{"id":44453,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1832-201953888\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1832-201953888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1832-201953888\/","title":{"rendered":"SP1832-2019(53888)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP1832-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 130) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda contra la sentencia proferida el 27 de agosto \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que \u00a0los procesados ROSENVERTH RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MAR\u00cdN \u00a0CATA\u00d1O \u2013jueces \u00a0de la Rep\u00fablica- \u00a0fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En audiencia preliminar concentrada adelantada el 28 de abril de 2009 \u00a0en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento cincuenta y uno Seccional de la misma ciudad, de una parte, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Joan Alexander Rivero \u00a0Molano por el delito de \u201ctr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u2013art\u00edculo \u00a0376 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0en la modalidad de \u201cllevar \u00a0con sigo\u201d, \u00a0tras haber sido \u00e9ste sorprendido en el Aeropuerto Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n con \u201c1.753\u201d \u00a0gramos de coca\u00edna con destino a Espa\u00f1a y, de otra, \u00a0solicit\u00f3 en su contra la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez titular del despacho mencionado dispuso la detenci\u00f3n \u00a0preventiva del entonces imputado en establecimiento carcelario, \u00a0fundada en que, por la \u00a0gravedad del delito, \u00a0\u00e9ste constitu\u00eda un peligro para la sociedad; y deneg\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, Joan Alexander solicit\u00f3 \u00a0\u2013mediante \u00a0su defensora- \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la \u00a0aprehensi\u00f3n en el lugar de su residencia y permiso para \u00a0laborar. Peticiones a las cuales accedi\u00f3 el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal de Palmira, ROSENVERTH RODR\u00cdGUEZ PEDROZA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado funcionario es acusado de quebrantar el art\u00edculo \u00a0314.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 al proferir la \u00a0precitada decisi\u00f3n, porque (i) no valor\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en atenci\u00f3n \u00a0a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en \u00a0cuanto \u201cno \u00a0\u2013indic\u00f3- \u00a0bajo que premisas argumentativas y probatorias desapareci\u00f3 el \u00a0peligro para la seguridad de la comunidad\u201d; \u00a0(ii) \u201clos \u00a0elementos de prueba aportados por la solicitante\u201d no \u00a0presentaron alguna variaci\u00f3n sustancial en relaci\u00f3n con \u00a0los que tuvo en cuenta inicialmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de Palmira; y (iii) la solicitante tampoco sustent\u00f3 que la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no impedir\u00eda el cumplimiento de \u00a0los fines de la detenci\u00f3n. Adem\u00e1s (iv) RODR\u00cdGUEZ \u00a0PEDROZA en la decisi\u00f3n no determin\u00f3 \u201chorario \u00a0de jornada diaria\u201d \u00a0en \u00a0el que tendr\u00eda lugar el permiso para laborar concedido a Joan \u00a0Alexander. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Apelada la anterior providencia por el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, fue confirmada en audiencia de argumentaci\u00f3n \u00a0del 20 de mayo de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Palmira, ALBEIRO MAR\u00cdN CATA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0funcionario es se\u00f1alado de quebrantar los art\u00edculos 312 \u00a0y 314.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 al adoptar \u00a0la referida providencia, pues (i) consider\u00f3 que estaba \u00a0asegurada la comparecencia del imputado, no obstante entender que el \u00a0\u201carraigo \u00a0no estaba muy concreto, en referencia a los elementos de juicio \u00a0expuestos por el Ministerio P\u00fablico\u201d; \u00a0(ii) expuso argumentos que \u201crelativamente \u00a0no entraron a considerar los exiguos fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia\u201d; \u00a0(iii) \u201cno \u00a0evalu\u00f3 si hab\u00edan desaparecido las circunstancias que \u00a0dieron pie a la imposici\u00f3n de la medida intramural por las \u00a0cuales no se hab\u00eda otorgado la domiciliaria inicialmente\u201d \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0no \u00a0analiz\u00f3 la gravedad y modalidad de la conducta ni la pena \u00a0imponible, lo cual resultaba necesario para pronosticar la \u00a0comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0anterior descripci\u00f3n f\u00e1ctica, en audiencia celebrada el \u00a028 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 cargos por prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal) contra ROSENVERTH \u00a0RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MAR\u00cdN CATA\u00d1O, \u00a0a los cuales \u00e9stos no se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Tribunal \u00a0Superior de Buga, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0a favor de los dos imputados por atipicidad de las conductas. Sin \u00a0embargo, aquella colegiatura deneg\u00f3 la solicitud el 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, cuya decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Reasignada \u00a0la investigaci\u00f3n al Fiscal Once Delegado ante Tribunal \u2013hoy \u00a0Fiscal Segundo-, \u00e9ste, sustentado en los hechos atr\u00e1s \u00a0mencionados, el 4 de febrero de 2014 present\u00f3 escrito de \u00a0cargos en contra de los imputados a t\u00edtulo de \u201ccoautores\u201d \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, y formul\u00f3 la correspondiente \u00a0acusaci\u00f3n oral el 25 de abril \u00eddem \u00a0ante el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 9 y 16 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d\u00edas 13 de \u00a0agosto, 10 y 24 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015, 21 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o y 27 de agosto de 2018, fecha esta \u00faltima \u00a0en la cual el Tribunal anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0absolutorio a favor de los dos procesados y profiri\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue oportunamente apelada y sustentada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado para los no recurrentes, la \u00a0carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 absolver a RODR\u00cdGUEZ \u00a0PEDROZA \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n fundado en que la \u00a0decisi\u00f3n por \u00e9ste proferida el 7 de mayo de 2009 como \u00a0juez de control de garant\u00edas, no result\u00f3 \u00a0\u201costensiblemente \u00a0contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n se apoya en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0No era posible exigir al juez encausado lo que la jurisprudencia \u00a0entonces indicaba (CSJ, \u00a0SP 4 May. 2005, Rad. 23567) \u00a0esto es, determinar si con la detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia se cumplir\u00edan los fines que motivaron la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por cuanto la juez que la impuso -Cuarta \u00a0Penal Municipal de Palmira-, \u00a0s\u00f3lo pronunci\u00f3 un discurso gen\u00e9rico e \u00a0irrelevante, respecto de los requisitos para adoptar la medida de \u00a0aseguramiento carcelaria y denegar la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima proposici\u00f3n la sustenta en que la funcionaria \u00a0-Juez \u00a0Cuarta- \u00a0impuso la detenci\u00f3n preventiva carcelaria, basada en \u201cla \u00a0gravedad de la conducta\u201d, \u00a0sin explicitar el estudio de ninguna de sus finalidades, y acudi\u00f3 \u00a0al concepto de \u201cprevenci\u00f3n \u00a0general\u201d, \u00a0el cual es ajeno a lo que le correspond\u00eda examinar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0De otra parte, realizado -por el Tribunal- el estudio sobre el \u00a0pron\u00f3stico de cumplimiento de los fines de la medida de \u00a0aseguramiento a partir de la disertaci\u00f3n ofrecida entonces por \u00a0el Ministerio Publico en la audiencia preliminar \u2013\u00fanico \u00a0interviniente que se opuso-, \u00a0lo advirti\u00f3 favorable por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El aceptarse el pron\u00f3stico negativo expuesto por el Ministerio \u00a0P\u00fablico fundado en la gravedad de la conducta, tornar\u00eda \u00a0inane en todos los casos la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia, pues no ofreci\u00f3 raz\u00f3n \u00a0alguna por la cual esta modalidad de aseguramiento, en el caso \u00a0concreto, no cumplir\u00eda el fin de evitar el peligro para la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de aquella postura, -agreg\u00f3-, bastar\u00eda entonces \u00a0que la detenci\u00f3n carcelaria se funde en la gravedad de la \u00a0conducta para considerar proscrita la sustituci\u00f3n; tesis \u00a0contraria a la establecida en la ley procesal, por cuanto \u201cpara \u00a0que se pueda cambiar la detenci\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva deben permanecer vigentes\u201d, \u00a0pues \u00a0si desaparecen procede \u201cla \u00a0revocatoria de la misma\u201d, \u00a0mas \u00a0no \u00a0la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con la no comparecencia del procesado, cuesti\u00f3n \u00a0alegada entonces por el Ministerio P\u00fablico -apoyado \u00a0en que en un acta de polic\u00eda judicial se registr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la abuela de Joan \u00a0Alexander seg\u00fan la cual, \u00e9ste laboraba en Espa\u00f1a \u00a0y se encontraba visitando la familia-, \u00a0fue desvirtuada directamente por la fuente de esa informaci\u00f3n, \u00a0es decir por la mencionada abuela en declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0rendida bajo juramento, toda vez que se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0joven Joan Alexander (a.) conviv\u00eda con ella (b.); siempre \u00a0mostr\u00f3 excelente comportamiento; (c.) hab\u00eda laborado en \u00a0ebanister\u00eda y otros oficios y (d.) colabor\u00f3 con los \u00a0gastos del hogar; cuya declaraci\u00f3n se vislumbraba cre\u00edble \u00a0por cuanto fue respaldada con constancias de estudios, una de ellas \u00a0proveniente de un centro de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, si tanto la defensa del entonces imputado como la misma \u00a0Fiscal\u00eda le informaron al Juez Tercero Penal Municipal de \u00a0Palmira que Joan Alexander ten\u00eda \u201c19\u201d \u00a0a\u00f1os de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, era l\u00f3gico pensar que la testigo dec\u00eda \u00a0la verdad respecto de la estad\u00eda de su nieto durante la mayor \u00a0parte de su vida en la direcci\u00f3n de su residencia, en Cali, en \u00a0el barrio Jun\u00edn, donde ten\u00eda v\u00ednculos con sus \u00a0familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas \u00a0constancias de vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que \u00a0comparti\u00f3, al punto que certificaron sobre su buen \u00a0comportamiento \u00a0 social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que al confrontar los datos obtenidos de los elementos de \u00a0conocimiento aportados por la defensa, \u201cera \u00a0l\u00f3gico inferir que por m\u00e1s que \u2013Joan \u00a0Alexander- hubiera \u00a0estado en Espa\u00f1a, all\u00e1 no hab\u00eda echado ra\u00edces\u201d, \u00a0como quiera que ning\u00fan v\u00ednculo realmente se demostr\u00f3 \u00a0\u201claboral, \u00a0familiar, personal, social que le mereciera apego a ese pa\u00eds, \u00a0mientras que \u2013contrariamente- \u00a0todas las certificaciones aportadas s\u00ed lo ense\u00f1aban con \u00a0el nuestro\u201d, en \u00a0la ciudad, barrio y direcci\u00f3n aportada por su abuela, \u00a0\u201cquien se hab\u00eda encargado de su protecci\u00f3n y \u00a0cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Aunque la \u00a0eventual vinculaci\u00f3n de Joan Alexander a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal no \u00a0fue un criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico para \u00a0oponerse a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0primera instancia, ese aspecto adolece de asidero probatorio; y \u00a0resulta rebatible pretender deducirlo a partir de la cantidad de \u00a0sustancia estupefaciente hallada a Joan Alexander, por cuanto se fij\u00f3 \u00a0como \u201cpeso \u00a0bruto\u201d \u00a0en \u201c1.753 \u00a0gramos\u201d \u00a0incluida la maleta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, bien pudo tratarse de una decisi\u00f3n delictual \u00a0individual; y aunque se pensara diferente estar\u00edamos \u00a0probablemente frente \u201cal \u00a0eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena, a quien no se le \u00a0da participaci\u00f3n en el control y distribuci\u00f3n distinta \u00a0al riesgo que corre de ser capturado, sin que deba conocer incluso la \u00a0cantidad de alucin\u00f3geno (sic) \u00a0que \u00a0lleva consigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Pese a que la Fiscal\u00eda enrostra al juez acusado no haber \u00a0tenido en cuenta que Joan Alexander hab\u00eda aceptado cargos, \u00a0situaci\u00f3n por la que afirma que pod\u00eda \u00a0advertirse la intenci\u00f3n del imputado de evadir el cumplimiento \u00a0de la sentencia, \u00a0lo cierto es que con apoyo en la providencia proferida el 5 de \u00a0octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia en la que se examin\u00f3 \u00a0una cuesti\u00f3n similar, tiene cabida la consideraci\u00f3n \u00a0contraria postulada por la defensa, cual fue que el haber colaborado \u00a0con la justicia al allanarse a los cargos, lo hac\u00eda merecedor \u00a0de una medida de aseguramiento menos restrictiva como la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Conforme con los elementos materiales probatorios aportados por la \u00a0defensa de Joan Alexander, se pod\u00eda concebir que \u00e9ste \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria (i) no obstruir\u00eda la \u00a0justicia, en la medida que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n acept\u00f3 su responsabilidad por el cargo de \u00a0llevar consigo estupefacientes; (ii) no pondr\u00eda en peligro a \u00a0la comunidad pese a la gravedad de la conducta tenida en cuenta para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, por cuanto no \u00a0hab\u00eda elemento material probatorio objetivo del cual se \u00a0derivara que continuar\u00eda delinquiendo, m\u00e1xime que no \u00a0ten\u00eda antecedentes penales, eran buenos los v\u00ednculos \u00a0con la comunidad, colabor\u00f3 con la justicia al allanarse a \u00a0cargos y se mostr\u00f3 dispuesto a trabajar; y (iii) en cuanto a \u00a0la no comparecencia, \u201cadem\u00e1s \u00a0de concebirse bajo el an\u00e1lisis de esos elementos que ten\u00eda \u00a0arraigo, se le hab\u00eda incautado el pasaporte y el tiquete \u00a0a\u00e9reo; su actitud hab\u00eda sido la de evitar mayor \u00a0desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad \u00a0(\u2026) \u00a0y la pena que se le iba a imponer era de 4 a\u00f1os (\u2026) \u00a0tiempo \u00a0que pod\u00eda reducir con estudio o trabajo y as\u00ed obtener \u00a0un subrogado en la mitad de ese tiempo (\u2026) \u00a0motivo \u00a0m\u00e1s para razonar que preferir\u00eda quedarse a cumplir con \u00a0la sanci\u00f3n y no sumar en su contra un proceso por fuga de \u00a0presos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0El juez acusado accedi\u00f3 al permiso para laborar solicitado por \u00a0la defensa, para que tuviera lugar en horario de oficina y el s\u00e1bado \u00a0medio d\u00eda. Por tanto s\u00ed hubo restricci\u00f3n aunque \u00a0no fuera en la proporci\u00f3n que el fiscal concibe como ideal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 absolver a ALBEIRO MAR\u00cdN CATA\u00d1O \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n fundado en que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia por \u00e9ste proferida el 20 \u00a0de mayo de 2009 no \u00a0es manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima proposici\u00f3n en lo medular se sustenta en las \u00a0mismas razones atr\u00e1s mencionadas, las cuales apuntan a se\u00f1alar \u00a0que \u201cla \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la \u00a0domiciliaria era razonable\u201d en \u00a0la medida que los conceptos con los que se opuso el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuales fueron \u00a0la gravedad de la conducta, \u00a0el peligro para la comunidad y la no comparecencia al proceso \u00a0-sin ponderaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n \u00a0carcelaria-, \u00a0no incumb\u00edan al estudio que correspond\u00eda adelantar al \u00a0juez, pues son presupuestos para que tenga lugar la privaci\u00f3n \u00a0precautelar de la libertad, no para denegar la mencionada \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al margen de las falencias argumentativas y la aparente \u00a0contradicci\u00f3n del funcionario, el que haya confirmado la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, no es constitutivo de prevaricato, \u00a0pues \u201cla \u00a0verdad es que -parti\u00f3- \u00a0de \u00a0las afirmaciones del recurrente para decirle que eran razonables, \u00a0pero que su visi\u00f3n como juez frente a la garant\u00eda de \u00a0procurar una detenci\u00f3n en el lugar del domicilio era \u00a0preponderante \u2013dados- \u00a0los elementos materiales probatorios aportados por la defensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tratarse la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0\u201cun \u00a0pron\u00f3stico que conlleva un grado alto de albur, su legalidad \u00a0se cierne en la razonabilidad de las hip\u00f3tesis positivas, como \u00a0aqu\u00ed se predicaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la tipicidad objetiva, el fiscal sostiene que \u00a0la Sala mayoritaria del Tribunal desconoci\u00f3 los \u201cpresupuestos\u201d \u00a0f\u00e1cticos \u201cy \u00a0jur\u00eddicos\u201d \u00a0develados en la fase probatoria del juicio, concernientes (i) al \u00a0contenido de las grabaciones de las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, \u201cincautaci\u00f3n \u00a0de elementos de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento surtidas por la \u00a0Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Palmira, (ii) las grabaciones de las audiencias de primer y \u00a0segundo grado de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y \u00a0(iii) las copias del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por narcotr\u00e1fico en contra de Joan Alexander Rivero \u00a0Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que las mencionadas pruebas ponen \u201cclaramente\u201d \u00a0 en evidencian que (i) la Juez Cuarta Penal Municipal sustent\u00f3 \u00a0el fin de la medida de aseguramiento; (ii) la misma funcionaria \u00a0deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural \u00a0por domiciliaria; (iii) la solicitud resuelta por el Juez Tercero \u00a0Penal Municipal carece de nuevas pruebas \u201cen \u00a0cuanto igualmente hacen referencia a la buena conducta del imputado y \u00a0a un mero ofrecimiento de trabajo futuro\u201d; \u00a0(iv) los jueces acusados no entraron a considerar y definir \u201csuperado \u00a0probatoriamente el fin de la medida a partir de los nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, que en efecto desvirtuaran el peligro para la \u00a0comunidad representado por el imputado en el lugar de residencia\u201d; \u00a0(v) el recaudo procesal \u201cindudablemente\u201d \u00a0daba cuenta de elementos que involucran al imputado en el rol de \u00a0transportador de una organizaci\u00f3n internacional de \u00a0narcotr\u00e1fico; (vi) ninguno de los jueces acusados \u201cgarantiz\u00f3\u201d \u00a0la comparecencia del imputado al proceso, siendo que \u201cera \u00a0patente\u201d \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible \u201cen \u00a0expectativa dada la aceptaci\u00f3n de cargos ya legalizada \u00a0(sic), \u00a0su \u00a0falta de arraigo laboral, \u00a0familiar \u00a0y social y las facilidades que ten\u00eda para abandonar el pa\u00eds, \u00a0por su residencia cierta de a\u00f1os en Espa\u00f1a\u201d; \u00a0y (vii) \u00a0el procurador judicial advirti\u00f3 con \u201cclaros \u00a0argumentos jur\u00eddico procesales\u201d \u00a0la improcedencia de la sustituci\u00f3n domiciliaria \u201ca \u00a0los cuales no hicieron referencia ni controvirtieron los jueces en \u00a0las decisiones en censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el Tribunal s\u00f3lo hizo \u201cacopio \u00a0de la relaci\u00f3n de los documentos suministrados por la \u00a0defensora con la solicitud de sustituci\u00f3n\u201d, \u00a0pero dej\u00f3 de lado \u201cal \u00a0igual que lo hicieron los jueces cuestionados, las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales que integraban el haz probatorio que acreditan la \u00a0gravedad de la conducta y la modalidad de la misma por la que -Joan \u00a0Alexander Rivero Molano- \u00a0fue capturado\u201d, \u00a0cuales son: el informe de captura rendido por la polic\u00eda de \u00a0vigilancia y el de laboratorio, necesarios para \u201cdecantar \u00a0su personalidad al igual que los antecedentes de todo orden en su \u00a0\u00e1mbito personal, familiar, laboral o social, en atenci\u00f3n \u00a0al cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los funcionarios acusados, antes de proferir las decisiones, \u00a0hab\u00edan tenido a la mano las consideraciones de la \u201cJuez \u00a0Cuarta\u201d \u00a0a partir de las referencias presentadas por la defensora sobre la \u00a0buena conducta de Joan Alexander, \u201clas \u00a0cuales \u2013aqu\u00e9lla- \u00a0sopes\u00f3 \u00a0para negar la detenci\u00f3n domiciliaria, dado que la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta la hac\u00edan improcedente\u201d, \u00a0de tal suerte que los nuevos documentos suministrados para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, de ninguna manera \u00a0\u201cconstituyen \u00a0sustancialmente nuevos elementos materiales \u00a0de \u00a0prueba que desestimen el peligro para la comunidad\u201d \u00a0decantado al momento de su imposici\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario, pues \u201cninguno \u00a0de esos documentos desdibuja lo que el conjunto o la realidad \u00a0procesal connota, \u00a0de \u00a0la representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n criminal dedicada \u00a0al narcotr\u00e1fico internacional detr\u00e1s de la labor de \u00a0transporte para llevar fuera del pa\u00eds un alijo de coca\u00edna \u00a0en considerable cantidad \u00a0(sic) \u00a0(\u2026), \u00a0toda vez que de tal calidad, cantidad \u00a0(sic), \u00a0t\u00e9cnica y alto costo (sic) \u00a0de \u00a0la sustancia incautada se advierte un poder econ\u00f3mico que no \u00a0se vislumbra lo tenga -Joan \u00a0Alexander-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior infiere que, \u00e9ste tuvo que contactarse tanto en \u00a0Colombia como en Espa\u00f1a con quien o quienes distribuyen \u00a0aquella \u201ccantidad\u201d \u00a0de estupefaciente, lo cual permite colegir \u201csu \u00a0probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales\u201d, \u00a0lo que patentiza el peligro que el entonces imputado representaba \u00a0para la seguridad de la comunidad, \u201clo \u00a0cual no fue desvirtuado por nuevos elementos de prueba de parte de la \u00a0solicitante defensora\u201d \u00a0ni, menos a\u00fan, superado por los jueces acusados al decidir \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u201cbajo \u00a0el cumplimiento del susodicho fin que justifica la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. De tal suerte que en manera alguna se requer\u00eda \u00a0que la polic\u00eda judicial recaudara en nuestro caso \u00a0(sic) \u00a0mayores elementos de prueba que (\u2026) \u00a0probaran \u00a0que el imputado perteneciera a alguna red de narcotr\u00e1fico y no \u00a0que su actividad delictiva fuera un asunto meramente individual y de \u00a0iniciativa propia, lo cual en absoluto tiene asidero alguno, siendo \u00a0que (\u2026) \u00a0el narcotr\u00e1fico es una actividad de empresa u organizativa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0es \u201cpalmar\u201d \u00a0que las decisiones en cuesti\u00f3n \u201cabruptamente\u201d \u00a0contrar\u00edan el art\u00edculo 314.1 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0la medida que cada uno de los jueces incumplieron la expresa y \u00a0taxativa exigencia legal que les impon\u00eda verificar si para el \u00a0cumplimiento del fin de la medida de aseguramiento impuesta, el de \u00a0asegurar la seguridad de la comunidad, era suficiente la reclusi\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia del imputado, cuya verificaci\u00f3n no \u00a0fue abordada por los jueces acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el pron\u00f3stico que concurrentemente \u00e9stos \u00a0deb\u00edan asumir para \u201cgarantizar\u201d \u00a0la comparecencia del imputado, adolece de un \u201caberrante\u201d \u00a0sesgo en la valoraci\u00f3n de los \u201celementos \u00a0de prueba\u201d, \u00a0puesto que en trat\u00e1ndose de un juicio de probabilidad, los \u00a0mismos acreditaban \u201cindiscutiblemente\u201d \u00a0que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en \u00a0Espa\u00f1a; (ii) estaba de visita en nuestro pa\u00eds donde \u00a0tiene algunos familiares; y (iii) al momento de su captura en \u00a0flagrancia se dirig\u00eda para \u201csu \u00a0lugar de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se pod\u00eda prever que el imputado f\u00e1cilmente \u00a0podr\u00eda abandonar nuestro territorio y no comparecer a \u00a0responder ante la justicia, dado que del \u201cestudio\u201d \u00a0socioecon\u00f3mico sentado por los investigadores de polic\u00eda \u00a0judicial, su arraigo laboral y social se ubicaba en Espa\u00f1a y \u00a0las actas \u201carrimadas \u00a0al juicio\u201d \u00a0acreditaban la expectativa cierta de una condena penal y de una pena \u00a0imponible en virtud de la aceptaci\u00f3n de los cargos, por lo que \u00a0\u201cmerec\u00eda seguir privado de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, por el correlato judicial y social se ten\u00eda \u00a0\u201cdecantado\u201d \u00a0como regla de la experiencia, que en casos similares los capturados \u00a0por narcotr\u00e1fico en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n \u00a0al estar en detenci\u00f3n domiciliaria se fugaban y burlaban la \u00a0justicia, lo cual fue pasado por alto por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja el apelante de que el Tribunal no consider\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de los jueces acusados de \u201cgarantizar \u00a0la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al \u00a0proceso y a cumplir la sentencia\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0\u201cde \u00a0bulto\u201d \u00a0incumplieron \u00a0\u201cinexplicablemente\u201d, \u00a0pese \u00a0a que \u201cprevieron\u201d \u00a0la facilidad de fuga que ostentaba dicho individuo, lo cual tuvo \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto de la tipicidad subjetiva, el apelante se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El dolo del juez RODR\u00cdGUEZ PEDROZA se advierte en el mismo \u00a0contenido argumentativo de la decisi\u00f3n prevaricadora, por ser \u00a0deficiente, por cuanto, sin m\u00e1s, concluy\u00f3 que de los \u00a0elementos arrimados por la solicitante proced\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria sin considerar espec\u00edficamente los fines de la \u00a0medida impuesta, y menos sin sopesarlos en atenci\u00f3n a la \u00a0personalidad del imputado con base en los aspectos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 314.1., cuando en otros casos de narcotr\u00e1fico \u00a0en los que el juez resolvi\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, s\u00ed \u00a0trasluce \u201cla \u00a0ponderaci\u00f3n de los par\u00e1metros probatorios que define el \u00a0cumplimiento de los fines para la detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Por su parte, el tipo subjetivo en MAR\u00cdN CATA\u00d1O se \u00a0observa en que \u00e9ste se centr\u00f3 en \u201cforzar\u201d \u00a0un \u00a0soporte probatorio que supuestamente \u201caseguraba\u201d \u00a0la comparecencia del imputado al proceso, para lo cual \u00a0\u201csof\u00edsticamente \u00a0improvis\u00f3 o ensay\u00f3 proposiciones que en absoluto le \u00a0permit\u00edan arribar a tal conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque racionalmente sus manifestaciones no ten\u00edan respaldo \u00a0procesal y la ambig\u00fcedad de las mismas imped\u00eda definirlas \u00a0como asertos. Adem\u00e1s, pese haber acogido en su argumentaci\u00f3n \u00a0que quien saca droga del pa\u00eds hace parte de una red, en ning\u00fan \u00a0aparte del discurso consider\u00f3 esa situaci\u00f3n, pese a que \u00a0guarda relaci\u00f3n con el peligro para la comunidad, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004; y en punto de la comparecencia del imputado hizo caso omiso \u00a0del art\u00edculo 312 \u00eddem, el cual \u201cle \u00a0impon\u00eda evaluar la gravedad y modalidad de la conducta y la \u00a0pena imponible, amen (sic) \u00a0si concurr\u00eda o no alguna de las circunstancias consignadas en \u00a0los tres numerales, en este caso la falta de arraigo y la facilidad \u00a0de abandonar el pa\u00eds (\u2026) \u00a0\u2013lo- \u00a0cual irrazonablemente dej\u00f3 de lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0irregularidad \u201cse \u00a0a\u00fana a que pas\u00f3 por alto la contrariedad a la ley (sic) \u00a0desplegada por el juez de primera instancia, pues tan s\u00f3lo \u00a0hizo referencia a que la fundamentaci\u00f3n de \u00e9ste era \u00a0exigua, sin m\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las grabaciones de las audiencias introducidas al juicio, \u00a0develan el dolo con el que actu\u00f3, en cuanto hacen referencia \u00a0igualmente a decisiones de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento intramural por domiciliaria en casos de narcotr\u00e1fico, \u00a0donde se advierte que \u201ctiene \u00a0como patr\u00f3n de conducta advertir las reglas (\u2026) \u00a0que \u00a0definen una tal solicitud (sic), \u00a0empero las resuelve (sic) \u00a0a su acomodo, caprichosamente, dejando entrever un favorecimiento al \u00a0imputado por fuera del marco normativo que bien conoce, as\u00ed \u00a0que la ambig\u00fcedad de su fundamentaci\u00f3n para contrariar la \u00a0ley ostensiblemente agonal (sic) \u00a0a \u00a0la realidad procesal no es un asunto nuevo de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0\u201cen \u00a0ambos acusados concurre su experiencia profesional (\u2026) \u00a0como jueces de control de garant\u00edas \u2013de \u00a0donde se infiere- \u00a0gozan de amplio conocimiento en los temas que cotidianamente tienen \u00a0que manejar \u2013entre \u00a0los que se cuenta- \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (\u2026), \u00a0por manera que esa experiencia y conocimiento (\u2026) \u00a0redunda en poner de presente su claro prop\u00f3sito de conculcar \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que en el juicio \u201cse \u00a0adujo la noticia criminal an\u00f3nima (\u2026) \u00a0como \u00a0la informaci\u00f3n que orient\u00f3 la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0la \u00a0cual permite advertir un contexto \u201cde \u00a0corrupci\u00f3n generalizada de algunos funcionarios y abogados a \u00a0cargo de casos de narcotr\u00e1fico (\u2026)\u201d \u00a0que no se puede dejar de lado a la hora de evaluar el comportamiento \u00a0de los enjuiciados, pues a pesar de que ese an\u00f3nimo no prueba \u00a0\u201cnada\u201d, \u00a0\u201clas irregularidades (\u2026) \u00a0presentes en una y otra de las decisiones sustitutivas objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n guardan correspondencia con esa denuncia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo tambi\u00e9n se evidencia en los acusados por cuanto hicieron \u00a0caso omiso a la \u201cmotivada \u00a0advertencia que les hizo el procurador judicial evaluando \u00a0objetivamente y en detalle la totalidad del recaudo de elementos de \u00a0prueba y trayendo a colaci\u00f3n criterios jurisprudenciales, y \u00a0(\u2026) \u00a0la improcedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento a la luz de las exigencias contenidas en el art\u00edculo \u00a0314.1 del C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apelante manifest\u00f3 remitirse a los alegatos de clausura y \u00a0hacer propios los fundamentos del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El defensor de ROSENVERTH RODR\u00cdGUEZ PEDROZA se opone a la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0porque \u00e9ste pretende controvertir la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria a partir de su \u201cmera \u00a0opini\u00f3n personal\u201d, \u00a0en cuanto no identifica en la misma yerro alguno de hecho o de \u00a0derecho, lo cual le resultaba de dif\u00edcil construcci\u00f3n, \u00a0por cuanto la sentencia carece de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ya es costumbre del representante del ente instructor, ventilar \u00a0aspectos et\u00e9reos, carentes de un orden l\u00f3gico y \u00a0coherente, y dar por sentado hechos a partir de argumentos incursos \u00a0en petici\u00f3n de principio, con los cuales soslaya una discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica seria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esta forma de actuar del fiscal, la viene desplegando desde el \u00a0origen del proceso, el que ciment\u00f3 en un an\u00f3nimo y \u00a0pretendi\u00f3 hacerlo valer como prueba, sin que se verificara su \u00a0creador ni la veracidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que dicho an\u00f3nimo fue excluido por ilegal, a partir del \u00a0mismo el fiscal pretende \u201cconstruir \u00a0una atmosfera velada para inducir en error al juez de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0prueba practicados dan cuenta de que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta endilgada al doctor RODR\u00cdGUEZ \u00a0PEDROZA, y menos a\u00fan su componente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el fiscal no ha comprendido cu\u00e1les son las exigencias \u00a0b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n del tipo subjetivo, cuya \u00a0carencia suple con la elaboraci\u00f3n de un discurso circular \u00a0impertinente e insubstancial, que redunda en reiterar los yerros \u00a0conceptuales expuestos en su alegato final, y en su manifestaci\u00f3n \u00a0de hacer propio el salvamento de voto, \u201ccomo \u00a0si la postura del sujeto parte consistiera en plegarse al criterio \u00a0respetuoso pero desacertado de un tercero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de RODR\u00cdGUEZ PEDROZA trascribe apartes de la \u00a0sentencia impugnada para indicar que fueron las razones con los que \u00a0el Tribunal derrib\u00f3 los presupuestos de la pretensi\u00f3n \u00a0del acusador y que no es posible echarlas abajo con las \u00a0manifestaciones del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar los elementos del tipo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y lineamientos jurisprudenciales relacionados tanto con el componente \u00a0normativo como con la tipicidad subjetiva, indic\u00f3 que (i) para \u00a0la configuraci\u00f3n de esta conducta se exige que la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto sea \u201cnotoriamente \u00a0contraria a la ley, apart\u00e1ndose protuberantemente del derecho \u00a0y que se constituya en un atentado manifiesto al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en una contrariedad ostensible de la norma que se \u00a0aplica, en una grosera interpretaci\u00f3n de la ley, y que se \u00a0pretenda ama\u00f1ar la decisi\u00f3n, en desmedro de la funci\u00f3n \u00a0judicial y en beneficio del particular, situaciones que deben \u00a0evidenciarse de bulto (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) el dolo se estructura con la demostraci\u00f3n del \u00a0conocimiento y voluntad en el servidor p\u00fablico de proceder en \u00a0contra de la ley, movido por una finalidad \u201ccorrupta\u201d \u00a0que no puede suponerse o \u201cinferirse\u201d, \u00a0sino que debe acreditarse de forma fehaciente por el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, tal como lo demanda el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en el examen de legalidad de la decisi\u00f3n acusada de \u00a0prevaricadora, se debe sopesar no s\u00f3lo la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica contenida en los argumentos all\u00ed expuestos por \u00a0el servidor p\u00fablico, sino \u201clas \u00a0circunstancias concretas bajo las cuales la adopt\u00f3 y los \u00a0elemento de juicio con los que contaba para tal momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el fiscal \u201cno \u00a0hizo labor dogm\u00e1tica alguna para adecuar el obrar del juez en \u00a0el tipo penal (\u2026) consagrado en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal; menos a\u00fan respecto de los criterios \u00a0fijados por la jurisprudencia para determinar si el accionar se \u00a0ajusta a tal tipicidad y, en consecuencia, poder construir el que el \u00a0acusado fuera realmente sujeto activo de un actuar contrario a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0El acusador intenta deducir la existencia del punible de su \u00a0\u201cdesmedido \u00a0intuicionismo\u201d, \u00a0de un \u201cp\u00e1lpito\u201d, \u00a0sin llevar a cabo alg\u00fan real \u201cejercicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0para \u00a0arribar a semejante conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El defensor de ALBEIRO MAR\u00cdN CATA\u00d1O precisa que la \u00a0providencia del 20 de mayo de 2009 fue adoptada en momento en el que, \u00a0de acuerdo con el procedimiento entonces vigente, los recursos se \u00a0sustentaban oralmente ante el juez de segunda instancia y \u00e9ste \u00a0estaba compelido, -como \u00a0ahora- \u00a0a tener en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tanto de la apelaci\u00f3n como de las dem\u00e1s \u00a0intervenciones del fiscal en el proceso, en cuanto \u00e9ste ha \u00a0pretendido hacer creer que la decisi\u00f3n proferida por MAR\u00cdN \u00a0CATA\u00d1O se\u00f1alada de prevaricadora \u201cera \u00a0fruto de componendas il\u00edcitas con otras personas\u201d, \u00a0pese a conocer plenamente que los panfletos an\u00f3nimos en los \u00a0que se basa, de una parte, ninguna referencia hacen sobre su \u00a0defendido y, de otra, \u00a0\u201cno ingresaron al juicio por cuanto la Sala Penal no los \u00a0decret\u00f3 como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las pruebas que acreditan c\u00f3mo se surti\u00f3 el reparto del \u00a0asunto que se vio compelido a resolver MAR\u00cdN CATA\u00d1O, y \u00a0el testimonio del Procurador Carlos Alberto Jaramillo \u2013quien \u00a0apel\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento-, \u00a0ense\u00f1an que la decisi\u00f3n cuestionada no es producto de \u00a0alg\u00fan acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que incluso el fiscal del caso de Joan Alexander, en aqu\u00e9lla \u00a0oportunidad estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de las manifestaciones del fiscal apelante, realmente \u00a0nunca demostr\u00f3 que el entonces imputado por transportar \u00a0estupefacientes, tuviera v\u00ednculos con alguna organizaci\u00f3n \u00a0criminal, como tampoco esa asociaci\u00f3n pod\u00eda inferirse \u00a0del hecho de haber sido capturado con sustancia estupefaciente, cuya \u00a0cantidad result\u00f3 ser baja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento en el que el doctor MAR\u00cdN CATA\u00d1O profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n referida en la acusaci\u00f3n, las condiciones \u00a0objetivas \u201cindicaban \u00a0que la medida de aseguramiento en su lugar de residencia operaban \u00a0claramente\u201d, \u00a0sin que ello signifique que su defendido estuviera obligado a \u00a0\u201cgarantizar\u201d \u00a0su comparecencia, pues en los casos en los que puede tener cabida la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica, \u00a0Tribunal o Corte puede realmente garantizar que una persona cumpla su \u00a0deber de permanecer en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la manifestaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0los \u00a0elementos de conocimiento aportados en la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento acreditan la buena conducta del \u00a0imputado, pero no desestiman el peligro que Joan Alexander \u00a0representaba para la comunidad; \u00a0para se\u00f1alar que la misma es solo una falacia argumentativa, \u00a0por cuanto al estar demostrada la buena conducta del imputado, ello \u00a0es indicativo de que no es un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para concluir una \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo del tipo penal transcrito, \u00a0como se ve, se \u00a0encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto \u00a0activo calificado, es decir, que se trate de servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y \u00a0(iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por \u00a0raz\u00f3n sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento- \u00a0sino que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de \u00a0los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar no admite justificaci\u00f3n razonable alguna. (CSJ \u00a0AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. \u00a02015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. \u00a047806, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la estructuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo del tipo de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se requiere en \u00a0el servidor p\u00fablico: \u00a0(i) entendimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o concepto \u00a0proferido, \u00a0seg\u00fan sea el caso, \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0consciencia \u00a0de \u00a0que con tal acto \u00a0se \u00a0vulnera el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0sometido a su juicio para que su producto est\u00e9 ajustado al \u00a0Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0indic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencia del \u00a015 \u00a0de septiembre de 2004, radicado 21543: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la \u00a0manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de \u00a0que con tal decisi\u00f3n se vulnera sin derecho el bien jur\u00eddico \u00a0de la recta y equilibrada definici\u00f3n del conflicto que se \u00a0estaba sometiendo al conocimiento del servidor p\u00fablico, quien \u00a0pod\u00eda y deb\u00eda producir un pronunciamiento ce\u00f1ido \u00a0a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la \u00a0comprobaci\u00f3n de una concreta finalidad, que bien puede ser \u00a0relevante en la determinaci\u00f3n de la culpabilidad, pero tampoco \u00a0su falta de verificaci\u00f3n conduce inexorablemente a declarar \u00a0irresponsabilidad en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que aun trat\u00e1ndose de una \u00a0prevaricaci\u00f3n con un fin jur\u00eddicamente irrelevante o \u00a0incluso noble, el delito no desaparece. Contrario a lo que suced\u00eda \u00a0en el C\u00f3digo Penal de 1936, no se requiere actualmente de \u00a0ingredientes adicionales en lo que toca con la demostraci\u00f3n \u00a0del dolo en el prevaricato, por ejemplo simpat\u00eda o \u00a0animadversi\u00f3n hacia una de las partes. S\u00f3lo es \u00a0fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se \u00a0aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo \u00a0espec\u00edfico que el servidor p\u00fablico tenga para actuar \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Componentes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que no son objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad de \u00a0los procesados ROSENVERTH RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MAR\u00cdN \u00a0CATA\u00d1O; (ii) sus calidades de jueces de la Republica al \u00a0momento de los hechos objeto de la acusaci\u00f3n; (iii) que el \u00a0primero en ejercicio de sus funciones de control de garant\u00edas, \u00a0profiri\u00f3 auto del 7 de mayo de 2009, por cuyo medio concedi\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por \u00a0domiciliaria a favor de Joan Alexander Rivero Molano; y (iv) el \u00a0segundo confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n el 20 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el entonces delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Respuesta a la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Se duele el apelante de que el a quo desconoci\u00f3 que la Juez \u00a0Cuarta Penal Municipal de Palmira hab\u00eda (i) sustentado el fin \u00a0de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta \u00a0a Joan Alexander y (ii) denegado la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia se advierte que el Tribunal no ignor\u00f3 las \u00a0decisiones judiciales a las que alude el apelante ni su \u00a0correspondiente sustentaci\u00f3n, lo cual tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de relacionar las motivaciones expresadas por la Juez \u00a0Cuarta Penal Municipal de Palmira en la audiencia de solicitud de \u00a0medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de abril de 2009, as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0existe duda alguna acerca de la gravedad de la conducta de Joan \u00a0Alexander Rivera Molano, al tratar de sacar del pa\u00eds hacia \u00a0otro una cantidad considerable de estupefaciente, que atenta contra \u00a0la salubridad p\u00fablica y tambi\u00e9n contra la seguridad de \u00a0nuestro pa\u00eds, el orden nacional y su buen nombre. Aunque el \u00a0despacho siempre ha respetado el principio de la afirmaci\u00f3n de \u00a0la libertad prevista en el art\u00edculo 295, si bien es cierto se \u00a0ha trabajado en el hecho de no sancionar a los consumidores de la \u00a0dosis personal, nada se ha indicado frente a las grandes cantidades \u00a0que se pretenden sacar del pa\u00eds, por consiguiente encuentro \u00a0razonable, adecuado y proporcional, frente a los fines de la medida \u00a0de aseguramiento, la medida intramural contenida en el art\u00edculo \u00a0307, desechando entonces la abstenci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para los fines constitucionales y la prevenci\u00f3n general es \u00a0necesaria la intramural. Comulgo en parte con la posici\u00f3n de \u00a0la defensa en cuanto deb\u00eda manejarse una pol\u00edtica \u00a0criminal distinta para esta clase de delitos, pero hasta este \u00a0momento, el sentir del legislador y el de los operadores de justicia \u00a0es que se debe dar \u00a0una represi\u00f3n severa para quienes cometen \u00a0esta conducta, que incluso se maneja a trav\u00e9s de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n con una prevenci\u00f3n para que las personas \u00a0no caigan en el comportamiento de ser correos humanos para sacar del \u00a0pa\u00eds grandes cantidades de esa sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo advirti\u00f3 que la \u00a0mencionada juez impuso la detenci\u00f3n preventiva carcelaria (i) \u00a0basada en \u00a0\u201cla gravedad de la conducta\u201d \u00a0y en el concepto de \u201cprevenci\u00f3n \u00a0general\u201d \u00a0-el \u00a0cual es ajeno a lo que le correspond\u00eda examinar-, \u00a0y (ii) sin exponer el estudio de ninguno de sus fines se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0el correspondiente registro de audiencia allegado como prueba2, \u00a0se advierte que, ciertamente, (i) la medida de aseguramiento s\u00f3lo \u00a0fue sustentada en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0conducta imputada a Joan Alexander es grave, porque \u201ctratar \u00a0de sacar del pa\u00eds sustancia alucin\u00f3gena (sic) \u00a0en cantidad considerable, para ser comercializada en el exterior, no \u00a0solo atenta contra la salubridad p\u00fablica, sino contra la \u00a0seguridad de nuestro pa\u00eds, la econom\u00eda nacional y el \u00a0buen nombre de la misma\u201d3, \u00a0premisa \u00a0\u00fanica por la cual la juez indic\u00f3 que (ii) \u201cse \u00a0cumple el presupuesto del art\u00edculo 308, numeral segundo \u00a0desarrollado por el art\u00edculo 310\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica que la precitada funcionaria deneg\u00f3 en la misma \u00a0audiencia la detenci\u00f3n domiciliaria basada en la prevenci\u00f3n \u00a0general, esto es, en una de las funciones de la pena; con lo cual se \u00a0puede entrever que la decisi\u00f3n parti\u00f3 de suponer que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva ten\u00eda como fin la aplicaci\u00f3n \u00a0de castigo anticipado al imputado, contrario a lo que el Ordenamiento \u00a0ense\u00f1a (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con los art\u00edculos 295, 308, \u00a0309, 310, 311, 312 y 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, en efecto, la medida de aseguramiento se alej\u00f3 \u00a0de los criterios se\u00f1alados en la ley \u2013art\u00edculo \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004- \u00a0para determinar si la privaci\u00f3n precautelar de la libertad \u00a0pod\u00eda tener cabida en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior f\u00e1cilmente se advierte que, contrario a lo \u00a0planteado por el fiscal, el Tribunal s\u00ed observ\u00f3 tanto \u00a0las decisiones adoptadas por la Juez Cuarta Penal Municipal de \u00a0Palmira como su argumentaci\u00f3n, las cuales no adicion\u00f3, \u00a0cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 en alguno de sus aspectos \u00a0trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Se queja el impugnante de que el Tribunal no advirti\u00f3 que la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, resuelta \u00a0por el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira \u2013ROSENVERTH \u00a0RODR\u00cdGUEZ PEDROZA, carece de nuevas pruebas \u201cen \u00a0cuanto igualmente hacen referencia a la buena conducta del imputado y \u00a0a un mero ofrecimiento de trabajo futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0en la audiencia surtida el 28 de abril de 2009, donde la Juez Cuarta \u00a0Penal Municipal de Palmira impuso la medida de aseguramiento, la \u00a0defensora de Joan Alexander Rivero Molano expuso elementos de \u00a0conocimiento dirigidos a demostrar la buena conducta de su \u00a0representado, cuya estrategia reiter\u00f3 \u2013agregando \u00a0otros medios- \u00a0en la audiencia -de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n- \u00a0adelantada el 8 de mayo del mismo a\u00f1o ante el Juez RODR\u00cdGUEZ \u00a0PEDROZA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ocurri\u00f3 que, en la primera de las \u00a0diligencias mencionadas, la juez (i) ning\u00fan examen emprendi\u00f3 \u00a0sobre los elementos de convicci\u00f3n entonces mencionados por la \u00a0defensora; (ii) no expuso consideraci\u00f3n alguna sobre los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que \u00e9sta pretend\u00eda acreditar, \u00a0relacionados con el comportamiento familiar, social y laboral de Joan \u00a0Alexander y (iii) no aplic\u00f3 el art\u00edculo 314.1 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el alegato del apelante se advierte intrascendente, \u00a0pues aunque no eran nuevos todos los medios de convicci\u00f3n \u00a0arrimados por la defensora de Joan Alexander a la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, lo relevante es que \u00a0(i) los mismos no hab\u00edan sido valorados, y (ii) no se hab\u00eda \u00a0producido decisi\u00f3n judicial alguna sobre los hechos all\u00ed \u00a0comprendidos, ni en relaci\u00f3n con el cumplimiento -o no- del \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la norma contenida en el art\u00edculo \u00a0314.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -pues \u00a0la juez desatinadamente se bas\u00f3 en una de las funciones de la \u00a0pena-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no exist\u00eda obst\u00e1culo jur\u00eddico para que \u00a0los jueces acusados se pronunciaran de fondo respecto de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, fundada en \u00a0aquella norma y en los elementos de conocimiento antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0Alega el apelante que las decisiones proferidas por los jueces \u00a0acusados \u201cabruptamente\u201d \u00a0contrariaron el art\u00edculo 314.1 de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0medida que incumplieron la expresa y taxativa exigencia legal que les \u00a0impon\u00eda verificar si para el cumplimiento del fin de la medida \u00a0de aseguramiento impuesta, el de asegurar la comunidad, era \u00a0suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia del \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. \u00a0El Tribunal indic\u00f3 que no era posible exigir al juez RODR\u00cdGUEZ \u00a0PEDROZA \u00a0lo que la jurisprudencia entonces se\u00f1alaba (CSJ, \u00a0SP 4 May. 2005, Rad. 23567), \u00a0esto es, determinar que con la detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia se satisfacen los fines que motivaron la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por cuanto la juez que la impuso -Cuarta Penal Municipal \u00a0de Palmira- s\u00f3lo pronunci\u00f3 un discurso gen\u00e9rico \u00a0e irrelevante respecto de los requisitos para adoptar la medida de \u00a0aseguramiento y denegar la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. \u00a0El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece como norma general la libertad de las personas; y como \u00a0excepci\u00f3n su detenci\u00f3n \u00a0en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, \u00a0con las formalidades legales y \u201cpor \u00a0motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0asigna a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la carga de solicitar \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de \u00a0las medidas necesarias \u2013limitadoras \u00a0de derechos- \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la \u00a0conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del \u00a0texto original del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que el \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 295 \u00eddem, \u00a0indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado (i) \u00a0tienen car\u00e1cter excepcional; (ii) solo podr\u00e1n ser \u00a0interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores disposiciones, comprendidas en armon\u00eda con la \u00a0sentencia C-209 de 2007 proferida por la Corte Constitucional y el \u00a0principio de imparcialidad (art\u00edculo 5\u00ba del C.P.P.), el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas (i) debe \u00a0pronunciarse sobre la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0s\u00f3lo a solicitud sustentada por la Fiscal\u00eda o por la \u00a0v\u00edctima, no de manera oficiosa; en cuya labor (ii) \u00a0le corresponde verificar el cumplimiento de la ley y la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales frente a las pretensiones del ente \u00a0acusador o de quien funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0funci\u00f3n de contenci\u00f3n, adjudicada al juez, le impone \u00a0denegar la solicitud de detenci\u00f3n cuando quiera que no haya \u00a0sido legalmente sustentada o su justificaci\u00f3n no satisface \u00a0criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitaci\u00f3n \u00a0de los derechos \u2013afectados \u00a0con la medida- \u00a0en relaci\u00f3n con el fin o a los fines constitucionales \u00a0aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, el texto original del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013vigente \u00a0para el 2009, a\u00f1o de los hechos-, \u00a0se\u00f1ala que para \u00a0estimar si la \u201clibertad\u201d \u00a0del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, \u00a0\u201cadem\u00e1s\u201d \u00a0de \u00a0la gravedad del hecho y la pena imponible, \u201cdeber\u00e1n\u201d \u00a0tenerse \u00a0en cuenta las siguientes circunstancias: (i) la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0organizaciones criminales; (ii) el n\u00famero de delitos que se le \u00a0imputan y la naturaleza de los mismos y (iii) el hecho de estar \u00a0acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o \u00a0de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira estim\u00f3 que la \u00a0conducta desplegada por Joan Alexander era grave \u00a0y que por ello se encontraba satisfecho el art\u00edculo 310 antes \u00a0mencionado, realmente ninguna verificaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo \u00a0a la luz de las \u201ccircunstancias\u201d \u00a0all\u00ed exigidas \u2013indicadas \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior-, \u00a0de las que pudiera pronosticar v\u00e1lidamente la peligrosidad del \u00a0imputado y menos a\u00fan si para la protecci\u00f3n de la \u00a0sociedad resultaban satisfechos criterios de proporcionalidad \u00a0\u2013idoneidad, \u00a0necesidad y ponderaci\u00f3n estricta-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que lo alegado por el fiscal, en el sentido de que los jueces \u00a0acusados no desvirtuaron f\u00e1cticamente que Joan Alexander \u00a0representaba \u00a0un peligro para la sociedad en el lugar de su residencia, \u00a0realmente era tanto innecesario como imposible, porque, ciertamente \u00a0la detenci\u00f3n no contaba con el sustento f\u00e1ctico \u00a0argumentativo exigido en el art\u00edculo 310 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habi\u00e9ndose sustentado ese requisito \u2013o \u00a0cualquier otro de los contenidos en los numerales del art\u00edculo \u00a0308 del C.P.P.- \u00a0que justificara la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0tampoco los jueces acusados ten\u00edan manera de denegar la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la \u00a0domiciliaria, pues para hacerlo, se ver\u00edan avocados a \u00a0complementar f\u00e1cticamente los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0decretada por la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira, para lo cual \u00a0ninguno de los jueces acusados fue convocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, conforme \u00a0con la acusaci\u00f3n, las decisiones se\u00f1aladas de \u00a0prevaricadoras en contra de los jueces RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y \u00a0MAR\u00cdN \u00a0CATA\u00d1O, \u00a0fueron respectivamente proferidas, la primera, en \u00a0la audiencia programada para escuchar y resolver la solicitud \u00a0-formulada \u00a0por la defensa- \u00a0de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario por el lugar de residencia, \u00a0y, la segunda, en la audiencia \u00a0de argumentaci\u00f3n programada con el fin de escuchar la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Ministerio P\u00fablico contra aquella providencia y proceder a \u00a0resolver dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, al \u00a0no haber petici\u00f3n alguna de la Fiscal\u00eda para que se \u00a0pronunciara sobre nuevos motivos de detenci\u00f3n -pues \u00a0contrariamente estuvo de acuerdo con la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento- \u00a0se insiste, tampoco los jueces acusados estaban en el deber de \u00a0hacerlo, pues, como viene de verse, su imparcial intervenci\u00f3n \u00a0\u2013especialmente \u00a0en el aspecto examinado- \u00a0no es oficiosa, sino rogada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Se\u00f1ala el apelante que el recaudo procesal \u201cindudablemente\u201d \u00a0daba cuenta de elementos que involucran \u00a0al imputado en el rol de transportador de una organizaci\u00f3n \u00a0internacional de narcotr\u00e1fico, \u00a0por cuanto fue sorprendido al momento que dispuso \u201cel \u00a0transporte\u201d \u00a0fuera del pa\u00eds, de un alijo de coca\u00edna en \u00a0\u201cconsiderable cantidad\u201d \u00a0que \u00a0requiere de un poder econ\u00f3mico que aqu\u00e9l no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior proposici\u00f3n tra\u00edda por el fiscal no estaba \u00a0llamada a ser considerada por los jueces acusados para resolver sobre \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva solicitada \u00a0por Joan Alexander, por cuanto no hizo parte de los fundamentos que \u00a0justificaron su imposici\u00f3n y, como ya se indic\u00f3, los \u00a0jueces acusados fueron convocados para que se pronunciaran sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, no para complementar \u00a0f\u00e1cticamente los motivos de la decisi\u00f3n decretada por \u00a0la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sobre el punto el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que (i) la aducida vinculaci\u00f3n de Joan Alexander con una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico adolece de asidero \u00a0probatorio, y (ii) resulta muy discutible pretender deducirla a \u00a0partir de la cantidad de alucin\u00f3geno hallado a Joan Alexander, \u00a0por cuanto se fij\u00f3 como \u201cpeso \u00a0bruto\u201d \u00a0-incluida la maleta-, en \u201c1.753 \u00a0gramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el registro de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Joan Alexander, se advierte que no obstante haber sido \u00a0sorprendido con coca\u00edna en el Aeropuerto Alfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n, por lo cual le fue endilgado el delito de \u00a0\u201ctr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d, \u00a0esa \u00a0imputaci\u00f3n (i) \u00a0fue jur\u00eddicamente formulada en \u00a0la modalidad de \u00a0\u201cllevar \u00a0consigo\u201d -no \u00a0en la de transportar \u00a0o sacar del pa\u00eds- \u00a0y (ii) \u00a0tuvo lugar por la cantidad de estupefaciente calculada en \u201c1.753\u201d \u00a0gramos, cuyo peso, precisaron tanto la entonces fiscal como la juez, \u00a0inclu\u00eda la \u00a0sustancia y la maleta que la conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la premisa de la que parte el fiscal seg\u00fan la \u00a0cual, Joan \u00a0Alexander no \u00a0contaba con el poder econ\u00f3mico que se requer\u00eda para \u00a0conseguir \u00a0la \u201cconsiderable \u00a0cantidad\u201d \u00a0que le fue incautada, se observa especulativa. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar que si los \u201c1.753\u201d \u00a0gramos incluyen tanto la coca\u00edna como la maleta en la que fue \u00a0hallada, l\u00f3gico resulta concluir que la cantidad de sustancia \u00a0neta ilegal incautada fue significativamente menor al peso imputado, \u00a0y por lo mismo, su adquisici\u00f3n probablemente no exig\u00eda \u00a0a Joan Alexander mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual, bajo el \u00a0mismo par\u00e1metro de razonamiento del apelante, imped\u00eda \u00a0inferir su vinculaci\u00f3n \u00a0con alguna organizaci\u00f3n dedicada al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal tambi\u00e9n advirti\u00f3 que aunque no se \u00a0tratara de una acci\u00f3n individual de Joan Alexander, se estar\u00eda \u00a0probablemente frente al eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de \u00a0alguna red de narcotr\u00e1fico, \u00a0\u201ca quien no se le da participaci\u00f3n en el control y \u00a0distribuci\u00f3n distinta al riesgo que corre de ser capturado, \u00a0sin que deba conocer incluso la cantidad de alucin\u00f3geno (sic) \u00a0que lleva consigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0proposici\u00f3n de la sentencia -que \u00a0la Sala comparte y no es controvertida por el apelante- \u00a0significa que, incluso, en dicha hipot\u00e9tica posibilidad no \u00a0resultaba disparatado pensar que el peligro que pudiera representar \u00a0Joan Alexander para la sociedad resultaba razonablemente controlado \u00a0con la detenci\u00f3n en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la cual se desvirt\u00faa la manifiesta ilegalidad alegada por el \u00a0apelante en punto de la protecci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0Se queja el apelante de que los jueces acusados concedieron la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario por el lugar de residencia, sin desvirtuar que Joan \u00a0Alexander representaba peligro para la comunidad en raz\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que de aceptarse el pron\u00f3stico \u00a0negativo para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0fundado s\u00f3lo en la gravedad de la conducta, se tornar\u00eda \u00a0inane en todos los casos la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia, por cuanto \u201cpara \u00a0que se pueda cambiar la detenci\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva deben permanecer vigentes\u201d, \u00a0pues \u00a0si desaparecen, procede \u201cla \u00a0revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria \u00a0tiene cabida por alguna de las circunstancias contenidas en el \u00a0art\u00edculo 314 \u00eddem, entre ellas \u201ccuando \u00a0para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el fin de la medida es el de asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad o la comparecencia del imputado, y la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria es procedente cuando estos prop\u00f3sitos se avizora \u00a0pueden cumplirse con la reclusi\u00f3n en el lugar de su \u00a0residencia; entonces la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0conducta es grave, \u00a0debe permanecer vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la gravedad de la conducta hace parte del supuesto \u00a0f\u00e1ctico establecido en la ley para fundamentar tanto que (i) \u00a0\u201cla \u00a0libertad\u201d del \u00a0imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la \u00a0comunidad, \u00a0como que (ii) el imputado no \u00a0comparecer\u00e1 al proceso \u00a0(art\u00edculos \u00a0310 y 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si se desvirt\u00faa la gravedad de la conducta, \u00a0desaparecen los fundamentos antes indicados para la detenci\u00f3n \u00a0-intramural \u00a0y domiciliaria-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considerando que, en el asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0de los acusados la detenci\u00f3n estaba justificada en el art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la cr\u00edtica del \u00a0apelante \u2013seg\u00fan \u00a0la cual, aqu\u00e9llos no desvirtuaron la gravedad de la conducta o \u00a0la peligrosidad que el imputado representaba para la sociedad-, \u00a0nada aporta de cara a acreditar la manifiesta ilegalidad de las \u00a0decisiones por ellos adoptadas, pues como se demostr\u00f3, para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por \u00a0domiciliaria la ley no exige que desaparezcan los motivos de la \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0Alega el apelante que el pron\u00f3stico que los acusados deb\u00edan \u00a0determinar en relaci\u00f3n con la comparecencia del imputado \u00a0adolece de un \u201caberrante\u201d \u00a0sesgo en la valoraci\u00f3n de los \u201celementos \u00a0de prueba\u201d, \u00a0los cuales acreditaban \u201cindiscutiblemente\u201d \u00a0que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en \u00a0Espa\u00f1a; (ii) estaba de visita en nuestro pa\u00eds donde \u00a0tiene algunos familiares; y (iii) al momento de su captura en \u00a0flagrancia se dirig\u00eda para \u201csu \u00a0lugar de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta manifestaci\u00f3n el fiscal delegado ante el Tribunal \u00a0desconoce que la medida de aseguramiento impuesta a Joan Alexander no \u00a0se fund\u00f3 en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relacionado con la comparecencia del imputado, \u00a0sino en el art\u00edculo 310 \u00eddem \u00a0y, por lo mismo, no demuestra por qu\u00e9 los acusados para \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, estaban \u00a0en el deber legal de verificar que con la detenci\u00f3n en el \u00a0lugar de residencia se cumplir\u00eda un fin diferente al que \u00a0justific\u00f3 la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n a la \u00a0que alude el apelante, -contenida \u00a0en \u00a0un acta de polic\u00eda judicial, seg\u00fan \u00a0la cual, Joan Alexander laboraba en Espa\u00f1a y se encontraba \u00a0visitando la familia- \u00a0la desvirtu\u00f3 directamente la fuente de esa informaci\u00f3n, \u00a0es decir, la abuela del entonces imputado en declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal rendida bajo juramento \u00a0 -en el sentido de que el joven Joan Alexander (a.) conviv\u00eda \u00a0con ella (b.); siempre mostr\u00f3 excelente comportamiento, (c.); \u00a0hab\u00eda laborado en ebanister\u00eda y otros oficios y (d.) \u00a0colabor\u00f3 con los gastos del hogar-; \u00a0cuya declaraci\u00f3n observ\u00f3 cre\u00edble por cuanto fue \u00a0respaldada con certificaciones de estudios en la ciudad de Cali, una \u00a0de ellas proveniente de un centro de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta realidad el a quo infiri\u00f3 que si la misma Fiscal\u00eda \u00a0le inform\u00f3 al Juez Tercero Penal Municipal de Palmira que Joan \u00a0Alexander ten\u00eda \u201c19\u201d \u00a0a\u00f1os de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, era l\u00f3gico pensar que la testigo dec\u00eda \u00a0la verdad respecto de la estad\u00eda de su nieto durante su vida \u00a0en la direcci\u00f3n de su residencia, donde ten\u00eda v\u00ednculos \u00a0con sus familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas \u00a0constancias de vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que \u00a0comparti\u00f3, al punto que certificaron sobre su buen \u00a0comportamiento \u00a0 social. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0denominado \u201cestudio \u00a0socioecon\u00f3mico\u201d \u00a0al que hace referencia la apelaci\u00f3n, no es otra cosa que el \u00a0acta mencionada por el Tribunal, la cual contiene la relaci\u00f3n \u00a0de los datos del indiciado \u2013primer \u00a0nombre, segundo nombre, primer apellido, segundo apellido, documento \u00a0de identidad, n\u00famero, lugar de expedici\u00f3n, g\u00e9nero, \u00a0pa\u00eds de nacimiento, departamento, ciudad, nivel educativo, \u00a0ciudad de residencia: Cali, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y \u00a0otros-, \u00a0as\u00ed como la narraci\u00f3n del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Aeropuertuaria sobre lo manifestado por Rosalba Santos de Molano, \u00a0abuela de Joan Alexander, la cual qued\u00f3 consignada de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la se\u00f1ora (\u2026) \u00a0que en la actualidad su nieto se encuentra viviendo en la direcci\u00f3n \u00a0antes mencionada \u2013es \u00a0decir en Cali- \u00a0en compa\u00f1\u00eda de ella y de la t\u00eda, en una vivienda \u00a0de una planta de fachada color beis, puerta caf\u00e9, ventanas \u00a0blancas (\u2026) \u00a0la \u00a0cual es de propiedad de su hija Nubia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0manifiesta que el indiciado en la actualidad no se encontraba \u00a0laborando en esta ciudad, que aproximadamente dos meses hab\u00eda \u00a0llegado al pa\u00eds y en Espa\u00f1a laboraba en oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, examinadas las audiencias adelantadas por los funcionarios \u00a0acusados, se advierte que la defensa de Joan Alexander aport\u00f3 \u00a0certificaciones expedidas por: (i) Rosalba \u00a0Santos de Molano, \u00a0quien reiter\u00f3 que su nieto conviv\u00eda con ella, y agreg\u00f3 \u00a0que hab\u00eda tenido buen comportamiento familiar y social; (ii) \u00a0una t\u00eda del indiciado por l\u00ednea paterna, a quien \u00a0tambi\u00e9n le consta su buen comportamiento; (iii) la Directora \u00a0de la Casa Comunal del Barrio Uni\u00f3n de Vivienda Popular, \u00a0Comuna 16, en el sentido de que Joan Alexander hab\u00eda realizado \u00a0trabajos en la casa comunal sin remuneraci\u00f3n alguna y colabor\u00f3 \u00a0en actividades con el fin de recoger fondos para brindar desayunos a \u00a0ni\u00f1os y ancianos indigentes del sector; (iv) un Pastor \u00a0evang\u00e9lico que conoce al prenombrado como una persona \u00a0responsable, de gran esp\u00edritu social, y que sin remuneraci\u00f3n \u00a0ha dado cursos de sistemas y de ebanister\u00eda a los j\u00f3venes \u00a0de la comunidad misionera; (v) el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del barrio Jun\u00edn, quien dice conocer de vista y trato \u00a0a Joan Alexander; (vi) m\u00faltiples vecinos del sector, quienes \u00a0indicaron conocer su buen comportamiento en la comunidad, y (vii) \u00a0establecimientos educativos en los que estudi\u00f3 Joan Alexander, \u00a0entre los que se cuenta uno para personas adultas. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0estos los elementos de conocimiento por los cuales los jueces \u00a0acusados consideraron satisfecho el supuesto f\u00e1ctico del \u00a0art\u00edculo 314.1 para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, frente a los cuales el entonces delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda no se opuso, sino que, contrariamente, expres\u00f3 \u00a0su asentimiento a la solicitud formulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el entonces fiscal, en efecto indic\u00f3 que el procesado ten\u00eda \u00a019 a\u00f1os de edad, de modo que, como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal, resultaba cre\u00edble lo expresado por la abuela de Joan \u00a0Alexander, pues las certificaciones dan cuenta que el mismo estuvo \u00a0estudiando en Cali al cuidado de ella hasta incluso cuando ten\u00eda \u00a0la mayor\u00eda de edad, como se desprende de la constancia \u00a0expedida por un centro educativo para adultos. Este razonamiento \u00a0aunado a las dem\u00e1s certificaciones aportadas, sustentaban \u00a0razonablemente su arraigo en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que Carlos Alberto Jaramillo Escobar, quien fungi\u00f3 como \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico en las audiencias \u00a0adelantadas por RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y MAR\u00cdN CATA\u00d1O, \u00a0en su momento se opuso a que se concediera la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento; en el juicio admiti\u00f3 que aquella \u00a0inconformidad la centr\u00f3 en el alcance f\u00e1ctico de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, sin que por ello observara alguna \u00a0situaci\u00f3n irregular por parte de los jueces acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo expuesto, el aducido sesgo -en \u00a0la consideraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento- \u00a0no se observa acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0Arguye el apelante que los jueces acusados ten\u00edan a su alcance \u00a0prever que el imputado Joan Alexander f\u00e1cilmente podr\u00eda \u00a0abandonar nuestro territorio y no comparecer a responder ante la \u00a0justicia, dado que del \u201cestudio\u201d \u00a0socioecon\u00f3mico adelantado por los investigadores de polic\u00eda \u00a0judicial, su arraigo laboral y social se ubicaba en Espa\u00f1a y \u00a0exist\u00eda la expectativa cierta de una condena penal y de una \u00a0pena imponible en virtud de la aceptaci\u00f3n de los cargos, por \u00a0lo que \u00a0\u201cmerec\u00eda seguir privado de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal observ\u00f3 l\u00f3gico inferir \u00a0\u201cque por m\u00e1s que \u2013Joan \u00a0Alexander- \u00a0hubiera \u00a0estado en Espa\u00f1a, all\u00e1 no hab\u00eda echado ra\u00edces\u201d, \u00a0como quiera que ning\u00fan v\u00ednculo con ese pa\u00eds de \u00a0car\u00e1cter laboral, familiar, personal o social, se demostr\u00f3, \u00a0mientras que las certificaciones aportadas acreditaban su arraigo en \u00a0Colombia en el lugar indicado por Rosalba Santos de Molano, quien se \u00a0hab\u00eda encargado de su protecci\u00f3n y cuidado. Adem\u00e1s \u00a0(i) a Joan Alexander se le hab\u00eda incautado su pasaporte y el \u00a0tiquete a\u00e9reo; (ii) su actitud hab\u00eda sido la de evitar \u00a0mayor desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad, y (iii) la \u00a0pena ser\u00eda de 4 a\u00f1os, cuyo lapso pod\u00eda reducir a \u00a0la mitad con estudio o trabajo. Estas proposiciones posibilitaban \u00a0razonar que Joan Alexander preferir\u00eda quedarse a cumplir con \u00a0la sanci\u00f3n y no sumar en su contra un proceso por fuga de \u00a0presos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0pese a haber sido capturado Joan Alexander en el Aeropuerto Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n cuando se dirig\u00eda a Espa\u00f1a, de \u00a0este hecho -ni del estudio socioecon\u00f3mico- se infiere que (i) \u00a0Joan Alexander no \u00a0tuviera arraigo en Colombia, ni que, (ii) estando \u00a0con detenci\u00f3n domiciliaria, contara con la posibilidad cierta \u00a0de salir para aquel pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero por cuanto, como ya se indic\u00f3 en el numeral anterior, \u00a0de las certificaciones allegadas a la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, -las \u00a0cuales no se desvirt\u00faan con el denominado \u201cestudio \u00a0socioecon\u00f3mico\u201d-, \u00a0se advierte razonable pensar que Joan Alexander tiene arraigo en la \u00a0ciudad de Cali, pese al tiempo que hubiese podido permanecer en \u00a0Espa\u00f1a; y lo segundo, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conforme con el art\u00edculo 3205 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al momento de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento el juez tiene el deber de informar \u00a0sobre la misma al organismo de seguridad del Estado encargado de los \u00a0asuntos de extranjer\u00eda, que en su momento era el Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013DAS-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Examinada el acta de la audiencia adelantada el 28 de abril de 2009, \u00a0por la cual fue impuesta la medida de aseguramiento contra Joan \u00a0Alexander, se advierte que la juez dispuso la correspondiente \u00a0comunicaci\u00f3n a \u201clas \u00a0autoridades pertinentes\u201d, \u00a0y ; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Revisadas las dem\u00e1s pruebas allegadas al juicio, se observa \u00a0que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 la inexistencia de la \u00a0comunicaci\u00f3n antes mencionada, y, mucho menos, que los \u00a0acusados conocieran de alguna omisi\u00f3n al respecto, ni que Joan \u00a0Alexander por carencia de la misma se haya trasladado para Espa\u00f1a \u00a0o para alg\u00fan otro lugar fuera del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo expuesto por el apelante, los \u00a0elementos de conocimiento con los que contaron los jueces acusados \u00a0permit\u00edan advertir que el imputado Joan Alexander no \u00a0podr\u00eda salir f\u00e1cilmente del territorio colombiano con \u00a0destino a Espa\u00f1a, \u00a0como tampoco la Fiscal\u00eda logr\u00f3 desvirtuar esta \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. \u00a0Se manifiesta inconforme el apelante porque el Tribunal no consider\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de los jueces de primera y de segunda instancia \u00a0de \u201cgarantizar \u00a0la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al \u00a0proceso y a cumplir la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima solicitan la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, tienen \u00a0la carga de sustentar la proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0intervenci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de alguno o algunos de los fines constitucionales \u00a0(art\u00edculos 250.1 y 3066 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez, por su parte, le corresponde controlar que lo solicitado est\u00e9 \u00a0proporcional y razonablemente justificado (juicio \u00a0de constitucionalidad) \u00a0y ajustado a los lineamientos se\u00f1alados en la ley (juicio \u00a0de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria por la domiciliara fundada en el art\u00edculo 314.1 de \u00a0la Ley 906 de 2004, al juez le compete corroborar que se satisfaga el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico all\u00ed contenido, cual es que la \u00a0defensa demuestre, en \u00a0atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0imputado, que para la satisfacci\u00f3n del fin o los fines que \u00a0fueron previstos \u2013pronosticados \u00a0o predichos- \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, se advierta \u00a0suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el deber funcional del juez de control de garant\u00edas es \u00a0el de adoptar una decisi\u00f3n que respete los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales antes mencionados, entre los que no est\u00e1 \u00a0el de \u201cgarantizar\u201d \u00a0materialmente \u00a0que \u00a0el imputado comparezca al proceso, cumpla la sentencia y no cometa \u00a0nuevo delito. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0lo que debe garantizar el juez es que la decisi\u00f3n se ci\u00f1a \u00a0razonablemente a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse la premisa que expone el fiscal apelante, al juez no le \u00a0quedar\u00eda m\u00e1s remedio que denegar en todos los casos la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria -lo \u00a0cual ser\u00eda contrario a lo que el derecho establece-, \u00a0por cuanto siempre existir\u00e1 la posibilidad de que el imputado \u00a0evada la acci\u00f3n de la justicia o decida cometer nuevo delito, \u00a0a pesar de contar juiciosamente con un pron\u00f3sticos favorable \u00a0para decretar su reclusi\u00f3n en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque, al \u00a0margen de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0finalmente el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al \u00a0detenido, depende tanto de su voluntad como de la capacidad de \u00a0vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la proposici\u00f3n que trae el fiscal en la \u00a0impugnaci\u00f3n, no tiene soporte normativo alguno y, l\u00f3gicamente, \u00a0no sirve de fundamento para estructurar el elemento normativo del \u00a0tipo -manifiestamente \u00a0ilegal- \u00a0respecto de las decisiones acusadas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. \u00a0Con el fin de demostrar la estructuraci\u00f3n del tipo subjetivo, \u00a0el apelante se\u00f1ala que, de una parte, la providencia proferida \u00a0por RODR\u00cdGUEZ PEDROZA carece de los argumentos necesarios para \u00a0discernir el problema jur\u00eddico que fue puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y, de otra, los argumentos acogidos por MAR\u00cdN \u00a0CATA\u00d1O son sof\u00edsticos, defectuosos y pasan por alto \u00a0aspectos que entonces puso de presente el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que las decisiones acusadas de prevaricadoras \u00a0no son manifiestamente ilegales, o al menos la premisa contraria no \u00a0fue demostrada por el ente acusador, ser\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0adelantar alg\u00fan examen de tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, s\u00ed es \u00a0oportuno recordar que para verificar la estructuraci\u00f3n o no \u00a0del elemento normativo del tipo -\u2018manifiestamente \u00a0contrario a la ley\u2019- \u00a0frente a una resoluci\u00f3n, la Corte ha considerado que resulta \u00a0necesaria la valoraci\u00f3n, no s\u00f3lo de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos o procesales que el servidor p\u00fablico \u00a0exterioriz\u00f3 en el acto se\u00f1alado de prevaricador, sino \u00a0tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas \u00a0bajo las cuales adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirla (CSJ \u00a0SP, 5 oct. 2016, rad. 46020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cualquier carencia o defecto en las motivaciones \u00a0de las providencias acusadas de prevaricadoras, per se, no hacen que \u00a0las decisiones all\u00ed contenidas sean manifiestamente contrarias \u00a0a las normas que la Fiscal\u00eda dice quebrantadas (art\u00edculos \u00a0312 y 314.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004), pues \u00a0en este proceso se examin\u00f3 si materialmente los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que ten\u00edan a su alcance los servidores \u00a0p\u00fablicos acusados, permit\u00edan razonablemente decidir \u2013o \u00a0no- en el sentido que lo hicieron a la luz de las normas antes \u00a0se\u00f1aladas; cuyo resultado fue afirmativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. \u00a0El fiscal, tambi\u00e9n para sustentar el dolo, recuerda que en el \u00a0juicio se adujo la noticia criminal an\u00f3nima como la \u00a0informaci\u00f3n que orient\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual permite advertir un contexto \u201cde \u00a0corrupci\u00f3n generalizada de algunos funcionarios y abogados a \u00a0cargo de casos de narcotr\u00e1fico\u201d \u00a0que no se puede dejar de lado a la hora de evaluar el comportamiento \u00a0de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el numeral anterior, no hay lugar a hacer \u00a0consideraciones relacionadas con el tipo subjetivo. Sin embargo, \u00a0debido a que el fiscal se arroja a formular una proposici\u00f3n \u00a0que desprestigia la administraci\u00f3n de justicia, es necesario \u00a0precisar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las decisiones de los jueces \u00a0acusados fueron proferidas en un contexto \u201cde \u00a0corrupci\u00f3n generalizada de algunos funcionarios y abogados a \u00a0cargo de casos de narcotr\u00e1fico\u201d \u00a0en \u00a0Palmira -Valle-, \u00a0el \u00a0apelante \u00a0pretende \u00a0sustentarla en un instrumento an\u00f3nimo, \u00a0cuando suficientemente sabe que (i) los documentos de esas \u00a0caracter\u00edsticas no son admisibles como \u00a0medio probatorio \u00a0(art\u00edculo 430 del C.P.P.); y (ii) por lo mismo, la denuncia \u00a0an\u00f3nima en el que se sustenta no fue decretada como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el juicio no se prob\u00f3 el contexto de corrupci\u00f3n \u00a0expuesto por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en consecuencia, llama la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de hacer afirmaciones f\u00e1cticas \u00a0que no se sustenten en pruebas v\u00e1lidamente allegadas a los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. \u00a0Se\u00f1ala el apelante que en otros casos de narcotr\u00e1fico \u00a0en los que el juez RODR\u00cdGUEZ PEDROZA resolvi\u00f3 sobre la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, s\u00ed trasluce \u201cla \u00a0ponderaci\u00f3n de los par\u00e1metros probatorios que define el \u00a0cumplimiento de los fines para la detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no demuestra alg\u00fan actuar arbitrario del \u00a0juez, toda vez que la adecuaci\u00f3n normativa que corresponde \u00a0verificar a la autoridad judicial para decidir la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, es diferente a la que se requiere para \u00a0resolver sobre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por el lugar de residencia, pues en este \u00a0\u00faltimo evento, contrario a lo que el apelante sugiere, deben \u00a0permanecer los fundamentos f\u00e1cticos de la detenci\u00f3n, \u00a0como ya se explic\u00f3 en el numeral 6.4.5. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12. \u00a0El apelante manifest\u00f3 remitirse a los alegatos de clausura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 443 \u2013inciso primero- del C.P.P. estable que el \u00a0fiscal en sus alegatos expondr\u00e1 oralmente los argumentos \u00a0relativos al an\u00e1lisis de la prueba, tipificando de manera \u00a0circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 322.3 -inciso 2- del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, -aplicable \u00a0por principio de integraci\u00f3n (art\u00edculo 25 del C.P.P.) \u00a0para aclarar lo que significa sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia-, \u00a0indica que el apelante deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, los alegatos finales manifestados por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda al concluir la pr\u00e1ctica de las pruebas, no \u00a0constituyen fundamentos de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0judicial -posteriormente \u00a0adoptada-, \u00a0pues aquellos contienen sus opiniones probatorias y de derecho por \u00a0las cuales considera acreditados los hechos de la acusaci\u00f3n y \u00a0estructurado el supuesto f\u00e1ctico de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que considera aplicable al caso, no los motivos por \u00a0los que advierte errada la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta desatinado que el apelante ofrezca como \u00a0sustentaci\u00f3n su alegato final, pues el mismo no constituye \u00a0ning\u00fan reparo concreto en contra de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.13. \u00a0El impugnante tambi\u00e9n manifest\u00f3 hacer propios los \u00a0argumentos indicados en el salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe precisar que sobre el salvamento de voto ya se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala en los numerales 6.4.1. al 6.4.11., toda vez \u00a0que el apelante acopi\u00f3 en su sustentaci\u00f3n las razones \u00a0de disenso all\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no sobra se\u00f1alar que sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n es un acto procesal que exige del recurrente \u00a0formular de buena fe -respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n- \u00a0proposiciones jur\u00eddicas, probatorias y f\u00e1cticas, y esas \u00a0manifestaciones implican responsabilidad; m\u00e1xime cuando el \u00a0recurso es presentado por servidores p\u00fablicos en ejercicio de \u00a0su profesi\u00f3n de abogado, por cuanto est\u00e1n sometidos \u00a0tanto al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) \u00a07 \u00a0como al C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), \u00a0conforme lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-899 \u00a0de 20118. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el apelante indica hacer propios los argumentos manifestados en un \u00a0salvamento de voto y no exterioriza ninguna de las proposiciones all\u00ed \u00a0contenidas, sino que hace una remisi\u00f3n generalizada; elude \u00a0asumir la responsabilidad que implica el acto de sustentar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que a los fiscales, al fundamentar el recurso, les corresponde \u00a0hacer las aseveraciones con las que se comprometen, es decir, deben \u00a0se\u00f1alar los reparos concretos en contra de la sentencia, \u00a0manifestando directamente las proposiciones que consideran se ajustan \u00a0a las pruebas, al derecho y a la actuaci\u00f3n en general; mas no \u00a0remitir al juez de la alzada a que desvirt\u00fae cada uno de los \u00a0argumentos contenidos en los salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, de otra parte se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0revisados los motivos de inconformidad planteados por la Fiscal\u00eda, \u00a0se advierte que \u00e9sta se apoya en su subjetivo entendimiento \u00a0del art\u00edculo 314.1. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004 y en su particular valoraci\u00f3n de los hechos contenidos \u00a0en los elementos de conocimiento que tuvieron a su alcance los jueces \u00a0RODR\u00cdGUEZ PEDROZA y MAR\u00cdN CATA\u00d1O, lo cual no \u00a0sirve de fundamento para desvirtuar la comprensi\u00f3n normativa y \u00a0f\u00e1ctica acogida por el Tribunal para absolver; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Confrontados los motivos de la sentencia, tanto con los textos \u00a0normativos que correspondi\u00f3 aplicar a los acusados y con las \u00a0pruebas que obraron en esa actuaci\u00f3n, se advierte que, \u00a0ciertamente, las proposiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que \u00a0razonablemente de las mismas se extraen, justifican las mencionadas \u00a0providencias se\u00f1aladas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, le asiste raz\u00f3n al a quo al afirmar que las mismas no \u00a0son manifiestamente contrarias al Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose estructurado el elemento normativo \u00a0del tipo de prevaricato por acci\u00f3n \u2013antes \u00a0mencionado-, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone es la de confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0decretada por el Tribunal a favor de los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RAUL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:10 del segundo audio de las audiencias concentradas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Joan Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivero Molano. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038:38 del segundo archivo del registro de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 informarlo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales datos ser\u00e1n registrados y almacenados en el sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que para el efecto llevar\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona, el delito, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la controversia pertinente. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad que tienen los consejos seccional y superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollen la profesi\u00f3n en ejercicio del v\u00ednculo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n ni la prohibici\u00f3n de ser juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos veces por el mismo hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer caso, porque la competencia del Procurador General se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene inc\u00f3lume para investigar y juzgar a los servidores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n del deber funcional, independientemente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n que ostenten. En el segundo, porque las sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n llamados a imponer los consejos seccionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe imponer el Procurador General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de esos dos entes, sin que se desconozca\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP1832-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53888 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 130) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}