{"id":44449,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1784-201942440\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1784-201942440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1784-201942440\/","title":{"rendered":"SP1784-2019(42440)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1784-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 42440 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince \u00a0(15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0ARIOSTO \u00a0OROZCO FONTALVO contra \u00a0el fallo dictado en la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior Militar, mediante el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dictada en el Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Zona Doce, y en su lugar declar\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0autor responsable del delito de homicidio en modalidad \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el fallo de segunda instancia, en San Jos\u00e9 de \u00a0Saco, municipio Juan Acosta (Atl\u00e1ntico), \u00a0el 2 de mayo de 2005, cerca de las 4:30 p.m., el agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional ARIOSTO \u00a0OROZCO FONTALVO \u00a0y otro compa\u00f1ero de esa instituci\u00f3n llegaron en apoyo \u00a0de dos hom\u00f3logos que estaban tratando de controlar una \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico protagonizada por Faber \u00a0Otero G\u00f3mez, quien para ese momento se hab\u00eda refugiado \u00a0en su casa y, cuando el arriba citado se hallaba en frente del \u00a0inmueble, sali\u00f3 esgrimiendo un arma blanca (machete) \u00a0dispuesto a agredirlo y a quien lo acompa\u00f1aba en ese instante. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que los dos uniformados hicieron disparos de advertencia a Otero \u00a0G\u00f3mez, \u00e9ste persist\u00eda en la actitud hostil, y \u00a0aun cuando la misma no representaba una amenaza actual o inminente \u00a0para los agentes, OROZCO \u00a0FONTALVO \u00a0resolvi\u00f3 de nuevo accionar su arma de fuego de dotaci\u00f3n \u00a0contra aqu\u00e9l con la deliberada intenci\u00f3n de herirlo en \u00a0las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del \u00a0abdomen del citado ciudadano, lesi\u00f3n que momentos despu\u00e9s \u00a0determin\u00f3 su muerte por \u201cANEMIA \u00a0AGUDA DEBIDA A LACERACI\u00d3N AORTICA Y DE ARTERIA HIPOGASTRICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo procedimiento fue herido Antonio Jim\u00e9nez Barrionuevo con \u00a0el proyectil del arma accionada por el agente Rub\u00e9n Bol\u00edvar \u00a0Z\u00e1rate, el cual hizo blanco en el piso y rebot\u00f3 contra \u00a0la pierna derecha de aqu\u00e9l, quien a consecuencia de la \u00a0respectiva herida le fue diagnosticada una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de ocho d\u00edas, sin secuelas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la investigaci\u00f3n iniciada por esos hechos fueron vinculados \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional Rub\u00e9n \u00a0Bol\u00edvar Z\u00e1rate \u00a0y ARIOSTO \u00a0OROZCO FONTALVO, \u00a0contra quienes el 28 de abril de 2008 la Fiscal\u00eda Ciento \u00a0Cincuenta y Tres Penal Militar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de lesiones personales respecto del \u00a0primero, y el de homicidio en cuanto al segundo, ambos en modalidad \u00a0dolosa, pliego de cargos que alcanz\u00f3 ejecutoria el 19 de mayo \u00a0siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras la declaratoria parcial de nulidad del juicio, realizada \u00a0nuevamente la corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia Zona \u00a0Doce, Departamento de Polic\u00eda Atl\u00e1ntico, el 30 de mayo \u00a0de 2012 profiri\u00f3 sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0OROZCO \u00a0FONTALVO \u00a0de los cargos por el delito de homicidio al considerar que obr\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa, y en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0punible de lesiones personales, al constatar que no fue formulada \u00a0querella valida dentro de los seis meses siguientes al hecho, declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal y ces\u00f3 procedimiento a favor \u00a0de \u00a0Bol\u00edvar Z\u00e1rate3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el aludido pronunciamiento y \u00fanicamente respecto de la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de homicidio, el apoderado de la \u00a0Parte Civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto el 13 de junio de 2013 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior Militar, en el sentido de revocar el fallo para \u00a0en su lugar declarar a OROZCO \u00a0FONTALVO \u00a0responsable de homicidio preterintencional y en consecuencia le \u00a0impuso la pena principal de seis (6) \u00a0a\u00f1os y seis (6) \u00a0meses, as\u00ed como las accesorias de separaci\u00f3n absoluta \u00a0de la Fuerza P\u00fablica e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado \u00a0procesado interpuso el recurso de casaci\u00f3n, y la Sala declar\u00f3 \u00a0la demanda ajustada a derecho, respecto de la cual el Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0concepto de ley5. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente atac\u00f3 el fallo \u201ccon \u00a0fundamento en el cuerpo primero de la primera causal de que trata el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d, \u00a0pues asegura que el ad-quem \u201cbasado \u00a0en su criterio personal y no en el derecho\u201d \u00a0incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0inherentes al delito de homicidio en modalidad preterintencional, y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la causal excluyente de responsabilidad \u00a0conocida como leg\u00edtima defensa, prevista en el \u201cart\u00edculo \u00a034 numeral 4\u00b0 de la Ley 522 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida en el escrito, el actor, en esencia, \u00a0asegura que los hechos tal y como se declararon probados por el \u00a0Tribunal Superior Militar permiten advertir la configuraci\u00f3n \u00a0del motivo exculpatorio denegado en segunda instancia, y no \u00a0concuerdan con las exigencias normativas para endilgarle al procesado \u00a0el delito de homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0el censor que el ad-quem acept\u00f3 que la presencia del procesado \u00a0en el lugar de los hechos obedeci\u00f3 al cumplimiento de sus \u00a0funciones, debido a una ri\u00f1a que alteraba el orden p\u00fablico; \u00a0que en ese sitio en efecto se encontraba una persona agresiva que no \u00a0hab\u00eda podido ser controlada por otros dos compa\u00f1eros \u00a0que previamente hab\u00edan atendido el caso; que esa persona entr\u00f3 \u00a0a una casa y se provey\u00f3 de un arma corto punzante id\u00f3nea \u00a0para causar lesiones, con la que sali\u00f3 intempestivamente \u00a0haciendo \u201clances\u201d \u00a0para agredir a su defendido; que \u00e9ste hizo dos disparos de \u00a0advertencia y como el agresor no desisti\u00f3, accion\u00f3 por \u00a0tercera vez el arma de dotaci\u00f3n, ocurriendo los resultados \u00a0conocidos, los cuales, en su opini\u00f3n, abastecen las \u00a0condiciones necesarias para reconocer que su prohijado obr\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima defensa, motivo por el que solicita casar el fallo \u00a0recurrido y dejar vigente el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precis\u00f3 la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal que comparte lo puntualizado por el fallador de segunda \u00a0instancia, en cuanto a que el aqu\u00ed procesado \u201cdebi\u00f3 \u00a0actuar de forma diferente al defenderse de las agresiones de la \u00a0v\u00edctima con el arma blanca \u2013machete- la cual no era \u00a0igual a la portada por el victimario [el \u00a0acusado], \u00a0quien pudo repelerlo con una agresi\u00f3n menos lesiva a la \u00a0humanidad de la v\u00edctima\u201d, \u00a0pero se distancia de la conclusi\u00f3n del ad-quem ya que en su \u00a0criterio se present\u00f3 \u201cun \u00a0exceso en la leg\u00edtima defensa, tal y como lo expuso en su \u00a0salvamento de voto uno de los magistrados, ya que la intenci\u00f3n \u00a0del procesado no fue por venganza, no conoc\u00eda al occiso, \u00a0simplemente se bas\u00f3 en defender un bien jur\u00eddico \u00a0tutelado propio, que \u00e9l crey\u00f3 estaba en peligro \u00a0inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 la Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0que, no obstante que el procesado hizo dos tiros al aire para \u00a0disuadir al agresor, lo cual, agrega, demuestra la intenci\u00f3n \u00a0del enjuiciado de no producir da\u00f1o al occiso, el tercer \u00a0disparo \u201cpudo \u00a0haberlo hecho hacia sus piernas o en el brazo en el que portaba el \u00a0arma blanca\u201d, \u00a0y aun cuando, insiste, tambi\u00e9n era posible que el agente \u00a0dirigiera su arma a \u201cpartes \u00a0de mayor contundencia para la muerte, como por ejemplo la cabeza del \u00a0occiso\u201d, \u00a0como no fue as\u00ed ello permite advertir \u201cque \u00a0la acci\u00f3n del procesado era la de lesionar su integridad \u00a0f\u00edsica y de esta manera poder controlarlo, no la de acabar con \u00a0su vida sin raz\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada de la Procuradur\u00eda expres\u00f3 no compartir la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica hecha por el Tribunal Superior \u00a0Militar acerca del delito de homicidio preterintencional predicado, \u00a0toda vez que los hechos probados no se adecuan a las exigencias de \u00a0esa modalidad de comportamiento, pues el procesado, como lo reconoci\u00f3 \u00a0la segunda instancia, se encontraba cumpliendo sus funciones como \u00a0miembro de la Fuerza P\u00fablica, y carec\u00eda de \u201cintenci\u00f3n \u00a0dolosa de realizar una conducta t\u00edpica que diera un resultado \u00a0diferente al inicial, pues su actuar consisti\u00f3 en defenderse \u00a0del occiso ante una agresi\u00f3n con arma blanca, tal acci\u00f3n \u00a0defensiva fue la que extralimit\u00f3 caus\u00e1ndole la muerte a \u00a0Faber Otero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita casar la sentencia atacada, no en el sentido \u00a0reclamado por el demandante, sino para reconocer que el acusado \u00a0incurri\u00f3 en el delito de homicidio por exceso en la legitima \u00a0defensa, y con base en lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 34 de la ley 522 de 2000, se le imponga al enjuiciado \u00a0la pena que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De entrada la Sala debe advertir primero que en el presente asunto, \u00a0el pliego de cargos cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de mayo de 2008, \u00a0fecha que es relevante para el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n en el juicio, estudio que por tratarse de un \u00a0delito com\u00fan cometido por un miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0debe hacerse con sujeci\u00f3n a las reglas dispuestas en los \u00a0art\u00edculos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa \u00a0remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley \u00a0522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la \u00a0ejecutoria de la acusaci\u00f3n, o su equivalente, se interrumpe el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la instrucci\u00f3n, y \u00a0comienza correr de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser \u00a0mayor a diez (10) \u00a0a\u00f1os. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por \u00a0un servidor p\u00fablico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia \u00a0de la Sala, ese l\u00edmite debe incrementarse en una tercera \u00a0parte, y por lo tanto en esos eventos el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e1ximo en esa fase es de trece (13) \u00a0a\u00f1os y cuatro (4) \u00a0meses6. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso el aludido fen\u00f3meno de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal lejos est\u00e1 de cumplirse, habida cuenta que \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica frente a los hechos debatidos \u00a0fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda \u00a0instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio \u00a0preterintencional (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculos 103 y 105), \u00a0hip\u00f3tesis t\u00edpica para la que est\u00e1 prevista una \u00a0pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os y ocho (8) \u00a0meses, lapso que ser\u00eda del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0en la fase instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 \u00a0a\u00f1os y 4 meses) \u00a0e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito \u00a0cometido por servidor p\u00fablico (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso quinto), \u00a0se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) \u00a0a\u00f1os, un (1) \u00a0mes y diez (10) \u00a0d\u00edas, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego \u00a0de cargos (19 \u00a0de mayo de 2008) \u00a0s\u00f3lo se cumplir\u00e1n el pr\u00f3ximo 29 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entrando en materia, advierte la Sala que el cargo propuesto en la \u00a0demanda por los derroteros de la causal primera, cuerpo primero, no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que los hechos declarados \u00a0en el fallo censurado, contrario a lo sostenido por el demandante, \u00a0evidencian que en ese supuesto factico no se configur\u00f3 una \u00a0agresi\u00f3n injusta, actual e inminente que pusiere en peligro la \u00a0vida o la integridad del procesado, y por la misma raz\u00f3n \u00a0tampoco es de recibo la tesis propuesta en el concepto del Ministerio \u00a0P\u00fablico en cuanto que de los sucesos declarados permitir\u00edan \u00a0reconocer un exceso en la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puesto que la expl\u00edcita causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada es la violaci\u00f3n directa, de conformidad con las \u00a0exigencias inherentes a esa v\u00eda de ataque, la Sala queda \u00a0relevada de entrar en disquisiciones de orden probatorio, y para \u00a0efectos de la controversia, en aras de evidenciar la falta de fortuna \u00a0del reproche, resaltar\u00e1 la valoraci\u00f3n expresamente \u00a0consignada en el fallo atacado como presupuesto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica atribuida al comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con tal orientaci\u00f3n valga destacar que el juez de segunda \u00a0instancia expresamente descart\u00f3 que el disparo con el que se \u00a0caus\u00f3 la muerte de Otero G\u00f3mez hubiese ocurrido como lo \u00a0adujo el acusado \u2014quien \u00a0asegur\u00f3 que ello fue desde el piso, luego de caer cuando \u00a0retroced\u00eda ante la embestida de Otero G\u00f3mez\u2014, \u00a0pues con base en los resultados de la prueba pericial, por la \u00a0trayectoria que marc\u00f3 el proyectil en el cuerpo del fallecido, \u00a0en ese momento tanto \u201cv\u00edctima \u00a0como victimario\u201d \u00a0estaban frente a frente, de pie, en un mismo plano y a una distancia \u00a0superior a un metro con veinte cent\u00edmetros, dada la ausencia \u00a0de tatuaje en el orificio de entrada7. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ello el ad-quem discurri\u00f3 acerca de la misi\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y precis\u00f3 que si bien por mandato \u00a0Constitucional aqu\u00e9lla es un cuerpo armado, al uso de la \u00a0fuerza para cumplir sus deberes s\u00f3lo puede acudir siempre que \u00a0no desconozca los derechos de las personas ni los procedimientos \u00a0legales, y bajo ciertos postulados, a saber: \u201cel \u00a0de finalidad, cual es prevenir la comisi\u00f3n de un hecho punible \u00a0o detener al infractor\u201d; \u00a0\u201cnecesidad, \u00a0entendida como la \u00fanica conducta posible para evitar la \u00a0comisi\u00f3n de un hecho punible o capturar a quienes lo cometan\u201d; \u00a0\u201cmotivaci\u00f3n, \u00a0donde se requiere una serie o sucesi\u00f3n de acontecimientos que \u00a0justifiquen su intervenci\u00f3n\u201d; \u00a0y \u201cproporcionalidad, \u00a0en el entendido de que las medidas tomadas deben ser proporcionales a \u00a0la conducta de la persona perseguida y a las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar en que se presentan los hechos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los \u201cPrincipios \u00a0B\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por \u00a0los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Principios \u00a0aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente)\u201d, \u00a0tales funcionarios no pueden emplear armas de fuego contra las \u00a0personas, salvo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201c\u2026En \u00a0defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de \u00a0muerte o lesiones graves, \u00a0<\/p>\n<p>b) para evitar \u00a0la comisi\u00f3n de un delito particularmente grave que entra\u00f1e \u00a0una seria amenaza para la vida. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0para detener a una persona que represente peligro y oponga \u00a0resistencia o para impedir su fuga, entendida esta \u00faltima como \u00a0las personas que utilizan armas de fuego para escapar, pero con la \u00a0aclaraci\u00f3n que solo se puede emplear la fuerza y las armas de \u00a0fuego en su contra, si \u00e9l las utiliza\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior destac\u00f3 que el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda (Decreto \u00a0Ley 1355 de 1970, vigente al tiempo de los hechos) \u00a0en su art\u00edculo 29 autoriza a la Polic\u00eda Nacional a \u00a0emplear la fuerza \u00fanicamente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para hacer \u00a0cumplir las decisiones y las \u00f3rdenes de los jueces y dem\u00e1s \u00a0autoridades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para impedir \u00a0la inminente o actual comisi\u00f3n de infracciones penales o de \u00a0polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para vencer \u00a0la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse \u00a0inmediatamente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para evitar \u00a0mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para \u00a0defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra \u00a0la persona, su honor y sus bienes; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el ad-quem advirti\u00f3 que con base en tales postulados deb\u00eda \u00a0evaluarse el acontecer discutido, y con sujeci\u00f3n a los mismos \u00a0concluy\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, tras una valoraci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0racional de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, reflejada en el \u00a0expediente y en los medios de prueba que se adujeron, no \u00a0existi\u00f3 una agresi\u00f3n actual e inminente, adem\u00e1s \u00a0que el \u00a0agente ten\u00eda a su alcance otros medios leg\u00edtimos o \u00a0l\u00edcitos que pod\u00edan evitar el perjuicio o que \u00a0coadyuvaran a que este fuera de menor proporci\u00f3n, \u00a0pues claro es que el mismo sujeto agente debe hacer todo lo \u00a0jur\u00eddicamente exigible, dadas las circunstancias al momento \u00a0del hecho, para \u00a0evitar la causaci\u00f3n del da\u00f1o al derecho del bien ajeno \u00a0con miras a proteger el suyo, \u00a0tan es as\u00ed que en el presente caso no podr\u00edamos inferir \u00a0tan siquiera un exceso en la legitima defensa, por \u00a0cuanto al momento de disparar no exist\u00eda ese peligro inminente \u00a0que pretendi\u00f3 hacer ver el procesado y que qued\u00f3 \u00a0desvirtuado por las probanzas, \u00a0pues eran cuatro policiales contra una persona, adem\u00e1s que se \u00a0hallaba en estado de embriaguez, donde se exig\u00eda un actuar \u00a0diferente por parte del miembro de la Fuerza P\u00fablica quien \u00a0ha debido eludir el al atacante refugi\u00e1ndose en un lugar \u00a0y con los dem\u00e1s miembros de la instituci\u00f3n reducirlo \u00a0nuevamente, tratando de calmarlo. (\u2026)11 \u00a0(subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las consideraciones atr\u00e1s recapituladas no dejan duda de que a \u00a0partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los respectivos supuestos lo \u00a0llevaron a concluir acertadamente la ausencia de varios requisitos \u00a0esenciales para reconocer la causal de exculpaci\u00f3n deprecada \u00a0por la defensa, a saber: la existencia de una agresi\u00f3n injusta \u00a0actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo \u00a0hizo frente a Faber Otero G\u00f3mez, pues dispon\u00eda de otros \u00a0medios id\u00f3neos a su alcance para controlarlo, atendida la \u00a0situaci\u00f3n de embriaguez del citado y la presencia de otros \u00a0uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0resulta oportuno recordar que lo puntualizado por la Corte acerca de \u00a0los \u00a0elementos o requisitos condicionantes de la circunstancia de ausencia \u00a0de responsabilidad conocida como leg\u00edtima defensa, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0leg\u00edtima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en \u00a0orden a proteger un bien jur\u00eddicamente tutelado, propio o \u00a0ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica, actual o inminente, de otro, no conjurable \u00a0racionalmente por v\u00eda distinta, siempre que el medio empleado \u00a0sea proporcional a la agresi\u00f3n. Requiere, por tanto, para su \u00a0configuraci\u00f3n, que en el proceso se encuentre acreditado la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima, es decir, una acci\u00f3n antijur\u00eddica e \u00a0intencional, de puesta en peligro de alg\u00fan \u00a0bien jur\u00eddico individual [patrimonio econ\u00f3mico, vida, \u00a0integridad f\u00edsica, libertad personal]. b). Que sea actual o \u00a0inminente. Es decir, que el ataque al bien jur\u00eddico se haya \u00a0iniciado o inequ\u00edvocamente vaya a comenzar y que a\u00fan \u00a0haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria \u00a0para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad \u00a0de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y \u00a0medios, como en medida, a la de la agresi\u00f3n. e) Que la \u00a0agresi\u00f3n no haya sido intencional y suficientemente provocada. \u00a0Es decir que, de darse la provocaci\u00f3n, \u00e9sta no \u00a0constituya una verdadera agresi\u00f3n ileg\u00edtima que \u00a0justifique la reacci\u00f3n defensiva del provocado.12 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al parecer la pretensi\u00f3n del recurrente \u2014y \u00a0la consignada en el concepto de la agente del Ministerio P\u00fablico\u2014 \u00a0se debe a una inadecuada comprensi\u00f3n de la acotaci\u00f3n \u00a0hecha en el fallo atacado, en el sentido de que aun cuando \u201cestamos \u00a0en presencia de un homicidio\u201d, \u00a0atendida la intenci\u00f3n o dolo espec\u00edfico con el que \u00a0actu\u00f3 el acusado al reconocer \u00e9ste y estar as\u00ed \u00a0probado que \u201cno \u00a0quiso darle muerte FABER \u00a0OTERO\u201d, \u00a0sino que \u201cobr\u00f3 \u00a0con conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionar\u00eda \u00a0la integridad f\u00edsica de FABER \u00a0OTERO \u00a0y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con su \u00a0conducta pod\u00eda poner en peligro la vida del particular, su \u00a0intenci\u00f3n no era causarle la muerte, ese no era el resultado \u00a0querido\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0con base en la cual concluy\u00f3 que \u201cteniendo \u00a0en cuenta la realidad procesal es claro que el procesado incurri\u00f3 \u00a0en el homicidio de FABER OTERO pero en modalidad preterintencional, y \u00a0en consecuencia la pena deber\u00e1 individualizarse de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Ley 599 de 2000 como se \u00a0indicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas consideraciones, como es de objetiva constataci\u00f3n, \u00a0no modifican en lo absoluto las antecedentes en las que el juzgador \u00a0de segundo grado, se reitera, descart\u00f3 que el obrar de Faber \u00a0Otero G\u00f3mez revistiera la condici\u00f3n de una agresi\u00f3n \u00a0injusta actual o inminente, adem\u00e1s que en las mismas \u00a0valoraciones atr\u00e1s transcritas, el ad-quem fue puntual en que \u00a0ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el precitado, el \u00a0aqu\u00ed acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una \u00a0manera diferente para controlarlo, es decir, que no hab\u00eda la \u00a0necesidad de responder como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que en el an\u00e1lisis con el que el Tribunal Superior \u00a0Militar remat\u00f3 la valoraci\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0lo evidente es el estudio de la culpabilidad con la que obr\u00f3 \u00a0el procesado al encontrar que \u00e9ste \u00a0actu\u00f3 bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer \u00a0delictivo semejante, se configura al advertir que el sujeto agente, \u00a0valga precisar OROZCO \u00a0FONTALVO, \u00a0i) \u00a0sin raz\u00f3n ni motivo que justificara su comportamiento, ii) \u00a0ejecut\u00f3 una acci\u00f3n dolosamente orientada a la \u00a0producci\u00f3n de un resultado t\u00edpico, en este caso \u00a0lesiones personales, iii) \u00a0verific\u00e1ndose en el curso causal otro m\u00e1s grave al que \u00a0no apuntaba la intenci\u00f3n del uniformado, esto es la muerte de \u00a0Faber Otero, iv) \u00a0siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v) \u00a0la homogeneidad o identidad de bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos \u00a0permiten v\u00e1lidamente, como lo advirti\u00f3 el ad-quem la \u00a0atribuci\u00f3n del resultado final a titulo preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no prospera, y por lo tanto en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0con base en el cargo formulado en nombre del procesado ARIOSTO \u00a0OROZCO FONTALVO \u00a0y de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la \u00a0decisi\u00f3n de condena emitida en la sentencia de segunda \u00a0instancia en \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar, en \u00a0el sentido de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1492, 1493, 1529 y 1530. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 2, folios 428-449. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 3, folios 671-687, 748-773 y 802-803. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original # 5, folios 1292-1375. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1491-1564. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 5 y 13-26. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1525 a 1529, p\u00e1ginas 35- a 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1551-1552, p\u00e1gina 61 y 62 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1552-1553, p\u00e1gina 62 y 63 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1553-1554, p\u00e1gina 63 y 64 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folios 1555-1556, p\u00e1gina 65 y 66 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2192-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 Mar. 2015, Rad. 38635. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folio 1557 y1558, p\u00e1ginas 67 y 68 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 6, folio 1559, p\u00e1gina 69 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1784-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 42440 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince \u00a0(15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0ARIOSTO \u00a0OROZCO FONTALVO contra \u00a0el fallo dictado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}