{"id":44425,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1315-201946766\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1315-201946766","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1315-201946766\/","title":{"rendered":"SP1315-2019(46766)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46766 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por los defensores de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, \u00a0H\u00e9ctor Rojas Medina y Jeimmy Paola Vidal Bojanini, contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0julio de 2015, con la cual confirm\u00f3 la condena que les impuso \u00a0el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de \u00a0lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con ocasi\u00f3n de un trauma en la regi\u00f3n genital sufrido \u00a0por su hijo menor de edad, la se\u00f1ora Norma Yolima Rinc\u00f3n \u00a0Boray, el 11 de octubre de 2007, lo llev\u00f3 a la Cruz Roja en \u00a0Bogot\u00e1, donde lo atendi\u00f3 la M\u00e9dica Jeimmy Paola \u00a0Vidal Bojanini, profesional que, con base en el examen f\u00edsico \u00a0y una ecograf\u00eda testicular, le prescribi\u00f3 ibuprofeno, \u00a0lo dio de alta y sugiri\u00f3 que consultara al pediatra. Como no \u00a0recibi\u00f3 una orden escrita de remisi\u00f3n al especialista, \u00a0dijo la denunciante, en la EPS no fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Manifest\u00f3, la condici\u00f3n del ni\u00f1o empeor\u00f3 \u00a0y se quejaba constantemente. Entonces, lo llev\u00f3 al Hospital \u00a0San Jos\u00e9, donde lo recibi\u00f3 el m\u00e9dico de turno \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, pediatra que lo valor\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, ley\u00f3 la ecograf\u00eda que se le hab\u00eda \u00a0realizado en la ma\u00f1ana, orden\u00f3 que continuara con el \u00a0Ibuprofeno y lo remiti\u00f3, aunque sin car\u00e1cter \u00a0prioritario, con el ur\u00f3logo pedi\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la salud del menor continu\u00f3 en declive sus padres lo llevaron \u00a0a la IPS de Compensar. All\u00ed lo atendi\u00f3 el pediatra \u00a0H\u00e9ctor Rojas Medina, lo revis\u00f3, cambi\u00f3 el \u00a0Ibuprofeno por Naproxeno y al advertir una posible afecci\u00f3n en \u00a0el pecho, le ordeno terapias respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 13 siguiente, durante las terapias respiratorias, ante el \u00a0fuerte dolor expresado por el paciente, la terapista acudi\u00f3 a \u00a0la pediatra Andrea Jimena Duarte, quien no m\u00e1s observarlo, \u00a0dispuso de manera inmediata intervenirlo quir\u00fargicamente. \u00a0Durante el procedimiento estableci\u00f3 que el test\u00edculo \u00a0izquierdo se hab\u00eda torcido y gener\u00f3 necrosis por falta \u00a0de irrigaci\u00f3n sangu\u00ednea, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0extirparlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia del 12 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0a los m\u00e9dicos Vidal Bojanini, Forero Le\u00f3n y Rojas \u00a0Medina, el delito de lesiones personales culposas, cargo que no \u00a0aceptaron y por el cual fueron acusados formalmente en diligencia \u00a0verificada el 15 de abril del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el Juzgado 23 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de \u00a02015, los conden\u00f3 a 19 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 mismo lapso, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n m\u00e9dica por 6 meses, al hallarlos penalmente \u00a0responsables del delito imputado, determinaci\u00f3n confirmada en \u00a0Sala mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0fallo del 7 de julio siguiente, recurrido luego en forma \u00a0extraordinaria por los defensores de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 10 de octubre anterior la Sala admiti\u00f3 los \u00a0siguientes cargos expuestos en los libelos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de Jimmy Paola Vidal Bojanini, los tres cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 111, 116-2 23 y 120 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0haberse condenado a la acusada por del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor el Tribunal declar\u00f3 demostrado que: i) la acusada \u00a0examin\u00f3 al ni\u00f1o, ii) le orden\u00f3 una ecograf\u00eda, \u00a0iii) la cual demuestra que al momento de la valoraci\u00f3n el \u00a0paciente presentaba una epididimitis y no la torsi\u00f3n \u00a0testicular. Siendo as\u00ed, agrega, no se le puede imputar la \u00a0p\u00e9rdida del test\u00edculo al haberse descartado esa \u00a0patolog\u00eda al momento de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder imputarle a la procesada el resultado, contin\u00faa el \u00a0recurrente, debi\u00f3 establecerse que, coet\u00e1neo a la \u00a0valoraci\u00f3n, concurr\u00eda la patolog\u00eda de torsi\u00f3n \u00a0testicular, la cual no diagnostic\u00f3 y, debido a ello, sobrevino \u00a0el resultado punible. Sin embargo, en la actuaci\u00f3n se \u00a0descartan los elementos objetivos del tipo culposo, en la medida en \u00a0que no puede decirse que infringi\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado al dejar de advertir una patolog\u00eda que, seg\u00fan \u00a0lo demostrado, no presentaba el paciente, circunstancia que impide \u00a0imputarle el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, concluye, la conducta es at\u00edpica bajo el \u00a0rigor de lo establecido por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver, en el \u00a0fallo de reemplazo, a la procesad Vidal Bojanini. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, error de hecho por \u00a0falso raciocinio, que deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de los art\u00edculos 111, 116-2, 23 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, afirma el actor, manifest\u00f3 en el fallo recurrido que \u00a0resultaba imposible determinar en qu\u00e9 momento, entre el jueves \u00a011 de octubre y el s\u00e1bado 13, ocurri\u00f3 la torsi\u00f3n \u00a0testicular, pero deriva responsabilidad en la acusada por haber \u00a0remitido al paciente a un pediatra en forma verbal sin consideraci\u00f3n \u00a0a la prioridad que el caso ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el ad quem desconoci\u00f3 la regla l\u00f3gica que \u00a0ense\u00f1a \u201cque \u00a0si no se sabe si cuando la m\u00e9dica atendi\u00f3 al menor este \u00a0presentaba la torsi\u00f3n testicular, no la puede diagnosticar, \u00a0porque para poder diagnosticar esta enfermedad necesariamente la \u00a0ten\u00eda que tener y si al momento en que ella lo atendi\u00f3 \u00a0no se sabe si el menor ten\u00eda esta patolog\u00eda, no se le \u00a0puede exigir que la diagnosticara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta por error de hecho mediante falso juicio \u00a0de existencia, relacionado con la historia cl\u00ednica elaborada \u00a0en la Cruz Roja, yerro que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones sustanciales relacionadas en los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor el Tribunal fundament\u00f3 la condena en el \u00a0hecho de que la acusada omiti\u00f3 elaborar la orden escrita de \u00a0remisi\u00f3n al pediatra. Sin embargo, el documento mencionado \u00a0rese\u00f1a la valoraci\u00f3n a la cual someti\u00f3 al menor, \u00a0la orden de ecograf\u00eda de tejido blando en escroto inguinal \u00a0izquierdo y la remisi\u00f3n al pediatra de Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba demuestra que la acusada Vidal Bojanini realiz\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica que correspond\u00eda. La ecograf\u00eda que \u00a0dispuso estableci\u00f3 una epididimitis, no la torsi\u00f3n \u00a0testicular, hechos que, en criterio del actor, se corroboran en las \u00a0declaraciones de la denunciante y del radi\u00f3logo Eduardo \u00a0Molano, quien realiz\u00f3 la ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, afirma, la acusada adelant\u00f3 en ese caso la \u00a0gesti\u00f3n m\u00e9dica que le correspond\u00eda, de donde \u00a0surge que no desconoci\u00f3 el deber objetivo de cuidado y, por \u00a0consiguiente, el resultado (p\u00e9rdida del test\u00edculo) no \u00a0se le puede atribuir. Bajo este presupuesto, de haber valorado el \u00a0Tribunal la prueba rese\u00f1ada, la decisi\u00f3n recurrida \u00a0ser\u00eda diferente y favorable a la procesada, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita que se case la sentencia y se absuelva a Jeimmy \u00a0Paola Vidal Bojanini. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0de la promovida a nombre de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El segundo reproche de violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 111, 116-2, 23 y \u00a0120 del C\u00f3digo Penal, y falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el cual, asegura el \u00a0actor, con los hechos declarados en la sentencia, no se puede \u00a0establecer el momento en que surgi\u00f3 la torsi\u00f3n \u00a0testicular que gener\u00f3 la lesi\u00f3n en la salud de la \u00a0v\u00edctima. En tales condiciones, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0concluir que el procesado desconoci\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado materializado en el resultado. \u201cSi \u00a0estamos hablando de delitos culposos, lo primero que tuvo que \u00a0determinar la justicia, es que cuando mi defendido doctor Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero atendi\u00f3 al menor, \u00e9ste ya presentaba \u00a0la torsi\u00f3n testicular, porque si no la presentaba no se puede \u00a0concluir que mi defendido es responsable de la p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo por no haber diagnosticado la torsi\u00f3n \u00a0testicular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, afirma, el Tribunal acept\u00f3 que existe duda en \u00a0torno a ese aspecto, a pesar de lo cual conden\u00f3, cuando no \u00a0pod\u00eda concluir que el deber de cuidado que el doctor Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero viol\u00f3, se haya concretado en el resultado \u00a0p\u00e9rdida del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y absolver al acusado del cargo de lesiones \u00a0personales que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El cargo tercero: violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que al procesado se le conden\u00f3 por no haber \u00a0diagnosticado la torsi\u00f3n testicular que deriv\u00f3 en la \u00a0p\u00e9rdida de esa parte de la anatom\u00eda, teniendo como \u00a0fundamento probatorio el dictamen de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juzgador omiti\u00f3 valorar la sentencia del Tribunal \u00a0de \u00c9tica M\u00e9dica del 24 de noviembre de 2011, que \u00a0rechaz\u00f3 la mala praxis de los m\u00e9dicos tratantes como \u00a0causa de la lesi\u00f3n sufrida por el menor. Respecto del doctor \u00a0Forero Le\u00f3n, la decisi\u00f3n destaca que, con el material a \u00a0su alcance y la valoraci\u00f3n realizada al paciente, descart\u00f3 \u00a0la torsi\u00f3n testicular en forma l\u00f3gica y coherente. De \u00a0igual modo, que su actuaci\u00f3n busc\u00f3 lo m\u00e1s \u00a0conveniente para el menor, circunstancia que, de paso, excluye que \u00a0hubiere querido poner en riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de criticar el contenido del dictamen de Medicina Legal, el \u00a0recurrente concluye que resulta imposible determinar que el ni\u00f1o \u00a0padec\u00eda la torsi\u00f3n testicular el 11 de octubre de 2007, \u00a0pues el acusado lo valor\u00f3 y no encontr\u00f3 hallazgos en el \u00a0examen f\u00edsico que le permitieran arribar a ese diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asegura que la prueba omitida, junto con otras \u00a0practicadas en el juicio, desvirt\u00faan las conclusiones \u00a0equivocadas a las que lleg\u00f3 el perito de Medicina Legal y \u00a0minan la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, circunstancia por la cual solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia y en su lugar absolver al procesado del delito que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda interpuesta a nombre de H\u00e9ctor Rojas Medina, \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El cargo segundo (subsidiario) enunciado por el actor como \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, \u00a0mediante el cual solicita, con base en la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(sic), que se revoque la sentencia de segundo grado \u201cpor \u00a0cuanto se incurri\u00f3 en desconocimiento del debido proceso, por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes, en espec\u00edfica materia de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, al acusado Rojas Medina se lo conden\u00f3 sin \u00a0que en la actuaci\u00f3n obre prueba que conduzca al conocimiento \u00a0exigido al efecto por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas sobre las cuales se estructura la sentencia de condena, \u00a0carecen de la fuerza demostrativa requerida para adoptar esa \u00a0decisi\u00f3n, de manera que el juzgador incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio, m\u00e1s a\u00fan cuando el dictamen pericial no \u00a0menciona al acusado ni concreta la valoraci\u00f3n a la que someti\u00f3 \u00a0al paciente. Sobre este punto, agrega el censor, el Tribunal figur\u00f3 \u00a0la existencia de la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n \u00a0brindada por el acusado en Compensar. Si no milita en la actuaci\u00f3n \u00a0dicho documento, continua, no obra prueba que indique el estado \u00a0f\u00edsico en que se encontraba el paciente el 12 de octubre de \u00a02007. El juzgador lo supuso, lo cual constituye tambi\u00e9n error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de estos errores, concluye, el Tribunal habr\u00eda \u00a0establecido que, al no contar con medios de conocimiento suficientes \u00a0para condenar, se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo y la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El cargo tercero: violaci\u00f3n indirecta mediante errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, en relaci\u00f3n con los \u00a0testimonios de la denunciante Norma Yolima Rinc\u00f3n, la m\u00e9dica \u00a0Andrea Ximena Duarte, la perito de Medicina Legal Liliana Marcela \u00a0T\u00e1mara Pati\u00f1o, medios de demostraci\u00f3n de los \u00a0cuales el sentenciador concluy\u00f3 que \u201cafloran \u00a0elementos y argumentos incriminatorios respecto del doctor \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, y con fundamento en tales elucubraciones, residenci\u00f3 \u00a0en cabeza de mi representado, el juicio de reproche.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, afirma el actor, el Tribunal dio por demostrado sin el \u00a0soporte correspondiente, que el paciente presentaba inflamaci\u00f3n \u00a0testicular, incluso, desde la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del 11 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el dictamen de Medicina Legal no alude la atenci\u00f3n \u00a0brindada al infante por el acusado Rojas Medina, de manera que el \u00a0sentenciador supuso que obr\u00f3 con imprudencia, aun cuando el \u00a0informe pericial ni en el testimonio de la experta Lina Marcela \u00a0T\u00e1mara Pati\u00f1o, refieren el procedimiento realizado por \u00a0el galeno, de manera que resulta incierto el origen de las \u00a0deducciones del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, en orden a enmendar el error, el recurrente \u00a0solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El cargo cuarto, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0mediante error de hecho por falso juicio de identidad. En esta \u00a0censura, el actor controvierte de nuevo el m\u00e9rito asignado a \u00a0la historia cl\u00ednica elaborada en el Hospital San Rafael, el \u00a0dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la experta de esa \u00a0instituci\u00f3n, para afirmar que el Tribunal distorsion\u00f3 \u00a0el contenido de cada uno de esos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber incurrido en el error, concluye, la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia habr\u00eda sido sustancialmente distinta, por lo \u00a0cual se impone revocarla \u00a0y dictar a cambio sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta mediante error de hecho por falso \u00a0raciocinio, en el cual, asegura el actor, incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador al apreciar la prueba pericial, testimonial y \u00a0documental, en cuanto declar\u00f3 que el paciente present\u00f3 \u00a0la inflamaci\u00f3n testicular en la ma\u00f1ana del jueves 11 de \u00a0octubre de 2007, pero, a la vez, asegur\u00f3 que ese Tribunal no \u00a0es un ente especializado con conocimientos m\u00e9dicos que le \u00a0permitan determinar en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 la torsi\u00f3n, \u00a0incongruencia que, seg\u00fan el recurrente, ri\u00f1e con los \u00a0postulados de la imputaci\u00f3n objetiva bajo los cuales examin\u00f3 \u00a0el juzgador la responsabilidad de los procesados, pues c\u00f3mo \u00a0imput\u00e1rseles el resultado sin verificar que crearon o \u00a0incrementaron el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, manifiesta que los errores de la sentencia de segundo \u00a0grado, ameritan que la Corte Suprema de Justicia intervenga para \u00a0corregirlos, de modo que se materialice en este asunto el derecho a \u00a0la tutela judicial efectiva, que en el caso \u201cse \u00a0especificar\u00eda en el derecho que le asiste a todo procesado de \u00a0no ser condenado hasta tanto no (sic) se llegue al conocimiento, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, sobre su responsabilidad en el hecho por el \u00a0cual se le juzg\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus intervenciones los defensores de los acusados reiteraron los \u00a0t\u00e9rminos de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Jeimmy Paola Vidal Bojanini, \u00a0al demandar que se case la sentencia por haber transgredido el \u00a0Tribunal de manera directa la ley sustancial, en cuanto dio por \u00a0demostrado que, al momento de la valoraci\u00f3n, el paciente \u00a0presentaba una epididimitis, no la torsi\u00f3n testicular de la \u00a0cual derivaron las lesiones personales materia de juzgamiento, de \u00a0manera que no pod\u00eda imput\u00e1rsele a la acusada el \u00a0resultado, si no desconoci\u00f3 el deber de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, por haber violado de manera mediata la ley, a trav\u00e9s \u00a0de los errores de hecho expuestos en el libelo, de los cuales surge \u00a0que la profesional Vidal Bojanini dispuso un procedimiento acorde con \u00a0los s\u00edntomas que presentaba el paciente. Incluso, el Tribunal \u00a0le reproch\u00f3 el supuesto de haber omitido la orden escrita de \u00a0remisi\u00f3n al pediatra, sin reparar que de ello da cuenta la \u00a0historia cl\u00ednica, documento no valorado por el sentenciador \u00a0con el cual se demuestra que la procesada adelant\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que le correspond\u00eda, es decir, que no desconoci\u00f3 \u00a0el deber de cuidado y, por consiguiente, que no puede atribu\u00edrsele \u00a0el resultado p\u00e9rdida del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de H\u00e9ctor Rojas Medina, \u00a0argument\u00f3 en torno a los errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que le atribuye a la sentencia. En su criterio, las \u00a0pruebas practicadas en el juicio no trasmiten el conocimiento \u00a0requerido para condenar, teniendo en cuenta que: i) resultan \u00a0insuficientes para acreditar que cuando el menor fue valorado por el \u00a0acusado presentaba la torsi\u00f3n testicular, y ii) no se precisa \u00a0cu\u00e1l fue el procedimiento realizado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se\u00f1al\u00f3, existe duda acerca de la responsabilidad \u00a0el procesado, por lo que se impone casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0argumentos similares realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n el \u00a0apoderado de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, \u00a0quien plantea que el Tribunal, err\u00f3 al dejar de aplicar el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y por aplicar en forma \u00a0indebida los art\u00edculos del estatuto sustantivo que reglan el \u00a0delito de lesiones que se le imputa. En ese contexto precis\u00f3 \u00a0que al no establecerse en la actuaci\u00f3n en qu\u00e9 momento \u00a0se produjo la torsi\u00f3n testicular, el juzgador no pod\u00eda \u00a0concluir que el acusado infringi\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado. La sentencia reconoce que existe duda sobre el particular, a \u00a0pesar de lo cual las instancias resolvieron condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el escenario del tercer cargo de la demanda, violaci\u00f3n \u00a0indirecta mediante error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0precis\u00f3 que el ad quem omiti\u00f3 valorar la sentencia del \u00a0Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, la cual descarta que los \u00a0acusados realizaron pr\u00e1cticas m\u00e9dicas inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con la demanda de Jeimmy Paola \u00a0Vidal Bojanini, que los cargos uno y dos deben declararse \u00a0procedentes. El primero, teniendo en cuenta que la acusada actu\u00f3 \u00a0seg\u00fan las circunstancias del momento, sin que de su parte \u00a0pueda predicarse la realizaci\u00f3n de una conducta relacionada \u00a0con el resultado que afect\u00f3 al menor DCMR. El segundo, por \u00a0cuanto de la omisi\u00f3n que le imputa la Fiscal\u00eda de \u00a0remitir con urgencia al paciente con un especialista, no puede \u00a0predicarse que desconoci\u00f3 el deber de cuidado exigido y gener\u00f3 \u00a0el resultado lesivo padecido por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo tercero, con el que se alega que la acusada remiti\u00f3 al \u00a0menor con el pediatra y por ello no desconoci\u00f3 el deber de \u00a0cuidado, en criterio del Fiscal Delegado es improcedente, pues lo que \u00a0se le cuestiona en la sentencia es que no lo haya dispuesto con la \u00a0prioridad y ligereza que el caso ameritaba, de manera que resulta \u00a0procedente mantener el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la demanda de H\u00e9ctor Rojas Medina, sobre el cargo \u00a0primerio subsidiario, el Fiscal entiende que no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0con el testimonio de la denunciante que, al momento de la valoraci\u00f3n \u00a0por parte del acusado, el menor se hallaba en estado lamentable y aun \u00a0cuando el m\u00e9dico supo que el paciente presentaba dolor e \u00a0inflamaci\u00f3n testicular de dos d\u00edas, se limit\u00f3 a \u00a0formular analg\u00e9sicos, cuando le correspond\u00eda disponer \u00a0nuevos ex\u00e1menes destinados a establecer o descartar \u00a0complicaciones como la torsi\u00f3n testicular. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n expresa de los cargos tercero y cuarto del \u00a0libelo. El Tribunal fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en el \u00a0peritaje legal, en las declaraciones de la denunciante, de Andrea \u00a0Jimena Duarte, m\u00e9dico que finalmente oper\u00f3 al menor, y \u00a0del radi\u00f3logo Eduardo Molano; pruebas que le transmitieron \u00a0elementos de juicio suficientes para condenar, en atenci\u00f3n a \u00a0que: i) las lesiones traum\u00e1ticas en la regi\u00f3n \u00a0testicular merecen atenci\u00f3n cuidadosa; y ii) ante la \u00a0sintomatolog\u00eda que observaron los procesados, contaban con \u00a0diversas herramientas para adelantar un diagn\u00f3stico correcto o \u00a0m\u00e1s acertado, id\u00f3neo para descartar una afectaci\u00f3n \u00a0grave a nivel genital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de Jos\u00e9 Guillermo Forero, consider\u00f3 el \u00a0Fiscal Delegado que el cargo segundo no deber prosperar. De acuerdo \u00a0con las pruebas del proceso, la situaci\u00f3n analizada por los \u00a0galenos demandaba agotar el conjunto de ex\u00e1menes a los que \u00a0pudieran acudir y descartar la eventual torsi\u00f3n testicular, la \u00a0cual se trata como una urgencia y debe contar con exploraci\u00f3n \u00a0escrotal. A ese respecto, agreg\u00f3, el testimonio del radi\u00f3logo \u00a0Eduardo Molano inform\u00f3 que, seg\u00fan el estado del \u00a0paciente, se requer\u00edan otros ex\u00e1menes o remitirlo al \u00a0ur\u00f3logo para que emitiera concepto acerca de la posibilidad de \u00a0una torsi\u00f3n testicular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, concluy\u00f3, el acusado no conserv\u00f3 la \u00a0diligencia debida para prevenir la torsi\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0la integridad del menor en este caso, lo anterior a pesar de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica que en esa \u00a0materia absolvi\u00f3 a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0Procuradora Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0frente a las demandas de Jeimmy Paola Vidal y Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Forero Le\u00f3n, abog\u00f3 por la procedencia de los cargos, \u00a0teniendo en cuenta que al momento de la valoraci\u00f3n que cada \u00a0uno le realiz\u00f3 al menor, la torsi\u00f3n testicular no \u00a0estaba presente, el paciente presentaba una epididimitis seg\u00fan \u00a0el resultado de la ecograf\u00eda ordenada por la acusada y lo \u00a0dicho por el radi\u00f3logo Eduardo Molano en el curso del juicio. \u00a0Por ese motivo, si el diagn\u00f3stico resultaba coincidente con \u00a0los s\u00edntomas que presentaba el examinado, debe concluirse que \u00a0se observ\u00f3 el deber objetivo de cuidado, y como en la \u00a0actuaci\u00f3n se demostr\u00f3, de igual modo, que en Colombia \u00a0no existe un protocolo por el cual deba regirse el procedimiento de \u00a0dolor testicular, resulta imposible determinar la tipicidad del \u00a0comportamiento de los acusados en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual procede casar la sentencia y absolverlos del cargo por el que \u00a0fueron llamados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0opini\u00f3n expresa, aunque por motivos diferentes, en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda promovida en nombre del acusado H\u00e9ctor Roja \u00a0Medina. Las pruebas, en su caso, no permiten establecer cu\u00e1ndo \u00a0y c\u00f3mo se present\u00f3 la torsi\u00f3n testicular pues \u00a0pudo ser de origen traum\u00e1tico o gen\u00e9tico y, en forma \u00a0adicional, la experta de Medicina legal Tatiana T\u00e1mara \u00a0manifest\u00f3 que no existe registro de la valoraci\u00f3n \u00a0realizada el 12 de octubre de 2007, circunstancia que, en criterio de \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico, tornan procedentes \u00a0los cargos de la demanda, en tanto revelan que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia no fue desvirtuada, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0casarse la sentencia y dictarse la absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos de las demandas por violaci\u00f3n directa e indirecta de la \u00a0ley sustancial admitidos para estudio de fondo por la Sala, los \u00a0argumentos expuestos en la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, y las intervenciones en ese acto procesal de los sujetos no \u00a0recurrentes, giran alrededor de la figura de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, en tanto pugnan por ratificar o desvirtuar la \u00a0atribuibilidad del resultado antijur\u00eddico a los acusados, por \u00a0supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario (imputaci\u00f3n objetiva) la jurisprudencia de la \u00a0Corte tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente \u00a0siempre que haya creado o incrementado un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, el cual se concreta en el \u00a0resultado t\u00edpico1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la estructuraci\u00f3n de conductas punibles \u00a0imprudentes en el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0teor\u00eda tambi\u00e9n ha sido acogida por la jurisprudencia de \u00a0la Sala, ante la insuficiencia de la causalidad natural en ciertos \u00a0casos para atribuir un resultado antijur\u00eddico. Conforme con \u00a0esto en SP \u00a028 Oct 2009 Rad. 32582, puntualiz\u00f3 que una vez determinado el \u00a0nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se cre\u00f3 \u00a0o increment\u00f3 el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado para \u00a0la producci\u00f3n del resultado. De esa manera, comprobada \u00a0la necesaria causalidad natural, la imputaci\u00f3n del resultado \u00a0requiere verificar si la acci\u00f3n del autor gener\u00f3 o \u00a0increment\u00f3 un peligro jur\u00eddicamente desaprobado para la \u00a0producci\u00f3n del resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema fue examinado en forma amplia en la providencia CSJ SP 22 May de \u00a02008 Rad. 27357, reiterada en las decisiones SP 06 Jun de 2013 Rad. \u00a038904 y SP 29 Jun de 2016 Rad, en donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar \u00a0acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad \u00a0personal e incluso la \u00a0<\/p>\n<p>vida, \u00a0lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posici\u00f3n \u00a0de garante frente a su paciente, esto es, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, \u00a0arrog\u00e1ndose la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0real de una persona (\u2026)\u00bb, aqu\u00e9l \u00a0no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le \u00a0es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0el aumento del riesgo normativamente tolerable puede llegar a \u00a0defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad del galeno se \u00a0debiera predicar por ser portador de un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n; ello, siempre y cuando la violaci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar socialmente admitido se realice tras la asunci\u00f3n \u00a0efectiva de la posici\u00f3n de garante, esto es, con el \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un \u00a0efecto nocivo y correlacional del bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0que se habr\u00eda podido evitar \u2014por ser previsible\u2014 \u00a0de haberse actuado con las precauciones t\u00e9cnicas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la posici\u00f3n de garante surge desde el primer \u00a0momento en que el facultativo inicia la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y es justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible \u00a0la obligaci\u00f3n de velar por la curaci\u00f3n, mejor\u00eda \u00a0o aminoraci\u00f3n de la condici\u00f3n aflictiva de la salud de \u00a0su paciente, hasta el l\u00edmite de realizar la acci\u00f3n \u00a0posible indicada en la lex artis para cada patolog\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos estrictos del compromiso arrogado de forma \u00a0potestativa \u2014no se requiere un contrato formal\u20142. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posici\u00f3n de garant\u00eda de los profesionales m\u00e9dicos \u00a0Chaia \u00a0recuerda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0m\u00e9dico no puede desprenderse de cualquier forma del paciente a \u00a0quien ha comenzado a atender, toda vez que la suerte de este \u00faltimo \u00a0se encuentra estrechamente vinculada a la pr\u00e1ctica iniciada \u00a0por el facultativo, quien se ha convertido en el exclusivo conductor \u00a0de su proceso de sanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0galeno asumi\u00f3 un riesgo y debe evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0un resultado lesivo \u2014frustrarlo es su objetivo\u2014 o, al \u00a0menos, poner al servicio del enfermo sus actualizados conocimientos \u00a0para lograr esa finalidad. Esa asunci\u00f3n de riesgo le impone \u00a0ser \u00e9l mismo el continuador de la acci\u00f3n de salvamento \u00a0emprendida, cuesti\u00f3n que si interrumpe de manera inadecuada lo \u00a0convierte en responsable del mayor riesgo \u2014y consecuente \u00a0resultado\u2014 que genere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, si no se encuentra en condiciones f\u00e1cticas o \u00a0t\u00e9cnicas de prestar un servicio eficaz para conjurar el mal \u00a0debe colocar al paciente en un centro de mayor complejidad o ante un \u00a0profesional que, durante el lapso de tiempo que el enfermo se \u00a0encuentre bajo su \u00f3rbita, se entiende que ha asumido el riesgo \u00a0de su cuidado3.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de este modo claro que la obligaci\u00f3n del galeno de actuar con \u00a0el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0 o \u00a0intensificaci\u00f3n de un riesgo innecesario \u2014fuera del \u00a0admitido en la praxis\u2014 y la consecuente realizaci\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o relacionado con la fuente de riesgo que debe \u00a0custodiar, determina la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de \u00a0garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que \u00a0perturbe la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico especializado que \u00a0la ciencia y las normas jur\u00eddicas mandan en cada evento o, en \u00a0otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es \u00a0debido de acuerdo con las f\u00f3rmulas generales de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si la conducta del m\u00e9dico, no obstante crear o \u00a0aumentar un riesgo se manifiesta dentro del \u00e1mbito del peligro \u00a0que la comunidad normativa ha edificado como l\u00edmite a la \u00a0pr\u00e1ctica m\u00e9dica respectiva y, en todo caso, se produce \u00a0el resultado \u00a0infausto o, si \u00a0consolidado el da\u00f1o \u2014agravaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n cl\u00ednica primaria, por ejemplo\u2014 el \u00a0galeno respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los \u00a0riesgos propios de la intervenci\u00f3n corporal o ps\u00edquica \u00a0o, si pese a la creaci\u00f3n o, incremento del peligro permitido, \u00a0la acci\u00f3n comisiva u omisiva no se representa en un resultado \u00a0da\u00f1ino derivado necesariamente de aquella y relevante para el \u00a0derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro \u00a0de protecci\u00f3n de la norma, o se constata que no hab\u00eda \u00a0un comportamiento alternativo dentro del \u00e1mbito de guarda del \u00a0bien jur\u00eddico que hubiera podido impedir la consumaci\u00f3n \u00a0censurada, no habr\u00e1 lugar a deducir el delito de omisi\u00f3n \u00a0impropia, tambi\u00e9n llamado de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si el facultativo viol\u00f3 o no el deber objetivo de \u00a0cuidado y, con ello, cre\u00f3 o ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n \u00a0del riesgo porque su actuar lo situ\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del est\u00e1ndar autorizado o relevante, es imprescindible \u00a0determinar cu\u00e1l es el par\u00e1metro de precauci\u00f3n \u00a0\u2014protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme \u00a0a la lex artis5\u2014 \u00a0que se deb\u00eda aplicar al caso espec\u00edfico o que \u00a0hipot\u00e9ticamente podr\u00eda haber empleado otro profesional \u00a0prudente \u2014con la misma especialidad y experiencia\u2014 en \u00a0similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el \u00a0comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la \u00a0existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se \u00a0admite cierto nivel de exposici\u00f3n al da\u00f1o inherente a \u00a0su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya \u00a0pr\u00e1ctica demanda para el colectivo social la necesidad de \u00a0aceptar como adecuada la eventual frustraci\u00f3n de expectativas \u00a0de curaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, siempre que no se \u00a0trascienda a la estructuraci\u00f3n de una aproximaci\u00f3n al \u00a0da\u00f1o evitable o no tolerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se debe ser muy cuidadoso al establecer si una conducta \u00a0super\u00f3 o no el riesgo permitido. Sobre el particular, Roxin6 \u00a0se\u00f1ala que este aspecto marca el punto desde el que se avanza \u00a0a la edificaci\u00f3n de la imprudencia. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0si bien en algunos casos eficiente suele ser la revisi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las reglamentaciones sanitarias que rigen determinada \u00a0pr\u00e1ctica, atendiendo el car\u00e1cter din\u00e1mico de \u00a0esta ciencia y la multiplicidad de actividades terap\u00e9uticas y \u00a0asistenciales que para el tratamiento de cada patolog\u00eda \u00a0coexisten, lo indispensable es acudir a los par\u00e1metros de la \u00a0lex artis \u2014objetivos, consensuados, vigentes y verificables\u2014 \u00a0y determinar, si el m\u00e9todo o t\u00e9cnica cient\u00edfica \u00a0aplicada por el galeno, as\u00ed parezca ortodoxo o ex\u00f3tico \u00a0\u2014que no experimental o improvisado y en todo caso avalado por \u00a0la comunidad cient\u00edfica\u20147, \u00a0satisfizo la expectativa de recuperaci\u00f3n, curaci\u00f3n o \u00a0aminoraci\u00f3n de la aflicci\u00f3n, trazada desde un inicio y \u00a0si por consiguiente, el bien jur\u00eddico protegido se mantuvo a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de esta manera que en su art\u00edculo \u00a016 de \u00a0la Ley 23 de 1981 (por \u00a0la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica), \u00a0dispone que \u00ab[l]a responsabilidad del m\u00e9dico por \u00a0reacciones adversas, inmediatas o tard\u00edas, producidas por \u00a0efectos del tratamiento, no ir\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0riesgo previsto. El m\u00e9dico advertir\u00e1 de \u00e9l al \u00a0paciente o a sus familiares o allegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 3380 del mismo a\u00f1o, \u00a0se prev\u00e9 que \u00ab[t]eniendo en cuenta que el tratamiento o \u00a0procedimiento m\u00e9dico puede comportar efectos adversos o de \u00a0car\u00e1cter imprevisible, el m\u00e9dico no ser\u00e1 \u00a0responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, \u00a0inmediatos o tard\u00edos de imposible o dif\u00edcil previsi\u00f3n \u00a0dentro del campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica al prescribir o \u00a0efectuar un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lista \u2014no exhaustiva, por supuesto\u2014 de las precauciones \u00a0que con car\u00e1cter general debe atender el profesional de la \u00a0medicina se podr\u00eda integrar con las obligaciones de i) obtener \u00a0el t\u00edtulo profesional que lo habilita para ejercer como m\u00e9dico \u00a0y especialista o subespecialista en determinada \u00e1rea, lo que \u00a0no significa que la posici\u00f3n de garante surja natural de la \u00a0simple ostentaci\u00f3n de aquel, pues se demanda la asunci\u00f3n \u00a0voluntaria del riesgo, o sea de la protecci\u00f3n de la persona, \u00a0ii) actualizar sus conocimientos con estudio y pr\u00e1ctica \u00a0constante en el \u00e1mbito de su competencia, iii) elaborar la \u00a0historia cl\u00ednica completa del paciente, conforme a un \u00a0interrogatorio adecuado y met\u00f3dico iv) hacer la remisi\u00f3n \u00a0al especialista correspondiente, ante la carencia de los \u00a0conocimientos que le permitan brindar una atenci\u00f3n integral a \u00a0un enfermo, v) diagnosticar correctamente la patolog\u00eda y \u00a0establecer la terapia a seguir8, \u00a0vi) informar con precisi\u00f3n al sujeto, los riesgos o \u00a0complicaciones posibles del tratamiento o intervenci\u00f3n y \u00a0obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudiente9, \u00a0vii) \u00a0ejecutar el procedimiento \u2014quir\u00fargico o no\u2014 \u00a0respetando con especial diligencia todas las reglas que la t\u00e9cnica \u00a0m\u00e9dica demande para la actividad en particular y, viii) \u00a0ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o \u00a0postratamiento, hasta que se agote la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0tratante o el paciente abandone la terapia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se viene sosteniendo, no basta la constataci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado para atribuir el \u00a0comportamiento culposo; tampoco el incremento o creaci\u00f3n del \u00a0riesgo no permitido. Se insiste, la conducta negligente del \u00a0facultativo debe tener repercusi\u00f3n directa en el disvalor de \u00a0resultado, pues si la lesi\u00f3n o la muerte de la persona \u00a0sobreviene como derivaci\u00f3n de situaciones al margen de la \u00a0pr\u00e1ctica m\u00e9dica o por alguna t\u00e1ctica distractora \u00a0del tratamiento asumida por parte del paciente \u2014autopuesta en \u00a0peligro o acci\u00f3n a propio riesgo\u2014, no habr\u00eda \u00a0lugar a imputar el delito imprudente al galeno, pues ser\u00eda a \u00a0aqu\u00e9l y no a \u00e9ste, entonces, a quien se deber\u00eda \u00a0atribuir la contribuci\u00f3n al desenlace transgresor del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico tutelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las precisiones dogm\u00e1ticas consignadas, la sala \u00a0responder\u00e1 los cargos de las demandas a efectos de verificar \u00a0el acierto y la legalidad de la decisi\u00f3n dispuesta frente a \u00a0cada uno de los procesados. Con ese prop\u00f3sito, de manera \u00a0inicial, referir\u00e1 los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0y los presupuestos de condena sobre los cuales los juzgadores de \u00a0instancia les imputaron el resultado lesivo descrito en antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0En el escrito y en la audiencia correspondiente, la Fiscal\u00eda \u00a0describi\u00f3 f\u00e1cticamente el evento indicando que el menor \u00a0DSMR, de 3 a\u00f1os de edad, el 11 de octubre de 2007, sufri\u00f3 \u00a0un golpe en el test\u00edculo izquierdo, motivo por el cual fue \u00a0llevado de \u201curgencia \u00a0a la Cruz roja de la Av. 68 en donde fue atendido por la doctora \u00a0Jeimmy Vidal Bojanini, quien orden\u00f3 radiograf\u00eda y dio \u00a0de alta al menor con ibuprofeno, remiti\u00e9ndolo con cita m\u00e9dica \u00a0al pediatra para el d\u00eda siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la denunciante \u2013 \u00a0contin\u00faa la acusaci\u00f3n \u2013 \u00a0que por el fuerte dolor del menor \u201cese \u00a0mismo d\u00eda se llev\u00f3 al Hospital de San Jos\u00e9 y \u00a0all\u00ed fue atendido por el m\u00e9dico pediatra Guillermo \u00a0Forero, quien orden\u00f3 cita m\u00e9dica por urolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica para el siguiente d\u00eda y que se continuara \u00a0con el analg\u00e9sico. Para el 12 de octubre, acudi\u00f3 al \u00a0consultorio m\u00e9dico de Compensar del barrio Villa Luz, donde \u00a0fue atendido por el doctor H\u00e9ctor Rojas Medina quien recet\u00f3 \u00a0Naproxeno suspensi\u00f3n y argument\u00f3 que el test\u00edculo \u00a0estaba bien a pesar de lo inflamado y dolor (sic)\u2026 para el 13 \u00a0de octubre en una terapia respiratoria en la cl\u00ednica San \u00a0Rafael, la madre comenta el caso con la doctora que lo atend\u00eda \u00a0y \u00e9sta de inmediato llam\u00f3 a la doctora Andrea Jimena \u00a0Duarte, cirujana pedi\u00e1trica, quien valor\u00f3 al menor y \u00a0not\u00f3 que este ya no pod\u00eda caminar, el test\u00edculo \u00a0se encontraba inflamado y enrojecido. Se autoriz\u00f3 operaci\u00f3n \u00a0inmediata pues al test\u00edculo no le llegaba sangre. Luego de la \u00a0cirug\u00eda el resultado dado por la m\u00e9dica era que al \u00a0menor no se le hab\u00eda podido salvar el test\u00edculo debido \u00a0a que no hubo atenci\u00f3n m\u00e9dica a tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el escrito, la Fiscal\u00eda \u201c\u2026observa \u00a0en forma clara una infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, \u00a0pues con la atenci\u00f3n que le fue dada al menor se omiti\u00f3 \u00a0por parte del personal m\u00e9dico un deber que le era exigible, \u00a0pues hubo descuido al no haber previsto lo previsible (una \u00a0falta en el diagn\u00f3stico del dolor escrotal que conllev\u00f3 \u00a0a la p\u00e9rdida del test\u00edculo izquierdo pues el cuadro de \u00a0torsi\u00f3n en su fase inicial requer\u00eda tratamiento \u00a0quir\u00fargico), \u00a0atendiendo las consideraciones individuales en que se llev\u00f3 al \u00a0menor, ocasion\u00e1ndose con ello como resultado que implic\u00f3 \u00a0(sic) una secuela m\u00e9dico legal consistente en la p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica del test\u00edculo izquierdo de car\u00e1cter \u00a0permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aspecto jur\u00eddico a los procesados se los acus\u00f3 como \u00a0autores del delito de lesiones personales, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 23, 111, 116-2, 117, 120-1 y 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0El juez de conocimiento, en alusi\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado en la actividad m\u00e9dica, determinado por la observancia \u00a0de los protocolos establecidos para el tratamiento de cada \u00a0enfermedad, consider\u00f3 que el diagn\u00f3stico que presentaba \u00a0DSML era escroto agudo, respecto del cual constat\u00f3 que en \u00a0Colombia y especialmente en la Cruz Roja, el Hospital San Jos\u00e9 \u00a0y la EPS Compensar, \u201cNO \u00a0EXISTE UN PROTOCOLO M\u00c9DICO para el abordaje adecuado de este \u00a0diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0Ante esta circunstancia, dej\u00f3 de lado el testimonio de la \u00a0perito presentada por la Fiscal\u00eda para demostrar la deficiente \u00a0atenci\u00f3n brindada por los acusados, quien declar\u00f3 que: \u00a0i) la ecograf\u00eda que se le realiz\u00f3 no era la adecuada \u00a0para descartar posible torsi\u00f3n testicular; ii) se requer\u00eda \u00a0una ecograf\u00eda doppler; y iii) la pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u00a0recomienda en esos casos la exploraci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos por los cuales el a quo dej\u00f3 de lado esa prueba los \u00a0fij\u00f3 en: i) la falta de idoneidad de la perito (m\u00e9dico \u00a0general) cuando el caso reclamaba la opini\u00f3n de un ur\u00f3logo \u00a0o un cirujano pedi\u00e1trico; ii) el dictamen refiri\u00f3 una \u00a0junta institucional que no precisa las personas ni las especiales \u00a0calidades m\u00e9dicas que les asist\u00eda para pronunciarse \u00a0acerca del caso; y iii) consult\u00f3 telef\u00f3nicamente a un \u00a0ur\u00f3logo que no cont\u00f3 con los soportes m\u00e9dicos \u00a0requeridos para emitir el concepto, profesional que, adem\u00e1s, \u00a0no present\u00f3 las bases t\u00e9cnicas del peritaje y tampoco \u00a0declar\u00f3 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de esa prueba, tuvo en cuenta el protocolo previsto en el \u00a0cat\u00e1logo IMSS de M\u00e9xico, relativo al Abordaje \u00a0Diagn\u00f3stico del Escroto Agudo en Ni\u00f1os y Adolescentes, \u00a0seg\u00fan el cual, en esos eventos se presenta una \u00a0urgencia quir\u00fargica \u00a0de cara a las complicaciones que pueden surgir, siendo las m\u00e1s \u00a0graves la torsi\u00f3n por la eventual p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa informaci\u00f3n, concluy\u00f3 que, aun cuando los \u00a0procesados no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de intervenir \u00a0quir\u00fargicamente al menor, infringieron el deber de cuidado \u201cal \u00a0desconocer que el diagn\u00f3stico de escroto agudo en un ni\u00f1o \u00a0de tres a\u00f1os, constituye frente a la buena pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica una urgencia quir\u00fargica, lo que motivaba por s\u00ed \u00a0solo la remisi\u00f3n inmediata del menor al cirujano pedi\u00e1trico \u00a0o al ur\u00f3logo\u201d. \u00a0De igual modo, por omitir la ecograf\u00eda de doppler, examen que \u00a0pod\u00eda develar con mayor claridad la situaci\u00f3n del \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0El Tribunal, comenz\u00f3 por superar el debate relacionado con el \u00a0protocolo mexicano para el escroto agudo, con el cual el juez de \u00a0conocimiento estableci\u00f3 la omisi\u00f3n al deber de cuidado \u00a0por parte de los acusados, y resolvi\u00f3 la alzada exclusivamente \u00a0sobre las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y de la \u00a0labor cumplida en el caso por los profesionales enjuiciados, el \u00a0juzgador de segundo grado concluy\u00f3 que infringieron el deber \u00a0de cuidado, teniendo en cuenta que: i) la doctora Vidal Bojanini \u00a0remiti\u00f3 al ni\u00f1o a un pediatra, pero lo hizo de palabra, \u00a0no de manera escrita y prioritaria; ii) el m\u00e9dico Forero Le\u00f3n, \u00a0de un lado, al haberse guiado por una ecograf\u00eda ordenada con \u00a0antelaci\u00f3n, sin considerar que en 12 horas el estado del \u00a0paciente pudo cambiar; por el otro, al haber asegurado que el ni\u00f1o \u00a0no presentaba dolor, siendo claro que se le llev\u00f3 al servicio \u00a0m\u00e9dico a causa de esa sensaci\u00f3n que lo afectaba; y iii) \u00a0el galeno Rojas Medina, porque \u201cno \u00a0vio lo que la madre [del \u00a0menor] s\u00ed \u00a0pudo ver: un test\u00edculo de un rojo oscuro como una ciruela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las demandas de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda a nombre de Jeimmy Paola Vidal Bojanini. Los cargos que \u00a0contiene proclaman la violaci\u00f3n de la ley sustancial (en \u00a0forma directa e indirecta), \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 23, 111, 116-2 \u00a0y 120 del C\u00f3digo Penal, referidos a la modalidad culposa del \u00a0delito de lesiones personales que generan como consecuencia la \u00a0p\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro de la \u00a0anatom\u00eda humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El cargo primero postula la violaci\u00f3n directa, pues, en \u00a0criterio del recurrente, el Tribunal declar\u00f3 que, al momento \u00a0de la valoraci\u00f3n, la acusada diagnostic\u00f3 que el menor \u00a0presentaba una epididimitis. Sin embargo, le atribuy\u00f3 el \u00a0resultado (p\u00e9rdida \u00a0del test\u00edculo), \u00a0por no haber dispuesto el tratamiento requerido para una torsi\u00f3n \u00a0testicular. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la aplicaci\u00f3n indebida de la ley representa una \u00a0forma de transgresi\u00f3n inmediata del derecho sustantivo, cuando \u00a0los hechos declarados por el sentenciador carecen de correspondencia \u00a0con los supuestos f\u00e1cticos de la norma utilizada en la \u00a0soluci\u00f3n de asunto, surge claro que el yerro denunciado en \u00a0esta censura no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la \u00a0exposici\u00f3n de los sucesos en la sentencia describe la omisi\u00f3n \u00a0de los acusados en establecer el diagn\u00f3stico correcto para una \u00a0afecci\u00f3n testicular como la que afect\u00f3 al menor DSMR. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el Tribunal se bas\u00f3 en el dictamen de Medicina Legal, \u00a0prueba que refiere la importancia que debe d\u00e1rsele a los \u00a0traumatismos testiculares, en cuanto demanda la realizaci\u00f3n \u00a0del examen f\u00edsico, ecograf\u00edas y dem\u00e1s ayudas \u00a0destinadas a establecer la naturaleza y las repercusiones de una \u00a0ruptura testicular inadvertida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el juzgador se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0un var\u00f3n llega con una afecci\u00f3n testicular como la que \u00a0aqu\u00ed padeci\u00f3 el ni\u00f1o DSMR, de escasos tres a\u00f1os, \u00a0lo que la profesional de Medicina Legal nos est\u00e1 diciendo es \u00a0que la ciencia m\u00e9dica tiene a su disposici\u00f3n una serie \u00a0de posibilidades para tener el diagn\u00f3stico correcto, y entre \u00a0tales posibilidades, adem\u00e1s del reconocimiento f\u00edsico, \u00a0estima ella, son recomendables una serie de ex\u00e1menes, siendo \u00a0la exploraci\u00f3n escrotal la m\u00e1s segura de todas. Si \u00a0leemos bien, este dictamen no est\u00e1 diciendo que, forzosamente \u00a0deban ordenarse todos esos ex\u00e1menes, pero s\u00ed que la \u00a0ciencia m\u00e9dica ahora\u2026 tiene un ramillete de opciones \u00a0para hacer un buen diagn\u00f3stico.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior orient\u00f3 el discurso hacia la torsi\u00f3n \u00a0testicular, pues seg\u00fan el dictamen, se debe considerar esta \u00a0patolog\u00eda como primera opci\u00f3n diagn\u00f3stica y \u00a0agotar todos los recursos en orden a descartarla. El m\u00e9dico \u00a0tratante debe agotar todos los recursos para acertar en la \u00a0calificaci\u00f3n de la enfermedad, su funci\u00f3n no es \u00a0desprenderse del paciente envi\u00e1ndolo a casa con una f\u00f3rmula \u00a0de analg\u00e9sicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, con base en la declaraci\u00f3n de la testigo Andrea \u00a0Jimena Duarte Sanabria, aludi\u00f3 al s\u00edndrome inguino \u00a0escrotal agudo y la importancia de la ecograf\u00eda doppler cuando \u00a0se sospecha una torsi\u00f3n testicular, a pesar de que la \u00a0declarante, quien removi\u00f3 el test\u00edculo necrosado del \u00a0menor, manifest\u00f3 que, en los imp\u00faberes, dicho examen \u00a0diagn\u00f3stico no sirve \u201cporque \u00a0el tama\u00f1o del test\u00edculo si es de menos de un cent\u00edmetro \u00a0c\u00fabico, de menos de dos cent\u00edmetros c\u00fabicos de \u00a0volumen, realmente es muy dif\u00edcil percibir si [la] irrigaci\u00f3n \u00a0es normal o est\u00e1 disminuida, y entonces no puede concluirse, \u00a0con ese examen, si hay o no una torsi\u00f3n testicular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al testimonio de las profesionales citadas, el \u00a0Tribunal parti\u00f3 de la base de que en los eventos de \u00a0traumatismos testiculares el diagn\u00f3stico es de s\u00edndrome \u00a0escrotal, el cual obliga a adelantar todos los ex\u00e1menes \u00a0posibles para descartarlo, incluida la exploraci\u00f3n quir\u00fargica; \u00a0aunque dej\u00f3 a salvo la manifestaci\u00f3n de la doctora \u00a0Duarte Sanabria, acorde con la cual, ante una dolencia testicular, \u00a0alternativas de diagn\u00f3stico distintas de torsi\u00f3n, como \u00a0la epididimitis, no se pod\u00edan descartar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, en la valoraci\u00f3n concreta de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la acusada Vidal Bojanini, el Tribunal sostuvo que: i) \u00a0es un hecho no desvirtuado que, como m\u00e9dica general, entendi\u00f3 \u00a0que deb\u00eda remitir al paciente con el pediatra, sin embargo, no \u00a0lo hizo por escrito y tampoco con la prioridad requerida; ii) si bien \u00a0el centro de Salud de la Cruz Roja no contaba con atenci\u00f3n \u00a0especializada en pediatr\u00eda ni urolog\u00eda, se demostr\u00f3 \u00a0que tiene regulados los protocolos necesarios para el traslado de \u00a0pacientes cuando se requiera; y iii) resulta injustificado, seg\u00fan \u00a0lo referido por la denunciante, que haya revisado al menor, \u201csin \u00a0palparlo, sin tocarlo, y apenas se\u00f1al\u00e1ndolo con un \u00a0lapicero, sin respetar, siquiera, la privacidad del infante, con la \u00a0puerta del consultorio abierta, como si no tuvieran los ni\u00f1os, \u00a0tan personas como nosotros, el derecho a la intimidad en una revisi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica\u201d; \u00a0aspectos, por dem\u00e1s, ajenos a la acusaci\u00f3n, que en lo \u00a0f\u00e1ctico refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado por una \u00a0falta en el diagn\u00f3stico del dolor escrotal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones referidas resulta evidente que el juzgador de segundo \u00a0grado no tuvo en sus consideraciones, como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0para determinar la tipicidad del comportamiento de la acusada Vidal \u00a0Bojanini, el hallazgo de una epididimitis en el menor examinado, sino \u00a0que la patolog\u00eda deb\u00eda entenderse como torsi\u00f3n \u00a0testicular, la cual reclamaba la realizaci\u00f3n de todos los \u00a0ex\u00e1menes posibles para descartarla. Al no proceder en esa \u00a0forma la acusada, concluy\u00f3 el Tribunal, desconoci\u00f3 el \u00a0deber de cuidado que le correspond\u00eda y, en consecuencia, le \u00a0resultaba imputable el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el presupuesto f\u00e1ctico establecido y analizado por \u00a0el juzgador, concuerda con los fundamentos de hecho previstos en las \u00a0disposiciones sustanciales que instrumentaliz\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso sometido a consideraci\u00f3n, de donde \u00a0fluye la inexistencia del yerro que le atribuye el demandante en el \u00a0reproche examinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Los reproches segundo y tercero se fundamentan en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, mediante errores de hecho por falso \u00a0raciocinio y falso juicio de existencia. Seg\u00fan afirma el \u00a0recurrente (cargo \u00a0segundo), \u00a0el sentenciador refiri\u00f3 que es imposible determinar en qu\u00e9 \u00a0momento, entre el 11 y el 13 de octubre de 2007, sobrevino la torsi\u00f3n \u00a0testicular, pero deriv\u00f3 responsabilidad en la acusada bajo el \u00a0supuesto de haber remitido al paciente con el pediatra en forma \u00a0verbal, sin la prioridad que el caso reclamaba, conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la l\u00f3gica, pues si el paciente no registraba esa \u00a0patolog\u00eda mal pod\u00eda exig\u00edrsele que la \u00a0diagnosticara. Adem\u00e1s (cargo \u00a0tercero), \u00a0la historia cl\u00ednica de la Cruz Roja consigna el procedimiento \u00a0efectuado por la acusada, de manera especial que lo remiti\u00f3 \u00a0con el pediatra de Compensar. En ausencia de estos errores, concluye \u00a0el actor, el Tribunal habr\u00eda establecido que la acusada no \u00a0desatendi\u00f3 el deber de cuidado que le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste la raz\u00f3n al recurrente en la formulaci\u00f3n de \u00a0estas censuras, teniendo en cuenta el siguiente panorama \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia cl\u00ednica de la Cruz Roja reporta que el 11 de octubre \u00a0de 200711, \u00a0la doctora Jeimmy Paola Vidal Bojanini atendi\u00f3 al menor DSMR, \u00a0por trauma testicular. Adelant\u00f3 el examen f\u00edsico, \u00a0mediante el cual verific\u00f3 talla, peso, temperatura, frecuencia \u00a0cardiaca, respiratoria y, con el an\u00e1lisis de la zona afectada, \u00a0orden\u00f3 ecograf\u00eda escroto inguinal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ayuda diagn\u00f3stica obtenida ese mismo d\u00eda y realizada \u00a0por el radi\u00f3logo Eduardo Molano, arroj\u00f3 el siguiente \u00a0resultado: \u201cLos \u00a0test\u00edculos tienen posici\u00f3n usual. Contorno regular y \u00a0ecogenicidad parenqumimatosa homog\u00e9nea normal sin lesi\u00f3n \u00a0focal o difusa. No hay alteraci\u00f3n epididimaria derecha. El \u00a0izquierdo presenta notorio engrosamiento. No hay dilataci\u00f3n \u00a0venosa. Leve hidrocele izquierdo asociado fisiol\u00f3gico. El \u00a0trayecto inguinal se aprecia libre. Proceso inflamatorio epididimario \u00a0izquierdo postraum\u00e1tico.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos hallazgos recet\u00f3 antiinflamatorios, hizo \u00a0recomendaciones a la progenitora sobre signos de alarma, y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del lesionado a la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio declar\u00f3 el radi\u00f3logo Molano en relaci\u00f3n \u00a0con el examen aludido13. \u00a0Aclar\u00f3 que la ecograf\u00eda concluy\u00f3, seg\u00fan \u00a0consignaba la historia cl\u00ednica, que se trataba de una \u00a0contusi\u00f3n del epid\u00eddimo y \u201cpara \u00a0nada\u201d \u00a0pod\u00eda decirse que correspond\u00eda a una torsi\u00f3n \u00a0testicular14, \u00a0no hubo hallazgos diversos y los descubiertos, reiter\u00f3, no \u00a0indicaban torsi\u00f3n testicular15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se escuch\u00f3 el testimonio de la doctora Andrea \u00a0Jimena Duarte, cirujana que removi\u00f3 el test\u00edculo \u00a0necr\u00f3tico del paciente y declar\u00f3 acerca del \u00a0procedimiento adelantado. Dijo al respecto que se le consult\u00f3 \u00a0por un cuadro de dolor testicular asociado a cambios inflamatorios, \u00a0denominado en forma gen\u00e9rica s\u00edndrome inguino escrotal \u00a0agudo, aunque, agreg\u00f3, son muy pocas las veces \u201cque \u00a0podemos tener absoluta certeza antes de entrar al procedimiento \u00a0quir\u00fargico, espec\u00edficamente qu\u00e9 entidad es, una \u00a0de las causas que no es la m\u00e1s frecuente de s\u00edndrome \u00a0escrotal agudo es la torsi\u00f3n testicular. Y cuando uno piensa, \u00a0est\u00e1 pensando entre las posibilidades que hay una torsi\u00f3n \u00a0testicular, estamos hablando de una emergencia quir\u00fargica.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tiempo de evoluci\u00f3n del s\u00edndrome \u00a0descrito, manifest\u00f3 que es dif\u00edcil establecerlo, si se \u00a0piensa en una torsi\u00f3n testicular la necrosis puede sobrevenir \u00a0en dos horas, incluso en veinticuatro horas. La literatura m\u00e9dica \u00a0reporta que, si \u00a0el paciente llega con un s\u00edndrome \u00ednguino escrotal y \u00a0lleva m\u00e1s de 6 horas de evoluci\u00f3n, la mayor \u00a0probabilidad es que haya necrosis al hallazgo quir\u00fargico. \u00a0De ah\u00ed, a\u00f1adi\u00f3, que ese s\u00edndrome se trata \u00a0como una urgencia y es necesario llevarlo a exploraci\u00f3n \u00a0(cirug\u00eda) \u00a0escrotal17. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que el s\u00edndrome escrotal \u201ctiene \u00a0muchas causas, entre esas est\u00e1 la torsi\u00f3n testicular, \u00a0pero no es la causa m\u00e1s frecuente18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que puede tener origen traum\u00e1tico, pero no es \u00a0causa efecto \u201cporque \u00a0debe haber una situaci\u00f3n espec\u00edfica para que se \u00a0presente la torsi\u00f3n testicular. La causa espec\u00edfica es \u00a0una alteraci\u00f3n anat\u00f3mica, la fijaci\u00f3n y \u00a0estructura del test\u00edculo no es la adecuada, por x o y raz\u00f3n, \u00a0aumento del tama\u00f1o testicular, por ejemplo, en la pubertad, o \u00a0por traumas se aumenta la contracci\u00f3n del [m\u00fasculo] \u00a0crem\u00e1ster, y como el test\u00edculo no est\u00e1 bien \u00a0fijo, anat\u00f3micamente hablando, permite la torsi\u00f3n \u00a0testicular.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante a\u00f1adi\u00f3 que, en casos como el analizado, la \u00a0torsi\u00f3n testicular no es una patolog\u00eda frecuente, los \u00a0rangos de mayor incidencia son los neonatos y los pacientes entre los \u00a013 y 16 a\u00f1os. Y, en orden a determinar el car\u00e1cter de \u00a0la enfermedad, refiri\u00f3 que al paciente se le debe hacer la \u00a0evaluaci\u00f3n normal, es decir, el interrogatorio, el examen \u00a0f\u00edsico y de acuerdo con eso tomar decisiones frente a las \u00a0posibilidades diagn\u00f3sticas. El examen f\u00edsico es lo m\u00e1s \u00a0importante, a esa edad la torsi\u00f3n es infrecuente, lo usual son \u00a0los procesos inflamatorios como las epididimitis20, \u00a0y descart\u00f3 la eficacia de la ecograf\u00eda doppler en \u00a0imp\u00faberes, pues cuando el test\u00edculo tiene un volumen \u00a0inferior a dos cent\u00edmetros c\u00fabicos, es imposible \u00a0establecer si la irrigaci\u00f3n est\u00e1 disminuida, luego no \u00a0permite establecer si hay o no torsi\u00f3n testicular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el contrainterrogatorio de la defensa, en relaci\u00f3n con el \u00a0tratamiento a seguir cuando el diagn\u00f3stico es de epididimitis, \u00a0puntualiz\u00f3: se debe hacer manejo \u00a0antiinflamatorio, hielo local y reposo21. \u00a0Adem\u00e1s, reiter\u00f3, la mayor\u00eda de las veces la \u00a0torsi\u00f3n testicular se presenta sin trauma, se da por \u00a0alteraciones anat\u00f3micas que son inherentes al paciente y \u00a0resultan imposibles de detectar. Tampoco se puede determinar el \u00a0momento exacto en que se da la torsi\u00f3n por ser asintom\u00e1tica22. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio compareci\u00f3 tambi\u00e9n la doctora Liliana Marcela \u00a0T\u00e1mara Pati\u00f1o, perito de Medicina Legal. El dictamen, \u00a0entre otros aspectos, aborda el trauma testicular y las lesiones que \u00a0puede generar (ruptura \u00a0testicular, torsi\u00f3n testicular). \u00a0En general, refiere el s\u00edndrome de escroto agudo, el cual, \u00a0dice, presenta tres diagn\u00f3sticos en orden de importancia: i) \u00a0torsi\u00f3n testicular, ii) Torsi\u00f3n de Hid\u00e1tide de \u00a0Morgagni, y iii) epididimitis. \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes \u00a0estudios, afirm\u00f3, demuestran que \u201cla \u00a0torsi\u00f3n testicular no es la primera opci\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0en el escroto agudo y que una gran mayor\u00eda de cuadros pueden \u00a0ser manejadas conservadoramente, a\u00fan entre ni\u00f1os y \u00a0adolescentes, donde las torsiones ocurren de preferencia, puesto que \u00a0en los estudios es superada por dos cuadros de manejo no quir\u00fargico, \u00a0como la torsi\u00f3n de ap\u00e9ndices y la epididimitis.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrogatorio respondi\u00f3 que no existe protocolo del manejo en \u00a0urgencias para la torsi\u00f3n testicular, aunque se acogen los \u00a0lineamientos internacionales que propenden por lograr la certeza \u00a0diagn\u00f3stica con procedimientos encaminados a descartarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio de la defensa, precis\u00f3 que, para el 11 \u00a0de octubre de 2007, cuando el segundo galeno valor\u00f3 al menor, \u00a0la sintomatolog\u00eda que presentaba no registraba signos de \u00a0torsi\u00f3n sino de epididimitis, pues exhib\u00eda marcha \u00a0normal, sin dificultades para caminar, el test\u00edculo era \u00a0palpable, y no hab\u00eda signos de inflamaci\u00f3n ni dolor, \u00a0manifestaci\u00f3n infaltable en la diagnosis de torsi\u00f3n. \u00a0Con esos hallazgos cl\u00ednicos, contin\u00fao al \u00a0contrainterrogatorio, no era posible hacer un diagn\u00f3stico \u00a0diferente a la referencia que se ten\u00eda de la ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si se trata de un diagn\u00f3stico de \u00a0epididimitis postraum\u00e1tica en un menor de 3 a\u00f1os, se le \u00a0puede remitir al ur\u00f3logo pediatra para que haga seguimiento a \u00a0la forma como se trat\u00f3 la enfermedad, esto es, si la \u00a0epididimitis se resolvi\u00f3 en forma adecuada. La situaci\u00f3n \u00a0es diferente si la diagnosis arroja escroto agudo o posible torsi\u00f3n \u00a0testicular que deban descartarse, para lo cual debe remitirse el \u00a0paciente al ur\u00f3logo. En el presente caso, agreg\u00f3, al \u00a0menor se le remiti\u00f3 al especialista indicado (ur\u00f3logo), \u00a0para hacerle seguimiento a una epididimitis postraum\u00e1tica \u00a0diagnosticada por ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este panorama probatorio, las conclusiones del sentenciador en \u00a0relaci\u00f3n con la procesada Vidal Bojanini, resultan contraria a \u00a0la raz\u00f3n, en cuanto sostienen que transgredi\u00f3 el deber \u00a0de cuidado al no remitir al paciente con el especialista en urolog\u00eda \u00a0o hacerlo sin la prioridad que la patolog\u00eda de torsi\u00f3n \u00a0testicular reclamaba; reflexi\u00f3n equivocada atendiendo al hecho \u00a0de que el cuadro cl\u00ednico reportado en ese momento era de \u00a0epididimitis, o como t\u00e9cnicamente lo describi\u00f3 el \u00a0radi\u00f3logo Eduardo Molano, un proceso inflamatorio epididimario \u00a0izquierdo postraum\u00e1tico, el cual, incluso ratific\u00f3 la \u00a0experta de Medicina Legal que declar\u00f3 en el juicio a instancia \u00a0de la Fiscal\u00eda, al referir que los hallazgos cl\u00ednicos \u00a0descritos por quien valor\u00f3 al menor en segunda oportunidad el \u00a011 de octubre de 2007, correspond\u00edan concretamente a una \u00a0epididimitis, patolog\u00eda establecida en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0ese mismo d\u00eda, por la acusada Vidal Bojanini, a partir del \u00a0examen f\u00edsico del paciente y la ecograf\u00eda escroto \u00a0inguinal que le orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese diagn\u00f3stico, esto es, el cuadro cl\u00ednico \u00a0establecido por la procesada, que los testigos de cargo y de la \u00a0defensa coinciden en afirmar era el que presentaba el paciente en la \u00a0fecha indicada, al Tribunal le correspond\u00eda verificar si la \u00a0doctora Vidal Bojanini desconoci\u00f3 el deber de cuidado que le \u00a0era exigible, como presupuesto de imputaci\u00f3n del resultado \u00a0lesivo por el que se le procesa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juicio valorativo lo adelant\u00f3 sobre una patolog\u00eda \u00a0diferente, m\u00e1s grave que la registrada en el momento por el \u00a0paciente, la cual, seg\u00fan lo demostrado en el proceso, aunque \u00a0no cuenta con un protocolo documentado en el pa\u00eds, debe \u00a0enfrentarse con una praxis m\u00e1s detallada y cautelosa que la \u00a0aplicable en los eventos de epididimitis, padecimiento este que \u00a0caracteriza la expresi\u00f3n menos severa de escroto agudo, acorde \u00a0con lo consignado en el dictamen m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0expertos que declararon en el juicio, bien como testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda o los convocados a instancia de la defensa, coinciden \u00a0en afirmar que la epididimitis atiende a un tratamiento \u00a0conservador \u00a0(no \u00a0invasivo), \u00a0reducido al \u201cmanejo \u00a0antiinflamatorio oral con hielo local, antiinflamatorio local y \u00a0reposo\u201d, \u00a0conforme lo precis\u00f3 la testigo Andrea Jimena Duarte, en cita \u00a0realizada por el Tribunal en el fallo recurrido24. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la historia cl\u00ednica de la Cruz Roja (11-10-08) \u00a0y la transcripci\u00f3n de la misma en el dictamen de Medicina \u00a0Legal, refieren que, frente al diagn\u00f3stico de epididimitis, \u00a0establecido con el examen f\u00edsico del paciente y la ecograf\u00eda \u00a0inguino escrotal ordenada por la acusada, se dispuso tratamiento \u00a0antiinflamatorio, recomendaciones [sobre \u00a0cambios que agravaran el estado], \u00a0y la remisi\u00f3n del paciente a Compensar, instituci\u00f3n con \u00a0mayor capacidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, debe concluirse que, el diagn\u00f3stico y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico verificados por la acusada Jeimmy Paola \u00a0Vidal Bojanini, se sometieron a los par\u00e1metros profesionales \u00a0de la ciencia m\u00e9dica (lex \u00a0artis), \u00a0lo cual permite afirmar que obr\u00f3 seg\u00fan el deber de \u00a0cuidado que le correspond\u00eda, de donde surge que no puede \u00a0atribu\u00edrsele el resultado lesivo que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de raciocinio y de existencia que el censor le atribuye a la \u00a0decisi\u00f3n resultan evidentes. De un lado, concluy\u00f3 que \u00a0la acusada desconoci\u00f3 el deber de cuidado al no emplear el \u00a0tratamiento m\u00e9dico usual para una enfermedad diferente a la \u00a0diagnosticada al paciente; y por otro, no valor\u00f3 la prueba que \u00a0demuestra la remisi\u00f3n del lesionado a un centro m\u00e9dico \u00a0de superior capacidad de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como se demuestra que la acusada dispuso el \u00a0tratamiento correspondiente a la patolog\u00eda del paciente, y que \u00a0orden\u00f3, adem\u00e1s, le remisi\u00f3n con otro profesional \u00a0a quien le correspond\u00eda continuar el tratamiento y cuidados de \u00a0la enfermedad, se concluye que actu\u00f3 sometida al deber de \u00a0cuidado que le correspond\u00eda, de manera que el resultado \u00a0il\u00edcito no le es imputable a la conducta de la doctora Vidal \u00a0Bojanini, conclusi\u00f3n que cobra mayor solidez en el dictamen de \u00a0Medicina Legal, cuando refiere que la torsi\u00f3n testicular \u00a0requiere tratamiento especializado por urolog\u00eda o cirug\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica y \u201c[e]n \u00a0el caso actual, la remisi\u00f3n a un servicio de este tipo fue \u00a0dado por consulta ambulatoria pero no se realiz\u00f3, no se cuenta \u00a0con los elementos para determinar las causales por las cuales, no fue \u00a0llevado el menor a consulta con urolog\u00eda pedi\u00e1trica.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor cumplida por la procesada Vidal Bojanini contrasta con los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, que en forma gen\u00e9rica \u00a0proclama la infracci\u00f3n al deber de cuidado, por el descuido \u00a0del personal m\u00e9dico que \u00a0no previ\u00f3 lo previsible: una falta en el diagn\u00f3stico \u00a0del dolor escrotal que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene claro que la valoraci\u00f3n f\u00edsica y el examen \u00a0diagn\u00f3stico adelantados por la acusada determinaron la \u00a0presencia de una epididimitis postraum\u00e1tica, frente a la cual \u00a0dispuso el tratamiento previsto por los par\u00e1metros \u00a0profesionales m\u00e9dicos, incluida la remisi\u00f3n con un \u00a0especialista, decae el fundamento de la condena, pues resulta \u00a0evidente que la acusada obr\u00f3 conservando el deber de cuidado, \u00a0sin generar o ampliar riegos superiores a los previstos en la praxis \u00a0de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, err\u00f3 el Tribunal al imputarle a la acusada \u00a0el resultado lesivo, cuando en la actuaci\u00f3n se evidencia que \u00a0la omisi\u00f3n sobre la cual fundament\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0al deber de cuidado, no tuvo ocurrencia, como quiera que la m\u00e9dica \u00a0Vidal Bojanini, examin\u00f3 al paciente, diagnostic\u00f3 la \u00a0enfermedad que presentaba en ese momento, y lo remiti\u00f3 con el \u00a0especialista, seg\u00fan se lo impon\u00eda la pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con los expuesto, los cargos de violaci\u00f3n indirecta por falso \u00a0raciocinio y falso juicio de existencia, devienen procedentes, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte, atendiendo la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0de la defensa y, parcialmente, del Delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0casar\u00e1 la sentencia recurrida y absolver\u00e1 a Jeimmy \u00a0Paola Vidal Bojanini del delito de lesiones personales que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada a nombre de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n. \u00a0De los cargos propuestos por el actor la Sala admiti\u00f3 para \u00a0estudio de fondo el segundo de violaci\u00f3n directa por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 111, 116-2,23 y \u00a0120 del C\u00f3digo Penal, y falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, y el tercero de \u00a0violaci\u00f3n indirecta en la modalidad de error de hecho mediante \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n del fallo del Tribunal \u00a0de \u00c9tica M\u00e9dica del 24 de noviembre de 2011, que \u00a0descart\u00f3 la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas inadecuadas \u00a0en la gesti\u00f3n profesional del m\u00e9dico Forero Le\u00f3n, \u00a0en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, por falta de aplicaci\u00f3n de la norma procesal de efectos \u00a0sustanciales que establece los principios rectores y garant\u00edas \u00a0procesales de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo (art. \u00a07\u00b0 L. 906\/04), y la aplicaci\u00f3n indebida de aquellas que \u00a0tipifican el delito de lesiones personales; el yerro refulge en los \u00a0argumentos con los que el juzgador de segundo grado intent\u00f3 \u00a0develar el momento en el que el paciente desat\u00f3 la torsi\u00f3n \u00a0testicular, pues, consider\u00f3, \u201ccomo \u00a0el doctor Forero Le\u00f3n revis\u00f3 al ni\u00f1o en la noche \u00a0del jueves 11, y el s\u00e1bado 13 el ni\u00f1o fue intervenido \u00a0quir\u00fargicamente, y para entonces, no solo ya ten\u00eda m\u00e1s \u00a0que una torsi\u00f3n testicular, sino muerta completamente la \u00a0g\u00f3nada izquierda, uno tendr\u00eda que colegir que, por \u00a0alguna raz\u00f3n , a\u00fan no explicada con toda la ciencia que \u00a0se le ha aplicado a este caso, la torsi\u00f3n ocurri\u00f3, en \u00a0forma repentina, el viernes, como venida de un desconocido infierno \u00a0de azarosos infortunios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo al referir que \u201cEl \u00a0Tribunal no es un ente especializado en medicina para determinar en \u00a0qu\u00e9 momento, entre el jueves 11 de octubre y el s\u00e1bado \u00a013, ocurri\u00f3 la torsi\u00f3n del test\u00edculo del \u00a0peque\u00f1o, pero en un caso delicado, como ese, que exig\u00eda \u00a0atenci\u00f3n perenne, un seguimiento constante, varias omisiones \u00a0tuvieron lugar: la doctora Vidal Bojanini remiti\u00f3 al ni\u00f1o \u00a0a un pediatra, pero lo remiti\u00f3 solo de palabra y no en forma \u00a0ni escrita ni mucho menos prioritaria. El doctor Forero Le\u00f3n, \u00a0se content\u00f3 con una ecograf\u00eda tomada en la ma\u00f1ana \u00a0por orden de la doctora Vidal, pero sin considerar que en doce horas \u00a0el estado org\u00e1nico del ni\u00f1o hab\u00eda podido \u00a0cambiar, adem\u00e1s el doctor Forero Le\u00f3n asegur\u00f3 \u00a0que el ni\u00f1o no sent\u00eda dolor cuando es claro que fue \u00a0llevado al consultorio de este, justo por el dolor que los quejidos \u00a0del ni\u00f1o revelaban. Y finalmente, tal vez el comportamiento \u00a0m\u00e1s inaudito, el doctor Rojas Medina no vio lo que la madre s\u00ed \u00a0pudo ver: un test\u00edculo de un rojo oscuro como una ciruela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas consideradas por los juzgadores exponen tambi\u00e9n la \u00a0situaci\u00f3n de duda en relaci\u00f3n con el tema objeto de \u00a0an\u00e1lisis. Al examinar la responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero Le\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados por la defensa, afirman que \u00a0el diagn\u00f3stico establecido por el acusado fue correcto, toda \u00a0vez que el paciente presentaba una epididimitis y no la torsi\u00f3n \u00a0testicular. De tal situaci\u00f3n dieron cuenta: i) la pediatra \u00a0Olga Luc\u00eda Baquero, quien, con la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, concluy\u00f3 que no se pod\u00eda asegurar que el \u00a0menor sufriera la segunda enfermedad para el momento en que fue \u00a0atendido por el acusado, y tampoco advert\u00eda necesario \u00a0practicar ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos adicionales, atendiendo \u00a0los hallazgos de la valoraci\u00f3n; ii) Jairo Humberto Correa \u00a0Mej\u00eda quien, en su condici\u00f3n de ur\u00f3logo, \u00a0ratific\u00f3 que, coet\u00e1nea a la valoraci\u00f3n realizada \u00a0por el procesado Forero Le\u00f3n, no hab\u00eda cl\u00ednica \u00a0de torsi\u00f3n testicular aguda de cord\u00f3n esperm\u00e1tico, \u00a0toda vez que se consult\u00f3 por un trauma testicular contundente \u00a0el cual no suele derivar en torsi\u00f3n, \u201cen \u00a0el examen f\u00edsico es claro que el pediatra no encontr\u00f3 \u00a0dolor testicular, condici\u00f3n sin la cual no puede sospecharse \u00a0torsi\u00f3n testicular, tampoco encontr\u00f3 induraci\u00f3n \u00a0del par\u00e9nquima testicular ni del epid\u00eddimo y solo hay \u00a0un hallazgo ecogr\u00e1fico de inflamaci\u00f3n del epid\u00eddimo \u00a0y ligero hidrocele fisiol\u00f3gico reactivo, lo cual concuerda con \u00a0un proceso inflamatorio agudo postraum\u00e1tico\u201d; \u00a0por lo anterior, agreg\u00f3, la conducta m\u00e9dica fue la \u00a0indicada para la condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente, es \u00a0decir, dar salida con f\u00f3rmula de analg\u00e9sico y \u00a0antiinflamatorio oral, recomendaciones sobre signos de alarma y \u00a0consultar por urgencia; iii) el acusado Forero Le\u00f3n, en cuanto \u00a0refiri\u00f3 el procedimiento que le permiti\u00f3 establecer la \u00a0patolog\u00eda del paciente (epididimitis) y el tratamiento que \u00a0dispuso. Por \u00faltimo, iv) la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0estipularon que el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2011, archiv\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de los acusados Forero Le\u00f3n \u00a0y Vidal Bojanini, en consideraci\u00f3n a que la atenci\u00f3n \u00a0que brindaron al paciente DSMR, se ajust\u00f3 a la lex artis26. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos medios de convicci\u00f3n el Tribunal manifest\u00f3 \u00a0que la evidencia f\u00edsica al alcance del acusado no mostraba \u00a0signos de torsi\u00f3n testicular, sino de inflamaci\u00f3n del \u00a0epid\u00eddimo, por lo cual debi\u00f3 concluir que el procesado \u00a0obr\u00f3 de acuerdo con la lex artis y deven\u00eda at\u00edpico \u00a0su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dio en considerar que, como el paciente presentaba dolor, el \u00a0test\u00edculo inflamado y rojo, resultaba reprochable que el \u00a0acusado lo hubiese devuelto a casa sin ordenarle ex\u00e1menes \u00a0adicionales, teniendo en cuenta que: i) el radi\u00f3logo Eduardo \u00a0Molano manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del paciente, luego \u00a0de realizarle la ecograf\u00eda, pudo \u00a0cambiar y ello implicaba realizar una nueva ecograf\u00eda u otros \u00a0ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, en \u00a0caso de haberse establecido hallazgos sospechosos de torsi\u00f3n \u00a0testicular; \u00a0ii) y que el dictamen de Medicina Legal, advierte la necesidad de \u00a0consultar al ur\u00f3logo en eventos como el analizado, por eso, \u00a0agrega el fallo recurrido, \u201ces \u00a0mejor pecar por exceso de cuidado que por defecto. Ciertamente [la \u00a0perito] lleg\u00f3 al extremo de advertir [que] todo escroto agudo \u00a0es una torsi\u00f3n testicular hasta que no se demuestre lo \u00a0contrario\u201d, \u00a0y debe inform\u00e1rsele al ur\u00f3logo sin p\u00e9rdida de \u00a0tiempo. Por esta raz\u00f3n, aunque el procesado remiti\u00f3 al \u00a0menor con el especialista, le reproch\u00f3 que no lo haya ordenado \u00a0con la urgencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este panorama la jurisprudencia y la doctrina propenden porque, en \u00a0los delitos imprudentes, se sancionen los comportamientos \u00a0objetivamente peligrosos realizados m\u00e1s all\u00e1 del riesgo \u00a0permitido, que en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica lo determinan las \u00a0reglas t\u00e9cnicas o profesionales que conforman la lex artis, \u00a0las cuales, entonces, deben examinarse para establecer si el galeno \u00a0respet\u00f3 o no los protocolos establecidos en la diagnosis y \u00a0tratamiento de una determinada enfermedad, o si su actividad, en \u00a0cualquier caso, corresponde con la que ejercer\u00eda un m\u00e9dico \u00a0diligente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la especie analizada, se estableci\u00f3 que el menor DSMR, ingres\u00f3 \u00a0el 13 de octubre de 2007, al servicio de urgencias pedi\u00e1tricas \u00a0de la Cl\u00ednica San Rafael. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, \u00a0present\u00f3 \u201cdesde \u00a0anoche aumento de tama\u00f1o testicular y eritema con aumento de \u00a0dolor, raz\u00f3n por la cual consulta27\u201d. \u00a0Al examen se observa \u201caumento \u00a0de tama\u00f1o de test\u00edculo izquierdo, con eritema escrotal, \u00a0aumento de la consistencia y no m\u00f3vil con dolor a la \u00a0palpaci\u00f3n\u2026 diagn\u00f3stico\u2026 torsi\u00f3n \u00a0del test\u00edculo\u2026 acetaminof\u00e9n\u2026 nombre del \u00a0procedimiento\u2026 iniciaci\u00f3n y drenaje de escroto y t\u00fanica \u00a0vaginalis\u2026 consulta control cirug\u00eda pedi\u00e1trica.28\u201d \u00a0La nota de cirug\u00eda indica: \u201c\u2026 \u00a0aumento del contenido en hemiescroto izquierdo con edema eritema, \u00a0dolor, test\u00edculo indurado, aumentado de tama\u00f1o, \u00a0doloroso a la palpaci\u00f3n. An\u00e1lisis paciente con s\u00edndrome \u00a0inguinoescrotal agudo izquierdo en quien existe la posibilidad de \u00a0torsi\u00f3n testicular que coincide con trauma aparente, sin \u00a0embargo, por el tiempo de evoluci\u00f3n existe la posibilidad de \u00a0necrosis testicular y de requerir orquidectom\u00eda y fijaci\u00f3n \u00a0testicular contralateral, no se descarta sin embargo otras causas de \u00a0escroto agudo\u202629\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el dictamen pericial informa que el proceso de torsi\u00f3n \u00a0testicular \u201cocurre \u00a0r\u00e1pidamente y por lo general est\u00e1 instaurado a las 6 \u00a0horas del accidente30, \u00a0en la medida que transcurre el tiempo las oportunidad de que sea \u00a0reversible son menores y en general a m\u00e1s de 24 horas de \u00a0ocurrido el accidente la g\u00f3nada est\u00e9 necrosada y \u00a0perdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse que el menor DSMR desat\u00f3 un episodio de \u00a0torsi\u00f3n testicular que concluy\u00f3 con la extirpaci\u00f3n \u00a0de la g\u00f3nada izquierda por necrosis. De lo que no hay certeza \u00a0es si el m\u00e9dico Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, obr\u00f3 \u00a0sin la diligencia debida en la atenci\u00f3n que le dispens\u00f3 \u00a0y si su comportamiento gener\u00f3 o increment\u00f3 el riesgo \u00a0materializado en el resultado il\u00edcito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal afirma que ese resultado es imputable al comportamiento \u00a0negligente del acusado, ya que el menor presentaba signos de torsi\u00f3n \u00a0testicular al momento de la valoraci\u00f3n, de manera que el \u00a0galeno estaba compelido, de conformidad con la lex artis, a ordenar \u00a0los ex\u00e1menes posibles y la remisi\u00f3n prioritaria con el \u00a0especialista, aserto que realiza desde una perspectiva ex post, con \u00a0fundamento, b\u00e1sicamente, en la revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica \u00a0del dictamen de Medicina Legal, la cual ilustra que, en los eventos \u00a0de escroto agudo, la patolog\u00eda m\u00e1s severa (torsi\u00f3n \u00a0testicular), \u00a0debe considerarse como primera opci\u00f3n diagn\u00f3stica, dada \u00a0la posibilidad de que la determinaci\u00f3n errada de la naturaleza \u00a0de la enfermedad, puede llevar a la p\u00e9rdida del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literatura m\u00e9dica consignada en el dictamen enfatiza que: i) \u00a0todo escroto agudo es una torsi\u00f3n testicular hasta que no se \u00a0demuestre lo contrario; ii) el diagn\u00f3stico es cl\u00ednico, \u00a0las ayudas por im\u00e1genes son herramientas adicionales; iii) \u00a0ante la sospecha de torsi\u00f3n testicular la conducta debe ser la \u00a0exploraci\u00f3n escrotal \u2013 procedimiento quir\u00fargico \u2013 \u00a0y fijaci\u00f3n del test\u00edculo contralateral; iv) el paciente \u00a0y\/o la familia deben ser informados de la eventualidad de tener que \u00a0practicar una orquidectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0de igual modo, c\u00f3mo proceder con un escroto agudo: i) elaborar \u00a0una historia cl\u00ednica completa, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0tiempo de aparici\u00f3n de los s\u00edntomas, forma de \u00a0iniciaci\u00f3n de los mismos, historia de s\u00edntomas \u00a0similares, y presencia o no de s\u00edntomas irritativos del tracto \u00a0urinario como disuria y frecuencia urinaria; ii) registrar hora de la \u00a0\u00faltima comida; iii) \u201cExamen \u00a0f\u00edsico completo anotando el grado de edema rubor y color del \u00a0test\u00edculo comprometido, as\u00ed como su posici\u00f3n \u00a0tanto en relaci\u00f3n con el eje normal como a la altura del \u00a0escroto. Inspecci\u00f3n cuidadosa de la piel sobre el polo \u00a0anterior del test\u00edculo para buscar el punto negro de la \u00a0torsi\u00f3n de la hid\u00e1tide\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el proceder del acusado Forero Le\u00f3n se orient\u00f3 \u00a0a excluir la torsi\u00f3n testicular, seg\u00fan lo declar\u00f3 \u00a0en el juicio. En caso de trauma testicular, dijo, debe descartarse el \u00a0s\u00edndrome escrotal agudo, ya que el estallido, la torsi\u00f3n \u00a0o la hemorragia testicular, son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas31. \u00a0En el caso espec\u00edfico lo descart\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0entrevista, el examen f\u00edsico y con ayuda diagn\u00f3stica. \u00a0Como el menor presentaba unos signos espec\u00edficos (condici\u00f3n \u00a0cardiopulmonar normal, estaba tranquilo, pod\u00eda caminar, no \u00a0presentaba dolor), \u00a0era innecesario un nuevo examen diagn\u00f3stico, al descartarse \u00a0manifestaciones de escroto agudo32. \u00a0De haber tenido la sintomatolog\u00eda (febril, \u00a0inflamado, imposibilitado en el andar, dolor, etc.), \u00a0habr\u00eda diagnosticado escroto agudo y, en ese caso, no hubiera \u00a0ordenado nueva ecograf\u00eda, sino la hospitalizaci\u00f3n del \u00a0paciente, por requerir urgente valoraci\u00f3n por urolog\u00eda33. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, de las pruebas practicadas en el juicio y \u00a0consideradas en el fallo recurrido, surge probable que, cuando el \u00a0acusado Forero Le\u00f3n examin\u00f3 a DSMR, el diagn\u00f3stico \u00a0fuera de epididimitis, por lo que adem\u00e1s de hacerle las \u00a0recomendaciones del caso a la madre del menor acerca de los signos de \u00a0alarma, orden\u00f3 la remisi\u00f3n por consulta externa con el \u00a0ur\u00f3logo. La posibilidad de que ese diagn\u00f3stico no \u00a0hubiere mutado se ratifica en el testimonio de la experta de Medicina \u00a0Legal, quien precis\u00f3 que los hallazgos del 11 de octubre, en \u00a0horas de la noche, cuando el acusado valor\u00f3 al menor, \u00a0coincid\u00edan con la epididimitis establecida en la ma\u00f1ana \u00a0en la sede de la Cruz Roja, enfermedad corroborada a trav\u00e9s de \u00a0ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por las horas transcurridas desde cuando se obtuvo la ecograf\u00eda, \u00a0el procesado debi\u00f3 ordenar nuevas y m\u00e1s especializadas \u00a0ayudas diagn\u00f3sticas, es una contingencia que surge del \u00a0testimonio del radi\u00f3logo Eduardo Molano, quien refiri\u00f3 \u00a0que el resultado de la ecograf\u00eda que le practic\u00f3 al \u00a0ni\u00f1o esa ma\u00f1ana pod\u00eda cambiar y tornar in\u00fatil \u00a0la imagen, en la medida, claro, que el cuadro cl\u00ednico \u00a0igualmente mutara, es decir, dependiendo de la evoluci\u00f3n, si \u00a0el paciente empeoraba lo procedente ser\u00eda realizar nuevos \u00a0ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acorde con lo visto, no se tiene certeza de que al momento \u00a0de la consulta con el m\u00e9dico Forero Le\u00f3n, el \u00a0diagn\u00f3stico de epididimitis hubiera variado y empeorado la \u00a0situaci\u00f3n del paciente, siendo posible que el cambio nefasto \u00a0haya ocurrido luego de la valoraci\u00f3n, pues acorde con lo \u00a0descrito por la historia cl\u00ednica del Hospital San Rafael, el \u00a0menor ingres\u00f3 a las 10 y 30 de la ma\u00f1ana del 13 de \u00a0octubre de 2007, por urgencias pedi\u00e1tricas. En la noche, \u00a0precisa el documento, hab\u00eda presentado aumento de tama\u00f1o \u00a0testicular y eritema con incremento de dolor, de manera que los \u00a0signos de alarma advertidos por el galeno a la madre del menor, \u00a0pudieron desatarse despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n, entre las \u00a010 y 45 pm del 11 y una hora nocturna no establecida del 12 de ese \u00a0mes y a\u00f1o, o incluso poco antes de la valoraci\u00f3n sin \u00a0que el acusado pudiera advertirlo, si se tiene en cuenta que el \u00a0proceso de torsi\u00f3n es r\u00e1pido, por lo general est\u00e1 \u00a0instaurado a las 6 horas del accidente y a m\u00e1s de 24 horas \u00a0surge la necrosis, por consiguiente, la p\u00e9rdida de la g\u00f3nada34. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, seg\u00fan aparece, adem\u00e1s, esbozado en las \u00a0consideraciones del fallo recurrido, no puede sostenerse, con la \u00a0certeza que predican los juzgadores de instancia, que el acusado \u00a0desconoci\u00f3 el deber de cuidado e increment\u00f3 el riesgo \u00a0permitido en la actividad m\u00e9dica, al haber orientado la \u00a0consulta del menor DSMR, con base en un diagn\u00f3stico de \u00a0epididimitis y remitido al paciente por consulta externa al ur\u00f3logo, \u00a0pues no se tiene establecido en la actuaci\u00f3n, el momento en \u00a0que la patolog\u00eda se agrav\u00f3 y requer\u00eda la \u00a0atenci\u00f3n urgente de ese especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, se verifica que la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador de segundo grado, \u00a0envuelven dudas irresolubles en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta negligente a la que pueda imput\u00e1rsele el \u00a0resultado il\u00edcito que se le atribuye al procesado, raz\u00f3n \u00a0por la cual, acorde con los t\u00e9rminos de la demanda y la \u00a0solicitud del Delegado del Ministerio P\u00fablico, la Corte casar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido y absolver\u00e1 de los cargos al procesado Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero Le\u00f3n, aplicando, conforme lo reclaman, el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda presentada a nombre de H\u00e9ctor Rojas Medina, la \u00a0Sala admiti\u00f3 para estudio de fondo cuatro cargos de violaci\u00f3n \u00a0indirecta mediante diversos errores de hecho que habr\u00edan \u00a0conducido a la aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial, en \u00a0cuanto fue condenado sin que a la actuaci\u00f3n se allegara prueba \u00a0que condujera al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca de la materialidad del delito que se le atribuye. El conjunto \u00a0de esos yerros implicar\u00eda que el sentenciador: i) supuso la \u00a0existencia de la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n \u00a0brindada por el acusado en Compensar; ii) alter\u00f3 el contenido \u00a0de los testimonios de Norma Yolima Rinc\u00f3n35, \u00a0Andrea Ximena Duarte36, \u00a0y de Liliana Marcela T\u00e1mara Pati\u00f1o37, \u00a0de la historia cl\u00ednica del Hospital San Rafael y el dictamen \u00a0de Medicina Legal, con lo que dio por demostrado que desde que el \u00a0menor fue atendido en la Cruz Roja, presentaba inflamaci\u00f3n \u00a0testicular; y iii) declar\u00f3, sin evidencia corroborativa, que \u00a0esa manifestaci\u00f3n m\u00e9dica afectaba al paciente desde la \u00a0ma\u00f1ana del 11 de octubre de 2007; aserto que realiz\u00f3 a \u00a0pesar de reconocer que el Tribunal no es un ente especializado con \u00a0conocimientos m\u00e9dicos que le permitan determinar en qu\u00e9 \u00a0momento ocurri\u00f3 la torsi\u00f3n testicular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la situaci\u00f3n del doctor Rojas Medina, el sentenciador \u00a0de segundo grado sostuvo que sus \u00a0omisiones develan mayor incuria, \u00a0pues habi\u00e9ndose realizado la cirug\u00eda en la que se le \u00a0extirp\u00f3 a DSMR el test\u00edculo necrosado, el s\u00e1bado \u00a013 de octubre, y si el acusado lo atendi\u00f3 la v\u00edspera, \u00a0en horas de la tarde, \u201cse \u00a0puede colegir que para este viernes la torsi\u00f3n era ya un \u00a0hecho38\u201d; \u00a0aserto que soporta en el testimonio de la denunciante, en cuanto dijo \u00a0que en la consulta el ni\u00f1o se quejaba, dec\u00eda que le \u00a0dol\u00eda y pon\u00eda sus manos en los genitales. El m\u00e9dico \u00a0\u2013 continua el Tribunal citando a la testigo \u2013 \u00a0examin\u00f3 al ni\u00f1o, vio el test\u00edculo normal, y como \u00a0se le inform\u00f3 que ten\u00eda la remisi\u00f3n para \u00a0urolog\u00eda expedida por el doctor Forero Le\u00f3n, le dijo \u00a0que lo llevara, \u201cpero \u00a0\u00e9l en ning\u00fan momento me dio otra orden u otro examen\u201d, \u00a0cambi\u00f3 el ibuprofeno por naproxeno y orden\u00f3 terapias \u00a0respiratorias al advertir que presentaba problemas de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese testimonio, el ad quem desestim\u00f3 la tesis \u00a0defensiva, seg\u00fan la cual, el aumento del tama\u00f1o \u00a0testicular surgi\u00f3 la noche del 12 de octubre, de manera que, \u00a0al ser valorado por el procesado la torsi\u00f3n no exist\u00eda. \u00a0En criterio del Tribunal, esa afirmaci\u00f3n es parcializada y \u00a0fragmenta la declaraci\u00f3n de la denunciante, prueba sobre la \u00a0cual dedujo que: i) el agravamiento de la salud del menor fue \u00a0constante durante los tres d\u00edas; ii) desde el comienzo \u2013 \u00a0primer d\u00eda \u2013 \u00a0present\u00f3 la inflamaci\u00f3n testicular; iii) cuando el \u00a0paciente fue intervenido en la Cl\u00ednica San Rafael, el \u00a0test\u00edculo izquierdo ya estaba muerto; en consecuencia, iv) la \u00a0p\u00e9rdida del test\u00edculo pudo haberse dado no solo horas \u00a0sino d\u00edas antes al 13 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las consideraciones sobre las cuales estructur\u00f3 el \u00a0sentenciador la imputaci\u00f3n del resultado il\u00edcito al \u00a0comportamiento del acusado, el recurrente, coadyuvado por la \u00a0Procuradora Segunda Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, asegura, \u00a0a trav\u00e9s de los distintos reproches, que no existe prueba del \u00a0obrar imprudente del m\u00e9dico Rojas Medina, y debe la Sala \u00a0conferirle la raz\u00f3n, pues las inferencias del Tribunal, por s\u00ed \u00a0mismas, no revelan la conducta a trav\u00e9s de la cual creo o \u00a0increment\u00f3 un riesgo superior al inherente a la ciencia \u00a0m\u00e9dica, que condujo al resultado il\u00edcito que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0de referencia b\u00e1sico, sin que constituya tarifa legal, era la \u00a0historia cl\u00ednica de la instituci\u00f3n en la que el acusado \u00a0Rojas Medina atendi\u00f3 al paciente, en tanto permitir\u00eda \u00a0establecer las circunstancias en que lo recibi\u00f3, la \u00a0informaci\u00f3n que obtuvo del representante o los acompa\u00f1antes \u00a0del menor, el diagn\u00f3stico que extrajo de los signos que \u00a0presentaba el enfermo, y las ordenes m\u00e9dicas que imparti\u00f3. \u00a0Sin embargo, como lo puso de presente el sentenciador de primer \u00a0grado, a la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 dicho documento, \u00a0determinante en estos eventos, en orden a verificar el sometimiento o \u00a0no del profesional de la salud, a la lex artis que gobierna el \u00a0tratamiento de una enfermedad; labor que, no sobra decirlo, le \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el prop\u00f3sito de derruir la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que cobija al procesado (art. 7\u00b0 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ese medio de demostraci\u00f3n las instancias acudieron al \u00a0testimonio de la denunciante, en los apartes en que describi\u00f3 \u00a0el estado de su hijo: dolorido, sin poder caminar, con diferencia en \u00a0el tama\u00f1o de los test\u00edculos, y las disposiciones que \u00a0recibi\u00f3 del m\u00e9dico: llevarlo al ur\u00f3logo con la \u00a0orden que recibi\u00f3 del doctor Forero Le\u00f3n, cambiar \u00a0ibuprofeno por naproxeno, y terapias respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no tuvieron en cuenta otros aspectos del testimonio, de \u00a0manera espec\u00edfica, las respuestas al contrainterrogatorio del \u00a0defensor del acusado, en las cuales manifest\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0Rojas Medina examin\u00f3 f\u00edsicamente al menor, pudo palpar \u00a0el test\u00edculo e, incluso, lo hizo caminar varios metros, lo que \u00a0pudo hacer el ni\u00f1o por sus propios medios, seg\u00fan dijo \u00a0la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones de la denunciante se contraponen a las \u00a0consideraciones del Tribunal, referidas a que el procesado Rojas \u00a0Medina fue quien obr\u00f3 con mayor incuria, pues al momento de \u00a0valorar al menor la torsi\u00f3n testicular \u201cya \u00a0era un hecho\u201d, \u00a0no obstante, descubri\u00f3 una afecci\u00f3n respiratoria y \u00a0\u201cfuera \u00a0de recetar un analg\u00e9sico m\u00e1s fuerte no hizo nada m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante deja ver que el proceder del galeno dista de la incuria \u00a0que le atribuye en juzgador. Realiz\u00f3 el examen f\u00edsico \u00a0que corresponde en esos casos por ser el m\u00e1s importante, seg\u00fan \u00a0ilustr\u00f3 la testigo Andrea Jimena Duarte, cirujana que removi\u00f3 \u00a0el necrosado test\u00edculo, y ning\u00fan medio de demostraci\u00f3n \u00a0se alleg\u00f3 al juicio, a trav\u00e9s del cual sostener que, \u00a0desde el diagn\u00f3stico inicial de la patolog\u00eda hallada en \u00a0DSMR, hasta el momento de ser valorado por el m\u00e9dico Rojas \u00a0Medina, se registraron s\u00edntomas diferentes que indicaran \u00a0empeoramiento de su situaci\u00f3n, concretamente, la torsi\u00f3n \u00a0testicular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la \u00fanica prueba que informa acerca de esos cambios, es \u00a0la historia cl\u00ednica de San Rafael, la cual consigna la \u00a0siguiente epicrisis: \u201c\u2026cuadro \u00a0de 2 d\u00edas de evoluci\u00f3n de trauma testicular, consulta a \u00a0su EPS en donde toman ecograf\u00eda testicular que reporta proceso \u00a0inflamatorio epididimario izquierdo, dan de alta con analg\u00e9sico, \u00a0reconsulta ayer a su EPS pediatr\u00eda en donde contin\u00faan \u00a0analgesia, desde \u00a0anoche aumento del tama\u00f1o testicular y eritema con aumento de \u00a0dolor, raz\u00f3n por la cual consulta\u2026\u201d (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3, adem\u00e1s, con las historias cl\u00ednicas \u00a0de la Cruz Roja y del Hospital San Jos\u00e9, que los dos primeros \u00a0m\u00e9dicos tratantes advirtieron a la progenitora de DSMR, acerca \u00a0de los signos de alerta que deb\u00eda atender, es decir, cambios \u00a0desfavorables que pudiera tener el ni\u00f1o y demandaran atenci\u00f3n \u00a0inmediata, situaci\u00f3n que debilita la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, seg\u00fan la cual, la inflamaci\u00f3n testicular se \u00a0present\u00f3 desde el mismo jueves 11 de octubre de 2007. Es \u00a0absolutamente claro que ese d\u00eda padec\u00eda la epididimitis \u00a0postraum\u00e1tica. Tambi\u00e9n, que los hallazgos cl\u00ednicos \u00a0m\u00e1s las ayudas diagn\u00f3sticas, permit\u00edan descartar \u00a0la torsi\u00f3n testicular, por lo que se remiti\u00f3 al \u00a0paciente con el especialista en urolog\u00eda, para el tratamiento \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen de Medicina Legal, reit\u00e9rese, manifiesta que la \u00a0torsi\u00f3n testicular es un proceso r\u00e1pido. De igual modo, \u00a0la testigo Andrea Jimena Duarte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0necrosis, en caso de torsi\u00f3n, puede sobrevenir en un lapso de \u00a0dos a veinticuatro horas, incluso, \u201csi \u00a0el paciente llega con un s\u00edndrome inguino escrotal y lleva m\u00e1s \u00a0de 6 horas de evoluci\u00f3n, la mayor probabilidad es que haya \u00a0necrosis al hallazgo quir\u00fargico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indefinici\u00f3n descrita por la ciencia m\u00e9dica aparece \u00a0patente en el presente asunto en tanto no se pudo establecer el \u00a0momento concreto en que surgi\u00f3 la torsi\u00f3n. Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 si el acusado ofreci\u00f3 la atenci\u00f3n y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico requeridos en ese instante por DSMR, al \u00a0omitir la Fiscal\u00eda allegar el documento que registra la \u00a0cl\u00ednica que hall\u00f3 en el paciente, esto es, los signos \u00a0que presentaba, y si el diagn\u00f3stico establecido junto con el \u00a0tratamiento que orden\u00f3, estuvieron conformes con las \u00a0previsiones correspondientes de la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, los cargos de la demanda prosperan, al resultar \u00a0evidente que el sentenciador asumi\u00f3 una visi\u00f3n \u00a0trastocada de la realidad probatoria, sobre la cual razon\u00f3 que \u00a0el acusado realiz\u00f3 la conducta imprudente al dejar de orientar \u00a0sus conocimientos m\u00e9dicos hacia el tratamiento de una torsi\u00f3n \u00a0testicular, de la que no se demostr\u00f3 si el paciente presentaba \u00a0los s\u00edntomas propios de la patolog\u00eda, cuando fue \u00a0valorado por ese galeno y, en cambio, surge probable que los signos \u00a0correspondientes a esa enfermedad, sobrevinieron en la noche \u00a0siguiente a la actuaci\u00f3n profesional del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica acoger las solicitudes del demandante y de la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, por lo \u00a0que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se casar\u00e1 la sentencia y se absolver\u00e1 \u00a0a H\u00e9ctor Rojas Medina del cargo por el que fue acusado en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0del 9 de julio de 2015, que conden\u00f3 a Jeimmy Paola Vidal \u00a0Bojanini, Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n y H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, como autores del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Absolver, \u00a0por las razones consignadas en eta decisi\u00f3n, a Jeimmy Paola \u00a0Vidal Bojanini, Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n y H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, del cargo referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la evoluci\u00f3n y los elementos de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva v\u00e9ase, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 27357 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 23 de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[l]a relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente se cumple en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Por decisi\u00f3n voluntaria y espont\u00e1nea de ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Por acci\u00f3n unilateral del m\u00e9dico, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Por solicitud de terceras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n a cargo de una entidad privada o p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe igual manera, quien interrumpe un tratamiento conducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por otro m\u00e9dico y asume la conducci\u00f3n del tratamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en definitiva, est\u00e1 asumiendo el riesgo, haciendo renunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al paciente a otra clase de protecci\u00f3n, cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hace responsable en los t\u00e9rminos del riesgo asumido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(JACOBS, Estudios de Derecho Penal, p. 348 y ss.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCHAIA, Rub\u00e9n A. Responsabilidad Penal M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2006. p. 71.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntendida como el conjunto de reglas cient\u00edficas o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobado por la comunidad cient\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. P. 66.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 12 ejusdem, \u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico solamente emplear\u00e1 medios diagn\u00f3sticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9uticos debidamente aceptados por las instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficas legalmente reconocidas\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981, \u00ab[e]l m\u00e9dico dedicar\u00e1 a su paciente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n adecuada de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud e indicar los ex\u00e1menes indispensables para precisar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico y prescribir la terap\u00e9utica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 15 ejusdem, el m\u00e9dico debe pedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del paciente \u00abpara aplicar los tratamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueden afectarlo f\u00edsica o s\u00edquicamente, salvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente o a sus responsables de tales consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipadamente\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 13 Sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento introducido al juicio visible en carpeta 1 Fol. 299 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Fol. 297 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco 6 pista 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 19\u201900\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 26\u00b400\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 46\u201928\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 48\u201900\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 50\u201900\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 51\u201945\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. 55\u201930\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u201900\u2019\u2019 Disco5 pista 2 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\u201900\u2019\u2019 Ib \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 191 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 32 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 191 Capeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del doctor Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00c9tico estableci\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su calidad de pediatra de urgencias, valor\u00f3 al menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[DSMR], en cuya actuaci\u00f3n se destaca el resultado de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecograf\u00eda sin evidencia de torsi\u00f3n testicular, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percat\u00f3 que el paciente caminaba sin dificultad y que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolor a la palpaci\u00f3n del test\u00edculo\u2026 el doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forero descart\u00f3 razonablemente que se tratara de una torsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testicular y describi\u00f3 perfectamente c\u00f3mo al examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico pudo palpar el test\u00edculo sin registrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retracciones ni dolor\u2026 dedic\u00f3 tiempo necesario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar al paciente y en la historia cl\u00ednica describi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente los hallazgos del examen f\u00edsico que le permitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientar al diagn\u00f3stico de orquiepididimitis post traum\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esto, en el concepto de esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n, los hallazgos del examen f\u00edsico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de los paracl\u00ednicos, fue ajustada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Lex Artis, descart\u00f3 una torsi\u00f3n testicular en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma l\u00f3gica y coherente, adem\u00e1s de que su actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue beneficente o en busca de los m\u00e1s conveniente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente. Nunca ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n quiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poner en riesgo el test\u00edculo del paciente y por el contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procur\u00f3 descartar una patolog\u00eda quir\u00fargica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1 Fol. 173 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n de la historia consignada en dictamen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal fol. 197 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual puede tener diversos or\u00edgenes (alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anat\u00f3mica, trauma, etc.), seg\u00fan lo demostrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio y, dice el dictamen de Medicina Legal, \u201cLa presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suele se aguda, con dolor severo localizado a nivel del test\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometido. Se puede o no irradiar a la regi\u00f3n inguinal, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el episodio agudo inicial es posible que se asocien s\u00edntomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurovegetativos, tales como las n\u00e1useas y v\u00f3mito, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que transcurren las horas, el dolor puede ir disminuyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intensidad, y los signos inflamatorios aumentando. La edad en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con mayor frecuencia se presenta es la pubertad, pero se pude ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el reci\u00e9n nacido hasta el adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 24 disco 12-14 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043\u201940\u2019\u2019 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044\u201919\u2019\u2019 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Dictamen de Medicina Legal \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre de DSMR \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cirujana que practic\u00f3 la orquidectom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perito de Medicina Legal \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 45 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1315-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46766 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}