{"id":44455,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1858-201952235\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1858-201952235","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1858-201952235\/","title":{"rendered":"SP1858-2019(52235)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1858-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.235 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de J.A.R.P. \u00a0contra \u00a0la sentencia del 16 de \u00a0noviembre de 2017 de \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que confirm\u00f3, con modificaciones, la proferida, \u00a0el 15 de junio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3, en calidad de autor, del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se condensaron as\u00ed en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se circunscriben a que en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a023 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera 3F No. \u00a053.117 de esta ciudad, [J.A.R.P.], de 16 a\u00f1os de edad para esa \u00a0fecha, le hab\u00eda metido el pipi en la boca y en el pompis a su \u00a0vecinito FCPH1, \u00a0quien ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura emitida, el 3 de junio del mencionado a\u00f1o, \u00a0por la Juez Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Barranquilla3, \u00a0el \u00a010 del mismo mes, \u00a0su hom\u00f3logo Tercero, por solicitud de la Fiscal \u00a045 Seccional de \u00a0ese lugar, legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n formulada contra \u00a0J.A.R.P., \u00a0por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en calidad de \u00a0autor (art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no acept\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de julio siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0y el 9 de agosto posterior, con la direcci\u00f3n del Juez Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de \u00a0la referida ciudad, se llev\u00f3 a cabo su verbalizaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 28 de septiembre \u00a0ulterior7 \u00a0y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18 \u00a0de noviembre, 149 \u00a0de febrero, 14 de marzo10, \u00a018 de abril11 \u00a0y 15 de junio de 201712), \u00a0que culminaron con anuncio del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la \u00faltima fecha citada13, \u00a0el Juez cognoscente conden\u00f3 a J.A.R.P., \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, \u00a0a \u00a0las sanciones de libertad asistida o vigilada y reglas de conducta, \u00a0ambas por el t\u00e9rmino de \u00abdieciocho \u00a0(sic) \u00a0doce (12) meses\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0recurrido por la defensa y el representante del Ministerio P\u00fablico15, \u00a0pero el a \u00a0quo \u00a0deneg\u00f3 la alzada de este \u00faltimo a trav\u00e9s de auto \u00a0del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal \u00a0interpuso recurso de queja que fue desatado favorablemente el 2 de \u00a0agosto posterior por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el \u00a0sentido de conceder la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo16. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de \u00a0noviembre de 2017 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia con la \u00a0modificaci\u00f3n consistente en imponer al infractor la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en el Centro Especializado Oasis, \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os17. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente19, \u00a0el cual fue calificado el 10 de octubre de 2018, en auto CSJ \u00a0AP4510-2018, con inadmisi\u00f3n respecto al primer cargo y \u00a0admisi\u00f3n en torno al segundo20. \u00a0<\/p>\n<p>9. La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 3 \u00a0de diciembre posterior21. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso generado con \u00a0el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0con la consecuente transgresi\u00f3n de la estructura de la \u00a0actuaci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0infringidas, por exclusi\u00f3n, enlista los c\u00e1nones 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 151 de la Ley 1098 de 2006, \u00a06, del C\u00f3digo Penal, 6, 10, 20, 188 y 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos \u00a0211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 del Estatuto Sustantivo \u00a0Penal, que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la \u00a0mitad, cuando se realizare sobre persona menor de catorce a\u00f1os, \u00a0para imponerle una sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os de internamiento \u00a0en centro de reclusi\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cuya pena va de 12 a 20 \u00a0a\u00f1os, la \u00fanica sanci\u00f3n aplicable es la descrita \u00a0en el inciso 4 del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, siendo \u00a0que, en la sentencia C-521 de 2009, se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del referido numeral 4, en el entendido que, el \u00a0agravante no proceder\u00e1 frente a los delitos descritos en los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, en aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a su procurado es ilegal porque no \u00a0corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena \u00a0se\u00f1alada en el mencionado canon 187 s\u00f3lo tiene cabida \u00a0para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido \u00a0se le imput\u00f3, se le acus\u00f3 y se le conden\u00f3 en \u00a0primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando \u00a0lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del \u00a0Compendio Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0considera que se vulner\u00f3 el postulado de no reforma en peor al \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la Procuradora \u00a050 Judicial Penal II, pese a que el a \u00a0quo \u00a0lo hab\u00eda denegado a trav\u00e9s de auto del 13 de julio de \u00a02017 al considerar que dicha funcionaria carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico o legitimaci\u00f3n para recurrir, sobre todo \u00a0porque la Fiscal\u00eda se mostr\u00f3 conforme con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y aquella no pod\u00eda suplantar a este sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enfatizar \u00a0que, con ocasi\u00f3n del recurso de hecho interpuesto por la \u00a0Procuradur\u00eda contra esa decisi\u00f3n, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0la alzada bajo el argumento que limitar la intervenci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda a la conducta procesal que asuma el \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal resulta peligrosa para los intereses de \u00a0la sociedad, el censor asegura que esa providencia \u00abcontraviene \u00a0de manera categ\u00f3rica, toda la normatividad Constitucional y \u00a0legal (\u2026) en torno a la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el \u00a0sentido que, a voces del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ese interviniente no est\u00e1 legitimado para solicitar medidas de \u00a0aseguramiento, por lo que debe asimilarse tal tema al aqu\u00ed \u00a0tratado, de manera que el habilitado para impugnar es quien puede \u00a0para hacer la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sintetiza lo aducido por la Procuradur\u00eda sobre el inter\u00e9s \u00a0que le asiste como garante de los intereses de la sociedad y lo \u00a0decidido por la colegiatura acerca de que el precedente citado por su \u00a0inferior \u2013en torno a las medidas de aseguramiento- no se adecua \u00a0al caso examinado, en tanto ac\u00e1 se trata de asuntos definidos \u00a0en una sentencia condenatoria, tras lo cual se apoya en las \u00a0sentencias CC C-144 de 2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los \u00a0salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP. 25 may. 2016, rad. 43.837, \u00a0para hacer ver el papel que, como interviniente, le asiste al \u00a0Ministerio P\u00fablico en los procesos penales y, particularmente, \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n para interponer, de manera aut\u00f3noma, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio o \u00a0absolutorio, legitimaci\u00f3n que s\u00ed le asiste, \u00a0exclusivamente, a las partes: Fiscal\u00eda y defensa (art\u00edculos \u00a0114 y 125 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0insiste en que se vulner\u00f3 el principio de no reforma en peor \u00a0al agravar la situaci\u00f3n de su cliente, con ocasi\u00f3n de \u00a0la alzada elevada por la Procuradur\u00eda, e imponerle la pena de \u00a0internaci\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n por tres a\u00f1os, \u00a0siendo que hab\u00eda sido condenado a la sanci\u00f3n de \u00a0libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su \u00a0derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0invoca como finalidades de la casaci\u00f3n, el respeto de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en cuanto \u00abal \u00a0manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no \u00a0antijuridicidad de las conductas t\u00edpicas\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Pide declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Alega la violaci\u00f3n \u00a0de los principios de no agravaci\u00f3n y legalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0aduce que el Ministerio P\u00fablico carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para apelar, en la medida que solamente podr\u00eda intervenir para \u00a0defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0los derechos y las garant\u00edas de los intervinientes y no para \u00a0discutir \u201cla fijaci\u00f3n\u201d de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00a0dado que dicho sujeto procesal carec\u00eda de legitimidad para \u00a0intentar la alzada, se vulner\u00f3 el postulado de no \u00a0reformatio in peius, \u00a0por cuanto el \u00fanico recurso que subsisti\u00f3 fue el de la \u00a0defensa y, en esas condiciones, no era posible incrementar la pena, \u00a0como lo hizo el Tribunal, al modificar la libertad asistida y las \u00a0reglas de conducta impuestas en primera instancia por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, e imponer una privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo t\u00f3pico, reprueba la aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2010, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de la providencia seg\u00fan la cual el delito por el que se \u00a0procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, conforme al canon 208 del C\u00f3digo Penal -modificado \u00a0por el 5 de la Ley 1236 de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 por igual que proced\u00eda el incremento \u00a0punitivo previsto en el numeral 4\u00ba del precepto 211 ibidem, \u00a0cuando la conducta se realizare en persona menor de 14 a\u00f1os, \u00a0de lo que se extrae, asegura, se agreg\u00f3 un agravante, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n est\u00e1 prohibida cuando se trata de la \u00a0disposici\u00f3n 208 ejusdem, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-521 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, como quiera que, en esas circunstancias, se trata de un \u00a0delito sexual no agravado, se debe entender que la pena privativa de \u00a0la libertad, \u00fanicamente, procede en los delitos contemplados \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0entre ellos, los delitos contra la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual agravados y que la aplicaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n se \u00a0excluy\u00f3 sistem\u00e1ticamente para los delitos sexuales no \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0censor, del texto de la norma en menci\u00f3n surge que, si el \u00a0querer del legislador hubiera sido imponer sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad en delitos sexuales no agravados, as\u00ed lo habr\u00eda \u00a0expresado, como lo hizo al referirse a los delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Primero \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima que la demanda no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar en punto de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 111 de la Ley 906, el \u00a0Ministerio P\u00fablico es garante de los derechos humanos y de los \u00a0derechos fundamentales, as\u00ed como representante de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advera, el literal c de la norma en cita establece que debe procurar \u00a0que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la \u00a0verdad y la justicia, y el literal f consagra que le corresponde \u00a0buscar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostiene, en la sentencia C-582 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0asegur\u00f3 que aqu\u00e9l est\u00e1 facultado para impugnar \u00a0fallos de cualquier naturaleza, conforme a los prop\u00f3sitos \u00a0misionales de la Constituci\u00f3n, para la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico y de los intereses de la sociedad o como garante de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0legitimidad del representante del Ministerio P\u00fablico para \u00a0interponer recursos contra las decisiones judiciales de primer y \u00a0segundo grado se activa a partir de la aparici\u00f3n de \u00a0irregularidades con la entidad de afectar prerrogativas esenciales de \u00a0cualquiera de las partes e intervinientes de ese proceso, lo que \u00a0sucedi\u00f3 en el caso concreto cuando la Procuradora advirti\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la pena impuesta al adolecente J.A.R.P. \u00a0y ejerci\u00f3 su facultad de impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0aspecto, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de la pena, solicita casar parcialmente la sentencia \u00a0demandada para que se tase la sanci\u00f3n de conformidad con las \u00a0normas aplicables al caso, pues aunque advierte que el sentenciador \u00a0quiso corregir un yerro del juez de conocimiento, termin\u00f3 \u00a0incurriendo en un error al delimitar el monto de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0de resaltar que el juzgador de primera instancia se equivoc\u00f3 \u00a0al imponer al adolecente infractor sanciones diferentes a la de \u00a0internaci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializada, \u00a0porque, como lo estim\u00f3 el Tribunal, el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 obliga a que frente a \u00a0delitos cuya pena m\u00ednima sea o exceda de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, como lo es el de acceso carnal abusivo, se determine \u00a0como \u00fanica sanci\u00f3n la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializado, siempre que se \u00a0trate de un adolecente mayor de 16 a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado, \u00a0el contenido de la parte inicial del canon 187 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0es claro en se\u00f1alar lo anterior, caso en el cual tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n entre 1 y 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal destaca \u00a0que el juez de conocimiento omiti\u00f3 las dos situaciones en las \u00a0que es imperativo considerar la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0los infractores, adem\u00e1s que inadvirti\u00f3 que el rango de \u00a0edad concerniente al inciso 3\u00ba, no se ajustaba a las condiciones \u00a0del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0tambi\u00e9n err\u00f3, porque si bien consider\u00f3 la \u00a0procedencia de la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, de acuerdo con el inciso 1\u00ba del mentado art\u00edculo \u00a0187, al graduar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0parti\u00f3 de los dos a\u00f1os que establece el inciso 4\u00ba \u00a0ibidem \u00a0y realiz\u00f3 un incremento de otro a\u00f1o, atendiendo \u00a0criterios de gravedad de la conducta, edad de la v\u00edctima y la \u00a0necesidad de someter \u00a0al infractor a procesos educativos que le \u00a0permitieran mantener una vida en sociedad, siendo que ha debido \u00a0iniciar en un a\u00f1o \u2013tiempo m\u00ednimo del inciso 2\u00ba \u00a0de dicha normativa-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0de la idea que, en el evento de considerar el incremento de un a\u00f1o \u00a0por la aplicaci\u00f3n de los criterios esgrimidos por el ad \u00a0quem, \u00a0el t\u00e9rmino del internamiento debe ser menor a la que \u00a0finalmente se le impuso al adolecente J.A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal parte por se\u00f1alar, \u00a0en lo que tiene que ver con la facultad del Ministerio P\u00fablico \u00a0para intervenir en el proceso e interponer recursos, que el art\u00edculo \u00a0109 de la Ley 906 de 2004 dispone su participaci\u00f3n cuando sea \u00a0necesario para velar por las garant\u00edas fundamentales, teniendo \u00a0la funci\u00f3n, a voces del canon 111 ejusdem, \u00a0de actuar como garante de los derechos humanos y de los derechos \u00a0fundamentales, procurando que las decisiones judiciales cumplan con \u00a0los cometidos de lograr la verdad, la justicia y ser representante de \u00a0la sociedad. Por lo tanto, estima, este interviniente est\u00e1 \u00a0legitimado para actuar e interponer recursos, como lo ha manifestado \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pena impuesta al menor J.A.R.P., \u00a0considera que, dado que fue condenado por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cuya pena oscila entre 12 y \u00a020 a\u00f1os, conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 187 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, ha debido ser sancionado con privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada entre 1 y 5 \u00a0a\u00f1os y no en los t\u00e9rminos del inciso \u00a03\u00ba ibidem, \u00a0que se\u00f1ala una sanci\u00f3n que oscila entre los 2 y 8 a\u00f1os \u00a0para los delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0desbord\u00f3 las previsiones del C\u00f3digo en menci\u00f3n y \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Como el juez \u00a0plural impuso una sanci\u00f3n no prevista para el delito ejecutado \u00a0por el acusado, es del criterio que el cargo tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por lo que pide casar la sentencia impugnada y dejar en \u00a0firme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los \u00a0problemas jur\u00eddicos a dilucidar; por un lado, si el Ministerio \u00a0P\u00fablico estaba legitimado para formular recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia en punto de punibilidad y, \u00a0por otro, si, como lo se\u00f1ala la defensa, existe alg\u00fan \u00a0error en la dosificaci\u00f3n punitiva, tema de disenso \u00e9ste \u00a0que solo ser\u00e1 analizado de resultar infundado el primero. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico del Ministerio P\u00fablico para \u00a0apelar el fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho \u00a0de defensa en su componente de contradicci\u00f3n demanda como \u00a0presupuesto de procedibilidad que el sujeto que lo promueve tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en discutir la decisi\u00f3n objeto \u00a0de censura, lo cual depender\u00e1 del agravio o perjuicio que \u00a0aquella le hubiere generado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo la \u00a0parte o interviniente que ha sufrido un da\u00f1o con la \u00a0providencia judicial, porque esta le ha sido adversa en todo o en \u00a0parte a sus intereses o pretensiones, tendr\u00e1 derecho a \u00a0impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un \u00a0escenario adversarial como el definido en el sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal, consagrado en la Ley 906 de 2004 y, por \u00a0ende, en la Ley 1098 de 2006 -por remisi\u00f3n expresa de su \u00a0art\u00edculo 144-, tal inter\u00e9s jur\u00eddico es f\u00e1cil \u00a0de identificar frente a las partes \u2013defensa y fiscal\u00eda- \u00a0e incluso la v\u00edctima, en tanto la delimitaci\u00f3n del \u00a0perjuicio causado con la determinaci\u00f3n judicial es claramente \u00a0diferenciable seg\u00fan el prove\u00eddo acoja o no su \u00a0pretensi\u00f3n, no ocurre lo mismo con el Ministerio P\u00fablico \u00a0quien no tiene un inter\u00e9s de orden particular en el asunto \u00a0sino que se erige como garante de los intereses de la sociedad en \u00a0general, tal cual lo se\u00f1ala el art\u00edculo 277.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que le corresponde \u00a0\u00ab[i]ntervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, \u00a0si bien, en alguna \u00e9poca, la Corte consider\u00f3 que los \u00a0agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0de las Personer\u00edas Municipales o Distritales \u2013seg\u00fan \u00a0el caso- carec\u00edan de inter\u00e9s ilimitado para promover \u00a0los recursos de ley, cuando quiera que las partes no hac\u00edan \u00a0uso directo de ese derecho, porque se entend\u00eda lesionada la \u00a0estructura del proceso y vulnerado el principio de igualdad de armas, \u00a0en tanto tal actividad de dicho interviniente podr\u00eda conducir \u00a0a una \u201cinterferencia\u201d que tendiera a suplir, suplantar o \u00a0substituir a las partes, es lo cierto que, en sentencia CSJ \u00a0SP2364-2018, rad. 45.098, se record\u00f3 que \u00abla \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal se \u00a0justifica por intereses netamente superiores\u00bb, de \u00a0acuerdo con \u00a0el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como que est\u00e1 habilitado para ejercer diversas \u00a0competencias generales y espec\u00edficas, con las que se pueden \u00a0materializar las atribuciones constitucionales previstas en las \u00a0normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0siendo \u00a0un \u00a0\u00aborganismo \u00a0propio\u00bb (CSJ \u00a0SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir \u00abcuando \u00a0se deba dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos misionales que, en \u00a0relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, le asigna la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque, en \u00a0esa oportunidad, la Corte hizo tales precisiones para concluir que es \u00a0inadecuado impedirle, en sede de casaci\u00f3n, al Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico cumplir con el prop\u00f3sito reci\u00e9n \u00a0se\u00f1alado, durante su turno en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, cuando act\u00faa como no recurrente, \u00a0por igual precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0funciones que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 al Ministerio \u00a0Publico responden, unas, a su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su \u00a0gesti\u00f3n como representante de la sociedad. Y aunque su \u00a0actividad es m\u00e1s contemplativa en este modelo de \u00a0enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso \u00a0debe ser vigilante. Por eso, su intervenci\u00f3n \u00absiempre \u00a0estar\u00e1 presidida por la vigencia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0cuya guarda se le encomend\u00f3, lo cual explica que su \u00a0participaci\u00f3n no alcance la plenitud de la calidad de parte, \u00a0raz\u00f3n por la cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su \u00a0presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las \u00a0garant\u00edas fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n frente \u00a0a la disposici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; \u00a0permite su participaci\u00f3n activa en la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias; le concede cierta participaci\u00f3n en la din\u00e1mica \u00a0probatoria; le encomienda de manera especial y espec\u00edfica la \u00a0protecci\u00f3n de los intervinientes procesales; le otorga \u00a0capacidad de injerencia en lo relacionado con la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad; le encarga la protecci\u00f3n de la legalidad de las \u00a0decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, \u00a0de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone \u00a0frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos \u00a0previstos en el ordenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en \u00a0su precepto 111, estableci\u00f3 que son funciones del Ministerio \u00a0P\u00fablico durante la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la polic\u00eda \u00a0judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un \u00a0derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Procurar que \u00a0las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la \u00a0verdad y la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de \u00a0conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia \u00a0entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a \u00a0los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Procurar el \u00a0cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme \u00a0a lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como representante de la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Solicitar \u00a0condena o absoluci\u00f3n de los acusados e intervenir en la \u00a0audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y \u00a0la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los \u00a0intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y \u00a0las medidas cautelares que procedan; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed \u00a0como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la \u00a0disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual \u00a0o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n \u00a0penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se \u00a0afecten los derechos de los perjudicados, as\u00ed como los \u00a0principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Denunciar los fraudes y colusiones procesales. (Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al car\u00e1cter de interviniente especial y discreto en la \u00a0sentencia CC T-293-2013 \u2013reiterada en la providencia de la \u00a0Corte Suprema de la que se viene hablando CSJ \u00a0SP2364-2018 rad. 45.098-, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En lo que respecta a la \u00a0participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso \u00a0penal acusatorio, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su \u00a0condici\u00f3n de interviniente especial y discreto, es una \u00a0particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal \u00a0debe realizarse con total respeto por las garant\u00edas procesales \u00a0constitucionales y de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-144 de 2010 esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las \u00a0distintas funciones que debe cumplir el Ministerio P\u00fablico en \u00a0el sistema penal acusatorio colombiano, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0trata entonces, de una participaci\u00f3n principal que no \u00a0accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto \u00a0de determinar, en el asunto en comento, que a\u00fan sin existir \u00a0regulaci\u00f3n expresa, la decisi\u00f3n de archivo de \u00a0diligencias por parte de la Fiscal\u00eda debiera ser no s\u00f3lo \u00a0motivada sino tambi\u00e9n notificada tanto al Ministerio p\u00fablico \u00a0como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda se fundara en una causal objetiva tan precisa \u00a0como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el \u00a0proceso penal posee la presencia del Ministerio p\u00fablico, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda tener conocimiento de la misma, para que en caso de \u00a0hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, \u00a0pudiera controvertirla e impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de \u00a0la intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico en el proceso, \u00a0no son sin embargo, determinables de un modo fijo. As\u00ed pudo \u00a0constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estim\u00f3 \u00a0constitucional la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio p\u00fablico dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para \u00a0solicitar medidas cautelares en el proceso penal, \u00fanicamente a \u00a0favor de menores de edad e incapacitados, v\u00edctimas de hechos \u00a0punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un trato \u00a0desigual ileg\u00edtimo frente a las v\u00edctimas adultas, pues \u00a0en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n, la propia Fiscal\u00eda. La medida legal \u00a0juzgada representa entonces una manifestaci\u00f3n del poder de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa, que adem\u00e1s incluye una \u00a0discriminaci\u00f3n positiva24 \u00a0que por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los sujetos \u00a0a favor de quienes se crea25, \u00a0reclaman una protecci\u00f3n especial, en este caso representada \u00a0por la competencia atribuida al Ministerio p\u00fablico26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0diferentes funciones del Ministerio p\u00fablico en el proceso \u00a0penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se \u00a0desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y \u00a0acusatoria del procedimiento en cuesti\u00f3n. Porque como lo ha \u00a0dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0reciente pronunciamiento, el \u201cMinisterio P\u00fablico, como \u00a0interviniente, tiene \u00a0unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con \u00a0las cuales \u00fanicamente cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas y derechos fundamentales puede solicitar el uso \u00a0de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el \u2018cabal conocimiento del caso\u2019, \u00a0el Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene \u00a0derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la t\u00e9cnica \u00a0propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo \u00a0autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para \u00a0introducir respuestas a interrogantes que fueran v\u00e1lidamente \u00a0objetados entre ellas. \u00a0Lo contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las \u00a0partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad \u00a0que debe existir entre ellas\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el \u00a0Ministerio p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d \u00a0y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. Lo primero por cuanto \u00a0desde la Constituci\u00f3n le ha sido reconocida una funci\u00f3n \u00a0de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses \u00a0de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos y de los \u00a0derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su \u00a0participaci\u00f3n debe someterse a los condicionamientos \u00a0establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no \u00a0romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan \u00a0el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el car\u00e1cter \u00a0adversarial del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento \u00a0de la legalidad, as\u00ed como la procura de los fines para los \u00a0cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido como \u00a0interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o \u00a0en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el \u00a0despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva mejore \u00a0las condiciones para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n \u00a0justa y conforme a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, el Ministerio P\u00fablico goza de amplias \u00a0facultades para interponer y sustentar los recursos de ley cuando \u00a0quiera que lo encuentre necesario para salvaguardar los intereses de \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El censor es del \u00a0criterio que el representante de la Procuradur\u00eda no adquiri\u00f3, \u00a0en el caso concreto, inter\u00e9s para recurrir la sentencia de \u00a0primera instancia, en torno al tipo y monto de sanci\u00f3n \u00a0impuesta, porque su actuaci\u00f3n se concreta a defender el orden \u00a0jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales y debido a que se debi\u00f3 aplicar la postura del a \u00a0quo \u00a0\u2013esgrimida al negar el recurso de apelaci\u00f3n- frente a la \u00a0falta de legitimidad del representante de la sociedad para solicitar \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, el \u00a0jurista desconoce, por un lado, que, precisamente, las competencias \u00a0de raigambre superior de los delegados de la Procuradur\u00eda son \u00a0las que les otorgan la posibilidad de intervenir en la actuaci\u00f3n \u00a0penal como sujeto procesal imparcial, con plenas potestades para \u00a0impugnar las decisiones que desconozcan las prerrogativas cuya \u00a0defensa le ha sido encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro, \u00a0inadvierte que la norma y el precedente jurisprudencial empleados por \u00a0el juez unipersonal como fundamento para afirmar la ausencia de \u00a0legitimidad del delegado de la sociedad a la hora de impugnar el \u00a0fallo \u2013art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 y sentencia CC \u00a0T-704 de 2012-, relativos a la falta de competencia para solicitar \u00a0medidas de aseguramiento, no tiene relaci\u00f3n alguna con el \u00a0asunto sub \u00a0examine, \u00a0ya que unas son las facultades legales y constitucionales de la \u00a0Fiscal\u00eda en tanto due\u00f1a de la acci\u00f3n penal, \u00a0concretamente la relativa a las peticiones relacionadas con medidas \u00a0de aseguramiento y otras las garant\u00edas conferidas a los \u00a0intervinientes de la actuaci\u00f3n penal en punto del ejercicio de \u00a0la impugnaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en \u00a0el prop\u00f3sito de afianzar la idea sobre la plena legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa de la Procuradora 50 Judicial II Penal para interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de frente a la salvaguarda del principio \u00a0de legalidad de la pena, la Corte se percata de que, luego de la \u00a0vehemente solicitud de fallo sancionatorio que dicha funcionaria \u00a0realiz\u00f3 durante su alegato final, acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda de imponer privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro especializado, apelando para el efecto al \u00a0principio de legalidad, en los siguientes t\u00e9rminos. As\u00ed \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico solicita al se\u00f1or juez \u00a0que al momento de imponer la sanci\u00f3n tenga en cuenta los \u00a0art\u00edculos 152 de la Ley 1098 de 2006 que reitera el principio \u00a0de legalidad ya reglado por el art\u00edculo 29 de nuestra Carta \u00a0Pol\u00edtica. En igual sentido, el art\u00edculo 187 de esa \u00a0misma ley 1098 de 2006, conforme a la cual para este tipo de delitos, \u00a0es decir, este tipo de delitos que tengan, que sean los delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, no hay \u00a0una facultad discrecional de imponer una cualquiera de las medidas \u00a0sino esa, la reglada en el art\u00edculo 187 en raz\u00f3n de que \u00a0hay norma expresa que establece la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0como medida a imponer en este tipo de conductas. El t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n deber\u00e1 ser establecido por usted se\u00f1or \u00a0juez teniendo en cuenta que adicionalmente el adolescente no hizo \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos que le fueran imputados y \u00a0posteriormente fuera acusado.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte es del criterio que la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico estaba perfectamente habilitada para apelar el fallo \u00a0de primera instancia, al advertir la lesi\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, en punto de la delimitaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0imponible al sujeto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0tipo y cantidad de sanci\u00f3n imponible \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Bien conocido \u00a0es que la pena como manifestaci\u00f3n del poder punitivo del \u00a0Estado \u2013ius \u00a0puniendi-, \u00a0est\u00e1 sometida, en su sentido m\u00e1s amplio, al principio \u00a0de legalidad \u2013nullum \u00a0crimen nulla poena sine lege, sine praevio iuditio-, \u00a0tanto en su confecci\u00f3n legislativa como en su determinaci\u00f3n \u00a0judicial y ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postulado, en \u00a0tanto garant\u00eda l\u00edmite contra todo abuso de poder por \u00a0parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro del Estado \u00a0democr\u00e1tico de derecho inhibe la imposici\u00f3n de \u00a0cualquier pena o medida de seguridad si aquella no est\u00e1 \u00a0precedida de la creaci\u00f3n legal, en cabeza del \u00f3rgano \u00a0legislativo, de un tipo penal que describa en forma objetiva, \u00a0determinada y precisa (principio de taxatividad o lex \u00a0certa), \u00a0el comportamiento prohibido y su consecuencia jur\u00eddica: \u00a0privativa o no de la libertad (principio de reserva legal). No en \u00a0vano, Claux \u00a0Roxin \u00a0afirma que \u00abun \u00a0estado de Derecho debe proteger al individuo no s\u00f3lo mediante \u00a0el Derecho Penal, sino tambi\u00e9n del Derecho Penal\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de \u00a0legalidad se constituye en una prerrogativa que salvaguarda a los \u00a0ciudadanos de no ser castigados por el il\u00edcito por el que se \u00a0los investiga o juzga con una pena diversa a la se\u00f1alada en la \u00a0ley vigente al tiempo de la comisi\u00f3n de los hechos, salvo que, \u00a0una norma posterior le resulte m\u00e1s benigna (axioma de \u00a0favorabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, expresa que nadie puede ser juzgado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y \u00a0que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, los instrumentos internacionales consagran la obligaci\u00f3n \u00a0de respetar el principio de legalidad, como componente del debido \u00a0proceso judicial y administrativo. Por ejemplo, el canon 15.1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos indica que \u00a0ninguna persona puede ser condenada por actos u omisiones no \u00a0delictivas al momento de ser ejecutados de acuerdo con las leyes \u00a0nacionales o internacionales y que no se podr\u00e1 imponer una \u00a0pena m\u00e1s grave que la vigente al tiempo de la comisi\u00f3n \u00a0del delito, e igual concepto acoge la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, en el ep\u00edgrafe dedicado al referido \u00a0apotegma, aclarando eso s\u00ed que es viable la imposici\u00f3n \u00a0de una pena menor cuando con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0delito, la ley as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n \u00a0constitucional y supranacional, propende por que la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sea previsible para su destinatario y protege al infractor \u00a0penal de ser reprimido con sanciones no determinadas por el \u00f3rgano \u00a0legislativo con anterioridad a la perpetraci\u00f3n del punible; \u00a0concretamente, lo excluye de cualquier injerencia judicial que \u00a0pretenda \u2013a manera de legislador positivo- crear penas, cuyo \u00a0fundamento sea la costumbre o la analog\u00eda \u2013in \u00a0malam partem-30. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0\u00fanico instrumento org\u00e1nico de codificaci\u00f3n \u00a0normativa admitido por los conglomerados sociales modernos es el \u00a0legislativo, es imposible dejar al vaiv\u00e9n del derecho \u00a0consuetudinario la definici\u00f3n de los tipos penales y su \u00a0respectiva punibilidad -nullum \u00a0crimen, nulla poena, sine lege stricta-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La limitaci\u00f3n \u00a0que impone el principio de legalidad para la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas de car\u00e1cter sancionatorio \u2013en punto de tipicidad \u00a0y punibilidad-, no es ajena al sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, creado a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006, sobre \u00a0todo porque, sus destinatarios tienen una especial condici\u00f3n, \u00a0la de ser menores de edad, la cual, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a044 Superior, les confiere una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, la \u00a0posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar sanciones a \u00a0los menores de edad que vulneran la ley penal, obligatoriamente, debe \u00a0pasar por el tamiz del postulado de legalidad del delito y de las \u00a0penas, ya que no solo se trata de un r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento que, por ende, est\u00e1 \u00a0sometido al debido proceso sino que est\u00e1 inspirado en el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y en la funci\u00f3n de \u00a0reintegraci\u00f3n del peque\u00f1o infractor a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, el principio de legalidad encuentra regulaci\u00f3n precisa \u00a0en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, norma que establece que ning\u00fan adolescente podr\u00e1 \u00a0ser investigado, acusado ni juzgado por acto u omisi\u00f3n que, al \u00a0momento de la comisi\u00f3n del delito no est\u00e9 previamente \u00a0definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del mismo estatuto, relativo a las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, indica que siempre deber\u00e1 \u00a0aplicarse la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior \u00a0del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones encuentran su referente supranacional, de aplicaci\u00f3n \u00a0obligatoria en el ordenamiento interno por raz\u00f3n del bloque de \u00a0constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o -incorporada mediante la Ley 12 de \u00a01991-, en el que se se\u00f1ala que los estados partes se \u00a0comprometen a garantizar que \u00a0\u00abno \u00a0se alegue que ning\u00fan ni\u00f1o ha infringido las leyes \u00a0penales, ni se acuse o declare culpable a ning\u00fan ni\u00f1o \u00a0de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban \u00a0prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento \u00a0en que se cometieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes \u00a0son susceptibles de ser sancionados con amonestaci\u00f3n, \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a la comunidad, libertad asistida, internaci\u00f3n en \u00a0medio semicerrado y privaci\u00f3n de libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado, las cuales son aplicables por el juez \u00a0atendiendo la naturaleza y gravedad de los hechos, los principios de \u00a0proporcionalidad e idoneidad seg\u00fan las circunstancias y \u00a0gravedad de los hechos; el contexto personal y las necesidades del \u00a0adolescente y de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por el adolescente y el incumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos con el Juez y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en torno a la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, el legislador previ\u00f3 esta sanci\u00f3n para \u00a0casos de singular gravedad y frente a menores dentro de unos rangos \u00a0de edad espec\u00edficos y por t\u00e9rminos igualmente precisos, \u00a0seg\u00fan se trate de i) \u00a0punibles \u00a0cuya pena m\u00ednima \u00a0establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o ii) homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n \u00a0en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; consagr\u00f3 \u00a0al respecto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y \u00a0menores de dieciocho a\u00f1os (18) que sean hallados responsables \u00a0de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida \u00a0en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos \u00a0la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde un (1) a\u00f1o \u00a0hasta cinco (5) a\u00f1os, salvo lo dispuesto en los incisos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n \u00a0de libertad en Centro de Atenci\u00f3n Especializada se aplicar\u00e1 \u00a0a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os, que sean hallados responsables de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde dos (2) hasta \u00a0ocho a\u00f1os (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0que el adolescente haya sido v\u00edctima del delito de \u00a0constre\u00f1imiento de menores de edad para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos o reclutamiento il\u00edcito no se aplicar\u00e1 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la \u00a0sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1 ser \u00a0sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 177 de este C\u00f3digo por el tiempo que fije el \u00a0juez. El incumplimiento de la sanci\u00f3n sustitutiva podr\u00e1 \u00a0acarrear la aplicaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0impuesta inicialmente o la aplicaci\u00f3n de otra medida. En \u00a0ning\u00fan caso, la nueva sanci\u00f3n podr\u00e1 ser mayor al \u00a0tiempo de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, el an\u00e1lisis a realizar para determinar el \u00a0\u00e1mbito de punibilidad respecto de la pena de privaci\u00f3n \u00a0de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado implica \u00a0verificar, en principio, si se trata de un delito cuya pena m\u00ednima \u00a0establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y ha sido cometido por adolescentes mayores de \u00a0diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho a\u00f1os (18), caso \u00a0en el cual la sanci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n que va \u00a0desde un (1) a\u00f1o hasta cinco (5) a\u00f1os, regla general \u00a0que no tiene cabida si las conductas involucradas son homicidio \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y son \u00a0ejecutadas por adolescentes mayores de catorce (14) y menores de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, porque en estos eventos concretos aplica \u00a0la subregla espec\u00edfica seg\u00fan la cual la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad oscila entre dos (2) y ocho a\u00f1os (8), con el \u00a0cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n impuesta por el juez, \u00a0sin lugar a beneficios para redimir penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, \u00a0aunque, en l\u00ednea de principio, el postulado de legalidad \u00a0obliga a que satisfechos los presupuestos legales reci\u00e9n \u00a0enunciados, frente a conductas de especial gravedad, se deba imponer \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado, es lo cierto que recientemente, en \u00a0salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y restaurativa \u00a0de las sanciones establecidas para los menores infractores en el \u00a0sistema de responsabilidad penal de ni\u00f1os y adolescentes, la \u00a0Corte flexibiliz\u00f3 el entendimiento de dicho axioma para \u00a0efectos de la selecci\u00f3n de la sanci\u00f3n imponible (CSJ \u00a0SP, SP2159-2018, rad. 50313), al punto que aval\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de penas menos aflictivas a las que en rigor fueron definidas en la \u00a0Ley 1098 de 2006 y particularmente respecto de las privativas de la \u00a0libertad, cuando quiera que la Fiscal\u00eda no haya solicitado \u00a0durante el proceso la medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad y atendiendo las circunstancias individuales del adolescente \u00a0y sus necesidades especiales, a partir de un diagn\u00f3stico \u00a0favorable sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, en esa \u00a0oportunidad, esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala sobre el particular ha se\u00f1alado31 \u00a0que si en virtud del principio de legalidad de la pena s\u00f3lo \u00a0pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada procede exclusivamente en los eventos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la \u00a0responsabilidad penal tenga prevista pena m\u00ednima de 6 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y el adolescente sea mayor de 16 a\u00f1os \u00a0y menor de 18 a\u00f1os de edad; o cuando, siendo mayor de 14 a\u00f1os \u00a0y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin \u00a0perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanci\u00f3n sea \u00a0sustituida en funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades del \u00a0adolescente, en los t\u00e9rminos del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0187 del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales \u00a0el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este \u00a0caso ser\u00eda procedente casar el fallo de segundo grado en el \u00a0sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal \u00a0para, en su lugar, confirmar la sanci\u00f3n establecida en la \u00a0sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de \u00a0la libertad por el t\u00e9rmino de 48 meses, se encuentra que una \u00a0nueva lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones \u00a0internacionales contra\u00eddas por Colombia, conduce a una \u00a0soluci\u00f3n sustancialmente diferente que impone recoger la \u00a0referida jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0lo anterior, concluye la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Uno \u00a0de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar \u00a0al menor una efectiva oportunidad de \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d a la sociedad, la cual no se consigue cuando \u00a0\u201csimplemente se le priva de su libertad\u201d y por el \u00a0contrario, adquiere \u201cmayor \u00a0conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros \u00a0infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del menor declarado culpable se utilice \u201ctan \u00a0s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso\u201d, adem\u00e1s \u00a0de \u201cpromover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00a0\u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d \u00a0y procurar \u201cotras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n \u00a0en instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido \u00a0por ni\u00f1os y adolescentes debe ponderar \u201clas \u00a0circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a las \u00a0necesidades de la sociedad\u201d, la restricci\u00f3n a su \u00a0libertad impone un \u201ccuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al \u00a0m\u00ednimo posible\u201d, adem\u00e1s de que se dispone un \u00a0conjunto de medidas alternativas a la privaci\u00f3n de libertad \u00a0para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos \u00a0internacionales en el sentido de que la reclusi\u00f3n \u201cse \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e \u00a0internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal para menores infractores, \u00a0referidas en especial a la rehabilitaci\u00f3n versus la \u00a0retribuci\u00f3n, la asistencia estatal frente a la represi\u00f3n \u00a0y el castigo, o tambi\u00e9n, la respuesta frente al caso concreto \u00a0y la protecci\u00f3n de la sociedad, consolidando un conjunto de \u00a0exigencias que de manera general se orientan a no dar prelaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de libertad y s\u00ed, por el contrario, a \u00a0otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los \u00a0ni\u00f1os, en particular de sus derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la \u00a0personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues \u00a0resultan incuestionables las m\u00faltiples influencias negativas \u00a0del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se trata de menores, prefiri\u00e9ndose entonces los sistemas \u00a0abiertos a los cerrados, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0correccional, educativo y pedag\u00f3gico, sobre el retributivo, \u00a0sancionatorio y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que si en el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0impuso medida cautelar de privaci\u00f3n de la libertad al \u00a0procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de \u00a0apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se observa que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones \u00a0de amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 182 a 187, indicando en cada caso en qu\u00e9 \u00a0eventos se imponen y cu\u00e1l es el tiempo m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 179, a su turno, se fijan como criterios para \u00a0definir la sanci\u00f3n en concreto, la naturaleza y gravedad de \u00a0los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n \u00a0atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad \u00a0y del infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez \u00a0y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala32, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones all\u00ed \u00a0establecidas, incluida por supuesto la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, \u201ctienen una finalidad protectora, educativa y \u00a0restaurativa\u201d en el marco del Sistema de Responsabilidad para \u00a0Adolescentes y corresponde al juez en cada caso espec\u00edfico \u00a0ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus \u00a0necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas \u00a0impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos adolescentes \u00a0recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y \u00a0f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y \u00a0caracter\u00edsticas individuales\u201d, de manera que de forma \u00a0similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede el \u00a0internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro \u00a0que trat\u00e1ndose de decisiones sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial \u00a0inaplicar la ley contrariando su texto y prop\u00f3sito a partir de \u00a0la compasi\u00f3n que pueda producirle un desacertado o falible \u00a0sistema carcelario, pues en virtud del art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido al imperio de la ley, pero \u00a0lo que si puede hacer es provocar la visibilizaci\u00f3n de tales \u00a0anomal\u00edas para que el Estado y espec\u00edficamente los \u00a0responsables del sistema procedan a realizar las respectivas \u00a0enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no \u00a0puede negarse, por lo menos en Bogot\u00e1, el riesgo que no solo \u00a0para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda \u00a0en este proceso no solicit\u00f3 la referida medida de \u00a0internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el principio de \u00a0coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se dispusiera \u00a0tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en establecimiento \u00a0especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un \u00a0diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del \u00a0legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d en el \u00a0marco del sistema, junto con otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado, pero no por las \u00a0razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo \u00a0dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le \u00a0fue impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda medida de \u00a0internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de \u00a0garant\u00edas accedi\u00f3 a librar la captura solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 \u00a0consider\u00f3 que casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos \u00a0el ente acusador se hab\u00eda dado cuenta de su urgencia y del \u00a0peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin \u00a0acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, se fracturar\u00eda la coherencia propia del \u00a0sistema si 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, cuando el procesado tiene m\u00e1s de 21 a\u00f1os se \u00a0dispone la privaci\u00f3n de su libertad, que como se advirti\u00f3 \u00a0en la normativa nacional e internacional debe tener el car\u00e1cter \u00a0de \u201c\u00faltimo recurso\u201d, quedando reducido su alcance \u00a0al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de \u00a0las sanciones en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior se considera que en este caso la imposici\u00f3n \u00a0de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y \u00a0social, no involucrarse en la comisi\u00f3n de nuevos actos \u00a0delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y \u00a0dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas \u00a0por el Tribunal, orientadas de conformidad con el art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia a \u201cregular \u00a0su modo de vida, as\u00ed como promover y asegurar su formaci\u00f3n\u201d, \u00a0resultan \u00a0consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el \u00a0particular y prevalecen sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad dispuesta \u00a0por el juez de primer grado, pues adem\u00e1s de que el estrecho \u00a0contacto por cerca de 4 a\u00f1os con otros infractores podr\u00eda \u00a0exponer al acusado a m\u00e1s posibilidades de da\u00f1o que \u00a0asegurar su \u201creintegraci\u00f3n adecuada\u201d a la \u00a0sociedad, es necesario que asuma su rol como \u00a0padre de la ni\u00f1a nacida como consecuencia de las conductas \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse en cuenta que si el acusado naci\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 1995, para el 6 de diciembre de 2016, fecha en \u00a0la cual se profiri\u00f3 el fallo condenatorio de primera instancia \u00a0ten\u00eda 21 a\u00f1os y en la actualidad tiene m\u00e1s de \u00a022, adem\u00e1s de que en el informe psicosocial elaborado por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia se indic\u00f3 que desde el a\u00f1o \u00a02012 se radic\u00f3 en Duitama, convive con una adolescente de 17 \u00a0a\u00f1os, tiene buena relaci\u00f3n de pareja basada en el \u00a0respeto y la solidaridad y la din\u00e1mica familiar gira en torno \u00a0a la b\u00fasqueda de oportunidades laborales, sin que se tenga \u00a0noticia de la comisi\u00f3n de nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las circunstancias personales, familiares y sociales del \u00a0procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, sino la imposici\u00f3n de reglas de conducta a fin \u00a0de brindarle la oportunidad de que ahora, a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no \u00a0reclu\u00edrsele, medida esta \u00faltima que como ya dijo, \u00a0\u00fanicamente tendr\u00eda un car\u00e1cter retributivo o \u00a0vindicativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar \u00a0que el procesado deber\u00e1 suscribir la correspondiente acta de \u00a0compromiso acerca de someterse a las reglas de conducta impuestas por \u00a0el Tribunal y corresponder\u00e1 al juez que vigile la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n verificar su cumplimiento y a partir de ello, \u00a0ponderar en concreto si resulta aconsejable o no hacer efectiva la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada u otra medida dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la sentencia del Tribunal no ser\u00e1 casada, pues por las \u00a0razones expuestas no es viable en este asunto imponer al acusado \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el \u00a0supuesto de la especie, de entrada, la Sala observa que en un \u00a0apartado introductorio de la sentencia impugnada el Tribunal err\u00f3 \u00a0al se\u00f1alar que el delito por el que se procede es el de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, descrito en el \u00a0art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal \u2013con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el canon 5 de la Ley 1236 de \u00a02008-, bajo \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0consagrada en el numeral 4\u00ba del precepto 211 ibidem33, \u00a0toda vez que, no solo, no fue objeto de la imputaci\u00f3n o la \u00a0acusaci\u00f3n y, en ese orden, no pod\u00eda ser deducida por la \u00a0judicatura sin quebrantar el principio de congruencia, sino que, como \u00a0bien lo hace ver el demandante, la imputaci\u00f3n de esta \u00a0circunstancia intensificadora del tipo vulnera el axioma de non \u00a0bis in idem, \u00a0respecto al ingrediente normativo relativo a la edad (14 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante sentencia CC C-521 \u00a0de 2009 se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho precepto, en el \u00a0sentido que no cabe su aplicaci\u00f3n frente a los delitos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en protecci\u00f3n del principio de dicho postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0manifiesto que el mencionado yerro carece de trascendencia, habida \u00a0cuenta que, no obstante haber sido atribuido en el ac\u00e1pite del \u00a0fallo de segundo grado dedicado al delito imputado, no lo fue en el \u00a0resto de la providencia en la que claramente se hizo referencia a la \u00a0conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, sin la \u00a0agravante, consideraci\u00f3n que, igualmente, se vio reflejada al \u00a0momento de dosificar la sanci\u00f3n, toda vez que, como bien lo \u00a0razonan los delegados de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, \u00a0de forma fidedigna se expres\u00f3 que dicho punible est\u00e1 \u00a0sancionado con pena que va de 12 a 20 a\u00f1os34, \u00a0quantum \u00a0que corresponde, en efecto, al del referido il\u00edcito en su \u00a0modalidad simple, lo cual descarta la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0postulado que proh\u00edbe la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El error del fallo \u00a0demandado \u2013infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida y exclusi\u00f3n evidente de la ley \u00a0sustancial- consisti\u00f3, en cambio, en asignarle a ese \u00a0comportamiento delictivo \u2013acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os (simple)- una consecuencia jur\u00eddica que no \u00a0le era inmanente, concretamente, la se\u00f1alada en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2016 (2 a 8 a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado), siendo que, \u00a0en estricto rigor, ha debido aplicarse la se\u00f1alada en el \u00a0inciso 2\u00ba ibidem \u00a0que va de 1 a 5 a\u00f1os, en tanto se trata de una conducta contra \u00a0la integridad y formaci\u00f3n sexual no agravada, que se encuentra \u00a0sancionada en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0pena que fluct\u00faa entre 12 y 20 a\u00f1os, es decir, que es \u00a0superior a los 6 a\u00f1os de que habla el inciso 1\u00ba del \u00a0mentado precepto 187. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0delimitar el monto de sanci\u00f3n que dentro de este nuevo \u00a0guarismo procede imponer, corresponde acudir al principio de \u00a0proporcionalidad y remitirse al criterio plasmado por el Tribunal \u00a0-que le sirvi\u00f3 para disponer una pena de 3 a\u00f1os \u2013entre \u00a02 y 8 a\u00f1os-, par\u00e1metro que involucr\u00f3 la gravedad \u00a0de la conducta, la corta edad de la v\u00edctima, el resultado \u00a0negativo de los informes sociofamiliar y psicol\u00f3gico, la \u00a0necesidad de cumplir con las finalidades educativa o pedag\u00f3gica \u00a0y el principio de prevenci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva y teniendo como base los l\u00edmites punitivos que van \u00a0de 1 a 5 a\u00f1os corresponde casar parcialmente el fallo \u00a0impugnado para restablecer la vigencia del principio de legalidad e \u00a0imponer 1.66 a\u00f1os (1 a\u00f1o, 7 meses y 28 d\u00edas) de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado, que equivale \u00a0a un incremento del 16.66% sobre la pena m\u00ednima35, \u00a0en cambio de los 3 a\u00f1os que hab\u00eda deducido la \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, \u00a0es indispensable precisar que, en este caso, no es posible aplicar el \u00a0precedente jurisprudencial (CSJ SP2159-2018, rad. 50313) que permite \u00a0seleccionar, entre las sanciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 1098 de 2016, una diversa \u2013m\u00e1s benigna- a \u00a0la espec\u00edficamente prevista seg\u00fan el tipo de delito y \u00a0la edad del infractor, en aquellos eventos en los que dadas las \u00a0particularidades del caso (solicitud de medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad por parte de la Fiscal\u00eda y \u00a0circunstancias del adolescente que indiquen su compromiso y el de su \u00a0familia en el proceso de resocializaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n), habida cuenta que, no se identifica ninguno de \u00a0esos presupuestos, como para que fuera viable ratificar las sanciones \u00a0de libertad vigilada y reglas de conducta deducidas por el juez de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal, pese a que la medida de internamiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, la cual fue solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda, por considerarla proporcional, id\u00f3nea \u00a0y necesaria, fue concedida bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0adolescente formalizara su ingreso al sistema escolar, los informes \u00a0sociofamiliar y psicol\u00f3gico allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0dieron cuenta de que no se cumpli\u00f3 con ese cometido, as\u00ed \u00a0como evidenciaron las deficiencias en el control y apoyo parental del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Estas fueron las \u00a0reflexiones del ad \u00a0quem \u00a0que sirvieron para justificar la imposici\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro especializado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los \u00a0hechos por los que se procede son de una gravedad extrema, habida \u00a0cuenta de que (sic) se trata de un acceso carnal respecto a una \u00a0v\u00edctima que tan solo contaba con 4 a\u00f1os, mientras que \u00a0el enjuiciado naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1999, o sea que ten\u00eda \u00a016 a\u00f1os (folios 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0atendiendo al Informe SOCIOFAMILIAR, rendido por la trabajadora \u00a0social, ROC[\u00cd]O \u00a0OLMOS GOES, el 18 de mayo del cursante (folio 273) JORGE ARMANDO RUIZ \u00a0P[\u00c9]REZ \u00a0estaba cursando 11\u00ba de Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0Secundaria, m\u00e1s cuando el joven ingresa al sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, \u201cno se encuentra \u00a0vinculado al sistema educativo\u201d, pese [a] que al impon\u00e9rsele \u00a0la medida preventiva de detenci\u00f3n domiciliaria se le concedi\u00f3 \u00a0permiso para realizar estudios. El ambiente por su mal proceder es \u00a0conflictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0figura de la autoridad es totalmente ausente y sus progenitores no \u00a0ejercen el rol de padres de manera asertiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0familia fue orientada en formaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, \u00a0di[\u00e1]logo, implementaci\u00f3n del amor y de la autoridad \u00a0con el adolescente con el fin de que se corrija todo lo err\u00f3neo \u00a0y pueda el joven retomar el buen camino para la construcci\u00f3n \u00a0de su proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a folio 268 obra informe psicol\u00f3gico de mayo 19 de 2017 en el \u00a0que la profesional CATALINA CORONEL CHARRIS concluye; \u201cEvidencia \u00a0marcada baja autoestima por lo que es necesario trabajar con las \u00a0caracter\u00edsticas de su personalidad para el fortalecimiento de \u00a0su autoestima, teniendo en cuenta que estas son indispensables para \u00a0la construcci\u00f3n de su futuro y de las relaciones \u00a0interpersonales apropiadas dentro de su entorno\u201d\u2026 \u00a0recomienda: \u201cseguir trabajando con la familia desde el \u00e1rea \u00a0de psicolog\u00eda y trabajo social en referencia al \u00a0establecimiento de una din\u00e1mica familiar para brindar \u00a0herramientas necesarias al joven. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n \u00a0para la ejecuci\u00f3n de metas y logros para la construcci\u00f3n \u00a0de su proyecto de vida, motiv\u00e1ndolo para la continuidad de sus \u00a0estudios de universidad\u201d. As\u00ed mismo, \u201crealizar \u00a0trabajo de intervenci\u00f3n para el fortalecimiento de su \u00a0asertividad y autoestima, ayud\u00e1ndolo a ser m\u00e1s \u00a0espontaneo al momento de tomar sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El joven no \u00a0tiene antecedentes seg\u00fan la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n realizada por la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Infancia y adolescencia (folio 88) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a \u00a0juicio del Tribunal, la finalidad educativa o pedag\u00f3gica que \u00a0la Ley 1098 de 2006 le asigna a las sanciones establecidas para \u00a0adolescentes no puede entenderse haciendo abstracci\u00f3n de la \u00a0prevenci\u00f3n, puesto que en \u00faltimas lo que se pretende es \u00a0que el menor no vuelva a incursionar en conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, siendo grave la conducta; necesitando el acusado de procesos \u00a0educativos tendientes a que aprenda a seguir normas, que no le \u00a0impondr\u00e1 su padre ausente y la madre permisiva; trat\u00e1ndose \u00a0de un adolescente en su momento pr\u00f3ximo a adquirir la mayor\u00eda \u00a0de edad y siendo tan sentida la necesidad de prevenir hechos graves \u00a0como los cometidos por el procesado desocupado, pues no continu[\u00f3] \u00a0con sus estudios, juzga la Sala como sanci\u00f3n razonable, \u00a0proporcionada e id\u00f3nea la de 3 a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, que en \u00a0este caso ser\u00eda el OASIS, tiempo del que, obviamente, en su \u00a0oportunidad, se descontar\u00e1 el per\u00edodo de internamiento \u00a0preventivo. (\u2026)\u00bb.36 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Corte considera que no hay lugar a modificar el tipo de \u00a0sanci\u00f3n escogido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, como quiera que la Corte advierte que el adolescente \u00a0J.A.R.P. ha permanecido en detenci\u00f3n domiciliaria desde que le \u00a0fue impuesta el 10 de junio de 2016, y a la fecha, como consecuencia \u00a0de la reducci\u00f3n punitiva aqu\u00ed dispuesta, el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n supera el se\u00f1alado en esta providencia, se \u00a0dispondr\u00e1 la inmediata libertad del acusado, por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia proferida \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0noviembre de 2017 de \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0en el sentido de fijar la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro especializado en 1 \u00a0a\u00f1o, 7 meses y 28 d\u00edas, \u00a0impuesta al joven J.A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0la libertad de J.A.R.P., \u00a0por \u00a0pena cumplida, \u00a0exclusivamente, \u00a0por raz\u00f3n de esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiten sus nombres completos para preservar el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad. [Cita consignada en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 252-255 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 167-168 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 224 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 280 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 274-280 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 280 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 283-286 y 287-302 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-31 del cuaderno del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-30 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amplia explicaci\u00f3n sobre el concepto de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva puede verse en las sentencias C-174 de 2004 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tafur Galvis), C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. SV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil), C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-964 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-044 de 2004 (MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993 (MP. Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San\u00edn Greiffenstein y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez), C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. SV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil) y C-247 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 294 del C.P.P., cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia C-806 de 2008, en donde se determin\u00f3 que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien lo usual es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n regula un supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, \u201cconsistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que, ante una omisi\u00f3n grave del \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, la defensa o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, sin que exista formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una facultad reconocida a la defensa y al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, que a su vez permite al juez ejercer tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la facultad, que no obligaci\u00f3n, de declarar la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se presente o no alguna de las causales legales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifiquen tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de mayo de 2009, Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 30782. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 01:41:30-01:43:00 del cd contentivo de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus, Derecho Penal, Parte General, Trad. Diego-Manuel Luz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, Javier de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Remesal, T. I , Civitas, Madrid, 1997, p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, consultar Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis; Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cunish, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier. Las consecuencias jur\u00eddicas del delito. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 2013. p. 62 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un rango de 6 a\u00f1os (8 a\u00f1os (-) 2 a\u00f1os) la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 a\u00f1os equivale al 16.66%, luego, en un \u00e1mbito de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os (5 a\u00f1os (-) 1 a\u00f1o), esos 16.66% arroja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.66 a\u00f1os, que sumados al a\u00f1o del l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo m\u00ednimo da un valor de 1.66 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1858-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.235 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de J.A.R.P. \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}