{"id":44417,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1208-201951285\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1208-201951285","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1208-201951285\/","title":{"rendered":"SP1208-2019(51285)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 51285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 83 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los acusados SORAYA MOR SAAB y \u00a0FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, contra la sentencia del 19 de mayo de \u00a02017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el \u00a0fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los conden\u00f3 \u00a0a ciento diez (110) meses de prisi\u00f3n cada uno, en calidad de \u00a0coautores del delito de lavado de activos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la operaci\u00f3n \u201cAguiles\u201d \u00a0adelantada en el 2004 por el Servicio de Inmigraci\u00f3n y Control \u00a0de Aduanas ICE de los Estados Unidos, oficina de Tampa Florida y la \u00a0Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de nuestro pa\u00eds que \u00a0culmin\u00f3 con la captura de 14 personas, entre ellas Fabio Ochoa \u00a0Vasco, quienes continuaban exportando entre 6 y 10 toneladas de \u00a0coca\u00edna al mes, pudo establecerse mediante la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica de abonados fijos y celulares, que Jaime Dib Mor \u00a0Saab, era socio de diversas empresas con movimientos de capital \u00a0considerables y capitalizadas sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0mientras la base de datos de la C\u00e1mara de Comercio registraba \u00a0como accionistas, gerentes y subgerentes del 29 de agosto de 1996 al \u00a016 de mayo de 2007 a SORAYA MOR SAAB y del 13 de marzo de 1991 al 4 \u00a0de septiembre de 2007 a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, quien tambi\u00e9n \u00a0aparec\u00eda inscrito como revisor fiscal de varias de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2009 con fundamento en las pruebas \u00a0recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad \u00a0Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n contra \u00a0SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, entre otras personas1. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 18 y 19 de junio del a\u00f1o citado, \u00a0MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR fueron vinculados al proceso mediante \u00a0indagatoria, diligencias que se desarrollaron en varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2009 les fue definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2010 la Fiscal\u00eda declar\u00f3 \u00a0cerrada la instrucci\u00f3n seguida a MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR, \u00a0y el 11 de junio siguiente los acus\u00f3 en calidad de coautores \u00a0del delito de lavado de activos agravado, resoluci\u00f3n que el 29 \u00a0de julio de 2011, la Fiscal\u00eda 3\u00aa de la Unidad Delegada \u00a0del Tribunal Superior Sala para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos, confirm\u00f3 integralmente \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio correspondi\u00f3 adelantarlo al Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, despacho que luego \u00a0de llevar a cabo la audiencia preparatoria y despu\u00e9s la de \u00a0juzgamiento, el 27 de diciembre de 2013 dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria y les impuso a SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO \u00a0ESCOBAR, nueve (9) a\u00f1os y dos (2) meses de prisi\u00f3n a \u00a0cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo condenatorio impugnado por los apoderados de \u00a0los procesados, fue confirmado por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo este el objeto \u00a0de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de SORAYA MOR SAAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, al vulnerarse el principio de \u00a0legalidad por indebida aplicaci\u00f3n de la ley procedimental, \u00a0bajo la cual se adelant\u00f3 la presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aduce la aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0procedimental, toda vez que trat\u00e1ndose de un delito de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente ha debido rituarse por la Ley 906 de \u00a02004, conforme con la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala que \u00a0atiende a la raz\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el primer acto de investigaci\u00f3n corresponde a la solicitud \u00a0de interceptaci\u00f3n de algunos abonados telef\u00f3nicos, \u00a0elevada el 3 de agosto de 2006 por la investigadora de la Dijin Darly \u00a0Adriana Bernal Mu\u00f1oz, sustentada en el oficio informativo del \u00a01\u00ba de agosto de ese a\u00f1o suscrito por Emir Abreu, agente \u00a0especial del Servicio de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas de \u00a0los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n preliminar originada en \u00a0esa documentaci\u00f3n, fue iniciada el 31 de agosto de la misma \u00a0anualidad, sin que en ninguno de tales actos o diligencias apareciera \u00a0mencionada la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0lo dicho por la Corte en el auto del 9 de junio de 2008, rad. 29586; \u00a0y, en la sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 31407, para \u00a0enseguida se\u00f1alar que el delito imputado a SORAYA MOR ocurri\u00f3 \u00a0entre el 29 de agosto de 1996 y el 16 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, cuando se produjo el primer acto investigativo, \u00a0el fiscal y el juez conoc\u00edan la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva definida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de \u00a02006, en cuyo caso han debido aplicar de acuerdo con el art\u00edculo \u00a06 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento consagrado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0declarar la invalidez de la actuaci\u00f3n desde el auto que \u00a0formalmente inicia la investigaci\u00f3n, y en su lugar, darle el \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con la citada Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, los juzgadores suponen la prueba con \u00a0la cual arribaron a la certeza sobre la responsabilidad penal de \u00a0SORAYA MOR SAAB, a quien acusan de administrar, resguardar, encubrir \u00a0y ocultar los dineros que sab\u00eda eran producto de las \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico desarrolladas por Fabio Enrique \u00a0Ochoa Vasco. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tergiversaron la prueba documental dado \u00a0que la relacionada en la sentencia y reproducida en la censura, \u00a0muestra que en la constituci\u00f3n de sociedades, reformas \u00a0estatutarias y capitalizaciones, aparece como representante de la \u00a0sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, Jaime Dib Mor Saab, lo cual \u00a0significa que era \u00e9l, director, gerente y responsable de todas \u00a0las acciones que llevaban a cabo las empresas por \u00e9l mismo \u00a0constituidas, pero no ense\u00f1a que su hermana SORAYA, supiera \u00a0que los dineros que ingresaban a las empresas fueran de Fabio Enrique \u00a0Ochoa Vasco, y por tanto, la encargada de administrar, resguardar o \u00a0realizar acciones tendientes a encubrir el origen il\u00edcito de \u00a0los bienes ingresados a las compa\u00f1\u00edas donde ella tuvo \u00a0alguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo \u00a0en el cual se absuelva a SORAYA MOR SAAB del cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, el recurrente postula \u00a0cuatro (4) errores de hecho en la contemplaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, el Tribunal al valorar la \u00a0prueba la adicion\u00f3 para dar por probado sin estarlo, que \u00a0MALDONADO ESCOBAR fue socio, gerente y subgerente de las empresas, en \u00a0las cuales Jaime Dib Mor Saab, quien acept\u00f3 cargos por lavado \u00a0de activos, era socio y, por tanto, tuvo conocimiento de las \u00a0operaciones financieras y administrativas relacionadas con dicha \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el error de hecho consiste en agregarle \u00a0un elemento a la prueba que no contiene, esto es, en presumir o \u00a0suponer que las empresas de las cuales era socio Jaime Dib Mor se \u00a0utilizaban para adquirir, resguardar, invertir, transportar, \u00a0transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de \u00a0origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan la escritura p\u00fablica \u00a01006 del 11 de noviembre de 1993, de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Girardot, de constituci\u00f3n de la sociedad Gaviria Mor y Cia \u00a0Ltda, la funci\u00f3n del subgerente era la de reemplazar al \u00a0gerente cuando no pudiera actuar, de modo que en esas condiciones el \u00a0acusado por la naturaleza del cargo desempe\u00f1ado nunca actu\u00f3 \u00a0para la citada sociedad, ya que jam\u00e1s lo supli\u00f3, de \u00a0modo que no pod\u00eda afirmar el juzgador que MALDONADO ESCOBAR \u00a0incurri\u00f3 en alguna de las conductas descritas por el tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la empresa Propalma S.A., creada para construir \u00a0un centro comercial en Girardot, respecto de la cual no existe prueba \u00a0de haber lavado activos, porque nunca realiz\u00f3 operaci\u00f3n \u00a0comercial alguna ni tuvo aumento de capital repentino e inexplicable, \u00a0que fue la tesis acogida frente a las empresas citadas en el informe \u00a0contable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicho error se extendi\u00f3 a las \u00a0sociedades Parque Ecol\u00f3gico Recreacional de las Aguas de \u00a0Girardot, Superboys Games Ltda y Lajean, porque no fue socio de ellas \u00a0ni ejerci\u00f3 el cargo de gerente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente expresa que la prueba documental contable \u00a0y administrativa de las empresas de MALDONADO ESCOBAR no fue \u00a0analizada, tales como las visibles a los cuadernos anexo 138, folios \u00a01 a 135; original10, folios 31 a 43, 55 a 154, 171 a 75; original 8, \u00a0folios 176 a 275; anexo 96, 215 folios; anexo 108, 248 folios; anexo \u00a0101, 30 folio; anexo 102; anexo 106, folios 109 a 90 y 197 a 221; \u00a0anexo 107, folios 104 a 128; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las pruebas aportadas por la \u00a0defensa muestran el amparo legal de los recursos de las empresas del \u00a0acusado. En el caso de Aquamarina Island International Corporation, \u00a0las transacciones soportadas en la contabilidad, facturaci\u00f3n y \u00a0171 contratos, no fueron examinadas por el Tribunal, como tampoco las \u00a0que probaban que Auditores Especializados Ltda. no fue utilizada para \u00a0lavar dinero ni tuvo un inusitado aumento de capital, al igual que \u00a0Acsa Acr\u00f3polis Construcciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prueba omitida probaba el registro \u00a0varias veces de la misma cantidad de dinero con prop\u00f3sito \u00a0contable, por tratarse de consolidados independientes, que ninguna de \u00a0las empresas mencionadas aument\u00f3 su capital de manera inusual, \u00a0su fuente de ingreso era legal y de ellas no hizo parte Jaime Dib Mor \u00a0Saab o personas allegadas a la organizaci\u00f3n de Fabio Ochoa \u00a0Vasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0dicho error al dar por probados hechos que no mostraban las pruebas \u00a0valoradas, ni permit\u00edan inferir el delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>La distorsi\u00f3n de la prueba se presenta al tener \u00a0al acusado como revisor fiscal de la empresa Shardae Ventures INC, \u00a0sin que en los registros de la C\u00e1mara de Comercio aparezca \u00a0inscrito en ese cargo, ni como principal en la sociedad Duratex S.A. \u00a0en la cual fungi\u00f3 de suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, el ad quem desbord\u00f3 las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, porque al apreciar la prueba sobre la cual \u00a0sustenta el fallo, introdujo en su an\u00e1lisis criterios \u00a0contrarios a las leyes de la ciencia sobre el ejercicio de la \u00a0revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>MALDONADO ESCOBAR ocup\u00f3 el cargo de revisor \u00a0fiscal principal de las empresas Mor Gaviria y Cia y Alfofique Ltda., \u00a0por cuyo ejercicio no era dable exigirle responsabilidad en los \u00a0hechos de la administraci\u00f3n; hacerlo, contraviene las normas \u00a0que rigen la profesi\u00f3n, en especial las de auditor\u00eda, \u00a0en este caso el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe un solo dato econ\u00f3mico en \u00a0las empresas donde el acusado fungi\u00f3 como revisor fiscal, de \u00a0modo que de acuerdo con los principios de contabilidad y auditor\u00eda \u00a0generalmente aceptados, no pod\u00eda ser involucrado en una \u00a0operaci\u00f3n de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada, los falladores no incurrieron en el \u00a0falso juicio de identidad alegado en el primer cargo, en \u00a0consideraci\u00f3n a que realizaron el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas echadas de menos por el demandante, como puede verse en los \u00a0folios citados en el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a partir de los indicios dedujeron la \u00a0responsabilidad penal del acusado, los cuales deben apreciarse en su \u00a0conjunto conforme lo dispone el art\u00edculo 287 de la Ley 600 de \u00a02000, raz\u00f3n por la cual, la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente es insuficiente para derruir la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, reprocha al casacionista no haberlo \u00a0desarrollado en debida forma, al pretender que la simple disparidad \u00a0de criterios en el an\u00e1lisis de la prueba configura el error, \u00a0sin tener en cuenta la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0de la sentencia y el sistema de persuasi\u00f3n racional que rige \u00a0la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que lo \u00a0obligaba a desvirtuar tal presunci\u00f3n mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n apegada a la t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Tribunal apreci\u00f3 la prueba \u00a0documental que da cuenta del incremento significativo de capital de \u00a0algunas de las sociedades y examin\u00f3 su composici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n social, objeto, socios y capital, para concluir que \u00a0segu\u00edan siendo la misma persona jur\u00eddica, a pesar de su \u00a0constituci\u00f3n en otras, como el caso de Duratex S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada estima que el casacionista tampoco evidencia \u00a0la existencia del falso juicio de identidad denunciado en el tercer \u00a0reparo, al ignorar que el ad quem al abordar la materialidad de la \u00a0conducta punible, puntualmente establece la responsabilidad \u00a0individual de cada procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como lo indicara al ocuparse de la primera \u00a0censura, el impugnante supone una equivocada valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Se detiene en \u00a0mostrar en qu\u00e9 consiste el falseamiento de la prueba en su \u00a0contemplaci\u00f3n material, para finalizar se\u00f1alando que el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradora Tercera manifiesta que \u00a0el falso raciocinio es un error que recae en el razonamiento del \u00a0fallador por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0lo cual obliga al casacionista a mostrar que en el ejercicio \u00a0valorativo de la prueba fueron ignorados los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa que el cuarto reparo tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto que ri\u00f1e con lo \u00a0dicho, acudir a discrepancias interpretativas sobre la forma en que \u00a0fueron valoradas las pruebas por el juzgador y c\u00f3mo hubiera \u00a0querido el demandante que lo fueran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de SORAYA MOR SAAB. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico con apoyo \u00a0en la sentencia de esta Sala del 1\u00ba de noviembre de 2017, rad. \u00a046673, y en lo expresado por el Tribunal acerca del sistema penal \u00a0aplicable bajo el cual deb\u00eda investigarse este asunto, \u00a0sostiene que no hay lugar a invalidar la actuaci\u00f3n como lo \u00a0reclama el impugnante en el cargo principal, dado que est\u00e1 \u00a0demostrado que las labores de indagaci\u00f3n se hab\u00edan \u00a0iniciado en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al haberse adelantado el \u00a0proceso siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, \u00a0los juzgadores no incurrieron en la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el demandante al postular el \u00a0cargo segundo olvid\u00f3 que el art\u00edculo 287 de la Ley 600 \u00a0de 2000 prev\u00e9 la valoraci\u00f3n conjunta de los indicios, y \u00a0en su lugar, se dedic\u00f3 a se\u00f1alar sus discrepancias \u00a0sobre la forma en que el Tribunal apreci\u00f3 las pruebas y c\u00f3mo \u00a0debi\u00f3 hacerlo, en cuyo caso el cargo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que su planteamiento desconoce la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidir\u00e1 de fondo las demandas, pero no \u00a0casar\u00e1 la sentencia de condena proferida contra los acusados \u00a0SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO SALAZAR, en raz\u00f3n a que \u00a0la irregularidad y los errores de juicio en la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba alegados en los reparos propuestos carecen de fundamento \u00a0para desquiciarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista alega que la sentencia del Tribunal es \u00a0nula por vulnerar el principio de legalidad, toda vez que el proceso \u00a0debi\u00f3 rituarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y \u00a0no de la 600 de 2000, en acatamiento a la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva de la Sala expuesta en su decisi\u00f3n del 9 de junio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>En su demostraci\u00f3n, expresa que el primer acto de \u00a0indagaci\u00f3n corresponde a la solicitud del 3 de agosto de 2006 \u00a0de la investigadora de la Dijin Darly Adriana Bernal Mu\u00f1oz, \u00a0dirigida a la Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n \u00a0del derecho de Dominio y el Lavado de Activos, con la finalidad de \u00a0interceptar abonados telef\u00f3nicos fijos y celulares, petici\u00f3n \u00a0sustentada en el oficio del d\u00eda primero del mes y a\u00f1o \u00a0citados, suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de \u00a0Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Fiscal\u00eda el 31 de agosto de \u00a02006 dispuso la indagaci\u00f3n preliminar, en ninguna de cuyas \u00a0diligencias se mencionaba a SORAYA MOR DAAB, raz\u00f3n por la cual \u00a0era imperativo adelantar la actuaci\u00f3n de acuerdo con la Ley \u00a0906 de 2004, por ser el procedimiento en vigor al momento de \u00a0iniciarse los actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no se equivoca cuando afirma que la raz\u00f3n \u00a0objetiva es el fundamento que la Sala por v\u00eda de \u00a0jurisprudencia acogi\u00f3 ante la coexistencia de sistemas, para \u00a0frente al delito de ejecuci\u00f3n permanente determinar cu\u00e1l \u00a0era el que deb\u00eda regir su investigaci\u00f3n, en orden a \u00a0evitar la mezcla de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n del 9 de junio de 2008, rad. \u00a0295863, \u00a0la Corte al descartar que la favorabilidad fuera el fundamento para \u00a0decidir el aplicable, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse inclina la Sala por acudir a criterios \u00a0objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar \u00a0bajo cu\u00e1l de las legislaciones se iniciaron las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, la que una vez detectada y aplicada, bajo su \u00a0inmodificable r\u00e9gimen habr\u00e1 de adelantarse la totalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, sin importar que (al seleccionarse por \u00a0ejemplo la Ley 600) a\u00fan bajo la comisi\u00f3n del delito \u00a0-dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, carece de fundamento al se\u00f1alar que \u00a0el primer acto de investigaci\u00f3n se produjo el 3 de agosto de \u00a02006, cuando la investigadora solicit\u00f3 la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, de modo que rigiendo la Ley 906 de 2004 para esa \u00a0fecha en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la acusada ten\u00eda \u00a0derecho a ser investigada y juzgada conforme al procedimiento \u00a0contemplado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, pierde de vista lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal, que siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial inmodificable \u00a0de la raz\u00f3n objetiva, sostuvo que las labores de indagaci\u00f3n \u00a0se adelantaban desde 2004 por el agente especial del Servicio de \u00a0Inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos y la Direcci\u00f3n de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, y como resultado \u00a0de la operaci\u00f3n \u201cAguiles\u201d, \u00a0Emir Abreu \u201csuministr\u00f3 un listado \u00a0de posibles personas que al parecer eran lavadores de activos de la \u00a0organizaci\u00f3n liderada por Fabio Ochoa Vasco, quien para \u00a0entonces estaba pr\u00f3fugo de la justicia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haber sido informada la Fiscal\u00eda \u00a0el 3 de agosto de 2006, fecha para el cual seg\u00fan lo dicho \u00a0reg\u00eda la Ley 906 de 2004 en Bogot\u00e1, acerca de esas \u00a0indagaciones a trav\u00e9s de la solicitud de interceptaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos de tales personas, indica que al \u00a0amparo de la tesis de la raz\u00f3n objetiva el procedimiento que \u00a0deb\u00eda aplicarse era el previsto en la Ley 600 de 2000, como \u00a0acertadamente lo decidi\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y lo aval\u00f3 la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante las indagaciones adelantadas por el \u00a0Servicio de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas ICE y la \u00a0Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de Colombia en desarrollo de la operaci\u00f3n \u201cAguiles\u201d, \u00a0no son punto de partida de las averiguaciones que continu\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda una vez enterada de los resultados de aquella, \u00a0precisando que \u201cel primer acto formal y \u00a0jur\u00eddico de investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo constituye la resoluci\u00f3n de apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar del 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no es cierta por varias razones. \u00a0Una, dicha pesquisa estaba relacionada con el descubrimiento de \u00a0actividades il\u00edcitas vinculadas con el narcotr\u00e1fico, en \u00a0cabeza de Fabio Enrique Ochoa Vasco. Dos, en ella fue detectada la \u00a0intervenci\u00f3n de testaferros y lavadores de activos, algunos \u00a0identificados y otros no. Y, tres, el v\u00ednculo entre los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y lavado de activos, es indiscutible, \u00a0toda vez que en este asunto el \u00faltimo es consecuencia del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurrente no puede escindir \u00a0como lo pretende, las indagaciones adelantadas en el curso del \u00a0operativo adelantado por autoridades de los Estados Unidos y de \u00a0Colombia, con las derivadas a partir de ellas, toda vez que es \u00a0evidente que este proceso se explica \u00fanicamente a partir del \u00a0descubrimiento de las actividades de narcotr\u00e1fico ejecutadas \u00a0por Fabio Enrique Ochoa Vasco y sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende restringir el alcance de la jurisprudencia en \u00a0la que sustenta el reparo, al equiparar la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de indagaci\u00f3n preliminar con las \u201cactividades \u00a0de investigaci\u00f3n\u201d, concepto este \u00a0omnicomprensivo de toda labor tendiente a descubrir el delito y sus \u00a0part\u00edcipes, la cual corresponde a la inteligencia y trabajo de \u00a0polic\u00eda judicial previos a su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el conjunto de tareas desarrolladas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en asocio con la ICE, en cumplimiento de la operaci\u00f3n \u00a0\u201cAguiles\u201d \u00a0para combatir organizaciones delincuenciales dedicadas al \u00a0narcotr\u00e1fico y capturar a sus integrantes, sin duda, \u00a0constituyeron actividades de investigaci\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0de permitir la aprehensi\u00f3n de algunos de los part\u00edcipes, \u00a0dej\u00f3 en evidencia la existencia de testaferros y lavadores del \u00a0producto derivado de dicha actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Labores que se cumplieron en el a\u00f1o 2004, esto \u00a0es, antes de la validez de la Ley 906, sin que la circunstancia de su \u00a0conocimiento en agosto de 2006, impusiera a la Fiscal\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de iniciar la investigaci\u00f3n bajo el sistema \u00a0acusatorio consagrado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que luego se estableciera que la conducta \u00a0imputada a SORAYA MOR DAAB ven\u00eda ejecut\u00e1ndose desde \u00a01996, incluso antes de la vigencia la Ley 600 de 2000; de modo que si \u00a0no aparec\u00eda mencionada en el oficio remitido a la Fiscal\u00eda \u00a0por el agente especial Emir Abreu, ni en la resoluci\u00f3n del 31 \u00a0de agosto de 2006 de apertura de investigaci\u00f3n previa, no \u00a0quiere decir seg\u00fan el libelista parece entenderlo, que el \u00a0delito se ejecut\u00f3 el d\u00eda en que fue descubierta su \u00a0participaci\u00f3n en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra que el Tribunal se haya apartado de \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial refrendada recientemente5; \u00a0por el contrario, observa que el casacionista hace una lectura \u00a0equivocada de ella para mostrar la supuesta trascendencia de la \u00a0irregularidad alegada, a partir de dar por cierto que este asunto ha \u00a0debido tramitarse conforme con el procedimiento previsto en la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, aduce que dejaron de aplicarse las \u00a0ritualidades y garant\u00edas propias del sistema acusatorio, que \u00a0seg\u00fan \u00e9l mostrar\u00edan la violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad que rige al debido proceso, sin evidenciar por \u00a0qu\u00e9 este asunto no pod\u00eda regirse por la Ley 600 de \u00a02000, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n del delito y su \u00a0permanencia en su vigencia permit\u00eda su aplicaci\u00f3n, y \u00a0c\u00f3mo su tr\u00e1mite bajo este procedimiento afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, frente a la posibilidad de selecci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite aplicable trat\u00e1ndose de delitos permanentes, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n abarca ambos procedimientos como en este caso, \u00a0tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dicho que es preciso verificar si \u00a0i) el asunto pod\u00eda adelantarse por cualquiera de los dos \u00a0sistemas, y ii) el debido proceso, las garant\u00edas y derechos \u00a0fueron respetadas, en cuyo caso no habr\u00eda lugar a su \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte as\u00ed lo precis\u00f3, al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesto \u00a0no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta \u00a0por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la \u00a0selecci\u00f3n del estatuto vigente cuando se dio inicio a la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito, como ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al \u00a0cabo, ten\u00edan vocaci\u00f3n de aplicabilidad, en virtud del \u00a0principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no \u00a0pretendi\u00f3 fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino \u00a0directrices que sirvieran de referente para la soluci\u00f3n \u00a0uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se \u00a0indic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante es que el procedimiento que se seleccione tenga tambi\u00e9n \u00a0vocaci\u00f3n de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete \u00a0el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las \u00a0garant\u00edas de orden constitucional y legal de los sujetos \u00a0procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por \u00a0el casacionista\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, exist\u00eda evidencia concreta del \u00a0proceder il\u00edcito atribuido a la procesada, proveniente de las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n ya rese\u00f1adas, de manera \u00a0que no son vinculantes las resoluciones de investigaci\u00f3n \u00a0previa y de apertura de instrucci\u00f3n proferidas en el 2006 y \u00a02009, para considerar que era imperativo su tr\u00e1mite bajo el \u00a0sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en aplicaci\u00f3n de la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, al tratarse de un delito permanente cuya ejecuci\u00f3n \u00a0empez\u00f3 en 1996 y concluy\u00f3 en 2007, en cuyo lapso \u00a0coexist\u00eda y coexiste la Ley 600 de 2000, su adelantamiento \u00a0bajo los postulados de esta disposici\u00f3n penal no viola el \u00a0principio de legalidad procesal alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores probatorios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la existencia de falsos juicios de existencia e \u00a0identidad en la contemplaci\u00f3n material de la prueba. En orden \u00a0a su demostraci\u00f3n, expresa que la sentencia se sustenta en \u00a0prueba indiciaria, por lo cual era imperativo que los hechos \u00a0indicadores estuvieran probados, y al no estarlo, debido a los \u00a0errores de hecho enunciados, no pod\u00eda construirse los \u00a0indicios, raz\u00f3n por la cual la duda deb\u00eda ser resuelta \u00a0a favor de SORAYA MOR SAAB. \u00a0<\/p>\n<p>Procede a reproducir partes de la sentencia del Tribunal \u00a0relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad de \u00a0la procesada, recuerda lo ense\u00f1ado por la Sala acerca de la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de lavado de activos, su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo respecto de las actividades delictivas que dan origen \u00a0mediato o inmediato a los bienes sobre los cuales recae la conducta, \u00a0a su modo de comisi\u00f3n y bien jur\u00eddico tutelado, y a la \u00a0prueba indirecta como inevitable para su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona las tres \u201ccircunstancias \u00a0procesales\u201d que en sentir del Tribunal \u00a0fueron debidamente probadas, para advertir que conforme con la teor\u00eda \u00a0del dominio del injusto en materia de autor\u00eda, de los \u00a0fen\u00f3menos que expresan aspectos objetivos de la conducta sin \u00a0considerar las expresiones subjetivas, no puede adjetivarse el \u00a0indicio de responsabilidad penal, porque de lo contrario se \u00a0atribuir\u00eda con criterios de responsabilidad objetiva, ajena al \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala cu\u00e1ndo una conducta es dolosa, en \u00a0qu\u00e9 consiste el dolo, lo dicho por la Corte sobre su \u00a0ubicaci\u00f3n, para indicar que la condena descansa en el pilar \u00a0objetivo del v\u00ednculo familiar con su hermano Jaime Dib Mor \u00a0Saab, el cual la acusada nunca neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista, las instancias tomaron las \u00a0actividades il\u00edcitas de aqu\u00e9l como propias de SORAYA \u00a0SOR, en cuya demostraci\u00f3n trascribe literalmente lo dicho por \u00a0el Tribunal sobre las empresas vinculadas con la investigaci\u00f3n, \u00a0para concluir que los \u201cgiros \u00a0empresariales\u201d muestran que en la \u00a0constituci\u00f3n de sociedades, reformas estatutarias y de \u00a0capitalizaci\u00f3n aparece Jaime Dib Saab como representante de la \u00a0sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, quien de este modo era el \u00a0director, gerente y representante de todas las acciones llevadas a \u00a0cabo por las empresas constituidas por \u00e9l, seg\u00fan lo \u00a0reconoci\u00f3 el Tribunal en la cita que reproduce en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Vista de esa manera la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente, es claro que no indica cu\u00e1l fue la prueba que el \u00a0Tribunal supuso en la construcci\u00f3n de los indicios, de manera \u00a0que su alegaci\u00f3n se limita a anteponer su apreciaci\u00f3n \u00a0sobre el alcance suasorio de los medios de convicci\u00f3n a la de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la indagatoria de la incriminada se \u00a0advierten estrechos lazos de hermandad con Jaime Dib, \u201cpodr\u00eda \u00a0decir muchas maravillas de \u00e9l, me he llevado muy bien con \u00e9l\u201d, \u00a0\u201cmi relaci\u00f3n con mi hermano es muy estrecha\u201d, \u00a0y laborales \u201che trabajado con \u00e9l \u00a024 a\u00f1os, con las firmas ALFOFIQUE, MOR GAVIRIA y DURATEX \u00a0S.A.\u201d, \u201cle he llevado lo de la \u00a0parte de las empresas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa diligencia aludi\u00f3 a la \u00a0aceptaci\u00f3n de su hermano del cargo de lavado de activos que un \u00a0jurado para el Distrito de Tampa le imput\u00f3, mientras para el \u00a0casacionista el juzgamiento de Jaime Dib, su condena y el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta, es un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 distinguir a Fabio Enrique Ochoa Vasco, \u00a0con quien no intercambi\u00f3 ni comparti\u00f3 palabra alguna, \u00a0toda vez que lo vio en 1996 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n con \u00a0su hermano Jaime Dib, en la oficina de Mor Gaviria ubicada en \u00a0Tober\u00edn, aclarando que nunca supo a que se dedicaba esa \u00a0persona, a la cual describi\u00f3 \u201cbajit[a], \u00a0con barbita, un joven un muchachito, unos 35 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, citando los certificados de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, las actas de asambleas de accionistas y \u00a0de junta directiva, las escrituras p\u00fablicas de protocolizaci\u00f3n \u00a0de constituci\u00f3n de sociedades y de inscripci\u00f3n de actas \u00a0de junta extraordinaria de socios, el Tribunal indic\u00f3 que la \u00a0enjuiciada fue miembro de la junta directiva de Duratex S.A a partir \u00a0de febrero de 2002 e inscrita como socia con el 0.1% de participaci\u00f3n \u00a0a partir de diciembre de 2006; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda \u00a0del 29 de agosto de 1996 a noviembre de 1998 y de Mor Gaviria y Cia S \u00a0en C del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007; y, socia de \u00a0Alfofique Construcciones Ltda, desde su constituci\u00f3n el 7 de \u00a0marzo de 1994 al 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente menciona las sociedades Proyectos y \u00a0Soluciones S.A., Equipos MPS Ltda, Propalmas S.A. y Acu\u00edcola \u00a0Santa Catalina Ltda., en las cuales fue suplente del gerente, miembro \u00a0suplente de la junta directiva y miembro de la junta directiva \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el ad quem al tener en cuenta los \u00a0nexos familiares, la relaci\u00f3n de Jaime Dib con Fabio Enrique \u00a0Ochoa Vasco y los cargos desempe\u00f1ados y ocupados en las \u00a0empresas arriba relacionadas, lo hizo con fundamento en la versi\u00f3n \u00a0de la procesada y la prueba documental rese\u00f1ada; luego, la \u00a0censura a la sentencia por suposici\u00f3n de prueba por parte del \u00a0juzgador carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante, que la prueba documental no \u00a0expresa que SORAYA MOR SAAB fuera la encargada de \u201cadministrar, \u00a0resguardar o realizar acciones tendientes a encubrir el origen \u00a0il\u00edcito de los bienes que ingresaron a las compa\u00f1\u00edas \u00a0que representaron\u201d, acciones que puede \u00a0predicarse fueron realizadas por Jaime Dib, quien dirig\u00eda y \u00a0administraba sus propias empresas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los datos de los registros mercantiles \u00a0aportados a la actuaci\u00f3n, no muestran que la implicada hubiera \u00a0actuado de manera directa, motivo por el cual esos documentos fueron \u00a0tergiversados en su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso indicar que el libelista omite \u00a0se\u00f1alar que cuando Jaime Dib: i) capitaliz\u00f3 la sociedad \u00a0Shardae Ventures INC, su hermana \u201cera \u00a0miembro de la junta directiva con aportes de $5.000.000\u201d; \u00a0y, ii) constituy\u00f3 en 1995 junto con Gustavo Alberto Pab\u00f3n \u00a0Alvarado Acu\u00edcola Santa Catalina Ltda, ella \u201cera \u00a0suplente del gerente desde el 26 de noviembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo dej\u00f3 de se\u00f1alar que la \u00a0acusada: i) \u201cparticip\u00f3 con \u00a0$500.000 en la constituci\u00f3n de Alfofique Construcciones Ltda\u201d \u00a0y \u201cconserv\u00f3 sus acciones\u201d \u00a0cuando modific\u00f3 la raz\u00f3n social a Alfoconstrucciones \u00a0Ltda, en cuyo acto intervino su hermano en representaci\u00f3n de \u00a0Mor Gaviria y Cia S en C; y, ii) represent\u00f3 a Carlos Hernando \u00a0S\u00e1nchez Oviedo en la venta de acciones a Jaime Dib de Equipos \u00a0MPS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en la inscripci\u00f3n en 1995 de la sociedad \u00a0S\u00faper Boys Games Ltda, en la cual aparece socia Mor Gaviria y \u00a0Cia S en C; la creaci\u00f3n en 2005 del Parque Ecol\u00f3gico \u00a0Recreacional de las Aguas de Girardot; la compra de acciones en 1996 \u00a0del centro recreacional La Cascada Ltda; y, el registro en 1993 de \u00a0Gaviria Mor y Cia Ltda y la representaci\u00f3n de Mor Gaviria y \u00a0Cia S en C, intervino Jaime Dib Saab, no puede ignorarse que la \u00a0incriminada fue subgerente de las dos \u00faltimas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el demandante no ense\u00f1a \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n de la prueba, \u00a0en tanto se limita a se\u00f1alar que de la misma no puede \u00a0inferirse que SORAYA MOR SAAB conociera que los dineros inyectados a \u00a0las empresas procedieran de las actividades il\u00edcitas de Fabio \u00a0Enrique Ochoa Vasco. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba documental, el Tribunal dedujo que la \u00a0creaci\u00f3n de sociedades o la participaci\u00f3n en otras \u00a0existentes, permiti\u00f3 a Jaime Dib estrechar los v\u00ednculos \u00a0comerciales con su hermana y el coacusado Maldonado Escobar, mientras \u00a0encontr\u00f3 injustificable la reforma constante de la raz\u00f3n \u00a0social, capital y socios de las empresas en las que fungi\u00f3 de \u00a0gerente, subgerente o actu\u00f3 como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales inferencias y sin prueba demostrativa \u00a0de que el capital inyectado ten\u00eda procedencia l\u00edcita, \u00a0concluy\u00f3 el encubrimiento del origen del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discrepancia sobre el m\u00e9rito \u00a0otorgado a la prueba y no de su tergiversaci\u00f3n, en cuya \u00a0demostraci\u00f3n insiste alegando que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de la implicada, cuando el juzgador dijo que ten\u00eda \u00a0que saber que el amigo de su hermano capitalizaba las empresas con \u00a0dineros de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el recurrente tampoco tiene raz\u00f3n. \u00a0No es cierto que el Tribunal a partir de lo dicho en la indagatoria \u00a0por la procesada, haya llegado a tal conclusi\u00f3n. En efecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el hecho de no haber \u201cintercambiado \u00a0palabras, ni compartido momento con Fabio Enrique Ochoa Vasco\u201d, \u00a0no demeritaba su versi\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201clo \u00a0observ\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad en la empresa\u201d, \u00a0toda vez que eso fue lo manifestado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal agreg\u00f3 que \u201csu \u00a0experiencia administrando las empresas de Jaime Dib Mor\u201d \u00a0y condici\u00f3n de accionista de algunas sociedades, le permit\u00edan \u00a0tener \u201cconocimiento de la inyecci\u00f3n \u00a0de dineros del amigo de su hermano\u201d, no \u00a0obstante, \u201copt\u00f3 por \u00a0encubrir[lo]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, carece de trascendencia que el juzgador no \u00a0haya mencionado que la procesada manifestara que \u201cnunca \u00a0supe a qu\u00e9 se dedicaba\u201d Fabio \u00a0Enrique Ochoa, ni la clase de negocios que ten\u00eda con su \u00a0hermano, dado que lo inferido en la sentencia es que aqu\u00e9l \u00a0inyectaba dineros, sin que de la transliteraci\u00f3n de la \u00a0sentencia hecha en la demanda y de su constataci\u00f3n directa, \u00a0haga parte el adjetivo il\u00edcito respecto de su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que lo \u00fanico afirmado con fundamento en \u00a0la injurada de SORAYA MOR SAAB, es haber visto a Ochoa Vasco con su \u00a0hermano en la empresa y concluir que de su experiencia laboral \u00a0administrando empresas, debi\u00f3 haberse dado cuenta del ingreso \u00a0de dineros de aquella persona a las sociedades de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>No se aviene con la naturaleza del yerro reprochado a la \u00a0sentencia, la cr\u00edtica a la decisi\u00f3n de los juzgadores \u00a0de negar la prueba testimonial solicitada por la defensa para \u00a0controvertir el cargo imputado a la acusada, toda vez que se \u00a0relaciona con garant\u00edas procesales objeto de una censura que \u00a0no fue propuesta y no con el falseamiento de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que la inculpada tuvo una \u00a0relaci\u00f3n \u201csiempre subordinada\u201d, \u00a0como miembro de las juntas directivas de Duratex S.A y Acu\u00edcola \u00a0Santa Catalina S.A; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda, Mor Gaviria \u00a0y Cia S en C; suplente del subgerente de Proyectos y Soluciones S.A, \u00a0Equipos MPS Ltda; suplente del gerente de Acu\u00edcola Santa \u00a0Catalina S.A; suplente de la junta directiva de Propalmas S.A; y, \u00a0socia de Alfofique Construcciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u201csubordinaci\u00f3n\u201d, \u00a0el libelista pregunta si con los registros aportados puede \u00a0acreditarse que hubo la aceptaci\u00f3n del cargo, su ejercicio, si \u00a0reemplaz\u00f3 al principal, o fue inocuo, toda vez que de ellos no \u00a0puede deducirse los verbos rectores de la conducta indicados en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en vez de mostrar de qu\u00e9 manera la prueba \u00a0documental citada fue distorsionada, reproduce una parte del fallo de \u00a0segunda instancia para se\u00f1alar que el Tribunal pareci\u00f3 \u00a0entender que Jaime Dib Mor, era el que defin\u00eda el s\u00ed y \u00a0el c\u00f3mo de las actividades sociales de las empresas en las \u00a0cuales ten\u00eda participaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal afirmaci\u00f3n resulta insular \u00a0pues ignora que el Tribunal con apoyo en el art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 222 de 1975 y en el concepto de la Superintendencia de Sociedades \u00a0del 25 de marzo de 2008, consider\u00f3 que para efectos penales y \u00a0comerciales la implicada ten\u00eda la calidad de administradora de \u00a0las sociedades, en las cuales fue miembro de las juntas directivas o \u00a0subgerente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ninguna de las escrituras de \u00a0constituci\u00f3n o reforma de las sociedades, en las que se \u00a0protocolizaron las actas de asamblea o juntas de socios, se \u00a0restringi\u00f3 la funci\u00f3n de SORAYA MOR cuando fue \u00a0designada subgerente; y cit\u00f3 las cl\u00e1usulas quinta y \u00a0catorce de la empresa Mor Gaviria y Cia S en C, para reiterar su \u00a0condici\u00f3n de administradora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juzgador de segunda instancia refiri\u00f3, \u00a0entre otras, la escritura 4.651 de agosto de 1996, mediante la cual \u00a0Jaime Dib confiri\u00f3 poder especial a su hermana SORAYA, para \u00a0que administrara sus bienes y celebrara contratos; facultades \u00a0materializadas en la escritura 2.104 del 5 de julio de 2006 que \u00a0modific\u00f3 el objeto social de Mor Gaviria y Cia S en C, \u00a0actuando de subgerente por autorizaci\u00f3n del representante \u00a0legal; mientras el 20 de mayo de 2004 como gerente de Proyectos y \u00a0Soluciones S.A, asist\u00eda a la asamblea extraordinaria en la \u00a0cual fue designada secretaria y en calidad de representante legal \u00a0autoriz\u00f3 la venta de acciones en Proyectos y Soluciones \u00a0Inmobiliaria Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aseveraciones en lugar de merecer alguna opini\u00f3n \u00a0en el reparo, en orden a mostrar que en raz\u00f3n de la \u201csimple \u00a0subordinaci\u00f3n\u201d la acusada no \u00a0particip\u00f3 en la conducta imputada, adem\u00e1s de ser \u00a0desconocidas son reemplazadas por la manifestaci\u00f3n del \u00a0impugnante, seg\u00fan la cual, la informaci\u00f3n recaudada \u00a0tuvo origen en un informe de inteligencia, comentario que no guarda \u00a0nexo alguno con el error atribuido a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque insiste en la tergiversaci\u00f3n del \u00a0contenido material de los medios de convicci\u00f3n, ya que en su \u00a0concepto el informe de inteligencia y los registros mercantiles no \u00a0muestran que la procesada tuviera cargos de manejo o direcci\u00f3n \u00a0en las empresas, toda vez que contrario a lo indicado en la \u00a0sentencia, muestran que quien mandaba era Jaime Dib sin necesidad de \u00a0la colaboraci\u00f3n de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha apreciaci\u00f3n carece de fundamento, no solo \u00a0porque no indica el medio a trav\u00e9s del cual el ad quem \u00a0distorsion\u00f3 la prueba, sino porque es una consideraci\u00f3n \u00a0personal acerca del m\u00e9rito revelado por los medios de \u00a0convicci\u00f3n que antepone a las del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a continuaci\u00f3n, aluda a las \u00a0indagatorias de Jos\u00e9 Alberto Ochoa Vasco, Silvio Yepes V\u00e9lez, \u00a0Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Andr\u00e9s Calvo Lombana, para \u00a0se\u00f1alar que SORAYA MOR SAAB no es mencionada en ellas, en cuyo \u00a0caso no es posible determinar los verbos rectores del tipo penal \u00a0atribuido, no obstante que Gustavo Alberto Pab\u00f3n Alvarado \u00a0dijera de la implicada \u201cque toda la vida \u00a0ha trabajado al lado de su hermano y ha sido una fiel trabajadora que \u00a0lo ha acompa\u00f1ado a\u00fan en los momentos m\u00e1s \u00a0dif\u00edciles, siendo pr\u00e1cticamente su mano derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con replicar, que la circunstancia de no haber \u00a0sido aludida en dichas diligencias por las personas citadas, no \u00a0muestra la ajenidad de la inculpada, por el contrario, la prueba \u00a0documental rese\u00f1ada a lo largo de esta decisi\u00f3n, la \u00a0cual para la Sala no merece reparo, evidencia su compromiso penal en \u00a0el lavado de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente el casacionista, en su af\u00e1n de imponer \u00a0su criterio acerca de lo ense\u00f1ado por la prueba, olvida el \u00a0objeto del registro mercantil, \u201cllevar \u00a0la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de \u00a0comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, \u00a0libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa \u00a0formalidad\u201d8, \u00a0y que a falta de estipulaciones en el contrato social, conforme al \u00a0r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad, \u201cse \u00a0entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad \u00a0podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos \u00a0comprendidos dentro del objeto social\u201d9, \u00a0sin que en ninguna de las escrituras p\u00fablicas incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n aparezcan limitadas las facultades \u00a0administrativas de la acusada, en las empresas que fungi\u00f3 de \u00a0gerente y subgerente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, su aseveraci\u00f3n de que la prueba \u00a0documental no muestra \u201cmaterialmente\u201d \u00a0que la procesada fuera la encargada de administrar, resguardar, \u00a0encubrir u ocultar los bienes cuyo origen mediato o inmediato eran \u00a0las actividades de narcotr\u00e1fico de Fabio Enrique Ochoa Vasco, \u00a0desconoce adem\u00e1s que en materia de lavado de activos, su \u00a0demostraci\u00f3n en la mayor\u00eda de los casos es posible a \u00a0trav\u00e9s de la prueba indirecta, inferencias o indicios, dada la \u00a0complejidad para descubrir las operaciones encubiertas con esa \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el delito de lavado de activos es doloso. La \u00a0aseveraci\u00f3n del impugnante, seg\u00fan la cual SORAYA MOR \u00a0SAAB actu\u00f3 al amparo del principio de confianza debido al \u00a0parentesco con Jaime Dib, de quien \u201cpodr\u00eda \u00a0decir muchas maravillas\u201d, y que le era \u00a0posible creer que las labores desarrolladas en las empresas bajo las \u00a0\u00f3rdenes de su hermano eran l\u00edcitas y correspond\u00edan \u00a0al giro normal de los negocios, es controvertida por la prueba \u00a0documental sobre la capitalizaci\u00f3n injustificada de las \u00a0sociedades, su transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de encubrir las operaciones que permit\u00edan la inyecci\u00f3n \u00a0de dinero il\u00edcito, en cuyo prop\u00f3sito y realizaci\u00f3n \u00a0intervino la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no supuso la prueba ni la false\u00f3; el \u00a0recurrente fue incapaz de demostrar los errores alegados, dado que su \u00a0discurso lo enderez\u00f3 a ofrecer la visi\u00f3n personal \u00a0acerca del m\u00e9rito de la prueba, de ah\u00ed que al hablar de \u00a0la suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n discuta su alcance en \u00a0contrav\u00eda de la apreciaci\u00f3n de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las instancias no pod\u00edan ignorar, y \u00a0no lo hicieron, los lazos de consanguinidad existentes entre SORAYA \u00a0MOR y Jaime Dib. Pero la responsabilidad penal no la edifican en \u00a0ellos, sino en el c\u00famulo probatorio que muestra que en las \u00a0sociedades investigadas, hizo parte de sus juntas directivas, fue \u00a0gerente, subgerente y socia de algunas de ellas, por lo cual en su \u00a0condici\u00f3n de administradora predic\u00f3 la certeza para \u00a0condenarla y no en el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Son cuatro (4) los reparos propuestos por errores \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista manifiesta que el fallo est\u00e1 \u00a0estructurado en prueba indiciaria, al inferir el ad quem de la \u00a0posici\u00f3n o cargos ocupados por MALDONADO ESCOBAR en las \u00a0empresas de Jaime Dib Mor Saab, quien acept\u00f3 cargos por lavado \u00a0de activos, la responsabilidad penal del acusado; mientras que en \u00a0raz\u00f3n del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0no mostr\u00f3 que hubiera actuado con transparencia y sus acciones \u00a0se hallaran exoneradas de compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo con el pie de p\u00e1gina 41 de \u00a0la sentencia, en la cual se relacionan las empresas investigadas, el \u00a0procesado nunca fue socio, no ocup\u00f3 cargos, ni realiz\u00f3 \u00a0transacci\u00f3n alguna con las empresas Proyectos y Soluciones \u00a0S.A, Mor Alfombras Alfofique S.A., Inversiones MPES S.A., Gerencia de \u00a0Proyectos y Soluciones Ltda., Mayor Comercializadora Ltda, Hotel la \u00a0Cascada S.A, Equipos MPS y Acu\u00edcola Santa Catalina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en algunas partes de la misma se expresa que \u00a0SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR lavaban activos del \u00a0confeso narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco, por haber sido \u00a0socios, gerentes, subgerentes o revisores fiscales de las empresas \u00a0relacionadas en el informe de polic\u00eda de la operaci\u00f3n \u00a0\u201cAguiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita las partes de la providencia de segunda instancia, \u00a0en las cuales se\u00f1ala que MALDONADO ESCOBAR del 29 de agosto de \u00a01996 al 12 de noviembre de 1998 fue subgerente de Gaviria Mor y Cia \u00a0Ltda; del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007 desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el mismo cargo en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I.; y, \u00a0represent\u00f3 a Gaviria Mor y Cia Ltda mediante poder conferido \u00a0por Jaime Dib Mor. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala debe se\u00f1alar que lo \u00a0afirmado por el recurrente acerca del falseamiento de la prueba \u00a0carece de fundamento y obedece a una lectura equivocada del fallo, de \u00a0modo que la cita 50 y los documentos all\u00ed mencionados hacen \u00a0relaci\u00f3n a la implicada SORAYA MOR y no a MALDONADO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal en la p\u00e1gina 18 atribuye \u00a0en los per\u00edodos se\u00f1alados el cargo de subgerente en las \u00a0empresas Mor Gaviria y Cia Ltda y Mor Gaviria y Cia S en C \u00a0Comercializadora C.I a la implicada y no a MALDONADO ESCOBAR, a quien \u00a0menciona \u00fanicamente para indicar que a partir del 12 de \u00a0noviembre de 1998 asumi\u00f3 la subgerencia de Mor Gaviria y Cia \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente el fallo indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSORAYA MOR SAAB fue miembro de la junta \u00a0directiva de DURATEX S.A., a partir del 4 de febrero de 2002 y \u00a0aparece inscrita como socia con 01% de participaci\u00f3n a partir \u00a0del 29 de diciembre de 2006, fecha en la que fue designada \u00a0representante legal suplente; en Gaviria Mor y Cia Ltda el 29 de \u00a0agosto de 1996 se registr\u00f3 como subgerente hasta el 12 de \u00a0noviembre de 1998 cuando se nombr\u00f3 en esa calidad a FERNANDO \u00a0MALDONADO ESCOBAR; en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I. \u00a0el 29 de agosto de 1996 fue inscrito su nombramiento como subgerente \u00a0hasta el 16 de mayo de 2007 cuando se registr\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de sus acciones; en Proyectos y Soluciones S.A. aparece inscrita en \u00a0el primer rengl\u00f3n de la junta de accionistas el 11 de marzo de \u00a02004, el 5 de abril de 2005, se registr\u00f3 su nombramiento como \u00a0suplente del gerente\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el impugnante traiciona su sentido literal \u00a0y lo reproduce parcialmente, para darle un significado que no tiene, \u00a0toda vez que el p\u00e1rrafo transcrito expresa que a partir del 12 \u00a0de noviembre de 1998 MALDONADO ESCOBAR reemplaz\u00f3 en la \u00a0subgerencia de Mor Gaviria y Cia Ltda a SORAYA MOR, pero nunca afirma \u00a0que fuera subgerente de Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora \u00a0C.I. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el pie de p\u00e1gina n\u00famero 50 \u00a0de la sentencia de segunda instancia, corresponde a la inscripci\u00f3n \u00a0del nombramiento de subgerente de la inculpada en la sociedad Mor \u00a0Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I, de manera que los \u00a0documentos a los cuales hace remisi\u00f3n no pod\u00edan \u00a0referirse a MALDONADO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la parte de la sentencia reproducida en \u00a0esta decisi\u00f3n no se hace la afirmaci\u00f3n atribuida en el \u00a0cargo, de acuerdo con la cual la subgerencia en Gaviria Mor y Cia \u00a0Ltda, \u201ccorrespond\u00eda a una \u00a0posici\u00f3n activa y operativa dentro de la empresa, lo que \u00a0implicaba el manejo de recursos y administraci\u00f3n de negocios\u201d \u00a0y que dicho nombramiento \u201cquedaba \u00a0registrado en el certificado de C\u00e1mara de Comercio\u201d, \u00a0puesto que se limita a se\u00f1alar los cargos ocupados en dichas \u00a0sociedades por SORAYA MOR SAAB y el nombre de quien la reemplaz\u00f3 \u00a0en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el recurrente es incapaz de mostrar en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el falseamiento de la prueba, pues con \u00a0fundamento en el estudio de las circunstancias temporo espaciales de \u00a0la conducta respecto de la incriminada y no de MALDONADO ESCOBAR como \u00a0con toda claridad lo ense\u00f1a el Tribunal, pretende construir un \u00a0error de juicio inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada dijo en relaci\u00f3n con la parte \u00a0del fallo transliterada en el reparo, de acuerdo con la cual \u00a0\u201cFernando Maldonado Escobar represent\u00f3 \u00a0a Gaviria Mor y Cia Ltda y Superboys Games Ltda por poder que le \u00a0confiriera Jaime Dib Mor Saab, en calidad de representante legal de \u00a0esas sociedades\u201d, luego no argumenta ni \u00a0ofrece raz\u00f3n acerca de la supuesta distorsi\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, de quien el \u00a0Tribunal da por demostrado que \u201cEn \u00a0Promociones e Inversiones Las Palmas S.A Propalmas S.A, el 9 de \u00a0octubre de 1997 fue nombrado gerente y representante legal, cargo que \u00a0ejerci\u00f3 hasta el 24 de febrero de 2006\u201d11, \u00a0el demandante expresa que debido al desempe\u00f1o de tal empleo, \u00a0se da por probado que hab\u00eda actuado para la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de Fabio Enrique Ochoa Vasco lavando dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el casacionista olvida, que esa transcripci\u00f3n \u00a0hace parte del cap\u00edtulo de la sentencia dedicado a las \u00a0\u201cCircunstancias temporales de la \u00a0conducta punible\u201d, en el cual, en orden \u00a0a precisar la fecha de su ocurrencia y el procedimiento aplicable por \u00a0la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el juzgador \u00a0identifica los elementos de convicci\u00f3n \u201cque \u00a0fijan el per\u00edodo en el que se desarroll\u00f3 la conducta \u00a0punible y los cargos ocupados por los procesados en las sociedades en \u00a0las que aparecen inscritos en la C\u00e1mara de Comercio\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con indicar que el ad quem no hace la inferencia \u00a0atribuida en el reparo, sino que limita su actividad a mencionar el \u00a0puesto que el acusado ocupaba en dicha empresa y a precisar el tiempo \u00a0que lo ejerci\u00f3, con el prop\u00f3sito de establecer el \u00a0sistema procesal por el cual deb\u00eda rituarse este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el casacionista al mencionar que \u00a0el fallador cit\u00f3 los folios 2, 190 y 191 del cuaderno anexo 4 \u00a0como prueba de que el acusado ocup\u00f3 el cargo en la sociedad \u00a0Promociones e Inversiones Las Palmas S.A. Propalmas S.A por el tiempo \u00a0se\u00f1alado, sin poner en duda su veracidad, deja en evidencia \u00a0que la prueba documental no fue tergiversada en su contenido \u00a0material, sino que sus diferencias est\u00e1n relacionadas con el \u00a0m\u00e9rito suasorio, al cual se insiste, no hizo referencia \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones relativas a la creaci\u00f3n de la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda, al objeto social de su constituci\u00f3n, \u00a0a las actas de asamblea, al informe contable rendido a la junta de \u00a0socios, a los aportes y su manejo a trav\u00e9s de la fiduciaria \u00a0Selfin, con el fin de acusar al Tribunal de haber supuesto que dicha \u00a0firma realiz\u00f3 movimientos tendientes a lavar dinero, toda vez \u00a0que no est\u00e1 probado que hubiera realizado operaci\u00f3n \u00a0comercial, recibido aportes o incrementado su capital, plantean de \u00a0nuevo una discusi\u00f3n sobre el alcance de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no acredit\u00f3 el sentido en que el \u00a0juzgador distorsion\u00f3 la prueba, y no pod\u00eda hacerlo, \u00a0porque en realidad circunscribe su alegato a reiterar la suposici\u00f3n \u00a0o agregaci\u00f3n al elemento de prueba, sin mostrar cu\u00e1l \u00a0fue el contenido literal agregado o supuesto por el fallador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto en ninguna parte de la sentencia, el ad \u00a0quem manifiesta que la citada sociedad hubiera incrementado su \u00a0capital, sino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn julio 19 de 2005 fue creado el Parque \u00a0Ecol\u00f3gico Recreacional de Las Aguas de Girardot, se design\u00f3 \u00a0como gerente a Jaime Dib Mor Saab, quien apoder\u00f3 a Fernando \u00a0Maldonado Escobar, en calidad de representante legal de Promociones e \u00a0Inversiones las Palmas S.A, Propalmas S.A, en la escritura p\u00fablica \u00a0No 463 de la Notar\u00eda 2 de Girardot, del 9 de junio de 2005\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, expresa que con la prueba \u00a0documental aportada por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse conoci\u00f3 que una vez creadas las \u00a0referidas sociedades o vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras \u00a0existentes, fortaleci\u00f3 v\u00ednculos comerciales con \u00a0Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, quienes se asociaron a \u00a0unas empresas, aceptaron ser subgerentes de otras y gerentes de \u00a0algunas sociedades que reflejan recepci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0cuantiosas sumas en efectivo,\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0firm\u00f3 documentos ante la C\u00e1mara de Comercio y las \u00a0declaraciones de renta del 2002 a 2004 en calidad de representante \u00a0legal de dicha empresa; rubric\u00f3 la reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria del 4 de noviembre de 2004 en condici\u00f3n de \u00a0presidente de la misma, en la cual actu\u00f3 como gerente, siendo \u00a0autorizado para suscribir \u201ccontratar, \u00a0gestionar, protocolizar y firmar sin restricci\u00f3n los \u00a0documentos del contrato con el Instituto Municipal de Turismo, \u00a0Cultura y Fomento de Girardot y\/o Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Girardot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el Tribunal aludi\u00f3 al \u00a0puesto desempe\u00f1ado por el acusado en la sociedad Propalmas \u00a0S.A, y aclar\u00f3 que \u201calgunas \u00a0sociedades reflejan recepci\u00f3n f\u00edsica de cuantiosas \u00a0sumas en efectivo\u201d, todo para advertir \u00a0la existencia de v\u00ednculos comerciales entre el acusado y Jaime \u00a0Dib Mor Saab, e inferir el apoyo prestado en las \u201cacciones \u00a0tendientes a encubrir u ocultar el origen il\u00edcito de los \u00a0dineros que ingresaron a las compa\u00f1\u00edas en las que \u00a0ejercieron actos de gerente\u201d, sin \u00a0mencionar, como s\u00ed lo hace el casacionista, que aquella \u00a0hubiera incrementado su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A la recepci\u00f3n de aportes o realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones comerciales por parte de Promociones e Inversiones Las \u00a0Palmas S.A Propalmas S.A el fallo ninguna menci\u00f3n hace, motivo \u00a0por el cual el error de juicio alegado es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante cita igualmente la firma Super Boys Games \u00a0Ltda, para expresar que en la prueba documental mencionada por el \u00a0Tribunal, MALDONADO ESCOBAR no aparece inscrito en el cargo de \u00a0subgerente, y por tanto, no ten\u00eda conocimiento de los negocios \u00a0y operaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente a los folios 59 y 61 del cuaderno anexo 60, \u00a0obra el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0de existencia y representaci\u00f3n, en el cual consta que la \u00a0sociedad Super Boys Games Ltda. fue constituida el 3 de mayo de 1995 \u00a0y que por escritura p\u00fablica 0001055 de ese mismo d\u00eda de \u00a0la Notar\u00eda 15, fue nombrado gerente Jaime Dib Mor Saab; y al \u00a092 del anexo 74, aparece la inscripci\u00f3n el 1\u00ba de octubre \u00a0de 1998 del acto de cesi\u00f3n de cuotas de la firma Super Boys \u00a0Games Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el error en las citas es intrascendente, \u00a0dado que al folio 50 y siguientes del citado anexo 74, se encuentra \u00a0incorporada la escritura p\u00fablica n\u00famero 1.151 del 3 de \u00a0septiembre de 1998 de la Notar\u00eda 60 de Bogot\u00e1, en la \u00a0cual se protocoliza adem\u00e1s de la cesi\u00f3n de cuotas el \u00a0acto de reforma estatutaria de la compa\u00f1\u00eda mencionada, \u00a0en cumplimiento de lo acordado por la junta de socios celebrada el 30 \u00a0de julio anterior, la que consisti\u00f3 en crear el cargo de \u00a0subgerente y designar a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR en \u00e9l, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el literal c del punto quinto del \u00a0citado documento p\u00fablico15. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Tribunal cit\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0certificado de existencia de la empresa Super Boys Games Ltda, \u00a0contrario a lo aseverado por el casacionista, lo cierto es que el \u00a0implicado fungi\u00f3 de subgerente, cargo que acept\u00f3 seg\u00fan \u00a0se lee en la escritura del 3 de septiembre de 1998, de manera que el \u00a0error en la menci\u00f3n del documento donde constaba tal hecho, no \u00a0estructura el vicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de no aparecer la inscripci\u00f3n de \u00a0la cesi\u00f3n de cuotas y reforma estatutaria en el certificado de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio del 7 de diciembre de 1998, no quiere \u00a0indicar que tales actos no se hubieran llevado a cabo, no solo porque \u00a0el documento p\u00fablico incorporado lo muestra, sino porque \u00a0tambi\u00e9n existe constancia del acto de inscripci\u00f3n \u00a0realizado el d\u00eda 1\u00ba del mes y a\u00f1o citados, de \u00a0acuerdo con lo visto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Queda evidenciado una vez m\u00e1s, que la \u00a0inconformidad del libelista no obedece al falseamiento de la prueba \u00a0sino en realidad a su \u201cintelecci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, insiste en se\u00f1alar que de los medios \u00a0de conocimiento como del poder citados, no pod\u00eda el juzgador \u00a0inferir la participaci\u00f3n de MALDONADO ESCOBAR en toda clase de \u00a0actividades en esa firma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego su participaci\u00f3n en Super Boys Games Ltda, \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 de representar a Jaime Dib Mor Saab en el \u00a0ingreso de nuevos socios y de firmar el acta aprobatoria y suscribir \u00a0la escritura p\u00fablica de su reforma y capitalizaci\u00f3n, en \u00a0ejercicio del mandato conferido por aquel, comoquiera que est\u00e1 \u00a0establecido que fue subgerente, cargo que asumi\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 1998 cuando fue protocolizada el acta 05 de la junta de \u00a0socios efectuada el 30 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante hace nuevamente una lectura \u00a0equivocada del fallo para mostrar la supuesta tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba por adici\u00f3n, al acusar al Tribunal de dar por \u00a0demostrado que el acusado fue subgerente de la empresa Lajean. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo textualmente se\u00f1alado en el fallo \u00a0es\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha firma se asoci\u00f3 a Super Boys Games Ltda. As\u00ed \u00a0lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 11 de mayo de 1995 se inscribi\u00f3 \u00a0Super Boys Games Ltda, como socios aparecen entre otros Mor Gaviria y \u00a0Cia S en C representada por Jaime Dib Mor Saab con 10.000.000 de \u00a0acciones, en total el capital suscrito y pagado asciende a \u00a0$40.000.000, el 1 de octubre de 1998 se inscribi\u00f3 a Fernando \u00a0Maldonado Escobar como subgerente de la sociedad. Lajean representada \u00a0por V\u00edctor Orlando Duque y Eduardo Dur\u00e1n Abdelmur se \u00a0asoci\u00f3\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en orden a mostrar la distorsi\u00f3n de \u00a0la prueba, reproduce el p\u00e1rrafo en el que el juzgador de \u00a0segundo grado se\u00f1ala que al renovar la matr\u00edcula \u00a0mercantil de Propalmas S.A, el incriminado registr\u00f3 como \u00fanico \u00a0propietario a Auditores Especializados S.A., dato que no consta en el \u00a0folio mencionado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir, que se trata de un error en la cita \u00a0del folio y no de falseamiento del medio probatorio. El ad quem en el \u00a0pie de p\u00e1gina, para sustentar su afirmaci\u00f3n hace \u00a0referencia al folio 17 en vez del 16 del anexo 84. En este \u00faltimo, \u00a0en el anexo de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil del \u00a0a\u00f1o 2002 de la sociedad Propalmas S.A, MALDONADO ESCOBAR en la \u00a0casilla de propietarios relaciona a Auditores Especializados Ltda, de \u00a0modo que el casacionista no acredita el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Tribunal no tergivers\u00f3 la prueba \u00a0cuando sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFernando Maldonado Escobar en el a\u00f1o \u00a02002 present\u00f3 renovaci\u00f3n de matr\u00edcula ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, a nombre de Propalmas S.A., informando que \u00a0el propietario \u00fanico de esa sociedad era Auditores \u00a0Especializados Ltda, sin que se cuente con prueba de una reforma en \u00a0ese sentido, es m\u00e1s, Auditores Especializados Ltda no registra \u00a0acciones en Propalmas S.A, por tanto, present\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, desatendiendo sus funciones como gerente, contrario a \u00a0lo afirmado por los testigos arriba mencionados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0las pruebas que daban cuenta de la forma en que MALDONADO ESCOBAR \u00a0desarroll\u00f3 operaciones comerciales en sus empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, reproduce la parte del fallo \u00a0que critica a la defensa por no aportar pruebas que justificaran el \u00a0incremento patrimonial de las compa\u00f1\u00edas y limitar su \u00a0discurso a sostener que los bienes personales de los acusados eran de \u00a0procedencia l\u00edcita, dando por probado que incurrieron en el \u00a0delito de lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, transcribe aquellas en las que el ad \u00a0quem relaciona las firmas comerciales de las cuales Jaime Dib Mor \u00a0Saab no fue socio; y, advierte que la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0su funci\u00f3n incriminatoria en virtud de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, mientras los defensores no mostraron que las sociedades \u00a0en las cuales participaron los implicados se financiaron con capital \u00a0de procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida translitera los p\u00e1rrafos referidos al \u00a0capital pagado y autorizado de Acsa Acr\u00f3polis Construcciones, \u00a0al socio mayoritario, a la representaci\u00f3n en cabeza del \u00a0acusado, su aporte y cargo de gerente; a Aquamarina Island \u00a0International, fecha de su creaci\u00f3n, capital, aportes, y a la \u00a0calidad de director y presidente de MALDONADO ESCOBAR; y, a Auditores \u00a0Especializados Ltda, socio mayoritario de Acsa Acr\u00f3polis \u00a0Construcciones S.A y \u00e9sta a su vez accionista de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Y copia el fragmento, en el cual el Tribunal se\u00f1ala \u00a0que existe prueba demostrativa de la representaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0por parte del acusado de dos empresas, celebrando un contrato de \u00a0outsourcing, en el que Aquamarina Island International Corporation es \u00a0contratante y Auditores Especializados Ltda el contratista, encargado \u00a0de gestionar, tramitar, verificar, autorizar y validar toda la \u00a0informaci\u00f3n en puertos, agencias operadoras de carga y \u00a0autoridades portuarias en general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera frente a las empresas citadas, que los \u00a0juzgadores omitieron analizar la prueba documental allegada por la \u00a0defensa que permit\u00eda una conclusi\u00f3n diferente y la \u00a0contable y administrativa de las compa\u00f1\u00edas comerciales \u00a0de MALDONADO ESCOBAR, que no fue tenida en cuenta para valorar sus \u00a0operaciones, con mayor raz\u00f3n cuando Jaime Dib Mor Saab y su \u00a0hermana Soraya no participaron en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala los anexos, los cuadernos originales y los \u00a0folios en los cuales obran los soportes contables, contratos, libros \u00a0de contabilidad y certificaciones de las empresas que tuvieron \u00a0v\u00ednculos con las del procesado, pero no identifica ni \u00a0especifica la naturaleza de los documentos, fecha, procedencia, \u00a0contenido material, suscriptores e incidencia de su valor probatorio \u00a0frente al sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Aquamarina Island International \u00a0Corporation, advierte que desde su operaci\u00f3n a finales de 2002 \u00a0hasta el a\u00f1o 2007, suscribi\u00f3 171 contratos tipo FIOST \u00a0para el transporte de carga, con sus respectivas facturas, \u00a0declaraci\u00f3n, ingreso a puertos y documentaci\u00f3n propia \u00a0de la operaci\u00f3n; cita el total de sus ingresos y el nombre de \u00a0las empresas clientes, sin indicar y precisar de cu\u00e1les \u00a0proviene esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nada dicen ni desvirt\u00faan al \u00a0Tribunal, cuando habl\u00f3 de un conflicto de intereses del \u00a0incriminado por ser al mismo tiempo representante legal de ambas \u00a0sociedades, y no de los contratos FIOST, su cuant\u00eda y empresas \u00a0que contrataron con Aquamarina Island International Corporation. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se\u00f1al\u00f3 que existen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPruebas demostrativas que la misma persona \u00a0represent\u00f3 (Se refiere a MALDONADO ESCOBAR) a dos sociedades \u00a0diferentes en forma simult\u00e1nea, celebrando entre s\u00ed un \u00a0contrato outsourcing de servicios, en donde Aquamarina Island \u00a0International Corporation, era el contratante y Auditores \u00a0Especializados Ltda, el contratista encargado de gestionar, tramitar, \u00a0verificar, autorizar y validar toda la informaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n en puertos, agencias operadoras de carga, y \u00a0autoridades portuarias en general (Aduanas, DIAN, Ministerio del \u00a0Medio ambiente, DIMAR). Para la llegada y salida de los buques, a las \u00a0que dicha sociedad, prestaba sus servicios en puertos colombianos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Del silencio que guard\u00f3 el implicado al no \u00a0comunicar a ninguna de las empresas el citado conflicto, que el \u00a0Tribunal entiende no har\u00eda una persona imparcial y objetiva, \u00a0infiri\u00f3 la intenci\u00f3n de dar apariencia de legalidad al \u00a0outsourcing para justificar contablemente la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los documentos contables, financieros, \u00a0administrativos y contractuales de Auditores Especializados Ltda. \u00a0tampoco fueron apreciados, lo cual impidi\u00f3 establecer el monto \u00a0de los ingresos y constatar que muchas de las cifras consolidadas \u00a0proven\u00edan de operaciones entre las mismas empresas de \u00a0MALDONADO ESCOBAR, las cuales no pod\u00edan sumarse \u00a0independientemente y descartar\u00edan el aumento inusitado de \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna referencia hace al fallo de primera instancia \u00a0que conforma una unidad jur\u00eddica inescindible con el del ad \u00a0quem, en el cual se se\u00f1alan movimientos financieros de esta \u00a0firma a favor de Silvio Yepes V\u00e9lez, Jorge Ernesto Caicedo \u00a0Rojas y Gabriel Calvo Lombana, personas comprometidas con el \u00a0narcotr\u00e1fico, y omite la informaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, en el acta de aceptaci\u00f3n de cargos Fabio Enrique Ochoa \u00a0Vasco ante las autoridades norteamericanas la relacion\u00f3 como \u00a0una de las empresas a trav\u00e9s de las cuales lavaba dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se observa frente a Acsa \u00a0Acr\u00f3polis Construcciones, dado que el libelista limita su \u00a0discurso a indicar que la omisi\u00f3n de la prueba aportada al \u00a0proceso, permiti\u00f3 al juzgador concluir que la empresa fue \u00a0creada para lavar dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto las operaciones mencionadas por la a quo y \u00a0que dicha sociedad realiz\u00f3 con Silvio Yepes V\u00e9lez, Agil \u00a0Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo, Gabriel Calvo Lombana, \u00a0Auditores Especializados Ltda y Aquamarina Island International \u00a0Corporation, representadas en consignaciones o transferencias de \u00a0grandes sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del proyecto \u201cChic\u00f3 \u00a0Navarra 101\u201d citado por el impugnante, \u00a0no explica los giros a Silvio Yepes V\u00e9lez, Agil \u00a0Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Calvo Lombana, ni \u00a0los v\u00ednculos comerciales de estas personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas con la compa\u00f1\u00eda comercial del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba obligado el casacionista, a individualizar las \u00a0pruebas omitidas con el prop\u00f3sito de mostrar que los \u00a0movimientos financieros de Aquamarina Island International \u00a0Corporation, Auditores Especializados Ltda y Acsa Acr\u00f3polis \u00a0Construcciones mencionados en la sentencia de primera instancia19, \u00a0correspond\u00edan a operaciones normales de negocios de dichas \u00a0empresas y no a actividades de encubrimiento de dineros de origen \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de hacerlo, reitera que la prueba aportada por la \u00a0defensa fue omitida para enseguida fijar la \u201cintelecci\u00f3n\u201d \u00a0que en su concepto merec\u00eda, o tergiversa el sentido de la \u00a0sentencia con la intenci\u00f3n de mostrar un error enunciado sin \u00a0desarrollarlo debidamente y carente de trascendencia seg\u00fan lo \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso atribuye al ad quem inferir operaciones ilegales \u00a0de las inexactitudes tributarias, cuando lo sostenido es que en el \u00a0tiempo que MALDONADO ESCOBAR fue administrador y revisor fiscal de \u00a0Auditores Especializados Ltda, incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0contables. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo afirmado por la defensa tanto \u00a0t\u00e9cnica como material quienes aseguraron que no se detectaron \u00a0irregularidades contables cuando Maldonado Escobar fue administrador \u00a0y revisor fiscal, aparece prueba del requerimiento de la Dian a \u00a0Auditores Especializados Ltda, por inexactitudes en la declaraci\u00f3n \u00a0de renta del a\u00f1o 2006 y esa entidad motiv\u00f3 que cuatro \u00a0empresas informaran que no sostuvieron ninguna transacci\u00f3n con \u00a0Auditores Especializados Ltda, se\u00f1alando como deducciones a \u00a0desconocer $68.923.550. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Auditores Especializados Ltda \u00a0report\u00f3 a la Dian ingresos operacionales con Aquamarina Island \u00a0International por $212.245.000 por servicios prestados en abril 28 de \u00a02008 y se estableci\u00f3 que Aquamarina Island International fue \u00a0cliente de Auditores hasta el 30 de septiembre de 2006 y Aquamarina \u00a0Island International no est\u00e1 inscrita en la Dian, lo que la \u00a0exime del pago de impuestos y no se ubic\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0presentada por esta sociedad ante la autoridad recaudadora de los \u00a0tributos, demostrativa de la retenci\u00f3n en la fuente practicada \u00a0a Auditores Especializados Ltda, por todo lo cual, se sancion\u00f3 \u00a0a la \u00faltima compa\u00f1\u00eda referida, por inexactitud \u00a0en $69.216.000 en el a\u00f1o 2007\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de tales inexactitudes que se \u00a0encontrar\u00edan en los primeros 50 folios del anexo 120 y en los \u00a0libros auxiliares de contabilidad, los cuales el ad quem omiti\u00f3 \u00a0en su contenido material seg\u00fan el casacionista, carece de toda \u00a0relevancia, toda vez que lo reproducido es la r\u00e9plica a la \u00a0defensa sobre la inexistencia de irregularidades contables durante la \u00a0gesti\u00f3n del acusado en esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no desvirt\u00faa las consignaciones de \u00a0Aquamarina Island International Corporation a Auditores \u00a0Especializados Ltda por $148.081.377, y las transferencias a la misma \u00a0sociedad y a Acsa Acr\u00f3polis Construcciones de 2.471, 186 y \u00a01.373.252.490 d\u00f3lares, citadas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el llamado de atenci\u00f3n del \u00a0Tribunal a la juez de primera instancia por no haber requerido al \u00a0perito para que complementara el dictamen, raz\u00f3n por la cual \u00a0lo consider\u00f3 incompleto, que seg\u00fan el demandante \u00a0mostrar\u00eda la omisi\u00f3n en la contemplaci\u00f3n de la \u00a0prueba allegada por la defensa, no acredita el error. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal con fundamento en la prueba \u00a0documental concluy\u00f3 que Jaime Dib Mor Saab no fue accionista \u00a0de las tres sociedades mencionadas, Acsa Acr\u00f3polis \u00a0Construcciones, Aquamarina Island International Corporation y \u00a0Auditores Especializados Ltda, motivo por el cual carece de \u00a0trascendencia el reparo, toda vez que no solo Ochoa Vasco las se\u00f1al\u00f3 \u00a0de haber lavado dinero a trav\u00e9s de ellas, las cuales a su vez \u00a0realizaron operaciones financieras con Silvio Yepes V\u00e9lez y \u00a0Jorge Ernesto Caicedo, personas que ten\u00edan v\u00ednculos con \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista, el ad quem incurri\u00f3 en \u00a0el error de hecho al suprimirle a las pruebas elementos de convicci\u00f3n \u00a0incorporados en ellas, para dar por probados hechos que no lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el juzgador en el af\u00e1n de hacer \u00a0ver a MALDONADO ESCOBAR conocedor de las operaciones ilegales mutila \u00a0la prueba, pues no existe certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en el cual aparezca inscrito como revisor fiscal principal \u00a0de Duratex S.A o realizara gesti\u00f3n en nombre de esta firma \u00a0mercantil, ni de su nombramiento en cargo alguno de Shardae Ventures \u00a0INC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el ad quem se refiere a la \u00a0transformaci\u00f3n de Duratex S.A. y se\u00f1ala que despu\u00e9s \u00a0de una de sus reformas, fue capitalizada por la sociedad extranjera \u00a0Shardae Ventures INC representada en ese entonces por Jaime Dib Mor \u00a0Saab, operaci\u00f3n catalogada de medio para el lavado de activos, \u00a0ya que seg\u00fan el intendente Guillermo Herrera era una empresa \u00a0fachada registrada en las Islas V\u00edrgenes, utilizada por Fabio \u00a0Enrique Ochoa Vasco para ingresar dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9poca de la capitalizaci\u00f3n por la \u00a0firma extranjera citada, Soraya Mor Saab era miembro de la junta \u00a0directiva de Duratex S.A y el acusado su revisor fiscal suplente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n de FERNANDO MALDONADO \u00a0ESCOBAR en el cargo indicado, el Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen su calidad de revisor fiscal nada indic\u00f3 \u00a0al respecto, desatendiendo que Shardae Ventures INC de contar con \u00a0$40.183.000 correspondientes al 13% de acciones con capitalizaci\u00f3n, \u00a0adquiri\u00f3 el 55% de \u00e9stas, convirti\u00e9ndose en \u00a0socio mayoritario, lo que facilit\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito, resguardando el dinero il\u00edcito en una sociedad creada \u00a0y reformada legalmente\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar: i) el juzgador nunca asever\u00f3 \u00a0que el incriminado hubiera trabajado con Shardae Ventures INC; ii) \u00a0siempre se\u00f1al\u00f3 que fungi\u00f3 de revisor fiscal \u00a0suplente de Duratex S.A; y, iii) le reproch\u00f3 no haber actuado \u00a0cuando se produjo la capitalizaci\u00f3n de esta sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto error en la contemplaci\u00f3n de la \u00a0prueba por tergiversaci\u00f3n de su contenido literal alegado por \u00a0el recurrente, obedece a la lectura descontextualizada del fallo, ya \u00a0que en \u00e9l al implicado no le es atribuido un cargo que no \u00a0ten\u00eda ni en una empresa con la cual tampoco estuvo vinculado, \u00a0mencionada \u00fanicamente por la a quo con el prop\u00f3sito de \u00a0referir la capitalizaci\u00f3n de Duratex S.A en junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la cita en la sentencia de la \u00a0circular externa 220-000006 del 25 de marzo de 2008, est\u00e1 \u00a0referida a las personas que por raz\u00f3n de las responsabilidades \u00a0propias de sus cargos act\u00faan en nombre de la sociedad, \u00a0precisando que en el caso de los suplentes su actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del \u00a0principal, entre los cuales, no est\u00e1 relacionado el de revisor \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que el impugnante pretende derivar de \u00a0dicha circular, para concluir que MALDONADO ESCOBAR nunca intervino \u00a0en Duratex S.A por no estar demostrada la falta del revisor fiscal \u00a0principal, no se avienen con el vicio propuesto ni tienen el alcance \u00a0que pretende darles, toda vez que la responsabilidad penal atribuida \u00a0a \u00e9l no tiene sustento en su participaci\u00f3n en la \u00a0mencionada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el libelista que el Tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, introdujo criterios contrarios a las leyes de la \u00a0ciencia sobre el ejercicio de la revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de manifestar que la Contadur\u00eda P\u00fablica \u00a0es reglada en la ley, la cual contempla los principios de la \u00a0contabilidad y auditor\u00eda generalmente aceptados y las pautas \u00a0sobre la forma en que deben hacerse los registros contables o \u00a0desarrollarse la labor de auditor\u00eda, expresa que la \u00a0responsabilidad del revisor fiscal principal tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0delimitada, a quien no es posible exigirle responsabilidad por los \u00a0hechos de la administraci\u00f3n, dado que tiene prohibido y \u00a0constituye falta a sus deberes, inmiscuirse en las decisiones \u00a0adoptadas en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1990, el \u00a0cual prev\u00e9 que el Contador P\u00fablico en el ejercicio de \u00a0las funciones de revisor fiscal o auditor externo, no es responsable \u00a0de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales \u00a0presta sus servicios, y un concepto de la Superintendencia Financiera \u00a0sobre la revisi\u00f3n o examen de los estados financieros de la \u00a0sociedad auditada, cuyo dictamen debe rendirlo uno distinto al que \u00a0prepar\u00f3 la informaci\u00f3n contable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ellos, reitera que el revisor fiscal \u00a0no puede responder por los actos ejecutados por los administradores, \u00a0dado que su responsabilidad se configura a partir de la naturaleza \u00a0del cargo y las reglas de la auditor\u00eda, las cuales est\u00e1n \u00a0contempladas en el art\u00edculo 7 de la citada Ley 43, cuyas \u00a0normas son personales, relativas a la ejecuci\u00f3n del trabajo y \u00a0a la rendici\u00f3n de informes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el revisor fiscal ve limitada su actividad a \u00a0realizar un control posterior selectivo sobre las actividades de la \u00a0empresa; su trabajo en los actos de administraci\u00f3n es de \u00a0verificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual respecto de un ingreso \u00a0no puede afirmar si es de dudosa procedencia sino determinar si est\u00e1 \u00a0identificado y quien lo hace; si el aporte lo hizo una sociedad \u00a0legalmente constituida; y, si es en dinero o revalorizaci\u00f3n, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el Tribunal hubiera valorado la prueba \u00a0a la luz de las reglas que informan los principios de auditoria y \u00a0contabilidad generalmente aceptados, no habr\u00eda concluido que \u00a0MALDONADO ESCOBAR era responsable del delito de activos a trav\u00e9s \u00a0de las dos empresas en las que fungi\u00f3 de revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el casacionista identifica las sociedades \u00a0en las que seg\u00fan \u00e9l, el procesado simplemente prest\u00f3 \u00a0sus servicios de revisor fiscal, y por consiguiente, a la luz de los \u00a0principios y reglas que rigen su profesi\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele el delito, pero no las pruebas objeto de falso \u00a0raciocinio ni su m\u00e9rito persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente al entendimiento contrario a las leyes \u00a0de la ciencia que le atribuye al Tribunal, es preciso aludir al error \u00a0en el que incurre, pues las normas de auditor\u00eda generalmente \u00a0aceptadas a las cuales el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 43 de \u00a01990 se refiere, no son de esa estirpe sino preceptos legales que el \u00a0Contador P\u00fablico debe observar en la ejecuci\u00f3n de su \u00a0examen e informe de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las observaciones anteriores, en \u00a0la sentencia la responsabilidad penal endilgada al procesado, no \u00a0tiene como fundamento su profesi\u00f3n de contador p\u00fablico \u00a0ni su condici\u00f3n de revisor fiscal suplente de Duratex S.A. y \u00a0Mor Alfombras Alfofique S.A, luego el juzgador no desconoci\u00f3 \u00a0los principios de contabilidad y auditor\u00eda generalmente \u00a0aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria mostr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0comercial de los \u201caccionistas, \u00a0representantes legales o subgerentes de las empresas\u201d \u00a0investigadas con familiares de Fabio Enrique Ochoa Vasco; y, al \u00a0identificar los cargos ocupados por el acusado en las sociedades en \u00a0las que aparece inscrito en la C\u00e1mara de Comercio, encontr\u00f3 \u00a0\u201cdocumentado entonces, que Fernando \u00a0Maldonado Escobar desde el 13 de marzo de 1991 al 4 de septiembre de \u00a02007 aparece inscrito como gerente, subgerente y socio de las \u00a0referidas compa\u00f1\u00edas\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 a Auditores Especializados Ltda, \u00a0Promociones e Inversiones las Palmas Propalmas SA, Super Boys Games \u00a0Ltda, Gaviria Mor y Cia Ltda, Acsa Acr\u00f3polis Construcciones \u00a0S.A, Aquamarina Island International Corporation, Gaviria Mor &amp; \u00a0Cia. Ltda, y al Parque Ecol\u00f3gico Recreacional de las Aguas de \u00a0Girardot en representaci\u00f3n de Propalmas, para lo cual confiri\u00f3 \u00a0poder especial a Jaime Dib Mor Saab. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que MALDONADO ESCOBAR en junio de 2003 cuando \u00a0se produjo la capitalizaci\u00f3n de Duratex S.A por parte de la \u00a0sociedad extranjera Shardae Ventures INC y el 19 de enero de 2001 la \u00a0constituci\u00f3n de Mor Alfombras Alfofique S.A, era revisor \u00a0fiscal suplente de ambas firmas comerciales23, \u00a0mientras que en Alfofique Ltda fung\u00eda de revisor fiscal desde \u00a0el 26 de octubre de 1995, pero de esta calidad el sentenciador no \u00a0deriva ninguna consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Valga traer a colaci\u00f3n lo expresado por el \u00a0Tribunal, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Fiscal\u00eda obtuvo las pruebas \u00a0documentales que se vienen valorando, con base en las cuales se \u00a0conoci\u00f3 que una vez creadas las referidas sociedades o \u00a0vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras existentes, fortaleci\u00f3 \u00a0v\u00ednculos comerciales con Fernando Maldonado Escobar y Soraya \u00a0Mor Saab, quienes se asociaron a unas empresas, aceptaron ser \u00a0subgerentes de otras y gerentes de algunas de sociedades que reflejan \u00a0recepci\u00f3n f\u00edsica de cuantiosas sumas en efectivo \u00a0\u2013conforme se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes-, so \u00a0pretexto de capitalizarse, sin que se cuente con pruebas \u00a0demostrativas que esos dineros, provienen de actividades l\u00edcitas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Y al abordar el estudio de la agravante del delito que \u00a0opera para los jefes, administradores o encargados de las personas \u00a0jur\u00eddicas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a ello y acorde con lo analizado \u00a0anteriormente, Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, aparecen \u00a0registrados ante la C\u00e1mara de Comercio como miembros de juntas \u00a0directivas, gerentes, subgerentes y en ejercicio de esas funciones, \u00a0en diferentes sociedades incurrieron en el delito de lavado de \u00a0activos, en calidad de administradores para efectos de la ley penal y \u00a0comercial\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dar por demostrada la coautor\u00eda, \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, \u00a0concibieron un plan criminal para obtener \u00e9xito en el \u00a0despliegue de labores precisas e hilvanadas, como administradores de \u00a0algunas sociedades que a su vez eran inversionistas entre s\u00ed \u00a0como personas jur\u00eddicas y en ocasiones el primero de los \u00a0citados fue designado revisor fiscal incluso en otras compa\u00f1\u00edas, \u00a0es por ello que mientras la inculpada era miembro de la junta \u00a0directiva en Duratex S.A, a partir del 4 de febrero de 2002, \u00a0Maldonado Escobar fue nombrado primer suplente del revisor fiscal\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la menci\u00f3n al cargo de \u00a0revisor fiscal, adem\u00e1s de marginal, sirvi\u00f3 al Tribunal \u00a0para mostrar el acuerdo o plan de los coacusados para la consecuci\u00f3n \u00a0del fin propuesto, pero no para determinar que el incriminado fue en \u00a0esa calidad que administr\u00f3, resguard\u00f3 o realiz\u00f3 \u00a0acciones tendientes a encubrir u ocultar el origen il\u00edcito de \u00a0los dineros que ingresaron a las compa\u00f1\u00edas que \u00a0represent\u00f3 o en las cuales tuvo acciones. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo del 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 y siguientes, cdno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y siguientes, cdno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en AP, 12 may. 2010, rad. 32773; y, AP 6 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.36430, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 46673, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2013; rad. 41187. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, Cuad. Original 4 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 196, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folios 18 y 19 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, cdno anexo 74. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26, 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, folios 55, 56. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 27, 32, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP1208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 51285 \u00a0 Acta 83 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los acusados SORAYA MOR SAAB y \u00a0FERNANDO MALDONADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}