{"id":44418,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1209-201952316\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1209-201952316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1209-201952316\/","title":{"rendered":"SP1209-2019(52316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a052316 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba 83 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa \u00a0del acusado EDGAR CRUCES MEDINA contra la sentencia del 9 de febrero \u00a0de 2018, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, mediante la cual fue condenado como autor \u00a0de los delitos de Concusi\u00f3n y Cohecho impropio, en \u00a0concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos jur\u00eddicamente relevantes fijados por la \u00a0Fiscal\u00eda, se tiene que EDGAR CRUCES MEDINA, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como Juez Primero Civil Municipal de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), se concert\u00f3 con la Oficial Mayor de su \u00a0juzgado, Luisa Mar\u00eda Carvajal L\u00f3pez, y con los abogados \u00a0Martha Cristina Uribe Vera y Farid Zafra Arias, con la finalidad de \u00a0realizar varias conductas con relevancia penal relacionadas con la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que detentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese acuerdo criminal: (i) se solicitaron y recibieron \u00a0dineros \u00abpara adoptar decisiones en procesos de dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n y en donde actuaban como apoderados los \u00a0litigantes mencionados\u00bb; (ii) se realizaban asesoramientos \u00a0indebidos; y, (iii) se constri\u00f1\u00f3 a varios demandantes \u00a0para que accedieran a cancelar las sumas exigidas por el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se identificaron diversos casos tramitados en el citado \u00a0juzgado relacionados con tales comportamientos, ocurridos entre los \u00a0a\u00f1os 2015 y 2016, debi\u00e9ndose destacar los siguientes \u00a0eventos, relevantes para este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a04: Proceso 2015-411, Aclaraci\u00f3n de \u00e1rea. Demandante: \u00a0Constructora Jucamal Ingenier\u00eda SAS. Como abogada de la \u00a0demandante actu\u00f3 Martha Cristina Uribe Vera. EDGAR CRUCES \u00a0MEDINA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), recibi\u00f3 la suma de veinte millones de \u00a0pesos ($20.000.000.oo) de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la \u00a0entidad demandante, con el prop\u00f3sito de emitir la sentencia en \u00a0cumplimiento de sus deberes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a05: Proceso 2014-00147, Ejecutivo. Demandante: Luis Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. Demandada: Martha Edilma Renter\u00eda. Intervino \u00a0como abogado Luis Sergio Ruso Pab\u00f3n, quien recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la \u00a0manera como deb\u00eda presentar la liquidaci\u00f3n para \u00a0proceder al remate del bien involucrado en el proceso. El acusado \u00a0solicit\u00f3 dinero por el cumplimiento de las funciones que le \u00a0correspond\u00eda llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a07: Acci\u00f3n de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro \u00a0Lizcano Rodr\u00edguez: Abogada: Martha Uribe Vera. La accionante \u00a0se vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la \u00a0suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), a cambio de obtener \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Entre los d\u00edas 13 y 15 \u00a0de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de EDGAR CRUCES MEDINA, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir \u00a0Agravado, Cohecho propio, Concusi\u00f3n y Asesoramiento \u00a0ilegal, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a \u00a0dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 11 de noviembre de 2016 por parte \u00a0de la Fiscal 9\u00aa Delegada ante Tribunal (Unidad Eje Tem\u00e1tico \u00a0Corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia), la \u00a0audiencia correspondiente fue instalada el 3 de marzo de 2017, no \u00a0obstante, en su inicio, las partes anunciaron la presentaci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ofrecido \u00a0el preacuerdo en cuesti\u00f3n, el mismo fue improbado por el \u00a0Tribunal mediante decisi\u00f3n del 21 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se reanud\u00f3 el 7 de julio de \u00a02017. Al comienzo de la misma, el defensor anunci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0del procesado por allanarse parcialmente a los cargos que le fueron \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda, trat\u00e1ndose de aquellos que \u00a0fueron rotulados como casos 4, 5, 7 y 14. Sobre este \u00faltimo, \u00a0la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que, a efectos de la admisi\u00f3n \u00a0de responsabilidad, acord\u00f3 con el procesado retirar la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva deducida en la imputaci\u00f3n \u00a0del delito de Concierto para delinquir (por la condici\u00f3n \u00a0de l\u00edder y organizador de la empresa criminal). En la misma \u00a0fecha, el Tribunal interrog\u00f3 al procesado CRUCES MEDINA sobre \u00a0los t\u00e9rminos del allanamiento a efectos de determinar su \u00a0comprensi\u00f3n sobre los mismos y su decisi\u00f3n libre, \u00a0consciente y voluntaria de admitir su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvi\u00f3 sobre la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos del procesado, \u00a0aprobando su allanamiento en relaci\u00f3n con los casos 4, 5 y 7. \u00a0Improb\u00f3 la admisi\u00f3n de responsabilidad efectuada sobre \u00a0el caso 14, toda vez que el imputado la condicion\u00f3 a que la \u00a0Fiscal\u00eda retirara la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0atribuida en el delito de Concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n por \u00a0parte del defensor del acusado, esta Sala la confirm\u00f3, \u00a0mediante auto del 29 de noviembre de 2017, en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n de no aprobar el allanamiento en relaci\u00f3n con \u00a0el denominado caso 14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso la actuaci\u00f3n, se culmin\u00f3 la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento por los tres cargos admitidos \u00a0por el imputado y aprobados por el Tribunal, orden\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda \u00a0separada, se continuara con la actuaci\u00f3n ordinaria respecto a \u00a0los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2017 el Tribunal \u00a0emiti\u00f3 el fallo de condena, declarando responsable a EDGAR \u00a0CRUCES MEDINA, en calidad de autor de los delitos de Concusi\u00f3n \u00a0y Cohecho impropio (art\u00edculos 404 y 406 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra \u00a0las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y siete \u00a0(83,57) meses de prisi\u00f3n, multa de ciento veintiocho coma \u00a0doscientos setenta y dos (128,272) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de sesenta y \u00a0cinco coma veintisiete (65,27) meses; adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0al procesado el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor contractual \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 \u00a0demostrados los hechos constitutivos de las conductas punibles de \u00a0Concusi\u00f3n y Cohecho impropio, la primera relacionada \u00a0con las circunstancias f\u00e1cticas del caso 7, la otra referida a \u00a0los casos 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer la ausencia de vicios en la manifestaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del procesado y el respeto a sus derechos \u00a0fundamentales, el a quo consider\u00f3 que habi\u00e9ndose \u00a0producido la aceptaci\u00f3n de cargos en un momento de la \u00a0actuaci\u00f3n en el que se hab\u00eda presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n pero no se hab\u00eda consolidado esta etapa \u00a0procesal, los cargos aceptados son los que, en lo f\u00e1ctico, \u00a0fueron consignados en la imputaci\u00f3n y la rebaja de la pena \u00a0consecuente corresponde a un rango que fluct\u00faa de la tercera \u00a0parte a la mitad, por producirse a mitad de camino entre la \u00a0imputaci\u00f3n y la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a \u00a0establecer la relaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos y la \u00a0imputaci\u00f3n, poniendo de presente la inconsistencia existente \u00a0entre los cargos imputados en los casos 4 y 5, como quiera que por \u00a0esos eventos fueron imputados dos delitos de Cohecho propio, \u00a0mientras que el procesado acept\u00f3 los delitos de Cohecho \u00a0impropio (cargo 4) y Asesoramiento ilegal (cargo 5), \u00a0conforme las modificaciones que se hab\u00edan introducido en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Ello, adujo el a quo, \u00abno \u00a0motivar\u00eda la improbaci\u00f3n (sic) \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, pues la \u00a0referida diferencia se da solo nominalmente, dado que al contrastar \u00a0el aspecto f\u00e1ctico atribuido con los delitos endilgados se \u00a0denota que la atribuci\u00f3n inicial no se ajusta con suficiencia \u00a0a los datos proporcionados, en tanto la expuesta en acusaci\u00f3n \u00a0se acoge en debida forma a los all\u00ed descritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal \u00a0determin\u00f3 que exist\u00eda un m\u00ednimo probatorio en \u00a0relaci\u00f3n con las conductas aceptadas por el procesado y su \u00a0responsabilidad en las mismas, por lo que impuso las sanciones atr\u00e1s \u00a0relacionadas, las que derivaron del ejercicio de individualizaci\u00f3n \u00a0de las penas por el concurso de conductas punibles, aplicando una \u00a0rebaja del 39% sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado presenta dos pretensiones: la primera, que se \u00a0decrete la nulidad de la sentencia (principal), la segunda, que se \u00a0modifique el monto de la pena impuesta al procesado (subsidiaria). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0primera pretensi\u00f3n, aduce el recurrente que desde el comienzo \u00a0de su intervenci\u00f3n la defensa precis\u00f3 que el inter\u00e9s \u00a0del procesado fue el de aceptar los cargos por los casos 4 y 7 por \u00a0los delitos de Cohecho impropio y Concusi\u00f3n, en \u00a0su orden; mientras que en relaci\u00f3n con el denominado caso 5, \u00a0expresamente se dijo que se allanaba de manera parcial por el delito \u00a0de Asesoramiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega, sobre \u00a0tales delitos el Tribunal interrog\u00f3 al procesado e imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al acto de allanamiento a cargos, quedando en claro \u00a0que se allan\u00f3 por un concurso de conductas de Cohecho \u00a0impropio, Asesoramiento ilegal y Concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la claridad que de all\u00ed \u00a0se desprend\u00eda, prosigue, el a quo, al proferir la \u00a0sentencia, desconoci\u00f3 los cargos aceptados por el acusado y \u00a0emiti\u00f3 condena por un concurso de Concusi\u00f3n y \u00a0dos delitos de Cohecho impropio, con lo que result\u00f3 \u00a0afectado el principio de congruencia y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado, lo que impone la necesidad de decretar la \u00a0nulidad de la sentencia a fin de restablecer los derechos \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, solicita el impugnante que de no prosperar su aspiraci\u00f3n \u00a0principal se modifique la sentencia de instancia en el sentido \u00abde \u00a0reducir el monto de las penas principales y accesorias\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0procesado vers\u00f3 de manera parcial, en relaci\u00f3n con el \u00a0denominado caso 5, por el delito Asesoramiento ilegal, el cual \u00a0comporta una pena, en abstracto, menor a la del delito de Cohecho \u00a0impropio, por el cual fue condenado de manera indebida, lo que \u00a0afect\u00f3 el proceso de individualizaci\u00f3n de las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que \u00a0el porcentaje de rebaja hecho por el juzgador en virtud del \u00a0allanamiento a cargos, debi\u00f3 ser mayor al definido en la \u00a0sentencia en atenci\u00f3n a los criterios que la Corte ha \u00a0determinado para ese efecto, tales como la eficaz colaboraci\u00f3n \u00a0para lograr los fines de la justicia; la significativa econom\u00eda \u00a0en la actividad estatal de investigaci\u00f3n; la proporcionalidad \u00a0con la dificultad probatoria; as\u00ed como el hecho de haberse \u00a0facilitado el descubrimiento de otros part\u00edcipes y otros \u00a0delitos conexos y no dificultarse la investigaci\u00f3n de otras \u00a0conductas o part\u00edcipes; y, dem\u00e1s criterios an\u00e1logos, \u00a0entre los que menciona el derecho de igualdad con respecto a la \u00a0procesada Martha Cristina Uribe Vera, a quien allan\u00e1ndose por \u00a0similares cargos se le hizo una rebaja del 50% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe decirse \u00a0que habi\u00e9ndose corrido traslado a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, ninguno de ellos se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con los argumentos que sirvieron de sustento a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse \u00a0de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un Tribunal \u00a0de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez \u00a0Civil Municipal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones \u00a0o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe decirse que en virtud de los principios de limitaci\u00f3n y \u00a0no reforma en peor, la Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 su atenci\u00f3n \u00a0a la revisi\u00f3n de los aspectos impugnados y, como consecuencia \u00a0obvia, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su \u00a0objeto, sin que sea permitido agravar la situaci\u00f3n del \u00a0procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0viene de verse, el debate se contrae a establecer si es cierto que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos del procesado EDGAR CRUCES MEDINA, conden\u00e1ndolo por \u00a0delitos distintos a los que fueron objeto de allanamiento, \u00a0vulner\u00e1ndose de esa manera la consonancia que debe existir \u00a0entre aquel acto de admisi\u00f3n de culpabilidad y el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>De ser ello \u00a0cierto, la Corte determinar\u00e1 si la soluci\u00f3n a esa falta \u00a0de congruencia es la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia o, en su lugar, es suficiente \u00a0con adecuar la condena en consonancia con la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del procesado sobre los cargos aceptados y la \u00a0consiguiente composici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resuelto lo anterior, deber\u00e1 establecerse si el \u00a0porcentaje de rebaja de la pena impuesta llevada a cabo por el a \u00a0quo por concepto del allanamiento a \u00a0cargos -39%-, es el apropiado seg\u00fan el momento de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso y si responde a criterios de razonabilidad, \u00a0seg\u00fan las circunstancias particulares del proceso y del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, es necesario recordar los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n llevada a cabo en contra de EDGAR CRUCES \u00a0MEDINA, en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil Municipal de Los \u00a0Patios (Norte de Santander), en diligencia agotada \u00a0el 14 de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de CRUCES MEDINA, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0por un concurso de delitos de Cohecho propio (8 cargos), \u00a0Concusi\u00f3n (1 cargo), Asesoramiento ilegal (4 \u00a0cargos) y Concierto para delinquir agravado (1 cargo), \u00a0calificaciones jur\u00eddicas que correspondieron a una serie de \u00a0eventos presentados como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0dentro de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas planteados por la \u00a0delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, en el cual la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0llev\u00f3 a cabo algunas precisiones y variaciones relacionadas \u00a0con las calificaciones jur\u00eddicas de los hechos que fueron \u00a0imputados, lo cual concret\u00f3 de la siguiente manera en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos sobre los cuales el procesado manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s de allanarse, despu\u00e9s de un preacuerdo que fue \u00a0desestimado por el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a04: Proceso de Aclaraci\u00f3n de \u00e1rea 2015-411. Demandante: \u00a0Constructora Jucamal Ingenier\u00eda SAS, donde actu\u00f3 como \u00a0abogada del demandante la tambi\u00e9n procesada Martha Cristina \u00a0Uribe Vera. Seg\u00fan los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0el acusado CRUCES MEDINA hizo expresas exigencias de sumas de dinero \u00a0para finiquitar el proceso, recibiendo finalmente la cantidad de \u00a0veinte millones de pesos de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la \u00a0entidad demandante, con el prop\u00f3sito de emitir la sentencia en \u00a0cumplimiento de sus deberes legales. Ese hecho hab\u00eda sido \u00a0calificado en la imputaci\u00f3n como Cohecho propio, siendo \u00a0variado a Cohecho impropio en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a05: Proceso Ejecutivo 2014-00147. Demandante: Luis Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. Demandada: Martha Edilma Renter\u00eda. Intervino \u00a0como abogado Luis Sergio Ruso Pab\u00f3n, quien recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la \u00a0manera como deb\u00eda presentar la liquidaci\u00f3n para \u00a0proceder al remate del bien involucrado en el proceso, recibiendo \u00a0dinero para el tr\u00e1mite que correspond\u00eda al proceso \u00a0(inicialmente se acord\u00f3 la suma de quinientos mil pesos). \u00a0Dicho evento fue calificado en la imputaci\u00f3n como Cohecho \u00a0propio, siendo variado a Cohecho impropio y Asesoramiento \u00a0Ilegal en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a07: Acci\u00f3n de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro \u00a0Lizcano Rodr\u00edguez. Abogada Martha Uribe Vera. La accionante se \u00a0vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la \u00a0suma de siete millones de pesos, a cambio de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, adem\u00e1s de otros \u00a0cuatro millones de pesos exigidos para asegurar el resultado \u00a0favorable en segunda instancia. Fue calificado como un delito de \u00a0Concusi\u00f3n, sin ninguna variaci\u00f3n en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a014: Se le imput\u00f3 al acusado la comisi\u00f3n de un delito de \u00a0Concierto para delinquir, agravado por el inciso final del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, bajo el supuesto f\u00e1ctico \u00a0de que hab\u00eda conformado una organizaci\u00f3n criminal con \u00a0empleados y abogados, concertados para la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles indeterminadas y que atentaban contra la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, siendo su l\u00edder, promotor y \u00a0organizador. Dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica se sostuvo en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue instalada la audiencia de acusaci\u00f3n, el defensor \u00a0manifest\u00f3 el inter\u00e9s del procesado por allanarse a \u00a0algunos de los cargos imputados, entre ellos el de Concierto para \u00a0delinquir, a condici\u00f3n de que la Fiscal\u00eda \u00a0suprimiera la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, al ser consultada por el Tribunal \u00a0sobre este aspecto, no precis\u00f3 si la modificaci\u00f3n que \u00a0dijo estar dispuesta a realizar en torno a dicha conducta obedec\u00eda \u00a0a una correcci\u00f3n propia del ejercicio de sus funciones \u00a0relacionadas con la preservaci\u00f3n del principio de legalidad o \u00a0si, por el contrario, se trataba de un beneficio en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2017, el juez colegiado, despu\u00e9s \u00a0de estudiar los elementos materiales de prueba aportados por el \u00a0acusador y ejercer el control judicial correspondiente, decidi\u00f3 \u00a0aprobar las manifestaciones de aceptaci\u00f3n de cargos, por v\u00eda \u00a0de allanamiento, en relaci\u00f3n con los denominados casos 4, 5 y \u00a07, relacionados con los delitos de Cohecho impropio, \u00a0Asesoramiento Ilegal y Concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Concierto para delinquir, \u00a0agravado, referido en el llamado caso 14, el a quo decidi\u00f3 \u00a0improbar el allanamiento a cargos, toda vez que su aceptaci\u00f3n \u00a0fue condicionada por el procesado no obstante haberse verificado que \u00a0la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada por el acusador se \u00a0correspond\u00eda a la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0que pretend\u00eda eliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de esta \u00faltima decisi\u00f3n, siendo confirmada por \u00a0esta Sala en lo que ata\u00f1e al referido delito contra la \u00a0Seguridad P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto la Corte precis\u00f3 que es posible, en el interregno \u00a0comprendido entre el inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n y la \u00a0consolidaci\u00f3n de la misma, que la Fiscal\u00eda corrija los \u00a0cargos cuando considera, como en este caso, que un yerro en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes podr\u00eda limitar la posibilidad del acusado de \u00a0someterse, tempranamente, a una forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, bajo la salvedad de que la modificaci\u00f3n \u00a0emprendida por el acusador no podr\u00eda corresponder a un \u00a0beneficio para el procesado sino a un aut\u00e9ntico correctivo en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el 9 de febrero de 2008, el Tribunal emiti\u00f3 la \u00a0sentencia en relaci\u00f3n con los cargos admitidos por v\u00eda \u00a0de allanamiento, condenando a EDGAR CRUCES MEDINA por un concurso de \u00a0conductas punibles de Cohecho impropio (casos 4 y 5) y \u00a0Concusi\u00f3n (caso 7). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del apelante tiene que ver con que en el denominado \u00a0caso 5, el procesado admiti\u00f3 de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria su responsabilidad por el delito de \u00a0Asesoramiento ilegal, mas no por el delito concurrente de \u00a0Cohecho impropio, por el que finalmente se emiti\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo puede constatar la Sala, desde el mismo momento en que el defensor \u00a0del acusado anunci\u00f3 el inter\u00e9s de allanarse a algunos \u00a0de los cargos imputados, revel\u00f3 sobre qu\u00e9 delitos, de \u00a0aquellos que se imputaron en la audiencia correspondiente y que luego \u00a0fueron modificados en el escrito de acusaci\u00f3n, versar\u00eda \u00a0la admisi\u00f3n de responsabilidad, aclarando, en todo caso, que \u00a0en lo que ata\u00f1\u00eda al llamado caso 5 el \u00a0allanamiento ser\u00eda parcial, solamente en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de Asesoramiento ilegal. As\u00ed precis\u00f3 \u00a0la defensa que: \u00a0<\/p>\n<p>[r]especto a \u00a0los cargos por los cuales deseamos generar el fen\u00f3meno de \u00a0allanamiento a cargos, son los siguientes, ya previamente conversados \u00a0tanto con el procurador como con la fiscal\u00eda: respecto al caso \u00a0numerado en la acusaci\u00f3n como caso n\u00famero 4 en donde se \u00a0identifica con un proceso judicial 2015-411 en donde el demandante es \u00a0la Constructora Jucamal e Ingenier\u00eda SAS, ese cargo, conforme \u00a0est\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n es por el delito de \u00a0cohecho impropio; respecto su se\u00f1or\u00eda \u00a0al caso quinto en donde se refiere a un proceso 2014-00147, \u00a0demandante Luis Eduardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, demandado \u00a0Martha Edilma Renter\u00eda, la defensa tiene inter\u00e9s en \u00a0hacer el allanamiento a cargos solamente, aqu\u00ed es parcial, \u00a0solamente por el tipo penal de asesoramiento ilegal, valga la \u00a0redundancia, y no por el cohecho impropio, solamente por \u00a0asesoramiento ilegal. El siguiente \u00a0cargo que deseamos se genere el fen\u00f3meno de allanamiento es el \u00a0caso denominado caso n\u00famero 7, acci\u00f3n de tutela \u00a02015-0042, accionante la ciudadana Aleyda Socorro Lizcano Rodr\u00edguez, \u00a0en donde act\u00faa como abogada Martha Uribe Vera, en este caso la \u00a0Fiscal\u00eda plante\u00f3 el cargo de concusi\u00f3n, el cual, \u00a0se reitera, deseamos aceptar bajo la figura de allanamiento; y \u00a0finalmente su se\u00f1or\u00eda, se\u00f1or Presidente, ponerle \u00a0a consideraci\u00f3n el siguiente fen\u00f3meno, as\u00ed me lo \u00a0ha manifestado mi cliente, yo cumplo con mi obligaci\u00f3n de que \u00a0el Tribunal lo estudie, y es respecto del concierto para delinquir, \u00a0mi cliente desea realizar el allanamiento a cargos pero solo para el \u00a0concierto para delinquir simple, sin el agravante planteado por la \u00a0Fiscal\u00eda, seg\u00fan el cual \u00e9l es una persona que \u00a0dirigi\u00f3 o fue cabecilla de la organizaci\u00f3n, ese es su \u00a0deseo. (Audiencia de acusaci\u00f3n, sesi\u00f3n 7 de \u00a0julio de 2017, CD. 17:30 min.). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, a continuaci\u00f3n, el magistrado que presidi\u00f3 la \u00a0audiencia explic\u00f3 al procesado CRUCES MEDINA las \u00a0circunstancias de la imputaci\u00f3n y las consecuencias que \u00a0tendr\u00eda de aceptar los cargos sobre los cuales ten\u00eda la \u00a0intenci\u00f3n de admitir su responsabilidad, adem\u00e1s de \u00a0explorar la voluntad libre de su decisi\u00f3n. Procedi\u00f3, \u00a0entonces, a interrogarlo frente a cada uno de los revelados eventos, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e\u00f1or \u00a0Edgar Cruces Medina, \u00bfacepta usted los cargos por el delito de \u00a0Cohecho impropio que le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda dentro del \u00a0caso n\u00famero cuatro? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Si, se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Edgar Cruces Medina, \u00bfacepta usted el cargo por el delito de \u00a0Asesoramiento ilegal dentro del denominado caso n\u00famero cinco \u00a0que le formul\u00f3 la fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0S\u00ed, su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Edgar Cruces Medina, \u00bfusted acepta el cargo por el delito de \u00a0Concusi\u00f3n que se le formul\u00f3 dentro del denominado caso \u00a0n\u00famero siete, formulado por la fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0S\u00ed, su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Edgar Cruces Medina, \u00bfacepta usted el cargo por el delito de \u00a0Concierto para delinquir tal cual se formul\u00f3 en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0En condici\u00f3n simple. (Audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, sesi\u00f3n 7 de julio de 2017, CD. 17:30 min.) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que vino \u00a0despu\u00e9s ya se conoce: el Tribunal decidi\u00f3 aprobar el \u00a0allanamiento en relaci\u00f3n con los tres primeros cargos y lo \u00a0improb\u00f3 por el delito de Concierto \u00a0para delinquir. Lo que debe resaltarse \u00a0es que evidentemente, siguiendo las pautas fijadas por el defensor \u00a0del procesado en relaci\u00f3n con lo que \u00e9ste estaba \u00a0dispuesto a admitir, el Tribunal realiz\u00f3 el interrogatorio \u00a0respectivo para consultarlo sobre si aceptaba o no su responsabilidad \u00a0sobre esos delitos, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 en que frente \u00a0al llamado caso 5 \u00a0se le inquiri\u00f3 solo por el delito de Asesoramiento \u00a0ilegal. No est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0decir que una admisi\u00f3n de responsabilidad parcial, s\u00f3lo \u00a0por alguno de los delitos imputados, es perfectamente posible, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro en el curso de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe acotarse que la delegada de la Fiscal\u00eda congreg\u00f3, \u00a0en lo que denomin\u00f3 casos, \u00a0los diferentes eventos en los que de acuerdo a sus hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas intervino como autor el procesado conforme a los \u00a0procesos que tuvo a su cargo en su condici\u00f3n de juez y sobre \u00a0los cuales ejecut\u00f3 diversas conductas punibles. Por ese \u00a0motivo, en alusi\u00f3n al llamado caso \u00a05, inicialmente, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n calific\u00f3 la acci\u00f3n desplegada como \u00a0Cohecho propio, \u00a0para luego, en el escrito de acusaci\u00f3n, hacer la correcci\u00f3n \u00a0en el sentido de que frente a ese evento se presentaba un concurso de \u00a0Cohecho impropio \u00a0y Asesoramiento ilegal, \u00a0lo que en verdad, seg\u00fan tuvo oportunidad de referenciarlo el \u00a0mismo Tribunal, se adec\u00faa a las condiciones f\u00e1cticas \u00a0que fueron planteadas por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0al momento de emitir la sentencia, el Tribunal, en relaci\u00f3n \u00a0con el referido caso 5, \u00a0desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de admisi\u00f3n parcial de \u00a0los cargos formulados en contra del acusado y lo conden\u00f3 por \u00a0el delito de Cohecho impropio, \u00a0conducta sobre la que expresamente se advirti\u00f3 por la defensa \u00a0que no ser\u00eda aceptada la responsabilidad penal, dejando de \u00a0hacerlo por el delito de Asesoramiento \u00a0ilegal, expresamente reconocida en el \u00a0tr\u00e1mite del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El propio \u00a0Tribunal en el cuerpo de su sentencia reconoce que el procesado, en \u00a0alusi\u00f3n a ese caso 5, \u00a0\u00abacept\u00f3 el delito de \u00a0asesoramiento ilegal (art\u00edculo 421)\u00bb2, \u00a0dej\u00e1ndose en claro que frente a la conducta realizada no \u00a0solamente recibi\u00f3 dinero por cumplir sus obligaciones \u00a0funcionales sino que asesor\u00f3 al abogado Luis Sergio Rozo Pab\u00f3n \u00a0sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda adelantar dentro del \u00a0proceso que le hab\u00eda sido asignado por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0al concretar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a efectos de la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, de manera equivocada aludi\u00f3 \u00a0a un concurso de conductas punibles de Concusi\u00f3n \u00a0y Cohecho impropio \u00a0(dos delitos). De esa manera se emiti\u00f3 el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, se hace necesario modificar la decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone que se decrete la nulidad de la sentencia para \u00a0salvaguardar los derechos del procesado, especialmente el derecho \u00a0fundamental al debido proceso al haberse trasgredido la congruencia \u00a0que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en virtud del principio de residualidad que gobierna la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, seg\u00fan el cual se debe \u00a0acudir a esta opci\u00f3n cuando no existe otro medio procesal que \u00a0permita subsanar la irregularidad, la Sala considera que la soluci\u00f3n \u00a0adecuada es la de ajustar la sentencia impugnada, tanto en lo que \u00a0corresponde con los delitos objeto de condena como con las penas \u00a0derivadas de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, debe tenerse \u00a0en cuenta que el Tribunal individualiz\u00f3 las penas \u00a0correspondientes a las conductas de Concusi\u00f3n y Cohecho \u00a0impropio. En relaci\u00f3n con el primero de los delitos, tras \u00a0seleccionar los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo (de 96 a \u00a0117 meses), al considerar que en su favor concurr\u00eda la \u00a0circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, fijando la sanci\u00f3n \u00a0en 107 meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de los grados de \u00a0injusto y culpabilidad deducidos. Semejante operaci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a cabo en relaci\u00f3n con las penas principales de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, determin\u00e1ndolas en 77 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y 87 meses, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa pena, por \u00a0corresponder a la m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aument\u00f3 un porcentaje equivalente al 23,4% de la pena m\u00ednima \u00a0de cada uno de los delitos concurrentes, despu\u00e9s de que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el mismo proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0sobre los dos delitos de Cohecho impropio. En relaci\u00f3n \u00a0con la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas aument\u00f3 10 meses por cada delito \u00a0concurrente (equivalente al 12.5%) y en cuanto a la multa, siguiendo \u00a0la regla de acumulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39, \u00a0numeral 4, del C\u00f3digo Penal, aument\u00f3 66.66 s.m.l.m.v. \u00a0por cada una de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se establecieron \u00a0por el a quo las penas de 137 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 107 meses y multa equivalente a 210,32 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, seg\u00fan \u00a0se viene de establecer, las conductas objeto de reproche son las de \u00a0Concusi\u00f3n, Cohecho impropio (un delito) y \u00a0Asesoramiento ilegal, en concurso de conductas punibles, se \u00a0proceder\u00e1 por la Sala a aplicar los mismos criterios de \u00a0individualizaci\u00f3n de las penas tenidos en cuenta por el juez \u00a0colegiado de primera instancia, restando s\u00f3lo por \u00a0individualizar la sanci\u00f3n referida a la \u00faltima \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al delito \u00a0de Asesoramiento ilegal (art\u00edculo 421-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal), se tiene que los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n son de 16 a 54 meses, y los cuartos de \u00a0movilidad as\u00ed: primer cuarto: 16 a 25,5 meses de prisi\u00f3n; \u00a0segundo cuarto: 25,5 meses y un (1) d\u00eda a 35 meses; tercer \u00a0cuarto: 35 meses y un (1) d\u00eda a 44,5 meses; y, \u00faltimo \u00a0cuarto: 44,5 meses y un (1) d\u00eda a 54 meses. La pena principal \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas est\u00e1 establecida en 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para determinar \u00a0la sanci\u00f3n definitiva se partir\u00e1 de las penas \u00a0individualizadas por el delito de Concusi\u00f3n, esto es, \u00a0107 meses de prisi\u00f3n, 87 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 77 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Se aumentar\u00e1 15 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 10 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 66,66 s.m.l.m.v. \u00a0por el delito de Cohecho impropio. En la misma proporci\u00f3n, \u00a0en cuanto al delito de Asesoramiento ilegal, la pena de \u00a0prisi\u00f3n se aumentar\u00e1 3 meses y 22 d\u00edas \u00a0(equivalente al 23,4% de la pena m\u00ednima, seg\u00fan el \u00a0criterio fijado por el a quo) y la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aumenta \u00a0en 10 meses (equivalente al 12,5% de 80 meses). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en raz\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles, las penas principales se \u00a0determinan as\u00ed: 125 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n3, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 107 meses4 \u00a0y multa equivalente a 143,66 s.m.l.m.v.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, llegados a este \u00a0punto, el Tribunal determin\u00f3 que la rebaja por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por allanamiento oscilar\u00eda entre los m\u00e1rgenes \u00a0del 33% al 50%, teniendo en cuenta que la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad se produjo en el interregno comprendido entre el \u00a0inicio de la audiencia de acusaci\u00f3n y su consolidaci\u00f3n, \u00a0lo que corresponde a un momento procesal intermedio entre la \u00a0imputaci\u00f3n y la audiencia preparatoria, hitos se\u00f1alados \u00a0por la ley procesal para el allanamiento a cargos, aplicando para \u00a0ello los derroteros de graduaci\u00f3n de rebaja de la pena \u00a0definidos por la Corte Constitucional en el sentido de que \u00abCuanto \u00a0m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el \u00a0allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el recurrente que la \u00a0rebaja por allanamiento a cargos debe ser del 50% porque, en primer \u00a0lugar, ese fue el descuento aplicado por un juez de conocimiento a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Martha Cristina Uribe Vera, acusada por los \u00a0mismos hechos, y, en segundo lugar, porque esa proporci\u00f3n \u00a0responder\u00eda con mayor precisi\u00f3n a los criterios fijados \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia para la \u00a0definici\u00f3n de tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, estimando que es \u00a0razonable, mantendr\u00e1 el mismo porcentaje de rebaja punitiva \u00a0aplicado por el Tribunal, debiendo hacer algunas salvedades sobre \u00a0aspectos que, aunque pudieron ser desconocidas por el a quo, \u00a0no alteran en su proporcionalidad el descuento final deducido. Debe \u00a0aclararse, eso s\u00ed, que, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, el hecho de que en otro proceso se haya valorado de manera \u00a0distinta por un juez de conocimiento los factores de deducci\u00f3n \u00a0punitiva no es cuesti\u00f3n que obligaba al Tribunal sobre su \u00a0propia estimaci\u00f3n de las circunstancias tenidas en cuenta para \u00a0ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe acotarse \u00a0que la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0llev\u00f3 a cabo la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue producto de una correcci\u00f3n frente a los cargos imputados \u00a0inicialmente, lo que implica que el reconocimiento del yerro inicial \u00a0en la imputaci\u00f3n tendr\u00eda que ofrecer un escenario en el \u00a0que la rebaja de la pena obedecer\u00eda a ese momento inicial de \u00a0la imputaci\u00f3n. No obstante, el asunto pierde relevancia \u00a0teniendo en cuenta que la correcci\u00f3n en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se llev\u00f3 a cabo no sobre el delito base \u00a0(Concusi\u00f3n) sino sobre los concurrentes (Cohecho \u00a0impropio y Asesoramiento ilegal), lo que trae como \u00a0consecuencia que el impacto sobre el descuento punitivo deja de ser \u00a0significativo, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte que el \u00a0Tribunal dej\u00f3 de valorar un aspecto trascendental al momento \u00a0de calcular la proporci\u00f3n de la rebaja como es el hecho de que \u00a0el procesado no hizo reintegro del incremento patrimonial percibido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que en la \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje de pena que habr\u00e1 de \u00a0rebajarle al acusado por la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad \u00a0penal, el juzgador debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y \u00a0la colaboraci\u00f3n que el imputado hubiere brindado a la Fiscal\u00eda \u00a0en la determinaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon la \u00a0ejecuci\u00f3n del crimen, as\u00ed como su contribuci\u00f3n \u00a0para la individualizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0de otros posibles responsables, sino tambi\u00e9n la actitud \u00a0asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe precisar la \u00a0Sala que, en materia del obligatorio reintegro del incremento \u00a0patrimonial injustificado producto de la realizaci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, en el presente caso la diligencia en la que se \u00a0aceptaron los cargos por parte del procesado fue realizada con \u00a0antelaci\u00f3n a la emisi\u00f3n de la sentencia CSJ SP-14496, \u00a027 sep. 2017, rad. 39831, raz\u00f3n por la que no es aplicable la \u00a0tesis jurisprudencial sentada en esa providencia, en cuanto a que \u00a0\u00ab\u2026la circunstancia de que el \u00a0allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una \u00a0modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el \u00a0sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento \u00a0patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como m\u00ednimo el \u00a050% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el \u00a0Fiscal pueda negociar y acordar con \u00e9l, conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 349 de esa codificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, no torna en \u00a0irrelevante la circunstancia relativa al reintegro de los dineros que \u00a0de manera injustificada incrementaron el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0del acusado CRUCES MEDINA, puesto que igualmente es un factor que \u00a0cobra relevancia a la hora de determinar el porcentaje de rebaja de \u00a0la pena en los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha precisado la \u00a0Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede perderse de vista que el tema de la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios ocasionados a la v\u00edctima con la ilicitud llevada a \u00a0cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n de que gozan las v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje de rebaja de pena en los casos de \u00a0la sentencia anticipada por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u00a0como la determinaci\u00f3n del porcentaje de rebaja no aparece de \u00a0manera fija se\u00f1alada en la ley, necesariamente el juez debe \u00a0acudir a criterios de plausible verificaci\u00f3n que le permitan \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n no s\u00f3lo razonable sino justa \u00a0y respetuosa de los intereses de las v\u00edctimas al momento de \u00a0establecer la reducci\u00f3n punitiva por concepto del allanamiento \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos \u00a0en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien \u00a0jur\u00eddico comprometido con el reato, en la determinaci\u00f3n \u00a0del porcentaje de pena que habr\u00e1 de rebajarle al acusado por \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal en el crimen que le ha \u00a0sido imputado, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta \u00a0\u2013la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, sino tambi\u00e9n \u00a0la colaboraci\u00f3n que el imputado hubiere brindado a la Fiscal\u00eda \u00a0en la determinaci\u00f3n del c\u00famulo de circunstancias que \u00a0rodearon la ejecuci\u00f3n del crimen, la contribuci\u00f3n \u00a0otorgada para la individualizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el \u00a0proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados a las v\u00edctimas del injusto t\u00edpico \u00a0cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de \u00a0obtener una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de \u00a0corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisi\u00f3n \u00a0de condena.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, son v\u00e1lidas las circunstancias \u00a0tenidas en cuenta por el Tribunal en raz\u00f3n de las \u00a0particularidades del caso para fijar de manera proporcional el \u00a0porcentaje de rebaja punitiva por el allanamiento a cargos, referidas \u00a0al desgaste estatal en la investigaci\u00f3n del delito y a la nula \u00a0colaboraci\u00f3n o aporte de informaci\u00f3n \u00fatil por \u00a0parte del procesado que pudiera contribuir al esclarecimiento de los \u00a0hechos. Sin embargo, no tuvo en cuenta que las acciones perpetradas \u00a0por el procesado le generaron un notable incremento patrimonial, sin \u00a0que se tenga constancia alguna en el sentido de que haya reintegrado \u00a0los valores percibidos de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00a0factores aludidos hacen comprender que se ajusta a un claro sentido \u00a0de la proporcionalidad el porcentaje de rebaja por allanamiento a \u00a0cargos aquilatado por el fallador de primera instancia, por lo que \u00a0dicho descuento se sostendr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pena de prisi\u00f3n (125 meses y 22 d\u00edas), \u00a0se rebaja en 49,03 meses (39%), para una sanci\u00f3n definitiva de \u00a076 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de \u00a0multa (143,66 s.m.l.m.v.), se rebaja en 56,02 s.m.l.m.v. \u00a0(39%), para una sanci\u00f3n definitiva de 87,64 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas (107 meses), se \u00a0rebaja en 41,73 meses (39%), para una sanci\u00f3n definitiva de \u00a065,27 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, se modificar\u00e1 la sentencia del 9 de febrero \u00a0de 2018, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, mediante la cual fue condenado EDGAR \u00a0CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusi\u00f3n y \u00a0Cohecho impropio (dos delitos) (art\u00edculos 404 y 406 del \u00a0C\u00f3digo Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo \u00a0en su contra las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y \u00a0siete (83,57) meses de prisi\u00f3n, multa de ciento veintiocho \u00a0coma doscientos setenta y dos (128,272) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de \u00a0sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se condenar\u00e1 \u00a0por un concurso de conductas punibles de Concusi\u00f3n, Cohecho \u00a0impropio y Asesoramiento ilegal (art\u00edculos 404, 406 y 421 \u00a0del C\u00f3digo Penal), en concurso de conductas punibles, a las \u00a0penas principales de setenta y seis (76) meses y veinti\u00fan (21) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n; multa de ochenta y siete coma sesenta \u00a0y cuatro (87,64) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de sesenta y \u00a0cinco como veintisiete (65,27) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se decretar\u00e1 la ruptura de la unidad procesal \u00a0para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite ordinario \u00a0relacionado con el delito de Cohecho impropio (caso 5), \u00a0conforme con los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo se mantiene inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR la sentencia del 9 de \u00a0febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual fue condenado \u00a0EDGAR CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusi\u00f3n \u00a0y Cohecho impropio (dos delitos) (art\u00edculos 404 y 406 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En su lugar, se declara responsable a EDGAR CRUCES MEDINA, \u00a0en calidad de autor, de los delitos de Concusi\u00f3n, Cohecho \u00a0impropio y Asesoramiento ilegal (art\u00edculos 404, 406 y 421 \u00a0del C\u00f3digo Penal), en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En \u00a0consecuencia, se le condena a las penas principales de setenta y seis \u00a0(76) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0multa de ochenta y siete coma sesenta y cuatro (87,64) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de sesenta y cinco como veintisiete (65,27) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0se decreta la ruptura de la unidad procesal para que se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite ordinario relacionado con el delito de Cohecho \u00a0impropio (caso cinco), conforme con los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0En lo dem\u00e1s, el fallo se mantiene inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-8231-2017, 29 nov. 2017, rad. 51562. En ese sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-14191-2016, 5 oct. 2016, rad.45594. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses (Concusi\u00f3n) + 15 meses (Cohecho impropio) + 3 meses + \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 d\u00edas (Asesoramiento ilegal) = 125 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses (Concusi\u00f3n) + 10 meses (Cohecho impropio) + 10 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Asesoramiento ilegal) = 107 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. (Concusi\u00f3n) + 66.66 s.m.l.m.v. (Cohecho impropio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= 143,66 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-645 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 sep. 2017, rad. 39831. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP1209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a052316 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba 83 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa \u00a0del acusado EDGAR CRUCES MEDINA contra la sentencia del 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}