{"id":44444,"date":"2023-09-14T21:49:24","date_gmt":"2023-09-14T21:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1721-201949487_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:24","slug":"sp1721-201949487_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1721-201949487_1\/","title":{"rendered":"SP1721-2019(49487)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1721-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Marco Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2012, al terminar la charla que sobre abusos sexuales \u00a0dictaba la sic\u00f3loga Amparo Gallego Londo\u00f1o a sus \u00a0alumnos de la Instituci\u00f3n Educativa Gabriela Mistral de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, NLJE, de ocho a\u00f1os de edad para esa \u00a0fecha, coment\u00f3 que tres a\u00f1os antes fue abusada \u00a0sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0docente inform\u00f3 de ese suceso a la defensora de familia, a \u00a0quien la ni\u00f1a le manifest\u00f3 que, cuando ten\u00eda \u00a0cinco a\u00f1os, un d\u00eda que se ba\u00f1aba en la piscina \u00a0en la cual su mam\u00e1 trabajaba, Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, \u00a0un se\u00f1or \u00a0de \u00a045 a\u00f1os de edad que realizaba arreglos locativos con su padre, \u00a0la llev\u00f3 hasta una caseta contigua, donde la someti\u00f3 \u00a0con un lazo, le abri\u00f3 las piernas, la desnud\u00f3, como \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n lo hizo, y la penetr\u00f3 con su miembro. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se coloc\u00f3 sus interiores, sali\u00f3 hacia la piscina y \u00a0sigui\u00f3 ba\u00f1\u00e1ndose junto a los ni\u00f1os que \u00a0all\u00ed se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a026 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, \u00a0se \u00a0legaliz\u00f3 la captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento contra Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a020 de septiembre de 2012 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia correspondiente el 3 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a025 de enero de 2013 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se inici\u00f3 el 29 de mayo siguiente por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, pero \u00a0ante el impedimento manifestado por la juez que reemplaz\u00f3 \u00a0temporalmente a la titular, la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que anul\u00f3 \u00a0lo actuado, y reinici\u00f3 el juicio que se prolong\u00f3 hasta \u00a0el 24 de febrero de 2014, d\u00eda en que anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2014 se ley\u00f3 la sentencia, mediante la cual se \u00a0conden\u00f3 a Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el defensor, siendo confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Florencia el 20 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a06 de agosto de 2018 la Sala admiti\u00f3 el recurso, llev\u00e1ndose \u00a0a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n el 28 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n formula un cargo \u00a0por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad \u00a0(art\u00edculo \u00a0181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad, que afecta la estructura del proceso, se origina en la \u00a0incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, a \u00a0quien le fue asignado el proceso. Seg\u00fan el recurrente, \u00a0conforme al mandato del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0competente por el factor territorial, el juez del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla fue desobedecida. En efecto, con el argumento de que hab\u00eda \u00a0actuado como Juez de garant\u00edas en el mismo caso, la Juez Penal \u00a0del Circuito, encargada para ese momento del despacho, se declar\u00f3 \u00a0impedida, enviando por esa raz\u00f3n el proceso al Juzgado Penal \u00a0de Florencia. El demandante considera que, al reintegrarse la titular \u00a0del despacho, el asunto ha debido regresar a su sede, sin que eso \u00a0ocurriera, por lo cual, en su parecer, se afecta sustancialmente la \u00a0estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera, sostiene, la competencia pod\u00eda retenerla el juez \u00a0incompetente, con fundamento en el art\u00edculo 64 de la Ley 906 \u00a0de 2004, conforme al cual la competencia no se recupera por la \u00a0desaparici\u00f3n de la causal de impedimento, de manera que la \u00a0sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, como pide \u00a0que se declare, al afectarse la competencia territorial que es \u00a0prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n demanda la nulidad \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0quebrantamiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed \u00a0mismo, contra su c\u00f3nyuge, y dem\u00e1s personas mencionadas \u00a0en la citada norma, enunciado que complementan los art\u00edculos \u00a068 y 385 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, dice el recurrente, la menor NLJE \u00a0manifest\u00f3 al terminar un taller en la instituci\u00f3n \u00a0escolar en que se hablaba de abusos contra menores, que fue ultrajada \u00a0sexualmente. Bast\u00f3 esa informaci\u00f3n para que la sic\u00f3loga \u00a0y docente Amparo Gallego la entrevistara en privado, sin avisar a las \u00a0directivas del plantel y a sus padres, quienes son los \u00fanicos \u00a0que pod\u00edan autorizar la entrevista. Por lo tanto, todas las \u00a0declaraciones posteriores en los cuales la ni\u00f1a ofreci\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n, incluidas la que le ofreci\u00f3 a la \u00a0investigadora judicial y la del juicio oral, son en su criterio \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0infracci\u00f3n a la misma norma es ilegal la declaraci\u00f3n \u00a0fuera del juicio y la que ofreci\u00f3 en el debate oral la madre \u00a0de la menor, a quien tampoco se le puso de presente el indicado \u00a0precepto constitucional, solemnidad que tambi\u00e9n se omiti\u00f3 \u00a0en las diligencias realizadas con la m\u00e9dico y perito de \u00a0medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas, que en su parecer son sustanciales para definir la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad del procesado, son ilegales y no pod\u00edan ser \u00a0apreciadas por el Juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Con fundamento en la causal tercera denuncia la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de raciocinio (art\u00edculo \u00a0181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de prueba, elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica se deben analizar en conjunto \u00a0(art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004). \u00a0A partir de este enunciado, considera que el juzgado y el tribunal no \u00a0apreciaron las pruebas en esa dimensi\u00f3n, sino parcial y \u00a0unidimensionalmente, y no general y contextualizadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar las pruebas aisladamente, no se percataron que la sic\u00f3loga \u00a0Amparo Gallego refiri\u00f3 que la ni\u00f1a no supo precisar \u00a0inicialmente en qu\u00e9 consisti\u00f3 el abuso y cu\u00e1ndo \u00a0ocurri\u00f3, sino que fue despu\u00e9s, al ser entrevistada \u00a0ilegalmente, que adujo que sucedi\u00f3 cuando se ba\u00f1aba en \u00a0la piscina donde trabajaban sus padres, el uno en alba\u00f1iler\u00eda, \u00a0y su madre atendiendo una tienda de comestibles en el mismo lugar, lo \u00a0que pone en duda su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por no analizar la prueba en conjunto, el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0que la ni\u00f1a siempre estuvo bajo la vigilancia de su madre, \u00a0quien manifest\u00f3 en el juicio que su hija no le coment\u00f3 \u00a0nada en relaci\u00f3n con la supuesta agresi\u00f3n sexual, que \u00a0no observ\u00f3 rastros de sangre en su ropa interior y que no \u00a0present\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma ni problemas de salud, \u00a0lo cual permite inferir que el supuesto abuso no ocurri\u00f3, y \u00a0menos en la forma que la ni\u00f1a lo comenta: que fue sujetada con \u00a0un lazo para accederla en un lugar contiguo al que se encontraba su \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo y dictar el de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda la sentencia por haber incurrido el juzgador en errores de \u00a0hecho por falso juicio de existencia (Numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sustent\u00f3 su sentencia en la credibilidad que le \u00a0confiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la menor. Pero no tuvo en \u00a0cuenta que la ni\u00f1a se refiri\u00f3 a la presunta agresi\u00f3n \u00a0sexual al asistir a un taller en el cual se hablaba del maltrato de \u00a0un padre a su hija. Por eso la sic\u00f3loga Amparo Gallego dijo \u00a0que la ni\u00f1a no se refiri\u00f3 inicialmente al abuso ni en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3, afirmaci\u00f3n que concuerda con la \u00a0declaraci\u00f3n de la madre de la menor, que no not\u00f3 \u00a0rastros de dicha conducta, situaciones que en criterio del recurrente \u00a0demuestran que la menor elabor\u00f3 una ficci\u00f3n que no \u00a0concuerda con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se agrega, dice, que el dict\u00e1men forense se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la desfloraci\u00f3n puede tener diversas causas, entonces no \u00a0existe prueba de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>Demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0esencialmente el tema de la competencia por el factor territorial en \u00a0los t\u00e9rminos en que fue planteada la censura, y reafirma los \u00a0cargos de nulidad y por infracci\u00f3n indirecta de la ley, sin \u00a0m\u00e1s novedades que las consignadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que no se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el primer cargo de nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por desconocimiento de la competencia por el factor \u00a0territorial, consistente en que al regresar la titular del despacho \u00a0sobre quien no reca\u00eda el impedimento, sino sobre quien la \u00a0reemplaz\u00f3 temporalmente, no puede prosperar debido a que no se \u00a0afecta la estructura conceptual del proceso, y normativamente, al \u00a0desaparecer la causa del impedimento, el expediente no debe regresar \u00a0al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo considera que la sustentaci\u00f3n es \u00a0confusa. En primer lugar, porque las versiones fuera del juicio no \u00a0tienen el car\u00e1cter de prueba, como si las que con el total de \u00a0garant\u00edas rindieron en el juicio la ni\u00f1a (Ley \u00a01652 de 2013) \u00a0y la madre de la menor. De manera que no solo se practicaron con las \u00a0formalidades inherentes a dichos actos, sino que no requer\u00edan \u00a0que se les pusiera de presente el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0pues ni madre ni hija est\u00e1n comprometidas con la conducta \u00a0investigada: son v\u00edctimas y no acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos tercero y cuarto, si bien el recurrente los \u00a0formul\u00f3 separadamente por errores de hecho por falso \u00a0raciocinio y de existencia, en su orden, no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga que en estas materias se exige, de manera que simplemente \u00a0esboz\u00f3 su particular criterio frente al examen que el tribunal \u00a0hizo de las pruebas en particular y en conjunto, con apoyo en la m\u00e1s \u00a0elaborada jurisprudencia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros cargos son improcedentes e infundados. En ning\u00fan \u00a0caso se afect\u00f3 la estructura conceptual y material del \u00a0proceso. No le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos por errores de hecho, de existencia y de \u00a0raciocinio, en la apreciaci\u00f3n probatoria, tampoco pueden \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0cargos corresponden a un solo. La ni\u00f1a distingui\u00f3 al \u00a0acusado, lo identific\u00f3 f\u00edsicamente, con su nombre y \u00a0apodo, y coherentemente relat\u00f3 c\u00f3mo fue abusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que dicha declaraci\u00f3n no fue desvirtuada, considera que el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 la prueba en conjunto: concaten\u00f3 la \u00a0entrevista que la menor rindi\u00f3 ante la sic\u00f3loga Rosa \u00a0Elvira Hermosa Pulido, funcionaria del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, con la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a en \u00a0el juicio, el testimonio de Amparo Gallego y el concepto m\u00e9dico, \u00a0para concluir fundadamente que el acusado fue el autor de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0mantener la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La \u00a0Sala, de atender formalmente el principio de prioridad, deber\u00eda \u00a0pronunciarse sobre los primeros cargos en los cuales se plantean \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n. Sin embargo, como las \u00a0censuras en las que se demanda errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria se aceptar\u00e1n, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse sobre los primeros, que adem\u00e1s \u00a0son \u00a0totalmente infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentido indicado, la Corte ha precisado que de surgir tensiones \u00a0entre la declaraci\u00f3n de ineficacia de lo actuado como \u00a0consecuencia de configurarse vicios de estructura o de garant\u00eda \u00a0que afectan exclusivamente al procesado, y la de exonerar al acusado \u00a0de responsabilidad penal, debe preferirse la opci\u00f3n que \u00a0reporte mayor significaci\u00f3n sustancial, que no es otra que la \u00a0del derecho a la absoluci\u00f3n por los cargos que le fueron \u00a0formulados, como finalidad superior perseguida por la garant\u00eda \u00a0fundamental de defensa t\u00e9cnica y material.1 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En los cargos tercero y cuarto se denuncian errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. En el primero se postula un error de raciocinio y en el \u00a0otro un error de hecho por falso juicio de existencia. Es evidente \u00a0que el demandante no lo hizo con la ortodoxia que el recurso demanda, \u00a0pero en esencia denunci\u00f3 la incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba, un elemento esencial para la aproximaci\u00f3n \u00a0racional a la verdad. La Corte, por lo tanto, resolver\u00e1 los \u00a0cargos conjuntamente por tratarse de argumentos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito se precisar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Pruebas practicadas en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0La menor NLJE declar\u00f3 en el juicio que Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, \u00a0un se\u00f1or que trabajaba con su padre en la piscina en donde \u00a0tambi\u00e9n lo hac\u00eda su madre, la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente. Esto dijo la menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Un \u00a0d\u00eda m\u00ed mam\u00e1 nos llev\u00f3 a las piscinas. Ese \u00a0d\u00eda yo no estaba estudiando en la escuela Gabriela Mistral, y \u00a0yo estaba ba\u00f1\u00e1ndome en la piscina con otros ni\u00f1os, \u00a0y despu\u00e9s yo me sal\u00ed de la piscina para donde estaba mi \u00a0mam\u00e1. Y yo iba pasando al pie de la tienda del se\u00f1or \u00a0que le dicen Machuca, y Machuca me llam\u00f3, que si yo quer\u00eda \u00a0una menta, y yo le dije que no, y ah\u00ed este se\u00f1or \u00a0Machuca estaba dentro de la tienda y despu\u00e9s se sali\u00f3 \u00a0por una puerta peque\u00f1ita y me cogi\u00f3 de los hombros con \u00a0las manos y me entr\u00f3 con rabia a donde \u00e9l vende chitos, \u00a0y \u00e9l me cogi\u00f3 duro con las manos y me apret\u00f3 \u00a0duro los hombros\u2026 y despu\u00e9s Machuca me acost\u00f3 en \u00a0el suelo de la tienda y me dio besos en la boca y me quit\u00f3 los \u00a0cucos -yo ten\u00eda puesto un chingue de color verde y ese chingue \u00a0tiene un top, faldita y los cucos\u2014, y Machuca ten\u00eda \u00a0puesto un buzo y unas pantalonetas y unos interiores debajo de las \u00a0pantalonetas, y zapatos, y se quit\u00f3 el buzo, las pantalonetas \u00a0y los interiores, y ah\u00ed yo le mir\u00e9 el pene a \u00e9l \u00a0y machuca puso la ropa encima de una mesa, y despu\u00e9s Machuca \u00a0se me mont\u00f3 encima y ah\u00ed me abri\u00f3 las piernas y \u00a0meti\u00f3 el pene en la vagina, y despu\u00e9s \u00e9l me \u00a0levant\u00f3 de las manos y me dijo v\u00e1yase ni\u00f1a y yo \u00a0me puse los cucos y me fui a ba\u00f1arme a la piscina, y Machuca \u00a0se qued\u00f3 adentro de la tienda y Machuca me hizo eso una vez no \u00a0m\u00e1s, y nadie vio lo que \u00e9l me hizo, porque nadie m\u00e1s \u00a0sali\u00f3 de la piscina, solo yo me sal\u00ed\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Neyith \u00a0Johana Escarpeta, \u00a0mam\u00e1 \u00a0de NLJE, por su parte, declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo \u00a0tiene 12 a\u00f1os y mi hija 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Viv\u00ed en \u00a0Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, en el a\u00f1o 2012, y en el \u00a02009 tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0actividades desempe\u00f1\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico, \u00a0he ayudado a administrar un negocio de vender dulces en una piscina, \u00a0la verdad no tengo muy claro la fecha y el mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 \u00a0fecha labor\u00f3 en el sitio? \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Si no recuerda \u00a0los meses. \u00bfEl a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>No estoy \u00a0segura, pero creo que fue en el mes de marzo, que estuve laborando en \u00a0las piscinas del se\u00f1or Marcos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecuerda \u00a0el a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0edad ten\u00edan sus hijos para esa \u00e9poca en la que usted \u00a0labor\u00f3 en la piscina? \u00a0<\/p>\n<p>Mi hija ten\u00eda \u00a05 a\u00f1os y mi hijo 7 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0hac\u00eda en ese establecimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda un \u00a0negocito de venta de dulces, recoger la plata de la piscina cuando \u00a0los ni\u00f1os iban a ba\u00f1arse, de pronto una cerveza durante \u00a0el d\u00eda, trabaj\u00e9 aproximadamente como mes y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0alguna oportunidad conoci\u00f3 alguna circunstancia que haya \u00a0acaecido con uno de sus hijos? \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecuerda \u00a0porque la llamaron en el a\u00f1o 2012? \u00a0<\/p>\n<p>Me dijeron que \u00a0si pod\u00eda ir a la escuela, y ella me coment\u00f3 y me mostr\u00f3 \u00a0un video, pero no me dijo nada en claro, me mostr\u00f3 un video. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLe dijo \u00a0la raz\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>No, me mostr\u00f3 \u00a0un video y que qu\u00e9 opinaba de un abuso sexual, y le dije que \u00a0era muy duro para una madre saber una cosa de esas. \u00a0<\/p>\n<p>En Bienestar me \u00a0dijeron que hab\u00eda sido abusada y me coment\u00f3 lo que la \u00a0ni\u00f1a hab\u00eda comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Me preguntaron \u00a0si yo hab\u00eda visto de pronto sangrado o algo de la ni\u00f1a. \u00a0Contest\u00e9 que no, que nunca hab\u00eda sabido nada de nada. \u00a0<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n, \u00a0le dije a la doctora Carolina, que un ni\u00f1o, cuando mi ni\u00f1a \u00a0ten\u00eda 5 a\u00f1os, el ni\u00f1o ten\u00eda \u00a0aproximadamente siete a\u00f1os, hab\u00eda estado encima de la \u00a0ni\u00f1a. Me dijo ella, \u00bfestuvieron los ni\u00f1os \u00a0desnudos? Le dije no se\u00f1ora, no me consta, me dijo no, eso es \u00a0un juego de ni\u00f1os, llam\u00e9moslo as\u00ed, porque a esa \u00a0edad un ni\u00f1o no puede hacerle da\u00f1o a una ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVolvi\u00f3 \u00a0a ser llamada a otra instituci\u00f3n por ese mismo asunto? \u00a0<\/p>\n<p>A la fiscal\u00eda \u00a0para traer a la ni\u00f1a al sic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLe \u00a0pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a? \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or. \u00a0Es inc\u00f3modo para la ni\u00f1a y para m\u00ed. La ni\u00f1a \u00a0no me manifest\u00f3 nada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las preguntas de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0hac\u00edan los ni\u00f1os cuando iban a la piscina? \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ni\u00f1os se la pasaban conmigo, mirando al pap\u00e1 o \u00a0ba\u00f1\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0de sus dos hijos es m\u00e1s apegado a usted? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEso \u00a0significa que ella permanec\u00eda m\u00e1s con usted? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n \u00a0cuidaba a los ni\u00f1os cuando estaban en la piscina? \u00a0<\/p>\n<p>Yo, \u00a0porque yo no me la pasaba ni para arriba ni para abajo, sino all\u00ed \u00a0en el puesto donde est\u00e1 la tiendita, me la pasaba all\u00ed \u00a0con ella, como la piscina queda al frente yo la estaba mirando, \u00a0vigilando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0mantuvo permanentemente vigilante? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNunca \u00a0los descuid\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0la ni\u00f1a le lleg\u00f3 a comentar que hubiese pasado algo \u00a0all\u00e1 en la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piscina? \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0el 2009 le lavaba la ropa interior a la ni\u00f1a? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0Usted observ\u00f3 que hubiese manchas de sangre en la ropa \u00a0interior? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0usted en el 2009 tuvo que llevar a la ni\u00f1a a consulta m\u00e9dica \u00a0porque tuviese alguna afectaci\u00f3n en el \u00e1rea genital? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLe \u00a0lleg\u00f3 a comentar que se sent\u00eda mal en su organismo, de \u00a0los hombros o lastimada en alguna parte de su cuerpo? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0En el concepto m\u00e9dico forense, que incluye la anamnesis a la \u00a0menor -informaci\u00f3n suministrada por la ni\u00f1a, en la que \u00a0afirm\u00f3 que tres a\u00f1os antes del examen fue accedida \u00a0carnalmente\u2014, y el examen f\u00edsico, la perito concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExamen \u00a0f\u00edsico: Buenas condiciones generales, FC: 74 x min. FR 18 x \u00a0min, TA 36.5 C, Mucosas h\u00famedas y rosadas, cardio pulmonar \u00a0ruidos cardiacos r\u00edtmicos, no soplos, pulmones normo \u00a0ventilados sin sobre agregados, abdomen blando depresible, no \u00a0doloroso, no irritaci\u00f3n peritoneal, SNC: alerta, orientada, no \u00a0d\u00e9ficit. \u00a0<\/p>\n<p>Genitales. \u00a0Se observa desgarro himeal completo, antiguo, no eritema, no \u00a0sangrado, no signos de infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0Abuso sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al ser interrogada por el juzgado, la m\u00e9dica manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de su conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico y valoraci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 concluy\u00f3 desgarro himeal completo. \u00bfDentro \u00a0de su conocimiento, puede determinar con lo que observ\u00f3 en su \u00a0paciente, una aproximaci\u00f3n a ese presunto desagarro? \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0al defensor que se trataba de abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0\u00bflo hizo a partir de esa manifestaci\u00f3n de la menor? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del testimonio, porque la paciente refiri\u00f3 que fue tres \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el resultado de la ruptura del himen se puede producir por \u00a0diferentes causas, \u00bfen esos hallazgos que encontr\u00f3, \u00a0puede determinar si la causa de ese desgarro fue la introducci\u00f3n \u00a0del miembro viril? \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Argumentos de la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a la filosof\u00eda del tipo de prohibici\u00f3n y \u00a0al inter\u00e9s del derecho por proteger a personas en formaci\u00f3n \u00a0que no tienen capacidad de comprender el acto sexual, el Tribunal \u00a0destac\u00f3, recurriendo a la m\u00e1s autorizada jurisprudencia \u00a0sobre el tema, la importancia del testimonio de los menores cuando de \u00a0juzgar agresiones sexuales se trata, y en particular cuando no \u00a0existen otros testigos directos respecto de la ocurrencia de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0luego de transcribir los apartes m\u00e1s importantes de la \u00a0declaraci\u00f3n de NLJE, que no se puede considerar que la ni\u00f1a \u00a0haya inventado o dicho mentiras con respecto a c\u00f3mo fue \u00a0accedida carnalmente, pues su relato es uniforme y coherente. Al \u00a0respecto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior, se evidencia como resultado de la entrevista que la ni\u00f1a \u00a0est\u00e1 en capacidad de narrar y describir de manera clara, \u00a0detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, probablemente \u00a0relacionados con el caso, a m\u00e1s que la menor presentaba \u00a0habilidades propias para su edad, tales como, proceso de pensamiento, \u00a0memoria en t\u00e9rminos de corto y mediano plazo, habilidad \u00a0verbal, motricidad gruesa y fina, y sus t\u00e9rminos respecto al \u00a0desarrollo evolutivo, su edad y desarrollo de habilidades eran \u00a0acordes y coherentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la madre de la menor, de la \u00a0cual refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0declaraci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima aludi\u00f3 las \u00a0circunstancias que le permiti\u00f3 conocer sobre los hechos \u00a0materia de juzgamiento, as\u00ed como su conocimiento respecto del \u00a0comportamiento de aquel y, por ende, no puede fungir como uno de los \u00a0fundamentos para impartir condena al procesado, pero si resulta \u00a0eficaz para establecer la credibilidad la v\u00edctima, quien \u00a0fungi\u00f3 como \u00fanica testigo presencial del incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0igualmente la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga judicial y el \u00a0concepto de la m\u00e9dica forense, y en ellas se apoy\u00f3 para \u00a0confirmar la sentencia dictada contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a las declaraciones de Marina Garc\u00eda, directora de la Escuela \u00a0de Audiovisuales, y de Tom\u00e1s Claros, maestro de obra, quienes \u00a0aseguraron que el acusado trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n de \u00a0la escuela de Audiovisuales durante los a\u00f1os 2008 y 2009, \u00a0desde las 7 de la ma\u00f1ana hasta las 5 de la tarde, sin observar \u00a0comportamientos indebidos con los menores que asist\u00edan a dicha \u00a0escuela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la menor y el \u00a0concepto m\u00e9dico legal eran esenciales para ratificar la \u00a0condena contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la aproximaci\u00f3n racional a la \u00a0verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en \u00a0el juicio, con inmediaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, y no por \u00a0fuera de \u00e9l (art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, uno de los m\u00e1s altos valores y que m\u00e1s \u00a0exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un \u00a0juicio sist\u00e9mico que implica apreciar individualmente cada \u00a0evidencia \u2013conforme a las reglas de cada medio\u2014 y el \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba, m\u00e9todo legal con el cual se pretende garantizar que la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtiene puede soportar todos los intentos de \u00a0refutaci\u00f3n de un discurso racional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al \u00a0declarante (art\u00edculo \u00a0402 de la ley 906 de 2004), \u00a0se debe apreciar teniendo en cuenta los principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la memoria, la \u00a0naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los \u00a0cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se percibi\u00f3, la rememoraci\u00f3n, el \u00a0comportamiento en el interrogatorio, la forma de las respuestas y la \u00a0personalidad del testigo (art\u00edculo \u00a0404), y \u00a0mediante una visi\u00f3n hol\u00edstica o en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, hay que reiterar que en materias tan delicadas \u00a0como las que afectan la dignidad y la autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0de las personas, como ocurre trat\u00e1ndose de atentados sexuales, \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima que es ya \u00a0de por s\u00ed compleja, es mucho m\u00e1s complicada cuando la \u00a0ofendida es menor de edad. En tal sentido, \u00a0como se ha indicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando las \u00a0v\u00edctimas de agresiones sexuales son menores, su declaraci\u00f3n \u00a0es de \u00a0gran relevancia y \u00a0de preponderante m\u00e9rito persuasivo2, \u00a0pero eso no significa, en modo alguno, que su dicho pueda apreciarse \u00a0con prescindencia de la cr\u00edtica testimonial, como al parecer \u00a0lo entendieron los juzgadores en el presente caso, para quienes la \u00a0declaraci\u00f3n de NLJE y la comprobaci\u00f3n de su \u00a0desfloraci\u00f3n, conforman una unidad incriminadora \u2013y eso \u00a0les basta\u2014 con la que se supera el umbral de la duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de \u00a0edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la \u00a0reconocida primac\u00eda constitucional de sus derechos (art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)3, \u00a0pero eso no autoriza que su declaraci\u00f3n se pueda analizar por \u00a0fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando \u00a0otras, o al margen de toda cr\u00edtica, en perjuicio de los \u00a0derechos del acusado, pues como tambi\u00e9n lo ha expresado la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que no puede ser jur\u00eddicamente admisible es que, a priori, se \u00a0pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado \u00a0la imprescindible confrontaci\u00f3n que se impone concretar con la \u00a0integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener \u00a0una verdad, o m\u00e1s precisamente, dar origen a un criterio de \u00a0verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con \u00a0los dem\u00e1s, para que en su universo, integrados todos, sea \u00a0dable deslindar los que puedan calificarse de l\u00f3gicos, no \u00a0contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que \u00a0se escapan a estos c\u00e1nones exigidos por la ley para efectos de \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria.\u201d \u00a0\u201c 4 \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0m\u00e1s recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que \u00a0comparecen al proceso penal en calidad de v\u00edctimas tienen \u00a0derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia \u00a0condenatoria, as\u00ed ello implique la eliminaci\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado. Ello negar\u00eda la raz\u00f3n de ser \u00a0del proceso, entendido como escenario dial\u00e9ctico al que \u00a0comparecen las partes con el prop\u00f3sito de demostrar las \u00a0teor\u00edas factuales que han estructurado en la fase de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio oral, seg\u00fan las reglas definidas \u00a0previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los \u00a0requisitos para que una prueba sea admitida, el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento que debe lograrse para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva de an\u00e1lisis, se debe convenir que la menor en \u00a0su relato identific\u00f3 al agresor -a quien conoc\u00eda porque \u00a0trabajaba con su padre\u2014, y tal como lo explic\u00f3 en \u00a0declaraciones anteriores, en el juicio reiter\u00f3 que la sujet\u00f3 \u00a0con un lazo, la desvisti\u00f3, mientras \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0se desnudaba, y la penetr\u00f3 con su miembro viril. No se \u00a0refiri\u00f3, ni su mam\u00e1 tampoco, a motivos de enemistad \u00a0entre el acusado y su familia, ni a amenazas que pudieran poner en \u00a0tela de juicio, por esa raz\u00f3n, la declaraci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a. A partir de all\u00ed, apoyado en la jurisprudencia \u00a0sobre la apreciaci\u00f3n del testimonio de menores, y en el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que corrobor\u00f3 que la menor \u00a0presentaba una ruptura himeal antigua, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n de NLJE era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esa conclusi\u00f3n es el producto de un an\u00e1lisis acr\u00edtico \u00a0y asistem\u00e1tico de la prueba. As\u00ed, no analiza el \u00a0testimonio mismo, ni en contexto. En su lugar, utiliza la \u00a0jurisprudencia sobre el testimonio, pero no analiza el contenido de \u00a0la declaraci\u00f3n, ni la aprecia en conjunto, y a trav\u00e9s \u00a0de una lectura simplista del dictamen pericial, hace de esta una \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, mutilando otros \u00a0medios de prueba que, desde el punto de vista de la cr\u00edtica \u00a0testimonial, ponen en tela de juicio la versi\u00f3n de NLJE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el conjunto de la prueba permite observar que resulta \u00a0especialmente extra\u00f1o que una menor de cinco a\u00f1os no le \u00a0contase a su mam\u00e1 del abuso, teniendo en cuenta que estaba \u00a0junto a la ni\u00f1a en el momento en que dice que fue objeto de \u00a0ese acto supremamente ofensivo. Es incomprensible que de haber \u00a0ocurrido como lo refiri\u00f3 la menor no informara a su madre, a \u00a0quien s\u00ed tuvo el cuidado de contarle otro menos ofensivo, como \u00a0aquel en que un ni\u00f1o se pos\u00f3 sobre su cuerpo, cuando \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda 5 a\u00f1os de edad, a lo que nadie le \u00a0dio importancia, pese a su contenido er\u00f3tico, as\u00ed el \u00a0protagonista fuera un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, en la audiencia del 5 de febrero de 2014, Nini \u00a0Johana Escarpeta, madre de NJLE, \u00a0declar\u00f3 \u00a0sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0dijeron que la ni\u00f1a hab\u00eda sido abusada y ten\u00eda \u00a0el himen desflorado. \u00a0<\/p>\n<p>(39:00) \u00a0Me preguntaron si hab\u00eda visto sangrado a la ni\u00f1a y les \u00a0dije que nunca. Nada de nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0ni\u00f1a le coment\u00f3 si hab\u00eda sucedido algo en el \u00a0sitio en donde usted laboraba? \u00a0<\/p>\n<p>(39:24) \u00a0No se\u00f1or, lo \u00a0que me coment\u00f3 la ni\u00f1a, lo que yo coment\u00e9 en el \u00a0Bienestar familiar, que en una ocasi\u00f3n, le dije a la doctora \u00a0Carolina, que un ni\u00f1o cuando mi ni\u00f1a ten\u00eda cinco \u00a0a\u00f1os, el ni\u00f1o ten\u00eda aproximadamente siete a\u00f1os, \u00a0hab\u00eda estado encima de la ni\u00f1a. \u00a0Me dijo ella, \u00bfestuvieron los ni\u00f1os desnudos?\u2019 Le \u00a0dije no se\u00f1ora, a m\u00ed no me consta porque eso no fue \u00a0as\u00ed. Me dijo eso es un juego de ni\u00f1os, llam\u00e9moslo \u00a0un juego de ni\u00f1os. Un ni\u00f1o a esa edad no puede hacerle \u00a0da\u00f1o a una ni\u00f1a. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0habl\u00f3 con la ni\u00f1a respecto de lo sucedido? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1or. Me recate de no estar pregunt\u00e1ndole a la ni\u00f1a, \u00a0porque eso es como inc\u00f3modo, tanto para la ni\u00f1a como \u00a0para m\u00ed. (41:10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero \u00a0alguna vez la ni\u00f1a voluntariamente le manifest\u00f3 algo \u00a0sobre eso? \u00a0<\/p>\n<p>(41:26) \u00a0No se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0muy preocupante, entonces, que NLJE le contara a su madre un hecho \u00a0que las sic\u00f3logas consideraron simplemente anecd\u00f3tico, \u00a0pero que indudablemente le llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la ni\u00f1a \u00a0y que, sin mediar ninguna amenaza o recriminaci\u00f3n, no hubiera \u00a0avisado a su mam\u00e1 de una agresi\u00f3n sexual de unas \u00a0proporciones inocultables, de haber ocurrido como NLJE la relat\u00f3. \u00a0Al omitir este segmento de la declaraci\u00f3n de Nini Johana \u00a0Escarpeta, mam\u00e1 de NLJE, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad al mutilar apartes de la \u00a0prueba, esenciales para valorar sist\u00e9micamente el testimonio \u00a0de la menor y su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la experiencia, resulta incomprensible que quien fue objeto de \u00a0vivencias de contenido er\u00f3tico -as\u00ed se haya atenuado su \u00a0importancia por ser obra de un menor\u2014, calle frente a actos \u00a0agresivos y de mayor significado, o los oculte, o decida despu\u00e9s \u00a0de ser objeto de semejantes abusos seguir con su d\u00eda y sus \u00a0juegos, como si nada hubiera pasado, sin que adem\u00e1s nadie, ni \u00a0ese d\u00eda, ni despu\u00e9s, notaran rastros de la agresi\u00f3n \u00a0en su cuerpo o en su forma de actuar, como lo percibi\u00f3 la \u00a0sic\u00f3loga Rosa Hermosa, \u00a0quien refiri\u00f3 en su concepto \u00a0que entrevist\u00f3 a una ni\u00f1a tranquila, colaboradora, y no \u00a0a una con vestigios de haber sido abusada sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nadie, inconcebiblemente, se le ocurri\u00f3 preguntarle en el \u00a0juicio sobre estos temas tan delicados, quiz\u00e1 con el argumento \u00a0de que la ni\u00f1a pod\u00eda ser revictimizada \u2013cuesti\u00f3n \u00a0que desde luego se debe evitar a toda costa y siempre, pero que no \u00a0puede ser la excusa para aclarar temas sensibles\u2014, y por qu\u00e9 \u00a0call\u00f3 cuando en otras oportunidades no lo hizo, \u00a0siendo que no fue intimidada para que no lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, la declaraci\u00f3n de NLJE, aislada del conjunto \u00a0probatorio y apreciada acr\u00edticamente, puede conducir a un \u00a0enunciado veros\u00edmil pero no verdadero. Veros\u00edmil, en \u00a0cuanto se soporta en un suceso que la testigo narra y que aparenta \u00a0ser verdad en la forma que la testigo lo cuenta, pero no verdadero, \u00a0en cuanto la reflexi\u00f3n conjunta de la prueba demerita su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0peor, suponer, como a veces se sortea estas situaciones, que la ni\u00f1a \u00a0no fue accedida, sino maltratada, porque una ni\u00f1a a esa edad \u00a0no puede distinguir entre el acceso carnal, y el simple intent\u00f3 \u00a0de hacerlo, lo cual implica caer en el error de suponer lo que la \u00a0menor dice, y no lo que expresa, falseando de esa manera su \u00a0narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0otro medio probatorio que soporta la decisi\u00f3n del Tribunal es \u00a0el concepto m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 405 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0prueba pericial es \u00a0procedente \u00a0cuando es \u201cnecesario \u00a0efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados.&#8221; \u00a0Por \u00a0tratarse de conocimientos especializados, al perito se le debe \u00a0interrogar \u201csobre \u00a0los antecedentes que acrediten su conocimiento te\u00f3rico sobre \u00a0la ciencia, t\u00e9cnica o arte en que es experto.\u201d6 \u00a0La m\u00e9dica que realiz\u00f3 la pericia, seg\u00fan expres\u00f3 \u00a0en audiencia, se\u00f1al\u00f3 que su experiencia, para el \u00a0momento en que realiz\u00f3 el examen forense a la menor, se \u00a0circunscrib\u00eda a la que ten\u00eda como profesional que \u00a0realizaba el a\u00f1o rural en la secci\u00f3n de urgencias en el \u00a0Centro de Salud en Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. Esa \u00a0experiencia limitada seguramente explica que no haya tenido en cuenta \u00a0variables imprescindibles que su concepto requer\u00eda, tales como \u00a0las secuelas que pueden producirse cuando existe penetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril en una persona menor de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el concepto pericial, pese a que la ni\u00f1a le coment\u00f3 a \u00a0la m\u00e9dica forense que hab\u00eda sido accedida carnalmente \u00a0cuanto ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad, no se analizaron las \u00a0secuelas que se pueden generar en esas condiciones, por lo cual el \u00a0examen m\u00e9dico legal se limit\u00f3 \u2013en lo cual pesa \u00a0mucho la formaci\u00f3n del perito, una profesional sin experiencia \u00a0en estas materias, seg\u00fan lo indic\u00f3 al rendir el \u00a0concepto\u2014, a corroborar que la menor presentaba un desgarro \u00a0antiguo del himen, que tambi\u00e9n explic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0obedecer a diferentes causas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales elementos de juicio, \u00a0si se atiende sin objeci\u00f3n alguna la versi\u00f3n de NLJE, \u00a0habr\u00eda que concluir que el atentado a la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexuales, del cual dijo haber sido v\u00edctima, \u00a0tuvo lugar antes de cumplir seis a\u00f1os de edad, lo que implica \u00a0que de haber sido accedida en tales condiciones (ah\u00ed \u00a0me abri\u00f3 las piernas y meti\u00f3 el pene en la vagina), \u00a0como lo ense\u00f1a la experiencia, le habr\u00eda ocasionado \u00a0alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n, que en este caso no le impidi\u00f3 \u00a0salir a compartir nuevamente en la piscina con sus amigos, como si \u00a0nada hubiera ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si se \u00a0atiende sin mayor objeci\u00f3n el relato de la ni\u00f1a y si se \u00a0asume, como la menor lo asegura, que fue penetrada vaginalmente, la \u00a0consecuencia l\u00f3gica que se impone es que la secuela de ese \u00a0acto no pod\u00eda pasar desapercibida, dado que no se trata de una \u00a0menor con himen complaciente, nada de lo cual, por supuesto, se \u00a0revela en el concepto sexol\u00f3gico, pese a que la m\u00e9dica \u00a0tuvo la informaci\u00f3n necesaria e indispensable para explorar en \u00a0tales condiciones las secuelas de la agresi\u00f3n. En tal sentido, \u00a0es inconcebible que la madre de la menor no hubiera notado el menor \u00a0rastro de haber ocurrido ese tipo de abusos, pues siempre estuvo al \u00a0tanto de la menor, seg\u00fan dijo. No la descuid\u00f3 un \u00a0instante, como afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n, y m\u00e1s \u00a0si lavaba su ropa interior, la aseaba, la proteg\u00eda y cuidaba, \u00a0sin que notara el m\u00e1s leve indicio de una agresi\u00f3n que, \u00a0de haber ocurrido como NJLE la narr\u00f3, resultaba cuando menos \u00a0inocultable f\u00edsicamente, considerando la edad de la ni\u00f1a \u00a0y la del presunto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que estas circunstancias obligaban a la fiscal\u00eda, y a \u00a0los jueces, a ser supremamente prudentes al momento de apreciar su \u00a0dicho, m\u00e1s a\u00fan si no se contaba con ninguna otra \u00a0evidencia directa en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la coherencia de la declaraci\u00f3n de la menor, \u00a0no puede deducirse solamente, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, de \u00a0que en t\u00e9rminos muy similares haya narrado las circunstancias \u00a0en que pudo ocurrir el hecho ante la funcionaria del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n (declaraci\u00f3n que se introdujo \u00a0legalmente al proceso), y posteriormente en el juicio, sino en la \u00a0corroboraci\u00f3n de su dicho con las dem\u00e1s pruebas que \u00a0obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed es, \u00a1cu\u00e1nta \u00a0inquietud genera que una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os pudiuera ir \u00a0nuevamente a la piscina a seguir su d\u00eda como si nada hubiese \u00a0ocurrido, sin que nadie notara el menor vestigio de un acto que por \u00a0los efectos dram\u00e1ticos que se habr\u00edan producido, de \u00a0haber ocurrido como la ni\u00f1a los cont\u00f3, no podr\u00edan \u00a0ocultarse! \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Como toda prueba, el dict\u00e1men m\u00e9dico legal debe \u00a0analizarse individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0recu\u00e9rdese que la Corte, en la SP del Rad. 50637, al analizar \u00a0la pertinencia y necesidad de la prueba pericial, sintetiz\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la parte pretende utilizar dict\u00e1menes periciales para \u00a0demostrar su hip\u00f3tesis factual, debe tener claros los aspectos \u00a0analizados en precedencia, entre los que cabe resaltar: (i) cu\u00e1l \u00a0es la base f\u00e1ctica del dictamen; \u00a0(ii) c\u00f3mo pretende demostrar ese componente del dictamen; \u00a0(iii) cu\u00e1l es el hecho jur\u00eddicamente relevante o el \u00a0hecho indicador que busca demostrar con la opini\u00f3n; (iv) \u00a0cuando pretende fundamentar su teor\u00eda del caso en prueba de \u00a0referencia, debe precisar cu\u00e1les son los datos adicionales que \u00a0se demostrar\u00e1n con el experto, bien porque los haya percibido \u00a0\u201cdirecta y personalmente\u201d o porque puedan acreditarse con \u00a0su opini\u00f3n; (v) tiene el deber de constatar si esa informaci\u00f3n \u00a0es suficiente para cumplir el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0381 en cita; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se ha \u00a0indicado, la base de la opini\u00f3n pericial, consist\u00eda en \u00a0determinar rastros de abuso sexual, para lo cual el perito deb\u00eda \u00a0considerar el relato de la menor acerca de las circunstancias en que \u00a0pudo ocurrir tal suceso, cuesti\u00f3n que la perito omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden no es \u00a0aceptable que en el concepto pericial se omitiera analizar las \u00a0circunstancias que refiri\u00f3 la menor: un acceso carnal a los \u00a0cinco a\u00f1os de edad, y el juez tampoco pod\u00eda ignorar \u00a0esas particularidades al practicar y juzgar el m\u00e9rito de la \u00a0prueba. Esa es precisamente la importancia que tiene el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n que, no se puede limitar como se cree, a estar \u00a0presente en la pr\u00e1ctica de la prueba, o a escuchar lo que \u00a0ocurre en la audiencia, sino a participar, con las limitaciones \u00a0propias del sistema procesal y dentro del irrestricto respeto a las \u00a0partes, en la aproximaci\u00f3n racional de la verdad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen \u00a0m\u00e9dico realizado el 3 de mayo de 2012, la m\u00e9dica \u00a0refiri\u00f3 que la menor le explic\u00f3 que fue accedida tres \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, y que el agresor le introdujo el pene \u00a0varias veces por la vagina, limit\u00e1ndose la experta a constatar \u00a0rastros de una desfloraci\u00f3n antigua que, seg\u00fan explic\u00f3 \u00a0en audiencia, no pod\u00eda determinar si era consecuencia \u00a0indefectible de un acceso carnal. No evalu\u00f3, en todo caso, el \u00a0entorno f\u00e1ctico que le puso de presente la examinada, sin que \u00a0la defensa, ni la fiscal\u00eda, ni el juez, indagaran sobre ese \u00a0aspecto, como tampoco lo hicieron al recepcionar el testimonio de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0si el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004 dispone que al \u00a0apreciar la prueba pericial se debe considerar, entre otros \u00a0elementos, \u00a0\u201cla \u00a0consistencia del conjunto de respuestas,\u201d las \u00a0que \u00a0deben corresponder con la base de la opini\u00f3n pericial \u00a0(art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004), entonces \u00a0las conclusiones no corresponden al escenario f\u00e1ctico que \u00a0debi\u00f3 examinar, y no reflejan por lo tanto la seguridad y \u00a0consistencia que la prueba pericial demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien las declaraciones que \u00a0ofrecen los afectados al m\u00e9dico legista no pueden ser \u00a0apreciadas por el juez sino se incorporan al juicio con observancia \u00a0del debido proceso (CSJ \u00a0SP \u00a0del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetiz\u00f3 lo \u00a0expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado \u00a050637), \u00a0eso no significa que la legista se pueda desentender de los datos \u00a0f\u00e1cticos que le entrega la examinada. En este caso, si la ni\u00f1a \u00a0le manifest\u00f3 que fue accedida sexualmente cuando ten\u00eda \u00a0cinco a\u00f1os, la legista debi\u00f3 referirse a las \u00a0consecuencias que un acto de esa magnitud pod\u00eda causar a una \u00a0ni\u00f1a a esa edad, o si era posible y por qu\u00e9, que ning\u00fan \u00a0rastro quedara de esa agresi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se \u00a0agrega, como lo sostiene alg\u00fan sector muy importante, que la \u00a0prueba pericial no es una prueba en s\u00ed, sino que est\u00e1 \u00a0destinada a brindar al juez elementos de apreciaci\u00f3n, entonces \u00a0hay que concluir que el concepto pericial es precario, en este caso, \u00a0para sustentar el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, al no haber considerado el perito situaciones que le \u00a0fueron expuestas por la presunta v\u00edctima (hechos) \u00a0y que era imprescindible explorar (opini\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas no aportan mayor ilustraci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n: \u00a0la \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0sic\u00f3loga y docente Amparo Gallego, porque se limita a exponer \u00a0a manera de referencia las circunstancias en que la ni\u00f1a le \u00a0coment\u00f3 del abuso del cual habr\u00eda sido objeto, tema que \u00a0se llev\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0de NLJE. Tampoco la de Rosa Elvira Hermosa Pulido, sic\u00f3loga \u00a0del CTI, con la que se pretend\u00eda, entre otros objetivos, \u00a0entrevistar a la v\u00edctima y establecer \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica de la menor\u201d, pues \u00a0esta \u00a0explic\u00f3 \u00a0que le estaba vedado realizar este tipo de estudios. Con todo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su concepto que la menor presentaba una \u201cactitud \u00a0tranquila, confiada y con disposici\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el caso\u201d, datos \u00a0que la investigadora percibi\u00f3 directamente y que no concuerdan \u00a0con los par\u00e1metros de lo que se conoce como el \u00a0\u201cs\u00edndrome \u00a0del ni\u00f1o abusado\u201d \u00a0o de cualquier otro efecto psicol\u00f3gico relevante para la \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Dos \u00a0son los pilares fundamentales de un debido proceso en un Estado \u00a0democr\u00e1tico: la presunci\u00f3n de inocencia y el respeto de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la presunci\u00f3n de inocencia solo se disipa si \u00a0judicialmente se obtiene el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda razonable que permite desvirtuar la garant\u00eda reconocida a \u00a0favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de los errores puestos de presente, las pruebas \u00a0decretadas y practicadas no llevan a la exigencia que se requiere \u00a0para acreditar la autor\u00eda y responsabilidad del acusado por la \u00a0conducta por la cual fue juzgado. Se configura, por el contrario, una \u00a0duda razonable en relaci\u00f3n con los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos prosperan. Por la tanto, se absolver\u00e1 a Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez \u00a0de los cargos por los cuales fue acusado. Se ordenar\u00e1, en \u00a0consecuencia, su libertad inmediata por este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 20 de \u00a0septiembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta a Marco \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Absolver \u00a0a \u00a0Marco Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez de \u00a0los cargos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena la libertad inmediata del acusado por raz\u00f3n \u00a0de este caso. Se girar\u00e1 la orden de libertad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP del 10 de junio de 2008, Rad. 28693 y SP de 17 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 27816, y SP del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP (lo del tema de la jurisprudencia sobre menores) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad, 50637. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de octubre de 2.007, radicado 24.110. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP del 11 de junio de 2018, radicado 50637. En igual sentido, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en detalle, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Mar. 2016, Rad. 43866 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la CSJ SP del 30 de enero de 2017, Rad, 42656, que reitera lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresado en la del 12 diciembre de 2012, rad. 38512, se ha dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cal no estar consagrado en el cumplimiento de los deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos por el Estado frente a Instrumentos Internacionales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen los derechos humanos la implementaci\u00f3n o el respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto de la inmediaci\u00f3n, no es por lo tanto un componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia del 21 de octubre de 2013, Rad. 32983, se analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso similar en d\u00f3nde se destac\u00f3 que en ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en donde la menor de edad es accedida, las consecuencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa relaci\u00f3n abusiva son necesaria y f\u00edsicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traum\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1721-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49487 \u00a0 Acta 118 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Marco Antonio Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. \u00a0 HECHOS: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}