{"id":44431,"date":"2023-09-14T21:49:23","date_gmt":"2023-09-14T21:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1549-201949647\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:23","slug":"sp1549-201949647","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1549-201949647\/","title":{"rendered":"SP1549-2019(49647)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de FABI\u00c1N JOS\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ BENJUMEA contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016, por medio de la \u00a0cual modific\u00f3 parcialmente la condenatoria dictada el 7 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Penal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el fallo recurrido en casaci\u00f3n, el 12 de mayo de \u00a02014, FABI\u00c1N JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA, Luis Antonio \u00a0Benjumea Vi\u00f1as y Walter Carlos Torres Luna, junto a una mujer \u00a0no identificada, llevaron a Gerson Duarte Daza a un apartamento del \u00a0edificio Mirador Real, ubicado en la calle 58 No. 30-80 de \u00a0Bucaramanga, con la excusa de negociar el precio del carro que la \u00a0v\u00edctima estaba vendiendo. All\u00ed lo ataron, amordazaron y \u00a0despojaron del veh\u00edculo y dem\u00e1s pertenencias valoradas \u00a0en $37.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de \u00a02015 los mismos sujetos, acompa\u00f1ados de otro individuo, \u00a0trasladaron a C\u00e9sar Leonel Vargas al apartamento 303 del \u00a0edifico Atenea Plaza de la carrera 36 No. 51-52 de la misma ciudad, \u00a0donde lo intimidaron con arma de fuego, lo sometieron y tuvieron en \u00a0cautiverio, luego de lo cual se apoderaron de su billetera, joyas, \u00a0dinero en efectivo y automotor en cuant\u00eda de $109.970.000. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo \u00a0siguiente, la organizaci\u00f3n delictiva amenaz\u00f3 con arma \u00a0de fuego y priv\u00f3 de la libertad a Jos\u00e9 Jairo Herrera \u00a0Plaza en un apartamento del edificio Posada Rochester, ubicado en la \u00a0calle 49 No. 35 A-17 de la citada localidad, dentro del cual lo \u00a0inmovilizaron y le hurtaron los elementos que portaba y su autom\u00f3vil, \u00a0todo por valor de $61.180.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La legalizaci\u00f3n de la captura de los procesados se produjo el \u00a09 y 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, diligencia en la que se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por la coautor\u00eda de los delitos de hurto calificado y agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, secuestro simple con una circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva y concierto para delinquir \u2014arts. \u00a0239, 240-2, 241-10, 267-1, 365, 168, 171-2 y 340 del C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad realiz\u00f3 la audiencia correspondiente. Cuando se \u00a0desarrollaba la preparatoria, los procesados se allanaron a los \u00a0cargos de hurto calificado y agravado por la coparticipaci\u00f3n, \u00a0secuestro simple atenuado y concierto para delinquir, continuando el \u00a0juzgamiento por el porte ilegal de armas, siendo proferido el fallo \u00a0el 26 de abril de 2016 en el que se les impusieron 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia por los delitos aceptados se profiri\u00f3 en primera \u00a0instancia el 7 de abril de 2016 y en ella fueron impuestas a los \u00a0acusados 186 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de \u00a0273.33 smmlv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. No se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de una de las v\u00edctimas apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 28 de \u00a0octubre de 2016, la modific\u00f3 y fij\u00f3 la pena en 291 \u00a0meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 1322,5 smmlv e \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n radicada por la apoderada de FABI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA plante\u00f3 tres cargos \u00a0principales y cuatro subsidiarios. \u00a0La Corte la examin\u00f3 el 15 \u00a0de marzo de 2017, oportunidad en la que admiti\u00f3 el tercero \u00a0subsidiario e inadmiti\u00f3 los restantes reproches. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estando el expediente en la Corte, la defensa de JIM\u00c9NEZ \u00a0BENJUMEA solicit\u00f3 amnist\u00eda de iure \u00a0como \u00a0integrante de las FARC EP, petici\u00f3n remitida al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0autoridad que, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, el 15 de junio \u00a0de 2017, concedi\u00f3 ese beneficio respecto del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, decretando la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las \u00a0penas impuestas en raz\u00f3n a ese hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0sentenciado present\u00f3 nueva solicitud de amnist\u00eda de \u00a0iure \u00a0respecto de los delitos de concierto para delinquir, secuestro \u00a0simple, hurto calificado y agravado, pero el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito, en decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2017, s\u00f3lo la \u00a0otorg\u00f3 respecto del concierto para delinquir, no as\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n con los restantes hechos punibles, los cuales no \u00a0hall\u00f3 relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0Consecuentemente, fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n para FABI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA en 266 meses, 9 d\u00edas y 8 \u00a0horas, multa en 1322,5 smmlv, suspendi\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento y orden\u00f3 el traslado del procesado a la Zona \u00a0Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0ADMITIDO: \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la \u00a0recurrente que la sentencia de primera instancia impuso a los \u00a0sentenciados 186 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a0273,33 smmlv, tasaci\u00f3n en la que no tuvo en cuenta la \u00a0agravaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del \u00a0C.P. porque la participaci\u00f3n plural de personas en el hecho \u00a0delictivo configura el concierto para delinquir, sin que esa \u00a0circunstancia pueda ser considerada dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal, de manera equivocada, agrav\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n desconociendo los precedentes jurisprudenciales \u00a0seg\u00fan los cuales la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir excluye \u00a0el agravante de la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en \u00a0consecuencia, casar la sentencia y revocar el incremento punitivo \u00a0dispuesto por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar parcialmente la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, aplic\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente la agravante \u00a0del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal \u00a0y el tipo penal de concierto para delinquir, con lo cual vulner\u00f3 \u00a0el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar parcialmente el fallo toda vez que se configura la causal \u00a0invocada en el \u00fanico cargo admitido, pues el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0en forma indebida el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal por cuanto la condena inclu\u00eda el delito de \u00a0concierto para delinquir, el que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0exige \u00a0la \u00a0pluralidad del sujeto activo en la comisi\u00f3n de la actividad \u00a0delictiva y su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea comporta \u00a0afectaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de considerar dos veces la \u00a0misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena procede, a su criterio, por el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, dada la existencia del acuerdo criminal y la \u00a0finalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los registros procesales, la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de concierto para delinquir se extingui\u00f3 \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la amnist\u00eda de iure \u00a0otorgada \u00a0el 10 de agosto de 2017 a FABI\u00c1N JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ \u00a0BENJUMEA por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, dado \u00a0que la determinaci\u00f3n fue confirmada el 21 de noviembre \u00a0siguiente por el Tribunal Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, resulta necesario resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en la medida que la situaci\u00f3n denunciada en el cargo admitido \u00a0entra\u00f1\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio fundamental \u00a0de \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0no s\u00f3lo del demandante sino de los no recurrentes Luis Antonio \u00a0Benjumea Vi\u00f1a y Walter Carlos Torres Luna, a quienes, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0extienden los efectos de la decisi\u00f3n que les sean favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u2014allanamiento a \u00a0cargos\u2014, el recurso examinado resulta procedente por versar \u00a0sobre las consecuencias punitivas de la conducta y la presunta \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0el demandante, la sentencia del Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque desconoci\u00f3 \u00a0la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en la medida que consider\u00f3 simult\u00e1neamente el motivo de \u00a0agravaci\u00f3n contenido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a0241 del C\u00f3digo Penal y el delito de concierto para delinquir \u00a0del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, que tienen el mismo \u00a0soporte f\u00e1ctico, esto es, perpetrar el hecho punible por \u00a0plural n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pues bien, acorde con la jurisprudencia constitucional1 \u00a0 y penal2, \u00a0el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho \u00a0\u2014non \u00a0bis in \u00eddem\u2014, \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, comprende las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La prohibici\u00f3n de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar \u00a0penalmente a una persona por un delito por el cual ya ha sido juzgada \u00a0en un proceso penal anterior, sea que haya sido absuelta o condenada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La prohibici\u00f3n de agravar la pena imponible a un \u00a0comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue \u00a0tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis se presenta en el caso examinado \u00a0porque el motivo de agravaci\u00f3n contenido en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, referido a que dos o \u00a0m\u00e1s personas hubiesen acordado cometer el hurto, coincide con \u00a0los elementos centrales de la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de concierto para delinquir del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal sanciona la \u00a0conducta de concertarse con el fin de cometer hechos delictivos, \u00a0mientras que el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal agrava la sanci\u00f3n, entre otras hip\u00f3tesis, cuando \u00a0es cometido \u00abpor \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para \u00a0cometer el hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha precisado que \u00abcuando \u00a0varias personas se re\u00fanen o acuerdan cometer un hurto, \u00a0circunstancia que agrava la conducta, su imputaci\u00f3n excluye el \u00a0concierto para delinquir, del mismo modo que este impide la \u00a0imputaci\u00f3n de esa causal y no el concurso entre ambos delitos, \u00a0si la asociaci\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas \u00a0propias del atentado contra la seguridad p\u00fablica\u2026En el \u00a0asunto, se imput\u00f3 el concierto para delinquir por el n\u00famero \u00a0de part\u00edcipes y el modus operandi en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito de hurto, al mismo tiempo que el atentado contra el patrimonio \u00a0fue agravado por la pluralidad de personas, lo que evidencia la \u00a0transgresi\u00f3n de la garant\u00eda de non bis in \u00eddem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 24\/10\/12, rad. 35116; 8\/2\/12, rad. 38060). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la causal de agravaci\u00f3n punitiva \u2014ser \u00a0cometido por dos o m\u00e1s personas que se hubiesen reunido o \u00a0acordado para cometer el delito\u2014 se refiere a la misma \u00a0circunstancia tomada en cuenta como elemento constitutivo del tipo \u00a0penal de concierto para delinquir, por manera que se infringe el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem al \u00a0considerarlas en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, tanto \u00a0el delito aut\u00f3nomo como la agravante buscan sancionar con \u00a0mayor rigor a quienes acuerdan la comisi\u00f3n de delitos, con el \u00a0prop\u00f3sito de salvaguardar la seguridad p\u00fablica, \u00a0indiscutiblemente afectada cuando se pacta la comisi\u00f3n de \u00a0delitos indeterminados o la realizaci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la sanci\u00f3n, en ambos casos, se establece en el ordenamiento \u00a0punitivo nacional, luego ambas comparten el mismo fundamento \u00a0normativo. Y, por \u00faltimo, persiguen finalidades iguales, es, \u00a0decir, reprochar penalmente el acuerdo criminal para la comisi\u00f3n \u00a0de conductas delictivas, con lo cual se satisface la triple exigencia \u00a0de identidad de sujeto, objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>Obr\u00f3 \u00a0correctamente la primera instancia, en consecuencia, al desestimar la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de hurto \u00a0a efectos de no sancionar dos veces el mismo supuesto f\u00e1ctico, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando, en el caso analizado, el concierto \u00a0para delinquir tiene un espectro m\u00e1s amplio y se identifica de \u00a0mejor manera con el actuar de los procesados, en la medida que como \u00a0integrantes del grupo delincuencial orientaron su comportamiento a \u00a0cometer pluralidad de delitos, entre ellos, secuestro, hurto, porte \u00a0de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que el Tribunal afect\u00f3 la garant\u00eda \u00a0del debido proceso en su variante non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al incluir en la tasaci\u00f3n de la pena la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica como tipo penal b\u00e1sico y como agravante. Por \u00a0ende, la Corte casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado para \u00a0declarar que en la conducta atribuida al procesado no concurri\u00f3 \u00a0la agravante contenida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal, referida a la realizaci\u00f3n \u00abpor \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado\u00bb \u00a0cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pues bien, a FABI\u00c1N JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA, LUIS \u00a0ANTONIO BENJUMEA VI\u00d1AS y WALTER CARLOS TORRES LUNA les fueron \u00a0imputados en este proceso los delitos de concierto para delinquir, \u00a0secuestro simple, hurto calificado y agravado, los cuales aceptaron \u00a0en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia consider\u00f3 como delito m\u00e1s \u00a0grave el hurto calificado, al cual adicion\u00f3 la agravaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del art\u00edculo 267-1 del C.P. imputada por la \u00a0Fiscal\u00eda, de manera que fij\u00f3 la pena en148 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0Para establecer esa sanci\u00f3n, la juez se ubic\u00f3 \u00a0en el cuarto m\u00ednimo de movilidad punitiva que oscila entre 128 \u00a0y 168 meses y all\u00ed seleccion\u00f3 la pena de 148 meses, en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta y el da\u00f1o real \u00a0sobre el patrimonio de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la agravaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal porque \u00a0\u00abconforme al principio de legalidad, esta circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta por este estrado \u00a0judicial, teniendo en cuenta que a los procesados se les acus\u00f3 \u00a0por el delito de concierto para delinquir el cual tiene previsto \u00a0dentro de su descripci\u00f3n t\u00edpica la reuni\u00f3n de \u00a0varias personas para cometer delitos. Aplicar esta agravante \u00a0conllevar\u00eda a violar la garant\u00eda constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la pena anteriormente se\u00f1alada, aument\u00f3 60 meses por el \u00a0concurso homog\u00e9neo de delitos de hurto, 40 m\u00e1s por el \u00a0concurso de secuestro y 24 adicionales por el concierto para \u00a0delinquir, para un total de 280 meses, cifra a la que rest\u00f3 la \u00a0tercera parte en atenci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, lo \u00a0que arroj\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva de 186 meses y 19 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, el \u00a0Tribunal coligi\u00f3 que s\u00ed pod\u00edan \u00a0concurrir el concierto para delinquir y la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, por ello, redosific\u00f3 la pena de la siguiente manera: \u00a0231 meses por el delito de hurto calificado y agravado, 93 meses y 16 \u00a0d\u00edas por el concurso de este delito, 74 meses y 25 d\u00edas \u00a0por los punibles de secuestro y 37 meses 12 d\u00edas por el \u00a0concierto para delinquir, a lo cual rest\u00f3 la tercera parte por \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, para una pena definitiva de 291 meses \u00a0y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a la prosperidad del cargo, la Sala readecuar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena para el delito de hurto calificado, agravado por la \u00a0circunstancia gen\u00e9rica del art\u00edculo 267-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin incluir el aumento punitivo del art\u00edculo 241-10, \u00a0ser\u00e1 de 148 meses, conforme lo determin\u00f3 el Juzgado de \u00a0primera instancia. Las restantes sanciones ser\u00e1n las definidas \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues no fueron objeto de \u00a0cuestionamiento y se observan acordes con la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se suma 93 meses y 16 d\u00edas por el concurso de \u00a0hurtos, 74 meses y 25 d\u00edas por los delitos de secuestro y 37 \u00a0meses y 12 d\u00edas por el concierto para delinquir. Lo cual \u00a0arroja un total de 353 meses y 23 d\u00edas, guarismo al que se \u00a0resta la tercera parte por la aceptaci\u00f3n de cargos en la \u00a0audiencia preparatoria. La pena para WALTER CARLOS TORRES LUNA y LUIS \u00a0ANTONIO BENJUMEA VI\u00d1A queda, entonces, en 235 meses y 27 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena para FABI\u00c1N JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA queda en \u00a0210 meses, 27 d\u00edas y 16 horas, descontando adicionalmente la \u00a0sanci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir que fue \u00a0amnistiado el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa no sufre variaci\u00f3n, dado que fue fijada por el delito de \u00a0secuestro, en relaci\u00f3n con el cual no se hizo ninguna \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 \u00a0de octubre de 2016, para declarar que en la conducta de hurto por la \u00a0que se conden\u00f3 a FABI\u00c1N J\u00d3SE JIM\u00c9NEZ \u00a0BENJUMEA, LUIS ANTONIO BENJUMEA VI\u00d1AS y WALTER CARLOS TORRES \u00a0LUNA no concurre la agravante contenida en el numeral 10\u00ba del \u00a0art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, relativa a la \u00a0realizaci\u00f3n \u00abpor \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado\u00bb \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Fijar \u00a0la pena para WALTER CARLOS TORRES LUNA y LUIS ANTONIO BENJUMEA VI\u00d1A \u00a0en 235 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n y la de FABI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ BENJUMEA en 210 meses, 27 d\u00edas y 16 \u00a0horas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo restante se mantienen inc\u00f3lumes las determinaciones \u00a0adoptadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-006-03, C-229-08, C-521-09, C-464-14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ Sentencias del 31\/10\/12, rad. 39489, 10\/4\/13, rad. 40916, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49647 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de FABI\u00c1N JOS\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ BENJUMEA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}