{"id":44416,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1202-201951539\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1202-201951539","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1202-201951539\/","title":{"rendered":"SP1202-2019(51539)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1202-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051539 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 83). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n de 29 de junio de 2016, por cuyo medio se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0en causa propia y por el defensor de GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O CELIS, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 18 de julio de 2017, \u00a0procede la Corte a pronunciarse oficiosamente en relaci\u00f3n con \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0conforme con lo anunciado en el referido auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la decisi\u00f3n de segunda instancia as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes iniciaron el siete (7) de \u00a0septiembre de dos mil nueve (2009), cuando NEPOMUCENO SERRATO \u00a0G\u00d3NGORA, a la saz\u00f3n con ochenta y nueve (89) a\u00f1os \u00a0de edad y empece (sic) \u00a0a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia \u00a0senil- como de movilidad, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a02588 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, Tolima, suscribi\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo que hasta su muerte \u00a0ten\u00eda sobre la casa ubicada en la calle 14 n\u00famero \u00a06-51-zona c\u00e9ntrica- de dicha capital, y hab\u00eda \u00a0constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos \u00a0noventa y tres (1993) con escritura p\u00fablica n\u00famero 95 \u00a0de la Notar\u00eda Quinta de la misma localidad. En este \u00faltimo \u00a0documento se protocoliz\u00f3 igualmente la venta que le hiciera \u00a0del mencionado bien a su cu\u00f1ada MARIELA ARISTIZABAL MAR\u00cdN, \u00a0a quien desde su ni\u00f1ez y junto con su difunta esposa MAR\u00cdA \u00a0ARISTIZABAL hab\u00edan integrado a su hogar debido al deceso de \u00a0sus progenitores y la no procreaci\u00f3n de hijos propios, y para \u00a0la fecha del primer acto jur\u00eddico en cita todav\u00eda \u00a0conviv\u00eda con aquel. Sin embargo, la misma falleci\u00f3 el \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad \u00a0de setenta (70) a\u00f1os, como consecuencia de un c\u00e1ncer \u00a0que la afect\u00f3 de tiempo atr\u00e1s progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ LUGO solicit\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de MARIELA ARISTIZABAL MAR\u00cdN, en \u00a0representaci\u00f3n de JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS como \u00a0cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales \u00a0compr\u00f3 el d\u00eda inmediatamente anterior a su progenitora \u00a0ALICIA CELIS ARISTIZABAL, hija de la ya extinta UBALDINA ARISTIZABAL \u00a0MAR\u00cdN, hermana de la causante, mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 989 protocolizada ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del Circuito del L\u00edbano, Tolima, por la suma de dos millones \u00a0de pesos ($2.000.000.oo), correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado \u00a0n\u00famero 2010-00417-00-, quien accedi\u00f3 a ello mediante \u00a0auto del cinco (5) de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aport\u00f3 \u00a0[a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado dos certificaciones de publicaci\u00f3n \u00a0de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 d\u00edas del \u00a0mes de octubre de 2010 por Laura In\u00e9s Castro Cort\u00e9s \u00a0Gerente de la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d, contando \u00a0con un error de caligraf\u00eda en el apellido del demandante y en \u00a0la ausencia de la frase sobre el inventario y avalu\u00f3 de los \u00a0bienes sucesorales, ambos originales del despacho2; \u00a0mientras que la segunda, en raz\u00f3n a la correcci\u00f3n del \u00a0primer edicto, se catalog\u00f3 como] una \u00a0constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez \u00a0(2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa \u00a0radial \u201cAlo Ibagu\u00e9\u201d de la radiodifusora local \u00a0\u201cEcos del Combeima\u201d3, \u00a0donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes \u00a0consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa \u00a0mortuoria, lo cual, en tanto constitu\u00eda un presupuesto propio \u00a0de la ritualidad aplicable, permiti\u00f3 continuar con la misma, \u00a0en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto \u00a0fechado veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), \u00a0y, por supuesto, obtener finalmente la aprobaci\u00f3n del trabajo \u00a0de adjudicaci\u00f3n presentado por el citado mandatario, lo que se \u00a0logr\u00f3 mediante prove\u00eddo del once (11) de marzo de dos \u00a0mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la herencia como la entrega material del \u00a0citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se \u00a0las realiz\u00f3 el juzgado cognoscente a GLORIA CASTA\u00d1O DE \u00a0MORENO, ya que su hermano JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS el \u00a0veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 989 otorgada ante la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del Circuito del L\u00edbano, Tolima, le enajen\u00f3 \u00a0por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales \u00a0adquiridos a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, sin que RESFA \u00a0ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras leg\u00edtimas \u00a0herederas por representaci\u00f3n -ante el fallecimiento de sus \u00a0directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer \u00a0los derechos que pudieran tener en dicha sucesi\u00f3n al \u00a0desconocer la existencia del referido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el 14 y 29 de enero de 2013 la \u00a0fiscal\u00eda seccional le imput\u00f3 cargos a DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO, GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO y JORGE ARTURO \u00a0CASTA\u00d1O CELIS, como coautores de las conductas delictivas de \u00a0abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2013, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra los procesados por los delitos que le fueron \u00a0imputados, realiz\u00e1ndose la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, seguida de la audiencia \u00a0preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se adelant\u00f3 en cinco sesiones, \u00a0iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de \u00a02015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O, JORGE ARTURO CASTA\u00d1O y a DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 72 meses, \u00a0al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados4. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por los defensores de los condenados, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0modific\u00f3 el fallo en el sentido de declarar prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal y en consecuencia precluir la actuaci\u00f3n \u00a0respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y \u00a0condenar a los tres procesados a 78 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0200 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 66 meses, \u00a0como responsables de los punibles de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado \u2013redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva-5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0el defensor GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O y JORGE ARTURO CASTA\u00d1O, as\u00ed como por \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0en causa propia, siendo \u00a0inadmitidas por la Sala6 \u00a0las demandas el treinta de enero de 2019, advirtiendo la posible \u00a0prescripci\u00f3n de uno de los punibles para dos de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de los sentenciados promovieron recurso de insistencia \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En virtud \u00a0de ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el 11 de marzo del a\u00f1o que transcurre, decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de acceder a la solicitud de insistencia7. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0requiri\u00f3 a la Colegiatura que declarara la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el delito de falsedad en documento \u00a0privado para los tres procesados, toda vez que, en su opini\u00f3n, \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo se afianzar\u00eda el 15 y 30 de \u00a0enero de 2016, ya que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0produjo el 14 y 29 de enero de 2013, respectivamente, calendas a \u00a0partir de las cuales se interrumpi\u00f3 \u00aby \u00a0transcurre nuevamente un t\u00e9rmino por la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el citado art\u00edculo 83 del C.P., huelga decir, por 39 meses \u00a0de los 78 establecidos por el fallo del Tribunal\u00bb, \u00a0vale \u00a0decir, la mitad de la pena principal fijada por el Tribunal, con lo \u00a0cual, en la fecha de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia ya estaba prescrita la acci\u00f3n penal para \u00a0los tres \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que emitiera un pronunciamiento expreso de \u00a0la relevancia penal que pudiera tener la presentaci\u00f3n, a \u00a0manera de anexo de la solicitud de insistencia, la constancia de la \u00a0emisora \u00abAl\u00f3 Ibagu\u00e9\u00bb, respecto de la cual \u00a0el auto inadmisorio de la Sala fue suscrita por una persona no \u00a0autorizada ni vinculada laboralmente con la radiodifusora8. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; \u00a0contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el \u00a0tiempo, con el prop\u00f3sito de que el ius \u00a0puniendi \u00a0se realice conforme con los postulados democr\u00e1ticos de \u00a0car\u00e1cter constitucional, que permiten garantizarle a los \u00a0asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es la instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que regula el t\u00e9rmino durante el cual el \u00a0legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecuci\u00f3n \u00a0penal; por ello se afirma que es un l\u00edmite temporal al \u00a0ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En este sentido, la \u00a0prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno eminentemente procesal que \u00a0corre por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000 la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada en la ley, \u00a0si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ese \u00a0lapso puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, salvo que se trate \u00a0de los delitos expresamente exceptuados por el inciso segundo ib\u00eddem, \u00a0para los que el tiempo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n es de \u00a0treinta (30) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con el precepto 86 de la Legislaci\u00f3n \u00a0Penal Sustantiva, modificado en su inciso primero por el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 890 de 2004, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, y una vez ocurrida tal actuaci\u00f3n, acorde \u00a0con el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, esto es, por la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima se\u00f1alada \u00a0en el tipo penal, \u00a0pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto procedi\u00f3, entre otros, por el delito de \u00a0falsedad en documento privado, consagrado en el art\u00edculo 289 \u00a0del Estatuto Punitivo, que contemplaba, en la fecha de los hechos, \u00a0una pena de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez \u00a0que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para los \u00a0procesados GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO y DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0LUGO se realiz\u00f3 el 14 de enero de 20139, \u00a0el Estado ten\u00eda un plazo de cuatro a\u00f1os, seis meses \u00a0(pena m\u00e1xima prevista \u00a0para el delito \u00a0108 meses \u00f7 2 = 54 meses \u00f7 12 = 4.5 a\u00f1os = 4 \u00a0a\u00f1os, 6 meses), para proferir sentencia de segunda instancia, \u00a0los cuales se cumplieron el quince (15) de julio de 2017, sin que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia hubiese sido adoptada, toda vez \u00a0que esta se produjo el 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con el procesado JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS, a \u00a0quien le fue formulada la imputaci\u00f3n el 29 de enero de 2013, \u00a0con lo cual el Estado contaba hasta el 30 de julio de 2017 para \u00a0proferir el fallo de segundo grado que, como se ha dicho, se emiti\u00f3 \u00a0el 18 de julio de 2017, cuando a\u00fan se hallaba vigente la \u00a0acci\u00f3n penal en su contra por el aludido il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede observarse, yerra la Procuradora Delegada al partir para \u00a0sus c\u00e1lculos de la pena fijada por el juzgador -78 meses-, \u00a0puesto que, para la correcta determinaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, se debe tener como base la pena m\u00e1xima prevista \u00a0por el legislador para el tipo penal de que se trate, \u00a0de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, o la mitad de ella, cuando quiera que el t\u00e9rmino \u00a0haya sido interrumpido por la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 86 ejusdem, \u00a0sin \u00a0que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a tres (3) a\u00f1os \u00a0ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con las argumentaciones expuestas en este prove\u00eddo, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de oficio a casar parcialmente la sentencia \u00a0impugnada, para declarar prescrita la acci\u00f3n penal por el \u00a0punible de falsedad en documento privado para GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO y DAVID MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0y a redosificarles la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 los respectivos \u00a0ajustes dosim\u00e9tricos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal redosific\u00f3 la pena impuesta por el a \u00a0quo \u00a0por los delitos de abuso de las condiciones de inferioridad, falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal10, \u00a0debido a que a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de segundo nivel se hallaba prescrita la acci\u00f3n penal derivada \u00a0del primero de los punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del juez de primera instancia, el Tribunal tuvo \u00a0al il\u00edcito de fraude procesal como base para el proceso de \u00a0tasaci\u00f3n punitiva \u2013por \u00a0considerarlo el m\u00e1s grave-, \u00a0se ubic\u00f3 en el primer cuarto, e impuso por \u00a0dicho punible la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima establecida para el mismo, vale decir \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, que \u00a0increment\u00f3 en \u00a0seis (6) meses por concepto del concurso delictual con el punible de \u00a0falsedad en documento privado, que con ocasi\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n se deben descontar, debido a que la acci\u00f3n \u00a0penal originada por tal il\u00edcito se declara prescrita, lo que \u00a0arroja una pena privativa de la libertad de SETENTA \u00a0Y DOS (72) MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que el delito de fraude procesal tambi\u00e9n \u00a0comporta las penas principales de multa de doscientos (200) a mil \u00a0(1.000) SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, la \u00a0Sala, siguiendo los par\u00e1metros dosim\u00e9tricos del a \u00a0quo, impondr\u00e1 \u00a0los m\u00ednimos previstos para ellas, para una pena principal \u00a0definitiva de SETENTA \u00a0Y DOS (72) MESES DE PRISI\u00d3N, MULTA DE 200 SMLMV E \u00a0INHABILITACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES \u00a0P\u00daBLICAS POR SESENTA (60) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0para el abogado DAVID MART\u00cdNEZ LUGO se mantiene la pena \u00a0accesoria impuesta por el juez de primer grado consistente en \u00a0PROHIBICI\u00d3N \u00a0PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N DE ABOGADO, \u00a0pero por el t\u00e9rmino de SETENTA \u00a0Y DOS (72) MESES, \u00a0equivalente a la pena principal impuesta con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente determinaci\u00f3n, debido a que el delito por el que se \u00a0le condena fue cometido en ejercicio profesional \u2013art\u00edculo \u00a046 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Subrogados \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que las circunstancias tenidas en consideraci\u00f3n por los \u00a0jueces de instancia para negar el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria11 \u00a0no presentan variaci\u00f3n alguna, pues la pena principal sigue \u00a0siendo superior a los 48 meses que exige la Ley 1709 de 2014 para el \u00a0primero de los mencionados, e inferior a los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0exigidos para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con las restantes exigencias del art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal para \u00e9sta, se mantendr\u00e1 la \u00a0negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que la judicatura ya se manifest\u00f3 \u00a0con relaci\u00f3n a la ilicitud de los documentos respecto de los \u00a0cuales la Procuradora Delegada solicita pronunciamiento, la Corte no \u00a0encuentra razones para hacerlo nuevamente, y la Procuradora tampoco \u00a0las expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0de oficio \u00a0la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0lo que respecta a la condena impuesta a GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y a DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0por \u00a0la conducta punible de falsedad en documento privado, como se indica \u00a0en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal originada con la comisi\u00f3n del delito de \u00a0falsedad en documento privado y, en consecuencia, Cesar \u00a0el procedimiento adelantado contra GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO y \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0por \u00a0el referido il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Fijar, \u00a0en raz\u00f3n de lo anterior, por \u00a0el delito de fraude procesal, la pena principal de SETENTA Y DOS (72) \u00a0MESES DE PRISI\u00d3N, MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS (200) \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD \u00a0PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS POR CINCO \u00a0(5) A\u00d1OS, contra GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO y \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Fijar la sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0la pena privativa de la libertad personal, contra DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO. Para \u00a0el efecto se oficiar\u00e1 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Disponer: \u00a0que en los dem\u00e1s aspectos se mantiene inc\u00f3lume la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Disponer \u00a0que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y \u00a0cancelaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 91 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00abla primera certificaci\u00f3n\u00bb o \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ondas de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00abla segunda certificaci\u00f3n\u00bb o \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ecos del Combeima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 125 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 92 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 63 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 y 71 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1202-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051539 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 83). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n de 29 de junio de 2016, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}