado a\u00f1o se celebr\u00f3 la \u00a0enunciada audiencia, sin la presencia de Alexander \u00a0Giraldo Santa pues \u00a0no fue citado, pese a que estaba detenido desde el 24 de julio \u00a0anterior, por cuenta de otro proceso. Al respecto, se apoya en la \u00a0sentencia C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0La intervenci\u00f3n del defensor durante los alegatos de cierre \u00a0\u2013la cual trascribe- fue escueta. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Los jueces \u00abno \u00a0procedieron como garantes de los derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0El acusado no fue notificado personalmente de la sentencia de primera \u00a0instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0600 de 2000, no obstante que estaba detenido desde el 23 de julio de \u00a02014. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Tribunal en providencia del \u00a029 de noviembre de 2016, la que reproduce en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el demandante asegura que cumple con el \u00a0principio de unidad tem\u00e1tica porque cuanto alega en sede de \u00a0casaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, solo que \u00a0el Tribunal lo desestim\u00f3 con fundamento en el principio de \u00a0preclusi\u00f3n, aduciendo que no fue alegado durante la fase \u00a0instructiva, postura con la que se encuentra en desacuerdo debido a \u00a0que, precisamente, en casos como el examinado procede la nulidad al \u00a0tenor del art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0insiste en que su prohijado no asisti\u00f3 a su juicio y tampoco \u00a0fue notificado de manera personal de la sentencia del 20 de mayo de \u00a02015, a pesar de que estaba privado de la libertad desde el 23 de \u00a0julio de 2014, al punto que el ad \u00a0quem, \u00a0entre las consideraciones que tuvo en cuenta para abstenerse de \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n formulado por otro \u00a0coprocesado, puso de presente la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los investigados con \u00a0soporte en una base de datos actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera desatinado que la colegiatura despachara \u00a0negativamente la pretensi\u00f3n de nulidad propuesta en la alzada, \u00a0bajo la base que el doctor Eduardo \u00a0Enrique Ebrath Acosta compareci\u00f3 \u00a0en varias oportunidades ante la fiscal\u00eda para informarse de la \u00a0actuaci\u00f3n, siendo que las actas de las audiencias acreditan lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0sobre el particular, que \u00ab[e]sa \u00a0prudente actitud silente a que hace referencia el Tribunal se puede \u00a0predicar del abogado que ha asistido constantemente a todas las \u00a0diligencias y audiencias y ha decidido acudir a la mencionada \u00a0estrategia, pero \u00a0no se puede predicar del apoderado que no asisti\u00f3, \u00a0como qued\u00f3 demostrado y consignado en las actas de las \u00a0audiencias\u00bb31 \u00a0(subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0que el silencio puede constituir una estrategia para el profesional \u00a0que concurre a la actuaci\u00f3n pero decide adoptar una postura \u00a0pasiva, m\u00e1s no es posible avalar la ausencia del defensor, \u00a0quien, en este caso, ni siquiera justific\u00f3 sus inasistencias. \u00a0Por lo tanto, estima que el Tribunal err\u00f3 al destacar una \u00a0\u00abactitud \u00a0vigilante y cautelosa, propia de quien con asiduidad, acud\u00eda a \u00a0enterarse del estado del proceso\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0al juez plural por valerse de la sentencia CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. \u00a020.345, para asegurar que no es necesaria la presencia de los sujetos \u00a0procesales en la audiencia preparatoria, pues, asevera, se tendr\u00eda \u00a0que establecer por qu\u00e9 se aplaz\u00f3 tantas veces esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cometido, elabora un cuadro, por fechas, en el que especifica las \u00a0razones por las que no se dio curso a ese acto procesal, concluyendo \u00a0que se debi\u00f3 a la falta de comparecencia de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asevera que es \u00abagraviante \u00a0afirmar que al examinar el acta de audiencia preparatoria \u00fanicamente \u00a0se resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad elevada por la defensa \u00a0del procesado Francisco Estupi\u00f1\u00e1n Su\u00e1rez y esta \u00a0decisi\u00f3n no afect\u00f3 de manera alguna los derechos de los \u00a0dem\u00e1s procesados\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa no solo deviene de la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica desde la declaratoria de persona \u00a0ausente y de la falta de petici\u00f3n probatoria durante la \u00a0audiencia preparatoria, sino de la ineptitud del abogado que asisti\u00f3 \u00a0al acusado en el juicio, pues su intervenci\u00f3n dej\u00f3 ver \u00a0que no ten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0conocimientos necesarios para escudar real y materialmente la causa \u00a0del procesado. La inefectividad de la defensa material anul\u00f3 \u00a0las posibilidades del se\u00f1or GIRALDO SANTA de obtener un fallo \u00a0leg[\u00ed]timo \u00a0derivado de una actividad procesal efectiva y justa y lo sumi\u00f3 \u00a0en una inactividad de la que devino un fallo condenatorio, que ni \u00a0siquiera conoci\u00f3, por no haber sido notificado, cercen\u00e1ndosele \u00a0tambi\u00e9n la posibilidad de proceder a apelarlo.34 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el t\u00edtulo de \u00abAN[\u00c1]LISIS \u00a0DEL EFECTO DE LA EXISTENCIA DE UNA DEFENSA T[\u00c9]CNICA \u00a0GARANTE DEL DERECHO DE DEFENSA\u00bb35, \u00a0adem\u00e1s de reiterar lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, \u00a0repara en que el defensor de oficio no interpuso recursos contra la \u00a0resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del sindicado, a pesar de la referencia que, en esa providencia, se \u00a0hizo a unas conversaciones telef\u00f3nicas que compromet\u00edan \u00a0a su prohijado en actividades il\u00edcitas, lo cual hubiera \u00a0resultado necesario para establecer si eran de \u00e9l o no. \u00a0Igualmente, sostiene que se priv\u00f3 a su asistido de \u00abtomar \u00a0una decisi\u00f3n que le fuera beneficiosa, en caso de la \u00a0comprobaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en las conductas \u00a0endilgadas, a efecto de obtener por ejemplo una rebaja en la pena \u00a0impuesta.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar un apartado de la sentencia SP3052-2015, asevera que los \u00a0fallos de instancias le causaron un perjuicio real a su protegido, al \u00a0despojarlo de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita casar la sentencia demandada y decretar la \u00a0nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cierre, enuncia tres \u201ccargos\u201d subsidiarios, los cuales \u00a0restringe a solicitar que la nulidad sea decretada desde la \u00a0calificaci\u00f3n del sumario, el auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto en el juicio y la audiencia de juzgamiento, \u00a0en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0principio, el demandante reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida en la acusaci\u00f3n, se refiere al inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir y enuncia los temas que fueron objeto \u00a0de discusi\u00f3n en la apelaci\u00f3n, haciendo la salvedad que \u00a0los defensores constituidos para la sede de casaci\u00f3n no \u00a0deber\u00edan estar sometidos a la actividad desplegada en las \u00a0instancias por sus predecesores, en la medida que \u00e9sta pudo \u00a0ser equivocada o concretarse a una estrategia diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aclaraci\u00f3n la encuentra pertinente en el caso concreto, \u00a0teniendo en cuenta que los abogados de instancia \u2013tambi\u00e9n \u00a0los jueces- inadvirtieron la ausencia f\u00edsica de los Cds \u00a0contentivos de las interceptaciones telef\u00f3nicas objeto del \u00a0juicio de reproche, as\u00ed como de las transliteraciones \u00a0respectivas y, tal limitaci\u00f3n ser\u00eda violatoria del \u00a0derecho a la defensa y del principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada \u2013la \u00a0cual transcribe en la mayor\u00eda de sus apartes-, oportunidad que \u00a0aprovecha para precisar que su cliente solo fue condenado por uno de \u00a0los cinco hechos imputados por la Fiscal\u00eda: el relacionado con \u00a0el cargamento de 2430 kg. de coca\u00edna, a bordo del barco \u00a0llamado \u201cMiss Edith\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de compendiar la actuaci\u00f3n procesal, postula seis cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera, acusa el fallo impugnado de haber sido \u00a0dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto, afirma, se lesion\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso, en sus componentes de contradicci\u00f3n \u00a0y segunda instancia, debido a que las grabaciones de las \u00a0interceptaciones a las l\u00edneas telef\u00f3nicas que \u00a0presuntamente usaba el procesado y sus transliteraciones -anexas al \u00a0informe DAS 052 de 2008- no fueron valoradas en la acusaci\u00f3n, \u00a0y tampoco remitidas a la segunda instancia de la Fiscal\u00eda, ni \u00a0a los jueces, raz\u00f3n por la que no fueron apreciados por estos \u00a0funcionarios y tampoco pudieron ser examinados por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, resalta que \u00abel \u00a0ejercicio de la contradicci\u00f3n probatoria presupone la \u00a0existencia de las pruebas de cargo en el proceso penal\u00bb37, \u00a0en virtud del principio de permanencia de la prueba, a efecto de que \u00a0los medios de persuasi\u00f3n recaudados en la instrucci\u00f3n, \u00a0se remitan al fallador para efectos de ejercer su contradicci\u00f3n \u00a0y facilitar la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, en la acusaci\u00f3n \u00abno \u00a0se cit\u00f3 el contenido fidedigno de las grabaciones, sino que se \u00a0extrajeron de un informe de polic\u00eda judicial que hizo una \u00a0s\u00edntesis o resumen de algunas de las llamadas (Informe DAS 052 \u00a0de 2008)\u00bb38, \u00a0y en el juicio tampoco se cont\u00f3 con ellas ni con las \u00a0transliteraciones -de las cuales se desconoce su paradero-, porque no \u00a0fueron enviadas al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0irregularidad sustancial no es convalidable y tuvo efectos \u00a0trascendentes en el juicio, pues el proceso se tramit\u00f3 sin la \u00a0prueba documental que sustentaba la acusaci\u00f3n, pese a que ella \u00a0ya hab\u00eda sido producida, violentando, entonces, el principio \u00a0de necesidad de la prueba (art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de invocar los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 306 de la Ley 600 \u00a0de 2000, se\u00f1ala que la nulidad debe declararse desde el cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n, para que la Fiscal\u00eda allegue la \u00a0totalidad de las grabaciones y las transliteraciones practicadas al \u00a0interior del diligenciamiento, y se profiera una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba, \u00a0asimismo, que los juzgadores no exigieran al ente acusador el env\u00edo \u00a0del material probatorio faltante, lo que implica que no hicieron un \u00a0estudio adecuado del proceso, pues, de ser as\u00ed, habr\u00edan \u00a0detectado la referida anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar el fundamento incriminatorio del pliego de cargos, \u00a0en el que se resalt\u00f3 el poder suasorio del resumen de las \u00a0aludidas grabaciones y transliteraciones, enlista los informes \u00a0mediante los cuales se allegaron los Cds en los que reposaban las \u00a0interceptaciones, haciendo ver que las atinentes a Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0no obran en el expediente y jam\u00e1s fueron arrimadas ante la \u00a0Fiscal\u00eda de segunda instancia y los falladores, pues de ello \u00a0dan cuenta los oficios de remisi\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que, si bien el informe N\u00b0. 052 de 2008 s\u00ed obra en el \u00a0proceso y fue aportado al juicio, \u00absu \u00a0contenido se limita a un an\u00e1lisis subjetivo que los polic\u00edas \u00a0hicieron de las llamadas telef\u00f3nicas\u00bb39, \u00a0en el que no se incluyeron sus anexos (cuatro Cds con las grabaciones \u00a0y los informes de transliteraci\u00f3n en 919 folios). As\u00ed \u00a0mismo, destaca que al fiscal de segunda instancia y al juzgador de \u00a0primer nivel tampoco se enviaron los 144 Cds relacionados en el \u00a0informe DAS No. 629473-40 del 19 de diciembre de 2008, suscrito por \u00a0Haumer \u00a0Chal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, asegura que la responsabilidad de su prohijado deriv\u00f3 \u00a0del contenido del informe de Polic\u00eda N\u00b0. 052 de 2008. En \u00a0este punto, reprocha que el ad \u00a0quem \u00a0adujera que la voz de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue identificada a trav\u00e9s de las labores de los polic\u00edas \u00a0que rindieron ese informe y que no se requer\u00eda prueba especial \u00a0o t\u00e9cnica para su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de destacar que el ponente del fallo de segunda instancia certific\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda en su poder los cuadernos anexos del informe 052 \u00a0de 2008, indica como normas vulneradas los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; 8, 13, 18 y 232 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que intitula \u00abel \u00a0acto procesal relevante que se alega como viciado\u00bb40, \u00a0se\u00f1ala que si se hubiera contado con los referidos medios de \u00a0conocimiento en la actuaci\u00f3n, la defensa habr\u00eda podido \u00a0i) hacer un cotejo entre las grabaciones y las transliteraciones, ii) \u00a0controvertir el informe N\u00b0. 052 que contiene una s\u00edntesis \u00a0de las llamadas, a efecto de \u00abcriticar \u00a0el entendimiento que les otorgaron los polic\u00edas judiciales a \u00a0las llamadas\u00bb41 \u00a0y establecer que la voz de los audios contenidos en los 4 Cds no \u00a0corresponde a la de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este segmento, asevera que su asistido no se present\u00f3 ante las \u00a0autoridades por la ausencia de garant\u00edas en el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, con la falta de esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 el art\u00edculo 301 ibidem, \u00a0por cuanto se incumpli\u00f3 la disposici\u00f3n que obliga a \u00a0que: \u00ab\u2026.se \u00a0agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para \u00a0los fines del proceso.\u00bb42 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera que los fiscales deb\u00edan escuchar las \u00a0grabaciones para verificar su correspondencia o no con las \u00a0transliteraciones. Esto, por cuanto, en el Informe 052 del 30 de mayo \u00a0de 2008 se expresa que las palabras radiograf\u00eda, papel, la \u00a0receta, la carta, el papelito, la formulita y \u201cfotocopia esa\u201d, \u00a0significan en lenguaje cifrado: \u201cLas coordenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0al respecto, que \u00ab(\u2026) \u00a0darle sentido delictivo a palabras neutras y coloquialmente \u00a0utilizadas en las conversaciones diarias de todas las personas\u00bb43 \u00a0contrae \u00a0una incorrecta inclinaci\u00f3n profesional de los polic\u00edas \u00a0que ven delitos por todas partes y buscan \u00e9xitos \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que, en una nota de los anexos del informe 052, se menciona un cuadro \u00a0en el que se relacionan los Cds que contienen las comunicaciones \u00a0interceptadas \u201csin editar\u201d, lo que sugiere que, en \u00a0algunos casos, se editaban las grabaciones producto de \u00a0interceptaciones legalmente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del letrado, la investigaci\u00f3n fue dirigida por los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial y \u00ablos \u00a0fiscales fueron simples \u201cpeones\u201d de un ajedrez de \u00a0desconocidas finalidades\u00bb44, \u00a0conculcando \u00a0el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0hace algunas consideraciones sobre deficiencias en las \u00f3rdenes \u00a0de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo se\u00f1alado, sostiene que la medida de aseguramiento \u00a0que pesa en su contra se impuso el 3 de agosto de 2009, esto es, hace \u00a09 a\u00f1os y un mes \u2013para la fecha de la demanda-, lo cual \u00a0indica que los t\u00e9rminos est\u00e1n m\u00e1s que vencidos. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene, \u00abes \u00a0una realidad que este proceso, en este momento carece de prueba para \u00a0sustentar una medida de detenci\u00f3n preventiva.\u00bb45 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la ruta de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0denuncia un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0el cual hace recaer sobre el informe de polic\u00eda judicial N\u00b0. \u00a0052 de noviembre de 2008, el cual, afirma, no pod\u00eda ser \u00a0valorado como prueba, al tenor del art\u00edculo 314 de la Ley 600 \u00a0de 2000, en tanto \u00ablos \u00a0informes de polic\u00eda tienen un valor probatorio limitado y s\u00f3lo \u00a0sirven como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0salvo, los informes t\u00e9cnicos elaborados por la polic\u00eda \u00a0judicial especializada, tales como los contables, financieros, \u00a0m\u00e9dicos, entre otros.\u00bb46 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0invocar el canon 235 ejusdem, \u00a0resalta c\u00f3mo el legislador del 2000 limit\u00f3 la actividad \u00a0de la polic\u00eda judicial en la producci\u00f3n de las pruebas \u00a0por iniciativa propia o por comisi\u00f3n, salvo cuando se trata de \u00a0informes de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado. (CSJ. SP, \u00a05 dic. 2008. rad. 27508). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallo impugnado se fund\u00f3 en un informe de polic\u00eda \u00a0judicial \u2013N\u00b0. 052, de 30 de mayo de 2008- con el resumen \u00a0-no la transliteraci\u00f3n- de las llamadas que supuestamente \u00a0fueron realizadas por Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0se incurri\u00f3 en el yerro se\u00f1alado, pues la prueba eran \u00a0las grabaciones interceptadas o las transliteraciones certificadas \u00a0por el funcionario judicial que dirige la investigaci\u00f3n que, \u00a0como se ha se\u00f1alado, no existen en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en los res\u00famenes se corre el riesgo de que el contenido \u00a0del texto sea desnaturalizado, el censor asegura que \u00abla \u00a0prueba con capacidad probatoria lo es la grabaci\u00f3n o la \u00a0transliteraci\u00f3n certificada, pero en ning\u00fan momento, \u00a0pueden serlo los res\u00famenes que de esas grabaciones hacen los \u00a0policiales en varios de sus informes y particularmente en el 052.\u00bb47 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que, \u00abpara \u00a0darle validez y calidad de prueba directa al aludido informe \u00a0policial\u00bb48, \u00a0los falladores sostuvieron que fue suscrito por servidores p\u00fablicos \u00a0y, por eso, corresponde a un documento p\u00fablico, que tiene \u00a0plena credibilidad, prueba esta que por haber sido ratificada por sus \u00a0autores, en relaci\u00f3n con hechos que ellos mismos vivenciaron, \u00a0son verdaderos testimonios, criterio este que el libelista encuentra \u00a0desafortunado, pues \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se constituyen como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, \u00a0pero no como elementos decisorios de la misma, salvo el caso de los \u00a0informes t\u00e9cnicos (contables, financieros, art\u00edsticos, \u00a0topogr\u00e1ficos, etc.), que deben tramitarse por la senda de la \u00a0prueba pericial; si un informe de polic\u00eda recopila pruebas \u00a0documentales, estas pruebas entran al caudal probatorio de forma \u00a0legal y oportuna, pero la prueba que deber\u00e1 valorarse ser\u00e1 \u00a0la documental, pero jam\u00e1s el informe de polic\u00eda.49 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, advera, ning\u00fan funcionario certific\u00f3 \u00a0la autenticidad de las conversaciones telef\u00f3nicas y menos la \u00a0identidad entre las transliteraciones y el contenido de los audios. \u00a0Adem\u00e1s, los polic\u00edas que suscribieron el informe \u00a0\u00ab\u201cinterpretaron\u201d \u00a0con absoluta libertad el significado de las conversaciones all\u00ed \u00a0sostenidas, con \u201cfundamento\u201d en un diccionario \u00a0desconocido para el resto de los mortales\u00bb50, \u00a0respecto de los cuales no se puede predicar certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0normas vulneradas, enlista los art\u00edculos 314 y 235 de la Ley \u00a0600 de 2000 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta. De igual manera, asegura que se aplicaron indebidamente los \u00a0preceptos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, y que se omiti\u00f3 el \u00a029 Superior y el 7 de la Ley 600 de 2000. Solicita casar la sentencia \u00a0demandada y dictar una de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, a partir de un recorrido por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (art\u00edculos 311, 314, 315) concluye que \u00a0\u00abno \u00a0existe facultad legal que permita a los organismos de polic\u00eda \u00a0judicial elaborar pruebas en desarrollo de sus funciones, salvo las \u00a0t\u00e9cnicas\u00bb51, \u00a0pues son los fiscales quienes dirigen y coordinan a los organismos \u00a0que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el mentado canon 314 recuerda que, antes de la resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de la investigaci\u00f3n previa o de la instrucci\u00f3n, \u00a0la polic\u00eda judicial puede desplegar actividades tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos, (allegar documentaci\u00f3n, recibir \u00a0entrevistas, por ejemplo), pero esas labores no tienen el valor de \u00a0testimonio o de indicio, sino que son criterios orientadores de la \u00a0investigaci\u00f3n. En cambio, al tenor del precepto 315, los \u00a0funcionarios adscritos a esas tareas solo pueden intervenir en la \u00a0recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, bajo dos supuestos: i) \u00a0flagrancia, y en el lugar de ocurrencia del hecho; y ii) cuando por \u00a0motivos de fuerza mayor acreditada, el Fiscal General o sus delegados \u00a0no puedan iniciar la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos casos tiene que ver con el informe DAS 052 de mayo de 2008, \u00a0porque fue practicado en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, cita, en extenso, la sentencia CSJ SP, 5 dic. \u00a02008, rad. 27508, y luego de enfatizar que casi todos los cuadernos \u00a01, 2 y 3 del expediente est\u00e1n compuestos por las solicitudes \u00a0de la polic\u00eda judicial para que se ordenen las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas y se alleguen las pruebas \u00a0documentales respectivas al proceso, insiste en que las grabaciones \u00a0obtenidas son pruebas documentales, no as\u00ed los informes, a \u00a0trav\u00e9s de los cu\u00e1les se allega esa informaci\u00f3n o \u00a0se hacen res\u00famenes, que corresponden a \u00aban\u00e1lisis \u00a0de informaci\u00f3n, pero no pruebas aut\u00f3nomas\u00bb52, \u00a0como ocurre con el anotado informe 052, que no es t\u00e9cnico, \u00a0pues de ser as\u00ed los funcionarios del DAS tendr\u00edan que \u00a0haber sido posesionados como peritos y de su dictamen, corrido \u00a0traslado a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cita un apartado de la sentencia CSJ SP, 27 mar. 2003, rad. 17247 y \u00a0reproduce algunos apartes de la sentencia C-392 de 2000, a partir de \u00a0la cual concluye que i) \u00ab[e]l \u00a0contenido de los informes policiales son actuaciones \u00a0extra-procesales, que (\u2026) \u00a0no \u00a0pudieron ser controvertidas, ni (\u2026) \u00a0conocidas \u00a0por los sujetos procesales\u00bb53; \u00a0ii) aunque los informes de polic\u00eda judicial pueden revelar \u00a0situaciones objetivas verificadas de manera personal por los \u00a0funcionarios que los rinden, en otras ocasiones, \u00abson \u00a0producto de indagaciones obtenidas de terceras personas muchas veces \u00a0indeterminadas, que estructuran \u201cconjeturas o apreciaciones que \u00a0materialmente no son id\u00f3neas para fundar una prueba\u201d\u00bb54; \u00a0v) el legislador restringi\u00f3 la unilateralidad de los informes \u00a0y evit\u00f3 que los jueces se atuvieran a ellos y dejaran de \u00a0practicar otros medios de convicci\u00f3n en el proceso, aun cuando \u00a0permiti\u00f3 que, a partir de aquellos, se produzcan los \u00a0necesarios para establecer la veracidad de los hechos ah\u00ed \u00a0consignados, elementos que s\u00ed pueden ser valorados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0polic\u00eda no puede quedarse con la prueba, que realiz\u00f3 \u00a0materialmente, el caso de las interceptaciones\u00bb55, \u00a0evento este que ocurri\u00f3 respecto de 6 Cds, relacionados con un \u00a0an\u00e1lisis de voces de otro coprocesado -Tammer \u00a0Portocarrero-. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el informe 052 es el producto de una orden emitida mediante auto \u00a0del 27 de marzo de 2008 por la fiscal del caso, el cual no tiene \u00a0naturaleza t\u00e9cnica porque la entrega de las transcripciones se \u00a0asimila a la labor de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, y no se \u00a0hizo una selecci\u00f3n expresa de las grabaciones que deb\u00edan \u00a0ser enviadas al proceso, sino que esta tarea se deleg\u00f3 \u00a0ilegalmente a la polic\u00eda judicial, lo cual podr\u00eda \u00a0desviar la investigaci\u00f3n -por corrupci\u00f3n, o \u00a0arbitrariedad-. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0destaca que ninguna de las transliteraciones incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n \u2013las cuales ubica por folio y cuaderno \u00a0correspondientes- vinculan a su asistido con la imputaci\u00f3n \u00a0elevada en su contra, pues entre sus interlocutores no est\u00e1 su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el jurista resalta que la incautaci\u00f3n de \u00a0los 2430 kilos de coca\u00edna se hizo el 24 de octubre de 2006 en \u00a0aguas internacionales, por autoridades estadounidenses, sin la \u00a0intervenci\u00f3n de alg\u00fan funcionario colombiano. Sin \u00a0embargo, de ello solo se supo mediante el informe 052 del 30 de mayo \u00a0de 2008 y a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n entregada a la \u00a0Fiscal\u00eda por un agente de la DEA el 25 de marzo anterior, \u00a0circunstancias que el jurista cataloga de \u00abcoincidencia \u00a0bastante extra\u00f1a, maliciosa y muy preocupante\u00bb56 \u00a0y de \u00ab\u201cas\u201d \u00a0guardado bajo la manga\u00bb57, \u00a0en la medida que el informe no cita las transliteraciones sino que, \u00a0recaba, hace una ilegal s\u00edntesis de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez reproduce varios apartados del informe policial 052, se queja de \u00a0que all\u00ed se \u00abenlaza[ra] \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al \u00a0narcotr\u00e1fico, cuya presencia se ven\u00eda afirmando desde \u00a02005, con la incautaci\u00f3n de la motonave Miss Edith\u00bb58, \u00a0as\u00ed como asegura que se modific\u00f3 la fecha de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas a alias \u201cEl Doctor\u201d \u00a0\u2013su prohijado- con el prop\u00f3sito de sostener de manera \u00a0fabulada que \u00e9ste era quien suministraba las coordenadas para \u00a0los env\u00edos de estupefacientes a partir de expresiones como \u00a0\u201cpapel\u201d, \u201cpapelitos\u201d, \u201cradiograf\u00eda\u201d, \u00a0\u201ccarta\u201d \u201cformulita\u201d o \u201creceta\u201d, \u00a0las cuales fueron asimiladas, bajo una traducci\u00f3n libre, a \u00a0coordenadas y, en otras ocasiones, a dinero, lo cual demuestra, \u00abel \u00a0absurdo de las interpretaciones propuestas por los policiales\u00bb59. \u00a0Lo anterior, lleva al jurista a sostener que las transliteraciones y \u00a0los res\u00famenes de las mismas son \u00abuna \u00a0verdadera farsa\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno a un \u00faltimo aparte en el cual se dice que en una \u00a0llamada del 4 de noviembre de 2006, alias \u201cEl Doctor\u201d \u00a0pregunt\u00f3 sobre el n\u00famero que se le mand\u00f3 al \u00a0gordito y le respondieron que 2450, cifra que, seg\u00fan el \u00a0informe, coincidir\u00eda con la cantidad incautada, argumenta que \u00a0existe una \u00abincongruencia \u00a0muy grave\u00bb61, \u00a0porque la conversaci\u00f3n es de la fecha citada, pero la \u00a0incautaci\u00f3n se produjo 12 d\u00edas antes y \u00abno \u00a0fueron 2450 kilos, sino 2430 y no pod\u00edan estar calificando \u00a0como un env\u00edo positivo, a una operaci\u00f3n que fue \u00a0totalmente negativa, puesto que el decomiso para el narcotraficante \u00a0es un desastre total.\u00bb62 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0el contenido del informe del 15 de diciembre de 2008, sobre las \u00a0interceptaciones a celulares vinculados con la incautaci\u00f3n de \u00a0\u201cMiss \u00a0Edith\u201d \u00a0y el sumergible de la Guajira y lo confronta con el informe 052 del \u00a030 de mayo de 2008 en torno a los abonados interceptados, las fechas \u00a0de las comunicaciones y el nombre del usuario, con el prop\u00f3sito \u00a0de destacar que las llamadas de las l\u00edneas de alias \u201cEl \u00a0Doctor\u201d -3114131017 y 3008095229- no corresponden a las \u00a0calendas indicadas en el \u00faltimo informe, \u00abes \u00a0decir entre el 11 de septiembre y el 19 de octubre el primero y entre \u00a0el 3 de septiembre y el 1\u00ba de noviembre, todos del 2006\u00bb63. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tambi\u00e9n de que no se precisara a qu\u00e9 clase de \u00a0coordenadas se refer\u00eda la imputaci\u00f3n, de qui\u00e9n \u00a0las recib\u00eda y a qu\u00e9 sujeto las entregaba. Tampoco se \u00a0demostr\u00f3, afirma, la vinculaci\u00f3n de su defendido con \u00a0los capturados en el barco \u201cMiss \u00a0Edith\u201d, \u00a0ni mucho menos se lo escuch\u00f3 transmitiendo dicha informaci\u00f3n \u00a0que corresponda a \u00abvocablos \u00a0t\u00e9cnicos que no admiten modificaciones puesto que hacen \u00a0relaci\u00f3n a paralelos, meridianos, grados, minutos, para dar la \u00a0ubicaci\u00f3n de un determinado objeto o persona en la superficie \u00a0terr\u00e1quea\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el yerro pregonado es trascendente porque la condena en contra de \u00a0su cliente se fund\u00f3 en el cuestionado informe 052 de 2008. \u00a0Solicita casar el fallo impugnado y proferir otro de reemplazo de \u00a0contenido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el t\u00edtulo de \u00abEvaluaci\u00f3n \u00a0del material probatorio residual en el fallo de segunda instancia\u00bb65, \u00a0reprueba que el ad \u00a0quem \u00a0se apoyara en las declaraciones de los autores del informe de polic\u00eda \u00a0judicial -agentes Haumer \u00a0Chala \u00a0y Mart\u00edn \u00a0Vargas-, \u00a0para sostener que este tiene valor de prueba documental porque fue \u00a0elaborado por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, siendo que la ratificaci\u00f3n de su contenido no lo \u00a0convierte en plena prueba, ni los testimonios acreditan la verdad \u00a0procesal. Adem\u00e1s, tanto las preguntas de la Fiscal\u00eda \u00a0como las respuestas de dichos testigos se refirieron al anotado \u00a0informe 052, y no a alguna grabaci\u00f3n o transliteraci\u00f3n \u00a0espec\u00edficos, por lo que devienen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial en la modalidad de error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, respecto del oficio DAS. DGOP.GOR-5- no. 077, \u00a0dirigido a la Fiscal\u00eda 3 UNAIM, de car\u00e1cter no t\u00e9cnico \u00a0y, por ende, sin valor probatorio, al tenor del canon 314 ibidem, \u00a0en la medida que solo servir\u00eda como criterio orientador de la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez invoca el precepto 235 ejusdem, \u00a0retoma la argumentaci\u00f3n atr\u00e1s citada, para cuestionar \u00a0que con dicho informe se declarara probada la materialidad del \u00a0narcotr\u00e1fico, siendo que \u00abse \u00a0requer\u00eda de una prueba que determinase la cantidad o calidad \u00a0del alcaloide\u00bb66, \u00a0para lo cual se debi\u00f3 solicitar, a trav\u00e9s de carta \u00a0rogatoria, \u00abel \u00a0traslado del an\u00e1lisis qu\u00edmico y la cantidad de \u00a0estupefaciente determinado por la DEA o por las autoridades \u00a0competentes\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0normas medio vulneradas enunci\u00f3 los art\u00edculos 232 y 237 \u00a0de la Ley 600 de 2000. La violaci\u00f3n mediata de la ley implic\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones 340, inciso \u00a0segundo y el 376 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del 29 \u2013no indica de qu\u00e9 compendio \u00a0normativo- y 7 de la Ley 600 de 2000. Pide casar la sentencia y \u00a0dictar una de reemplazo absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del reparo, precisa que la disconformidad radica en que \u00a0no se alleg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0prueba t\u00e9cnica realizada por las autoridades extrajeras o \u00a0nacionales con las cu\u00e1les se determin\u00f3 qu\u00edmicamente \u00a0la naturaleza de la sustancia o la prueba del peso total del \u00a0alcaloide, determinando en cu\u00e1ntos contenedores o paquetes \u00a0estaba empacada, el peso de cada uno de los contenedores, la \u00a0determinaci\u00f3n de que la sustancia incluida en cada uno de los \u00a0contenedores era coca\u00edna, entre otros aspectos \u2013no \u00a0aclara-, (\u2026).68 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiza que se \u00abrequer\u00eda \u00a0de una prueba especial\u00bb69 \u00a0para acreditar tales aspectos. En cambio, dice, en el fallo de \u00a0primera instancia se dio por probada la composici\u00f3n qu\u00edmica \u00a0de la sustancia y el peso de la supuesta coca\u00edna, mediante el \u00a0referido informe de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0observa que \u00abel \u00a0barco fue interceptado en aguas internacionales, a 25 millas n\u00e1uticas \u00a0de Chimare, pero, no se tienen noticias en el proceso respecto de los \u00a0actos de investigaci\u00f3n que respecto a estos hechos iniciaron \u00a0las autoridades de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, ni de las \u00a0pruebas que a tal efecto fueron realizadas\u00bb70. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, resalta, en el informe no se especific\u00f3 \u00abla \u00a0naturaleza y composici\u00f3n qu\u00edmica del alcaloide, esto \u00a0es, que la sustancia decomisada fuera prohibida y de manera concreta, \u00a0fuese clorhidrato de coca\u00edna\u00bb71, \u00a0cuesti\u00f3n que se asumi\u00f3 en el fallo, inadvirtiendo que \u00a0en el decomiso no participaron los agentes de la polic\u00eda \u00a0judicial del DAS, y que la informaci\u00f3n solo fue suministrada \u00a017 meses despu\u00e9s, luego de recibirla de un funcionario de la \u00a0DEA, informe policial que cataloga \u00abde \u00a0o\u00eddas\u00bb72, \u00a0en tanto reitera lo comunicado por otro informe policial extranjero \u00a0\u2013irregularmente obtenido y que tampoco fue ratificado-, datos \u00a0que no les consta de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que la conducta reprochada es at\u00edpica, \u00a0en punto del elemento relacionado con la cantidad y tipo de sustancia \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que si bien el informe del DAS dice que la sustancia decomisada era \u00a0coca\u00edna, \u00abexisten \u00a0varias sustancias que tienen una composici\u00f3n f\u00edsica \u00a0similar al (sic) \u00a0de \u00a0la coca\u00edna, de la misma manera que, existen sustancias que no \u00a0son prohibidas que tienen cara[c]ter\u00edsticas \u00a0qu\u00edmicas similares a la coca\u00edna\u00bb73, \u00a0(siloca\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en id\u00e9ntica causal, denuncia un error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad, el que hace recaer en el oficio sin \u00a0n\u00famero, del 25 de marzo de 2008, suscrito por Nelson \u00a0Vargas Jr. -agente \u00a0de la DEA-, en la medida que \u00e9ste no cumpli\u00f3 las \u00a0formalidades legales para predicar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, una vez cita el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000, \u00a0se\u00f1ala que la ley procesal indica que la informaci\u00f3n o \u00a0las pruebas provenientes del extranjero, se deben allegar mediante \u00a0cartas rogatorias, sin perjuicio de lo prescrito por los Tratados \u00a0Internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, en \u00a0sentido lato, como la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Exhortos o Cartas Rogatorias, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el jurista, el mentado oficio, inicialmente dirigido a la Fiscal\u00eda, \u00a0pero remitido a ella por el DAS, a trav\u00e9s del cual se acredit\u00f3 \u00a0la materialidad de la conducta de narcotr\u00e1fico, es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0disposiciones medio vulneradas enuncia los c\u00e1nones 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; 235, 239 y 506 de la Ley 600 de 2000; 4 y 5 de \u00a0la Ley 27 de 1988, y 7\u00ba de la Ley 67 de 1993. La violaci\u00f3n \u00a0mediata de la ley se produjo por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 340, inciso segundo y 376 de la Ley 599 de 2000, y \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del canon 29 \u2013no precisa el \u00a0compendio normativo- y 7 de la Ley 600 de 2000. La petici\u00f3n es \u00a0id\u00e9ntica a la del cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, acude a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0del precepto 29 Superior, distingue entre prueba il\u00edcita e \u00a0ilegal y recuerda que la asistencia judicial en materia de pruebas \u00a0entre Estados es posible por las v\u00edas diplom\u00e1ticas o \u00a0consulares, tr\u00e1mite que se justifica para \u00abtener \u00a0la certeza [de] \u00a0que quien presta la colaboraci\u00f3n o proporciona la informaci\u00f3n, \u00a0es efectivamente un funcionario judicial o policivo de ese pa\u00eds\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, algunas circunstancias lo llevan a pensar que \u00abhubo \u00a0procedimientos no solo ilegales sino criminales\u00bb75: \u00a0i) la informaci\u00f3n allegada por la DEA no fue solicitada por \u00a0alg\u00fan funcionario judicial o policivo colombiano y, si lo fue, \u00a0se hizo por fuera del proceso y mediante procedimientos ilegales; ii) \u00a0el oficio lleg\u00f3 al DAS y no a la Fiscal a la que estaba \u00a0dirigido; iii) el oficio no tiene sellos de la entidad remitente, ni \u00a0constancia de recibido en el DAS; iv) los hechos consignados en ese \u00a0informe no ten\u00edan relevancia para la Fiscal\u00eda, por la \u00a0\u00abantig\u00fcedad \u00a0de 17 meses y un d\u00eda\u00bb76; \u00a0v) quien lo suscribe es un agente, siendo que le correspond\u00eda \u00a0al jefe de la Secci\u00f3n respectiva, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando se trata de relaciones con entidades oficiales de otros \u00a0pa\u00edses\u00bb77; \u00a0vi) nada explica que una informaci\u00f3n relacionada con una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, se \u00a0suministre con \u00abtan \u00a0impresionante atraso\u00bb78; \u00a0vii) \u00ab[e]s \u00a0asombrosamente coincidencial\u00bb79 \u00a0que el referido oficio del 25 de marzo de 2008, se reenv\u00ede del \u00a0DAS a la fiscal competente el 1\u00ba de abril siguiente, y el 30 de \u00a0mayo posterior se presente el informe 052, sobre un decomiso de \u00a0coca\u00edna por parte de autoridades extranjeras, y que el mismo \u00a0se produjera luego de 4 a\u00f1os de una investigaci\u00f3n que \u00a0no hab\u00eda arrojado resultados positivos; viii) se desconoce la \u00a0raz\u00f3n por la que el agente norteamericano dirigi\u00f3 su \u00a0oficio precisamente a la Fiscal\u00eda Tercera de UNAIM, reportando \u00a0una informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la indagaci\u00f3n y; \u00a0ix) no obra certificaci\u00f3n acerca de la pertenencia de dicho \u00a0agente a la polic\u00eda de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, rese\u00f1a los presupuestos t\u00e9cnicos a \u00a0seguir para acreditar un falso juicio de legalidad, en el prop\u00f3sito \u00a0de predicar el incumplimiento del art\u00edculo 506 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acerca de la asistencia judicial a autoridades extranjeras y \u00a0de los tratados internacionales sobre las asistencias judiciales en \u00a0materia civil y comercial (Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Exhortos o Cartas Rogatorias, Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas) \u2013aplicables, \u00a0aduce, por los principios de remisi\u00f3n e integraci\u00f3n-, \u00a0de cara a la ausencia de petici\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0colombianas a las estadounidenses de la prueba se\u00f1alada, la \u00a0cual se aport\u00f3 motu \u00a0proprio \u00a0por la DEA, sin intervenci\u00f3n de la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor el yerro es trascendente porque el medio de prueba tachado \u00a0de ilegal fue valorado por las instancias para acreditar la \u00a0materialidad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Quinto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera, postula la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, en el sentido de aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, que aument\u00f3 las \u00a0penas previstas para el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0en el canon 340 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de esta norma, sin la mentada modificaci\u00f3n \u00a0punitiva y de los preceptos 6\u00ba ejusdem \u00a0y 29 Superior, que consagran el principio de legalidad e impiden la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, recuerda que los hechos ocurrieron el 24 de octubre de \u00a02006 y que la Ley 1121 de 2006 fue promulgada el 30 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o -Diario Oficial Nro. 46.497-, por lo cual no pod\u00eda \u00a0ser aplicada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, anota que, si bien la acusaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 a su defendido en cinco hechos delictivos, que \u00a0sucedieron entre el 24 de octubre de 2006 y el 16 de noviembre de \u00a02008, las sentencias \u00fanicamente lo condenaron, junto con Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, \u00a0por el relativo a la incautaci\u00f3n de los 2430 kilos de coca\u00edna \u00a0encontrados el 24 de octubre de 2006, a bordo de la nave Miss Edith. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, correspond\u00eda aplicar el art\u00edculo 340 de \u00a0la Ley 599 de 2000 en su versi\u00f3n original que prev\u00e9 una \u00a0pena de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes para el concierto para delinquir agravado, \u00a0y no la descrita en el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, que \u00a0lo sanciona con ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos \u00a0mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que se le dio aplicaci\u00f3n retroactiva a una ley penal \u00a0desfavorable, viol\u00e1ndose, de este modo, el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta y los principios de legalidad y de favorabilidad de que \u00a0trata el canon 6 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicita \u00a0casar la sentencia demandada y dictar una de reemplazo en la que se \u00a0redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sexto \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0el cuerpo primero de la causal primera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, para reprochar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo del \u00a0canon 340 del C\u00f3digo Penal y la consiguiente inaplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8 \u00a0de la Ley 599 de 2000 \u2013prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n-; y 340, inciso primero ibidem, \u00a0que tipifica la conducta punible de concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la postulaci\u00f3n de la censura, una vez resalta que el punible \u00a0de \u00abconcierto \u00a0para delinquir es un delito de peligro, que se perfecciona con la \u00a0sola manifestaci\u00f3n de la voluntad de asociarse con el objeto \u00a0de cometer delitos de manera general y abstracta\u00bb80, \u00a0y que una de sus formas agravadas implica la conformaci\u00f3n de \u00a0la asociaci\u00f3n criminal con el fin de traficar estupefacientes, \u00a0destaca que a su prohijado le fue endilgada esta modalidad y el \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, argumento que le sirve \u00a0para aseverar que \u00abse \u00a0est\u00e1 teniendo en cuenta el mismo hecho, -el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes- dos veces, para hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de [su] \u00a0defendido\u00bb81, \u00a0lo que implica una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho, lo cual \u00a0se encuentra constitucionalmente prohibido. En consecuencia, solicita \u00a0casar el fallo impugnado y, en su lugar, redosificar la pena, \u00a0eliminando la circunstancia agravante del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite en que desarrolla el cargo, el censor parte por \u00a0se\u00f1alar que acepta los hechos tal y como fueron declarados por \u00a0el Tribunal, limitando el disenso a la doble aplicaci\u00f3n de un \u00a0elemento estructural que es com\u00fan en los dos tipos penales \u00a0imputados, narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir agravado, \u00a0en tanto se produjo una violaci\u00f3n al principio constitucional \u00a0del non \u00a0bis in idem, \u00a0a cuya conceptualizaci\u00f3n le dedica varias p\u00e1ginas, en \u00a0las que acude al referente normativo y jurisprudencial -de la Corte \u00a0Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0concluye que el aumento punitivo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal \u00abse \u00a0debe exclusivamente por haberse asociado para realizar actos de \u00a0narcotr\u00e1fico\u00bb82, \u00a0elemento que, dice el letrado, tambi\u00e9n est\u00e1 incluido, \u00a0\u00abde \u00a0forma especial, en el tipo penal de narcotr\u00e1fico\u00bb83. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor, los dos tipos penales atribuidos a su cliente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tienen en su estructura un elemento com\u00fan que fue valorado \u00a0doblemente, como lo es el tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes; lo \u00fanico que los diferencia es que el \u00a0concierto para delinquir en su modalidad agravada, asume el delito de \u00a0narcotr\u00e1fico de manera gen\u00e9rica, mientras que en el \u00a0delito de narcotr\u00e1fico propiamente dicho se hace una \u00a0enumeraci\u00f3n de los verbos rectores, \u201c introduzca al \u00a0pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, \u00a0transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, \u00a0ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0droga que produzca dependencia\u201d.84 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0diferencia, a juicio del jurista, no modifica su argumentaci\u00f3n \u00a0para efectos de demostrar la violaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem, \u00a0pues ambos punibles \u00a0\u00abtienen incluidos en su estructura t\u00edpica un elemento \u00a0com\u00fan como lo es el tr\u00e1fico de sustancias prohibidas \u00a0que generan dependencia\u00bb85, \u00a0que fue valorado dos veces para agravar el tipo penal del concierto \u00a0para delinquir, y estructurar el delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante previene a la Corte para que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se vaya a argumentar que el legislador (\u2026) quiso que se \u00a0consagrara la forma agravada del concierto, porque lo cierto es que \u00a0el legislador en ning\u00fan momento ha propiciado el \u00a0desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan \u00a0la cual, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, al punto \u00a0que, de evidenciarse la transgresi\u00f3n a dicho principio de \u00a0estirpe constitucional, en aplicaci\u00f3n del art. 4\u00ba de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, se deber\u00e1 inaplicar la norma que \u00a0desconoce el principio de la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n.86 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0al respecto que, per \u00a0se, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal no \u00a0es contrario a la Constituci\u00f3n, pero en el caso examinado s\u00ed \u00a0y debe ser inaplicado al tenor del canon 4 Superior, porque si un \u00a0grupo de personas se concierta para realizar actos de narcotr\u00e1fico \u00a0-delito fin-, y son descubiertos antes de que estos se concreten, \u00a0pueden ser condenados por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, pero si se logra el objetivo, el concierto para delinquir \u00a0es inconstitucional, ya que al asociarse para realizar actos de \u00a0narcotr\u00e1fico -delito medio-, ambos hechos: el concierto y el \u00a0narcotr\u00e1fico tendr\u00edan que ser objeto de condena, pero \u00a0\u00abse \u00a0presentar\u00eda en este caso la violaci\u00f3n del principio \u00a0constitucional del non bis in idem, porque por segunda vez, se \u00a0tendr\u00eda en cuenta la conducta del narcotr\u00e1fico para \u00a0condenarlo por el segundo delito que concursa, y finalmente se \u00a0estar\u00eda condenando al ciudadano dos veces por la misma \u00a0conducta: la de narcotr\u00e1fico\u00bb87. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el libelista opina que los falladores han debido condenar \u00a0a su cliente por el delito fin y por el delito medio sin el agravante \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del reproche la radica en la \u00abfavorabilidad \u00a0punitiva\u00bb88, \u00a0pues corresponde aplicar los l\u00edmites de la Ley 733 de 2002 \u00a0para el reato de concierto para delinquir simple, que va de 3 a 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, asegura que, contrario a lo aducido por la defensa \u00a0de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado \u00a0satisface el principio de tipicidad por la coparticipaci\u00f3n de \u00a0los procesados en el hallazgo de un alcaloide en la motonave \u201cMiss \u00a0Edith\u201d, as\u00ed como en la retenci\u00f3n de un \u00a0semisumergible en el sector Nazareth del municipio de Uribia \u00a0(Guajira), de un astillero para semisumergibles del municipio de \u00a0Mosquera (Nari\u00f1o) y de los semisumergibles incautados en Cabo \u00a0Manglares, los d\u00edas 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2008, \u00a0mientras la existencia del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes proviene de la incautaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna a bordo de la aludida nave \u201cMiss Edith\u201d, \u00a0imputado a Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y de la incautaci\u00f3n del semisumergible de la \u00faltima \u00a0fecha mencionada respecto de Giraldo \u00a0Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, \u00a0asimismo, que el concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0se predica de que \u00absi \u00a0bien sus actos, al ser individualmente considerados, se aprecian \u00a0aut\u00f3nomos y acaecidos en momento[s] \u00a0diversos, tales s\u00f3lo ostentan explicaci\u00f3n en el marco \u00a0de la concertaci\u00f3n que les vinculaba con sus particulares \u00a0empresas criminales\u00bb89. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el demandante carece de legitimaci\u00f3n porque en la \u00a0apelaci\u00f3n no mencion\u00f3 que no tuvo la posibilidad de \u00a0conocer y controvertir el contenido literal de los di\u00e1logos \u00a0materia de la interceptaci\u00f3n, al no haber sido aportados al \u00a0plenario. Con todo, indica que la sentencia impugnada no se fund\u00f3, \u00a0exclusivamente, en los informes de polic\u00eda judicial, pues si \u00a0se analiza su contenido, espec\u00edficamente el informe N\u00b0. \u00a0052 de 200896, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0trato consuetudinario que ostentaba el portador del mismo -se \u00a0atribuye tal condici\u00f3n a GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ- con \u00a0los restantes miembros de la empresa criminal; los relatos para la \u00a0adquisici\u00f3n de elementos inequ\u00edvocamente dirigidos a la \u00a0fabricaci\u00f3n de los semi-sumergibles -h\u00e9lices, resinas, \u00a0etc.- y que son remitidos de manera subrepticia, al punto que \u00a0implican la participaci\u00f3n de algunos de ellos, para el \u00a0ofrecimiento de dineros, cuando son retenidos por las autoridades; la \u00a0preocupaci\u00f3n general de los sujetos, que es as\u00ed \u00a0expresada, por la incautaci\u00f3n de la sustancia il\u00edcita a \u00a0bordo de la nave MISS EDITH y de un semi sumergible; y, en general, \u00a0todo un trasfondo de asuntos que distan mucho de lo que se ha \u00a0pretendido se\u00f1alar como di\u00e1logos ajenos a esa actividad \u00a0ilegal.90 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0relieva, que las labores de monitoreo telef\u00f3nico no se \u00a0muestran hu\u00e9rfanas, pues fueron ratificadas por sus autores y \u00a0fruto de ellas se hicieron las incautaciones de los cargamentos de la \u00a0sustancia ilegal y se obtuvieron \u00abalgunos \u00a0datos de seguimiento, verificaci\u00f3n documental de salida de \u00a0personal vinculado criminalmente con alias el doctor\u00bb91, \u00a0es decir, con Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada, de acuerdo con lo narrado por Haumer \u00a0Enrique Chala Ballen y \u00a0Mart\u00edn Rolando Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0el informe cuestionado no constituye un simple acto de aporte de \u00a0informaci\u00f3n, sino la verificaci\u00f3n realizada por los \u00a0testigos, de manera que el documento adquiere la condici\u00f3n de \u00a0testimonio incriminatorio frente a Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora es del criterio que la materialidad del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado est\u00e1 acreditado con las \u00a0inspecciones judiciales practicadas \u00aba \u00a0los diversos informativos que dan cuenta de los hallazgos de l[o]s \u00a0semisumergibles y del astillero donde se fabricaban los mismos\u00bb92 \u00a0y con el oficio mediante el cual la DEA da cuenta de la aprehensi\u00f3n \u00a0de la nave \u201cMiss \u00a0Edith\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, sostiene que, si bien aparece probado con la mentada \u00a0comunicaci\u00f3n del agente especial de la DEA y los informes que \u00a0relacionan ese hecho, es lo cierto que las interceptaciones revelan \u00a0que fue un suceso de p\u00fablico conocimiento para los procesados, \u00a0de forma que los di\u00e1logos transliterados en los informes, \u00a0particularmente el 052, as\u00ed lo muestran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al oficio de la DEA, luego de asegurar que la colaboraci\u00f3n \u00a0judicial internacional no se restringe a los medios protocolarios, \u00a0pues el art\u00edculo 485 \u2013no especifica de qu\u00e9 cuerpo \u00a0normativo- se\u00f1ala que las autoridades instructoras o los jefes \u00a0de unidades de polic\u00eda judicial pueden solicitar a las \u00a0autoridades extranjeras, directamente o por los conductos \u00a0establecidos, su cooperaci\u00f3n para recaudar alg\u00fan \u00a0elemento material probatorio, sin afectar su legalidad, concluye que \u00a0aquella comunicaci\u00f3n trascendi\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0simple informe de polic\u00eda judicial, para adquirir la condici\u00f3n \u00a0de prueba de ocurrencia del hecho, el cual se corrobor\u00f3 con \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al falso juicio de convicci\u00f3n que se hizo recaer en el \u00a0oficio DAS DGOP.GOR5 N\u00b0. 077, a trav\u00e9s del cual se alleg\u00f3 \u00a0la mencionada comunicaci\u00f3n de la DEA, despu\u00e9s de aludir \u00a0a las manifestaciones de criminalidad organizada de que trata la \u00a0Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y Plan de Acci\u00f3n Mundial de \u00a0N\u00e1poles contra la Delincuencia Trasnacional Organizada y a los \u00a0instrumentos internacionales y nacionales para combatir ese flagelo \u00a0(Convenci\u00f3n de Palermo, Ley \u00a0800 de 2003 \u2013art\u00edculos \u00a027 y 28-, \u00a0Ley 906 de 2004) insiste en lo rese\u00f1ado en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0de este modo, que los funcionarios del DAS percibieron la informaci\u00f3n \u00a0de la incautaci\u00f3n del barco \u201cMiss Edith\u201d, conforme \u00a0a los mecanismos legales existentes para ese momento en la materia, \u00a0por lo que, la autoridad judicial estaba legitimada para valorarla, \u00a0adem\u00e1s que dicho oficio no fue la \u00fanica prueba \u00a0ponderada por los jueces, por cuanto tambi\u00e9n se apreci\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n de la DEA y las interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del falso juicio de legalidad respecto del oficio de 25 de \u00a0marzo de 2008, suscrito por un agente de la DEA, reitera que la \u00a0colaboraci\u00f3n internacional en materia judicial trasciende \u00aben \u00a0mucho el acomodaticio \u00e1mbito formal y restringido que pregona \u00a0para ello la demanda\u00bb93, \u00a0e indica que debe aplicarse la presunci\u00f3n de buena fe respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n de autoridades extranjeras ante nuestros \u00a0estamentos p\u00fablicos. A\u00f1ade tambi\u00e9n que \u00abel \u00a0aporte de la informaci\u00f3n, no estaba supeditado a los extensos \u00a0y dilatorios requerimientos legales que en el asunto reclama el \u00a0libelista, por lo que la situaci\u00f3n aducida se yergue inane \u00a0frente a la vigencia del elemento demostrativo\u00bb94. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera intrascendente el vicio alegado, en la medida \u00a0que el demandante admiti\u00f3 que la responsabilidad de su cliente \u00a0no se fund\u00f3 en dicho medio de prueba sino en la labor \u00a0probatoria adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es de la opini\u00f3n que, las dudas planteadas en el libelo acerca \u00a0de la forma como la autoridad extranjera se enter\u00f3 de la \u00a0necesidad del medio demostrativo y la oportunidad en que se alleg\u00f3 \u00a0al expediente, \u00abson \u00a0aspectos simplemente hipot\u00e9ticos, ajenos a la legalidad del \u00a0elemento demostrativo y que en nada afectan su aducci\u00f3n o su \u00a0posibilidad de ponderaci\u00f3n por el operador judicial.\u00bb95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0referencia al alcance del principio de legalidad, resalta que el \u00a0procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, con fundamento en la Ley 1121 de 2006 que sanciona esa \u00a0conducta con pena de prisi\u00f3n que va de 8 a 18 a\u00f1os, \u00a0pese a que, a su juicio, ha debido aplicarse \u00abel \u00a0art\u00edculo 340 con las modificaciones realizadas por el art\u00edculo \u00a014 de la [L]ey \u00a0890 de 2004\u00bb96, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que los hechos datan del 24 de \u00a0octubre de 2006 y que la primera de las normas citadas entr\u00f3 a \u00a0regir el 30 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0por lo que solicita la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir, con apoyo jurisprudencial, al car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0del delito de concierto para delinquir, a sus rasgos caracter\u00edsticos \u00a0y, por igual, a los del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, as\u00ed como al principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0manifiesta estar \u00a0de acuerdo con el libelista en torno a la vulneraci\u00f3n del \u00a0citado postulado, por cuanto \u00abpor \u00a0una sola conducta se le est\u00e1 endilgando al procesado la \u00a0transgresi\u00f3n de dos tipos penales que protegen el mismo bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, la salubridad p\u00fablica\u00bb97, \u00a0por lo que propone excluir el agravante del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 599 del 2000, pues \u00abesta \u00a0conducta se encuentra descrita en el art\u00edculo 376 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, subsanando de esta manera la falencia alegada \u00a0por el recurrente.\u00bb98 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a \u00a0nombre de Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada el recurrente olvid\u00f3 que los apoderados \u00abadoptan \u00a0diferentes estrategias defensivas, entre ellas guardar silencio, o \u00a0ejercer una pasiva actividad al interior del decurso procesal\u00bb99, \u00a0para posteriormente alegar una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estima que los vicios denunciados han debido ser postulados en \u00a0su oportunidad, atendiendo el principio de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, el emplazamiento \u00a0mediante edicto no era un requisito previo para que la Fiscal\u00eda \u00a0procediera a la vinculaci\u00f3n en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, reproduce la sentencia impugnada en aquellos fragmentos \u00a0que evidenciar\u00edan que no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa del procesado debido a que siempre estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho, solo que \u00e9ste opt\u00f3 por una \u00a0estrategia pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, solicita casar parcialmente el fallo demandado respecto de \u00a0Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0y no casarlo frente a Alexander \u00a0Giraldo Santa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica la Corte se ha ocupado de recordar que, una \u00a0vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, todas aquellas \u00a0deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del \u00a0libelo se entienden superadas, con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0dar alcance a los prop\u00f3sitos descritos en el art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, son \u00a0diversos los yerros argumentativos detectados por la Sala en las \u00a0demandas, sin embargo, la Corte har\u00e1 caso omiso de ellos para \u00a0examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con \u00a0ocasi\u00f3n de los defectos pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0favor de Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En los \u00a0sistemas normativos contempor\u00e1neos existe una \u00fanica \u00a0manera de llevar a cabo la persecuci\u00f3n penal de los probables \u00a0infractores de la ley sustantiva criminal, esto es, a trav\u00e9s \u00a0de las herramientas que integran el derecho al debido proceso, en \u00a0todos sus componentes (defensa \u2013material y t\u00e9cnica-, \u00a0juez natural, presunci\u00f3n de inocencia, doble instancia, non \u00a0bis in idem, \u00a0privilegio de no autoincriminaci\u00f3n etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ellas, \u00a0se inscriben los deberes de vinculaci\u00f3n al proceso del \u00a0imputado a trav\u00e9s de indagatoria o declaraci\u00f3n de \u00a0persona ausente, esta, una vez agotados los mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0del sujeto objeto de incriminaci\u00f3n; la posibilidad de \u00a0constituir un defensor de confianza o la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de oficio \u2013a cargo del Estado-; la libertad de conocer \u00a0y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, la \u00a0notificaci\u00f3n efectiva de las decisiones adoptadas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n a los sujetos procesales, la cual debe ser personal \u00a0si se trata del pliego de cargos o la sentencia, frente a los \u00a0privados de la libertad; el ejercicio de los recursos de ley; y, \u00a0entre otras, la potestad del procesado de asistir a su propio juicio \u00a0\u2013salvo voluntad expresa en contrario-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Declaraci\u00f3n de persona ausente una vez agotados los medios \u00a0para localizarla \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en torno a la facultad judicial de promover el proceso penal en \u00a0ausencia del sindicado, se parte de la premisa seg\u00fan la cual, \u00a0el Estado est\u00e1 obligado a garantizar que quien es investigado \u00a0pueda conocer y participar del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido enf\u00e1ticas \u00a0en se\u00f1alar que dicho modo de vinculaci\u00f3n es apenas \u00a0supletorio, en tanto, en principio, se debe procurar la localizaci\u00f3n \u00a0del sujeto objeto de imputaci\u00f3n para que comparezca de modo \u00a0personal en procura de ejercitar su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo \u00a0ante la manifiesta imposibilidad de lograrlo \u2013habiendo \u00a0utilizado todos los recursos y medios id\u00f3neos para tal fin- y \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en tanto servicio p\u00fablico \u00a0esencial, podr\u00eda acudirse a dicha figura, caso en el cual se \u00a0impone establecer si se trata de una circunstancia de contumacia -en \u00a0la que el procesado voluntariamente se oculta de las autoridades y, \u00a0por ende, renuncia al ejercicio personal de su defensa, delegando el \u00a0ejercicio de la contradicci\u00f3n al defensor \u00a0libremente designado por \u00e9l o al nombrado de oficio-, \u00a0o de una persona que, en realidad, no tuvo oportunidad de enterarse \u00a0de la existencia del proceso, porque el Estado no fue lo \u00a0suficientemente diligente al buscarlo, evento \u00e9ste \u00a0constitutivo de una irregularidad sustancial con la entidad necesaria \u00a0para invalidar la actuaci\u00f3n (sentencias CC C-248 \u00a0de 2004; CSJ SP12247-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 prescribe que el imputado \u00a0debe ser citado, en forma personal, para rendir indagatoria, dejando \u00a0constancia expresa de ello en el expediente.\u00a0Si \u00a0pese a ello, no comparece,\u00a0se \u00a0puede ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia. As\u00ed mismo, si se trata de un delito respecto \u00a0del cual procede resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, es viable \u00a0librar directamente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si no se obtiene la aprehensi\u00f3n del imputado, \u00a0transcurridos 10 d\u00edas desde la emisi\u00f3n de la orden \u00a0correspondiente,\u00a0la \u00a0persona debe ser vinculada mediante \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente en la que adem\u00e1s se le \u00a0\u00abdesignar\u00e1 \u00a0defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los \u00a0hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que se encuentren pendientes\u00bb (art\u00edculo \u00a0344 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0como lo precis\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003, \u00ab[l]a \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata \u00a0sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el \u00a0paradero del sindicado\u00bb, de \u00a0modo que, \u00a0\u00abla declaratoria de persona ausente es la\u00a0\u00faltima \u00a0ratio\u00a0frente \u00a0a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una \u00a0investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n \u00a0de los individuos a los procesos penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha tenido oportunidad de precisar (CSJ \u00a0SP, 6 jun. 2002, rad. 14722): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0vinculaci\u00f3n del imputado al proceso mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de \u00a0vinculaci\u00f3n personal (mediante indagatoria), sino residual o \u00a0supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible \u00a0hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el \u00a0sindicado concurra a rendir indagatoria, el \u00a0Estado est\u00e1 en el deber de agotar todas las opciones \u00a0razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n \u00a0de que dispone, \u00a0de manera que la decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia \u00a0suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no \u00a0fue posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los \u00a0medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, \u00a0ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la \u00a0justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de \u00a0comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de \u00a0diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ambas \u00a0hip\u00f3tesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes \u00a0de proceder a la vinculaci\u00f3n en ausencia: (1) citaci\u00f3n \u00a0a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento [trat\u00e1ndose \u00a0de procesos regidos por el Decreto 2700 de 1991], \u00a0siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, \u00a0aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se \u00a0procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible \u00a0establecer la direcci\u00f3n concreta del implicado (art\u00edculos \u00a0356, 375 y 376 del C\u00f3digo bajo cuya vigencia se cumpli\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso, y 336 del actual). \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, \u00a0sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en ausencia sea \u00a0leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de \u00a0defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino \u00a0que el \u00a0funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para \u00a0establecer el lugar o direcci\u00f3n donde puede ser localizado el \u00a0imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en \u00a0las citaciones telegr\u00e1ficas, y en las comunicaciones enviadas \u00a0a los organismos de seguridad encargados de su localizaci\u00f3n o \u00a0captura. \u00a0De \u00a0nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de \u00a0residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano \u00a0judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas \u00a0de su b\u00fasqueda. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 (CSJ SP, 28 sep. \u00a02011, rad. 31809): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por principio, el art\u00edculo 226 del C. de P.P., aplicable en \u00a0este caso, contempla que a todo imputado debe cit\u00e1rsele para \u00a0rendir indagatoria, agotando las diligencias indispensables en orden \u00a0a obtener dicha comunicaci\u00f3n o, en todo caso, frente a delitos \u00a0de cierta gravedad y en relaci\u00f3n con los cuales resultaba \u00a0forzoso resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica el funcionario \u00a0judicial podr\u00eda prescindir de la citaci\u00f3n y librar la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Si dispuesta la \u00a0orden de captura \u201cno fuere posible hacer comparecer al imputado \u00a0que deba rendir indagatoria\u201d, transcurridos diez (10) d\u00edas \u00a0se deb\u00eda proceder a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente, se\u00f1ala el art. 344 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de ausencia queda en \u00a0todo caso condicionada a que la comparecencia para rendir indagatoria \u00a0se intente a trav\u00e9s de la orden de captura, supuesto que, en \u00a0todo caso restringe la aparente amplitud de las condiciones de \u00a0legitimidad del instrumento de vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo los \u00a0eventos en que se conoce el lugar en donde el imputado puede ser \u00a0encontrado, pues en aquellos en que se ignora por completo el mismo, \u00a0basta con que transcurra el lapso se\u00f1alado en la ley y el \u00a0reporte de las autoridades a las que corresponde esa labor, para \u00a0entender agotado el deber del Estado de aprehender a una persona con \u00a0miras a su indagatoria, esto es, que la informaci\u00f3n con que se \u00a0cuenta crea las condiciones bajo las cuales razonablemente se exige \u00a0que se logre la concurrencia del imputado a rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De modo que el acto leg\u00edtimo de vinculaci\u00f3n como \u00a0persona ausente, una vez que se ha dispuesto la orden de captura \u00a0supone que ni \u00a0los funcionarios judiciales ni los investigadores correspondientes \u00a0pueden ignorar los datos con que se cuenta en el expediente en orden \u00a0a localizar a una persona contra la cual se sigue un proceso penal y \u00a0se propende por su material aprehensi\u00f3n en procura de su \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la \u00a0doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre \u00a0el procesado que se oculta y que, en consecuencia, se niega a \u00a0afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al mismo o \u00a0pretendido a trav\u00e9s de orden de captura- y aqu\u00e9l que no \u00a0tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo -porque las \u00a0autoridades judiciales o policiales no orientan los esfuerzos a \u00a0trav\u00e9s de los datos consignados en la actuaci\u00f3n sobre \u00a0su localizaci\u00f3n, a su captura-, toda vez que, desde luego, \u00a0bajo esta \u00faltima hip\u00f3tesis no podr\u00eda \u00a0justificarse el adelantamiento de un asunto penal en todas sus fases \u00a0sin la posibilidad -si as\u00ed lo quiere-, de ser escuchado y en \u00a0esa medida propugnar por defenderse de las imputaciones en su contra. \u00a0(Resaltado \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0l\u00ednea de principio, la Corte Constitucional \u2013sentencia \u00a0CC C-248 de 2004- sostuvo que, se deben cumplir unos presupuestos de \u00a0naturaleza formal y material para que la declaratoria de persona \u00a0ausente sea v\u00e1lida: \u00a0<\/p>\n<p>En el orden \u00a0formal se \u00a0destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para \u00a0lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n \u00a0personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, \u00a0o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas \u00a0diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. \u00a0art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona \u00a0ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos \u00a0tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden \u00a0citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la \u00a0orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u00a0\u201cresoluci\u00f3n \u00a0de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d \u00a0100 \u00a0en la que se \u00a0designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse \u00a0establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo \u00a0vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que se encuentren pendientes\u201d101. \u00a0(iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y \u00a0al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden \u00a0material, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la \u00a0constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n \u00a0del acusado como persona ausente: \u201c(i) \u00a0Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por \u00a0estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de \u00a0su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una \u00a0y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) \u00a0afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a \u00a0espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material \u00a0de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0satisfacen estos presupuestos y, esencialmente, si la b\u00fasqueda \u00a0del sujeto investigado no es exhaustiva, ser\u00e1 palmaria la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa, con clara \u00a0repercusi\u00f3n en la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0est\u00e1 bien resaltar que, la declaraci\u00f3n de persona \u00a0ausente no libera al funcionario judicial de la obligaci\u00f3n \u00a0permanente de perseverar en la b\u00fasqueda, cuando quiera que \u00a0aparezcan datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, caso \u00a0en el cual debe ser enterado de la actuaci\u00f3n a fin de que \u00a0empiece a ejercer su derecho de defensa, esencialmente, material. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Defensa \u00a0t\u00e9cnica suficiente y adecuada \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0est\u00e1ndar requerido para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0es claro que debe ser ejercida por un profesional del derecho id\u00f3neo, \u00a0capaz de garantizar, dado su conocimiento especializado, los derechos \u00a0fundamentales del procesado, particularmente el debido proceso, para \u00a0lo cual puede solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en \u00a0contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean \u00a0adversas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, \u00a0cuando el procesado es un sindicado ausente, el ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica puede resultar dif\u00edcil para el defensor \u00a0de oficio, en la medida que no tiene acceso directo a la versi\u00f3n \u00a0de su asistido y a los medios de prueba que \u00e9ste podr\u00eda \u00a0proporcionarle. Pero, eso no significa que ella no deba ser adecuada, \u00a0diligente y suficiente, como tampoco que la adopci\u00f3n de una \u00a0estrategia pasiva pueda catalogarse como una asistencia judicial \u00a0meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n con los \u00a0m\u00ednimos fundamentales del debido proceso, en su componente de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para establecer si la \u00a0defensa del procesado ha sido permanente y completa durante las fases \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento, no basta verificar la \u00a0objetivaci\u00f3n de la supuesta falencia, en tanto, se insiste, \u00a0una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede \u00a0obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada en aras de \u00a0salvaguardar los intereses del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0corresponde analizar, en el caso concreto, las posibilidades ciertas \u00a0\u2013no especulativas- de cumplir con la actividad defensiva que se \u00a0tacha omitida y las posibilidades reales de obtener resultados \u00a0favorables tendientes a descalificar o morigerar el juicio de \u00a0responsabilidad penal elaborado en contra del investigado. (CSJ AP, \u00a022 jul. 2010, rad. 30.525) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Garant\u00edas m\u00ednimas del privado de la libertad en punto \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia y la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen \u00a0prerrogativas fundamentales del investigado, privado de la libertad, \u00a0los derechos de asistir a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0y de ser notificado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. El inciso \u00a0primero del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal dispone que \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia \u00a0del procesado privado de la libertad ser\u00e1 necesaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 452 del Decreto \u00a02700 de 1991 y al actual 408 de la Ley 600 de 2000, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0precepto contenido en el art\u00edculo 452 del decreto 2700 de \u00a01991, ha dejado establecido, que la asistencia del procesado &#8211; \u00a0detenido o no- a la diligencia de audiencia p\u00fablica, no \u00a0corresponde a uno de los actos que puedan calificarse como \u00a0esencialmente estructurales, y su inobservancia no conduce \u00a0indefectiblemente a viciar de nulidad lo actuado, pues la presencia \u00a0del procesado no la establece la ley como acto esencial del tr\u00e1mite, \u00a0sino que le atribuye naturaleza circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa \u00a0naturaleza (se\u00f1al\u00f3 la Corte), participa adem\u00e1s \u00a0de una doble connotaci\u00f3n de garant\u00eda. De una parte, le \u00a0brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa \u00a0material dentro de la construcci\u00f3n dual que caracteriza el \u00a0derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por \u00a0parte de aquel y de su defensor t\u00e9cnico (de oficio o de \u00a0confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal \u00a0del sindicado para tratar de revelar a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versi\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose \u00a0de un acto procesal de car\u00e1cter circunstancial y de garant\u00eda, \u00a0es natural que se trate tambi\u00e9n de aquellos susceptibles de \u00a0disponibilidad en cuanto la carga de su realizaci\u00f3n le \u00a0corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a \u00e9l a quien \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley le han deferido la carga de asistir a \u00a0la audiencia p\u00fablica para ejercer all\u00ed en el acto de \u00a0mayor concentraci\u00f3n del proceso su defensa material y \u00a0permitirle al Juez la inmediaci\u00f3n sobre el conocimiento del \u00a0hecho y la personalidad de su presunto autor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero esa \u00a0garant\u00eda de defensa material y de inmediaci\u00f3n no puede \u00a0ser identificada como obligaci\u00f3n, pues no puede realizarse en \u00a0contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a \u00e9l a \u00a0quien le corresponde cumplirla. La no realizaci\u00f3n de la carga \u00a0no significa la paralizaci\u00f3n de la actividad procesal, sino su \u00a0desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende \u00a0hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa \u00a0material, en favor de su defensor t\u00e9cnico y de permisi\u00f3n \u00a0del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en \u00a0preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este \u00a0orden de ideas, la \u00fanica hermen\u00e9utica aceptable del \u00a0art\u00edculo 452 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de \u00a0identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra \u00a0privado de la libertad a la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que \u00e9l \u00a0como sujeto procesal decida sobre la realizaci\u00f3n de la carga \u00a0de asistencia que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma procesal es la \u00fanica que \u00a0integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al \u00a0privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia \u00a0de audiencia p\u00fablica en las condiciones propias de quien se \u00a0encuentra en estado de reclusi\u00f3n, pero le reconoce la \u00a0disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, ser\u00eda \u00a0tratar al procesado como objeto, reduci\u00e9ndolo a una \u00a0cosificaci\u00f3n incompatible con el principio de dignidad que la \u00a0Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condici\u00f3n \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan claro este \u00a0entendimiento, que reconociendo el car\u00e1cter disponible que el \u00a0procesado tiene del derecho a comparecer al juicio que se sigue en su \u00a0contra, a\u00fan hall\u00e1ndose privado de la libertad, el \u00a0aludido canon 408 estableci\u00f3 la obligatoriedad de asistir al \u00a0acto de juzgamiento s\u00f3lo para el fiscal y el defensor, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 necesaria, mas no obligatoria, la presencia del \u00a0procesado privado de la libertad. No obstante, ello es as\u00ed, \u00a0siempre que, haya \u00a0sido enterado oportunamente de la realizaci\u00f3n de dicho acto \u00a0procesal y voluntariamente se negare a concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, \u00a0si el enjuiciado privado de la libertad no es citado y conducido por \u00a0las autoridades carcelarias a tan trascendental diligencia, que se \u00a0constituye incluso en el \u00faltimo escenario posible para \u00a0acogerse a sentencia anticipada, se estar\u00e1 ante una evidente \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa material, en tanto se habr\u00e1 \u00a0cercenado la facultad del presunto infractor penal de decidir \u00a0libremente si se acude o no al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0refiere al car\u00e1cter circunstancial y de garant\u00eda del \u00a0acto de comparecencia del procesado a la audiencia p\u00fablica, de \u00a0manera alguna propugna por la discrecionalidad del funcionario \u00a0judicial para determinar si la presencia del sindicado es o no \u00a0necesaria para la actuaci\u00f3n. Por el contrario, lo hace en \u00a0relaci\u00f3n con la disponibilidad que el investigado debe tener \u00a0para asistir o no al acto procesal, lo cual tiene como condici\u00f3n \u00a0consustancial que el juzgador le brinde la oportunidad real de optar \u00a0por estar o no presente en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, este \u00a0acto ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n del procesado, \u00a0\u00fanicamente cuando cuente con la posibilidad material \u2013no \u00a0formal- de asistir a la audiencia. Por el contrario, si el fallador \u00a0por negligencia o por deficiencias de car\u00e1cter administrativo \u00a0realiza la audiencia p\u00fablica sin lograr la asistencia del \u00a0procesado, por ejemplo, por i) dificultad para efectuar el traslado \u00a0del recluso, ii) falta de presupuesto o de log\u00edstica, o iii) \u00a0omisi\u00f3n en el deber permanente de verificar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual del declarado persona ausente, que, mientras \u00a0tanto, pudo haber ingresado a prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0preventiva, es n\u00edtida la existencia de un defecto sustancial \u00a0que evidencia una franca violaci\u00f3n de los derechos de defensa \u00a0y debido proceso, que necesariamente resulta insubsanable por la gran \u00a0entidad de la falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se \u00a0comprueba que el juez no le brind\u00f3 al investigado la \u00a0oportunidad de comparecer al juicio y que su no intervenci\u00f3n \u00a0en el mismo no obedeci\u00f3 a un acto de disposici\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda sino a la obstrucci\u00f3n de la misma por el juez \u00a0de la causa, no habr\u00e1 otro remedio jur\u00eddico que \u00a0declarar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro \u00a0que \u00e9sta no ha sido la postura que inveteradamente ha adoptado \u00a0la Corte Suprema, pues, por ejemplo, en un caso de similar \u00a0connotaci\u00f3n al que aqu\u00ed se examina, la Sala destac\u00f3 \u00a0que el desconocimiento por parte del sentenciador acerca del cambio \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado: de estar en \u00a0libertad durante el proceso, a privado de la libertad por cuenta de \u00a0otra actuaci\u00f3n, sin que esa informaci\u00f3n hubiera sido \u00a0allegada oportunamente al juzgador, imped\u00eda dar por acreditada \u00a0la necesaria lesi\u00f3n del derecho de defensa (CSJ AP, 15 jun. \u00a02005, rad. 22571). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otra \u00a0ocasi\u00f3n, entendi\u00f3 que no se vulner\u00f3 dicha \u00a0garant\u00eda en torno a la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a una persona que, habiendo \u00a0estado en libertad, fue capturada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0sin que el despacho judicial tuviera conocimiento actual de esa \u00a0circunstancia al \u00a0enterar a los sujetos procesales de la emisi\u00f3n \u00a0de la mentada providencia, por cuanto consider\u00f3 que en la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la misma no medi\u00f3 alg\u00fan \u00a0acto arbitrario del fiscal sino el desconocimiento de la nueva \u00a0situaci\u00f3n procesal del inculpado (CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. \u00a043.941). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0nueva aproximaci\u00f3n al asunto examinado, amerita variar la \u00a0jurisprudencia de la Sala, para afirmar, en cambio, que, el sujeto \u00a0pasivo de la persecuci\u00f3n penal \u2013parte d\u00e9bil \u00a0dentro de la acci\u00f3n- no tiene por qu\u00e9 sufrir las \u00a0consecuencias de i) la incuria o la falta de actualizaci\u00f3n de \u00a0las bases de datos estatales que registran la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los procesados o ii) la ausencia de diligencia de \u00a0los funcionarios judiciales en la consulta de esos registros de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria cuando sea necesario para enterar al \u00a0procesado de ciertos actos procesales que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, deben ser informados de manera personal al privado de la \u00a0libertad, verbi \u00a0gratia, \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0CC SU-014 de 2001 enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que \u00a0cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, \u00a0necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea \u00a0exhibida. Siguiendo esta l\u00ednea y en relaci\u00f3n directa \u00a0con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato &#8211; privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de una persona &#8211; no circul\u00f3 debidamente, lo que \u00a0impidi\u00f3 a una persona el ejercicio de sus constitucionales, \u00a0cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a \u00a0la debida circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de \u00a0car\u00e1cter vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad \u00a0contempor\u00e1nea, de manera creciente, la suerte de las personas \u00a0y la toma de decisiones est\u00e1 sujeta a la recepci\u00f3n \u00a0oportuna \u00a0y correcta \u00a0de la informaci\u00f3n, lo que constituye uno de los aspectos del \u00a0\u201cpoder inform\u00e1tico\u201d. Este poder no puede, en un \u00a0Estado social de derecho, ser inmune a la regulaci\u00f3n estatal, \u00a0m\u00e1xime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos \u00a0constitucionales dependen de su correcta utilizaci\u00f3n. La \u00a0ausencia de protecci\u00f3n contra este poder, lo torna en \u00a0mecanismo de opresi\u00f3n y coloca al ser humano en posici\u00f3n \u00a0de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a \u00a0la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ah\u00ed \u00a0que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n \u00a0que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de \u00a0sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue \u00a0a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la \u00a0informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste \u00a0car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La restricci\u00f3n de \u00a0la libertad que apareja su privaci\u00f3n, no puede tener como \u00a0efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos \u00a0constitucionales103. \u00a0La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 \u00a0privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella \u00a0pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de \u00a0dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 \u00a0que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar la circulaci\u00f3n debida de la informaci\u00f3n \u00a0recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual \u00a0las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer funciones distintas \u00a0a las que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna, dicha \u00a0obligaci\u00f3n recae, de manera gen\u00e9rica en el Estado. \u00a0M\u00e1xime, cuando la informaci\u00f3n puede ser requerida por \u00a0distintas autoridades y de maneras distintas. Obs\u00e9rvese, por \u00a0ejemplo, que la informaci\u00f3n sobre personas privadas de la \u00a0libertad puede ser necesaria para distintos efectos: an\u00e1lisis \u00a0estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n carcelaria; perfiles de \u00a0criminalidad; distribuci\u00f3n del personal privado de la \u00a0libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad; garant\u00eda del derecho \u00a0de defensa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia CC \u00a0T-812-12 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta Corte ha precisado que la informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien \u00a0restringido de una serie de garant\u00edas, no puede llevar como \u00a0efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos \u00a0constitucionales104. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades \u00a0encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso \u00a0los relativos \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad, los \u00a0mantengan actualizados, para que se pueda acceder de manera oportuna \u00a0y confiable a la informaci\u00f3n respectiva, lo cual es \u00a0inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de \u00a0defensa \u00a0105, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, el \u00a0deber de las autoridades encargadas de alimentar las bases de datos \u00a0de las personas privadas de la libertad, de mantenerlas actualizadas, \u00a0as\u00ed como de las autoridades judiciales de permanecer \u00a0vigilantes o atentas a cualquier cambio al respecto que pudiera \u00a0incidir en la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, particularmente, al momento de enterar al investigado \u00a0privado de la libertad, de actos de los que por disposici\u00f3n de \u00a0ley, debe ser enterado de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Exacto \u00a0nivel de protecci\u00f3n se predica del derecho del privado de la \u00a0libertad a ser notificado de manera personal del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber se \u00a0inscribe en el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan \u00a0el cual \u00ablas \u00a0notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n \u00a0en forma personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0de esta disposici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado (CSJ \u00a0AP1563-2018, rad. 46.628): \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto \u00a0impone la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al sindicado \u00a0que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos \u00a0procesales y al Ministerio P\u00fablico, creando una diferencia \u00a0entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los dem\u00e1s \u00a0que intervienen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los \u00a0apoderados de la parte civil, se notificar\u00e1n personalmente \u00a0s\u00f3lo si se presentan en la secretar\u00eda dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia106, \u00a0vencidos los cuales se les enterar\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n supletoria \u2013estado o edicto- seg\u00fan \u00a0corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal \u00a0indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en \u00a0trat\u00e1ndose de ellos \u2013recu\u00e9rdese- sindicado \u00a0privado de la libertad, Fiscal y Ministerio P\u00fablico, siempre \u00a0habr\u00e1 de agotarse, en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos, \u00a0la comunicaci\u00f3n personal, como de anta\u00f1o lo tiene dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)107: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0hace necesario destacar que el art\u00edculo 178 ejusdem al regular \u00a0lo concerniente a la notificaci\u00f3n personal consagra de manera \u00a0expresa que las decisiones judiciales se notificar\u00e1n de esa \u00a0forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como \u00a0sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0que la notificaci\u00f3n personal al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o a su delegado, cuando act\u00faan como sujetos procesales, no es \u00a0un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista \u00a0facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer \u00a0limitaci\u00f3n alguna, buscando siempre el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para su obtenci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias propias \u00a0en cada caso y la situaci\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de \u00a0esta prerrogativa se circunscribe a dos aspectos. Por un lado, le \u00a0permite al acriminado conocer los argumentos de la sentencia y, de \u00a0otro, de manera consustancial, lo faculta para controvertirlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, si \u00a0el juez de conocimiento omite dicho deber de garant\u00eda habr\u00e1 \u00a0eliminado de tajo una posibilidad real de defensa para el implicado, \u00a0vicio que, de ser constatado, invariablemente, conducir\u00e1 a la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie, se advierte que concursa toda una suerte de anomal\u00edas \u00a0que conducen al inexorable camino de la invalidaci\u00f3n parcial \u00a0de lo actuado en favor de Alexander \u00a0Giraldo Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, si \u00a0bien ninguna raz\u00f3n le asiste al casacionista cuando recrimina \u00a0la invalidaci\u00f3n del proceso por cuenta de la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia a su cliente, que \u00a0para ese momento, estaba privado de la libertad en un establecimiento \u00a0carcelario de la capital, en tanto esa espec\u00edfica falencia fue \u00a0corregida por el Tribunal cuando, al conocer de la alzada promovida \u00a0por la defensa de Giraldo \u00a0Santa, \u00a0en auto del 29 de noviembre de 2016, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, a partir del acto de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia, lo cierto es que, tal cual lo hace ver el defensor, esa \u00a0determinaci\u00f3n no abarc\u00f3 otras irregularidades que \u00a0recomendaban que el acto invalidante tuviera una mayor cobertura del \u00a0derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Corte que, no obstante que la citada declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad estuvo precedida de una petici\u00f3n de nulidad de la \u00a0defensa contractual constituida por Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0la cual pon\u00eda de manifiesto una cadena de actos irregulares \u00a0que atentaban contra las garant\u00edas esenciales de su prohijado, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0hizo caso omiso de esa advertencia, procediendo a anular el proceso \u00a0desde una fase tard\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0tales prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0esa solicitud de nulidad, el abogado no solo se quej\u00f3 de la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia a \u00a0su asistido, sino que resalt\u00f3 c\u00f3mo a pesar de que, para \u00a0la \u00e9poca del juicio, su cliente fue privado de la libertad por \u00a0cuenta de una solicitud de extradici\u00f3n del gobierno \u00a0norteamericano, no fue convocado a esa diligencia. Por igual, se \u00a0doli\u00f3 de la incuria de la Fiscal\u00eda a la hora de \u00a0procurar la localizaci\u00f3n del indiciado a efecto de vincularlo \u00a0a la investigaci\u00f3n, as\u00ed como de las falencias en la \u00a0defensa t\u00e9cnica de oficio, argumentos todos estos que, en esa \u00a0oportunidad, no obtuvieron ninguna respuesta por el juez plural, \u00a0siendo que predec\u00edan, con claridad, la justeza de la \u00a0pretensi\u00f3n invalidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, por un \u00a0lado, constata la Sala que raz\u00f3n le asiste al casacionista al \u00a0reprobar la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento sin la presencia de su prohijado, pues, el expediente \u00a0ense\u00f1a que, para ese instante -26 de septiembre de 2014-, \u00a0estaba privado de la libertad, por cuenta de otro diligenciamiento, \u00a0ya que, desde el 23 de julio anterior, hab\u00eda sido capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n y, en esas condiciones, no fue \u00a0enterado de este proceso y, por consiguiente, no se le brind\u00f3 \u00a0la oportunidad de optar \u00a0por estar presente o no en su propio juicio (CSJ SP, 22 nov. 2000, \u00a0rad. 12818). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular, tal cual lo enuncia el letrado, que el Tribunal, \u00a0consciente de dicho presupuesto de validez, censur\u00f3 a su \u00a0inferior por inadvertir la obligaci\u00f3n de verificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado al momento de \u00a0notificar el fallo de primera instancia, pero nada dijo frente a \u00a0id\u00e9ntica omisi\u00f3n del juez de primer nivel a la hora de \u00a0convocar a la audiencia de juzgamiento, cuando resultaba \u00a0indispensable restablecer el derecho del acusado \u2013privado de la \u00a0libertad- a decidir si asist\u00eda o no a ese acto procesal, en el \u00a0cual, adem\u00e1s, como se se\u00f1ala en la demanda, el \u00a0procesado podr\u00eda haber dilucidado la posibilidad de aceptar o \u00a0no cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0expediente no obra constancia de que el titular del despacho judicial \u00a0hubiera sido informado del cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Giraldo \u00a0Santa, \u00a0lo cual \u00a0descarta \u00a0un acto arbitrario por parte de la judicatura; no obstante, dicho \u00a0funcionario estaba obligado a verificar esa informaci\u00f3n en las \u00a0bases de datos de poblaci\u00f3n carcelaria cuando convoc\u00f3 a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos procesales a la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, actividad que le habr\u00eda permitido conocer que, \u00a0desde el 23 de julio de 2014 hab\u00eda sido privado de la libertad \u00a0con fines de extradici\u00f3n, lo que, a su vez, habr\u00eda \u00a0permitido que se le comunicara sobre el inicio del juicio y \u00a0habilitado la posibilidad de que el sindicado optara por comparecer o \u00a0no a dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n \u00a0de la mencionada falencia tendr\u00eda que obligar a la Corte a \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir de la instalaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, si no fuera porque se \u00a0advierte que existen otras irregularidades sustanciales que irradian \u00a0la actuaci\u00f3n hasta una fase anterior y que ameritan ser \u00a0corregidas para habilitar el ejercicio, en plenitud, del derecho a la \u00a0defensa de Giraldo \u00a0Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque, en punto de la declaraci\u00f3n de persona ausente con que \u00a0fue cobijado el procesado, no es verdad que la \u00fanica \u00a0comunicaci\u00f3n que le fue enviada a \u00e9l durante el \u00a0proceso108, \u00a0le fue remitida a una direcci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0desconoce su procedencia, por cuanto, la carrera 7A No. 35-24 de Cali \u00a0es la que aparece como suya en el informe de polic\u00eda judicial \u00a0440023 FGN-DNCT.I.-SI-G.E.E.- ICVII-7941 del 16 de enero de 2009109, \u00a0mediante el cual se aportaron las nomenclaturas ubicadas en la \u00a0consulta a las bases de datos de Comcel y la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de dicha ciudad, lo cierto es que no se agotaron todos los \u00a0medios y recursos para la localizaci\u00f3n del indiciado, antes de \u00a0proceder a su vinculaci\u00f3n al proceso, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) El oficio del \u00a0que habla la defensa, reci\u00e9n rese\u00f1ado, se libr\u00f3 \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a la declaratoria de persona ausente -y no antes, es decir, durante \u00a0el procedimiento de localizaci\u00f3n-, pues, de hecho, esta \u00a0comunicaci\u00f3n solo ten\u00eda el prop\u00f3sito de \u00a0enterarlo de esa providencia, y tampoco puede asegurarse que se logr\u00f3 \u00a0su cometido, pues no obra constancia de que hubiere sido recibido por \u00a0alguien en esa direcci\u00f3n \u2013aunque tampoco de su \u00a0devoluci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con el fin de \u00a0vincular al procesado mediante indagatoria, una vez librada la orden \u00a0de captura -18 de noviembre de 2008-, el 16 de enero de 2009 el CTI \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0despacho investigador que indag\u00f3 sobre las direcciones y \u00a0tel\u00e9fono del investigado en las bases de datos de: a) las \u00a0empresas de telefon\u00eda celular Movistar y Comcel, b) las \u00a0C\u00e1maras de Comercio, c) la Superintendencia de Salud y d) el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Financiero, as\u00ed como que \u00a0solicit\u00f3 al Jefe de la Unidad de Polic\u00eda Judicial del \u00a0CTI de Cali, adelantar labores investigativas adicionales para ubicar \u00a0al imputado110. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0existe una sola constancia de que el procesado hubiere sido buscado \u00a0en los lugares reportados en ese informe o que se le hubiere \u00a0comunicado a alguno de esos sitios el llamado a indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0aunque como qued\u00f3 visto, el Jefe de la Unidad de Polic\u00eda \u00a0Judicial del CTI de Cali fue designado para realizar las labores de \u00a0b\u00fasqueda del procesado en dicha ciudad, \u00e9ste no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan informe o reporte sobre la actividad desplegada al \u00a0respecto, lo que significa que las tareas de ubicaci\u00f3n del \u00a0implicado se quedaron en la mera consulta de las bases de datos, sin \u00a0que se cumpliera cualquier otra misi\u00f3n de trabajo o actividad \u00a0tendiente a dar con el paradero del imputado, anomal\u00eda \u00a0verdaderamente lesiva del derecho a la defensa material de Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0quien se vio privado de la posibilidad de asistir al proceso por la \u00a0negligencia de los funcionarios investigadores a la hora de procurar \u00a0su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tampoco hay \u00a0evidencia en el expediente de que Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0conociera que contra \u00e9l se hab\u00eda iniciado una \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico enfatiza, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado en el fallo impugnado, que no hab\u00eda lugar a \u00a0acudir al mecanismo de emplazamiento que regulaba el Decreto 2700 de \u00a01991, es evidente que inadvierte que \u00e9ste no fue un reclamo \u00a0del demandante en sede de casaci\u00f3n sino de apelaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed las consideraciones del Tribunal en el sentido \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio \u00a0detectado, adem\u00e1s, aparece reforzado con la escasa o nula \u00a0actividad defensiva del abogado nombrado por la Fiscal\u00eda para \u00a0asistir a Giraldo \u00a0Santa \u00a0durante el proceso, lo cual permite concluir que el procesado qued\u00f3 \u00a0sometido a la m\u00e1s clara orfandad del Estado, por lo menos \u00a0durante la fase investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0sobre este \u00faltimo t\u00f3pico que, si bien, tras la \u00a0declaratoria de persona ausente, a Giraldo \u00a0Santa, \u00a0se le design\u00f3 \u00a0uno de los abogados \u2013Eduardo \u00a0Enrique Ebrath Acosta- \u00a0que ven\u00eda asistiendo como apoderado contractual a otro de los \u00a0coprocesados \u2013Leonel \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n-111, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo al d\u00eda siguiente112 \u00a0y se notific\u00f3 del cierre de la investigaci\u00f3n y de la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, no despleg\u00f3 \u00a0ninguna otra actividad en favor del investigado, como s\u00ed lo \u00a0hizo, en cambio, valga resaltarlo, respecto de su otro cliente con el \u00a0que ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual de mandato y que \u00a0estaba siendo investigado por id\u00e9nticas conductas punibles y \u00a0con el mismo material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado se queja de que dicho defensor no recurri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del 3 de agosto de 2009; y aunque la Corte constata que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda haberlo hecho en la oportunidad legal, porque no fue \u00a0notificado de la decisi\u00f3n113, \u00a0es lo cierto que, al constatar d\u00edas despu\u00e9s que dicha \u00a0decisi\u00f3n hab\u00eda sido emitida, debi\u00f3 manifestar su \u00a0inconformidad ante dicha irregularidad a efecto de que se le \u00a0habilitara la posibilidad de recurrir dicha decisi\u00f3n que \u00a0resolv\u00eda sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0vicio adem\u00e1s de intensificar la anomal\u00eda producto de la \u00a0irregular vinculaci\u00f3n del procesado a la actuaci\u00f3n que \u00a0tampoco fue advertida desde ese primer momento por el citado \u00a0profesional y evidenciar la lenidad del ente instructor al adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n, deja al descubierto la falta de diligencia del \u00a0defensor, quien no realiz\u00f3 objeci\u00f3n alguna al respecto, \u00a0pese a que se caracteriz\u00f3 por estar al tanto de la actividad \u00a0desarrollada en el diligenciamiento en favor de su otro cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte considera que la lesi\u00f3n de los derechos del \u00a0procesado, en punto de defensa t\u00e9cnica ocurri\u00f3 \u00a0esencialmente en la fase instructiva, no as\u00ed en la de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por un lado, la inasistencia del mencionado defensor de \u00a0oficio a las sesiones iniciales de la audiencia preparatoria no \u00a0resultar\u00eda determinante en el caso concreto para los fines de \u00a0la asistencia judicial debida de Giraldo \u00a0Santa, \u00a0habida cuenta que, como bien lo reconoce el recurrente, no es \u00a0obligatorio que los sujetos procesales comparezcan a ese acto \u00a0procesal y, adem\u00e1s, a\u00fan sin concluir dicha diligencia y \u00a0precaviendo cualquier eventual vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, el juez de conocimiento le design\u00f3 un nuevo defensor \u00a0de oficio a Giraldo \u00a0Santa \u00a0y Portocarrero \u00a0Enrique \u00a0\u2013Boris \u00a0Emilio Garc\u00eda Arc\u00f3n-114, \u00a0a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en \u00a0ese mismo instante y para las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, es evidente que la no comparecencia del defensor de \u00a0oficio durante los d\u00edas programados para celebrar la audiencia \u00a0preparatoria tambi\u00e9n deviene irrelevante en este asunto, \u00a0porque fueron motivos diversos a la inasistencia del citado abogado, \u00a0los que generaron su aplazamiento, tales como la falta de remisi\u00f3n \u00a0desde el centro de reclusi\u00f3n de los coprocesados, las \u00a0peticiones de fijaci\u00f3n de nueva fecha y hora para la \u00a0celebraci\u00f3n de dicho acto por parte de la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y del defensor de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0la imposibilidad de resolver una petici\u00f3n de nulidad elevada \u00a0por uno de los defensores al haberse remitido el cuaderno respectivo \u00a0al Tribunal y la inasistencia de la Fiscal (7 de febrero115, \u00a025 de mayo116, \u00a017 de junio117, \u00a01 de agosto118, \u00a014119 \u00a0y 28 de octubre120 \u00a0y 23 de noviembre de 2011121). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque la intervenci\u00f3n del \u00faltimo defensor de oficio \u00a0\u2013Garc\u00eda \u00a0Arc\u00f3n- \u00a0durante la audiencia p\u00fablica de juzgamiento fue corta, es de \u00a0anotar que no solo invoc\u00f3 las razones f\u00e1ctico jur\u00eddicas \u00a0indispensables que conduc\u00edan a soportar la pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria a favor de Alexander \u00a0Giraldo \u00a0Santa \u00a0\u2013y Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n \u00a0y Tammer \u00a0Portocarrero-, \u00a0sino que hizo suyos los argumentos del apoderado de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0los cuales se caracterizaron por su extensi\u00f3n y por hacer una \u00a0detallada descalificaci\u00f3n de los medios de prueba incorporados \u00a0a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, en \u00a0este punto, que, si bien el libelista se duele de que el \u00faltimo \u00a0profesional del derecho asignado a Giraldo \u00a0Santa \u00a0no asistiera a las primeras fechas convocadas para la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, lo cierto es que ello carece de toda \u00a0trascendencia, toda vez que, en ellas no se declar\u00f3 instalado \u00a0el juicio, lo cual solo ocurri\u00f3 en la se\u00f1alada para el \u00a026 de septiembre de 2014, ocasi\u00f3n en la que el mentado abogado \u00a0compareci\u00f3 y se pronunci\u00f3 de la manera reci\u00e9n \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal cual resulta de lo descrito anteriormente, es palmario que \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado s\u00ed se vio \u00a0menguado por la deficiente actividad asistencial de quien defendi\u00f3 \u00a0sus intereses durante la instrucci\u00f3n, pero no en el \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0qued\u00f3 visto, existe una irregularidad sustancial que precede \u00a0incluso a la deficiencia comprobada de la defensa en la fase \u00a0investigativa del proceso, determinada, precisamente, por la indebida \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del enjuiciado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, decisi\u00f3n que \u00a0abarcar\u00e1 las sentencias de primer y segundo grado hasta la \u00a0resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona ausente, \u00a0inclusive, a efecto de restablecer las garant\u00edas esenciales \u00a0vulneradas a Alexander \u00a0Giraldo Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordenar\u00e1 su libertad, exclusivamente, en \u00a0cuanto a este proceso se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0oportuno se\u00f1alar que, si bien el Tribunal \u2013tambi\u00e9n \u00a0la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal- se \u00a0apoy\u00f3 en el principio de preclusi\u00f3n para justificar la \u00a0imposibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, en torno a las \u00a0irregularidades denunciadas, es claro que, trat\u00e1ndose de \u00a0violaciones severas \u00a0a la garant\u00eda fundamental de defensa -como la concerniente a \u00a0la declaraci\u00f3n de persona ausente, sin agotar los medios para \u00a0procurar la localizaci\u00f3n del imputado-, no cabe la aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado, pues su vigencia es apenas residual a la \u00a0constataci\u00f3n de una estrategia conscientemente dirigida a \u00a0mantenerse al margen del proceso y no ejercer los medios de defensa \u00a0judicial dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>El censor pretende \u00a0demostrar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en sus \u00a0componentes de defensa y contradicci\u00f3n, en la medida que, los \u00a0jueces no habr\u00edan tenido a su alcance las pruebas documentales \u00a0\u2013grabaciones de interceptaciones telef\u00f3nicas y sus \u00a0transliteraciones- que le permitiera a los juzgadores edificar el \u00a0juicio de reproche en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, es un hecho irrefutable que el fiscal de segundo grado y los \u00a0falladores de ambas instancias no contaron con los registros \u00a0magnetof\u00f3nicos de las comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0presuntamente sostenidas por el acusado con otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a la que \u00e9l presuntamente \u00a0pertenec\u00eda, ni con sus exactas transliteraciones122. \u00a0No obstante, dicho yerro, adem\u00e1s de intrascendente, en la \u00a0medida que, dichas pruebas, por obvias razones, no constituyeron el \u00a0soporte del juicio de reproche, tampoco dificultaron la labor de \u00a0refutaci\u00f3n defensiva durante la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0verificaci\u00f3n del legajo permite establecer que los defensores \u00a0de instancias s\u00ed tuvieron a su alcance dichos medios de \u00a0prueba, pues no solo obra constancia de que el apoderado designado \u00a0para la fase instructiva, en los t\u00e9rminos del mandato, obtuvo \u00a0copia del expediente inmediatamente despu\u00e9s de que se \u00a0constituyera como defensor del acusado123 \u00a0-\u00e9poca para la cual ya se hab\u00eda rendido el plurimentado \u00a0informe 52-, sino que al contenido de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas se refiri\u00f3 expresamente la defensa t\u00e9cnica \u00a0del inculpado en diferentes momentos del proceso -los alegatos \u00a0precalificatorios124, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el pliego de cargos125 \u00a0y los alegatos de cierre del juicio126-, \u00a0descartando con ello cualquier atentado contra el derecho de defensa, \u00a0derivado de esa espec\u00edfica circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0acredita que el profesional que asisti\u00f3 al acusado durante el \u00a0proceso conoc\u00eda el contenido de las pruebas \u2013interceptaciones \u00a0y transliteraciones-, luego, deviene irrelevante que los jueces de \u00a0primer y segundo nivel y el Fiscal Delegado ante el Tribunal no \u00a0tuvieran acceso a estos medios de conocimiento, m\u00e1xime cuando, \u00a0por esa raz\u00f3n, no fueron objeto de valoraci\u00f3n, optando \u00a0por apreciar un resumen -informe DAS 052 de 2008-, de cuya validez o \u00a0invalidez, en tanto medio de prueba, se ocupar\u00e1 la Sala en el \u00a0siguiente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0acotar, igualmente, que el letrado vulner\u00f3 el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n porque a la par que afirm\u00f3 el deber del \u00a0ente acusador y no de la polic\u00eda judicial de ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas \u2013concretamente de las \u00a0interceptaciones de comunicaciones-, admiti\u00f3 que, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, esa fue la previsi\u00f3n que se cumpli\u00f3, \u00a0eso s\u00ed, una vez eran evaluados los informes t\u00e9cnicos \u00a0rendidos por el personal a cargo de tales intervenciones que \u00a0indicaban la necesidad o no de controlar una l\u00ednea telef\u00f3nica, \u00a0en el marco de la informaci\u00f3n obtenida de las interceptaciones \u00a0ya autorizadas, lo cual descarta que la fiscal del caso no tuviera \u00a0motivos fundados para ordenar las intervenciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0bien le asiste raz\u00f3n a la Delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0al advertir que no existe unidad tem\u00e1tica entre los motivos de \u00a0la alzada y los de la casaci\u00f3n, pues la imposibilidad de \u00a0acceder a las mentadas pruebas no fue objeto de reclamo ante el \u00a0Tribunal, es lo cierto que, tal reproche no pod\u00eda ser objeto \u00a0de la limitaci\u00f3n que impone dicho postulado inmerso en el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, debido a que este reparo apuntaba a la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad, y porque con la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda se entiende superado cualquier defecto que ella pudiera \u00a0exhibir, de manera que hab\u00eda lugar a revisar de fondo el \u00a0asunto, lo cual se hizo con el resultado ya conocido de que la \u00a0irregularidad denunciada se torna inane en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0desde ya se impone anticipar que, contrario a lo aducido por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, no es verdad que esta censura fuera \u00a0intrascendente de frente al resto del caudal probatorio \u00a0incriminatorio recaudado, pues, como se ver\u00e1 adelante, el \u00a0juicio de reproche en contra de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0se construy\u00f3 exclusivamente a partir del anotado informe 052 y \u00a0los testimonios de quienes lo suscribieron, respecto de los cuales \u00a0recae una violaci\u00f3n de la tarifa legal negativa, relativa a la \u00a0imposibilidad de valorar como prueba los informes de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segundo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Valor de \u00a0los informes de polic\u00eda judicial que incorporan grabaciones \u00a0y\/o transliteraciones y res\u00famenes de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de vieja \u00a0data, al tenor del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000, ha \u00a0existido claridad acerca de que los informes de polic\u00eda \u00a0judicial que surgen de las labores previas de verificaci\u00f3n, es \u00a0decir, antes de la vinculaci\u00f3n formal del indiciado al \u00a0proceso, bajo la direcci\u00f3n y control del jefe inmediato, que \u00a0impliquen el aporte de documentaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de \u00a0informaci\u00f3n, la escucha en exposici\u00f3n o entrevista a \u00a0quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible no tienen valor de testimonio ni de indicios \u00a0y s\u00f3lo pueden servir como criterios \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n, \u00a0ha existido cierta ambivalencia acerca de si los informes producidos \u00a0y ratificados por funcionarios de polic\u00eda judicial, de \u00a0similares caracter\u00edsticas a los anotados, durante la fase \u00a0instructiva, a petici\u00f3n del fiscal a cargo, tienen exacto \u00a0alcance al se\u00f1alado en la mentada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0algunas ocasiones, la Corte ha considerado que los informes rendidos, \u00a0en esas condiciones, al tenor del art\u00edculo 319 de la Ley 600 \u00a0de 2000, se diferencian de los regulados en el canon 314 ejusdem, \u00a0a los que el legislador les dio la expresa condici\u00f3n de \u00a0criterios auxiliares de la investigaci\u00f3n- y que, por tanto, \u00a0ten\u00edan valor probatorio, concretamente, de documento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP, 4 oct. 2001, rad. 17173, \u00a0se sostuvo que un informe contentivo de un croquis de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito equivale a un documento p\u00fablico, al haber sido \u00a0expedido por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0(CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 26691), se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto \u00a0vale destacar que dicho informe contiene un resumen de las versiones \u00a0de cuatro hermanos y un amigo de la v\u00edctima, quienes se\u00f1alaron \u00a0a (&#8230;) como el principal sospechoso del homicidio, persona que hab\u00eda \u00a0sido retenida por el Ej\u00e9rcito Nacional y se le hab\u00eda \u00a0incautado un revolver, motivo por el cual suger\u00edan al fiscal \u00a0disponer un cotejo bal\u00edstico entre los proyectiles y el arma \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan la cr\u00edtica que el censor eleva contra la \u00a0sentencia bajo la \u00e9gida de un error de derecho derivado de un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, se impone resaltar que el \u00a0citado informe no fue realizado por raz\u00f3n de lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 314, sino con motivo de una comisi\u00f3n otorgada \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026), a fin de que se investigar\u00e1 la muerte del se\u00f1or \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0citada comisi\u00f3n los funcionarios que suscribieron el documento \u00a0tuvieron la percepci\u00f3n directa de las personas que relataron \u00a0los acontecimientos, cuyo contenido material, como lo explic\u00f3 \u00a0el Procurador Delegado, &#8220;pod\u00eda ser desvirtuado en el \u00a0proceso respectivo, controversia que no efect\u00fao el procesado \u00a0ni su defensor, en ninguna fase del proceso adelantado en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 319 de la Ley 600 de 2000, el referido documento \u00a0cumple con las formalidades all\u00ed contenidas, esto es, fueron \u00a0rendidos mediante certificaci\u00f3n jurada, \u00a0con los nombres, apellidos y el n\u00famero de documento que los \u00a0identifica como miembros de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0pluricitado instrumento pod\u00eda ser objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que lo hizo el Tribunal, puesto que no se \u00a0trataba del relacionado en el art\u00edculo 314 en torno a las \u00a0labores previas de verificaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, \u00a0en el auto CSJ AP618-2016, rad. 46243 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 314 de la \u00a0mencionada codificaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones las \u00a0autoridades de polic\u00eda judicial pueden allegar documentaci\u00f3n, \u00a0realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y escuchar en \u00a0exposici\u00f3n o entrevista a quienes consideren que pueden tener \u00a0conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0(las cuales sirven de criterios orientadores), luego de lo cual deben \u00a0rendir el respectivo informe, cumpliendo los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 319 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que los informes de polic\u00eda judicial \u00a0tienen distinta naturaleza, esto es, puede tratarse de dict\u00e1menes, \u00a0cuando son elaborados por un experto previamente designado por el \u00a0servidor judicial, para que verifique hechos que requieran de sus \u00a0especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o \u00a0art\u00edsticos; o de simples documentos, cuando en ellos se \u00a0consignen hechos que no tengan dicha connotaci\u00f3n, siendo claro \u00a0que solo deben trasladarse los primeros (dict\u00e1menes), no \u00a0ocurriendo lo mismo con los dem\u00e1s informes, los cuales, como \u00a0toda prueba, pueden ser objeto de controversia sin necesidad de \u00a0traslado alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0otras oportunidades, a los informes de polic\u00eda judicial \u00a0rendidos durante el curso de la investigaci\u00f3n, la Corte les ha \u00a0dado la connotaci\u00f3n de simples informes: sin valor probatorio, \u00a0(CSJ SP, 25 may. 1999, rad. 12.885), que, sin embargo, al ser \u00a0ratificados, podr\u00edan ser valorados como testimonio, al sumarse \u00a0a la declaraci\u00f3n del funcionario respectivo (CSJ SP, 20 jun. \u00a02001, rad. 13457). \u00a0<\/p>\n<p>Y, siguiendo esa \u00a0idea (CSJ SP, 27 abr. 2000, rad. 13.378), en algunas ocasiones se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los informes de polic\u00eda judicial \u00a0fueron catalogados como testimonios, habida cuenta la regulaci\u00f3n \u00a0expresa que del asunto hizo el art\u00edculo 21 del Decreto 2790 de \u00a01990 -durante la \u00e9poca de la justicia de orden p\u00fablico \u00a0y cuando se adopt\u00f3 con car\u00e1cter permanente mediante el \u00a0Decreto 2271 de 1991, hasta la emisi\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000-, disposici\u00f3n en la que se \u00a0estableci\u00f3 que: \u00abel \u00a0informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza \u00a0funciones de polic\u00eda judicial tiene el car\u00e1cter de \u00a0testimonio, y sus dict\u00e1menes se someter\u00e1n a las reglas \u00a0de apreciaci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para la prueba pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s \u00a0adelante, esta Sala especific\u00f3, en concreto, que los informes \u00a0que se limitan a aportar grabaciones telef\u00f3nicas producto de \u00a0la interceptaci\u00f3n y sus transcripciones \u2013o incluso \u00a0prueba documental requerida en la investigaci\u00f3n-, que no \u00a0contienen m\u00e1s que conclusiones o res\u00famenes sobre los \u00a0an\u00e1lisis hechos al contenido de las mismas -o el reporte de \u00a0las labores de seguimiento y vigilancia-, no pueden tener valor \u00a0probatorio (CSJ SP, 27 mar. 2003, rad. 17247). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto \u00a0esta Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces lo anterior, que para ese momento el fallador no pod\u00eda \u00a0de ning\u00fan modo valorar los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando los mismos aparte de aportar \u00a0las grabaciones telef\u00f3nicas producto de la interceptaci\u00f3n \u00a0y su consiguiente transcripci\u00f3n y variada prueba documental \u00a0sobre los bienes, veh\u00edculos de los aqu\u00ed procesados, \u00a0particularmente de (\u2026), \u00a0no contienen m\u00e1s que conclusiones sobre los an\u00e1lisis \u00a0hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de \u00a0seguimiento y vigilancia, que de ning\u00fan modo pod\u00edan \u00a0tener valor probatorio en este caso, como lo sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es evidente \u00a0que la Corte ha transitado por diversas fases hermen\u00e9uticas \u00a0sobre el particular, la \u00faltima visi\u00f3n es la que m\u00e1s \u00a0se alindera con el derecho fundamental a la defensa, pues, \u00a0independientemente de que el informe haya sido rendido en la fase \u00a0instructiva, conste en un documento o se cuente con orden de \u00a0autoridad judicial \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0316 de la Ley 600 de 2000-, lo cierto es que el informe de polic\u00eda \u00a0judicial, en principio, no es un medio probatorio, ya que solo sirve \u00a0\u00abpara \u00a0buscar nuevas pruebas, o lograr su autorizaci\u00f3n, mas no como \u00a0evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por \u00a0ellos\u00bb \u00a0(CSJ SP7830-2017, rad. 46.165) y, \u00fanicamente podr\u00eda ser \u00a0examinado i) como prueba pericial, si corresponde a un dictamen \u00a0\u2013porque involucra el conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico \u00a0o art\u00edstico- del perito, o ii) como testimonio si, en cambio, \u00a0equivale al verdadero conocimiento directo \u00a0de un hecho concerniente a la investigaci\u00f3n, caso en el cual, \u00a0el informe debe ser ratificado para que pueda ser analizado en tanto \u00a0instrumento suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta manera \u00a0que, se ha clarificado que, una vez iniciada la instrucci\u00f3n, \u00a0los informes que se alleguen en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0no pueden ser valorados en s\u00ed mismos, sino, si acaso, en tanto \u00a0reproduzcan la prueba documental recaudada anexa, que es la que \u00a0verdaderamente puede ser objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que \u00a0en CSJ AP2810-2014, rad. 43498 se razon\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante cuando acusa a las sentencias de instancia de \u00a0relacionar como un medio de prueba el Informe CTI. GIE. No 711 del 31 \u00a0de agosto de 2001 y de reproducir en sus respectivas consideraciones \u00a0algunas de sus partes. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que los \u00a0textos trascritos no constituyen un contenido probatorio del referido \u00a0informe sino de los documentos contractuales que al mismo fueron \u00a0anexados. Espec\u00edficamente, se trata de informaci\u00f3n que \u00a0contiene la abundante prueba documental incorporada, que en su \u00a0redacci\u00f3n fue organizada por el investigador judicial quien, \u00a0adem\u00e1s, incluye algunas apreciaciones personales a t\u00edtulo \u00a0de conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien quien \u00a0debe efectuar el an\u00e1lisis del m\u00e9rito que pueda \u00a0asignarse a las pruebas es exclusivamente el funcionario judicial, en \u00a0nuestro caso los jueces de instancia, lo cierto es que los datos \u00a0probatoriamente relevantes que fueron trascritos en las sentencias se \u00a0corresponden con la objetividad de las declaraciones y\/o \u00a0representaciones contenidas en los documentos ingresados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, a pesar de la desafortunada imprecisi\u00f3n en que \u00a0incurrieron los jueces de instancia en las respectivas sentencias, al \u00a0catalogar un informe de polic\u00eda judicial como medio de prueba \u00a0y, peor a\u00fan, al citar su contenido como fundamento probatorio; \u00a0lo cierto es que los medios probatorios realmente apreciados fueron \u00a0los documentos contractuales que eran los \u00fanicos contenedores \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos que se tuvieron como acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el error de las sentencias no habr\u00eda consistido en la \u00a0asignaci\u00f3n de valor al informe policial sino en su eventual \u00a0calificaci\u00f3n como la prueba de unos hechos, cuando realmente \u00a0tal m\u00e9rito lo ostentaban era los documentos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tal \u00a0cual lo se\u00f1ala el casacionista, informes a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se alleguen registros magnetof\u00f3nicos de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas y sus transliteraciones, junto \u00a0con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones \u00a0de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los \u00a0interlocutores, no est\u00e1n sometidos a las reglas que se imponen \u00a0a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, \u00a0testimonios que puedan apreciarse aut\u00f3nomamente como prueba de \u00a0cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser \u00a0v\u00e1lidos como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n es un error de derecho que consiste en dejar de \u00a0otorgar a la prueba el m\u00e9rito preestablecido en la ley o en \u00a0asignar uno diverso al que aquella le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, es bueno \u00a0resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance \u00a0limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado \u00a0sino que se funda en la persuasi\u00f3n racional como m\u00e9todo \u00a0de apreciaci\u00f3n y, en esa medida, son escasas las normas que le \u00a0confieren alg\u00fan grado espec\u00edfico de convicci\u00f3n a \u00a0las pruebas, como ocurre, verbi \u00a0gratia, \u00a0con los informes de polic\u00eda judicial, cuyo valor se limita, al \u00a0tenor del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000, a servir de \u00a0criterio orientador de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, la condena se fund\u00f3 en un informe de polic\u00eda \u00a0judicial del DAS -052 de 2008- que, distinto a lo expresado por los \u00a0juzgadores, no tiene la condici\u00f3n de documento, sino, \u00a0escasamente, de criterio orientador, por cuanto corresponde a una \u00a0s\u00edntesis de las grabaciones de las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0atribuidas a su asistido, cuya veracidad est\u00e1 en discusi\u00f3n, \u00a0en la medida que se desconoce si lo ah\u00ed consignado equivale a \u00a0lo expresado por los interlocutores o a lo que subjetivamente \u00a0pudieren haber plasmado los policiales encargados de las \u00a0interceptaciones. Y tiene raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0jueces de primer y segundo nivel, al un\u00edsono, estimaron que, \u00a0el citado informe pod\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria porque se trataba de un documento -para el a \u00a0quo- \u00a0y de una \u201cprueba\u201d en general -seg\u00fan el ad \u00a0quem-, \u00a0en la medida que narra lo que los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial que los suscribieron percibieron de manera directa y fue \u00a0expedido por servidores p\u00fablicos, como producto de \u00f3rdenes \u00a0de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica impartidas por la fiscal \u00a0del caso, durante la fase instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0el Tribunal, luego de rememorar el alcance que, bajo el imperio del \u00a0Decreto 2700 de 1991 \u2013art\u00edculo 313-, la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 50 de la Ley 509 de 1999 y el precepto 314 \u00a0de la Ley 600 de 2000, tienen los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, resalt\u00f3 que, si bien, en principio, conforme a la \u00a0\u00faltima norma mencionada, los informes de polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se consideran ni se tienen como pruebas sino como criterios \u00a0orientadores de la actividad investigativa, (\u2026) la \u00a0jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de Justicia penal de \u00a0nuestro pa\u00eds ha establecido que el conocimiento directo de los \u00a0hechos que los funcionarios con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0consignan en los informes, constituyen una fuente susceptible de ser \u00a0valorada como prueba, pues: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[ \u00a0&#8230; ] as\u00ed se le diera la naturaleza de informe al testimonio \u00a0vertido en la forma se\u00f1alada, no puede perderse de vista que \u00a0lo [descrito] por [&#8230;] fue el producto de su propia experiencia, de \u00a0lo que conoci\u00f3 de primera mano de uno de los individuos que \u00a0hab\u00edan perpetrado el atentado criminal, y no de datos \u00a0suministrados por informantes o colaboradores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso&#8230; se trata de la exposici\u00f3n de lo vivido en \u00a0forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de ser \u00a0apreciada como prueba, sin perjuicio de que puede ser corroborada o \u00a0desvirtuada por otros elementos de convicci\u00f3n, quedando sujeto \u00a0su fuente, en este caso [&#8230;], a las consecuencias penales del caso \u00a0si se estableciese que falt\u00f3 a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiese sido lo segundo, es decir, la presentaci\u00f3n de un \u00a0reporte de versiones suministradas por informantes, su m\u00e9rito \u00a0quedar\u00eda restringido a servir como criterio orientador de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin ning\u00fan otro valor probatorio, tal \u00a0como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u00a0(hoy art\u00edculo 314 del C. de P. P.)&#8230;&#8221;127 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, encuentra la Magistratura que los informes de polic\u00eda \u00a0judicial fueron ratificados los mismos que de manera directa y \u00a0personal en las diligencias investigativas ordenadas por el Fiscal \u00a0instructor. En este punto, ser\u00e1 preciso mostrar las \u00a0declaraciones de los agentes Haumer Enrique Chala Ball\u00e9n y \u00a0Mart\u00edn Rolando Vargas Gonz\u00e1lez respecto a los informes \u00a0No. 052 de 30 de mayo de 2008, 137171 de 11 de agosto de 2008 y \u00a0150526 de 5 septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0CON LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO PRESTADO, S[\u00cd]RVASE \u00a0MANIFESTAR AL DESPACHO SI SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES DE LOS \u00a0INFORMES 052, 137171 Y EL 150526 Y LOS CUALES SE LE PONEN DE \u00a0PRESENTE: Estos informes los suscrib\u00ed yo mismo, los conozco \u00a0porque yo los elabor\u00e9 y tienen que ver con el cumplimiento de \u00a0una misi\u00f3n de trabajo para investigar una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes en el \u00a0departamento de la Guajira con destino a Europa y a Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Atendiendo el informe 052 de mayo 30 de 2008 en el que se registra la \u00a0plena (sic) \u00a0de&#8230; \u00a0DANFI GONZ\u00c1LEZ IGUARAN C. C. 17845704, ANUAR JOS\u00c9 \u00a0GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ C.C. 19192967&#8230; TAMMER PORTOCARRERO \u00a0C.C. 16490560&#8230; Y ALEXANDER GIRALDO SANTA C.C. 94379336 corresponden \u00a0a las mismas personas cuyos abonados telef\u00f3nicos han sido \u00a0controlados de manera legal. CONTEST\u00d3: Mi conocimiento directo \u00a0y en el contexto de las comunicaciones la mayor\u00eda de esas \u00a0personas han dado sus datos por solicitudes de bancos o entidades \u00a0financieras, as\u00ed como cuando compran tiquetes o pasajes \u00a0a\u00e9reos. De igual forma se han (sic) \u00a0tratado de establecer que los usuarios de los tel\u00e9fonos \u00a0celulares sean los mismos interlocutores, confrontando lo escuchado \u00a0en los audios con las actividades que ellos mismos han realizado. As\u00ed \u00a0como las actividades de vigilancia y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0De acuerdo con la labor investigativa realizad[a] \u00a0por usted y atendiendo el lenguaje cifrado qu[\u00e9] \u00a0se ha podido establecer en las conversaciones legalmente controladas \u00a0qu[\u00e9] \u00a0grado de certeza tiene usted que los hechos presentados el d\u00eda \u00a024 de octubre dentro de la embarcaci\u00f3n Miss EDITH corresponden \u00a0expresamente a actuaciones il\u00edcitas por parte de las personas \u00a0se\u00f1aladas como DANFI GONZ\u00c1LEZ IGUARAN C.C. 17845704, \u00a0ANUAR JOS\u00c9 GONZALEZ C.C 19192967&#8230; TAMMER PORTOCARRERO C.C. \u00a016490560&#8230; Y ALEXANDER GIRALDO SANTA C.C. 94379336. CONTEST\u00d3: \u00a0El grado de certeza es total, no solo por las incautaciones \u00a0realizadas que corresponden claramente a las conversaciones sino \u00a0porque de acuerdo con la experiencia y el conocimiento del modus \u00a0operandi de la organizaci\u00f3n criminal resulta evidente su \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad frente a los il\u00edcitos \u00a0que se investigan&#8230; &#8220;128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Considero que estoy plenamente seguro que son los responsables \u00a0descritos en los informes mencionados por el lenguaje cifrado, el \u00a0cambio permanente de n\u00fameros de celular, por la carencia de \u00a0actividad legal conocida, por las actividades de vigilancia por el \u00a0control t\u00e9cnico, etc. Debo aclarar que la organizaci\u00f3n \u00a0de LEONEL GONZALEZ alias LEO se uni\u00f3 con la organizaci\u00f3n \u00a0liderada por TAMMER PORTOCARRERO ya que TAMMER fue contratado a \u00a0comienzos del a\u00f1o 2007 en la Guajira por LEONEL GONZALEZ, para \u00a0construir un semi-sumergible&#8230;&#8221;129 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es claro que lo plasmado por los agentes del Grupo de \u00a0Operaciones Reactivas del DAS en sus informes fue producto de su \u00a0propia experiencia, de datos recogidos por ellos mismos a trav\u00e9s \u00a0de labores investigativas, tales como, interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0seguimiento de los presuntos responsables, toma de fotograf\u00edas, \u00a0etc, dignos de ser valorados como prueba por el juez de conocimiento. \u00a0Por tanto, no podr\u00eda aseverarse que la decisi\u00f3n del \u00a0Juez a quo hubiese quebrantado los principios de legalidad de la \u00a0prueba y debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0ratificaci\u00f3n de esos informes pudo ser controvertida, en su \u00a0momento, por la defensa del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la informaci\u00f3n consagrada en esos informes y la ratificaci\u00f3n \u00a0de los mismos por quienes conocieron directamente de los hechos fue \u00a0suficiente para tener certeza de la conducta punible penal de ANUAR \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ quien particip\u00f3 \u00a0junto con otros procesados del env\u00edo de m\u00e1s de 2.430 \u00a0Kilogramos de Clorhidrato de coca\u00edna hacia el exterior.130 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, no cabe \u00a0duda que, el resumen o s\u00edntesis de los registros auditivos de \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas, consignado en el informe N\u00b0. \u00a0052 de 2008 no pod\u00eda ser v\u00e1lidamente justipreciado por \u00a0los juzgadores, pese a que se recaud\u00f3 el testimonio de los \u00a0funcionarios que lo suscribieron, pues, en este caso, no se trata de \u00a0informaci\u00f3n de la que fueron testigos directos los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial, sino de operaciones \u00a0mec\u00e1nicas de escucha y transcripci\u00f3n de las \u00a0conversaciones \u2013e incluso de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n-que \u00a0tampoco se asocian a experticias que requieran conocimientos \u00a0especiales cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0(art\u00edculo 249 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0est\u00e1 bien se\u00f1alar que, distinto a la opini\u00f3n de \u00a0la Procuradur\u00eda, lo narrado en sus testimonios por los \u00a0funcionarios que suscribieron el informe 052 se reduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de lo que los sujetos objeto del \u00a0monitoreo telef\u00f3nico manifestaron en sus comunicaciones, de la \u00a0opini\u00f3n que a aquellos les merec\u00edan las expresiones de \u00a0los interlocutores (presunto lenguaje cifrado) y de la supuesta \u00a0identificaci\u00f3n de los hablantes, lo cual, dicho sea en este \u00a0momento, no qued\u00f3 acreditado porque no se especificaron los \u00a0actos concretos a trav\u00e9s de los cuales se pudo establecer que \u00a0alguno de los interlocutores era Anuar \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0Ministerio P\u00fablico afirma que, dichos investigadores no \u00a0cumplieron la simple tarea de transmisores de informaci\u00f3n sino \u00a0de verificaci\u00f3n, lo cierto es que, no hay evidencia en el \u00a0expediente que indique que ellos mismos estuvieron a cargo de las \u00a0incautaciones de estupefacientes o de espec\u00edficas labores de \u00a0seguimiento o vigilancia, m\u00e1xime cuando, en trat\u00e1ndose \u00a0del cargamento de coca\u00edna, a bordo del barco \u201cMiss \u00a0Edith\u201d, imputado a Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que su interceptaci\u00f3n estuvo a cargo \u00a0de los guardacostas estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, ante la comprobaci\u00f3n cierta del falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n en que incurrieron las instancias, se impone \u00a0excluir del acervo probatorio objeto de valoraci\u00f3n el tantas \u00a0veces nombrado informe 052, a trav\u00e9s del cual los falladores \u00a0dieron por probada la participaci\u00f3n de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0y Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0\u2013a quien le son extensivos los efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0por estar en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez- \u00a0en el tr\u00e1fico de estupefacientes relacionado con la \u00a0incautaci\u00f3n de 2.430 kilos de coca\u00edna, a bordo de la \u00a0embarcaci\u00f3n \u201cMiss Edith\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para \u00a0la Corte emerge claro que exist\u00eda una tarifa legal negativa \u00a0que imped\u00eda analizar el anotado informe, por manera que se \u00a0configura el vicio alegado por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial, con el efecto de que no debi\u00f3 \u00a0ser tenido en cuenta por los juzgadores como parte de la sustentaci\u00f3n \u00a0probatoria del juicio de reproche, defecto del todo trascendente, en \u00a0la medida que, constituy\u00f3 la \u00fanica prueba de la \u00a0responsabilidad de Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n \u00a0en los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, ambos agravados, de lo cual se sigue la necesaria \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo impugnado con la consecuente \u00a0declaraci\u00f3n de absoluci\u00f3n de esos procesados en los \u00a0punibles endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0en este punto, que, en verdad, aquel informe es el \u00fanico \u00a0referente probatorio en el que se fundament\u00f3 el juicio de \u00a0responsabilidad en contra de los citados procesados, pues, si bien \u00a0los funcionarios que lo suscribieron lo ratificaron, se insiste, solo \u00a0lo hicieron para corroborar gen\u00e9ricamente lo consignado en el \u00a0mismo y para asegurar que hab\u00edan logrado su identificaci\u00f3n \u00a0a partir de actos de seguimiento \u2013no precisados- y por los \u00a0datos que suministraban en las llamadas \u2013sin aclarar cu\u00e1les-. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0aunque a estas alturas resulta insustancial, cualquier otra reflexi\u00f3n \u00a0de la Corte a efecto de visibilizar el yerro pregonado, no sobra \u00a0destacar que, raz\u00f3n le asiste al libelista cuando indica que \u00a0el plurimentado informe corresponde a un mero extracto de las \u00a0grabaciones, cuya veracidad se encuentra por completo en entredicho, \u00a0habida cuenta que los registros auditivos y sus transliteraciones, \u00a0como se indic\u00f3 en el cargo anterior, no obran en el \u00a0expediente, por lo cual ser\u00eda imposible tener certeza acerca \u00a0de si lo registrado por los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0es fiel a lo expresado en las comunicaciones, m\u00e1xime cuando a \u00a0la par de la s\u00edntesis que se hace de las grabaciones se \u00a0incorporan manifestaciones que corresponden a la interpretaci\u00f3n \u00a0por parte de los investigadores de las expresiones de los \u00a0interlocutores, bajo la premisa de que, justamente, ciertas palabras, \u00a0son las que integran un lenguaje cifrado. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque deviene \u00a0especulativo se\u00f1alar, como lo hace el defensor, que los \u00a0policiales quisieron incriminar falsamente a los procesados cuando \u00a0se\u00f1alaron un espec\u00edfico significado para ciertas \u00a0palabras mencionadas durante las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0-alcance acogido por las instancias para dar por probado que Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue el encargado de conseguir las coordenadas para trazar la ruta de \u00a0navegaci\u00f3n y evadir el control n\u00e1utico de las \u00a0autoridades de polic\u00eda-, y del mismo modo, descansa en el \u00a0campo de las conjeturas que se diga en la demanda que resulta curioso \u00a0que el informe 052 solo se rindi\u00f3 despu\u00e9s de que, a \u00a0finales de abril de 2008, la DEA inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0sobre la incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente a bordo de \u00a0la embarcaci\u00f3n \u201cMiss Edith\u201d, es lo cierto que, \u00a0este informe no refleja sino opiniones subjetivas que solo pod\u00edan \u00a0servir de orientaci\u00f3n al valorar las grabaciones y\/o \u00a0transliteraciones, que, se recaba, no reposan en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0finalmente, frente a los an\u00e1lisis de informaci\u00f3n \u00a0obtenidos de terceros, realizados por los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial, que, por igual, su poder demostrativo est\u00e1 limitado \u00a0por la tarifa legal negativa en cuesti\u00f3n, habida cuenta que la \u00a0percepci\u00f3n del investigador no proviene de hechos conocidos \u00a0directamente por quien suscribi\u00f3 el informe (CSJ SP, 7 dic. \u00a02011, rad. 36883; \u00a0CSJ SP18532-2017, rad. 43263), luego, tampoco, por esta v\u00eda, \u00a0era posible la valoraci\u00f3n del mencionado informe 052. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la representante de la sociedad en sede de casaci\u00f3n afirma que \u00a0la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado se \u00a0encuentra acreditado con las inspecciones judiciales practicadas \u00aba \u00a0los diversos informativos que dan cuenta de los hallazgos de l[o]s \u00a0semisumergibles y del astillero donde se fabricaban los mismos\u00bb \u00a0y con el oficio mediante el cual la DEA informa de la aprehensi\u00f3n \u00a0de la nave MISS EDITH y que el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por su parte, est\u00e1 probado con la \u00a0mentada comunicaci\u00f3n del agente especial de la DEA y los \u00a0informes que dan cuenta de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala advierte que el juez de primera instancia, expresamente, excluy\u00f3 \u00a0del juicio de responsabilidad los eventos relacionados con la \u00a0construcci\u00f3n de los semisumergibles, as\u00ed como se impone \u00a0anticipar que el aludido oficio de la DEA exhibe defectos en su \u00a0producci\u00f3n que tornan inviable su an\u00e1lisis probatorio, \u00a0tal como adelante se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0aunque la Procuradora afirma que las interceptaciones revelan que la \u00a0incautaci\u00f3n de dicha embarcaci\u00f3n fue un suceso de \u00a0p\u00fablico conocimiento para los procesados, porque a ello se \u00a0refirieron en los di\u00e1logos transliterados en los informes, \u00a0particularmente en el 052, no se puede perder de vista que, \u00a0justamente, porque en el expediente no obran las transliteraciones ni \u00a0las grabaciones correspondientes, sino un resumen, su valoraci\u00f3n \u00a0es imposible por las razones atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercero y \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que lo dicho hasta aqu\u00ed es suficiente para declarar \u00a0la absoluci\u00f3n en favor de Anuar \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013y de paso del sujeto no recurrente en id\u00e9nticas \u00a0situaciones \u00a0de hecho y de derecho (Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n)-. \u00a0No obstante, la Corte encuentra relevante hacer las siguientes \u00a0reflexiones, en orden a evidenciar que tampoco se encuentra \u00a0acreditada la materialidad de los delitos de concierto para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, los \u00a0dos agravados, circunstancia que, por igual, conlleva la absoluci\u00f3n \u00a0de dichos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente se \u00a0ha ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia que la \u00a0cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, de raigambre superior \u00a0(inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), seg\u00fan la cual \u00ab[e]s \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0comporta un l\u00edmite cardinal al poder punitivo que se vincula \u00a0con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus actos y de \u00a0intangibilidad de las garant\u00edas esenciales del ciudadano, as\u00ed \u00a0como implica la sanci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica para \u00a0aqu\u00e9l medio de convicci\u00f3n aprehendido y\/o practicado \u00a0con total desconocimiento de las reglas legales de producci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n \u2013ilegalidad- o con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u2013ilicitud-. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulado, asienta sus ra\u00edces en la vigencia del Estado \u00a0liberal, la protecci\u00f3n de la dignidad humana, el debido \u00a0proceso y la legalidad, de tal modo que est\u00e1n proscritos todos \u00a0aquellos m\u00e9todos encaminados a obtener el conocimiento \u00a0judicial a trav\u00e9s del menoscabo de la voluntad e integridad \u00a0del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la ruptura del sistema normativo penal por parte del \u00a0infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales \u00a0acudiendo tambi\u00e9n a pr\u00e1cticas lesivas del ordenamiento \u00a0que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la \u00a0impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 constituye un desarrollo \u00a0de la regla de exclusi\u00f3n, en la medida que impone la \u00a0obligaci\u00f3n al funcionario judicial de fundar sus providencias \u00a0en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo deseable, de \u00a0este modo, es que, el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria est\u00e9 \u00a0precedido de un examen de licitud y legalidad en t\u00e9rminos de \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n respecto de cada elemento de \u00a0conocimiento \u2013primario o subsidiario-, de tal suerte que, \u00a0solamente, aquellos que superen ese escrutinio puedan ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se debe partir por se\u00f1alar que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al casacionista al indicar que los falladores \u00a0incurrieron en falso juicio de convicci\u00f3n, al valorar el \u00a0oficio DAS. DGOP.GOR-5- N\u00b0. 077, dirigido a la Fiscal\u00eda 3 \u00a0UNAIM, por \u00a0cuanto no es cierto que fuera considerado la \u201cprueba\u201d de \u00a0la incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente en el barco \u00a0\u201cMiss Edith\u201d, pues, \u00fanicamente sirvi\u00f3 de \u00a0veh\u00edculo para allegar la comunicaci\u00f3n del 25 de marzo \u00a0de 2008, por cuyo medio, el agente Nelson \u00a0Vargas Jr., al \u00a0servicio de la DEA, dio \u00a0cuenta de ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acierta al se\u00f1alar que se \u00a0recay\u00f3 en falso juicio de legalidad, toda vez que se \u00a0pretermitieron los presupuestos normativos para la producci\u00f3n \u00a0de la comunicaci\u00f3n suscrita por el anotado agente de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, pese a \u00a0que se equivoca el censor al sostener que, para la obtenci\u00f3n \u00a0de ese documento de la DEA y dem\u00e1s pruebas que acreditaran el \u00a0peso y la clase de la sustancia incautada, deb\u00eda aplicarse el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Exhortos o \u00a0Cartas Rogatorias y el \u00a0art\u00edculo 506 \u00a0de la Ley 600 de 2000, pues no \u00a0se ajustan al asunto en cuesti\u00f3n, habida cuenta que los \u00a0aludidos instrumentos internacionales regulan exclusivamente los \u00a0exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en \u00a0materia civil o comercial y la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0anotada consagra la asistencia judicial de las autoridades \u00a0colombianas a \u00a0las extranjeras y no al contrario, y son los preceptos 503131 \u00a0y 504132 \u00a0ejusdem, \u00a0los que consagran la cooperaci\u00f3n de la mentada agencia de \u00a0investigaci\u00f3n estadounidense a los organismos de investigaci\u00f3n \u00a0de nuestro pa\u00eds, es lo cierto que, el expediente revela que, \u00a0dicho oficio no fue producto de alguna solicitud de las autoridades \u00a0colombianas y que obra insular frente al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Corporaci\u00f3n que, la Fiscal\u00eda no despleg\u00f3 \u00a0ninguno de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial, encaminados \u00a0a obtener la informaci\u00f3n o a refrendar lo que el agente de la \u00a0DEA mencion\u00f3 en su comunicaci\u00f3n, esto es, que, \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 24 de octubre del a\u00f1o 2006, el servicio de Guarda \u00a0Costas de los Estados Unidos, LEDET 406, trabajando conjuntamente con \u00a0el barco naval de B\u00e9lgica, incautaron la motonave de pesca \u00a0Miss Edith aproximadamente 25 millas n\u00e1uticas al norte de \u00a0Chimare, Colombia, en aguas internacionales\u00bb133, \u00a0en la que se habr\u00edan encontrado 2430 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Ello genera \u00a0absoluta incertidumbre no solo respecto a la identidad y vinculaci\u00f3n \u00a0del supuesto agente con la referida agencia de investigaci\u00f3n \u00a0estadounidense, sino, sobre todo, acerca de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautaci\u00f3n \u00a0relacionada con el barco Miss Edith, particularmente, en lo \u00a0concerniente a los protocolos para identificar la cantidad y tipo de \u00a0sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0se\u00f1alado art\u00edculo 503, en el prop\u00f3sito de \u00a0recaudar pruebas en el extranjero y determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n penal, entre otros asuntos, los jueces, fiscales y \u00a0magistrados o los jefes de unidades de polic\u00eda judicial pueden \u00a0concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o \u00a0por los conductos legalmente previstos, que, para el caso, no son \u00a0otros que los establecidos en los c\u00e1nones 41, 171, 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el art\u00edculo 171 del primero de los compendios normativos \u00a0se\u00f1alados indica que \u00ab[l]as \u00a0pruebas practicadas en el exterior deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0los principios generales contemplados en el presente c\u00f3digo, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto 41 por \u00a0su parte, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041. COMISI\u00d3N EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de \u00a0practicarse en territorio extranjero, el juez, seg\u00fan la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n y la urgencia de la misma, y con \u00a0arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial, podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar carta \u00a0rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0una de las autoridades judiciales del pa\u00eds donde ha de \u00a0practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por \u00a0conducto del agente diplom\u00e1tico o consular de Colombia o el de \u00a0un pa\u00eds amigo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisionar \u00a0directamente al c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de Colombia \u00a0en el pa\u00eds respectivo para que practique la diligencia de \u00a0conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los \u00a0c\u00f3nsules y agentes diplom\u00e1ticos de Colombia en el \u00a0exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias \u00a0judiciales para las cuales sean comisionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0procesos concursales y de insolvencia se aplicar\u00e1n los \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0previstos en el r\u00e9gimen de insolvencia transfronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, \u00a0entonces, que, para el recaudo probatorio en el exterior, las \u00a0autoridades judiciales acudan a exhortos, despachos comisorios, \u00a0cartas rogatorias o comisiones rogatorias y notas suplicatorias ante \u00a0los gobiernos extranjeros, por intermedio de la canciller\u00eda \u00a0colombiana o del c\u00f3nsul o embajador de Colombia en el pa\u00eds \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0precepto 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA \u00a0JUDICIAL RECIPROCA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes \u00a0se prestar\u00e1n, a tenor de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0la m\u00e1s amplia asistencia judicial rec\u00edproca en las \u00a0investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a \u00a0delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca que ha de prestarse de \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser \u00a0solicitada para cualquiera de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) recibir \u00a0testimonio o tomar declaraciones a personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) presentar \u00a0documentos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>c) efectuar \u00a0inspecciones e incautaciones; \u00a0<\/p>\n<p>d) examinar \u00a0objetos y lugares; \u00a0<\/p>\n<p>e) facilitar \u00a0informaci\u00f3n y elementos de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>f) entregar \u00a0originales o copias aut\u00e9nticas de documentos y expedientes \u00a0relacionados con el caso, inclusive documentaci\u00f3n bancaria, \u00a0financiera, social y comercial, y \u00a0<\/p>\n<p>g) identificar \u00a0o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros \u00a0elementos con fines probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes \u00a0podr\u00e1n prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca autorizada por el derecho interno de la Parte \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes, \u00a0si as\u00ed se les solicita y en la medida compatible con su \u00a0derecho y pr\u00e1ctica internos, facilitar\u00e1n o alentar\u00e1n \u00a0la presentaci\u00f3n o disponibilidad de personas, incluso de \u00a0detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en \u00a0intervenir en las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes \u00a0no invocar\u00e1n el secreto bancario para negarse a prestar \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo no afectar\u00e1 a las obligaciones \u00a0derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o \u00a0futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los p\u00e1rrafos \u00a08\u00ba a 19 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a las \u00a0solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no \u00a0medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca. Cuando las Partes est\u00e9n vinculadas por un \u00a0tratado de esta \u00edndole, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en \u00a0aplicar, en su lugar, los p\u00e1rrafos 8\u00ba a 19 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Partes \u00a0designar\u00e1n una autoridad o, cuando sea necesario, varias \u00a0autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes \u00a0de asistencia judicial rec\u00edproca o transmitirlas a las \u00a0autoridades competentes para su ejecuci\u00f3n. Se notificar\u00e1 \u00a0al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido \u00a0designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes \u00a0ser\u00e1n las encargadas de transmitir las solicitudes de \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca y cualquier otra comunicaci\u00f3n \u00a0pertinente, la presente disposici\u00f3n no afectar\u00e1 al \u00a0derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y \u00a0comunicaciones le sean enviadas por v\u00eda diplom\u00e1tica y, \u00a0en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por \u00a0conducto de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda \u00a0Criminal, de ser ello posible. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0solicitudes deber\u00e1n presentarse por escrito en un idioma \u00a0aceptable para la Parte requerida. Se notificar\u00e1 al Secretario \u00a0General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las \u00a0Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en \u00a0ello se podr\u00e1n hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser \u00a0seguidamente confirmadas por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las \u00a0solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca deber\u00e1 \u00a0figurar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) la identidad \u00a0de la autoridad que haga la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) el objeto y \u00a0la \u00edndole de la investigaci\u00f3n, del proceso o de las \u00a0actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de \u00a0la autoridad que est\u00e9 efectuando dicha investigaci\u00f3n, \u00a0dicho procedimiento o dichas actuaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) un resumen \u00a0de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para \u00a0la presentaci\u00f3n de documentos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>d) una \u00a0descripci\u00f3n de la asistencia solicitada y pormenores sobre \u00a0cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que \u00a0se aplique; \u00a0<\/p>\n<p>e) cuando sea \u00a0posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y \u00a0en lugar en que se encuentre, y \u00a0<\/p>\n<p>f) la finalidad \u00a0para que se solicita la prueba, informaci\u00f3n o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Parte \u00a0requerida podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional cuando sea \u00a0necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su \u00a0derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se dar\u00e1 \u00a0cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la \u00a0Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la \u00a0legislaci\u00f3n de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de \u00a0conformidad con los procedimientos espec\u00edficos en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Parte \u00a0requirente no comunicar\u00e1 ni utilizar\u00e1, sin previo \u00a0consentimiento de la Parte requerida, la informaci\u00f3n o las \u00a0pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras \u00a0investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Parte \u00a0requirente podr\u00e1 exigir que la Parte requerida mantenga \u00a0reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo \u00a0en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida \u00a0no puede mantener esa reserva, lo har\u00e1 saber de inmediato a la \u00a0Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca solicitada podr\u00e1 ser \u00a0denegada: \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando la \u00a0solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando la \u00a0Parte requerida considere que el cumplimiento de los solicitado \u00a0pudiera menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden \u00a0p\u00fablico u otros intereses fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando el \u00a0derecho interno de la parte requerida proh\u00edba a sus \u00a0autoridades acceder a una solicitud formulada en relaci\u00f3n con \u00a0un delito an\u00e1logo, si \u00e9ste hubiera sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de \u00a0su propia competencia, y \u00a0<\/p>\n<p>d) cuando \u00a0acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0la parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las \u00a0denegaciones de asistencia judicial rec\u00edproca ser\u00e1n \u00a0motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca podr\u00e1 ser diferida por la \u00a0Parte requerida si perturbase el curso de una investigaci\u00f3n, \u00a0un proceso o una actuaci\u00f3n. En tal caso, la Parte requerida \u00a0deber\u00e1 consultar con la Parte requirente para determinar si es \u00a0a\u00fan posible prestar la asistencia en la forma y en las \u00a0condiciones que la primera estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>18. El testigo, \u00a0perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en \u00a0colaborar en una investigaci\u00f3n, proceso o actuaci\u00f3n \u00a0judicial en el territorio de la Parte requirente, no ser\u00e1 \u00a0objeto de procesamiento, detenci\u00f3n o castigo, ni de ning\u00fan \u00a0tipo de restricci\u00f3n de su libertad personal en dicho \u00a0territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad \u00a0anteriores a la fecha en que abandon\u00f3 el territorio de la \u00a0Parte requerida. Ese salvoconducto cesar\u00e1 cuando el testigo, \u00a0perito u otra persona haya tenido durante 15 d\u00edas \u00a0consecutivos, o durante el per\u00edodo acordado por las Partes, \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se le haya informado oficialmente \u00a0de que las autoridades judiciales ya no requer\u00edan su \u00a0presencia, la \u00a0oportunidad \u00a0de salir del pa\u00eds y, no obstante, permanezca voluntariamente \u00a0en el territorio o regrese espont\u00e1neamente a \u00e9l despu\u00e9s \u00a0de haberlo abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>19. Los gastos \u00a0ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud ser\u00e1n \u00a0sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas \u00a0hayan acordados otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos \u00a0cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, las Partes se \u00a0consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la \u00a0manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando sea \u00a0necesario, las Partes consideran la posibilidad de concertar acuerdos \u00a0o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del \u00a0presente art\u00edculo y que, en la pr\u00e1ctica, den efecto a \u00a0sus disposiciones o las refuercen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en cuanto a las formalidades que deben tener los documentos en idioma \u00a0extranjero y otorgados en el extranjero el art\u00edculo 251 \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el \u00a0caso de la especie, se tiene que, en efecto, no solo no obra en el \u00a0expediente ninguna solicitud de las autoridades colombianas a trav\u00e9s \u00a0de la cual se hubiere solicitado el documento suscrito por el \u00a0presunto agente de la DEA, sino que se trata de una reproducci\u00f3n \u00a0en copia simple que, si bien est\u00e1 en el idioma castellano, no \u00a0re\u00fane las condiciones exigidas por el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso para ser tenida como prueba dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite, pues no cuenta con apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0cual lo destaca el libelista, es evidente que, para corroborar la \u00a0informaci\u00f3n ah\u00ed plasmada, el ente investigador no hizo \u00a0la menor diligencia para establecer la veracidad de los datos all\u00ed \u00a0consignados, relativos a la fecha y lugar de la incautaci\u00f3n, \u00a0el peso y el tipo de sustancia \u2013estupefaciente o no- y dem\u00e1s \u00a0pormenores de dicho presunto decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque, no \u00a0son m\u00e1s que conjeturas o suspicacias las que llevan al letrado \u00a0a concebir la concurrencia de una actividad criminal de los \u00a0funcionarios del DAS y de la Fiscal\u00eda, en connivencia con la \u00a0DEA, para incriminar al procesado, tales como que: i) resulta extra\u00f1o \u00a0que el oficio \u2013sin sellos y firmado por un agente y no por el \u00a0jefe de secci\u00f3n- estuviera dirigido expresamente a la fiscal \u00a0que llevaba el caso y sin embargo arribara al DAS o ii) los \u00a0hechos consignados en ese informe no ten\u00edan relevancia para la \u00a0Fiscal\u00eda, por cuanto alcanzan \u00abuna \u00a0antig\u00fcedad de 17 meses y un d\u00eda\u00bb134, \u00a0pero fueron comunicados a la Fiscal Tercera, donde precisamente se \u00a0investigaban hechos relacionados con el asunto, reporte aqu\u00e9l \u00a0que termin\u00f3 coincidiendo, pr\u00e1cticamente, con la emisi\u00f3n \u00a0del cuestionado informe No. 052 de 2008, es una verdad irrebatible \u00a0que ese documento, en las condiciones rese\u00f1adas, carece de la \u00a0virtualidad indispensable para acreditar la existencia del hecho \u00a0investigado, porque, se recaba, no existe ning\u00fan otro medio de \u00a0prueba que lo confirme, incluso, porque el presunto funcionario \u00a0extranjero que lo rindi\u00f3 tampoco lo ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n se confirma la necesidad de \u00a0casar parcialmente el fallo, en aras de absolver a Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013y de paso a Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n- \u00a0del cargo elevado por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, que se hace extensivo al delito de concierto para \u00a0delinquir, porque el \u00fanico suceso que, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n y las sentencias, vinculaba a dichos procesados con \u00a0la organizaci\u00f3n criminal es el relativo al del barco \u201cMiss \u00a0Edith\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, se ofrece indispensable precisar que la Corte no dispondr\u00e1 \u00a0la libertad de los aqu\u00ed absueltos, toda vez que, por una \u00a0parte, tal cual el defensor lo aclar\u00f3, Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0decidi\u00f3 mantenerse oculto mientras se tramitaba este proceso y \u00a0no existe constancia en el expediente135 \u00a0de que Gonz\u00e1lez \u00a0Iguar\u00e1n \u00a0se encuentre actualmente privado de la libertad, aunque s\u00ed se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura respectivas, en relaci\u00f3n, exclusivamente, con este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Quinto y \u00a0sexto \u00a0<\/p>\n<p>Estas censuras \u2013de \u00a0car\u00e1cter subsidiario- propenden por la aplicaci\u00f3n de \u00a0una pena m\u00e1s benigna frente al delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, en el primer caso \u2013sin el incremento del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006-, \u00a0y por el reconocimiento de un presunto concurso aparente por la \u00a0imputaci\u00f3n simult\u00e1nea de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica frente a ese punible \u2013con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico- descrita en el art\u00edculo 340, inciso 2, \u00a0del C\u00f3digo Penal, con el injusto de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en el segundo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dado que, \u00a0como consecuencia de la prosperidad de los cargos segundo y cuarto de \u00a0la demanda, se dictar\u00e1 sentencia parcialmente absolutoria, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, la Corte no se ocupar\u00e1 de \u00a0dichos reproches. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la casaci\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n un control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En \u00a0vigencia de esa tarea, debe velar por el respeto irrestricto de las \u00a0garant\u00edas esenciales de cada sujeto procesal, en aras de \u00a0posibilitar la efectividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de tal compromiso y en el marco del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna \u00a0trasgresi\u00f3n sustancial de los derechos constitucional o \u00a0legalmente reconocidos, deber\u00e1 remediarla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso, \u00a0pues la Sala observa que el juez de primer nivel vulner\u00f3 el \u00a0principio de legalidad de las penas, de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0habida cuenta que impuso el m\u00e1ximo punitivo posible para el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes -50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes-, siendo que, tal como lo dilucid\u00f3 respecto de la \u00a0prisi\u00f3n, la condena deb\u00eda imponerse dentro del cuarto \u00a0m\u00ednimo previsto para la infracci\u00f3n, el cual va de 2.000 \u00a0a 14.000 s.m.l.m.v.136, \u00a0habida cuenta que, en contra de los procesados no se dedujeron \u00a0circunstancias de mayor o menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera \u00a0que, frente a la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, el a \u00a0quo \u00a0seleccion\u00f3 el extremo m\u00ednimo posible, igual par\u00e1metro \u00a0utilizar\u00e1 la Corte para indicar que la pena de multa imponible \u00a0a Tammer \u00a0Portocarrero Enrique \u00a0por el mencionado reato debe ser de 2000 s.m.l.m.v., cantidad a la \u00a0que corresponde agregar los 200 s.m.l.m.v. deducidos por el injusto \u00a0de concierto para delinquir agravado, y 200 m\u00e1s por un delito \u00a0m\u00e1s de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, que le fue atribuido en concurso homog\u00e9neo, \u00a0para un monto total de 2.400 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0el expediente revela que tres de los aqu\u00ed implicados \u00a0-Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0y Tammer \u00a0Portocarrero Enrique- \u00a0fueron solicitados en extradici\u00f3n por el gobierno de los \u00a0Estados Unidos, por delitos relacionados con narc\u00f3ticos, e \u00a0igualmente se constata que la Corte emiti\u00f3 conceptos \u00a0favorables en tales casos, no sobra precisar, a efecto de precaver la \u00a0eventual lesi\u00f3n del principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0que dicha garant\u00eda no se encuentra afectada en el caso \u00a0concreto con las determinaciones tomadas en esta sentencia, habida \u00a0cuenta que los hechos soporte del requerimiento extranjero son \u00a0diversos a los aqu\u00ed considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0fue pedido por su participaci\u00f3n en el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de embarcaciones sumergibles, autopropulsadas (SPSS) \u00a0y ser el l\u00edder de una organizaci\u00f3n dedicada a \u00a0fabricarlas en un lugar secreto cercano a Turbo, por hechos ocurridos \u00a0entre abril y octubre de 2011, y, al respecto, se especific\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida por el Agente Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaciones (FBI), Julio C. Mena, citada en el \u00a0concepto CSJ CP-080-2015, rad. 44.765 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[d]e \u00a0abril a octubre de 2011, los acusados [entre \u00a0ellos, Giraldo \u00a0Santa] \u00a0vigilaron la fabricaci\u00f3n de cuatro embarcaciones SPSS, las \u00a0cuales iban a usarse para el contrabando de coca\u00edna en el Mar \u00a0Caribe. Dos de las embarcaciones SPSS realizaron viajes de \u00a0contrabando de coca\u00edna exitosos. Las otras dos fueron \u00a0detenidas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, en \u00a0el asunto que nos ocupa, Giraldo \u00a0Santa \u00a0fue vinculado por su presunta participaci\u00f3n en la incautaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes llevada a cabo en un semisumergible el 4 de \u00a0noviembre de 2008, fecha anterior a la de los hechos narrados en el \u00a0pedido extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0torno a Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0se observa que \u00e9ste fue pedido en extradici\u00f3n por \u00a0sucesos acaecidos entre abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta el 3 de marzo de 2012 a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0(Acusaci\u00f3n Formal 12-20858-CR-LENARD\/O&#8217;SUKKIVAN del 15 de \u00a0noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, citada en el concepto CSJ \u00a0CP139-2014, rad. 42.335); en cambio, en este proceso fue investigado \u00a0por la incautaci\u00f3n llevada a cabo a bordo del barco \u201cMiss \u00a0Edith\u201d, lo cual sucedi\u00f3 el 24 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0frente a Tammer \u00a0Portocarrero Enrique, \u00a0se observa que fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0concernientes a la interceptaci\u00f3n de dos semisumergibles los \u00a0d\u00edas 1\u00ba de marzo y 16 de junio de 2008 (CSJ CP 26 ago. \u00a02009. Rad. 31.550). Por el contrario, en el asunto sometido a examen \u00a0en esta ocasi\u00f3n, el procesado fue procesado por las \u00a0incautaciones de coca\u00edna llevadas a cabo el 17 de septiembre y \u00a0el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que el principio de non \u00a0bis in idem \u00a0no se ha visto afectado con la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar parcialmente la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y declarar la nulidad parcial de lo actuado a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n del 11 de mayo de 2009, inclusive, por \u00a0cuyo medio se vincul\u00f3 a Alexander \u00a0Giraldo Santa \u00a0al proceso a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona \u00a0ausente, por lo cual se decreta la ruptura de la unidad procesal \u00a0frente a dicho sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, disponer \u00a0la libertad de Alexander \u00a0Giraldo Santa, \u00a0exclusivamente, \u00a0por raz\u00f3n de esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Casar parcialmente el \u00a0fallo demandado, \u00a0por raz\u00f3n de los cargos segundo y cuarto de la demanda \u00a0promovida a favor de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0en el sentido de absolverlo junto con \u00a0Danfi \u00a0Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n \u00a0\u2013no \u00a0recurrente- \u00a0de \u00a0los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El juez de primera instancia deber\u00e1 cancelar las anotaciones, \u00a0las \u00f3rdenes de captura y los requerimientos que pudieran \u00a0existir en contra de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0Danfi Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n137 \u00a0y \u00a0Alexander \u00a0Giraldo Santa138 \u00a0por \u00a0los mencionados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0No casar la sentencia por los restantes cargos formulados en la \u00a0demanda formulada respecto de Anuar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Casar \u00a0parcialmente, \u00a0de oficio, \u00a0el prove\u00eddo acusado en el sentido de fijar la pena de multa \u00a0respecto de Tammer \u00a0Portocarrero Enrique \u00a0en dos mil cuatrocientos (2.400) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Tammer Portocarrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo respecto del \u00faltimo punible. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-26 del cuaderno de copias 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 149-151 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 267-279 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 293-299 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 242-246 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164-175 del cuaderno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 215 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124-164 del cuaderno original 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 215-236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-16 del cuaderno de la Fiscal\u00eda de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 136 del cuaderno original 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 159 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 303-313 del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 353-356 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 386-424 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte motiva de la providencia se precis\u00f3 que dos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos imputados a los procesados no se adecuaban a la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, concretamente, los relacionados con la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los semisumergibles. De igual modo, se especific\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iguar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo fueron llamados a responder por el suceso relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n del barco \u201cMiss Edith\u201d y que Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente lo ser\u00eda por el semisumergible del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 17 de septiembre y 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 425-491 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 520-543 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62-71 del cuaderno del auto inhibitorio de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. El defensor tambi\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 603-639 del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-67 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94 y 104 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 129-151 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1-158 del cuaderno de la demanda de casaci\u00f3n a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 134 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 del cuaderno de la demanda de casaci\u00f3n a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-43 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 88 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 108 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 144 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 156 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, MP. Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero; T-705 de diciembre 9 de 1996, T-706 de diciembre 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 y T-714 de diciembre 16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las tres \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SU-014 de enero 17 de 2001, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citaciones se librar\u00e1n por la secretar\u00eda cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n ha sido proferida por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. Sobre el tema, cons\u00faltese, entre otras decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45048; \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 253 del cuaderno de copias 8. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 261-263 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 261-264 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 242-246 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 254 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 176-179 y 182 del cuaderno original 9. En este punto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone precisar que el Tribunal se equivoca al asegurar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segundo grado que el defensor de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n que le defini\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues la constancia a la que alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013folio 184 del cuaderno original 9- corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del apoderado de Anuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 344 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 200 del cuaderno original 11. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 246 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 249 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 268 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 279 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 284 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 294 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de las constancias secretariales de remisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a las distintas autoridades judiciales que conocieron del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto y de los autos proferidos por el Magistrado Ponente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal a cuyo cargo estuvo este proceso, en respuesta a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos de la defensa de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagando por la suerte del material audiovisual y de los anexos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los informes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 250 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los alegatos previos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la calificaci\u00f3n del sumario, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor acept\u00f3 que:(\u2026) solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conoce la existe[ncia] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de algunas conversaciones telef\u00f3nicas en donde \u00e9l [se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a su cliente] aparentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviene y en donde se advierte, son comunicaciones con miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su propia familia, situaci\u00f3n m[\u00e1]s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que predecible, es natural que tenga comunicaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente telef\u00f3nica sino personal con el se\u00f1or LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGUAR[\u00c1]N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sus amigos personales\u00bb Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 239-240 del cuaderno original 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el letrado se quej\u00f3 de que se afirmara que en dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversaciones se us\u00f3 un lenguaje cifrado, el cual, advera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo tendr\u00eda sentido cuando se intenta ocultar algo y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se suministran nombres propios, n\u00famero de c\u00e9dulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ubicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo reprob\u00f3 la interpretaci\u00f3n que se le dio a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresado en una llamada entre \u201cDanfi\u201d y su cliente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que los interlocutores se preguntan por el n\u00famero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cGordito\u201d, sino que asegura que de la misma no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducir que se refer\u00edan al frustrado env\u00edo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes en el barco \u201cMiss Edith\u201d, ni tampoco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el nombre de esa embarcaci\u00f3n fuera mencionado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra interceptaci\u00f3n -aspecto \u00e9ste al que, por cierto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se refieren los fallos-. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la existencia de las interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero aclar\u00f3 que ellas solo revelan la colaboraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado con sus familiares \u2013Danfi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Gonz\u00e1lez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tareas propias de sus lasos de consanguinidad y de su trabajo. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, indic\u00f3 que: Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversaciones en donde se involucra al se\u00f1or ANUAR JOS[\u00c9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en las que este participa, est\u00e1n relacionadas estrictamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con v\u00edveres y el trabajo de obreros en la GUAJIRA, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito seg\u00fan la Fiscal\u00eda de Construir (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semisumergibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensemos por un instante por un instante (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ente acusador demostr\u00f3 con material incriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta circunstancia, igual no existir\u00eda delito alguno en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de esta clase de artefactos pues el [C]\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[P]enal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tipifica esta clase de conducta como delito. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 204 del cuaderno original 10. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alegato del cierre del juicio el defensor insisti\u00f3 en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00abapenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencian la inclusi\u00f3n del se\u00f1or ANUAR JOS[\u00c9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ[\u00c1]LEZ, en acciones del todo l[\u00ed]citas como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de trabajadores, recibir mercanc\u00edas cuyo comercio estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente permitido y que hab\u00edan atravesado medio pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para llegar a la [G]uajira, hecho que frente a las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investiga[da]s resultan irrelevantes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. folio 448 del cuaderno original 12), as\u00ed como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a la manera en que han de interpretarse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones realizadas en las conversaciones y solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de las interceptaciones telef\u00f3nicas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos vicios en la cadena de custodia, de lo cual se desprende, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di\u00e1fanamente, que el jurista tuvo acceso a ellas pero dudaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su mismidad. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 12772, 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad: 39414. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Le\u00f3nidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible entre folios 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 del Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.5. [Cita inserta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible entre folios79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No.5. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60-63 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 503. SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. Los jueces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscales y magistrados o los jefes de unidades de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, de recaudar pruebas o informaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de asistencia judicial podr\u00e1n concurrir o comunicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente con autoridades extranjeras o por los conductos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente previstos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requerido lo admita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n comisionar a uno de los funcionarios competentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds requerido en los t\u00e9rminos y requisitos previstos. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 504. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. En la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia judicial informar\u00e1 a la autoridad requerida los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente, los hechos que motivan la actuaci\u00f3n, el objeto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad y ubicaci\u00f3n de personas o bienes cuando ello sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, as\u00ed como las instrucciones que desea que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observadas por la autoridad extranjera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obtenidos de autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 249 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 del cuaderno de la demanda de casaci\u00f3n a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sistema de consulta del registro de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria de la libertad, consultado el 3 de marzo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que los cuartos de movilidad para la pena de multa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, agravado, de conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 y el numeral 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 384 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los siguientes: Primero: 2000 a 14.000 s.m.l.m.v.; segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.001 a 26.000 s.m.l.m.v.; tercero: 26.001 a 38.000 s.m.l.m.v. y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto: 38.001 a 50.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se relacionan con la incautaci\u00f3n de 2430 kilos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, a bordo de la embarcaci\u00f3n \u201cMiss Edith\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrida el 24 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, en torno a la incautaci\u00f3n sucedida en Cabo Manglares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1964-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.151 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte de fondo frente a las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}