{"id":44437,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1677-201949312\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1677-201949312","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1677-201949312\/","title":{"rendered":"SP1677-2019(49312)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP1677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.312 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 110) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de LUIS \u00a0CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA \u00a0contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acusaci\u00f3n se extracta que los hermanos LUIS \u00a0CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA, socios de Urbanizadora La Caba\u00f1a \u00a0Ltda., falsificaron actas de asambleas -registradas \u00a0despu\u00e9s en c\u00e1mara de comercio- \u00a0a fin de facultarse para enajenar inmuebles pertenecientes a dicha \u00a0sociedad comercial. Luego de ello, los vendieron -mediante \u00a0escritura p\u00fablica- \u00a0y, agotados los tr\u00e1mites de rigor, inscribieron las ventas en \u00a0las respectivas oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0lo cual dio lugar a la tradici\u00f3n del domino de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, los \u00a0negocios jur\u00eddicos llevados a cabo por los se\u00f1ores \u00a0RESTREPO AMAYA consisten en que \u00a0<\/p>\n<p>[d]espu\u00e9s \u00a0de frustrarse cualquier negociaci\u00f3n respecto del inmueble \u00a0identificado con la nomenclatura 31-174 de la carrera 58 AA del \u00a0municipio de Bello con Javier Ignacio Arango Isaza, gerente principal \u00a0y representante legal de la sociedad Urbanizadora La Caba\u00f1a \u00a0Ltda., entidad propietaria del mismo, los hermanos JOVANY y LUIS \u00a0CARLOS RESTREPO AMAYA prescindieron del trato con aqu\u00e9l -socio \u00a0mayoritario- \u00a0y elaboraron el acta de reuni\u00f3n n\u00famero tres de la junta \u00a0extraordinaria de socios del 25 de abril de 2006, en la cual se \u00a0design\u00f3 como suplente del gerente al primero de los nombrados, \u00a0quien para el 2 de julio de 2006 present\u00f3 un escrito de \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo ante la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn para Antioquia, con lo cual obtuvo, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite administrativo, la inscripci\u00f3n \u00a0de dicho nombramiento en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la mencionada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar, de la nada se cre\u00f3 el acta n\u00famero 5 del \u00a01\u00b0 de diciembre de 2006, donde se consigna la asistencia de \u00a0Javier Ignacio Arango Isaza, sin ser ello cierto, y se trata la \u00a0cesi\u00f3n y venta de las cuotas sociales de Reinaldo Le\u00f3n \u00a0Amaya Mora a Mar\u00eda Elena Hurtado Cardona, acto en el cual los \u00a0hermanos RESTREPO AMAYA actuaron como presidente y secretario de la \u00a0asamblea de socios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en atenci\u00f3n a esa reputada calidad de suplente del gerente de \u00a0Constructora La Caba\u00f1a Ltda., se otorgaron las escrituras \u00a0p\u00fablicas n\u00famero 80 y 369 del 31 de enero y el 16 de \u00a0febrero de 2007 de la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Bello \u00a0(Antioquia), \u00a0respectivamente, por medio de las cuales el bien fue sometido a \u00a0reglamento de propiedad horizontal y se vendieron algunos \u00a0apartamentos a Mabel Mirley Zapata Parra, LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA \u00a0y Mar\u00eda Elena Hurtado Cardona, protocolizaci\u00f3n que \u00a0posibilit\u00f3 la posterior inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio en los \u00a0folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-5261651, 01N-5261652, 01N-5261653 y 01N-5261654. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ambos hermanos nuevamente concurrieron a la elaboraci\u00f3n del \u00a0acta 7 del 8 de mayo de 2007, en la cual tambi\u00e9n se consigna \u00a0la existencia del socio mayoritario a pesar de no ajustarse esa \u00a0situaci\u00f3n a la realidad, todo ello para decidir la liquidaci\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1\u00eda por el vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de la misma, el cual se hab\u00eda fijado en 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 30 de agosto de 2012, ante el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a LUIS CARLOS y \u00a0JOVANY RESTREPO AMAYA la posible comisi\u00f3n, en calidad de \u00a0coautores, de un concurso real, tanto homog\u00e9neo como \u00a0heterog\u00e9neo, de los delitos de fraude procesal y falsedad \u00a0\u201cideol\u00f3gica\u201d \u00a0en \u00a0documento privado. Estos cargos no fueron aceptados por los \u00a0imputados, a quienes, por solicitud del fiscal, se les impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el 2 de mayo de 2013 ante el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los \u00a0se\u00f1ores RESTREPO AMAYA como probables coautores de dichas \u00a0conductas punibles (arts. \u00a031 inc. 1\u00b0, 289 y 453 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. \u00a0Terminado el juicio con emisi\u00f3n de sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la correspondiente sentencia el 25 \u00a0de febrero de 2015. Por haberlos hallado responsables de \u201cla \u00a0comisi\u00f3n de cinco delitos de fraude procesal en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con igual n\u00famero de falsedades ideol\u00f3gicas \u00a0en documento privado\u201d1, \u00a0conden\u00f3 a los procesados a las penas de 115 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por $477.070.000 y 85 meses de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0defensor y el agente del Ministerio P\u00fablico, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la sentencia ya \u00a0referida, confirm\u00f3 el fallo condenatorio. De otro lado, orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente \u00a0tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0alleg\u00f3 la respectiva demanda. Una vez admitida \u00e9sta, en \u00a0sesi\u00f3n del 28 de enero de 2019 se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en la que \u00a0participaron el Fiscal 5\u00ba delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el apoderado de las v\u00edctimas, la Procuradora 2\u00aa \u00a0delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 del C.P.P., el \u00a0censor \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, derivada del \u201cdesconocimiento \u00a0del principio de congruencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, alega, el fallo se dict\u00f3 por un delito por el cual no se \u00a0solicit\u00f3 condena y que tampoco fue objeto de contradicci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, agrega, se vulneraron los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad, por cuanto las conductas imputadas a los acusados \u00a0difieren \u201cen \u00a0la base f\u00e1ctica\u201d \u00a0de aquellas por las cuales se dict\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0Al \u201ccambiar \u00a0el nomen iuris\u201d de \u00a0falsedad en documento privado a obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, \u00a0enfatiza, \u00a0se declar\u00f3 la responsabilidad penal de manera extra \u00a0petita y \u00a0en perjuicio de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0prosigue, quebrant\u00f3 el principio de tipicidad, en la medida en \u00a0que los comportamientos endilgados no corresponden a la base f\u00e1ctica \u00a0de los tipos penales por los que los acusados fueron sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, resalta, el Tribunal err\u00f3 al sostener que los \u00a0hechos corresponden al delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, trat\u00e1ndose de una \u201cdegradaci\u00f3n\u201d \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Con tal forma de razonar, \u00a0alega, se alter\u00f3 la armon\u00eda entre \u201clo \u00a0f\u00e1ctico, lo jur\u00eddico y lo probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0a\u00f1ade, existe una violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas, como quiera que se desconoci\u00f3 \u00a0el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone, el ad \u00a0quem \u00a0infringi\u00f3 directamente \u00a0la ley al \u201cdesconocer \u00a0la aplicaci\u00f3n racional y subjetiva de una norma favorable, \u00a0adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0En sustento de tal planteamiento, se\u00f1ala que los hechos no se \u00a0subsumen en el tipo penal de fraude procesal, sino que, a lo sumo, \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n en el de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el \u201cregistrador \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0no realiza actos jurisdiccionales, como tampoco tienen esta \u00a0naturaleza las anotaciones efectuadas en las c\u00e1maras de \u00a0comercio. Por ello, destaca, la acci\u00f3n realizada por los \u00a0hermanos RESTREPO AMAYA de ninguna manera implic\u00f3 \u201cla \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo con trascendencia judicial\u201d, motivo \u00a0por el cual, a su modo de ver, no se ve afectada la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d, \u00a0m\u00e1xime que, subraya, los notarios no son funcionarios \u00a0judiciales ni ostentan la condici\u00f3n de autoridades \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la correcci\u00f3n de su planteamiento, transcribe in \u00a0extenso decisiones \u00a0proferidas por esta Sala, as\u00ed como salvamentos de voto \u00a0conforme a los cuales, dice, los tr\u00e1mites ante las oficinas de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos carecen de \u201cconnotaciones \u00a0de jurisdicci\u00f3n, controversia, reconocimiento o adjudicaci\u00f3n \u00a0de un derecho en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, seg\u00fan su juicio, como tal actividad pertenece \u00a0simplemente a una funci\u00f3n administrativa, sin ser formal ni \u00a0materialmente una actuaci\u00f3n judicial, no se puede incurrir en \u00a0fraude procesal, el cual podr\u00eda ocurrir \u00fanicamente en \u00a0el marco de procesos judiciales, pero no en el contexto de \u00a0procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concluye, la acci\u00f3n de inducir en error al registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos para que inscriba un acto falaz entre \u00a0partes, con efectos de transmisi\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0configura el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, motivo por el cual tambi\u00e9n err\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva. Adem\u00e1s, sostiene, los \u00a0falladores inaplicaron la causal de \u201cinculpabilidad \u00a0concurrente\u201d \u00a0del art. 32-4 del C.P. y dejaron de analizar tanto la condici\u00f3n \u00a0de los acusados como las circunstancias de \u201cingenuidad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0en las que actuaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales razones, solicita a la Corte casar parcialmente \u00a0la sentencia impugnada, para absolver a los procesados por el delito \u00a0de fraude procesal y dejarlos condenados exclusivamente por uso de \u00a0documento p\u00fablico falso, \u201caplicando \u00a0una correcta dosificaci\u00f3n punitiva\u201d que, \u00a0adicionalmente, permita suspender la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0\u201cpor \u00a0no requerirse tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0pretensi\u00f3n fue ratificada por el demandante en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, sin que adicionara aspecto alguno a lo expuesto \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0A su turno, el \u00a0fiscal \u00a0se opone a que la Corte case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala, debido a que no se vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia. En relaci\u00f3n con la \u00a0protocolizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, puntualiza, \u00a0se acus\u00f3 por falsedad en documento privado y los procesados \u00a0fueron condenados por esa misma conducta punible, \u201cpese \u00a0a que, en acatamiento del principio de estricta tipicidad, ello \u00a0configura el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, subraya, el primero de los mencionados punibles \u00a0comporta una sanci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, a\u00f1ade, no se vulneran los principios de \u00a0favorabilidad e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0Ese reclamo, afirma, es del todo infundado, como quiera que la \u00a0sentencia no da cuenta de ning\u00fan problema de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley en el tiempo ni los falladores afirmaron duda probatoria \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, sostiene, es claro que, contrario a lo expuesto por el \u00a0libelista, con la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria en el registro de instrumentos p\u00fablicos se \u00a0produce un acto administrativo. Esta interpretaci\u00f3n, subraya, \u00a0es la acogida por la jurisprudencia, sin que el censor hubiera \u00a0formulado un cargo adecuado para modificar tal criterio \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, expone, si se llegare a modificar tal criterio \u00a0interpretativo, la soluci\u00f3n a adoptar, en todo caso, no ser\u00eda \u00a0la atipicidad de la conducta, sino la adecuaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0en el tipo penal de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. Por tener este delito una pena menor que la del fraude \u00a0procesal, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda \u00a0variarse para que los acusados fueran condenados por esa \u00faltima \u00a0conducta punible, aplicando la redosificaci\u00f3n punitiva de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarta medida, destaca, no existe ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico \u00a0para aplicar la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en \u00a0el art. 32-4 del C.P., mientras que la censura tampoco presenta una \u00a0base s\u00f3lida para cuestionar la individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pone de presente que, si bien el Tribunal dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos fraudulentamente, omiti\u00f3 ordenar el \u00a0reintegro de los bienes a la v\u00edctima, por lo que pide a la \u00a0Corte que adopte tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0A \u00a0su turno, el \u00a0representante de las v\u00edctimas, \u00a0tras manifestar que se adhiere a lo expuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0solicita que se disponga la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0involucrados, a fin de resarcir el da\u00f1o causado por los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, la \u00a0procuradora para la casaci\u00f3n penal \u00a0expone que los hechos relacionados con el otorgamiento de las \u00a0escrituras p\u00fablicas N\u00b0 80 y 369 de 2007 son at\u00edpicos. \u00a0El a \u00a0quo, destaca, \u00a0se equivoc\u00f3 al condenar por falsedad en documento privado bajo \u00a0el argumento de respetar el car\u00e1cter vinculante del sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, prosigue, err\u00f3 al considerar que la declaratoria de \u00a0responsabilidad por ese \u00a0delito, \u00a0pese a que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica correcta es la de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, era una forma \u00a0admisible de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Debiendo absolver a los acusados, enfatiza, los juzgadores declararon \u00a0su responsabilidad penal infringiendo el principio de taxatividad, \u00a0inherente a la m\u00e1xima rectora de legalidad, prerrogativa que, \u00a0a su vez, integra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que concierne al reclamo por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los arts. 289 y 453 del C.P., expone, han de \u00a0diferenciarse los actos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cuestionadas actas de asamblea de socios, sostiene, son un medio \u00a0enga\u00f1oso apto para que el servidor p\u00fablico encargado de \u00a0llevar el registro de instrumentos p\u00fablicos emita actos \u00a0administrativos que producen efectos particulares y oponibles a \u00a0terceros. De ah\u00ed que, en su criterio, s\u00ed se configura \u00a0el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0resalta, ese delito se consuma con \u201cla \u00a0emisi\u00f3n\u201d del \u00a0acto administrativo, de donde se sigue que las compraventas, el \u00a0desenglobe y la creaci\u00f3n de nuevas matr\u00edculas son \u00a0consecuencias de la utilizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por \u00a0consiguiente, seg\u00fan su juicio, los acusados \u00fanicamente \u00a0han de ser condenados por un \u00a0fraude procesal, que recae sobre la inscripci\u00f3n de las \u00a0espurias actas de socios N\u00b0 3, 5 y 7, debiendo ser absueltos por \u00a0los \u201cotros \u00a0cuatro\u201d \u00a0fraudes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte que case parcialmente el fallo \u00a0impugnado, para corregir dichos yerros mediante la redosificaci\u00f3n \u00a0de las penas, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Con la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0super\u00f3 las deficiencias formales y de sustentaci\u00f3n \u00a0evidenciadas en el libelo, con el prop\u00f3sito de verificar si es \u00a0dable sancionar a los acusados por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado. A la desatinada alegaci\u00f3n de \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia -la \u00a0cual es descartable de \u00a0entrada \u00a0por evidenciarse identidad entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica contenida en la acusaci\u00f3n con la acogida en \u00a0la sentencia-, en \u00a0verdad, subyace un cuestionamiento al juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0aplicado por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la censura estriba en que, por una parte, los \u00a0comportamientos desplegados por los acusados -cuya \u00a0realizaci\u00f3n, en el plano f\u00e1ctico, \u00a0acepta el censor- \u00a0no \u00a0realizan \u00a0el delito de fraude procesal, debido a que el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00e9ste se reduce a actuaciones netamente \u00a0jurisdiccionales; \u00a0por \u00a0otra, los hechos no \u00a0se adec\u00faan \u00a0a la conducta punible de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala aplicar\u00e1 una estructura de resoluci\u00f3n propia de la \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial. Esto, debido a que la \u00a0hip\u00f3tesis de ilegalidad a verificar \u00a0(aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los arts. 289 y 453 del C.P.) depende \u00a0tanto de \u00a0la comprensi\u00f3n \u00a0de ingredientes normativos sobre los que recae la conducta, como del \u00a0proceso de subsunci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos en las \u00a0hip\u00f3tesis normativas \u00a0(conclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se verificar\u00e1, en un primer momento, si existe \u00a0alg\u00fan yerro en la etapa de fijaci\u00f3n de la premisa \u00a0mayor \u00a0del silogismo jur\u00eddico -ingredientes \u00a0normativos y alcances de la conducta t\u00edpica- (num. 4.1.1-4.1.3 \u00a0infra)-. \u00a0Establecido ello, habr\u00e1 de examinarse si la sentencia \u00a0impugnada incurri\u00f3 en errores en la conclusi\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, si las proposiciones f\u00e1cticas en ella establecidas \u00a0(num. \u00a04.2 infra) \u00a0-inamovibles \u00a0por haberse escogido la senda de ataque de la violaci\u00f3n \u00a0directa- \u00a0efectivamente se adec\u00faan a los tipos penales imputados (num. \u00a04.3 infra). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Falsedad -ideol\u00f3gica- \u00a0en \u00a0documento privado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 29 nov. 2000, rad. 13.231), \u00a0de tiempo atr\u00e1s, tiene establecido que la falsedad en \u00a0documento privado (art. \u00a0289 C.P.) \u00a0puede cometerse mediante la modalidad ideol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la punici\u00f3n de tal forma de comisi\u00f3n \u00a0radica, de un lado, en el deber de veracidad que les asiste a los \u00a0particulares, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos \u00a0que suscriban; de otro, en la posibilidad de afectaci\u00f3n de \u00a0derechos de terceros, una vez los documentos espurios son \u00a0incorporados al tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u201ccuando \u00a0en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan \u00a0declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento \u00a0verdadero en su forma y origen (aut\u00e9ntico) contiene \u00a0afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto, \u00a0hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como \u00a0verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de \u00a0determinada manera, son presentados de una diferente\u201d, \u00a0se \u00a0realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (cfr. \u00a0CSJ AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589). \u00a0El \u00a0documento contentivo de enunciados en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha \u00a0de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jur\u00eddicos \u00a0y que determine la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con perjuicio de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Otorgamiento de escrituras p\u00fablicas y obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva de definici\u00f3n del objeto material de los tipos \u00a0de falsedad documental, determinada a partir de la condici\u00f3n \u00a0de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP18096-2017, rad. 42.019) \u00a0clarific\u00f3 que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. \u00a0C-1508 de 2000, cuando los notarios act\u00faan en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n \u00a0fedante \u00a0otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico, son autoridades \u00a0que ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0por lo cual deben ser considerados servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0De ah\u00ed que, entre otras consecuencias, las escrituras ante \u00a0ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, \u00a0constituyen documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa comprensi\u00f3n, la Corte clarific\u00f3 que, si bien en una \u00a0escritura p\u00fablica las declaraciones de voluntad pueden \u00a0provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza \u00a0privada del documento. Ello, en la medida en que \u00e9ste, al ser \u00a0producido con intervenci\u00f3n del notario en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n fedante \u00a0conferida por la ley, se torna en un documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la inducci\u00f3n en error al funcionario que crea \u00a0el documento -notario-, \u00a0por parte del particular, encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0en el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0(art. \u00a0288 C.P.). \u00a0Un ejemplo caracter\u00edstico de esta conducta punible se da \u00a0cuando los particulares comparecen ante el notario p\u00fablico \u00a0para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones \u00a0contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura \u00a0-documento \u00a0p\u00fablico- \u00a0consigne una falsedad ideol\u00f3gica, esto es, incorpore \u00a0enunciados f\u00e1cticos contrarios a la realidad fenomenol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal posici\u00f3n, en la SP18096-2017 la Sala puso de \u00a0presente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u2026prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a \u00a0cualquier persona que mediante artificios o enga\u00f1os induzca en \u00a0error a un servidor p\u00fablico, para que \u00e9ste, en \u00a0ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento p\u00fablico \u00a0con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponden a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0redacci\u00f3n normativa surge n\u00edtido que el autor del \u00a0comportamiento es\u2026el particular que enga\u00f1a al servidor \u00a0p\u00fablico para que \u00e9ste extienda un documento \u00a0materialmente aut\u00e9ntico, pero ideol\u00f3gicamente falso en \u00a0todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. Lo censurable social y jur\u00eddicamente es el \u00a0actuar del particular que se sirve del servidor p\u00fablico para \u00a0que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, \u00a0documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o \u00a0manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o \u00a0extinguir un hecho, un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0capaces de afectar las relaciones sociales o jur\u00eddicas con \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto \u00a0de la Corte Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana resulta \u00a0indiscutible la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que el \u00a0notario ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos \u00a0los efectos de la ley penal tambi\u00e9n se consideran servidores \u00a0p\u00fablicos \u00ablos \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria\u00bb, \u00a0 no cabe duda que los \u00a0notarios pueden ser pasibles de enga\u00f1o para efectos de la \u00a0realizaci\u00f3n del delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, \u00a0de que trata el art\u00edculo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme \u00a0asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0referido pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que si bien el \u00a0Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura \u00a0p\u00fablica no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente \u00a0\u00e9l, no as\u00ed de las manifestaciones de los declarantes, \u00a0toda vez que ello escapa a su conocimiento, para \u00a0efectos de la realizaci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso no es la actuaci\u00f3n \u00a0del notario la que importa verificar sino la de los particulares que \u00a0ante \u00e9l concurren para documentar sus manifestaciones de \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Corte trajo a colaci\u00f3n la postura de la \u00a0jurisprudencia sobre dicho particular3, \u00a0pues, como all\u00ed se indic\u00f3, \u00abuna \u00a0es, por tanto, la declaraci\u00f3n que los interesados hacen al \u00a0interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, \u00a0y otra la declaraci\u00f3n que hace el notario sobre la realizaci\u00f3n \u00a0en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe \u00a0el documento en se\u00f1al de asentimiento de sus propias \u00a0declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, \u00a0el notario solo da fe de la celebraci\u00f3n del acto. A esto se \u00a0reduce su funci\u00f3n certificadora. De suerte que, aun cuando el \u00a0documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos \u00a0actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente \u00a0identificables\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien\u2026si al tenor de las previsiones del art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es \u00a0el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su \u00a0intervenci\u00f3n, de suerte que si es otorgado por un notario y ha \u00a0sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura \u00a0p\u00fablica, no \u00a0cabe duda que la escritura p\u00fablica cuando ha sido incorporada \u00a0en el respetivo protocolo, es un documento p\u00fablico cuyo \u00a0alcance probatorio aparece determinado por el art\u00edculo 264 \u00a0ejusdem, \u00a0en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las \u00a0declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, \u00a0mientras que \u00ablas \u00a0declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica, \u00a0tendr\u00e1n entre \u00e9stos y sus causahabientes el alcance \u00a0probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 258, respecto de \u00a0terceros se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier \u00a0medio fraudulento, induzca en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley, la \u00a0Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un \u00a0delito contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, \u00a0no s\u00f3lo puede cometerse cuando el servidor p\u00fablico es \u00a0enga\u00f1ado para que adopte una determinaci\u00f3n en ejercicio \u00a0de funciones judiciales, sino que, en \u00a0general, \u00a0dicha conducta punible tambi\u00e9n puede tener ocurrencia en el \u00a0marco de cualquier actuaci\u00f3n que d\u00e9 origen a un acto \u00a0administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posici\u00f3n \u00a0consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva \u00a0y uno de los intereses de tutela es, de \u00a0manera amplia, \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; \u00a0ii) el sujeto activo corresponde, por definici\u00f3n legal, a todo \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusi\u00f3n \u00a0del ingrediente normativo acto \u00a0administrativo ratifica \u00a0que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude \u00a0procesal (cfr., \u00a0principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. \u00a043.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero \u00a0argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo \u00a0ratificada, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el art\u00edculo \u00a0453, Cap\u00edtulo Octavo, T\u00edtulo XVI tutela el bien \u00a0jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0protege de manera amplia el de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya \u00a0determinaci\u00f3n se \u00a0deriva del hecho de recaer la acci\u00f3n en un servidor p\u00fablico, \u00a0acepci\u00f3n que debe ser entendida en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor p\u00fablico en \u00a0general, de ning\u00fan modo puede inferirse de la funci\u00f3n \u00a0delimitadora que cumple el bien jur\u00eddico, que aquel concepto \u00a0se vincula estrictamente con los funcionarios p\u00fablicos que \u00a0administran justicia, con las autoridades administrativas a las que \u00a0excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con \u00a0los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del \u00a0comportamiento y el sentido de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0permiten se\u00f1alar que la \u00a0protecci\u00f3n penal abarca la resoluci\u00f3n o el acto \u00a0administrativo emanado de cualquiera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el tipo penal, al prever que la \u00a0acci\u00f3n punible puede recaer sobre cualquier servidor p\u00fablico \u00a0con la finalidad de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los \u00a0relacionados en el citado art\u00edculo ni tampoco se refiere \u00a0exclusivamente a quienes ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0como lo expresa el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, la conducta punible cobija \u00a0o protege tanto los tr\u00e1mites gubernamentales como judiciales, \u00a0en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se \u00a0induce en error no est\u00e1n dirigidos en particular al juez, a \u00a0las autoridades o particulares que ejercen funciones \u00a0jurisdiccionales, sino en \u00a0general al servidor p\u00fablico del cual se quiere obtener \u00a0mediante enga\u00f1o una resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, la Corte, al no casar la sentencia impugnada, valid\u00f3 \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica por fraude procesal derivada de la \u00a0obtenci\u00f3n de una inscripci\u00f3n \u00a0en el registro de instrumentos p\u00fablicos, lograda mediante \u00a0inducci\u00f3n en error del registrador mediante medios \u00a0fraudulentos. Sobre el particular, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria por \u00a0parte del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos con ocasi\u00f3n \u00a0de la aprobaci\u00f3n del remate y adjudicaci\u00f3n del derecho \u00a0de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesion\u00f3 \u00a0ni puso en peligro el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejerc\u00eda \u00a0ni ejerce funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el \u00a0acto de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n \u00a0en el folio de matr\u00edcula correspondiente por parte del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio \u00a0de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, \u00a0constituye \u00a0un acto administrativo \u00a0que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y surte \u00a0efectos frente a terceros, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el error reprochado en la demanda al dar por \u00a0estructurada la conducta del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, en la SP1272-2018, la Sala hizo uso de los \u00a0referidos argumentos para sostener que cuando se logra la inscripci\u00f3n \u00a0de actos societarios en el registro de las c\u00e1maras de \u00a0comercio, con utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos aptos para \u00a0inducir en error, se configura el delito de fraude procesal. En \u00a0esencia, los aludidos criterios son los que, aplicados al caso all\u00ed \u00a0analizado, justificaron la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico -por \u00a0delegaci\u00f3n- \u00a0del funcionario encargado de emitir el acto de inscripci\u00f3n en \u00a0el registro, la Sala adujo que, \u201caun \u00a0cuando las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas \u00a0-enti\u00e9ndase particulares\u2013, se trata de organismos que, \u00a0autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley, espec\u00edficamente \u00a0en lo relacionado con la \u00a0administraci\u00f3n del registro mercantil, ejercen funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de car\u00e1cter permanente, \u00a0como de vieja data se ha reconocido por la Corte Constitucional \u00a0(sent. \u00a0C-144 de 1993, reiterada mediante la sent. C-409 de 2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, textualmente adujo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal \u00a0colombiana, resulta indiscutible la condici\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos que los funcionarios de la c\u00e1mara de comercio \u00a0ostentan, en ejercicio de la funci\u00f3n relacionada \u00a0con el \u00a0registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de que se habla \u00a0(acta \u00a0de sesi\u00f3n de asamblea de socios que \u00a0design\u00f3 nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n), \u00a0realizada por un servidor p\u00fablico (funcionario de la c\u00e1mara \u00a0de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n registral, en su integridad se recorren los elementos \u00a0del tipo \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conexi\u00f3n con ello, de cara al ingrediente normativo acto \u00a0administrativo, en \u00a0el cual habr\u00eda de materializarse la inducci\u00f3n en error \u00a0por el sujeto activo de la conducta, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propia \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa acepta que, no obstante la naturaleza \u00a0privada de las c\u00e1maras de comercio, los actos por ellas \u00a0expedidos est\u00e1n sometidos a su escrutinio. As\u00ed se ha \u00a0admitido, por ejemplo, en CE SCA SEC1, 5 ago. 1994, rad. 2878. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma forma, el Consejo de Estado, en CE SCA SEC1, 19 feb. 2016, exp. \u00a02013-00628, \u00a0al resolver la competencia para conocer del medio de control de \u00a0nulidad consagrado en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0contra de algunos actos de registro mercantil proferidos por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0c\u00e1maras de comercio son personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado, que cumplen \u00a0funciones administrativas, y que los actos administrativos \u00a0que profieran, bajo dichas funciones, son susceptibles de control \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la pluriofensividad caracter\u00edstica \u00a0del fraude procesal, la Sala puso de presente que \u201cadem\u00e1s \u00a0del bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, el punible tambi\u00e9n protege, de manera amplia, el de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, en tanto la acci\u00f3n \u00a0delictiva recae sobre un \u00abservidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0acepci\u00f3n que se entiende en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a020 del C.P., lo cual impide conferirle el restringido alcance de s\u00f3lo \u00a0referirse a funcionarios que administren justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 \u00a0Y esa posici\u00f3n jurisprudencial, basada en una comprensi\u00f3n \u00a0amplia del objeto de tutela jur\u00eddico penal, determinada a \u00a0partir de la voluntad \u00a0legislativa de \u00a0proteger todos \u00a0los \u00e1mbitos decisorios \u00a0en los que se materializa la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto \u00a0concreci\u00f3n del Estado de derecho, sin limitar la protecci\u00f3n \u00a0a escenarios jurisdiccionales, ha de mantenerse. Es el ingrediente \u00a0normativo acto \u00a0administrativo, sobre \u00a0el que puede recaer la inducci\u00f3n en error del funcionario \u00a0mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a la ley, el \u00a0que obliga a comprender que la preservaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad \u00a0no ha de limitarse a escenarios donde un servidor con funciones \u00a0jurisdiccionales resuelve un conflicto, \u00a0sino que tal inter\u00e9s abarca, igualmente, el \u00e1mbito \u00a0decisorio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bien jur\u00eddico correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tiene diversas facetas de protecci\u00f3n penal, \u00a0seg\u00fan el concreto inter\u00e9s a preservar (art. \u00a0209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Por ello, es dable hablar de distintas modalidades \u00a0o direcciones \u00a0de ataque \u00a0al bien jur\u00eddico (conductas \u00a0atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio \u00a0de eficacia, comportamientos contra los principios de imparcialidad y \u00a0objetivad o protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, la jurisprudencia constitucional5 \u00a0ha precisado, por una parte, que el \u00a0inter\u00e9s general, la funci\u00f3n promocional, la actividad \u00a0de los servidores p\u00fablicos orientada final\u00edsticamente \u00a0al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, son \u00a0derroteros que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en general; por otra, que \u00a0en el listado de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0existe una gama de intereses \u00a0protegidos por los diferentes tipos penales, a saber, el patrimonio \u00a0p\u00fablico, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el \u00a0comportamiento de los servidores p\u00fablicos atenta contra el \u00a0buen nombre, la eficiencia o la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al analizar cada \u00a0conducta punible, \u00a0deber\u00e1 especificarse en qu\u00e9 consiste el servicio \u00a0prestado a los ciudadanos y c\u00f3mo se perturba en cada caso \u00a0concreto el bien jur\u00eddico general y com\u00fan a todos los \u00a0delitos, ya que \u201cel \u00a0correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n puede perturbarse \u00a0a trav\u00e9s de conductas diferentes que ponen en peligro \u00a0diferentes \u00a0perspectivas \u00a0de dicho correcto funcionamiento\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente \u00a0contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de \u00a0derecho y fuente de la cual no s\u00f3lo emana todo poder p\u00fablico, \u00a0sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones \u00a0estatales. En \u00faltimas, la legalidad ha de ser la fuente de \u00a0toda producci\u00f3n de un efecto jur\u00eddico particular y \u00a0concreto, derivado de una decisi\u00f3n estatal, bien sea judicial \u00a0o administrativa. La emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n, \u00a0sentencia o acto administrativo contrario \u00a0a la ley \u00a0-o \u00a0la posibilidad de que se profiera- \u00a0implica una negaci\u00f3n del Estado de derecho, de la vigencia de \u00a0la legalidad; he ah\u00ed el fundamento de la punibilidad de dicha \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el \u00a0principio de legalidad, elemento esencial del Estado de derecho7, \u00a0exige que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado se \u00a0lleve a cabo con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0seg\u00fan se extrae de los arts. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, \u00a0121, 123, 209 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda \u00a0decisi\u00f3n estatal que, por causa de los medios fraudulentos \u00a0utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude \u00a0procesal, contrar\u00ede las disposiciones normativas o carezca de \u00a0fundamento jur\u00eddico, tanto en el plano formal como en el \u00a0material, deviene arbitraria y, por tanto, ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, el desconocimiento de la m\u00e1xima de legalidad \u00a0afecta la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto en la faceta de \u00a0administrar justicia como en el \u00e1mbito \u00a0administrativo-gubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en \u00a0efectivo peligro la concreci\u00f3n de la legalidad en las \u00a0decisiones o lesion\u00e1ndola con la producci\u00f3n de una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a la ley, debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error de la que es objeto el funcionario decisor. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0cuando los servidores p\u00fablicos act\u00faan respetando la \u00a0legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los \u00a0fines estatales se\u00f1alados para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, se entiende que sus acciones son valiosas para la \u00a0sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia \u00a0para actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, normas en las que se \u00a0precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0por el orden jur\u00eddico. De ah\u00ed que si el comportamiento \u00a0fraudulento del particular atenta contra el orden jur\u00eddico o \u00a0lo pone en peligro efectivamente a trav\u00e9s de la inducci\u00f3n \u00a0en error de quien ha de decidir un asunto particular y concreto, ello \u00a0merece reproche jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, si bien podr\u00eda sostenerse de \u00a0lege ferenda que \u00a0la punici\u00f3n del fraude procesal habr\u00eda de limitarse a \u00a0escenarios de decisi\u00f3n estrictamente judicial, determinados a \u00a0partir de los factores personales o funcionales de competencia \u00a0procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. \u00a0previ\u00f3 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0amplio. Entonces, de lege \u00a0lata, en \u00a0el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones \u00a0que s\u00ed distinguen y limitan los escenarios de comisi\u00f3n \u00a0de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o \u00a0administrativos -v.gr. \u00a0art. 347 del C\u00f3digo Penal brasilero o 374 del C\u00f3digo \u00a0Penal italiano-, \u00a0el legislador no restringi\u00f3 la punibilidad de la conducta a \u00a0que la decisi\u00f3n concernida se emita en escenarios netamente \u00a0judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracci\u00f3n de \u00a0la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el fraude procesal, el \u00a0sujeto activo se \u00a0propone \u00a0obtener \u00a0una sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley. Esto \u00a0quiere decir que si el fundamento \u00a0material de punici\u00f3n \u00a0estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad \u00a0-que \u00a0ha de gobernar toda actuaci\u00f3n estatal- \u00a0es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de dicha m\u00e1xima \u00fanicamente en \u00a0escenarios judiciales, dejando por fuera \u00e1mbitos \u00a0administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el \u00a0marco de una controversia jurisdiccional, s\u00ed se declaran o \u00a0generan efectos jur\u00eddicos que, igualmente, han de fundarse en \u00a0la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la \u00a0compatibilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho p\u00fablico \u00a0como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo -ingrediente \u00a0subjetivo del tipo- \u00a0es cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica, con el fin \u00a0de acreditar en el proceso o tr\u00e1mite que adelante el servidor \u00a0p\u00fablico una verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0judicial o administrativa \u00a0(CSJ SP \u00a018 jun. 2008, rad. 28.562). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin \u00faltimo del fraude procesal es, entonces, el de obtener una \u00a0declaraci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) il\u00edcita. \u00a0Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en \u00a0error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o \u00a0id\u00f3neo -en \u00a0abstracto- \u00a0para provocar en el sujeto pasivo -servidor \u00a0p\u00fablico con facultad decisoria- una \u00a0convicci\u00f3n errada que puede ser determinante para que resuelva \u00a0un asunto o declare alg\u00fan efecto jur\u00eddico contrariando \u00a0la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. De ah\u00ed que \u00a0se criminalice el comportamiento de quien, vali\u00e9ndose del \u00a0fraude, atenta contra las bases con que todo servidor p\u00fablico \u00a0ha de adoptar decisiones o emitir sus actos (con \u00a0sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley), \u00a0para implantarle una convicci\u00f3n errada \u00a0(error intelectivo) \u00a0que puede \u00a0conducir a una determinaci\u00f3n o acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el proceso l\u00f3gico de aplicaci\u00f3n de la ley no se \u00a0limita \u00fanicamente a la definici\u00f3n de controversias o \u00a0conflictos que requieren la intervenci\u00f3n de un juez. No. \u00a0Igualmente, hay escenarios gubernativos en los que un funcionario \u00a0decisor, si bien no imparte justicia en sentido estricto, pues no \u00a0\u201cdice \u00a0el derecho\u201d, \u00a0s\u00ed es competente para emitir actos que formalicen el derecho \u00a0en orden a materializar sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo de afectaci\u00f3n de la legalidad, que pretende ser \u00a0conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producci\u00f3n \u00a0de efectos jur\u00eddicos -particulares y concretos- en \u00a0oposici\u00f3n a la ley. \u00a0Ello, por v\u00eda de inducir al funcionario encargado de adoptar \u00a0una decisi\u00f3n, judicial o administrativa, en un error \u00a0intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijaci\u00f3n de los \u00a0supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce \u00a0una \u00a0consecuencia jur\u00eddica general y abstracta en la asignaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla para un caso particular y concreto. El fraude \u00a0radica, esencialmente, en que se asigna -o podr\u00eda asignarse- \u00a0un efecto legal indebido, por cuanto la realidad f\u00e1ctica \u00a0-alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no \u00a0encuentra subsunci\u00f3n en el precepto aplicado, lo que en \u00a0\u00faltimas conduce a una decisi\u00f3n o acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la jurisprudencia ha establecido que el prop\u00f3sito \u00a0buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad \u00a0ontol\u00f3gica, \u00a0con el fin de acreditar \u00a0una verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0institucional. Y ese tipo de verdad, que surge de un ejercicio de \u00a0formaci\u00f3n y enjuiciamiento jur\u00eddico del hecho, es \u00a0determinada con base en la actividad probatoria -que no es exclusiva \u00a0de procesos judiciales-, en la que interviene e influye el sujeto \u00a0activo del delito, pues las pruebas son el medio para articular los \u00a0hechos con el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Proposiciones f\u00e1cticas y conclusiones fijadas en los fallos de \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con las actas de asamblea de socios N\u00b0 3 del \u00a025 de abril de 20069, \u00a0N\u00b0 5 del 1\u00ba de diciembre de 200610 \u00a0y N\u00b0 7 del \u00a08 de mayo de 2007,11 \u00a0el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas por \u00a0los procesados configura el delito de falsedad en documento privado. \u00a0Ello, por cuanto \u201cse \u00a0trata de instrumentos privados en los cuales se plasmaron hechos \u00a0ajenos a la realidad, como que a ellas hab\u00eda asistido Javier \u00a0Ignacio Arango Isaza, que \u00e9ste otorg\u00f3 poder a Mar\u00eda \u00a0Genoveva Saldarriaga para reformar los estatutos y consinti\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad, cuando qued\u00f3 acreditado \u00a0que ninguna de esas situaciones ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la naturaleza de dichos documentos, a\u00f1ade, \u201cse \u00a0precisa que el art\u00edculo 251 [del \u00a0C.P.C.] \u00a0establece que es documento privado aquel que \u00abno cumple los \u00a0requisitos del documento p\u00fablico\u00bb, es decir, que no fue \u00a0expedido por un servidor p\u00fablico en cumplimiento de las \u00a0funciones propias de su cargo, siendo palmario que tales presupuestos \u00a0no concurren en las actas de socios de la citada compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0De cara al otorgamiento y protocolizaci\u00f3n de las escrituras \u00a0p\u00fablicas N\u00b0 80 y 369 de 2007 ante la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0del C\u00edrculo de Bello, tambi\u00e9n atribuida a los acusados, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esa claridad en \u00a0punto a la calificaci\u00f3n de la conducta por la elaboraci\u00f3n \u00a0de las actas 3,5 y 7 de la junta de socios, se presenta una \u00a0incorrecci\u00f3n en cuanto a la tipificaci\u00f3n que se hizo \u00a0por la protocolizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 80 \u00a0del 13 de enero y 369 del 16 de febrero, ambas del a\u00f1o 2007 y \u00a0de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bello, mediante \u00a0las cuales el edificio fue sometido al r\u00e9gimen de propiedad y \u00a0dividido en cinco pisos, cada uno contentivo de dos apartamentos, de \u00a0los cuales los del segundo y quinto \u00a0nivel fueron otorgados a Mabel \u00a0Mirley Zapata y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA en su orden, \u00a0en tanto que \u00a0los del tercer piso fueron vendidos a Mar\u00eda Elena Hurtado -ex \u00a0pareja sentimental de LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA-. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que se ha aludido a la \u00a0suscripci\u00f3n de las escrituras 80 y 369, conviene reparar que \u00a0para tal fin JOVANY RESTREPO AMAYA arrib\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Bello e hizo uso de su condici\u00f3n \u00a0de representante legal, lo cual confirma que se trat\u00f3 de un \u00a0plan gradual, pues ello no hubiese podido hacerse sin haber \u00a0falsificado las actas en las cuales se nombr\u00f3 como \u00a0representante de la sociedad, toda vez que con ellas adquiri\u00f3 \u00a0\u2013aunque de forma espuria- la facultad legal para \u00a0protocolizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el aspecto de la \u00a0tipicidad que deviene de esos actos, la Sala confiere raz\u00f3n al \u00a0juez, a la defensa y al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuando sostienen que se present\u00f3 una incorreci\u00f3n al \u00a0tipificar como falsedad ideol\u00f3gica en documento privado la \u00a0protocolizaci\u00f3n de esas escrituras p\u00fablicas 80 y 369 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando JOVANY RESTREPO AMAYA, amparado en su \u00a0falsa condici\u00f3n de representante legal, acudi\u00f3 a la \u00a0Notar\u00eda a desenglobar el inmueble y vendi\u00f3 algunos \u00a0apartamentos a sus parientes, entre \u00e9stos a su hermano LUIS \u00a0CARLOS RESTREPO, instrumentaliz\u00f3 al Notario para que \u00a0expidiera un documento p\u00fablico contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Son precisamente esos supuestos \u00a0los que se presentan en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, pues cuando el Notario \u00a02\u00ba del C\u00edrculo de Bello extendi\u00f3 las escrituras 80 \u00a0y 369 de 2007, se represent\u00f3 que estaba frente al \u00a0representante legal de la sociedad titular del derecho de dominio del \u00a0bien desenglobado y objeto de venta, cuando en realidad estaba en un \u00a0error producto del documento espurio que se le present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Finalmente, en lo concerniente a los comportamientos que, para el \u00a0Tribunal, encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de \u00a0fraude procesal, en la sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista f\u00e1ctico, lo real y jur\u00eddicamente \u00a0relevante es que la finalidad \u00faltima no era hacer un documento \u00a0falso por el gusto de hacerlo, el prop\u00f3sito era realizar un \u00a0cambio en la estructura de la sociedad con el fin de defraudar al \u00a0socio mayoritario y, adem\u00e1s, poder vender o escriturar una \u00a0serie de apartamentos, obvio, con desmedro del patrimonio de la \u00a0v\u00edctima. Toda esta actividad se consuma con la inscripci\u00f3n \u00a0de las escrituras falsas en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 En otras palabras, es en ese momento en que se presenta la finalidad \u00a0\u00faltima de defraudaci\u00f3n. Antes de ello pueden existir \u00a0conductas ilegales y penales, pero que no cumplen con el fin \u00a0propuesto. Una situaci\u00f3n que no se analiz\u00f3 debidamente \u00a0es que tales escrituras p\u00fablicas no tendr\u00edan la \u00a0trascendencia debida si no es porque son registradas. \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos \u00a0que m\u00e1s que la escritura p\u00fablica, es el poder realizar \u00a0actos de disposici\u00f3n sobre ese bien, es decir poderlo vender o \u00a0enajenar, de cambiar de tradici\u00f3n y de propiedad. \u00a0Si se \u00a0quiere la realizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas act\u00faan \u00a0como medio para el fin, pero no es el fin en s\u00ed mismo caso en \u00a0el cual la ponencia inicial tendr\u00eda raz\u00f3n. La actuaci\u00f3n \u00a0real va en orden a la realizaci\u00f3n del registro que es como se \u00a0logra el cambio fraudulento de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos, \u00a0la \u00a0finalidad \u00faltima en este caso era la defraudaci\u00f3n \u00a0del patrimonio del se\u00f1or Arango Isaza y todo fue hecho para el \u00a0efecto, actas falsas de junta de socios, el registro en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, la elevaci\u00f3n a escrituras p\u00fablicas \u00a0para \u00a0someter indebidamente el bien inmueble a reglamento de propiedad \u00a0horizontal, las inscripciones en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y hasta la misma liquidaci\u00f3n fraudulenta de la sociedad, para \u00a0el efecto se enga\u00f1aron a los funcionarios de C\u00e1mara de \u00a0Comercio, \u00a0 al notario al igual que a los funcionarios de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0todo el sistema que garantiza la seguridad jur\u00eddica de ciertas \u00a0relaciones jur\u00eddicas de trascendencia \u00a0en la sociedad, en \u00a0especial en esta clase de negocios se desconoci\u00f3 y por ello la \u00a0existencia de la conducta punible del fraude procesal en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0es cierto que el fin \u00faltimo era la \u00a0defraudaci\u00f3n del patrimonio del se\u00f1or Arango Isaza, \u00a0 pero para ello vulneraron a la vez \u00a0el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la fe p\u00fablica, bienes que \u00a0en concreto tienen mayor grado de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Resultado del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al contrastar los enunciados f\u00e1cticos fijados en la \u00a0sentencia impugnada y las conclusiones en ella plasmadas (num. \u00a04.2 supra) \u00a0con las premisas en relaci\u00f3n con las cuales ha de aplicarse el \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica (num. \u00a04.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 supra), \u00a0la Sala concluye, en lo atinente a la falsedad en documento privado, \u00a0con ocasi\u00f3n de la falsificaci\u00f3n \u00a0-ideol\u00f3gica- \u00a0de tres actas de asamblea o junta de socios de Urbanizadora La Caba\u00f1a \u00a0Ltda.12, \u00a0que en el an\u00e1lisis de subsunci\u00f3n aplicado por el \u00a0Tribunal no se evidencian yerros constitutivos de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0De otro lado, tampoco existe infracci\u00f3n alguna que comporte la \u00a0incorrecci\u00f3n de la declaratoria de responsabilidad penal por \u00a0fraude procesal, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de \u00a0actos jur\u00eddicos en los registros mercantil y de instrumentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en lo que ata\u00f1e al registro \u00a0de \u00a0las mencionadas actas de junta de socios en la c\u00e1mara de \u00a0comercio, \u00a0as\u00ed como en lo concerniente a la inscripci\u00f3n de las \u00a0escrituras N\u00b0 80 y 369 de 2007 en el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos13, \u00a0logrado \u00a0a iniciativa de los acusados, de acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0efectuado en precedencia, cuyas conclusiones se fijaron en los num. \u00a04.1.3.1 y 4.1.3.2 supra, \u00a0es claro que a aqu\u00e9llos les asiste responsabilidad por el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de inducci\u00f3n en error imputables a los hermanos RESTREPO \u00a0AMAYA, reputados fraudulentos por provenir de falsificaciones \u00a0ideol\u00f3gicas de documentos privados y la previa obtenci\u00f3n \u00a0de documentos p\u00fablicos falsos, tuvieron ocurrencia en curso de \u00a0procedimientos gubernativos, en los cuales se vio efectivamente \u00a0lesionada la correcta administraci\u00f3n p\u00fablica, con la \u00a0emisi\u00f3n de cinco actos administrativos, que produjeron efectos \u00a0jur\u00eddicos contrarios a la ley. En consecuencia, las conductas \u00a0que dieron origen a los consabidos registros -tanto \u00a0de instrumentos p\u00fablicos como mercantil- \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de fraude \u00a0procesal (art. \u00a0453 del C.P.). \u00a0De ah\u00ed que esta norma haya sido aplicada correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0En contraposici\u00f3n, s\u00ed existen yerros que impiden \u00a0mantener la condena por el delito de falsedad en documento privado, \u00a0en relaci\u00f3n con el otorgamiento y protocolizaci\u00f3n de \u00a0las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 80 y 369 de 2007, a iniciativa \u00a0de los procesados. Ello, debido a una indebida calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dichas conductas en la acusaci\u00f3n, que err\u00f3 \u00a0en el proceso de subsunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se clarific\u00f3 en el num. 4.1.2 supra, \u00a0la actual comprensi\u00f3n jurisprudencial (CSJ \u00a0SP18096-2017, rad. 42.019) de \u00a0los actos de inducci\u00f3n en error a los notarios, para que \u00a0autoricen el otorgamiento de escrituras p\u00fablicas \u00a0contentivas de falsedades -en \u00a0sentido ideol\u00f3gico-, \u00a0conduce a la emisi\u00f3n de un documento p\u00fablico \u00a0que \u00a0concreta la funci\u00f3n estatal de dar fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad \u00a0contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este \u00a0tipo de documento tiene la naturaleza de p\u00fablico, dada la \u00a0intervenci\u00f3n del notario en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0dar fe p\u00fablica. Por consiguiente, la conducta de comparecer al \u00a0otorgamiento \u00a0y solicitar la protocolizaci\u00f3n de las escrituras concernidas \u00a0(cfr. \u00a0pie de p\u00e1gina N\u00b0 13 supra) \u00a0no \u00a0encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el tipo de falsedad en \u00a0documento privado \u00a0(art. \u00a0289 del C.P.), \u00a0que \u00a0fue el seleccionado por la Fiscal\u00eda a la hora de calificar \u00a0jur\u00eddicamente esas dos conductas en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento de inducir en error al notario para otorgar y \u00a0protocolizar documentos p\u00fablicos con capacidad probatoria, en \u00a0relaci\u00f3n con manifestaciones contrarias a la verdad, realiza \u00a0el tipo de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso (art. \u00a0288 \u00eddem). \u00a0Empero, pese a que en la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que ese \u00a0fue el comportamiento realizado por los acusados, en esta etapa \u00a0procesal no es factible declarar su responsabilidad por ese delito, \u00a0pues ello comportar\u00eda la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por incongruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia, en punto de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. En el presente asunto, no es \u00a0dable variar tal faceta de la imputaci\u00f3n para condenar, en la \u00a0medida en que el delito previsto en el art. 288 del C.P. comporta una \u00a0pena m\u00e1s gravosa que el atribuido a los procesados en la \u00a0acusaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mal podr\u00eda mantenerse una condena por el delito de falsedad en \u00a0documento privado, como lo permiti\u00f3 el Tribunal bajo el \u00a0pretexto de amparar la justicia \u00a0material, pues \u00a0tal determinaci\u00f3n viola las bases esenciales del juicio \u00a0(art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0por \u00a0desconocer el principio de legalidad en su faceta de estricta \u00a0tipicidad \u00a0(art. 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que ese yerro le es igualmente imputable al a \u00a0quo, \u00a0por incomprensi\u00f3n de los efectos de la congruencia entre \u00a0el sentido del fallo y la sentencia.15 \u00a0El fundamento de la invariabilidad del sentido de la decisi\u00f3n \u00a0anunciado al final del juicio radica, preponderantemente, en el \u00a0respeto de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, \u00a0que han de caracterizar tanto la actividad, apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, como la decisi\u00f3n que da fin al \u00a0juzgamiento. Lo que le est\u00e1 vedado al juez es, quebrantando \u00a0tales principios, emitir una decisi\u00f3n mediada \u00a0por juicios externos a los aplicados por \u00e9l en la audiencia \u00a0del juicio oral. Mas ello no implica que deba dictar sentencia \u00a0violando el debido proceso, como lo es la eventualidad de condenar \u00a0por una determinada conducta punible, pese a haber verificado que la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva no encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0en ese \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0aplicado a los hechos concernientes a la emisi\u00f3n de las \u00a0escrituras p\u00fablicas de compraventa, s\u00ed entra\u00f1a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art. 289 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Entonces, puesta de manifiesto \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 288 del C.P., la sentencia habr\u00e1 de ser \u00a0casada s\u00f3lo en ese aspecto. Ello comporta la supresi\u00f3n \u00a0de dos conductas incluidas en el concurso material homog\u00e9neo \u00a0de falsedad en documento privado, por el que se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad de los acusados a t\u00edtulo de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no haberse detectado otra infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se mantendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de los procesados como coautores de fraude procesal, \u00a0junto al concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento \u00a0privado, que subsiste en relaci\u00f3n con la falsificaci\u00f3n \u00a0de las tres actas de asamblea de socios (cfr. \u00a0pie de p\u00e1gina N\u00b0 12). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esas modificaciones en la declaratoria de responsabilidad, ha de \u00a0procederse al ajuste de la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Redosificaci\u00f3n de las penas a imponer \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el incremento derivado del concurso ha de tomarse como \u00a0punto de partida la pena m\u00e1s grave, debidamente \u00a0individualizada. El aumento no podr\u00e1 ser superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las originadas en cada una de las penas por los \u00a0delitos concurrentes. El incremento punitivo, entonces, no puede \u00a0corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, sino que \u00a0tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado (CSJ \u00a0SP 12.03.2014, rad. 42.623). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la pena m\u00e1s grave, fijada por el a \u00a0quo \u00a0para el fraude procesal es de 80 meses de prisi\u00f3n, a la que \u00a0aument\u00f3 20 meses m\u00e1s por el concurso homog\u00e9neo \u00a0con cuatro conductas m\u00e1s, constitutivas de ese delito.16 \u00a0Por la concurrencia con cinco \u00a0comportamientos de falsedad en documento privado,17 \u00a0el juez increment\u00f3 15 meses m\u00e1s, lo que equivale a 3 \u00a0meses por cada conducta lesiva de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como ha de suprimirse la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal por dos \u00a0conductas que no constituyen falsedad en documento privado, al total \u00a0de 115 meses de prisi\u00f3n impuesto por el juzgado han de \u00a0restarse 6 meses, para una pena definitiva de prisi\u00f3n por 109 \u00a0meses. De otro lado, por cuanto las sanciones de multa e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0corresponden a penas principales, previstas legalmente para el delito \u00a0de fraude procesal, la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal no ha de modificarse por la supresi\u00f3n de las referidas \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, es claro que, a la luz del art. 63 del C.P., \u00a0modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que la pena \u00a0impuesta supera los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, no es \u00a0posible concederle a los procesados el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. De suerte que los \u00a0sentenciados han de mantenerse en prisi\u00f3n domiciliaria, como \u00a0lo decret\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Finalmente, la Sala pone de presente al fiscal y al representante de \u00a0la v\u00edctima que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0es la v\u00eda procesal adecuada para solicitar \u00a0la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debido a que, si se omiti\u00f3 tal aspecto en las \u00a0sentencias de instancia, el mecanismo procesal adecuado para ello era \u00a0la solicitud de adici\u00f3n \u00a0(arts. 25 C.P.P. y 287 C.G.P.), \u00a0no elevar \u00a0esa solicitud en \u00a0respuesta \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, debido a que, trat\u00e1ndose tal pretensi\u00f3n \u00a0de una medida de reparaci\u00f3n (art. 102 C.P.P.), las v\u00edctimas \u00a0han de acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral o a la v\u00eda \u00a0civil adecuada para formularla, con citaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio con eventuales afectados por tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. En consecuencia, absolver a JOVANY \u00a0RESTREPO AMAYA y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA por el delito de falsedad \u00a0en documento privado, en relaci\u00f3n con el otorgamiento y \u00a0protocolizaci\u00f3n de las escrituras \u00a0p\u00fablicas N\u00b0 80 y 369 de 2007 de la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0del C\u00edrculo de Bello. La sanci\u00f3n penal derivada de la \u00a0responsabilidad de aqu\u00e9llos por los delitos de fraude procesal \u00a0y falsedad en documento privado, con fundamento en las dem\u00e1s \u00a0conductas imputadas, queda en 109 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia consider\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el otorgamiento y protocolizaci\u00f3n de las escrituras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de compraventa de los bienes inmuebles, que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos no encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de falsedad en documento privado. Sin embargo, argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba atado al sentido de fallo condenatorio anunciado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n del juicio, declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de los acusados por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP nov. 27 de 2013, rad. 36.380 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 16.678 de 14 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23.872. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. C-128 y 037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLAIZOLA NOGALES, In\u00e9s. El delito de cohecho. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, 1999, pp. 88-89. De igual opini\u00f3n es Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 RODR\u00cdGUEZ PUERTA, para quien lo esencial es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar cu\u00e1l es el concreto sector de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica que con el delito o grupo de delitos resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, y concretar las caracter\u00edsticas esenciales para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto ejercicio de las potestades a \u00e9l vinculadas. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de cohecho: problem\u00e1tica jur\u00eddico-penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soborno de funcionarios. Madrid: Aranzadi, 1999, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In extenso, cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. C-335\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La antedicha posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de negar la connotaci\u00f3n de fraude procesal a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de efectuar inscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en el registro de instrumentos p\u00fablicos sobre bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual se design\u00f3 como suplente del gerente Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Arango Isaza a JOVANY RESTREPO AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de \u00e9sta, Reinaldo Le\u00f3n Amaya Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedi\u00f3 a Mar\u00eda Elena Hurtado las 500 cuotas sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las que contaba en la sociedad. Es de anotar que en esta figuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como suplente del gerente y secretario, JOVANY y LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESTREPO AMAYA, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual JOVANY y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA liquidaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad por el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a\u00f1os, establecido en los estatutos de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del 25 de abril de 2006, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Genoveva Saldarriaga, fungiendo ser la representante de Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Arango Isaza, propuso que se designara como suplente de \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a JOVANY ANTONIO RESTREPO AMAYA, acto que fue registrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 5 del 1\u00ba de diciembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual aparecen JOVANY y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA, en su orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presidente y secretario de la reuni\u00f3n, Reinaldo Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Amaya vendi\u00f3 a Mar\u00eda Elena Hurtado sus cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, decisi\u00f3n comunicada a la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. num. 3.1.11 sent. 1\u00aa instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 7 del 8 de mayo de 2007, se liquid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad Constructora La Caba\u00f1a Ltda. por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vencimiento de duraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que a esa reuni\u00f3n asisti\u00f3 Javier Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango Isaza, lo cual no sucedi\u00f3. Tal determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, fue incluida en el registro mercantil (cfr. num. 5.1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sent. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez reconocida la calidad de suplente del gerente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOVANY RESTREPO AMAYA, a iniciativa de \u00e9ste se otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y protocoliz\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 80 del 13 de enero de 2007, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someti\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad Constructora La Caba\u00f1a Ltda. y se dividi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo en diez apartamentos, de los cuales, dos \u2013del segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piso, identificados con los n\u00fameros \u00a031 -174 (201) y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-174(202)- fueron entregados a Mabel Mirley Zapata Parra, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a \u00a0LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA se le cedi\u00f3 el del quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piso, identificado con matr\u00edcula 31-174 (502). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 369 del 16 de febrero de 2007, JOVANY RESTREPO AMAYA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando en calidad de gerente del suplente de la sociedad, cedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Mar\u00eda Elena Hurtado Cardona el derecho de dominio y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n real y material sobre los apartamentos identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con matr\u00edculas 31-174(301), 31-174 (302), 31-174 (401) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-174 (402). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe identidad en el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los delitos de falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento p\u00fablico falso (108 meses), este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito tiene una pena m\u00ednima de 48 meses, mientras que aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta una sanci\u00f3n m\u00ednima de 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia consider\u00f3, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el otorgamiento y protocolizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras p\u00fablicas de compraventa de los bienes inmuebles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los hechos no encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal de falsedad en documento privado. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que estaba atado al sentido de fallo condenatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciado a la culminaci\u00f3n del juicio, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal de los acusados por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En total, los acusados cometieron el delito de fraude procesal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres actas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea o junta de socios ante la c\u00e1mara de comercio y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos escrituras por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las falsedades en documento privado se contraen a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificaci\u00f3n de las tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actas de asamblea o junta de socios. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP1677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.312 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 110) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}