{"id":44408,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp105-201949462\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp105-201949462","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp105-201949462\/","title":{"rendered":"SP105-2019(49462)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP105-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA contra la \u00a0sentencia \u00a0de 29 de septiembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Veintiocho \u00a0Penal Municipal del mismo Distrito Judicial que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las tres de la tarde del 26 de marzo de 2010, en la casa que en el \u00a0barrio La Candelaria de esta ciudad capital compart\u00eda el Cabo \u00a0Primero del Ej\u00e9rcito Nacional \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA \u00a0HINESTROZA con su compa\u00f1era permanente Gloris Mar\u00eda \u00a0Murillo Hinestroza \u2014y las dos hijas en com\u00fan que \u00a0ten\u00edan\u2014, la golpe\u00f3 gener\u00e1ndole una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 70 d\u00edas y como secuelas \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro, ambas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia en la cual la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a RENTER\u00cdA HINESTROZA por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por el \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 17 de julio de 2014 el escrito de acusaci\u00f3n en el cual se \u00a0cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n t\u00edpica a la del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada (por \u00a0raz\u00f3n del g\u00e9nero), \u00a0ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 se \u00a0cumpli\u00f3, el 22 de mayo de 2015, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00e9sta \u00a0\u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00edndole \u00a0condenatorio por el delito objeto de acusaci\u00f3n. Por ello, \u00a0mediante sentencia de 8 de julio de 2016 le fueron impuestas las \u00a0penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ordenando en consecuencia su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por sentencia de \u00a011 de octubre de 2016 confirm\u00f3 la condena, eliminando la \u00a0casual de agravaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero que \u00a0hab\u00eda sido predicada, de manera que redosific\u00f3 las \u00a0sanciones al fijar la prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0ciudadana en sesenta (60) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n el defensor impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente y alleg\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0la que, luego \u00a0de admitida, fue sustentada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0dos censuras al amparo de las causales primera y tercera de casaci\u00f3n, \u00a0en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal al no reunirse el elemento normativo para su tipificaci\u00f3n \u00a0relacionado con el \u00a0n\u00facleo familiar, \u00a0porque el v\u00ednculo de la pareja se hab\u00eda escindido desde \u00a0el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad en la declaraci\u00f3n \u00a0de Gloris Mar\u00eda Murillo Hinestroza, porque contrario a lo \u00a0aprehendido por el Tribunal, ella dio cuenta que para el momento de \u00a0los hechos no hab\u00eda ninguna relaci\u00f3n afectiva con el \u00a0procesado, ni menos un proyecto de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo a fin de absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n al estimar que no \u00a0se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, sino el de \u00a0lesiones personales agravadas, porque no mediaba una unidad familiar \u00a0o convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del ente acusador se opuso a la petici\u00f3n \u00a0del \u00a0 recurrente, \u00a0toda \u00a0vez que en su criterio s\u00ed est\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>acreditado \u00a0ingrediente normativo del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien hay algunas contradicciones en las manifestaciones de la \u00a0v\u00edctima, ellas no afectan la esencia de su testimonio, del \u00a0cual se establece claramente que para el momento de los hechos \u00a0conviv\u00eda con RENTER\u00cdA HINESTROZA integrando as\u00ed \u00a0una unidad familiar en la ciudad de Bogot\u00e1 con las dos hijas \u00a0que hab\u00edan procreado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que surge incontrastable la cohabitaci\u00f3n cuando la afectada \u00a0clarific\u00f3 que el procesado dada su condici\u00f3n de miembro \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, al hacer uso de un permiso que le \u00a0concedi\u00f3 esa instituci\u00f3n, prefiri\u00f3 pasar la \u00a0noche con una amante, pero luego retorn\u00f3 a la casa y al \u00a0escuchar el reclamo que ella le hac\u00eda opt\u00f3 por \u00a0agredirla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la deponente indic\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja con el \u00a0acusado ven\u00eda desde 2005, que si bien ten\u00edan problemas \u00a0dadas las infidelidades de \u00e9l, tal vincul\u00f3 termin\u00f3 \u00a0en marzo de 2010 cuando sucedieron los hechos ac\u00e1 \u00a0investigados, enfatizando en el juicio que s\u00ed conviv\u00edan \u00a0en una casa de las hermanas de \u00c1NGEL ELOY. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 el rol de pareja que desarroll\u00f3 \u00a0el procesado despu\u00e9s de los hechos cuando retuvo a Gloris \u00a0Mar\u00eda en la casa por cuatro d\u00edas para que no acudiera \u00a0al m\u00e9dico, se neg\u00f3 en principio a llevarla al hospital \u00a0e incluso le sugiri\u00f3 que se presentara a esa entidad con los \u00a0documentos de la hermana, queriendo as\u00ed ocultar lo sucedido \u00a0dada su condici\u00f3n de miembro del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 no casar el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 conforme con la petici\u00f3n del impugnante, porque \u00a0en su concepto hay dudas acerca de la convivencia de la pareja, ya \u00a0que al contarse \u00fanicamente con el testimonio de Gloris Mar\u00eda \u00a0ella no es clara hasta cu\u00e1ndo vivi\u00f3 con \u00c1NGEL \u00a0ELOY, de ah\u00ed que no haya certeza si para el momento de los \u00a0hechos conformaban un proyecto de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, insta a la Corte a casar el fallo y variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a fin de condenar al procesado por el delito de \u00a0lesiones personales seg\u00fan los art\u00edculos 111; 112; 113, \u00a0inciso 2\u00b0 y 114, inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dos aristas presentadas con un mismo fin pretende el recurrente \u00a0modificar la responsabilidad penal que por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar le fue achacada a RENTERIA HINESTROZA, sin embargo, la \u00a0sinraz\u00f3n de sus planteamientos vaticinan que su esfuerzo queda \u00a0trunco. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0CSJ SP, 7 jun 2017, Rad. 48047 \u00a0al analizar los requisitos exigidos por el legislador para la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0contemplado en el art. 229 del C\u00f3digo Penal, \u2013modificado \u00a0por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000\u2014, \u00a0la Sala precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes el concepto de n\u00facleo familiar \u00a0debe estar conformado por la actualidad y vigencia del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que si bien desde el texto constitucional \u00a0se ubica a la \u00a0familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se demanda \u00a0su protecci\u00f3n, de ah\u00ed que se establezca en el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal como bien jur\u00eddico a proteger la armon\u00eda y unidad \u00a0familiar, tal tutela apunta a la \u201ccoexistencia \u00a0pac\u00edfica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la \u00a0autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes. \u00a0En ese sentido, f\u00e1ctica y normativamente ese prop\u00f3sito \u00a0concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los \u00a0hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en com\u00fan no \u00a0es una condici\u00f3n de la tipicidad por la intemporalidad que \u00a0supone el v\u00ednculo entre padres e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0subray\u00f3 que el simple hecho de existir hijos en com\u00fan \u00a0no nutre el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, porque es \u00a0menester que v\u00edctima y victimario pertenezcan a la misma \u00a0unidad familiar mediando cohabitaci\u00f3n. Ello para clarificar \u00a0los eventos en los cuales aun de hecho se da por terminado el v\u00ednculo \u00a0afectivo de la pareja: \u201cTener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en \u00a0cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 \u00a0como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0\u2018c) \u00a0La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas \u00a0que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser \u00a0v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o \u00a0s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o \u00a0ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad \u00a0familiar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso como lo consider\u00f3 el Tribunal, si bien Gloris \u00a0Mar\u00eda Murillo Hinestroza incurri\u00f3 en algunas \u00a0contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia con el acusado, lo \u00a0cierto es que fue contundente cuando asever\u00f3 \u00a0que para el \u00a0momento de los hechos compart\u00edan el mismo techo al convivir en \u00a0la residencia de la hermana del \u00a0procesado, incluso enfatiz\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n termin\u00f3 definitivamente a ra\u00edz \u00a0de la golpiza que le propino la cual origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la agredida inicialmente indic\u00f3 que convivi\u00f3 con \u00a0RENTER\u00cdA HINESTROZA entre el 2005 y 2008, pero luego de dar \u00a0cuenta de los varios incidentes que por celos se presentaban por las \u00a0relaciones afectivas que \u00e9l manten\u00eda con otras mujeres, \u00a0as\u00ed como el maltrato reiterado del que ella fue v\u00edctima, \u00a0aclar\u00f3 que un mes atr\u00e1s al d\u00eda de los \u00a0acontecimiento [26 de marzo de 2010], viv\u00edan en el barrio La \u00a0Candelaria y all\u00ed \u00e9l llegaba cuando le daban permiso en \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional. Precisamente en uno de esos permisos \u00e9l \u00a0prefiri\u00f3 pasar la noche con otra mujer, y al retornar en la \u00a0madrugada al hogar, por ella hacerle el reclamo, la golpe\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte se ratifica que s\u00ed mediaba una unidad \u00a0dom\u00e9stica y familiar cuando gracias \u00a0al interrogatorio que a la deponente le hizo el Fiscal as\u00ed \u00a0como el contrainterrogatorio del defensor se logr\u00f3 determinar \u00a0que el v\u00ednculo perdur\u00f3 hasta el d\u00eda de los \u00a0hechos cuando anot\u00f3 \u00a0 \u201cah\u00ed s\u00ed hubo este problema y se acab\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n\u2026el problema el da\u00f1o que me hizo en la \u00a0pierna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primer grado evidenci\u00f3 que en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima hab\u00eda alguna disparidad en el aspecto temporal \u00a0de la convivencia en pareja, pero la justific\u00f3 por el \u201ctono \u00a0de inseguridad y temor puesto de presente por la testigo si llegaba a \u00a0declarar, pues no puede perderse de vista la personalidad violenta de \u00a0RENTER\u00cdA HINESTROZA y las amenazas efectuadas en contra de \u00a0ella y sus padres, de donde resulta v\u00e1lido admitir que tal \u00a0situaci\u00f3n obedeci\u00f3 al temor que pod\u00eda sentir \u00a0respecto del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se \u00a0suma lo considerado por el juez de primer grado \u2014que resalta la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n\u2014, \u00a0acerca de que RENTER\u00cdA \u00a0se neg\u00f3 a llevar a Gloris Mar\u00eda al hospital, pues la \u00a0tuvo en la casa por cuatro d\u00edas y s\u00f3lo hasta cuando \u00a0ella lo amenaz\u00f3 con llamar a la \u00a0 Polic\u00eda permiti\u00f3 \u00a0tal asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace inconsistente la credibilidad de la versi\u00f3n que \u00a0convivieron del 2005 al 2008, esto s\u00f3lo obedeci\u00f3 al \u00a0temor de la v\u00edctima hacia su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que el procesado como Cabo del Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0estuviera todos los d\u00edas en el hogar no desvirt\u00faa el \u00a0elemento normativo del n\u00facleo familiar, porque es claro que \u00a0s\u00f3lo en los permisos concedidos por la instituci\u00f3n \u00a0castrense \u00e9l retornaba a la vivienda que compart\u00eda con \u00a0su compa\u00f1era permanente y con sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la infidelidad del procesado desnaturaliza la vida en com\u00fan \u00a0que ten\u00eda con Gloris Mar\u00eda, porque se trataba de \u00a0relaciones ocasionales, prevaleciendo siempre que regresaba a la casa \u00a0que compart\u00eda con aqu\u00e9lla y con sus hijas a quienes \u00a0sosten\u00eda econ\u00f3micamente. Al respecto en CSJ, SP de 28 \u00a0mar. 2012, rad. 33772 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cLa \u00a0comunidad de vida implica cohabitaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y personal en las distintas circunstancias de la \u00a0vida, as\u00ed como la convivencia que posibilita la rec\u00edproca \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades sexuales; exige que ese trato \u00a0de pareja que se dispensan los compa\u00f1eros sea conocido dentro \u00a0del c\u00edrculo social y familiar al que pertenecen. La \u00a0permanencia se traduce en la duraci\u00f3n firme, la constancia y \u00a0la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se \u00a0refiere a que tal comunidad de vida se reconoce \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con el otro miembro del v\u00ednculo, es decir, que \u00a0debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones \u00a0maritales de hecho o de \u00e9sta con relaciones maritales (civiles \u00a0o religiosas) vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que a pesar de infidelidades \u00a0del incriminado, los celos de la v\u00edctima y en general los \u00a0problemas y discrepancias que como pareja ten\u00edan, lo cierto es \u00a0que conviv\u00edan bajo un mismo techo, esto es, compon\u00edan \u00a0una unidad dom\u00e9stica familiar a la cual se encontraban \u00a0vinculadas las dos hijas, por \u00a0ello el Tribunal destac\u00f3 que estaba acreditada \u201cla \u00a0relaci\u00f3n de convivencia entre agresor y agredida, porque \u00a0compart\u00edan techo, viv\u00edan con sus hijas, al punto que \u00a0tambi\u00e9n se demuestra la relaci\u00f3n afectiva, dado que la \u00a0consecuencia de los golpes fue por el reclamo que la v\u00edctima \u00a0le hizo al procesado de que este estaba \u2018cachone\u00e1ndola\u2019 \u00a0con otra y gastando el dinero que era para sus hijas menores de edad. \u00a0As\u00ed entonces refulge evidente que el procesado no se hab\u00eda \u00a0desagregado del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la realidad del fallo deviene evidente que no medi\u00f3 \u00a0alg\u00fan yerro probatorio en la aprehensi\u00f3n del testimonio \u00a0de Gloris Mar\u00eda Murillo, ni hubo una indebida calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a los hechos probados, porque se reunieron cabalmente \u00a0los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, los cargos formulados no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia por raz\u00f3n \u00a0de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP105-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049462 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 22) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) 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