{"id":44464,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1962-201948384\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1962-201948384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1962-201948384\/","title":{"rendered":"SP1962-2019(48384)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1962-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48384 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte proceder\u00eda a calificar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en su propio \u00a0nombre por los abogados Jairo Luis Polan\u00eda \u00a0Carrizosa y Heyde Sabogal Portela, en su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, el 21 de abril de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta en favor de Hernando \u00a0Franco Bejarano, \u00a0acusado del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia recurrida el Tribunal los declar\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presente actuaci\u00f3n surge a ra\u00edz de la demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria de mayor cuant\u00eda presentada por el doctor Hernando \u00a0Franco Bejarano, \u00a0en su condici\u00f3n de apoderado del Banco Colmena S.A. \u00a0\u2013 \u00a0hoy \u00a0BCSC S.A. \u00a0\u2013, contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y \u00a0Heyde Sabogal Portela, la cual correspond\u00eda por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, Tolima, despacho que \u00a0la admiti\u00f3 \u00a0y \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago sin que para \u00a0la presentaci\u00f3n de la \u00a0misma se hubiera tenido en cuenta lo \u00a0se\u00f1alado en la Ley 546 de \u00a01999 y en la sentencia SU-813 del 4 \u00a0de octubre de 2007, seg\u00fan la cual \u00a0no era exigible la \u00a0obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no terminara el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo los demandados instauraron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Banco Colmena\u2026 \u00a0la cual fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, que en Sala Novena y mediante sentencia T-1240 del 11 \u00a0de diciembre de 2008, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso \u00a0vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito\u2026 ordenando \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de \u00a0pago, con el fin de que realizara un nuevo an\u00e1lisis del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, a la luz de las exigencias previstas tanto en la Ley 546 \u00a0de 1999 como en la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda \u00a0Carrizosa y Hayde Sabogal Portela presentaron el 2 de abril de 2007 \u00a0denuncia penal en contra del abogado Hernando \u00a0Franco Bejarano, \u00a0 por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0al indiciado el 28 \u00a0de enero de 2010 \u00a0y el 11 de marzo siguiente, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Espinal, despacho judicial que absolvi\u00f3 \u00a0al acusado mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la cual \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal el 21 \u00a0de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n las v\u00edctimas interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual pretenden \u00a0que se \u00a0case la sentencia de segundo grado y se condene al acusado como autor \u00a0responsable a t\u00edtulo de dolo del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en este asunto, \u00a0resulta incontrastable que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0respecto del delito de fraude procesal por el que se le llam\u00f3 \u00a0a juicio al acusado, sobrevino con anterioridad a la sentencia de \u00a0segunda instancia, de manera que al producirse tal decisi\u00f3n el \u00a0Estado hab\u00eda perdido su potestad sancionatoria. Siendo as\u00ed, \u00a0ante el decaimiento de esa facultad, conforme con lo normado por los \u00a0art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de \u00a02004, el Tribunal debi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n y la \u00a0consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, una vez verificado el \u00a0acaecimiento de dicho fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este panorama, es necesario recordar el criterio de la Sala en \u00a0punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual \u00a0se presenta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Al \u00a0respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar \u00a0procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), \u00a0por haberse dictado el fallo en forma v\u00e1lida, en cuanto se \u00a0hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n ocurre antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia, es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el \u00a0libelo y definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con \u00a0prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la \u00a0Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de \u00a0oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir \u00a0la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no \u00a0habr\u00e1 lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos all\u00ed \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n se produce con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n (tal \u00a0situaci\u00f3n puede presentarse, por ejemplo, si la Corte var\u00eda \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para degradar la imputaci\u00f3n): \u00a0En ese caso, la decisi\u00f3n de la Sala depender\u00e1 del \u00a0momento en el cual haya operado la prescripci\u00f3n. Si ocurri\u00f3 \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia, deber\u00e1 casarla. Si \u00a0fue despu\u00e9s, decretar\u00e1 directamente la prescripci\u00f3n \u00a0y cesar\u00e1, en consecuencia, el procedimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto examinado se adecua a la hip\u00f3tesis descrita en el punto \u00a02.b, antes referido, toda vez que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia y en la \u00a0demanda no se formulan reproches fundados en la aludida causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por el contrario, al \u00a0recurso extraordinario acudieron directamente las v\u00edctimas, \u00a0quienes de manera puntual pretenden que se case la sentencia \u00a0absolutoria y se condene al acusado en su condici\u00f3n de autor \u00a0del punible de fraude procesal, partiendo, adem\u00e1s, de la base \u00a0de que la acci\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia \u00a0del fen\u00f3meno extintivo, casar de oficio para anular el fallo \u00a0y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de \u00a0objeto, sin necesidad de adelantar el juicio de admisibilidad de los \u00a0cargos contenidos en el libelo. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0la prescripci\u00f3n corresponde a una instituci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico, por \u00a0virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado \u00a0en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no hay opci\u00f3n \u00a0distinta para la judicatura que decretar la prescripci\u00f3n, pues \u00a0actuar en contrav\u00eda del respectivo mandato, esto es, \u00a0trascendiendo el l\u00edmite cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, \u00a0implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea \u00a0oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones \u00a0pr\u00f3ximas a tomar puedan favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, se ha dicho, ni siquiera la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia como garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse \u00a0para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de \u00a0responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), \u00a0por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que \u00a0el Estado, a trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la \u00a0capacidad para adelantar una actuaci\u00f3n penal, la cual \u00a0desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acci\u00f3n \u00a0penal, entendida \u00e9sta como el derecho-deber del Estado de \u00a0investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta definida como punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla se\u00f1alada, esto \u00a0es, aquella seg\u00fan la cual producida la prescripci\u00f3n \u00a0debe procederse a su declaratoria, s\u00f3lo tiene dos excepciones: \u00a0i) cuando la sentencia es de car\u00e1cter absolutorio y no ha sido \u00a0discutida por las partes con inter\u00e9s, y ii) si en ejercicio \u00a0del derecho establecido por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la persona procesada renuncia a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera excepci\u00f3n, es importante mencionar, se funda en los \u00a0principios constitucionales de dignidad, honra y buen nombre2, \u00a0que imponen dar prevalencia a la absoluci\u00f3n sobre la \u00a0prescripci\u00f3n, en la medida que la decisi\u00f3n liberatoria \u00a0no sea cuestionada en las instancias ni en sede de casaci\u00f3n. \u00a0De serlo, prevalecer\u00e1 la causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal en este asunto, se verific\u00f3 el \u00a028 de enero de 2010. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n prescribe en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley para la conducta \u00a0punible respectiva, t\u00e9rmino que se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y a partir de ese momento, \u00a0comienza a correr nuevamente por la mitad de ese lapso, sin que pueda \u00a0ser inferior a cinco a\u00f1os ni superior a diez (art. 86 Ib.) En \u00a0forma adicional, el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, establece que, producida la sentencia de segunda \u00a0instancia, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena m\u00e1xima para el delito de fraude procesal prevista por el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 11 de \u00a0la Ley 890 de 20043, \u00a0es de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual implica que despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n sobrevino \u00a0transcurridos 6 a\u00f1os, los cuales se cumplieron el 28 de enero \u00a0de 2016, antes de proferirse la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma oficiosa, la sentencia del 21 de abril de 2016, dictada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el proceso que se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Hernando Franco Bejarano, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de fraude procesal atribuido a en este asunto a Hernando \u00a0Franco Bejarano. En consecuencia, cesar el procedimiento adelantado \u00a0en su contra por el delito indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Declarar prescrita, igualmente, la acci\u00f3n civil derivada del \u00a0delito de fraude procesal que motiv\u00f3 este asunto, de \u00a0conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por carencia de objeto, abstenerse de calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por Luis Carlos Polan\u00eda Carrizosa y \u00a0Hayde Sabogal Portela, reconocidos como v\u00edctimas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 21 Ago 2013 Rad. 40587; AP 13 Nov 2013 Rad. \u00a040009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-05-07 Rad. 24374 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n no sometida a los incrementos generales del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la misma Ley, por haberla fijado en forma concreta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador en el art\u00edculo 11 de esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}