{"id":44428,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1449-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1449-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1449-2019\/","title":{"rendered":"SP1449-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1449-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104079 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0BLANCA LICINIA CAMPO GUTI\u00c9RREZ, en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Fiscal\u00eda 14 Seccional de Santa Marta- y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0seguido contra la accionante y otro (rad. 2012-00154-00), los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0BLANCA LICINIA CAMPO GUTI\u00c9RREZ fue condenada el 17 de \u00a0septiembre de 2015 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta, por los delitos de fraude procesal en concurso con obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, a la pena de 58 meses de prisi\u00f3n \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. La sentencia fue \u00a0confirmada el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la accionante que en el decurso del proceso penal se cometieron una \u00a0serie de irregularidades por parte de la Fiscal\u00eda 14 Seccional \u00a0de Santa Marta y una errada valoraci\u00f3n probatoria a cargo del \u00a0juez que conoci\u00f3 el asunto, aunado a que no cont\u00f3 con \u00a0una defensa t\u00e9cnica \u201ccorrecta, \u00a0honesta y con \u00e9tica de abogado, pues, tanto en la etapa \u00a0instructiva como en la etapa de juicio, y en la segunda instancia, \u00a0fueron deficientes, ineptas e incumplidos en sus deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la actora que desconoce la actuaci\u00f3n llevada a cabo por parte \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, toda vez que tuvo conocimiento \u00a0de la condena al momento de solicitar un certificado de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda a finales del mes de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, BLANCA LICINA CAMPO GUT\u00c9RREZ acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por tal motivo, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la sentencia de primera instancia proferida el 17 de \u00a0septiembre de 2015 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta y, en consecuencia, ordenar al referido despacho proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades aludidas y a las partes e \u00a0intervinientes reconocidos en la actuaci\u00f3n \u00a0penal. Sin embargo, el 15 de ese mes, al establecer que el 29 de \u00a0enero de 2016 pronunci\u00f3 sentencia de segunda instancia en el \u00a0proceso penal demandado, dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala asumi\u00f3 el asunto el 5 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las pruebas practicadas y corri\u00f3 \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional al Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de sus actuaciones y solicit\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que no se \u00a0cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, destacando \u00a0que el abogado defensor cumpli\u00f3 a cabalidad con el mandato \u00a0encomendado en defensa de los intereses de la accionante. Adjunt\u00f3 \u00a0copia de las notificaciones efectuadas a BLANCA LICINIA CAMPO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, tras efectuar una s\u00edntesis del \u00a0asunto puesto a su conocimiento, indic\u00f3 que asumi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la condena impuesta a la accionante el 17 de junio de \u00a02016, lo cual le fue informado mediante comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del correo de Servicios Postales Nacionales 4-72, a la calle 20 n\u00b0 \u00a05-60 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las sentencias de primera y segunda instancia fueron debidamente \u00a0notificadas a la accionante e inform\u00f3 que estando el proceso \u00a0en ese estrado judicial, el apoderado de BLANCA LICINIA CAMPO \u00a0GUTI\u00c9RREZ present\u00f3 renuncia al poder. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, indic\u00f3 que conforme a lo anterior, en el asunto se \u00a0adecua la figura de notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0establecida en el art. 301 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0cuanto se supone el conocimiento previo de la providencia judicial, \u00a0ya que se dio observancia al principio de publicidad y al derecho de \u00a0defensa. Por tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que no existi\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta, certific\u00f3 que a nombre de la accionante no figura \u00a0proceso en el Juzgado 2\u00b0 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, observa la Sala que la \u00a0censura se produce m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, lapso \u00a0excesivo y desproporcionado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge \u00a0claro que la demandante pudo controvertir \u00a0el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0no lo hizo. Como no agot\u00f3 ese medio \u00a0de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente. As\u00ed las cosas, no \u00a0es de recibo utilizar el mecanismo constitucional como un recurso \u00a0extraordinario o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar \u00a0supuestos errores y solicitar una nueva valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, pues este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no \u00a0puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional \u00a0de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que el apoderado de la accionante hizo uso de los \u00a0recursos ordinarios a su alcance, controvirti\u00f3 las pruebas y \u00a0solicit\u00f3 nulidades tanto en la etapa instructiva como en la \u00a0del juicio, de modo tal que la sentencia condenatoria fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que la confirm\u00f3, lo cual obedeci\u00f3 a la \u00a0labor del profesional del derecho que represent\u00f3 sus intereses \u00a0y, finalmente, present\u00f3 renuncia al poder cuando el asunto ya \u00a0se encontraba en sede de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente. Por \u00a0el contrario, como se indic\u00f3, es manifiesta la debida \u00a0diligencia con la cual actu\u00f3 durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0hasta que el proceso fue remitido al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta, por \u00faltimo, es de \u00a0resaltar que BLANCA LICINIA CAMPO GUTI\u00c9RREZ era conocedora de \u00a0la actuaci\u00f3n penal en su contra, conforme lo acreditan las \u00a0comunicaciones que tanto ella como su apoderado recibieron en la \u00a0etapa del juicio. Era su deber, en esa medida, estar al tanto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0accionante tiene el deber de actualizar ante las autoridades \u00a0judiciales la direcci\u00f3n para recibir notificaciones. Se \u00a0advierte, no obstante, que la suministrada en la demanda de tutela \u00a0corresponde a la consignada en el expediente penal y es la misma a la \u00a0que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le remiti\u00f3 las \u00a0comunicaciones asociadas a la vigilancia de la condena en su contra. \u00a0Asimismo no se puede pasar por alto que ante ese despacho judicial el \u00a0abogado defensor present\u00f3 renuncia al poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de \u00a0orden superior, torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por BLANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICINIA CAMPO GUTI\u00c9RREZ contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de Santa Marta y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1449-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104079 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0BLANCA LICINIA CAMPO GUTI\u00c9RREZ, en procura \u00a0del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}