{"id":44413,"date":"2023-09-14T21:49:22","date_gmt":"2023-09-14T21:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1143-201951332\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:22","slug":"sp1143-201951332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp1143-201951332\/","title":{"rendered":"SP1143-2019(51332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1143-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora \u00a0Judicial 39 de Familia contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Armenia el 21 de julio de 2017, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio dictado el 8 de junio inmediatamente anterior por \u00a0el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esa ciudad contra el \u00a0joven S.D.G.P.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, en horas de \u00a0la madrugada del 6 de abril de 2017, S.D.G.P., de 16 a\u00f1os de \u00a0edad, ingres\u00f3 violentamente al inmueble de la carrera 25 No. \u00a034-60 del municipio de Calarc\u00e1 donde funcionaba el \u00a0establecimiento Sabrosuras del Pollo y se apoder\u00f3 de un \u00a0taladro, un kit de herramientas y un radio, elementos que guard\u00f3 \u00a0en un bolso que portaba. Al salir del sitio, fue capturado en \u00a0flagrancia por miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Armenia, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a S.D.G.P. la autor\u00eda del delito \u00a0de hurto calificado en la modalidad de tentativa \u2014arts. 27, 239 \u00a0y 240-4 del C.P.\u2014, \u00a0cargo \u00a0aceptado por el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito materia de la acusaci\u00f3n y le \u00a0impuso la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0de atenci\u00f3n especializada por el t\u00e9rmino de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Judicial 39 de Familia apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia lo confirm\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el \u00a021 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo se denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, 27 y 240 del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, por cuanto el fallo desconoci\u00f3 \u00a0el principio de legalidad de la pena al imponer al menor infractor \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado por el lapso de 12 meses, medida improcedente para la \u00a0conducta punible que cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el art\u00edculo 187 establece dicha pena para los \u00a0mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os que cometan delitos cuya \u00a0pena m\u00ednima sea o exceda de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pero, en este caso, el delito imputado fue el de hurto calificado en \u00a0la modalidad de tentativa, que tiene pena m\u00ednima de 3 a\u00f1os. \u00a0En consecuencia, a su parecer, las instancias violaron la ley al \u00a0imponerle al menor una pena no prevista para el delito por el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, imponer al adolescente S.D.G.P. \u00a0una sanci\u00f3n diferente a la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el Ministerio \u00a0P\u00fablico, el Fiscal Delegado ante la Corte, el defensor de \u00a0familia y el defensor p\u00fablico del menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte unificar la jurisprudencia en torno al alcance del \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia a \u00a0efectos de determinar si los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n que \u00a0menciona la norma deben incluir las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0y atenuaci\u00f3n y los dispositivos amplificadores del tipo, \u00a0puesto que las instancias no las consideraron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que de acuerdo a las reglas de Beijing 17.1 y 17.3, \u00a0para definir la sanci\u00f3n \u00a0es preciso observar la naturaleza objetiva de la acci\u00f3n y los \u00a0efectos de la medida en el infractor. En ese sentido, refiere que \u00a0S.D.G.P. presenta 5 registros en el sistema penal para adolescentes, \u00a0es consumidor de estupefacientes, est\u00e1 en condiciones de \u00a0indigencia y no tiene apoyo familiar. Por ello, a su criterio, si la \u00a0Corte concluye que procede la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0debe tener \u00a0en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del menor y ordenar un \u00a0tratamiento para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el funcionario, el cargo debe prosperar porque se configura el \u00a0equ\u00edvoco a que alude la Procuradora impugnante, situaci\u00f3n \u00a0que impone casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0en primer lugar, que la estructura normativa del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia tiene un sentido de protecci\u00f3n \u00a0integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con apego a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia, entre ellos, las Reglas de \u00a0Beijing. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que aunque el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia fij\u00f3 dos par\u00e1metros a partir de los cuales \u00a0resulta procedente la medida privativa de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado, esto es, la edad y el m\u00ednimo de \u00a0la pena establecida en el C\u00f3digo Penal para el delito, los \u00a0falladores de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes ni los dispositivos amplificadores del tipo, \u00a0tesis que desconoce el principio de legalidad de la pena y los \u00a0precedentes jurisprudenciales, pues la Corte ya advirti\u00f3 que \u00a0 deb\u00edan considerarse todos los factores que inciden en los \u00a0l\u00edmites punitivos \u2014CSJ 2\/11\/16, rad. 47532\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia hubiese seguido el precedente, habr\u00eda colegido \u00a0que no se reun\u00eda el m\u00ednimo punitivo exigido en el \u00a0art\u00edculo 187 y que la medida no era la de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad como lo dispusieron, sino otra. Como no lo hizo, vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad de la pena y los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la conducta es grave, se debe determinar cu\u00e1l es la \u00a0sanci\u00f3n que sirve al menor en el prop\u00f3sito de mejorar \u00a0sus circunstancias personales y cumplir los fines de las sanciones, \u00a0prop\u00f3sito en el cual el informe sicosocial del ICBF permite \u00a0establecer que SDGP es habitante de calle, en estado f\u00edsico y \u00a0mental deplorable, consumidor de estupefacientes, con escaso apoyo \u00a0familiar, alto nivel de agresividad, hospitalizado por siquiatr\u00eda \u00a0y con 5 ingresos al sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes entre 2016 y 2017, en los que ha evadido los compromisos \u00a0establecidos por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la flexibilidad para fijar los l\u00edmites de la \u00a0sanci\u00f3n en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes y a las condiciones especiales del menor infractor, pide \u00a0casar la sentencia y que la nueva sanci\u00f3n no privativa de la \u00a0libertad sea respetuosa del principio de legalidad y de los derechos \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que S.D.G.P. es un joven de 17 a\u00f1os de edad que ha ingresado \u00a0en 19 ocasiones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes \u00a0por los delitos de hurto y porte de estupefacientes, quien ha \u00a0manifestado que delinque para \u00a0conseguir \u00a0recursos orientados a satisfacer su necesidad de consumo. En tales \u00a0oportunidades, se ha mostrado desinteresado en las medidas que la \u00a0defensor\u00eda de familia ha tratado de implementar. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el adolescente registra policonsumo de sustancias sicoactivas \u00a0desde los 14 a\u00f1os, lo cual ha dificultado su adherencia a \u00a0programas institucionales para el tratamiento de su enfermedad. Se \u00a0halla en un c\u00edrculo vicioso que le ha generado p\u00e9rdida \u00a0de valores, autoestima, relaciones interpersonales y apoyo familiar. \u00a0Se encuentra en una etapa en la que la droga no le permite ingresar a \u00a0un programa de desintoxicaci\u00f3n. Hace 4 a\u00f1os desert\u00f3 \u00a0del sistema escolar y no tiene familia corresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las personas con adicciones a sustancias sicoactivas no gozan de \u00a0libertad de decisi\u00f3n y, por ello, son renuentes a aceptar \u00a0programas de rehabilitaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, en esos \u00a0eventos, la privaci\u00f3n de la libertad no es una sanci\u00f3n \u00a0sino una oportunidad que el Estado y la autoridad otorgan al menor \u00a0para que mediante la intervenci\u00f3n institucional se realicen \u00a0las gestiones tendientes a la rehabilitaci\u00f3n que \u00a0voluntariamente no aceptar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que no se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer se presenta un error hermen\u00e9utico que llev\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, pues el Tribunal entendi\u00f3 que el \u00a0l\u00edmite de 6 a\u00f1os para las conductas que merecen esa \u00a0medida \u00abcorresponde \u00a0al tipo b\u00e1sico sin atender las circunstancias atenuantes o \u00a0grados de ejecuci\u00f3n de las conductas\u00bb, \u00a0postura errada porque la jurisprudencia clarific\u00f3 que para \u00a0efectos de la privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado \u00a0se deben tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo. \u00a0Como la pena de la conducta por la cual se procede es de 3 a\u00f1os, \u00a0no pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 187 en atenci\u00f3n \u00a0al principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0sin embargo, que el problema radica en establecer cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la mejor medida para proteger al adolescente, quien se encuentra en \u00a0evidente estado de vulnerabilidad. Solicita, en consecuencia, que se \u00a0defina este aspecto teniendo en cuenta que la finalidad de la sanci\u00f3n \u00a0en el sistema de responsabilidad para adolescentes es protectora, \u00a0educativa, restaurativa y el juez podr\u00eda modificar la medida \u00a0en funci\u00f3n de las circunstancias individuales del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia. Adicionalmente, solicita \u00aba \u00a0la Corte hacer algo por S.D.G.P. porque est\u00e1 en evidente \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0porque aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006, con lo cual desconoci\u00f3 el principio de legalidad \u00a0de la pena al imponer al menor infractor sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado, improcedente \u00a0para el delito de hurto calificado en grado de tentativa por el que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luego de declarar responsable al procesado por el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, el Juez 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Armenia record\u00f3 que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los menores de edad es excepcional. Con todo, consider\u00f3 \u00a0que la conducta delictiva perpetrada por el infractor es de suma \u00a0gravedad y, por ello, acogi\u00f3 la solicitud del defensor de \u00a0familia de imponerle a S.D.G.P. medida de internaci\u00f3n en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al principio de flexibilidad de la \u00a0sanci\u00f3n, dado que el adolescente requiere protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado a efectos de que, mediante acompa\u00f1amiento \u00a0especializado, se protejan sus derechos y se le brinde tratamiento \u00a0para su adicci\u00f3n a los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Armenia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad prevista en el art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia procede respecto de \u00a0mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os hallados responsables de la \u00a0comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el \u00a0C\u00f3digo Penal sea o exceda de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0atender las agravaciones, atenuantes o grados de ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa instancia, aunque la prisi\u00f3n para un menor de edad debe \u00a0utilizarse como \u00faltimo recurso por un periodo breve, diversos \u00a0instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing establecen \u00a0que \u00abla \u00a0sanci\u00f3n a imponer no solo debe ser proporcionada a las \u00a0circunstancias y gravedad del delito, sino tambi\u00e9n al contexto \u00a0y la necesidad del menor, por lo cual la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad personal se impondr\u00e1 \u00fanicamente tras un \u00a0cuidadoso estudio y su imposici\u00f3n se reducir\u00e1 al m\u00ednimo \u00a0posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el informe sicosocial presentado por el ICBF, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0que S.D.G.P. se encuentra en condici\u00f3n de calle, no tiene \u00a0apoyo familiar, cuenta con 5 ingresos al sistema de responsabilidad \u00a0penal y atraviesa una fase compulsiva y de deterioro severo por el \u00a0consumo de drogas y, por ello, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, dado que \u00abdel \u00a0informe sicosocial se desprende la posibilidad de que el \u00a0internamiento en medio cerrado encaje como una intervenci\u00f3n \u00a0adecuada y positiva para el menor\u2026, pues la falta de un medio \u00a0familiar que posibilite el reencauce de las conductas de este, \u00a0evidencia en mayor medida la necesidad de protecci\u00f3n del \u00a0Estado ante la situaci\u00f3n de penuria que enfrenta el \u00a0adolescente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida, adem\u00e1s, \u00abpermitir\u00eda \u00a0comprometer al adolescente en el seguimiento de las instrucciones de \u00a0comportamiento que el Estado debe brindarle, adem\u00e1s, el \u00a0otorgamiento de residencia y alimentaci\u00f3n constante son \u00a0herramientas necesarias para que el joven acate los derechos de los \u00a0terceros y respete las normas en su actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas por \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizar\u00e1 \u00a0los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, estudiar\u00e1, en primer lugar, el alcance \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia y, \u00a0seguidamente, revisar\u00e1 cu\u00e1l es la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0apropiada para el menor infractor juzgado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La sanci\u00f3n privativa de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Esta Sala ha se\u00f1alado que si en virtud del principio de \u00a0legalidad de la pena del art\u00edculo 152 de la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia, s\u00f3lo pueden imponerse al menor las sanciones \u00a0definidas en la ley, la privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializada procede exclusivamente en los eventos \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el que se ha declarado \u00a0la responsabilidad penal tenga prevista pena m\u00ednima de 6 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y el adolescente sea mayor de 16 a\u00f1os \u00a0y menor de 18 a\u00f1os de edad; o cuando, siendo mayor de 14 a\u00f1os \u00a0y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin \u00a0perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanci\u00f3n sea \u00a0sustituida en funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades del \u00a0adolescente, en los t\u00e9rminos del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0187 del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con las circunstancias que inciden en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, tambi\u00e9n ha precisado que deben \u00a0tenerse en cuenta al momento de determinar la sanci\u00f3n que \u00a0corresponde aplicar en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes. Es decir, deben considerarse las causales de atenuaci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n, as\u00ed como los dispositivos amplificadores \u00a0del tipo. En tal sentido, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el sistema de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios all\u00ed \u00a0previstos para delimitar la sanci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de definir los contornos de la conducta punible, con todos los \u00a0aspectos considerados por el legislador en el C\u00f3digo Penal \u00a0(como es el caso de la disminuci\u00f3n de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 268), pues s\u00f3lo as\u00ed tendr\u00e1 \u00a0elementos suficientes para aplicar los par\u00e1metros consagrados \u00a0en el art\u00edculo 179 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la \u00a0\u201cnaturaleza y gravedad del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00f3gica, el art\u00edculo 187 de la citada ley \u00a0dispone que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes \u00a0mayores de 16 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, que sean \u00a0hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena \u00a0m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de \u00a0seis a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer esta verificaci\u00f3n (si la pena m\u00ednima excede de \u00a0seis a\u00f1os de prisi\u00f3n), el funcionario debe considerar \u00a0todos los factores que inciden en los l\u00edmites punitivos, como \u00a0la tentativa, la circunstancia de menor punibilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que en el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes el fallador debe tener en \u00a0cuenta todos los aspectos considerados por el legislador en la Ley \u00a0Penal para agravar o atenuar la pena, bien para establecer el tipo de \u00a0sanci\u00f3n aplicable, ora para delimitar el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n que propone el Tribunal, seg\u00fan la cual \u00a0la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva no es aplicable en el \u00a0sistema de responsabilidad penal para adolescentes, adem\u00e1s de \u00a0violar el principio de legalidad, acarrea un trato discriminatorio, \u00a0pues en el fondo subyace la idea de que este factor de menor \u00a0punibilidad es aplicable cuando el procesado es mayor de edad, mas no \u00a0para los eventos regulados en la Ley 1098 de 2006. (CSJ \u00a0SP16096-2016). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Conforme a los citados precedentes judiciales, se advierte la \u00a0necesidad de casar el fallo impugnado a efectos de revocar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada como quiera que el delito de hurto calificado, en la \u00a0modalidad de tentativa, por el que fue condenado S.D.G.P., no tiene \u00a0asignada pena igual o superior a 6 a\u00f1os como lo exige el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia para \u00a0autorizar esa sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el aludido hecho punible \u2014arts. 239 y 240-4 del C.P.\u2014 \u00a0tiene prevista pena de prisi\u00f3n de 6 a 14 a\u00f1os, pero en \u00a0virtud del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa \u2014art. \u00a027 del C.P.\u2014, la sanci\u00f3n \u00abno \u00a0ser\u00e1 menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres \u00a0cuartas partes del m\u00e1ximo\u00bb. \u00a0Es decir, que el \u00e1mbito de movilidad punitiva oscila entre 3 y \u00a010,5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00edan las instancias, entonces, imponer al menor infractor \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, pues esa sanci\u00f3n s\u00f3lo procede respecto \u00a0de delitos cuya pena m\u00ednima, luego de considerar \u00a0todos \u00a0los factores que inciden en los l\u00edmites punitivos, es, o \u00a0excede, de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia infringi\u00f3, entonces, el principio de legalidad de la \u00a0pena consagrado en los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal y de la Ley 906 de 2004, pues como ha establecido la Sala la \u00a0limitaci\u00f3n que impone el principio de legalidad para la \u00a0aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sancionatorio \u2014en \u00a0punto de tipicidad y punibilidad\u2014, no es ajena al sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, creado a trav\u00e9s de la \u00a0Ley 1098 de 2006, sobre todo porque, sus destinatarios tienen una \u00a0especial condici\u00f3n, la de ser menores de edad, la cual, como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 Superior, les confiere una \u00a0protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar \u00a0sanciones a los menores de edad que vulneran la ley penal, \u00a0obligatoriamente, debe pasar por el tamiz del postulado de legalidad \u00a0del delito y de las penas, ya que no solo se trata de un r\u00e9gimen \u00a0espec\u00edfico de investigaci\u00f3n y juzgamiento que, por \u00a0ende, est\u00e1 sometido al debido proceso, sino que est\u00e1 \u00a0inspirado en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y en la \u00a0funci\u00f3n de reintegraci\u00f3n del peque\u00f1o infractor a \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el principio de legalidad encuentra regulaci\u00f3n \u00a0precisa en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, norma que establece que ning\u00fan adolescente \u00a0podr\u00e1 ser investigado, acusado ni juzgado por acto u omisi\u00f3n \u00a0que, al momento de la comisi\u00f3n del delito no est\u00e9 \u00a0previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e \u00a0inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones encuentran su referente supranacional, de aplicaci\u00f3n \u00a0obligatoria en el ordenamiento interno por raz\u00f3n del bloque de \u00a0constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o \u2014incorporada mediante la Ley 12 de \u00a01991\u2014, en el que se se\u00f1ala que los estados partes se \u00a0comprometen a garantizar que \u00abno se alegue que ning\u00fan \u00a0ni\u00f1o ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare \u00a0culpable a ning\u00fan ni\u00f1o de haber infringido esas leyes, \u00a0por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes \u00a0nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP3122-2016). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sanci\u00f3n aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Aunque \u00a0las instancias adujeron que la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0S.D.G.P. atend\u00eda de mejor manera su situaci\u00f3n, dado que \u00a0es habitante de calle, adicto a los alucin\u00f3genos y no cuenta \u00a0con apoyo familiar, ese criterio no s\u00f3lo vulnera el principio \u00a0de la legalidad de la pena, como qued\u00f3 explicado con \u00a0antelaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n desconoce los principios \u00a0que rigen el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, \u00a0seg\u00fan los cuales la privaci\u00f3n de la libertad debe ser \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala \u00a0que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia, \u00abhar\u00e1n \u00a0parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se \u00a0aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el literal b) del art\u00edculo 37 de la Ley 12 de 1991, \u00a0aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0noviembre de 1989, se dispone que \u00abNing\u00fan \u00a0ni\u00f1o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La \u00a0detenci\u00f3n, el encarcelamiento o la prisi\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con la ley y se utilizar\u00e1 \u00a0tan s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso y durante el \u00a0per\u00edodo m\u00e1s breve que proceda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los Estados Partes tratar a \u00a0los ni\u00f1os declarados culpables de haber infringido las leyes \u00a0\u00abde \u00a0manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, \u00a0que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y \u00a0las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en \u00a0cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la \u00a0reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una \u00a0funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el numeral 4\u00ba de tal norma indica que respecto de menores \u00a0infractores \u00abSe \u00a0dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00a0\u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el \u00a0asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares \u00a0de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la \u00a0internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os \u00a0sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde \u00a0proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la \u00a0infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia de menores aprobada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, \u00a0denominadas Reglas de Beijing, se expone en la pauta 17 que \u00abla \u00a0respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre \u00a0proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del \u00a0delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del \u00a0menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00abLas restricciones a la libertad personal del menor se \u00a0impondr\u00e1n s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n \u00a0al m\u00ednimo posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Regla 19 se manifiesta que \u00abel \u00a0confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la finalidad primordial del sistema de responsabilidad \u00a0para adolescentes consiste en dar al menor \u00a0una \u00a0efectiva oportunidad de reintegrarse a la sociedad, la cual no se \u00a0consigue cuando simplemente se le priva de su libertad, como \u00a0consideraron las instancias, pues la reclusi\u00f3n del infractor \u00a0s\u00f3lo puede usarse como \u00faltimo recurso, en los eventos \u00a0en que est\u00e1 establecida como sanci\u00f3n para la conducta \u00a0punible atribuida al infractor, hip\u00f3tesis que no se cumple en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En procura de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es \u00a0preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su \u00a0responsabilidad, constatar qu\u00e9 medidas est\u00e1n \u00a0autorizadas por la ley de Infancia y Adolescencia para el delito \u00a0imputado y cu\u00e1l de ellas materializa los prop\u00f3sitos del \u00a0legislador y de la normativa internacional, frente a las particulares \u00a0circunstancias del caso, todo ello dentro del marco del principio de \u00a0legalidad de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se advierte que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones \u00a0de amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semi-cerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas en los art\u00edculos 182 a 187, \u00a0indicando en cada caso en qu\u00e9 eventos se imponen y cu\u00e1l \u00a0es el tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 179, a su turno, se fijan como criterios para \u00a0definir la sanci\u00f3n en concreto, la naturaleza y gravedad de \u00a0los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n \u00a0atendida la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y \u00a0del infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez \u00a0y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones all\u00ed \u00a0establecidas, \u00abtienen \u00a0una finalidad protectora, educativa y restaurativa\u00bb en \u00a0el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y \u00a0corresponde al juez en cada caso espec\u00edfico ponderar las \u00a0circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades \u00a0especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a \u00a0partir de un diagn\u00f3stico favorable sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el art\u00edculo 18.1 de las Reglas de Beijing \u00a0establece el siguiente compendio de medidas para los menores \u00a0infractores de la ley penal: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el \u00a0confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad \u00a0competente podr\u00e1 adoptar una amplia diversidad de decisiones. \u00a0Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse \u00a0simult\u00e1neamente, figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00d3rdenes en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Libertad vigilada; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00d3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00d3rdenes de tratamiento intermedio y otras formas de \u00a0tratamiento; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00d3rdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y \u00a0en actividades an\u00e1logas; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00d3rdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u \u00a0otros establecimientos educativos; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Otras \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Siendo \u00a0ello as\u00ed, considera la Sala que la sanci\u00f3n que mejor \u00a0cumple las finalidades educativas, restaurativas y de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de S.D.G.P., dadas sus particulares condiciones de \u00a0vulnerabilidad descritas por el Defensor de Familia, es la \u00a0internaci\u00f3n en medio semi-cerrado del art\u00edculo 186 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el concepto vertido en el informe sicosocial rendido por el Instituto \u00a0de Bienestar Familiar, S.D.G.P. \u00abes \u00a0un adolescente que contin\u00faa en vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos con avanzado deterioro f\u00edsico y mental debido a su \u00a0condici\u00f3n de habitabilidad de calle a causa del consumo \u00a0problem\u00e1tico de sustancias sicoactivas, pr\u00e1ctica que \u00a0tambi\u00e9n genera en \u00e9l constante participaci\u00f3n de \u00a0actividades al margen de la ley que no aportan a su proceso de \u00a0desarrollo humano y que por el contrario refuerzan su estilo de vida \u00a0poco saludable; por lo cual se hace evidente y oportuna la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado para su vinculaci\u00f3n a programa \u00a0de rehabilitaci\u00f3n en un medio donde el adolescente \u00a0no pueda \u00a0tomar sus propias decisiones frente al manejo de su enfermedad \u00a0(drogadicci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sostuvieron todos los intervinientes en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, S.D.G.P. necesita con urgencia un \u00a0tratamiento orientado a combatir su adicci\u00f3n a las sustancias \u00a0sicoactivas, lo cual se puede lograr, no con la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad como lo sostuvieron las instancias, sino con su \u00a0vinculaci\u00f3n a un programa de rehabilitaci\u00f3n en alguno \u00a0de los centros especializados en el tratamiento de la adicci\u00f3n \u00a0a los estupefacientes, manejados por el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar o en convenio con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 186 establece que la internaci\u00f3n en \u00a0medio semi-cerrado \u00abes \u00a0la vinculaci\u00f3n del adolescente a un programa de atenci\u00f3n \u00a0especializado al cual deber\u00e1 asistir obligatoriamente durante \u00a0horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanci\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 148 se\u00f1ala que \u00abpara \u00a0el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los \u00a0menores de 14 a\u00f1os y ejecuci\u00f3n de sanciones impuestas a \u00a0los adolescentes de 14 a 16 a\u00f1os y de 16 a 18 a\u00f1os que \u00a0cometan delitos, el ICBF dise\u00f1ar\u00e1 los lineamientos de \u00a0los programas especializados en los que tendr\u00e1n prevalencia \u00a0los principios de pol\u00edtica p\u00fablica de fortalecimiento a \u00a0la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, dado que el infractor es habitante de calle, no \u00a0cuenta con apoyo familiar y est\u00e1 desescolarizado, no aplican \u00a0las restricciones de horario mencionadas en la norma. Por el \u00a0contario, el joven deber\u00e1 cumplir con las exigencias propias \u00a0del programa de rehabilitaci\u00f3n al que sea vinculado, incluido \u00a0el internamiento o permanencia constante en la instituci\u00f3n, \u00a0mientras avanza la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sentencia ser\u00e1 casada parcialmente, pues, por \u00a0las razones expuestas, no resultaba viable imponerle al menor \u00a0infractor privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, como equivocadamente ordenaron las instancias. En su \u00a0lugar, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar vincular a S.D.G.P. a un centro de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la adicci\u00f3n a las drogas. Para el ingreso del joven a la \u00a0instituci\u00f3n se acudir\u00e1, si es preciso, a la conducci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional para la Infancia y la \u00a0Adolescencia, la cual ser\u00e1 autorizada, de ser necesario, por \u00a0la autoridad encargada de vigilar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0duraci\u00f3n de la internaci\u00f3n en medio semi-cerrado ser\u00e1 \u00a0de 12 meses. Obviamente, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0178, el juez correspondiente podr\u00e1 regularla, seg\u00fan el \u00a0desarrollo del programa de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia \u00a0el 21 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada ordenada y, \u00a0en su lugar, se impone a S.D.G.P. internaci\u00f3n en medio \u00a0semi-cerrado por el lapso de un a\u00f1o, conforme con las \u00a0consideraciones expuestas, medida que estar\u00e1 a cargo del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1143-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51332 \u00a0 Acta \u00a075 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora \u00a0Judicial 39 de Familia contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}