{"id":44451,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1797-201950874\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1797-201950874","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1797-201950874\/","title":{"rendered":"SP1797-2019(50874)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1797-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050874 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el \u00a04 de abril de 2017, por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2013 \u00a0por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0(Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0en la vereda Ag\u00fcita del corregimiento de Santa Cecilia, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), el 19 \u00a0de diciembre de 2011, cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0hicieron la se\u00f1al de pare a una motocicleta conducida por JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ, en la que llevaba de pasajero a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ y al practicar la correspondiente requisa \u00a0hallaron debajo del sill\u00edn una bolsa pl\u00e1stica que \u00a0conten\u00eda 19 carn\u00e9s plastificados con el logotipo del \u00a0entonces grupo insurgente de las \u201cF.A.R.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las labores investigativas, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 orden \u00a0de captura en contra de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ y JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012 \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Quinch\u00eda (Risaralda). \u00a0En el mismo \u00a0despacho judicial se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n en la que \u00a0se les atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n \u00a0(art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (24 de abril de 2012), el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0(Risaralda), que el 11 de mayo del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de julio de 2012 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 24 de septiembre de \u00a02012 y el 13 de marzo de 2013, fecha \u00e9sta en la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo mixto, condenatorio para JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0y absolutorio respecto de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ y se dio \u00a0curso a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado, \u00a0en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 conden\u00f3 \u00a0a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0como autor del delito de rebeli\u00f3n y absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ, decisi\u00f3n apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0y el defensor del declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo aprobado \u00a0el 4 de abril de 2017, le\u00eddo en audiencia del 19 siguiente, \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado JOS\u00c9 ANCIR \u00a0GONZ\u00c1LEZ, y en su lugar, lo declar\u00f3 responsable del \u00a0delito de rebeli\u00f3n, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n \u00a0y el pago de una multa de 66.67 smmlv. Le neg\u00f3 el subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, por la domiciliaria, \u00a0disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la orden de \u00a0librar captura en contra de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, la \u00a0defensa inform\u00f3 al Tribunal que el procesado, en su condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en la finca \u2018La \u00a0Mandr\u00e1gora\u2019 ubicada dentro del resguardo \u2018Ca\u00f1amomo \u00a0y Lomaprieta\u2019, al cual pertenece. Con esta informaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal dispuso la cancelaci\u00f3n de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n \u00a0recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de \u00a0los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia condenatoria en contra de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, \u00a0su defensor \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por \u00a0la Corte el 6 de marzo del presente a\u00f1o, llev\u00e1ndose a \u00a0cabo la correspondiente audiencia el 2 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo \u00a0181, numerales 1\u00b0 y 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el recurrente \u00a0acus\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal 3\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n indirecta de la ley, por error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0originado en \u00a0\u00abla valoraci\u00f3n incorrecta de la prueba testimonial\u00bb, \u00a0que conduce a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 372, 374, \u00a0377, 378, 379 380, 381, 382, 391 392, 393, 397, 399 402 y 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004, e indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a030 y 467 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0cargo, el censor alude a cada uno de los testimonios en los que se \u00a0fund\u00f3 el fallo, resaltando la inferencia equivocada a la que \u00a0arrib\u00f3 el tribunal, para, a continuaci\u00f3n, relacionar la \u00a0que considera \u00abinferencia correcta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, \u00a0analiza los testimonios del polic\u00eda Eugenio Floresmiro Bravo \u00a0Mu\u00f1oz, quien particip\u00f3 en el procedimiento en el que se \u00a0hallaron las 19 tarjetas de las FARC-EP, y el de Juan Camilo Calder\u00f3n \u00a0Correa, desmovilizado de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0se\u00f1ala que el tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Juan Camilo Calder\u00f3n Correa, al \u00a0\u00abtergiversarlo\u00bb, sin tener en cuenta la sana cr\u00edtica, \u00a0especialmente las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los errores \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, solicita casar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0primera de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n directa de la ley, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 30 y 467 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en tanto no se demostraron los requisitos propios de la complicidad, \u00a0pues el testimonio del desmovilizado Juan Camilo Calder\u00f3n \u00a0Correa informa que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ no era \u00a0directamente miliciano, sino que le pagaban para que hiciera las \u00a0vueltas requeridas por la organizaci\u00f3n, o para que acompa\u00f1ara \u00a0a \u2018Chuma\u2019 a hacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de la \u00a0declaraci\u00f3n del desmovilizado Calder\u00f3n Correa, no se \u00a0deduce que el aporte de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ hubiera \u00a0sido esencial para alcanzar los fines del grupo FARC-EP, as\u00ed \u00a0como tampoco qued\u00f3 probado que entre el comandante de la \u00a0cuadrilla que operaba en Riosucio (Caldas) y Ap\u00eda (Risaralda), \u00a0alias \u2018carro loco\u2019 y el procesado hubiera existido un \u00a0acuerdo previo o concomitante para contribuir con la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0la ausencia de prueba acerca de que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0estuviera, con su trabajo l\u00edcito de moto taxista, \u00a0contribuyendo a derrocar el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, casar el fallo recurrido, as\u00ed sea de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Dijo ratificar los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad \u00a0quem \u00a0fall\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, incurriendo en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0segundo reiter\u00f3 que el fallo aplic\u00f3 indebidamente los \u00a0art\u00edculos 467 y 30 del C\u00f3digo Penal, conllevando a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo para, en su lugar, absolver al \u00a0procesado JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0fiscal delegada solicita a la Sala mantener el fallo recurrido, toda \u00a0vez que los errores denunciados por el censor no se estructuraron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el recurrente no demostr\u00f3 que el tribunal errara al \u00a0concluir que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ es c\u00f3mplice de \u00a0la actividad rebelde, puesto que el indicio grave de transportar en \u00a0su moto 19 carn\u00e9s del Frente \u00a0Aurelio Rodr\u00edguez, Bloque Iv\u00e1n R\u00edos, \u00a0del extinto grupo guerrillero FARC-EP, y a un integrante de esa \u00a0organizaci\u00f3n, conlleva a la deducci\u00f3n razonable de que \u00a0el procesado colaboraba con el grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0que \u2013agrega- tambi\u00e9n encuentra sustento en el testimonio \u00a0del desmovilizado de ese grupo, Juan Camilo Calder\u00f3n, quien \u00a0percibi\u00f3 directamente que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0era llamado con frecuencia por alias \u2018carroloco\u2019, \u00a0para encargarle la realizaci\u00f3n de vueltas tales como \u00a0transportar a alias \u2018chuma\u2019, \u00a0llevar y traer paquetes, comprar tarjetas sim card, y en general \u00a0actividades requeridas para el funcionamiento del grupo guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 no casar el \u00a0fallo recurrido, por cuanto los yerros enunciados por la defensa no \u00a0se estructuraron. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0encontr\u00f3 acertada la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0a JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, en su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3mplice del delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, mencion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se\u00f1alando que el procesado JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0fue condenado con sujeci\u00f3n a los principios que componen el \u00a0debido proceso, entre ellos, el de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Parte la Sala por \u00a0se\u00f1alar que en la condena impuesta a JOS\u00c9 ANCIR \u00a0GONZ\u00c1LEZ por el delito de rebeli\u00f3n, el tribunal vari\u00f3 \u00a0su forma de participaci\u00f3n en la conducta, degrad\u00e1ndola \u00a0de autor a c\u00f3mplice, tras se\u00f1alar que no se aport\u00f3 \u00a0prueba demostrativa de su pertenencia al grupo rebelde, sino \u00a0\u00fanicamente de haber prestado una ayuda al mismo, dirigida al \u00a0cumplimiento de los fines de la organizaci\u00f3n subversiva, \u00a0situaci\u00f3n que como qued\u00f3 expuesto en el AP875-2019, 6 \u00a0mar., habilita la competencia de la Corte para resolver el recurso \u00a0que ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ese \u00a0presupuesto, anticipa la Sala que los argumentos presentados por el \u00a0casacionista en el cargo primero, dejan en evidencia errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que ciertamente se concretan en la \u00a0tergiversaci\u00f3n y el cercenamiento de apartes del testimonio de \u00a0Juan Camilo Calder\u00f3n Correa (falso juicio de identidad); la \u00a0omisi\u00f3n en valorar el de Bilbao Chaurra D\u00edaz (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0y, la desatenci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en sus aristas de principios de la l\u00f3gica \u00a0y las m\u00e1ximas de la experiencia en algunas conclusiones \u00a0valorativas (falso raciocinio), que como se demostrar\u00e1, \u00a0impactan directamente la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, del procesado JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0rebeli\u00f3n, conducta atentatoria contra el r\u00e9gimen \u00a0constitucional y legal, es definido en el art\u00edculo 467 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que \u00a0mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno \u00a0Nacional, o suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o \u00a0legal vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0aunque la descripci\u00f3n del tipo sanciona penalmente a quienes \u00a0mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno \u00a0Nacional o, suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional \u00a0vigente, no s\u00f3lo son sujetos activos de la conducta punible \u00a0aquellos que literalmente empu\u00f1en las armas con los prop\u00f3sitos \u00a0mencionados, sino tambi\u00e9n aquellos que cumplen otras funciones \u00a0encaminadas a materializar sus prop\u00f3sitos, pues siendo los \u00a0grupos guerrilleros organizaciones constituidas al margen de la ley, \u00a0cuyo objetivo es quebrantar la institucionalidad gubernamental, su \u00a0cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes \u00a0\u00e1mbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas \u00a0(CSJ SP 24 nov. 2010, radicado 34482). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0los actos de rebeli\u00f3n no se agotan \u00fanicamente en el \u00a0enfrentamiento armado con los miembros de las fuerzas legalmente \u00a0constituidas, sino que tambi\u00e9n encuentra realizaci\u00f3n en \u00a0la pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo, as\u00ed \u00a0materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la \u00a0exigencia t\u00edpica relativa al empleo de las armas se da con las \u00a0que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al \u00a0que se pertenece (CSJ AP 15 jul. 2009, radicado 29.876). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0quienes contribuyan a la realizaci\u00f3n de la conducta, o presten \u00a0una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma, \u00a0ser\u00e1n c\u00f3mplices del accionar antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0complicidad, como forma de participaci\u00f3n en la conducta \u00a0punible prevista en el art\u00edculo 30, inciso tercero, del C\u00f3digo \u00a0Penal, se caracteriza por la contribuci\u00f3n dolosa que una \u00a0persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase \u00a0ejecutiva, con actos precedentes, simult\u00e1neos e, incluso, \u00a0posteriores a ella, a condici\u00f3n de que medie una \u00a0promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta forma \u00a0de participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, ha se\u00f1alado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0figura accesoria a la autor\u00eda, pues a diferencia de \u00e9sta \u00a0el c\u00f3mplice carece del dominio funcional de los hechos, \u00a0limitando su intervenci\u00f3n a facilitar la conducta del autor en \u00a0la realizaci\u00f3n del hecho antijur\u00eddico. Su actuaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que debe ser objeto de demostraci\u00f3n la clase de contribuci\u00f3n \u00a0prestada por el c\u00f3mplice, la que puede ser de \u00edndole \u00a0intelectual o ps\u00edquica o de orden f\u00edsico o t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la \u00a0existencia de un v\u00ednculo \u00a0o nexo de causalidad necesario entre la acci\u00f3n desplegada por \u00a0quien fue acusado como c\u00f3mplice y el resultado producido por \u00a0la acci\u00f3n principal ejecutada por los coautores, lo que se \u00a0traduce en la acreditaci\u00f3n de que la persona haya contribuido \u00a0elevando la posibilidad de producci\u00f3n del hecho antijur\u00eddico, \u00a0esto es, la demostraci\u00f3n de un riesgo adicional, relevante y \u00a0atado a la causalidad, para el bien jur\u00eddico tutelado y el \u00a0incremento de la oportunidad de \u00e9xito para los ejecutores1. \u00a0(CSJ \u00a0SP6411-2016, 18 may. Radicado 41758.) \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0censura el desconocimiento de los presupuestos de la complicidad, en \u00a0tanto, dice, el tribunal, producto del falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, concluy\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00abera \u00a0un asiduo colaborador de dicha organizaci\u00f3n subversiva y que \u00a0estaba al tanto o consciente de que se encontraba perpetrando algo \u00a0indebido de connotaciones il\u00edcitas en el momento en el que fue \u00a0sorprendido transportando los carn\u00e9s que fueron incautados por \u00a0los efectivos de la polic\u00eda nacional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asiste al censor cuando afirma que el tribunal realiz\u00f3 \u00a0inferencias incorrectas que conllevaron a la errada conclusi\u00f3n \u00a0de que las pruebas sustentan la participaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ en el delito de rebeli\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, pues la lectura de los medios probatorios \u00a0legalmente practicados en el juicio no demuestra la contribuci\u00f3n \u00a0del acusado a la ejecuci\u00f3n de la conducta punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tribunal se\u00f1al\u00f3 que el 19 de diciembre de 2011 en la \u00a0vereda Ag\u00fcita, corregimiento Santa Cecilia del municipio de \u00a0Pueblo Rico, fueron \u201ccapturados\u201d \u00a0JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0y JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, quienes se movilizaban en una \u00a0motocicleta, en la que se encontr\u00f3, debajo del sill\u00edn \u00a0de la misma, una bolsa pl\u00e1stica que conten\u00eda 19 carn\u00e9s \u00a0plastificados con el logotipo del entonces grupo armado subversivo \u00a0\u2013FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0relato se aparta de lo declarado en juicio por el polic\u00eda \u00a0Floresmiro Bravo Mu\u00f1oz, quien dio cuenta de que en esa fecha \u00a0no se captur\u00f3 a quienes se movilizaban en la motocicleta \u00a0porque \u00abno \u00a0ten\u00edamos pruebas suficientes o fotos donde ellos estuvieran \u00a0uniformados o algo que los allegue a un grupo\u2026\u00bb2, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, el conductor (JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ) y el \u00a0pasajero (JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ) \u00a0de la moto, fueron dejados en libertad y solo dos meses despu\u00e9s \u00a0(22 de febrero de 2012), la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 su \u00a0captura por pertenecer a las FARC, tal como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de la actuaci\u00f3n procesal del mismo fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ninguna prueba arrimada al juicio da cuenta de lo consignado en el \u00a0fallo, seg\u00fan lo cual \u00ablos \u00a0aludidos ciudadanos hab\u00edan estado repartiendo los carn\u00e9s \u00a0a las personas que como consecuencia de las extorsiones hab\u00edan \u00a0sido compelidas para hacer aportes econ\u00f3micos al frente \u00a0\u201cAurelio Rodr\u00edguez\u201d de ese grupo subversivo, para \u00a0de esa forma acreditar el pago de esas \u201ccontribuciones\u201d\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0afirmaci\u00f3n no encuentra sustento en lo declarado por el citado \u00a0uniformado Floresmiro Bravo, pues al iniciar su relato y cuando \u00a0informaba haber recibido una llamada telef\u00f3nica en la cual se \u00a0le advert\u00eda \u201c\u2026 que \u00a0en el corregimiento de Ag\u00fcita, corregimiento de Santa Cecilia, \u00a0del departamento de Risaralda, se movilizaban dos sujetos en una \u00a0motocicleta con caracter\u00edsticas y placas ya nos las hab\u00edan \u00a0enviado, efectivamente nos dirigimos al lugar\u2026.\u201d, \u00a0fue interrumpido por el fiscal, quien le interrog\u00f3 sobre el \u00a0lugar \u00a0d\u00f3nde se encontraba cuando recibi\u00f3 la llamada, a \u00a0lo cual respondi\u00f3 que en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Ap\u00eda, a escasos dos minutos del punto indicado, raz\u00f3n \u00a0por la cual se desplaz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0compa\u00f1ero hasta el lugar, en el que efectivamente vieron el \u00a0veh\u00edculo y le dieron la orden de pare para realizar la \u00a0requisa. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0momento se le pregunt\u00f3 al policial sobre las razones que \u00a0motivaron la llamada, desconoci\u00e9ndose si en esta se alert\u00f3 \u00a0sobre un comportamiento sospechoso \u00a0de los motociclistas o se dijo haberlos visto repartiendo \u00a0los \u00a0carn\u00e9s encontrados posteriormente en el sill\u00edn de la \u00a0moto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco de lo \u00a0revelado en el juicio por el desmovilizado de las FARC Juan Camilo \u00a0Calder\u00f3n, se deduce que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0ayudara a repartir \u00a0los carn\u00e9s, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el \u00a0procesado era contratado con frecuencia por el comandante \u2018Carro \u00a0Loco\u2019 para hacer \u2018vueltas\u2019, \u00a0porque aqu\u00e9l trabajaba manejando una moto en la que \u00a0transportaba personas y encomiendas, servicio p\u00fablico por el \u00a0que se le pagaba, aclarando que no supo si JOS\u00c9 ANCIR lleg\u00f3 \u00a0a enterarse del objetivo de las \u2018vueltas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El error del Ad \u00a0quem \u00a0surge de reproducir apartes de la teor\u00eda del caso expuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0contaba con la entrevista de un \u2018ciudadano \u00a0desmovilizado\u2019, \u00a0quien suministr\u00f3 dicha informaci\u00f3n; sin embargo, en el \u00a0juicio jam\u00e1s se concret\u00f3 si se trata de la persona que \u00a0declar\u00f3 en la audiencia p\u00fablica o de otro personaje a \u00a0quien le constara la actividad desarrollada por el procesado JOS\u00c9 \u00a0ANCIR. Si se trata de lo primero, el testigo Juan Camilo Calder\u00f3n \u00a0jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 al implicado como conocedor de las \u00a0actividades il\u00edcitas. Si se trata de lo segundo, ning\u00fan \u00a0testimonio se introdujo por las v\u00edas legales que dieran raz\u00f3n \u00a0de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00f3gica, \u00a0el fallador tergivers\u00f3 lo declarado en el juicio por Juan \u00a0Camilo Calder\u00f3n, en cuanto nunca dijo que JOS\u00c9 ANCIR \u00a0GONZ\u00c1LEZ fuera un \u00abcolaborador \u00a0o mandadero\u00bb \u00a0del comandante \u2018carro \u00a0loco\u2019, \u00a0como se afirma en el fallo, sino que este utilizaba sus servicios de \u00a0mototaxista, por los cuales se le pagaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0nombre del taxista no lo s\u00e9, lo conoc\u00ed porque \u00e9l \u00a0hacia vueltas para nosotros, pero \u00e9l no las hac\u00eda \u00a0gratis sino porque \u00e9l se ganaba su plata porque pa\u2019 eso \u00a0era que \u00e9l trabajaba, nosotros le pagamos las carreras, \u00e9l \u00a0nunca estuvo en la organizaci\u00f3n ni dentro del grupo, el \u00a0solamente nos hacia las vueltas pero era porque nosotros le \u00a0pag\u00e1bamos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0distorsion\u00f3 su dicho cuando se refiri\u00f3 a las \u2018vueltas\u2019 \u00a0para las cuales era contratado JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, \u00a0concluyendo que si bien el desmovilizado declar\u00f3 que este \u00a0nunca cumpli\u00f3 \u201cvueltas \u00a0calientes\u201d, \u00a0esto solo indica que no estaba enterado de esas \u00a0vueltas en concreto, \u00a0pero si sab\u00eda de la finalidad de las \u201cotras\u201d, \u00a0que seg\u00fan el testigo se concretaban a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ejemplo, que si Chuma necesitaba hacer una vuelta a Mistrat\u00f3, \u00a0a \u00e9l lo llamaban y le dec\u00edan le vamos a dar tanto para \u00a0que lleve a Chuma al r\u00edo Mistrat\u00f3, o lo llamaban ah\u00ed \u00a0en R\u00edosucio, le dec\u00edan, baje tal cosa aqu\u00ed a \u00a0Portachuelo que aqu\u00ed le pag\u00e1bamos la carrera, o que si \u00a0necesit\u00e1bamos tarjetas para celular\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0posible conocimiento que tuviera JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ de \u00a0la finalidad de esas \u2018otras \u00a0vueltas\u2019, \u00a0no se deduce de lo declarado por el testigo, como se evidencia en el \u00a0siguiente apartado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez: \u00a0\u00bfqu\u00e9 son vueltas calientes? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0extorsiones, as\u00ed como ir donde una persona a pedirle plata o \u00a0remesas. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfsab\u00eda el se\u00f1or alias \u2018el taxista\u2019 \u00a0cu\u00e1l era el objetivo de las vueltas? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0la verdad no s\u00e9, porque yo directamente con \u00e9l no \u00a0habl\u00e9, no s\u00e9 si \u00e9l estaba consciente de eso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfsi usted no hablaba con alias taxista, c\u00f3mo se explica \u00a0que ahora diga que lo llamaban a decir que necesit\u00e1bamos \u00a0tarjetas para celular? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0si porque \u2018carro loco\u2019 lo llamaba y las tarjetas eran \u00a0para la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por \u00a0el testigo no solo se descarta que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0conociera de las \u2018vueltas \u00a0calientes\u2019 \u00a0de la organizaci\u00f3n, sino adem\u00e1s que su relaci\u00f3n \u00a0con la misma se limitaba a la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0transporte, como mototaxista, del cual derivaba su sustento, sin que \u00a0ninguna afirmaci\u00f3n permita deducir que era consciente de que \u00a0serv\u00eda a los fines rebeldes de la misma o que contribu\u00eda \u00a0a la comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0tribunal cercen\u00f3 el aparte del testimonio de Juan Camilo \u00a0Calder\u00f3n donde afirma que el grupo subversivo al que \u00a0pertenec\u00eda no portaba uniforme militar y tampoco ten\u00eda \u00a0base en un campamento guerrillero espec\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>Defensora: \u00a0\u00bfcu\u00e1ndo el taxista iba a hacer las vueltas, el grupo \u00a0subversivo estaba uniformado de camuflado? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0no \u00a0<\/p>\n<p>Defensora: \u00a0\u00bfestaba de civil? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0si, de civil \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfencargaron en alguna ocasi\u00f3n al se\u00f1or alias \u00a0taxista para que llevara alg\u00fan elemento, remesa o persona \u00a0hasta alguna base o campamento guerrillero? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0no, hasta campamentos no porque nosotros no utiliz\u00e1bamos \u00a0campamento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfen \u00a0d\u00f3nde hac\u00eda las entregas? \u00a0<\/p>\n<p>JCC: \u00a0ah\u00ed mismo en la vereda Portachuelo \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0corrobora que las \u2018vueltas\u2019 \u00a0cuya realizaci\u00f3n se encargaba a JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ, \u00a0corresponden a las que usualmente cumpl\u00eda en su actividad \u00a0diaria como mototaxista, en Portachuelo, una de las veredas del \u00a0municipio de Riosucio, donde este resid\u00eda, sin que ninguna \u00a0prueba acredite que el procesado conoc\u00eda que la persona que lo \u00a0contrataba era integrante de un grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0ocupaci\u00f3n de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ como \u00a0mototaxista, actividad que explica que se le encargara el transporte \u00a0de personas o encomiendas, qued\u00f3 probada con la declaraci\u00f3n \u00a0de Bilbao Chaurra D\u00edaz, representante de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Mototaxistas de Sipirra, municipio de Riosocio (Caldas), \u00a0testimonio que, en la seguidilla de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, fue inobservado por el tribunal, incurriendo en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0Bilbao Chaurra D\u00edaz que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ se \u00a0dedicaba diariamente al transporte en moto de personas y encomiendas, \u00a0raz\u00f3n por la cual era conocido en la regi\u00f3n y requerido \u00a0para hacer vueltas no solo en Riosucio, sino en la regi\u00f3n, e \u00a0incluso a nivel nacional si el usuario llegaba a requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0elaborados por el tribunal para apoyar la conclusi\u00f3n de que \u00a0JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ era conocedor de las actividades \u00a0rebeldes y colaboraba con ellas, se sustenta en raciocinios \u00a0incorrectos que rebasan las reglas de la sana cr\u00edtica, como \u00a0pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el tribunal tuvo \u2018plenamente \u00a0demostrado\u2019 \u00a0que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ fue \u2018sorprendido\u2019 \u00a0transportando 19 carn\u00e9s plastificados con el logotipo del \u00a0grupo insurgente FARC, cuando manejaba una motocicleta y llevaba como \u00a0pasajero a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0(A) \u2018chuma\u2019, \u00a0proposici\u00f3n correcta; sin embargo, de ella no se deduce que \u00a0aqu\u00e9l colaboraba con el grupo guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo la \u00a0l\u00f3gica del tribunal, la bolsa con los 19 carn\u00e9s se \u00a0hall\u00f3 oculta debajo del sill\u00edn, lo cual demuestra que \u00a0JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ sab\u00eda de la actividad \u00a0il\u00edcita que cumpl\u00eda su pasajero JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0afirmaci\u00f3n que corresponde a un criterio de autoridad ante la \u00a0ausencia de pruebas que lo respalden. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ transportaba en una motocicleta a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0miliciano de las FARC, seg\u00fan lo declar\u00f3 probado el \u00a0fallo; sin embargo, este hecho no tiene una relaci\u00f3n \u00a0causa-efecto con lo concluido por el ad \u00a0quem, \u00a0puesto que ninguna prueba indica que aqu\u00e9l conoc\u00eda que \u00a0su pasajero era un rebelde; que en ese momento ejecutaba \u201candanzas \u00a0delictivas\u201d \u00a0y que con ese transporte colaboraba con la consecuci\u00f3n del \u00a0resultado il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, aunque es cierto que debajo del sill\u00edn de la moto \u00a0conducida por JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ se encontr\u00f3 \u00a0una bolsa que embalaba 19 carn\u00e9s alusivos a las FARC, este \u00a0hecho aisladamente no acredita que el conductor supiera del contenido \u00a0de la bolsa que su pasajero ubic\u00f3 en ese lugar, omiti\u00e9ndose \u00a0considerar que ese es el compartimento naturalmente destinado para \u00a0que quienes se transportan en una motocicleta ubiquen sus paquetes o \u00a0pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma \u00a0el tribunal que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ era conocido con \u00a0\u201cel alias del taxista\u201d, consideraci\u00f3n que surge de \u00a0la descontextualizaci\u00f3n de lo declarado por Juan Camilo \u00a0Calder\u00f3n, quien si bien se refiri\u00f3 a aqu\u00e9l con \u00a0ese adjetivo, lo hizo porque en la regi\u00f3n se identifica a JOS\u00c9 \u00a0ANCIR GONZ\u00c1LEZ como el taxista por su ocupaci\u00f3n \u00a0laboral, m\u00e1s no porque se tratara de un alias para encubrir su \u00a0verdadero nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0consider\u00f3 el fallador que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0demostradas eran suficientes para deducir que \u00abel \u00a0procesado estaba al tanto o consciente de que se encontraba \u00a0perpetrando algo indebido de connotaciones il\u00edcitas en el \u00a0momento en el que fue sorprendido trasportando los carn\u00e9s\u2026\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 sin mostrar las pruebas que \u00a0llevaran a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0indicio, esto es, el hallazgo de los carn\u00e9s con el logotipo de \u00a0las FARC, debajo del sill\u00edn de la motocicleta conducida por \u00a0JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ cuando transportaba como pasajero \u00a0al rebelde JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ, no \u00a0demuestra su complicidad en el delito atribuido, en la medida en que \u00a0se acredit\u00f3 que precisamente su actividad laboral depend\u00eda \u00a0del transporte de personas y paquetes en la motocicleta de su \u00a0propiedad y nada acredita que el procesado conoc\u00eda \u00a0que: (i) \u00a0su pasajero JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0era miliciano de ese grupo guerrillero, y (ii) lo transportaba en su \u00a0moto con conocimiento de que le prestaba un servicio encaminado a \u00a0ejecutar actividades il\u00edcitas propias del grupo guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, la Sala no lo abordar\u00e1, dado que los \u00a0planteamientos del censor al amparo de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley, realmente corresponden a las mismas censuras sobre las cuales \u00a0ya se emiti\u00f3 pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los mencionados errores de hecho condujeron a que el \u00a0fallador diera probados los presupuestos de la complicidad, pese a \u00a0que las pruebas no demuestran que JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0actu\u00f3 consciente y queriendo contribuir con su actuar a la \u00a0comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la Sala casar\u00e1 el fallo recurrido, para en su lugar \u00a0absolverlo del cargo por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones y medidas cautelares reales o personales que se hubieren \u00a0derivado en contra de JOS\u00c9 ANCIR GONZALEZ en raz\u00f3n de \u00a0este proceso, especialmente, la orden de captura emitida en su contra \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien \u00a0cumplir\u00e1 lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia condenatoria dictada por el Tribunal superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, en contra de JOS\u00c9 ANCIR GONZ\u00c1LEZ \u00a0como c\u00f3mplice del delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0ABSOLVERLO, \u00a0de acuerdo \u00a0con lo indicado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CANC\u00c9LENSE \u00a0las anotaciones y medidas cautelares de car\u00e1cter real o \u00a0personal que se hubieren ordenado respecto de JOS\u00c9 ANCIR \u00a0GONZ\u00c1LEZ en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR a \u00a0las autoridades la decisi\u00f3n absolutoria, orden que se cumplir\u00e1 \u00a0por \u00a0el juzgado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA SP1797-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi voto en el sentido de manifestar \u00a0que, si bien comparto plenamente las razone de la decisi\u00f3n que \u00a0condujeron a la absoluci\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 ANCIR GONZALEZ \u00a0respecto del delito de rebeli\u00f3n en grado de c\u00f3mplice, \u00a0en pasada oportunidad, cuando, en ese mismo asunto, se discut\u00eda \u00a0la competencia de la Sala de Casacion Penal para conocer del asunto, \u00a0salv\u00e9 voto para sostener que la misma radicaba en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), por lo cual me remito \u00a0a esas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esc\u00fachese en el segundo registro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, a partir del r\u00e9cord 07:00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del fallo del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP1797-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050874 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 123) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el \u00a04 de abril de 2017, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}