{"id":44458,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1872-201954205\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1872-201954205","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1872-201954205\/","title":{"rendered":"SP1872-2019(54205)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1872-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 54.205 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por \u00a0el defensor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, \u00a0por el Tribunal Superior de Santa Marta \u2013 Sala Penal, que \u00a0conden\u00f3 a BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, ex Juez Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por el punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Evaristo Cuadro Obreg\u00f3n \u00a0trabaj\u00f3 para la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA \u00a0\u2013EFICARGA \u2013 en los siguientes per\u00edodos: i) desde \u00a0el 17 de septiembre de 1997 hasta el 3 de enero de 1998 por contrato \u00a0de obra o labor determinada, liquidados y pagados a su terminaci\u00f3n; \u00a0y ii) desde el 10 de enero de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999 por \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Para conciliar las \u00a0prestaciones derivadas del contrato a t\u00e9rmino indefinido, las \u00a0partes en menci\u00f3n celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0en la oficina de Trabajo de Santa Marta el 26 de abril de 1999, \u00a0incluyendo lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n por accidente \u00a0de trabajo, lo que conllev\u00f3 a la suscripci\u00f3n de dos \u00a0actas, una relacionada con las prestaciones sociales y otra por la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2002, \u00a0Evaristo Cuadro Obreg\u00f3n present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra EFICARGA, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0Colmena y el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, reclamando \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez, pago de cesant\u00edas \u00a0definitivas, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones insolutas, \u00a0primas legales, subsidio de transporte, indemnizaci\u00f3n por \u00a0accidente de trabajo, overoles y calzados insolutos, salarios ca\u00eddos \u00a0y la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 65 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta conoci\u00f3 del proceso referido, ante quien los demandados \u00a0contestaron la demanda presentando excepciones de m\u00e9rito, \u00a0entre otras, cosa juzgada, prescripci\u00f3n, pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al proferirse la sentencia de \u00a025 de noviembre de 2005, el Juez Laboral acusado tuvo en cuenta \u00a0algunos hechos que constitu\u00edan el soporte de unas oposiciones \u00a0de los demandados y otras no. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 19 de \u00a0diciembre de 2007 confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo investigado pero \u00a0precis\u00f3 que se hab\u00eda conciliado el salario base de la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones, \u00abpor \u00a0lo que tambi\u00e9n qued\u00f3 comprendido en la conciliaci\u00f3n \u00a0lo correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas\u00bb, \u00a0inaplicando el Ad \u00a0quem la cosa juzgada \u00a0para no vulnerar el principio de la no reformatio \u00a0in peius. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en su Sala Laboral \u00a0y en la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Penal que \u00a0constituye el objeto de este recurso, cuestion\u00f3 el haberse \u00a0ordenado por el Juez BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ el pago de \u00a0cesant\u00edas, vacaciones y subsidio de transporte en el per\u00edodo \u00a0del 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999 porque de acuerdo con \u00a0los comprobantes de egreso 07563 y 07573, tales conceptos fueron \u00a0pagados el 26 de marzo de 1999 y el 26 de abril de 1999, adem\u00e1s \u00a0que las obligaciones laborales se hallaban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con fundamento en la denuncia instaurada por el apoderado de EFICARGA \u00a0LTDA, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta dio inicio a la investigaci\u00f3n previa con \u00a0resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego de acreditada la calidad de funcionario judicial del \u00a0investigado1, \u00a0se decret\u00f3 la apertura formal de instrucci\u00f3n en \u00a0resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2011, ordenando la \u00a0indagatoria que se surti\u00f3 el 4 de octubre subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 9 de julio de 2014, la fiscal\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia \u00a0de los fines constitucionales, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en \u00a0prove\u00eddo de 5 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Clausurada la fase investigativa, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 22 de enero de 2015, siendo confirmada por la \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n el 20 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la acusaci\u00f3n de primera instancia se vincularon con los \u00a0siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La apoderada de Colmena \u00a0Riesgos Profesionales al contestar la demanda propuso excepciones \u00a0perentorias de prescripci\u00f3n y caducidad, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, de causa para pedir, cobro de lo no debido, \u00a0enriquecimiento sin causa, buena fe y compensaci\u00f3n; ii) el \u00a0apoderado de EFICARGA al contestar la demanda formul\u00f3 como \u00a0excepciones la terminaci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en conciliaci\u00f3n \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; igualmente la prescripci\u00f3n \u00a0por el tiempo transcurrido desde la liquidaci\u00f3n definitiva del \u00a0contrato de trabajo, el 29 de marzo de 1999 y la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda el 5 de agosto de 2003; iii) las referencias hechas por \u00a0el procesado en el fallo que profiri\u00f3 el 25 de noviembre de \u00a02005, espec\u00edficamente en las consideraciones, en las que se \u00a0aludi\u00f3 a SEGUROS COLMENA Y EFICARGA, se\u00f1alando que se \u00a0opusieron a las pretensiones a trav\u00e9s de las excepciones de \u00a0fondo ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el pliego de \u00a0cargos se hace menci\u00f3n a que en el fallo laboral de primera \u00a0instancia, al examinarse la existencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0se acude a lo expresado por EFICARGA y lo consignado en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n que obra en el expediente laboral para \u00a0precisar las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, pero concluye que \u00abno \u00a0existe prueba en el plenario que indique la cancelaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales que le correspond\u00edan al extrabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en la acusaci\u00f3n \u00a0que el juez procesado advirti\u00f3 en el fallo laboral que \u00ab\u2026si \u00a0bien entre el actor y la sociedad EFICARGA se dio una conciliaci\u00f3n \u00a0(ver folios 122 \u2013 124) all\u00ed se convino una indemnizaci\u00f3n \u00a0por accidente de trabajo m\u00e1s no hubo convenio alguno con \u00a0respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pues nada se \u00a0dijo respecto de la desvinculaci\u00f3n del trabajador\u00bb. \u00a0Y sobre este mismo punto dice que la sentencia laboral registra la \u00a0postura de EFICARGA, que sostiene que \u201cla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue una conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda para los \u00a0efectos de la acusaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo cuestionado se \u00a0indic\u00f3 que \u00ab\u2026el \u00a0actor concili\u00f3 con la demandada SERVICIOS EFICIENTES A LA \u00a0CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0accidente\u2026en audiencia realizada ante el inspector del trabajo \u00a0y seguridad social el d\u00eda 26 de abril de 1999, que obra a \u00a0folio 123 del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a las \u00a0cesant\u00edas el juez procesado concluy\u00f3 que \u00ab\u2026no \u00a0existe prueba en el plenario que indique la cancelaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales que le correspond\u00edan al extrabajador\u00bb, \u00a0con relaci\u00f3n al segundo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de primera \u00a0de instancia luego de las referencias acabadas de mencionar, se\u00f1ala \u00a0que las excepciones de m\u00e9rito o de fondo propuestas en el \u00a0proceso laboral deb\u00edan ser resueltas en la sentencia por el \u00a0juez procesado, pero no lo hizo, profiriendo un pronunciamiento \u00ab\u2026sin \u00a0tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni la \u00a0obligaci\u00f3n legal que establece resolver en la sentencia las \u00a0excepciones de m\u00e9rito o de fondo que se hubiese propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego acusatorio subraya \u00a0que en la sentencia laboral no se hizo un pronunciamiento de fondo de \u00a0las excepciones de m\u00e9rito presentadas como problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, supuesto que fue aceptado por el procesado, encontrando \u00a0m\u00e9rito para acusarlo por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n fue impugnada y la Fiscal\u00eda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia con resoluci\u00f3n de 20 de marzo de \u00a02015, decidi\u00f3: \u201cCONFIRMAR \u00a0en todas sus partes la resoluci\u00f3n de 22 de enero hoga\u00f1o, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, mediante la cual, calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0de la instrucci\u00f3n con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del doctor Blas Antonio Castillo D\u00edaz, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el presunto \u00a0punible de Prevaricato por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de agosto de \u00a02015 y la audiencia de juzgamiento se inici\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2015 y concluy\u00f3, luego de varios aplazamientos, \u00a0el 13 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 17 \u00a0de agosto de 2018, declar\u00f3 penalmente responsable del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n a BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, \u00a0e impuso como principales las penas de 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales y 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al disertar sobre la \u00a0materialidad del il\u00edcito y la responsabilidad del acusado, el \u00a0a quo las hall\u00f3 demostradas en grado de certeza, estimando que \u00a0se acredit\u00f3 que el procesado para el momento de los hechos se \u00a0desempe\u00f1aba como Juez de la Rep\u00fablica y en ejercicio de \u00a0esa funci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia el 25 de noviembre de \u00a02005 en la que conden\u00f3 a EFICARGA a cancelarle a EVARISTO \u00a0CUADRO OBREGON montos espec\u00edficos por cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, primas, subsidio de \u00a0transporte, indemnizaci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto y la absolvi\u00f3 de los dem\u00e1s cargos \u00a0formulados en la demanda, \u00absin \u00a0que se observe en el contenido del fallo un pronunciamiento sobre las \u00a0excepciones de m\u00e9rito alegadas en com\u00fan por los \u00a0demandados, esto es, la prescripci\u00f3n y la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal declar\u00f3 que \u00a0la sentencia laboral es manifiestamente contraria a la ley porque el \u00a0art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece \u00a0que las excepciones de fondo deben ser decididas en la sentencia, \u00a0salvo norma en contrario; adem\u00e1s de que el 304 ib. conmina a \u00a0que en el fallo se haga un pronunciamiento expreso sobre las \u00a0pretensiones y las excepciones cuando procede resolver sobre ellas y \u00a0el 306 que impone oficiosidad al juez para el reconocimiento de una \u00a0excepci\u00f3n debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la primera instancia \u00a0que, al revisar el fallo de 25 de noviembre de 2005 proferido por el \u00a0incriminado, se observa que no resolvi\u00f3 las excepciones \u00a0presentadas, a pesar que de manera reiterada tuvo conocimiento de su \u00a0formulaci\u00f3n, espec\u00edficamente de las de \u00abcosa \u00a0juzgada y prescripci\u00f3n\u00bb, pues as\u00ed se plantearon \u00a0de manera expresa en los escritos de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda que allegaron EFICARGA y SEGUROS COLMENA; adem\u00e1s en el \u00a0acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas y fijaci\u00f3n y saneamiento del litigio el \u00a0apoderado de EFICARGA se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del \u00a0demandante hab\u00edan sido conciliadas en oportunidad anterior \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0acord\u00f3 una conciliaci\u00f3n, es totalmente falso que a \u00e9l \u00a0se le haya amenazado para conciliar, la conciliaci\u00f3n se hizo \u00a0acorde con una valoraci\u00f3n de medicina laboral y de acuerdo a \u00a0eso se le pag\u00f3 una cantidad de 3 millones y medio, \u2026en \u00a0la misma forma se le conciliaron las prestaciones sociales\u2026\u00bb \u00a0(fl. 33 cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado por el representante legal de EFICARGA, German \u00a0Ricardo Castillo Spinel, quien puso de presente haber sido recibido \u00a0por el juez, a quien le coment\u00f3 que el caso se hab\u00eda \u00a0solucionado \u00ab\u2026porque \u00a0nosotros hab\u00edamos hecho conciliaci\u00f3n con el trabajador \u00a0EVARISTO CUADROS en la oficina de trabajo\u00bb (r\u00e9cord \u00a050 de la audiencia de 1\u00ba de diciembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Registr\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia que el procesado en la sentencia laboral hizo \u00a0menci\u00f3n expresa de las excepciones propuestas por los \u00a0demandados y cit\u00f3 apartes del contenido de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, recordando que CASTILLO D\u00cdAZ acostumbraba \u00a0a proferir sus fallos, en los que resolv\u00eda las excepciones en \u00a0un solo cap\u00edtulo, y para el caso de marras en la indagatoria \u00a0explica que \u00ab\u2026salt\u00e9 \u00a0este paso y dej\u00e9 de referirme a ellas\u00bb. \u00a0(folio 42 cuaderno de la fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal de \u00a0Santa Marta que CASTILLO D\u00cdAZ era consciente que en la \u00a0sentencia deb\u00eda resolver las excepciones propuestas a tal \u00a0punto que el procesado al finalizar la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio que se celebr\u00f3 en el proceso laboral indic\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026las \u00a0excepciones propuestas ser\u00e1n resueltas en la sentencia\u00bb \u00a0(fls 33 y 34 del cuaderno anexo #2) \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el a \u00a0quo que el mismo \u00a0incriminado en su injurada reconoci\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre las excepciones propuestas por EFICARGA, la \u00a0aseguradora COLMENA y el Instituto de Seguro Social y por eso hab\u00eda \u00a0condenado al pago de los salarios, cesant\u00edas y dem\u00e1s \u00a0prestaciones reclamadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que la Sala Laboral de ese mismo Tribunal Superior encontr\u00f3 \u00a0que el juez acusado debi\u00f3 haber reconocido la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada por la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0de primas, vacaciones, cesant\u00edas\u00bb, \u00a0pero que esa instancia no pod\u00eda corregir el yerro sin afectar \u00a0la reformatio in \u00a0pejus, porque el \u00a0demandante era el \u00fanico apelante ante la extempor\u00e1nea \u00a0presentaci\u00f3n del recurso vertical por parte de la demandada \u00a0EFICARGA. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en este caso no es \u00a0determinante si las excepciones \u00abestaban \u00a0llamadas a prosperar o si las condenas impuestas a EFICARGA fueron \u00a0desacertadas o no\u00bb, sino \u00a0que lo trascendente es la \u00abilegalidad \u00a0de la sentencia\u00bb al \u00a0omitir pronunciarse sobre las excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto subjetivo \u00a0de la conducta, el Tribunal hall\u00f3 demostrado que el procesado \u00a0obr\u00f3 con dolo, como quiera que conoci\u00f3 de las \u00a0excepciones de fondo propuestas y de los medios de prueba que las \u00a0soportaban y a pesar de ello, sin justificaci\u00f3n alguna las \u00a0\u00abdesatendi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n emerge de \u00a0las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0El ex juez BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ tuvo pleno conocimiento \u00a0de las excepciones de fondo de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb invocadas por los demandados, pues no \u00a0solamente fueron consignadas en los escritos de contestaci\u00f3n \u00a0de EFICARGA y la Aseguradora de Riesgos COLMENA, sino tambi\u00e9n \u00a0a ellas se refiri\u00f3 el apoderado de EFICARGA en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n dentro del proceso laboral que el incriminado \u00a0adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0En declaraci\u00f3n rendida en el juicio, GERMAN RICARDO CASTILLO \u00a0SPINEL, representante legal de la demandada EFICARGA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber advertido extraprocesalmente al juez de dichas excepciones, \u00a0testimonio que, a juicio del Tribunal, es cre\u00edble por su \u00a0coherencia, \u00abno \u00a0es contradictorio consigo mismo ni con los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios allegados al proceso, y claro porque su dicho no genera \u00a0incertidumbre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii).- \u00a0Al efectuar el juicio ex \u00a0ante, se tiene que \u00a0al momento de proferir la sentencia, el procesado CASTILLO D\u00cdAZ \u00a0contaba con suficientes elementos de juicio aportados tanto por los \u00a0demandados como por la misma parte actora, para haber decidido \u00a0favorablemente las excepciones que por dem\u00e1s desconoci\u00f3. \u00a0Esos elementos consist\u00edan en el acta de conciliaci\u00f3n y \u00a0los comprobantes de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>iv).- \u00a0La experiencia del acusado en la rama judicial, como lo reconoce en \u00a0sus descargos al afirmar que \u00abllevaba \u00a0un a\u00f1o tramitando asuntos de esa misma naturaleza\u00bb; \u00a0su desempe\u00f1o en la judicatura desde 1985, el tiempo que \u00a0llevaba, m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en el ejercicio de la docencia \u00a0universitaria en materias como el derecho civil bienes y civil \u00a0personas, as\u00ed como sus estudios de especializaci\u00f3n en \u00a0el campo del derecho laboral, permiten concluir que \u00absab\u00eda \u00a0que su actuar estaba marcado por una notoria ilegalidad pues estaba \u00a0eludiendo el contenido de la norma jur\u00eddica concreta que por \u00a0conocerla estaba obligado aplicarla en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La responsabilidad del procesado no se desvirt\u00faa por la \u00a0incuria del apoderado de la parte demandada al no interponer \u00a0oportunamente los recursos contra dicha decisi\u00f3n, pues el \u00a0delito se tiene consumado desde el momento en que se profiere la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Est\u00e1 probado el m\u00f3vil en el actuar del procesado dado \u00a0que con la sentencia se favoreci\u00f3 a la parte demandante, sin \u00a0que se valoraran los argumentos y probanzas que se opon\u00edan a \u00a0la prosperidad de las pretensiones al existir una conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en firme sobre el mismo objeto reclamado en el proceso \u00a0laboral y adem\u00e1s que lo pretendido hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recalc\u00f3 \u00a0Tribunal, resultan inadmisibles las excusas del procesado en torno a \u00a0que su obrar obedeci\u00f3 al c\u00famulo de trabajo y a que en \u00a0el juzgado no exist\u00eda personal capacitado que lo apoyara en \u00a0sus labores, porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0si ten\u00eda af\u00e1n por evacuar la mayor cantidad de \u00a0procesos, c\u00f3mo no atendi\u00f3 las excepciones propuestas \u00a0que \u00abque de \u00a0encontrarlas probadas permitir\u00eda tomar la decisi\u00f3n \u00a0definitiva m\u00e1s r\u00e1pidamente y sin adentrarse en un \u00a0estudio de fondo del caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0es un indicio en contra que no haya decidido las excepciones si en la \u00a0sentencia las enunci\u00f3; m\u00e1s a\u00fan, las tuvo en \u00a0cuenta para definir aspectos fundamentales de la litis como la \u00a0\u00abfecha de iniciaci\u00f3n de labores\u00bb, \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo\u00bb y \u00abpensi\u00f3n de invalidez\u00bb \u00a0e incluso que \u00a0\u00abcitara apartes del contenido de las mencionadas actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, porque ello significa que en el momento en que \u00a0estaba sustanciando la decisi\u00f3n definitiva las ten\u00eda \u00a0presentes, es decir, no existi\u00f3 el olvido que pretend\u00eda \u00a0hacer ver la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0si el procesado reconoci\u00f3 que personalmente elaboraba los \u00a0fallos y en todos resolv\u00eda las excepciones en un solo \u00a0cap\u00edtulo, resultaba inexplicable que en este caso no \u00a0procediera de la misma manera como en los dem\u00e1s asuntos, sin \u00a0que sea atendible la escueta manifestaci\u00f3n del enjuiciado \u00abque \u00a0no entiende por qu\u00e9 omiti\u00f3 referirse a las \u00a0excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Inicia reconociendo la \u00a0tipicidad objetiva de la conducta, como fue declarado en la sentencia \u00a0\u00abpues ser\u00eda \u00a0temerario optar por un criterio diferente\u00bb \u00a0al estar plenamente acreditados los elementos constitutivos del \u00a0delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que su \u00a0inconformidad estriba en la ausencia de dolo, siguiendo al efecto los \u00a0precedentes de esta Sala, en particular aqu\u00e9l seg\u00fan el \u00a0cual, \u00abno es \u00a0posible deducir el dolo de la misma resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto que se debate pues se confundir\u00eda el elemento \u00a0objetivo y subjetivo del injusto penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de los argumentos del \u00a0Tribunal cuando precisa que el dolo se evidencia a partir del \u00a0conocimiento del enjuiciado de los escritos de las excepciones, as\u00ed \u00a0como de la comunicaci\u00f3n extraprocesal que sostuvo con Ricardo \u00a0Castillo Spinel, representante legal de la entidad demandada, ni que \u00a0se justificara el proceder del juez acusado, quien adujo que \u00a0inexplicablemente ocurri\u00f3 \u00abun \u00a0salto de p\u00e1gina\u00bb que \u00a0gener\u00f3 la omisi\u00f3n, aunado a la excesiva carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, todo obedeci\u00f3 \u00a0a un error propio de la falibilidad de la naturaleza humana, que se \u00a0acredita con la trayectoria laboral del sentenciado sin tener \u00a0antecedentes penales, disciplinarios o de otra \u00edndole, por \u00a0conductas similares en sus 20 a\u00f1os al servicio a la rama \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las pruebas \u00a0testimoniales acreditan que carec\u00eda de v\u00ednculo con las \u00a0partes, de modo que no se vislumbraba animadversi\u00f3n hacia los \u00a0demandados o que pretendiera favorecer al demandante pues ambos \u00a0extremos litigiosos manifestaron su desacuerdo con la sentencia al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, precisando que, en el caso \u00a0de la demandada EFICARGA, su negligencia al impugnar la sentencia \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal dio lugar a que tuviera que cumplir la \u00a0condena y de ah\u00ed el origen de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, apunt\u00f3 \u00a0que si el sentenciado hubiese tenido la intenci\u00f3n de \u00a0trasgredir la ley, se habr\u00eda pronunciado negando las \u00a0excepciones, \u00a0\u00abesbozando criterios que (\u2026) no correspondieran con las \u00a0normas aplicables al caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que \u00ablas \u00a0exigencias de cada despacho a diario, las acumulaciones de \u00a0expedientes a sentencias (sic), \u00a0la necesaria acomodaci\u00f3n a un ritmo exigente de trabajo, la \u00a0escasez del personal que labora con el juez, las actitudes de los \u00a0justiciables y de sus letrados, y dem\u00e1s aspectos llevan a \u00a0distinguir las faltas de servicio como errores provocados y \u00a0excusables de las faltas personales como equivocaciones que no hayan \u00a0(sic) \u00a0explicaci\u00f3n (sic) \u00a0suficientes y satisfactorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, conforme \u00a0los testimonios de los empleados del juzgado, el enjuiciado era el \u00a0\u00fanico abogado y por tanto, la ausencia de personal id\u00f3neo \u00a0y capacitado conllev\u00f3 que el juez se viera saturado de \u00a0procesos impidi\u00e9ndole cumplir cabalmente con el tr\u00e1mite \u00a0procesal y por ende era susceptible de cometer errores, de modo que \u00a0\u00abel Estado es \u00a0responsable al no proveerle de las herramientas suficientes para que \u00a0el procesado cumpliera sus labores de manera eficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alude a la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente contenido en el radicado 39538 de 14 \u00a0de octubre de 2014, que fue reiterado en el radicado 46688 de \u00a0noviembre 25 de 2015 que a\u00fan con ese razonamiento conden\u00f3 \u00a0a un fiscal seccional a pesar de no haberse comprobado el \u00e1nimo \u00a0corruptor, dada la nueva forma de entender el delito como as\u00ed \u00a0se destac\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto que se emiti\u00f3 \u00a0en la \u00faltima providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma impetr\u00f3 la \u00a0revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales no \u00a0recurrentes guardaron silencio sobre el recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como quiera que se interpuso contra la sentencia \u00a0proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, mediante la cual se conden\u00f3 al doctor \u00a0BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, por hechos cometidos durante su \u00a0desempe\u00f1o como Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n con arreglo a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0corresponde al principio de limitaci\u00f3n y de la no reformatio \u00a0un peius, \u00a0dando respuesta a la r\u00e9plica de la defensa como \u00fanico \u00a0apelante, que sustent\u00f3 el recurso en el que reclama la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado al no estar acreditado el elemento \u00a0subjetivo de la conducta punible por la que se conden\u00f3 a BLAS \u00a0ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, no se \u00a0discuten los elementos objetivos del tipo penal, que aparecen \u00a0acreditados, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) la calidad de \u00a0funcionario judicial del investigado, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) el proferimiento de \u00a0una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0es, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de Evaristo Cuadro Obregon contra \u00a0la firma \u00a0EFICARGA Y OTROS, que adopt\u00f3 el entonces Juez Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta, BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, en \u00a0ejercicio de las funciones judiciales discernidas, materialidad \u00a0delictiva que se circunscribe a los l\u00edmites que se precisan a \u00a0continuaci\u00f3n, con los cuales se modifica parcialmente lo \u00a0declarado en ese aspecto por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es oportuno \u00a0se\u00f1alar que en la parte resolutiva de la sentencia laboral el \u00a0procesado accedi\u00f3 a pretensiones que impon\u00edan \u00a0simult\u00e1neamente decidir los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados contra ellas a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0de cosa juzgada y prescripci\u00f3n que fueron alegadas por los \u00a0demandados, entre otras, lo que dio lugar a que en el fallo se \u00a0condenara a EFICARGA a pagar a Evaristo Cuadro Obregon las siguientes \u00a0prestaciones sociales: por \u00a0cesant\u00edas $229.186; intereses a las cesant\u00edas $25.210; \u00a0vacaciones $114.593; primas $229.186; subsidio de transporte \u00a0$320.430; indemnizaci\u00f3n moratoria $8.234; indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto $395.675,04, se repite, sin atender la oposici\u00f3n \u00a0de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La materialidad del delito no \u00a0se predica de las decisiones absolutorias en favor de EFICARGA, \u00a0RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL &#8211; ISS, \u00a0ni respecto de las dem\u00e1s pretensiones formuladas por el \u00a0demandante y no citadas en el p\u00e1rrafo anterior, por las \u00a0razones que luego se ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta resume como problemas jur\u00eddicos \u00a0del fallo los presentados por la demanda ordinaria laboral a nombre \u00a0de EVARISTO CUADRO OBREGON, como son la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo estando al servicio de la empresa, reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida \u00a0total de su capacidad de trabajo, as\u00ed como el pago de \u00a0cesant\u00edas definitivas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, primas legales, subsidio de transporte, accidente de \u00a0trabajo, overoles y calzados, e indemnizaci\u00f3n moratoria con la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de la \u00a0sentencia laboral en la que se hace menci\u00f3n a los hechos de la \u00a0demanda, se mencionan los supuestos de las pretensiones, como las \u00a0fechas de ingreso a prestar sus servicios y la de despido, el momento \u00a0del accidente de trabajo, el cubrimiento del riesgo profesional, la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3, las limitaciones \u00a0f\u00edsicas generadas conforme a evaluaci\u00f3n de galeno \u00a0laboral, la necesidad de una valoraci\u00f3n sobre el estado de \u00a0salud, la no recuperaci\u00f3n de la capacidad laboral, el no pago \u00a0de la incapacidad temporal y la no pr\u00f3rroga del per\u00edodo \u00a0de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de las \u00a0\u00abConsideraciones \u00a0del Despacho\u00bb, \u00a0al folio 5 de la sentencia laboral se hace alusi\u00f3n a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda presentada por EFICARGA, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la respuesta de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA y del INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES. Se advierte que las dos primeras se opusieron a las \u00a0pretensiones y propusieron excepciones de m\u00e9rito de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n, subrogaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo e \u00a0indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0en conciliaci\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0caducidad, inexistencia de la obligaci\u00f3n y de la causa para \u00a0pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y \u00a0compensaci\u00f3n\u00bb. La \u00faltima de las demandadas \u00a0tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta para definir en la sentencia las modalidades \u00a0de contrataci\u00f3n entre EVARISTO CUADRO OBREGON y EFICARGA, as\u00ed \u00a0como la existencia de la relaci\u00f3n laboral, acudi\u00f3 a los \u00a0datos suministrados en la audiencia de conciliaci\u00f3n que obra a \u00a0folio 126 del expediente laboral, en el que se liquid\u00f3 de \u00a0manera definitiva el contrato de trabajo entre EVARISTO CUADRO y \u00a0EFICARGA, concili\u00e1ndose el pago de cesant\u00edas por \u00a0$238.246; intereses sobre las cesant\u00edas de $9.530; vacaciones \u00a0$34.183, primas $68.283 para un total de $350.232, acta en la que \u00a0consta que tales valores fueron cancelados con el cheque n\u00famero \u00a02106679 del Banco de Bogot\u00e1 y que el ex trabajador acus\u00f3 \u00a0recibo a satisfacci\u00f3n, pero es de se\u00f1alar que en los \u00a0antecedentes se indicaron como fechas de ingreso del trabajador el 15 \u00a0de diciembre de 1998 y de retiro el 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo laboral para \u00a0determinar las fechas l\u00edmites de los contratos, se invocaron \u00a0los hechos presentados en la demanda, que indicaban el inicio en \u00a0septiembre 17 de 1997 bajo la modalidad de contrato de obra o labor, \u00a0contrataciones estas en n\u00famero de 10, habiendo sido el \u00faltimo \u00a0el convenio 3565 de enero 3 de 1998, respecto de los cuales el \u00a0demandante no ten\u00eda derecho pendiente por reclamar, de ah\u00ed \u00a0que el juzgado declarara que entre el 17 de septiembre de 1997 y el 3 \u00a0de enero de 1998 la contrataci\u00f3n fue por obra o labor \u00a0determinada, liquidados a su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que se \u00a0viene citando se advierte que entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de \u00a0marzo de 1999, no se firm\u00f3 contrato de obra, como lo acept\u00f3 \u00a0EFICARGA al contestar la demanda, por lo que este tiempo laborado \u00a0corresponde a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que \u00a0denomina la sentencia expresamente como \u00absegundo per\u00edodo\u00bb \u00a0laboral, y respecto del cual decidi\u00f3 \u201cno \u00a0existe prueba en el plenario que indique la cancelaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales que le correspond\u00edan al extrabajador, \u00a0por lo (sic) \u00a0en la parte pertinente de este prove\u00eddo se liquidar\u00e1n\u201d \u00a0( folio 8 de la \u00a0sentencia laboral, negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n \u00a0debe examinarse con base en el contenido del acta de la conciliaci\u00f3n \u00a0obrante al folio 126 del proceso laboral allegado a esta actuaci\u00f3n, \u00a0en la que para el pago de las prestaciones sociales reconocidas por \u00a0esa v\u00eda se tom\u00f3 como fecha de iniciaci\u00f3n de \u00a0labores el 15 de diciembre de 1998 y de terminaci\u00f3n el 29 de \u00a0marzo de 1999, de donde concluye el juzgador investigado que el \u00a0acuerdo conciliatorio no vers\u00f3 sobre las prestaciones sociales \u00a0del lapso comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de \u00a01998 ( 11 meses y 3 d\u00edas), el arreglo de las partes, se \u00a0reitera, en esa acta de conciliaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 \u00a0al lapso laboral comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 \u00a0de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ilegalidad para \u00a0la materialidad del delito de prevaricato del juzgador acusado en la \u00a0decisi\u00f3n radic\u00f3 en reconocer y ordenar pagar las \u00a0prestaciones sociales (cesant\u00edas, inter\u00e9s a las \u00a0cesant\u00edas, vacaciones, primas y subsidio de transporte e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria) por el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 15 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999, porque ese \u00a0lapso hab\u00eda sido conciliado y pagado conforme al acta del \u00a0folio 126 ya citada; de modo que sobre este supuesto la tipicidad de \u00a0la conducta del Juez CASTILLO D\u00cdAZ procede por haber \u00a0autorizado el pago de la pretensi\u00f3n sin la incidencia que en \u00a0ello ten\u00eda la excepci\u00f3n de conciliaci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n al per\u00edodo de tiempo referido ( 15 de \u00a0diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el \u00a0juzgador con la orden impartida no incurri\u00f3 en ilegalidad \u00a0manifiesta al disponer el pago de prestaciones por el lapso \u00a0comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998, porque \u00a0ese tiempo no fue objeto de conciliaci\u00f3n seg\u00fan el acta \u00a0de la diligencia obrante a folio 126 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones hechas hasta \u00a0ahora implican entonces que la contrariedad con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n del juez laboral BLAS ANTONIO \u00a0CASTILLO D\u00cdAZ adoptada en la sentencia de 25 de noviembre de \u00a02005, al ordenar el pago de lo conciliado en el per\u00edodo 15 de \u00a0diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999, comprende lo relacionado con \u00a0las prestaciones sociales como cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, vacaciones, primas por ese per\u00edodo y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por ese lapso, juicios estos con los \u00a0que se corrige en esos temas la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 2007, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo proferido por el procesado, entendi\u00f3 \u00a0que hab\u00eda cosa juzgada y no la declaraba por no permit\u00edrselo \u00a0el principio de la no reformatio \u00a0in peius, como base \u00a0en el siguiente fundamento que se consign\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;en nuestro caso \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada lo referente al salario, ya que \u00a0en liquidaci\u00f3n de prestaciones se determin\u00f3 un salario \u00a0base de liquidaci\u00f3n de $236.460, y de $247.027 (indemnizaci\u00f3n \u00a0por accidente de trabajo), \u00a0en la conciliaci\u00f3n. (sic) \u00a0por lo que tambi\u00e9n qued\u00f3 comprendido en la conciliaci\u00f3n \u00a0lo correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas. En consecuencia, hab\u00eda que declarar probada \u00a0la cosa juzgada por los conceptos referidos pero como el demandante \u00a0es el \u00fanico apelante con base en el principio de la no \u00a0reformatio in pejes, (sic) \u00a0se mantendr\u00e1 \u00a0la condena impuesta en primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 494 del expediente laboral. La aclaraci\u00f3n entre \u00a0par\u00e9ntesis es fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, no es \u00a0ilegal la decisi\u00f3n del juez procesado en lo relacionado con el \u00a0subsidio de transporte, la indemnizaci\u00f3n moratoria en el \u00a0tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 \u00a0y lo relativo con el despido sin justa causa comunicada, porque no \u00a0fueron objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que se viene \u00a0tratando, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia antes referida, luego de citar \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas, que \u00a0corresponde al folio 126 de este expediente ( cuaderno anexo 2) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia conden\u00f3 \u00a0por \u00abcesant\u00edas, \u00a0intereses a la cesant\u00edas, vacaciones, subsidio de transporte, \u00a0calzado y overoles por cuanto no existen en el plenario prueba que \u00a0indique el pago de las prestaciones sociales en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sin \u00a0embargo, a folio 129 reposa comprobante de egreso n\u00famero 07573 \u00a0por concepto de liquidaci\u00f3n definitiva por valor de $350.242, \u00a0de fecha 26 de marzo de 1999, y a folio 47, comprobante de egreso \u00a007563 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria por valor de \u00a0$1.709.728, de fecha 26 de abril de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, no pod\u00eda dar por \u00a0conciliado el pago de las prestaciones y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria con las razones que adujo por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i).- el valor de $350.242, \u00a0pagados con el comprobante de egreso 07573 se deriva de lo conciliado \u00a0en el acta obrante a folio 126 del cuaderno anexo 2, que fueron \u00a0cancelados con el cheque n\u00famero 02106679, mismo cheque \u00a0mencionado tanto en el citado comprobante de egreso como en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n del folio 126; luego el Tribunal debi\u00f3 \u00a0advertir que ese pago correspond\u00eda a las prestaciones del \u00a0trabajador realizado entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de \u00a0marzo de 1999 como reza expresamente el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0 pacto este que no comprendi\u00f3 ni autoriz\u00f3 el pago de las \u00a0prestaciones del per\u00edodo comprendido entre el 10 de enero y el \u00a014 de diciembre de 1998, por lo que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral al involucrar en la conciliaci\u00f3n este \u00faltimo \u00a0tiempo que no fue conciliado, es un desacierto no atribuible al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ii).- La indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria se hab\u00eda pagado, seg\u00fan la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Santa Marta, conforme da cuenta el comprobante de egreso \u00a0n\u00famero 07563 por la suma de $1.709.728 (folio 494 cuaderno \u00a0anexo 2). Este comprobante 07563 allegado al proceso penal y que obra \u00a0a folio 128 del cuaderno de anexo 2, da cuenta del pago de $1.709.728 \u00a0cancelados con el cheque n\u00famero 02106682, y despu\u00e9s de \u00a0referirse la cantidad en letras aparece la frase \u00abpor concepto \u00a0de: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE EVARISTO CUADROS\u00bb. \u00a0Posteriormente, en el mismo documento bajo el concepto \u201cdetalle\u201d \u00a0en tres reglones se indica \u00abIND. ACCID. DE TRAD. EVARISTO \u00a0CUADROS\u00bb, \u00a0y en \u00abDEBITOS $3.709.278\u00bb. En el segundo regl\u00f3n de \u00a0detalle se menciona \u00abEVARISTO CUADROS, INDEMNIZACION CE757\u00bb \u00a0y en \u00abCREDITOS $2.000.000\u00bb; y en el tercer regl\u00f3n \u00a0aparece en detalle \u00abEVARISTO CUADROS INDEMINIZACION CE757, y en \u00a0\u00abCREDITOS $1.709.728\u00bb, para un total de $3.709.728. Se \u00a0menciona como instrumento de pago el cheque 02106682. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el contenido del \u00a0comprobante de egreso n\u00famero 07563 a que se hizo menci\u00f3n \u00a0no corresponde al concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria como \u00a0equivocadamente lo dice el fallo de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, pues tal comprobante de egreso lo que est\u00e1 \u00a0pagando es lo conciliado entre las partes seg\u00fan acta obrante a \u00a0folio 124 del cuaderno anexo 2 de esta investigaci\u00f3n penal, y \u00a0que corresponde al concepto \u00abINDEMNIZACI\u00d3N POR ACCIDENTE \u00a0DE TRABAJO\u00bb por un valor de $3.709.728, habi\u00e9ndose \u00a0se\u00f1alado en el acta que se pagaba esta suma en dos contados, a \u00a0saber: con el mismo cheque citado en el comprobante de egreso 07563, \u00a0que corresponde al mencionado tambi\u00e9n en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de marras, esto es, el n\u00famero 02106682 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, para ser cobrado el 31 de mayo de 1999, y se \u00a0extendi\u00f3 por la suma de $2.000.000, el saldo para completar el \u00a0total conciliado por el accidente de trabajo, por valor de $1.709.728 \u00a0se cancelaron con el cheque n\u00famero 02106680 para hacerlo \u00a0efectivo el 26 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el comprobante de \u00a0egreso n\u00famero 07563 no demuestra el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria que orden\u00f3 el juez; lo que prueba es el pago por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en las anteriores \u00a0condiciones, no puede aducirse en este proceso como argumentos de \u00a0reproche al Juez CASTILLO D\u00cdAZ, el que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Santa Marta haya aducido en las situaciones anteriores, \u00a0la no posibilidad de reforma del fallo impugnado por ser el \u00a0recurrente \u00fanico apelante, en los temas de los comprobantes de \u00a0egreso 07563 y 07573, como se ha explicado en l\u00edneas \u00a0precedentes el malentendido de la Sala Laboral, ni tampoco aceptarse \u00a0que la indemnizaci\u00f3n moratoria o las prestaciones laborales \u00a0del per\u00edodo comprendido entre el 10 de enero y el 14 de \u00a0diciembre de 1998 fueron materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el fallo del Juez \u00a0BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ, al resolver sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, aludi\u00f3 a la conciliaci\u00f3n \u00a0obrante al folio 124 del expediente laboral, para declarar que en esa \u00a0diligencia no se acord\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0bajo esta premisa concluy\u00f3 que el trabajador hab\u00eda sido \u00a0despedido de manera unilateral y sin justa causa, desestimando con \u00a0esta determinaci\u00f3n el argumento de EFICARGA quien sostuvo al \u00a0contestar el libelo petitorio que \u201cla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el demandante fue una \u00a0conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0Arguy\u00f3 el juez procesado que la entidad demandada no le \u00a0comunic\u00f3 al trabajador la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0lo que hubo despido unilateral e injusto conforme al numeral 2\u00ba \u00a0literal b) del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y autoriz\u00f3 el pago de $395.675,04 como indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a verificar si \u00a0las actas de conciliaci\u00f3n dan cuenta de haberse pactado en \u00a0esas diligencias la terminaci\u00f3n del contrato entre las partes, \u00a0tarea que se asume seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>El acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que obra a folio 124 del expediente laboral, se\u00f1ala como \u00a0objeto de esa diligencia la indemnizaci\u00f3n por accidente de \u00a0trabajo. Los temas relacionados con fecha de ingreso, retiro y causa \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dejaron en blanco \u00a0los espacios, nada se dijo al respecto. Lo \u00fanico que se lee en \u00a0el p\u00e1rrafo correspondiente a lo relacionado con el pago que se \u00a0hizo es la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00abvalor \u00a0que el empleador pagar\u00e1 al extrabajador\u00bb. \u00a0(negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>En la otra acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que obra a folio 126 del cuaderno anexo 2, por el pago de liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de prestaciones, s\u00ed se especificaron la fecha de \u00a0ingreso (15 de diciembre de 1998), fecha de retiro (29 de marzo de \u00a01999) y la causa de terminaci\u00f3n del contrato (accidente de \u00a0trabajo) \u00a0y al indicarse el pago, se hace menci\u00f3n al \u00a0demandante con la siguiente frase: \u201cel \u00a0extrabajador acusa recibo de este cheque a satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia laboral el juez \u00a0procesado concluy\u00f3 que no fue materia del acuerdo \u00a0conciliatorio \u00abla desvinculaci\u00f3n del trabajador\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00e9sta que efectivamente es corroborada por \u00a0las actas de conciliaci\u00f3n que demuestran que no hubo un pacto \u00a0entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo en \u00a0esas diligencias, lo acreditado con las actas es que el contrato se \u00a0termin\u00f3 el 29 de marzo de 1999. Luego no es contrario a la \u00a0evidencia la decisi\u00f3n del juez al desestimar la alegaci\u00f3n \u00a0del demandado que el v\u00ednculo laboral se hab\u00eda terminado \u00a0por pacto conciliatorio, por lo que el funcionario judicial \u00a0desarroll\u00f3 la decisi\u00f3n a la pretensi\u00f3n se\u00f1alando \u00a0que al trabajador no se le hab\u00eda comunicado la decisi\u00f3n \u00a0de terminar la relaci\u00f3n laboral y con base en esta apreciaci\u00f3n \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reconocer el derecho al trabajador \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el \u00a0recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0sobre la materia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026pues si bien \u00a0no se puede decir que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto fue \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n, lo que s\u00ed se puede concluir es \u00a0que el salario fue objeto de liquidaci\u00f3n\u00bb y para la \u00a0condena se \u00abtom\u00f3 el salario indicado en la \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa el Tribunal \u00a0construye un argumento cuya l\u00f3gica se rompe con la conclusi\u00f3n \u00a0porque admitiendo que no hubo conciliaci\u00f3n sobre el despido \u00a0injusto infiere del valor del salario conciliado una conclusi\u00f3n \u00a0que no se deriva necesariamente de ese \u00faltimo supuesto, que \u00a0quedaba involucrado en la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n \u00a0sobre el derecho laboral reconocido por despido injusto que declar\u00f3 \u00a0el juez procesado no es una decisi\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0a la ley, en lo relativo a la excepci\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ilicitud atribuida al \u00a0procesado en este aspecto es por no haber resuelto las pretensiones \u00a0sin el sustento de las excepciones, por lo que la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto estrechamente est\u00e1 relacionada con la \u00a0forma como se termin\u00f3 el contrato de trabajo, problema \u00a0jur\u00eddico que no fue conciliado, por lo menos las actas no dan \u00a0cuenta expresa de ello y la interpretaci\u00f3n del juez no es \u00a0arbitraria, absurda ni infundada, luego la decisi\u00f3n que el \u00a0juez acusado adopt\u00f3 en este sentido no hace parte de la \u00a0materialidad del delito al no haberse pronunciado sobre la excepci\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n porque no qued\u00f3 incluida en dicho \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed ha debido y no \u00a0hizo el funcionario judicial procesado, fue pronunciarse sobre la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los derechos laborales \u00a0reclamados y reconocidos al demandante y las dem\u00e1s aducidas \u00a0por EFICARGA y COLMENA, sobre las cuales guard\u00f3 silencio en la \u00a0providencia tildada de prevaricadora en estas diligencias, \u00a0independientemente de la raz\u00f3n o no de lo alegado a trav\u00e9s \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho \u00a0circunscrito en los p\u00e1rrafos anteriores es el que conforma la \u00a0materialidad del delito de prevaricato atribuible al procesado, por \u00a0lo cual se modifica el elemento objetivo de la ilicitud definida en \u00a0la sentencia de primera instancia y es con base en tales supuestos a \u00a0los \u00fanicos a los que se limitar\u00e1 el escrutinio para \u00a0determinar si hay lugar al juicio subjetivo y de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n \u00a0con la pensi\u00f3n de invalidez, se absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de esta pretensi\u00f3n, dado que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el fallo laboral, \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador, a tenor del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 da lugar a que no se le \u00a0considere inv\u00e1lido, por lo que no tiene cabida la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez\u00bb. \u00a0 El derecho que proced\u00eda en este caso, a cargo de EFICARGA, \u00a0para el juez no era otro que la indemnizaci\u00f3n por accidente de \u00a0trabajo, sobre la cual tampoco accedi\u00f3 a su reconocimiento \u00a0porque \u00ab\u2026el \u00a0actor concili\u00f3 con la demandada SERVICIO EFICIENTE A LA CARGA \u00a0EFICARGA, lo relativo a la indemnizaci\u00f3n por accidente \u00a0laboral, cuantific\u00e1ndola en $3.729.728 en audiencia celebrada \u00a0ante el inspector del trabajo y seguridad social el d\u00eda 26 de \u00a0abril de 1999 que obra a folio 124 del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a juicio de la \u00a0Corte, la decisi\u00f3n del juez en lo relacionado con la \u00a0indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo, a pesar de que el \u00a0procesado no examin\u00f3 la prescripci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, tal conducta no corresponde al componente objetivo del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues la resoluci\u00f3n de \u00a0ese problema jur\u00eddico se fund\u00f3 en lo demostrado en el \u00a0proceso, adem\u00e1s de haberse acreditado que tal concepto fue \u00a0conciliado como consta en el acta que obra a folio 124 del expediente \u00a0laboral, de modo que por sustracci\u00f3n de materia, la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n no ameritaba pronunciamiento, pues una causa \u00a0legal, como era la conciliaci\u00f3n que se dio por establecida, \u00a0exoneraba al juez de pronunciarse sobre otro fundamento para tomar la \u00a0misma decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0la Sala acometer\u00e1 \u00fanicamente el estudio de la tipicidad \u00a0subjetiva en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, con el fin de \u00a0establecer si efectivamente se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n y \u00a0voluntad del sentenciado de quebrantar la ley culpablemente, para \u00a0confirmar la condena, o si, por el contrario, se debe revocar la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad y dictar la absoluci\u00f3n \u00a0reclamada por el censor, examen que se har\u00e1 \u00fanicamente \u00a0y exclusivamente sobre los supuestos que en p\u00e1rrafo anterior \u00a0se admitieron como componente material del delito de prevaricato \u00a0atribuido a BLAS ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Elemento \u00a0subjetivo en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento subjetivo en \u00a0el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el \u00a0conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de \u00a0ejecutar la acci\u00f3n que corresponde al tipo penal y despu\u00e9s \u00a0de verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de la \u00a0tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder \u00a0a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de \u00a0su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de \u00a0la antijuridicidad de la acci\u00f3n realizada y la exigibilidad de \u00a0la conducta que ha debido observar, valoraci\u00f3n en la que deben \u00a0examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un juicio justo a la conducta \u00a0de un servidor judicial para definir si constituye un delito de \u00a0prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los \u00a0componentes de dicha ilicitud y su demostraci\u00f3n para el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para emprender dicha \u00a0tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el \u00a0objeto de este proceso, la prueba de la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento, el prop\u00f3sito, el \u00e1nimo, la estructuraci\u00f3n \u00a0subjetiva del proceder il\u00edcito, se encuentra en los hechos que \u00a0con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe \u00a0decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay \u00a0prueba para condenar o no. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta \u00a0il\u00edcita no prev\u00e9 una tarifa legal de prueba, por tanto, \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados deben constituir el fundamento para dar por demostrado en \u00a0el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal. En este orden de ideas, no es contrario a \u00a0derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del \u00a0prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore \u00a0y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la prueba del \u00a0dolo, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa intenci\u00f3n \u00a0se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los \u00a0objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para \u00a0obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia, \u00a0circunstancias como la basta trayectoria y experiencia profesional en \u00a0el \u00e1mbito de administrar justicia que pose\u00eda el \u00a0procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llev\u00f3 a \u00a0cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las \u00a0explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron \u00a0inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten \u00a0atribuir la acci\u00f3n como voluntaria e intencional. \u00a0(cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el plano de la tipicidad, la Sala Penal del Tribunal de Santa \u00a0Marta verific\u00f3 la acreditaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial manifiestamente contraria a derecho a partir de que en el \u00a0proceso obran los medios que dan cuenta acerca de las excepciones \u00a0sobre las que deb\u00eda pronunciarse el juez investigado y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que BLAS \u00a0ANTONIO CASTILLO D\u00cdAZ al reconocer pretensiones del demandante \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las excepciones que ten\u00edan \u00a0incidencia en aquellas, a saber: conciliaci\u00f3n sobre las \u00a0primas, vacaciones y cesant\u00eda en el per\u00edodo del 15 de \u00a0diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999. Tampoco hizo referencia \u00a0alguna sobre la probable prescripci\u00f3n alegada sobre tales \u00a0reclamaciones. Y esta \u00faltima situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 sobre esas mismas prestaciones en relaci\u00f3n \u00a0con el lapso comprendido entre el 10 de enero al 15 de diciembre de \u00a01998, as\u00ed como tambi\u00e9n de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal declara que hubo \u00a0dolo porque es evidente que la decisi\u00f3n del funcionario fue \u00a0tomada personalmente por \u00e9l a sabiendas del deber que ten\u00eda \u00a0de resolver las excepciones y dadas las alusiones que a las mismas \u00a0hizo en el cuerpo del fallo tildado de prevaricador. Sobre estos \u00a0supuestos admite que hubo un comportamiento doloso, lo que el \u00a0Tribunal sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en este \u00a0asunto el dolo en el dr CASTILLO D\u00cdAZ, consisti\u00f3 en que \u00a0a pesar de conocer el imperativo legal que lo obligaba a pronunciarse \u00a0de forma clara y expresa sobre las excepciones de m\u00e9rito opt\u00f3 \u00a0por dirigir su comportamiento a trasgredir manifiestamente esa \u00a0normatividad, al no ocuparse de cumplir esta labor, por lo que se \u00a0encuentra a plenitud t\u00edpicamente configurado el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose el a quo a \u00a0las explicaciones que dio el juez en el proceso penal en cuanto a que \u00a0se trat\u00f3 de un error judicial por excesiva carga laboral, \u00a0produciendo hasta 5 fallos diarios, sin contar con empleados con \u00a0conocimientos en derecho que apoyaran su labor, a pesar de aceptarse \u00a0tales afirmaciones por el Tribunal porque est\u00e1n respaldadas \u00a0con las declaraciones de los empleados del acusado, no las admite \u00a0para justificar \u201cla \u00a0omisi\u00f3n reprochada\u201d y \u00a0para ello aduce el Tribunal que no es coherente que haya fallado de \u00a0fondo y que no atendiera las excepciones de \u201ccosa juzgada y \u00a0prescripci\u00f3n\u201d, lo que implicaba una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0definitiva m\u00e1s r\u00e1pidamente y sin adentrarse en un \u00a0estudio de fondo en el caso en cuesti\u00f3n\u201d. Y asume como \u00a0indicio en contra del procesado el que no existi\u00f3 olvido \u00a0porque hizo menci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de las excepciones \u00a0al resolver diferentes temas en la sentencia, adem\u00e1s que si en \u00a0todos los fallos se pronunciaba sobre tales oposiciones por qu\u00e9 \u00a0en este caso no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La antijuridicidad la encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal en el desv\u00edo de la rectitud y probidad del juez, \u00a0al favorecer injustamente los intereses econ\u00f3micos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La culpabilidad la dio por \u00a0establecida en la ilustraci\u00f3n del procesado, la edad, la \u00a0sanidad mental, la capacidad de comprender y de determinarse, la \u00a0conciencia que ten\u00eda que la conducta estaba prohibida, su \u00a0experiencia profesional, el conocimiento que no utiliz\u00f3 para \u00a0favorecer de manera arbitraria e ilegal al extrabajador demandante en \u00a0asunto no complejo. La conducta contraria a derecho del juez en \u00a0ejercicio del cargo y aunado a los anteriores elementos de juicio \u00a0llevaron al Tribunal a predicar la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A partir de la garant\u00eda que proh\u00edbe hacer juicios de \u00a0responsabilidad objetiva en materia penal, surge el deber de \u00a0considerar la conducta subjetiva para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad por un delito. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del elemento \u00a0subjetivo en la tipicidad corresponde al tipo subjetivo que involucra \u00a0el conocimiento y la voluntad en la relaci\u00f3n entre el supuesto \u00a0de hecho previsto por el legislador y el realizado por el sujeto \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la \u00a0culpabilidad para definir responsabilidad penal la valoraci\u00f3n \u00a0recae sobre la persona y sus circunstancias. Este juicio de \u00a0culpabilidad involucra el examen de la capacidad para comprender y \u00a0determinarse, de obrar con conciencia de antijuridicidad en la acci\u00f3n \u00a0realizada y la exigibilidad de un proceder diferente que ha debido \u00a0observar. La reprochabilidad en estas condiciones solamente puede ser \u00a0consecuencia de un obrar en el que no concurran causales de \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal establece que no habr\u00e1 lugar a \u00a0responsabilidad penal cuando \u201cse \u00a0obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad\u201d o \u00a0\u201cse obre con \u00a0error invencible de la ilicitud de su conducta\u201d. \u00a0El legislador previ\u00f3 tambi\u00e9n que cuando el error es \u00a0vencible, en el caso del error de tipo solo habr\u00e1 \u00a0responsabilidad si la conducta esta prevista en la modalidad culposa \u00a0o se posibilite la responsabilidad por un tipo penal m\u00e1s \u00a0benigno si es que en este sentido se present\u00f3 el desacierto. \u00a0Mientras que en el error de prohibici\u00f3n vencible habr\u00e1 \u00a0lugar a la rebaja de la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Tribunal a quo no acepta que se haya presentado un error en la \u00a0conducta del procesado, juicio medular sobre el que para la Sala \u00a0recay\u00f3 el equ\u00edvoco de la primera instancia, porque el \u00a0examen espec\u00edfico de la forma como ocurrieron los hechos que \u00a0dieron lugar a este proceso penal lo que se evidencia es que \u00a0efectivamente que el juez CASTILLO D\u00cdAZ, se equivoc\u00f3 y \u00a0a partir de este supuesto se debe establecer si ese yerro genera \u00a0responsabilidad penal, conforme a los principios que se han se\u00f1alado \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 25 de noviembre \u00a0de 2005 proferida por el acusado para resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados en el proceso laboral entre EVARISTO \u00a0CUADRO OBREGON y EFICARGA revela que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juez BLAS ANTONIO \u00a0CASTILLO DIAZ al proferir el fallo laboral resolvi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a).-Los numerales 2, 3 y 4 de \u00a0la parte resolutiva absolvieron a los demandados, con base en los \u00a0hechos demostrados en el proceso (peticiones infundadas) en unos \u00a0casos, y en otros por falta de demostraci\u00f3n de los mismos, \u00a0como la pensi\u00f3n por invalidez, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0accidente de trabajo, la reclamaci\u00f3n de calzado y overoles. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta debe ser valorada \u00a0integralmente, la sentencia tiene que resolver los problemas \u00a0planteados. \u00bfCu\u00e1l es la l\u00f3gica jur\u00eddica \u00a0para resolver en un proceso las pretensiones y excepciones? \u00a0<\/p>\n<p>El binomio pretensi\u00f3n \u2013 \u00a0excepci\u00f3n, debe tratarse en un proceso judicial conforme a la \u00a0naturaleza que impone cada una de tales premisas, esto es, si no se \u00a0accede a la pretensi\u00f3n por una raz\u00f3n de hecho distinta \u00a0al supuesto de la excepci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia \u00a0no debe resolver la excepci\u00f3n, que tiene como finalidad la \u00a0misma que ha declarado el juez: absolver al demandado de los cargos \u00a0formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si la naturaleza de la \u00a0excepci\u00f3n conlleva a derrumbar los supuestos de existencia y \u00a0exigibilidad de una pretensi\u00f3n y en estas condiciones para no \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n las encuentra acreditadas el juez a \u00a0trav\u00e9s de supuestos distintos, es de l\u00f3gica elemental \u00a0que no tenga porqu\u00e9 resolverse de fondo la oposici\u00f3n \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los temas laborales \u00a0que se resolvieron en el fallo de 25 de noviembre de 2005 y en el que \u00a0se absolvi\u00f3 a los demandados por no estar demostrados los \u00a0supuestos de hecho de la pretensi\u00f3n y que corresponde a los \u00a0numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva, no puede decirse que la \u00a0conducta corresponda a un acto manifiestamente contrario a la ley por \u00a0no haberse examinado y resuelto las excepciones propuestas por los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto que se viene \u00a0examinando, el juez acusado ten\u00eda dos alternativas: una, no \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n porque no estaba demostrada conforme \u00a0al an\u00e1lisis que se hizo en el fallo proferido; y dos, resolver \u00a0conforme a la anterior premisa pero agregar que no era dable entrar a \u00a0examinar las excepciones conforme al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. Con cualquiera de los dos procedimientos la conducta no es \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones para que \u00a0la responsabilidad penal se predique se funda en el hecho de que el \u00a0agente deba obrar de una manera jur\u00eddica distinta a la que \u00a0asumi\u00f3; cuando hay la posibilidad de acudir a varias formas de \u00a0obrar y se elige por el funcionario una de ellas que no es \u00a0irrazonable, lesiva del ordenamiento jur\u00eddico, no puede en \u00a0esos casos admitirse que haya ilicitud penal. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que con car\u00e1cter \u00a0absoluto siempre tengan que resolverse las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0la hip\u00f3tesis planteada en p\u00e1rrafos anteriores es \u00a0jur\u00eddicamente viable y en el presente asunto el acusado \u00a0resolvi\u00f3 con justicia y sin contravenir manifiestamente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico los temas sobre los que absolvi\u00f3 \u00a0a los demandados en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b).- El fallo laboral en el \u00a0numeral 1\u00ba de la parte resolutiva conden\u00f3 a EFICARGA por \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0primas, subsidio de transporte, indemnizaci\u00f3n moratoria e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, por el contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido por el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el \u00a029 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examin\u00f3 la \u00a0materialidad de la conducta de prevaricato a BLAS ANTONIO CASTILLO \u00a0DIAZ en ac\u00e1pite anterior, qued\u00f3 debidamente establecido \u00a0que el Tribunal Superior de Santa Marta err\u00f3 en el examen de \u00a0dicho elemento, porque estim\u00f3 que el juez laboral se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el pago de prestaciones que se hab\u00edan conciliado y que \u00a0correspond\u00edan a la fracci\u00f3n comprendida entre el 15 de \u00a0enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado que no se \u00a0equivoc\u00f3 el juez sino el Tribunal porque la conciliaci\u00f3n \u00a0no se present\u00f3 por los derechos laborales del lapso 10 de \u00a0enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sino a la relaci\u00f3n \u00a0laboral que el acta de conciliaci\u00f3n expresamente se\u00f1ala \u00a0entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez \u00a0laboral corresponde a lo que se demostr\u00f3 en el proceso, \u00a0expresa la verdad procesal demostrada, le asiste raz\u00f3n, es \u00a0legal y justa, en cuanto declara y condena por no haber sido materia \u00a0de la conciliaci\u00f3n los valores prestacionales entre el 10 de \u00a0enero y el 14 de diciembre de 1998, esto es, por un lapso de 11 meses \u00a0y 3 d\u00edas, representa un juicio en el que se quiere acertar, \u00a0ese supuesto corresponde a la verdad, la equivocaci\u00f3n del \u00a0procesado est\u00e1 entonces, no en dar por demostrado ese \u00a0presupuesto representativo de la pretensi\u00f3n, sino haber \u00a0omitido el proceder jur\u00eddico que enfrentaba tal situaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0que omiti\u00f3 hacer. De igual manera err\u00f3 el juez al \u00a0impartir la orden de pago de prestaciones sociales por el tiempo \u00a0comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de \u00a01999, porque esos derechos fueron conciliados y pagados seg\u00fan \u00a0acta obrante a folio 126 del expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la respuesta a \u00a0un interrogante planteado anteriormente, si hubo un error y cu\u00e1l \u00a0fue el prop\u00f3sito, el \u00e1nimo, la responsabilidad que \u00a0puede atribuirse por esa equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso no existe una \u00a0prueba directa sobre el aspecto subjetivo con el que obr\u00f3 el \u00a0procesado, es a partir de las diferentes circunstancias del suceso \u00a0con la que se obtiene la respuesta del caso. Para tales efectos se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes directrices que la Sala ha \u00a0establecido como criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa \u00a0es equivocarse en la aplicaci\u00f3n de la ley y otra muy distinta \u00a0utilizarla para desconocer su contenido y alcances con prop\u00f3sitos \u00a0que le son ajenos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 8 \u00a0de mayo de 1991, citado en el radicado 29433 del 8 de mayo de 2008, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por virtud de alg\u00fan error el empleado oficial crey\u00f3 que \u00a0aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su \u00a0conducta aunque t\u00edpica, no ser\u00eda culpable y por ende no \u00a0existir\u00eda el delito de prevaricato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el delito contra \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe ser el resultado del acto \u00a0de un sujeto activo en el que sin la menor duda se evidencie una \u00a0intenci\u00f3n, un prop\u00f3sito, un \u00e1nimo, un deseo, un \u00a0af\u00e1n de violar la ley para decidir de manera arbitraria y \u00a0caprichosa en contra del deber jur\u00eddico afectando de manera \u00a0grave la administraci\u00f3n de justicia, para que exista \u00a0responsabilidad penal por prevaricato no debe haber duda o \u00a0incertidumbre acerca de que se quiso no acertar con la decisi\u00f3n \u00a0ni hacer justicia con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Estas connotaciones no pueden \u00a0ser la cosecha de simples elucubraciones sino que deben surgir de las \u00a0inferencias que se deriven de los hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0presente actuaci\u00f3n, resulta innegable como lo declar\u00f3 \u00a0la primera instancia, que se formularon excepciones por los \u00a0demandados, que el procesado las conoci\u00f3 y en el fallo laboral \u00a0hizo alusi\u00f3n a ellas y al resolver las pretensiones por las \u00a0que conden\u00f3 omiti\u00f3 su consideraci\u00f3n. Estos \u00a0supuestos al examinar las condiciones personales del procesado para \u00a0obrar de esa manera y determinar su responsabilidad no toleran un \u00a0juicio de culpabilidad o de reproche a t\u00edtulo doloso, pues \u00a0como se ver\u00e1 tal proceder fue propio de un obrar negligente, \u00a0que no permite reproche penal para el prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actuaci\u00f3n no hay elementos de juicio de los que se pueda \u00a0inferir un inter\u00e9s personal del juez acusado en el litigio \u00a0para con las partes ni antecedentes de amistad o retaliaci\u00f3n, \u00a0ni manifestaciones con las que se pueda llegar a sostener que la \u00a0decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a un acto de deshonestidad porque \u00a0directamente se quer\u00eda favorecer a una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0de la sentencia y las manifestaciones del juez lo que revelan es un \u00a0obrar sin enga\u00f1o, porque no ocult\u00f3 a las partes en el \u00a0proceso laboral ni en el penal las excepciones propuestas por parte \u00a0de los demandados, siempre reconoci\u00f3 su formulaci\u00f3n y \u00a0plasm\u00f3 su intenci\u00f3n de resolverlas cuando en la \u00a0audiencia de saneamiento dispuso que ser\u00edan resueltas en la \u00a0sentencia. Este proceder apoya la ausencia de dolo, robustece el \u00a0criterio culposo que hemos expuesto y desvirt\u00faa un querer \u00a0propio de la mala fe, del prop\u00f3sito de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0\u00e1nimo perverso puede estar presente en una persona que admite \u00a0que personalmente escribi\u00f3 la decisi\u00f3n, que acepta \u00a0ocuparse de esos problemas jur\u00eddicos en las decisiones que \u00a0adopta, y que en este caso concreto no lo hizo, por un \u00abinvoluntario \u00a0error\u00bb, \u00a0significando que no tuvo la intenci\u00f3n de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0lo que ocurri\u00f3 con la sentencia en el proceso laboral no fue \u00a0un acto doloso, la decisi\u00f3n equivocada fue producto de un \u00a0proceder negligente y por ende culposo, dadas las circunstancias en \u00a0que ello aconteci\u00f3, pues al redactar la sentencia dej\u00f3 \u00a0de revisar para verificar si se hab\u00eda incurrido en alg\u00fan \u00a0desacierto, confi\u00f3 que todo lo hab\u00eda hecho \u00a0correctamente y por ello la decisi\u00f3n registra equivocadamente \u00a0el reconocimiento de pretensiones que obligaban a resolver junto con \u00a0ellas los planteamientos hechos en las excepciones de conciliaci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0negligencia fue la raz\u00f3n de la equivocaci\u00f3n del juez es \u00a0asunto que el procesado explica en la indagatoria como un descuido \u00a0pues siempre las resolv\u00eda y en este caso no lo hizo, ese \u00a0desacierto se present\u00f3 entre otras razones, por el proceso \u00a0degenerativo en sus facultades intelectivas y mentales, lo que plasma \u00a0al se\u00f1alar el procesado en su injurada que fue por raz\u00f3n \u00a0de la edad avanzada en la que se encontraba tanto que estaba en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de retiro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0indagatoria el juez CASTILLO D\u00cdAZ se declar\u00f3 inocente \u00a0del delito de prevaricato admitiendo que se equivoc\u00f3, pero que \u00a0fue un \u201cerror \u00a0humano, involuntario, carente de mala intenci\u00f3n o de prop\u00f3sito \u00a0de favorecimiento a alguna de las partes,\u201d \u00a0 lo que no est\u00e1 desvirtuado en el proceso a trav\u00e9s de \u00a0prueba que permita inferir con certeza todo lo contrario, lo que \u00a0ratifica la premisa que la decisi\u00f3n laboral que se adopt\u00f3 \u00a0desde el punto de vista subjetivo solo es atribuible al procesado a \u00a0t\u00edtulo de culpa en la modalidad de negligencia y no que se \u00a0tratara de una conducta realizada con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha se\u00f1alado \u00a0que en los casos de prevaricato, el juicio se debe hacer al \u00a0funcionario considerando los medios que tuvo a su alcance al momento \u00a0de ejecutar la acci\u00f3n y siempre con una perspectiva ex \u00a0ante \u00a0y no a \u00a0posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al \u00a0cumplir las recomendaciones que en el sentido se\u00f1alado ha dado \u00a0la jurisprudencia debe recordar que el Tribunal de Santa Marta \u00a0admiti\u00f3 como ciertos los supuestos alegados por el procesado y \u00a0ratificados por los empleados del juzgado, en el sentido que el error \u00a0en la decisi\u00f3n se present\u00f3 por la carga laboral que el \u00a0incriminado explica en el n\u00famero de sentencias diarias (tres), \u00a0el deficiente apoyo por raz\u00f3n de los empleados con los que \u00a0contaba sin capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea jur\u00eddica, la \u00a0distinta naturaleza de las decisiones que deb\u00eda adoptar, las \u00a0audiencias diarias que realizaba ( no menos de 4) y la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica por las estad\u00edsticas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este proceso es abundante en registros que dan cuenta del \u00e1nimo \u00a0de acertar por parte del procesado con el fallo proferido el 27 de \u00a0noviembre de 2005, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0pretensiones negadas y por las que se absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados, decisiones irrebatibles desde el punto de vista f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El haber \u00a0puesto de presente a las partes y estar demostrado en el proceso \u00a0laboral que un lapso del contrato a t\u00e9rmino indefinido corrido \u00a0entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 no hab\u00eda \u00a0sido objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Reconocer en la sentencia laboral que no se hab\u00eda demostrado \u00a0la condici\u00f3n de invalidez del demandante, por lo que no ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n por ese motivo, restringiendo sus \u00a0posibilidades en ese campo a reclamar indemnizaci\u00f3n por \u00a0accidente de trabajo, que admiti\u00f3 fue pagada a trav\u00e9s \u00a0de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Definir \u00a0de manera acertada el no pago de overoles y calzado al no estar \u00a0demostrados en el proceso los supuestos requeridos para su \u00a0reconocimiento, es otro hecho indicativo del \u00e1nimo de acertar \u00a0y hacer justicia no de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>v) Haber \u00a0declarado la existencia de un supuesto que daba lugar al despido \u00a0injusto, criterio que la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta admiti\u00f3 como viable, al se\u00f1alar \u201c\u2026pues \u00a0si bien no se puede decir que la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto fue objeto de conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con lo cual se soporta el juicio que se viene haciendo que la \u00a0intenci\u00f3n del procesado con la decisi\u00f3n era la de \u00a0acertar. Que no se haya examinado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0para el caso, ello hace parte de la materialidad del delito de \u00a0prevaricato que no se configura porque no concurri\u00f3 el acto \u00a0intencional, doloso, sino la conducta culposa por negligencia, como \u00a0se ha venido explicando. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Al juez \u00a0se le atribuyeron errores que no cometi\u00f3, como ocurre cuando \u00a0en la sentencia, el a quo admite como ciertas las apreciaciones que \u00a0hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en relaci\u00f3n \u00a0con una supuesta conciliaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto cuando la prueba documental, las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n y los comprobantes de pago revelan que ese hecho \u00a0no ocurri\u00f3 porque la conciliaci\u00f3n recay\u00f3 sobre \u00a0la indemnizaci\u00f3n por el accidente laboral y el pago de las \u00a0prestaciones materia de ese acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referencias anteriores dan cuenta, sin duda, de actuaciones en las \u00a0que se advierte el querer del juez incriminado de acertar en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, en las que no est\u00e1 inmerso un \u00a0prop\u00f3sito ajeno a la justicia y al derecho, en las que no \u00a0medi\u00f3 un af\u00e1n de hacer prevalecer el capricho o un \u00a0inter\u00e9s particular, esa minuciosidad y responsabilidad en el \u00a0an\u00e1lisis del detalle no son demostrativas de un desprecio sino \u00a0un aprecio de la ley y el inter\u00e9s por hacer las cosas bien. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, dados los aciertos acabados de enunciar que resultan \u00a0excluyentes de un actuar doloso y valorados junto con los errores \u00a0cometidos por CASTILLO DIAZ en la sentencia de 27 de noviembre de \u00a02005, se tiene que las decisiones de condena con base en las \u00a0pretensiones admitidas sin valorar las excepciones corresponden a un \u00a0error, como lo dice el procesado, humano, sin el \u00e1nimo de \u00a0delinquir, sin la intenci\u00f3n de lesionar el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la Justicia es \u00a0administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una \u00a0condici\u00f3n falible, los errores en los que incurra un Juez de \u00a0la Rep\u00fablica no ser\u00e1n delictivos si provienen de yerros \u00a0involuntarios, no intencionales, por desconocimiento, ignorancia, \u00a0cuando se act\u00faa con la convicci\u00f3n de acertar y hacer \u00a0justicia, pero no son l\u00edcitos los actos equivocados que se \u00a0ejecutan sin estarse a las condiciones se\u00f1aladas pues ello \u00a0acarrea al juicio de reproche que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0CASTILLO DIAZ suscribi\u00f3 la sentencia, como lo se\u00f1ala en \u00a0sus descargos, creyendo que era conforme al derecho y a la justicia, \u00a0lo cual no result\u00f3 cierto, pues por negligencia no revis\u00f3 \u00a0para percatarse del desacierto, por eso es que en este caso, es \u00a0aplicable en su integralidad lo que la jurisprudencia de la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 en cita ya hecha anteriormente y que por su \u00a0trascendencia repetimos ahora: \u00abSi \u00a0por virtud de alg\u00fan error el empleado oficial crey\u00f3 que \u00a0aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su \u00a0conducta aunque t\u00edpica, no ser\u00eda culpable y por ende no \u00a0existir\u00eda el delito de prevaricato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable \u00a0que el juez CASTILLO D\u00cdAZ cometi\u00f3 un error en las \u00a0decisiones de condena que profiri\u00f3; pero como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte en apartado anterior, esos desaciertos s\u00f3lo definen \u00a0la condici\u00f3n de delito en aquellos casos en donde se pueda \u00a0predicar subjetivamente un juicio de reprochabilidad de la conducta \u00a0porque consideradas las condiciones personales en las que obr\u00f3 \u00a0el funcionario, su actuar no ten\u00eda como raz\u00f3n de ser el \u00a0desobedecimiento de la ley ni el \u00e1nimo torticero y criminal \u00a0castigado por el C\u00f3digo Penal, supuestos estos que por las \u00a0razones que se han se\u00f1alado no se dan en el caso del procesado \u00a0D\u00cdAZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que, en su \u00a0conjunto, la experiencia laboral y la trayectoria docente, si bien \u00a0son indicativas que el procesado contaba con algunas habilidades, \u00a0capacidades y destrezas para el ejercicio del cargo y adoptar una \u00a0decisi\u00f3n apegada al orden jur\u00eddico, ello no presupone \u00a0su infalibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al no estar \u00a0acreditado que la actuaci\u00f3n del juez procesado BLAN ANTONIO \u00a0DIAZ CASTILLO fue dolosa, se impone la revocatoria de la sentencia \u00a0condenatoria y en su lugar se absolver\u00e1 del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0sentencia de primera instancia, mediante la cual se conden\u00f3 a \u00a0BLAS ANTONIO CASTILLO \u00a0D\u00cdAZ como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, por el que fue \u00a0acusado con ocasi\u00f3n del proferimiento de la sentencia de 25 de \u00a0noviembre 2005. En su lugar, se ABSUELVE \u00a0del referido cargo, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por el Tribunal de Santa Marta \u2013 Sala Penal, se librar\u00e1n \u00a0las comunicaciones a las autoridades correspondientes para dejar sin \u00a0efectos las anotaciones que se hubieren realizado con ocasi\u00f3n \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 24 &#8211; cuaderno principal de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 06-02-08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 20815. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1872-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 54.205 \u00a0 Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por \u00a0el defensor contra la sentencia proferida el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}