{"id":44424,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1300-201948726\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1300-201948726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1300-201948726\/","title":{"rendered":"SP1300-2019(48726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1300-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48.726 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ALCIDES \u00a0MARTIN ESTRADA CONTRERAS representante de las v\u00edctimas en \u00a0contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 penalmente responsable al postulado ALEXI \u00a0MANCILLA GARC\u00cdA alias \u00a0\u201cZAMBRANO\u201d, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado fue integrante del \u201cFrente \u00a0Canal del Dique\u201d \u00a0del \u201cBloque \u00a0H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda\u201d \u00a0de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Bloque H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda (BHMM) \u00a0perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) estuvo al \u00a0mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias \u201cCadena\u201d \u00a0y \u00a0Edwar Cobos T\u00e9llez alias \u00a0\u201cDiego Vecino\u201d1. \u00a0El BHMM \u00a0contaba \u00a0con tres frentes2, \u00a0los cuales militaron en los departamentos de Bol\u00edvar, Sucre y \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0\u201cFrente \u00a0Canal \u00a0del Dique\u201d \u00a0(FCD), formaba parte de la estructura del BHMM comandado por Uber \u00a0Enrique Banquez Mart\u00ednez alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0tuvo sus inicios en el departamento de Bol\u00edvar operando en los \u00a0municipios de Cartagena de Indias, el Guamo, San Juan Nepomuceno, el \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, Arjona, Turbaco, Turban\u00e1, San \u00a0Jacinto, San Estalisnao de Cosca, Arenal, Santa Rosa, Clemencia, \u00a0Soplaviento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates, y Mar\u00eda \u00a0la Baja3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de proferirse la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0el presente asunto, ya se hab\u00edan dictado sentencias \u00a0condenatorias en contra de Edwar Cobos T\u00e9llez alias \u00a0\u201cDiego Vecino\u201d y \u00a0Uber Enrique Banquez Mart\u00ednez alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, comandantes \u00a0del BHMM y del FCD4, \u00a0por ende en esa oportunidad se efectu\u00f3 el recuento hist\u00f3rico \u00a0del bloque5, \u00a0adem\u00e1s, de la expedici\u00f3n de providencias de justicia \u00a0ordinaria contra el postulado alias \u201cZAMBRANO\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, ALEXI \u00a0MANCILLA GARC\u00cdA, \u00a0alias \u201cZAMBRANO\u201d, \u00a0se desmoviliz\u00f3, con la estructura paramilitar de alias \u00a0\u201cJuancho \u00a0Dique\u201d (FCD) \u00a0y \u00a0alias \u201cCadena\u201d \u00a0(BHMM), \u00a0el 14 de julio de 2005 junto con los otros integrantes de las AUC, \u00a0posteriormente en el proceso de desmovilizaci\u00f3n se reconoci\u00f3 \u00a0como miembro del BHMM, comandante militar y segundo al mando del \u00a0FCD7. \u00a0La acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en su contra se efectu\u00f3 \u00a0por 33 hechos delictivos, con 40 v\u00edctimas directas y 209 \u00a0v\u00edctimas indirectas8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se efectuaron en total 08 sesiones de legalizaci\u00f3n de cargos9, \u00a0y luego de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0causadas a las v\u00edctimas con 02 sesiones10, \u00a0y posteriormente, desarroll\u00e1ndose en 09 reuniones, la \u00a0audiencia de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas11. \u00a0Finalmente, el 15 de junio de 2016, \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 \u00a0los antecedentes administrativos de la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0Bloque H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda. Luego, \u00a0expuso las etapas en que se llev\u00f3 a cabo la presente actuaci\u00f3n \u00a0y las intervenciones de los sujetos procesales. Efectu\u00f3 \u00a0un recuento general de la historia del BHMM y de la estructura del \u00a0FCD, incluyendo \u00a0la descripci\u00f3n del reclutamiento y escuelas de entrenamiento, \u00a0su financiaci\u00f3n, la violencia basada en g\u00e9nero y \u00a0violencia sexual, ubicaci\u00f3n, funciones, y la estructura \u00a0comandada por alias \u201cZAMBRANO\u201d. \u00a0Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 a los requisitos de elegibilidad del postulado \u00a0MANCILLA \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se mencion\u00f3 que el postulado prest\u00f3 \u00a0servicio militar en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 6 de \u00a0Cartagena ubicado en Riohacha &#8211; Guajira. Se vincul\u00f3 a la \u00a0Escuela de Suboficiales Inocencio Chinc\u00e1 de Tolemaida. En el \u00a0a\u00f1o 1991 ascendi\u00f3 al grado de Cabo Segundo y fue \u00a0enviado al municipio de Cartago \u2013 Valle. Fue reubicado en el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros Agust\u00edn Codazzi de Palmira \u2013 \u00a0Valle. Y despu\u00e9s, ingres\u00f3 a la Escuela de Infanter\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, donde recibi\u00f3 el ascenso a Sargento Segundo \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed, termin\u00f3 en el \u00a0Batall\u00f3n \u201cCumar\u00ed \u00a0de Leticia \u2013 Amazonas\u201d12, \u00a0donde permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 200013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese a\u00f1o se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n administrativa, la \u00a0cual orden\u00f3 el retiro del postulado MANCILLA \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, dado que cursaban dos \u00a0investigaciones disciplinarias en su contra. Se traslad\u00f3 hac\u00eda \u00a0Mar\u00eda la Baja \u2013 Bol\u00edvar, donde habitaba su grupo \u00a0familiar. Ante la falta de oportunidades laborales, conoci\u00f3 a \u00a0alias \u201cCadena\u201d \u00a0y \u00a0alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d comandante \u00a0del BHMM y dirigente militar del FCD, recibiendo la propuesta de \u00a0vincularse a las AUC. Ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2002, por medio \u00a0de alias \u201cPedrito\u201d \u00a0al BHMM14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado ingres\u00f3 como comandante instructor de la nueva \u00a0escuela de entrenamiento de Palo Alto -ubicada en San Onofre \u2013 \u00a0Sucre- debido a su experiencia militar. En el mes de septiembre de \u00a02002 la escuela se traslad\u00f3 al municipio del Guamo \u2013 \u00a0Bol\u00edvar jurisdicci\u00f3n del FCD, por la frecuente \u00a0presencia del Ej\u00e9rcito Nacional en la zona15. \u00a0Posteriormente le fueron otorgadas funciones de comandante del frente \u00a0impartidas por su superior alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia se hizo una descripci\u00f3n de cada \u00a0uno de los 33 \u00a0hechos objeto de control judicial y de legalizaci\u00f3n -en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005-, \u00a0para posteriormente determinar la responsabilidad individual del \u00a0postulado \u00a0alias \u00a0\u201cZAMBRANO\u201d. \u00a0As\u00ed mismo se realiz\u00f3 la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0ordinaria y la pena alternativa, adem\u00e1s, de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma se le impusieron al postulado las penas principales de 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 50.000 SMLMV de multa, y 240 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por los delitos de homicidio en persona protegida, \u00a0tentativa de homicidio en persona protegida, secuestro simple \u00a0agravado, expulsi\u00f3n, traslado, deportaci\u00f3n o \u00a0desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada y destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos17. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena ordinaria a efectos de \u00a0imponerle la pena alternativa de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n junto con la obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0un acta en la que se obliga a contribuir con su resocializaci\u00f3n18. \u00a0Luego, fueron tasados los perjuicios a cada una de las v\u00edctimas \u00a0directas e indirectas de los hechos, con el establecimiento de otras \u00a0medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante present\u00f3 recurso en representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas directas e indirectas, del hecho N\u00b0 5, en donde \u00a0se impetraron los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes y desplazamiento forzado de CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO \u00a0TORRES; y por el punible de homicidio en persona protegida de LUIS \u00a0ALBERTO VERGARA PUELLO, hecho N\u00b0 20; JUAN CARLOS HERRERA TEHER\u00c1N, \u00a0hecho N\u00b0 23; LUIS FELIPE GARC\u00cdA SANTANA, hecho N\u00b0 24; \u00a0NACER ASMED MONTERROSA CARO, hecho N\u00b026; y ANTONIO ENRIQUE \u00a0AGUILAR TAPIA, hecho N\u00b0 2719. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juramentos \u00a0estimatorios \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0no valor\u00f3 los juramentos estimatorios para realizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas sobre los perjuicios \u00a0materiales e inmateriales, punto apelado para todas las v\u00edctimas \u00a0directas20 \u00a0e indirectas representadas por el recurrente, por cuanto la \u00a0estimaci\u00f3n hecha por los afectados permite probar los da\u00f1os \u00a0sufridos por el actuar delictivo del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la v\u00edctima directa ALBERTO VERGARA PUELLO apel\u00f3 la \u00a0inclusi\u00f3n de los valores contenidos en el juramento \u00a0estimatorio realizado por su representada21, \u00a0en raz\u00f3n a \u201cla \u00a0perdida de semovientes, abandono de cultivos y dem\u00e1s\u201d, \u00a0por ello requiri\u00f3 se modifique la decisi\u00f3n respecto de \u00a0la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales, el da\u00f1o \u00a0emergente, en el reconocimiento de los montos concretados en las \u00a0estimaciones y el lucro cesante \u201cen \u00a0cuanto la proporcionalidad y los beneficios de tales liquidaciones\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 sean apreciados los juramentos estimatorios anexados \u00a0al expediente, en virtud del principio de flexibilidad probatoria y \u00a0de buena fe. De \u00a0esta forma, inst\u00f3 a reliquidar los perjuicios con base en los \u00a0montos all\u00ed estipulados, \u00a0ya que son hechos formulados bajo la gravedad de juramento23. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legalizaci\u00f3n \u00a0del hecho de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal mencion\u00f3 que el delito de desplazamiento forzado no \u00a0se imput\u00f3 ni legaliz\u00f3. El apelante manifiesta que, la \u00a0omisi\u00f3n en dicha imputaci\u00f3n por parte del A \u00a0quo obedece \u00a0a un \u201cformalismo \u00a0jur\u00eddico interno (\u2026) la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos ha dicho que esos formalismos internos no pueden ser \u00a0excusa para no otorgar el derecho que tienen las v\u00edctimas que \u00a0hayan sufrido esta clase de vej\u00e1menes, es decir, cuando se \u00a0presenta este conflicto, el derecho interno debe ceder ante el \u00a0derecho internacional (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se realice la liquidaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios de las v\u00edctimas indirectas25 \u00a0del cargo de homicidio en persona protegida de LUIS ALBERTO VERGARA \u00a0PUELLO, JUAN CARLOS HERRERA TEHER\u00c1N, LUIS FELIPE GARC\u00cdA \u00a0SANTANA, NACER ASMED MONTERROSA CARO y ANTONIO ENRIQUE AGUILAR TAPIA, \u00a0por el hecho no legalizado de desplazamiento forzado 26. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reconocimiento de la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la v\u00edctima directa de homicidio en persona protegida LUIS \u00a0ALBERTO VERGARA PUELLO, solicit\u00f3 sea reconocida a FIDELINA \u00a0TEHER\u00c1N URRUCHURTU como v\u00edctima indirecta a fin de que \u00a0se declare que era compa\u00f1era permanente del occiso, ya que el \u00a0A \u00a0quo no \u00a0lo hizo por falta de sustento probatorio, a pesar de tener un hijo en \u00a0com\u00fan27 \u00a0y seg\u00fan los argumentos del apelante este hecho presume la \u00a0convivencia de la pareja28. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Da\u00f1o a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal sobre el dictamen, \u00a0prueba del da\u00f1o a la salud (o en escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n) \u00a0es errada, pues en la sustentaci\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0este refiere a la \u201cimposibilidad \u00a0de inferir cu\u00e1l fue el da\u00f1o que se exterioriza y cu\u00e1les \u00a0sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con \u00a0los miembros de la familia (\u2026) al tratarse de una valoraci\u00f3n \u00a0grupal que no permite precisar el menoscabo ps\u00edquico de cada \u00a0uno de los integrantes\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no pueden imponerse \u201cformalismos \u00a0como no fijar el detrimento individual, ni se\u00f1alar el m\u00e9todo \u00a0que utiliz\u00f3\u201d30. \u00a0Por ende solicit\u00f3 en virtud del principio de flexibilidad de \u00a0la prueba se tasen \u201clos \u00a0dos conceptos de da\u00f1o moral, i) morales subjetivos y ii) \u00a0morales, por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y alteraci\u00f3n \u00a0de las condiciones de existencia\u201d31, \u00a0el recurrente aduce que el perjuicio moral se presume y el da\u00f1o \u00a0a la salud est\u00e1 probado con las valoraciones anexadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0V\u00edctima directa CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Exigi\u00f3 se haga la verificaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os patrimoniales (lucro cesante y da\u00f1o \u00a0emergente) otorgada por el Tribunal, ya que no corresponde a la \u00a0realidad plasmada en el juramento estimatorio anexado a la respectiva \u00a0carpeta32, \u00a0asimismo, de la ampliaci\u00f3n de denuncia33, \u00a0la ficha t\u00e9cnica de la versi\u00f3n libre del postulado, la \u00a0proyecci\u00f3n del m\u00e9dico veterinario \u00c1LVARO ARENAS \u00a0BUELVAS34 \u00a0y los \u201cconceptos \u00a0cient\u00edficos y oficiales de lo dejado de percibir\u201d \u00a0realizados por la Alcald\u00eda de San Jacinto suscritos por el \u00a0Director de la unidad municipal de asistencia t\u00e9cnica \u00a0agropecuaria (UMATA) LUIS VASQUEZ CARBAL35. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que sean reconocidas un total de 115 semovientes hurtados en dos \u00a0momentos distintos, conforme al juramento estimatorio, la ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia y la versi\u00f3n del postulado. En el primer hecho \u00a0fueron hurtados 70 animales y en el segundo 4536, \u00a0en diferentes lugares, para un total de 115. El Tribunal de Justicia \u00a0y Paz neg\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n dada la falta \u00a0de pruebas que acrediten la pertenencia de la totalidad de los \u00a0animales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Frente \u00a0al lucro cesante indemnizado a CARLOS NAVARRO el recurrente manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta el juramento estimatorio, la \u00a0proyecci\u00f3n del m\u00e9dico veterinario y los conceptos \u00a0\u201ccient\u00edficos \u00a0y oficiales\u201d \u00a0expedidos por la UMATA sobre lo dejado de percibir por NAVARRO \u00a0ya que estas permiten establecer el monto concreto del perjuicio37 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Manifest\u00f3 el apelante que la suma otorgada por el A \u00a0quo sobre \u00a0el da\u00f1o moral, es decir, 28 SMLMV para cada miembro es \u00a0\u201cirrisoria\u201d, \u00a0dado que no consulta a lo pedido en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, los juramentos estimatorios y lo establecido por el Consejo \u00a0de Estado frente al concepto de da\u00f1o moral en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa, as\u00ed, solicita se modifique y se \u00a0atienda a los \u201cest\u00e1ndares \u00a0internacionales y a los establecidos en sentencias locales ante los \u00a0jueces de lo Contencioso Administrativo\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inclusi\u00f3n de v\u00edctima indirecta en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 se indemnice a JOS\u00c9 BATISTA NAVARRO sobrino e hijo de crianza \u00a0de CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES -v\u00edctima directa de \u00a0desplazamiento forzado (hecho N\u00b0 5)39 \u00a0endilgado a alias \u201cZAMBRANO\u201d-, \u00a0dado que para el momento del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0el representante judicial no contaba con poder para actuar y por \u00a0ello, \u00a0no se encuentra acreditada como v\u00edctima dentro del \u00a0proceso. El apelante anex\u00f3 un documento al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el cual consta su calidad de v\u00edctima40. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra de las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0Justicia y Paz de los Tribunales, de conformidad con los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al \u00a0estudio de los argumentos \u00a0de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y \u00a0de aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Sala abordar\u00e1 los argumentos del \u00a0recurrente sobre: (i) \u00a0la valoraci\u00f3n del juramento estimatorio como prueba de los \u00a0perjuicios, (ii) \u00a0reparaci\u00f3n por el cargo de desplazamiento forzado para las \u00a0v\u00edctimas de homicidio en persona protegida no imputado ni \u00a0legalizado al postulado, (iii) \u00a0reconocimiento \u00a0de FIDELINA TEHER\u00c1N URRUCHURTU como compa\u00f1era \u00a0permanente, (iv) \u00a0da\u00f1o \u00a0a la salud, (v) \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0en segunda instancia de la v\u00edctima indirecta por el delito de \u00a0desplazamiento forzado de CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES, y (vi) \u00a0verificaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de los perjuicios de la \u00a0v\u00edctima NAVARRO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juramento estimatorio \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0la Sala ha establecido en varias ocasiones que el juramento \u00a0estimatorio no es prueba del da\u00f1o, ni tampoco es por s\u00ed \u00a0solo es capaz de determinar los perjuicios causados con el actuar \u00a0delictivo, necesita inescindiblemente de otro sustento que permita \u00a0conocer la verdad respecto a los montos solicitados. El juramento \u201cno \u00a0suple la prueba del da\u00f1o, el cual debe evidenciarse con medios \u00a0de convicci\u00f3n diferentes\u201d (\u2026) \u201cno basta con \u00a0las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que \u00a0las sumas se encuentren se\u00f1aladas de manera razonada, y de \u00a0otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe \u00a0mediar un principio de acreditaci\u00f3n, siquiera precario, de \u00a0cuanto se expresa en \u00e9l\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estimaci\u00f3n hecha por las v\u00edctimas carece de soporte \u00a0probatorio suficiente para reconocer los valores incoados, \u00a0dado que \u00a0el juramento no es suficiente para reconocer los perjuicios \u00a0planteados, por cuanto en la instancia judicial se debe acreditar el \u00a0da\u00f1o y la reparaci\u00f3n invocada.42 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la acreditaci\u00f3n del valor a indemnizar del da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante, el juramento estimatorio no suple la \u00a0carga probatoria impuesta a quien solicita el reconocimiento de \u00a0perjuicios, a menos que est\u00e9 sustentado o respaldado por otros \u00a0elementos que permitan corroborar la informaci\u00f3n estimada, as\u00ed \u00a0se ha establecido en jurisprudencia de esta Sala que \u201cla \u00a0Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada porque la \u00a0negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnizaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o emergente obedeci\u00f3 a que los solicitantes \u00a0incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, \u00a0la materializaci\u00f3n del da\u00f1o aducido, pues no aportaron \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n (\u2026) o documento \u00a0similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago \u00a0pretenden\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, debido a que el juramento estimatorio necesita de otras \u00a0pruebas como soporte para la acreditaci\u00f3n de lo estimado por \u00a0las v\u00edctimas, por cuanto la carga de probar la veracidad de lo \u00a0declarado sobre el perjuicio incoado est\u00e1 en cabeza del \u00a0solicitante, as\u00ed sea de manera sumaria44. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legalizaci\u00f3n del hecho de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 975 de 2005, establece el procedimiento de la legalizaci\u00f3n \u00a0de los hechos contrarios a derecho, para lo cual deben estar \u00a0previamente admitidos en versi\u00f3n libre e imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda, ya que es inescindible que en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, el postulado \u00a0manifieste su admisi\u00f3n a las conductas imputadas por el ente \u00a0acusador. As\u00ed, en el art\u00edculo 17 de la misma, inciso \u00a0tercero menciona que \u201cLa \u00a0versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n (\u2026) \u00a0de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, elaboren y desarrollen el \u00a0programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, \u00a0comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y \u00a0esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la estructura de priorizaci\u00f3n y del programa \u00a0metodol\u00f3gico establecido por la Fiscal\u00eda se puede \u00a0encontrar el estudio del delito de desplazamiento forzado de las \u00a0v\u00edctimas aqu\u00ed representadas contra el BHMM. As\u00ed, \u00a0en ese caso, podr\u00e1n acudir al ente acusador, solicitar el \u00a0estudio de su caso, la imputaci\u00f3n del mismo y la reparaci\u00f3n \u00a0integral dentro del curso de otro proceso adelantado en contra del \u00a0bloque referido, haciendo valer sus derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de Justicia y Paz tiene ritualidades que deben ser respetadas \u00a0para garantizar el derecho-principio al debido proceso de todos los \u00a0intervinientes, ya que es un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, es decir, el postulado decidi\u00f3 desmovilizarse, \u00a0rindi\u00f3 versi\u00f3n libre, le fueron imputados hechos \u00a0ilegales y estos fueron aceptados de manera libre, voluntaria, \u00a0espont\u00e1nea, adem\u00e1s, de siempre estar asistido por su \u00a0defensor. Por ende, es necesaria la imputaci\u00f3n del hecho por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y m\u00e1s importante la aceptaci\u00f3n \u00a0del mismo, para as\u00ed cumplir con lo establecido en la Ley de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en \u00a0el evento \u00a0que se presentara la carencia de aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0postulado, se realizar\u00eda la ruptura de la unidad procesal, \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 975 de 2005, y ser\u00e1n juzgados por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que \u201csi \u00a0en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de \u00a0los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Sala de Conocimiento \u00a0ordenar\u00e1 compulsar copias de lo actuado al funcionario \u00a0competente conforme a la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendr\u00e1 \u00a0en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del \u00a0art\u00edculo\u00a011A\u00a0de \u00a0la presente ley\u201d45. \u00a0As\u00ed \u00a0que, el \u00a0hecho como m\u00ednimo debe estar imputado por la Fiscal\u00eda \u00a0para seguir con el procedimiento de aceptaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, \u00a0y poder exigir la reparaci\u00f3n por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no es procedente legalizar el hecho en esta \u00a0instancia en virtud del derecho a la verdad y del debido proceso46, \u00a0en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda no lo imput\u00f3 en la \u00a0audiencia respectiva, tampoco fue legalizado para pretender la \u00a0reparaci\u00f3n integral, ni fue incluido en el programa \u00a0metodol\u00f3gico y los factores de priorizaci\u00f3n, los cuales \u00a0son necesarios para iniciar la investigaci\u00f3n, a fin de \u00a0determinar los patrones de macrocriminalidad del bloque y establecer \u00a0la veracidad de lo suministrado por el postulado en versi\u00f3n \u00a0libre \u00a0(art\u00edculo 16A y 17, Ley de Justicia y Paz). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo mencion\u00f3 el Tribunal en cuanto a oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n47, \u00a0se ratifica en la presente sentencia la misma solicitud al ente \u00a0acusador a fin de promover la verificaci\u00f3n de estos hechos, es \u00a0decir, que las v\u00edctimas puedan tramitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0en un nuevo proceso o en el que se est\u00e9 adelantando contra el \u00a0BHMM, para que se formule el hecho de desplazamiento forzado, si se \u00a0encuentra fundamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reconocimiento de la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta razonable la afirmaci\u00f3n hecha por el apelante, por \u00a0cuanto, aunque es cierto que las v\u00edctimas tienen un hijo en \u00a0com\u00fan48 \u00a0y en el expediente reposa \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n y valoraci\u00f3n estimatoria bajo juramento\u201d \u00a0de la hija de crianza del occiso49, \u00a0la cual expresa la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre TEHER\u00c1N URRUCHURTU y VERGARA PUELLO50, \u00a0sin datos o pruebas que sustenten su aseveraci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no se pueden presumir los presupuestos del v\u00ednculo, ya que \u00a0estos deben ser probados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho esta Sala, debe establecerse sumariamente, en Justicia y \u00a0Paz, los requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho como lo son \u00a0la comunidad de vida y permanencia de los compa\u00f1eros, as\u00ed, \u00a0\u201cno \u00a0se determin\u00f3 su duraci\u00f3n o si perdur\u00f3 hasta el \u00a0d\u00eda del hecho ilegal, lo cual genera duda en cuanto al \u00a0requisito de permanencia y estabilidad de la presunta uni\u00f3n\u201d51. \u00a0La declaraci\u00f3n de VERGARA HERN\u00c1NDEZ no es suficiente \u00a0para reconocer como compa\u00f1era permanente a TEHER\u00c1N \u00a0URRUCHURTU. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la carpeta de la v\u00edctima se encuentran declaraciones \u00a0extraprocesales las cuales aseguran la solter\u00eda de VERGARA \u00a0PUELLO y manifiestan la asistencia prestada de la hija de crianza a \u00a0la v\u00edctima directa, en virtud de su convivencia como padre e \u00a0hija52, \u00a0adem\u00e1s, fueron sustento para que el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF) expidiera una certificaci\u00f3n53, \u00a0la cual estableci\u00f3 que frente a la asistencia de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas del occiso, estas eran realizadas por \u00a0VERGARA HERN\u00c1NDEZ, conforme a las declaraciones tambi\u00e9n \u00a0anexadas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0de las pruebas que permiten establecer la carencia de v\u00ednculo \u00a0marital entre TEHER\u00c1N y VERGARA es el registro de defunci\u00f3n, \u00a0por cuanto la declarante del deceso fue SILVIA VERGARA54. \u00a0As\u00ed, el acervo probatorio permite determinar la falta de \u00a0prueba sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0TEHER\u00c1N URRUCHURTU y VERGARA PUELLO, dado que se cuenta con \u00a0suficiente sustento para delimitarlo y se vislumbra la carencia \u00a0probatoria frente a las afirmaciones del apelante, seg\u00fan los \u00a0criterios establecidos por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Da\u00f1o a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones se ha manifestado por esta Sala y el Consejo de \u00a0Estado, sobre la integraci\u00f3n del perjuicio inmaterial, ya que \u00a0este contiene i) \u00a0el \u00a0da\u00f1o moral \u00a0(sufrimiento \u00a0intenso de la \u00f3rbita interna del sujeto), ii) \u00a0el \u00a0da\u00f1o a la salud \u00a0(modificaci\u00f3n del comportamiento social, perjuicio fisiol\u00f3gico \u00a0o biol\u00f3gico) y, iii) \u00a0cualquier \u00a0otro bien, derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo constitucional, \u00a0jur\u00eddicamente tutelado que no est\u00e9 comprendido dentro \u00a0del concepto de da\u00f1o corporal o afectaci\u00f3n a la \u00a0integridad psicof\u00edsica \u00a0(un da\u00f1o aut\u00f3nomo)55. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el recurrente que el da\u00f1o a la salud forma parte del da\u00f1o \u00a0moral. Sin embargo, dichas afirmaciones son incorrectas, pues ambos \u00a0integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo \u00a0independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para \u00a0establecer su afectaci\u00f3n concreta. El \u00fanico que permite \u00a0la presunci\u00f3n es el da\u00f1o moral y exclusivamente de \u00a0ciertas personas \u201cAhora \u00a0bien, seg\u00fan el inciso segundo del citado canon, si la persona \u00a0afectada es el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la v\u00edctima \u00a0directa de los delitos de homicidio o desaparici\u00f3n forzada, \u00a0esto es, padres o hijos, \u00a0se presume la afectaci\u00f3n moral y, \u00a0por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad \u00a0de v\u00edctima y el da\u00f1o inmaterial, dada la presunci\u00f3n \u00a0legal establecida en su favor\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reparo formulado a los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, se \u00a0concuerda con la estimaci\u00f3n realizada por \u00a0el Tribunal, al no \u00a0otorgar la liquidaci\u00f3n por no encontrarse probado el da\u00f1o \u00a0a la salud, dado que el informe presentado por las v\u00edctimas, \u00a0contienen el mismo diagn\u00f3stico para todos los representados \u00a0por el apelante por el delito de homicidio en persona protegida, es \u00a0decir, la misma valoraci\u00f3n tanto para hermanos como para otros \u00a0familiares del occiso incluyendo hijos57. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las valoraciones no contienen los componentes objetivo y subjetivo \u00a0necesarios para realizar la tasaci\u00f3n del perjuicio, \u201ci) \u00a0uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez \u00a0decretado y ii) uno subjetivo, que permitir\u00e1 incrementar en \u00a0una determinada proporci\u00f3n el primer valor, de conformidad con \u00a0las consecuencias particulares y espec\u00edficas de cada persona \u00a0lesionada\u201d58. \u00a0As\u00ed, \u00a0al no contener dichas especificidades y datos concretos de cada \u00a0v\u00edctima, y al ser unos dict\u00e1menes tan precarios y \u00a0generales, no permiten establecer el da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es plausible indemnizar por el componente de da\u00f1o \u00a0a la salud a ninguna de las v\u00edctimas representadas por el \u00a0apelante, dado que los dict\u00e1menes como prueba del perjuicio, \u00a0son deficientes e imprecisos, por lo tanto como no permiten \u00a0establecer con claridad y certeza el da\u00f1o ocasionado por el \u00a0il\u00edcito, ya que es una obligaci\u00f3n probar el da\u00f1o \u00a0aducido, es decir, aportar elementos probatorios que permitan \u00a0establecerlo, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud del apelante \u00a0confirm\u00e1ndose la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0V\u00edctima CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Encuentra \u00a0la Sala ciertas inconsistencias, sobre la acreditaci\u00f3n de los \u00a0vacunos hurtados, debido a que i) \u00a0en \u00a0la denuncia manifest\u00f3 el hurto de 80 semovientes59 \u00a0y en \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n refiere a 115; 70 ubicados en la finca \u201cAguas \u00a0Vivas\u201d, \u00a0de su dominio (primer hurto) y 45 en la finca \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d, \u00a0propiedad de BELARMINO GONZ\u00c1LEZ (segundo hecho) \u00a060; \u00a0ii) \u00a0frente \u00a0a las versiones del postulado: una de ellas mencion\u00f3 70 u 8061 \u00a0y en otra reconoce 11562; \u00a0iii) \u00a0no \u00a0concuerda el nombre del lugar, ya que la v\u00edctima y los \u00a0elementos de prueba aducidos por el recurrente refieren a la finca \u00a0\u201cla \u00a0Esperanza\u201d en \u00a0posesi\u00f3n de BELARMINO GONZ\u00c1LEZ y en la sentencia \u00a0impugnada el Tribunal rese\u00f1a a BELARMINO GONZ\u00c1LEZ due\u00f1o \u00a0de la \u201cFinca \u00a0El Alivio\u201d en \u00a0virtud a una declaraci\u00f3n rendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha declaraci\u00f3n referente al ganado hurtado a NAVARRO TORRES \u00a0en su finca, mencion\u00f3 la sustracci\u00f3n de s\u00f3lo 25 \u00a0reses63, \u00a0no los 45 manifestados por la v\u00edctima; y iv) \u00a0el \u00a0certificado de la marca quemadora a nombre de NAVARRO TORRES fue \u00a0inscrito despu\u00e9s del hecho ilegal64, \u00a0por ello tampoco sustenta la afirmaci\u00f3n realizada por la \u00a0defensa. As\u00ed, no se tiene certeza sobre la totalidad de \u00a0semovientes hurtados a NAVARRO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de este proceso se halla probado el reconocimiento de 71 \u00a0semovientes -hecho \u00a0determinado por el A \u00a0quo- \u00a0dado que aunque el juramento estimatorio y la ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia se refieren a 115 animales, estas no acreditan el da\u00f1o \u00a0causado, as\u00ed, la \u00fanica prueba que permite establecerlo \u00a0con certeza es el registro expedido por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA)65, \u00a0el cual menciona que existen 71 semovientes a nombre de NAVARRO \u00a0TORRES para diciembre del a\u00f1o 2002 ubicados en la finca \u201cAguas \u00a0Vivas\u201d, \u00a0por cuanto no se encuentran pruebas de la propiedad de las dem\u00e1s \u00a0reses objeto del segundo hurto en la finca \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d, \u00a0y como se ha manifestado el juramento estimatorio no sirve para \u00a0probar los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del injusto penal, \u00a0salvo que este sustentado -inclusive \u00a0sumariamente- \u00a0en otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el m\u00e9dico veterinario permite establecer la propiedad de \u00a0semovientes en la finca \u201cAguas \u00a0Vivas\u201d \u00a0y en \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0en cabeza de NAVARRO, ya que fueron vacunadas66, \u00a0este no precisa el n\u00famero total de cabezas de ganado, y \u00a0tampoco a trav\u00e9s de su testimonio se demostr\u00f3 la \u00a0tenencia de 45 semovientes en la finca \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d, \u00a0ni la propiedad de dicho ganado, por lo tanto no se puede realizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n pretendida por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que el postulado hizo menci\u00f3n en varias versiones \u00a0libres al ganado hurtado a NAVARRO, en una de ellas (frente a la \u00a0v\u00edctima) manifest\u00f3 el hurto de 115 semovientes67 \u00a0y en otra entrevista refiri\u00f3 a 70 u 8068. \u00a0As\u00ed, la confesi\u00f3n del postulado por s\u00ed sola \u00a0tampoco ofrece certeza en cuanto al n\u00famero exacto de \u00a0semovientes. En consecuencia, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0certificado que permite establecer el n\u00famero concreto de \u00a0ganado para realizar la indemnizaci\u00f3n, esto es el registro \u00a0expedido por el ICA, con base en los principios de verdad y debido \u00a0proceso, y el derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, las \u00a0pruebas encontradas en la carpeta de NAVARRO, no permiten tener \u00a0certeza del n\u00famero de semovientes a indemnizar, por lo \u00a0anterior no se atiende la petici\u00f3n del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0La \u00a0valoraci\u00f3n del monto solicitado para el lucro cesante pedido \u00a0no puede ser la sola estimaci\u00f3n, aunque se \u00a0encuentra en la sentencia como prueba fundante de la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u201cpara \u00a0el lucro cesante consolidado, se tendr\u00e1 como ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, el consignado en el juramento estimatorio, esto \u00a0es $2.100.000. \u00a0A dicho valor se le adicionar\u00e1 lo correspondiente a 25% por \u00a0prestaciones sociales, obteni\u00e9ndose \u201c2.625.000 (\u2026)\u201d69, \u00a0as\u00ed, est\u00e1 sustentada en el contrato de promesa de \u00a0compraventa, el cual permite conocer la preexistencia de la actividad \u00a0desempe\u00f1ada por la v\u00edctima70. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0estimaci\u00f3n debe estar soportada en otras que conduzcan al \u00a0conocimiento real de lo dejado de percibir, para lo cual debe ser \u00a0proporcional, \u201cpara \u00a0determinar el lucro cesante, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el Consejo de Estado, se calcula con base en el \u00a0ingreso promedio mensual de la v\u00edctima seg\u00fan el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual actualizado, a no ser que se pruebe algo \u00a0distinto\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la proyecci\u00f3n de utilidades dejadas de percibir realizada por \u00a0el veterinario \u00c1LVARO ARENAS BUELVAS, no permite establecer \u00a0con certeza el lucro cesante de la v\u00edctima, ya que es una \u00a0simple especulaci\u00f3n, y la prueba determinante del valor a \u00a0indemnizar, la cual debe ser proporcional, es la declaraci\u00f3n \u00a0hecha por NAVARRO TORRES. As\u00ed, no se encuentran otras pruebas \u00a0tendientes a determinar el da\u00f1o real. Por lo anterior, se \u00a0confirma la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El \u00a0monto por el cual se debe indemnizar a cada miembro es de 50 SMLMV \u00a0sin exceder el m\u00e1ximo por n\u00facleo familiar, el cual es \u00a0de 224 SMLMV por grupo familiar, frente al hecho de desplazamiento \u00a0forzado, \u201cPara \u00a0establecer el da\u00f1o moral en el marco de la justicia \u00a0transicional de la Ley 975 de 200572. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Detenci\u00f3n Ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1er \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(padres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos, esposa(o) o compa\u00f1era(o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV para cada v\u00edctima directa sin superar 224 SMLMV por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV para la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abuelos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos, nietos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar que el A \u00a0quo dividi\u00f3 \u00a0el monto del grupo familiar de NAVARRO TORRES reconoci\u00e9ndole a \u00a0cada miembro 28 SMLMV73, \u00a0lo cual al sumarlos se obtiene 224 SMLMV, monto m\u00e1ximo \u00a0permitido para la tasaci\u00f3n del perjuicio moral por el hecho de \u00a0desplazamiento forzado. Sin embargo, no es procedente la postura del \u00a0Tribunal respecto de la forma que realiz\u00f3 la divisi\u00f3n, \u00a0ya que al llegar al m\u00e1ximo de lo permitido a indemnizar se \u00a0debe reconocer dicho monto a todo el grupo familiar sin discriminar \u00a0la tasaci\u00f3n individual. Por lo tanto, se reconoce el valor \u00a0total 224 SMLMV a todo el grupo familiar de CARLOS EL\u00cdAS \u00a0NAVARRO TORRES sin que se especifique la cantidad correspondiente de \u00a0cada miembro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inclusi\u00f3n de v\u00edctima indirecta en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente la manifestaci\u00f3n del apelante, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 en su inciso \u00a0cuarto, establece la etapa procesal en la cual se debe incorporar \u00a0como v\u00edctima, \u201cel \u00a0proceso de acreditaci\u00f3n puede tener lugar en cualquier fase \u00a0del proceso, con anterioridad al incidente de reparaci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta etapa resulta improcedente incluir a BATISTA NAVARRO en la \u00a0indemnizaci\u00f3n de dicho grupo familiar, pero ello no quiere \u00a0decir que no lo pueda hacer en otro proceso que se adelante en contra \u00a0del Bloque H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda, debido a que \u00a0la etapa procesal habilitada para realizar la acreditaci\u00f3n ya \u00a0culmin\u00f3 (antes de la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral). Por lo tanto, puede recibir informaci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n encargada de la \u00a0investigaci\u00f3n, sobre el curso de otro proceso, en virtud de \u00a0sus derechos como v\u00edctima (art\u00edculos \u00a04, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, y la \u00a0sentencia CC-C370\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, carecen de prosperidad los argumentos del \u00a0apelante. Por lo tanto, se confirma la sentencia de primera \u00a0instancia, haciendo salvedad respecto a la divisi\u00f3n realizada \u00a0por el Tribunal, ya que no se divide el monto, sino que se reconoce \u00a0esta reparaci\u00f3n para todo el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frentes: \u201cMorrosquillo\u201d, \u201cCanal del Dique\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCentro de Bol\u00edvar y Sabanas de Sucre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 abr. 2011; rad. 34547. Sentencia de la Sala de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, 29 jun. 2010; rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000253200680077. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se llev\u00f3 a cabo entre los d\u00edas 21 y 22 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. As\u00ed lo expuso el fallo de primera instancia, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67. El incidente de reparaci\u00f3n integral, se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo entre los d\u00edas 13 y 17 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue referenciado en la sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue escolta del Mayor General Z\u00fa\u00f1iga Chaparro en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Divisi\u00f3n de Infanter\u00eda de Cali (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Magdalena con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede en Pitalito \u2013 Huila, para llegar a la secci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inteligencia del Ej\u00e9rcito de Neiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos, fecha 08-08-2012; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 01:49:29. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 283. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folios 169, 174, 177, 179, 183, 185. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS NAVARRO (hecho N\u00ba5), LUIS VEGARA (hecho N\u00ba 20), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN HERRERA (hecho N\u00ba 23), LUIS GARC\u00cdA (hecho N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024), NACER MONTERROSA (hecho N\u00ba 26), y ANTONIO AGUILAR (hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba27). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de LUIS ALBERTO VERGARA PUELLO, folio 16. Juramento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimatorio de Silvia Rosa Vergara Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta N\u00b0 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta N\u00b0 3. Folio 4 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n, carpeta N\u00b0 3. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) SILVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VERGARA (hija de crianza), JAIME VERGARA (hijo) y FIDELINA TEHER\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1era permanente), ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN HERRERA (padre), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ TEHER\u00c1N (madre), GERMAN HERRERA (hermano), LUZ HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana), SARAMI VARGAS (hermana), ROBERTO HERRERA (hermano), JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ (hermano) y LUZ HERRERA (hermana), iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija), YURANIS GARC\u00cdA (hija), MERCEDES SANTANA (madre), OLGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA (hermana), MIRIAM GARC\u00cdA (hermana), EMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA (hermano), MARLENE GARC\u00cdA (hermana), BETILDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA (hermana) y MAR\u00cdA GARC\u00cdA (hermana). iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMMA MONTERROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana), EDER MONTERROSA (hermano), VILMA MONTERROSA (hermana), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARFISA MONTERROS (hermana), MARINA MONTERROSA (hermana), ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERROSA (hermano), MERCY MONTERROSA (hermana), RAFAEL MONTERROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano), CARMEN MONTERROSA (hermana) y ROSAURA MONTERROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana), v) DORIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEDEZMA (c\u00f3nyuge), JUAN AGUILAR (hijo), YULEIDIS AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija), JES\u00daS AGUILAR (hijo), ISMAEL AGUILAR (hijo), ELIZETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGUILAR (hija), ANTONIO AGUILAR (hijo), JORGE AGUILAR (hijo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPCI\u00d3N TAPIA (madre), DALMIRO JANACET (hermano), ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGUILAR (hija) y ARMANDO AGUILAR (padre). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folios. 175, 178, 180, 183, 184. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ANTONIO VERGARA TEHER\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00ba 3, recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folios 177. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00ba 3, escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de NAVARRO TORRES, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, folios 3, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n, folios 6, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>39Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00aa 5 v\u00edctimas indirectas, Alis Torres (c\u00f3nyuge), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Navarro (hijo), Yarledis Navarro (hija), Juan Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo), Edilma Navarro (hija), Nayluz Navarro (hija) y Ingris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera (nuera). Sentencia de primera instancia, folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00ba 3, recurso de apelaci\u00f3n, folios 5, 6 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 nov. 2015; rad. 45463. CSJ SP, 29 jun. 2016; rad.46181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 nov. 2016; rad. 89441. CSJ SP, 16 nov. 2016; rad. 47616. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053. CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44921. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 05 dic. 2018; rad. 50236. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 nov. 2016; rad. 47616. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 nov. 2016; rad. 47616. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ SP, 23 ene. 2019; rad. 48348. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011A: causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz y exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lista de postulados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 975 de 2005 art\u00edculos, 4,15 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta N\u00b0 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 175, 178 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ANTONIO VERGARA TEHER\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVIA VERGARA HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de ALBERTO VERGARA PUELLO, declaraci\u00f3n estimatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVIA ROSA VERGARA HERNANDEZ, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de ALBERTO VERGARA PUELLO, declaraci\u00f3n extraproceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de MIRIAM DEL C\u00c1RMEN S\u00c1NCHEZ PARRA, folio 37; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ROBERTO VILLALBA S\u00c1NCHEZ y otro, folio 50; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIELO ISABEL CARABALLO PARRA y otro, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jun. 2016; rad. 46181. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 nov. 2017; rad. 44921. CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 ene. 2019; rad. 48348. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 nov. 2017; rad. 49067. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jun. 2016; rad. 46181. CSJ SP, 23 ene. 2019; rad. 48348. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de LUIS VEGARA (hecho N\u00ba 20), folio 11 y ss. JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA (hecho N\u00ba 23), folio 13 y ss. LUIS GARC\u00cdA (hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 24), folio 26 y ss. NACER MONTERROSA (hecho N\u00ba 26), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 y ss. y ANTONIO AGUILAR (hecho N\u00ba27), folio 28 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, 14 sep. 2011; rad. 38222. Citado en CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047638. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de NAVARRO TORRES, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha: 13-08-2012 record: 02:03:34 y siguientes. Lectura del fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la versi\u00f3n del 26 de septiembre de 2007 rendida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos, fecha 08-08-2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 02:30:18. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 171. Fecha de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de CARLOS EL\u00cdAS NAVARRO TORRES, folio 95. Fecha 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos, fecha 08-08-2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 02:30:18. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha: 13-08-2012 record: 02:03:34 y siguientes. Lectura del fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la versi\u00f3n del 26 de septiembre de 2007 rendida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 173 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cultivos de ma\u00edz, \u00f1ame, pl\u00e1tano, yuca y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aguacate. Sentencia de primera instancia, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 nov. 2017; rad. 44921. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 11 abr. 2018; rad. 47638, CSJ SP, 08 feb, 2017; rad. 46316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23 sep, 2015; rad. 44595, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se puede consultar, CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 ene. 2019; rad. 48348. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1300-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48.726 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ALCIDES \u00a0MARTIN ESTRADA CONTRERAS representante de las v\u00edctimas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}