{"id":44442,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1714-201945718\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1714-201945718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1714-201945718\/","title":{"rendered":"SP1714-2019(45718)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1714-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45718 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 118) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jaime Jim\u00e9nez Osorio contra la \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito \u00a0condenando al acusado en menci\u00f3n como autor de los delitos de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2007 resid\u00eda la menor D.H., entonces de 9 a\u00f1os \u00a0de edad, con su progenitora en el Pasaje 7F No. 64.14, 2\u00ba piso, \u00a0Barrio Las Ceibas de Cali, cuando al mismo conjunto lleg\u00f3 a \u00a0morar el se\u00f1or Jaime Jim\u00e9nez Osorio con su c\u00f3nyuge \u00a0al primer piso del apartamento contiguo, donde, desde agosto de 2008 \u00a0y hasta febrero de 2010, se ba\u00f1aba desnudo en el patio y se \u00a0masturbaba en presencia de la citada menor, de quien llamaba su \u00a0atenci\u00f3n para que precisamente lo observara. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados los anteriores sucesos el 9 de febrero de 2010, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se ordenara la captura de Jaime \u00a0Jim\u00e9nez Osorio, de modo que producida \u00e9sta, se realiz\u00f3, \u00a0el 22 de febrero de 2012, audiencia en la cual se legaliz\u00f3 \u00a0dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0el indiciado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y se le impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de abril siguiente la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra el detenido, por los punibles objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Cali la respectiva audiencia en sesi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de junio de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 el 23 de mayo de 2014 sentencia para \u00a0condenar al acusado como autor de dos delitos de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os a la pena principal de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa del \u00a0procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 \u00a0la suya el 18 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del acusado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n acusa el demandante \u00a0la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, en tanto infringi\u00f3 el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, por cuanto no se dio cumplimiento al art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a solicitar la condena del procesado como autor de los delitos \u00a0indicados en la acusaci\u00f3n, sin precisar su modalidad en \u00a0relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respectiva, es \u00a0decir si lo fue por someter a la v\u00edctima a actos sexuales, por \u00a0inducirla a ellos o por realizarlos en su presencia y sin embargo en \u00a0la sentencia se conden\u00f3 por \u00e9stos a pesar de que por \u00a0los mismos la Fiscal\u00eda no la solicit\u00f3 de manera expresa \u00a0en sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que surgiera la congruencia era necesario que la Fiscal\u00eda \u00a0determinara expresamente los delitos por los cuales solicitaba esa \u00a0clase de decisi\u00f3n y no simplemente remitir al juez a la \u00a0acusaci\u00f3n, pues de esa manera falt\u00f3 al deber legal de \u00a0precisar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas que \u00a0motivaban su petici\u00f3n de condena y de circunstanciar, conforme \u00a0con el art\u00edculo 443 \u00eddem, las imputadas, m\u00e1s aun \u00a0cuando el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal contiene 3 \u00a0verbos rectores o acciones, ninguna de las cuales fue precisada por \u00a0el ente acusador, irregularidad que trascendi\u00f3 a la sentencia \u00a0de primera instancia donde la consideraci\u00f3n del a quo fue que \u00a0el procesado actu\u00f3 con conocimiento y voluntad al realizar \u00a0actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 \u00a0a\u00f1os, lo cual significa que se le atribuy\u00f3 una \u00a0modalidad comportamental que la Fiscal\u00eda jam\u00e1s dio a \u00a0conocer en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0soporte de la acusaci\u00f3n y de sus alegaciones conclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, concluye, por un lado, la Fiscal\u00eda no determin\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n, ni en sus alegatos, la modalidad \u00a0comportamental atribuida al procesado y, de otro, las sentencias de \u00a0instancia precisaron una, realizaci\u00f3n de actos sexuales \u00a0diversos del acceso carnal con persona menor de 14 a\u00f1os, que \u00a0no fue mencionada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera acusa la sentencia de haber incurrido en \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, por cuanto, \u00a0si bien se practic\u00f3 el testimonio del psic\u00f3logo \u00a0Fernando Grueso, ante quien la menor rindi\u00f3 entrevista, la \u00a0cual fue calificada por el citado profesional coherente, clara y \u00a0concreta en su narrativa, el juzgador, a su vez, la tuvo como veraz, \u00a0coherente, clara y contundente, pero sin considerar que la menor \u00a0expuso situaciones diametralmente opuestas a las referidas en la \u00a0citada entrevista, espec\u00edficamente alrededor de una supuesta \u00a0invitaci\u00f3n a un parque, o los espec\u00edficos actos de \u00a0masturbaci\u00f3n por parte del acusado, o de eventuales relaciones \u00a0sexuales con su esposa en presencia de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no obstante que al psic\u00f3logo correspond\u00eda simplemente \u00a0recoger una informaci\u00f3n de la menor y evaluarla desde el punto \u00a0de vista de su ciencia, la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 hacerlo \u00a0testigo de los hechos como si los hubiera visto, sin que eso fuera \u00a0procedente, mucho menos cuando la menor declar\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones la Fiscal\u00eda introdujo con el psic\u00f3logo \u00a0una prueba de referencia, olvidando su calidad de testigo perito, lo \u00a0que se revela aun m\u00e1s cuando omiti\u00f3 exponer su \u00a0conocimiento cient\u00edfico sobre su labor a fin de demostrar la \u00a0consistencia y fundamentaci\u00f3n de sus conclusiones respecto a \u00a0la narrativa hecha por la v\u00edctima. Tal testimonio fue \u00a0convertido en una reproducci\u00f3n indirecta de las versiones que \u00a0le fueron dadas por la menor, pretendiendo la Fiscal\u00eda \u00a0convertirlo en testigo directo no obstante que carec\u00eda de esa \u00a0condici\u00f3n, por manera que al ser as\u00ed valorado \u00a0probatoriamente por el juzgador se incurri\u00f3 en un falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento tambi\u00e9n en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0acusa el defensor el fallo cuestionado de violar indirectamente la \u00a0ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, \u00a0toda vez que al valorar el testimonio de la v\u00edctima se apart\u00f3 \u00a0de la sana cr\u00edtica, en particular de las leyes de la l\u00f3gica \u00a0y del sentido com\u00fan, pues con sus juicios estableci\u00f3 \u00a0una verdad que no emerg\u00eda de tal prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al sostener el juzgador que la ni\u00f1a fue m\u00e1s expl\u00edcita \u00a0en la entrevista rendida al psic\u00f3logo que en su declaraci\u00f3n \u00a0de juicio, debido al tiempo transcurrido desde los hechos y a que su \u00a0desarrollo psicosexual podr\u00eda generarle pena al relatarlos, \u00a0constituye un error de apreciaci\u00f3n de dicha prueba en tanto \u00a0ese aserto ri\u00f1e con la psicolog\u00eda del menor, porque \u00a0precisamente la corta edad influye en la narraci\u00f3n de un \u00a0agravio sexual, tanto que por eso se acude a la C\u00e1mara Gesell. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0raciocinio invierte los principios psicof\u00edsicos en la \u00a0evoluci\u00f3n de la estructura mental del menor, para quien, entre \u00a0m\u00e1s tiempo transcurra, es m\u00e1s propicia su memoria para \u00a0evocar lo ligado a lo f\u00edsico y anat\u00f3mico que a lo \u00a0psicol\u00f3gico, pues el desarrollo de las facultades \u00a0sensoperceptivas de quien ha sido abusado sexualmente le impide \u00a0olvidar lo acontecido, por eso en una menor de 12 a\u00f1os no es \u00a0posible establecer el olvido de un hecho, si en verdad \u00e9ste ha \u00a0existido. \u00a0<\/p>\n<p>Justificar \u00a0en esas circunstancias el silencio de la v\u00edctima sobre las \u00a0conductas masturbatorias ejecutadas presuntamente por el acusado para \u00a0darle cr\u00e9dito a lo manifestado por el psic\u00f3logo \u00a0Fernando Grueso, constituye un falso raciocinio que revela que no \u00a0pudo ser cierto que la v\u00edctima haya dicho que Jim\u00e9nez \u00a0Osorio se masturbaba en su presencia, toda vez que en su declaraci\u00f3n \u00a0de juicio oral asegur\u00f3 que el procesado solamente se \u00a0desnudaba, se tocaba las partes \u00edntimas y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se quebrant\u00f3 el principio l\u00f3gico cuando la \u00a0sentencia dio por cierto que el acusado se desnud\u00f3 todos los \u00a0d\u00edas desde 2007 o 2008 hasta 2010. Ser\u00e1 acaso posible, \u00a0se pregunta, que en verdad el procesado haya ejecutado esa conducta \u00a0los siete d\u00edas de la semana, incluidos s\u00e1bados y \u00a0domingos, cuando existen dos afirmaciones contrapuestas toda vez que \u00a0la menor asegura que su horario de clases era por la ma\u00f1ana, \u00a0pero su hermano asevera que era por la tarde? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias los hechos entonces no pudieron ocurrir en horas \u00a0de la tarde como lo dijo la menor, porque esa era su jornada de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0configura falso raciocinio, agrega el demandante, que el sentenciador \u00a0hubiera desatendido las preguntas sugestivas y preordenadas que el \u00a0Defensor de Familia le hizo a la ni\u00f1a con base en el \u00a0cuestionario presentado por la Fiscal\u00eda, porque eso afect\u00f3 \u00a0el contenido de verdad con el cual procedi\u00f3 la afectada, como \u00a0as\u00ed se aprecia en relaci\u00f3n a qui\u00e9n m\u00e1s \u00a0pudo observar los hechos, pues esto revel\u00f3 una serie de \u00a0inconsistencias que ignoradas por el juzgador lo condujeron a \u00a0desconocer las leyes de la l\u00f3gica y del sentido com\u00fan y \u00a0as\u00ed asignar credibilidad a las afirmaciones de la ofendida en \u00a0correlaci\u00f3n con el testimonio de Fernando Grueso, cuya labor \u00a0era simplemente recaudar unos hechos, pero no hacer valoraci\u00f3n \u00a0de los mismos a manera de perito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, concluye, si el raciocinio del fallador se estructur\u00f3 \u00a0sobre el testimonio de Fernando Grueso como directo, sin serlo, los \u00a0juicios de coherencia, claridad y contundencia ri\u00f1en con la \u00a0l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia y el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar se \u00a0absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por el contrario, no casar el fallo impugnado por cuanto no se \u00a0configuran las causales de casaci\u00f3n invocadas, pues, dado el \u00a0primer cargo, no se advierte la incongruencia denunciada; la simple \u00a0comparaci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0atribuida a los hechos y la sentencia de condena permite determinar \u00a0cumplida la congruencia, m\u00e1xime que \u00e9sta, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1ala la jurisprudencia que aduce, no se establece a \u00a0partir de las alegaciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0agrega, la presunta omisi\u00f3n referida al art\u00edculo 443 \u00a0inciso 1\u00ba, de la ley 906 de 2004, por no haber expuesto la \u00a0Fiscal\u00eda de manera circunstanciada las modalidades de las \u00a0conductas objeto de acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0incluida en el escrito de acusaci\u00f3n, en la respectiva \u00a0audiencia y en los alegatos de juicio oral no admite duda en torno a \u00a0la modalidad delictiva imputada frente a los actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0mantiene en todas las decisiones de instancia deja sin sustento el \u00a0cargo propuesto, no solo porque la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 \u00a0correctamente la conducta, sino que adem\u00e1s la circunstanci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la enunciaci\u00f3n de la evidencia y luego con \u00a0la capacidad demostrativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo, referido a la valoraci\u00f3n del testimonio del \u00a0psic\u00f3logo carece de fundamento, en la medida en que dicha \u00a0prueba no es de referencia, toda vez que la jurisprudencia la \u00a0considera directa en relaci\u00f3n con todos los hechos percibidos \u00a0en la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tercer reparo, por darse credibilidad al testimonio del sic\u00f3logo \u00a0en torno a los actos masturbatorios que la menor no describi\u00f3 \u00a0en sus primeras versiones, el an\u00e1lisis defensivo que lo \u00a0sustenta resulta desvirtuado, ya que fue primero el informe pericial \u00a0presentado el 12 de febrero de 2010 como resultado de la entrevista \u00a0ante el psic\u00f3logo del CTI d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0los hechos denunciados continuaban, pues conforme con la acusaci\u00f3n \u00a0las conductas delictivas acontecieron desde agosto de 2008 hasta la \u00a0fecha de la denuncia , 9 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho documento se consign\u00f3 textualmente que la ni\u00f1a \u00a0expuso claramente los actos de masturbaci\u00f3n del acusado, los \u00a0que por dem\u00e1s en alguna ocasi\u00f3n fueron vistos por su \u00a0prima Salom\u00e9 o por su hermano Michael, quien as\u00ed lo \u00a0confirm\u00f3, luego frente a la regla de experiencia aducida por \u00a0el casacionista resulta m\u00e1s probable la existencia de mayor \u00a0detalle y recuerdos en la v\u00edctima en las fechas cercanas a los \u00a0hechos que los dados a conocer luego de pasado m\u00e1s tiempo, \u00a0como en la entrevista al defensor de familia que fue realizada 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>APODERADA \u00a0DE VICTIMAS. NO RECURRENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0compartir la exposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Porque \u00a0ciertamente no se estructura ninguno de los cargos formulados. Por lo \u00a0primero, no existe incongruencia, en cuanto la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda en \u00a0la acusaci\u00f3n corresponde exactamente a los hechos y \u00a0calificaci\u00f3n contenidas en la sentencia del a quo, en ning\u00fan \u00a0momento fue modificado el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe incongruencia porque la Fiscal\u00eda haya omitido algunas \u00a0precisiones en sus alegatos de conclusi\u00f3n referentes a los \u00a0delitos o a la modalidad comportamental; en gracia a discusi\u00f3n \u00a0si eso hubiere sucedido, la jurisprudencia ha indicado que, al ser \u00a0incuestionable el mantenimiento del n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, se garantiza el derecho de defensa, pues en esas \u00a0condiciones el acusado o su defensor han tenido la oportunidad de \u00a0desvirtuarlos mediante la actividad probatoria o de alegaciones, para \u00a0demandar su adecuada calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Ac\u00e1 \u00a0en ning\u00fan momento se vari\u00f3 el n\u00facleo de la \u00a0acusaci\u00f3n, siempre la imputaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a \u00a0los mismos hechos y por ellos los juzgadores de instancia se \u00a0pronunciaron, contando la defensa por su parte con la oportunidad de \u00a0controvertirlos o desvirtuarlos, as\u00ed como la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0puede, por eso, pretender el demandante que existan f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales y que a trav\u00e9s de ellas la Fiscal\u00eda en \u00a0sus alegaciones de conclusi\u00f3n precise de manera detallada las \u00a0normas o la pena correspondiente, cuando la Fiscal\u00eda \u00a0claramente refiri\u00f3 los hechos objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reproche tampoco tiene en su sentir vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. Adem\u00e1s de lo dicho por la Fiscal\u00eda, el \u00a0psic\u00f3logo en el momento de su testimonio cumpli\u00f3 con su \u00a0labor y realiz\u00f3 la entrevista de acuerdo con las normas \u00a0vigentes en ese entonces, por manera que la demanda pretende es crear \u00a0confusi\u00f3n sobre el papel del perito y el testimonio de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aceptando eventualmente que no debi\u00f3 valorarse el testimonio \u00a0del psic\u00f3logo por ser supuestamente de referencia, la \u00a0sentencia no podr\u00eda ser modificada por hallarse sustentada en \u00a0el testimonio de la v\u00edctima y de su hermano, pues siendo \u00a0consistentes demuestran, con independencia de aquel, la ocurrencia de \u00a0los hechos, por eso solicita que la sentencia no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0PUBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia como principio basilar supone un juicio de identidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, luego su vulneraci\u00f3n, dados los niveles de \u00a0protecci\u00f3n de la v\u00edctima y los derechos del procesado, \u00a0implica determinar si efectivamente hubo una falta de concreci\u00f3n \u00a0de los cargos en la acusaci\u00f3n o en la sentencia tal, que \u00a0hubiese impedido al acusado el ejercicio de su derecho de defensa o \u00a0comprender desde la acusaci\u00f3n a qu\u00e9 cargos se \u00a0enfrentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0eso no se puede olvidar que la acusaci\u00f3n es compleja en tanto \u00a0contiene una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y otra jur\u00eddica \u00a0que son confluyentes, de modo que, si en esas condiciones surge claro \u00a0de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica a qu\u00e9 modalidad de la \u00a0conducta o a qu\u00e9 verbo alternativo se hace relaci\u00f3n, no \u00a0es necesaria otra concreci\u00f3n mayor que ubicar estos hechos en \u00a0el tipo penal que los recoge. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0caso no se puede asimilar al que en sustento de su cargo invoca el \u00a0demandante, comoquiera que ac\u00e1 los hechos narrados no permiten \u00a0dudar que el acusado efectu\u00f3 actos sexuales en presencia de la \u00a0ni\u00f1a y no con la ni\u00f1a y dado que esta narraci\u00f3n \u00a0se conserv\u00f3, as\u00ed como el tipo penal, en la imputaci\u00f3n, \u00a0la acusaci\u00f3n y las sentencias, no hay lugar al yerro se\u00f1alado \u00a0por el demandante; si bien pudo existir alguna falta de t\u00e9cnica \u00a0en los alegatos de la Fiscal\u00eda ella resulta irrelevante ante \u00a0la claridad de los cargos por los cuales se acus\u00f3, por eso el \u00a0reproche no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reparo, referido a cuestionamientos sobre las preguntas \u00a0efectuadas por la Fiscal\u00eda al psic\u00f3logo del CTI al \u00a0haberlo hecho narrar lo dicho por la ni\u00f1a y no limitarse a un \u00a0concepto t\u00e9cnico sobre la veracidad o la forma del relato de \u00a0la menor, ha debido plantearse al momento de la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba v\u00eda objeci\u00f3n, no como causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si la informaci\u00f3n del psic\u00f3logo ingres\u00f3 al \u00a0juicio en medio de la contradicci\u00f3n propia del debate oral \u00a0pod\u00eda el juez valorarla v\u00e1lidamente; no es la casaci\u00f3n \u00a0la v\u00eda para atacar la supuesta falta de soporte cient\u00edfico \u00a0de las conclusiones del perito, mucho menos cuando no es cierto que \u00a0no corresponde a la defensa atacar la solvencia t\u00e9cnica del \u00a0perito de la Fiscal\u00eda ya que en el interrogatorio cruzado \u00a0pod\u00eda haber averiguado sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el psic\u00f3logo del CTI actu\u00f3 como t\u00e9cnico \u00a0en el proceso de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el \u00a0juez y el Tribunal lo tuvieron como perito, su conocimiento \u00a0especializado le permiti\u00f3 establecer que el relato de la ni\u00f1a \u00a0se mostraba serio y coherente y sirvi\u00f3 al fallador para darle \u00a0mayor credibilidad, si no se indag\u00f3 sobre las bases \u00a0cient\u00edficas de ese criterio, el error de falta de \u00a0profundizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la defensa no \u00a0constituye causal de casaci\u00f3n. Y, si en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se excluyera ese testimonio, de todas formas el dicho de la menor \u00a0mantiene elementos de coherencia interna y puntos de corroboraci\u00f3n \u00a0externa que permiten mantener la sentencia condenatoria, a la vez que \u00a0evidencian la intrascendencia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo, si bien la ni\u00f1a en \u00a0el juicio oral no utiliza las mismas expresiones que emple\u00f3 \u00a0ante el psic\u00f3logo del CTI, s\u00ed hace una narraci\u00f3n \u00a0que mantiene los mismos elementos esenciales tales como la forma de \u00a0ocurrencia de los hechos, el lugar, la modalidad y el autor. No puede \u00a0exigirse a una preadolescente v\u00edctima de abuso sexual, \u00a0sometida a algunas sesiones de terapia para superar el suceso, como \u00a0si se tratase de una lecci\u00f3n aprendida, que relate en el \u00a0juicio, ya de por si una experiencia estresante, todos y cada uno de \u00a0los detalles de las acciones libidinosas que debi\u00f3 presenciar \u00a0y que hab\u00eda narrado en entrevistas anteriores, mucho menos si \u00a0no es cierto que la v\u00edctima hubiera dicho o que la sentencia \u00a0haya dado por probado que los actos de exhibici\u00f3n ocurrieron \u00a0todos los d\u00edas; la acusaci\u00f3n se refiere a un m\u00ednimo \u00a0de dos oportunidades, de suerte que cualquier n\u00famero plural \u00a0permit\u00eda la configuraci\u00f3n concursal del delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, luego este cargo resulta irrelevante y tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, por eso solicita no se case la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio de congruencia, seg\u00fan tiene dicho la Corte, \u00a0guarda intr\u00ednseca relaci\u00f3n con los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la \u00a0defensa, en tanto su consagraci\u00f3n propende porque a aqu\u00e9l \u00a0no se le condene por hechos o delitos extra\u00f1os a los cargos \u00a0formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de \u00a0ejercer la contradicci\u00f3n, (Auto del 25 de marzo de 2015, Rad. \u00a0No. 45491). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que, \u201cel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio, \u00a0en cuanto, expresi\u00f3n del debido proceso y sus correlativas \u00a0garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que a la \u00a0parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos \u00a0por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de \u00a0los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le \u00a0condene por un supuesto f\u00e1ctico diferente al objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo, el axioma analizado opera en los niveles f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y personal, lo cual significa la concordancia entre \u00a0fallo y acusaci\u00f3n, en principio, respecto a la identificaci\u00f3n \u00a0del condenado, la descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la descripci\u00f3n f\u00e1ctica o hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, seg\u00fan la nominaci\u00f3n de \u00a0la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificaci\u00f3n \u00a0sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n hasta la sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En rededor precisamente de la diferencia entre imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que gobiernan la acusaci\u00f3n y \u00a0el car\u00e1cter r\u00edgido de la primera y el flexible de la \u00a0segunda, ha dicho la Sala, (Providencia del 28 de febrero de 2007, \u00a0Rad. No. 26087): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica \u00a0lo expuesto que si bien el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encuentra facultado para tipificar de \u00a0manera circunstanciada la \u00a0conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n \u00a0luego de su exposici\u00f3n durante la audiencia del juicio oral, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 443 del nuevo \u00a0estatuto procesal, lo que entra\u00f1a, \u00a0en \u00faltimas, la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de las conductas contenidas en la \u00a0acusaci\u00f3n, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta \u00a0alterar el aludido n\u00facleo \u00a0central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica, \u00a0como lo tiene dicho la Sala desde cuando fij\u00f3 las pautas \u00a0referentes al principio de congruencia con relaci\u00f3n a la Ley \u00a0600 de 2000 a trav\u00e9s de criterio que mantiene actualidad \u00a0frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n del 8 de julio de 2009, Rad. No. 31280: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda imposible exigirle a la Fiscal\u00eda que para el \u00a0momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuviera y \u00a0aportara toda la informaci\u00f3n otorg\u00e1ndole as\u00ed a \u00a0tal acto un car\u00e1cter inmodificable y vinculante para el \u00a0diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, o del allanamiento o del \u00a0preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando as\u00ed \u00a0una correspondencia s\u00f3lo desde la arista factual lo cual \u00a0implica respetar el n\u00facleo de los hechos, sin que ello \u00a0signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de \u00a0\u00edndole jur\u00eddica entre tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar la Corte Constitucional, (C-025 de 2010), ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico, lo \u00a0cual implica que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0siga siendo\u00a0provisional, \u00a0pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de \u00a0unos m\u00e1rgenes racionales. En efecto, la intensidad que \u00a0presenta el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia es mayor que la existente entre la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, precisamente \u00a0por el car\u00e1cter progresivo y evolutivo que caracteriza al \u00a0proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa \u00a0investigativa consiste en recolectar evidencia f\u00edsica y \u00a0material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, en tanto que el juicio oral es el escenario \u00a0donde cada parte expondr\u00e1 su teor\u00eda del caso, etapa \u00a0procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, connotando ese principio dos aristas: (i) derecho a conocer de \u00a0manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la \u00a0persona y (ii) concordancia entre los consignados en la acusaci\u00f3n \u00a0y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo f\u00e1ctico y \u00a0relativa en lo jur\u00eddico, resulta de importancia vital remarcar \u00a0el car\u00e1cter estructural de los legalmente denominados hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, es decir, los \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en el respectivo tipo penal, \u00a0por cuanto representan una garant\u00eda de defensa para el \u00a0imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qu\u00e9 se \u00a0le investiga o acusa y se erigen en la columna inmodificable que \u00a0habr\u00e1 de sustentar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo los anteriores supuestos se ha comprendido (SP2143-2018, Rad. \u00a052321), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de \u00a02004, si se est\u00e1 frente a determinadas circunstancias, las \u00a0cuales fueron compendiadas en la decisi\u00f3n AP4064-2016 y \u00a0reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ \u00a0SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, el principio de congruencia tiene una directa relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de estas con el fallo, \u00a0guardando el respeto de su n\u00facleo esencial, el cual se \u00a0entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o \u00a0conductas delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El demandante, no empece los anteriores supuestos, acusa violado el \u00a0referido axioma porque adem\u00e1s de que en la acusaci\u00f3n no \u00a0se precis\u00f3, dentro de los diversos verbos rectores que \u00a0componen la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, la modalidad atribuida al \u00a0procesado, el juzgador termin\u00f3 emitiendo sentencia de condena \u00a0por un comportamiento no contenido f\u00e1cticamente en la \u00a0acusaci\u00f3n, ni en las alegaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen, sin embargo, de la acusaci\u00f3n y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las sentencias de instancia permiten advertir infundado tal \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin que exista confusi\u00f3n ni duda algunas, la Fiscal\u00eda \u00a0en el acto de acusaci\u00f3n indic\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y espec\u00edficamente que el procesado, en varias \u00a0ocasiones, al menos dos, cuando la menor llegaba del colegio o ten\u00eda \u00a0que trasladarse al lavadero de su casa, llamaba su atenci\u00f3n \u00a0para exhib\u00edrsele no solamente desnudo sino tambi\u00e9n \u00a0masturb\u00e1ndose, es decir y sin que sea necesario el uso de \u00a0f\u00f3rmulas sacramentales o expresiones gramaticales \u00a0absolutamente precisas, que en presencia de la menor de 14 a\u00f1os \u00a0ejecutaba actos sexuales diversos del acceso carnal, lo cual \u00a0jur\u00eddicamente se halla previsto en el art\u00edculo 209 de \u00a0la Ley 599 de 2000, norma que sanciona, entre otras conductas, a \u00a0quien realizare actos de aquella indole en presencia de una persona \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de las alegaciones de conclusi\u00f3n, la misma \u00a0transcripci\u00f3n que hace el censor revela, no solo que la \u00a0Fiscal\u00eda se remiti\u00f3 a la acusaci\u00f3n, sino que \u00a0adem\u00e1s rese\u00f1\u00f3 de manera asaz circunstanciada la \u00a0conducta y los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues \u201c\u2026el \u00a0ahora acusado Jaime Jim\u00e9nez Osorio\u2026 en su condici\u00f3n \u00a0de habitante del apartamento del Pasaje 7F Bis 65-22 Barrio Las \u00a0Ceibas de esta capital y en hechos reiterados ocurridos en el lapso \u00a0comprendido entre el a\u00f1o 2008 al 2009, es decir al 9 de \u00a0febrero de 2010, acostumbraba a ba\u00f1arse desnudo en el patio de \u00a0dicho inmueble, pero con el fin de llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0menor DVH, de nueve a\u00f1os de edad en ese entonces, esta \u00a0chiquilla viv\u00eda con sus padres y con sus hermanos, en el \u00a0apartamento de enfrente distinguido con el n\u00famero 64-24 del \u00a0segundo piso del mismo conjunto residencial. Hac\u00eda ruidos y \u00a0como la menor se hallaba en el patio de ropas o lavadero del \u00a0inmueble, observaba a su vecino y ahora acusado al notar su \u00a0presencia, se masturbaba con el fin de que ella se percatara de tales \u00a0actos sexuales, hechos que se repitieron en varias ocasiones\u201d, \u00a0al abordar el estudio de su tipicidad expresamente aleg\u00f3: \u201cEs \u00a0t\u00edpica, porque el comportamiento del acusado est\u00e1 \u00a0comprendido dentro de nuestro estatuto penal, como lo fue, como es \u00a0ejecutar actos sexuales en presencia de la menor v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en contra de lo dicho por el censor, es incuestionable que la \u00a0Fiscal\u00eda determin\u00f3 expresamente los delitos, tanto en \u00a0la acusaci\u00f3n, como en los alegatos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales solicit\u00f3 condena, al precisar por un lado, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que los constitu\u00edan y nunca \u00a0fueron variados, y por otro, se\u00f1alando el precepto dentro del \u00a0cual se tipificaban, con indicaci\u00f3n de que se trataba, seg\u00fan \u00a0se transcribi\u00f3, de la realizaci\u00f3n de actos sexuales \u00a0diversos del acceso carnal en presencia de una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el juez conden\u00f3, como en efecto lo hizo, por ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico rese\u00f1ado en la acusaci\u00f3n y \u00a0tipificado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, es \u00a0evidente que ninguna afectaci\u00f3n se produjo al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, que el a quo al inicio de sus consideraciones haya afirmado \u00a0que incurre en dicho delito quien realizare actos sexuales diversos \u00a0del acceso carnal con persona menor de 14 a\u00f1os, no deja de \u00a0ser, en este caso, una afirmaci\u00f3n aislada que en manera alguna \u00a0podr\u00eda sustentar la infracci\u00f3n denunciada por el \u00a0censor, cuando en toda la argumentaci\u00f3n seguida a aquella se \u00a0advierte que la conducta imputada al acusado no fue otra que la de \u00a0realizar en presencia de una menor de 14 a\u00f1os actos sexuales \u00a0diversos al acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0elucubr\u00f3 el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdentr\u00e1ndonos \u00a0pues, en el an\u00e1lisis del acervo probatorio\u2026 debemos \u00a0precisar, en primer lugar, que efectivamente son las manifestaciones \u00a0de la menor D.V.H. y de Michael Vallejo Saldarriaga las que aqu\u00ed \u00a0tienen trascendencia capital, en tanto que son ellos los que vierten \u00a0aquellas manifestaciones iniciales relativas al vejamen sexual de que \u00a0fue objeto en dos oportunidades por lo menos la primera nombrada por \u00a0parte del acriminado Jim\u00e9nez Osorio, cuando, seg\u00fan \u00a0D.V.H., prevalido de la circunstancia de que quedaba un apartamento \u00a0de la primera planta de un inmueble cuyo patio ten\u00eda plena \u00a0visibilidad desde la zona de oficios del apartamento de la segunda \u00a0planta, donde viv\u00eda con su familia esta ni\u00f1a ofendida, \u00a0se dedic\u00f3 durante varios meses y con suma frecuencia, a \u00a0ejecutar acciones consistentes en desnudarse totalmente en esa \u00e1rea \u00a0de su vivienda, permanecer en tales condiciones en ese lugar y adem\u00e1s \u00a0ejecutar acciones de masturbaci\u00f3n, todo lo cual hac\u00eda \u00a0para que lo presenciara la ni\u00f1a desde aquella parte de su casa \u00a0que, repetimos, ten\u00eda visibilidad hacia dicho patio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Tribunal, tras discriminar los comportamientos contenidos \u00a0en la norma referida y subrayar el atribuido al acusado, seg\u00fan \u00a0el cual realiz\u00f3 actos sexuales en presencia de una menor de 14 \u00a0a\u00f1os, estim\u00f3 \u201cque \u00a0las conductas exhibicionistas ejecutadas por el procesado Jaime \u00a0Jim\u00e9nez Osorio y que traspasaron el \u00e1mbito del pudor, \u00a0de simplemente tener gusto por estar desnudo en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n, a ejecutar actos masturbatorios para que la menor \u00a0DVH lo observara satisfaciendo de esta forma sus pervertidos apetitos \u00a0sexuales y que sin duda buscaban incitar en la menor conductas \u00a0sexuales no propias de su edad para muy probablemente pasar a \u00a0conductas sexuales m\u00e1s complejas, \u00e9stas se tipifican en \u00a0el delito contemplado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan \u00a0actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os; \u00a0ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se \u00a0induce a \u00e9ste a pr\u00e1cticas sexuales, y en este evento la \u00a0conducta ejecutada por Jaime Jim\u00e9nez Osorio se enmarca dentro \u00a0de la segunda modalidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, como el acusado lo fue por realizar actos \u00a0sexuales diversos del acceso carnal en presencia de una menor de 14 \u00a0a\u00f1os, conducta que se incluye dentro de las tres que pune el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, en cuyo respecto se hizo \u00a0la correspondiente imputaci\u00f3n jur\u00eddica y tanto por esos \u00a0hechos, como por esta tipicidad fue condenado en las instancias, el \u00a0reproche propuesto en torno a una supuesta transgresi\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, carece de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley, \u00a0cometido en tanto el \u00a0fallador no le conceda a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador, o cuando desconozca las normas que \u00a0tarifan su eficacia probatoria, es un equ\u00edvoco que solo por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n puede configurarse en los sistemas \u00a0que, como el colombiano, prev\u00e9n una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sujeta a la persuasi\u00f3n racional, a los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0vicio de tal naturaleza es, por el contrario, propio de los \u00a0ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales el legislador \u00a0determina previamente los valores para cada medio probatorio, sin que \u00a0al fallador le sea dado apartarse de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto excepci\u00f3n en sistemas como el que nos rige, la Ley 906 \u00a0de 2004 previ\u00f3 solamente, en su art\u00edculo 381, una \u00a0tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de casaci\u00f3n, su acreditaci\u00f3n exige: i) identificar \u00a0el elemento probatorio sobre el cual recay\u00f3; ii) indicar la \u00a0norma que tasa su valor o restringe su eficacia demostrativa y iii) \u00a0establecer qu\u00e9 implicaciones tuvo ese equ\u00edvoco en el \u00a0fallo que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante tales supuestos y aunque el censor plantea en su segunda \u00a0censura la comisi\u00f3n de esta clase de yerro, su sustento no \u00a0revela cu\u00e1l fue cierta y precisamente la falencia denunciada, \u00a0pues, en principio, cuestiona que el juzgador, corroborando la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica hecha por el profesional \u00a0Fernando Grueso, haya tenido por \u00a0veraz, coherente, claro y contundente el testimonio de la menor \u00a0rendido en juicio, pero sin considerar que \u00e9sta expuso en la \u00a0entrevista con el referido psic\u00f3logo, situaciones \u00a0diametralmente opuestas a las narradas en aqu\u00e9l escenario, \u00a0espec\u00edficamente alrededor de una supuesta invitaci\u00f3n a \u00a0un parque, o los precisos actos de masturbaci\u00f3n por parte del \u00a0acusado, o de eventuales relaciones sexuales con su esposa en \u00a0presencia de la ni\u00f1a, sin que en estos asertos evidencie, de \u00a0un lado, cu\u00e1l fue la prueba valorada sin sujeci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 381 citado, ni de otro, el medio de referencia en que \u00a0se bas\u00f3 exclusivamente la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si su inconformidad es porque la Fiscal\u00eda introdujo en calidad \u00a0de prueba directa una de referencia, el yerro entonces no fue del \u00a0juzgador, pero si su cuestionamiento es porque el sentenciador, \u00a0siendo el testimonio de Fernando Grueso de referencia, lo valor\u00f3, \u00a0esto no resulta suficiente para acreditar la falencia de convicci\u00f3n \u00a0denunciada si no se demuestra, como no lo hizo el censor, que el \u00a0fallador sustent\u00f3 su decisi\u00f3n condenatoria \u00a0exclusivamente en la prueba as\u00ed catalogada. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00a0por dem\u00e1s las sentencias de instancia es patente la ausencia \u00a0de dicho vicio, toda vez que en ninguna parte de las mismas se \u00a0advierte transgredida la tarifa legal negativa que como excepci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 nuestro ordenamiento en torno a la prueba de referencia, \u00a0m\u00e1s aun cuando el fundamento de aquellas gir\u00f3 en \u00a0rededor de los testimonios de la menor y de Michael Vallejo \u00a0Saldarriaga, cuyo conocimiento de los hechos fue personal y directo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el reproche se observa intrascendente pues, aunque se \u00a0tuviere el testimonio del psic\u00f3logo como de referencia y en \u00a0esas condiciones no se hiciere objeto de valoraci\u00f3n alguna, la \u00a0sentencia de todas maneras se sostendr\u00eda, seg\u00fan ya se \u00a0dijo en los testimonios de la v\u00edctima y su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura, por ende, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, formulado el tercer reproche por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley a causa de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, significa entonces que el cuestionamiento ha de serlo en \u00a0relaci\u00f3n con el poder suasorio que el juzgador le haya \u00a0asignado a los medios de convicci\u00f3n, de modo que su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exigen demostrar que el \u00a0fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque, puede \u00a0ser objeto de discusi\u00f3n la disparidad de criterios entre el \u00a0fallador y el impugnante acerca del \u00a0valor probatorio que merece un \u00a0determinado medio de convicci\u00f3n, lo cual tiene su raz\u00f3n \u00a0de ser en la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, habida \u00a0cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador se \u00a0halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que realicen los \u00a0sujetos procesales, de manera que aun \u00e9ste se evidencie m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 primar sobre el \u00a0del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido \u00a0por la incursi\u00f3n en alguno de los errores trascendentes en \u00a0este extraordinario estadio, tanto m\u00e1s cuando dentro de un \u00a0sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que nos rige, \u00a0para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casaci\u00f3n \u00a0por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le est\u00e1 \u00a0vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros de unas \u00a0instancias ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe \u00a0evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del \u00a0sentenciador, no los de las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder \u00a0de vista que lo que interesa no es construir otra explicaci\u00f3n \u00a0de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en \u00a0perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que \u00a0definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue \u00a0elemental de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan, \u00a0que conforman la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, \u00a0como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el \u00a0recurrente las que desquician lo que est\u00e1 acreditado \u00a0debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un \u00a0problema de argumentaci\u00f3n que tiene por objeto comprobar que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas el juez infringi\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia no se \u00a0acredita con la simple confrontaci\u00f3n de un criterio quiz\u00e1 \u00a0mejor, m\u00e1s razonado o m\u00e1s cient\u00edfico-jur\u00eddico \u00a0que el del sentenciador, si en \u00e9ste escogida como fue la \u00a0citada v\u00eda, no se demuestra el absurdo derivado de la \u00a0infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusa, as\u00ed el defensor en primer lugar, el fallo cuestionado \u00a0porque el juzgador al valorar el testimonio de la v\u00edctima se \u00a0apart\u00f3 de la sana cr\u00edtica, en particular de las leyes \u00a0de la l\u00f3gica y del sentido com\u00fan al dar por establecida \u00a0una verdad que no emerg\u00eda de tal prueba, sin que en dicho \u00a0planteamiento precisara cu\u00e1l fue exactamente el principio de \u00a0la l\u00f3gica vulnerado, por manera que se ignora si el \u00a0sentenciador, en esa asignaci\u00f3n de credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0de la menor vulner\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0el de raz\u00f3n suficiente, el de identidad o el de tercero \u00a0excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de que en esa conclusi\u00f3n se infringieron leyes de \u00a0la ciencia, espec\u00edficamente de la psicolog\u00eda, la \u00a0aseveraci\u00f3n del juzgador acerca de que la ni\u00f1a fue m\u00e1s \u00a0expl\u00edcita en la entrevista rendida al psic\u00f3logo que en \u00a0su declaraci\u00f3n de juicio, debido al tiempo transcurrido desde \u00a0los hechos y a que su desarrollo psicosexual podr\u00eda generarle \u00a0pena al relatarlos, no revela qu\u00e9 elementos de aquella fueron \u00a0vulnerados, sino simplemente un argumento contrapuesto, pero sin \u00a0fundamento, del censor, seg\u00fan el cual la corta edad influye en \u00a0la narraci\u00f3n de un agravio sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Decir \u00a0que ese raciocinio del juzgador, al notar m\u00e1s expl\u00edcita \u00a0y detallada la versi\u00f3n de la ni\u00f1a ante el psic\u00f3logo \u00a0por haber sido ofrecida temporalmente en cercan\u00edas a los \u00a0hechos, invierte los principios psicof\u00edsicos en la evoluci\u00f3n \u00a0de la estructura mental del menor, constituye apenas un argumento \u00a0especulativo en cuanto a su base no subyace elemento cient\u00edfico \u00a0alguno que demuestre que en la estructura mental del menor, \u00e9ste \u00a0recuerda con mayor fidelidad entre m\u00e1s tiempo transcurra desde \u00a0el evento traum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al pretender el censor dar por inexistentes los actos de masturbaci\u00f3n \u00a0que el acusado ejecutaba en presencia de la ofendida, s\u00f3lo \u00a0porque \u00e9sta, a pesar de que dijo clara y expresamente que su \u00a0vecino se manipulaba ante ella los genitales sin precisar exactamente \u00a0en qu\u00e9 consist\u00eda, como s\u00ed lo hizo ante el \u00a0psic\u00f3logo, no patentiza un falso raciocinio, sino acaso una \u00a0inexistente inconsistencia cuya desestimaci\u00f3n no constituye \u00a0tal clase de error de hecho, mucho menos si lo que se advierte es una \u00a0exageraci\u00f3n por parte del censor en torno al manejo gramatical \u00a0o sem\u00e1ntico de las expresiones ofrecidas por la menor, cuando \u00a0bien puede entenderse que la manipulaci\u00f3n que de sus genitales \u00a0hizo el acusado, masturbaci\u00f3n o no, con eyaculaci\u00f3n o \u00a0no, ya configura por s\u00ed misma actos sexuales que en manera \u00a0alguna le estaban legalmente permitidos ejecutar en presencia de una \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la entrevista ante el psic\u00f3logo la ni\u00f1a afirm\u00f3 \u00a0que el acusado se masturbaba, pero en su declaraci\u00f3n de juicio \u00a0asegur\u00f3 simplemente que se tocaba los genitales y aun as\u00ed \u00a0el juzgador le defiri\u00f3 entera credibilidad en el objetivo de \u00a0acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0enjuiciado, este aserto en manera alguna contraviene los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, pues no se evidencia en \u00e9l \u00a0transgresi\u00f3n alguna a un postulado de la l\u00f3gica, ni a \u00a0m\u00e1ximas de experiencia \u00a0y menos a leyes cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existi\u00f3 un quebranto a la l\u00f3gica por considerar \u00a0err\u00f3neamente el censor que el juzgador estim\u00f3 cometidos \u00a0los hechos todos los d\u00edas desde 2007 o 2008 hasta 2010, toda \u00a0vez que examinados los fallos de instancia en parte alguna se hizo \u00a0tal afirmaci\u00f3n; por el contrario, la condena s\u00f3lo lo \u00a0fue en relaci\u00f3n con dos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la menor asegur\u00f3 que los hechos ocurr\u00edan en la \u00a0tarde, pues su jornada escolar le ocupaba la ma\u00f1ana, pero su \u00a0hermano asever\u00f3 que su horario de colegio era en la tarde, la \u00a0asignaci\u00f3n de credibilidad, a pesar de dicha contradicci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de evidenciar un problema de las pruebas en s\u00ed \u00a0mismas, no patentiza un error del juzgador por creer y establecer que \u00a0el horario escolar de la v\u00edctima definitivamente era en la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto en que se han propuesto las diversas irregularidades que \u00a0en sentir del casacionista constituyen falso raciocinio, lo que se \u00a0observa no es la proposici\u00f3n de un equ\u00edvoco del \u00a0juzgador en su asignaci\u00f3n de credibilidad, sino el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar que la menor minti\u00f3 sobre los actos espec\u00edficos \u00a0de masturbaci\u00f3n, su horario escolar, o si su prima Salom\u00e9 \u00a0vio o no directamente los hechos. Probar que el testigo es falaz no \u00a0equivale a demostrar un falso juicio, un errado razonamiento del \u00a0sentenciador, si adem\u00e1s, no se constata que en \u00e9ste \u00a0incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de alguno de los elementos que \u00a0componen la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este reparo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1714-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45718 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 118) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jaime Jim\u00e9nez Osorio contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}