{"id":44454,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1855-201947690\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1855-201947690","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1855-201947690\/","title":{"rendered":"SP1855-2019(47690)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1855-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47690. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal 238 \u00a0Seccional de la Unidad de Orden Econ\u00f3mico y Social, contra el \u00a0fallo de segunda \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2015, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, con Funciones de \u00a0Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0por \u00a0los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2009, Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0confirieron poder al abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Yanquen, para que, en su representaci\u00f3n, adelantara ante \u00a0notario p\u00fablico el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de la herencia de su difunto padre, Heriberto \u00a0Hern\u00e1ndez Plazas, documento en que el que manifestaron, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que no conoc\u00edan a otros interesados \u00a0con mejor o igual derecho que ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2009, el apoderado de las procesadas present\u00f3 \u00a0la solicitud respectiva ante la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, documento en el cual el abogado \u00a0declar\u00f3 que sus poderdantes, bajo la gravedad del juramento, \u00a0manifestaban que no conoc\u00edan a otros interesados con mejor o \u00a0igual derecho que ellas. El \u00fanico activo de la sucesi\u00f3n \u00a0era un bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S-833503. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las anteriores manifestaciones, las se\u00f1oras \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0sab\u00edan que ten\u00edan dos hermanas, de nombres Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, hijas de sus \u00a0mismos padres, Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas y Mar\u00eda \u00a0Isabel Aponte Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio \u00a0de la cual se solemniz\u00f3 el acuerdo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de la herencia presentado por las interesadas, \u00a0seg\u00fan el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudic\u00f3 a \u00a0la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y el otro 50%, en partes \u00a0iguales, a Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0dejando por fuera a sus dos hermanas, pese a que ten\u00edan \u00a0derecho a suceder a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escritura p\u00fablica N\u00b0 3691 del 27 de agosto de 2009, fue \u00a0inscrita y anotada en el folio de matr\u00edcula respectivo, en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, surti\u00e9ndose as\u00ed, finalmente, la \u00a0tradici\u00f3n del inmueble a favor de las promotoras de la \u00a0liquidaci\u00f3n herencial, en detrimento de los derechos \u00a0sucesorales de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Econ\u00f3mico y \u00a0Social, el 27 de agosto de 2010 se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a028 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0a \u00a0quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falso testimonio, fraude procesal y estafa, en calidad de coautoras \u00a0(art\u00edculos \u00a0442, 453, 246 inciso 1\u00ba y 31 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por las implicadas3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de las imputadas, ni el decreto \u00a0de medida cautelar que afectara el bien inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-833503. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2010, la fiscal delegada present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Once Penal del Circuito, con \u00a0Funciones de Conocimiento, de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 23 \u00a0de marzo de 2011 y la preparatoria el 3 de mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, emitido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1. El juicio oral inici\u00f3 el 24 de enero de 2014 y, \u00a0luego de varias sesiones, culmin\u00f3 el 23 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio \u00a0por todos los cargos enrostrados, a favor de Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte. \u00a0Ese mismo d\u00eda se dio lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda y por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0\u2013 \u00a0hermana de las implicadas-, \u00a0y \u00a0mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3; \u00a0providencia contra \u00a0la cual la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5 \u00a0y la v\u00edctima6 \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue sustentado oportunamente \u00a0s\u00f3lo por el ente acusador7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue admitida mediante auto del 15 de mayo \u00a0de 2017, y la audiencia de sustentaci\u00f3n oral tuvo lugar el 12 \u00a0de septiembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 \u00a0de diciembre de 2015, confirm\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0proferida a favor de Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de la decisi\u00f3n CSJ SP, 21 abr. 2010, \u00a0rad. 31848, concluy\u00f3 que la conducta era at\u00edpica del \u00a0delito de falso testimonio (art. \u00a0442 C. P.), \u00a0pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni \u00a0administrativas. Por ello, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia ante notario p\u00fablico no tiene esa naturaleza; y, por \u00a0ende, no se re\u00fane el requisito normativo del tipo penal \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que el delito de fraude procesal (art. \u00a0453 C. P.), \u00a0exige, para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, que se induzca en \u00a0error a un servidor p\u00fablico para obtener una sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a ley. As\u00ed, \u00a0luego de transcribir algunos apartes de la decisi\u00f3n referida \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior, concluy\u00f3 que la conducta era \u00a0objetivamente at\u00edpica pues, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0de herencia ante notario p\u00fablico no es judicial ni \u00a0administrativo, adem\u00e1s, \u00abtampoco \u00a0el Notario al protocolizar la escritura p\u00fablica de la \u00a0adjudicaci\u00f3n sucesoral, emite resoluci\u00f3n, sentencia o \u00a0acto administrativo8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea del pensamiento, indic\u00f3 que el \u00a0argumento de la delegada de la fiscal\u00eda, seg\u00fan el cual, \u00a0el registrador de instrumentos p\u00fablicos es un servidor \u00a0p\u00fablico, cumple funciones administrativas, y en consecuencia, \u00a0emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n en menci\u00f3n, no se efectu\u00f3 con \u00a0fundamento en el aludido poder, en cuanto fue el producto de una \u00a0actuaci\u00f3n notarial, esto es, la escritura p\u00fablica de \u00a0adjudicaci\u00f3n sucesoral que se protocoliz\u00f3 y como se \u00a0dijo, el Notario no cumpl\u00eda funciones judiciales ni \u00a0administrativas9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si, en gracia de discusi\u00f3n, la conducta se considerara \u00a0objetivamente t\u00edpica por el delito de fraude procesal, hizo \u00a0bien el fallador de primera instancia en reconocer la causal de \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad por error de tipo invencible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el juicio se demostr\u00f3 que las acusadas, antes de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante \u00a0notario, preguntaron a dos abogadas y a una servidora de la comisar\u00eda \u00a0de Tunjuelito, quienes al un\u00edsono les manifestaron que \u00abno \u00a0se pod\u00eda tramitar la sucesi\u00f3n, porque sus hermanas \u00a0ten\u00edan que adelantar un proceso de filiaci\u00f3n y s\u00f3lo \u00a0pod\u00edan incluirse como herederas aquellas que hab\u00edan \u00a0nacido en vigencia del v\u00ednculo matrimonial10\u00bb, \u00a0misma \u00a0respuesta que les suministr\u00f3 el abogado que adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite notarial, por lo que las acusadas, \u00abactuaron \u00a0convencidas de que no infring\u00edan la ley penal al afirmar en el \u00a0poder que otorgaron a dicho profesional del derecho que no conoc\u00edan \u00a0de la existencia de personas con igual o mejor derecho de suceder al \u00a0causante, pues as\u00ed lo entendieron de los diferentes \u00a0profesionales del derecho que consultaron, a efecto de tramitar la \u00a0aludida sucesi\u00f3n para lo que tardaron casi cinco a\u00f1os11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el delito de estafa (art. \u00a0246 C. P.), \u00a0esto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0se acredit\u00f3 en el juicio oral la utilizaci\u00f3n de ardid, \u00a0artificio o enga\u00f1o para inducir en error a las hermanas Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Hern\u00e1ndez Aponte, en cuanto se acredit\u00f3 \u00a0en el juicio oral que durante varios a\u00f1os, estas y las \u00a0procesadas junto con la madre, estuvieron averiguando sobre los \u00a0requisitos para tramitar la sucesi\u00f3n del padre y varios \u00a0abogados sostuvieron que las primeras ten\u00edan inconvenientes, \u00a0pues hab\u00edan nacido antes del matrimonio de sus padres12\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el error en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica es atribuible a la fiscal\u00eda, pues, la conducta \u00a0encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripci\u00f3n del \u00a0delito de falsedad en documento privado, para lo cual translitera \u00a0apartes de la decisi\u00f3n CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, la Fiscal \u00a0238 Seccional de Bogot\u00e1 formula un \u00fanico cargo que \u00a0titula: \u00abCausal \u00a0Primera (Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva, error de \u00a0hecho por falso razonamiento; falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0442 del C. P., falso testimonio; falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 453 del C. P., fraude procesal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 246 del C. P. estafa. Adem\u00e1s, el Tribunal \u00a0dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 902 de \u00a01988, modificado por el Decreto 1729 de 198913\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las acusadas incurrieron en el delito de falso \u00a0testimonio, \u00a0toda vez que faltaron a la verdad cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n de herencia ante notario p\u00fablico, \u00a0manifestaron bajo la gravedad del juramento que no conoc\u00edan a \u00a0otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su \u00a0padre, siendo que, \u00abno \u00a0estaban en capacidad de desconocer la existencia de sus hermanas \u00a0Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, por \u00a0cuanto hab\u00edan crecido juntas14\u00bb, \u00a0m\u00e1s aun cuando fueron reconocidas por su progenitor como sus \u00a0hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el Tribunal absolvi\u00f3 a las acusadas luego de \u00a0considerar que la conducta era at\u00edpica, porque los notarios no \u00a0ejercen funciones judiciales ni administrativas, tal y como lo exige \u00a0la conducta de falso testimonio; sin tener en cuenta que por virtud \u00a0de la Ley 30 de 1987 y del Decreto 902 de 1988, los notarios fueron \u00a0revestidos con funci\u00f3n jurisdiccional para adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite, que se caracteriza por ser un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, de naturaleza administrativa. Transcribe apartes de las \u00a0decisiones CC C-1159\/08 y CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 9775. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0asegura la recurrente que la escritura p\u00fablica se constituy\u00f3 \u00a0en el medio fraudulento utilizado por las acusadas para inducir en \u00a0error al registrador de la oficina de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste \u00faltimo inscribiera \u00a0el t\u00edtulo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, a fin \u00a0de que se surtiera la tradici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal \u00ababord\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis del delito de fraude procesal ubicando la \u00a0discusi\u00f3n en si el notario ostenta o no la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico y si los actos que expide son sentencias, \u00a0resoluciones o actos administrativos, y bajo ese an\u00e1lisis \u00a0concluye que la conducta es at\u00edpica nuevamente reiterando las \u00a0funciones de los notarios15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la recurrente se encuentra en desacuerdo con la sentencia \u00a0absolutoria, en lo que atiende al reconocimiento del error de tipo \u00a0invencible a favor de las acusadas, en cuanto consider\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0los defectos de los registros civiles es permisible predicar que no \u00a0eran hijas del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Aponte (sic), \u00a0y por esa raz\u00f3n, las procesadas estaban error (sic) al ignorar \u00a0la existencia de dos hermanas con igual derecho en la sucesi\u00f3n16\u00bb; \u00a0pese a que en el juicio oral se prob\u00f3 que las consangu\u00edneas \u00a0de las acusadas fueron reconocidas por Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas (causante), como sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la absoluci\u00f3n por el delito de estafa, \u00a0indica que el ardid consisti\u00f3 en \u00abacudir \u00a0ante el notario a solicitar la adjudicaci\u00f3n del inmueble que \u00a0se describi\u00f3, ocult\u00e1ndole al notario la existencia de \u00a0sus hermanas, pues su idea criminal no iba orientada simplemente a \u00a0burlar el bien jur\u00eddico tutelado de recta y efectiva \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sino en realidad era burlar el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de sus hermanas, cosa diferente es que \u00a0para concretar su idea criminal poco les hubiese interesado ejecutar \u00a0los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, ya que se hac\u00eda \u00a0necesario darle apariencia de legalidad a sus actuaciones toda vez \u00a0que \u00fanicamente se concreta el despojo econ\u00f3mico con la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos, momento en el cual se concreta la tradici\u00f3n \u00a0de los bienes inmuebles17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0para que en su lugar se condene a Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0en \u00a0calidad de coautoras responsables de fraude procesal, falso \u00a0testimonio y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n18 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el libelo de casaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal 238 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien inicia su intervenci\u00f3n manifestando que a la \u00a0demandante le asiste raz\u00f3n parcial, con relaci\u00f3n a la \u00a0adecuaci\u00f3n del delito de fraude procesal, porque \u00abEn \u00a0lo tocante con las restantes tipicidades, consideramos que no se \u00a0estructuran conforme a lo se\u00f1alado por las instancias y la \u00a0jurisprudencia19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dar lectura a algunos apartes de las decisiones CSJ SP, 31 ago. \u00a02009, rad. 31759, y CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, indic\u00f3 \u00a0que el acto de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, por parte del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de su cargo \u00a0y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo \u00a0que crea situaciones jur\u00eddicas particulares y surte efectos a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, si bien, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que faltar a la verdad en el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario p\u00fablico, no se \u00a0adecua a la descripci\u00f3n del delito de fraude procesal, sino al \u00a0reato de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado; en la \u00a0providencia CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00aben \u00a0todo caso es una actuaci\u00f3n fraudulenta que si se utiliza para \u00a0iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o \u00a0judicial, con el prop\u00f3sito de obtener en \u00e9ste una \u00a0decisi\u00f3n ilegal, quedar\u00e1 cobijada por la tipicidad de \u00a0un fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, asevera que dentro del presente asunto se demostr\u00f3: \u00a0(i) que \u00a0el 30 de abril de 2009, las procesadas otorgaron poder a un abogado \u00a0para que adelantara el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia ante notario p\u00fablico; (ii) en dicho memorial, \u00a0afirmaron falsamente que no conoc\u00edan otros interesados con \u00a0igual o mejor derecho, pese a que ten\u00edan conocimiento claro e \u00a0irrefutable de la existencia de sus hermanas, puesto que crecieron \u00a0juntas dentro del mismo hogar, y (iii) con base en esa aseveraci\u00f3n \u00a0falsa, la notar\u00eda protocoliz\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0de adjudicaci\u00f3n de herencia, desconociendo as\u00ed los \u00a0derechos de estas \u00faltimas, la cual fue finalmente registrada \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el prop\u00f3sito de las procesadas era obtener la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la herencia de su padre, desconociendo los derechos de sus \u00a0hermanas, lo cual solo se materializ\u00f3 con el acto de \u00a0inscripci\u00f3n y anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador, acto \u00a0administrativo que crea una condici\u00f3n particular y surte \u00a0efectos jur\u00eddicos contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escritura p\u00fablica, entonces, se constituy\u00f3 en el medio \u00a0fraudulento empleado por las procesadas para inducir en error al \u00a0Registrador y obtener de este un acto administrativo \u2013la \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria- \u00a0contrario a la ley, porque se desconocieron los derechos herenciales \u00a0de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la causal de ausencia de responsabilidad declarada por los \u00a0jueces de instancia, asegura que ninguno de los abogados neg\u00f3 \u00a0la vocaci\u00f3n hereditaria de las hermanas de las procesadas, \u00a0sino la imposibilidad de tramitar la sucesi\u00f3n de mutuo acuerdo \u00a0ante notario p\u00fablico, por lo que, en sentir del recurrente \u00a0\u00abese \u00a0conocimiento de las procesadas, aun en el supuesto que los abogados \u00a0nunca les hubieran dicho que la legitimaci\u00f3n de los hijos \u00a0nacidos antes del matrimonio, opera de pleno derecho por el \u00a0matrimonio posterior de los padres no es trascedente para el objeto \u00a0planteado en este debate20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada con la \u00a0finalidad de que se condene a las procesadas, \u00fanicamente, por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Defensor21 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte no casar la sentencia \u00a0impugnada, pues, el delito de fraude procesal requiere la existencia \u00a0de \u00abun \u00a0acto emanado de un servidor p\u00fablico, que preste m\u00e9rito \u00a0legal22\u00bb; \u00a0elementos que no se verifican en este asunto, toda vez que se trata \u00a0de un acto ejecutivo, emanado por un notario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las decisiones de instancia fueron proferidas luego de un \u00a0an\u00e1lisis concienzudo de la prueba, conforme la sana cr\u00edtica \u00a0y del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que los falladores no \u00a0incurrieron en yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asevera que un juez de familia, en proceso de petici\u00f3n \u00a0de herencia adelantado por Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte, en contra de las procesadas, resolvi\u00f3 dar por \u00a0terminado el mismo, luego de que las partes llegaran a una \u00a0conciliaci\u00f3n en la que la demandante se comprometi\u00f3 a \u00a0desistir de todos los procesos judiciales adelantados por estos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Ministerio P\u00fablico23 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada, luego de considerar \u00a0que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario \u00a0p\u00fablico es de naturaleza administrativa, gobernado por un \u00a0particular que ejerce de manera transitoria la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por lo que no se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial. En consecuencia, si se falta a la verdad en dicho tr\u00e1mite, \u00a0se est\u00e1 en presencia, al menos objetivamente, del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, conducta que no les \u00a0fue imputada a las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la acreditaci\u00f3n del dolo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda no demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, que las acusadas ten\u00edan conocimiento actual y \u00a0consciente sobre la existencia de otros posibles herederos, pues, no \u00a0se lleg\u00f3 a la \u00edntima convicci\u00f3n de que las \u00a0denunciantes estaban reconocidas o legitimadas para acceder al \u00a0derecho herencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, indic\u00f3 que no es suficiente que Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0tuvieran conocimiento a trav\u00e9s de rumores, murmuraciones y \u00a0comentarios, sobre la existencia de otras interesadas en el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de herencia, al tanto que el conocimiento y \u00a0convicci\u00f3n que exige el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para condenar, es el grado de certeza m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0duda, por lo que reiter\u00f3 su solicitud consistente en no casar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0V\u00edctima24 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia en la forma como fue solicitada \u00a0por el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adicion\u00f3 tales argumentos se\u00f1alando que lo que llama la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablicos como \u201crumores, \u00a0murmuraciones o comentarios\u201d, \u00a0no eran tales, pues las procesadas y sus hermanas vivieron toda su \u00a0vida juntas, en el mismo lugar de habitaci\u00f3n; luego, no era \u00a0desconocida para ellas la existencia de sus consangu\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 238 Seccional de la ciudad de Bogot\u00e1, en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3, solicit\u00f3 a la Corte casar \u00a0la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, condenar a \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0en \u00a0calidad de coautoras responsables de falso testimonio, estafa y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, reglada en el inciso final del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, tal y como lo consideraron los jueces de \u00a0instancia, los dos primeros reatos (falso testimonio y estafa) no se \u00a0tipificaban, por lo que solicit\u00f3 se condenara a las \u00a0procesadas, \u00fanicamente, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia una contradicci\u00f3n esencial entre la Fiscal 238 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, quien present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, y el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues, para aquella las implicadas deben ser condenadas por \u00a0falso testimonio, estafa y fraude procesal; mientras para \u00e9ste, \u00a0s\u00f3lo existi\u00f3 el fraude procesal, \u00fanico por el \u00a0cual solicit\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal encrucijada, prevalece el criterio del Fiscal Delegado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n y se entiende que se produjo su desistimiento \u00a0parcial de la pretensi\u00f3n casacional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala, en la decisi\u00f3n CSJ AP1063-2017, rad. 47677, \u00a0sobre este tema indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestaci\u00f3n \u00a0voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse \u00a0afectada con la decisi\u00f3n interpone el recurso, presenta la \u00a0demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por \u00a0desistir de esa opci\u00f3n, declinando as\u00ed la competencia \u00a0de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual \u00a0desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresi\u00f3n de \u00a0inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, \u00a0por cuanto es la parte que decidi\u00f3 ejercerlo a su libre y \u00a0prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la \u00a0Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, \u00a0intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el prove\u00eddo CSJ AP8088-2017, rad. 44728, \u00a0reiterado en CSJ AP8444-2017, rad. 49326, la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al primer t\u00f3pico, es clara la intenci\u00f3n del legislador \u00a0de someter el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente \u00a0presentada, para que se active la competencia de la Corte para \u00a0revisar el fallo impugnado, ora porque en el art\u00edculo 176 F de \u00a0la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso \u00a0expresamente que \u201cpodr\u00e1 \u00a0desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo \u00a0decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, si la censura fue elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y ahora esta misma \u00a0entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los yerros all\u00ed referidos, de rigor es \u00a0concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso \u00a0ahora acepta que ello obedeci\u00f3 a un error, y lo hizo antes de \u00a0que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas \u00a0en el art\u00edculo 179F atr\u00e1s relacionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el anterior marco jurisprudencial, no cabe duda de \u00a0que el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0mostr\u00f3 conforme con la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia de absolver a las procesadas Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0por los delitos de falso testimonio y estafa, lo que se erige en \u00a0decisi\u00f3n t\u00e1cita de desistir parcialmente del recurso \u00a0extraordinario, espec\u00edficamente, respecto de estos dos \u00a0delitos. Ello ocurri\u00f3 antes de que la Sala se hubiere \u00a0pronunciado sobre el mismo, tal y como lo exige el art\u00edculo \u00a0179 F de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ha perdido competencia para revisar el fallo \u00a0recurrido, respecto de los delitos de falso testimonio y estafa, por \u00a0lo que solo se analizar\u00e1 el asunto con relaci\u00f3n a la \u00a0configuraci\u00f3n o no del delito de fraude procesal, tal y como \u00a0lo deprec\u00f3 el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo dicha tarea y en cumplimento de la funci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica a la que est\u00e1 llamada la Corte, se \u00a0adelantar\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: primero, se recordar\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n acerca de la correcta \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica del hecho de mentir en \u00a0la solicitud de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia \u00a0ante notario p\u00fablico; en segundo lugar, se realizar\u00e1 un \u00a0breve an\u00e1lisis dogm\u00e1tico, respecto del delito de fraude \u00a0procesal; luego, se expondr\u00e1 la tesis de la Corte sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de este punible, de cara a los \u00a0actos ejecutados por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones; en \u00a0cuarto lugar, se detallar\u00e1n las conclusiones generales; por \u00a0\u00faltimo, se \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual habr\u00e1 de \u00a0destinarse un ac\u00e1pite al an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de mentir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante notario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 977525, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se contra\u00eda a que \u00a0al interior del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante \u00a0notario p\u00fablico, las peticionarias mintieron cuando aseguraron \u00a0que no conoc\u00edan otros herederos con igual o mejor derecho que \u00a0el de ellas para suceder a su difunto padre, pese a que sab\u00edan \u00a0de la existencia de otros hijos, quienes, por tal raz\u00f3n, \u00a0ten\u00edan los mismos derechos sucesorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, desde el punto \u00a0de vista objetivo, se tipificaba el delito de falso testimonio; sin \u00a0embargo, en el prove\u00eddo CSJ SP, 12 mar. 2008, rad. 25059, \u00a0frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica an\u00e1loga, la Sala \u00a0manifest\u00f3 que dicha conducta se adecuaba al reato de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dicotom\u00eda motiv\u00f3 \u00a0a que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP, \u00a021 abr. 2010, rad. 31848, adoptara una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0unificada, oportunidad en la que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte debe, ante todo, descartar la configuraci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de falso testimonio, criterio aplicado en la sentencia del 5 de \u00a0diciembre de 1996, en donde en un caso similar al presente se \u00a0consider\u00f3 que los notarios administran justicia. Como se dijo, \u00a0en punto del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n sucesoral no \u00a0resulta apropiado sostener esa tesis, como tampoco que la actividad \u00a0por ellos desempe\u00f1ada conlleve a la expedici\u00f3n de actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, si de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0442 del estatuto punitivo, el falso testimonio debe darse en \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, resulta \u00a0claro que tampoco ese punible se comete cuando alguien ante notario \u00a0solicita adelantar un tr\u00e1mite de la mencionada naturaleza, \u00a0afirmando mendazmente que no existen otros herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la Sala, en cambio, la manifestaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0acorde con la cual dicho comportamiento tipifica el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. As\u00ed, \u00a0advertido sea, lo consider\u00f3 la Corte en reciente sentencia, al \u00a0avalar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en ese mismo sentido \u00a0efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso an\u00e1logo \u00a0al que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso materia de an\u00e1lisis, existe obligaci\u00f3n legal de \u00a0decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de una sucesi\u00f3n, pues el Decreto \u00a0Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, \u00a0normatividad que regula dicha actuaci\u00f3n, se\u00f1ala en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba que los peticionarios o sus apoderados \u00a0\u201cdeber\u00e1n \u00a0afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la \u00a0solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual \u00a0derecho\u201d, \u00a0estableciendo adicionalmente que su ocultaci\u00f3n \u00a0\u201char\u00e1 \u00a0que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a \u00a0quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que otras leyes establezcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como surge evidente, el uso del documento falso, elemento \u00a0estructurante de la conducta punible en menci\u00f3n, se concret\u00f3 \u00a0cuando con la manifestaci\u00f3n espuria no s\u00f3lo se dio \u00a0tr\u00e1mite a la sucesi\u00f3n, sino que, finalmente, los \u00a0procesados se hicieron adjudicar la totalidad de los derechos \u00a0herenciales, parte de los cuales no les pertenec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura ha sido reiterada por la Corte en las providencias CSJ \u00a0AP6909-2015, rad. 46081; CSJ AP6917-2015, rad. 47111; CSJ \u00a0AP7377-2015, rad. 47121; CSJ AP17352-2016, rad. 45589; CSJ \u00a0AP8565-2017, rad. 45476; CSJ AP412-2018, rad. 49297, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la providencia CSJ SP17352-2016, rad. 45589 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, puede afirmarse que no existe propiamente proceso en \u00a0las actuaciones que se cumplen ante notario, pues si bien la ley \u00a0se\u00f1ala formalidades y requisitos para perfeccionar el \u00a0instrumento notarial, las mismas no pueden calificarse como actos \u00a0procesales, ya que, como se ha explicado, el notario carece de poder \u00a0decisorio e impositivo, de manera que ante \u00e9l no se plantean \u00a0conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se acompasa con la naturaleza de la liquidaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de herencia ante notario p\u00fablico, que, \u00a0conforme la doctrina26, \u00a0se trata de un tr\u00e1mite alternativo \u00a0al judicial, de car\u00e1cter notarial, extrajudicial, civil, \u00a0privado, general, formal y reglado, que surge de la autonom\u00eda \u00a0privada, en un proceso de absoluta espontaneidad, en el cual se \u00a0garantiza la libertad contractual de los particulares, por lo que no \u00a0se trata de una actuaci\u00f3n judicial ni administrativa, pues, la \u00a0funci\u00f3n notarial es \u00abeminentemente \u00a0espont\u00e1nea y ajena por su naturaleza a toda coacci\u00f3n, \u00a0con lo cual se diferencia de las funciones del poder p\u00fablico \u00a0estatal en este aspecto esencial27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento jurisprudencial que antecede, permite concluir que mentir en \u00a0la solicitud de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia \u00a0ante Notario P\u00fablico, conforme el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el Decreto 902 de 1988, no se adec\u00faa al delito de falso \u00a0testimonio descrito en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo \u00a0Penal, del siguiente tenor: \u00abEl \u00a0que en actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, \u00a0bajo la gravedad del juramento ante autoridad \u00a0competente, \u00a0falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque: (i) \u00a0Los notarios p\u00fablicos no son funcionarios judiciales, ni \u00a0ostentan la condici\u00f3n de autoridades administrativas, y (ii) \u00a0el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario no \u00a0es una actuaci\u00f3n judicial ni administrativa, sino alternativo \u00a0a \u00a0la judicial, de car\u00e1cter notarial, extrajudicial, civil, \u00a0privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que la \u00a0funci\u00f3n notarial ejercida no est\u00e1 precedida de \u00a0jurisdicci\u00f3n y, por tanto, el notario no tiene poder \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa que dicha conducta (mentir \u00a0cuando se tiene la obligaci\u00f3n de decir la verdad) \u00a0sea irrelevante para el derecho penal, porque, como se vio, encuadra \u00a0en la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de falsedad en \u00a0documento privado28, \u00a0contenida en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, \u00a0incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP8565-2017, rad. \u00a045476 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0eso, siguiendo la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Sala, \u00a0argumentaron las instancias que \u00a0a los particulares les asiste el deber jur\u00eddico de decir la \u00a0verdad, cuando la propia ley, expresa o t\u00e1citamente, les \u00a0impone la obligaci\u00f3n de hacerlo. Por lo tanto, realizan el \u00a0tipo de la Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0de manera ideol\u00f3gica, si faltan al deber de veracidad que por \u00a0mandato legal les es exigible y, adem\u00e1s, se establece que el \u00a0documento tiene capacidad probatoria, que sea utilizado con fines \u00a0jur\u00eddicos, y que determine la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con perjuicio de un \u00a0tercero29. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, la recurrente quiere hacer notar una inconsistencia \u00a0en el ejercicio de tipicidad de la conducta de la procesada, no \u00a0advirtiendo que en realidad el hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0seg\u00fan se puntualiz\u00f3 en el fallo recurrido, fue el de \u00a0consignar en el poder, bajo la gravedad de juramento, la afirmaci\u00f3n \u00a0de que no conoc\u00eda de la existencia de otros herederos con \u00a0iguales o mejores derechos para acceder a la masa herencial dentro de \u00a0la sucesi\u00f3n de Alberto Vel\u00e1squez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n, activa por dem\u00e1s, naturalmente llevaba \u00a0aparejada un consecuente ocultamiento de la realidad frente a la \u00a0existencia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sobre lo cual, seg\u00fan \u00a0fue puesto de presente por los jueces de primera y segunda instancia, \u00a0exist\u00eda el deber jur\u00eddico de decir la verdad. De esa \u00a0manera, se dedujo la tipicidad de la conducta, bajo el entendido que \u00a0no cualquier falsedad ideol\u00f3gica en el documento privado \u00a0tipifica la conducta objeto de reproche, sino aquella que est\u00e1 \u00a0precedida, se reitera, de ese deber de veracidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud \u00a0de liquidaci\u00f3n de herencia presentada ante notario p\u00fablico, \u00a0es un acto de car\u00e1cter privado, \u00a0declarativo \u00a0y dispositivo, \u00a0que recoge la voluntad de los interesados sobre la forma como se \u00a0liquidar\u00e1 y adjudicar\u00e1 el patrimonio herencial del \u00a0causante; instrumental, \u00a0porque est\u00e1 destinado a servir de prueba; de origen negocial, \u00a0porque es formulado para hacer constar un negocio jur\u00eddico o \u00a0como consecuencia de \u00e9ste30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la ley, de manera expresa, le impone al particular \u00a0interesado el deber de decir la verdad en dicho documento, tal y como \u00a0lo precept\u00faa el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 902 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no solo expresa un hecho de importancia jur\u00eddica \u2013como \u00a0que no hay otras personas con inter\u00e9s para suceder al \u00a0causante-, sino \u00a0que tambi\u00e9n es elaborado para crear, modificar y extinguir una \u00a0relaci\u00f3n de derecho, pues, con la liquidaci\u00f3n de la \u00a0herencia y la adjudicaci\u00f3n de los bienes a favor de los \u00a0interesados, se extingue el derecho que sobre ellos ten\u00eda el \u00a0causante y se crean derechos y obligaciones en favor de los \u00a0herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuando la solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia se introduce al \u00a0tr\u00e1fico social, con su presentaci\u00f3n ante el notario \u00a0p\u00fablico, con la finalidad de extinguir y crear derechos y \u00a0obligaciones, conforme la propia finalidad del documento, y se afirma \u00a0que no se conoce a otros interesados en dicho tr\u00e1mite, pese a \u00a0saber que existe (n) otro (s) interesado (s) con igual o mejor \u00a0derecho a suceder al causante, es indudable que se afectan los \u00a0derechos de estos \u00faltimos, lo que podr\u00eda generar un \u00a0da\u00f1o correlativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, cuando en la solicitud de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia presentada ante notario p\u00fablico, el peticionario \u00a0manifiesta falsamente, y bajo la gravedad del juramento, que no \u00a0conoce otros interesados de igual o mejor derecho, tal conducta se \u00a0adec\u00faa de manera objetiva a la descripci\u00f3n del delito \u00a0de falsedad \u00a0en documento privado (art. \u00a0289, Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de fraude procesal se encuentra tipificado en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el \u00a0cat\u00e1logo de delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia, se tipifica cuando se utiliza el enga\u00f1o o la \u00a0mentira para inducir en error a un servidor p\u00fablico, a fin de \u00a0obtener de \u00e9l una decisi\u00f3n judicial o administrativa \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la decisi\u00f3n CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 \u00a0\u2013 \u00a0reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad. \u00a047334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: \u00a0se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de los elementos objetivos del tipo est\u00e1n: (i) \u00a0una \u00a0conducta enga\u00f1osa; (ii) \u00a0la \u00a0inducci\u00f3n en error al servidor p\u00fablico, y (iii) \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o \u00a0variar la verdad ontol\u00f3gica con el fin de acreditar ante el \u00a0proceso que adelante el servidor p\u00fablico una verdad distinta a \u00a0la real, que con la expedici\u00f3n de la sentencia, acto o \u00a0resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure esa conducta punible es preciso que exista una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que deba resolverse \u00a0un asunto jur\u00eddico, y que, por ende, sea adelantada por las \u00a0autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto \u00a0-no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error \u00a0al servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende \u00a0consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al \u00a0servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y \u00a0aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura de la Corte acerca de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de fraude procesal, de cara a los actos ejercidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo y en cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. \u00a030148, luego de analizar de manera detallada el tema que ahora se \u00a0estudia, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0cierto es que el acto de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula correspondiente por parte del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de su cargo \u00a0y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo \u00a0que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y surte \u00a0efectos frente a terceros, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el error reprochado en la demanda al dar por \u00a0estructurada la conducta del fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el prove\u00eddo CSJ AP7641-2014, rad. 45113, &#8211; \u00a0postura reiterada en CSJ, \u00a0AP7377-2015, rad. 47121; \u00a0CSJ AP3809-2015, rad. 46204; CSJ AP6799-2016, rad. 47571-, \u00a0la \u00a0Sala Mayoritaria de la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto \u00a0de que la inscripci\u00f3n de que se trata, realizada por un \u00a0servidor p\u00fablico (registrador de instrumentos p\u00fablicos) \u00a0en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, \u00a0\u201cconstituye \u00a0un acto administrativo que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0particular y surte efectos frente a terceros\u201d \u00a0(CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre \u00a0en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, adem\u00e1s del bien jur\u00eddico de la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, el tipo penal tambi\u00e9n \u00a0protege, de manera amplia, el de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en tanto la acci\u00f3n delictiva recae sobre un \u201cservidor \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0y esta acepci\u00f3n debe entenderse en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal, lo cual impide conferirle \u00a0el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que \u00a0administren justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0suministrar como \u00fanica inteligencia del fraude procesal \u00a0aquella que lo restringe a decisiones de connotaci\u00f3n judicial, \u00a0comportar\u00eda dejar sin aplicaci\u00f3n actuaciones tendientes \u00a0a lograr el proferimiento de resoluciones o actos administrativos \u00a0contrarios a derecho proferidos por otros servidores p\u00fablicos, \u00a0no obstante que el legislador adecu\u00f3 esos comportamientos al \u00a0mismo tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el delito de fraude procesal s\u00ed se \u00a0configura \u2013desde \u00a0la tipicidad objetiva-, \u00a0respecto del acto \u00a0de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando \u00a0se ha inducido en error por medio de una escritura p\u00fablica \u00a0espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente expuesto permite arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Faltar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la verdad en la solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notario p\u00fablico, al afirmar bajo la gravedad del juramento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se conoce a nadie m\u00e1s con igual o mejor derecho que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, no se adec\u00faa t\u00edpicamente al delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso testimonio (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0442 C. P.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque: (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los notarios p\u00fablicos no son funcionarios judiciales, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentan la condici\u00f3n de autoridades administrativas, y (b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite no es judicial ni administrativo, sino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo al judicial, de car\u00e1cter notarial, extrajudicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n notarial ejercida no est\u00e1 precedida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y por tanto, el notario no tiene poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior conducta se adec\u00faa al delito de falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 C. P.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que la solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notario p\u00fablico, con las declaraciones de verdad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones de voluntad all\u00ed contenidas, es un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, elaborado para crear, modificar y extinguir una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho que, cuando se introduce al tr\u00e1fico social, con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n ante el notario p\u00fablico, genera un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de fraude procesal (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 C. P.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed se configura respecto del acto de inscripci\u00f3n y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido en error por medio de una escritura p\u00fablica espuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si dentro del presente \u00a0asunto el delito de fraude procesal existi\u00f3, y si Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0son coautoras responsables en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes a ellas imputados son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0implicadas, en el poder otorgado al abogado Lerman Dar\u00edo \u00a0Ram\u00edrez Yanquen, y en la solicitud de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia presentada por \u00e9ste ante la Notar\u00eda 36 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, manifestaron bajo la gravedad del \u00a0juramento, que no conoc\u00edan a otras personas con igual o mejor \u00a0derecho que ellas para suceder al se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas, pese a que conoc\u00edan de la existencia de sus hermanas, \u00a0Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0quienes ten\u00edan igual derecho a sucederlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, lograron el otorgamiento y la protocolizaci\u00f3n de \u00a0la escritura p\u00fablica No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por \u00a0medio de la cual se les adjudic\u00f3 el 50% del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-833503, \u00a0ubicado en el calle 56 A Sur No. 29-80 de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa misma ciudad, en el respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y ello produjo la tradici\u00f3n del \u00a0bien en desmedro de los intereses patrimoniales de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral se incorpor\u00f3 el poder31 \u00a0conferido el 30 de junio de 2009 por Mar\u00eda Isabel Aponte \u00a0Sanabria \u2013 \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite-, \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0\u2013 \u00a0herederas-, \u00a0al abogado Herman Dar\u00edo Ram\u00edrez Yanquen, para que \u00aben \u00a0nuestro nombre y representaci\u00f3n inicie, tramite y lleve hasta \u00a0su culminaci\u00f3n la Apertura de Sucesi\u00f3n Intestada del \u00a0se\u00f1or HERIBERTO HERN\u00c1NDEZ PLAZAS\u2026\u00bb, \u00a0declarando en dicho memorial lo siguiente: \u00abIgualmente \u00a0manifestamos que no conocemos otros interesados de \u00a0igual o mejor derecho del que tenemos los aqu\u00ed poderdantes, \u00a0o legatarios y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que adem\u00e1s no \u00a0sabemos de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a \u00a0los enunciados en la relaci\u00f3n de activos y pasivos de la \u00a0sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incorpor\u00f3 al juicio la solicitud de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia suscrita por el abogado Ram\u00edrez Yanquen, presentada \u00a0el 13 de julio de 2009 ante la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, donde se asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMis \u00a0poderdantes bajo la gravedad del juramento, como se desprende del \u00a0poder conferido han manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocen otros interesados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual o mejor derecho del que tienen y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que y que (sic) no saben de la existencia de otros legatarios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores distintos a los que enuncian en esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00faltimo domicilio del causante fue la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario p\u00fablico, \u00a0se adjunt\u00f3 el inventario y aval\u00fao de los bienes del \u00a0causante32, \u00a0se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, conformado por una \u00a0partida \u00fanica consistente en un bien inmueble ubicado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, ubicado en la Calle 56A Sur No. 29 -80, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S833503, y aval\u00fao \u00a0comercial por la suma de setenta y cinco millones de pesos \u00a0($75.000.000). Se indic\u00f3 en dicho documento que \u00abNo \u00a0existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo \u00a0tanto, es cero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0herencia33, \u00a0seg\u00fan el cual, la primera hijuela corresponde a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, por concepto de gananciales, por la suma de \u00a0treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000); por lo \u00a0que se le adjudic\u00f3 el 50% del bien inmueble relacionado \u00a0anteriormente. Y la segunda y tercera hijuela, a las herederas Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0por la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos \u00a0($18.750.000) para cada una, esto es, el 25% del referido inmueble, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue admitida por el Notario 36 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, mediante acta No. 092 del 13 de julio de 2009;34 \u00a0y, luego de agotado el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 902 \u00a0de 1988, concluy\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3691 del 27 de agosto de 200935, \u00a0por medio de la cual qued\u00f3 solemnizada y perfeccionada la \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia presentada por \u00a0las interesadas, por intermedio de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escritura p\u00fablica fue inscrita el 9 de septiembre de 2009, en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-833503, tal y como \u00a0consta en la anotaci\u00f3n 3 del certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad que fue incorporado al juicio oral, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien a las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0Isabel Aponte Sanabria \u2013 ya fallecida-, Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed, aparece probado que: (i) \u00a0en el poder otorgado al abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Yanquen, y en la solicitud de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de herencia que \u00e9ste present\u00f3 ante la Notar\u00eda 36 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, las implicadas manifestaron, \u00a0bajo la gravedad del juramento, que no conoc\u00edan a otras \u00a0personas con \u00a0igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre, \u00a0se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas; (ii) \u00a0el tr\u00e1mite notarial concluy\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica No. \u00a03691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se les adjudic\u00f3 \u00a0el \u00fanico bien herencial a las se\u00f1oras \u00a0Mar\u00eda Isabel Aponte Sanabria, \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte; \u00a0y, (iii) \u00a0dicho instrumento fue inscrito el 9 de septiembre de 2009, en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-833503, y as\u00ed \u00a0se produjo la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al juicio \u00a0oral se incorpor\u00f3 el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0\u2013v\u00edctima-, \u00a0seg\u00fan el cual, ella naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1965; \u00a0y el de la se\u00f1ora Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0\u2013 \u00a0v\u00edctima-, \u00a0quien naci\u00f3 el 11 de octubre de 1964, ambos extendidos ante la \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; \u00a0documentos p\u00fablicos que revelan que la persona que declar\u00f3 \u00a0su nacimiento fue el se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, \u00a0quien adem\u00e1s dijo ser el padre de ambas y por ello los \u00a0suscribi\u00f3, consignando su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; \u00a0lo que significa que, en el momento en que los firm\u00f3 estaba \u00a0reconociendo a Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0y a Claudia \u00a0Isabel \u00a0como sus hijas, pues, as\u00ed lo ense\u00f1aba el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo Civil, norma vigente para esos a\u00f1os: \u00a0\u00abCuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de \u00a0nacimiento, bastar\u00e1 que firme el acta de registro respectivo, \u00a0en prueba del reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece probado que Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0(hermanas excluidas de la sucesi\u00f3n), nacieron antes de que sus \u00a0padres \u2013Heriberto \u00a0Hern\u00e1ndez Plazas y Mar\u00eda Isabel Aponte Sanabria- \u00a0contrajeran matrimonio, pues, ello ocurri\u00f3 el 19 de junio de \u00a01966, conforme el registro civil de matrimonio incorporado al juicio \u00a0oral. Para esa fecha, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936 \u00a0se\u00f1alaba lo siguiente: \u00abEl \u00a0hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no \u00a0estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido \u00a0reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente \u00a0Ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la \u00a0madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para esa \u00e9poca, Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0eran \u201chijas naturales\u201d de Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas y Mar\u00eda Isabel Aponte Sanabria, porque fueron \u00a0concebidas antes del matrimonio de sus padres y, adem\u00e1s, \u00a0fueron reconocidas legalmente por \u00e9l como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la Ley 29 de 1982, esto es, hace m\u00e1s de \u00a030 a\u00f1os, no solo desapareci\u00f3 la clasificaci\u00f3n \u00a0entre hijos leg\u00edtimos y naturales, con iguales derechos y \u00a0obligaciones \u2013 \u00a0art. 2\u00ba-; \u00a0sino que, adem\u00e1s, todos los hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales- \u00a0excluyen a los dem\u00e1s herederos y \u00a0recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la \u00a0porci\u00f3n\u00a0conyugal \u2013 \u00a0art. 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere significar que, en virtud de la ley, Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0son hijas reconocidas de Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas y Mar\u00eda \u00a0Isabel Aponte Sanabria, por tanto, para el 13 \u00a0de julio de 2009 \u2013 \u00a0fecha en que las procesadas presentaron la solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0de herencia ante notario p\u00fablico, por intermedio de su \u00a0abogado-, \u00a0exist\u00edan dos personas con \u00a0igual derecho que el de las implicadas Martha \u00a0Consuelo y Luz Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0para \u00a0heredar los bienes del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el primer orden hereditario se encuentran \u00abLos \u00a0hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a \u00a0todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales \u00a0cuotas, sin perjuicio de la\u00a0porci\u00f3n conyugal\u00bb- \u00a0Art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la presunta falta de legitimidad \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0para intervenir en el tr\u00e1mite notarial, esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA, naci\u00f3 el 28 de \u00a0noviembre de 1965 y la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL, naci\u00f3 el \u00a011 de octubre de 1964, lo que permite inferir a simple vista que \u00a0fueron concebidas antes del v\u00ednculo matrimonial de sus padres \u00a0y que si bien como lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda tienen pleno \u00a0derecho porque esto no lo desconoce el Despacho Judicial frente a la \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0de sus padres la confusi\u00f3n aqu\u00ed se \u00a0predica de los Registros Civiles de Nacimiento de estas dos personas \u00a0los cuales pueden tener interpretaci\u00f3n diferente. Quienes \u00a0asesoraron a las hoy procesadas muy seguramente de manera equivocada, \u00a0se confundieron porque en el ac\u00e1pite final de estos documentos \u00a0trae una anotaci\u00f3n la cual de manera expresa determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0efectos del art\u00edculo 2 de la Ley 45 de 1936, reconozco al ni\u00f1o \u00a0al que refiere esta acta como hijo natural y para constancia firmo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo refiri\u00f3 la defensa, en esta parte del documento no \u00a0aparece la firma del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez, ac\u00e1pite \u00a0este que seg\u00fan la misma norma da la legitimaci\u00f3n del \u00a0menor que est\u00e1 siendo registrado, sin desconocer el resto del \u00a0contenido de este documento, sin embargo al presentarse que el \u00a0matrimonio de estas dos personas se efectu\u00f3 con anterioridad \u00a0al nacimiento de las dos v\u00edctimas desencaden\u00f3 una serie \u00a0de confusiones que se concatenan con el Registro de Matrimonio de los \u00a0contrayentes donde tampoco se hizo tal manifestaci\u00f3n en el \u00a0espacio correspondiente para dicha legitimaci\u00f3n, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 con los registros civiles de nacimiento de las ahora \u00a0procesadas quienes nacieron dentro del v\u00ednculo matrimonial y \u00a0como lo establece el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil se \u00a0presum\u00edan hijas del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0mientras no se controvirtiera lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esto dijo el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInvencibilidad \u00a0que se sustenta precisamente, en que seg\u00fan afirmaron tanto las \u00a0procesadas, como su hermana Claudia Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0consultaron varios abogados que les explicaron que exist\u00edan \u00a0serios problemas en los registros civiles de quienes nacieron antes \u00a0del matrimonio de los padres y ello les gener\u00f3 un error, en el \u00a0sentido de s\u00ed las procesadas eran las llamadas a heredar a su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, es del caso se\u00f1alar nuevamente que los \u00a0argumentos del apoderado de la v\u00edctima consistentes en el \u00a0estudio de las normas relacionadas con la legitimaci\u00f3n ipso \u00a0iure de los hijos por el matrimonio posterior de los padres, carecen \u00a0de trascendencia, en punto de desvirtuar el error, en cuanto se trata \u00a0de aspectos jur\u00eddicos que desconoc\u00edan las implicadas y \u00a0respecto de lo que incluso, puede existir divergencias en las \u00a0posturas e interpretaci\u00f3n de tal normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las razones de los falladores para concluir que, al menos, \u00a0aparec\u00eda discutible que Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel \u00a0Hern\u00e1ndez Aponte, no estaban legitimadas para intervenir en la \u00a0sucesi\u00f3n de su padre, son las siguientes: a. \u00a0en la parte final de los registros civiles de ellas, se indica \u00abPara \u00a0efectos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, reconozco \u00a0al ni\u00f1o al que refiere esta acta como hijo natural y para \u00a0constancia firmo\u00bb, \u00a0sin que aparezca la firma de Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas; y b. \u00a0porque nacieron \u00a0antes del matrimonio de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinados los registros civiles de nacimiento de Claudia \u00a0Isabel y Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez Aponte, la Sala \u00a0advierte que en la parte final de los mismos se consign\u00f3 la \u00a0leyenda: \u00abPara \u00a0efectos del art\u00edculo segundo (2\u00ba) de la Ley 45 de 1936, \u00a0reconozco al ni\u00f1o a que se refiere esta Acta como hijo natural \u00a0y para constancia firmo\u00bb; sin \u00a0embargo, no aparece la firma del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello de modo alguno quiere significar que Claudia Isabel y \u00a0Mar\u00eda Victoria no fueron reconocidas por \u00e9l como sus \u00a0hijas. Los mismos documentos p\u00fablicos dan cuenta que quien \u00a0declar\u00f3 el nacimiento de ellas fue el se\u00f1or Heriberto \u00a0Hern\u00e1ndez Plazas, persona \u00e9sta que compareci\u00f3 el \u00a019 de octubre de 1964 y el 1 de diciembre de 1965, respectivamente, a \u00a0la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a \u00a0registrarlas como nacidas vivas, y a declarar que \u00e9l era su \u00a0padre. Documentos que aparecen por \u00e9l suscritos, junto con su \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n, y que adem\u00e1s se \u00a0presumen aut\u00e9nticos, m\u00e1xime cuando no se ha discutido \u00a0aqu\u00ed su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, la menci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de \u00a01936, en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y \u00a0Mar\u00eda Victoria, aparece ah\u00ed porque era agregado a los \u00a0formatos; y en este caso es inane que en este aparte no apareciera la \u00a0firma de su progenitor, porque \u00e9l mismo ya hab\u00eda \u00a0suscrito el mismo documento en un ac\u00e1pite anterior, donde se \u00a0materializ\u00f3 el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el texto original del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de \u00a01936 establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: en \u00a0el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce; \u00a0por escritura p\u00fablica; por testamento, caso en el cual la \u00a0revocaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento; \u00a0por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ente un juez, aunque \u00a0el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del \u00a0acto que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el padre o la madre que haga el reconocimiento por acto separado, \u00a0revela el nombre de la persona con quien fue habido el hijo, el \u00a0funcionario ante quien se haga esta declaraci\u00f3n omitir\u00e1 \u00a0en el acta o diligencia las palabras que la contengan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil vigente para la \u00a0\u00e9poca de las actas, \u2013 \u00a0luego derogado por el art\u00edculo 123 del Decreto 1260 de 1970- \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastar\u00e1 \u00a0que firme el acta de registro respectivo, en prueba del \u00a0reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la sola firma de las actas de registro de nacimiento por parte \u00a0del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, Claudia Isabel y \u00a0Mar\u00eda Victoria se entienden reconocidas como sus hijas, sin \u00a0que en modo alguno se requiera la r\u00fabrica de \u00e9l luego \u00a0de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 45 de \u00a01936, por \u00a0cuanto ella es necesaria s\u00f3lo cuando el reconocimiento es \u00a0posterior al acto de registro, pero no, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, cuando quien se acerca a la notar\u00eda a declarar el \u00a0nacimiento es el propio padre, quien adem\u00e1s lo suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, Claudia Isabel y Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte fueron reconocidas por el se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas, como sus hijas, desde el momento mismo de su nacimiento; en \u00a0tal calidad, y por ese solo hecho, estaban legitimadas para suceder a \u00a0su difunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la primera raz\u00f3n que fue expuesta para afirmar que Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte no estaban \u00a0legitimadas para suceder a su padre, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro argumento, fue que Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel \u00a0nacieron antes \u00a0del matrimonio de sus padres. Aspecto que resulta del todo \u00a0intrascendente, porque, con independencia de si nacieron antes o \u00a0despu\u00e9s de las nupcias de sus progenitores, lo cierto es que \u00a0al momento de su nacimiento fueron reconocidas por el se\u00f1or \u00a0Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas como sus hijas; \u00a0y, \u00a0a partir de la Ley 29 \u00a0de 1982, no solo desapareci\u00f3 la clasificaci\u00f3n entre \u00a0hijos leg\u00edtimos y naturales, para pasar a hijos leg\u00edtimos, \u00a0extramatrimoniales y adoptivos, con iguales derechos y obligaciones \u00a0\u2013art. \u00a02\u00ba-; \u00a0sino que adem\u00e1s, todos los hijos \u2013leg\u00edtimos, \u00a0adoptivos y extramatrimoniales- \u00a0excluyen a los dem\u00e1s herederos y \u00a0recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la \u00a0porci\u00f3n\u00a0conyugal \u2013 \u00a0art. 4-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que aparec\u00eda, al menos discutible, \u00a0que Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0no estuvieran legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0notarial de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia del \u00a0se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las pruebas as\u00ed valoradas revelan que, \u00a0contrario a lo manifestado por Martha \u00a0Consuelo y Luz Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0en \u00a0el poder que le confirieron al abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Yanquen, exist\u00edan dos personas con igual derecho que ellas a \u00a0suceder al difunto Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas: sus propias \u00a0hermanas, Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, por lo que la \u00a0conducta se muestra objetivamente \u00a0t\u00edpica del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obtuvieron del Notario 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0la escritura p\u00fablica No. 3691, \u00a0del 27 de agosto de 2009, donde se consign\u00f3 que no conoc\u00edan \u00a0a otras personas con \u00a0igual o mejor derecho para suceder a su padre, por lo que se les \u00a0adjudic\u00f3 el 50% del \u00fanico bien herencial \u2013 \u00a0el otro 50% le fue adjudicado a la c\u00f3nyuge-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0instrumento se present\u00f3 ante el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0servidor p\u00fablico- \u00a0quien, inducido en error con base en la escritura p\u00fablica, el \u00a09 de septiembre de 2009 lo inscribi\u00f3 y anot\u00f3 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-833503 \u2013 \u00a0acto administrativo-; \u00a0 de esta manera se cumpli\u00f3 la tradici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0administrativo contrario a la ley, por cuanto, desconoci\u00f3 los \u00a0derechos herenciales de las hermanas Mar\u00eda Victoria y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no demostr\u00f3, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0actuaron \u00a0con dolo, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe indicarse, es que no cabe duda que las implicadas \u00a0sab\u00edan de la existencia de sus hermanas. En \u00a0la sesi\u00f3n del juicio oral del 24 de enero de 2014, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez Aponte \u2013 \u00a0v\u00edctima- \u00a0aludi\u00f3 a ese t\u00f3pico de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfCon qu\u00e9 personas creci\u00f3 usted? Yo crec\u00ed \u00a0junto a mis dos padres y mis hermanas. \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0nombre sus hermanas? Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte y Martha Consuelo Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte. Inf\u00f3rmele a la se\u00f1ora Juez \u00bfCu\u00e1ntos \u00a0a\u00f1os convivi\u00f3 usted con sus padres y sus hermanas, a \u00a0las que usted ha individualizado? Yo viv\u00ed con mis padres hasta \u00a0los 20 a\u00f1os, que me cas\u00e9, ya despu\u00e9s me fui de \u00a0la casa un tiempo, y despu\u00e9s me separ\u00e9, y volv\u00ed \u00a0a la casa\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u2013 \u00a0v\u00edctima- \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfC\u00f3mo se compon\u00eda su n\u00facleo familiar? Mi \u00a0pap\u00e1, mi mam\u00e1, Luz Marina Hern\u00e1ndez, Martha \u00a0Consuelo Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez y \u00a0yo. Cu\u00e1ndo dijo que Luz Marina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez y Martha Consuelo Hern\u00e1ndez, \u00a0\u00bfqui\u00e9nes son esas personas? Mis hermanas\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInd\u00edquele \u00a0a la se\u00f1ora juez, \u00bfhasta qu\u00e9 fecha usted \u00a0convivi\u00f3 con las personas de las cuales ha hecho alusi\u00f3n \u00a0en esta audiencia? Yo conviv\u00ed con ellas hasta el momento que \u00a0me cas\u00e9 en 1987. En ese momento cuando usted se cas\u00f3, \u00a0\u00bfqui\u00e9nes quedaron viviendo en ese hogar que usted ha \u00a0se\u00f1alado? Luz Marina Hern\u00e1ndez, Martha Consuelo \u00a0Hern\u00e1ndez, porque Mar\u00eda Victoria ya era casada \u00a0tambi\u00e9n\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Obdulio Hern\u00e1ndez Plazas, t\u00edo de las \u00a0hermanas Hern\u00e1ndez Aponte, asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0siempre convivi\u00f3 con ella hasta que muri\u00f3. \u00bfRecuerda \u00a0cuantos hijos tuvo su hermano Heriberto con la se\u00f1ora Isabel? \u00a0Cuatro hijas. \u00bfRecuerda los nombres? Martha, Marina, Claudia y \u00a0Vicky. \u00bfConoce usted si su hermano tuvo hijos o hijas \u00a0extramatrimoniales? No tuvo. \u00bfConoce usted, se\u00f1or Don \u00a0Obdulio, si su hermano y la se\u00f1ora Isabel viv\u00edan con su \u00a0n\u00facleo familiar, con sus hijas, o viv\u00edan separados? No \u00a0se\u00f1ora, ellos toda la vida fueron unidos. Vivi\u00f3 con \u00a0ella, nunca fueron separados. \u00bfY las hijas? Tambi\u00e9n, \u00a0todos. Un solo hogar, con hijas y ellos, los dos, un solo hogar, \u00a0dentro de la casa\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la procesada Martha \u00a0Consuelo Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0asegur\u00f3, de manera coincidente con los otros testigos, que, en \u00a0efecto, creci\u00f3 y convivi\u00f3 con todas sus hermanas40, \u00a0y que adem\u00e1s estudiaron en el mismo colegio41. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la defensa explic\u00f3 que las implicadas consultaron con \u00a0varios abogados, quienes sembraron \u00a0en ellas la idea de que sus hermanas no ten\u00eda derecho a \u00a0suceder a su padre, porque nacieron antes del matrimonio de estos y, \u00a0adem\u00e1s, no fueron reconocidas como hijas por Heriberto \u00a0Hern\u00e1ndez Plazas, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0adelantar primero un proceso de filiaci\u00f3n; tesis defensiva que \u00a0se corrobor\u00f3 en el juicio oral con los testimonios rendidos \u00a0por Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte y el abogado Lerman \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Yanquen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las pruebas incorporadas al proceso revelan que, cuando \u00a0Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0manifestaron que no conoc\u00edan a otras personas con igual o \u00a0mejor derecho que ellas para suceder a su padre, Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas, lo hicieron bajo el convencimiento invencible de que sus \u00a0hermanas Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte no acced\u00edan al mismo, dado que fueron concebidas y \u00a0nacieron antes por fuera del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez Aponte42 \u00a0&#8211; \u00a0v\u00edctima-, \u00a0quien asegur\u00f3 que su madre, Mar\u00eda Isabel Aponte \u00a0Sanabria, estando ya muy enferma tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de repartir la herencia \u00a0que hab\u00eda dejado su difunto c\u00f3nyuge y padre de sus \u00a0hijas, Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, por lo que se contact\u00f3 \u00a0con una abogada de nombre Mary Luz Cristancho, \u00abpero \u00a0nunca se lleg\u00f3 a un acuerdo\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en una ocasi\u00f3n fueron, las 4 hermanas, hasta la oficina de \u00a0la Doctora Cristancho, quien \u00abestaba \u00a0llegando a una conciliaci\u00f3n para reunirnos a todas, pero al \u00a0fin, nunca nos llam\u00f3 para que nos reuni\u00e9ramos todas \u00a0all\u00e1, para llevarle la plata que ella estaba solicitando para \u00a0hacer la sucesi\u00f3n\u00bb44. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0dijo que le confiri\u00f3 poder a la doctora Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio de la defensa, esto manifest\u00f3 la \u00a0declarante, Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez Aponte (v\u00edctima): \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0nos puede comentar que pas\u00f3 finalmente con la doctora \u00a0Cristancho? La verdad no, porque pues mi mam\u00e1 era la que \u00a0estaba hablando con ella, y no s\u00e9 por qu\u00e9 la doctora no \u00a0sigui\u00f3 con el proceso. \u00bfUsted recuerda si en alg\u00fan \u00a0momento la requiri\u00f3 para que le diera alguna explicaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que, como usted le hab\u00eda dado poder a la \u00a0doctora Cristancho, pues usted ten\u00eda, y era parte? \u00bfRecuerda \u00a0que pas\u00f3? No, porque como el poder que se le firma al abogado \u00a0caduca despu\u00e9s de un a\u00f1o, entonces no volvimos a \u00a0visitar ni a frecuentar a la doctora\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente \u00a0nos comenta que ning\u00fan documento, ninguna autoridad ha \u00a0desconocido su registro civil de nacimiento. \u00bfRecuerda usted \u00a0si la doctora Cristancho le hizo alg\u00fan comentario sobre su \u00a0registro civil de nacimiento? En absoluto, ella nunca me dijo nada\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte47 \u00a0&#8211; \u00a0v\u00edctima- \u00a0afirm\u00f3 que su madre convoc\u00f3 a todas las hermanas para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de los bienes de su \u00a0difunto padre, con la doctora Mary Luz Cristancho, quien les dijo \u00a0\u00abque \u00a0era mejor que estuvi\u00e9ramos todas presentes48\u00bb, \u00a0pues, en ese momento, su hermana Mar\u00eda Victoria (la otra \u00a0v\u00edctima) present\u00f3 objeci\u00f3n para asistir y \u00a0realizar el referido tr\u00e1mite49. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la testigo Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, hizo estas \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfUsted recuerda por qu\u00e9 puso objeci\u00f3n ella? \u00a0 Pues, la verdad, no s\u00e9 decirle, porque mi mam\u00e1 iba y \u00a0les dec\u00eda que la doctora las hab\u00eda citado a todas para \u00a0una reuni\u00f3n para ver si se pon\u00edan de acuerdo en \u00a0adelantar esos papeles. Vicky o Victoria nunca quiso asistir, ella \u00a0lleg\u00f3 el momento en que, de tanta insistidera (sic) de mi \u00a0mam\u00e1, pues, llev\u00f3 los papeles, pero, le dio la \u00a0autorizaci\u00f3n a la doctora Mary Luz para que adelantara esos \u00a0papeles pero no s\u00e9 qu\u00e9 paso, y ella dijo que no volv\u00eda \u00a0a esa reuni\u00f3n, a esas reuniones que hac\u00eda la doctora. \u00a0\u00bfRecuerda por qu\u00e9 la doctora Cristancho no adelant\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n? Ah\u00ed fue cuando vino el problema, que \u00a0nosotras en este momento, tengo entendido, en este momento pues \u00a0estamos en ese proceso. La doctora Mary Luz dijo en su momento \u00a0que \u00a0nosotras Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez y Claudia Isabel \u00a0Hern\u00e1ndez no \u00e9ramos hijas leg\u00edtimas de \u00a0matrimonio \u00bfPor qu\u00e9? Que porque nosotras no \u00e9ramos \u00a0hijas de matrimonio, o sea, mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 no eran \u00a0casados cuando nosotras dos nacimos, entonces ah\u00ed fue cuando \u00a0pusieron el problema para los papeles de sucesi\u00f3n, para hacer \u00a0la sucesi\u00f3n, que la notar\u00eda devolvi\u00f3 los papeles \u00a0porque nosotras ten\u00edamos un problema ah\u00ed\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Claudia Isabel (v\u00edctima), afirm\u00f3 que consult\u00f3 \u00a0con dos abogados, quienes le comentaron que para poner al d\u00eda \u00a0sus papeles deb\u00eda adelantar un procedimiento largo y costoso, \u00a0por lo cual era mejor dejar esos documentos tal como estaban, porque \u00a0el adelantamiento del tr\u00e1mite no se justificaba51. \u00a0Adujo tambi\u00e9n que su hermana Mar\u00eda Victoria consult\u00f3 \u00a0con otros profesionales del derecho, quienes le dijeron \u00abque \u00a0ella era hija leg\u00edtima de mi mam\u00e1 y de mi pap\u00e1, \u00a0\u00bfy que pod\u00eda hacer el proceso de sucesi\u00f3n? S\u00ed, \u00a0que pod\u00eda seguir con el proceso\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada Martha \u00a0Consuelo Hern\u00e1ndez Aponte53 \u00a0renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio y asegur\u00f3 que \u00a0para el a\u00f1o 2007, su madre \u2013 \u00a0Mar\u00eda Isabel Aponte Sanabria- \u00a0inici\u00f3 los tr\u00e1mites para liquidar la herencia de \u00a0Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, para lo cual acudi\u00f3 a la \u00a0oficina de la doctora Mary Luz Cristancho, ubicada en el Consultorio \u00a0Jur\u00eddico del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la doctora Cristancho no llev\u00f3 a cabo dicho tr\u00e1mite, \u00a0pues, una vez que revis\u00f3 todos los documentos que le entreg\u00f3 \u00a0su progenitora, advirti\u00f3 las inconsistencias en los registros \u00a0civiles de Claudia Isabel y Mar\u00eda Victoria; esto es, que no \u00a0estaban legitimadas para adelantar el mismo porque hab\u00edan \u00a0nacido antes del matrimonio de sus padres; por ello devolvi\u00f3 \u00a0todos los papeles a la se\u00f1ora Aponte Sanabria54. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s adelante indic\u00f3 lo siguiente: \u00abA \u00a0ra\u00edz de todo este inconveniente, y de ver que la doctora Mary \u00a0Luz Cristancho, y transcurrieron muchos a\u00f1os, la doctora Mary \u00a0Luz le notific\u00f3 muchas veces por medio de escrito, intent\u00f3 \u00a0llamarla a ella, de ubicarla para que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez se acercara a la oficina de ella para que \u00a0se hiciera parte de la sucesi\u00f3n\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, luego de que la doctora Cristancho le devolvi\u00f3 los \u00a0documentos a su madre, se los entregaron a otra abogada, la doctora \u00a0Flor Margarita Rodr\u00edguez, amiga suya y de su hermana Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte (implicada), quien, una vez los \u00a0revis\u00f3, emiti\u00f3 el mismo concepto rendido por la doctora \u00a0Cristancho, es decir, que \u00a0de conformidad con los registros civiles \u00a0de nacimiento de Claudia Isabel y Mar\u00eda Victoria, no estaban \u00a0reconocidas como hijas leg\u00edtimas habidas dentro del \u00a0matrimonio, y que para hacerse \u00a0parte en la sucesi\u00f3n deb\u00edan \u00a0adelantar un previo proceso de filiaci\u00f3n56. \u00a0Adem\u00e1s, le sugiri\u00f3 a su madre, que \u00absi \u00a0ella deseaba iniciar el proceso de sucesi\u00f3n con las personas \u00a0que estaban reconocidas, lo pod\u00eda hacer con completa \u00a0libertad\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que posteriormente acudi\u00f3 con Luz Marina a la Comisar\u00eda \u00a0de Tunjuelito, all\u00ed la Dra. Sandra, de quien no record\u00f3 \u00a0el apellido, cit\u00f3 a las cuatro hermanas y luego de revisar los \u00a0registros civiles de nacimiento de todas ellas, les manifest\u00f3 \u00a0a Claudia Isabel y a Mar\u00eda Victoria, que deb\u00edan iniciar \u00a0un proceso de filiaci\u00f3n bastante largo58. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acudieron donde el abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Yanquen, a quien le entregaron todos los documentos, entre ellos, los \u00a0registros civiles de nacimiento de las cuatro hermanas, el registro \u00a0civil de matrimonio de sus padres, el certificado de defunci\u00f3n \u00a0del padre, entre otros; el profesional finalmente llev\u00f3 a cabo \u00a0el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario \u00a0p\u00fablico. Dijo que a este abogado lo contact\u00f3 su \u00a0hermana, Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte \u00a0(implicada), pues, lo conoc\u00eda del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el conocimiento que ten\u00eda Claudia Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte (v\u00edctima) respecto del adelantamiento del tr\u00e1mite, \u00a0esto dijo la implicada Martha Consuelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00bfUsted sabe qu\u00e9 pas\u00f3 con sus otras dos hermanas? \u00a0Con Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez Aponte y con Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, frente a los papeles que le llevaron \u00a0al doctor Lerman Dar\u00edo? En ese entonces, mi mam\u00e1 le \u00a0coment\u00f3 fue a Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, que ella \u00a0iba a iniciar la sucesi\u00f3n de esa forma, y Claudia Isabel \u00a0Hern\u00e1ndez Aponte estuvo completamente de acuerdo en que eso se \u00a0iniciara as\u00ed. \u00bfUsted sabe si Claudia Isabel particip\u00f3 \u00a0en la sucesi\u00f3n all\u00ed? No, ella sab\u00eda, ella ya \u00a0ten\u00eda conocimiento, porque a ella ya se le hab\u00eda \u00a0notificado, la doctora Mary Luz Cristancho. \u00bfRecuerda usted \u00a0por qu\u00e9 no particip\u00f3 ella ah\u00ed? Porque ella \u00a0estaba figurando en los papeles como hija natural. \u00bfRecu\u00e9rdenos \u00a0si Mar\u00eda Victoria particip\u00f3? No ella no particip\u00f3 \u00a0por estar figurando como hija natural\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la misma procesada afirm\u00f3 que dejaron por fuera \u00a0de dicho tr\u00e1mite a sus hermanas, porque: \u00abDespu\u00e9s \u00a0de tantas consultas nos hicieron entender el motivo del conflicto de \u00a0los papeles, era la voluntad de mi mam\u00e1, se la respetamos, y \u00a0de igual forma, yo soy hija leg\u00edtima del matrimonio y por ese \u00a0motivo yo tengo el derecho. \u00bfY tambi\u00e9n lo ten\u00eda \u00a0el derecho su hermana Luz Marina? Tambi\u00e9n ten\u00eda el \u00a0derecho, Luz Marina Hern\u00e1ndez y Martha Consuelo Hern\u00e1ndez. \u00a0En esa circunstancia, \u00bfPorque no ten\u00eda el derecho, o si \u00a0ten\u00eda el derecho Mar\u00eda Victoria? \u00bfUsted que supo \u00a0de eso? Siempre \u00a0lo que yo he entendido siempre, todas las personas profesionales a \u00a0las que se les ha consultado el caso, todas han dicho que ellas son \u00a0hijas naturales\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte61, \u00a0tambi\u00e9n renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio y \u00a0asegur\u00f3 que entre los a\u00f1os 2006 y 2007, acudi\u00f3 \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su madre al Consultorio Jur\u00eddico \u00a0del Banco Popular, en donde se entrevistaron con la doctora Mary Luz \u00a0Cristancho, quien las asesor\u00f3 y les solicit\u00f3 \u00a0suministraran todos los documentos necesarios para adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de \u00a0sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0esto dijo la implicada Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNosotros \u00a0todos dejamos unos documentos sentados en ese consultorio, ella se \u00a0qued\u00f3 con ellos, los revis\u00f3, redact\u00f3 el poder \u00a0correspondiente, inicio los tr\u00e1mites, y la sorpresa fue que \u00a0nos llamaron cualquier d\u00eda a la casa preguntando por mi mam\u00e1 \u00a0quien era la que hab\u00eda tomado la iniciativa y era quien quer\u00eda \u00a0hacer su sucesi\u00f3n, entonces, pues nos llamaron para \u00a0notificarnos, y a decirnos que ellos no se iban a hacer cargo de \u00a0llevarnos ese proceso, porque hab\u00edan dos personas que no \u00a0figuraban como legitimadas y que por eso ellas no se pod\u00edan \u00a0hacer parte, y que ellos no quer\u00edan simplemente tomar ese caso \u00a0para ellos. \u00bfY qui\u00e9nes eran esas dos personas? Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 con esos papeles? Mi mam\u00e1 se acerc\u00f3, porque \u00a0ellas nos llam\u00f3, mi mama ese d\u00eda nos llam\u00f3, \u00a0fuimos, nos entregaron la carpeta con todos los oficios, con todos \u00a0los documentos, con toda la papeler\u00eda, es m\u00e1s, mi mam\u00e1, \u00a0para uno poder sentar un proceso, iniciar un v\u00ednculo, nos toc\u00f3 \u00a0pagar una plata y ella se la devolvi\u00f3 a mi mam\u00e1, le \u00a0devolvieron un cheque para que ella lo cobrara por ventanilla, y ya, \u00a0le devolvieron los papeles y ella se qued\u00f3 con eso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecuerda \u00a0usted si Mar\u00eda Victoria estuvo tambi\u00e9n en la oficina de \u00a0la doctora Mary Luz? Por supuesto, despu\u00e9s de que se le \u00a0entreg\u00f3 la carpeta, la doctora Mary Luz por petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n de mi mam\u00e1, le dijo que tocaba hablar con las \u00a0otras dos para empezar a aclarar que era lo que hab\u00eda pasado, \u00a0y efectivamente eso se hizo, la se\u00f1ora Mary Luz Cristancho se \u00a0aperson\u00f3 de esa situaci\u00f3n, y ella empez\u00f3 a \u00a0mandar, a llamar a Vicky, a Claudia, la llam\u00f3 a mi hermana \u00a0Claudia Isabel, la que declar\u00f3 en primer lugar, Claudia se \u00a0present\u00f3 personalmente y habl\u00f3 con ella, y ella le \u00a0manifest\u00f3 su situaci\u00f3n en ese momento, entonces Claudia \u00a0obviamente le dijo a la se\u00f1ora Vicky que ten\u00eda que \u00a0hacer exactamente lo mismo y ella nunca quiso ir, nunca se le \u00a0present\u00f3 a la doctora Mary Luz Cristancho, queriendo como \u00a0llevar el formalismo pertinente, le empez\u00f3 a mandar a ella, \u00a0varios correos, por escrito, telegrama, cit\u00e1ndola para que, y \u00a0no solamente a ella, nos citaba a todas para hablar y llegar a una \u00a0conciliaci\u00f3n de acuerdo al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0fue la recomendaci\u00f3n de la doctora Mary Luz Cristancho? \u00a0Despu\u00e9s de que se hizo lo posible y lo imposible para que \u00a0quedara todo el mundo notificado, entonces, se procedi\u00f3 a que \u00a0nosotras, ella le recomendara a mi mam\u00e1 que si era el querer \u00a0de ella, en ese momento hacer la sucesi\u00f3n, que ella bien pod\u00eda \u00a0instaurarla en el momento en que ella lo quisiera, simplemente que no \u00a0pod\u00edan estar presentes ni Mar\u00eda Victoria ni Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte porque no estaban legitimadas, o \u00a0reconocidas, y que para su efecto, no era que el querer de mi mam\u00e1 \u00a0querer sacarlas, ni por el estilo, simplemente que eso era un \u00a0requisito, que eso no se iba a poder llevar a cabo ni en esa ni en \u00a0ninguna parte, y que para eso ten\u00edan que ser reconocidas, \u00a0Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez y Claudia Isabel Aponte, \u00a0deb\u00edan iniciar un proceso que se llama de filiaci\u00f3n, \u00a0para que ellas pudieran hacer parte, a reclamar su herencia\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, Luz Marina (implicada) narr\u00f3 que le consultaron \u00a0a su amiga, que tambi\u00e9n es abogada, de nombre Flor Margarita \u00a0Rodr\u00edguez; ella examin\u00f3 todos los papeles y dijo \u00abque \u00a0all\u00e1 ten\u00edan raz\u00f3n, que era totalmente imposible \u00a0para ella adelantar una sucesi\u00f3n entre cuatro hermanas y la \u00a0se\u00f1ora Isabel, porque dos de ellas, que eran Claudia y \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez Aponte no estaban reconocidas, o \u00a0legitimadas\u00bb63. \u00a0Por lo anterior, le solicit\u00f3 que adelantara el tr\u00e1mite, \u00a0a lo que ella respondi\u00f3 que no pod\u00eda, porque no iba a \u00a0estar en la ciudad de Bogot\u00e164. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0fueron a la Comisar\u00eda de Tunjuelito, se entrevistaron con \u00a0Sandra, funcionaria de la comisar\u00eda, a fin de que ella le \u00a0comunicara a Mar\u00eda Victoria y a Claudia Isabel su situaci\u00f3n \u00a0legal; luego de revisar los documentos, cit\u00f3 a las cuatro \u00a0hermanas, \u00abpara \u00a0que ante todas quedaran notificadas de su situaci\u00f3n, y ella le \u00a0dijo a cada una, a Claudia y a Victoria que deb\u00edan adelantar \u00a0un proceso de filiaci\u00f3n que era bastante largo y tedioso, que \u00a0por favor empezaran desde ya, que ese tr\u00e1mite no le \u00a0correspond\u00edan en ning\u00fan momento hacerlo ni a mi mam\u00e1 \u00a0ni a ninguna otra persona que no fuera cada una de ellas\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina (implicada), afirm\u00f3 que luego acudi\u00f3 a la \u00a0Notaria 38, en ese lugar se entrevistaron con un funcionario al \u00a0servicio de la misma, quien despu\u00e9s de examinar los documentos \u00a0concept\u00fao lo mismo, esto es, que Mar\u00eda Victoria y \u00a0Claudia Isabel, no estaban legitimadas para suceder a su progenitor, \u00a0por haber nacido antes del v\u00ednculo matrimonial de los padres66. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0-dijo Luz Marina- acudi\u00f3 a las oficinas del abogado Lerman \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Yanquen, a quien conoci\u00f3 cuando \u00a0trabajaba como asesora comercial en Citi Colfondos. El abogado las \u00a0cit\u00f3 a ella, su hermana Martha Consuelo y a su \u00a0madre, y tras \u00a0revisar los documentos, les confirm\u00f3 que adelantar\u00eda el \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencia ante notario \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que Ram\u00edrez Yanquen, al igual que los otros profesionales del \u00a0derecho consultados, les dijo que el tr\u00e1mite no se pod\u00eda \u00a0adelantar con Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel, porque no \u00a0estaban legitimadas ya que hab\u00edan nacido antes del \u00a0matrimonio67. \u00a0Por ello, este abogado le manifest\u00f3 a Mar\u00eda Isabel \u00a0Aponte Sanabria, que \u00abno \u00a0se deb\u00eda preocupar en lo absoluto, porque para eso, hab\u00edan \u00a0en lo relacionado a la herencia que le correspond\u00eda a Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel por no estar legitimadas, (sic) \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que ellas hicieran un proceso que se llamaba de filiaci\u00f3n, \u00a0ellas pod\u00edan hacer su reclamaci\u00f3n de herencia\u00bb68. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la prueba testimonial referida, se advierte c\u00f3mo \u00a0las procesadas manifestaron que Mary Luz Cristancho, Flor Margarita \u00a0Rodr\u00edguez, Sandra &#8211; \u00a0funcionaria de la Comisar\u00eda de Tunjuelito-, \u00a0un funcionario de la Notaria 38 \u00a0\u2013 de quien no suministraron m\u00e1s datos- \u00a0y el abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez Yanquen, afirmaron de \u00a0manera coincidente que exist\u00edan unas inconsistencias en los \u00a0registros civiles de nacimiento de Mar\u00eda Victoria y Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte; esto es, que las dos \u00faltimas \u00a0nacieron antes que sus padres contrajeran matrimonio y, por tanto, en \u00a0su condici\u00f3n de hijas naturales no estaban legitimadas para \u00a0suceder a su padre; operando esta la raz\u00f3n por la que en el \u00a0poder y en la solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia ante \u00a0notario, manifestaron que no conoc\u00edan personas con igual o \u00a0mejor derecho que el de ellas para heredar. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la importancia de tales aseveraciones, la Fiscal\u00eda no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo a fin de obtener el testimonio \u00a0de estas personas, para confirmar o descartar la tesis defensiva. \u00a0S\u00f3lo se llev\u00f3 a juicio al abogado Lerman Dar\u00edo \u00a0Ram\u00edrez Yanquen, quien confirm\u00f3 que, efectivamente, \u00a0asever\u00f3 a las implicadas Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0que \u00a0sus hermanas Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte, no ten\u00edan derecho a suceder a su padre, Heriberto \u00a0Hern\u00e1ndez Plazas, y que, por tanto, la sucesi\u00f3n deb\u00eda \u00a0adelantarse sin ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado, en la audiencia del juicio oral, declar\u00f3 que, en \u00a0efecto, les inform\u00f3 a las procesadas que Mar\u00eda Victoria \u00a0y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, no estaban legitimadas para \u00a0intervenir en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas, porque (i) \u00a0no fueron reconocidas por \u00e9l como sus hijas, pues, en los \u00a0registros civiles de nacimiento de ambas, luego de la cita: \u00abPara \u00a0efectos del art\u00edculo segundo (2\u00ba) de la Ley 45 de 1936, \u00a0reconozco al ni\u00f1o a que se refiere esta Acta como hijo natural \u00a0y para constancia firmo\u00bb, \u00a0no aparece la firma del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Plazas; y, (ii) \u00a0ambas nacieron antes del matrimonio de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como ya se analiz\u00f3 p\u00e1rrafos anteriores, las \u00a0razones esgrimidas por el abogado no tienen ning\u00fan asidero \u00a0jur\u00eddico, f\u00e1ctico ni probatorio. Contrario a ello, \u00a0Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte se \u00a0encontraban en plena capacidad para hacerse parte en el tr\u00e1mite \u00a0notarial porque desde su nacimiento fueron reconocidas por el se\u00f1or \u00a0Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, como sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, podr\u00eda pensarse que el abogado Lerman Dar\u00edo \u00a0Ram\u00edrez Yanquen, de buena fe emiti\u00f3 ese concepto \u00a0jur\u00eddico equ\u00edvoco, porque desconoc\u00eda las normas \u00a0b\u00e1sicas del derecho de familia, sucesiones y aquellas que \u00a0reglamentan el tr\u00e1mite notarial, si no fuese porque se trata \u00a0de un abogado con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia, \u00a0especialista en Derecho Penal Militar, Derecho Constitucional y \u00a0Derecho Procesal Militar, candidato a Magister en Derecho Penal de la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s, y con una experiencia profesional y \u00a0laboral inmejorable en el manejo y tr\u00e1mite de estos asuntos. \u00a0Recu\u00e9rdese que en su declaraci\u00f3n dijo que ha realizado \u00a0\u00abmuchas \u00a0sucesiones, tantas que yo hoy no recuerdo cuantas, ya perd\u00ed la \u00a0cuenta y tengo conocimiento de las mismas y de la materia de \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, es decir, que el abogado conoce la normatividad y que en \u00a0el juicio oral no pudo explicar las supuestas razones por las que \u00a0Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte no \u00a0estaban, en su sentir, legitimadas para intervenir en dicho tr\u00e1mite, \u00a0qued\u00f3 en evidencia con su propio testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dijo que los registros civiles de nacimiento de Martha \u00a0Consuelo \u00a0y Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0s\u00ed reun\u00edan los requisitos \u2013 \u00a0contrario a lo que ocurr\u00eda con los de Mar\u00eda Victoria y \u00a0Claudia Isabel-, pues \u00a0\u00abaparece \u00a0con claridad el nombre de los padres, de los testigos, y de quien \u00a0declara\u00bb; \u00a0sin embargo, en el contrainterrogatorio qued\u00f3 en evidencia que \u00a0en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y Mar\u00eda \u00a0Victoria, tambi\u00e9n aparec\u00edan los mismos datos, \u00a0contradicci\u00f3n que no pudo explicar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante asegur\u00f3, luego de tener a la vista el acta de \u00a0matrimonio de los progenitores de las hermanas Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte, que Claudia Isabel y Mar\u00eda Victoria hab\u00edan \u00a0nacido antes de la uni\u00f3n marital y que por esa raz\u00f3n no \u00a0estaban legitimadas para suceder a su padre, sin embargo, despu\u00e9s \u00a0qued\u00f3 en evidencia que el abogado conoce que la distinci\u00f3n \u00a0entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales, naturales, adoptivos, \u00a0despareci\u00f3. Al respecto, dijo: \u00abMartha \u00a0y Luz Marina son hijas habidas dentro del matrimonio, por lo tanto, \u00a0con el hecho del matrimonio entonces se entend\u00edan leg\u00edtimas \u00a0o legitimadas, en esa \u00e9poca cuando la ley hac\u00eda la \u00a0distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, o extramatrimoniales, o \u00a0naturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el abogado Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez Yanquen \u00a0ex &#8211; ante (i) \u00a0sabia de la existencia de las hermanas Mar\u00eda Victoria y \u00a0Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, porque as\u00ed se lo \u00a0hicieron saber las procesadas; (ii) \u00a0estudi\u00f3 los registros civiles de nacimiento de las cuatro \u00a0hermanas, luego entonces, estaba en posibilidad de advertir que todas \u00a0ellas fueron reconocidas por el se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez \u00a0Plazas como sus hijas; y, (iii) \u00a0entiende que \u00abcon \u00a0el hecho del matrimonio entonces se entend\u00edan leg\u00edtimas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por razones que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar, sembr\u00f3 la idea en las procesadas Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0de \u00a0que sus hermanas Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, no estaban \u00a0legitimadas para suceder a su padre y que, por tanto, el tr\u00e1mite \u00a0deb\u00eda adelantarse sin ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que entre las implicadas y el abogado \u00a0existi\u00f3 un acuerdo para defraudar a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia en detrimento del patrimonio econ\u00f3mico de sus \u00a0propias hermanas, pese a que las \u00fanicas beneficiadas con el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite, a espaldas de Mar\u00eda \u00a0Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez Aponte, eran las \u00a0procesadas, porque a su favor se reconoci\u00f3 la titularidad del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de absoluta relevancia resulta el testimonio rendido por \u00a0Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte \u2013 \u00a0v\u00edctima-, quien \u00a0en el juicio oral manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInd\u00edquele \u00a0a la se\u00f1ora Juez si en alg\u00fan momento a trav\u00e9s de \u00a0su vida usted ha tenido alg\u00fan problema con su registro civil. \u00a0Si alguna autoridad no se lo ha reconocido. No, pues hasta el momento \u00a0ninguna. \u00bfCon que documento usted tramit\u00f3 la cedula de \u00a0ciudadan\u00eda? Con registro civil. \u00bfHubo alguna objeci\u00f3n \u00a0del registrador respecto a su registro civil? No, ninguna hasta el \u00a0momento. \u00bfUsted qu\u00e9 documento present\u00f3 para su \u00a0matrimonio? \u00bfUsted se cas\u00f3 legalmente? Registro civil, \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00bfTuvo alguna objeci\u00f3n \u00a0respecto de la autoridad que recibi\u00f3 ese registro civil? No, \u00a0ninguna hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0recuerda para qu\u00e9 fecha falleci\u00f3 su se\u00f1or padre? \u00a030 de noviembre del a\u00f1o 2009, mentiras, del 2004. \u00bfEn \u00a0el momento en que muere su se\u00f1or padre, qu\u00e9 se habla en \u00a0su familia respecto de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1or padre, \u00a0de los bienes que ten\u00eda su se\u00f1or padre? Pues, \u00e9l \u00a0dijo que los que estaban conviviendo en la casa, eso era para ellas, \u00a0estaba en ese momento Luz Marina, Martha Consuelo y Mar\u00eda \u00a0Victoria, teniendo en cuenta que mi mam\u00e1 estaba por encima de \u00a0todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSu \u00a0se\u00f1ora madre para que fecha falleci\u00f3? El 11 de octubre \u00a0de 2004. En alg\u00fan momento sus hermanas. Perd\u00f3n, del \u00a02009. \u00bfEn alg\u00fan momento sus hermanas, me refiero a sus \u00a0otras tres hermanas, la llamaron a usted para adelantar la sucesi\u00f3n \u00a0de su se\u00f1or padre? En su momento, mi mam\u00e1 nos llam\u00f3 \u00a0a todas para que hici\u00e9ramos ese proceso. Ese proceso lo \u00a0hicimos con la doctora Mary Luz Cristancho, y pues la doctora Mary \u00a0Luz Cristancho nos dijo que era mejor que estuvi\u00e9ramos todas \u00a0presentes. En su momento, la que puso objeci\u00f3n en ese momento \u00a0fue Victoria, para asistir, para hacer la sucesi\u00f3n. \u00bfY \u00a0usted recuerda porque puso objeci\u00f3n ella? Pues la verdad no se \u00a0decirle porque mi mam\u00e1 iba y les dec\u00eda que la doctora \u00a0las hab\u00eda citado a todas para una reuni\u00f3n, para ver si \u00a0se pon\u00edan de acuerdo en adelantar esos papeles. Vicky o \u00a0Victoria nunca quiso asistir, ella lleg\u00f3 el momento en que, \u00a0bueno, de tanta insistidera (sic) de mi mama pues llev\u00f3 los \u00a0papeles, pero le dio la autorizaci\u00f3n a la doctora Mary Luz \u00a0para que adelantara esos papeles pero no s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3 \u00a0y ella dijo que no volv\u00eda a esa reuni\u00f3n, a esas \u00a0reuniones que hac\u00eda la doctora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecuerda \u00a0por qu\u00e9 la doctora Cristancho no adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n? \u00a0Ah\u00ed fue cuando vino el problema, que nosotras en este momento, \u00a0tengo entendido, en este momento pues estamos en ese proceso. La \u00a0doctora Mary Luz dijo en su momento que nosotras Mar\u00eda \u00a0Victoria Hern\u00e1ndez y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez no \u00e9ramos \u00a0hijas leg\u00edtimas de matrimonio \u00bfPor qu\u00e9? Que \u00a0porque nosotras no \u00e9ramos hijas de matrimonio, o sea, mi mam\u00e1 \u00a0y mi pap\u00e1 no eran casados cuando nosotras dos nacimos, \u00a0entonces ah\u00ed fue cuando pusieron el problema para los papeles \u00a0de sucesi\u00f3n, para hacer la sucesi\u00f3n, que la notar\u00eda \u00a0devolvi\u00f3 los papeles porque nosotras ten\u00edamos un \u00a0problema ah\u00ed. \u00a0Entonces \u00a0nosotras consultamos con otros abogados, consultamos con otras \u00a0personas y nos dijeron que a nosotras dos nos tocaba ponernos las \u00a0pilas con esos papeles, porque nosotras no \u00e9ramos hijas de \u00a0matrimonio, dentro de matrimonio. \u00a0Entonces, \u00a0yo por lo menos consult\u00e9 con varios, y a m\u00ed me dijeron \u00a0que no, que para que yo pusiera esos papeles en reglas, tendr\u00eda \u00a0que ir, tendr\u00eda que utilizar, o sea, se me iba much\u00edsima \u00a0plata, y pues, los que hicieron, juramentaron el registro civil, pues \u00a0ya estaba muertos, entonces que nosotras no pod\u00edamos hacer \u00a0gran cosa ah\u00ed. \u00bfEn alg\u00fan momento esa doctora \u00a0Cristancho le entreg\u00f3 a usted alg\u00fan papel? \u00bfUsted \u00a0vio alg\u00fan documento en donde se dijera que era que la notar\u00eda \u00a0los hab\u00eda devuelto porque no le reconoc\u00edan su registro \u00a0civil? \u00bfUsted le consta haber visto alg\u00fan papel de \u00a0esos? No. \u00bfJam\u00e1s? No\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez finaliz\u00f3 el interrogatorio, la juez le concedi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra al defensor para que contrainterrogara a Claudia \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Aponte; lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0usted haber consultado varios abogados, \u00bfusted nos podr\u00eda \u00a0dar los nombres de esos abogados, si lo recuerda? En el momento no me \u00a0acuerdo. Se refiere a varios abogados, \u00bfC\u00f3mo cuantos? \u00a0\u00bfDos? \u00bfTres? \u00bfCuatro? dos abogados. Ind\u00edquenos \u00a0de manera concreta, \u00bfCu\u00e1l fue el consejo que le dieron \u00a0estos abogados? Yo \u00a0consult\u00e9 con ellos, y ellos me dijeron que para yo adelantar, \u00a0o sea, para yo ponerme al d\u00eda con esos papeles, me tocaba \u00a0gastar mucha plata, mucha plata, y me tocaba recurrir a gente que ya \u00a0estaba realmente fallecida, que, pues ah\u00ed en el momento tocaba \u00a0esperar que dictaba la ley. Dentro de esas recomendaciones que le \u00a0daban estos abogados \u00bfle comentaron qu\u00e9 clase de \u00a0proceso ten\u00eda que iniciar? No me acuerdo en el momento, pero \u00a0s\u00e9, o sea, a m\u00ed me dijeron que s\u00ed, que eso era \u00a0un proceso muy largo, y que se iba mucha plata, que dejara esos \u00a0papeles as\u00ed m\u00e1s bien, porque ya no ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n que yo me pusiera al d\u00eda con eso. \u00a0<\/p>\n<p>Usted \u00a0recuerda \u00bfqu\u00e9 sucedi\u00f3 con el registro civil de \u00a0nacimiento de su hermana Mar\u00eda Victoria Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte? Sucedi\u00f3 lo mismo que con el m\u00edo. \u00bfY, que \u00a0fue lo que sucedi\u00f3, por favor? Pues que nosotras no somos \u00a0hijas reconocidas dentro del matrimonio, dentro de un matrimonio, m\u00e1s \u00a0ellos dos conviv\u00edan pero no eran casados. \u00bfEntonces \u00a0cu\u00e1les eran las personas habidas dentro del matrimonio de su \u00a0pap\u00e1 y de su mam\u00e1? Las que nacieron ya dentro del \u00a0matrimonio fueron Luz Marina y Martha Consuelo. Mar\u00eda Victoria \u00a0y yo nacimos antes de que ellos se casaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0recuerda qu\u00e9 m\u00e1s bienes de la sucesi\u00f3n dej\u00f3 \u00a0su se\u00f1or padre, don Heriberto Hern\u00e1ndez Plazas, que en \u00a0paz descanse, al momento de su fallecimiento? Una casa no m\u00e1s. \u00a0\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 ubicada? En San Vicente Ferrer, en \u00a0la calle 56 A n\u00famero 29-80 sur. \u00bfUsted recuerda, o nos \u00a0podr\u00eda informar por favor qu\u00e9 personas viven \u00a0actualmente en ese inmueble? En ese inmueble est\u00e1n conviviendo \u00a0Mar\u00eda Victoria, Luz Marina y Martha Consuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0habla de unos abogados que le han dicho que hicieren unos procesos o \u00a0unos tr\u00e1mites \u00bfusted finalmente los llev\u00f3 a \u00a0cabo? No, realmente no porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la m\u00eda en este momento no es que bruto, pero, no. La plata no \u00a0me alcanza para tanto papeleo. Respecto de su hermana Mar\u00eda \u00a0Victoria, usted sabe o tuvo conocimiento si \u00bfadelant\u00f3 \u00a0alg\u00fan proceso? No, la verdad no s\u00e9. Nos habla usted que \u00a0igualmente consult\u00f3 en algunas notarias? (la fiscal objeta la \u00a0pregunta y la juez ordena su retiro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0tuvo conocimiento si su hermana Mar\u00eda Victoria tambi\u00e9n \u00a0hizo lo propio de consultar algunos otros profesionales del derecho? \u00a0S\u00ed, ella consult\u00f3 con otros abogados, y ellos le \u00a0dijeron que, pues que ella era hija leg\u00edtima de mi mam\u00e1 \u00a0y de mi pap\u00e1, \u00bfY qu\u00e9 pod\u00eda hacer el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n? S\u00ed, que pod\u00eda seguir con el \u00a0proceso\u00bb70. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, la tesis de la defensa aparece corroborada, incluso, \u00a0por una de las perjudicadas, quien asegur\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0dos abogados, los cuales le aseguraron que ten\u00eda que ponerse \u00a0al d\u00eda con los papeles porque ella no era hija habida dentro \u00a0del matrimonio, y que, para adelantar la sucesi\u00f3n de su padre, \u00a0antes deb\u00eda adelantar un tr\u00e1mite dispendioso y costoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tesis defensiva seg\u00fan la cual la abogada Mary \u00a0Luz Cristancho, junto con Flor Margarita Rodr\u00edguez, Sandra y \u00a0un funcionario de la Notar\u00eda 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0indujeron a las procesadas en error acerca de la falta de legitimidad \u00a0de sus hermanas Mar\u00eda Victoria y Claudia Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Aponte \u2013 \u00a0v\u00edctimas-, \u00a0para intervenir en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de herencia de su padre, no fue desvirtuada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, en juicio el abogado que las represent\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0notarial expresamente acept\u00f3 que asesor\u00f3 en el mismo \u00a0sentido a las acusadas, sin que exista alg\u00fan elemento de \u00a0juicio que permita controvertir esta afirmaci\u00f3n, ni mucho \u00a0menos, sostener que las procesadas estaban al alcance de un \u00a0conocimiento por lo general especializado o quisieron de mala fe \u00a0esconder las calidades particulares de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un plano objetivo, atendidas las condiciones espec\u00edficas de \u00a0las acusadas, su grado de escolaridad y ocupaci\u00f3n, es factible \u00a0afirmar que no ten\u00edan ellas por qu\u00e9 conocer los \u00a0conceptos jur\u00eddicos que gobiernan el proceso sucesorio, ni \u00a0estaban en condiciones adecuadas de controvertir o poner en tela de \u00a0juicio lo que el abogado \u2013y otros expertos, con anterioridad-, \u00a0conceptuaron respecto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias para que incurrieran en error, entonces, estaban dadas \u00a0y cubren a satisfacci\u00f3n la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad penal por la cual se les exoner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sentencia impugnada no se casar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la compulsa de copias \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en los ac\u00e1pites anteriores se evidenci\u00f3 \u00a0la injerencia del profesional del derecho Lerman Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Yanquen en los hechos aqu\u00ed investigados, se dispone por \u00a0secretaria de la Sala, expedir copias de todo el expediente junto con \u00a0las evidencias, con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito que, en el escenario natural, \u00a0se determine si tal intervenci\u00f3n tiene relevancia para el \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR el \u00a0fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 \u00a0de diciembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha \u00a0Consuelo \u00a0y \u00a0Luz Marina Hern\u00e1ndez Aponte, \u00a0por \u00a0los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 06:46, sesi\u00f3n de audiencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 21:56, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 7 a 12, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 53, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 55 a 66, Ib. 35 a 40, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41 y 42, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 y 45, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 y 57, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 y 64, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:30, sesi\u00f3n de audiencia del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 10:26, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 09:59, sesi\u00f3n de audiencia del 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 11:07, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 11:41, sesi\u00f3n de audiencia del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 16:21, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 25:44, Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada por la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP, 5 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. Rad. 33923. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. LAFONT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIANETTA, Pedro. Partici\u00f3n Sucesoral Notarial. Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda del Profesional. 2\u00aa Ed. 2000. P\u00e1gs. 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 103. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUBIDES ROMERO, Manuel. Derecho Notarial Colombiano. 2 ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. P\u00e1gs. 110 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este delito, ver las decisiones SP, 29 nov. 2000, rad. 13231; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 oct. 2013, rad. 39373; CSJ AP8565-2017, rad. 45476; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11876-2017, rad. 41467; CSJ SP8053-2017, rad. 50139, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 nov. 2000, rad. 13231. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el concepto de documento, ver entre otras, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SO17352-2016, rad. 45589. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 131, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 122 a 126, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, 134 a 146, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 47:01, sesi\u00f3n del juicio oral del 24 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro 110013109751_0. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:01:35, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:03:07, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:24:10, \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:52:52, sesi\u00f3n del juicio oral del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. Registro 110013109751_1. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:59:16, \u00cdd. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 46:11 al 55:47, sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013109751_0. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 20:57, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 53:21, Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 53:48, Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 54:50, Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 57:07 al 01:15:20, Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:06:13, sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013109751_0. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:06:26, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:06:27, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:10:05, Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:13:58, Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:44:19 a 02:00:40, sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013109751_1. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:47:13, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:53:19, Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:50:48, Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:52:00. Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:54:13, Id. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:57:32, Id. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:59:25, Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del record 02:04:23 a 02:22:01, Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:06:39, Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:11:29, Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:12:18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero de 2014. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013109751_1. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:12:44, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:14:14, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:15:44, Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:18:44, Id. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:03:42, sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, registro _0. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:09:30, sesi\u00f3n del juicio del 24 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, registro _0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1855-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47690. \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal 238 \u00a0Seccional de la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}