{"id":44426,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1316-201954973\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1316-201954973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1316-201954973\/","title":{"rendered":"SP1316-2019(54973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1316-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54973 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 95 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0fiscal\u00eda, el representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor del procesado condenado, contra la sentencia suscrita el 28 \u00a0de noviembre de 2018, le\u00edda en audiencia el 30 de enero de \u00a02019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba), mediante la cual en pronunciamiento mixto conden\u00f3 \u00a0a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, fiscal seccional de la \u00a0misma ciudad, y absolvi\u00f3 a ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO \u00a0C\u00c1RCAMO, juez promiscuo del circuito de Montel\u00edbano \u00a0(C\u00f3rdoba), de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0por omisi\u00f3n, por los cuales fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la extensa acusaci\u00f3n, la Sala logra extraer que el reproche \u00a0penal se dirige a las actuaciones y omisiones en las que incurri\u00f3 \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Monter\u00eda \u00a0y el actuar de ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), en \u00a0tres indagaciones penales: \u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n \u00a0230016001015201006483 \u00a0originado en la denuncia instaurada el 30 de septiembre de 2009 por \u00a0Abelardo Antonio P\u00e1ez Burgos, en contra del para entonces \u00a0exalcalde de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba), \u00a0Tulio \u00a0C\u00e9sar Valderrama Mercado, y el alcalde Mario El\u00edas \u00a0Carrascal Nader, en la que les atribuy\u00f3 irregularidades \u00a0relacionadas con el indebido reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0sociales, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n F001 del 18 de enero de \u00a02007, a personas que ejercieron la actividad de profesores a trav\u00e9s \u00a0de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, luego, no ten\u00edan \u00a0derecho a ellas, dada la inexistencia de v\u00ednculo laboral con \u00a0la administraci\u00f3n municipal, sin contar con que las supuestas \u00a0acreencias hab\u00edan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta inicial denuncia, Abelardo Antonio P\u00e1ez, en diligencia de \u00a0ampliaci\u00f3n agreg\u00f3 15 hechos, algunos de ellos \u00a0igualmente referidos en la entrevista rendida por Ramiro Curiel \u00a0Moreno, todos relacionados con los pagos irregulares ordenados en \u00a0desarrollo de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0del municipio, conforme a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ incurri\u00f3 en el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, desde \u00a0el mismo momento en que de manera consciente y voluntaria ces\u00f3 \u00a0su deber de actuar o que omiti\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0su deber de investigar las conductas denunciadas, esto es a partir \u00a0del 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual solicit\u00f3 al \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba, \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con lo cual \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7, 66, 114 numeral 1, 200, y \u00a0322 del C.P.P., que lo obligaban a ejercer la acci\u00f3n penal y a \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito [\u2026] aqu\u00ed ni \u00a0investig\u00f3 esos hechos que revisten la calidad de delito, ni se \u00a0compulsaron copias, ni se aplic\u00f3 el principio de oportunidad, \u00a0con lo cual dolosamente vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por el legislador\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el punible de prevaricato por acci\u00f3n, al haber solicitado y \u00a0sustentado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00aba \u00a0pesar de que los elementos materiales probatorios recaudados \u00a0demostraban la ilicitud de esa resoluci\u00f3n\u00bb (F001 \u00a0del 18 de enero de 2017), \u00aby \u00a0el detrimento patrimonial de que fue v\u00edctima el municipio\u2026 \u00a0el fiscal hace un resumen torcido de la denuncia formulada por\u2026 \u00a0ya que en ning\u00fan momento mencion\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0de los docentes fue por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0o por convenios interadministrativos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO \u00a0prevaric\u00f3 por acci\u00f3n en su decisi\u00f3n del 12 de \u00a0octubre de 2010, mediante la cual accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de los alcaldes \u00a0Tulio \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Valderrama Mercado y el alcalde Mario El\u00edas Carrascal Nader, \u00a0prove\u00eddo adoptado \u00abcon \u00a0la sola argumentaci\u00f3n del fiscal, sin que existiera debate \u00a0probatorio, pues dicha pretensi\u00f3n probatoria no estaba \u00a0debidamente sustentada\u2026 no valor\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios recogidos que se encontraban dentro de la \u00a0carpeta del fiscal, ni valor\u00f3 la denuncia formulada por el \u00a0se\u00f1or ABELARDO ANTONIO P\u00c1EZ\u2026\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n \u00a0230016001015201002524 \u00a0originado en el informe de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica que report\u00f3 un hallazgo con incidencia en el \u00a0campo penal, relacionado con la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 025-PS-2008, el 10 de \u00a0noviembre de 2018, entre el alcalde Mario El\u00edas Carrascal \u00a0Nader y la Fundaci\u00f3n \u00a0Social de Sintrainagro Nuevo Milenio \u2013FUNDAMILENIO, \u00a0cuyo objeto era la realizaci\u00f3n de un estudio socio ambiental \u00a0en el sector de la quebrada San Pedro del municipio Puerto \u00a0Libertador, en orden a determinar su deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato debi\u00f3 celebrarse a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0consultor\u00eda, por tratarse de la elaboraci\u00f3n de un \u00a0estudio diagn\u00f3stico para determinar el deterioro del ambiente \u00a0en un sector del municipio, por lo que su realizaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ce\u00f1irse a las reglas fijadas en el numeral 3 del art. 3 de la \u00a0Ley 1150 de 2007 y los art\u00edculos 54 a 74 del Decreto 2472 de \u00a02008, m\u00e1s no a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales irregularidades, el fiscal \u00a0\u00abno debi\u00f3 solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n sino formular la imputaci\u00f3n o aplicar un \u00a0principio de oportunidad; sin embargo, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0porque consider\u00f3 que el alcalde reelecto obr\u00f3 con error \u00a0invencible que no concurr\u00eda en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica conforme al numeral \u00a010 del art. 32 del C.P., con el argumento que en el estudio previo de \u00a0conveniencia y oportunidad realizado por el secretario de \u00a0infraestructura [\u2026] se plasm\u00f3 la necesidad de realizar \u00a0la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios dejando \u00a0constancia de la empresa que deb\u00eda ser contratada \u00a0directamente, pues dicha contrataci\u00f3n serv\u00eda de apoyo a \u00a0la alcald\u00eda Municipal para el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0establecida en la Constituci\u00f3n y la Ley, \u2026 toda vez que \u00a0el alcalde en su condici\u00f3n de comerciante, no ten\u00eda los \u00a0conocimientos profundos del derecho y por lo mismo desconoc\u00eda \u00a0que infring\u00eda la ley penal\u2026\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha solicitud de preclusi\u00f3n, el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0al desconocer que los contratos que tienen como objeto la elaboraci\u00f3n \u00a0de estudios de diagn\u00f3stico, deben agotar el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n propio del contrato de consultor\u00eda, es decir, \u00a0a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, de acuerdo con lo \u00a0normado por el art\u00edculo 115 del Decreto 222\/83; art\u00edculo \u00a032 de la Ley 80 de 1993; la Ley 1150 de 2007; el Decreto 066\/2008 y \u00a0el Decreto 19\/2012. Pero aun aceptando que pod\u00eda hacerlo \u00a0escogiendo ese tipo de modalidad de selecci\u00f3n, el alcalde \u00a0obvi\u00f3 agotar los pasos establecidos en el Decreto 2474 de 2008 \u00a0para cualquier negocio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud y argumentos \u2018ama\u00f1ados\u2019, \u00a0fueron acogidos por el juez ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, \u00a0quien con su decisi\u00f3n \u2018manifiestamente contraria a la \u00a0ley\u2019 reconoci\u00f3 la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0invocada por el fiscal, sin sustento probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prove\u00eddo prevaricador, el juez CASTILLO C\u00c1RCAMO \u00a0desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n a la forma como se debe sustentar una \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n e incorporar los \u00a0elementos materiales probatorios conforme lo establece el art. 431 \u00a0del C. de P.P., en trat\u00e1ndose de documentos y la forma como se \u00a0realiza la audiencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art. \u00a0333 ib\u00eddem\u2026 desconoci\u00f3 los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 380 del D. de P.P., en raz\u00f3n a que ninguno de \u00a0los elementos materiales ofrecidos, y no le\u00eddos por la \u00a0fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0mostraban con certeza la presencia del \u00a0error invencible de tipo para sustentar preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3). \u00a0C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n \u00a0230016001015201002525 \u00a0originado \u00a0en el informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0que report\u00f3 un hallazgo con incidencia en el campo penal, \u00a0relacionado con la adjudicaci\u00f3n del contrato n.\u00b0 \u00a0031-PS-2008, en forma directa a la Fundaci\u00f3n Social para las \u00a0Soluciones Empresariales, bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, cuando debi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de la \u00a0consultor\u00eda, debiendo, en consecuencia, agotar las etapas \u00a0propias de los contratos estatales, toda vez que su objetivo \u2018ESTUDIO \u00a0DE IMPACTO AMBIENTAL, ASISTENCIA T\u00c9CNICA Y CAPACITACI\u00d3N \u00a0A LOS MINEROS DEL SECTOR DE LA MINA EL ALACR\u00c1N\u2019 \u00a0, no es de aqu\u00e9llos exceptuados del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al fiscal y al juez de incurrir en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n por id\u00e9nticos argumentos a los aducidos en el \u00a0numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de los doctores ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, \u00a0VICTOR DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, en audiencias \u00a0celebradas el 9 de abril y 6 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio del mismo a\u00f1o, el ente fiscal radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la correspondiente audiencia se llev\u00f3 \u00a0a cabo durante los d\u00edas 2 de septiembre y 3 de octubre5, \u00a0manteni\u00e9ndose las imputaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como la imputaci\u00f3n jur\u00eddica se concret\u00f3 \u00a0para el fiscal JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, como posible autor del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n cometido en las tres investigaciones \u00a0penales atr\u00e1s mencionadas, y por omisi\u00f3n respecto del \u00a0primer radicado, mientras que para el juez ALFONSO JOS\u00c9 \u00a0CASTILLO C\u00c1RCAMO, como autor del punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n estructurado, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, en las \u00a0tres providencias a trav\u00e9s de las cuales se accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n del Fiscal, declarando la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inici\u00f3 el descubrimiento probatorio en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 344 de la misma ley, para lo cual el \u00a0Fiscal ley\u00f3 los medios de prueba testimoniales y documentales \u00a0plasmados en el anexo al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 26 de enero, 16, 17, 18, 19 de marzo, 7, 15 y 26 de mayo \u00a0de 2015 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha audiencia se escucharon las pretensiones probatorias tanto de \u00a0la Fiscal\u00eda como de los abogados de la defensa, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 luego de cumplirse el tr\u00e1mite atinente a la \u00a0culminaci\u00f3n del descubrimiento, la enunciaci\u00f3n y la \u00a0oportunidad para realizar estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las oposiciones de las partes, el Tribunal decret\u00f3 todas las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. Igual decisi\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 frente a las pretensiones probatorias realizadas por \u00a0quienes ejercen la defensa t\u00e9cnica de los acusados, \u00a0pronunciamiento frente al cual interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda y los defensores, el cual fue desatado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples intentos, el juicio oral se instal\u00f3 el 14 \u00a0de junio de 20176, \u00a0oportunidad \u00a0en la cual la fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0caso, al igual que lo hizo el defensor del juez CASTILLO C\u00c1RCAMO, \u00a0mientras que la defensa de FL\u00d3REZ D\u00cdAZ opt\u00f3 por \u00a0no hacer alegato de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0las sesiones evacuadas el 25, 27 de septiembre; 24, 25 de octubre de \u00a02017; 6, 7, 8, 12, 13 de junio de 2018, se practicaron las pruebas \u00a0testimoniales y se incorporaron los documentos solicitados por el \u00a0ente acusador y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 26, 27 y 28 de septiembre las partes expusieron los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0el tribunal anunci\u00f3 el sentido del fallo, siendo este de \u00a0naturaleza mixta, al declarar responsable de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n al fiscal JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ y absolver de los cargos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n al juez ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO \u00a0C\u00c1RCAMO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 30 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda ley\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0en contra de la cual, la Fiscal, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor de JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n, sustentados \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, acorde con el sentido del \u00a0fallo, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo (3) y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, y absolvi\u00f3 al juez ALFONSO \u00a0JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO de los cargos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0respecto de las irregularidades en las que incurri\u00f3 el fiscal \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, por omisi\u00f3n y por \u00a0acci\u00f3n, cuando tuvo bajo su cargo la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 230016001015201006483, \u00a0que la Fiscal\u00eda prob\u00f3 los elementos objetivos y \u00a0subjetivos de los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0porque el fiscal no investig\u00f3 la totalidad de los hechos \u00a0denunciados por Abelardo Antonio P\u00e1ez Burgos, incumpliendo su \u00a0deber de investigar y sancionar a los autores de una conducta \u00a0punible, quedando \u00e9stas en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, porque \u00a0en forma torticera y sesgada solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n de uno solo de los hechos denunciados, \u00a0omitiendo ense\u00f1ar al juez la totalidad de los elementos \u00a0materiales recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de las conductas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0desplegadas por el fiscal en las indagaciones preliminares \u00a0230016001015201002524 \u00a0y \u00a0230016001015201002525, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, en \u00a0su condici\u00f3n de fiscal seccional asignado, solicit\u00f3 en \u00a0audiencia las preclusiones de las investigaciones, invocando la \u00a0causal prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, a pesar de no contar con elementos materiales \u00a0probatorios que la sustentaran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dichas solicitudes son contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que impone al fiscal el deber de probar la causal \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto subjetivo de la tipicidad, se\u00f1ala el fallo, se infiere \u00a0de las solicitudes realizadas en audiencia, pese a su amplia \u00a0experiencia como funcionario de la Fiscal\u00eda, lo cual permite \u00a0concluir que FL\u00d3REZ D\u00cdAZ actu\u00f3 con conciencia y \u00a0voluntad de estar trasgrediendo la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, conden\u00f3 a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ, como autor de tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y uno por omisi\u00f3n, a la pena principal de setenta y ocho (78) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de noventa y dos punto noventa y dos \u00a0(92.92) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento \u00a0de la comisi\u00f3n de los hechos y ochenta y ocho (88) meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablica. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente captura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del juez ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO consider\u00f3 \u00a0que las tres solicitudes de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0fueron decididas ci\u00f1\u00e9ndose a lo argumentado por el \u00a0fiscal, quien lo enga\u00f1\u00f3 ocult\u00e1ndole informaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, las providencias no son t\u00edpicas \u00a0desde lo objetivo. Simult\u00e1neamente afirma la ausencia de dolo \u00a0con la que actu\u00f3 el juez procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales razones absolvi\u00f3 a CASTILLO C\u00c1RCAMO de \u00a0los tres cargos formulados por prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda expone \u00a0su disenso frente a las penas impuestas al fiscal JUVIER ALFREDO \u00a0FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, en tanto el tribunal no lo sancion\u00f3 \u00a0con la accesoria de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, \u00a0a pesar de que en la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la absoluci\u00f3n con la que fue beneficiado ALFONSO JOS\u00c9 \u00a0CASTILLO C\u00c1RCAMO, insisti\u00f3 en que las tres preclusiones \u00a0de la investigaci\u00f3n proferidas por este, a solicitud del \u00a0fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, son manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, adem\u00e1s de que su comportamiento se \u00a0dirigi\u00f3 en forma consciente y voluntaria a trasgredir el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0su pretensi\u00f3n en los hechos descritos en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0repitiendo su postura acerca de la estructuraci\u00f3n del tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0luego de consignar los hechos y hacer un recuento procesal de lo \u00a0actuado y pruebas recaudadas, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0revocar el fallo recurrido, para que en su lugar se condene al juez \u00a0ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, tal como \u00a0fue acusado, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n se asimila a \u00a0la del fiscal condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Discurre \u00a0acerca de la naturaleza de la providencia mediante la cual se declara \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, para concluir que es \u00a0una carga ineludible de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0demostrar la causal alegada, lo cual implica entregar a la judicatura \u00a0los elementos probatorios que sustentan su pretensi\u00f3n, luego, \u00a0agrega, una decisi\u00f3n con la que se pone fin al proceso debe \u00a0contar con sustento y no fincarse en el capricho del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al dolo, se\u00f1ala la claridad con la cual la primera instancia \u00a0afirm\u00f3 que el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0desconoci\u00f3 el material probatorio con el que contaba, \u00a0decidiendo arbitrariamente sustentar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor de los alcaldes del municipio de Puerto \u00a0Libertador, razones que, igualmente debieron trasladarse para el \u00a0procesado CASTILLO C\u00c1RCAMO, toda vez que no se est\u00e1 \u00a0frente a un \u00abprimerizo \u00a0en las lides judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aduce, si el juez no contaba con las evidencias que le \u00a0permitieran tener el convencimiento necesario para precluir la \u00a0investigaci\u00f3n, debi\u00f3 negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica cuestiona los argumentos del juez CASTILLO \u00a0C\u00c1RCAMO para precluir las investigaciones, abordando por \u00a0separado los cargos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n proferida en la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0230016001015201009006483, en audiencia realizada el 12 de octubre de \u00a02010, es manifiestamente contraria a la ley por cuanto el juez, pese \u00a0a que el fiscal no cumpli\u00f3 con su deber de sustentar la \u00a0petici\u00f3n, accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n sin contar con \u00a0elementos de juicio que le permitieran deducir con certeza, plena \u00a0prueba o conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda, que no se \u00a0estructuraba la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro t\u00e9cnico de la audiencia de preclusi\u00f3n, informa \u00a0sobre el aporte probatorio casi inexistente y la falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con lo cual se puede \u00abidentificar \u00a0como circunstancias de orden doloso por las circunstancias que \u00a0rodearon el hecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0los argumentos del fiscal para solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, y los esgrimidos por el juez para decretarla, \u00a0frente a los cuales afirma que las pruebas obrantes en la carpeta \u00a0permit\u00edan establecer que el tiempo de servicio cuyo pago se \u00a0orden\u00f3 a los docentes de ese municipio no contaba con \u00a0respaldo, raz\u00f3n por la cual el alcalde Tulio Manuel Valderrama \u00a0Mercado no debi\u00f3 reconocer dichos conceptos, mientras que el \u00a0nuevo mandatario Mario Carrascal Nader, tampoco debi\u00f3 ordenar \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ hubiera \u00a0ordenado recibir entrevista a un peque\u00f1o n\u00famero de \u00a0personas beneficiadas por la resoluci\u00f3n F-001 de 2008, puesto \u00a0que los favorecidos fueron m\u00e1s de 100 docentes. \u00a0 Adicionalmente, dice, no hubo corroboraci\u00f3n de la real \u00a0acreencia de la alcald\u00eda para con esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n \u00a0de absolver al juez ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, para \u00a0en su lugar, condenarlo por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las preclusiones de investigaci\u00f3n dictadas por CASTILLO \u00a0C\u00c1RCAMO el 4 de abril de 2011, en favor del alcalde Mario \u00a0El\u00edas Nader Carrascal dentro de las indagaciones preliminares \u00a0230016001015201002524 \u00a0y \u00a0230016001015201002525, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la causal invocada por la fiscal\u00eda y \u00a0reconocida por el juez \u2013numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no estaba soportada probatoriamente, luego, la \u00a0providencia es prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, trascribe la argumentaci\u00f3n expuesta por el fiscal \u00a0para lograr la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0censurando que se hubiera reconocido que el funcionario de la \u00a0administraci\u00f3n municipal actu\u00f3 bajo un error invencible \u00a0de que su actuar constitu\u00eda el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, sobre la base de que exist\u00eda \u00a0dificultad para diferenciar un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de uno de consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el actuar ama\u00f1ado del fiscal se transmite al juez, pues a \u00a0este le correspond\u00eda exigir que se le presentaran los \u00a0elementos materiales probatorios y no decidir \u00fanicamente con \u00a0lo que el funcionario del ente acusador le argument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo cita precedentes de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en los que se explica su demostraci\u00f3n a partir de \u00a0factores probados en el proceso, es decir, que no se requiere prueba \u00a0directa, sino inferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cataloga de prevaricadora la decisi\u00f3n judicial, \u00a0en cuanto el funcionario cit\u00f3 a la posible v\u00edctima de \u00a0la contrataci\u00f3n ilegal, para el caso la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el juez actu\u00f3 \u00abcon \u00a0conocimiento y voluntad de contrariar manifiestamente el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, aspecto que se deduce de su formaci\u00f3n \u00a0profesional, abogado de profesi\u00f3n, de amplia trayectoria \u00a0judicial, por lo que no le era extra\u00f1o el discernimiento de la \u00a0causa que se le presentaba por partida doble\u2026\u00bb. \u00a0 En consecuencia, solicita su condena por el doble prevaricato por \u00a0acci\u00f3n configurado en las dos providencias emitidas en \u00a0audiencia el 4 de abril del 2011, mediante las cuales precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en favor del entonces alcalde municipal de \u00a0Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del procesado JUVIER ALFEDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, cuestionando \u00a0diversos aspectos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reproche, prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n \u00a0configurados dentro de la indagaci\u00f3n preliminar en la que obra \u00a0como denunciante Abelardo Antonio P\u00e1ez, despu\u00e9s de \u00a0trascribir los argumentos del tribunal, concluye que a su \u00a0representado la fiscal\u00eda le endilga comportamientos y \u00a0responsabilidad penal bajo una l\u00f3gica propia de la Ley 600 de \u00a02000, pese a que su juzgamiento se ha regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la omisi\u00f3n atribuida, consistente en el silencio que guard\u00f3 \u00a0en la audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sobre \u00a0las quince situaciones a las que se habr\u00eda referido el \u00a0denunciante en diligencia de ampliaci\u00f3n, para limitar su \u00a0solicitud al hecho relacionado con el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales debidas a m\u00e1s de 100 profesores, la \u00a0explica en el factor de la unidad procesal, en tanto se trata de \u00a0conductas cometidas por distintas personas en tiempos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, afirma, es contradictorio que se le exija al fiscal que \u00a0en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n hubiera incluido \u00a0las 15 conductas adicionadas por el denunciante en la entrevista, \u00a0cuando no existe ning\u00fan factor de conexidad, y por tanto, como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada \u00a0delito deb\u00eda iniciarse una actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, cuando \u00a0decidi\u00f3 solicitar la preclusi\u00f3n por uno solo de los \u00a0hechos denunciados, no incumpli\u00f3 su deber porque no renunci\u00f3, \u00a0ni suspendi\u00f3, ni interrumpi\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de los otros, lo que conlleva a concluir que no se \u00a0estructur\u00f3 el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, toda \u00a0vez que no se determin\u00f3 el verbo rector omitir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n encuentra extra\u00f1o que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0lo funde en la misma situaci\u00f3n, es decir, en el hecho de que \u00a0durante la audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ no hubiera mencionado las otras \u00a0conductas y concretara su petici\u00f3n al pago de prestaciones \u00a0sociales reconocidas en la Resoluci\u00f3n F001. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de que el fiscal no exhibi\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios, indica que el fallador de primer grado reconoci\u00f3 \u00a0que a pesar de tal falencia, durante la audiencia JUVIER ALFREDO \u00a0FL\u00d3REZ D\u00cdAZ se refiri\u00f3 a ellos, luego no se \u00a0advierte el incumplimiento del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, considera equivocado el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos segundo y tercero examinados en conjunto por el \u00a0fallador colegiado de primera instancia, considera que la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n sustentada por el fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0en audiencias realizadas el 4 de abril de 2011 en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), no \u00a0configuran el delito de prevaricato por acci\u00f3n endilgado, toda \u00a0vez que el funcionario dio a conocer las razones para sostener que el \u00a0alcalde incurri\u00f3 en un error de tipo al adjudicar los \u00a0contratos 025 y 031 de 2008 a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y no de consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el tribunal no termina de precisar qu\u00e9 es lo que \u00a0finalmente se le reprocha a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0pues se refiere a aspectos tales como los precios del mercado, el \u00a0objeto del contrato e incluso que debieron someterse a concurso de \u00a0m\u00e9ritos, el fiscal acusado ten\u00eda claro que era un \u00a0contrato de consultor\u00eda y por tanto deb\u00eda ce\u00f1irse \u00a0por las normas de la Ley 80 de 1993, solo que, como lo expuso en la \u00a0audiencia, reconoci\u00f3 que el alcalde Mario Carrascal Nader obr\u00f3 \u00a0con error sobre los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para lo \u00a0cual dio a conocer las dificultades existentes en la \u00e9poca \u00a0para diferenciar uno de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0parad\u00f3jico, concluye, que el tribunal hubiera absuelto al juez \u00a0ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO al considerar que las \u00a0providencias con las cuales precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0accediendo a la pretensi\u00f3n del fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ son legales, pues ellas se emitieron con base en lo \u00a0solicitado por este. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0cuestionando que el fallo ni siquiera aluda a la supuesta \u00a0contrariedad con la ley, y menos a la manera como la decisi\u00f3n \u00a0resulta ser manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte declarar que la conducta no es \u00a0t\u00edpica objetivamente y menos en el \u00e1mbito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del procesado absuelto ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Corte mantener la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez \u00a0que se prob\u00f3 que el juez decidi\u00f3 las solicitudes de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n presentadas en audiencia \u00a0por el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, con \u00a0argumentos razonables que fueron calificados por el tribunal como \u00a0\u2018legales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO \u00a0C\u00c1RCAMO del delito de prevaricato por acci\u00f3n cometido \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y conden\u00f3 a JUVIER ALFREDO \u00a0FL\u00d3REZ D\u00cdAZ por prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y por omisi\u00f3n, por hechos cometidos \u00a0cuando se desempe\u00f1aban como Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Montel\u00edbano, municipio de C\u00f3rdoba, y Fiscal Seccional \u00a0en el mismo departamento, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se discute la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos que \u00a0ostentaban JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ y ALFONSO JOS\u00c9 \u00a0CASTILLO C\u00c1RCAMO, en las fechas en que seg\u00fan la \u00a0fiscal\u00eda, omitieron o actuaron contrario a la ley, valga \u00a0recordar, septiembre de 2010 y abril de 2011, \u00e9poca para la \u00a0cual desempe\u00f1aban el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces \u00a0Penales del Circuito de Monter\u00eda y Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), respectivamente, la Sala no \u00a0se detendr\u00e1 en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para responder las alegaciones de los recurrentes, la Sala, \u00a0inicialmente concretar\u00e1 las situaciones f\u00e1cticas que \u00a0dieron lugar a la acusaci\u00f3n, estableciendo los reproches \u00a0deducidos a cada uno, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0luego de lo cual, estudiar\u00e1 si se cumplen los elementos \u00a0objetivos de los tipos penales de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n, como lo reclaman la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, o por el contrario, seg\u00fan lo arguye el \u00a0defensor del fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, las \u00a0supuestas omisi\u00f3n y acciones contrarias a la ley no se \u00a0presentaron. Por \u00faltimo, de hallarse probada la materialidad \u00a0de los mencionados tipos penales, se determinar\u00e1 si el actuar \u00a0del fiscal y el juez acusados, fue t\u00edpico desde el \u00e1mbito \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque se advierte que durante la actuaci\u00f3n no se \u00a0delimit\u00f3 el objeto del debate debido a la falta de definici\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer caso, la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 irregularidades \u00a0encontradas en la indagaci\u00f3n preliminar n\u00famero \u00a0230016001015201006483, en \u00a0la que el denunciante Abelardo Antonio P\u00e1ez Burgos denunci\u00f3, \u00a0el 30 de septiembre de 2009, al alcalde y exalcalde del municipio de \u00a0Puerto Libertador (C\u00f3rdoba), Mario El\u00edas Carrascal \u00a0Nader y Tulio Cesar Valderrama Mercado por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y concierto para delinquir, supuestamente \u00a0cometidos entre los a\u00f1os 2007 y 2008 cuando dicho ente \u00a0territorial estaba sometido al r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el denunciante que el alcalde Tulio C\u00e9sar Valderrama Mercado, \u00a0el 18 de enero de 2007 expidi\u00f3 las resoluciones F001, F001A y \u00a0F001C, por medio de las cuales reconoci\u00f3 a m\u00e1s de 100 \u00a0profesores su derecho a prestaciones sociales, pese a que estos no \u00a0tuvieron v\u00ednculo laboral con la alcald\u00eda, sino que \u00a0prestaron servicios a trav\u00e9s de las Juntas de Acci\u00f3n \u00a0Comunal o mediante contrataci\u00f3n que no genera esta clase de \u00a0prebendas. Agreg\u00f3, que el reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales es un tema cuya competencia recae en un juez laboral y no en \u00a0el alcalde municipal. Pero aun admitiendo que los exprofesores ten\u00edan \u00a0este derecho, el alcalde no verific\u00f3 que se trataba de \u00a0prestaciones prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el periodo de Tulio C\u00e9sar Valderrama, asumi\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n del municipio Mar\u00edo El\u00edas Carrascal, \u00a0quien, en lugar de revocar dicha resoluci\u00f3n, orden\u00f3 su \u00a0pago, causando un millonario detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0entrevista recepcionada a Abelardo Antonio P\u00e1ez Burgos, \u00a0adicion\u00f3 15 situaciones f\u00e1cticas respecto de las cuales \u00a0solicit\u00f3 investigaci\u00f3n, y de las que igualmente dio \u00a0cuenta el contador del municipio para el a\u00f1o 2007, se\u00f1or \u00a0Ramiro Antonio Curiel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n iniciada por un fiscal especializado de la ciudad \u00a0de Monter\u00eda, fue remitida por competencia a las Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales, en donde se asign\u00f3 al despacho dirigido por el \u00a0fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, quien dej\u00f3 \u00a0constancia del hecho de la denuncia (25-06-2010), ampli\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico y libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial en cumplimiento de las cuales se identific\u00f3 a los \u00a0indiciados, se les escuch\u00f3 en interrogatorio; se recibieron \u00a0cuatro entrevistas de algunas de las personas incluidas en la \u00a0resoluci\u00f3n F 001 de 2007 y alleg\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0que da cuenta de la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para \u00a0que el municipio de Puerto Libertador se someta a la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recuento f\u00e1ctico resulta indispensable para determinar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes a partir de los cuales se \u00a0acus\u00f3 al fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ como autor de los \u00a0delitos de prevaricato en la modalidad activa y omisiva. \u00a0As\u00ed, \u00a0en la respectiva audiencia, la Fiscal\u00eda hizo cargos en contra \u00a0del Fiscal Seccional, por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se investigaron ni compulsaron copias para que se investigara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente las conductas denunciadas y que revisten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de delito de los siguientes hechos\u2026\u00bb7<\/p>\n<p>* Acomod\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su comportamiento omisivo a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada por el legislador en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, desde el mismo momento en que de manera consciente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria ces\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su deber de actuar o que omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna justificaci\u00f3n su deber de investigar las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013C\u00f3rdoba la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por atipicidad de la conducta, con lo cual desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 7, 66, 114 numeral 1, 200 y 322 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, que lo obligaban a ejercer la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito, de oficio o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, querella o cualquier otro medio de informaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le autorice renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal, a excepci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, pero aqu\u00ed ni investig\u00f3 esos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisten la calidad de delito, ni se compulsaron copias, ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el principio de oportunidad, con lo cual dolosamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo es la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura de la acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n deja ver las falencias en la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, en tanto ni la Fiscal\u00eda, al acusar, ni el \u00a0tribunal, al condenar a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0concretaron el acto omisivo realizado por \u00e9ste en forma \u00a0deliberada al margen de la ley, tampoco mencionaron el t\u00e9rmino \u00a0para el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Corte, al realizar un an\u00e1lisis de la estructura dogm\u00e1tica \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0sujeto activo debe ser un servidor p\u00fablico en cualquiera de \u00a0sus diversas modalidades (miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas \u00a0territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza p\u00fablica, \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, integrante de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana \u00a0para la lucha contra la corrupci\u00f3n, o quien administre los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), ya que se trata de uno de los denominados por la \u00a0doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales, \u00a0en los cuales s\u00f3lo puede ser autor de la conducta t\u00edpica \u00a0quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0un delito de omisi\u00f3n \u00a0propia, es decir de \u00a0mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento \u00a0t\u00edpico se realiza con la sola acci\u00f3n omisiva, o con la \u00a0simple infracci\u00f3n del deber de actuar, sin exigir la causaci\u00f3n \u00a0de un resultado espec\u00edfico separable de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de omisi\u00f3n se traduce siempre en la negaci\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n que el sujeto est\u00e1 obligado a realizar, o en \u00a0el incumplimiento de un deber jur\u00eddico que le ha sido \u00a0impuesto, y en tales condiciones, la omisi\u00f3n no existe per se, \u00a0sino s\u00f3lo en la medida que preexista un mandato que obliga a \u00a0una determinada acci\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, debe \u00a0suscitarse dentro de la \u00f3rbita funcional del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0trata de un tipo penal de conducta \u00a0alternativa susceptible \u00a0de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en \u00e9l \u00a0contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar alg\u00fan \u00a0acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el \u00a0funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta t\u00edpica \u00a0se entienda ejecutada, la constataci\u00f3n material de una \u00a0cualquiera de ellas, con independencia de las otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0un tipo penal en blanco, en \u00a0el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la \u00a0normatividad ordena o proh\u00edbe, aparece consagrado total o \u00a0parcialmente en una norma de car\u00e1cter extrapenal, que debe \u00a0preexistir al momento de la realizaci\u00f3n de \u00e9sta y a la \u00a0cual se debe acudir para darle contenido al precepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la realizaci\u00f3n del juicio de tipicidad en el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, es condici\u00f3n \u00a0necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo \u00a0la funci\u00f3n que omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 o \u00a0deneg\u00f3, y\/o el plazo para hacerlo, al igual que su \u00a0preexistencia al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, con \u00a0el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.8 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0bien jur\u00eddico \u00a0protegido lo \u00a0constituye la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que cuando \u00a0el funcionario p\u00fablico incumple un acto propio de sus \u00a0funciones, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso \u00a0de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y frustra las expectativas que \u00a0tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en \u00a0sus instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como \u00a0un tipo penal esencialmente doloso, exigencia \u00a0que entra\u00f1a la confluencia de sus dos componentes, el \u00a0cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia \u00a0de que es objetivamente t\u00edpica, y el volitivo, que comporta \u00a0querer realizarla, lo cual implica que el servidor p\u00fablico \u00a0debe saber que la ley le impone la obligaci\u00f3n de actuar, y no \u00a0obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a \u00a0realizarlo, o tard\u00edamente, con conciencia de que desatiende el \u00a0deber funcional asignado legalmente y que su conducta es \u00a0objetivamente t\u00edpica.\u00bb \u00a0CSJ \u00a0AP5262-2016. Radicado 42007) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser una conducta t\u00edpica de car\u00e1cter permanente,9 \u00a0es necesario establecer, adem\u00e1s de la norma que asigna al \u00a0sujeto activo la funci\u00f3n, el t\u00e9rmino para su \u00a0cumplimiento, presupuestos indispensables para realizar el juicio de \u00a0tipicidad del delito de prevaricato por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, la Corte de tiempo atr\u00e1s ha venido reiterando en \u00a0relaci\u00f3n con el juicio de tipicidad del delito de Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, que para su acometimiento \u00abes \u00a0necesario establecer primero qu\u00e9 norma asigna al sujeto la \u00a0funci\u00f3n y el t\u00e9rmino para su cumplimiento y, luego, \u00a0verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente \u00a0omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 o deneg\u00f3 el acto \u00a0propio de la funci\u00f3n, y finalmente si el comportamiento se \u00a0encuentra o no justificado. (CSJ \u00a0SP, 2 oct. 2003, rad. 20648. En el mismo sentido, CSJ SP, 27 oct. \u00a02004, rad. 2639; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 28428). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0desde lo f\u00e1ctico se acusa al fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0de no haber investigado quince hechos adicionados por el denunciante \u00a0en una entrevista; no obstante, contradictoriamente se dice que la \u00a0conducta omisiva se estructura a partir del 22 de septiembre de 2010 \u00a0cuando solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0por el caso relacionado con la resoluci\u00f3n F 001 de 2007, es \u00a0decir, la que reconoci\u00f3 prestaciones sociales a unos \u00a0profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, si lo reprochado es no haber investigado, en modo \u00a0alguno puede afirmarse que la omisi\u00f3n recriminada tuvo lugar a \u00a0partir del 22 de septiembre de 2010, pues se confunde la acci\u00f3n \u00a0atribuida a t\u00edtulo de prevaricato en esta modalidad, con la \u00a0omisi\u00f3n de investigar, deber que claramente no ces\u00f3 en \u00a0esa fecha, puesto que FL\u00d3REZ D\u00cdAZ no mencion\u00f3 \u00a0las 15 conductas adicionales en la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, si JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0omiti\u00f3 investigar hechos dados a conocer en una denuncia y \u00a0entrevistas, la Fiscal\u00eda ha debido probar que a partir de la \u00a0fecha en que solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por un \u00fanico hecho de los denunciados, el acusado omiti\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de investigar otras conductas respecto de las \u00a0cuales no hizo alusi\u00f3n en la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0frente a las que ciertamente persist\u00eda su obligaci\u00f3n de \u00a0seguir investigando. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda probar que frente \u00a0a los 15 hechos adicionales no cobijados con la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ omiti\u00f3 con car\u00e1cter definitivo su \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las pruebas allegadas al juicio permite conocer hasta qu\u00e9 \u00a0fecha el fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ tuvo a su cargo la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, es decir, hasta cu\u00e1ndo persisti\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar y la fecha en la que ces\u00f3 \u00a0ese deber, informaci\u00f3n relevante de cara a la demostraci\u00f3n \u00a0del agotamiento del verbo alternativo \u2013omitir- que estructura \u00a0el delito descrito en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las distintas modalidades bajo las cuales se estructura el \u00a0prevaricato omisivo, la Corte \u00a0tiene decantado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en \u00a0la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 definitivamente con su \u00a0deber de acci\u00f3n, \u00a0en el retardo no ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0tarde, o est\u00e1 en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n propiamente dicha se produce y agota en el momento \u00a0mismo en que el sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; \u00a0el retardo, en cambio, comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual debi\u00f3 actuar y perdura mientras no cumpla con su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 19 jun. 1984)10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cabe se\u00f1alar que mientras el funcionario tenga la \u00a0posibilidad de cumplir el deber de acci\u00f3n asignado por la ley, \u00a0no es dable afirmar que incurri\u00f3 en omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es igualmente incompatible con lo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, afirmar que FL\u00d3REZ D\u00cdAZ no pod\u00eda \u00a0renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, puesto que, como lo advierte el defensor, el funcionario no \u00a0archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n por los 15 hechos adicionales, \u00a0tampoco solicit\u00f3 preclusi\u00f3n o emiti\u00f3 alguna \u00a0orden que interrumpiera el ejercicio de su deber, caso en el cual, ya \u00a0no se estar\u00eda en el \u00e1mbito objetivo de una conducta de \u00a0comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, sino en el terreno de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera contradictoria el tribunal cuestiona la omisi\u00f3n de \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ de investigar las 15 \u00a0conductas referidas por el denunciante en la entrevista; no obstante, \u00a0tambi\u00e9n le reprocha porque en la audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, torticeramente \u00a0no las mencion\u00f3, y guard\u00f3 silencio sobre \u00ablos \u00a0otros elementos materiales probatorios que ya hab\u00edan sido \u00a0recaudados\u00bb, \u00a0supuesto que vulnera el principio de no contradicci\u00f3n, en \u00a0tanto infiere al mismo tiempo la proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el tribunal que la acusaci\u00f3n en contra del \u00a0fiscal 11 seccional de Monter\u00eda se circunscribe a la omisi\u00f3n \u00a0de investigar \u00a015 de las 16 conductas denunciadas, m\u00e1s no a la omisi\u00f3n \u00a0de referirse a esas 15 conductas en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, de ser cierto lo afirmado por el tribunal respecto a \u00a0que JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ ya hab\u00eda \u00a0recaudado elementos materiales probatorios sobre las 15 conductas, no \u00a0puede sostenerse a la vez que el funcionario incumpli\u00f3 su \u00a0deber de investigar, solo que encontr\u00f3 que en uno de los casos \u00a0ya contaba con material suficiente para acudir ante el juez \u00a0competente a solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n en la comprensi\u00f3n del caso se genera por la \u00a0falta de concreci\u00f3n en la conducta omisiva atribuida a JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, puesto que mientras el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda atribuye a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ omitir su \u00a0deber de investigar, el tribunal le achaca no haber continuado \u00a0la investigaci\u00f3n de todos los hechos a pesar de que un estudio \u00a0\u00abriguroso \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida a trav\u00e9s de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, as\u00ed lo indicaban en ese momento.\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se acredit\u00f3 en el juicio que el fiscal acusado, \u00a0despu\u00e9s de haber solicitado la preclusi\u00f3n por uno de \u00a0los diecis\u00e9is hechos denunciados, y cuando el expediente aun \u00a0se hallaba bajo su cargo, hubiera incumplido en forma definitiva su \u00a0deber de investigar, deber que, reitera la Sala, mientras sea posible \u00a0desempe\u00f1ar, no consuma el verbo omitir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y aunque objetivamente no obra prueba de la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo de prevaricato por omisi\u00f3n, no \u00a0puede dejar la Sala de pronunciarse sobre la l\u00e1nguida \u00a0estimaci\u00f3n acerca de que el procesado FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0actu\u00f3 con dolo porque conoc\u00eda \u00abel \u00a0contenido probatorio obrante en la carpeta contentiva de la \u00a0indagaci\u00f3n correspondiente, de la existencia de otros hechos \u00a0denunciados por el se\u00f1or ABELARDO PAEZ BURGOS y ratificados y \u00a0reforzados por RAMIRO CURIEL, que no investig\u00f3 y por los que \u00a0tampoco se compulsaron copias para que fueran averiguados por \u00a0separado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0razonamiento, vac\u00edo de contenido y l\u00f3gica, lejos de \u00a0probar que JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ omiti\u00f3 \u00a0deliberadamente el deber de investigar todas las conductas \u00a0denunciadas, confirma que, conociendo que eran diferentes, solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n respecto de una sola, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el consecuente archivo comprende esa conducta relacionada con el pago \u00a0de prestaciones sociales a profesores, m\u00e1s no las 15 \u00a0restantes, frente a las que la fiscal\u00eda no estableci\u00f3 \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n, si continu\u00f3 a cargo del \u00a0mismo fiscal o si se orden\u00f3 la ruptura de unidad procesal ante \u00a0la falta de factores de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, los argumentos del defensor de JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0por lo que la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n condenatoria, y \u00a0en su lugar lo absuelve por esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este hecho (n.\u00b01), la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que el \u00a0mismo procesado incurri\u00f3, igualmente, en el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0cuya estructuraci\u00f3n sustent\u00f3 as\u00ed en la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de la existencia de elementos materiales probatorios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraban la ilicitud de esa resoluci\u00f3n F001 del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2007 y detrimento patrimonial de que fue v\u00edctima el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio por haber reconocido y pagado obligaciones inexistentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas prescritas, el fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta y el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010 la sustent\u00f3 y el juez promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montel\u00edbano C\u00f3rdoba la concedi\u00f3, sin importar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubo una apropiaci\u00f3n ilegal de recursos superior a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.621.485.970.26.12<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal hace un resumen torcido de la denuncia formulada por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABELARDO ANTONIO P\u00c1EZ BURGOS, ya que en ning\u00fan momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los docentes fue por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios o por convenios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interadministrativos que no le generaban al municipio prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y menos que todas las obligaciones estaban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el tribunal conden\u00f3 a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ, por encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0esta conducta en la modalidad activa, debido a que en la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n \u00abfundament\u00f3, \u00a0argument\u00f3 y quiso probar ama\u00f1adamente uno de los hechos \u00a0de los muchos que se hab\u00edan denunciado y que en ese momento \u00a0perfectamente conoc\u00eda\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 ilegal que el fiscal se limitara a investigar \u00a0\u00absobre \u00a0las acreencias laborales pagadas a los maestros, dejando de lado los \u00a0dem\u00e1s\u00bb, \u00a0hecho \u00e9ste que al ser sometido al estudio de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, no fue soportado con los elementos \u00a0materiales probatorios necesarios para verificar lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura del fallo impugnado deja entrever que el tribunal a \u00a0quo \u00a0y la fiscal\u00eda no tuvieron en cuenta que el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n no se agota con la simple constataci\u00f3n \u00a0de la disparidad entre el concepto cuestionado y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que se exige la abierta contradicci\u00f3n a \u00a0partir de la cual surja evidente que la resoluci\u00f3n, concepto o \u00a0dictamen obedecen al capricho, arbitrariedad o prop\u00f3sito de \u00a0apartarse de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0defini\u00f3 la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, si la \u00a0arg\u00fcida ilegalidad de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n radica en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios, o ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las normas. Simplemente expres\u00f3 su \u00a0desacuerdo, no con los argumentos del fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ, ni con las motivaciones plasmadas en la resoluci\u00f3n \u00a0001 del 18 de enero de 2007, suscrita por el entonces alcalde de \u00a0Puerto Libertador Tulio C\u00e9sar Valderrama Mercado, sino con la \u00a0orden de reconocer a 101 personas prestaciones sociales, cuando, \u00a0seg\u00fan lo denunciado por Abelardo Antonio P\u00e1ez y \u00a0corroborado por Ramiro Curiel, estas no ten\u00edan derecho por \u00a0haber prestado sus servicios a trav\u00e9s de tercer\u00edas o \u00a0con contrataci\u00f3n diferente a la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la constataci\u00f3n de la supuesta ilegalidad del actuar del \u00a0fiscal, se cumpli\u00f3 frente a las afirmaciones del denunciante, \u00a0a quien le parece que el alcalde Tulio C\u00e9sar Valderrama \u00a0incurri\u00f3 en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n al \u00a0emitir la resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 de 2007, toda vez que estas \u00a0personas, a pesar de que laboraron como docentes con el municipio, no \u00a0lo hicieron a trav\u00e9s de un contrato laboral, y frente al \u00a0remoto evento de que tuvieran derecho al pago de prestaciones \u00a0sociales, muchas de ellas se hallaban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 \u00a0el acusador varios art\u00edculos infringidos por \u00a0JUVIER ALFREDO \u00a0FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, a saber: 151 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral que establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de tres a\u00f1os para iniciar las acciones que emanen de las leyes \u00a0sociales; art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0 de la Ley 80 de 1993 que \u00a0trata de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; los \u00a0art\u00edculo 413 y 397 del C\u00f3digo Penal que describen los \u00a0tipos penales de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y 333, 431 y 380 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0establecen la manera como deben utilizarse los documentos en el \u00a0\u2018juicio\u2019 y la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 115 del C de P.P., que impone \u00a0al fiscal actuar con criterio objetivo y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a este cat\u00e1logo de normas infringidas, la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ se apart\u00f3 de ellas y si la trasgresi\u00f3n se \u00a0presenta manifiesta como para estructurar la conducta punible \u00a0endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la Sala no desconoce que el fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0expuso su solicitud de una forma bastante simple, concreta y hasta \u00a0ligera de argumentos, ello no equivale a afirmar que incurri\u00f3 \u00a0en una conducta prevaricadora, pues del audio de la diligencia no se \u00a0advierte que el funcionario hubiera argumentado en forma ama\u00f1ada \u00a0su pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00danicamente dio a conocer las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que los mandatarios municipales no incurrieron en conducta punible al \u00a0reconocer (Tulio C\u00e9sar Valderrama) las prestaciones sociales a \u00a0los profesores, ordenando su inclusi\u00f3n en el inventario de \u00a0pasivos de Puerto Libertador, y depurar y pagar (Mario El\u00edas \u00a0Carrascal Nader) dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inicialmente ley\u00f3 algunos apartes de la denuncia, luego se \u00a0refiri\u00f3 a la procedencia de precluir la investigaci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta, sustentando la pretensi\u00f3n en la \u00a0situaci\u00f3n particular del municipio de Puerto Libertador que \u00a0debi\u00f3 acogerse al proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, con la aprobaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y ofreci\u00f3 \u00a0algunos elementos materiales probatorios como las entrevistas \u00a0recibidas a profesores, un acta de conciliaci\u00f3n suscrita con \u00a0la alcald\u00eda y una inspecci\u00f3n realizada por polic\u00eda \u00a0judicial para obtener documentaci\u00f3n relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro t\u00e9cnico de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0realizada el 12 de octubre de 2010, corrobora que JUVIER ALFREDO \u00a0FL\u00d3REZ no ley\u00f3 la totalidad de documentos con los que \u00a0contaba; no obstante, en desarrollo de su intervenci\u00f3n aludi\u00f3 \u00a0a ellos y los dej\u00f3 a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n calificada por la Fiscal\u00eda como parte del \u00a0actuar prevaricador y \u2018ama\u00f1ado\u2019 \u00a0del fiscal con miras a obtener la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, en el juicio qued\u00f3 sin soporte, en \u00a0cuanto al ingresar la totalidad de la informaci\u00f3n con la que \u00a0contaba el fiscal 11 seccional, queda probado que ninguno de los \u00a0documentos contiene datos que infirmen lo aducido por el funcionario \u00a0en sustento de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, todos los elementos materiales probatorios documentan el \u00a0porqu\u00e9 del reconocimiento de prestaciones sociales a personas \u00a0que laboraron durante a\u00f1os con el municipio, prestando sus \u00a0servicios como profesores a trav\u00e9s de tercer\u00edas o sin \u00a0contratos laborales, lo cual obedeci\u00f3, no al capricho de la \u00a0administraci\u00f3n, sino a un proceso de conciliaci\u00f3n para \u00a0evitar que el municipio fuera demandado, como ven\u00eda \u00a0ocurriendo, por el incumplimiento de los contratos realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, no \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral que se\u00f1ala la naturaleza de los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, solo que comparti\u00f3 \u00a0los argumentos de la Resoluci\u00f3n 001 de 2007 para hacer \u00a0prevalecer los derechos de quienes habiendo trabajado bajo las mismas \u00a0condiciones de subordinaci\u00f3n, cumplimiento de horario y recibo \u00a0de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero sin contrato \u00a0laboral, no recib\u00edan los mismos pagos de los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, la Fiscal\u00eda se qued\u00f3 en las simples \u00a0afirmaciones de ilegalidad de la conducta de JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ, sin acreditar en qu\u00e9 consiste la misma; tampoco \u00a0demostr\u00f3 la disparidad de la solicitud con los art\u00edculos \u00a0enlistados, y menos, hubo valoraci\u00f3n o debate en torno a si su \u00a0solicitud admit\u00eda justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala que el fiscal, ahora procesado, hubiera presentado \u00a0en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0argumentos que violentaran de manera inequ\u00edvoca el texto y el \u00a0sentido de las normas citadas, o que la carencia de sustento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n, sea producto del \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar este primer cargo, la Sala precisa que si bien el tribunal \u00a0en sus argumentos para declarar responsable a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0por esta conducta, incluy\u00f3 el hecho de que el funcionario solo \u00a0mencionara en su intervenci\u00f3n uno de los 16 hechos \u00a0denunciados, esta \u2018omisi\u00f3n\u2019 hizo parte de lo ya \u00a0examinado en el ac\u00e1pite precedente, sin contar con que la \u00a0Fiscal\u00eda no formul\u00f3 acusaci\u00f3n por tal actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo anterior, que nada de lo mencionado por el fiscal 11 seccional \u00a0durante la audiencia, puede catalogarse como torticero o ama\u00f1ado \u00a0para obtener de la judicatura un resultado favorable a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de condena \u00a0impuesta por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, relacionado \u00a0con el actuar del fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ en \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar 230016001015201006483. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los prevaricatos por acci\u00f3n atribuidos a JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ, como fiscal 11 seccional de Monter\u00eda, por \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro de \u00a0las indagaciones preliminares 230016001015201002524 \u00a0y \u00a0230016001015201002524. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la similitud de las situaciones f\u00e1cticas que ocuparon estas \u00a0indagaciones, el fallo abord\u00f3 su estudio en forma conjunta, \u00a0dado que se trata de hallazgos reportados por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica durante una auditor\u00eda, en la \u00a0que encontr\u00f3 que el alcalde de Puerto Libertador Mar\u00edo \u00a0El\u00edas Carrascal Nader adjudic\u00f3 los contratos 025 \u00a0PS-2008 y 031 PS -2008, a trav\u00e9s de la modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, cuando debi\u00f3 acudir al modelo de consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos contratos, con objetos similares: (i) el estudio socio ambiental \u00a0en la quebrada San Pedro, para determinar el deterioro clim\u00e1tico \u00a0en ese sector del municipio y (ii) el estudio de impacto ambiental, \u00a0asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n a los mineros que \u00a0laboran en la mina \u2018El Alacr\u00e1n\u2019, fueron \u00a0adjudicados por el alcalde sin agotar las etapas propias de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal establecidas en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asignadas \u00a0las indagaciones al Fiscal 11 Seccional de Montel\u00edbano \u00a0(C\u00f3rdoba), doctor JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0\u00e9ste elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico, libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, cuyo resultado le permiti\u00f3 \u00a0confirmar el reporte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, en cuanto a que el alcalde Mar\u00edo El\u00edas \u00a0Carrascal incumpli\u00f3 el deber de contratar mediante concurso de \u00a0m\u00e9ritos, modalidad de escogencia para los consultores o cuando \u00a0se trata de elaboraci\u00f3n de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Recaudados \u00a0los elementos materiales probatorios, el fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0solicit\u00f3 y sustent\u00f3 en audiencias celebradas el 4 de \u00a0abril del 2011, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las semejanzas que existen entre la regulaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la de consultor\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcalde err\u00f3 al determinar que pod\u00eda contratar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente los estudios ambientales.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado se ha ocupado del tema ante la dificultad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta al diferenciar en qu\u00e9 eventos se contrata a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la consultor\u00eda y cu\u00e1ndo se acude a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios profesionales.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado acudi\u00f3 a una \u00abtesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual para diferenciar las dos modalidades de contrataci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en que si la actividad no se encontraba dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas en la Ley 80 de 1993 propias de una consultor\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda entenderse que se trata de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios\u00bb.<\/p>\n<p>* Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultor\u00eda es de \u00edndole t\u00e9cnico, mientras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de prestaci\u00f3n de servicios puede o no serlo, puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional o no, pero siempre el objetivo de sus obligaciones debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionarse con las funciones de la entidad contratante.<\/p>\n<p>* Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que estos conceptos t\u00e9cnicos no facilitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciaci\u00f3n entre las dos modalidades de contrato, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde Mario Carrascal Nader, actu\u00f3 amparado por un error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invencible al creer razonablemente que para superar los problemas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia y evitar la contaminaci\u00f3n ambiental, pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar a trav\u00e9s de prestaci\u00f3n de servicios, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas especializadas en los temas.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este error contribuy\u00f3 el estudio previo de conveniencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad realizado por el secretario de infraestructura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcald\u00eda, Mario Garc\u00eda de la Espriella, quien plasm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de realizar la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, por estar frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un apoyo a la gesti\u00f3n del municipio.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejanza entre estos dos contratos genera confusiones incluso para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expertos en temas de contrataci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Mario El\u00edas Carrascal, quien ejerc\u00eda como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciante y sin conocimientos profundos de derecho. Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aunada a los problemas de orden p\u00fablico, hicieron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde concibiera la necesidad de contratar a personas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regi\u00f3n.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, ante la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0a FL\u00d3REZ D\u00cdAZ como autor del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino formular la imputaci\u00f3n o aplicar un principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, desconociendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n del contratista debi\u00f3 ser por el concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos y no a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal no pod\u00eda realizar una solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que no todas las hip\u00f3tesis estaban respondidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoriamente para tomar tal camino. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que a pesar de la falta de claridad acerca de las conductas \u00a0en las que la Fiscal\u00eda funda la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en tanto pareciera que se reprocha a \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, no formular imputaci\u00f3n \u00a0en contra del alcalde y no haber continuado con la investigaci\u00f3n \u00a0para explorar todas las hip\u00f3tesis, sin indicar a cu\u00e1les \u00a0se refiere, a lo largo de la extensa audiencia de acusaci\u00f3n en \u00a0la que se leyeron 80 p\u00e1ginas del escrito, se concret\u00f3 \u00a0que la ilegalidad de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n consiste \u00a0en desconocer que el alcalde si incurri\u00f3 en el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al adjudicar \u00a0mediante prestaci\u00f3n de servicios, un negocio contractual que \u00a0corresponde a una consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto el fallo funda la responsabilidad del fiscal JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ, partiendo del concepto de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica que compuls\u00f3 copias tras hallar \u00a0dicha irregularidad contractual, la que, valga la pena precisar, no \u00a0fue desconocida por el fiscal, como se afirma en el fallo impugnado, \u00a0por el contrario, \u00e9ste admiti\u00f3 que el alcalde debi\u00f3 \u00a0acudir al contrato de consultor\u00eda, cuya asignaci\u00f3n se \u00a0realiza a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, s\u00f3lo \u00a0que, ante la dificultad para diferenciar esa modalidad de la de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, erradamente lo adjudic\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de este, que no requiere agotar las fases del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que le asiste raz\u00f3n al defensor de FL\u00d3REZ \u00a0D\u00cdAZ cuando afirma que el tribunal entendi\u00f3 \u00a0equivocadamente que el fiscal acusado no encontr\u00f3 \u00a0irregularidades en la escogencia de la modalidad de contrato y la \u00a0consecuente adjudicaci\u00f3n, pues de haber sido as\u00ed, \u00a0ninguna raz\u00f3n hubiera tenido para sustentar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en la presencia de la causal eximente de \u00a0responsabilidad descrita en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el aducido error invencible que determin\u00f3 el \u00a0actuar del alcalde, argument\u00f3 el fiscal en la audiencia, \u00a0irradi\u00f3 no solo la modalidad del contrato, sino el proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n del mismo, puesto que el de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios no requiere el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era determinante establecer si realmente para el a\u00f1o 2011 (4 \u00a0de abril), cuando el fiscal sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n con \u00a0fundamento en la dificultad interpretativa de los art\u00edculos 2\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 de la Ley 80 de 1993, hab\u00eda confusi\u00f3n para \u00a0delimitar los contratos que se pod\u00edan asignar mediante la \u00a0consultor\u00eda y diferenciarlos de los de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, aspecto sobre el cual nada dijo el tribunal que se dedic\u00f3 \u00a0a amplio espacio a explicar por qu\u00e9 el contrato para la \u00a0elaboraci\u00f3n de diagn\u00f3sticos y estudios es de \u00a0consultor\u00eda, hecho que no fue discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las afirmaciones del fiscal FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0encuentran sustento, como lo invoc\u00f3, en los pronunciamientos \u00a0del Consejo de Estado que solo hasta el a\u00f1o 2013 unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia respecto \u00a0del alcance de los objetos de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y de apoyo a la gesti\u00f3n, y el de consultor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Vicisitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptuales entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de consultor\u00eda a la luz de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>130.- \u00a0La Sala, en aras de la claridad conceptual, apelando a una lectura de \u00a0legalidad sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta que una \u00a0interpretaci\u00f3n integral de la demanda permite concluir que es \u00a0necesario un pronunciamiento completo que comprenda la totalidad de \u00a0los referentes normativos mencionados en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4266 de 12 de noviembre de 201015 \u00a0y en consideraci\u00f3n a que la norma demandada comprende la \u00a0enunciaci\u00f3n de diversos tipos contractuales pertenecientes al \u00a0g\u00e9nero de prestaci\u00f3n de servicios as\u00ed como hace \u00a0menci\u00f3n al contrato de consultor\u00eda16, \u00a0encuentra necesario precisar el referente jur\u00eddico-conceptual \u00a0que delimita la aplicaci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda \u00a0y su relaci\u00f3n con el de prestaci\u00f3n de servicios, a \u00a0efectos de brindar referentes objetivos claros y precisos a los \u00a0operadores jur\u00eddicos destinatarios de la normativa de \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>131.- \u00a0Por consiguiente, la Sala precisa que la \u00a0distinci\u00f3n entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y el de consultor\u00eda no depende, en lo m\u00ednimo, del grado \u00a0de \u201cintelecto\u201d aplicado a la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0contractual17, \u00a0pues ambas actividades son de car\u00e1cter intelectual y por tanto \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>132.- \u00a0En sentido contrario, hay lugar a establecer un criterio \u00a0diferenciador a partir del alcance que la Ley le concede al contrato \u00a0de consultor\u00eda; de manera que, al hilo del numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, si las necesidades que tiene \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica conciernen a la realizaci\u00f3n \u00a0de estudios \u201cpara la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0inversi\u00f3n, estudios de diagn\u00f3stico, prefactibilidad o \u00a0factibilidad para programas o proyectos espec\u00edficos\u201d as\u00ed \u00a0como \u201casesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, \u00a0control y supervisi\u00f3n\u201d e interventor\u00eda, asesor\u00eda, \u00a0gerencia de obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n \u00a0y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, planos, anteproyectos y \u00a0proyectos, no habr\u00e1 duda alguna que deber\u00e1n ser \u00a0suplidas acudiendo a un contrato de consultor\u00eda; es decir, \u00a0para el cumplimiento de estos espec\u00edficos objetos \u00a0contractuales mencionados (de la Ley 80 de 1993) y los dem\u00e1s \u00a0definidos en leyes especiales el operador jur\u00eddico debe \u00a0recurrir, exclusivamente, al instrumento contractual establecido por \u00a0la Ley: el contrato de consultor\u00eda. \u00a0(CE, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, \u00a02 dic. 2013, \u00a0radicado 41719). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n fundada \u00a0en el error invencible del alcalde, al considerar que ning\u00fan \u00a0delito comet\u00eda al adjudicar a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios los dos contratos mencionados, no se \u00a0advierte manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es descabellado concebir que a dicha dificultad se sum\u00f3 la \u00a0falta de conocimientos doctos en contrataci\u00f3n administrativa, \u00a0por parte del alcalde Mario El\u00edas Carrascal, pues, si ni \u00a0siquiera la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo \u00a0hab\u00eda logrado un \u00fanico criterio sobre las diferencias \u00a0entre estas dos modalidades de contrataci\u00f3n, no puede exigirse \u00a0con rigurosidad que en un alcalde municipal cuya ocupaci\u00f3n de \u00a0vida es el comercio, las tuviera demarcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0al celebrarse los contratos 025 y 031 para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, \u00a0el alcalde incumpli\u00f3 los requisitos propios del concurso de \u00a0m\u00e9ritos, situaci\u00f3n atribuida por el fiscal juzgado al \u00a0tantas veces mencionado error y no a su intenci\u00f3n de eludir \u00a0esta forma de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto, como lo se\u00f1ala el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0aun trat\u00e1ndose de adjudicaci\u00f3n directa del contrato, la \u00a0administraci\u00f3n debe respetar los principios rectores de la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa, por cuanto dicha modalidad de \u00a0selecci\u00f3n caracterizada por tener menos formalismos y etapas \u00a0regladas de tramitaci\u00f3n, no puede degenerar en un ejercicio \u00a0arbitrario de la funci\u00f3n administrativa, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo han sostenido el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n. (CE \u00a0Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, sent. 29 ago. 2007, \u00a0exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y sent. 04 jun. 2008, \u00a0exp. 17.783; CSJ \u00a0SP 08 jul. 2015, rad. 38.464). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de cara a la exigencia que hace el tribunal de los estudios \u00a0previos de conveniencia y oportunidad, los cuales, dice, debieron \u00a0realizarse antes de la apertura del proceso de selecci\u00f3n, esta \u00a0Sala ha sostenido que trat\u00e1ndose de contrataci\u00f3n \u00a0directa, si bien son igualmente necesarios para garantizar el \u00a0principio de econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n, ha \u00a0de tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0debida comprensi\u00f3n del art. 8\u00ba del Decreto 2170 de 2002, \u00a0a saber: el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, que modific\u00f3 el \u00a0art. 25 num. 12 \u00a0de la Ley 80 de 1993, dispone que, \u201cprevio a \u00a0la apertura de un proceso de selecci\u00f3n, \u00a0o \u00a0a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selecci\u00f3n \u00a0sea contrataci\u00f3n directa, \u00a0deber\u00e1n \u00a0elaborarse los estudios, dise\u00f1os y proyectos requeridos, y los \u00a0pliegos de condiciones, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0rese\u00f1a normativa permite afirmar que, trat\u00e1ndose de la \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n directa, no existe un t\u00e9rmino \u00a0legal, expresado en d\u00edas, que indique expresamente con cuanta \u00a0antelaci\u00f3n al inicio del proceso de selecci\u00f3n o a la \u00a0firma del contrato debe efectuarse y documentarse el an\u00e1lisis \u00a0o estudio de conveniencia. En ese aspecto, la administraci\u00f3n \u00a0cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n para establecer el \u00a0t\u00e9rmino. Y ello es consecuente con las caracter\u00edsticas \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con \u00a0escogencia directa, modalidad de selecci\u00f3n que, como se \u00a0expres\u00f3 en precedencia (num. 5.3.4), entra\u00f1a la \u00a0posibilidad de que el contratista sea escogido sin que la \u00a0administraci\u00f3n necesariamente haya obtenido previamente varias \u00a0ofertas (art. 13 inc. 1\u00ba del Decreto 2170 de 2002), en el \u00a0entendido que se privilegia, por el tipo contractual, la naturaleza \u00a0del objeto a contratar o la cuant\u00eda, la celeridad y sencillez \u00a0en la tramitaci\u00f3n del contrato. (CSJ \u00a0SP-17159-2016, 23 nov. Radicado 46037). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el fallo no verifica \u00a0la existencia de los elementos estructurales del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en tanto la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0sustentada por el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ \u00a0dentro de las preliminares 230016001015201002524 \u00a0y \u00a0230016001015201002524, \u00a0sea groseramente discordante con la ley o con los elementos \u00a0materiales probatorios en los que bas\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0para en su lugar disponer la absoluci\u00f3n por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resta a la Sala examinar la situaci\u00f3n del Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Montel\u00edbano, ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, \u00a0a quien el tribunal absolvi\u00f3 de los tres prevaricatos por \u00a0acci\u00f3n representados en sus providencias emitidas en las \u00a0audiencias solicitadas por el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ, \u00a0mediante las cuales precluy\u00f3 las investigaciones, conforme a \u00a0dichas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente \u00a0las consideraciones previas acerca de la atipicidad objetiva de las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0var\u00edan cuando se examinan bajo la \u00f3ptica de haberse \u00a0plasmado en sendas providencias judiciales, por ello, es incompatible \u00a0con la l\u00f3gica, que el tribunal haya encontrado que las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n de las investigaciones elevadas por \u00a0el fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, son contrarias al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pero cuando el juez ALFONSO JOS\u00c9 \u00a0CASTILLO C\u00c1RCAMO las acogi\u00f3 en las decisiones, pasaron \u00a0a ser at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura puede explicarse eventualmente en el primer asunto, por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda sostuvo que JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ \u00a0ocult\u00f3 al funcionario \u2018otros elementos materiales \u00a0probatorios\u2019; sin embargo, las razones del tribunal para \u00a0absolver al juez CASTILLO C\u00c1RCAMO, se contraen a que \u00e9ste \u00a0decidi\u00f3 \u00abconforme \u00a0la Fiscal\u00eda le present\u00f3 el caso\u00bb, \u00a0y que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0adoptada contiene los ingredientes f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios que m\u00ednimamente se exigen para proferir una \u00a0decisi\u00f3n y el hecho de que no se compartan los planteamientos \u00a0all\u00ed esbozados o la decisi\u00f3n adoptada, tampoco lo hace \u00a0prevaricadora, m\u00e1xime si se examina ex ante cada uno de los \u00a0casos, pues lo que se debe establecer en el delito de prevaricato, no \u00a0es el acierto sino la legalidad de la decisi\u00f3n.\u00bb18 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0lo anterior que el fallador de primer grado no encontr\u00f3 \u00a0objetivamente ilegal las providencias de preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n suscritas por el juez, pese a que los mismos \u00a0argumentos fueron calificados como ilegales al ser expuestos por el \u00a0fiscal JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, el tribunal absolvi\u00f3 a CASTILLO C\u00c1RCAMO \u00a0por ausencia de dolo al considerar que fue enga\u00f1ado por JUVIER \u00a0ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, quien le ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0para obtener las preclusiones solicitadas, aseveraci\u00f3n que no \u00a0se identifica ni con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0juez, ni con lo debatido en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichas incoherencias dejan de tener importancia frente al \u00a0juicio de tipicidad objetiva realizado por la Sala al responder la \u00a0impugnaci\u00f3n del defensor de JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0relevante en este punto del an\u00e1lisis, es que ni la Fiscal\u00eda \u00a0ni el Ministerio P\u00fablico aportaron argumentos para desvirtuar \u00a0la absoluci\u00f3n por los cargos formulados al Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, sin controvertir lo planteado en el fallo para \u00a0absolver a ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, insisti\u00f3 \u00a0en las mismas consideraciones en las que fund\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, mientras que el \u00a0Ministerio P\u00fablico acertadamente subray\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n de apreciar de manera diversa, id\u00e9nticos \u00a0pronunciamientos, solo que, ante la decisi\u00f3n de esta Sala de \u00a0segunda instancia, perdieron vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el aparte de la providencia que fue recurrido por el ente acusador y \u00a0por el delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0relacionado con la absoluci\u00f3n de los cargos, se confirmar\u00e1 \u00a0pero como consecuencia de lo aqu\u00ed expuesto en relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de demostraci\u00f3n de la tipicidad objetiva, y no \u00a0por ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Recopilando, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, por encontrar que los \u00a0comportamientos por los cuales fue acusado no configuran las \u00a0conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0y se confirmar\u00e1 en lo atinente a la absoluci\u00f3n de \u00a0ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO, con las precisiones \u00a0realizadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Regrese \u00a0el expediente al tribunal de origen, en donde previo al archivo \u00a0definitivo se cancelar\u00e1n las medidas cautelares, reales o \u00a0personales que se hubieren ordenado en raz\u00f3n de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la \u00a0condena impuesta en contra de JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ D\u00cdAZ, \u00a0y en su lugar ABSOLVERLO \u00a0de \u00a0los cargos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen y canc\u00e9lense las anotaciones existentes \u00a0por la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del escrito de acusaci\u00f3n verbalizado en la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, sesi\u00f3n llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del escrito de acusaci\u00f3n verbalizado en la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, sesi\u00f3n llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 del escrito de acusaci\u00f3n, verbalizado en la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de acusaci\u00f3n realizada el 3 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por decisi\u00f3n del Fiscal, se dispuso la ruptura de unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal respecto del imputado V\u00cdCTOR DANIEL CASTILLA PLAZA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual el proceso continu\u00f3 en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUVIER ALFREDO FL\u00d3REZ y ALFONSO JOS\u00c9 CASTILLO C\u00c1RCAMO. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo recurrido se indica que el inicio del juicio oral tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar el 25 de septiembre de 2017 y el acta contiene como fecha el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala al realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del registro t\u00e9cnico, confirma que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha real es el 14 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:06:00 de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cC.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004; \u00danica Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJAP, 26 Oct. 2011, Rad. 37512, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:00 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abModificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 82 del Decreto 2474 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma demandada \u201cLos servicios procesionales y de apoyo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a gesti\u00f3n corresponden a aquellos de naturaleza intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a los de consultor\u00eda que se derivan del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los relacionados con actividades operativas, log\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o asistenciales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(El aparte subrayado es el demandado). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuras contractuales comparten un tronco com\u00fan ya que tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta como aquella la labor del contratista est\u00e1 orientada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia el ejercicio de una actividad que compromete, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preponderante, el desempe\u00f1o intelectual, de modo, entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de actividades intangibles. Por lo tanto, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraerse de all\u00ed diferencia alguna entre las dos figuras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, el criterio \u00fatil de diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos tipos contractuales es \u00fanicamente de orden legal (m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no real o emp\u00edrico), raz\u00f3n por la cual debe decirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que frente al contrato de consultor\u00eda opera una suerte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificaci\u00f3n legal cerrada que supone que cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n pretenda satisfacer espec\u00edficamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las necesidades enlistadas en el art\u00edculo 32, No. 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 80 de 1993 (y en dem\u00e1s normas legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarias especiales) deber\u00e1 hacer uso de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento, mientras que, por exclusi\u00f3n, las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones que comprometan un ejercicio marcadamente intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser satisfechas por la Entidad por v\u00eda del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y 95 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP1316-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54973 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 95 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0fiscal\u00eda, el representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}