{"id":44465,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1963-201950722\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1963-201950722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1963-201950722\/","title":{"rendered":"SP1963-2019(50722)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1963-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50722 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ENRIQUE YAMID RIASCOS BROCHERO, contra la sentencia proferida el 22 \u00a0de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0confirm\u00f3 parcialmente el fallo condenatorio dictado el 10 de \u00a0noviembre de 2016 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, con la modificaci\u00f3n atinente a la pena la cual fij\u00f3 \u00a0en ciento ochenta y un (181) meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y absolverlo del de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE \u00a0YAMID RIASCOS BROCHERO fue sorprendido por su compa\u00f1era Alicia \u00a0Mar\u00eda Viloria \u00c1vila en una actitud comprometedora con \u00a0E.P.R.V. de 12 a\u00f1os de edad, discapacitada de sus miembros \u00a0superiores e inferiores, quien narr\u00f3 que esa noche de finales \u00a0del mes de abril de 2010, aqu\u00e9l hab\u00eda aprovechado la \u00a0oscuridad de la cocina para bajarle sus pantys, subirla al mes\u00f3n \u00a0y bajarse el pantal\u00f3n, el que volvi\u00f3 a subirse al ser \u00a0encontrados en ese lugar por su madre. Relat\u00f3 la joven a su \u00a0progenitora que en varias oportunidades RIASCOS BROCHERO hab\u00eda \u00a0hecho lo mismo, toc\u00e1ndole su cuerpo, senos, vagina, nalgas y \u00a0llev\u00e1ndola tambi\u00e9n al ba\u00f1o donde ejecutaba dicho \u00a0tipo de maniobras libidinosas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2010 en audiencias preliminares en el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, fue legalizada la captura de RIASCOS BROCHERO; la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0con incesto (art\u00edculos 209; 211.8; 237; y, 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal), los cuales no acept\u00f3; y solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le fue impuesta \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de dicho a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el concurso heterog\u00e9neo de \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados \u00a0en concurso homog\u00e9neo; y, el 17 de mayo de 2011 ante la Juez \u00a05\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio \u00a0del sentido del fallo conden\u00f3 al acusado a la pena de \u00a0doscientos veintid\u00f3s (222) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no estar de acuerdo con el a quo, el defensor impugn\u00f3 la \u00a0sentencia; el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir la \u00a0apelaci\u00f3n la confirm\u00f3 parcialmente, toda vez que \u00a0absolvi\u00f3 al inculpado del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y fij\u00f3 la sanci\u00f3n en \u00a0ciento ochenta y un (181) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se postula un (1) cargo al amparo de la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual el recurrente \u00a0aduce la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 31 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 20.2 del C\u00f3digo Penal por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado fue agravada por \u00a0el Tribunal, ya que siendo apelante \u00fanico le aument\u00f3 la \u00a0pena impuesta por el a quo al agregarle dos delitos que no est\u00e1n \u00a0tipificados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que siendo seis (6) los eventos sexuales narrados por la menor, al \u00a0haber sido el procesado absuelto del punible de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, quedaban 5. Al tomar como base uno \u00a0de ellos en la dosificaci\u00f3n de la pena, el incremento por \u00a0raz\u00f3n del concurso deb\u00eda hacerse por 4 hechos y no por \u00a0los 6 seg\u00fan lo hizo el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y reducir en doce (12) meses la pena impuesta a \u00a0RIASCOS BROCHERO. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente se\u00f1ala que el juez de primera instancia impuso al \u00a0procesado la pena de doscientos veintid\u00f3s (222) meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y actos sexuales con menores de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la misma fue tasada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, teniendo como base el m\u00ednimo de \u00a0ciento noventa y dos (192) meses que corresponde a la sanci\u00f3n \u00a0consagrada para el acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0A este monto le sum\u00f3 treinta (30) meses por los cinco eventos \u00a0sexuales restantes, esto es, seis (6) por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el fallo de primera instancia lo impugn\u00f3 \u00fanicamente \u00a0la defensa, el cual fue modificado por el Tribunal al absolver al \u00a0inculpado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, de suerte que al dosificar la pena la fij\u00f3 en \u00a0ciento ochenta y un (181) meses de prisi\u00f3n, determinados de la \u00a0siguiente manera: ciento cuarenta y cinco (145) por uno de los \u00a0delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, los \u00a0cuales aument\u00f3 en treinta (36) teniendo en cuenta los seis (6) \u00a0eventos sexuales, en raz\u00f3n de seis (6) meses por cada uno de \u00a0los delitos concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el Tribunal a pesar de estar impedido para \u00a0agravar la situaci\u00f3n del acusado por su condici\u00f3n de \u00a0apelante \u00fanico, lo hizo al considerar en la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena dos (2) hechos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0pide a la Corte ocuparse oficiosamente de determinar el posible error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, el cual entiende relacionado \u00a0con el cargo propuesto en la demanda, a partir de lo ense\u00f1ado \u00a0por la prueba pericial incorporada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, solicita casar parcialmente la \u00a0sentencia objeto de la demanda, con base en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo conden\u00f3 por un concurso de seis (6) delitos, uno (1) de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y los otros \u00a0cinco (5) por actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. Para \u00a0fijar la sanci\u00f3n parti\u00f3 del m\u00ednimo fijado por la \u00a0ley para el primero, esto es, ciento noventa y dos (192) meses y en \u00a0virtud del \u201cotro \u00a0tanto\u201d \u00a0los aument\u00f3 en treinta (30), seis (6) por cada uno de los \u00a0segundos, para un total de doscientos veintid\u00f3s (222) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Fiscal Delegado que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que \u00a0el delito base no configuraba el acceso carnal sino un acto sexual, \u00a0en cuyo caso debi\u00f3 adecuar la conducta para condenar por la \u00a0correcta y no absolver al incriminado, error que en raz\u00f3n de \u00a0la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus no puede corregirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, afirma, solo quedan para reprochar 5 delitos, uno de \u00a0los cuales debe tomarse como base para efectos del concurso y \u00a0respetando los criterios dosim\u00e9tricos del a quo, le \u00a0correspond\u00eda partir del m\u00ednimo fijado por el tipo penal \u00a0para el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0es decir, ciento cuarenta y cuatro (144), pero el ad quem err\u00f3 \u00a0de nuevo y se alej\u00f3 del mismo sin ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho l\u00edmite, ha de sumarse como \u201cotro \u00a0tanto\u201d \u00a0seis (6) meses por cada uno de los il\u00edcitos concurrentes, para \u00a0un total de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n que \u00a0ser\u00eda la sanci\u00f3n a imponer a RIASCO BROCHERO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal expresa que, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al procesado la Fiscal\u00eda \u00a0le endilg\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, \u00a0agravados por la circunstancia prevista en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, relacionada con el grado de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el a quo conden\u00f3 al acusado por dicho concurso de delitos \u00a0y le impuso la pena de doscientos veinte dos (222) meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual dosific\u00f3 as\u00ed: tom\u00f3 como delito de mayor \u00a0gravedad el acceso carnal agravado, fijando el m\u00ednimo del \u00a0primer cuarto del \u00e1mbito de movilidad punitiva, ciento noventa \u00a0y dos (192) meses; en orden a determinar el aumento del \u201cotro \u00a0tanto\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que aumentar\u00eda seis (6) meses por cada uno de \u00a0los concurrentes, tomando como fuente la entrevista de la menor con \u00a0la psic\u00f3loga forense donde narr\u00f3 seis (6) eventos \u00a0sexuales, entre ellos, el ayuntamiento carnal. As\u00ed las cosas, \u00a0sum\u00f3 treinta (30) meses para establecer el quantum arriba \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia \u00fanicamente por el defensor del endilgado, el \u00a0Tribunal al decidir el recurso absolvi\u00f3 a RIASCOS BROCHERO del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y lo \u00a0conden\u00f3 por los actos sexuales, tasando la pena as\u00ed: \u00a0por este punible parti\u00f3 de ciento cuarenta y cinco (145) meses \u00a0de prisi\u00f3n, monto que increment\u00f3 en treinta y seis (36) \u00a0meses teniendo en cuenta los seis (6) hechos sexuales, para fijarle \u00a0la pena privativa de la libertad de ciento ochenta y un (181) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n al superior de agravar la \u00a0situaci\u00f3n del apelante \u00fanico se configur\u00f3 en \u00a0este caso, ya que al desatar el recurso modific\u00f3 la pena que \u00a0vista grosso modo parec\u00eda favorecerlo, pero que no lo es, \u00a0porque para determinar la finalmente impuesta se extralimit\u00f3 \u00a0al imputarle seis (6) actos, toda vez que al suprimir el acceso \u00a0carnal y tomar un acto sexual como base para fijarla, solo pod\u00eda \u00a0incrementarla por cuatro (4). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico aduce que el falso \u00a0juicio de identidad tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso es improcedente; sin embargo, \u00a0considera pertinente casar parcialmente la sentencia atacada en \u00a0casaci\u00f3n y ajustar la pena conforme el impugnante lo reclama \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia, para ajustar la pena a \u00a0los par\u00e1metros legales y lo previsto en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en raz\u00f3n a la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal que lo condujo a imponer una sanci\u00f3n mayor en \u00a0desmedro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ENRIQUE YAMID \u00a0RIASCOS BROCHERO, traducida en la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, conforme con el cual \u00a0\u201cel \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u201d, \u00a0prohibici\u00f3n regulada de manera m\u00e1s amplia en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, al disponer que \u00a0\u201cel \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00a0\u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una circunstancia objetiva contrastable, es claro que el \u00a0demandante tiene raz\u00f3n, y en ello coincidieron todos los \u00a0intervinientes en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso, al \u00a0advertir el error del ad quem que, sin duda, lo llev\u00f3 a \u00a0imponerle al condenado una sanci\u00f3n con desconocimiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, toda vez que si bien la \u00a0redujo, al determinarla la increment\u00f3 indebidamente y de paso \u00a0irrog\u00f3 perjuicio evidente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme se establece de la actuaci\u00f3n el fallo del a \u00a0quo fue impugnado por el defensor en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0sin que ninguno de los dem\u00e1s intervinientes mostrara \u00a0inconformidad con lo decidido en \u00e9l, raz\u00f3n por la cual \u00a0el condenado es apelante \u00fanico, condici\u00f3n que de \u00a0acuerdo con los preceptos citados imped\u00eda la agravaci\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal absolvi\u00f3 al acusado del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y modific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n reduci\u00e9ndola, lo cual en principio dar\u00eda \u00a0lugar a afirmar que result\u00f3 beneficiado; sin embargo, al \u00a0cuantificarla lo afect\u00f3 sin fundamento factico ni jur\u00eddico, \u00a0al tener en cuenta en dicho proceso la conducta punible por la cual \u00a0fue absuelto y el delito base para incrementarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a RIASCOS BROCHERO la \u00a0Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 un concurso heterog\u00e9neo de \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os; y homog\u00e9neo \u00a0en relaci\u00f3n con este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, dispone para determinar \u00a0la punibilidad en el concurso de conductas punibles, establecer el \u00a0delito base que es el sancionado con la pena m\u00e1s grave seg\u00fan \u00a0la naturaleza, y a partir de ella a aumentarla hasta en \u201cotro \u00a0tanto\u201d, \u00a0sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que impide imponer una \u00a0sanci\u00f3n mayor a la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0conductas concurrentes debidamente dosificadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la intelecci\u00f3n del precepto, es claro que a la pena \u00a0determinada para el punible m\u00e1s grave se le agrega la de los \u00a0otros, sin que en este quantum proceda un nuevo aumento por el que \u00a0sirvi\u00f3 de base, toda vez que implicar\u00eda la violaci\u00f3n \u00a0de non bis in \u00eddem al sancionarse dos veces la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la graduaci\u00f3n de la pena, en la sentencia de primera como en \u00a0la de segunda instancia, se tuvo en cuenta lo dicho en la entrevista \u00a0por la menor a la psic\u00f3loga forense, en la cual circunscribi\u00f3 \u00a0el actuar del endilgado a seis (6) eventos sexuales il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el a quo con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0citado consider\u00f3 al acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os dada su pena, como el delito m\u00e1s grave, y en la \u00a0determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0aplicables, tuvo en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0deducida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una vez dividido el \u00e1mbito de movilidad punitiva \u00a0en cuartos, por la conducta de mayor gravedad le fij\u00f3 al \u00a0inculpado ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n, sub \u00a0total correspondiente al m\u00ednimo del primer cuarto, monto que \u00a0increment\u00f3 en treinta (30) meses por los cinco eventos \u00a0constitutivos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, a \u00a0raz\u00f3n de seis (6) meses por cada uno de ellos, para una pena \u00a0total de doscientos veintid\u00f3s (222) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem observando igual procedimiento, individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n penal a partir de la consagrada para la conducta de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, debido a la \u00a0absoluci\u00f3n de RIASCOS BROCHERO por la del acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado \u00a0en el primer cuarto se\u00f1al\u00f3 que al sentenciado le \u00a0impondr\u00eda \u201cuna \u00a0pena correspondiente a ciento cuarenta y cinco meses, por el \u00fanico \u00a0delito por el que se le condena aumentado en seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n por cada acto sexual que efect\u00fao sobre la \u00a0humanidad de la v\u00edctima; los cuales son seis seg\u00fan \u00a0manifest\u00f3 ella en la entrevista con la Psic\u00f3loga \u00a0Forense, raz\u00f3n por la cual se aumentar\u00e1 un total de \u00a0treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n por el concurso con el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os siendo el \u00a0total de la pena principal a imponer ciento ochenta y un meses de \u00a0prisi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en ese proceso de determinaci\u00f3n de la pena, en \u00a0errores que agravaron la situaci\u00f3n del sentenciado o apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la equivocaci\u00f3n que enseguida se corregir\u00e1, \u00a0la Sala advierte que el fallador de segundo grado al considerar que \u00a0el acto sexual atribuido al incriminado no configuraba acceso carnal \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ha debido modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0degradando la conducta y no absolverlo, error que no puede enmendar \u00a0por la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces, que si la segunda instancia absolvi\u00f3 al \u00a0inculpado de un delito, la pena deb\u00eda fijarse a partir de los \u00a0restantes cinco (5) actos sexuales, uno de los cuales deb\u00eda \u00a0tomarse como base dada su homogeneidad, por lo cual el incremento de \u00a0pena \u00a0hasta en \u201cotro \u00a0tanto\u201d en \u00a0raz\u00f3n del concurso proced\u00eda por cuatro (4) \u00a0comportamientos y no por los seis (6), cuya decisi\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a imponer pena por uno inexistente y a punir dos veces el hecho \u00a0punible a partir del cual se cuantific\u00f3 la sanci\u00f3n, en \u00a0violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los criterios establecidos en el fallo de primera instancia, los \u00a0cuales guardan correspondencia con los legales, y lo decidido por el \u00a0Tribunal, el m\u00ednimo del primer cuarto para el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado es ciento cuarenta \u00a0y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo consider\u00f3 pertinente imponer el m\u00ednimo de dicho \u00a0cuarto \u201cComo \u00a0quiera que al examinar las circunstancias de mayor y menor \u00a0punibilidad contempladas por los art\u00edculos 55 y 58 del actual \u00a0C\u00f3digo Penal, se encuentra que al sindicado no se le demostr\u00f3 \u00a0la existencia de antecedentes penales (circunstancia de menor \u00a0punibilidad de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a055) y de que no fueron endilgadas circunstancias gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dijo acerca de los factores de ponderaci\u00f3n se\u00f1alados en \u00a0los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0le permit\u00edan fijarla dentro de dicho cuarto, como tampoco lo \u00a0hizo el Tribunal, que tras advertir la carencia de antecedentes del \u00a0sentenciado se ubic\u00f3 \u201cen \u00a0el primer cuarto. Como se trata de un concurso de hechos punibles, el \u00a0juzgador debe aplicar la pena m\u00e1s grave aumentada hasta en \u00a0otro tanto, por lo que al realizar la dosificaci\u00f3n del \u00a0concurso quedar\u00eda sometido el sentenciado a una pena \u00a0correspondiente a ciento cuarenta y cinco meses\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segundo grado, el ad quem estableci\u00f3 los \u00a0extremos punitivos para el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, entre ciento cuarenta y cuatro (144) y \u00a0doscientos treinta y cuatro (234) meses; y el primer cuarto del \u00a0\u00e1mbito de movilidad punitiva lo determin\u00f3 de 144 a \u00a0166.5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo dicho, le correspond\u00eda en la dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n partir de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y no de \u00a0ciento cuarenta y cinco (145), primero porque expres\u00f3 que por \u00a0tratarse de un concurso de hechos punibles deb\u00eda \u201caplicar \u00a0la pena m\u00e1s grave\u201d; \u00a0segundo no mencion\u00f3 ning\u00fan factor de ponderaci\u00f3n \u00a0para desconocer en su tasaci\u00f3n el m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto; y, tercero no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de partir de ese l\u00edmite en la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, con el fin de cuantificar la sanci\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 purgar RIASCOS BROCHERO en orden a enmendar el \u00a0error del Tribunal en ese proceso, la Sala tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto, esto es, ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0monto ser\u00e1 incrementado en veinticuatro (24) meses, seis (6) \u00a0meses por cada uno de los restantes cuatro (4) actos sexuales, \u00a0aumento definido por ambas instancias, para un total de ciento \u00a0sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n y no ciento ochenta y un \u00a0(181) err\u00f3neamente fijados en la sentencia que ser\u00e1 \u00a0casada parcialmente como consecuencia de la prosperidad del cargo \u00a0formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no considerar\u00e1 la petici\u00f3n que en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n de la demanda hiciera la recurrente, para que \u00a0oficiosamente se estudiara la probable existencia de un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad vislumbrado al preparar su \u00a0intervenci\u00f3n, no solo por no haber sido propuesto en el libelo \u00a0sino porque hacerlo, sin fundamentaci\u00f3n alguna ni precisi\u00f3n \u00a0sobre su especie, es desconocer la naturaleza rogada del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0parcialmente el fallo del 22 de marzo de 2017 del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, para imponer a ENRIQUE YAMID RIASCOS BROCHERO la \u00a0pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n y no la \u00a0se\u00f1alada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1963-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50722 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ENRIQUE YAMID RIASCOS BROCHERO, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}