{"id":44450,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1785-201955124\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1785-201955124","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1785-201955124\/","title":{"rendered":"SP1785-2019(55124)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1785-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55124 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda conden\u00f3 \u00a0a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS como autor del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con el il\u00edcito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Penal del Circuito de Lorica- C\u00f3rdoba, conoci\u00f3 la \u00a0tutela N\u00b023-417-3104-001-2006-00055 promovida por el ex \u00a0Congresista Gabriel Eduardo Urzola Gonz\u00e1lez, mediante la cual \u00a0pretend\u00eda que se le reliquidara la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida por CAJANAL, para que se le concediera en su condici\u00f3n \u00a0de Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2006, el \u00a0acusado profiri\u00f3 fallo, en el que ampar\u00f3 los derechos \u00a0invocados y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, conforme con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, de \u00a0forma retroactiva desde la resoluci\u00f3n 32715 de 29 de noviembre \u00a0de 2012, pese a que el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u2013FONPRECON, mediante Resoluci\u00f3n 0100 de \u00a029 de enero de 2007 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida al \u00a0accionante haci\u00e9ndole el reajuste como ex Congresista e \u00a0informando, con constancia de 29 de mayo de 2007, sobre la orden de \u00a0pago N\u00b01943, la que se hizo efectiva con el desembolso de \u00a0$42.907.985. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revis\u00f3 \u00a0dicho fallo de tutela decretando la nulidad de lo actuado, por lo que \u00a0arribada la actuaci\u00f3n al juzgado de origen, el entonces Juez \u00a0JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, profiri\u00f3 nuevo fallo el 22 \u00a0de agosto de 2007 manteniendo los mismos argumentos de la sentencia \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de junio de 2007 la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00b0 delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa en contra de JAIRO ENRIQUE \u00a0L\u00d3PEZ RAMOS1, \u00a0por lo que el 19 de octubre de 2007 rindi\u00f3 versi\u00f3n \u00a0libre2 \u00a0y el 28 de noviembre de 2007 se dispuso la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0formal3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de marzo de 2012 JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS fue escuchado en indagatoria4, \u00a0ampliada el 11 de mayo de 2016 y el 16 de octubre de 2014 le fue \u00a0definida situaci\u00f3n jur\u00eddica5, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y, el 27 de mayo de \u00a02016, le fue definida situaci\u00f3n jur\u00eddica6 \u00a0por el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, sin que se \u00a0le impusiera medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de junio de 2016 la \u00a0Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n7 \u00a0y el 25 de agosto de 2016 se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0probatorio, acusando a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS como autor de \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 397 inciso 1\u00b0 y 413 del C.P. \u00a0Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, el 21 de septiembre de \u00a020168, \u00a0se mantuvo la decisi\u00f3n inicial y se concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el que fue desistido por la defensa, en tanto \u00a0indic\u00f3 que su asistido deseaba aceptar los cargos, por lo que \u00a0el 26 de octubre de 20169 \u00a0fue aceptado por la Fiscal\u00eda 8\u00b0 delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignado el conocimiento del \u00a0asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el \u00a024 de noviembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada, \u00a0oportunidad en la que se le endilg\u00f3 al procesado la autor\u00eda \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo, en calidad de \u00a0autor, los cuales acept\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de noviembre de 2017 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda profiri\u00f3 \u00a0sentencia11 \u00a0en contra de JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS y lo conden\u00f3 a 4 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00ab$36.769.087 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb como autor \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con prevaricato por acci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. Igualmente le \u00a0impuso la inhabilidad intemporal contenida en el art\u00edculo 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo conden\u00f3 al pago \u00a0de perjuicios materiales por valor de $42.907.985 \u00abactualizados \u00a0a partir del 29 de mayo de 2007, hasta la fecha de su cancelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Finalmente le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o, el Tribunal corrigi\u00f3 la sentencia en el sentido de \u00a0condenar al sentenciado al pago de multa por valor de $36.769.08712. \u00a0<\/p>\n<p>7. Interpuesto y sustentado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el 26 de enero de 2018 el \u00a0Tribunal de Monter\u00eda concedi\u00f3 la alzada y dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n13 \u00a0y con oficio N\u00b00446 de 6 de febrero de 2018 la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal remiti\u00f3 el expediente con destino a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia14, \u00a0sin embargo, con oficio UT-3087\/18 de 30 de octubre de 2018 suscrito \u00a0por la Secretaria General de la Corte Constitucional dirigido a la \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se advierte la siguientes anotaci\u00f3n: \u00abComedidamente \u00a0me permito enviar expediente de la referencia teniendo en cuenta que \u00a0fue entregado por equivocaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n\u00bb15. \u00a0Pese a la fecha de suscripci\u00f3n del oficio, s\u00f3lo el 4 de \u00a0abril de 2019 a las 9:14 am fue entregado el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tal como se precisa en sello de recibo y fue \u00a0repartido al Magistrado Ponente el 10 de abril de 201916. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 \u00a0satisfechos los requisitos previstos en el art\u00edculo 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000 para proferir condena contra L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0atendiendo la aceptaci\u00f3n de cargos manifestada por \u00e9ste \u00a0y soportada en los medios de conocimiento allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de individualizar la \u00a0pena precis\u00f3 respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 397 del C.P. preve\u00eda \u00a0una pena de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n o lo que es igual, \u00a072 a 180 meses; multa equivalente al valor de lo apropiado sin \u00a0superar 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a fijar los \u00a0cuartos de movilidad as\u00ed: Primer cuarto: 72 a 99 meses, primer \u00a0cuarto medio de 99 meses y 1 d\u00eda a 126 meses, segundo cuarto \u00a0medio de 126 meses y 1 d\u00eda a 153 meses y cuarto m\u00e1ximo \u00a0de 153 meses y 1 d\u00eda a 180 meses. Ante la ausencia de \u00a0circunstancias de mayor punibilidad se ubic\u00f3 en el primer \u00a0cuarto y fij\u00f3 para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0la pena en 72 meses de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa por $42.907.985, correspondiente al valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al il\u00edcito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n indic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0413 del C.P. contempla una sanci\u00f3n punitiva de 36 a 96 meses, \u00a0multa de 50 a 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 60 a 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma estableci\u00f3 \u00a0los cuartos de movilidad as\u00ed: primer cuarto de 36 a 51 meses, \u00a0primer cuarto medio de 51 meses y 1 d\u00eda a 66 meses, segundo \u00a0cuarto medio de 66 meses y 1 d\u00eda a 81 meses y cuarto m\u00e1ximo \u00a0de 81 meses y 1 d\u00eda a 96 meses. Al considerar que s\u00f3lo \u00a0exist\u00edan circunstancias de menor punibilidad seleccion\u00f3 \u00a0el primer cuarto y dentro de \u00e9l la pena de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n; aplicando los mismos criterios para las otras penas \u00a0determin\u00f3 la multa en 50 s.m.l.m.v. y la inhabilidad en 60 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 31 del C.P. precis\u00f3 que la \u00a0pena m\u00e1s grave era la correspondiente a la del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, por lo que \u00abteniendo \u00a0en cuenta el n\u00famero de conductas punibles ejecutadas, su \u00a0gravedad, el da\u00f1o que se produjo con las mismas y la necesidad \u00a0de la pena\u00bb \u00a0aument\u00f3 la pena de 72 meses del delito base en 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el prevaricato por acci\u00f3n, la sanci\u00f3n \u00a0de multa la increment\u00f3 en 16.6 s.m.l.m.v. para una pena final \u00a0de 84 meses de prisi\u00f3n, multa por valor de $55.154.087 \u00abas\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la pena principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el principio de \u00a0favorabilidad y como quiera que el sentenciado acept\u00f3 los \u00a0cargos despu\u00e9s de proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en primera instancia y estando pendiente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 352 y \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, le concedi\u00f3 una rebaja de pena \u00a0equivalente a la tercera parte, por lo que fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0en 56 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $36.769.087, inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y la inhabilidad intemporal prevista en \u00a0el art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios materiales los \u00a0determin\u00f3 en $42.907.985 \u00abque \u00a0constituyen el valor de lo apropiado, la cual ser\u00e1 actualizada \u00a0a partir del 29 de mayo de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por considerar que no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito objetivo de 3 a\u00f1os previsto en \u00a0el art\u00edculo 63 del C.P. vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos ni con el de 4 a\u00f1os establecido con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria consider\u00f3 que tampoco se encontraba acreditado el \u00a0requisito objetivo contenido en el art\u00edculo 38 del C.P. \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, pues la sentencia se \u00a0impuso por una conducta de peculado por apropiaci\u00f3n cuya pena \u00a0m\u00ednima es de 6 a\u00f1os. Y de aplicarse el art\u00edculo \u00a038 B adicionado por la Ley 1709 de 2014, consider\u00f3 que si bien \u00a0se superaba el requisito de naturaleza objetiva, lo cierto es que los \u00a0delitos por los cuales se conden\u00f3 a L\u00d3PEZ RAMOS fueron \u00a0previsto por el legislador en la lista contenida en el art\u00edculo \u00a068 A, el que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de este subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de JAIRO ENRIQUE \u00a0L\u00d3PEZ RAMOS manifest\u00f3 su disenso en lo que se refiere a \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena de multa, el no reconocimiento del \u00a050% de la rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos y la no concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la pena o en su defecto la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer reparo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si el Tribunal impuso la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n y \u00a0la aument\u00f3 en un a\u00f1o por virtud del concurso \u00a0heterog\u00e9neo, en esas mismas proporciones deb\u00eda imponer \u00a0la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si en el peculado \u00a0la pena de multa equivale al valor de lo apropiado, ello es de \u00a0$42.907.985 y el Tribunal dispuso por el prevaricato un incremento de \u00a016.6 s.m.l.m.v., ello corresponder\u00eda a $7.199.420, en tanto \u00a0que los hechos ocurrieron en 2007 y el salario m\u00ednimo estaba \u00a0fijado en $433.700, por lo que la pena de multa que corresponder\u00eda \u00a0imponer ser\u00eda de $50.107.405 y no de $55.154.087 como lo tas\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la rebaja de la \u00a0pena por el allanamiento a cargos consider\u00f3 que su asistido \u00a0present\u00f3 el escrito de aceptaci\u00f3n de cargos antes que \u00a0quedara ejecutoriada la acusaci\u00f3n, esto es, antes de adquirir \u00a0la calidad de acusado, por lo que al asimilar la etapa procesal con \u00a0las previstas en la Ley 906 de 2004, ocurri\u00f3 \u00abantes \u00a0de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de suerte que el beneficio que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele era \u00a0el previsto en el art\u00edculo 351 ibidem, \u00a0es decir del 50%, \u00a0por lo que solicita se tase las penas impuestas reconociendo ese \u00a0porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a su tercer \u00a0reproche precis\u00f3 que a su defendido se le debe aplicar por \u00a0favorabilidad el contenido de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el art\u00edculo \u00a038 modificado por dicha norma prev\u00e9 un requisito objetivo de 8 \u00a0a\u00f1os, el cual se supera ampliamente en el caso de su prohijado \u00a0y consider\u00f3 que aun cuando el art\u00edculo 68 A del C.P. \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de subrogados a los condenados por \u00a0delitos como el peculado por apropiaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0para el a\u00f1o 2007, fecha de comisi\u00f3n de los hechos no \u00a0exist\u00eda esa norma y por ello no puede aplic\u00e1rsele. En \u00a0esas condiciones estim\u00f3 cumplidas las condiciones para el \u00a0reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, m\u00e1s cuando se encuentran \u00a0demostrados los dem\u00e1s requisitos, como el arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente \u00a0para decidir el recurso impetrado por la defensa, en tanto se \u00a0promueve contra una sentencia proferida en primera instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo \u00a0204 ibidem, \u00a0esa competencia est\u00e1 limitada al objeto del disenso y a \u00a0aqu\u00e9llos asuntos que le est\u00e9n relacionados \u00a0inescindiblemente. En ese orden, como en el presente asunto la \u00a0inconformidad del recurrente est\u00e1 circunscrita a la imposici\u00f3n \u00a0de la pena de multa, el porcentaje de la rebaja de pena con ocasi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos y el no reconocimiento de los \u00a0subrogados, las consideraciones de la Sala estar\u00e1n \u00a0restringidas a esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensa que err\u00f3 el a \u00a0quo al tasar la pena \u00a0de multa, pues en virtud del concurso de conductas punibles, \u00a0correspond\u00eda efectuar el aumento en manera proporcional, \u00a0siguiendo los derroteros establecidos para la fijaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal al \u00a0realizar el ejercicio de dosificaci\u00f3n punitiva se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n que los extremos \u00a0punitivos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 397 de la \u00a0Ley 599 de 2000 eran de 72 a 180 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado sin superar el equivalente a \u00a050.000 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pena privativa \u00a0de la libertad, luego de establecer los cuartos de movilidad y \u00a0considerar que deb\u00eda partir del primer cuarto ante la ausencia \u00a0de circunstancias de mayor punibilidad, eligi\u00f3 la pena m\u00ednima, \u00a0esto es, 72 meses de prisi\u00f3n; frente \u00a0a la multa, la determin\u00f3 en $42.907.985, equivalente al valor \u00a0de lo apropiado y, \u00a0la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0la fij\u00f3 en 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del il\u00edcito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n estableci\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, los extremos punitivos \u00a0oscilaban entre 36 a 96 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 50 a 200 s.m.l.m.v. \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0entre 60 a 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pena de prisi\u00f3n, \u00a0luego de indicar los cuartos de movilidad y, al no advertir \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, se ubic\u00f3 en el primer \u00a0cuarto, fijando la sanci\u00f3n en la pena m\u00ednima, esto es, \u00a036 meses de prisi\u00f3n y, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaplicando \u00a0los mismos criterios para establecer la pena de multa y la de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u00bb \u00a0la multa ser\u00eda \u00a0de 50 s.m.l.m.v. y \u00a0la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un concurso de \u00a0conductas punibles explic\u00f3 que el reato de mayor gravedad era \u00a0el correspondiente al peculado por apropiaci\u00f3n, por lo que \u00a0estim\u00f3 que a las penas fijadas para esa conducta deb\u00eda \u00a0aumentarse, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, 12 meses \u00a0a la pena de prisi\u00f3n y 16.6 \u00a0s.m.l.m.v. a la multa, \u00a0sin hacer ninguna consideraci\u00f3n frente a la inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fij\u00f3 las \u00a0penas definitivas en 84 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por valor de $55.154.087 \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva efectuado por el a \u00a0quo, efectivamente \u00a0advierte la Sala que err\u00f3 al tasar la pena de multa, pero no \u00a0en los t\u00e9rminos indicados por el recurrente, sino porque el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 el contenido del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, en tanto se\u00f1ala \u00a0que \u00aben \u00a0caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de penas, \u00a0las multas correspondientes a cada una de las infracciones se \u00a0sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo \u00a0fijado en este art\u00edculo para cada clase de multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que \u00a0correspond\u00eda en este evento era efectuar una suma aritm\u00e9tica \u00a0de las multas impuestas individualmente a cada delito que concursa y \u00a0no aumentar proporcionalmente una cantidad al delito m\u00e1s \u00a0grave, como si se tratara de la dosificaci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica y, atendiendo los criterios establecidos por el \u00a0Tribunal, los que valga resaltar no fueron controvertidos por el \u00a0recurrente, se tiene que para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0el legislador fij\u00f3 la multa en el valor de lo apropiado, que \u00a0para el caso en estudio fue de $42.907.985; \u00a0para el punible de prevaricato por acci\u00f3n, el a \u00a0quo fij\u00f3 la \u00a0multa en 50 \u00a0s.m.l.m.v. y como \u00a0quiera que el 18 de diciembre de 2006 el juez JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS profiri\u00f3 el fallo de tutela a partir del cual orden\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del entonces accionante, \u00a0el valor a tener en cuenta es el salario m\u00ednimo fijado para el \u00a0a\u00f1o 2006, el que equivale a $408.00017, \u00a0lo que representa un total de $20.400.000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al sumar los \u00a0dos valores se tiene que la pena de multa total por el concurso de \u00a0conductas punibles de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n endilgada a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0equivale a $63.307.985, \u00a0sin embargo, como el a \u00a0quo fij\u00f3 esta \u00a0pena en un monto inferior, esto es de $55.154.087, no puede la Sala \u00a0agravar la situaci\u00f3n del condenado, al ser \u00fanico \u00a0apelante, en virtud del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0por lo que aun advertido el yerro en el que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, se mantendr\u00e1 la pena de multa impuesta en primera \u00a0instancia, con la respectiva rebaja de pena reconocida por la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos, tal como se analizar\u00e1 en el \u00a0siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora \u00a0bien, aunque el recurrente s\u00f3lo se refiri\u00f3 al proceso \u00a0de dosificaci\u00f3n de la pena de multa, advierte la Sala que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al tasar la pena de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por lo que la \u00a0Corte, en aras de garantizar los derechos del procesado proceder\u00e1 \u00a0a su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Lo \u00a0primero que hay que se\u00f1alar es que a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS se le enrostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, los \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 35 del C.P., prev\u00e9n como \u00a0pena principal la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas18, \u00a0\u00e9sta sanci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a044 ibidem \u00a0priva al condenado de \u00abla \u00a0facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y \u00a0honores que confieren las entidades oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el inciso 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a02009 establece que \u00absin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en \u00a0Colombia o en el exterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0acertadamente el Tribunal le impuso a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS la inhabilidad intemporal prevista en el Texto Superior, toda \u00a0vez que \u00e9ste fue condenado por el reato de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el que afecta el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, valga se\u00f1alar \u00a0que la imposici\u00f3n simult\u00e1nea de la inhabilidad temporal \u00a0e intemporal no vulnera el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues \u00e9stas tienen finalidades diferentes, tal como lo ha \u00a0considerado esta Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de la inhabilidad constitucional, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la disposici\u00f3n vigente, es la de impedir que quienes sean \u00a0condenados en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio \u00a0estatal, de lesa humanidad o relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes o con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0de grupos armados ilegales, puedan inscribirse o resultar elegidos en \u00a0cargos de elecci\u00f3n popular, ser designados servidores p\u00fablicos \u00a0o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es parte de la prohibici\u00f3n constitucional, en consecuencia, el \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos, cuya noci\u00f3n abarca \u00a0un contenido mayor al del simple desempe\u00f1o de funciones \u00a0p\u00fablicas, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C \u00a0652\/03. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0inhabilidad de duraci\u00f3n limitada para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas dispuesta para el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, \u00a0ser\u00eda en principio inconstitucional por disminuir la sanci\u00f3n \u00a0intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En la sentencia C \u00a0652\/03, sin embargo, el \u00a0Tribunal Constitucional no \u00a0la declar\u00f3 inexequible en consideraci\u00f3n a que la \u00a0inhabilitaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Penal se extiende \u00a0a m\u00e1s derechos pol\u00edticos de los incluidos en la norma \u00a0constitucional. Exactamente esta reflexi\u00f3n condujo a esa \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial a considerar exequible el l\u00edmite \u00a0temporal legal de la sanci\u00f3n, respecto del ejercicio de \u00a0derechos pol\u00edticos, e inexequible respecto del ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas. Y fue esa misma la raz\u00f3n para \u00a0declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n Nacional, entre otras, \u00a0las expresiones \u201cpor \u00a0el mismo t\u00e9rmino\u201d \u00a0contenidas en los art\u00edculos 397, 398 y 399 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u201cbajo \u00a0el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para \u00a0ejercer funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala, pues, en completo acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0y clara en cuanto a los contenidos de la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas regulada en \u00a0el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal y de la sanci\u00f3n \u00a0intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0todos los casos de condena por la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico, se \u00a0debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el C\u00f3digo Penal.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0acertadamente lo consider\u00f3 el Tribunal, a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS debe impon\u00e9rsele tanto la inhabilidad temporal -pena \u00a0principal-, como \u00a0la intemporal, precisando que esta \u00faltima, fijada al amparo \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0refiere exclusivamente a la prohibici\u00f3n de inscribirse \u00a0como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ser elegidos, ser \u00a0designados servidores p\u00fablicos y contratar con el Estado, \u00a0directamente o por interpuesta persona, \u00a0pues \u00a0el t\u00e9rmino de la restricci\u00f3n para el ejercicio de los \u00a0dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, no incluidos en la norma \u00a0constitucional, ser\u00e1 del fijado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, y como se advirti\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, corresponde a la Sala adecuar el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n efectuado por el Tribunal respecto de la pena \u00a0principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el \u00a0numeral anterior, el Tribunal al dosificar la pena principal de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0precis\u00f3 que bajo los par\u00e1metros establecidos para la \u00a0elecci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, impondr\u00eda el \u00a0quantum m\u00ednimo para cada delito. As\u00ed, en el reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n la estableci\u00f3 en 72 meses y al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n la fij\u00f3 60 meses. Seguidamente, \u00a0al delimitar la pena definitiva por virtud del concurso de conductas \u00a0punibles se limit\u00f3 a manifestar que equival\u00eda al \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, esto es \u00a0de 84 meses. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el Tribunal \u00a0que el mismo porcentaje en el que aument\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0deb\u00eda hacerlo efectivo para la inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, de all\u00ed que si el \u00a0Tribunal tom\u00f3 como tipo base el peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0cuya pena de prisi\u00f3n la fij\u00f3 en 72 meses y a este monto \u00a0le aument\u00f3 en virtud del prevaricato por acci\u00f3n 12 \u00a0meses, equivalente al 16.6%, dicha proporci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda reflejarse en la pena de inhabilidad en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; en ese sentido, a los 72 meses \u00a0de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el delito base deb\u00eda aumentarse 9 meses y 11 d\u00edas \u00a0-quantum \u00a0correspondiente al 16.6% de 60 meses de la sanci\u00f3n de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n-. \u00a0As\u00ed, la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica arroja un resultado \u00a0de 81 meses y 11 d\u00edas \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0cifra menor a la fijada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello y ante el \u00a0deber oficioso de los funcionarios judiciales de corregir los actos \u00a0irregulares, en procura de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0las partes, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala modificar\u00e1 el fallo recurrido en torno a \u00a0este aspecto, fijando la pena principal de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 81 \u00a0meses y 11 d\u00edas, ello \u00a0sin desconocer la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0pasa a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. La rebaja de pena por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el recurrente que \u00a0aun cuando el Tribunal reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, no le otorg\u00f3 el descuento equivalente al 50% al \u00a0que tendr\u00eda derecho su asistido por haber aceptado los cargos \u00a0endilgados antes de quedar en firme la acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resultar\u00eda procedente la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004, en el presente \u00a0evento, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0advirtiendo que no era posible acceder a la rebaja del 50% deprecada \u00a0por la defensa y prevista en el primero de los art\u00edculos \u00a0se\u00f1alados \u00abteniendo \u00a0en cuenta el momento en el que su prohijado manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de acogerse a ese instituto, es decir, despu\u00e9s de \u00a0haberse proferido la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra y no antes de haber quedado ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que reconoci\u00f3 una rebaja de la tercera parte a favor de \u00a0JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de precisarse \u00a0que JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS renunci\u00f3 a su derecho de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed \u00a0como al de presentar pruebas y tener un \u00a0juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, por lo \u00a0que se hace merecedor a una rebaja de pena, cuyo monto depende del \u00a0momento en que se acogi\u00f3 a la figura de sentencia anticipada20 \u00a0y en el marco de la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 40 prev\u00e9 \u00a0dos en los cuales el acusado puede activar este instituto jur\u00eddico, \u00a0esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria \u00a0el cierre de la instrucci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 \u00a0acreedor a la disminuci\u00f3n de la pena que le corresponda hasta \u00a0en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y hasta antes de quedar en firme la providencia que \u00a0fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, \u00a0hip\u00f3tesis en que el procesado deber\u00e1 admitir la \u00a0responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en \u00a0el cual la rebaja ser\u00e1 de una octava parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como \u00a0acertadamente lo consider\u00f3 el Tribunal, acogiendo la pac\u00edfica \u00a0l\u00ednea jurisprudencial21 \u00a0adoptada por esta Sala, en torno a la aplicaci\u00f3n favorable y \u00a0retroactiva del c\u00e1non 351 de la Ley 906 de 2004 y \u00ablos \u00a0mayores descuentos punitivos previstos por los art\u00edculos 352 y \u00a0356 de la Ley 906 de 2004 para el instituto de \u00aballanamiento a \u00a0cargos\u00bb, dada su analog\u00eda con la sentencia anticipada \u00a0consagrada en la Ley 600 de 2000\u00bb22, \u00a0corresponde reconocer la rebaja punitiva contenida en dichos \u00a0preceptos al caso en estudio, atendiendo exclusivamente la etapa \u00a0procesal en la que el procesado acept\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la equivalencia de las etapas procesales cursadas en el \u00a0proceso de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600 de 2000 y las \u00a0adelantadas en el proceso de tendencia acusatorio contenido en la Ley \u00a0906 de 2004, a fin de reconocer el descuento punitivo frente a la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de responsabilidad, la Sala \u00a0de tiempo atr\u00e1s ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en la fase de instrucci\u00f3n, esto es, desde la \u00a0indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de \u00a0investigaci\u00f3n (art\u00edculo 40, incisos 1\u00b0 al 4\u00b0, \u00a0de la Ley 600) se corresponde con la \u00a0aceptaci\u00f3n pura de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (arts. 288.3 en conc. con el \u00a0351), dej\u00e1ndose en claro que para esta etapa la menor rebaja \u00a0ser\u00e1 -por lo menos- de una tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, \u00a0para superar as\u00ed el m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese \u00a0plus reductor (as\u00ed sea de un d\u00eda) marca la diferencia \u00a0favorable respecto de la r\u00edgida reducci\u00f3n de la tercera \u00a0parte reglada para la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.2. \u00a0El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, \u00a0proferida la resoluci\u00f3n acusatoria y hasta antes de la firmeza \u00a0del auto que se\u00f1ala fecha y hora para audiencia de juzgamiento \u00a0(art\u00edculo 40, inciso 5\u00b0, de la Ley 600) se asimila con el \u00a0allanamiento a los cargos previsto en el art\u00edculo 356-5 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso \u00a0dentro de las cuales se lleva a cabo la admisi\u00f3n, aclar\u00e1ndose \u00a0igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja ser\u00e1 -por \u00a0lo menos- de una sexta parte m\u00e1s un d\u00eda, para de esa \u00a0forma superar el tope m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n prevista \u00a0para la tercera ocasi\u00f3n. Asimismo, no vacila el juicio para \u00a0afirmar que a\u00fan frente a la recompensa m\u00ednima, \u00e9sta \u00a0se muestra abiertamente m\u00e1s ventajosa que la octava (fija) \u00a0prevista para la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si \u00a0bien es cierto que en la Ley 906\/04 se prev\u00e9, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, que el acusado puede allanarse a los cargos en el \u00a0juicio oral y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta \u00a0parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la \u00a0Ley 600\/00 tal compensaci\u00f3n de pena no tiene cabida porque no \u00a0es posible que ya en la audiencia de juzgamiento haga manifestaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de acogimiento a sentencia anticipada, dada la \u00a0inexistencia de una tercera oportunidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal por la ley anterior, como que la \u00faltima \u00a0s\u00f3lo se extiende hasta antes de la ejecutoria del auto que \u00a0fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (art. 40, inciso \u00a05\u00b0, Ley 600). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n, la \u00a0rebaja a conceder puede ser tasada entre una tercera parte m\u00e1s \u00a0un d\u00eda y la mitad, atendiendo el mayor o menor grado de \u00a0colaboraci\u00f3n, a efecto de evitar el desgaste de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia23. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas estas precisiones, \u00a0se tiene que JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS manifest\u00f3 su \u00a0deseo de acepar libremente los cargos enrostrados despu\u00e9s de \u00a0proferida en primera instancia la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la defensa frente a esta resoluci\u00f3n, \u00a0esto es, que se super\u00f3 la primera etapa contemplada para \u00a0acogerse a sentencia anticipada, pues m\u00e1s all\u00e1 que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no hubiese adquirido firmeza, \u00a0lo cierto es que ya hab\u00eda quedado ejecutoriado el auto de \u00a0cierre de investigaci\u00f3n, l\u00edmite establecido en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 para agotarse la primera \u00a0etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encuentra \u00a0acertada la Sala la decisi\u00f3n de Tribunal de reconocer la \u00a0rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de los cargos en una proporci\u00f3n \u00a0de la tercera parte, por lo que en este aspecto se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello y como quiera \u00a0que en el numeral anterior se anunci\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0de la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuesta a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, para \u00a0variarla de 84 meses a 81 \u00a0meses y 11 d\u00edas, \u00a0a este guarismo corresponde aplicarle la rebaja de la tercera parte \u00a0reconocida por el a \u00a0quo en virtud de la \u00a0sentencia anticipada, as\u00ed la pena a imponer ser\u00e1 de 54 \u00a0meses y 7 d\u00edas de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca el recurrente la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 a favor de su asistido, con \u00a0miras al reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o en su defecto la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, advirtiendo que contrario a lo considerado por el \u00a0Tribunal, para la fecha de ocurrencia de los hechos no exist\u00eda \u00a0el art\u00edculo 68 A en el Estatuto Punitivo, por lo que no deb\u00eda \u00a0ten\u00e9rsele en cuenta a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe \u00a0se\u00f1alarse que \u00a0trat\u00e1ndose de delitos cometidos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, tal como es el caso del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y el prevaricato por acci\u00f3n, los cuales fueron enrostrados a \u00a0L\u00d3PEZ RAMOS, el art\u00edculo 68A del Estatuto Punitivo \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal prohibici\u00f3n fue incluida en el ordenamiento penal por las \u00a0Leyes 1453 y 1474 de 2011 y 1709 de 2014, 1773 de 2016, las cuales \u00a0cobraron vigencia con posterioridad a la fecha de los hechos por los \u00a0cuales se emite condena en contra de JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 extensiva la \u00a0referida prohibici\u00f3n, haciendo imperativo el estudio de los \u00a0subrogados penales, de cara al cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos por el legislador para la fecha de comisi\u00f3n de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Prioritario \u00a0sea indicar que si bien el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0impone como requisito objetivo para la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00abQue \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0resultando m\u00e1s favorable que el l\u00edmite impuesto en el \u00a0texto original previsto en la Ley 599 de 2000, de 3 a\u00f1os, lo \u00a0cierto es que no puede darse aplicaci\u00f3n a ese art\u00edculo \u00a0pues ello har\u00eda imperativo la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68 A del Estatuto \u00a0Represor, lo que a todas luces ser\u00eda contrario a los intereses \u00a0del acusado, pues una interpretaci\u00f3n diferente implicar\u00eda \u00a0integrar dos normas, bajo una figura de lex \u00a0tertia, la \u00a0que se encuentra proscrita, en tanto vulnera el principio de \u00a0legalidad.24 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, acorde con lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000 \u2013texto original-, atendiendo a la \u00a0cantidad de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado, \u00a0esto es 4 a\u00f1os y 8 meses, es claro que no se cumple el \u00a0requisito objetivo establecido, lo cual torna innecesario adentrarse \u00a0en el estudio del aspecto subjetivo contenido en el numeral segundo \u00a0de la disposici\u00f3n en cita, por lo tanto en este aspecto se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto tambi\u00e9n \u00a0ha sufrido variaciones en su regulaci\u00f3n, por cuenta de las \u00a0Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 y pese a que la \u00a0actual legislaci\u00f3n prev\u00e9 un requisito objetivo m\u00e1s \u00a0favorable para los intereses del procesado, lo cierto es que su \u00a0aplicaci\u00f3n aparejar\u00eda la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 68 A, por lo que, como se indic\u00f3 en lo \u00a0atinente a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, no resulta viable acoger fracciones de una norma para \u00a0complementarla con otra, tal como lo pretende el recurrente, raz\u00f3n \u00a0por la que la concesi\u00f3n de este subrogado tambi\u00e9n se \u00a0analizar\u00e1 de cara a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 599 de 2000- texto original, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el \u00a0Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca \u00a0al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los \u00a0siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento se \u00a0procede por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n contenido en \u00a0el art\u00edculo 413 ibidem, \u00a0que fija un monto de pena m\u00ednima de 3 a\u00f1os, lo que en \u00a0principio har\u00eda procedente la superaci\u00f3n del requisito \u00a0objetivo, no obstante como a L\u00d3PEZ RAMOS tambi\u00e9n \u00a0enrostr\u00f3 el reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 \u2013texto \u00a0original-, la que \u00a0fija como pena m\u00ednima la de 6 a\u00f1os, motivo por el cual \u00a0el presupuesto objetivo se\u00f1alado en el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 \u00edbidem no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos objetivos \u00a0previsto por el legislador para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, resaltando \u00a0que, como se dijo en l\u00edneas anteriores, no es posible dar \u00a0aplicaci\u00f3n a una \u00a0lex tertia, como \u00a0lo pretende el recurrente, ya que a todas luces resulta inadmisible \u00a0como en reiterados pronunciamientos lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0se\u00f1alado que en eventos de transito legislativo, como ocurre \u00a0en este caso, el fallador est\u00e1 en el deber de analizar qu\u00e9 \u00a0norma de las que estuvieron vigentes resulta favorable a los \u00a0intereses del procesado, acorde al alcance se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba de los \u00a0C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, aplic\u00e1ndola, \u00a0sin que le sea dable elaborar una tercera disposici\u00f3n tomando \u00a0partes de las llamadas a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 5 Ago 2015, Rad. 45584, reiterada en CSJ SP, 2 Dic 2015, Rad. \u00a044840, \u00a0la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0forzoso es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0consistente en precisar que, ante una sucesi\u00f3n de leyes, la \u00a0atenci\u00f3n al principio de favorabilidad comporta para el \u00a0juzgador la atenci\u00f3n integral de la previsi\u00f3n m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica a los intereses del procesado, sin \u00a0que pueda fraccionar las disposiciones en tr\u00e1nsito y tomar, de \u00a0cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque ser\u00eda \u00a0tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico e invadir la propia esfera del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, a los art\u00edculos \u00a063 y 68A del C\u00f3digo Penal, se ha dejado establecido, de manera \u00a0consistente, que &#8220;tomar \u00a0factores favorables de una y otra normatividades, para as\u00ed \u00a0construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n \u00a0ilegal del legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n \u00a0normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice \u00a0de su finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad&#8221;(CSJ \u00a0SP, 12 mar. 2014, rad. 42623). \u00a0<\/p>\n<p>Y en providencia \u00a0reciente, CSJ SP, 24 Feb 2016, Rad. 46927, afirm\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es pertinente recordar que sobre la posibilidad de construir una lex \u00a0tertia, la Sala ha dicho que no \u201ces acertado pretender que se \u00a0aplique la nueva regulaci\u00f3n normativa con prescindencia de \u00a0alguno de sus requerimientos, o mediante la combinaci\u00f3n \u00a0selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas \u00a0regulaciones (lex tertia), porque en esta materia las condiciones que \u00a0se exigen para el otorgamiento del instituto en concreto forman una \u00a0unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte \u00a0en otras oportunidades (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623. \u00a0CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de \u00a0abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril, radicado 40174. CSJ \u00a0SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25 de \u00a0febrero, radicado 45244, entre otras)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR \u00a0parcialmente \u00a0el numeral primero de la sentencia de 24 de noviembre de 2017 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0en cuanto se impone a JAIRO ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS la pena de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de 54 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la \u00a0sentencia de fecha y origen indicados en precedencia, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 6 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 48 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 90 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 128 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 a 190 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 a 279 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 5 C. 2 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 23 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 60 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 68 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 C.Corte \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 C. Corte \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparto obrante a fl. 3 C. Corte \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el Decreto 4686 de 2005. Publicado en el Diario Oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046131 de diciembre 31 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 19 jun. 2013, Rad. 36511 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 8 abr 2008, rad.25306 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 24 jul. 2012, RAD. 37614 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 28 may 2008, rad. 24402 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP15273-2016: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1785-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55124 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 123 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia de 24 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}