{"id":44441,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1704-201952700\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1704-201952700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1704-201952700\/","title":{"rendered":"SP1704-2019(52700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1704-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52700 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 116) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y por las v\u00edctimas \u00a0\u2013directamente, \u00a0uno, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, las restantes-, \u00a0en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 21 \u00a0de mayo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) \u00a0emiti\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia \u00a0promovido por Jos\u00e9 Luis y Marianela Villafa\u00f1e Quintero \u00a0en contra de Olga Villafa\u00f1e Rodr\u00edguez y personas \u00a0indeterminadas. El juzgador de primera instancia acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones de los demandantes. Quienes promovieron dicho proceso \u00a0aportaron como prueba, entre otras, el \u00a0poder \u00a0otorgado por Cecilia Villafa\u00f1e de Gaez a Ofelia Quintero de \u00a0Villafa\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, el abogado Alfonso Varela Victoria, apoderado \u00a0judicial de los demandados, propici\u00f3 que el graf\u00f3logo \u00a0OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO emitiera un dictamen \u00a0manifiestamente contrario a las reglas de esa disciplina, en el que \u00a0concluy\u00f3, sin ser cierto, que el citado poder \u00a0es falso. \u00a0Para tales efectos, utilizaron las copias \u00a0de dos poderes aut\u00e9nticos otorgados por Cecilia Villafa\u00f1e \u00a0a Ofelia Quintero de Villafa\u00f1e, que solo se diferencian en que \u00a0en uno de ellos se hizo alusi\u00f3n a los derechos que frente al \u00a0predio all\u00ed mencionado tuvo en su momento el se\u00f1or \u00a0Carlos Tulio Villafa\u00f1e Rodr\u00edguez, as\u00ed como en la \u00a0ausencia de la firma de la mandataria. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 \u00a0de agosto de 2010 \u00a0el abogado Varela Victoria solicit\u00f3 a la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Buga la pr\u00e1ctica de diversas pruebas, \u00a0orientadas, seg\u00fan dijo, a demostrar la \u00a0falsedad del poder \u00a0aportado como prueba de los demandantes, entre ellas, inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u201ca \u00a0los libros que reposan en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0del Dovio\u201d, \u00a0as\u00ed como al \u201cproceso \u00a0de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio\u201d \u00a0atr\u00e1s referido. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n \u00a0del perito OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, quien, a solicitud \u00a0suya, emiti\u00f3 un concepto sobre la falsedad del referido poder. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0le solicit\u00f3 al Tribunal que de no acceder a su pretensi\u00f3n \u00a0procediera a decretar dichas pruebas de oficio, \u201cpara \u00a0que una vez obtenidas se ordene compulsar copias para que se inicie \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 Finalmente, a t\u00edtulo de \u201cpetici\u00f3n \u00a0especial\u201d, \u00a0y bajo el argumento de que no pudo tachar de falso el poder en \u00a0menci\u00f3n, solicit\u00f3 \u201cdarle \u00a0valor probatorio tanto al dictamen emitido por el graf\u00f3logo \u00a0OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, como a la certificaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s documentos emitidos por el se\u00f1or Notario \u00danico \u00a0del C\u00edrculo del Dovio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0de agosto de 2010 el \u00a0Tribunal neg\u00f3 estas pruebas, por lo extempor\u00e1neo de la \u00a0solicitud y porque no concurre ninguno de los eventos excepcionales \u00a0que para esos efectos consagra el ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0de septiembre de 2010 \u00a0el abogado VARELA VICTORIA sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Aleg\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que (i) los demandantes solo aportaron una copia \u00a0del poder, que no puede ser tenida como prueba seg\u00fan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable a ese caso, y (ii) se refiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la falsedad de dicho documento, en esencia en los mismos \u00a0t\u00e9rminos anotados en la petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo emitido el 2 \u00a0de febrero de 2011, el \u00a0fallador de segundo grado acogi\u00f3 \u00a0la tesis de que la copia del documento no pod\u00eda ser valorada \u00a0como prueba, \u00a0lo que determin\u00f3 su decisi\u00f3n de \u201crevocar \u00a0la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Roldanillo\u201d, y, en consecuencia, negar \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que de \u00a0la comparaci\u00f3n de los dos poderes \u00a0se infiere que pudo ocurrir un delito de falsedad, motivo por el cual \u00a0dispuso remitir copia de lo pertinente con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la denuncia formulada por los afectados, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del abogado Alfonso Varela \u00a0Victoria y del graf\u00f3logo OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO. A \u00a0este, por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0privado, previsto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y al primero, por este delito y por el punible de fraude procesal, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 453 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n incluy\u00f3, en esencia, la misma \u00a0premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n. Sin embargo, durante \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n les hizo algunas adiciones a los \u00a0hechos y, finalmente, plante\u00f3 que ambos procesados ser\u00edan \u00a0acusados por un concurso de conductas punibles, de falsedad \u00a0documental (Art. 289) y fraude procesal (Art. 453). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte del abogado Varela Victoria dio lugar a que el proceso \u00a0continuara solo frente a SU\u00c1REZ BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a018 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 tom\u00f3 las siguientes decisiones: (i) conden\u00f3 \u00a0a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO a las penas de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0grafolog\u00eda, todas por el t\u00e9rmino de 39 meses, tras \u00a0hallar fundado el cargo por falsedad documental (Art. 289); (ii) se \u00a0abstuvo de emitir un fallo de fondo frente al delito de fraude \u00a0procesal, porque el mismo no fue incluido en la imputaci\u00f3n; \u00a0(iii) orden\u00f3 remitir las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que decida lo que corresponda \u00a0frente a este delito; y (iv) dispuso la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas, el \u00a0Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) revoc\u00f3 \u00a0la condena por el delito de falsedad documental y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 al procesado por este cargo; y (ii) tras considerar \u00a0que el juzgado de primera instancia se equivoc\u00f3 al concluir \u00a0que el fraude procesal no le fue imputado a SU\u00c1REZ BOTERO, \u00a0decidi\u00f3 absolverlo por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del ente acusador se refiere a los yerros en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al valorar las pruebas, en lo que concierne al dolo con \u00a0el que actu\u00f3 SU\u00c1REZ BOTERO al elaborar el documento \u00a0falso y a su participaci\u00f3n en el delito de fraude procesal. \u00a0Resalt\u00f3: (i) el procesado sab\u00eda que el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico iba a ser utilizado en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el tr\u00e1mite civil \u00a0atr\u00e1s referido; (ii) resalta que ese conocimiento se infiere, \u00a0entre otras cosas, de lo expuesto en el dictamen en menci\u00f3n en \u00a0el sentido de que el documento analizado corresponde al que \u201creposa \u00a0en el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio propuesto \u00a0por la se\u00f1ora OFELIA QUINTERO DE VILLAFA\u00d1E y otros\u2026\u201d; \u00a0(iii) el dictamen fue considerado por el Tribunal para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados; y (iv) \u00a0ello tuvo incidencia en los magistrados que resolvieron en segunda \u00a0instancia, pues no solo revocaron la sentencia favorable a los \u00a0demandantes, sino que, adem\u00e1s, dispusieron compulsar copias \u00a0para que se investigara el posible delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es \u201ccontrario \u00a0a la raz\u00f3n\u201d que \u00a0SU\u00c1REZ BOTERO haya sido enga\u00f1ado por el abogado Varela \u00a0Victoria, y lo es mucho m\u00e1s que haya elaborado el dictamen \u00a0\u201ccon fines inocuos\u201d, \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tras referirse a la argumentaci\u00f3n contradictoria del fallador \u00a0de segundo grado, reflejada en que dio por sentado el enga\u00f1o \u00a0realizado por Varela y, al tiempo, desestim\u00f3 la falsedad y el \u00a0fraude procesal, hace hincapi\u00e9 en que uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Sala Civil Familia, posteriormente (en \u00a0un auto emitido el 10 de octubre de 2013) \u00a0hizo alusi\u00f3n al enga\u00f1o al que fueron sometidos y al \u00a0hecho de que ello pudo llevarlos a emitir una sentencia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, \u00a0en consecuencia, condenar al procesado por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda presentada por la apoderada judicial de Ofelia Quintero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villafa\u00f1e, Marianela Villafa\u00f1e Quintero y Ana Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villafa\u00f1e Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 191, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, plantea \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial, porque \u00a0al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral \u201cse \u00a0apart\u00f3 de las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de esta postura plante\u00f3 lo siguiente: (i) no se discute \u00a0que el dictamen pericial contiene informaci\u00f3n falsa; (ii) el \u00a0documento ten\u00eda vocaci\u00f3n probatoria, as\u00ed como \u00a0\u201cla \u00a0entidad suficiente para producir convicci\u00f3n\u201d, \u00a0pues se refer\u00eda a un hecho trascendente como lo es la comisi\u00f3n \u00a0de un delito; y (iii) de su idoneidad para causar perjuicio dan \u00a0cuenta la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia de disponer la \u00a0remisi\u00f3n de copias para la respectiva indagaci\u00f3n penal, \u00a0as\u00ed como lo expuesto por esa misma Corporaci\u00f3n en el \u00a0auto de octubre de 2013, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0sobre la \u201cprejudicialidad\u201d, donde se hizo alusi\u00f3n \u00a0al enga\u00f1o que pudo generarse con ese documento y las \u00a0repercusiones del mismo en la soluci\u00f3n del ya conocido proceso \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, concluye que es infundado lo que plantea el Tribunal \u00a0acerca de que el dictamen en menci\u00f3n no fue introducido al \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico ni afect\u00f3 \u201crelaciones \u00a0jur\u00eddicas en personas determinadas\u201d. \u00a0 Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal Superior de \u00a0Buga, lesiona garant\u00edas de rango constitucional y legal, mis \u00a0representados fueron gravemente lesionados en su buen nombre por \u00a0cuenta de la tan ya famosa compulsa de copias y qued\u00f3 en el \u00a0limbo la definici\u00f3n de su derecho de propiedad al negarse la \u00a0posibilidad con ello de ir a un proceso de revisi\u00f3n donde se \u00a0imparta justicia sin el velo de la maldad y el dolo con que se actu\u00f3 \u00a0por parte del extinto ALFONSO VARELA VICTORIA y del se\u00f1or OMAR \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, reitera la petici\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. \u00a0Demanda presentada por Jos\u00e9 Luis Villafa\u00f1e Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la misma causal invocada por la apoderada judicial de las \u00a0otras v\u00edctimas y, en esencia, bajo los mismos argumentos, el \u00a0impugnante se refiere a los yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0para concluir que SU\u00c1REZ BOTERO no actu\u00f3 dolosamente, \u00a0no particip\u00f3 en el fraude procesal endilgado al abogado Varela \u00a0Victoria e incluso pudo haber sido enga\u00f1ado por este. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar que en este caso no se presentan problemas de congruencia, \u00a0porque los dos procesados fueron acusados por los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal, a\u00f1ade lo siguiente a \u00a0los argumentos presentados por los otros impugnantes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurre en contradicciones evidentes, pues en unos apartados \u00a0del fallo se refiere a la falsedad consignada en la \u201cpericia \u00a0grafol\u00f3gica\u201d, \u00a0mientras en otras hace alusi\u00f3n a los posibles errores de \u00a0apreciaci\u00f3n en que pudo haber incurrido el experto. En la \u00a0misma l\u00ednea \u2013agrega- el juzgador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que SU\u00c1REZ BOTERO pudo haber sido enga\u00f1ado por Varela \u00a0Victoria, sin que esa conclusi\u00f3n tenga respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la utilizaci\u00f3n del referido dictamen, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0aplicamos el sentido com\u00fan como subregla de la sana cr\u00edtica, \u00a0fuerza es concluir que el documento \u201cpericia grafol\u00f3gica\u201d \u00a0se encuentra en circulaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0social afectando relaciones jur\u00eddicas de terceros una vez que \u00a0sale de la esfera de dominio del autor OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO y pasa a las manos del abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hecho \u00a0que sucedi\u00f3 en el mes de agosto de 2010, hasta llegar a la \u00a0Corporaci\u00f3n que fue objeto del enga\u00f1o, lo cual no \u00a0permite concluir cosa distinta a que SU\u00c1REZ BOTERO en efecto, \u00a0hizo valer, us\u00f3 \u00a0la \u201cpericia grafol\u00f3gica\u201d que ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0eminentemente probatoria, donde incluso consigna el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n del proceso civil al cual estaba dirigido con \u00a0conciencia y voluntad; y que torpemente SU\u00c1REZ BOTERO dijo \u00a0desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto \u2013agrega-, no son admisibles los forzados argumentos del \u00a0Tribunal, orientados a darle credibilidad a lo expuesto por el \u00a0procesado en el sentido de que \u201cprohibi\u00f3 \u00a0o restringi\u00f3\u201d \u00a0el uso del documento, y que el mismo lo \u201chab\u00eda \u00a0hecho con car\u00e1cter informal para orientar el proceso civil\u2026\u201d. \u00a0Olvid\u00f3 el fallador de segundo grado que el sentido com\u00fan \u00a0y la experiencia indican que Varela Victoria requer\u00eda de la \u00a0participaci\u00f3n de SU\u00c1REZ BOTERO para lograr enga\u00f1ar \u00a0al Tribunal \u2013Sala \u00a0Civil Familia-, \u00a0lo que, adem\u00e1s, dio lugar a la conocida \u201ccompulsa \u00a0de copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0efecto generado por el documento falso es evidente, porque de otra \u00a0manera los magistrados que resolvieron en segunda instancia el \u00a0proceso civil no se hubieran expuesto a una denuncia penal por haber \u00a0fundado la decisi\u00f3n en su conocimiento privado acerca de la \u00a0supuesta falsedad del poder presentado por los demandantes, lo que se \u00a0hizo aun m\u00e1s palmario con lo expuesto en el auto del 10 de \u00a0octubre de 2013, referido en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, y en los argumentos de los otros impugnantes que \u00a0coinciden con los suyos, solicita a la Corte casar el fallo \u00a0impugnando y emitir uno de car\u00e1cter condenatorio, por los dos \u00a0delitos que, en su sentir, se incluyeron en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en que la sentencia \u00a0absolutoria es producto de errores en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, toda vez que: (i) est\u00e1 demostrado que el procesado, en \u00a0su condici\u00f3n de graf\u00f3logo, emiti\u00f3 un dictamen \u00a0falso; (ii) tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que lo hizo a solicitud \u00a0del abogado Varela Victoria; (iii) este lo present\u00f3 como \u00a0sustento de sus pretensiones ante el Tribunal Superior de Buga, Sala \u00a0Civil Familia; (iv) dicha corporaci\u00f3n lo tuvo en cuenta para \u00a0enervar las pretensiones de los demandantes, as\u00ed como para \u00a0compulsar copias para que se investigara la supuesta falsedad, lo que \u00a0comprometi\u00f3 el buen nombre de las v\u00edctimas; y (v) as\u00ed, \u00a0no cabe duda de que la experticia se introdujo al tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, esto es, se utiliz\u00f3 en proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada judicial de Ofelia \u00a0Quintero de Villafa\u00f1e, Marianela Villafa\u00f1e Quintero y \u00a0Ana Cecilia Villafa\u00f1e Quintero hizo hincapi\u00e9 en lo \u00a0siguiente: (i) el procesado falsific\u00f3 conscientemente el \u00a0dictamen, con la clara finalidad de enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) en esa profesi\u00f3n \u00a0\u2013graf\u00f3logo- se da fe, por lo que la Judicatura conf\u00eda \u00a0en esos conceptos; (iii) el dictamen s\u00ed se introdujo en el \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico, al punto que determin\u00f3 el peso \u00a0que el Tribunal le asign\u00f3 a las pruebas aportadas en el \u00a0tr\u00e1mite civil, determin\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0y dio lugar a la remisi\u00f3n de las copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante Jos\u00e9 \u00a0Luis Villafa\u00f1e Quintero hizo suyos los argumentos expuestos \u00a0por la Fiscal\u00eda y la apoderada de las otras v\u00edctimas. \u00a0Resalt\u00f3 que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal \u00a0fue producto de errores de hecho, en la modalidad de falso \u00a0raciocinio, porque trasgredi\u00f3 los principios l\u00f3gicos de \u00a0identidad, de no contradicci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador y las v\u00edctimas expresaron al un\u00edsono que \u00a0el fallo impugnado debe ser casado y que, en consecuencia, el \u00a0procesado debe ser condenado por los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Tribunal, toda vez que: (i) el \u00a0procesado elabor\u00f3 el dictamen a petici\u00f3n del abogado \u00a0Varela Victoria; (ii) este, sin su autorizaci\u00f3n, lo present\u00f3 \u00a0ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga; (iii) la decisi\u00f3n \u00a0de esa Corporaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que la copia de los \u00a0poderes no tienen valor probatorio, mas no en lo expuesto por el \u00a0procesado SU\u00c1REZ BOTERO en el referido dictamen; y (iv) el \u00a0procesado no actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el defensor de OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO reiter\u00f3 la \u00a0premisa f\u00e1ctica declarada por el Tribunal. Resalt\u00f3 que \u00a0su representado siempre aclar\u00f3 que el concepto lo elabor\u00f3 \u00a0a partir del estudio de unas fotocopias, por lo que no era id\u00f3neo \u00a0para ser presentado en un tr\u00e1mite judicial. Agreg\u00f3 que \u00a0el Tribunal de Buga \u2013Sala Civil Familia- inadmiti\u00f3 ese \u00a0concepto porque fue presentado extempor\u00e1neamente, y, \u00a0finalmente, su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los yerros que le \u00a0atribuy\u00f3 al juzgado de primera instancia. \u00a0As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se discute la existencia del proceso ordinario de \u00a0pertenencia promovido por Jos\u00e9 Luis Villafa\u00f1e Quintero \u00a0y Marianela Villafa\u00f1e Quintero en contra de Olga Villafa\u00f1e \u00a0Rodr\u00edguez y personas indeterminadas. Igualmente, se acepta que \u00a0el juzgador de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones de \u00a0los demandantes y que esa decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Buga \u2013Sala Civil Familia-, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, Alfonso Varela Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se acepta que el abogado Varela Victoria present\u00f3 una \u00a0solicitud de pruebas en segunda instancia, orientadas a demostrar la \u00a0falsedad del poder que fue aportado por los demandantes, entre ellas, \u00a0el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO. Tambi\u00e9n \u00a0se dej\u00f3 por fuera de la discusi\u00f3n que este dictamen \u00a0contiene informaci\u00f3n falsa, no solo porque sus conclusiones se \u00a0contraponen a lo establecido en el proceso acerca de la autenticidad \u00a0del referido poder, sino adem\u00e1s porque SU\u00c1REZ BOTERO no \u00a0ten\u00eda elementos de juicio para arribar a las conclusiones all\u00ed \u00a0vertidas, principalmente porque no tuvo ante s\u00ed los documentos \u00a0originales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, los juzgadores, las partes y los intervinientes han \u00a0circunscrito el debate a lo siguiente: (i) el uso del dictamen en \u00a0menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal; (ii) el actuar doloso de SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO al emitir el concepto en menci\u00f3n; (iii) si el Tribunal \u00a0de Buga \u2013Sala Civil Familia- fue inducido en error por parte \u00a0del abogado Varela Victoria; y (iv) la participaci\u00f3n de OMAR \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO en el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala advierte que se han dejado de lado aspectos \u00a0determinantes para la soluci\u00f3n del caso, a saber: (i) si el \u00a0dictamen emitido por SU\u00c1REZ BOTERO puede ser objeto de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal; y (ii) si a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO le fue imputado f\u00e1cticamente el delito de fraude \u00a0procesal. Estos aspectos son determinantes, porque si se concluye que \u00a0el dictamen no tiene el car\u00e1cter de documento a la luz del \u00a0art\u00edculo 289, resulta irrelevante, para los efectos de este \u00a0delito, estudiar si fue usado o no; y si al procesado no se le imput\u00f3 \u00a0f\u00e1cticamente el delito de fraude procesal, no pod\u00eda ser \u00a0acusado por el mismo y, por tanto, en principio, no se cumplir\u00edan \u00a0los presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo, como, a su \u00a0manera, lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia. En \u00a0consecuencia, primero se abordar\u00e1n estas tem\u00e1ticas y, \u00a0luego, se estudiar\u00e1n los argumentos de los impugnantes, en \u00a0cuanto resulte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial emitido por SU\u00c1REZ BOTERO puede ser objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo jurisprudencial del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tiempos inmemoriales esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de \u00a0decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado es penalmente relevante. Las profundas \u00a0discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal (y las normas que la \u00a0antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagraci\u00f3n \u00a0de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas \u00a0circunstancias, representar un atentado contra la fe p\u00fablica \u00a0y, por tanto, puede dar lugar a la sanci\u00f3n dispuesta en dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis \u00a0ha girado, en esencia, en torno a los siguientes \u00a0aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos \u00a0veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les \u00a0imponga esa obligaci\u00f3n o porque la naturaleza del documento \u00a0implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se \u00a0desborde la esfera de inter\u00e9s de sus creadores y, por tanto, \u00a0pueda afectar los derechos de terceros; (ii) que el documento pueda \u00a0servir de prueba, esto es, que sea apto, en s\u00ed \u00a0mismo, para \u00a0crear, modificar o extinguir una determinada situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; y (iii) en armon\u00eda con los anteriores \u00a0aspectos, que en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y \u00a0comerciales la ciudadan\u00eda deba confiar en esos medios de \u00a0prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la \u00a0conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios \u00a0a la verdad. Al respecto, se ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la \u00a0delegaci\u00f3n que el Estado hace en los particulares de la \u00a0facultad certificadora \u00a0de la verdad, \u00a0en raz\u00f3n a la funci\u00f3n o actividad que cumplen o deben \u00a0cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los m\u00e9dicos, \u00a0revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a \u00a0determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben \u00a0dar fe, con car\u00e1cter probatorio, \u00a0de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su \u00a0actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, \u00a0defunci\u00f3n, o de muerte fetal que deben expedir los m\u00e9dicos \u00a0(art\u00edculos 518, 524, 525 de la ley 009\/79, y 50 y 52 de la ley \u00a023 de 1981), o con los que deben emitir los \u00a0administradores \u00a0de sociedades1 \u00a0y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la \u00a0regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 43 de la ley 222 \u00a0de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (art\u00edculo 395 del C\u00f3digo \u00a0del Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del \u00a0documento y su trascendencia jur\u00eddica, cuando est\u00e1 \u00a0destinado a servir \u00a0de prueba de una relaci\u00f3n jur\u00eddica relevante, \u00a0que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras \u00a0personas determinadas, como acontece cuando la relaci\u00f3n que \u00a0representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron \u00a0entidad legal con su firma, para \u00a0modificar o extinguir derechos ajenos, \u00a0pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo \u00a0de la confianza general que el documento suscita como elemento de \u00a0prueba en el \u00e1mbito de las relaciones sociales, y por \u00a0consiguiente de la fe p\u00fablica, \u00a0sino afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas, ajenas al \u00a0mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0particular al extender documentos privados est\u00e1 obligado a ser \u00a0veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es \u00a0susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en \u00a0sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jur\u00eddicos \u00a0y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de \u00a0falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, \u00a0re\u00fane las condiciones que le son propias, seg\u00fan la ley \u00a0y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias \u00a0del correspondiente tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puede afirmarse porque \u00a0el tr\u00e1fico jur\u00eddico, entendido como la circulaci\u00f3n \u00a0de documentos dentro de una organizaci\u00f3n social con el objeto \u00a0de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a \u00a0trav\u00e9s de ese medio, \u00a0sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservaci\u00f3n \u00a0y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares \u00a0cuando cometen falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0violan con esa conducta el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado en \u00a0el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0reglas han sido desarrolladas en m\u00faltiples casos puntuales, \u00a0entre los que cabe resaltar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudi\u00f3 \u00a0el caso del due\u00f1o de un establecimiento comercial que hizo \u00a0constar en una factura \u00a0de venta \u00a0que la respectiva transacci\u00f3n tuvo como objeto varias planchas \u00a0el\u00e9ctricas, cuando en realidad se trat\u00f3 de una nevera, \u00a0lo cual, finalmente, permiti\u00f3 ocultar actuaciones relacionadas \u00a0con corrupci\u00f3n p\u00fablica. Luego de referirse a la \u00a0reglamentaci\u00f3n y trascendencia jur\u00eddica de este tipo de \u00a0documentos, la Corte concluy\u00f3 que constituyen medios de prueba \u00a0de esas relaciones jur\u00eddicas en particular, y que, como tales, \u00a0son aceptadas en diversos \u00e1mbitos sociales, de tal suerte que \u00a0su falsificaci\u00f3n \u2013ideol\u00f3gica- representa un \u00a0atentado contra la fe p\u00fablica. En esta decisi\u00f3n se \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas \u00a0de venta como medios de prueba4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala estudi\u00f3 \u00a0el caso de una persona que cre\u00f3 varios contratos de obra \u00a0contrarios a la realidad y los utiliz\u00f3 para tramitar ante su \u00a0empleador \u00a0\u201cla \u00a0despignoraci\u00f3n y pago parcial del auxilio de cesant\u00edas\u201d. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con sus propios precedentes, concluy\u00f3 que esos \u00a0documentos son id\u00f3neos como prueba de esas particulares \u00a0relaciones jur\u00eddicas, que fueron utilizados con los fines ya \u00a0indicados y que, de esa forma, se afect\u00f3 la fe p\u00fablica, \u00a0entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos medios \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de las sucesiones tramitadas ante notarios, en \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos lineamientos, se ha \u00a0referido a la relevancia penal de consagrar informaci\u00f3n falaz \u00a0o inexacta en los documentos privados utilizados para dichos fines. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la decisi\u00f3n CSJSP, 16 mar. 2008, \u00a0Rad. 25059, resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que de acuerdo con la sistem\u00e1tica del Decreto 100 de 1980 los \u00a0delitos que atentan contra la fe p\u00fablica imponen que el \u00a0instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, \u00a0raz\u00f3n por la cual la ley no solo tutela la confianza de la \u00a0colectividad en las formas escritas, sino tambi\u00e9n los derechos \u00a0p\u00fablicos y privados que por ese medio se demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el derecho p\u00fablico que se protege con estos tipos \u00a0penales es el tr\u00e1fico jur\u00eddico, puesto que el \u00a0instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso, \u00a0como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia com\u00fan que \u00a0un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se \u00a0tramit\u00f3 con el cumplimiento de \u00a0todos los requisitos legales, \u00a0motivo por el cual la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuy\u00f3 \u00a0entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o \u00a0legatarios con un mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el supuesto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, surge claro y \u00a0evidente que aqu\u00ed se desconoci\u00f3 la existencia de un \u00a0heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de Luz Dary que en \u00a0forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de \u00a0cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor \u00a0de $7.000.000 que conjuntamente Yolanda Loaiza hab\u00edan \u00a0constituido con Luz Dary progenitora del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en la \u00a0escritura p\u00fablica del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a \u00a0probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumi\u00f3 que \u00a0su contenido era veraz y aut\u00e9ntico. As\u00ed, es claro que \u00a0el comportamiento de las acusadas afect\u00f3 el mentado tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, en tanto que se pretendi\u00f3 demostrar un \u00a0acontecer que re\u00f1\u00eda con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la finalidad de las acusadas era que se les \u00a0reconociera un derecho de heredar a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0sucesi\u00f3n notarial, \u201c que a su turno se logr\u00f3 en \u00a0forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana \u00a0no ten\u00eda hijos extramatrimoniales, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0consignado en la documentaci\u00f3n que luego dio origen a la \u00a0escritura p\u00fablica 1294, documento que sirvi\u00f3 para que \u00a0la Corporaci\u00f3n Concasa les liquidara y pagara el monto de \u00a0$7.000.000, representados en el valor de CDT 45381. No obstante que \u00a0el t\u00edtulo valor fuera constituido conjuntamente entre las \u00a0hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara como sobreviviente a su \u00a0hijo del cual ten\u00eda conocimiento sobre su existencia su \u00a0consangu\u00edneas Blanca Nelly, Yolanda y Mar\u00eda Gladys, \u00a0introdujeron al tr\u00e1fico jur\u00eddico el documento espurio, \u00a0con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les signific\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n, enjuiciamiento y ahora condenadas por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro caso con marcada analog\u00eda f\u00e1ctica, se reiteraron \u00a0las anteriores reglas y se explic\u00f3 el marco normativo de los \u00a0documentos utilizados ante los notarios en ese tipo de tr\u00e1mites. \u00a0Entre otras cosas se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso materia de an\u00e1lisis, existe obligaci\u00f3n legal de \u00a0decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de una sucesi\u00f3n, pues el Decreto \u00a0Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, \u00a0normatividad que regula dicha actuaci\u00f3n, se\u00f1ala en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba que los peticionarios o sus apoderados \u00a0\u201cdeber\u00e1n afirmar bajo juramento que se considera \u00a0prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros \u00a0interesados de mejor o igual derecho\u201d, estableciendo \u00a0adicionalmente que su ocultaci\u00f3n \u00a0\u201char\u00e1 que los \u00a0responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes \u00a0resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0otras leyes establezcan5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el siguiente apartado se explicar\u00e1n las notorias diferencias \u00a0que existen entre este tipo de documentos y los contentivos de \u00a0dict\u00e1menes periciales como el emitido por OMAR ENRIQUEZ SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, la tipificaci\u00f3n del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documentos privados fue objeto de profundos \u00a0debates al interior de esta Corporaci\u00f3n. Aunque finalmente se \u00a0acept\u00f3 que el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal \u00a0incluye esa forma de alteraci\u00f3n de la verdad, lo que es \u00a0pac\u00edfico y, por tanto, no amerita an\u00e1lisis puntuales, \u00a0debe resaltarse que a lo largo del desarrollo jurisprudencial se han \u00a0delimitado las circunstancias bajo las cuales la consignaci\u00f3n \u00a0de datos falsos en un documento privado constituye un atentado contra \u00a0la fe p\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para la soluci\u00f3n de este caso, debe resaltarse \u00a0que la obligaci\u00f3n de plasmar la verdad en algunos documentos \u00a0privados es solo uno de los criterios para establecer la existencia \u00a0de una falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, que pueda \u00a0subsumirse en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal. Es \u00a0necesario, adem\u00e1s, que el documento privado constituya, en s\u00ed \u00a0mismo, la prueba de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0que sea usado, esto es, introducido en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0donde est\u00e1 llamado a cumplir esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es posible que los particulares consignen informaci\u00f3n \u00a0falsa en documentos privados sustancialmente diferentes a los \u00a0enunciados en el numeral anterior, como puede suceder, por ejemplo, \u00a0si se consagran datos mendaces en el escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0se formula una denuncia penal, o, como en este caso, en un dictamen \u00a0pericial emitido por un particular a solicitud de un abogado \u00a0litigante. Aunque no se discute el deber de decir la verdad en estos \u00a0casos, ello no es suficiente para concluir que se trata de un \u00a0documento privado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289, \u00a0pues, se insiste, tambi\u00e9n debe verificarse si ese documento \u00a0tiene la virtualidad de constituir, en s\u00ed mismo, la prueba de \u00a0una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dict\u00e1menes \u00a0como el emitido por OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO no tienen la \u00a0virtualidad atribuible a un t\u00edtulo valor, un contrato o la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por un contador o un m\u00e9dico \u2013en \u00a0los \u00e1mbitos en los que la ley les otorga esa funci\u00f3n-, \u00a0simple y llanamente porque, en s\u00ed mismos, no constituyen la \u00a0prueba de situaciones jur\u00eddicas en particular. No se trata, \u00a0como en los otros ejemplos, de documentos en los que la comunidad \u00a0deposite su confianza en el tr\u00e1fico cotidiano. En estricto \u00a0sentido, constituyen declaraciones documentadas (CSJAP, 30 sep. 2015, \u00a0Rad. 46152, entre muchas otras), que tendr\u00edan que ser \u00a0incorporadas a un tr\u00e1mite judicial o administrativo para que, \u00a0a partir de su evaluaci\u00f3n, en armon\u00eda con otras pruebas \u00a0y tras el ejercicio de la contradicci\u00f3n por parte de los \u00a0interesados, el funcionario competente emita una decisi\u00f3n que \u00a0genere, transforme o extinga una determinada situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Al efecto, resultan \u00fatiles las aclaraciones \u00a0que ha hecho la Corte Constitucional en torno al sentido y alcance \u00a0probatorio de los dict\u00e1menes periciales: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen \u00a0pericial una doble condici\u00f3n: Es, en primer t\u00e9rmino, un \u00a0instrumento para que el juez pueda comprender aspectos f\u00e1cticos \u00a0del asunto que, al tener car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico \u00a0o art\u00edstico, requieren ser interpretados a trav\u00e9s del \u00a0dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. \u00a0En segundo \u00a0lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, \u00a0puesto que permite comprobar, a trav\u00e9s de valoraciones \u00a0t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, hechos materia de debate en un \u00a0proceso. \u00a0Es por esta \u00faltima raz\u00f3n que los \u00a0ordenamientos procedimentales como el colombiano, prev\u00e9n que \u00a0el dictamen pericial, en su condici\u00f3n de prueba dentro \u00a0del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n de las partes, \u00a0mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u \u00a0objeciones por error grave. Este car\u00e1cter dual es confirmado \u00a0por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen \u00a0pericial cumple una doble funci\u00f3n. \u00a0De un lado \u201c\u2026 \u00a0llevar al proceso conocimientos cient\u00edficos o pr\u00e1cticos \u00a0que el \u00a0juez podr\u00eda conocer, pero que no est\u00e1 obligado a ello, \u00a0y que son precisos para adoptar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0Por otro \u00a0lado, el dictamen tambi\u00e9n opera como \u201cconcepto de \u00a0pericia de constataci\u00f3n de hechos\u201d, o lo que es lo mismo \u00a0\u201c\u2026 constataciones objetivas, que pueden ser \u00a0independientes la persona del inculpado.\u201d A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n arriba la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre el \u00a0particular, en la sentencia T-796\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez), se pone de presente c\u00f3mo el dictamen \u00a0pericial responde a una naturaleza jur\u00eddica dual. \u00a0De un lado, \u00a0es comprendido como \u201c\u2026un verdadero medio de prueba, \u00a0debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n \u00a0en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el \u00a0perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n \u00a0de la certeza positiva o negativa de unos hechos.\u201d. \u00a0De otro, \u00a0la experticia tambi\u00e9n es comprendida como \u201c\u2026un \u00a0mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no \u00a0se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que \u00a0se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n \u00a0por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el \u00a0proceso afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las \u00a0afirmaciones iniciales de las partes, con inter\u00e9s exclusivo \u00a0para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de \u00a0experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para \u00a0cualquier tipo de proceso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos simples, un contrato, un t\u00edtulo valor o un \u00a0certificado emitido por un m\u00e9dico o un contador \u2013en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en precedencia- \u00a0pueden ser utilizados entre los ciudadanos para demostrar \u00a0determinadas situaciones jur\u00eddicas en el tr\u00e1fico \u00a0cotidiano, \u00a0pero esa misma funci\u00f3n no la tienen un testimonio acerca de \u00a0que una persona le adeuda una determinada cantidad de dinero a otra, \u00a0o el concepto de un experto sobre la supuesta falsedad de un \u00a0documento en particular, pues estos, en s\u00ed mismos, no \u00a0constituyen la prueba de ese tipo de situaciones jur\u00eddicas, al \u00a0punto que tendr\u00edan que ser presentados en un tr\u00e1mite \u00a0judicial o administrativo para que, a partir de su valoraci\u00f3n \u00a0\u2013individual \u00a0y en conjunto con las otras pruebas practicadas-, \u00a0el servidor p\u00fablico competente resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que se trata de \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0sustancialmente diferentes, pues frente a los documentos privados \u00a0que, en s\u00ed mismos, constituyen la prueba de la generaci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones \u00a0jur\u00eddicas, se pretende la salvaguarda de la fe p\u00fablica, \u00a0esto es, la confianza que la ciudadan\u00eda deposita en esos \u00a0medios de prueba, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico cotidiano; \u00a0mientras que la consagraci\u00f3n de los delitos atinentes a la \u00a0falsificaci\u00f3n de testimonios y dict\u00e1menes periciales, \u00a0que tienen la vocaci\u00f3n de ser presentados como medios de \u00a0prueba ante el funcionario p\u00fablico competente para decidir \u00a0sobre la transformaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas en los \u00a0\u00e1mbitos judicial o administrativo, se protege la \u201ceficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, bajo ninguna circunstancia, restarle relevancia \u00a0a la falsedad ideol\u00f3gica de las declaraciones documentadas. \u00a0Por el contrario, debe resaltarse que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dispuso mecanismos para controlar estos fen\u00f3menos, bien, por \u00a0ejemplo, cuando las mismas se emiten bajo juramento ante una \u00a0autoridad judicial o administrativa, evento en el que puede \u00a0configurarse un falso testimonio, ora cuando, tambi\u00e9n a manera \u00a0de ilustraci\u00f3n, las mismas son utilizadas para inducir en \u00a0error a un servidor p\u00fablico para \u201cobtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley\u201d, \u00a0lo que puede materializar el punible de fraude procesal, sin \u00a0perjuicio de la configuraci\u00f3n de un concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto de los dict\u00e1menes periciales que consagran \u00a0informaci\u00f3n falsa, puede haber lugar a la responsabilidad \u00a0penal desde diversas perspectivas, por ejemplo: (i) el delito de \u00a0prevaricato, cuando es emitido por un servidor p\u00fablico y se \u00a0re\u00fanen los elementos previstos en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal; (ii) falso testimonio, al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 442 \u00eddem; (iii) fraude procesal \u2013como \u00a0autor, coautor, c\u00f3mplice, etc\u00e9tera- \u00a0si se verifican los presupuestos del art\u00edculo 453; entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0incontables ocasiones, la Fiscal\u00eda debe estructurar, verificar \u00a0y demostrar la hip\u00f3tesis factual que pueda subsumirse en una \u00a0de estas normas penales (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, se tiene que OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, a \u00a0solicitud del abogado Varela Victoria, por fuera de un tr\u00e1mite \u00a0judicial (no se trata de una prueba decretada por un juez) emiti\u00f3 \u00a0un concepto ajeno a la realidad en lo que respecta a la autenticidad \u00a0del poder utilizado por los demandantes en el ya referido proceso \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de las reglas referidas en este apartado, los datos contrarios a \u00a0la verdad que OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO plasm\u00f3 en el \u00a0dictamen grafol\u00f3gico que emiti\u00f3 a solicitud del abogado \u00a0Varela Victoria no encajan en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, porque no se trata de un documento llamado a constituir, en s\u00ed \u00a0mismo, la prueba de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Su trascendencia se orienta a la utilizaci\u00f3n como medio de \u00a0prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, en el que el \u00a0juez o el respectivo servidor p\u00fablico deben resolver sobre la \u00a0creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una \u00a0determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e1mbito en el que \u00a0el ordenamiento dispone diversas formas de protecci\u00f3n de los \u00a0bienes jur\u00eddicos en juego, bien a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n por las partes involucradas en el \u00a0litigio, por la obligaci\u00f3n de los jueces y funcionarios de \u00a0valorar con cuidado esos medios de prueba, por medio de la \u00a0consagraci\u00f3n de tipos penales como los previstos en los \u00a0art\u00edculos 442 y 453, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, no hay \u00a0lugar a casar el fallo impugnado en lo que concierte a la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si a OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO le fue imputado f\u00e1cticamente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente el delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes hacen \u00e9nfasis en que el dictamen o concepto \u00a0emitido por SU\u00c1REZ BOTERO fue utilizado para inducir en error \u00a0a los magistrados del Tribunal Superior de Buga \u2013Sala Civil \u00a0Familia-, lo que, en su sentir, constituye el delito de fraude \u00a0procesal. Se\u00f1alan, igualmente, que no existe duda acerca de \u00a0que el procesado plasm\u00f3 las falsedades con el \u00a0\u00e1nimo de participar \u00a0en el enga\u00f1o a esa autoridad judicial, que, finalmente, \u00a0dio lugar a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley, no solo \u00a0porque \u00a0la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes fue desestimada, sino adem\u00e1s porque se dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de copias para que se investigara penalmente a \u00a0quienes promovieron el ya conocido proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la responsabilidad de SU\u00c1REZ BOTERO frente al delito de fraude \u00a0procesal, el \u00a0juzgado de primera instancia concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no le imput\u00f3 ese delito, \u00a0por lo que el mismo no pod\u00eda ser incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0Por ello, consider\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para un fallo de fondo y, en consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de copias para que la Fiscal\u00eda decidiera lo pertinente sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal plante\u00f3 que ese delito s\u00ed le fue \u00a0imputado a este procesado y que el mismo fue incluido en la \u00a0acusaci\u00f3n. Por ello, dej\u00f3 sin efecto las conclusiones \u00a0del Juzgado a este respecto y decidi\u00f3 absolver a SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n minuciosa de las actuaciones permite concluir que la \u00a0Fiscal\u00eda no le imput\u00f3 a SU\u00c1REZ BOTERO, ni \u00a0f\u00e1cticamente ni jur\u00eddicamente, el delito de fraude \u00a0procesal. Ello se extrae sin mayores esfuerzos de la verificaci\u00f3n \u00a0del contenido de la imputaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si subsistiese \u00a0alguna duda, la misma se disipar\u00eda sin dificultad tras \u00a0constatar lo expresado por el ente acusador en la audiencia de medida \u00a0de aseguramiento y en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda le comunica a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, \u00a0identificado (\u2026), que de acuerdo a los hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia cuando el se\u00f1or OMAR ENRIQUE recibi\u00f3 del \u00a0doctor Varela Victoria una solicitud el 23 de julio de 2009 para que \u00a0en su calidad de graf\u00f3logo forense estableciera la \u00a0autenticidad mediante el estudio grafol\u00f3gico, grafot\u00e9cnico \u00a0y dactilosc\u00f3pico de los documentos digitalizados en fotocopias \u00a0simples que conten\u00edan cada una de ellas, poderes otorgados por \u00a0la se\u00f1ora Cecilia Villafa\u00f1e de Gaez a la se\u00f1ora \u00a0Ofelia Quintero de Villafa\u00f1e, uno de los cuales se encontraba \u00a0adicionado en 11 renglones respecto del otro, por lo que despu\u00e9s \u00a0de realizar el correspondiente an\u00e1lisis, aplicando a su \u00a0parecer sus conocimientos, emiti\u00f3 en el documento \u201cpericia \u00a0grafol\u00f3gica\u201d conclusiones que no correspond\u00edan a \u00a0la verdad, desarroll\u00f3 conceptos que t\u00e9cnicamente no se \u00a0podr\u00edan demostrar, pues van contra los principios que rigen \u00a0esa especialidad forense y utiliz\u00f3 t\u00e9rminos, m\u00e9todos, \u00a0principios y protocolos que no corresponden a la t\u00e9cnica de \u00a0documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense, yendo as\u00ed \u00a0contra reglas b\u00e1sicas en su labor de perito, situaci\u00f3n \u00a0esta que hace \u00a0que se estructure a partir de este recuento f\u00e1ctico el delito \u00a0de falsedad en documento privado respecto de esa pericia grafol\u00f3gica \u00a0emitida, contenido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que para su conocimiento indica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0por cuanto se \u00a0presume \u00a0que emiti\u00f3 conceptos que llevaron a que este documento fuera \u00a0falso, que pudo posteriormente servir de prueba y que fuera usado, \u00a0conducta lesiva desarrollada estructuralmente, presuntamente, por el \u00a0se\u00f1or OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, por lo que ha de \u00a0tenerse como autor de dicho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, al \u00a0doctor Alfonso Varela Victoria, \u00a0con c\u00e9dula (\u2026), a quien se le imputa haber hecho uso \u00a0del documento \u201cpericia grafol\u00f3gica\u201d y que \u00e9l \u00a0mismo solicitara se realizara sobre dos documentos digitalizados, \u00a0fotocopias simples que conten\u00edan cada uno de ellos poderes \u00a0diferentes, otorgados por la se\u00f1ora Cecilia Villafa\u00f1e \u00a0de Gaez a la se\u00f1ora Ofelia Quintero de Vi\u00f1afa\u00f1e \u00a0en la misma fecha, hora y lugar, con pleno conocimiento del lugar \u00a0donde se encontraban cada uno de estos poderes en original, pues \u00a0hab\u00eda tenido acceso a los mismos dentro de los procesos \u00a0civiles de divisi\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio que se adelantaban sobre el mismo bien inmueble en litigio \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil y, consecuentemente, conoc\u00eda \u00a0previamente de su existencia, por lo que el estudio realizado sobre \u00a0estos documentos diferentes en fotocopia, sab\u00eda que en tales \u00a0condiciones arrojar\u00eda resultados o conclusiones que no \u00a0corresponder\u00edan a la realidad, que traer\u00eda conclusiones \u00a0alejadas de la verdad y as\u00ed fue. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peritaje requerido favoreci\u00f3 sus intereses y \u00a0as\u00ed lo pretend\u00eda y lo utiliz\u00f3 para tratar de \u00a0variar una decisi\u00f3n judicial \u00a0que le fue desfavorable, en segunda instancia, pues present\u00f3 \u00a0la pericia grafol\u00f3gica como sustento para solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas extempor\u00e1neamente ante la Sala \u00a0Civil de Familia \u00a0(sic) del honorable Tribunal Superior de esta localidad, la cual le \u00a0fue negada y luego, el 15 de septiembre de 2010, igualmente \u00a0present\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, \u00a0proferida por el juzgado (\u2026), por haber resultado desfavorable \u00a0a sus intereses en proceso ordinario de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio y solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de esta apelaci\u00f3n al honorable Tribunal Superior se revocara \u00a0tal decisi\u00f3n de primera instancia, decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia esta que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, aunque \u00a0no fuera el fundamento de esta decisi\u00f3n esta pericia, \u00a0pero s\u00ed entre sus decisiones el honorable Tribunal dispuso la \u00a0compulsa de copias contra los se\u00f1ores Villafa\u00f1e \u00a0Quintero, por al parecer una falsedad en documento. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recuento f\u00e1ctico respecto \u00a0del se\u00f1or Varela Victoria \u00a0estructura e delito de falsedad en documento privado, respecto de la \u00a0pericia grafol\u00f3gica, pues promovi\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de este documento falso con contenido contrario a la verdad, \u00a0incurriendo as\u00ed en lo dispuesto en el art\u00edculo 289 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que a la letra dice: (\u2026). , en concurso \u00a0material, simult\u00e1neo y heterog\u00e9neo con el de fraude \u00a0procesal, concentrado cuando present\u00f3 ante el honorable \u00a0Tribunal Superior que deb\u00eda adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, aquel documento privado, falso, al utilizar este medio \u00a0fraudulento para inducir en error a un servidor p\u00fablico y as\u00ed \u00a0pretender obtener sentencia contraria a la ley, hecho delictivo que \u00a0describe el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0determina: (\u2026), conductas lesivas desarrolladas al parecer \u00a0estructuralmente por el doctor Alfonso Varela Victoria, por lo que ha \u00a0de tenerse como autor de estos hechos7. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0este punto, es evidente que a SU\u00c1REZ BOTERO solo se le imput\u00f3 \u00a0el delito de falsedad, previsto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, mientras que a Varela Victoria le fue imputado este mismo \u00a0delito, pero en concurso con el de fraude procesal. Es notorio que la \u00a0fiscal se cuid\u00f3 de identificar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0las conductas endilgadas a cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la delegada del ente acusador se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0generales al presupuesto f\u00e1ctico del dolo atribuido a los \u00a0imputados: \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los imputados ha obrado con pleno conocimiento respecto que la \u00a0grafolog\u00eda conten\u00eda conclusiones que no se ajustaban a \u00a0la verdad y m\u00e1s sin embargo fue usado finalmente al interior \u00a0de un proceso judicial con el fin de obtener una decisi\u00f3n \u00a0definitiva que se fuera a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al \u00a0hacer alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta, tambi\u00e9n se \u00a0refiri\u00f3 indistintamente a los dos procesados: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el doctor Alfonso Varela Victoria y el se\u00f1or \u00a0OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO con sus conductas han vulnerado los \u00a0bienes jur\u00eddicos de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia y de la fe p\u00fablica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esto \u00faltimo pudo generar alguna confusi\u00f3n, \u00a0a rengl\u00f3n \u00a0seguido, al sustentar lo atinente a la medida de aseguramiento8, \u00a0la fiscal reiter\u00f3 que a SU\u00c1REZ BOTERO solo se le imput\u00f3 \u00a0el delito de falsedad en documento privado; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de cualquiera de las medidas de \u00a0aseguramiento (\u2026) deben establecerse 3 presupuestos muy \u00a0claros. El primero tiene que ver con la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, que se encuentra descrita en \u00a0el art\u00edculo 308 en su inciso primero del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, del cual se deduce que la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0se pueda inferir razonablemente que los hoy imputados pueden ser \u00a0autores o part\u00edcipes de las conductas delictivas que en este \u00a0caso hoy se han imputado. Al \u00a0se\u00f1or OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, el delito de falsedad \u00a0en documento privado; al doctor Alfonso Varela Victoria, el delito de \u00a0falsedad en documento privado, en concurso con el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a las \u00a0evidencias que soportan el cargo por falsedad en lo que respecta a \u00a0SU\u00c1REZ BOTERO, y, luego, hizo lo propio frente a Varela \u00a0Victoria, en lo que concierne a este delito y al de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, luego de hacer alusi\u00f3n al \u00a0contenido de la denuncia9, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n fueron identificados e \u00a0individualizados OSAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO, que recibi\u00f3 \u00a0del doctor ALFONSO VARELA VICTORIA, en calidad de graf\u00f3logo \u00a0forense para su estudio dos documentos en \u00a0fotocopias simples, \u00a0poderes otorgados por Cecilia Villafa\u00f1e de Gaez a la se\u00f1ora \u00a0Ofelia quintero de Villafa\u00f1e, uno de los cuales estaba \u00a0adicionado en 11 renglones respecto del otro, omiti\u00f3 \u00a0conclusiones, que no corresponden a la verdad, desarroll\u00f3 \u00a0conceptos que t\u00e9cnicamente no se pueden demostrar, pues van \u00a0contra los principios y protocolos que no corresponden a la t\u00e9cnica \u00a0como perito. Entretanto el abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hizo uso \u00a0del documento \u201cpericia grafol\u00f3gica\u201d, que \u00a0personalmente solicit\u00f3 realizar, sobre dos documentos \u00a0digitalizados \u2013copias simples- los plurimentados poderes, con \u00a0pleno y previo conocimiento de d\u00f3nde se encontraban los \u00a0originales, pues tuvo acceso a ellos en los procesos civiles de \u00a0divisi\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se \u00a0adelantaba contra el mismo inmueble en litigio y conoc\u00eda de su \u00a0existencia previa, conociendo de antemano que este estudio realizado \u00a0sobre estos documentos en copia, arrojar\u00eda resultados o \u00a0conclusiones que no correspond\u00edan a la realidad, a la verdad y \u00a0as\u00ed fue, favoreciendo sus intereses y \u00a0ser\u00eda utilizado para tratar de variar la decisi\u00f3n \u00a0judicial que le fue desfavorable, present\u00e1ndola para sustentar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas extempor\u00e1nea ante \u00a0la Sala Civil Familia el (sic) Tribunal de la ciudad que \u00a0fue negada. \u00a0Presentando \u00a0el 15 de septiembre de 2010, la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia No. 0015 del 21 de \u00a0mayo de 2010, \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por haber \u00a0resultado desfavorable a sus intereses en proceso ordinario de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, \u00a0aunque \u00a0no fue el fundamento dicha pericia, dispuso compulsar copias en \u00a0contra de los se\u00f1ores VILLAFA\u00d1E ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que daban cuenta de la probable participaci\u00f3n \u00a0de OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA en \u00a0audiencia preliminar celebrada el 27 de enero ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA como probables autores del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado previsto y sancionado \u00a0en el C. Penal art. 289, en concurso material y heterog\u00e9neo, \u00a0para \u00a0el segundo con \u00a0el delito de fraude procesal, para el segundo, conducta prevista en \u00a0el art. 45310. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0ley\u00f3 el mencionado escrito y, sobre la marcha, le hizo algunas \u00a0glosas, con el evidente prop\u00f3sito de incluir los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos de la participaci\u00f3n de SU\u00c1REZ BOTERO en \u00a0el delito de fraude procesal. Finalmente, \u201cadicion\u00f3\u201d \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido de endilgarles \u00a0a los dos procesados la calidad de coautores del delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda debe resaltarse lo \u00a0siguiente: (i) en la imputaci\u00f3n diferenci\u00f3, como \u00a0correspond\u00eda, las dos actuaciones del abogado VARELA VICTORIA, \u00a0pues una cosa es que haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0lo que le fue denegado por su extemporaneidad, y otra muy diferente \u00a0\u2013aunque \u00a0tenga relaci\u00f3n con la anterior- \u00a0que en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u2013presentada \u00a0con posterioridad- \u00a0haya incluido alegaciones atinentes a la falsedad del documento; (ii) \u00a0en la acusaci\u00f3n hizo la misma diferenciaci\u00f3n, y aclar\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia no se fundament\u00f3 \u00a0en el referido dictamen \u2013que \u00a0hab\u00eda sido rechazado por extempor\u00e1neo-; \u00a0(iii) en la imputaci\u00f3n, y en las actuaciones subsiguientes, \u00a0aclar\u00f3 que a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO \u00fanicamente \u00a0se le endilg\u00f3 el delito de falsedad documental, lo que fue \u00a0reiterado en el escrito de acusaci\u00f3n; y (iv) si el delito de \u00a0fraude procesal no le fue imputado a SU\u00c1REZ BOTERO ni f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddicamente, no pod\u00eda ser incluido en la \u00a0acusaci\u00f3n, como bien lo resalt\u00f3 el juzgado de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia de la absoluci\u00f3n por los delitos incluidos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, sobre la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas del procesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0a SU\u00c1REZ BOTERO no se le imput\u00f3 ni f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddicamente el delito de fraude procesal, lo que imped\u00eda \u00a0incluir este cargo en la acusaci\u00f3n, se tiene que, finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda lo \u00a0llam\u00f3 a juicio por los delitos previstos en los art\u00edculos \u00a0289 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Una vez surtido el debate probatorio acerca de ambas conductas \u00a0punibles, el Tribunal concluy\u00f3 que ninguna de ellas fue \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, por lo que \u00a0decidi\u00f3 emitir el fallo absolutorio objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe evaluarse si esa situaci\u00f3n debe mantenerse, pues si la \u00a0absoluci\u00f3n no admite reparos en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, si no existen razones \u00a0para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara \u00a0el fallo impugnado, ser\u00eda improcedente anular el tr\u00e1mite, \u00a0supuestamente para restablecer los derechos del procesado, cuando \u00a0ello implicar\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n claramente \u00a0desfavorable, como ser\u00eda su eventual sometimiento a un nuevo \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se aviene a lo expuesto en m\u00faltiples ocasiones por \u00a0esta Corporaci\u00f3n acerca del principio de prioridad, en virtud \u00a0del cual debe privilegiarse la absoluci\u00f3n sobre la nulidad \u00a0(CSJSP, 22 mar. 2017, Rad. 40216, entre muchas otras). Sobre las \u00a0razones que justifican una decisi\u00f3n en este sentido, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 2017 se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0prevalencia de la presunci\u00f3n de inocencia y, de otro, el \u00a0principio de soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica para los \u00a0objetivos del proceso penal, porque al imponerse una sentencia \u00a0estimativa de absoluci\u00f3n hace inoficioso analizar la censura \u00a0que apuntar\u00eda a retrotraer la actuaci\u00f3n al momento \u00a0apropiado a fin de enmendar alg\u00fan yerro de estructura o de \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el rol de la Corporaci\u00f3n de garante y protector de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, impone que al sopesar las \u00a0variables de soluci\u00f3n del asunto, cuando como aqu\u00ed, se \u00a0advierte la incertidumbre probatoria, atienda no s\u00f3lo los \u00a0fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisi\u00f3n \u00a0de anulaci\u00f3n procesal redundar\u00eda en \u00faltimas en \u00a0mayores cargas a \u00e9ste al verse avocado nuevamente al tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida a favor de SU\u00c1REZ BOTERO, por el delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas por el Tribunal para absolver a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO por el delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado concluy\u00f3 que no existe m\u00e9rito \u00a0para condenar a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO por el delito de \u00a0fraude procesal, toda vez que: (i) el dictamen pericial que este \u00a0emiti\u00f3 fue presentado extempor\u00e1neamente por el abogado \u00a0VARELA VICTORIA, por lo que fue \u201cdenegado\u201d; (ii) por \u00a0tanto, ese concepto no determin\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u2013Sala Civil Familia-; (iii) no se demostr\u00f3 que \u00a0SU\u00c1REZ BOTERO fuera coautor de ese delito, pues ni siquiera se \u00a0estableci\u00f3 \u201cde \u00a0qu\u00e9 forma se concert\u00f3\u201d \u00a0con el abogado para tratar de enga\u00f1ar al juzgador de segundo \u00a0grado; (iv) no se desvirtu\u00f3 lo expresado por el procesado en \u00a0el sentido de que le advirti\u00f3 a VARELA VICTORIA que ese \u00a0concepto no pod\u00eda ser utilizado judicialmente, precisamente \u00a0porque hab\u00eda sido \u201celaborado \u00a0sobre fotocopias\u201d; \u00a0y (v) no se demostr\u00f3 el dolo del graf\u00f3logo, ni se \u00a0desvirtu\u00f3 la posibilidad de que haya sido enga\u00f1ado por \u00a0el referido abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notorio que el Tribunal no diferenci\u00f3 las dos actuaciones de \u00a0VARELA VICTORIA (la \u00a0solicitud extempor\u00e1nea de pruebas y la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n), \u00a0ni, obviamente, estudi\u00f3 la posible relaci\u00f3n de OMAR \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO con cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegan los impugnantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas \u00a0plantean que: (i) el referido dictamen determin\u00f3 al Tribunal \u00a0\u2013Sala Civil Familia- a compulsar copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) aunque no fue \u00a0admitido como prueba, al parecer gener\u00f3 alg\u00fan impacto \u00a0en los magistrados, tal y como se dio a entender en un auto emitido \u00a0con posterioridad; (iii) SU\u00c1REZ BOTERO sab\u00eda que uno de \u00a0los poderes analizados estaba siendo utilizado en un tr\u00e1mite \u00a0judicial, pues en el dictamen se hizo constar esa situaci\u00f3n; \u00a0(iv) no es cre\u00edble que haya emitido un dictamen \u201ccon \u00a0fines inocuos\u201d; \u00a0(v) la Sala Penal del Tribunal se contradice, pues, de un lado, \u00a0plantea que VARELA VICTORIA enga\u00f1o al graf\u00f3logo, y de \u00a0otro, descarta la existencia del delito de fraude procesal; (vi) el \u00a0abogado VARELA requer\u00eda de la participaci\u00f3n de SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO para enga\u00f1ar a los integrantes de la Sala Civil \u00a0Familia; (vii) el poder no solo incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, sino que, adem\u00e1s, dio lugar a la \u00a0referida emisi\u00f3n de copias, con lo que se afect\u00f3 el \u00a0buen nombre de los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0manera, los impugnantes incurrieron en el mismo yerro del Tribunal, \u00a0porque, aunque es evidente que el abogado VARELA VICTORIA realiz\u00f3 \u00a0dos actuaciones perfectamente diferenciables, se present\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis general, que abarca la solicitud extempor\u00e1nea \u00a0de pruebas y la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0De esta forma se abord\u00f3 la posible responsabilidad penal de \u00a0SU\u00c1REZ BOTERO frente al delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte sobre la responsabilidad de OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO por el delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0discute que el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO \u00a0fue rechazado por su extemporaneidad \u2013la \u00a0supuesta falsedad debi\u00f3 alegarse en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda- \u00a0y porque era \u201cpaladino\u201d, \u00a0esto es, claro \u00a0y patente, \u00a0que no se estaba ante una de las situaciones excepcionales de que \u00a0trata el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el dictamen fue rechazado antes de que se sustentara y resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, es natural que esta prueba no haya sido \u00a0considerada por el fallador de segundo grado, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0por lo menos si se atiende el contenido literal del prove\u00eddo \u00a0emitido el 2 de febrero de 2011, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el ya conocido proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si los magistrados de la Sala Civil Familia cumplieron con el \u00a0deber de fundamentar la sentencia \u00fanicamente en las pruebas \u00a0debidamente practicadas, no puede afirmarse que la opini\u00f3n del \u00a0graf\u00f3logo SU\u00c1REZ BOTERO \u2013que \u00a0hab\u00eda sido rechazada- \u00a0incidi\u00f3 o pod\u00eda incidir de alguna manera en esa \u00a0decisi\u00f3n, salvo que los juzgadores hubieran considerado \u00a0aspectos ajenos al proceso, lo que, de haber sucedido, corresponder\u00eda \u00a0m\u00e1s a un error judicial derivado de la inobservancia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, que a un yerro provocado por una \u00a0actuaci\u00f3n fraudulenta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0analiza con detenimiento el fallo de segunda instancia emitido por la \u00a0Sala Civil Familia, sin mayor esfuerzo se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0se fundamenta principalmente en la imposibilidad de asignarse valor \u00a0probatorio a un poder aportado en copia. Frente a este aspecto, el \u00a0Tribunal acept\u00f3 los argumentos expuestos por el abogado VARELA \u00a0VICTORIA, que nada tienen que ver con el referido dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, frente a la emisi\u00f3n de copias esa \u00a0corporaci\u00f3n expuso que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0poder que, en copia informal, fue allegado por los demandantes al \u00a0proceso, \u00a0presenta una ostensible adulteraci\u00f3n, \u00a0en cuanto, como ya se dijo, a simple vista es perceptible que le \u00a0fueron a\u00f1adidos once renglones \u00a0que no obran en el poder original que fue protocolizado con la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 211 de fecha 18-05-2007, Notar\u00eda \u00a0\u00danica de El Dovio. Por modo que, en lo que a tal acto \u00a0concierne, se compulsar\u00e1n copias ante la autoridad penal \u00a0competente, en orden a que determine lo que corresponda (\u2026)11. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, resulta imperioso considerar que las actuaciones de \u00a0VARELA VICTORIA, a las que est\u00e1 inexorablemente ligado el \u00a0an\u00e1lisis de la responsabilidad penal de SU\u00c1REZ BOTERO \u00a0frente al delito de fraude procesal, son perfectamente \u00a0diferenciables, bien por el factor temporal o por las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de su actuaci\u00f3n. En efecto, la solicitud de \u00a0pruebas fue presentada y resuelta antes de la sustentaci\u00f3n y, \u00a0obviamente, de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Con la decisi\u00f3n emitida el 19 de agosto de 2010 qued\u00f3 \u00a0resuelto que el referido dictamen no ser\u00eda admitido como \u00a0prueba. Posteriormente, el abogado VARELA VICTORIA sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, all\u00ed, aleg\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que el poder aportado por los demandantes no ten\u00eda \u00a0valor probatorio, porque fue aportado en copia, lo que, finalmente, \u00a0determin\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, e hizo \u00a0alusi\u00f3n a la supuesta falsedad de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la supuesta participaci\u00f3n de SU\u00c1REZ BOTERO \u00a0en el intento de enga\u00f1o al Tribunal solo podr\u00eda tener \u00a0relevancia en lo que concierne a la solicitud de pruebas, lo que \u00a0qued\u00f3 resuelto con car\u00e1cter definitivo cuando el \u00a0Tribunal desestim\u00f3 el dictamen por ser manifiestamente \u00a0extempor\u00e1neo y porque era \u201cpaladino\u201d \u00a0que la petici\u00f3n no encajaba en las excepciones previstas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya \u00a0el Tribunal hab\u00eda desechado esa prueba, es apenas l\u00f3gico \u00a0que no pod\u00eda valorarla al emitir la sentencia de segunda \u00a0instancia. En t\u00e9rminos simples, si los juzgadores, como se \u00a0esperaba, actuaron conforme las normas aplicables al caso, era \u00a0jur\u00eddicamente imposible que el dictamen emitido por OMAR \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO pudiera determinar la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. As\u00ed, aunque se aceptara que el alegato \u00a0presentado por VARELA VICTORIA al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda ser tomado como una actuaci\u00f3n fraudulenta, \u00a0id\u00f3nea para enga\u00f1ar a los magistrados de la Sala Civil \u00a0Familia para que emitieran una sentencia contraria a la ley, no se \u00a0advierte de qu\u00e9 forma ese resultado le podr\u00eda ser \u00a0atribuido al creador de una \u201cprueba \u00a0falsa\u201d \u00a0que ya hab\u00eda sido desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior coincide plenamente con el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0tildada de ilegal (la emitida por la Sala Civil Familia), pues all\u00ed \u00a0no se hace ninguna alusi\u00f3n al concepto emitido por el \u00a0graf\u00f3logo SU\u00c1REZ BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que se plantea es que los juzgadores de segundo grado \u00a0fueron \u201csugestionados\u201d \u00a0con ese dictamen, y que el mismo, aunque fue denegado, los llev\u00f3, \u00a0inconscientemente, a valorar de forma equivocada las pruebas \u00a0legalmente practicadas, existir\u00eda, por lo menos, una duda \u00a0razonable acerca de si el resultado \u2013la \u00a0decisi\u00f3n tildada de ilegal- \u00a0le es objetivamente imputable a SU\u00c1REZ BOTERO12, \u00a0o si ese resultado fue determinado por la inobservancia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, puntualmente de la obligaci\u00f3n de \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n \u00fanicamente en las pruebas \u00a0aportadas al proceso, sin perjuicio de que se concluya, como lo hizo \u00a0la Sala Penal del Tribunal, que dicho resultado solo le es atribuible \u00a0al abogado VARELA VICTORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal est\u00e1 claramente orientado a proteger las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas de conductas fraudulentas, id\u00f3neas \u00a0para inducir en error al servidor p\u00fablico que tiene a cargo \u00a0emitir la respectiva sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo, mas no a evitar que este, por descuido o cualquier \u00a0otra situaci\u00f3n a \u00e9l atribuible, emita una sentencia \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si se pretend\u00eda estructurar un cargo en contra de OMAR \u00a0ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO por el delito de fraude procesal, lo que \u00a0bien pudo ajustarse a lo expuesto en el numeral 6.1, resultaba \u00a0imperioso considerar las particularidades del referido proceso civil, \u00a0m\u00e1s exactamente, la forma como se desarroll\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n del abogado VARELA VICTORIA, pues, valga la \u00a0repetici\u00f3n, no pod\u00eda desconocerse que con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal el 19 de agosto de 2010 se elimin\u00f3 la \u00a0posibilidad de que ese concepto pudiera incidir la decisi\u00f3n \u00a0judicial, salvo, claro est\u00e1, que los juzgadores incurrieran en \u00a0el error de valorar pruebas inexistentes. As\u00ed, su actuaci\u00f3n \u00a0pudo ser penalmente relevante, en el \u00e1mbito del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, en lo que concierne a la solicitud de \u00a0pruebas presentada el 10 de agosto de 2010, que fue resuelta en el \u00a0sentido varias veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la ligereza con que actu\u00f3 la Fiscal\u00eda al \u00a0incluir el cargo por fraude procesal (a \u00a0\u00faltima hora, mientras le\u00eda el escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0dio lugar a una premisa f\u00e1ctica \u00a0centrada preponderantemente \u00a0en la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Roldanillo y la expedici\u00f3n de copias con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se \u00a0investigara el supuesto delito de falsedad, sin considerar que, lo \u00a0primero, tuvo como raz\u00f3n principal que el poder en copia no \u00a0tiene valor probatorio; y, lo segundo, que \u201ca \u00a0simple vista\u201d \u00a0se pod\u00eda observar que dicho documento pudo ser alterado. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, los impugnantes centraron la atenci\u00f3n en \u00a0el impacto que tuvo la supuesta acci\u00f3n fraudulenta en la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal, y dieron por sentado que el \u00a0referido dictamen determin\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n y \u00a0dio lugar a la remisi\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda, lo \u00a0que, seg\u00fan se indic\u00f3, contrar\u00eda la realidad de \u00a0aquel proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n penal no se estructur\u00f3 una \u00a0hip\u00f3tesis completa acerca de la coautor\u00eda \u00a0que se le endilga a OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO en el delito de \u00a0fraude procesal. Para tales efectos, la Fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0la carga de establecer los elementos estructurales de esa forma de \u00a0participaci\u00f3n, entre otros: (i) la existencia de un acuerdo, \u00a0(ii) la divisi\u00f3n de funciones, (iii) la realizaci\u00f3n de \u00a0un aporte trascendente, etc. (CSJSP, 11 dic. 2018., Rad. 52311; \u00a0CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 51773; entre otras). Estos aspectos no \u00a0fueron tenidos en cuenta en la acusaci\u00f3n, entre otras cosas \u00a0porque, se insiste, lo concerniente a este delito fue incluido a \u00a0\u00faltima hora por el delegado del ente investigador, mientras \u00a0le\u00eda el escrito que hab\u00eda sido estructurado bajo la \u00a0idea inequ\u00edvoca de que SU\u00c1REZ BOTERO ser\u00eda \u00a0llamado a juicio por el delito de falsedad documental (Art. 289), \u00a0mientras que VARELA VICTORIA lo ser\u00eda por este delito y por el \u00a0de fraude procesal (Art. 453). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los impugnantes tienen raz\u00f3n al afirmar que el \u00a0perito pudo haberse representado que el dictamen eventualmente pod\u00eda \u00a0ser utilizado para intentar enga\u00f1ar a una autoridad judicial, \u00a0en esencia porque: (i) sab\u00eda que el poder objeto del dictamen \u00a0hac\u00eda parte de un proceso civil, pues dej\u00f3 constancia \u00a0de ello en el informe; (ii) intencionalmente, emiti\u00f3 un \u00a0concepto manifiestamente contrario a los postulados de la grafolog\u00eda; \u00a0y (iii) como lo afirma el delegado de la Fiscal\u00eda, es dif\u00edcil \u00a0aceptar que realiz\u00f3 todas esas actividades irregulares \u201ccon \u00a0fines inocuos\u201d. \u00a0 Frente a este aspecto, es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0lo expuesto por los expertos presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quienes explicaron suficientemente el \u00a0punto (ii), y no valor\u00f3 el contenido del dictamen cuestionado, \u00a0puntualmente la alusi\u00f3n que se hace al origen del poder sobre \u00a0el que emiti\u00f3 la opini\u00f3n \u2013un \u00a0proceso civil-, \u00a0de lo que f\u00e1cilmente se infiere lo expresado en el punto (i). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese aspecto subjetivo necesariamente ten\u00eda que \u00a0haberse correlacionado con los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva del resultado penalmente relevante, lo \u00a0que, como se indic\u00f3 en precedencia, no se precis\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n y, como era de esperarse, no se consolid\u00f3 \u00a0durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque las razones expuestas por el Tribunal para absolver a \u00a0OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO por el delito de fraude procesal \u00a0deben ser corregidas y complementadas en los t\u00e9rminos que se \u00a0acaban de indicar, la Corte considera que no existen razones para \u00a0modificar dicha decisi\u00f3n y, menos, en el \u00e1mbito del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los cargos formulados por los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en los numerales anteriores, los impugnantes tienen raz\u00f3n \u00a0en cuanto afirman que el Tribunal omiti\u00f3 valorar varias \u00a0pruebas que dan cuenta de que OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO pod\u00eda \u00a0representarse que el dictamen que emiti\u00f3, en contrav\u00eda \u00a0de los postulados b\u00e1sicos de la grafolog\u00eda, \u00a0eventualmente podr\u00eda ser utilizado en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no tiene la trascendencia suficiente para casar el \u00a0fallo impugnado, toda vez que: (i) si bien es cierto el perito \u00a0consagr\u00f3 en el dictamen conclusiones contrarias a los \u00a0postulados b\u00e1sicos de la grafolog\u00eda, y era consciente \u00a0de que esa opini\u00f3n eventualmente podr\u00eda ser aportada \u00a0como prueba en un proceso judicial, esa \u201cfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica\u201d \u00a0no encaja en lo dispuesto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por las razones expuestas en el numeral 6.1; (ii) el cargo \u00a0incluido a \u00faltima hora en la acusaci\u00f3n, atinente a la \u00a0supuesta responsabilidad penal de SU\u00c1REZ BOTERO en el delito \u00a0de fraude procesal, se estructur\u00f3 sobre la idea de que el \u00a0dictamen que este emiti\u00f3 fue determinante para la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo \u00a0que no corresponde a la realidad, bien porque esa \u201cprueba\u201d \u00a0hab\u00eda sido denegada, ora porque en ese prove\u00eddo la \u00a0misma ni siquiera fue mencionada; (iii) la posibilidad de que la \u00a0referida opini\u00f3n pudiera ser legalmente valorada por los \u00a0magistrados de la Sala Civil Familia, se extingui\u00f3 cuando \u00a0dicha Corporaci\u00f3n deneg\u00f3, por extempor\u00e1nea, la \u00a0solicitud \u00a0presentada por el abogado VARELA VICTORIA; (iv) si, como \u00a0lo indican los impugnantes y lo dio a entender la Fiscal\u00eda, \u00a0esos funcionarios judiciales tomaron la decisi\u00f3n a partir de \u00a0informaci\u00f3n que no fue incorporada al proceso, existe, por lo \u00a0menos, \u00a0duda razonable acerca de si el resultado \u2013la \u00a0sentencia tildada de ilegal- \u00a0le es objetivamente imputable al graf\u00f3logo SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO, pues junto a esa hip\u00f3tesis coexisten otras, igualmente \u00a0plausibles, seg\u00fan las cuales lo determinante fue el error de \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n en informaci\u00f3n inexistente en \u00a0el proceso, o el alegato sugestivo presentado por el abogado VARELA \u00a0VICTORIA al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n fue lo que \u00a0propici\u00f3 la emisi\u00f3n de una sentencia ilegal; y (v) si \u00a0se aceptara, para la discusi\u00f3n, que existe m\u00e9rito para \u00a0concluir que OMAR ENRIQUE SU\u00c1REZ BOTERO es penalmente \u00a0responsable por el delito de fraude procesal, tampoco ser\u00eda \u00a0procedente la condena, porque ese delito no fue incluido ni f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddicamente en la imputaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que no pudiera ser objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque es ostensible la afectaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0frente al delito de fraude procesal, por las razones ya conocidas, no \u00a0hay lugar a declarar la nulidad, pues el procesado SU\u00c1REZ \u00a0BOTERO fue absuelto por ese delito y, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0esa decisi\u00f3n del Tribunal es materialmente adecuada, con las \u00a0aclaraciones realizadas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 48589. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013231. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 23 ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echand\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 21 ab. 2010, Rad. 31848. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que la audiencia de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento no es el escenario para modificar la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simplemente se quiere resaltar que en esta diligencia, realizada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n, se reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postura de la Fiscal\u00eda frente a la estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que es inapropiado, tal y como lo ha resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades (CSJSP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2017, Rad. 45899, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas y subrayas corresponden al texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, como es bien sabido, no es suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nexo de causalidad natural\u00edstico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP1704-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52700 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 116) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por el \u00a0delegado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}