{"id":44440,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1698-201952944\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1698-201952944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1698-201952944\/","title":{"rendered":"SP1698-2019(52944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1698-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52944 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 110) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de mayo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n, la \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima (Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo) contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de abril de 2018, en cuanto \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de esa ciudad y absolvi\u00f3 a \u00a0Constanza Rubio Llano \u00a0por el delito de fraude procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en \u00a0el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo, titular de un \u00a0cr\u00e9dito hipotecario otorgado por el Banco Intercontinental \u00a0S.A., Constanza Rubio Llano, \u00a0obrando como apoderada del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, FOGAFIN \u00a0\u2013sucesor procesal del demandante-, \u00a0se opuso, el d\u00eda 2 de agosto de 2005, a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria alegada por Henao \u00a0Camargo y, para el efecto, alleg\u00f3 \u00a0copia de una carta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y de \u00a0un formato de servicio de banca personal, documentos \u00e9stos que \u00a0presentaban alteraci\u00f3n en su fecha, a fin de aparentar que \u00a0databan del a\u00f1o 2002 y no de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u2013indic\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n-, el aludido despacho judicial determin\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n cambiaria no hab\u00eda prescrito y orden\u00f3 \u00a0el remate del bien inmueble gravado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2015, con la anuencia del \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la capital del pa\u00eds, se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar concentrada, en la que la Fiscal\u00eda 169 Seccional le \u00a0imput\u00f3 a Constanza Rubio Llano la \u00a0autor\u00eda en el delito de ocultamiento, adulteraci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n de elemento material probatorio en concurso con el \u00a0de fraude procesal2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La misma delegada radic\u00f3 escrito3 \u00a0y formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 23 de mayo de 20164, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 53 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalizado el juicio oral5, \u00a0el Juez anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio, que profiri\u00f3 \u00a0el 17 de octubre de 2017. En ese prove\u00eddo se neg\u00f3 la \u00a0\u00abrestituci\u00f3n del bien \u00a0inmueble rematado a favor de la se\u00f1ora MARIA AZUCENA HENAO \u00a0CAMARGO\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia, apelada por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, fue ratificada \u00a0el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante de la v\u00edctima interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y la demanda correspondiente fue admitida \u00a0por la Corte el 13 de agosto de 20188. \u00a0La audiencia de sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 16 de \u00a0octubre siguiente9. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de febrero de 2019, el defensor de \u00a0Constanza Rubio Llano alleg\u00f3 \u00a0memorial comunicando el fallecimiento de su representada y aport\u00f3 \u00a0fotocopia del \u00abCERTIFICADO \u00a0DE DEFUNCI\u00d3N ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL\u00bb, n\u00famero \u00a072028899-0, expedido el 7 de ese mes y a\u00f1o10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista asegura que su pretensi\u00f3n es \u00a0lograr la efectividad del derecho material de su representada, toda \u00a0vez que el juez plural dio al fraude procesal el tratamiento de \u00a0delito de resultado, no de mera conducta, y con ello desech\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, compartida por el ente persecutor de la acci\u00f3n \u00a0penal, de restablecer el derecho. Quebrant\u00f3 as\u00ed \u2013dice- \u00a0las garant\u00edas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el letrado formula un cargo por falso \u00a0raciocinio, derivado del \u00a0desconocimiento de reglas de la experiencia y postulados de la \u00a0l\u00f3gica, el cual -aduce- acaeci\u00f3 al momento de examinar \u00a0la responsabilidad de la acusada en el injusto de fraude procesal, \u00a0pues ning\u00fan reparo tiene frente al de ocultamiento, alteraci\u00f3n \u00a0o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el dislate condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos 29-3 y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como el 7 del estatuto adjetivo penal, y \u00a0a la consiguiente exclusi\u00f3n de los c\u00e1nones 9, 10, 11, \u00a012, 22, 30-1 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la censura, expone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los sentenciadores absolvieron a la procesada bajo \u00a0argumentos diversos, pues mientras para el a quo no se \u00a0constat\u00f3 el elemento subjetivo de la conducta, porque los tres \u00a0testigos no hicieron cargos que la incriminaran, el ad quem \u00a0asever\u00f3 que no se prob\u00f3 la materialidad de la \u00a0infracci\u00f3n, debido a que no se demostr\u00f3 qu\u00e9 \u00a0efectos tuvieron dichos documentos en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que los juzgadores ignoraron dos aspectos: \u00a0primero, que en nuestro sistema no existe tarifa legal, de tal forma \u00a0que es insostenible pensar que solo mediante testimonios se pueda \u00a0condenar, y, segundo, que el fraude procesal es un delito de mera \u00a0conducta, en tanto la regla de la ciencia jur\u00eddica indica que \u00a0para su configuraci\u00f3n no se requiere resultado lesivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el injusto se consum\u00f3 cuando la \u00a0acusada present\u00f3 documentos adulterados -la \u00a0carta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y el formato de \u00a0servicio de banca personal con el n\u00famero de a\u00f1o \u00a0cambiado- para controvertir la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la demandada en el proceso \u00a0ejecutivo y as\u00ed evitar que se decretara la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. No se necesitaba declaraci\u00f3n \u00a0alguna, porque tal proceder acreditaba el dolo, lo que no presupone \u00a0aplicar la responsabilidad objetiva, sino el derecho penal de acto, \u00a0toda vez que la procesada debi\u00f3 y pudo proceder conforme a \u00a0derecho y no lo hizo. Dentro de las obligaciones y responsabilidades \u00a0de los abogados no est\u00e1 la de aportar pruebas falseadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores se equivocaron al absolver a la \u00a0implicada sin preocuparse por la manera como los documentos ap\u00f3crifos \u00a0llegaron a sus manos. El juicio de reproche debe ser mayor por \u00a0tratarse de la apoderada de una entidad, pues la experiencia ense\u00f1a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la labor del abogado en \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios se limita a seguir las \u00f3rdenes \u00a0del nominador o de la entidad bancaria sin tener injerencia alguna en \u00a0la confecci\u00f3n ni custodia del t\u00edtulo valor, mucho menos \u00a0en la prueba en que se soporta la tesis defensiva para derrotar al \u00a0contrario, esto es, al ejecutado, con \u00a0lo cual necesariamente deb\u00eda saber que si se acompa\u00f1aba \u00a0la prueba original la tesis no prosperaba sino la excepci\u00f3n de \u00a0la parte contraria, y \u00a0eso explica el por qu\u00e9 se acu\u00f1\u00f3 en copia la \u00a0prueba adulterada, como lo fueron la carta de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y del formato de servicio de banca personal. \u00a0(negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la experiencia indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el abogado externo de una \u00a0entidad generalmente obtiene mejores honorarios de obtener el valor \u00a0adeudado, lo cual significa que de prosperar la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n indiscutiblemente sus honorarios bajar\u00edan\u00bb, \u00a0de all\u00ed que \u00a0\u00absiempre o \u00a0casi siempre que prospera la excepci\u00f3n prescriptiva el \u00a0apoderado demandante pierde y obviamente tambi\u00e9n su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el principio de buena fe, ha de \u00a0presumirse que cuando a la acusada le entregaron los papeles para que \u00a0realizara su gesti\u00f3n, incluido el t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0eran aut\u00e9nticos y legales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Tribunal declar\u00f3 que la \u00a0enjuiciada aport\u00f3 documentaci\u00f3n alterada, no solo \u00a0absolvi\u00f3, sino que no restituy\u00f3 el derecho de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia y en su reemplazo se \u00a0profiera una condenatoria que apareje el restablecimiento del derecho \u00a0de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente puntualiz\u00f3 que su libelo \u00a0tiene un objetivo doble: (i) la \u00a0efectividad del derecho material, porque a pesar de que el fallador \u00a0dio por demostrado que los documentos presentados por la enjuiciada \u00a0en el proceso ejecutivo estaban alterados, no restituy\u00f3 los \u00a0derechos de la v\u00edctima, y (ii) la \u00a0reafirmaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al fraude procesal \u00a0como delito de mera conducta, no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, cit\u00f3 la sentencia CSJ \u00a0SP2184-2017, rad. 47348 de esta Sala y critic\u00f3 la falta de \u00a0objetividad de la judicatura en la demostraci\u00f3n del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte \u00a0enfatiz\u00f3 que el reparo del impugnante tiene dos aristas. Una, \u00a0la materialidad del fraude procesal, pues consider\u00f3 \u00a0desacertado el raciocinio que en ese aspecto hizo el Tribunal, cuando \u00a0dijo que exige la producci\u00f3n del resultado pretendido con la \u00a0acci\u00f3n fraudulenta, y, otra, la responsabilidad de la acusada, \u00a0en cuanto es del criterio que s\u00ed hay prueba para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, le asiste raz\u00f3n al actor. El \u00a0desacierto en la estructuraci\u00f3n del fraude procesal impidi\u00f3 \u00a0el restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, pues conforme a \u00a0la jurisprudencia para la materializaci\u00f3n del fraude no se \u00a0exige un resultado, sino que el medio tenga la potencialidad de hacer \u00a0incurrir en error al funcionario. Por consiguiente, se equivoc\u00f3 \u00a0el ad quem \u00a0al no ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentamente \u00a0obtenidos, toda vez que en el juicio se demostr\u00f3 que los \u00a0documentos presentados por Constanza \u00a0Rubio Llano \u00a0estaban alterados y ten\u00edan la capacidad de enga\u00f1ar, \u00a0como bien se dijo en primera instancia (trajo a colaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-060 de \u00a02008 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la responsabilidad de la \u00a0procesada, asegur\u00f3 estar de acuerdo con las instancias en el \u00a0sentido que no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo del tipo y es \u00a0imposible deducirlo solo con los legajos falsarios; se requiere \u00a0acreditar la conciencia que ten\u00eda sobre el car\u00e1cter \u00a0espurio de los mismos. Las caracter\u00edsticas del encargo \u00a0judicial que se le dio a la acusada no son indicativas de la falsedad \u00a0y menos de la clara intenci\u00f3n de llevar a error al funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar parcialmente la sentencia y \u00a0disponer la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos respecto \u00a0del bien de propiedad de Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor de Constanza \u00a0Rubio Llano pidi\u00f3 no casar el \u00a0fallo porque no se evidenci\u00f3 el falso raciocinio alegado. \u00a0Asever\u00f3 que en providencia del 4 de junio de 2014, rad. 37796, \u00a0la Corte sostuvo que en el fraude procesal se requiere probar el \u00a0dolo, pero si como en este caso se actu\u00f3 de buena fe, no se \u00a0puede endilgar responsabilidad penal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no hubo limitante, por parte de los \u00a0jueces, en el estudio de las pruebas practicadas, el cual se hizo con \u00a0apoyo en las reglas de la sana cr\u00edtica. Ello porque no es \u00a0posible deducir el dolo por el simple hecho de que la incriminada \u00a0fuese apoderada de FOGAFIN, en tanto no ten\u00eda conocimiento que \u00a0la fecha indicada en la carta de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0y en el formato de banca personal estuviese alterada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, del testimonio rendido por la jefe de \u00a0oficina jur\u00eddica de FOGAFIN, Dina \u00a0Mar\u00eda Olmos, surge duda en relaci\u00f3n \u00a0con el posible conocimiento que ten\u00eda la implicada sobre la \u00a0falsedad de los documentos, porque la forma de actuar en la oficina \u00a0jur\u00eddica era otorgar poder al doctor Enrique \u00a0Silva Herrera, quien no fue llevado al \u00a0juicio, y \u00e9l se encargaba de contratar a cada abogado en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo compartir las consideraciones plasmadas por \u00a0el juez de primera instancia, no as\u00ed por el de segunda, en la \u00a0medida en que el \u00faltimo desacert\u00f3 al afirmar que no se \u00a0configur\u00f3 el delito porque al proceso se dej\u00f3 de \u00a0aportar la decisi\u00f3n del Juzgado Civil donde se probara qu\u00e9 \u00a0efecto tuvieron esos documentos en la decisi\u00f3n y si \u00e9sta \u00a0se apoy\u00f3 en ellos. El Tribunal \u2013asever\u00f3- ignor\u00f3 \u00a0que ese injusto es de mera conducta y que los mentados papeles se \u00a0utilizaron ante el despacho judicial para controvertir la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se demostr\u00f3 la materialidad \u00a0de la conducta, pero no as\u00ed el dolo de la procesada, lo que \u00a0impone mantener la absoluci\u00f3n declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0porque se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que \u00a0se cometi\u00f3 un fraude procesal, y ello no est\u00e1 atado al \u00a0sentido condenatorio del fallo. Solicit\u00f3, entonces, casar \u00a0parcialmente la sentencia recurrida y restablecer los derechos de la \u00a0v\u00edctima, para lo cual hay que cancelar el registro obtenido \u00a0fraudulentamente y devolver las cosas al estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente cuestiona al Tribunal porque, \u00a0contrariando las reglas de la sana cr\u00edtica, entendi\u00f3 \u00a0que el delito de fraude procesal es de resultado, absolvi\u00f3 a \u00a0la acusada pese \u00a0a que hay pruebas que acreditan su responsabilidad penal y, no \u00a0obstante haber reconocido que ella aport\u00f3 documentos alterados \u00a0en el proceso ejecutivo adelantado contra su prohijada -Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo-, no le restableci\u00f3 \u00a0a \u00e9sta sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esos t\u00e9rminos, una vez admitida la \u00a0demanda, corresponder\u00eda a la Sala entrar a resolver de fondo \u00a0todos los temas planteados, si no fuera porque constata la existencia \u00a0de una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0la muerte de la procesada, circunstancia que le impide examinar el \u00a0relacionado con la inconformidad frente a la absoluci\u00f3n, en \u00a0tanto no tiene otro camino que declararla. Distinto ocurre con el \u00a0relativo al restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, en \u00a0cuanto, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, opera con \u00a0independencia del sentido de la decisi\u00f3n judicial siempre que \u00a0haya certeza suficiente sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo de \u00a0los t\u00edtulos o registros. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte como causal objetiva de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal \u00a0dispone que la muerte del procesado extingue la acci\u00f3n penal y \u00a0el art\u00edculo 77 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la misma \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de una causal eminentemente objetiva, \u00a0lo que debe hacer el juez que tenga a su cargo la actuaci\u00f3n no \u00a0es otra cosa que declarar la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido (CSJ AP1962-2016, rad. 44698): \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto la \u00a0muerte del sujeto pasivo de la acci\u00f3n es una circunstancia que \u00a0per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, \u00a0deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia, \u00a0se declare a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial investida \u00a0de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento que reconoce las caracter\u00edsticas \u00a0de un sistema de corte adversarial, que \u00a0supone el enfrentamiento de dos partes, y que se desnaturaliza cuando \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal no logra desarrollar su \u00a0actividad investigativa para la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0constitucionales (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo n.\u00ba 03 de \u00a02002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por \u00a0antonomasia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema discurri\u00f3 recientemente la Sala: \u00a0\u00abdemostrada \u00a0una causal objetiva de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal, \u00a0concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra l\u00edmite \u00a0sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal, aunque la causa por la que el \u00a0asunto est\u00e1 en su despacho, no sea precisamente la \u00a0constitutiva de dicha causal.\u00bb (CSJ \u00a0AP 1534-2016 16 mar. 2016. Radicado 42370). \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, adem\u00e1s, que el \u00a0reconocimiento de una causal objetiva de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, se da al margen de cualquier valoraci\u00f3n \u00a0referida a los elementos configuradores de la conducta punible, al \u00a0criterio subjetivo del fiscal a cargo del proceso, o el de los \u00a0intervinientes que dependiendo de su inter\u00e9s, manifiestan \u00a0determinada postura, luego, su declaratoria es impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta ocasi\u00f3n, luego de surtida la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0defensor de Constanza Rubio Llano, \u00a0con memorial del 18 de febrero de 2019, \u00a0comunic\u00f3 que la nombrada falleci\u00f3 y para confirmarlo \u00a0aport\u00f3 fotocopia del \u00abCERTIFICADO \u00a0DE DEFUNCI\u00d3N ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL\u00bb, n\u00famero \u00a072028899-0, expedido el 7 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, acreditada la muerte de la procesada, resulta \u00a0imposible continuar con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, y \u00a0lo debido es declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0y, en consecuencia, precluir la investigaci\u00f3n conforme lo \u00a0dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El restablecimiento de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas con la conducta punible no se encuentra atado a un \u00a0fallo de condena y opera independientemente de que ocurra la muerte \u00a0del procesado \u00a0<\/p>\n<p>5. Las v\u00edctimas desempe\u00f1an un papel fundamental dentro \u00a0del esquema procesal penal y su intervenci\u00f3n, ampliada a los \u00a0perjudicados por el hecho punible que demuestren da\u00f1o cierto, \u00a0real y concreto11, \u00a0se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior12 \u00a0se les ha reconocido diversas posibilidades de participaci\u00f3n \u00a0en aspectos medulares del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Anejo a ello, se encuentra la garant\u00eda que les asiste de \u00a0obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar \u00a0las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisi\u00f3n \u00a0de delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a022 y 101 de la Ley 906 de 2004 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan \u00a0los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. SUSPENSI\u00d3N \u00a0Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En \u00a0cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u2013tambi\u00e9n \u00a0de la v\u00edctima seg\u00fan la sentencia CCo C-839\/2013-, \u00a0el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u2013o \u00a0en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, seg\u00fan \u00a0la sentencia CCO C-060\/08- se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la \u00a0anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los t\u00edtulos \u00a0valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con \u00a0base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos \u00a0cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras \u00a0autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recalcar que la Corte Constitucional, al \u00a0estudiar la conformidad del aludido precepto 101 con la Carta \u00a0Pol\u00edtica (sentencia CCo C-060\/2008), determin\u00f3 que a \u00a0esas medidas hay que acudir para restablecer los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el \u00a0car\u00e1cter ap\u00f3crifo de los t\u00edtulos de propiedad o \u00a0registros fraudulentos y sin que ello est\u00e9 atado a una \u00a0sentencia y menos a una decisi\u00f3n de naturaleza condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, tal como lo exponen varios \u00a0intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se \u00a0cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos \u00a0objetivos del tipo penal, sin que se re\u00fanan, en cambio, las \u00a0exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a \u00a0la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria \u00a0(art. 7\u00b0 Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden presentarse casos en los que \u00a0exista \u201cconvencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del t\u00edtulo de \u00a0adquisici\u00f3n, pero ninguna informaci\u00f3n acerca de los \u00a0posibles responsables de dicha adulteraci\u00f3n, circunstancia en \u00a0la cual no podr\u00e1 procederse al archivo de las diligencias por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, por cuanto esta situaci\u00f3n no \u00a0encuadra en los supuestos que para esta decisi\u00f3n prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, \u00a0el ente investigador debe continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal \u00a0a fin de poder determinar qui\u00e9nes fueron los autores de dicha \u00a0conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en \u00a0los ya citados art\u00edculos 22 ib\u00eddem y 250.6 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede surgir tambi\u00e9n un factor de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como alguna causal de \u00a0preclusi\u00f3n u otras situaciones que la terminan (muerte del \u00a0procesado antes de proferirse sentencia, prescripci\u00f3n o, en \u00a0los casos previstos por la ley, mutatis \u00a0mutandis y dentro de sus propias \u00a0condiciones legales y a\u00fan constitucionales, algunas de ellas \u00a0preservantes de los derechos de las v\u00edctimas, como \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, pago, desistimiento, amnist\u00eda \u00a0propia, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que se hubiere \u00a0arribado al \u201cconvencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, \u00a0la ocurrencia de cualquiera de las situaciones \u00faltimamente \u00a0rese\u00f1adas traer\u00eda como consecuencia la definitiva \u00a0imposibilidad, pues no habr\u00e1 fallo condenatorio, de obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo ap\u00f3crifo, necesaria para \u00a0lograr el pleno restablecimiento del derecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea planteada por el demandante, \u00a0la Corte encuentra que esta situaci\u00f3n se deriva precisamente \u00a0de que la norma demandada exija que dicha decisi\u00f3n se tome \u00a0exclusivamente en la sentencia condenatoria, \u00a0que nunca se producir\u00e1 en las comentadas eventualidades. De no \u00a0existir tal restricci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la \u00a0contrafacci\u00f3n, de manera semejante a como ocurriera con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas anteriores, transcritas p\u00e1ginas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que por efecto del requisito \u00a0contenido en la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0la sentencia condenatoria\u201d, el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 101 parcialmente demandado puede \u00a0dar lugar a situaciones en las que antijur\u00eddicamente se pierda \u00a0por completo la posibilidad de que la v\u00edctima obtenga el pleno \u00a0restablecimiento de su derecho, mediante la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros fraudulentamente obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar medidas semejantes a \u00e9sta y \u00a0teniendo en cuenta los alcances de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u201ca la propiedad \u00a0privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las \u00a0leyes civiles\u201d (art. 58), la Corte \u00a0ha resaltado13, \u00a0tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos \u00a0previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y \u00a0desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jur\u00eddico, \u00a0se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la \u00a0continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones \u00a0irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0injustamente causan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, junto a la relativa a la \u00a0importancia y especial protecci\u00f3n constitucional que, seg\u00fan \u00a0se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los \u00a0delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el \u00a0restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor a\u00fan, \u00a0pueda frustrarse definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por \u00a0efecto de la expresi\u00f3n demandada, algunas de las v\u00edctimas \u00a0de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el \u00a0derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para que \u00a0pronta y cumplidamente se le defina la restituci\u00f3n a que tiene \u00a0derecho, situaci\u00f3n que a su turno vulnera, parcialmente, las \u00a0garant\u00edas constitucionales del debido proceso y el \u00a0restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, claro est\u00e1, que como \u00a0constante frente a todo lo analizado, tambi\u00e9n opera el respeto \u00a0debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres \u00a0y fines del Estado social de derecho (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y \u00a0pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le asiste raz\u00f3n al actor, a la \u00a0Procuradora Auxiliar \u00a0para Asuntos Constitucionales y a \u00a0algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresi\u00f3n \u00a0demandada impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constituci\u00f3n \u00a0le asigna, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de los derechos e intereses de las v\u00edctimas, \u00a0particularmente las listadas en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del \u00a0actual texto del art\u00edculo 250 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida \u00a0eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un proceso \u00a0penal, adem\u00e1s dentro de los c\u00e1nones de la justicia \u00a0restaurativa, la Fiscal\u00eda debe, en ejercicio de las facultades \u00a0antes indicadas, solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo de aqu\u00e9llos. As\u00ed, resulta \u00a0inconstitucional que tal medida s\u00f3lo pueda adoptarse en caso \u00a0de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia \u00a0de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un \u00a0pronunciamiento distinto a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0ha sido consistente en sostener que el restablecimiento del derecho \u00a0es \u00abintemporal y en esa medida se \u00a0puede realizar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0porque (\u2026) es \u00a0independiente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal; por \u00a0consiguiente, para que opere plenamente, basta con que est\u00e9 \u00a0demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo\u00bb \u00a0(cfr. CSJ \u00a0AP 28 nov. 2012, rad. 40246). \u00a0Espec\u00edficamente, en CSJ AP 11 \u00a0dic. 2013, rad. 42737, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las sentencias citadas, se advierte \u00a0que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la \u00a0Carta Pol\u00edtica (art. 250-6); (ii) su consagraci\u00f3n legal \u00a0como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no \u00a0s\u00f3lo impone su aplicaci\u00f3n obligatoria y prevalente \u00a0sobre cualquier otra norma, sino que adem\u00e1s irradia toda la \u00a0normativa en menci\u00f3n y orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al \u00a0margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuaci\u00f3n; \u00a0(iv) la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib\u00eddem) es una medida \u00a0eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; (v) \u00e9sta \u00a0se debe adoptar en la sentencia o en \u00a0cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando \u00a0aparezca demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable el \u00a0car\u00e1cter fraudulento de los t\u00edtulos de propiedad; y, \u00a0(vi) quienes resultaren afectados por la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su \u00a0derecho, pero de todas formas el justo t\u00edtulo que detenten se \u00a0entender\u00e1 desvirtuado \u201cal \u00a0alcanzarse el \u2018convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas \u00a0para cesar los efectos producidos por el delito, siempre que exista \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre el \u00a0car\u00e1cter ap\u00f3crifo del t\u00edtulo, proceder que no \u00a0est\u00e1 atado inflexiblemente a un juicio de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, como sucede, por ejemplo, en casos en los que: \u00a0(i) no se \u00a0logr\u00f3 la identificaci\u00f3n de los responsables; (ii) \u00a0aun de existir implicado conocido, la \u00a0investigaci\u00f3n termin\u00f3 con preclusi\u00f3n; (iii) \u00a0la sentencia fue absolutoria porque se \u00a0acredit\u00f3 la ausencia de dolo o alguna causal eximente de \u00a0responsabilidad; (iv) \u00a0en el curso del proceso penal surgi\u00f3 una circunstancia de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como la muerte o la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o (iv) \u00a0se aplic\u00f3 el principio de \u00a0oportunidad (cfr. CSJ \u00a0AP3905-2016, rad. 47998). \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por muerte del procesado o por el acaecimiento del fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n, la Corte Constitucional, en CCo C-060\/08, \u00a0aval\u00f3 esa hip\u00f3tesis siempre que, como resultado del \u00a0debate probatorio, exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo de los t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0fraudulentos. Es m\u00e1s, ese alto tribunal, en sentencia CCo \u00a0C-828\/2010, de cara a las previsiones del art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 906 de 200414, \u00a0conforme al cual \u00abla extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, de manera alguna \u00a0se extiende a la acci\u00f3n civil\u00bb, determin\u00f3 \u00a0que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n y \u00a0teniendo en cuenta \u00ablas dificultades de orden pr\u00e1ctico \u00a0que las aquejan al momento de adelantar la acci\u00f3n civil con \u00a0miras a obtener una reparaci\u00f3n integral cuando quiera que no \u00a0cuenten con una sentencia penal condenatoria [as\u00ed como] \u00a0la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso \u00a0penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que \u00a0deseen intentar las v\u00edctimas, hab\u00eda lugar a \u00a0condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmuerte\u201d, contenida \u00a0en esa disposici\u00f3n y en los art\u00edculos 82 de la Ley 599 \u00a0de 2000 y 38 de la Ley 600 en el entendido que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el juez de conocimiento \u00a0debe decidir oficiosamente, o a petici\u00f3n de interesado, \u00a0independientemente de que exista reserva judicial, poner a \u00a0disposici\u00f3n u ordenar el traslado de todas las pruebas o \u00a0elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que \u00a0se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales \u00a0o administrativos que permitan garantizar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde con lo expuesto, con independencia del sentido de la decisi\u00f3n \u00a0que se adoptar\u00e1, seg\u00fan lo indicado en el ac\u00e1pite \u00a0inicial, a la Sala le corresponde verificar si hay o no lugar a \u00a0restablecer los derechos de la v\u00edctima, Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, cabe recordar que el Tribunal neg\u00f3 \u00a0el restablecimiento, que a lo largo de la actuaci\u00f3n fue \u00a0solicitado por el apoderado de la v\u00edctima, a partir de \u00a0concebir el fraude procesal como un delito de resultado, toda vez \u00a0que, pese \u00a0a hallar acreditada la adulteraci\u00f3n15 \u00a0de los documentos aportados por la acusada con el escrito mediante el \u00a0cual, como apoderada de FOGAFIN, se opuso a la excepci\u00f3n \u00a0planteada por la demandada (hoy v\u00edctima) dentro del proceso \u00a0ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ello \u00a0porque no se prob\u00f3 qu\u00e9 efecto tuvieron en esa \u00a0actuaci\u00f3n, debido a que no se llev\u00f3 evidencia sobre la \u00a0manera en que se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso, \u00a0aunque se estableci\u00f3 que la acusada present\u00f3 los \u00a0documentos alterados al momento de oponerse a la excepci\u00f3n \u00a0planteada por la parte demandada, no se prob\u00f3 qu\u00e9 \u00a0efecto tuvieron dichos documentos dentro del proceso ejecutivo, \u00a0habida consideraci\u00f3n de que no se incorpor\u00f3 ninguna \u00a0evidencia indicativa de la forma como se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0ni de que se haya proferido alguna decisi\u00f3n basada en los \u00a0susodichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no se acredit\u00f3 \u00a0que, mediante las copias que la procesada anex\u00f3 a su escrito, \u00a0se haya inducido en error al juez 13 civil del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Por consiguiente no puede pregonarse que se haya probado la \u00a0materialidad u objetividad del delito de fraude procesal (\u2026).16 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal planteamiento, como bien lo expuso el demandante y lo \u00a0fortalecieron los delegados de la fiscal\u00eda y del ministerio \u00a0p\u00fablico en la audiencia de sustentaci\u00f3n, el ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0de lado que objetivamente se materializ\u00f3 esa conducta punible \u00a0por el simple hecho de haber introducido unos documentos con \u00a0idoneidad suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil, sin \u00a0que fuese necesario demostrar la efectiva emisi\u00f3n de una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la jurisprudencia de \u00a0la Sala ha sido insistente en sostener que el \u00a0fraude procesal es un injusto de mera \u00a0conducta, pues se \u00a0entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos \u00a0id\u00f3neos para inducir en error al funcionario y no requiere \u00a0para su estructuraci\u00f3n el proferimiento de la sentencia, la \u00a0resoluci\u00f3n o el acto administrativo contrario a la ley (cfr. \u00a0CSJ AP3532\u20132017; CSJ, AP632-2016; CSJ \u00a0AP3573-2016 y CSJ AP4171\u20132015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez plural viol\u00f3 directamente la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, por ese sendero, dejar de aplicar el precepto \u00a022 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La situaci\u00f3n hoy no var\u00eda en modo alguno, pues lo \u00a0cierto es que para el Tribunal \u2013as\u00ed lo constat\u00f3 \u00a0la Corte- no hubo duda en torno a que los documentos aportados con el \u00a0escrito de oposici\u00f3n por la procesada, est\u00e1n alterados, \u00a0y ello, de cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y \u00a0ss.), impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y \u00a0restablecer as\u00ed los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que no se llev\u00f3 al juicio evidencia suficiente en punto \u00a0de si ese medio enga\u00f1oso fue el que inexorablemente condujo al \u00a0posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni \u00a0causa, aunque de este \u00faltimo hizo menci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0en el memorial de alzada, \u00faltimo que suministr\u00f3 el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula del inmueble \u00a0presuntamente \u00a0afectado -50C1147027-. Sin embargo, ello no puede ser una cortapisa \u00a0para que el juez penal adopte las \u00a0medidas \u00a0necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y \u00a0procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque con los elementos v\u00e1lidamente incorporados a la vista \u00a0p\u00fablica se tiene certeza que: (i) \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo adelantado en contra de Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo fue \u00a0de car\u00e1cter mixto; (ii) \u00a0se tramit\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0(iii) \u00a0se identific\u00f3 con el n\u00famero 2001-1154 \u201cde \u00a0Banco Intercontinental S.A. contra Mar\u00eda Azucena Henao \u00a0Camargo\u201d, \u00a0(iv) \u00a0el \u00a0d\u00eda 2 de agosto de 2005, la acusada se opuso a la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria alegada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Azucena Henao Camargo y \u00a0alleg\u00f3 copia de una carta de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y de un formato de servicio de banca personal, \u00a0documentos \u00e9stos que presentaban alteraci\u00f3n en su \u00a0fecha, a fin de aparentar que databan del a\u00f1o 2002 y no de \u00a02001, y (iv) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n finaliz\u00f3, por lo que se envi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito \u2013esta \u00a0oficina, con Oficio 9105 del 3 de septiembre de 2014, dio respuesta a \u00a0un requerimiento de la Fiscal\u00eda 169 Seccional sobre la \u00a0intervenci\u00f3n de la acusada-17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la medida de restablecimiento no puede ser otra \u00a0que remitir \u00a0copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aqu\u00ed \u00a0expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso \u00a0ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y \u00a0se dispondr\u00e1 el restablecimiento de los derechos de la \u00a0v\u00edctima, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXTINGUIDA la acci\u00f3n penal por \u00a0muerte de la acusada, Constanza Rubio Llano, \u00a0en consecuencia, PRECLUIR LA INVESTIGACI\u00d3N seguida en \u00a0su contra, con base en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en consonancia con el canon 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n cabe recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 para, en su lugar, restablecer los \u00a0derechos de la v\u00edctima, Mar\u00eda Azucena Henao \u00a0Camargo. Por consiguiente, remitir copia de este fallo al \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, o a quien haga sus \u00a0veces, a efectos de que, atendiendo lo aqu\u00ed expuesto, adopte \u00a0las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en \u00a0comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se absolvi\u00f3 a la acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el injusto de ocultamiento, alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, pero esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n no fue objeto de reproche en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el grado de participaci\u00f3n era el de determinadora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autora, sin especificar respecto de cu\u00e1l delito (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 a 14 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que la acusada era determinadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el reato de ocultamiento, adulteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elemento material probatorio y autora en el restante (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 el 16 de noviembre de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 el 22 de septiembre de 2017 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61, 62 y 88 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se superaron los defectos, dada la posici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su \u00abgarant\u00eda al restablecimiento de los derechos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 6 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 37 y 38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 250, numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. C-245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n penal se extingue por muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad de la querella, desistimiento, y en los dem\u00e1s casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 58 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP1698-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52944 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 110) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de mayo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n, la \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}