{"id":44448,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1780-201949203\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1780-201949203","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1780-201949203\/","title":{"rendered":"SP1780-2019(49203)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1780-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49203 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP contra la sentencia proferida \u00a0el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, mediante la cual absolvi\u00f3 a H\u00c9CTOR ERNESTO \u00a0BEDOYA M\u00c1RQUEZ de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 Sa\u00fal Ot\u00e1lvaro \u00a0Aguirre (acaecido el 18 de julio de 2000), las se\u00f1oras \u00a0Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos y Luz Dary Villada G\u00f3mez, \u00a0esposa y compa\u00f1era permanente, respectivamente, iniciaron \u00a0proceso ordinario laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin \u00a0de obtener el 50% de la pensi\u00f3n sustitutiva, ya que el \u00a0restante hab\u00eda sido reconocido por dicha entidad para los dos \u00a0hijos menores del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtida la actuaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de \u00a0octubre de 2004, conden\u00f3 a la demandada a cancelar a favor de \u00a0Luz Dary Villada G\u00f3mez el 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente dejada por el causante, al tiempo que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el juzgado consider\u00f3 que la compa\u00f1era \u00a0permanente ten\u00eda mejor derecho sobre la c\u00f3nyuge, en \u00a0raz\u00f3n a que la primera acredit\u00f3 que hizo vida marital \u00a0con el causante hasta su muerte y convivi\u00f3 con \u00e9l 2 \u00a0a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso e incluso \u00a0procrearon 2 hijos, conforme lo demanda el art\u00edculo 47 \u00a0original de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento. \u00a0Mientras que Graciela \u00a0D\u00e1valos D\u00e1valos \u00a0no cumpli\u00f3 con su deber de auxiliar y socorrer a su esposo, \u00a0pues no colabor\u00f3 con los gastos funerarios ni asisti\u00f3 \u00a0al sepelio, ya que viv\u00eda en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de \u00a0marzo de 2005 y 16 de mayo de 2006, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2014, Graciela \u00a0D\u00e1valos D\u00e1valos present\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra la UGPP1, \u00a0con el prop\u00f3sito de que esa entidad le cancelara la proporci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n sustitutiva que le correspond\u00eda como \u00a0c\u00f3nyuge de Jos\u00e9 Sa\u00fal Ot\u00e1lvaro Aguirre, no \u00a0reconocida por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), cuyo titular era \u00a0H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, quien a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 15 de mayo de 2014 tutel\u00f3 a la actora los derechos a \u00a0la seguridad social, el m\u00ednimo vital y vida digna, al paso que \u00a0le orden\u00f3 a la UGPP expedir un acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual le reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de la accionante en la proporci\u00f3n (25%) \u00a0a la convivencia acreditada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la UGPP, el \u00a010 de junio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo \u00a0decret\u00f3 la nulidad del fallo de tutela, a efectos de que la \u00a0primera instancia vinculara a Luz \u00a0Dary Villada G\u00f3mez y a las autoridades judiciales que \u00a0conocieron el proceso laboral en pugna. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 \u00a0al a \u00a0quo que \u00a0examinara si era el competente para conocer del asunto por tratarse \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer las respectivas vinculaciones, el entonces Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar, quien nuevamente consider\u00f3 que \u00a0era el competente, por medio del fallo del 17 de julio de 2014 \u00a0concedi\u00f3 la tutela en los mismos t\u00e9rminos que en la \u00a0primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en: (i) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0actora, quien contaba con 61 a\u00f1os; (ii) \u00a0ausencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial al haberse dirimido el asunto \u00a0en el proceso ordinario; (iii) \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-278\/13) y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Rad. 40055 de 2011) seg\u00fan la cual, a \u00a0partir de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 \u00a0al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva deber\u00e1 dividirse (en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0de convivencia) entre el compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge \u00a0separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 siempre que el \u00faltimo demuestre que hizo vida com\u00fan \u00a0con el causante por lo menos durante 5 a\u00f1os en cualquier \u00a0tiempo; y (iv) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0retrospectiva, en materia pensional, de una ley m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el 19 de agosto de 2014 el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revoc\u00f3 el fallo por \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, ante la existencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial y porque no se acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en forma \u00a0excepcional ni que la demandante hubiera convivido por lo menos 5 \u00a0a\u00f1os con el causante. Igualmente, compuls\u00f3 copias \u00a0penales y disciplinarias contra el funcionario H\u00c9CTOR ERNESTO \u00a0BEDOYA M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buga, previa legalizaci\u00f3n de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00a0como \u00a0autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0413 y 414 del C\u00f3digo Penal, respectivamente2, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a058-9 \u00eddem (posici\u00f3n distinguida que el sentenciado \u00a0ocupe en la sociedad por su cargo), conductas no \u00a0aceptadas por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, a petici\u00f3n del fiscal, el juzgado le impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de julio de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 18 de agosto siguiente ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita, pero eliminando \u00a0la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de enero de \u00a020165, \u00a0mientras que el juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 16 \u00a0de febrero, 8 de marzo y 30 de septiembre del mismo a\u00f1o6. \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n, el tribunal emiti\u00f3 sentido \u00a0de fallo absolutorio7, \u00a0al tiempo que profiri\u00f3 la respectiva sentencia8, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el fiscal, la v\u00edctima Luz Dary \u00a0G\u00f3mez Villada y el apoderado de la UGPP interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. El \u00faltimo lo sustent\u00f3 oralmente9 \u00a0mientras que la Fiscal\u00eda lo hizo por escrito dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley10. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el representante de la agraviada desisti\u00f3 del recurso, \u00e9ste \u00a0fue aceptado por la primera instancia a trav\u00e9s de auto del 25 \u00a0de octubre de 2016, providencia en la que igualmente se concedi\u00f3 \u00a0la alzada interpuesta por los dem\u00e1s sujetos procesales11, \u00a0asunto que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia los fallos de tutela proferidos por el ex Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar no son manifiestamente \u00a0contrarios a la ley, en la medida en que aqu\u00e9l cit\u00f3 \u00a0m\u00faltiples providencias de la Corte Constitucional a efectos de \u00a0apartarse de lo decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0(juez, tribunal y Sala de Casaci\u00f3n Laboral) cuando le negaron \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3, conforme a las decisiones invocadas por el \u00a0funcionario (T-1078\/05, T-431\/11, T-584\/11, SU-189\/12, T-518\/12 y \u00a0T-278\/13), existe un precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0\u00abprocedencia \u00a0(sic) \u00a0frente \u00a0a personas de la tercera edad para reclamar pensiones en caso de \u00a0convivencia simult\u00e1nea o con sociedad conyugal vigente al \u00a0momento del fallecimiento del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en lo atinente a la prestaci\u00f3n reclamada a trav\u00e9s de la \u00a0demanda de tutela, el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, reformatoria \u00a0del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y el alcance que le dio \u00a0la Corte Constitucional a esa norma en el fallo T-278 de 2013, \u00a0conllev\u00f3 a que el juez promiscuo concluyera que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a la \u00ablectura \u00a0fr\u00eda y r\u00edgida\u00bb \u00a0del \u00a0citado art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan el tribunal, porque este \u00faltimo canon \u00a0exig\u00eda el \u00ababsurdo \u00a0requisito\u00bb \u00a0de \u00a0la convivencia dentro de los 2 a\u00f1os previos al fallecimiento \u00a0del pensionado, mientras que la nueva ley establece que la prestaci\u00f3n \u00a0se dividir\u00e1 entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge \u00a0en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, siempre que se haya \u00a0conservado el v\u00ednculo matrimonial y la \u00faltima acredite \u00a0que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo mendos durante 5 \u00a0a\u00f1os, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, agreg\u00f3, dicho fundamento jurisprudencial, \u00a0sumado a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante \u00a0(quien contaba con 61 a\u00f1os y hab\u00eda padecido de c\u00e1ncer); \u00a0la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos y que estaba demostrado que la actora hab\u00eda \u00a0contra\u00eddo matrimonio y cohabitado con el causante por m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, le permiti\u00f3 al acusado conceder el amparo y \u00a0acceder a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posible temeridad e inmediatez, advirti\u00f3 que el \u00a0juez acudi\u00f3 a las providencias T-584\/11 y SU-189\/12, a partir \u00a0de las cuales concluy\u00f3 que en este evento \u00abno \u00a0era aplicable los citados principios de procedibilidad\u00bb, \u00a0en consideraci\u00f3n a la edad de la demandante, el padecimiento \u00a0de una enfermedad catastr\u00f3fica y la falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica, no desvirtuada por la UGPP, condiciones que la \u00a0hac\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, acept\u00f3 que aunque existe un fallo de tutela (16 \u00a0de mayo de 2013) resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en los mismos hechos, partes \u00a0y pretensiones que las conocidas en su momento por el acusado, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la conducta temeraria no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales, pues se requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, para la primera instancia, el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico y probatorio efectuado por el funcionario no revela \u00a0una intenci\u00f3n arbitraria o por fuera del margen de la \u00a0legalidad al momento de proferir las decisiones cuestionadas ni que \u00a0aqu\u00e9l obr\u00f3 \u00a0de manera caprichosa con el prop\u00f3sito de favorecer a la \u00a0accionante. De manera que consider\u00f3 que su actuar es at\u00edpico \u00a0objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, atribuido al juez porque \u00a0omiti\u00f3 o rehus\u00f3 declararse incompetente para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional habilita a las personas para que reclamen ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Lo que, en \u00a0criterio del tribunal, \u00abretira \u00a0todo tipo de formalidad que limite o impida el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 habilitaba al \u00a0funcionario para conocer, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0la demanda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n se presentaba en \u00a0su jurisdicci\u00f3n al ser el municipio de Bol\u00edvar el lugar \u00a0donde resid\u00eda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que aunque el Decreto 1382 de 2000 \u00a0establece el funcionario que debe asumir el asunto cuando se trata de \u00a0tutelas contra providencias dictadas por las altas cortes, son reglas \u00a0de reparto, no de competencia. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que solo excepcionalmente, ante una manipulaci\u00f3n \u00a0arbitraria del reparto, \u00abel \u00a0juez de inferior jerarqu\u00eda debe declararse incompetente para \u00a0conocer de dicho tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0evento no configurado en este caso12. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar la sentencia, bajo el argumento de que legitimar el actuar \u00a0del procesado, quien se subrog\u00f3 atribuciones no contenidas en \u00a0la ley al resolver contra lo decidido por sus superiores funcionales \u00a0(juez del circuito, tribunal y Corte Suprema de Justicia), se pondr\u00eda \u00a0en riesgo la seguridad jur\u00eddica y el erario p\u00fablico, al \u00a0tiempo que se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, \u00a0al proferir el fallo de tutela, omiti\u00f3 verificar si la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria hab\u00eda incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o \u00a0procedimental13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en su aspecto \u00a0objetivo, fue plenamente demostrado, no solo porque el funcionario se \u00a0\u00abrehus\u00f3\u00bb \u00a0a remitir la demanda de tutela al competente, sino porque en la \u00a0primera oportunidad \u2013en auto admisorio del 2 de mayo de 2014\u2013 \u00a0\u00abomiti\u00f3\u00bb \u00a0vincular \u00a0a la se\u00f1ora Luz Dary Villada G\u00f3mez (quien hab\u00eda \u00a0adquirido la pensi\u00f3n de sobrevivientes) y a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, \u00faltimo \u00a0aspecto no estudiado por la primera instancia pese a que igualmente \u00a0fue enrostrado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo segundo, resalta que el acusado omiti\u00f3 un acto propio de \u00a0sus funciones, como era el de integrar debidamente el contradictorio \u00a0con las autoridades que presuntamente violaron o amenazaron el \u00a0derecho fundamental y quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la competencia, advierte que, a pesar de la advertencia del \u00a0superior funcional (Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Roldanillo), el enjuiciado rehus\u00f3 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de \u00a0tutela contra providencias judiciales proferidas, entre otras \u00a0autoridades, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como lo demanda \u00a0el art\u00edculo 1-2 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, argumenta que la Corte Constitucional, mediante Auto \u00a0124 del 25 de marzo de 2009, si bien aclar\u00f3 que las \u00fanicas \u00a0normas que determinan la competencia en materia de tutela son los \u00a0art\u00edculos 86 Constitucional (que se\u00f1ala que \u00e9sta \u00a0se puede interponer ante cualquier juez) y 37 del Decreto 2591 de \u00a01991 (competencia territorial y acciones de tutela contra medios de \u00a0comunicaci\u00f3n), no obsta para que el superior funcional al que \u00a0sea enviado el asunto proceda a devolverlo en aquellos supuestos en \u00a0los que se presente una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de \u00a0reparto, como ser\u00eda el caso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las \u00a0altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a juicio del recurrente, resulta \u00abinconcebible\u00bb \u00a0que \u00a0un funcionario judicial de primer nivel se arrogue la competencia \u00a0para examinar una decisi\u00f3n judicial de un superior jer\u00e1rquico \u00a0y menos la de un \u00f3rgano de cierre como lo es la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, considera que los fallos de tutela son \u00a0manifiestamente contrarios a la ley por las siguientes razones: en \u00a0primer lugar, porque la demanda impetrada por Graciela D\u00e1valos \u00a0D\u00e1valos ante el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar debi\u00f3 \u00a0rechazarse por temeraria, ya que con anterioridad aqu\u00e9lla \u00a0hab\u00eda presentado la misma acci\u00f3n con identidad de \u00a0hechos, partes y pretensiones. Tutela resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo del 16 de mayo de 2013, \u00a0declar\u00e1ndola improcedente por ausencia del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento del tribunal, referido a la ausencia de temeridad \u00a0porque en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia no se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo, replica el fiscal que precisamente \u00abla \u00a0primera obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0juez constitucional es revisar si se presenta una causal de \u00a0improcedencia, \u00ablo \u00a0que peyorativamente no es cualquier cosa de car\u00e1cter formal \u00a0sino decisiva dentro de un fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese caso, agreg\u00f3, no solo existe cosa juzgada \u00a0constitucional, sino temeridad derivada en la mala fe de la \u00a0accionante, quien en la segunda demanda de tutela declar\u00f3, \u00a0bajo la gravedad de juramento, que no hab\u00eda presentado otra \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos. No \u00a0obstante, en los dos eventos solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional que se le ordenara a la UGPP el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0tiempo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, aduce el apelante que la acci\u00f3n de \u00a0tutela era igualmente improcedente por la existencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, como lo resalt\u00f3 inclusive la \u00a0Corte Constitucional en el fallo invocado por el juez (T-278\/13), ya \u00a0que la demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral como la autoridad encargada de \u00abgarantizar \u00a0protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que menos a\u00fan H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00a0pod\u00eda, de manera excepcional, estudiar de fondo el asunto, por \u00a0tratarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0calidad que le asign\u00f3 el entonces Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar a la accionante. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00fanicamente se acredit\u00f3 que aqu\u00e9lla contaba \u00a0con 62 a\u00f1os de edad, mientras que la \u00a0Corte Constitucional, en los fallos T-158\/06 y T-138\/06, no s\u00f3lo \u00a0determin\u00f3 como sujetos de la tercera edad a las mujeres que \u00a0tuvieran 78.5 a\u00f1os o m\u00e1s, sino que deb\u00eda \u00a0probarse, adem\u00e1s, la ineficacia del medio judicial ordinario y \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que tampoco encontr\u00f3 demostrados el censor, puesto que \u00abel \u00a0mejor mecanismo para proteger derechos prestacionales \u00a0[son] \u00a0las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, porque la actora Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos \u00a0ten\u00eda la carga de demostrar siquiera sumariamente la \u00a0afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, sin que haya cumplido con \u00a0esa carga. Por el contrario, a\u00f1ade, tal vulneraci\u00f3n se \u00a0haya descartada porque el juez de segunda instancia verific\u00f3 \u00a0que la demandante contaba \u00a0con los servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0beneficiaria, sin dejar de lado que, desde \u00a0el 29 de junio de 2014, estuvo representada por un abogado (quien \u00a0fungi\u00f3 como secretario del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar hasta \u00a0el 10 de agosto de 2012), lo que desacredita la ausencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, seg\u00fan el fiscal, la conducta punible \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n fue el delito medio para la \u00a0realizaci\u00f3n del delito fin (prevaricato por acci\u00f3n), ya \u00a0que H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00aba \u00a0toda costa se arrog\u00f3 una competencia que no ten\u00eda con \u00a0miras a favorecer los intereses de la accionante Graciela D\u00e1valos \u00a0D\u00e1valos\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal coadyuva el recurso interpuesto por el representante de la \u00a0UGPP, en el sentido de que H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, \u00a0previo a estudiar de fondo el asunto, omiti\u00f3 verificar los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De otro \u00a0lado, critica la decisi\u00f3n apelada, por cuanto el Tribunal \u00a0debi\u00f3 resolver primero lo atinente al prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0ya que fue la primera conducta desplegada por el funcionario15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la debida sustentaci\u00f3n del recurso impetrado por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0establece el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 \u00a0oralmente \u00a0y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o \u00a0por escrito \u00a0en los cinco (5) d\u00edas siguientes. Precluido este t\u00e9rmino \u00a0se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma, la sustentaci\u00f3n puede hacerse de forma \u00a0verbal, en audiencia, o por escrito dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la lectura de la sentencia. De ah\u00ed que los no \u00a0recurrentes podr\u00e1n pronunciarse pero en la misma forma que lo \u00a0hizo el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n este an\u00e1lisis, por cuanto el \u00a0representante de la UGPP, adem\u00e1s de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n efectuada en la audiencia de lectura de \u00a0fallo, alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n un escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual adiciona sus argumentos, pese a que en la mencionada \u00a0diligencia manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n como apelante \u00a0lo har\u00eda de forma verbal16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal comprensi\u00f3n, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0referido memorial, sino que se limitar\u00e1 a pronunciarse sobre \u00a0la disertaci\u00f3n sustentada oralmente por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia celebrada el 25 de abril de 2015, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA \u00a0M\u00c1RQUEZ como autor de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, al haber proferido los fallos de \u00a0tutela del 15 de mayo y 17 de julio de 2014, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera conducta \u2013explic\u00f3 en su momento el fiscal\u2013, \u00a0en raz\u00f3n a que el acusado \u00abrehus\u00f3 \u00a0u omiti\u00f3\u00bb un \u00a0acto propio de sus funciones, como lo era declararse incompetente \u00a0para conocer de la acci\u00f3n constitucional, ya que iba \u00a0promovida, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Evento en el cual, advirti\u00f3, \u00a0el funcionario debi\u00f3 enviarla a dicha Corporaci\u00f3n a m\u00e1s \u00a0tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, como lo demanda el \u00a0numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo del Decreto 1832 de 200017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, adujo el ente acusador que \u00a0el amparo era improcedente por cuanto la accionante: (i) \u00a0hab\u00eda \u00a0intentado la reclamaci\u00f3n prestacional ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, dentro de la que se resolvi\u00f3 de fondo el \u00a0objeto del disenso; (ii) \u00a0previamente \u00a0hab\u00eda presentado una tutela por los mismos hechos, resuelta de \u00a0manera adversa por un juez constitucional; y (iii) \u00a0dispon\u00eda \u00a0de otro medio para la defensa judicial de su derecho18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aclaraci\u00f3n es pertinente, como quiera que la primera \u00a0instancia, adem\u00e1s de lo anterior, analiz\u00f3 la ausencia \u00a0de responsabilidad del enjuiciado de cara al presupuesto de \u00a0inmediatez de la tutela y el leg\u00edtimo derecho de la actora a \u00a0recibir la sustituci\u00f3n pensional en proporci\u00f3n al \u00a0tiempo de convivencia con el causante, en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente. Y el fiscal, a trav\u00e9s \u00a0del recurso, reprocha igualmente que el procesado, en la primera \u00a0oportunidad, omiti\u00f3 integrar debidamente el contradictorio, \u00a0nada de lo cual se le atribuy\u00f3 a H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA \u00a0M\u00c1RQUEZ en la imputaci\u00f3n ni en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en observancia al principio de congruencia f\u00e1ctica (CSJ SP, 23 \u00a0nov. 2016, rad. 48200) y con el fin de evitar an\u00e1lisis \u00a0innecesarios, esta Corporaci\u00f3n ce\u00f1ir\u00e1 el estudio \u00a0a los \u00a0hechos jur\u00eddicamente delimitados en la imputaci\u00f3n, que \u00a0son el condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n presentada \u00a0por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible de prevaricato por omisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0descrita en el art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto \u00a0propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta \u00a0y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese comportamiento, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo \u00a0calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue20 \u00a0y \u00a0iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo \u00a0admite la modalidad dolosa, para su configuraci\u00f3n requiere que \u00a0el sujeto agente obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse \u00a0de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a \u00a0efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo \u00a0penal, la simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus \u00a0funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad \u00a0deliberada de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que \u00a0est\u00e1 obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se encuentra \u00a0definido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, conforme al \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual \u00a0todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas \u00a0dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de \u00a0comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho marco, se analizar\u00e1 la omisi\u00f3n y acci\u00f3n \u00a0censuradas a H\u00c9CTOR \u00a0ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, como quiera que no existe discusi\u00f3n \u00a0en cuanto su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, por ser objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, \u00a0Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra la UGPP con el prop\u00f3sito de que se le \u00a0protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0de defensa, vida digna y a la seguridad social. Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 que se le ordenara a la demandada, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0el Reconocimiento y Pago de la Pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0causada a mi favor por mi difunto esposo JOS\u00c9 \u00a0SA\u00daL OT\u00c1LVARO AGUIRRE, \u00a0en la proporci\u00f3n que me corresponde, con su respectivo (sic) \u00a0Retroactivos, intereses, indexaci\u00f3n, y dem\u00e1s \u00a0emolumentos derivados de mi Derecho negado a trav\u00e9s de las \u00a0providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Valle, \u00a0del Tribunal Superior de Buga Valle y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u202623. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asumido el 2 de mayo de 2014 por el referido juzgado24, \u00a0cuyo titular era H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, quien \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la UGPP y posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 15 de mayo de 2014 concedi\u00f3 el amparo25. \u00a0Sin embargo, el 10 de junio siguiente el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Roldanillo decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de la \u00a0sentencia, a fin de vincular a Luz Dary Villada G\u00f3mez \u00a0(compa\u00f1era permanente del causante) y a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron el proceso laboral en pugna26. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el funcionario nuevamente concedi\u00f3 la tutela en \u00a0fallo proferido el 17 de julio de 201427, \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n sobre la cual pasa la Sala a efectuar \u00a0la valoraci\u00f3n en punto de la legalidad de lo considerado y \u00a0decidido \u2013bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales a \u00a0los que acudi\u00f3 el funcionario\u2013, y no sobre el acierto de \u00a0lo fallado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala \u00a0que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces, \u00aben \u00a0todo momento y lugar\u00bb, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00a0son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar consider\u00f3 que era \u00a0el competente para conocer la tutela presentada por Graciela D\u00e1valos \u00a0D\u00e1valos, por mandato del art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y lo dispuesto en las \u00a0sentencias T-431\/11 y T-278\/13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en r\u00e9plica a lo ordenado por la segunda instancia \u00a0cuando decret\u00f3 la nulidad, esto es, que examinara \u00absi \u00a0es competente para continuar conociendo, trat\u00e1ndose de acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de decisiones judiciales\u00bb28, \u00a0indic\u00f3 que su competencia territorial se encuentra definida en \u00a0el Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 073\/13. Providencia en la que la Corte \u00a0Constitucional dispuso que un juzgado promiscuo conociera de una \u00a0tutela contra COLPESIONES \u2013de la misma naturaleza jur\u00eddica \u00a0que la \u00a0 UGPP\u2013, al no existir oficina de reparto en esa \u00a0localidad, evento en el que, a juicio de la Corte, \u00abprima\u00bb \u00a0el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, radicando la competencia \u00a0al juez del domicilio donde se est\u00e1 cometiendo la \u00a0vulneraci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que el acusado asumi\u00f3 la competencia \u00a0conforme al factor territorial, es decir, por el lugar de domicilio \u00a0de la accionante, quien afirm\u00f3 residir en el municipio de \u00a0Bol\u00edvar30. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pas\u00f3 por alto que la actora, para fundamentar su \u00a0derecho, aleg\u00f3 expresamente errores en la providencia dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: concretamente, por carecer de apoyo probatorio para la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico) y por decidir con base en \u00a0normas que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y el fallo (defecto sustantivo)31. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la tutela tambi\u00e9n iba promovida contra la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que el funcionario inobserv\u00f3 la \u00a0regla contenida en numeral 2\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba, del \u00a0Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan la cual, \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado. (\u2026) Lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0repartido a la misma corporaci\u00f3n \u00a0y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento \u00a0al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque la tutela se present\u00f3 \u00fanicamente contra \u00a0la UGPP, de los hechos se desprend\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (y de los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que conocieron la litis), \u00a0evento en el cual el juez no pod\u00eda asumir el asunto, sino que \u00a0debi\u00f3 remitirlo a la Corte Suprema de Justicia como lo demanda \u00a0la norma en cita y lo regula el par\u00e1grafo \u00eddem, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no \u00a0es el competente, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea \u00a0a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, previa \u00a0comunicaci\u00f3n a los interesados. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las providencias invocadas por el acusado (T-431\/11, T-278\/13 y \u00a0A-073\/11), encuentra la Sala que las mismas no soportaban su postura, \u00a0como quiera que no regulaban casos similares al examinado, pues eran \u00a0acciones de tutela dirigidas \u00fanicamente contra entidades \u00a0encargadas de reconocer prestaciones y no frente a autoridades \u00a0judiciales. Es m\u00e1s, en los primeros fallos se afirm\u00f3 \u00a0que los demandantes no hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en el sub \u00a0lite, \u00a0reit\u00e9rese, al promoverse la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra una entidad del orden nacional y una alta corte, deb\u00eda \u00a0asumir el de mayor jerarqu\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1-1 (inciso 5\u00ba) del Decreto 1382 de 200032. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Corte Constitucional en el Auto 073\/11 (acudiendo a lo dicho en \u00a0A-124\/09) reiter\u00f3 que una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse \u00a0incompetente. Empero, la misma Corporaci\u00f3n hizo una salvedad a \u00a0esa regla: \u00abcuando \u00a0se trate de\u00a0una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de \u00a0reparto, tal y como suceder\u00eda cuando se presente una \u00a0distribuci\u00f3n equivocada de una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las \u00a0Altas Cortes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en el Auto 192\/14 explic\u00f3 un poco m\u00e1s \u00a0el tema, al se\u00f1alar que el manejo caprichoso o la manipulaci\u00f3n \u00a0grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de \u00a0reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta \u00a0desconocer los criterios de jerarqu\u00eda de la Rama Judicial, \u00a0como por ejemplo cuando un juez de circuito termina conociendo de la \u00a0demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0excepci\u00f3n, agreg\u00f3, \u00abtiene \u00a0la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los \u00f3rganos de \u00a0cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada \u00a0analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales de los \u00a0tutelantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que ha sostenido la Corte Constitucional incluso desde la sentencia \u00a0C-090\/05, al avalar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, dentro de la que precis\u00f3 que, \u00a0para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los \u00a0principios de especializaci\u00f3n y jerarqu\u00eda, la tutela \u00a0contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del \u00a0accionado. De manera que, a\u00f1adi\u00f3, si se dirige contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma \u00a0corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, surge evidente que H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, \u00a0en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, no ten\u00eda \u00a0competencia para avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos, pues de los \u00a0hechos descritos en la demanda se desprend\u00eda, sin duda alguna, \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se traduce en una flagrante violaci\u00f3n al Decreto 1382 \u00a0de 2000 y la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con acciones de \u00a0tutela contra providencias de Altas Cortes, sin que sea de recibo la \u00a0persistencia del funcionario en asumir el asunto, ya que una vez \u00a0advertida la falta de competencia por parte de la segunda instancia, \u00a0lo procedente era remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, juez \u00a0constitucional que seg\u00fan la ley le correspond\u00eda conocer \u00a0la demanda, y no irradiarse dicha atribuci\u00f3n para resolver el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 \u00eddem \u00a0exija al demandante la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de \u00a0juramento, que no ha presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0de los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos aportados al juicio oral en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, se observa que en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda el representante de la UGPP (desde la primera vinculaci\u00f3n) \u00a0inform\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar sobre \u00a0una posible actuaci\u00f3n temeraria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0explic\u00f3 el abogado que el 9 de mayo de 2013 la UGPP fue \u00a0notificada por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de la admisi\u00f3n de tutela N\u00ba \u00a02013-00925, presentada por Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos, \u00a0quien pretend\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Reconocimiento y Pago de la Pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada \u00a0a mi favor por mi difunto esposo JOS\u00c9 \u00a0SA\u00daL OT\u00c1LVARO AGUIRRE, \u00a0en la proporci\u00f3n que me corresponde, con su respectivo (sic) \u00a0Retroactivos, intereses, indexaci\u00f3n, y dem\u00e1s \u00a0emolumentos derivados de mi Derecho negado a trav\u00e9s de las \u00a0providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Valle, \u00a0del Tribunal Superior de Buga Valle y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u202633. \u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00a0para el cual la entidad anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda copia del respectivo auto admisorio34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conviene precisar que el aludido memorial aparece recibido por el \u00a0juzgado el 22 de mayo de 201435, \u00a0mientras que el primer fallo data del d\u00eda 15 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o36, \u00a0motivo por el cual el funcionario, para este \u00faltimo momento, \u00a0no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n advertida por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en ese instante procesal operaba la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0199137, \u00a0teniendo por ciertos los hechos de la demanda, como la manifestaci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad de juramento que hizo Graciela D\u00e1valos \u00a0D\u00e1valos de \u00abno \u00a0haber presentado otra acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan otro \u00a0despacho judicial por los mismos hechos y derechos\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la declaratoria de nulidad, las pruebas obtenidas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n se manten\u00edan inc\u00f3lumes, \u00a0lo que le permit\u00eda al procesado advertir la presunta \u00a0temeridad, independientemente de que la respuesta hubiese llegado de \u00a0forma extempor\u00e1nea en la primera vinculaci\u00f3n, ya que el \u00a0juez de tutela puede fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio \u00a0probatorio para conceder o negar la tutela (inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a que el funcionario no hizo alusi\u00f3n al hecho concreto \u00a0expuesto por la UGPP, se infiere que tuvo conocimiento de la otra \u00a0acci\u00f3n constitucional presentada por la demandante, ya que no \u00a0de otra manera se explica que en el fallo haya trascrito apartes de \u00a0la sentencia SU-189\/12 en punto de la temeridad en la acci\u00f3n \u00a0de tutela39, \u00a0si ese no era un problema jur\u00eddico a estudiar derivado de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, antes de \u00a0entrar a resolver el fondo del asunto, con independencia del derecho \u00a0fundamental alegado como vulnerado, debi\u00f3 examinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela era temeraria, an\u00e1lisis que soslay\u00f3 \u00a0y que hubiera conllevado a su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acudiendo a la misma providencia invocada por el juez \u00a0(SU-189\/12), en ella la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) \u00a0identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n \u00a0con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se \u00a0presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) \u00a0identidad del sujeto accionado, (iv) \u00a0falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de \u00a0buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Fiscal\u00eda aport\u00f3 copia del fallo del 16 de \u00a0mayo de 2013, mediante el cual una Sala de Decisi\u00f3n en Tutela \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n presentada por Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos, \u00a0ante la ausencia del requisito de inmediatez (hab\u00eda \u00a0transcurrido 7 a\u00f1os desde que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria) y porque no prob\u00f3 la trasgresi\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital para acudir a la tutela como mecanismo transitorio40. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa providencia y lo informado por la UGPP, se desprende \u00a0con facilidad que entre una y otra demanda exist\u00eda identidad \u00a0de: (i) \u00a0hechos \u00a0y derechos \u2013sustituci\u00f3n pensional en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo de convivencia con el causante, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente\u2013; (ii) \u00a0demandante \u00a0\u2013Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos, en la primera \u00a0oportunidad a trav\u00e9s de abogado\u2013; y (iii) \u00a0de \u00a0los sujetos accionados \u2013UGPP y Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u2013. Igualmente, la ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, pues no \u00a0se avizora motivo adicional en la demanda que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, del escrito de tutela se desprende que\u00a0la \u00a0actora, con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa, no solo minti\u00f3 en su juramento, sino \u00a0que insisti\u00f3 para que el juez no vinculara a las autoridades \u00a0que conocieron del conflicto laboral, seguramente para evitar que se \u00a0evidenciara la ausencia de competencia y su actuar temerario. \u00a0Expresamente se\u00f1al\u00f3 la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de evitar dilaciones injustificadas y la intervenci\u00f3n \u00a0de sujetos que no tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo le solicito \u00a0muy comedidamente, abstenerse de caer en la inveterada \u00a0costumbre de la mayor\u00eda de los Jueces Constitucionales, que \u00a0vinculan a cuanta entidad o persona ha participado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho directa o indirectamente, \u00a0por lo tanto le ruego, tener en cuenta que solo le asiste un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo a la UGPP, que es en este caso el encargado de \u00a0reconocer \u00a0y pagar la pensi\u00f3n y no \u00a0a los estrados judiciales que si bien han negado el derecho, no \u00a0tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo alguno, porque la \u00a0administraci\u00f3n de Justicia debe ser imparcial y la rama \u00a0judicial no tiene inter\u00e9s alguno en los resultados de este \u00a0amparo, \u00a0ya que no puede tomar partido a mi favor, ni a favor de la UGPP\u202641. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, no hay duda del actuar temerario de la accionante, \u00a0cuyo examen omitido por el funcionario, de cara a lo acopiado en el \u00a0expediente, las normas y la jurisprudencia que regulan el tema, \u00a0hubiera conllevado a la inadmisi\u00f3n de la tutela, estudio que \u00a0evit\u00f3 el acusado con el prop\u00f3sito de estudiar de fondo \u00a0el asunto, en contrav\u00eda a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 como \u00a0una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con \u00a0una \u00fanica salvedad: cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se encuentra plenamente acreditado que Graciela D\u00e1valos \u00a0D\u00e1valos no contaba con otro mecanismo alterno para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0puesto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral hab\u00eda \u00a0negado sus pretensiones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como c\u00f3nyuge del causante42. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en aqu\u00e9lla oportunidad la interesada procuraba acceder \u00a0a dicha prestaci\u00f3n en su totalidad, mientras que por medio de \u00a0la tutela solo en la proporci\u00f3n correspondiente al tiempo de \u00a0convivencia, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Palmira43 \u00a0consider\u00f3 inviable la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 \u00a0(que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de \u00a0convivencia simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente) por no encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, el litigio frente alg\u00fan derecho que pudiera tener \u00a0la actora en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n sustitutiva, ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de estudio por la v\u00eda ordinaria, lo \u00a0que hac\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos \u00a0fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido \u00a0proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0constitucionales. Sin embargo, ha precisado que la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en \u00a0atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y a la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia C-090\/05, en cuanto al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, indic\u00f3 que es justamente el papel de la \u00a0casaci\u00f3n en materia laboral, civil o penal, el de unificar el \u00a0sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las \u00a0distintas controversias jur\u00eddicas. Por tanto, agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que \u00a0el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la \u00a0decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda \u00a0no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete \u00a0del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n \u00a0esencial como juez de instancia. Lo \u00a0que sin embargo s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la \u00a0aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos \u00a0fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0a partir del cual concluy\u00f3 que como el juez constitucional no \u00a0tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho \u00a0ordinario o contencioso, su papel se reduce exclusivamente a \u00a0intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, la \u00a0aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, con el fin de que el \u00a0juez constitucional pueda ordenarle al juez de \u00faltima \u00a0instancia que revoque su decisi\u00f3n y que profiera otra de \u00a0conformidad con los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela, H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00a0consider\u00f3 que, aunque el reclamo \u00abfue \u00a0dirigido hasta el organismo de cierre de la Justicia Ordinaria\u00bb, \u00a0Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos ten\u00eda derecho a acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma proporcional, bajo el \u00a0siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien es cierto, en el tiempo que se dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0suscitado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por parte de la actora, \u00a0quien fungi\u00f3 como esposa y la accionada quien actu\u00f3 \u00a0como compa\u00f1era permanente, en el a\u00f1o 2006, calenda del \u00a0Pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la actora no ten\u00eda abrigo normativo, ni \u00a0doctrinal alguno, ya que la raz\u00f3n o motivaci\u00f3n de la \u00a0negaci\u00f3n del derecho reclamado en la providencia con \u00a0radicaci\u00f3n 26849, era el que la actora D\u00c1VALOS \u00a0D\u00c1VALOS, \u00a0no demostr\u00f3 la convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0con el causante, sin embargo este \u00a0era un error de interpretaci\u00f3n de la norma o tambi\u00e9n \u00a0llamado error de t\u00e9cnica jur\u00eddica, \u00a0que se repite en muchas ocasiones, en las normas expedidas por la \u00a0rama legislativa, error que la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u2026 Radicaci\u00f3n No. 40055\u2026 \u00a0del 29 de noviembre de 2011, corrige cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0cuando consagra: \u201cSobre \u00a0la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2013 esta Sala de la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de \u00a0pronunciarse en la sentencia de 20 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n \u00a032393, \u00a0antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 3 \u00a0del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en la \u00a0que expres\u00f3 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 mantiene \u00a0la Sala su posici\u00f3n de que es ineludible al c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia de esa convivencia derivada del v\u00ednculo \u00a0afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento \u00a0y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de \u00a0\u00e9ste\u2019 porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se \u00a0presenta cuando hay una situaci\u00f3n de convivencia, no \u00a0simult\u00e1nea, del afiliado o pensionado con un c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, que est\u00e9 separado de hecho, y con un \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pues, en tal evento, \u00a0para que al c\u00f3nyuge le asista derecho a Ta (sic) \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una \u00a0convivencia con el causante en los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, aunque s\u00ed debe probar, como se \u00a0explicar\u00e1 posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier \u00a0tiempo, por un t\u00e9rmino de cinco ( 5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, tutel\u00f3 \u00a0a la actora los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, al paso que le orden\u00f3 a la UGPP expedir un \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual le reconozca y ordene el \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante \u00a0en la proporci\u00f3n (25%) a la convivencia acreditada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario sustent\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo en favor \u00a0de la accionante en la sentencia T-278\/13, dentro de la que, a partir \u00a0del aludido criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0estudi\u00f3 la controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00a0compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0entrar a verificar si Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos ten\u00eda \u00a0o no legalmente el derecho a recibir la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0(por no ser tema objeto de acusaci\u00f3n), debe resaltar la Sala \u00a0que en esa providencia en cita la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0cuatro casos, de los cuales s\u00f3lo concedi\u00f3 uno. En todos \u00a0los eventos los demandantes contaban con otro medio de defensa \u00a0judicial eficaz e id\u00f3neo, sino que en uno de ellos se trataba \u00a0de un adulto mayor objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De manera que concedi\u00f3 el amparo como \u00a0mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0resolviera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se desprende que el enjuiciado no pod\u00eda \u00a0resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n como lo hizo la \u00a0Corte Constitucional en la providencia T-278\/13, por dos razones \u00a0esenciales: Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos ya hab\u00eda \u00a0acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ese mismo motivo, \u00a0se trataba de tutela contra providencia judicial, diferente a los \u00a0eventos manejados por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, el acusado luego de haber advertido, al parecer, \u00a0un defecto sustantivo (cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta \u00a0en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica44), \u00a0debi\u00f3 dejar sin efectos el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y ordenarle que definiera el litigio ordinario teniendo en \u00a0cuenta los contenidos normativos superiores que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0en una primera ocasi\u00f3n pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, como juez \u00a0constitucional, resolvi\u00f3 de una forma invasiva las \u00a0competencias de otros \u00f3rganos judiciales, desconociendo lo \u00a0dispuesto en la sentencia C-090\/05 cuando se trata de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis y consideraciones que anteceden demuestran m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que el procesado, al fallar la tutela, se \u00a0apart\u00f3 groseramente del ordenamiento jur\u00eddico e impuso \u00a0su infundado criterio. Lo anterior, reflejado en el hecho de, como \u00a0juez constitucional, antes de amparar derechos fundamentales, debi\u00f3 \u00a0realizar el obligado estudio de la competencia y temeridad, sin dejar \u00a0de lado su intromisi\u00f3n a lo resuelto por el juez natural, ya \u00a0que se trataba de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es incontrovertible que H\u00c9CTOR \u00a0ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00a0sab\u00eda de la ostensible ilegalidad de la decisi\u00f3n por \u00e9l \u00a0proferida: (i) \u00a0en \u00a0cuanto a la competencia, por la advertencia que le hiciera el juez de \u00a0segundo grado; (ii) \u00a0la \u00a0temeridad, porque de su concurrencia fue informado por la UGPP, al \u00a0paso que en el fallo trascribi\u00f3 una decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional que regulaba el tema, sin que lo aplicara al \u00a0caso concreto; y, (iii) \u00a0pese \u00a0a que la providencia la nutri\u00f3 de abundante jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar derechos pensionales y frente al \u00a0tema laboral debatido, no eran del todo aplicables al asunto puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n, dentro del que se atacaba una sentencia \u00a0proferida por la v\u00eda ordinaria que ya hab\u00eda resuelto la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el enjuiciado era consiente que estaba emitiendo una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, con la intensi\u00f3n \u00a0de favorecer a toda costa los intereses de la accionante, y aun as\u00ed \u00a0la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el delito de prevaricato por omisi\u00f3n que atribuye la \u00a0Fiscal\u00eda se cimenta en el hecho de que el funcionario rehus\u00f3 \u00a0un acto propio de sus funciones (enviar el asunto a la Corte Suprema \u00a0de Justicia), no se trata simplemente de la indebida arrogaci\u00f3n \u00a0de la competencia, sino que ese fue el medio utilizado por el \u00a0funcionario para emitir una decisi\u00f3n abiertamente contraria a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ invadi\u00f3 \u00a0la esfera de competencia de otra autoridad judicial, tambi\u00e9n \u00a0fue una forma de actuar manifiestamente contraria a la ley (Decreto \u00a01382 de 2000), y como adem\u00e1s insisti\u00f3 en tutelar el \u00a0derecho invocado por la actora, tal proceder corrobora la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0precisamente porque la \u00a0conducta, en realidad, se ajusta formal y materialmente al desvalor \u00a0de un solo injusto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que se configurar\u00eda el fen\u00f3meno del concurso \u00a0aparente de tipos penales entre el prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que se cumplen los \u00a0siguientes presupuestos: (i) \u00a0hay unidad de acci\u00f3n; (ii) \u00a0el agente persegu\u00eda una \u00fanica finalidad; y (iii) \u00a0se lesion\u00f3 o puso en peligro un solo bien jur\u00eddico (CSJ \u00a0SP, 6 dic. 2017, rad. 45273).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, en \u00a0orden a salvaguardar la garant\u00eda al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0para solucionar el asunto debe acudirse en este caso al principio de \u00a0consunci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la concreci\u00f3n de un \u00a0supuesto de hecho m\u00e1s grave, consume o comprende la de otro de \u00a0menor entidad (CSJ \u00a0SP, 15 jun. 2005, rad. 21629). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se ha de considerar como \u00fanico comportamiento el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, no s\u00f3lo por castigar \u00a0con mayor severidad la transgresi\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico, \u00a0sino porque reprime de manera m\u00e1s precisa y completa el \u00a0comportamiento del procesado, pues la falta de competencia se \u00a0constituye en un elemento m\u00e1s de la ilegalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia y, en su \u00a0lugar, condenar\u00e1 a H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, efecto para \u00a0el cual se pasar\u00e1 a imponer la pena que legalmente \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n prev\u00e9 unas penas de 48 a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 66.66 a 300 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 80 a 144 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Fiscal\u00eda no atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad y pese a la \u00a0gravedad de la conducta, \u00e9sta no alcanz\u00f3 a generar un \u00a0da\u00f1o real (porque la decisi\u00f3n prevaricadora fue \u00a0revocada en segunda instancia), la Sala considera adecuado imponer \u00a0las sanciones m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ ser\u00e1 \u00a0condenado a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria a favor del procesado, \u00a0por la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales prevista \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, \u00a0al tratarse de un delito cometido contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Sala librar la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la presente decisi\u00f3n se erige como la primera \u00a0condena que en este asunto se emite contra el enjuiciado, la Corte \u00a0debe activar en su favor el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se reconocer\u00e1 al doctor Carlos Arturo Peralta Mora \u00a0como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en el sentido de condenar a H\u00c9CTOR \u00a0ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, identificado con la C.C. N\u00ba \u00a06.137.936, a las penas de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0ABSOLVER \u00a0a \u00a0H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0NEGAR a \u00a0H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta sentencia al INPEC, a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a las autoridades indicadas en el art\u00edculo 166 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0ADVERTIR que \u00a0al condenado le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de \u00a0impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0RECONOCER al \u00a0doctor Carlos Arturo Peralta Mora como apoderado de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que asumi\u00f3 el reconocimiento pensional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15, cuaderno 1 tribunal, minuto 38:35 y ss. (video 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 13, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 y 75, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 tribunal, minuto 16:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 y 240, cuaderno 1 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 249, 270 y 413, respectivamente, cuadernos 1 y 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que dispuso la libertad inmediata del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 413 y 414, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:41:25 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 580 a 582, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 356 a 400, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:41:22 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:45:02 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:40:00, audiencia del 8 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 38:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 54:18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia el 18 de agosto de 2015, minuto 07:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excusar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026243). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 128, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 a 177, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 246 a 268, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 a 177, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver folios 248 vto., 249 y 267 vto., cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 10, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que indica: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en el presente numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veracidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 vto., 258 y 258 vto., cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n visible en el cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1029\/10. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 17, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1780-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49203 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.123) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}