{"id":44439,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1696-201949245\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1696-201949245","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1696-201949245\/","title":{"rendered":"SP1696-2019(49245)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1696-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049245 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el apoderado de \u00c1NGELO MARCELO PRIETO D\u00c1VILA contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0Juzgado Veintiocho Penal Municipal de esta ciudad para, en su lugar, \u00a0condenar al acusado a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n luego de \u00a0declararlo responsable por la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c1NGELO \u00a0MARCELO PRIETO D\u00c1VILA e Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz \u00a0Paipilla, de treinta (30) y veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de \u00a0edad para la \u00e9poca de los hechos, tuvieron durante a\u00f1os \u00a0una relaci\u00f3n de pareja de la cual naci\u00f3 una ni\u00f1a. \u00a0Nunca convivieron, excepto una vez que lo intentaron, pero tan solo \u00a0duraron un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0viernes 19 de marzo de 2010, cuando la menor ten\u00eda tres (3) \u00a0a\u00f1os, \u00c1NGELO MARCELO PRIETO D\u00c1VILA fue a un \u00a0conjunto residencial localizado en Colina Campestre en donde Iv\u00f3n \u00a0Johanna D\u00edaz Paipilla resid\u00eda con su hija. Quer\u00eda \u00a0que se cumpliera con el r\u00e9gimen de visitas fijado por una \u00a0autoridad de familia que desde hac\u00eda m\u00e1s de tres (3) \u00a0meses la mujer se negaba a cumplir. Como Iv\u00f3n Johanna no le \u00a0quiso entregar a la ni\u00f1a, \u00c1NGELO MARCELO fue al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y regres\u00f3 \u00a0con la trabajadora social encargada de su caso, pero la madre de su \u00a0hija ya no estaba en la vivienda. Lo \u00fanico que hizo la \u00a0trabajadora social fue dejar en la porter\u00eda una anotaci\u00f3n \u00a0en la cual le insist\u00eda a Iv\u00f3n Johanna que el r\u00e9gimen \u00a0de visitas era obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELO \u00a0MARCELO PRIETO D\u00c1VILA permaneci\u00f3 en el sector esperando \u00a0a la mujer y la ni\u00f1a. Estas regresaron a eso de las siete de \u00a0la noche. \u00c1NGELO MARCELO las abord\u00f3 y, en la zona verde \u00a0cerca de la torre de su apartamento, forceje\u00f3 con Iv\u00f3n \u00a0Johanna para llevarse a la menor. As\u00ed mismo, golpe\u00f3 a \u00a0su expareja en la espalda y el brazo. Al final, ella y su hija \u00a0lograron entrar al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla la agresi\u00f3n le \u00a0produjo una incapacidad definitiva de ocho (8) d\u00edas, sin \u00a0secuelas. La ni\u00f1a, por su parte, result\u00f3 con una \u00a0equimosis de un (1) cent\u00edmetro en el antebrazo derecho, lo que \u00a0le represent\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal de cinco (5) \u00a0d\u00edas, tambi\u00e9n sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentada \u00a0denuncia por Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 2 de agosto de 2012, le imput\u00f3 \u00a0a \u00c1NGELO MARCELO PRIETO D\u00c1VILA la realizaci\u00f3n de \u00a0un concurso de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar agravada (uno \u00a0contra la mujer y el otro contra la menor de edad), seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. Como el atribuido no \u00a0acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 por esos \u00a0comportamientos el 29 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que en fallo de 10 de junio de 2016 \u00a0absolvi\u00f3 al acusado de ambas conductas punibles: la realizada \u00a0contra la mujer, en aplicaci\u00f3n del principio de duda a favor \u00a0del reo; y la perpetrada contra la ni\u00f1a, debido a que el \u00a0Fiscal la desestim\u00f3 en sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por el abogado de Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia de 6 de septiembre de 2016, lo revoc\u00f3 de forma \u00a0parcial, en el sentido de confirmar la absoluci\u00f3n respecto del \u00a0delito cometido contra la hija (pero no por el motivo expuesto en la \u00a0primera instancia, sino por \u00abdudas \u00a0razonables sobre la manera en que se produjo la equimosis del brazo \u00a0derecho\u00bb1) \u00a0y condenar a \u00c1NGELO MARCELO PRIETO D\u00c1VILA, en relaci\u00f3n \u00a0con el maltrato dado a la mujer, a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0A su vez, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los magistrados salv\u00f3 el voto. Sostuvo que deb\u00eda \u00a0variarse la calificaci\u00f3n de la conducta por la cual se conden\u00f3 \u00a0al acusado a la de lesiones \u00a0personales, \u00a0en tanto \u00abel \u00a0hecho de que v\u00edctima y victimario sean padres de la misma hija \u00a0por s\u00ed solo no constituye ni grupo ni n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el defensor de \u00c1NGELO \u00a0MARCELO PRIETO D\u00c1VILA interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda el 21 de noviembre \u00a0de 2016 y practic\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n el 30 \u00a0de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El \u00a0primero, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Y el \u00faltimo, \u00a0con base en la causal primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [&#8230;] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por la v\u00eda directa. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. El \u00a0Tribunal viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0Por un lado, reconoci\u00f3 que hubo dos (2) versiones de los \u00a0hechos: la de la madre de la ni\u00f1a y la del acusado. La primera \u00a0lo incriminaba a este y la segunda lo exoneraba. Como no se contaba \u00a0con un \u00abelemento \u00a0de convicci\u00f3n distinto a las versiones contradictorias de los \u00a0\u00fanicos testigos directos de los hechos\u00bb3, \u00a0se debe aplicar la duda a favor del reo en lugar de sostener, como lo \u00a0hizo el juez plural, \u00abargumentos \u00a0meramente subjetivos y personal\u00edsimos [acerca \u00a0de] que \u00a0uno u otro tiene la raz\u00f3n\u00bb4. \u00a0En tal sentido, al procesado lo presentaron como si fuese \u00abculpable \u00a0e inocente al mismo tiempo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 111 y 112 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que contemplan el tipo de lesiones \u00a0personales. El juez de segundo grado, por mayor\u00eda, concluy\u00f3 \u00a0que tanto el acusado como su expareja hac\u00edan parte de id\u00e9ntico \u00a0n\u00facleo familiar. Se trat\u00f3 de una apreciaci\u00f3n \u00a0equivocada, por cuanto los sujetos de la conducta \u00abjam\u00e1s \u00a0tuvieron la voluntad libre y responsable de conformar una familia, no \u00a0conviven bajo el mismo techo, no tienen una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, como tampoco existe una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia\u00bb6. \u00a0El comportamiento del procesado, por ende, no se ajustar\u00eda al \u00a0tipo de violencia \u00a0intrafamiliar sino \u00a0al de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, casar la sentencia del Tribunal para absolver a \u00c1NGELO \u00a0MARCELO PRIETO D\u00c1VILA de la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0Y, respecto del segundo, casar para condenarlo por el delito contra \u00a0la integridad f\u00edsica previsto en el art\u00edculo 112 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal Delegada ante la Corte desestim\u00f3 el primer cargo tras \u00a0se\u00f1alar que no hubo contradicci\u00f3n en el Tribunal, dado \u00a0que la hip\u00f3tesis de la condena, sustentada en la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, encontr\u00f3 respaldo en el reconocimiento \u00a0m\u00e9dico legal mientras que la hip\u00f3tesis absolutoria, \u00a0basada en el relato del acusado, no. Y, respecto del segundo \u00a0reproche, asegur\u00f3 que el bien jur\u00eddico de la familia \u00a0implica que la convivencia de los progenitores no es un elemento \u00a0indispensable para que se predique entre ellos la integraci\u00f3n \u00a0del mismo n\u00facleo. Por lo tanto, solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que en \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en contradicci\u00f3n alguna; tan solo encontr\u00f3 que el \u00a0testimonio de Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla era el que \u00a0ten\u00eda soporte. En lo concerniente al tema del n\u00facleo \u00a0familiar, adujo que seg\u00fan el literal b) \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996 hacen parte de aquel el \u00a0padre y la madre, aunque no convivan en un mismo hogar. De ah\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que los reproches est\u00e1n destinados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 a la Corte no casar el \u00a0fallo recurrido. Sostuvo, por un lado, que el dictamen del Instituto \u00a0Medicina Legal era compatible con las afirmaciones de la v\u00edctima, \u00a0en el sentido de que recibi\u00f3 golpes en la espalda y forceje\u00f3 \u00a0con el acusado. Se\u00f1al\u00f3, por otro lado, que el hijo en \u00a0com\u00fan es el que estructura la pertenencia de los sujetos de la \u00a0conducta a un id\u00e9ntico n\u00facleo familiar. Y consider\u00f3 \u00a0que el orden jur\u00eddico est\u00e1 llamado a proteger con \u00a0especial \u00e9nfasis a la mujer de cualquier forma de violencia o \u00a0maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plante\u00f3 que, como el caso consisti\u00f3 en la \u00a0versi\u00f3n del uno (el acusado) contra la de la otra (la v\u00edctima \u00a0denunciante), deb\u00eda prevalecer en esa situaci\u00f3n la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor parti\u00f3 de un presupuesto errado. El Tribunal valor\u00f3 \u00a0de manera conjunta los medios de prueba practicados en el juicio y \u00a0concluy\u00f3 que la realidad de los hechos se hallaba en la \u00a0declaraci\u00f3n de Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla, ya \u00a0que ten\u00eda respaldo en el examen del experto. En palabras de la \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[E] \u00a0acusado niega haber agredido a su antigua novia o a la menor [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la versi\u00f3n de D\u00edaz Paipilla es diferente. En \u00a0efecto, la mujer narra que al ingresar al conjunto residencial con \u00a0[la \u00a0menor] le \u00a0advirti\u00f3 a \u00c1NGELO PRIETO que ten\u00eda una medida de \u00a0protecci\u00f3n, que por favor se retirara. Empero, el procesado la \u00a0sigui\u00f3 hasta las zonas verdes y all\u00ed es donde la \u00a0v\u00edctima dice que sinti\u00f3 golpes en su espalda y, en \u00a0medio de toda esta situaci\u00f3n, pudo llamar a los agentes del \u00a0orden, aunque esto no evit\u00f3 que continuaran los ataques en \u00a0contra suya, adem\u00e1s del forcejeo con el acusado para que la \u00a0dejara subir al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0relato, expuesto de esa manera, es coherente y arm\u00f3nico con el \u00a0examen practicado por el m\u00e9dico forense, que al mismo d\u00eda \u00a0de los hechos, es decir, el 19 de marzo de 2010, detect\u00f3 en la \u00a0cara externa del brazo derecho m\u00faltiples equimosis, adem\u00e1s \u00a0de varios eritemas en la regi\u00f3n subescapular derecha, lo que \u00a0concuerda con las \u00e1reas del cuerpo a las que precisamente Iv\u00f3n \u00a0D\u00edaz Paipilla asocia sus dolencias y en general el ultraje, es \u00a0decir, la forma en que se ejecut\u00f3 el delito mientras trataba \u00a0de huir del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por consiguiente, est\u00e1 destinado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Corte, a partir del fallo CSJ SP8064, 7 jun. 2017, rad. 48047, \u00a0precis\u00f3 que para la configuraci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar \u00abno \u00a0es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que \u00a0surja la noci\u00f3n de \u201carmon\u00eda y unidad de la \u00a0familia\u201d protegida por el delito analizado\u00bb7. \u00a0Se requiere, tambi\u00e9n, en palabras del fallo CSJ SP2706, 11 \u00a0jul. 2018, rad. 48251, que entre los sujetos activo y pasivo haya \u00a0\u00abuna \u00a0relaci\u00f3n de pareja con vocaci\u00f3n de cohabitaci\u00f3n \u00a0y permanencia\u00bb8, \u00a0es decir, una \u00abconvivencia \u00a0de cara a la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0familiar entendida \u00a0como bien jur\u00eddico tutelado\u00bb9. \u00a0En s\u00edntesis, \u00abes \u00a0improcedente tipificar el delito de violencia \u00a0intrafamiliar en \u00a0agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia, \u00a0con independencia de que tengan hijos en com\u00fan o no\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el literal b) \u00a0del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996, seg\u00fan la cual el \u00a0padre y la madre integran la familia \u201caunque \u00a0no convivan en un mismo hogar\u201d, \u00a0la Sala precis\u00f3 que esa definici\u00f3n tan solo tendr\u00eda \u00a0lugar en el orden jur\u00eddico penal \u00abcomo \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n para el homicidio \u00a0en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal y \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 230 (maltrato \u00a0mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica)\u00bb11, \u00a0pero no para el tipo del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Ello, en aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente caso, el Tribunal conden\u00f3 a \u00c1NGELO MARCELO \u00a0PRIETO D\u00c1VILA como autor responsable de una conducta punible \u00a0de violencia \u00a0intrafamiliar cometida \u00a0contra su expareja Iv\u00f3n Johanna D\u00edaz Paipilla sobre la \u00a0base de que los dos (2) sujetos pertenec\u00edan a un id\u00e9ntico \u00a0n\u00facleo familiar, dado que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 294 de 1996 y dicha norma \u00abno \u00a0est\u00e1 condicionada por la \u201cconvivencia \u00a0de la pareja\u201d \u00a0o por la \u201ccohabitaci\u00f3n \u00a0de la pareja\u201d, \u00a0de tal forma que puede subsistir la instituci\u00f3n aunque no se \u00a0presenten ninguno de los supuestos anteriores\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, no es posible predicar un error en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. La segunda instancia fue proferida el 6 de septiembre \u00a0de 2016, \u00e9poca en la cual la Corte a\u00fan no hab\u00eda \u00a0plasmado su postura acerca de la convivencia como requisito del \u00a0delito de violencia \u00a0intrafamiliar. Hab\u00eda, \u00a0por consiguiente, dos (2) interpretaciones acerca del ingrediente \u00a0normativo \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0muestra de ello es el salvamento de voto que acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, de acuerdo con el cual el \u00a0concepto de familia se identifica con los de \u00abdomicilio, \u00a0residencia y permanencia\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo la Sala a partir del fallo CSJ SP8064, 7 jun. 2017, rad. \u00a048047, fue unificar las posturas y desarrollar la jurisprudencia. \u00a0Esta situaci\u00f3n obliga a ajustar el fallo que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n a los par\u00e1metros actuales, sobre todo \u00a0cuando la Corte tambi\u00e9n ha dicho que, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abla \u00a0jurisprudencia con efecto favorable al procesado puede ser aplicada \u00a0retroactivamente\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta en la cual incurri\u00f3 el acusado, entonces, no fue la \u00a0del tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por cuanto \u00a0\u00e9l y la v\u00edctima (a pesar de tener un hijo en com\u00fan) \u00a0no conviv\u00edan ni cohabitaban. \u00c1NGELO MARCELO PRIETO \u00a0D\u00c1VILA realiz\u00f3 el delito de lesiones \u00a0personales contemplado \u00a0en los art\u00edculos 111, 112 inciso 1\u00ba (incapacidad \u201cque \u00a0no pase de treinta d\u00edas\u201d) \u00a0y 119 (con remisi\u00f3n al art\u00edculo 104 numeral 1: \u201cen \u00a0el padre y \u00a0la \u00a0madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar\u201d) \u00a0del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 una pena m\u00e1xima de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A \u00a0esta altura del proceso, sin embargo, no se puede condenar al acusado \u00a0por el delito contra la integridad f\u00edsica. La conducta punible \u00a0de lesiones \u00a0personales en \u00a0la cual incurri\u00f3 el acusado necesita de querella de parte, \u00a0como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 74 numeral 2 (\u201clesiones \u00a0personales sin secuelas [\u2026] \u00a0C.P. \u00a0art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba\u201d) \u00a0de la Ley 906 de 2004. Ello implica, \u201ccomo \u00a0requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d, \u00a0la pr\u00e1ctica de una audiencia de conciliaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 522 del c\u00f3digo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso no existe constancia de la realizaci\u00f3n de tal \u00a0diligencia, vulnerar\u00eda la estructura del debido proceso una \u00a0condena por el delito que realmente se cometi\u00f3, dada la \u00a0calidad \u201cobligatoria\u201d \u00a0anunciada en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1542 de 5 de \u00a0julio de 2012 (seg\u00fan el cual \u201c[e]n \u00a0todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de \u00a0conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la \u00a0mujer, las autoridades investigar\u00e1n de oficio\u201d), \u00a0no es aplicable en este asunto. Los hechos tuvieron lugar el 19 de \u00a0marzo de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha \u00a0norma que (en tanto fija una condici\u00f3n de procedibilidad15) \u00a0es procesal pero de efectos sustantivos y, por lo tanto, susceptible \u00a0del principio de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica soluci\u00f3n posible, de conformidad con el reciente \u00a0fallo CSJ SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560, es \u00abcasar \u00a0la sentencia [\u2026] \u00a0declarando \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n [inclusive], \u00a0con miras a que se cumpla el debido proceso en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de anular en este caso, sin embargo, implica tambi\u00e9n \u00a0la de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El \u00a0delito de lesiones \u00a0personales cometido \u00a0por el agente tiene una pena m\u00e1xima de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses de prisi\u00f3n (art\u00edculos 112 inciso 1\u00ba, \u00a0119 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000). Los hechos, como se dijo, \u00a0ocurrieron el 19 de marzo de 2010. La acci\u00f3n penal, por ende, \u00a0prescribi\u00f3 el 19 de marzo de 2015, es decir, mucho antes de \u00a0que fuera repartida en la Corte (lo que tuvo lugar el 10 de noviembre \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala casar\u00e1 el fallo impugnado para \u00a0declarar la nulidad a partir, incluso, de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n. Y, como consecuencia de ello, dictar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales agravadas, \u00a0debido al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el Tribunal dispuso librar \u00abla \u00a0correspondiente orden de captura\u00bb17 \u00a0contra el procesado, esta ser\u00e1 cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se ordenar\u00e1 que por medio del juez de primer \u00a0grado se dicten las dem\u00e1s cancelaciones y anotaciones que sean \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al maltrato infringido a la menor, que s\u00ed ser\u00eda \u00a0constitutivo de la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento har\u00e1 la Corte al respecto, ya \u00a0que el acusado fue absuelto por los jueces en tal sentido y adem\u00e1s \u00a0es el \u00fanico que acudi\u00f3 al recurso extraordinario. De \u00a0ah\u00ed que opera a su favor la prohibici\u00f3n de cualquier \u00a0reforma en perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, decretar \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de lesiones \u00a0personales agravadas, \u00a0debido al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cancelar \u00a0la orden de captura vigente que obre contra \u00c1NGELO MARCELO \u00a0PRIETO D\u00c1VILA por cuenta de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Disponer \u00a0que por conducto del juez de primer grado se dicten las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones y cancelaciones que haya lugar a ra\u00edz de las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8064, 7 jun. 2017, rad. 48047. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP20612, 6 dic. 2017, rad. 49956; CSJ SP20607, 6 dic. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050775; CSJ AP096, 17 en. 2018, rad. 50274; CSJ SP2706, 11 jul. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 48251; CSJ SP105, 30 en. 2019, rad. 49462, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP20612, 6 dic. 2017, rad. 49956. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto CSJ SP19623, 23 nov. 2017, rad. 37638: \u201cdeben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse normas sustanciales en el \u00e1mbito penal, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n al ordenamiento del que formen parte \u2013procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo\u2013, las [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de procedibilidad, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1696-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049245 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el apoderado de \u00c1NGELO MARCELO PRIETO D\u00c1VILA contra el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}