{"id":44443,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1720-201949748\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1720-201949748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1720-201949748\/","title":{"rendered":"SP1720-2019(49748)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1720-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049748 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de Marco Tulio Berm\u00fadez, quien funge como \u00a0v\u00edctima, contra la sentencia \u00a0de 25 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la de car\u00e1cter condenatorio que \u00a0por el delito de lesiones personales culposas hab\u00eda emitido el \u00a0Juzgado Veinticuatro Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en \u00a0contra de HENRY SALAZAR CASTRILL\u00d3N, para en su lugar \u00a0absolverlo de tal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del 13 de marzo de 2012, en la terminal de carga de \u00a0la empresa \u201cAir \u00a0Serviamazonas Cargo Ltda\u201d, \u00a0del Aeropuerto \u201cEl \u00a0Dorado\u201d, de \u00a0esta capital, luego de que \u00a0Marco Tulio Berm\u00fadez le ordenara a \u00a0HENRY SALAZAR CASTRILL\u00d3N transportar en el montacargas un \u00a0pal\u00e91 \u00a0que conten\u00eda un vidrio \u2014carga que al impedirle la \u00a0visibilidad oblig\u00f3 al operario a conducir en reversa el \u00a0veh\u00edculo\u2014, aqu\u00e9l fue atropellado por \u00e9ste \u00a0recibiendo lesiones en su cuerpo que le determinaron una incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 120 d\u00edas y como secuelas deformidad \u00a0f\u00edsica, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de \u00a0locomoci\u00f3n y perturbaci\u00f3n del miembro inferior, todas \u00a0de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a HENRY SALAZAR CASTRILL\u00d3N \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 24 de enero de 2014 el escrito de acusaci\u00f3n por el citado \u00a0il\u00edcito, de conformidad con los art\u00edculos 111; 112, \u00a0inciso 3\u00ba; 113, inciso 2\u00ba; 114 inciso 2\u00ba, 117 y 120 \u00a0del C\u00f3digo Penal, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, en \u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0de \u00edndole condenatorio. Por ello, mediante sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2016 fue condenado SALAZAR CASTRILL\u00d3N como autor \u00a0del delito objeto de acusaci\u00f3n, a las penas de nueve (9) \u00a0meses, dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 6.94 \u00a0s.m.l.m.v., as\u00ed como a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad y privaci\u00f3n \u00a0de conducir automotores por el t\u00e9rmino de diecis\u00e9is \u00a0(16) meses, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 2016 revoc\u00f3 la condena, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 al enjuiciado del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el representante de la v\u00edctima impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la que luego \u00a0de admitida, fue sustentada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las causales primera y tercera de casaci\u00f3n, \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, formul\u00f3 \u00a0tres censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo Penal al desconocer el Tribunal las excepciones al \u00a0principio de confianza, ya que el procesado pudo prever el resultado \u00a0como probable cuando observ\u00f3 en dos ocasiones a la v\u00edctima \u00a0sobre la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad que llev\u00f3 a la \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0cercenar las manifestaciones del procesado demostrativas de la \u00a0violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, pues al haber visto a \u00a0la v\u00edctima en dos ocasiones, a 15 metros y luego a 10 metros \u00a0de distancia, sab\u00eda que ese peat\u00f3n no iba a cumplir con \u00a0los deberes que emanaban de su rol y, por lo tanto, mediaba la \u00a0ruptura del principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0un yerro f\u00e1ctico por falso juicio de existencia por no valorar \u00a0el testimonio de la v\u00edctima cuando afirm\u00f3 que la \u00a0demarcaci\u00f3n de la zona peatonal fue implementada luego del \u00a0accidente, lo que corrobor\u00f3 el testigo Diego Camilo Berm\u00fadez, \u00a0aspecto que no fue refutado ni controvertido por la defensa, de \u00a0manera que al no estar esa demarcaci\u00f3n para el momento de los \u00a0hechos le generaba al conductor una mayor exigencia y por eso debi\u00f3 \u00a0tomar las acciones necesarias para minimizar el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y dejar en firma la sentencia emitida \u00a0por el juzgador de primer grado que conden\u00f3 a SALAZAR \u00a0CASTRILL\u00d3N como autor del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantuvo en sus argumentos y su pretensi\u00f3n al afirmar que en \u00a0este caso no pod\u00eda ser aplicable al procesado, el principio de \u00a0confianza ya que se trataba de un conductor imprudente que observ\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima en dos ocasiones, adem\u00e1s, como la zona \u00a0peatonal no estaba demarcada no hay certeza de que el peat\u00f3n \u00a0hubiera violado los reglamentos al transitar por all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, pidi\u00f3 a la Corte pronunciamiento a fin de unificar \u00a0la jurisprudencia, porque de aceptar la tesis del Tribunal, cualquier \u00a0conductor que vea a un peat\u00f3n o un ciclista atravesar la v\u00eda \u00a0no estar\u00eda obligado a hacer alguna maniobra para evitar el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 La Delegada de las Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n a no casar la sentencia \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>raz\u00f3n \u00a0de los cargos formulados al considerar que el Tribunal acertadamente \u00a0aplic\u00f3 el principio de confianza, porque si bien el procesado \u00a0tuvo la oportunidad de ver al lesionado, no se puede inferir que \u00a0aqu\u00e9l estuviera obligado a asumir el rol que deber\u00eda \u00a0cumplir \u00e9ste como peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a los yerros f\u00e1cticos denunciados, estim\u00f3 que \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en ellos, pues analiz\u00f3 en su \u00a0integridad las manifestaciones del procesado y sopes\u00f3 lo \u00a0concerniente a la ausencia de demarcaci\u00f3n de la zona peatonal \u00a0resaltado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 La representante de la Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue partidaria de no casar la sentencia, porque en su criterio la \u00a0v\u00edctima asumi\u00f3 las consecuencias de su actuaci\u00f3n \u00a0al atravesarse por el carril que no era peatonal y por el cual \u00a0transitaban los veh\u00edculos de carga, esto es, no verific\u00f3 \u00a0los riesgos de transitar por all\u00ed, por eso se someti\u00f3 a \u00a0un actuar irresponsable de su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puso de presente que el conductor del cargador observ\u00f3 \u00a0las reglas que le eran exigibles, por eso no se puede predicar su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial planteada \u00a0en los restantes reproches asegur\u00f3 que se trata de una opini\u00f3n \u00a0del casacionista sin soporte, toda vez que los medios probatorios \u00a0enunciados no fueron alterados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 El Defensor \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0no casar el fallo, porque se estableci\u00f3 que quien viol\u00f3 \u00a0los preceptos de seguridad fue la v\u00edctima, adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 la responsabilidad u omisi\u00f3n en el deber \u00a0objetivo de cuidado por parte de SALAZAR CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el juez de primer grado emiti\u00f3 la condena con base en \u00a0presunciones probatorias, en cambio el Tribunal argument\u00f3 \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente las graves \u00a0omisiones del deber objetivo de cuidado por parte de Marco Tulio \u00a0Berm\u00fadez, sin que el casacionista hubiera demostrado alg\u00fan \u00a0error de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Sala se debe centrar en si \u00a0es posible predicar la ausencia de imputaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0normativa del resultado lesivo (da\u00f1o a la integridad personal \u00a0de Marco Tulio Berm\u00fadez), a la conducta desplegada por HENRY \u00a0SALAZAR CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n estriba en que el Tribunal acudi\u00f3 al principio de \u00a0confianza como l\u00edmite \u00a0de los criterios de imputaci\u00f3n objetiva, al concluir que la \u00a0v\u00edctima viol\u00f3 las normas de seguridad m\u00ednimas \u00a0existentes, sin que se hubiera probado que procesado increment\u00f3 \u00a0el riesgo de manera negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fin anterior es necesario partir del contexto situacional, porque \u00a0no se trata simplemente que el hecho sucedi\u00f3 en desarrollo del \u00a0tr\u00e1fico automotor, el cual de por s\u00ed al tener la \u00a0virtualidad de engendrar da\u00f1os es una actividad riesgosa, sino \u00a0que fue en el espec\u00edfico \u00e1mbito de cargue y descargue \u00a0de mercanc\u00eda en una terminal a\u00e9rea para la cual se \u00a0utiliza, entre otros, maquinaria de montacargas para trasladar las \u00a0mercanc\u00edas que generalmente est\u00e1n apiladas sobre una \u00a0plataforma de madera o pal\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las eventuales infracciones de reglamentos, al tener \u00a0directa relaci\u00f3n con el cuidado que el sujeto debe imprimir en \u00a0su \u00e1mbito de relaci\u00f3n, se acotar\u00e1n en el campo \u00a0del cargue de mercanc\u00eda en un terminal a\u00e9reo de por si \u00a0actividad riesgosa \u00a0y compleja. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0servir\u00e1 de baremo para analizar la legalidad del fallo las \u00a0precisiones que para excluir la imputaci\u00f3n objetiva ha hecho \u00a0la Corporaci\u00f3n en torno al principio de confianza (CSJ SP 12 \u00a0ago. 2009, rad 32053; CSJ SP 16 oct 2013, rad. 39023 y CSJ SP 22 22 \u00a0jun. 2016 42930, entre otras), cuando ha se\u00f1alado que no hay \u00a0lugar a tal imputaci\u00f3n jur\u00eddica si a pesar de \u00a0desarrollar una labor peligrosa, el agente no trasciende el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la Sala ha destacado que el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las \u00a0reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que \u00a0quienes intervienen en esa misma actividad tambi\u00e9n observen \u00a0los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado \u00a0antijur\u00eddico cuando ha interferido un tercero que desatendi\u00f3 \u00a0la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla \u00a0esta desatenci\u00f3n no fue determinante en tal producto, sino por \u00a0la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0principio puede ser predicable aun respecto de quien act\u00faa \u00a0imprudentemente, pues \u00a0a pesar de ello tiene el derecho de esperar que los dem\u00e1s \u00a0asuman acciones ajustadas a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0pareja manera, ha delimitado las excepciones a tal principio, como \u00a0por ejemplo el principio de seguridad en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en \u00a0general, sujetarse al principio de confianza y as\u00ed tener una \u00a0cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interact\u00faa \u00a0tambi\u00e9n cumplir\u00e1 su funci\u00f3n, de todos modos \u00a0existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar \u00a0el riesgo y el consiguiente da\u00f1o antijur\u00eddico, debe \u00a0actuar conforme el principio de defensa y as\u00ed adecuar su \u00a0comportamiento a una excepcional situaci\u00f3n en la que no tiene \u00a0vigencia el principio de confianza. Si as\u00ed no lo hiciere, el \u00a0agente crear\u00e1 un riesgo no permitido y le ser\u00e1 \u00a0imputable el resultado da\u00f1oso que se produzca como \u00a0consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las situaciones espec\u00edficas en las que se except\u00faa el \u00a0principio de confianza, especialmente en el tr\u00e1fico vehicular, \u00a0se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes \u00a0por sus especiales caracter\u00edsticas o por la alteraci\u00f3n \u00a0de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, \u00a0ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas \u00a0razonablemente que ajusten su actuar como lo har\u00eda una persona \u00a0en condiciones normales.\u201d \u00a0CSJ. \u00a0SP 16 oct 2013, rad. 39023. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que el principio aludido sufre su excepci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de la posici\u00f3n de garante, porque en esos \u00a0eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente, son \u00a0equivalentes a los de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los hechos probados evidencian que en la ma\u00f1ana del \u00a013 de marzo de 2012 Marco Tulio Berm\u00fadez en la zona de cargue \u00a0dispuesta en la empresa \u201cAir \u00a0Serviamazonas Cargo Ltda\u201d, \u00a0en el Aeropuerto \u201cEl Dorado\u201d, le pidi\u00f3 al operario \u00a0del montacargas, HENRY SALAZAR CASTRILL\u00d3N trasladar un pal\u00e9 \u00a0con mercanc\u00eda a la b\u00e1scula para posteriormente subirla \u00a0al avi\u00f3n que sal\u00eda hacia la ciudad de Leticia, luego de \u00a0lo cual aqu\u00e9l se fue hacia su oficina por la zona a\u00e9rea \u00a0o plataforma d\u00e1ndole la espalda al montacargas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte SALAZAR CASTRILL\u00d3N procedi\u00f3 a tomar el pal\u00e9 \u00a0y dado que la mercanc\u00eda le imped\u00eda la visibilidad, \u00a0oper\u00f3 el veh\u00edculo en reversa hacia la b\u00e1scula \u00a0situada a una distancia aproximada de 30 metros. El juzgado de primer \u00a0grado resalt\u00f3 que tal proceder estaba ajustado a las reglas \u00a0t\u00e9cnicas establecidas para la movilidad de tales rodantes, las \u00a0cuales indican que si la carga obstruye el campo visual en 45 grados \u00a0se debe ir en reversa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el procesado el recorrido fue a una velocidad estimada de 8 \u00a0kil\u00f3metros por hora con la carga que deb\u00eda llevarse a \u00a010 o 15 cent\u00edmetros del suelo, y observ\u00f3 desde su \u00a0hombro derecho a la v\u00edctima en dos oportunidades, a 15 y 10 \u00a0metros, hasta un punto ciego cuando la perdi\u00f3 de vista sobre \u00a0el lado izquierdo del veh\u00edculo sintiendo el golpe. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgado el procesado falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado, \u00a0porque al perder de vista a Marco Tulio Berm\u00fadez, le era \u00a0exigible detenerse \u201cpor \u00a0la pot\u00edsima raz\u00f3n que sab\u00eda que \u00e9ste se \u00a0estaba desplazando por la misma zona donde transitaba, debi\u00f3, \u00a0entonces, tomar todas las precauciones necesarias para minimizar un \u00a0accidente antes y durante el recorrido, no solo evitar que la carga \u00a0se le cayera o chocar con el avi\u00f3n que estaba en la zona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal parti\u00f3 de la premisa que el resultado \u00a0lesivo se produjo en desarrollo de actividades laborales ejecutadas \u00a0al interior del aeropuerto, en donde no s\u00f3lo cuentan los \u00a0aviones all\u00ed dispuestos, sino el uso de maquinaria pesada, \u00a0entre ellas montacargas para facilitar el cargue y descargue de \u00a0mercanc\u00eda, actividad que demandaba un mayor cuidado y atenci\u00f3n \u00a0a los que laboraban all\u00ed \u201ctanto \u00a0por razones de su seguridad personal como por la de la operaci\u00f3n \u00a0y la de los dem\u00e1s compa\u00f1eros, por cuya virtud cada uno \u00a0trabaja bajo el presupuesto \u00a0de que los dem\u00e1s igualmente se \u00a0comportan con la debida diligencia y cuidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puso de presente que la v\u00edctima se desplazaba por el \u00a0sendero no peatonal a pesar que instantes previos le hab\u00eda \u00a0ordenado al operario de montacargas mover un pal\u00e9, de lo cual \u00a0se establec\u00eda con claridad que ten\u00eda conocimiento que \u00a0dicho veh\u00edculo se desplazar\u00eda por la zona indicada para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el defensor muestra su disenso por haber aplicado el \u00a0Tribunal el criterio normativo del principio de confianza excluyente \u00a0de la imputaci\u00f3n objetiva para no atribuirle al procesado el \u00a0resultado t\u00edpico, sin embargo, ni sus planteamientos \u00a0encauzados por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0(primer cargo), ni los mediados por errores probatorios (cargo \u00a0segundo y tercero), permiten evidenciar alg\u00fan error judicial, \u00a0sin que tampoco se advierta alguna circunstancia que permitiera \u00a0exceptuar la aplicaci\u00f3n de tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primer grado destac\u00f3 el incremento del riesgo por \u00a0parte del procesado al conducir el veh\u00edculo en reversa, pese a \u00a0que admiti\u00f3 que tal accionar es permitido cuando como en este \u00a0caso la mercanc\u00eda transportada obstruye la visibilidad e \u00a0impide transitar hacia adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso con acierto el juez plural destac\u00f3 la equivocaci\u00f3n \u00a0del juzgador de primer grado al atribuir el resultado al actuar del \u00a0procesado al partir de las pruebas que denotaban las labores \u00a0cotidianas que se desarrollaban en el \u00e1rea de cargue y \u00a0descargue de mercanc\u00eda, las cuales ratificaban la actividad \u00a0riesgosa, porque las particularidades del caso denotaban el obrar \u00a0imprudente de la v\u00edctima al movilizarse abiertamente por la \u00a0zona de cargue. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el mayor rigor de acatar todas las medidas de precauci\u00f3n \u00a0posibles en el \u00e1rea en que sucedieron los hechos era \u00a0predicable no s\u00f3lo para el operario del montacargas, sino \u00a0tambi\u00e9n para quienes laboraban all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no se puede desatender un hecho relevante admitido en \u00a0las instancias relacionado con que fue el mismo Marco Tulio Berm\u00fadez \u00a0quien le pidi\u00f3 a SALAZAR CASTRILL\u00d3N levantar una \u00a0mercanc\u00eda para pasarla por la b\u00e1scula, pues iba a ser \u00a0ingresada a un avi\u00f3n para su trasporte hacia la ciudad de \u00a0Leticia, aspecto que le deb\u00eda imprimir un mayor cuidado como \u00a0lo destac\u00f3 el juez plural, ya que ten\u00eda conocimiento \u00a0que la maquinaria iba a hacer el desplazamiento por esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0SALAZAR CASTRILL\u00d3N como la Marco Tulio Berm\u00fadez al ser \u00a0participantes de la misma actividad, estaban cobijados por el mismo \u00a0peligro \u00ednsito al complejo cargue y descargue de mercanc\u00edas \u00a0en el aeropuerto, y si bien \u00e9ste manej\u00f3 el rodante en \u00a0reversa, pod\u00eda confiar en que los dem\u00e1s part\u00edcipes \u00a0actuaran diligente y cuidadosamente, pero aqu\u00ed prim\u00f3 el \u00a0actuar descuidado de la v\u00edctima, de ah\u00ed que no se le \u00a0puede imputar un resultado antijur\u00eddico al enjuiciado, porque \u00a0fue el lesionado quien desatendi\u00f3 la norma de cuidado que le \u00a0era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dado que el procesado obr\u00f3 bajo la base que quienes laboraban \u00a0en su entorno actuar\u00edan bajo los reglamentos establecidos, no \u00a0hay alg\u00fan sustento para inferir que pese a que vio en dos \u00a0oportunidades a Marco Tulio Berm\u00fadez, \u00e9ste \u00a0no actuar\u00eda \u00a0bajo los protocolos de seguridad, pues no se trataba de una persona \u00a0de la cual se pudiera afirmar que tuviera alguna alteraci\u00f3n \u00a0mental para esperar razonablemente que su conducta no se ajustar\u00eda \u00a0a la que hiciera una persona en condiciones normales, a fin de por \u00a0esa v\u00eda exceptuar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma raz\u00f3n resulta innecesaria la unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia que solicita el casacionista, al argumentar que de \u00a0aceptar la tesis del Tribunal, cualquier conductor que vea a un \u00a0peat\u00f3n o un ciclista atravesar la v\u00eda no estar\u00eda \u00a0obligado a hacer alguna maniobra para evitar el resultado, porque la \u00a0l\u00ednea \u00a0de pensamiento de la Corporaci\u00f3n ha resaltado que en cada caso \u00a0se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido \u00a0criterio excluyente de la imputaci\u00f3n objetiva, como cuando se \u00a0trata de menores, ancianos o personas que est\u00e9n bajo estado de \u00a0embriaguez o alguna circunstancia que mine sus facultades mentales, \u00a0toda vez que \u201cla \u00a0excepci\u00f3n del principio de \u00a0confianza est\u00e1 guiada por \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n racional de las pautas que la experiencia brinda o \u00a0de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u \u00a0organizaci\u00f3n determinada, \u00a0porque son elementos que posibilitan se\u00f1alar si una persona, \u00a0al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, \u00a0est\u00e1 habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los \u00a0dem\u00e1s que interact\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0no la van a afectar.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones al no mediar un error de juicio por parte del \u00a0Tribunal el primer reproche no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al libelista cuando ubica un yerro f\u00e1ctico \u00a0por falso juicio de identidad en el cercenamiento de las \u00a0manifestaciones del procesado, que en su parecer acreditaba su \u00a0violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, porque el Tribunal \u00a0aprehendi\u00f3 en su integridad tal prueba cuando SALAZAR \u00a0CASTRILL\u00d3N refiri\u00f3 haber visto en dos oportunidades a \u00a0la v\u00edctima, s\u00f3lo que resalt\u00f3 el actuar \u00a0imprudente de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo se hizo \u00e9nfasis en que no se hab\u00eda demostrado \u00a0que el procesado hubiera incrementado negligentemente el riesgo, \u201cya \u00a0que transitaba por la zona habilitada para el paso del montacargas y \u00a0lo hac\u00eda de manera correcta pues al no tener visibilidad hacia \u00a0el frente por el tama\u00f1o de la carga que transportaba no ten\u00eda \u00a0m\u00e1s opci\u00f3n que hacerlo en reversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el operario obr\u00f3 \u00a0sin el debido cuidado, es necesario indicar que el principio de \u00a0confianza leg\u00edtimo, al estar relacionado con el riesgo \u00a0permitido, es predicable aun respecto de quien act\u00faa \u00a0imprudentemente, por eso le asist\u00eda a SALAZAR CASTRILL\u00d3N \u00a0la expectativa que las dem\u00e1s personas en su entorno laboral \u00a0ajustar\u00edan sus acciones a los reglamentos existentes, lo que \u00a0precisamente no cumpli\u00f3 Marco Tulio Berm\u00fadez cuando \u00a0luego de darle la orden de transportar una mercanc\u00eda en el \u00a0montacargas para pesarla y posteriormente \u00a0ingresarla al avi\u00f3n, \u00a0camin\u00f3 por la zona, de ah\u00ed que teniendo el conocimiento \u00a0del desplazamiento del montacargas, circul\u00f3 imprudentemente \u00a0por el \u00e1rea prevista para tal movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las pruebas denotaron que la acci\u00f3n del procesado no fue \u00a0determinante \u00a0para el atropellamiento, ya que ello obedeci\u00f3 al paso \u00a0imprudente de la v\u00edctima por la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el error de hecho por falso juicio de existencia que siembra el \u00a0recurrente por no haber valorado el testimonio de la v\u00edctima \u00a0cuando afirm\u00f3 que la demarcaci\u00f3n de la zona peatonal \u00a0fue implementada luego del accidente, (que debi\u00f3 presentar \u00a0como un falso juicio de identidad por cercenamiento ya que la prueba \u00a0s\u00ed fue aprehendida por el Tribunal), no tiene alguna \u00a0trascendencia, porque si la zona peatonal no estaba se\u00f1alizada \u00a0para el momento del suceso, lo cierto es que Marco Tulio Berm\u00fadez \u00a0camin\u00f3 de forma imprudente en la zona por la cual el \u00a0montacargas estaba transitando. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como atr\u00e1s se indic\u00f3, el juzgador plural tuvo en cuenta \u00a0que la v\u00edctima ten\u00eda pleno conocimiento del movimiento \u00a0de la maquinaria, ya que hab\u00eda dispuesto que fuera utilizada \u00a0para recoger la carga a fin de pesarla para su posterior introducci\u00f3n \u00a0en el avi\u00f3n, conocimiento que le imprim\u00eda observar un \u00a0mayor cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de \u00a0concluir que carece de fundamento la pretensi\u00f3n del actor, por \u00a0consiguiente, como lo solicitaron el defensor y los representantes de \u00a0la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n \u00a0ante esa sede, las censuras deber\u00e1n ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual absolvi\u00f3 a HENRY \u00a0SALAZAR CASTRILL\u00d3N del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plataforma\u00a0de\u00a0madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para\u00a0almacenar\u00a0y\u00a0transportar\u00a0mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 dic. 2003, rad.17765; CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 22901; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 30 nov. 2006, rad. 21168; CSJ SP 26 mar. 2009, rad. 29089; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 oct. 2016, rad. 40383, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1720-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049748 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 118 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la 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