{"id":44461,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp195-201951503\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp195-201951503","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp195-201951503\/","title":{"rendered":"SP195-2019(51503)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP195-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala adopta la decisi\u00f3n que corresponda respecto de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico en favor de JORGE ARMANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0BELTR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a011 de agosto de 2017, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el \u00a010 de diciembre de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 2:45 de la tarde del 22 de septiembre de 2012, en la carrera 38 \u00a0con calle 19 de Bogot\u00e1, Barrio Cundinamarca, una patrulla de \u00a0polic\u00eda le realiz\u00f3 un registro personal, cuando \u00a0intentaba subirse a un taxi, a JORGE ARMANDO S\u00c1NCHEZ BELTR\u00c1N. \u00a0Este llevaba consigo, en la pretina de su pantal\u00f3n, el \u00a0rev\u00f3lver Martial, n\u00famero 7196X. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 23 de septiembre de 2012 en el Juzgado 30 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de \u00a0S\u00c1NCHEZ BELTR\u00c1N. La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito de porte ilegal de arma de fuego de \u00a0defensa personal, pero no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, motivo por el cual fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia correspondiente se realiz\u00f3 \u00a0el 28 de octubre de 2013, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo la \u00a0citada imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el debate oral, el Juzgado 34 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo el 10 de diciembre de 2015, condenando a JORGE ARMANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0defensa personal, por el mismo lapso, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la sentencia por la defensa, el Tribunal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0mediante el fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 2 de \u00a0diciembre de 2016, tasar la pena de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas en un a\u00f1o y confirmarla en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 casar el fallo de condena y \u00a0absolver al acusado, en cuanto los falladores incurrieron en error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que valoraron como \u00a0testimonio directo lo expuesto por el Agente de la Polic\u00eda \u00a0Jolvey Granados Fern\u00e1ndez, pese a que quien hizo la llamada al \u00a0CINAR para averiguar si el capturado ten\u00eda permiso para portar \u00a0el arma fue el Agente Edwin Daza Mart\u00ednez, respecto del cual \u00a0la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de su testimonio, de modo que lo \u00a0declarado por Granados corresponde a una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se escuch\u00f3 alg\u00fan testigo con capacidad certificadora \u00a0acerca de que el procesado careciera de permiso para portar el arma, \u00a0adem\u00e1s de que no se aport\u00f3 el documento del CINAR al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Jolvey \u00a0Granados relat\u00f3 las circunstancias en las cuales se adelant\u00f3 \u00a0el registro personal y la captura de JORGE ARMANDO S\u00c1NCHEZ, \u00a0pero dijo que \u201cEdwin \u00a0Daza llam\u00f3 al CINAR\u201d, \u00a0lo que significa que no tuvo conocimiento directo de lo respondido \u00a0telef\u00f3nicamente, es decir, se trat\u00f3 de un testigo de \u00a0o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 escuchar al funcionario del CINAR \u00a0que atendi\u00f3 la llamada y dio la respuesta sobre la ausencia de \u00a0permiso para portar armas en cabeza del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso no cont\u00f3 con el material probatorio necesario para \u00a0condenar a S\u00c1NCHEZ BELTR\u00c1N por el delito de porte \u00a0ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues la prueba \u00a0recaudada, el testimonio de Jolvey Granados, es de referencia e \u00a0inadmisible, de modo que se impone casar el fallo para, en su lugar, \u00a0dictar sentencia absolutoria en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratific\u00f3 en los planteamientos contenidos en la demanda y \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de casaci\u00f3n en orden a absolver al \u00a0acusado porque los falladores incurrieron en falso juicio de \u00a0legalidad al valorar como testigo directo una prueba de referencia, \u00a0esto es, la declaraci\u00f3n de Jolvey Granados, de modo que se \u00a0viol\u00f3 el debido proceso al no acreditarse la ilegalidad del \u00a0porte del arma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda y solicit\u00f3 casar el fallo de \u00a0condena en orden a absolver a su representado, dado el error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad que recay\u00f3 sobre la \u00a0declaraci\u00f3n del Agente Granados Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado solicit\u00f3 no casar la sentencia demandada, toda vez \u00a0que el testimonio del Agente Granados no es de referencia sino prueba \u00a0directa, pues dio cuenta de los momentos previos a la captura cuando \u00a0S\u00c1NCHEZ BELTR\u00c1N se puso nervioso e intent\u00f3 \u00a0abordar un taxi, el instante de la aprehensi\u00f3n, la llamada que \u00a0su compa\u00f1ero realiz\u00f3 al CINAR donde le informaron que \u00a0el acusado no ten\u00eda permiso para portar el arma hallada en su \u00a0pretina, m\u00e1xime si el mismo capturado le manifest\u00f3 a la \u00a0patrulla, integrada por 3 miembros, que no contaba con el referido \u00a0salvoconducto, citando en apoyo de su exposici\u00f3n la \u00a0providencia de esta Sala del 5 de abril de 2017. Rad. 49280. \u00a0<\/p>\n<p>No era \u00a0imprescindible contar con el testimonio del empleado del CINAR que \u00a0telef\u00f3nicamente dio la informaci\u00f3n, pues no hay tarifa \u00a0legal para tal demostraci\u00f3n, sino libertad probatoria \u00a0(Providencia del 6 de diciembre de 2017. Rad. 45991). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este asunto se advierte que quien impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado fue la defensa, no el Ministerio P\u00fablico, el cual \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, es \u00a0necesario inicialmente constatar si cuenta con legitimidad para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Sala que la legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso \u00a0como presupuesto de procedencia de la impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones, exige que el recurrente ostente la condici\u00f3n de \u00a0sujeto habilitado para actuar en el tr\u00e1mite judicial. A su \u00a0vez, la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0corresponde a otro presupuesto en virtud del cual es necesario que al \u00a0impugnante le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar la \u00a0providencia, esto es, que la decisi\u00f3n le cause un perjuicio a \u00a0sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a \u00a0providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo \u00a0perjudiquen o con las cuales se muestre conforme. En tal sentido, el \u00a0art\u00edculo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201clos \u00a0recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tiene dicho la Corte que para acudir a este recurso \u00a0extraordinario es necesario, por regla general, que el demandante \u00a0haya impugnado el fallo de primer grado, \u00a0pues si guarda silencio frente a tal decisi\u00f3n, se entiende que \u00a0est\u00e1 satisfecho con lo decidido y en virtud de ello, renuncia \u00a0a su inter\u00e9s en atacar la providencia, motivo por el cual no \u00a0es procedente que despu\u00e9s de dejar vencer una oportunidad a la \u00a0cual no acudi\u00f3, pretenda habilitarse para promover la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, es necesario, adem\u00e1s de que \u00a0el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia, que \u00a0exista identidad tem\u00e1tica entre las pretensiones de la alzada \u00a0y las de la demanda de casaci\u00f3n, con independencia de que sus \u00a0fundamentos y motivos sean diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0se puede impugnar en casaci\u00f3n sin haber atacado el fallo de \u00a0primer grado cuando: (i) Se acredite que de manera arbitraria se \u00a0impidi\u00f3 al recurrente el ejercicio del recurso de instancia, \u00a0(ii) El fallo proferido en segunda instancia modifique de manera \u00a0negativa, desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0quien pretende demandar en casaci\u00f3n y (iii) La propuesta del \u00a0demandante en casaci\u00f3n se oriente a conseguir la declaratoria \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 exento del deber \u00a0de recurrir el fallo de primer grado, as\u00ed como de guardar la \u00a0identidad tem\u00e1tica entre los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00a0y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para \u00a0acceder a la casaci\u00f3n, pues sus funciones como garante de los \u00a0derechos humanos y los derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0representante de la sociedad (art\u00edculo 111 de la Ley 906 de \u00a02004), le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que si bien las funciones del Ministerio P\u00fablico \u00a0son desempe\u00f1adas por diferentes delegados ante cada uno de los \u00a0funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es \u00a0que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como tambi\u00e9n \u00a0ocurre con los fiscales y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si tal \u00a0como se anot\u00f3 en el resumen de la actuaci\u00f3n, en este \u00a0asunto el Ministerio P\u00fablico no impugn\u00f3 el fallo de \u00a0condena de primer grado, pues a ello procedi\u00f3 la defensa, es \u00a0claro que con tal actitud procesal denot\u00f3 su conformidad con \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de ello se deriva que pese a tener legitimaci\u00f3n en el \u00a0proceso dada su condici\u00f3n, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, es decir, no contaba con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para acudir a esta sede, m\u00e1xime si no hay presencia de alguna \u00a0de las referidas circunstancias exceptivas y, en consecuencia, una \u00a0vez admitida la demanda de casaci\u00f3n no hay lugar a un \u00a0pronunciamiento de fondo, en cuanto se impone desestimarla2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DESESTIMAR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, AP, 29 nov. 2017. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044728, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 sep. 2007. Rad. 24460. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP195-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51503 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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