{"id":44433,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1638-201950843\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1638-201950843","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1638-201950843\/","title":{"rendered":"SP1638-2019(50843)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1638-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50843 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 110) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los acusados DIANA FABIOLA ALONSO \u00a0BELTR\u00c1N y LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, contra la \u00a0sentencia del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que los conden\u00f3 a \u00a0cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n cada uno, en calidad \u00a0de autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2005, veedores de la Uni\u00f3n Valle \u00a0denunciaron ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0la alcaldesa DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y el gerente de \u00a0planeaci\u00f3n y proyectos ingeniero LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0FRANCO, fraccionaron el proyecto BPID 054, denominado CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0Y\/O AMPLIACI\u00d3N REDES ACUEDUCTO BARRIO SAN PEDRO, presupuestado \u00a0en $18.535.620, en tres contratos de obra p\u00fablica, COP 05, COP \u00a09 y COP 20 de 2004, que al no superar el monto de $8.950.001 cada \u00a0uno, fueron adjudicados directamente a distintos contratistas, con el \u00a0mismo certificado de disponibilidad presupuestal y ejecutados bajo un \u00a0\u00fanico programa o proyecto en id\u00e9ntico sector con un \u00a0costo total de $15.401.749. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2006 con fundamento en las pruebas \u00a0recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Buga, orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0FRANCO.1. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de abril de 2008, los citados \u00a0sindicados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria2. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2009 les fue definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad, en calidad de autores del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales3. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2010 la Fiscal\u00eda declar\u00f3 \u00a0cerrada la instrucci\u00f3n seguida a los mencionados; el 29 de \u00a0septiembre siguiente los acus\u00f3 como autores del hecho punible \u00a0por el cual les fue proferida medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n \u00a0que el 3 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda 5\u00aa de la Unidad \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirm\u00f3 \u00a0integralmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio lo asumi\u00f3 el Juez Penal del Circuito de \u00a0Roldanillo (Valle), quien luego de llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y adelantar la de juzgamiento, el 18 de junio de 2015 \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en la cual les impuso a DIANA \u00a0FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, \u00a0cincuenta (54) meses de prisi\u00f3n a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo condenatorio impugnado por el apoderado de los \u00a0procesados y la mencionada mujer, el 30 de marzo de 2017 fue \u00a0confirmado sin modificaci\u00f3n alguna por el Tribunal Superior de \u00a0Buga, siendo este el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la \u00a0600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de estar \u00a0viciada de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0desconocimiento de las bases estructurales de la instrucci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante alude a los art\u00edculos 327 y 328 de la Ley 600 de \u00a02000 y 16 de la 850 de 2003, para se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria puede ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0denunciante, siempre que en ambos casos exista prueba nueva que \u00a0desvirt\u00fae los fundamentos que llevaron a proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que uno es el cumplimiento del deber ciudadano de denunciar una \u00a0conducta que debe investigarse y otro el de impugnar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues en este caso, s\u00f3lo puede hacerlo el denunciante \u00a0que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la sentencia C-292 de 2003 de la Corte Constitucional, \u00a0conforme con la cual los veedores ciudadanos en los procesos penales \u00a0no son sujetos procesales, estima que los denunciantes Clara Rosa \u00a0Barbosa, Edgar Enrique Gir\u00f3n y Jorge Ram\u00edrez al no \u00a0haber acreditado su inter\u00e9s jur\u00eddico, no estaban \u00a0habilitados para impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida \u00a0el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Buga al admitir y decidir la apelaci\u00f3n \u00a0contra la mencionada resoluci\u00f3n quebrant\u00f3 el debido \u00a0proceso, al igual que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional al revocar \u00a0la del 6 de agosto de 2006, con fundamento en las consideraciones \u00a0argumentativas de los veedores. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de su pretensi\u00f3n, pide casar el fallo del \u00a0Tribunal y, en su lugar, dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0ordinal segundo del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000 cuerpo segundo, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la impugnante, el ad quem omiti\u00f3 los \u00a0testimonios de Carlos Eduardo \u00c1lvarez Quintero, quien como \u00a0jefe de la oficina de Banco de Proyectos, se refiri\u00f3 a la \u00a0fuente de financiaci\u00f3n del proyecto BIPM-054; Juli\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Aguirre, gerente financiero del municipio de la \u00a0Uni\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto tiene cuatro etapas; y, la versi\u00f3n previa de LUIS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO con la cual aclara situaciones de las \u00a0que no fue autor, sino que percibi\u00f3 en condici\u00f3n de \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dej\u00f3 de apreciar el Acuerdo 004 \u00a0de 1998 del Concejo Municipal de La Uni\u00f3n, por medio del cual \u00a0implement\u00f3 el Banco de Programas en cumplimiento a lo previsto \u00a0por la Ley 152 de 1994, en cuyo caso habr\u00eda establecido las \u00a0diferencias en las distintas fases pre contractuales y comprobado que \u00a0la Alcald\u00eda actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la ley; y, la \u00a0prueba documental relacionada con la idoneidad de los contratistas \u00a0Jhon Jaime Montoya y H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez, para realizar las obras pactadas en los contratos COP \u00a0020 del \u00a029 de noviembre y COP 09 del 28 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error conceptual al no entender las \u00a0fases precontractuales, el cual le llev\u00f3 a concluir que el \u00a0proyecto \u00fanicamente pod\u00eda ejecutarse bajo un contrato y \u00a0mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de su \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la casacionista que el ad quem desatendi\u00f3 \u00a0el mandato del art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, que lo \u00a0obligaba a apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la sentencia y emitir la que corresponda \u00a0de acuerdo con los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de socavar la \u00a0estructura de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, los art\u00edculos 327 y \u00a0328 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9n que el Fiscal mediante \u00a0resoluci\u00f3n podr\u00e1 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n \u00a0por los motivos se\u00f1alados en la primera disposici\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n susceptible de recursos ordinarios por el denunciante \u00a0que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, la cual podr\u00e1 ser \u00a0revocada conforme con la segunda, por la aparici\u00f3n de prueba \u00a0nueva que desvirt\u00fae los sustentos que sirvieron para \u00a0proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la condici\u00f3n de denunciante o \u00a0veedor no es suficiente para impugnar la providencia inhibitoria, ya \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 186 de la citada ley, podr\u00e1 \u00a0hacerlo siempre que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, mientras \u00a0que la participaci\u00f3n en el proceso penal no erige al veedor \u00a0ciudadano en sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con las anteriores disposiciones \u00a0legales, Clara Rosa Barbosa, Edgar Enrique Gir\u00f3n y Jorge \u00a0Ram\u00edrez no estaban legitimados para recurrir el auto \u00a0inhibitorio proferido el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional, ni \u00e9sta facultada para atender la solicitud \u00a0de revocatoria del dictado el 9 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal de decidir el recurso contra el primero, \u00a0as\u00ed como todas las dem\u00e1s determinaciones adoptadas en \u00a0el proceso se hallan viciadas por la nulidad originada en la \u00a0comprobada irregularidad que afect\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega la \u00a0existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el libelista, que los testimonios de \u00a0Carlos Eduardo \u00c1lvarez Quintero, jefe de la oficina Banco de \u00a0Proyectos de la Uni\u00f3n, Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguirre, \u00a0gerente financiero del mismo municipio, y la versi\u00f3n libre de \u00a0LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO no fueron apreciadas por el \u00a0juzgador de segundo grado, no obstante mostrar que el proyecto deb\u00eda \u00a0ejecutarse en varias etapas y diferentes contratos, lo cual estaba \u00a0permitido en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera omiti\u00f3 contemplar el Acuerdo \u00a0004 de 1998 del Concejo Municipal de La Uni\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual se implement\u00f3 el Banco de Programas; y, la prueba \u00a0documental demostrativa de la idoneidad de los contratistas Jhon \u00a0Jaime Montoya y H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, \u00a0medios de convicci\u00f3n que de haber sido tenidos en cuenta \u00a0cambiar\u00edan el sentido de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del impugnante, el ad quem contrari\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000 que le impon\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de apreciar en su conjunto la prueba de acuerdo con \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, pues de haberlo acatado \u00a0habr\u00eda revocado la condena de DIANA FABIOLA, protegido sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y rescatado la claridad \u00a0jurisprudencial de la din\u00e1mica del fraccionamiento de los \u00a0contratos en congruencia con la doctrina y jurisprudencia \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar el fallo de segunda instancia y dictar en su \u00a0reemplazo el que corresponda a los reproches propuestos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0que los cargos formulados en las demandas a nombre de DIANA FABIOLA \u00a0ALONSO BELTR\u00c1N y LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, gozan de \u00a0identidad en su proposici\u00f3n, ya que el primero de ambas alega \u00a0la nulidad de la sentencia bajo el mismo supuesto de hecho, mientras \u00a0dos de los subsidiarios son similares. En raz\u00f3n de ello, \u00a0manifiesta que hace su estudio conjunto con excepci\u00f3n del \u00a0tercero propuesto en el libelo del \u00faltimo de los procesados \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada, los demandantes cumplieron con la \u00a0carga argumentativa y demostrativa en la proposici\u00f3n de la \u00a0nulidad, pero no les asiste raz\u00f3n, dado que conforme con el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000, las personas tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de denunciar las conductas punibles de cuya \u00a0ejecuci\u00f3n tengan conocimiento y deban investigarse de oficio; \u00a0mientras el 186 de la misma ley, trat\u00e1ndose de punibles contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica faculta al denunciante a \u00a0impugnar por s\u00ed o por intermedio de \u00a0apoderado la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los procesados fueron condenados por un \u00a0delito que tutela el bien jur\u00eddico de la recta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, luego el denunciante adquiere \u00a0legitimidad legal en relaci\u00f3n con la defensa de la supremac\u00eda \u00a0de lo p\u00fablico, al disponer expresamente la disposici\u00f3n \u00a0citada la obligaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de tales \u00a0decisiones con el objeto se\u00f1alado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la alegada falta de legitimaci\u00f3n \u00a0de los veedores ciudadanos para recurrir la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria del 5 de septiembre de 2005, por no haber sido \u00a0reconocidos como sujetos procesales y carecer de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico como v\u00edctimas o perjudicados no lo es, toda \u00a0vez que la ley los legitim\u00f3 para recurrir la preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n conforme lo consagra expresamente el \u00a0art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, sin que sea necesario su \u00a0reconocimiento en calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera que el cargo propuesto debe ser \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo segundo de ambos \u00a0libelos por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, expresa \u00a0que el Tribunal se refiri\u00f3 al testimonio de Carlos Eduardo \u00a0\u00c1lvarez Quintero y de las respuestas ofrecidas por el mismo, \u00a0no observa que el sentido de la sentencia pueda resquebrajarse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encuentra, contrario a lo afirmado por los \u00a0impugnantes, que el ad quem analiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguirre y la versi\u00f3n de LUIS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, en cuya labor cita los folios y \u00a0reproduce literalmente el fallo para evidenciar que el juzgador de \u00a0segunda instancia no incurri\u00f3 en el error reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0documental contenida en el Acuerdo 004 de 1998 del Concejo Municipal, \u00a0ya que en la providencia cuestionada el fallador de segundo grado \u00a0aborda los temas del presupuesto del municipio, el fraccionamiento de \u00a0los contratos y el Banco de Proyectos, por lo cual la Procuradora \u00a0estima alejadas de la realidad procesal las aseveraciones de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la pretermisi\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n acerca de la idoneidad de los contratistas Jhon \u00a0Jaime Montoya y H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez V\u00e9lez \u00a0para realizar las obras pactadas en los contratos COP 09 del 28 de \u00a0septiembre y COP 020 del 29 de noviembre de 2004, observa que a \u00a0partir de ellos el Tribunal concluy\u00f3 que se prescindi\u00f3 \u00a0de la licitaci\u00f3n para seleccionar a quienes no cumpl\u00edan \u00a0con las calidades requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Delegada agrega que el ad quem apreci\u00f3 \u00a0en la sentencia los testimonios y pruebas que los impugnantes dicen \u00a0fueron omitidas, de tal manera que el error no se estructura porque \u00a0haya extra\u00eddo \u00fanicamente de cada una el elemento \u00a0suasorio para adoptar la decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando en casaci\u00f3n el desacierto en materia probatoria no se \u00a0configura por la disparidad de criterios entre los jueces y los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo tercero, en el cual se alega un error \u00a0de derecho, la representante del Ministerio P\u00fablico advierte \u00a0que en materia de credibilidad de la prueba debe llevarse a cabo una \u00a0labor objetiva y razonada de confrontaci\u00f3n y no de exclusi\u00f3n, \u00a0que permita determinar cu\u00e1l de las distintas versiones merece \u00a0mayor cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si los juzgadores en esa tarea han respetado las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, su criterio debe prevalecer, sin \u00a0que pueda desquiciarse el fallo impugnado con las apreciaciones \u00a0subjetivas de los demandantes acerca de c\u00f3mo han debido \u00a0concretar el m\u00e9rito demostrativo de los elementos de prueba o \u00a0establecer el valor que estos merecen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Procuradora equivocado que la disparidad de \u00a0criterios entre los jueces y los impugnantes d\u00e9 lugar a la \u00a0conformaci\u00f3n del error alegado, toda vez que frente al sistema \u00a0de persuasi\u00f3n racional que rige en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, los \u00faltimos est\u00e1n obligados con sujeci\u00f3n \u00a0a la t\u00e9cnica a probar los vicios de juicio, que en este caso \u00a0no logran acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al falso raciocinio aducido \u00a0en la demanda a nombre de LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, \u00a0manifiesta que el tipo penal descrito en el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal tutela el principio de legalidad en la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa y hace remisi\u00f3n a otras \u00a0disposiciones legales, entre ellas la Ley 80 de 1993, por tratarse de \u00a0una norma en blanco, el cual puede configurarse en cualquiera de las \u00a0tres fases contractuales: precontractual, contractual y post \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona las hip\u00f3tesis en las cuales la conducta \u00a0punible puede estructurarse en la fase precontractual y a\u00f1ade \u00a0que el Tribunal con apoyo en la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Sala precis\u00f3 en qu\u00e9 consiste el fraccionamiento del \u00a0contrato, mecanismo a trav\u00e9s del cual el servidor p\u00fablico \u00a0busca dividir el objeto principal en varios para tener la facultad de \u00a0seleccionar directamente a distintos contratistas, figura cuya \u00a0prohibici\u00f3n se infiere del texto normativo de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico encuentra \u00a0que con los documentos, testimonios y versiones de los procesados \u00a0allegados al proceso, se demostr\u00f3 el fraccionamiento del \u00a0proyecto BPID 054 en cuatro (4) contratos de obras p\u00fablicas, \u00a0con el fin de reducir su cuant\u00eda, evadir el proceso \u00a0licitatorio y los principios que gobiernan la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de la apreciaci\u00f3n de los documentos \u00a0anexos al acta CONFIS de enero 6 de 2004, del oficio del 12 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o suscrito por la acusada DIANA FABIOLA ALONSO \u00a0BELTR\u00c1N, de la celebraci\u00f3n de los contratos conforme al \u00a0proyecto identificado bajo el c\u00f3digo BPID 0054, del dictamen \u00a0pericial contable 40000-6-del 16 de junio de 2004 y de los informes \u00a07666674, 7666653, 7666663 de los investigadores de campo, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que los procesados no han debido fraccionar el \u00a0contrato, ya que conforme al PAC aprobado para la vigencia fiscal del \u00a02004, el municipio de la Uni\u00f3n si contaba con los rubros \u00a0presupuestales para adelantar la totalidad de la obra, incluso en los \u00a0meses que se realiz\u00f3 no se ejecut\u00f3 la partida \u00a0presupuestal programada. \u00a0<\/p>\n<p>Por no observar que el fallador haya contrariado las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o \u00a0las leyes de la ciencia en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, la Delegada estima que el cargo tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su concepto, pide no casar la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidir\u00e1 de fondo las demandas, pero lo \u00a0har\u00e1 de manera conjunta con la finalidad de evitar \u00a0repeticiones innecesarias, toda vez que las presentadas a nombre de \u00a0DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0FRANCO guardan similitud en la proposici\u00f3n y desarrollo del \u00a0cargo principal sustentado en la nulidad de la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, e igualmente en la formulaci\u00f3n \u00a0y exposici\u00f3n de los reproches subsidiarios relacionados con \u00a0los errores de hecho por falso juicio de existencia y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Abordar\u00e1 individualmente el estudio del error de \u00a0hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, postulado \u00fanicamente \u00a0en el libelo de RAM\u00cdREZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (principal) de cada una de las demandas \u00a0invocado con sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen la afectaci\u00f3n de la \u00a0estructura de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, debido a la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0denunciantes Clara Rosa Barbosa G\u00f3mez y Jorge Enrique Ram\u00edrez \u00a0contra el auto del 7 de septiembre de 2005, por medio del cual la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Buga se inhibi\u00f3 de abrir \u00a0instrucci\u00f3n a DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y LUIS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y a lo decidio por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0lo revoc\u00f3 para que continuara la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, porque el 9 de agosto de 2006 la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa por solicitud de Clara Rosa Barbosa G\u00f3mez \u00a0y Edgar Enrique Gir\u00f3n, revoc\u00f3 la nueva resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria proferida el 9 de febrero de esa anualidad y dispuso la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n contra los citados ALONSO BELTR\u00c1N \u00a0y RAM\u00cdREZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los recurrentes, los denunciantes as\u00ed \u00a0actuaran en condici\u00f3n de veedores p\u00fablicos carec\u00edan \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar y solicitar la \u00a0revocatoria de las mencionadas providencias. Primero, porque el deber \u00a0ciudadano de denunciar un presunto delito no legitima a apelar a \u00a0quien lo hace; y, segundo, el veedor no adquiere la calidad de sujeto \u00a0procesal por su participaci\u00f3n en el proceso penal, tal como lo \u00a0precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, en \u00a0ejercicio del control previo de constitucionalidad del proyecto de \u00a0Ley n\u00famero 850 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el inter\u00e9s jur\u00eddico surge \u00a0de la existencia del da\u00f1o real y concreto derivado del hecho \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, luego para recurrir la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria el denunciante debe acreditarlo de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, y para la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n y otras intervenciones en el proceso, ha de \u00a0constituirse parte civil en su car\u00e1cter de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al no hallarse legitimados los \u00a0veedores ciudadanos por la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0no ser sujetos procesales, todas las decisiones proferidas a partir \u00a0de la apertura de instrucci\u00f3n son nulas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en su inciso primero impone a toda persona el deber de denunciar a la \u00a0autoridad las conductas punibles de cuya comisi\u00f3n tenga \u00a0conocimiento y que sean perseguibles de oficio, salvo que est\u00e9 \u00a0exonerada de hacerlo por alguna de las razones contempladas en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n legal \u00ednsita en los fines \u00a0esenciales del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y \u00a0la vigencia de un orden justo, no demanda la existencia de la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima o perjudicado sino \u00fanicamente \u00a0la de persona denunciante, que procura evitar la impunidad de los \u00a0presuntos delitos y de sus autores con su decisi\u00f3n de ponerlos \u00a0en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 327 faculta al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su Delegado para abstenerse de iniciar \u00a0instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, es \u00a0at\u00edpica, la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o est\u00e1 \u00a0demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en su inciso segundo, dispone que contra tal decisi\u00f3n \u00a0que debe tomarse mediante resoluci\u00f3n interlocutoria proceden \u00a0los recursos ordinarios por parte del Ministerio P\u00fablico, del \u00a0denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados \u00a0constituidos para dicho efecto; luego contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por los recurrentes, el veedor ciudadano est\u00e1 legitimado para \u00a0impugnarla por mandato legal cuando es denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0interlocutorias impuestas en el art\u00edculo 176, la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria es una de ellas conforme con el 327, obedece al prop\u00f3sito \u00a0de facilitar su conocimiento e interposici\u00f3n de los recursos \u00a0legales por quienes est\u00e1n facultados para hacerlo sin ninguna \u00a0condici\u00f3n distinta a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley autoriza al denunciante o \u00a0querellante a solicitar la revocatoria de tal decisi\u00f3n, aunque \u00a0se encuentre ejecutoriada, siempre que surjan nuevas pruebas que \u00a0desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para \u00a0proferirla, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 328 de \u00a0la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tuvo \u00a0origen en la denuncia formulada por Clara Rosa Barbosa, Edgar Enrique \u00a0Gir\u00f3n y Jorge Enrique Ram\u00edrez, quienes aduciendo la \u00a0condici\u00f3n de veedores ciudadanos informaron a la Fiscal\u00eda \u00a0del presunto fraccionamiento de contratos por parte de la alcaldesa \u00a0de la Uni\u00f3n DIANA FABIOLA ALONSO BELTR\u00c1N y del gerente \u00a0de planeaci\u00f3n ingeniero LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, \u00a0invocando los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 850 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas disposiciones legales en sus literales c y d \u00a0respectivamente, prev\u00e9n que las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0tendr\u00e1n como funciones las de \u201cVigilar \u00a0porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con \u00a0los criterios legales\u201d y como \u00a0instrumentos de acci\u00f3n los de \u201cDenunciar \u00a0ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones \u00a0de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan \u00a0funciones p\u00fablicas, que puedan constituir delitos\u201d, \u00a0de modo que al acudir a la fiscal\u00eda estaban habilitados, no \u00a0como sujetos procesales sino como simples denunciantes, para \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Fiscal 6\u00aa \u00a0Seccional de Buga se abstuvo \u00a0de iniciar \u00a0instrucci\u00f3n por los hechos denunciados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el otorgamiento del recurso interpuesto por \u00a0Clara Barbosa y Jorge Enrique Ram\u00edrez, decidido el 7 de \u00a0diciembre de 2005 por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, para revocar aquella y disponer la \u00a0continuaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n previa, no constituye \u00a0irregularidad alguna que afecte la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es, que la Fiscal 6\u00aa Seccional haya \u00a0atendido la solicitud de revocatoria del auto inhibitorio proferido \u00a0el 9 de febrero de 2006, elevada esta vez por Clara Rosa Barbosa y \u00a0Edgar Enrique Gir\u00f3n, toda vez que ambos en condici\u00f3n de \u00a0veedores ciudadanos denunciaron los hechos y acompa\u00f1aron a su \u00a0petici\u00f3n nuevas pruebas4, \u00a0cumpliendo las exigencias previstas en el art\u00edculo 328 de la \u00a0ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si finalmente la inconformidad de los demandantes radica \u00a0en la precaria motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 21 de \u00a0julio de 2006, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria y \u00a0orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n contra los imputados, \u00a0tal vicio no socava la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, no acreditaron la \u00a0irregularidad invalidante de la actuaci\u00f3n, toda vez que \u00a0conforme con las disposiciones legales mencionadas, los veedores \u00a0ciudadanos en su condici\u00f3n de denunciantes estaban facultados \u00a0para impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria como para solicitar la \u00a0revocatoria de la nueva inhibici\u00f3n, luego los funcionarios \u00a0judiciales no incurrieron en ninguna situaci\u00f3n constitutiva de \u00a0la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (primero subsidiario) de cada uno de los libelos, propuesto \u00a0al amparo de la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas demandas, se acusa al Tribunal de haber omitido prueba que lo \u00a0llev\u00f3 a confundir proyecto con contrato, certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal con certificado de registro presupuestal \u00a0y concluir que el proyecto BPID O54, \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0desarrollarse mediante un solo contrato, de modo que al haberse \u00a0pactado en cuatro se incurri\u00f3 en el delito por fraccionamiento \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por v\u00eda de este error, habr\u00eda dejado de apreciar la \u00a0versi\u00f3n de Carlos Eduardo \u00c1lvarez Quintero, jefe de la \u00a0oficina Banco de Proyectos del municipio de La Uni\u00f3n, quien \u00a0manifest\u00f3 que las obras contratadas y cumplidas en desarrollo \u00a0del citado plan, se adelantaron con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n, los recurrentes reproducen lo dicho por el \u00a0testigo acerca de su fuente de financiaci\u00f3n y la existencia \u00a0del certificado de disponibilidad general, raz\u00f3n por la cual \u00a0el ad quem debi\u00f3 aceptar que el proyecto no ten\u00eda por \u00a0qu\u00e9 ejecutarse bajo un \u00fanico contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reparo carece de fundamento. Olvidaron que, en virtud del \u00a0principio de la unidad jur\u00eddica inescindible del fallo, dada \u00a0la identidad de sentido de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, era su obligaci\u00f3n predicar que el error era \u00a0extensivo a las dos, lo cual no hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el a quo refiere que \u00c1lvarez Quintero \u201cManifest\u00f3 \u00a0que cada proyecto ten\u00eda un Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestal, pero que dicho documento solo era de car\u00e1cter \u00a0informativo, dado que solo enteraba la existencia o posible \u00a0existencia del recurso para posteriormente ejecutarse, m\u00e1s \u00a0este no compromet\u00eda los recursos de la administraci\u00f3n. \u00a0Esboz\u00f3 que si bien el proyecto No. BPID 054 ten\u00eda una \u00a0Disponibilidad Presupuestal \u00fanica, se iba a ir ejecutando de \u00a0acuerdo a los ingresos que obten\u00edan del rubro de Saneamiento \u00a0B\u00e1sico, dijo que \u00fanicamente con el certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal, no se pod\u00eda iniciar el proceso de \u00a0escogencia de un contratista\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal agreg\u00f3 que aqu\u00e9l encargado de \u00a0elaborar el proyecto BPID 054, refiri\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0priorizaban los proyectos de acuerdo con el plan de desarrollo y \u00a0necesidades de la comunidad, respondi\u00f3 a los cuestionamientos \u00a0sobre la gesti\u00f3n y fraccionamiento del contrato, a la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras y su fuente de financiamiento6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Tambi\u00e9n dicen los casacionistas que el fallador omiti\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguirre, \u00a0gerente financiero de La Uni\u00f3n, quien intervino en la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto y las obras cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado testigo habl\u00f3 de las cuatro etapas en la ejecuci\u00f3n \u00a0del presupuesto, la iniciaci\u00f3n de las obras a partir del flujo \u00a0de caja y la obligaci\u00f3n de realizar el gasto de manera \u00a0programada para no generar d\u00e9ficit fiscal impuesta por la Ley \u00a0715 de 2001, que seg\u00fan los impugnantes mostraba la importancia \u00a0que tiene el certificado de disponibilidad presupuestal respecto de \u00a0la existencia de recursos en la fase precontractual y, sin el cual, \u00a0era imposible perfeccionar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes se alejan en este aspecto de la realidad procesal. El a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 que Hern\u00e1ndez Aguirre \u201cexplic\u00f3 \u00a0que la ejecuci\u00f3n del presupuesto contaba con cuatro (04) \u00a0etapas o momentos a saber: i) la intenci\u00f3n, ii) el compromiso, \u00a0iii) la obligaci\u00f3n y iv) el pago. Por tanto, la iniciaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 hacerse a partir de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 y \u00a0la Ley 734 de 2002, esto de acuerdo a la financiaci\u00f3n dada por \u00a0los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales \u00a0ingresaban mensualmente de acuerdo a lo determinado por Ley 715 de \u00a02001, haci\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n del gasto de manera \u00a0programada para no generar d\u00e9ficit fiscal. Enfatiz\u00f3 que \u00a0el municipio de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca adopt\u00f3 como \u00a0par\u00e1metro para ejecutar el presupuesto la existencia del \u00a0recurso en caja, premisa con la que se expidi\u00f3 el certificado \u00a0de disponibilidad que corroboraba la existencia de una apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal que garantizaba la legalidad del recurso, pero se \u00a0ejecutaba en la medida que los mismos ingresaban, para ser utilizados \u00a0en las obras que con anterioridad fueron programadas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido aludi\u00f3 a \u00e9l el ad quem, agregando en \u00a0relaci\u00f3n con el proyecto BPID 054 que HERN\u00c1NDEZ \u00a0AGUIRRE, explic\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que su \u00a0fuente de financiamiento proven\u00eda de los recursos otorgados \u00a0para los programas de acueducto, alcantarillado, entre otros, y los \u00a0ingresos del municipio durante la vigencia fiscal de 2004 deb\u00edan \u00a0cubrir todos los gastos, los que por ser mensualizados como lo \u00a0determina la ley 715 de 2001, la programaci\u00f3n del mismo se \u00a0daba de acuerdo con el PAC para evitar el d\u00e9ficit fiscal8 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Para los libelistas, el juzgador de segundo grado no apreci\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n libre de LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, en la \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n era elaborar y \u00a0formular el plan de desarrollo municipal, hacer la programaci\u00f3n \u00a0de los proyectos a realizar a\u00f1o por a\u00f1o y en \u00a0cumplimiento del mismo, la ejecuci\u00f3n presupuestal se hac\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de contratos que requer\u00edan el certificado de \u00a0disponibilidad; despu\u00e9s de determinar la apropiaci\u00f3n \u00a0bajo la cual se adelantar\u00eda y recibir las propuestas que \u00a0cumpl\u00edan los requisitos, se iniciaba la elaboraci\u00f3n de \u00a0la minuta y solicitaba a la oficina financiera el certificado de \u00a0registro presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0explicaciones anteriores, muestran que los contratos de obra \u00a0obedec\u00edan al cumplimiento del proyecto y la expedici\u00f3n \u00a0por el Jefe de Presupuesto del certificado de disponibilidad para \u00a0llevarlo a cabo, mientras que el registro presupuestal s\u00ed \u00a0compromet\u00eda los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, tampoco tienen raz\u00f3n los demandantes. El Juez \u00a0expres\u00f3 que en tal versi\u00f3n RAM\u00cdREZ FRANCO \u00a0\u201cprecis\u00f3 que la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto BPIN 054, parti\u00f3 de la inversi\u00f3n p\u00fablica \u00a0instituida en el plan de desarrollo definido en la Ley 152 de 1994, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue necesario expedir el certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal No. 1409, mismo que daba fe de la \u00a0existencia de los recursos necesarios para la apropiaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto en el a\u00f1o 2004. Resalt\u00f3 \u00a0que ello no impon\u00eda la realizaci\u00f3n inmediata de todo el \u00a0plan. Por otro lado, sostuvo que no se incurri\u00f3 en \u00a0fraccionamiento de contratos en raz\u00f3n a que la contrataci\u00f3n \u00a0efectuada para la ejecuci\u00f3n del proyecto se hab\u00eda \u00a0realizado en diferentes tiempos, con diversas personas y en distintos \u00a0lugares, sitios o sectores, lo cual pod\u00eda ser verificado en el \u00a0objeto de los mismos. Igualmente afirm\u00f3, que la contrataci\u00f3n \u00a0se ejecut\u00f3 conforme a los lineamientos de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, pues teniendo en cuenta el plan anualizado de caja y el \u00a0efectivo existente en la tesorer\u00eda para cancelar la obra o el \u00a0contrato, eran distintos los montos con los que se fragu\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal aludi\u00f3 a las explicaciones dadas por \u00a0RAM\u00cdREZ FRANCO acerca de que la existencia de un \u00fanico \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal no obligaba a ejecutar el \u00a0proyecto en el mismo momento, del por qu\u00e9 la contrataci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 teniendo en cuenta el PAC y por ende no hubo \u00a0fraccionamiento de contratos10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se\u00f1alan los impugnantes que el ad quem, dej\u00f3 de \u00a0apreciar la prueba documental contenida en el Acuerdo 004 de 1998 del \u00a0Concejo Municipal de La Uni\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0implement\u00f3 el Banco de Programas de acuerdo con lo indicado \u00a0por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional para la \u00a0programaci\u00f3n de las inversiones territoriales, seg\u00fan lo \u00a0dispuso la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando no identifican los documentos omitidos, lo cierto es que por \u00a0medio del citado Acuerdo fue creado el Banco de Programas y Proyectos \u00a0del municipio de La Uni\u00f3n, en el cual se define su naturaleza, \u00a0funciones, administraci\u00f3n, programas y proyectos de inversi\u00f3n, \u00a0y planeaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, basta con observar que el juzgador de primera instancia \u00a0mencion\u00f3 que el proyecto BPID 054 fue radicado en el Banco de \u00a0Proyectos del municipio, que el director de planeaci\u00f3n \u00a0municipal solicit\u00f3 al jefe de presupuesto N\u00e9stor Edwin \u00a0Gallo la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal y cit\u00f3 las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0los contratos COP 05, COP 09 y COP 20 de 2004, mientras el de \u00a0segunda, examin\u00f3 el programa anual de caja mensualizado y \u00a0cuestion\u00f3 la certificaci\u00f3n de la tesorer\u00eda \u00a0municipal sobre los valores ejecutados por la administraci\u00f3n \u00a0en el 2004, para concluir que contradice el acta del PAC aprobado \u00a0para esa vigencia fiscal, \u00a0de modo que contrario a lo expresado en \u00a0las demandas verificaron el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas \u00a0en esa disposici\u00f3n local. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Los impugnantes igualmente acusan al Tribunal de \u00a0haber pretermitido el an\u00e1lisis probatorio de la prueba \u00a0documental demostrativa de la idoneidad de los contratistas Jhon \u00a0Jaime Montoya Ovalle y H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez, quienes ejecutaron los contratos COP 09 y COP 020, al \u00a0indicar en la sentencia que no contaban con ninguna acreditaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica sobre la labor a desarrollar ni ten\u00edan \u00a0conocimiento alguno en materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que Guti\u00e9rrez V\u00e9lez es bachiller \u00a0agr\u00edcola con experiencia en instalaci\u00f3n de redes por \u00a0haber trabajado en ACUAVALLE, mientras Montoya Ovalle es contratista \u00a0en obras civiles, seg\u00fan los documentos que obran en los anexos \u00a02 y 3, folios 27 y 21 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el fallo de primera como en el de segunda \u00a0instancia, los juzgadores al referirse a los testimonios de los \u00a0citados testigos, hicieron menci\u00f3n a sus experiencias en la \u00a0instalaci\u00f3n de redes y alcantarillado y la realizaci\u00f3n \u00a0de obras civiles; Guti\u00e9rrez V\u00e9lez por su trabajo en \u00a0ACUAVALLE y Montoya Ovalle por su condici\u00f3n de maestro de \u00a0obra11. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la actividad comercial certificada \u00a0en los registros mercantiles de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Cartago, seg\u00fan los cuales, ambos declarantes desarrollaban la \u00a0de contratista de obras civiles, no fue ignorada en la sentencia, \u00a0solo que el Tribunal a partir de sus declaraciones precis\u00f3 que \u00a0no ten\u00edan t\u00edtulo acad\u00e9mico relacionado con la \u00a0labor a ejecutar y ning\u00fan conocimiento en temas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Son los mismos recurrentes los que dejan sin sustento \u00a0este reproche, toda vez que en el numeral 6 de ambos libelos expresan \u00a0que \u201cEl Tribunal las rese\u00f1a en la \u00a0p\u00e1gina 9\u00aa de la sentencia e incluye las calidades que \u00a0concurr\u00edan en los contratistas, conforme a los documentos que \u00a0se mencionan en el numeral anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al radicar su inconformidad con la valoraci\u00f3n y \u00a0no con la omisi\u00f3n de la prueba, no acreditan el error alegado. \u00a0Adem\u00e1s, ninguna trascendencia tendr\u00eda en el sentido del \u00a0fallo, por no constituir su fundamento ya que la condena se sustenta \u00a0en el fraccionamiento de contratos y no en la idoneidad de los \u00a0contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por \u00faltimo, aducen que el ad quem dej\u00f3 \u00a0de apreciar las declaraciones de John Jaime Montoya Ovalle y H\u00e9ctor \u00a0Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, raz\u00f3n por la \u00a0cual, censur\u00f3 a los acusados de prescindir de la licitaci\u00f3n \u00a0y acudir a la contrataci\u00f3n directa, para seleccionar \u00a0contratistas inexpertos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirtiera en precedencia, dichas atestaciones \u00a0fueron contempladas materialmente en la sentencia atacada en esta \u00a0sede, motivo suficiente para concluir que el vicio no fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la pretensi\u00f3n de los \u00a0demandantes antes que evidenciar el falso juicio de existencia sobre \u00a0las pruebas citadas estuvo encaminada a mostrar su desacuerdo con su \u00a0valoraci\u00f3n por parte del juzgador de segunda instancia, de \u00a0modo que en tales circunstancias los cargos no est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (tercero subsidiario) y tercero (segundo \u00a0subsidiario) de las demandas de RAM\u00cdREZ FRANCO y ALONSO \u00a0BELTR\u00c1N, formulados bajo la causal primera cuerpo segundo del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio del juzgador de segunda instancia al momento de \u00a0apreciar la prueba, seg\u00fan las demandas, consisti\u00f3 en la \u00a0omisi\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 238 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que lo obligaba a valorar en su conjunto los medios \u00a0de convicci\u00f3n a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y que de haberlo hecho lo habr\u00eda llevado a revocar la condena \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se echa de menos que los censores no \u00a0hayan precisado como era debido la clase de error propuesto, dado que \u00a0el mismo puede presentarse bajo dos modalidades: falso juicio de \u00a0legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n; el primero mira a la \u00a0validez jur\u00eddica de la prueba, y el segundo a su tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye desarrollo del cargo, la simple afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el ad quem desatendi\u00f3 lo previsto en el \u00a0precepto legal citado, porque en realidad el deber impuesto de \u00a0apreciar en su conjunto la prueba con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, no corresponde a un sistema \u00a0tarifado de la prueba sino por el contrario a uno de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no identifica ning\u00fan elemento de \u00a0juicio sobre el cual haya reca\u00eddo el error de derecho, esto \u00a0es, no individualiza el afectado en su existencia jur\u00eddica, \u00a0bien porque le reconoce validez a pesar que en su producci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 las formalidades legales o se la niega no obstante \u00a0cumplirlas, ni tampoco al que la ley le otorga o le niega un \u00a0determinado valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la acreditaci\u00f3n del vicio resulta \u00a0insuficiente aducir la supuesta violaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en cuyo caso, ser\u00eda de \u00a0naturaleza distinto al propuesto en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos se desestiman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (segundo subsidiario) de la demanda a \u00a0nombre de LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, propuesto con \u00a0fundamento en la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Este error de hecho propuesto \u00fanicamente en el \u00a0escrito a nombre de LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ FRANCO, se sustenta \u00a0en la aseveraci\u00f3n de que el Tribunal acogi\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0de los denunciantes en detrimento del documento de la Tesorer\u00eda \u00a0de La Uni\u00f3n, en el cual constan los valores ejecutados por la \u00a0administraci\u00f3n municipal en el a\u00f1o 2004 bajo el rubro \u00a0de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de acuerdo con el plan \u00a0mensualizado de caja y muestra que no exist\u00edan recursos para \u00a0ejecutar el proyecto BPID 054 en un solo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra equivocado el raciocinio del ad \u00a0quem al desestimar lo certificado por el tesorero Jaime Mondrag\u00f3n \u00a0Gordillo, porque si bien es cierto se encuentra apoyado en la \u00a0informaci\u00f3n allegada por los denunciantes Clara Rosa Barbosa \u00a0G\u00f3mez y Edgar Enrique Gir\u00f3n, est\u00e1 fundamentado \u00a0en prueba de car\u00e1cter documental incontrovertida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el mencionado funcionario municipal que \u00a0los documentos anexos a su certificaci\u00f3n, mostraban que la \u00a0ejecuci\u00f3n del Plan Anualizado de Caja PAC de gastos del rubro \u00a0de Agua Potable y Saneamiento Ambiental se ajust\u00f3 a dicho \u00a0plan, de modo que en el mes de septiembre de 2004 por tal concepto se \u00a0hab\u00eda ejecutado \u00fanicamente $3.740.49012, \u00a0valor correspondiente al contrato COP 09 suscrito el d\u00eda 28 de \u00a0ese mes entre el municipio y Jhon Jaime Montoya Giraldo13. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n fue allegado por los referidos \u00a0veedores ciudadanos el contrato COP 08 de 2004, firmado el 15 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o por la acusada DIANA FABIOLA ALONSO \u00a0BELTR\u00c1N y Luis Eduardo Aguirre por la suma de $4.848.10014, \u00a0imputado al mismo c\u00f3digo presupuestal del anterior, que \u00a0desvirt\u00faa la informaci\u00f3n suministrada por el tesorero \u00a0Mondrag\u00f3n Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del contrato de obra COP 08 que nunca fue \u00a0puesta en duda, llev\u00f3 al Tribunal a \u201cdesestimar \u00a0dicha prueba documental [la certificaci\u00f3n del tesorero], no \u00a0solo porque contradice el acta del PAC aprobado para la vigencia \u00a0fiscal del 2004 seg\u00fan el Comit\u00e9 de Pol\u00edtica \u00a0Fiscal Municipal COMFIS, la cual fue reconocida de manera t\u00e1cita \u00a0por los procesados, sino porque se encuentra en contrav\u00eda de \u00a0todo el recaudo probatorio restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento probaba que lo realmente ejecutado en \u00a0septiembre de 2004 no correspond\u00eda a lo certificado y, de otro \u00a0lado, mostraba que en caja exist\u00edan recursos superiores a los \u00a0$4.588.590 programados para ese mes, raz\u00f3n por la cual el \u00a0fallador se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n \u00a0para desarrollar el proyecto BPID 054 en varios contratos, toda vez \u00a0que \u201cel PAC aprobado para la vigencia \u00a0fiscal del 2004 seg\u00fan el Comit\u00e9 de Pol\u00edtica \u00a0Fiscal COMFIS, s\u00ed contaba con los rubros presupuestales para \u00a0adelantar la totalidad de la obra, pues incluso el rubro presupuestal \u00a0programado, para los meses en que se adelantaron las obras, no fue \u00a0ejecutado en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El error conceptual atribuido al juzgador en el cargo es \u00a0inexistente, porque de lo transcrito no se infiere que confunda el \u00a0proyecto de inversi\u00f3n con los contratos que se ejecutan para \u00a0desarrollarlo, sino por el contrario advierte que la ejecuci\u00f3n \u00a0de una partida presupuestal debe sujetarse al PAC, esto es, a la \u00a0existencia de los recursos en caja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no explica la relaci\u00f3n del \u00a0certificado de registro presupuestal que depende del de \u00a0disponibilidad con el menguado o nulo valor probatorio que en la \u00a0sentencia se le da al documento p\u00fablico suscrito por el \u00a0tesorero municipal de la Uni\u00f3n, o de este con la acusaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de no entender las etapas pre contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 230, cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda les impuso la obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fueran requeridos ante la autoridad competente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendaria; folios 135 a 164, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 y siguientes, cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; folio 348, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; folio 451, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; folio 342v, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; folio 447v, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 342, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia; folio 446v y 447, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 347 y 450 de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias citadas, cdno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30, cdno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 226, cdno original 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1638-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50843 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 110) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve 2019. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los acusados DIANA FABIOLA ALONSO \u00a0BELTR\u00c1N 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