{"id":44460,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1945-201950523\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1945-201950523","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1945-201950523\/","title":{"rendered":"SP1945-2019(50523)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SP1945-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 50523 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la \u00a0defensa de Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria que por el delito de lesiones personales \u00a0culposas profiri\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2010, aproximadamente a las 22:50 horas, en la ciudad \u00a0de Pereira-Risaralda, \u00a0en \u00a0la intersecci\u00f3n de la carrera 8\u00aa con calle 35 de esa \u00a0capital, se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre una camioneta \u00a0Dimax conducida por Hern\u00e1n de Jes\u00fas Toro G\u00f3mez y \u00a0la ambulancia guiada por el se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0en cuyo interior se movilizaban como pasajeros Josu\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0Bland\u00f3n \u2013a \u00a0quien se le dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 12 d\u00edas, sin secuelas- y \u00a0Sandra Milena Ossa \u00c1lvarez \u2013 a \u00a0la cual se le otorgaron 20 d\u00edas de incapacidad y como \u00a0secuelas: (i) deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente; (ii) perturbaci\u00f3n funcional de \u00a0miembro inferior izquierdo de car\u00e1cter permanente; y (iii) \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente-. \u00a0Esta \u00faltima ven\u00eda trasladada desde el municipio de \u00a0Ap\u00eda-Risaralda a la ciudad de Pereira, con el fin de que se le \u00a0realizara un procedimiento de ces\u00e1rea, dada su predisposici\u00f3n \u00a0a la preeclamsia, la cual requer\u00eda atenci\u00f3n en un \u00a0centro con mayor capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ambulancia conducida por el \u00a0procesado Carlos Alberto \u00a0Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0transitaba por el carril exclusivo del \u201cMegabus\u201d, a una \u00a0velocidad de 50 a 60 km\/h y con la luz de emergencia encendida. Por \u00a0su parte, el conductor de la camioneta lo hac\u00eda a una velociad \u00a0de entre 10 y 15 km\/h, e ingres\u00f3 a la intersecci\u00f3n \u00a0luego de sobrepasar el sem\u00e1foro que se encontraba en luz roja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imputaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 contra el conductor de la ambulancia, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de 8 de julio de 2014, en la que se le atribuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de lesiones personales culposas que recayeron en Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Ossa \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Bland\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 el 15 de agosto siguiente, sin modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito y se formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de noviembre 7 de 2014, presidida por el Juez Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha autoridad agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria \u2013sesi\u00f3n de mayo 28 de 2015- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la de juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013sesiones de 28 y 29 de marzo, 5 y 6 de julio de 2016-. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima de las diligencias anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio, el cual profiri\u00f3 el 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado fue impugnada por la Fiscal\u00eda y el representante de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. El Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de noviembre de 2016, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al acusado como autor del delito de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales culposas. Le impuso las penas de 11 meses y 18 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 6.93 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensa invoca la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, en orden a alegar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma sustancial por la indebida aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 2\u00ba, \u00a064 y 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, as\u00ed \u00a0como la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 106, 111 y 118 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado trascribe el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, para indicar que la responsabilidad culposa se \u00a0atribuy\u00f3 por el hecho de que Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n condujo la \u00a0ambulancia por el carril especial del \u201cMegabus\u201d, a una \u00a0velocidad entre 50 y 60 km\/h y sin las correspondientes se\u00f1ales \u00a0sonoras. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n se \u00a0refiere a que, al aproximarse a una intersecci\u00f3n, la velocidad \u00a0debe reducirse a 30 km\/h, precepto que, para el Tribunal, fue \u00a0desconocido por el procesado, ya que, de acuerdo con la prueba \u00a0t\u00e9cnica, se moviliza a una velocidad muy superior -50 a 60 \u00a0km\/h-. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, la \u00a0norma se debe interpretar en el sentido de que dicha restricci\u00f3n \u00a0aplica para veh\u00edculos particulares, m\u00e1s no para los de \u00a0car\u00e1cter especial, como ocurre con las ambulancias. En ese \u00a0orden, imponer esa prohibici\u00f3n a conductores de rodantes de \u00a0esta naturaleza, implica un error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa estima que los \u00a0veh\u00edculos especiales pueden superar los l\u00edmites de \u00a0velocidad fijados para la generalidad de los automotores, pues no de \u00a0otra forma pueden cumplir la labor de asistencia que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a referirse al an\u00e1lisis \u00a0del Tribunal frente al art\u00edculo 2\u00ba del estatuto de \u00a0tr\u00e1nsito, que permite a las ambulancias transitar a \u00a0velocidades que sobrepasan el l\u00edmite permitido, con el objeto \u00a0de movilizar personas con afecciones de salud, para indicar el \u00a0recurrente que fue equivocadamente interpretado, en la medida en que \u00a0la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 fijando un l\u00edmite \u00a0de velocidad para estos automotores. Por tal motivo, el sentenciador \u00a0no pod\u00eda aludir a esa norma para concluir que el procesado \u00a0super\u00f3 el riesgo permitido al sobrepasar la velocidad. Para el \u00a0censor el precepto contempla la permisi\u00f3n de incrementar la \u00a0velocidad sin establecer topes m\u00e1ximos. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que impone a los \u00a0conductores la cesi\u00f3n de paso en la v\u00eda a veh\u00edculos \u00a0de emergencia cuando anuncien su presencia por medio de luces, \u00a0sirenas, campanas o cualquier se\u00f1al \u00f3ptica o audible. \u00a0El recurrente indica que frente a esa norma el Tribunal sostuvo que \u00a0de todas maneras surg\u00eda la obligaci\u00f3n de reducir la \u00a0velocidad y constatar que los otros automotores, efectivamente han \u00a0cedido el paso, pues as\u00ed expresamente lo se\u00f1ala la \u00a0norma en cuesti\u00f3n; igualmente que el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que la ambulancia debi\u00f3 tener activadas las se\u00f1ales \u00a0auditivas y sonoras para advertir de su marcha a los dem\u00e1s \u00a0conductores y no solamente las luces encendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el precepto en \u00a0cita fue aplicado indebidamente, ya que de la lectura de la norma no \u00a0se extrae la obligaci\u00f3n de tener encendidas, tanto la sirena \u00a0como las luces, pues el deber es el de activar alguno de los dos \u00a0mecanismos, como en efecto lo hizo el procesado al movilizarse con \u00a0las luces de emergencia durante todo el recorrido. \u00a0<\/p>\n<p>El censor pasa a referirse al \u00a0art\u00edculo 111 del rese\u00f1ado c\u00f3digo, que regula la \u00a0prelaci\u00f3n de se\u00f1ales, en su orden, las emitidas por los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito, las transitorias, los sem\u00e1foros, \u00a0las se\u00f1ales verticales y las horizontales o las demarcadas \u00a0sobre la v\u00eda. Considera que el ad \u00a0quem excluy\u00f3 \u00a0este precepto, pues al estar probado que el sem\u00e1foro alumbraba \u00a0la luz verde para el conductor de la ambulancia, se ratifica que se \u00a0pod\u00eda movilizar por el carril del \u201cMegabus\u201d y a \u00a0alta velocidad, motivo por el que no se puede achacar al acusado la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0recurrente alude al art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Nacional \u00a0del Tr\u00e1nsito para indicar que fue inaplicado, toda vez que el \u00a0significado de la se\u00f1al verde del sem\u00e1foro, es el de \u00a0v\u00eda libre, es decir, el acusado pod\u00eda transitar sin \u00a0ninguna restricci\u00f3n y sin tener que disminuir la velocidad. La \u00a0obligaci\u00f3n de disminuir la marcha, agrega el defensor, surge \u00a0cuando en la intersecci\u00f3n no existe sem\u00e1foro, adem\u00e1s \u00a0de que solo rige para veh\u00edculos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud com\u00fan a \u00a0los tres reparos, es que se case la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Pereira para que se emita un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del ente acusador, \u00a0inici\u00f3 su intervenci\u00f3n rememorando los conceptos de \u00a0culpa grave, leve y lev\u00edsima, propios del derecho civil, para \u00a0indicar que fue la \u00faltima de estas figuras la que aplic\u00f3 \u00a0el Tribunal para condenar al procesado, pues la responsabilidad se \u00a0soport\u00f3 en el incumplimiento de normas de tr\u00e1nsito en \u00a0el ejercicio de una actividad peligrosa, con base en un criterio \u00a0meramente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias \u00a0consideradas por el fallador como trasgresoras de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito vehicular, a saber, transitar por el carril del \u00a0\u201cMegabus\u201d, no reducir la velocidad a 30 km\/h al \u00a0aproximarse a la intersecci\u00f3n y no utilizar la se\u00f1al \u00a0sonora (sirena), el fiscal formula el interrogante acerca de si esas \u00a0eventualidades, comportan una infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no existe \u00a0normatividad expresa que regule el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0de emergencia, aparte de los art\u00edculos 2\u00ba y 64 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito y, bajo tales preceptos, concluye que el \u00a0exceso de velocidad no puede ser el argumento para atribuir a \u00a0Restrepo Guzm\u00e1n \u00a0la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la norma no impone a las ambulancias la utilizaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos sonoros junto con los auditivos, puesto que se otorga la \u00a0opci\u00f3n de implementar cualquiera de los dos, contrario a como \u00a0lo interpret\u00f3 el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, el \u00a0reproche en torno a que el acusado debi\u00f3 disminuir la \u00a0velocidad a pesar de que el sem\u00e1foro se encontraba en luz \u00a0verde, se funda en el criterio de culpa lev\u00edsima y en una \u00a0incorrecta evocaci\u00f3n a la regla de la experiencia que \u00a0construye el ad quem. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0porque aun si Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n hubiera \u00a0disminuido la marcha, de todas formas, el resultado se habr\u00eda \u00a0producido y necesariamente se tendr\u00eda que acudir a una causa \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Evoc\u00f3 el principio de \u00a0confianza para respaldar la acci\u00f3n del acusado, a menos que se \u00a0hubiera demostrado que concurr\u00edan razones fundadas para \u00a0desconfiar de la actividad de los otros actores viales. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 al deber de \u00a0compensaci\u00f3n rec\u00edproca de conductas ajenas, toda vez \u00a0que aceptando que el procesado excedi\u00f3 la velocidad permitida, \u00a0de todas maneras contaba con la posibilidad de esperar a que el otro \u00a0conductor involucrado en el accidente, compensara esa conducta \u00a0defectuosa propia, ya que la norma establece que a los veh\u00edculos \u00a0de emergencia se les debe ceder el paso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las conductas \u00a0excesivamente imprudentes no tienen que ser compensadas por la \u00a0generalidad, sino por su autor, y en este caso, la acci\u00f3n que \u00a0re\u00fane esa condici\u00f3n fue la del conductor de la \u00a0camioneta que colision\u00f3 con la ambulancia, pues su conductor \u00a0irrespet\u00f3 la luz roja que lo obligaba a detenerse por completo \u00a0antes de la intersecci\u00f3n en la que impactaron ambos veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal Delegado, al \u00a0conductor de la ambulancia no se le pod\u00eda exigir la previsi\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n a normas de tr\u00e1nsito por parte de un \u00a0tercero, motivo por el que no se le puede achacar la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los \u00a0argumentos del Tribunal son acordes con el sistema de responsabilidad \u00a0civil, porque su fin es resarcitorio y se deriva del mero ejercicio \u00a0de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda, solicit\u00f3 que se case \u00a0la sentencia y se deje en firme el fallo absolutorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Representante de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0corrigiendo a la defensa respecto de la fecha de ocurrencia del \u00a0hecho, indicando que aconteci\u00f3 el 22 de abril de 2010 y no en \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida hace un recuento del \u00a0proceso desde que se emiti\u00f3 fallo de primer grado, para luego \u00a0adherirse a los se\u00f1alamientos del fiscal acerca de que la \u00a0responsabilidad fue objetiva, ya que no fue \u00abama\u00f1ada, \u00a0ni err\u00f3nea, sino basada en las pruebas debatidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el recurso \u00a0propuesto por la defensa no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que \u00a0el Tribunal acert\u00f3 al revocar el fallo de primera instancia, \u00a0toda vez que el juez municipal no valor\u00f3 las pruebas y dej\u00f3 \u00a0\u00abdesamparadas\u00bb \u00a0a las v\u00edctimas, quienes sufrieron secuelas considerables, \u00a0aunado a que se trata de personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0cargos propuestos no se ajustan a alguna de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0como tampoco, a una incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con \u00a0independencia de que no se hubiera logrado establecer cu\u00e1l de \u00a0los dos veh\u00edculos super\u00f3 la se\u00f1al en rojo del \u00a0sem\u00e1foro, el procesado tiene \u00abuna \u00a0responsabilidad objetiva\u00bb, ya \u00a0que desconoci\u00f3 el protocolo existente, frente al que aclar\u00f3, \u00a0no es cierto que sea posterior a los hechos como lo afirm\u00f3 la \u00a0defensa, pues lo que sucedi\u00f3 es que se aport\u00f3 al juicio \u00a0con posterioridad a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento del \u00a0citado protocolo, consider\u00f3 que el acusado no estaba facultado \u00a0para movilizarse por el carril del \u201cMegabus\u201d, ya que la \u00a0paciente no estaba en inminente riesgo, pues simplemente sufr\u00eda \u00a0una complicaci\u00f3n propia del embarazo que permit\u00eda al \u00a0procesado ajustar su conducta a todas las normas necesarias para \u00a0evitar un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la \u00a0apoderada de v\u00edctimas es la de \u00abno \u00a0casar la solicitud de la defensa, pero si casar la decisi\u00f3n \u00a0otorgada por el Tribunal de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el fallo no \u00a0debe casarse, en la medida en que se configura una violaci\u00f3n \u00a0conjunta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la \u00a0ambulancia, como a cargo de quien comandaba la camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el resultado \u00a0corresponde a una concurrencia de culpas. Frente al procesado, porque \u00a0surgen diferentes factores que incrementaron el riesgo, los cuales \u00a0tuvieron que ver con la alta velocidad en la que se movilizaba la \u00a0ambulancia -60 km\/h-, en un carril de uso exclusivo, la se\u00f1al \u00a0sonora estaba apagada y no se respet\u00f3 la velocidad que \u00a0correspond\u00eda al aproximarse a una intersecci\u00f3n, por lo \u00a0que resulta poco relevante la acci\u00f3n del otro conductor que \u00a0apenas alcanz\u00f3 los 15km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, concluye la \u00a0Procuradora que el procesado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0transitar con la se\u00f1al sonora. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su exposici\u00f3n \u00a0cita las decisiones de casaci\u00f3n 42000 de 2012 y 44886 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que en esta \u00a0ocasi\u00f3n corresponde resolver a la Sala es si se puede imputar \u00a0objetivamente el resultado a la conducta de Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una realidad \u00a0f\u00e1ctica que no se discute en la demanda, el Tribunal fund\u00f3 \u00a0el fallo de responsabilidad en la concurrencia de culpas de los dos \u00a0actores del accidente vial. Es as\u00ed que como hechos probados el \u00a0ad quem \u00a0declar\u00f3 que el conductor de la camioneta Chevrolet Dimax, \u00a0Hern\u00e1n de Jes\u00fas Toro, omiti\u00f3 detenerse ante la \u00a0luz roja que indicaba el sem\u00e1foro instalado antes de la \u00a0intersecci\u00f3n vial, por lo que mantuvo su marcha a una \u00a0velocidad aproximada de 15 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que el conductor de \u00a0la ambulancia, Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, transitaba \u00a0por el carril exclusivo del \u201cMegabus\u201d, a una velocidad de \u00a050 a 60 km\/h, solo con la luz de emergencia encendida y que ingres\u00f3 \u00a0a la intersecci\u00f3n a esa velocidad, cuando la luz del sem\u00e1foro \u00a0estaba en verde para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segundo grado \u00a0sostuvo que la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado estuvo \u00a0a cargo del aqu\u00ed procesado al considerar que todo veh\u00edculo, \u00a0al aproximarse a una intersecci\u00f3n, debe disminuir la marcha a \u00a030 km\/h; tambi\u00e9n en el hecho de transitar por el carril del \u00a0\u201cMegabus\u201d y no utilizar la se\u00f1al sonora (sirena). \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 luego de interpretar el contenido de los art\u00edculos \u00a02\u00ba, 64 y 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y las \u00a0pautas establecidas en el \u00abProtocolo Municipal para ambulancias \u00a0del carril exclusivo\u00bb, fijadas por la empresa \u201cMegabus \u00a0S.A\u201d, la entidad de tr\u00e1nsito territorial y la secretaria \u00a0de salud de Pereira, cuyo texto es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Nacional \u00a0de tr\u00e1nsito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a0\u00a02\u00b0.\u00a0DEFINICIONES.\u00a0Para \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo \u00a0de emergencia: Veh\u00edculo automotor debidamente identificado e \u00a0iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las \u00a0reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, \u00a0prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, \u00a0debidamente registrado como tal con las normas y caracter\u00edsticas \u00a0que exige la actividad para la cual se matricule\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a064. CESI\u00d3N DE PASO EN LA V\u00cdA A VEH\u00cdCULOS DE \u00a0EMERGENCIA.\u00a0Todo \u00a0conductor debe ceder el paso a los veh\u00edculos de ambulancias, \u00a0cuerpo de bomberos, veh\u00edculos de socorro o emergencia y de la \u00a0polic\u00eda o ej\u00e9rcito orill\u00e1ndose al costado \u00a0derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del \u00a0veh\u00edculo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, \u00a0sirenas, campanas o cualquier se\u00f1al \u00f3ptica o audible. \u00a0En todo caso los veh\u00edculos de emergencia deben reducir la \u00a0velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar \u00a0una intersecci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a074. REDUCCI\u00d3N DE VELOCIDAD.\u00a0Los \u00a0conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kil\u00f3metros \u00a0por hora en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0proximidad a una intersecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo para ambulancias del \u00a0carril exclusivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1 \u00a0SE\u00d1ALES A UTILIZAR EN FUNCION DEL TIPO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MOVILIZACI\u00d3N DE UNA AMBULANCIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una ambulancia \u00a0TAB o TAM en MOVILIZACI\u00d3N NO PRIORITARIA est\u00e1 facultada \u00a0para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Utilizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se\u00f1ales visuales (luces de emergencia, balizas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el desplazamiento.<\/p>\n<p>b. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 utilizar las velocidades autorizadas para los veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emergencia.<\/p>\n<p>c. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 utilizar los carriles exclusivos de Megabus.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROCEDIMIENTO \u00a0DE NOTIFICACION Y USO DEL CARRIL MEGABUS \u00a0<\/p>\n<p>Si por la \u00a0necesidad estricta por tratarse de casos de real emergencia donde se \u00a0tenga en riesgo la integridad f\u00edsica o la vida de las personas \u00a0(movilizaci\u00f3n prioritaria), deba hacerse uso de los carriles \u00a0exclusivos del sistema de transporte masivo de la ciudad Megabus, se \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autorizaci\u00f3n y\/o informar el acceso al CENTRO DE CONTROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE OPERACIONES DE MEGABUS \u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, el \u00a0desconocimiento de estas normas por parte del acusado, configura la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, como presupuesto de \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado, examen en el que \u00a0debe tenerse en cuenta la acci\u00f3n del conductor del otro \u00a0veh\u00edculo que irrespet\u00f3 la norma de tr\u00e1nsito que \u00a0le impon\u00eda detenerse ante la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 el \u00a0juicio de imputaci\u00f3n desde la teor\u00eda de la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado o el incremento del \u00a0riesgo permitido, pues como recientemente lo indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los \u00faltimos tiempos, dentro de la teor\u00eda de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva, se ha venido proponiendo la sustituci\u00f3n \u00a0del elemento de la infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado \u00a0por la idea de creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, en un intento por superar la atribuci\u00f3n del \u00a0resultado por la mera comprobaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0causal con la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n, por lo que el juicio \u00a0de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0realizaci\u00f3n de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, \u00a0resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una \u00a0perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el problema a \u00a0resolver radica en establecer si la acci\u00f3n del acusado es \u00a0t\u00edpica del delito de lesiones personales culposas, para lo \u00a0cual es necesario determinar si Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n gener\u00f3 \u00a0una puesta en riesgo jur\u00eddicamente desaprobada al bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad personal y, si ese riesgo prohibido, \u00a0se materializ\u00f3 en el resultado o si excedi\u00f3 el peligro \u00a0permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese examen implica, el \u00a0an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0establecen las pautas que deben seguir los conductores de veh\u00edculos \u00a0de emergencia, como es el caso de las ambulancias. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo segundo \u00a0del C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito, sin mayor dificultad \u00a0se extrae que esa clase de veh\u00edculos pueden superar los \u00a0l\u00edmites de velocidad establecidos por la norma de tr\u00e1nsito, \u00a0dada la naturaleza de la funci\u00f3n que les corresponde cumplir \u00a0para responder a situaciones de urgencia en las que est\u00e1 de \u00a0por medio la salud y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ninguna \u00a0situaci\u00f3n de riesgo desaprobado gener\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0del acusado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km\/h, \u00a0pues esa acci\u00f3n le era autorizada y se trataba de un riesgo \u00a0permitido, el cual excluye la imputaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed corresponde \u00a0aclarar que la generaci\u00f3n del peligro prohibido, el Tribunal \u00a0la hizo recaer en el exceso de velocidad del conductor de la \u00a0ambulancia bajo una interpretaci\u00f3n en absoluto errada del \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito, ya \u00a0que impuso como regla, que incluso en las intersecciones controladas \u00a0por un sem\u00e1foro, todos los veh\u00edculos deben disminuir su \u00a0marcha a 30 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos a \u00a0considerar cuando se trata de imputar jur\u00eddicamente el \u00a0resultado es el fin de protecci\u00f3n de la norma. Seg\u00fan \u00a0este criterio, la norma \u00a0fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protecci\u00f3n \u00a0general de todos los da\u00f1os imaginables, sino solo aquellos que \u00a0se producen del modo en que la norma pretend\u00eda evitar que \u00a0sucedan. De acuerdo con esta visi\u00f3n, el resultado solo podr\u00eda \u00a0imput\u00e1rsele a la acci\u00f3n, si fuese el producto de la \u00a0infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado descrito en la regla \u00a0del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito, una prohibici\u00f3n que se \u00a0dirige al com\u00fan de los ciudadanos que conducen un veh\u00edculo, \u00a0m\u00e1s no a los conductores de ambulancias que prestan el \u00a0servicio de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito determina que los \u00a0conductores deben reducir la velocidad a 30 kil\u00f3metros por \u00a0hora en las proximidades a una intersecci\u00f3n, una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ese art\u00edculo, con \u00a0el 64 del mismo estatuto, lleva a la conclusi\u00f3n de que esta \u00a0regla cede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ante la prevista en el art\u00edculo 64 indicado, seg\u00fan \u00a0la cual, todo conductor debe ceder el paso a veh\u00edculos de \u00a0ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el imputado no \u00a0cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, as\u00ed \u00a0causalmente haya contribuido al resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como estas, la \u00a0verdadera creaci\u00f3n del riesgo desaprobado surge para el \u00a0conductor que hace caso omiso de la se\u00f1al que le muestra el \u00a0sem\u00e1foro, pues los dem\u00e1s conductores ejercen su \u00a0actividad confiados en que los otros actores acatar\u00e1n la norma \u00a0de tr\u00e1nsito. Esa confianza se refuerza para los conductores de \u00a0veh\u00edculos de emergencia, en la medida en que la norma de \u00a0tr\u00e1nsito les otorga prelaci\u00f3n en la v\u00eda, lo que \u00a0implica el deber para los dem\u00e1s actores del tr\u00e1fico de \u00a0cederles el paso, como as\u00ed lo indica el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, citado p\u00e1ginas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el fallador de \u00a0segundo grado, bajo una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, atribuy\u00f3 la \u00a0generaci\u00f3n de un riesgo normativamente prohibido al acusado, \u00a0al entender que debi\u00f3 reducir la marcha a 30 km\/h, \u00a0circunstancia de la que deriv\u00f3 la imputaci\u00f3n del \u00a0resultado t\u00edpico a la acci\u00f3n de Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala, la conducta del procesado al emprender la marcha \u00a0a la velocidad indicada en la prueba forense -55 a 60 km\/h-, la cual \u00a0no se discute, comporta un riesgo jur\u00eddicamente permitido, \u00a0puesto que el ordenamiento autoriza a los veh\u00edculos de \u00a0emergencia rebasar los l\u00edmites de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>En similar error incurre el ad \u00a0quem al interpretar \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0pues del texto de la norma deduce que en cualquier situaci\u00f3n \u00a0los veh\u00edculos tipo ambulancia, tienen que transitar con las \u00a0se\u00f1ales visuales y sonoras, pese a que claramente el precepto \u00a0solo hace exigible una de ellas, al indicar que los conductores de \u00a0automotores de emergencia deben anunciar su presencia a trav\u00e9s \u00a0de \u00abcualquier \u00a0se\u00f1al \u00f3ptica o audible\u00bb. \u00a0Es as\u00ed que, al no utilizar el mecanismo sonoro, \u00fanicamente \u00a0el visual, el Tribunal atribuye al procesado otra infracci\u00f3n a \u00a0la norma para endilgarle la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En una nueva infracci\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n del derecho el ad \u00a0quem sustenta la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva del resultado a la conducta de Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n, adem\u00e1s, \u00a0en el hecho de que se movilizaba por el carril exclusivo del \u00a0\u201cMegabus\u201d, ya que incumpli\u00f3 las exigencias \u00a0reguladas por la empresa prestadora del servicio de transporte \u00a0p\u00fablico, por ejemplo, que se tratara de un paciente que \u00a0requiriera atenci\u00f3n urgente y que previamente hubiera \u00a0solicitado autorizaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que le corresponde \u00a0precisar a la Corte en torno a la aplicaci\u00f3n de estos \u00a0requisitos con alcance normativo en la ciudad de Pereira, es \u00a0delimitar su aplicaci\u00f3n en el tiempo, en la medida en que es \u00a0un aspecto debatido en la demanda y abordado por el fallador de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Tribunal \u00a0exist\u00eda la prohibici\u00f3n para la ambulancia de \u00a0movilizarse por el carril exclusivo del \u201cMegabus\u201d. Tal \u00a0imperativo lo fund\u00f3 en el \u00abProtocolo \u00a0municipal para la regulaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0pre hospitalaria en caso de urgencias, emergencias o desastres por \u00a0parte del sector salud y para la circulaci\u00f3n- despacho de \u00a0ambulancias en el municipio de Pereira\u00bb, \u00a0pero no tuvo en cuenta los antecedentes que dieron lugar a su \u00a0implementaci\u00f3n y, por ende, el momento a partir del cual \u00a0configuraron una regla de comportamiento obligatoria para los \u00a0conductores de veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extrae del \u00a0texto del mencionado protocolo, esa reglamentaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 8 de \u00a0noviembre de 2010, en el que se vieron involucrados un veh\u00edculo \u00a0de \u201cMegabus\u201d y una ambulancia2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es claro que la \u00a0norma entr\u00f3 a regir con posterioridad al hecho atribuido a \u00a0Carlos Alberto Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n que data \u00a0de abril 22 de 2010, raz\u00f3n suficiente por la que los deberes \u00a0all\u00ed consignados y cuyo incumplimiento le enrostra el Tribunal \u00a0como sustento de la tipicidad objetiva de su acci\u00f3n, no le \u00a0eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de ocurrencia \u00a0del hecho, no exist\u00eda norma que restringiera el tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos de emergencia por el carril exclusivo del \u00a0\u201cMegabus\u201d, motivo por el que el acusado no dio lugar a un \u00a0riesgo normativamente desaprobado que se concretara en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la acci\u00f3n \u00a0que cre\u00f3 el riesgo que se concret\u00f3 en el resultado, \u00a0pertenece a quien comandaba el rodante que hizo caso omiso a la luz \u00a0roja del sem\u00e1foro, pues la normatividad proh\u00edbe \u00a0continuar la marcha ante esta se\u00f1al que impone detenerse. Es \u00a0por ello que no se puede acudir a la concurrencia de culpas y \u00a0atribuir el resultado a los dos actores viales involucrados en el \u00a0accidente como se expuso en el fallo y como lo indic\u00f3 la \u00a0Procuradur\u00eda en la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de aceptarse la \u00a0prohibici\u00f3n para utilizar el carril exclusivo, de todas \u00a0formas, esa hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de peligro reprochado, \u00a0no fue la que se concret\u00f3 en el resultado, habida cuenta que \u00a0fue el actuar de un tercero el generador del riesgo que ocasion\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n, sin que en dicha actuaci\u00f3n tuviera \u00a0incidencia que el acusado transitara por el carril ordinario o por el \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la \u00a0acci\u00f3n riesgosa desaprobada por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0la constituye la conducta de Hern\u00e1n de Jes\u00fas Toro \u00a0Gom\u00e9z, al desconocer la norma de tr\u00e1nsito que lo \u00a0obligaba a detenerse, no solo ante la luz roja del sem\u00e1foro, \u00a0sino porque la ambulancia ten\u00eda prioridad en la v\u00eda, \u00a0anunciaba su marcha a trav\u00e9s de la se\u00f1al visual y por \u00a0ello Toro G\u00f3mez deb\u00eda cederle el paso3. \u00a0<\/p>\n<p>No se logra predicar la misma \u00a0conclusi\u00f3n respecto del comportamiento de Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n, \u00a0pues como se expuso en precedencia, las acciones que el juez de \u00a0segunda instancia le reprocha no infringieron las pautas de conducta \u00a0propias de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de \u00a0emergencia y, en ese orden, no cre\u00f3 un riesgo normativamente \u00a0desaprobado, presupuesto necesario para la imputaci\u00f3n objetiva \u00a0del resultado a la acci\u00f3n de determinado sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto oportuno es \u00a0recordar que tal juicio de atribuci\u00f3n \u00absolo \u00a0cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya \u00a0creado un riesgo no permitido para el objeto de la acci\u00f3n (1) \u00a0cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y \u00a0cuando el resultado se encuentre dentro del alcance el tipo\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Tribunal hizo una \u00a0incorrecta interpretaci\u00f3n de las normas que en su criterio \u00a0fueron infringidas por Restrepo \u00a0Guzm\u00e1n, pretendi\u00f3 \u00a0agotar el primer elemento para imputar el resultado a la acci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, ya que cada supuesta infracci\u00f3n a la norma de \u00a0tr\u00e1nsito la equipar\u00f3 a situaciones de generaci\u00f3n \u00a0de riesgos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse hecho una adecuada \u00a0comprensi\u00f3n de las normas analizadas en el fallo de condena, \u00a0la conclusi\u00f3n habr\u00eda sido que la actividad del acusado \u00a0en su rol de conductor de ambulancia, la ejerci\u00f3 dentro de los \u00a0l\u00edmites del riesgo permitido inherente a la conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confunde estas \u00a0acciones riesgosas, concretamente, movilizarse a determinada \u00a0velocidad \u2013entre 50 y 60 km\/h-, hacerlo por el carril destinado \u00a0al transporte masivo de pasajeros y sin el uso de la sirena, como \u00a0conductas prohibidas (normativamente desaprobadas), que ocasionan \u00a0riegos reprobables. Sin embargo, dado el errado entendimiento de las \u00a0normas de tr\u00e1nsito citadas en la sentencia, pasa por alto que \u00a0la acci\u00f3n del procesado a pesar de que es peligrosa, es \u00a0jur\u00eddicamente aceptada por raz\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0que se asigna a los veh\u00edculos de emergencia en salvaguarda de \u00a0bienes jur\u00eddicos de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que para la \u00a0Corte, el resultado t\u00edpico no es imputable a la conducta de \u00a0Carlos Alberto Retrepo \u00a0Guzm\u00e1n, porque no \u00a0es cierto que hubiera dejado de observar las normas de cuidado \u00a0previamente establecidas para la minimizaci\u00f3n del riesgo y que \u00a0hubiera creado un peligro desaprobado por los mandatos regulatorios \u00a0del tr\u00e1fico vehicular. Por tal motivo, no puede ser \u00a0responsable del delito culposo de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte no \u00a0puede acoger los planteamientos de la representante de v\u00edctimas, \u00a0ya que acude a argumentos probatorios contrarios a la valoraci\u00f3n \u00a0acogida por Tribunal, cuando indica que no se logr\u00f3 establecer \u00a0cu\u00e1l de los dos conductores hizo caso omiso del sem\u00e1foro, \u00a0puesto que el fallador declar\u00f3 que hab\u00eda sido el \u00a0conductor de la camioneta5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incurre en una \u00a0confusi\u00f3n evidente en torno al concepto de responsabilidad \u00a0objetiva cuando lo asocia con uno de los criterios que rigen la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y el ejercicio de la actividad judicial \u00a0(imparcialidad), y no con el principio de culpabilidad consagrado en \u00a0el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a los argumentos \u00a0expuestos por la delegada del Ministerio P\u00fablico, los mismos \u00a0ya fueron abordados por la Sala al descatar la hip\u00f3tesis de la \u00a0creaci\u00f3n conjunta del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, \u00a0pues como se concluy\u00f3, esta acci\u00f3n no es imputable al \u00a0aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a que la \u00a0representante de la Procuradur\u00eda busca soportar su exposici\u00f3n \u00a0en dos decisiones de la Corte que resolvieron casos de delitos \u00a0culposos cometidos en ejercicio de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores, no precisa cu\u00e1l es la afinidad f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica entre los casos estudiados en esos pronunciamientos \u00a0con el que examina la Sala o cu\u00e1l fue la regla fijada en \u00a0aquellos que resulte aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0concluye la Corte que se configura la violaci\u00f3n directa de la \u00a0norma sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0reglas de tr\u00e1nsito, motivo por el que el cargo postulado en la \u00a0demanda prospera. As\u00ed las cosas, se casar\u00e1 la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia para dejar en firme el fallo \u00a0absolutorio de primer grado proferido a favor de Carlos \u00a0Arturo Restrepo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia condenatoria de 1\u00ba de noviembre de 2016, proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Pereira contra Carlos \u00a0Alberto Restrepo Guzm\u00e1n. Se \u00a0confirma, en consecuencia, la sentencia absolutoria emitida por el \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP. Nov. 7 de 2018, rad. 48801. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio dirigido a la Secretaria de Salud y Seguridad Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, la empresa Megabus S.A, indic\u00f3 que \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambulancias es un riesgo que tarde o temprano producir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parad\u00f3jicamente accidentes con veh\u00edculos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente son competentes para la atenci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 8 de noviembre de 2010 a las 19.05 la ambulancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada a la empresa Peazeta, invadi\u00f3 la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia a gran velocidad. La exagerada velocidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento que llevaba caus\u00f3 una colisi\u00f3n con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bus articulado\u2026Por las consideraciones anteriores solicitamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosamente que se den instrucciones a los conductores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambulancias para que se respeten los carriles exclusivos del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transporte masivo y que su uso sea seg\u00fan lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para casos de real emergencia donde la vida de las personas sea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad\u2026 \u00bb Evidencia n\u00famero 1\u00ba Fl. 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes de la carpeta uno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00eda lugar a que el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal se adelantara contra este ciudadano, si no fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la misma se encuentra prescrita, tal y como lo sostuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Chengchi Law Review 59 (1994), pp.221. Tomado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de CANCIO MELIA, Conducta de la v\u00edctima e imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva en Derecho Penal, pp. 57. J.M. Bosch Editor. 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 expresamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida: \u00abTal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante para la Sala, como as\u00ed lo fue para el a quo, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro, contundente, sus manifestaciones son l\u00f3gicas y guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia con lo dicho por el chofer de la ambulancia y uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados, en tanto expresaron que el sem\u00e1foro de la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa por la cual se movilizaban, se encontraba en verde; y ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amerita se\u00f1alar, contrario sensu, que aquel ubicado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altura de la calle 35 por donde transitaban el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas en la camioneta, se encontraba en rojo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17 sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 SP1945-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 50523 \u00a0 Aprobado Acta N. 144 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la \u00a0defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}