{"id":44463,"date":"2023-09-14T21:49:25","date_gmt":"2023-09-14T21:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1961-201953196\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:25","slug":"sp1961-201953196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1961-201953196\/","title":{"rendered":"SP1961-2019(53196)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1961-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53196 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 AGUDELO CASTA\u00d1O contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de 2018, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 13 de mayo de 2012 el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0AGUDELO C\u00c1RDENAS (sic), \u00a0conductor de reemplazo de una buseta de servicio p\u00fablico de \u00a0placas WBD 641 cubr\u00eda la ruta del barrio BOSQUES DEL NORTE de \u00a0este municipio. \u00a0Transitaba por la carrera 4\u00b0 y al llegar al \u00a0cruce con la calle 48I colisiona con una motocicleta en la que se \u00a0transportaban, por esta \u00faltima v\u00eda, OSCAR ALFONSO \u00a0C\u00c1RDENAS y su hijo JORGE HERN\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0VILLEGAS quienes resultaron lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolladas \u00a0las pesquisas, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que la invasi\u00f3n \u00a0a la v\u00eda con prelaci\u00f3n por parte del conductor del \u00a0automotor de servicio p\u00fablico y la desatenci\u00f3n a una \u00a0se\u00f1al de PARE, fueron las causas eficientes del accidente con \u00a0lesiones no fatales, raz\u00f3n por la cual acus\u00f3 al se\u00f1or \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 AGUDELO CASTA\u00d1O de los delitos de lesiones \u00a0personales culposas (Art. 111, 112 inciso segundo y 114 del C.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio de 2015, ante \u00a0el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Manizales, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n2 \u00a0a ANTONIO JOS\u00c9 AGUDELO CASTA\u00d1O por el punible de \u00a0lesiones personales culposas sin que el imputado se allanara a los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 19 de enero de 2016, el Ente persecutor del Estado \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n3 \u00a0contra AGUDELO CASTA\u00d1O por el mismo delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria4 \u00a0fue adelantada el 18 de abril siguiente, en tanto que el juicio oral \u00a0y p\u00fablico5 \u00a0se llev\u00f3 a cabo entre el 5 de julio y el 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre ulterior, el Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento emiti\u00f3 sentencia absolutoria a favor del \u00a0enjuiciado6. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, tanto el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0como la Fiscal\u00eda delegada, promovieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a \u00a0quo \u00a0para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primer nivel y declar\u00f3 al acusado penalmente \u00a0responsable del delito de lesiones personales culposas; en \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 11.6 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 10.932 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos por 18 \u00a0meses, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, y la privaci\u00f3n \u00a0del permiso para conducir veh\u00edculos de motor. \u00a0Al acusado se \u00a0le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el defensor interpuso y sustent\u00f38 \u00a0de manera oportuna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0admitido por la Corte el 14 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 20049, \u00a0el letrado de la defensa presenta un cargo contra el fallo del \u00a0Tribunal, tras considerar que viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4\u00b0, 5\u00b0, literal h) \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0, 20, 188 y 448 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, debido a que al momento de desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante judicial de las v\u00edctimas se incorporaron \u00a0argumentaciones novedosas para soportar la condena contra su \u00a0defendido, violando los principios de prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa, de congruencia y de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante expresa que en el escrito de acusaci\u00f3n y en la \u00a0audiencia de su formulaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda dedujo que las \u00a0lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito que se investiga \u00a0se produjeron porque el procesado no respet\u00f3 la se\u00f1al \u00a0de PARE demarcada por la v\u00eda por donde transitaba, invadiendo \u00a0aquella con prelaci\u00f3n por donde se desplazaban las v\u00edctimas \u00a0en motocicleta, precisando que con ello se vulneraron los art\u00edculos \u00a055, 60 y 68 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Sin \u00a0embargo, en la sentencia de segundo grado se condena al procesado por \u00a0el irrespeto al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 70 ejusdem, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0que solo fue se\u00f1alada por la Agencia fiscal como transgredida \u00a0en los alegatos in\u00edciales y conclusivos de la audiencia \u00a0p\u00fablica del juicio oral10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00f3ptica del recurrente, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 la \u00a0congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n, las \u00a0alegaciones de la audiencia p\u00fablica del juicio oral y la \u00a0sentencia, pues en el presente asunto, el Fiscal ampli\u00f3 las \u00a0normas de las cuales se deriva la transgresi\u00f3n al deber \u00a0objetivo que se le recrimina a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, el censor se\u00f1ala que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el principio de prohibici\u00f3n de reforma en peor cuando \u00a0complement\u00f3 la sentencia de condena con el criterio extra \u00a0normativo del hombre \u00a0medio, \u00a0aspecto en el cual nunca se soport\u00f3 la acusaci\u00f3n, por \u00a0cuanto esta se bas\u00f3 en la violaci\u00f3n al deber objetivo \u00a0de cuidado por transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 55, 60 y 68 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con el anterior proceder, el fallador de segunda instancia cre\u00f3 \u00a0una nueva teor\u00eda del caso e incorpor\u00f3 argumentaciones \u00a0novedosas que la defensa no tuvo la oportunidad de rebatir y que los \u00a0recurrentes interesados en la condena del procesado no arguyeron, \u00a0violando colateralmente el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de marzo de 2019. En ella se \u00a0presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El demandante (defensor). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los ataques formulados en su demanda e insiste en que la Fiscal\u00eda \u00a0modific\u00f3 la acusaci\u00f3n durante su alegato de apertura de \u00a0la audiencia p\u00fablica del juicio oral, pues hizo desaparecer la \u00a0importancia de la se\u00f1al de PARE como relevante y adicion\u00f3 \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito mutando la acusaci\u00f3n, y que en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n solicit\u00f3 sentencia condenatoria ya no en el \u00a0marco planteado en la acusaci\u00f3n sino basado en los alegatos \u00a0iniciales, lo cual desde su punto de vista constituye una \u00a0discordancia entre lo acusado y lo alegado en sede del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala que se case la determinaci\u00f3n de condena de segunda \u00a0instancia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00fanico reproche postulado por el censor no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto el principio de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0constitucional y legalmente opera respecto del apelante \u00fanico \u00a0y, en este caso, tanto la fiscal\u00eda como la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas fungieron como apelantes, lo que en principio \u00a0desdibuja el concepto del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0desacertado el se\u00f1alamiento del demandante \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, pues la Sala ha sostenido que el \u00a0ejercicio de la competencia funcional del superior no solo se \u00a0supedita al an\u00e1lisis del objeto de impugnaci\u00f3n, sino \u00a0que tambi\u00e9n comprende los asuntos que resulten \u00a0inescindiblemente vinculados al mismo, que fue lo que en el presente \u00a0asunto ocurri\u00f3 cuando el juzgador de segundo grado abord\u00f3 \u00a0el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva \u00a0violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado como elemento \u00a0\u00edntimamente relacionado con el recurso de alzada, en tanto \u00a0constitu\u00eda el eje del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su punto de vista, lo que ocurri\u00f3 fue que el ad \u00a0quem \u00a0no se sujet\u00f3 a la lista cerrada ofrecida por algunos art\u00edculos \u00a0de la normatividad de tr\u00e1nsito, sino que debido a que se \u00a0trataba de la efectiva violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0por parte del conductor investigado, era necesario \u00a0analizar las \u00a0dem\u00e1s variables existentes para de all\u00ed derivar que las \u00a0que consider\u00f3 probadas fueron el desconocimiento de los \u00a0par\u00e1metros impuestos cuando de una intersecci\u00f3n sin \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n se trata, en tanto que el a \u00a0quo \u00a0entendi\u00f3 que la se\u00f1al de PARE no era clara pues estaba \u00a0borrosa, aunque s\u00ed exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0que igualmente ocurri\u00f3 con el concepto de hombre medio, \u00a0respecto del cual la Sala ha sostenido que debe ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n para establecer si se actu\u00f3 con imprudencia, \u00a0lo que conduce al actuar culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona \u00a0que lo tenido en cuenta por el Tribunal se encuentra dentro de los \u00a0l\u00edmites creados por el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0comprende la comisi\u00f3n de un delito culposo por violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado, donde es evidente que los aspectos \u00a0aludidos hacen parte inescindible de dicha conceptualizaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, del debate propio de ese instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, porque en aquella no se especific\u00f3 la norma \u00a0complementaria vulnerada que conduce a la infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado, al igual que el concepto de hombre medio, el \u00a0Agente fiscal expresa que tal como lo ha expuesto la Sala, no existe \u00a0un cat\u00e1logo de deberes objetivos de cuidado, aunque existe una \u00a0sistematizaci\u00f3n de pautas por parte de la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, entre las que se halla el criterio del hombre medio y \u00a0las normas de orden legal y reglamentario atinentes al caso, las que \u00a0en el presente asunto fueron objeto de debate por el demandante, \u00a0raz\u00f3n por la cual se trata de aspectos que no son ajenos al \u00a0debate, pues hacen parte del concepto debatido a lo largo del proceso \u00a0correspondiente al deber objetivo de cuidado, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es posible pregonar incongruencia, sorpresa o extralimitaci\u00f3n \u00a0de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Tribunal cre\u00f3 \u00a0su propia teor\u00eda del caso y que con ello vulner\u00f3 el \u00a0principio de imparcialidad, reitera los argumentos que se\u00f1alan \u00a0la procedencia de la fundamentaci\u00f3n conceptual de parte de la \u00a0segunda instancia, y destaca que la v\u00eda de ataque escogida por \u00a0el demandante fue la de la violaci\u00f3n directa en donde no se \u00a0discuten hechos y que, por lo tanto, la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada corresponde m\u00e1s a una alegato de instancia que \u00a0carece de fuerza para resquebrajar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Judicial Segundo para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de definir los principios de limitaci\u00f3n y congruencia sostiene \u00a0que al verificar la decisi\u00f3n del Tribunal se advierte que este \u00a0no trasgredi\u00f3 los principios se\u00f1alados por el \u00a0demandante, como quiera que la condena se produjo por el delito de \u00a0lesiones personales culposas sin que se registraran fluctuaciones en \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que hizo la Fiscal\u00eda en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el hecho de que el Tribunal aludiera a la transgresi\u00f3n al \u00a0deber objetivo de cuidado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a070 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en nada transgrede \u00a0los principios de limitaci\u00f3n y congruencia, debido a que en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito culposo se produjo al desacatar las normas previstas en \u00a0el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito consagradas en los art\u00edculos \u00a055, 60 y 68, actuaci\u00f3n que no se halla viciada por cuanto al \u00a0procesado se le indic\u00f3 el motivo de la investigaci\u00f3n en \u00a0su contra y se le hizo un relato claro de los hechos tanto en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n como en la sentencia de \u00a0segunda instancia, tuvo la oportunidad de presentar y controvertir \u00a0pruebas y fue condenado por la misma descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por la cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y solicita que se \u00a0mantenga inc\u00f3lume la sentencia de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al estudio de los cargos propuestos por el defensor contra el fallo \u00a0del Tribunal, la Sala advierte, que si bien en el presente caso la \u00a0primera sentencia condenatoria se produjo en sede de segunda \u00a0instancia, con lo cual resulta imprescindible garantizar el derecho a \u00a0la doble conformidad, ello no implica que el an\u00e1lisis de la \u00a0Corte se extienda a aquellos aspectos frente a los cuales el censor \u00a0no haya manifestado su disentimiento, toda vez que el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial se halla regido por el principio de \u00a0limitaci\u00f3n, que restringe la competencia del superior \u00a0jer\u00e1rquico a los razonamientos controvertidos por el censor, \u00a0los cuales se erigen como frontera de su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte cumple con la garant\u00eda de la doble conformidad en el \u00a0marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n al estudiar los \u00a0temas definidos por el recurrente en la postulaci\u00f3n de sus \u00a0reparos, pues en virtud del aludido principio de limitaci\u00f3n \u00a0aquellos aspectos no discutidos se entienden consentidos por el \u00a0inconforme y, por lo tanto, jur\u00eddicamente consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reitera la Corporaci\u00f3n que de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n es un medio de control legal y constitucional de \u00a0los fallos de segundo grado, cuando en su contenido y desarrollo se \u00a0adviertan violaciones que afecten derechos o garant\u00edas de las \u00a0partes, con el prop\u00f3sito de alcanzar la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios a estos \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el recurrente formula un \u00fanico reproche por \u00a0la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n, por considerar \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4\u00b0, 5\u00b0, literal h) del \u00a0precepto 8\u00b0, 20, 188 y 448 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0En concreto, el censor cuestiona que la sentencia de segundo \u00a0grado infringi\u00f3 los principios de prohibici\u00f3n de \u00a0reforma en peor, de limitaci\u00f3n y de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de estudiar el sub \u00a0judice, \u00a0la Sala rememorar\u00e1 los contenidos de los axiomas que se \u00a0estiman cercenados y pasar\u00e1 a verificar si en el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n se presenta la vulneraci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa, \u00a0contenida en la m\u00e1xima tantum \u00a0devolutum quantum appelatum12, \u00a0se encuentra reconocida en el inciso 2\u00ba del canon 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nacional al establecer que \u00abEl \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u00bb. \u00a0 Seg\u00fan tal previsi\u00f3n, la competencia funcional del \u00a0superior jer\u00e1rquico se encuentra circunscrita a los contornos \u00a0de la impugnaci\u00f3n y de sus pretensiones, constituyendo una \u00a0protecci\u00f3n al ejercicio del derecho a la defensa debido a que \u00a0con ello se evita \u00a0que el apelante \u00fanico sea sorprendido con una sanci\u00f3n \u00a0que no tuvo oportunidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda ha sido ampliada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a020 de la Ley 906 de 2004 al referirse a la imposibilidad de que el \u00a0superior agrave la situaci\u00f3n del apelante \u00a0\u00fanico, \u00a0prolongando con ello su espectro de aplicaci\u00f3n a cualquier \u00a0interviniente procesal, y no solo de cara a la sentencia condenatoria \u00a0sino ante cualquier situaci\u00f3n adversa13. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance a esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0el concepto de apelante \u00fanico \u00a0precisando que no se corresponde con el de n\u00famero de \u00a0recurrentes, ni con el concepto de parte, sino que implica una \u00a0comprensi\u00f3n de la naturaleza de las pretensiones, de forma tal \u00a0que habr\u00e1 apelante \u00fanico cuando los recurrentes, sin \u00a0importar su n\u00famero o posici\u00f3n dentro del proceso, \u00a0compartan las pretensiones que se le presentan al superior14. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, esta Sala ha profundizado el alcance del instituto de la \u00a0prohibici\u00f3n de reformartio \u00a0in pejus \u00a0 estableciendo que15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0no s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con las sentencias, pues \u00a0tambi\u00e9n cobija a los autos y providencias susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la nueva concepci\u00f3n aplica \u00a0tambi\u00e9n a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de \u00a02000, siempre que la decisi\u00f3n cuestionada haya sido emitida \u00a0despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, cuando entr\u00f3 en \u00a0vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la \u00a0v\u00edctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos \u00a0donde act\u00faa como apelante \u00fanico, y (iv) la limitante en \u00a0cuesti\u00f3n se extiende o protege igualmente las decisiones \u00a0inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos tampoco podr\u00e1 existir reforma peyorativa \u00a0cuando el procesado sea impugnante \u00fanico16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que gobierna la decisi\u00f3n del funcionario superior frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, esta Corte ha sido un\u00e1nime e \u00a0insistente en se\u00f1alar que \u00a0\u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso \u2026 se erige en l\u00edmite de \u00a0la competencia del ad quem, el cual s\u00f3lo puede revisar y \u00a0pronunciarse acerca de los aspectos reprochados \u201csalvo \u00a0la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos \u00a0inescindiblemente vinculados a la impugnaci\u00f3n\u201d\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en armon\u00eda con ese criterio, ha puntualizado que \u00abel \u00a0funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para \u00a0decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir \u00a0un juicio f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre el asunto, sino que \u00a0su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Sala ha dicho19 \u00a0que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso resulta decisivo, pues la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n atacada \u00a0determina los aspectos sobre los cuales el ad \u00a0quem \u00a0puede pronunciarse, lo cual materializa el \u00a0derecho a la defensa \u00aben \u00a0tanto, el contenido estricto de la apelaci\u00f3n es el que marca \u00a0la posibilidad de contradicci\u00f3n para los no impugnantes y mal \u00a0puede decirse que se garantiz\u00f3 la controversia dial\u00e9ctica \u00a0cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de \u00a0debate\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha relievado que la competencia funcional del \u00a0juzgador de segundo nivel no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando \u00a0que con este concepto se refiere a \u00abtodo \u00a0aquello que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con lo que es \u00a0materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los \u00a0aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento \u00a0judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse \u00a0de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso.\u00bb21, \u00a0y \u00a0ha especificado que este principio no impide que si el togado de \u00a0segundo grado advierte la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a \u00a0repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio \u00a0de congruencia, \u00a0previsto en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0haya solicitado condena\u00bb. Dicha \u00a0m\u00e1xima, integrante del principio acusatorio, pretende, entre \u00a0otros fines, que el procesado pueda ejercer de forma efectiva su \u00a0defensa, en la medida en que solo puede ser condenado por los hechos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n, de forma tal que no podr\u00e1 \u00a0ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sistematizado las formas en las que dicho postulado puede ser \u00a0infringido, se\u00f1alando que el principio aludido se cercena \u00a0cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes \u00a0supuestos23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0por \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles \u00a0diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente \u00a0en la imputaci\u00f3n, ni \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una \u00a0o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, rad. 32685).\u00bb \u00a0Negritas \u00a0adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala ha precisado24 \u00a0que en nuestro sistema procesal la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0no puede ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual su n\u00facleo central, que opera \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la sentencia, \u00a0debe conservarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte ha \u00a0establecido25 \u00a0que contrario a lo que ocurre con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0es flexible, raz\u00f3n por la cual no se lesiona dicho principio \u00a0cuando el juez se desv\u00eda jur\u00eddicamente del contenido de \u00a0la acusaci\u00f3n y condena por un reato diverso al all\u00ed \u00a0imputado, siempre que26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional27, \u00a0en sentencia desarrollada por esta Sala28, \u00a0precis\u00f3 que el principio de congruencia se satisface \u00a0adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los \u00a0hechos, al tanto que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede ser modificada \u00a0durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, \u00a0sin que ello atente contra el derecho de defensa29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el censor reprocha que el Tribunal, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia, introdujo argumentaciones novedosas, no arg\u00fcidas \u00a0por los impugnantes, lesionando con ello los principios de \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa y de limitaci\u00f3n, toda \u00a0vez que incorpor\u00f3 fundamentos normativos ajenos al debate; en \u00a0concreto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito no mencionado en la acusaci\u00f3n como \u00a0transgredida por el procesado, y la mutaci\u00f3n de la fuente de \u00a0la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado que, desde su \u00a0perspectiva, transit\u00f3 de la transgresi\u00f3n de normas \u00a0jur\u00eddicas al criterio del hombre medio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en cuanto al principio de prohibici\u00f3n de reformatio \u00a0in pejus \u00a0la Sala advierte que el proceso registra que la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primer grado fue impugnada por la Fiscal\u00eda30 \u00a0y por el representante judicial de las v\u00edctimas31 \u00a0-el \u00a0defensor aleg\u00f3 en calidad de no recurrente32-, \u00a0para solicitar la revocatoria de la decisi\u00f3n absolutoria de \u00a0primer grado para que, en su lugar, se emitiera juicio de condena. Lo \u00a0anterior facultaba al Tribunal para agravar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, pues este no obr\u00f3 en condici\u00f3n \u00a0de recurrente y mucho menos de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme esgrime que a su representado se le menoscab\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma en peor por cuanto, con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de alzada, el juzgador de segundo nivel introdujo \u00a0razonamientos no esgrimidos por los impugnantes, respecto de los \u00a0cuales la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse, lesionando de \u00a0contera los principios de limitaci\u00f3n y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal no soport\u00f3 su decisi\u00f3n en las \u00a0argumentaciones puestas de manifiesto por los apelantes, ni en sus \u00a0fundamentos normativos, ni en aspectos inescindiblemente ligados a \u00a0aquellos, sino en razones totalmente novedosas. Lamentablemente, el \u00a0censor omite su obligaci\u00f3n de explicar por qu\u00e9, desde \u00a0su punto de vista, los argumentos del juez de segundo nivel no \u00a0constituyen aspectos estrechamente vinculados a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, a lo cual estaba obligado de cara a la \u00a0prosperidad de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0con ello, al analizar las razones aducidas en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, la Sala observa que, entre otras, \u00a0la Agencia fiscal adujo \u2013pues \u00a0consider\u00f3 que aunque el a \u00a0quo \u00a0no lo hubiese mencionado expresamente en su fallo, dejaba entrever \u00a0una apreciaci\u00f3n t\u00e1cita de inobservancia del principio \u00a0de congruencia-, \u00a0que el hecho de que los art\u00edculos anunciados como \u00a0transgredidos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fuesen distintos a los alegados en el \u00a0juicio no cercenaba el principio de congruencia, por cuanto la \u00a0Fiscal\u00eda, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0respet\u00f3 los l\u00edmites facticos y jur\u00eddicos de la \u00a0acusaci\u00f3n, pues ni se modificaron los hechos, ni se vari\u00f3 \u00a0el delito endilgado, adem\u00e1s que desde el inicio qued\u00f3 \u00a0claro que la buseta conducida por el acusado se desplazaba por la \u00a0carrera 4\u00aa y la motocicleta en la que transitaban las v\u00edctimas \u00a0sub\u00eda por la calle 48I del barrio Bosques del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, por su parte, sostuvo que su estrategia defensiva se \u00a0estructur\u00f3 en que la se\u00f1al de PARE mencionada a lo \u00a0largo del proceso no exist\u00eda, por cuanto la Fiscal\u00eda, \u00a0durante todas las fases procesales, incluso en la presentaci\u00f3n \u00a0de su teor\u00eda del caso y sus alegatos de cierre, sostuvo la \u00a0postura que su representado no hab\u00eda respetado la se\u00f1al \u00a0de PARE demarcada en la v\u00eda por donde transitaba, \u00a0invadiendo \u00a0la v\u00eda con prelaci\u00f3n por donde se desplazaban la \u00a0v\u00edctimas en la motocicleta, violando las normas del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, espec\u00edficamente los art\u00edculos \u00a055, 60 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revisar el reproche f\u00e1ctico \u00a0y c\u00f3mo se estructur\u00f3 el se\u00f1alamiento de las \u00a0fuentes generadoras de violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0planteados por la Fiscal\u00eda a lo largo del proceso, a fin de \u00a0determinar si, como lo alega el impugnante, se cercen\u00f3 el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 17 de \u00a0junio de 2015 por la Fiscal\u00eda Primera Local de Manizales, se \u00a0produjo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab.. \u00a0los hechos que lleva a la fiscal\u00eda a formular la imputaci\u00f3n \u00a0sucedieron el 13 de mayo de 2012 a las 14:40 horas en la carrera 4\u00b0 \u00a0con carrera 48I del barrio Bosques del Norte de Manizales, cuando \u00a0colisionaron los veh\u00edculos buseta de placas WBD-641, o bus de \u00a0servicio p\u00fablico de placas WBD-641, conducido por el se\u00f1or \u00a0Antonio Jos\u00e9 Agudelo C., Agudelo Casta\u00f1o, y la \u00a0motocicleta CLE-12C, conducida por el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Alonso C\u00e1rdenas, quien llevaba como parrillero al se\u00f1or, \u00a0o al menor en esa \u00e9poca, Jorge Hern\u00e1n c\u00e1rdenas \u00a0Villegas. Como consecuencia de ese accidente resultaron lesionados \u00a0los tripulantes de la motocicleta (\u2026) \u00a0La Fiscal\u00eda hizo \u00a0un an\u00e1lisis de la denuncia, y en especial del informe de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y ha concluido que la causa de este \u00a0accidente fue que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Agudelo Casta\u00f1o \u00a0no respet\u00f3 la se\u00f1al de PARE que le correspond\u00eda \u00a0hacer, no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n de la v\u00eda que \u00a0llevaba el motociclista y v\u00edctima en este caso, y esa fue la \u00a0causa eficiente de este accidente. Con su comportamiento, el se\u00f1or \u00a0Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o viol\u00f3 normas del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, especialmente el art\u00edculo \u00a055 que establece que toda persona que tome parte del tr\u00e1nsito \u00a0vehicular, sea como pasajero, peat\u00f3n o como conductor, debe \u00a0comportarse en forma tal que no ponga en peligro su vida e integridad \u00a0personal, no la de dem\u00e1s participantes de la v\u00eda, y \u00a0deber\u00e1 conocer y respetar las normas de tr\u00e1nsito. Ha \u00a0incurrido entonces en la conducta en la modalidad de culpa definida \u00a0en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal por la violaci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado demarcada entonces en el irrespeto de \u00a0las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que rigen la \u00a0conducci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n radicado \u00a0por la Fiscal\u00eda el 28 de agosto de 2015, se expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos sucedieron el 13 de mayo del a\u00f1o 2012 en la carrera 4 \u00a0con calle 48I, barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, a \u00a0las 14:40 horas, cuando colisionaron los veh\u00edculos autom\u00f3vil \u00a0de servicio p\u00fablico de placas WBD 641 conducido por ANTONIO \u00a0JOSE AGUDELO CASTA\u00d1O (sic) \u00a0y la motocicleta de placas CLE 12 C conducida por OSCAR ALONSO \u00a0C\u00c1RDENAS (sic) \u00a0quien llevaba como pasajero al menor JORGE HERNAN CARDENAS VILLEGAS \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de croquis, las entrevistas rendidas por las \u00a0v\u00edctimas, la diligencia de inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos, se deduce que el accidente ocurri\u00f3 porque ANTONIO JOSE \u00a0AGUDELO CASTA\u00d1O (sic) \u00a0conduciendo \u00a0su veh\u00edculo no respet\u00f3 la se\u00f1al de pare \u00a0demarcada en la v\u00eda por donde transitaba, invadi\u00f3 la \u00a0v\u00eda con prelaci\u00f3n por donde se desplazaban las v\u00edctimas \u00a0en la motocicleta mencionada, violando las normas de C\u00f3digo \u00a0Nacional de tr\u00e1nsito (sic) \u00a0espec\u00edficamente \u00a0los art\u00edculos 55, 60 y 68, violando as\u00ed el deber \u00a0objetivo de cuidado que rige el tr\u00e1nsito vehicular y que da \u00a0lugar a la conducta culposa conforme al art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0Penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el Fiscal dio \u00a0lectura al escrito de acusaci\u00f3n precisando la tipificaci\u00f3n \u00a0de las lesiones personales sufridas por Jorge Hern\u00e1n C\u00e1rdenas \u00a0Villegas33. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los alegatos de apertura del juicio oral, el Ente persecutor del \u00a0Estado present\u00f3 su teor\u00eda del caso en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGracias \u00a0su Se\u00f1or\u00eda. \u00a0Se\u00f1or Juez en esta vista p\u00fablica \u00a0se trata de juzgar al se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 AGUDELO \u00a0CASTA\u00d1O, quien para la fecha delos hechos, 13 de mayo de 2012, \u00a0a las 14:40 horas, como conductor del veh\u00edculo tipo bus de \u00a0servicio p\u00fablico, marca Agrale, modelo 2001m distinguido con \u00a0las placas WBD-641, desatendi\u00f3 el deber objetivo de cuidado \u00a0que le correspond\u00eda por su ubicaci\u00f3n y sentido en que \u00a0transitaba, al no respetar la prelaci\u00f3n que ten\u00eda la \u00a0motocicleta que finalmente fue impactada, sin percatarse de los dem\u00e1s \u00a0actores viales se involucra en un accidente de tr\u00e1nsito, al \u00a0realizar una maniobra peligrosa, situaci\u00f3n por la cual \u00a0colision\u00f3 con la motocicleta que conduc\u00eda el se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Alonso C\u00e1rdenas y en la que era, se desplazaba \u00a0como pasajero el menor, para ese entonces, Jorge Hern\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas Villegas, produci\u00e9ndoles las lesiones cuya \u00a0responsabilidad se le endilga hoy d\u00eda al acusado \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica nos ense\u00f1a que el d\u00eda 13 \u00a0de mayo de 2014, a las 14:40 horas en la carrera 4\u00aa. Con calle \u00a048I del barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, \u00a0colisionaron dos veh\u00edculos, el primero tipo bus, marca Agrale, \u00a0modelo 200, de servicio p\u00fablico, afiliado a la empresa \u00a0Autolegal S.A., distinguido con placas WBD641 y conducido por el \u00a0se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o; el segundo, \u00a0una motocicleta de marca Suzuki, modelo 2010, de placas CLE12C, \u00a0conducida por el se\u00f1or Oscar Alonso C\u00e1rdenas. Al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos la motocicleta transitaba por \u00a0la carrera, cuando el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico los \u00a0impact\u00f3, dado que no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n en la \u00a0v\u00eda que llevaba el velomotor, omitiendo el deber objetivo de \u00a0cuidado que le correspond\u00eda, y como consecuencia de tal \u00a0acci\u00f3n, se produjeron lesiones al se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Alonso C\u00e1rdenas y su hijo menor para ese entonces, Jorge \u00a0Hern\u00e1n C\u00e1rdenas Villegas, en calidad de conductor y \u00a0pasajero de la motocicleta respectivamente, personas que fueron \u00a0auxiliadas y trasladadas al Hospital de Caldas. Con la introducci\u00f3n \u00a0de la prueba documental y los testimonios anunciados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y decretados en la audiencia preparatoria por el \u00a0honorable estrado judicial que preside esta vista p\u00fablica, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intentar\u00e1 \u00a0demostrar que 1. El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o, \u00a0el d\u00eda 13 de mayo de 2012, conduc\u00eda el veh\u00edculo \u00a0tipo bus de servicio p\u00fablico, marca Agrale, distinguido con \u00a0las placas WBD-641; 2. Que el acusado debido a la maniobra imprudente \u00a0ejecutada al no respetar la prelaci\u00f3n que ten\u00eda la \u00a0motocicleta, adem\u00e1s de poner en marcha el veh\u00edculo sin \u00a0precauci\u00f3n, desatendi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito \u00a0contenidas en los art\u00edculos 55, 60 68 y 70 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, por cuanto para realizar esa maniobra \u00a0debi\u00f3 estar atento a los dem\u00e1s actores viales que \u00a0transitaban por el lugar, antes de ejecutar acciones como las que \u00a0ocupan nuestra atenci\u00f3n, para as\u00ed evitar situaciones \u00a0como las que gener\u00f3 el accidente, teniendo como resultado las \u00a0lamentables lesiones que afectaron la integridad f\u00edsica de las \u00a0v\u00edctimas; 3. Con su conducta imprudente viol\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado que le es exigible a todo conductor de veh\u00edculo \u00a0y, por lo mismo, incurri\u00f3 en el injusto t\u00edpico de \u00a0lesiones personales culposas, conducta que concursa de manera \u00a0homog\u00e9nea dado que con la misma acci\u00f3n transgredi\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico que protege la ley a dos personas, en este \u00a0caso, el padre e hijo de apellido Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminado el juicio oral, luego de introducida la prueba, la \u00a0Fiscal\u00eda le solicitar\u00e1 al se\u00f1or Juez como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de las mismas, analizar conforme a la sana \u00a0cr\u00edtica, se profiera sentencia condenatoria contra el acusado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o de acuerdo con la \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, esto es, por el delito de \u00a0lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo penal, libro II, T\u00edtulo I, \u00a0Cap\u00edtulo 3\u00b0, art\u00edculo 11 lesiones personales, \u00a0art\u00edculo 112 inciso 2\u00b0, art\u00edculo 113 incisos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0, art\u00edculo 114 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, art\u00edculo \u00a0117 unidad punitiva, art\u00edculo 120 lesiones personales culposas \u00a0y art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal que nos habla del \u00a0concurso. Esta es la teor\u00eda del caso que presenta la Fiscal\u00eda \u00a0en esta investigaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los alegatos conclusivos, el agente fiscal sostuvo los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el acusado debido a maniobra imprudente ejecutada al no respetar la \u00a0prelaci\u00f3n de la v\u00eda que ten\u00eda la motocicleta, \u00a0adem\u00e1s de poner en marcha el veh\u00edculo sin precauci\u00f3n, \u00a0desatendi\u00f3 varias normas de C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n que gener\u00f3 el accidente \u00a0materia de investigaci\u00f3n, dejando como consecuencia las \u00a0lamentables lesiones que afectaron la integridad f\u00edsica de las \u00a0v\u00edctimas. Para atender objetivamente cuales normas de tr\u00e1nsito \u00a0transgredi\u00f3 el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Agudelo \u00a0Casta\u00f1o el d\u00eda 13 de mayo de 2012 cuando actuaba como \u00a0conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico distinguido \u00a0con las placas WBD641, necesario resulta acudir al art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo nacional de Tr\u00e1nsito, norma en la que se \u00a0consignaron las definiciones y t\u00e9rminos relevantes para la \u00a0interpretaci\u00f3n de ese C\u00f3digo, entre las cuales \u00a0consignaremos las siguientes. En principio, la prelaci\u00f3n, \u00a0significa de acuerdo al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0prioridad o preferencia que tiene una v\u00eda o veh\u00edculo \u00a0respecto de otras v\u00edas u otros veh\u00edculos; v\u00eda \u00a0principal, v\u00eda de un sistema con prelaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0sobre las v\u00edas ordinaria; y v\u00eda ordinaria, la que tiene \u00a0tr\u00e1nsito subordinado a las v\u00edas principales. Es de \u00a0advertir que en el caso espec\u00edfico que nos ocupa, la buseta de \u00a0placas WBD641 se desplazaba por la carrera cuarta, y la motocicleta \u00a0de placas CLE12C sub\u00eda por la calle 48I sector del barrio \u00a0Bosques del Norte. \u00a0Seg\u00fan el testimonio del policial John \u00a0Albert Gonz\u00e1lez Aguirre, por tratarse de una calzada de dos \u00a0carriles y doble sentido vial, la calle 48I por donde se desplazaba \u00a0la moto es la v\u00eda principal sobre la carrera cuarta. Por lo \u00a0detallado considera este fiscal que se pudo demostrar en la audiencia \u00a0del juicio oral que el conductor del veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico, se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o, \u00a0transgredi\u00f3 efectivamente la prelaci\u00f3n que pose\u00eda \u00a0la motocicleta que conduc\u00eda la v\u00edctima, bas\u00e1ndonos \u00a0en el art\u00edculo 70 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, el cual estipula: \u201cPrelaci\u00f3n en \u00a0intersecciones y giros. Cuando dos o m\u00e1s veh\u00edculos \u00a0transiten en sentido contrario por una v\u00eda de doble sentido de \u00a0tr\u00e1nsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelaci\u00f3n \u00a0el que va a girar a la derecha. En las pendientes tiene prelaci\u00f3n \u00a0el que sube.\u201d. Y como si fuera poco tambi\u00e9n desconoce el \u00a0contenido del art\u00edculo 66 del mentado C\u00f3digo de \u00a0Tr\u00e1nsito que a la letra dice \u201cEl conductor que transite \u00a0por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n, deber\u00e1 detener \u00a0completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde no haya \u00a0sem\u00e1foro, tomar\u00e1 las precauciones debidas e iniciar\u00e1 \u00a0la marcha cuando le corresponde\u201d. En el testimonio rendido en \u00a0el estrado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Agudelo Casta\u00f1o, \u00a0quien, respecto a la pregunta efectuada por su defensor, leo la \u00a0pregunta, \u201c\u00bfUsted por donde se desplazaba, por una \u00a0carrera o por una calle?\u201d contesta \u201cpues yo iba por la \u00a0carrera y yo creo que el que va por la carrera tiene la prelaci\u00f3n \u00a0a la calle, eso creo yo\u201d. Al ser interrogado por el suscrito \u00a0delegado con la siguiente pregunta, \u201cUsted con la experiencia \u00a0que tienen de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de como conductor de \u00a0veh\u00edculos grandes, nos podr\u00eda indicar cu\u00e1l es la \u00a0v\u00eda principal en ese sector?\u201d, contest\u00f3 \u201cuna \u00a0v\u00eda principal para m\u00ed es una avenida, s\u00ed\u201d, \u00a0se insiste en la pregunta, leo la pregunta \u201c\u00bfpero \u00a0espec\u00edficamente en el punto donde ocurri\u00f3 el accidente, \u00a0de acuerdo a lo que Usted percibi\u00f3, lo que usted recuerda, \u00a0cu\u00e1l era la v\u00eda principal ah\u00ed, donde Usted iba o \u00a0por donde iba la moro?\u201d, respondi\u00f3, \u201cpues que \u00a0principal para arriba para el barrio, es la que va subiendo, pero yo \u00a0llevaba la carrera\u201d, desconociendo con tal respuesta que seg\u00fan \u00a0las normas de tr\u00e1nsito la prelaci\u00f3n no la da la carrera \u00a0o la calle, sino la v\u00eda principal, para este caso preciso la \u00a0calle 48I, por donde sus caracter\u00edsticas antes relacionadas y \u00a0por comportarse por la v\u00eda de ingreso y egreso de los \u00a0veh\u00edculos de los barrios de ese sector; n\u00f3tese incluso \u00a0que en la segunda respuesta se torna confundido, pues reconoce que la \u00a0v\u00eda principal es la que va subiendo para el barrio, y concluye \u00a0que \u00e9l llevaba la v\u00eda. Adicionalmente a lo dicho, en el \u00a0mismo informe ejecutivo con el que se inici\u00f3 la presente \u00a0investigaci\u00f3n, el agente de tr\u00e1nsito John Albert \u00a0Gonz\u00e1lez Aguirre afirma que \u201cel veh\u00edculo n\u00famero \u00a02, es decir la motocicleta, era la que ten\u00eda la prelaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda en relaci\u00f3n al lugar de los hechos, esto es \u00a0sobre la carrera cuarta, dado que para el d\u00eda del \u00a0acontecimiento exist\u00eda la se\u00f1al de PARE, la cual debi\u00f3 \u00a0ser acatada por el conductor de la buseta\u201d, lo que corrobor\u00f3 \u00a0en el testimonio vertido en juicio. Quiere decir que el se\u00f1or \u00a0Agudelo Casta\u00f1o desconoci\u00f3 acatar y obedecer las normas \u00a0de tr\u00e1nsito relacionadas, incluida la del art\u00edculo 55 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el censor, la Sala percibe que la imputaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes se mantuvo a lo largo \u00a0del proceso, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se precis\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Agudelo Casta\u00f1o no \u00a0respet\u00f3 la se\u00f1al de PARE \u00a0que le correspond\u00eda hacer, no \u00a0respet\u00f3 la prelaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0que \u00a0llevaba el motociclista \u00a0y v\u00edctima en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n en que \u00abno \u00a0respet\u00f3 la se\u00f1al de pare \u00a0demarcada en la v\u00eda por donde se desplazaban las v\u00edctimas \u00a0en la motocicleta mencionada \u2026 violando \u00a0as\u00ed el deber objetivo de cuidado \u00a0que rige el tr\u00e1nsito vehicular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los alegatos de apertura del juicio oral, en que \u00a0\u00abdesatendi\u00f3 \u00a0el cuidado que le correspond\u00eda por su ubicaci\u00f3n y \u00a0sentido en que transitaba, \u00a0al \u00a0no respetar la prelaci\u00f3n que ten\u00eda la motocicleta que \u00a0finalmente fue impactada \u00a0\u2026 \u00a0no \u00a0respet\u00f3 la prelaci\u00f3n de la v\u00eda que llevaba el \u00a0automotor, omitiendo el deber objetivo de cuidado que \u00a0le correspond\u00eda \u00a0\u2026 \u00a0que debido a una maniobra imprudente ejecutada al no \u00a0respetar la prelaci\u00f3n que ten\u00eda la motocicleta, adem\u00e1s \u00a0de poner en marcha el veh\u00edculo sin precauci\u00f3n\u2026 \u00a0con su conducta viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado que le es \u00a0exigible a todo conductor de veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los alegatos de clausura en que \u00abdebido \u00a0a la maniobra imprudente ejecutada al \u00a0no respetar la prelaci\u00f3n en la v\u00eda que ten\u00eda la \u00a0motocicleta, adem\u00e1s de poner en marcha el veh\u00edculo sin \u00a0precauci\u00f3n, \u00a0desatendi\u00f3 varias normas del C\u00f3digo nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito \u2026 transgredi\u00f3 \u00a0efectivamente la prelaci\u00f3n que pose\u00eda la motocicleta \u00a0que conduc\u00eda la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la imputaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes aducidos por la Fiscal\u00eda a lo largo del proceso, le \u00a0indicaban a la defensa que la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado se estructur\u00f3 por cuanto el procesado, al omitir la \u00a0se\u00f1al de PARE e invadir la v\u00eda por donde transitaba la \u00a0motocicleta, irrespet\u00f3 la prelaci\u00f3n vial que las \u00a0v\u00edctimas ten\u00edan. Obviamente, debido a las implicaciones \u00a0del principio de progresividad que caracteriza al proceso penal, \u00a0existe una mayor riqueza descriptiva de la conducta a medida que este \u00a0evoluciona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al se\u00f1alamiento de la fuente de violaci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado, la Fiscal\u00eda, sin introducir \u00a0variaciones al supuesto f\u00e1ctico reprochado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trataba de la regulaci\u00f3n vial terrestre \u2013C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito-, respecto del cual cit\u00f3 diversas \u00a0normas que el juez de segundo nivel concret\u00f3 en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 70, y en la aplicaci\u00f3n del criterio del \u00a0hombre medio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la decisi\u00f3n de segunda instancia parti\u00f3 de una \u00a0facticidad que fue objeto de estudio a lo largo del proceso. No \u00a0se trat\u00f3 por tanto, de que el Tribunal asumiera de oficio el \u00a0estudio de aspectos no comprendidos en la impugnaci\u00f3n, o que \u00a0incursionara en terrenos ajenos a aquellos que le fueron planteados \u00a0por los recurrentes en el recurso de alzada, en el que se debati\u00f3 \u00a0por la Fiscal\u00eda y por el representante de las v\u00edctimas \u00a0la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado -a \u00a0partir de la ruta seguida por los veh\u00edculos, la prioridad de \u00a0la v\u00eda por la que cada rodante transitaba, la experiencia del \u00a0conductor en la actividad riesgosa, el tipo de acci\u00f3n \u00a0ejecutada por el procesado, la existencia de se\u00f1ales visuales \u00a0de tr\u00e1nsito-, \u00a0o que lo decidido no hubiese sido materia de pronunciamiento, \u00a0o \u00a0que los razonamientos esbozados en su decisi\u00f3n le impidieran a \u00a0la defensa pronunciarse al respecto; se trat\u00f3 por el \u00a0contrario, del an\u00e1lisis de elementos \u00edntimamente \u00a0ligados con el tema litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado rese\u00f1ado, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se \u00a0mantuvo inalterable en el transcurso del proceso; por lo tanto, la \u00a0defensa no fue sorprendida con la concreci\u00f3n de la fuente \u00a0generadora del deber objetivo de cuidado, ni con el an\u00e1lisis \u00a0del criterio del hombre medio, lo cual, en manera alguna vari\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica reprochada al acusado, la cual \u00a0ha sido definida por la Sala como \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n clara y concreta del delito cometido, o especie \u00a0delictiva que se endilga\u00bb34. \u00a0En \u00a0el caso particular, los delitos enrostrados no variaron, pues el \u00a0procesado fue imputado, acusado y condenado por el punible de \u00a0lesiones personales culposas de conformidad con los art\u00edculos \u00a011, 112.2, 113.1, 114.2 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que el recurrente esgrime la existencia de una \u00a0supuesta incongruencia en cuanto a las normas de reenv\u00edo que \u00a0fundamentaron la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, y la \u00a0introducci\u00f3n, por parte del juez de segundo nivel, del \u00a0criterio del hombre medio para condenar, es preciso indicar que ello \u00a0no conduce a una afectaci\u00f3n al principio de congruencia, pues \u00a0en todos las fases procesales se advirti\u00f3 f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente que se trataba de la violaci\u00f3n del deber \u00a0objetivo de cuidado y se le indic\u00f3 que la fuente de violaci\u00f3n \u00a0se hallaba contenida en el reglamento de tr\u00e1nsito que regula \u00a0el comportamiento modelo que est\u00e1 orientado a evitar \u00a0consecuencias de acci\u00f3n indeseables socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Sala de tiempo atr\u00e1s35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado solo \u00a0lleg\u00f3 a precisarla el juez de primera instancia. \u00a0Sin embargo, en el escrito de acusaci\u00f3n cualquiera puede \u00a0apreciar que la \u00a0Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00a0del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO \u00a0ANGULO D\u00cdAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una v\u00eda \u00a0peligrosa y retroceder el veh\u00edculo en una curva de dif\u00edcil \u00a0paso, circunstancias que generaron la ca\u00edda del autom\u00f3vil \u00a0y las subsecuentes lesiones personales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de no se\u00f1alar una disposici\u00f3n legal \u00a0espec\u00edfica que haya desconocido el acusado no es relevante \u00a0para efectos de determinar la violaci\u00f3n de la consonancia \u00a0entre acusaci\u00f3n y sentencia, sobre \u00a0todo cuando la infracci\u00f3n del deber de cuidado no \u00a0necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0Lo \u00a0relevante (tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo CSJ \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que cit\u00f3 el recurrente) es \u00a0que en la acusaci\u00f3n se haya precisado, desde el punto de vista \u00a0f\u00e1ctico, c\u00f3mo el agente pas\u00f3 por alto el \u00a0componente objetivo de la culpa, es decir, \u00abcu\u00e1l fue la \u00a0desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, impericia o \u00a0violaci\u00f3n de normas que condujo al resultado da\u00f1oso\u00bb36. \u00a0Y ello qued\u00f3 claro en el presente caso a partir del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para determinar si se estructura un delito culposo, el juez \u00a0debe investigar cu\u00e1l es el cuidado requerido en el \u00e1mbito \u00a0de relaci\u00f3n concreta y a partir de all\u00ed determinar el \u00a0criterio generador de la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0parte entonces de la elaboraci\u00f3n de enunciados de car\u00e1cter \u00a0general que el juez concreta en la decisi\u00f3n37. \u00a0 Ciertamente, ello fue lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto \u00a0cuando la Fiscal\u00eda emprendi\u00f3 el examen amplio de \u00a0determinaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado, se\u00f1alando \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y \u00a0en sus alegaciones del juicio oral, que se trat\u00f3 de la \u00a0reglamentaci\u00f3n contenida en diversas normas del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, hasta que el Tribunal, con base en el \u00a0resultado arrojado por la prueba practicada, lo concret\u00f3 en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 70 de dicho C\u00f3digo, y \u00a0confront\u00f3 el actuar del acusado con el criterio del hombre \u00a0prudente, respecto del cual se itera, \u00a0se trata de una pauta orientadora que restringe el deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en el an\u00e1lisis realizado por el juez de segundo \u00a0nivel para determinar la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado por parte del procesado, contempl\u00f3 las distintas \u00a0fuentes de violaci\u00f3n posible hasta determinar la que consider\u00f3 \u00a0probada, esto es, la transgresi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de \u00a0la prelaci\u00f3n vial en intersecciones no se\u00f1alizadas, y \u00a0someti\u00f3 el comportamiento del acusado al criterio del hombre \u00a0medio, respecto del cual esta Sala ha sostenido que debe ser objeto \u00a0de valoraci\u00f3n a fin de establecer si se actu\u00f3 con \u00a0imprudencia38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0deber de cuidado ha sido analizado por la doctrina39 \u00a0desde dos aspectos: (a) el deber de cuidado interno, que obliga a \u00a0advertir la presencia del peligro y (b) el deber de cuidado externo \u00a0que consiste en la carga de comportarse externamente conforme con la \u00a0norma de cuidado y que tiene tres manifestaciones principales: (i) el \u00a0deber de estar debidamente preparado para realizar acciones \u00a0peligrosas y en su defecto abstenerse le realizarlas; (ii) el deber \u00a0de prepararse e informarse previamente a emprender acciones que \u00a0puedan resultar peligrosas y; (iii) el deber de actuar prudentemente \u00a0en situaciones peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que no existe un cat\u00e1logo de deberes de \u00a0cuidado, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado una serie \u00a0de pautas que sirven de directrices para establecerlo, que han sido \u00a0concretadas por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El autor debe \u00a0realizar la conducta como lo har\u00eda una persona razonable y \u00a0prudente \u00a0puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a \u00a0esas exigencias infringir\u00e1 el deber objetivo de cuidado. \u00a0Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las \u00a0exigencias de cuidado disminuya al m\u00e1ximo los riesgos para los \u00a0bienes jur\u00eddicos con el ejercicio de las actividades \u00a0peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes \u00a0al tr\u00e1fico terrestre, \u00a0mar\u00edtimo, a\u00e9reo y fluvial, y a los reglamentos del \u00a0trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de \u00a0riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior \u00a0normatividad, y consiste en que quien \u00a0se comporta en el tr\u00e1fico de acuerdo con las normas \u00a0puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo \u00a0tr\u00e1fico tambi\u00e9n lo hagan, a no ser que de manera \u00a0fundada se pueda suponer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Apotegma \u00a0que se extiende a los \u00e1mbitos del trabajo en donde opera la \u00a0divisi\u00f3n de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, \u00a0en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento \u00a0asumido por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0criterio del hombre medio, en raz\u00f3n del cual el funcionario \u00a0judicial puede valorar la conducta compar\u00e1ndola con la que \u00a0hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la \u00a0posici\u00f3n del autor. \u00a0Si \u00a0el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos par\u00e1metros \u00a0no habr\u00e1 violaci\u00f3n al deber de cuidado, pero si los \u00a0rebasa proceder\u00e1 la imprudencia siempre que converjan los \u00a0dem\u00e1s presupuestos t\u00edpicos\u201d40. \u00a0(Negrita \u00a0fuera de texto original).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede percibirse, los criterios de reenv\u00edo a los que \u00a0aludi\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n integran el concepto \u00a0de deber objetivo de cuidado, cuya violaci\u00f3n constituy\u00f3 \u00a0el eje central del debate litigioso, y del cual tuvo conocimiento la \u00a0defensa desde el punto de vista f\u00e1ctico y reglamentario; de \u00a0manera tal, que la concreci\u00f3n del precepto normativo decantado \u00a0por el juez como transgredido41, \u00a0al igual que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro del hombre \u00a0prudente, no constituyeron una reforma peyorativa para el procesado, \u00a0una extralimitaci\u00f3n a su competencia funcional, o una \u00a0transgresi\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Tribunal, con \u00a0sus argumentos \u00abnovedosos\u00bb, cre\u00f3 una teor\u00eda \u00a0del caso ajena a las propuestas por los contendientes, la Sala \u00a0reitera \u00a0los argumentos anteriormente expuestos, seg\u00fan los cuales, la \u00a0concreci\u00f3n de la fuente de violaci\u00f3n al deber objetivo \u00a0de cuidado constituye un asunto inescindiblemente ligado al recurso \u00a0de alzada interpuesto por la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0judicial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, y una vez o\u00eddo el criterio de \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico y \u00a0del representante de las v\u00edctimas, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia condenatoria impugnada por el defensor de ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 AGUDELO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 de la carpeta de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 53, 125 y 127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 143 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 a 239 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 169 del cuaderno de demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio109 del cuaderno de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art. 184 inciso 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apela, tanto se devuelve. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408 de 2002 y T-105 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 43533, que reitera la SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de julio de 2010, Rad. 30460; y la SP. de 19 de mayo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 33529. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2012, Rad. 33101 y AP. de 14 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 42763. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo de 2004, Rad. 21580 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 26129; y en similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido SP. de 12 de agosto 2009, Rad. 31854; SP. de 20 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 47273, y SP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 47415. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de octubre de 2010, Rad. 53670. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 12 de agosto de 2009, Rad. 31854. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCIDH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra Guatemala, sentencia de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios144 a 153 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 160 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 26 de noviembre de 2014, Rad. 47223. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 30 de enero de 2019, Rad. 54492, que reitera la SP. de 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018, Rad. 52507. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Burgstaller, 1974,52, cit. por Roxin, Claus, en Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal General, Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, Ed. Thomson Civitas, Madrid, 1997, p\u00e1g. 1003, nota al pie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, opina que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconstataci\u00f3n vinculante\u201d estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservada a los Tribunales\u00bb. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Welzel, Hans, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal alem\u00e1n, Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicas del Sur, Santiago de Chile, 1980, p\u00e1g. 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos culposos la acci\u00f3n del tipo no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada legalmente. Sus tipos son por eso \u201cabiertos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201ccon necesidad de complementaci\u00f3n\u201d, ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez tiene que completarlos para el caso concreto conforme a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio rector general \u2026 El juez ha de investigar entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l es el cuidado requerido en el \u00e1mbito de relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el autor en su situaci\u00f3n concreta, y luego a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una comparaci\u00f3n entre esta conducta con la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 de mayo de 2015, Rad. 45329. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mir Puig, Santiago, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Parte general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PPU, Barcelona, 1990, p\u00e1g. 295. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En este sentido, cfr. Roxin, Claus, ob. cit., p\u00e1g. 1029, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn la ley no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puntualiza qu\u00e9 conducta es imprudente. A este respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subraya con frecuencia que el tipo del delito imprudente ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto y habr\u00eda de colmarse o al menos completarse mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones judiciales. Ello plantea la cuesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatibilidad del castigo de la imprudencia con el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n o precisi\u00f3n de la ley. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatibilidad puede resultar dudosa si se parte de la idea de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo el juez en el caso concreto determina los requisitos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que se han de establecer.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1961-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53196 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}