{"id":44402,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp077-201948820\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp077-201948820","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp077-201948820\/","title":{"rendered":"SP077-2019(48820)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP077\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensa de Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0contra la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante la cual lo conden\u00f3 por primera \u00a0vez como autor del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Costa Caribe, especialmente en los departamentos de Sucre y \u00a0Bol\u00edvar, grupos al margen de la ley conocidos como \u00a0\u201cautodefensas\u201d, \u00a0hicieron presencia a trav\u00e9s, entre otros, del Bloque H\u00e9roes \u00a0de Montes de Mar\u00eda y principalmente del Frente Canal del \u00a0Dique, cuyo jefe fue Uber Enrique Banquez Mart\u00ednez, alias \u00a0\u201cJuancho \u00a0Dique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0quien entre 2001 y 2003 fue alcalde de Arjona, municipio del \u00a0departamento de Bol\u00edvar con fuerte influencia paramilitar, \u00a0tuvo \u00a0una especial alianza con alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d: \u00a0el uno representando el poder pol\u00edtico en un sitio signado por \u00a0el conflicto entre grupos organizados al margen de la ley, y el otro \u00a0el poder ileg\u00edtimo de un sector de grupos ilegales que actuaba \u00a0en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confabulaci\u00f3n entre grupos de autodefensas y el alcalde, hizo \u00a0que Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0asistiera, en su condici\u00f3n de l\u00edder pol\u00edtico y \u00a0de funcionario p\u00fablico, a reuniones en donde se dio a conocer \u00a0el proyecto paramilitar para cooptar el Estado y el programa \u00a0\u201cpol\u00edtico\u201d \u00a0de las autodefensas, por parte de Edward Cobos T\u00e9llez, alias \u00a0\u201cDiego \u00a0Vecino\u201d, \u00a0mando destacado de esa organizaci\u00f3n ilegal, y colaborara en la \u00a0financiaci\u00f3n de las actividades il\u00edcitas de esa \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, cuando no con favores personales a \u00a0los l\u00edderes de esa banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de diciembre de 2010, luego de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0que inicialmente involucr\u00f3 el posible homicidio del personero \u00a0de Arjona, Carmelo Ospino Castrill\u00f3n, Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0fue acusado por la Fiscal\u00eda 26 Especializada como probable \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover y \u00a0financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2011, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la \u00a0Corte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto al acusado se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Penal Especializado del Circuito de Cartagena, y \u00a0luego la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma sede, absolvieron al acusado de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por \u00a0la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda contra la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n y al resolverlas, mediante sentencia del 14 de \u00a0noviembre de 2018, cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y en su \u00a0lugar conden\u00f3 a Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0a las penas principales de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a06.500 s.m.l.m.v, como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado para promover y financiar grupos armados ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2018, el \u00a0defensor impugn\u00f3 esta determinaci\u00f3n por tratarse de la \u00a0primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente impugna la sentencia por defectos procesales, y por lo que \u00a0denomina incorrecta apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, considera que \u00a0la \u00a0sentencia desbord\u00f3 los cargos propuestos en las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda. \u00a0Seg\u00fan dice, luego de referirse a falsos juicios de existencia \u00a0y de identidad, la Corte decidi\u00f3 el tema a la manera de una \u00a0casaci\u00f3n oficiosa, sin reparar en el l\u00edmite que imponen \u00a0los cargos \u00a0propuestos en un recurso rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0incluso que al expresar la Sala que los errores de hecho denunciados \u00a0llevaron a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y \u00a0concretamente a la falta de aplicaci\u00f3n del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, la Corte incurri\u00f3 \u00a0en una confusi\u00f3n inaceptable, pues \u201cla \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una norma nada tiene que ver con la \u00a0violaci\u00f3n indirecta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente que la Corte ni siquiera indic\u00f3 el medio probatorio \u00a0sobre el cual recay\u00f3 el error, la regla de experiencia \u00a0desconocida, cu\u00e1l ha debido ser la interpretaci\u00f3n \u00a0correcta y la norma vulnerada como consecuencia de ese yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, considera que la Sala termin\u00f3 casando oficiosamente la \u00a0sentencia, con clara violaci\u00f3n del debido proceso casacional, \u00a0omitiendo incluso mencionar cu\u00e1l fue la garant\u00eda \u00a0vulnerada por el Tribunal, como lo impone el art\u00edculo 216 de \u00a0la Ley 600 de 2000, trat\u00e1ndose de casaciones oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0asimismo que se refiri\u00f3 a diversos temas como no recurrente, \u00a0entre ellos, al error de legalidad por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0a la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las \u00a0instancias, a la versi\u00f3n de alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0y a las implicaciones infundadas del testimonio de \u00c1lvaro \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haberse pronunciado la Corte sobre estos puntos, denuncia la \u00a0infracci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, pide declarar la nulidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, considera que la Corte dio por cierto que el \u00a0doctor Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0tuvo alianzas con las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, y \u00a0supuso que les proporcion\u00f3 dinero del erario p\u00fablico, \u00a0cuando se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Arjona en los a\u00f1os \u00a02001 a 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sacar avante esas conclusiones, la Corte acudi\u00f3 a su \u00a0\u00edntimo convencimiento y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0las inferencias elaboradas por los \u201cfiscales \u00a0de las dos instancias\u201d \u00a0y no en pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso. \u00a0Bajo esa convicci\u00f3n reiter\u00f3 insistentemente que el \u00a0acusado instig\u00f3 al \u201cpeligroso \u00a0paramilitar, alias Juancho Dique\u201d \u00a0para que las AUC asesinaran al personero de Arjona, doctor Carmelo \u00a0Ospino Castillo, con el fin de sustentar un concierto inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la relaci\u00f3n del acusado con las AUC y \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que no exist\u00eda certeza acerca de \u00a0cu\u00e1ntas reuniones se realizaron en Casa Loma con la presencia \u00a0del doctor Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0y sin esa precisi\u00f3n asever\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0descartar que en alguna de ellas -distinta a la primera en la que \u00a0intervino \u201cDiego \u00a0Vecino\u201d \u00a0con prop\u00f3sitos pol\u00edticos\u2014, como lo asever\u00f3 \u00a0\u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0se hubiese tratado el tema del homicidio de Carmelo Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0indicar el desacierto de las conclusiones de la Corte, transcribe dos \u00a0versiones de alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d: \u00a0la diligencia de indagatoria del 18 de junio de 2009, en la que \u00a0admite que trat\u00f3 con el acusado el asunto del homicidio del \u00a0personero, a quien vinculaban con grupos guerrilleros, y la segunda, \u00a0la del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la que el paramilitar \u00a0dijo que se reuni\u00f3 con Carlos \u00a0Tinoco Orozco \u00a0dos veces, una con la presencia de alias \u201cDiego \u00a0Vecino\u201d, \u00a0y otra para tratar el problema del homicidio del personero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estas declaraciones, el impugnante estima que la raz\u00f3n \u00a0la tienen las instancias -que no le creyeron a alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d\u2014, \u00a0y no la Corte, pues el homicidio ocurri\u00f3 dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la primera y presunta reuni\u00f3n que habr\u00eda \u00a0tenido el paramilitar con el procesado, conclusi\u00f3n que para la \u00a0Corte es inadmisible, pues alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0y Tinoco \u00a0Orozco \u00a0se reunieron no una, sino varias veces, de manera que el asunto bien \u00a0pudo tratarse no en la primera reuni\u00f3n de Casa Loma, sino en \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la Corte se equivoc\u00f3 al contextualizar esos se\u00f1alamientos \u00a0con la declaraci\u00f3n de Martha Cecilia Ospino Castrill\u00f3n, \u00a0hermana del personero, quien indic\u00f3 que su hermano fue \u00a0amenazado por el alcalde de Arjona, hechos que consider\u00f3 como \u00a0un elemento m\u00e1s de los nexos entre el acusado y las \u00a0autodefensas, pese a que por ellos la fiscal\u00eda precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la Corte equivocadamente concluy\u00f3, en contra del \u00a0principio del non bis in idem y de la honra del procesado, que el \u00a0alcalde acusado instig\u00f3 a \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0para que su organizaci\u00f3n ultimara al personero de Arjona, y \u00a0que se relacion\u00f3 con las AUC y les dio aportes econ\u00f3micos. \u00a0De manera que \u2013dice el recurrente\u2014, quien lea semejantes \u00a0conclusiones puede pensar que se juzga no un concierto para \u00a0delinquir, sino un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0igualmente que la Corte agreg\u00f3 que la asistencia del reci\u00e9n \u00a0elegido alcalde a Casa Loma a otra crucial reuni\u00f3n, en la que \u00a0alias \u201cDiego \u00a0Vecino\u201d \u00a0expuso su \u201cproyecto \u00a0paramilitar\u201d, \u00a0reafirmaba sus nexos con esa organizaci\u00f3n ilegal, lo cual no \u00a0es m\u00e1s que una conjetura que es necesario enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, censura la sentencia porque en ella se reitera sin raz\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0connivencia entre mi defendido y las AUC\u2026 facilit\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de graves cr\u00edmenes cometidos en la regi\u00f3n \u00a0en contra de la poblaci\u00f3n civil como, por apenas mencionar \u00a0uno, el homicidio de Carmelo Ospino\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n contiene, en criterio del recurrente, una gran \u00a0equivocaci\u00f3n. Primero, no hay evidencia en el expediente de \u00a0que se haya cometido en la regi\u00f3n m\u00e1s cr\u00edmenes, \u00a0e insiste que por el supuesto homicidio de Carmelo Ospino el acusado \u00a0fue favorecido, insiste, con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que la Sala \u201creponga\u201d \u00a0lo actuado y justifique dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0como lo aleg\u00f3 en el traslado del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n encontrada en el \u00a0computador de alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0es ilegal por no haber observado la cadena de custodia, cuesti\u00f3n \u00a0que en su criterio vulnera el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte de una exposici\u00f3n bastante densa, \u00a0considera \u00a0que el Ministerio P\u00fablico no actu\u00f3 en el proceso ni en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso institucionalmente, sino a t\u00edtulo \u00a0personal. La tesis del Procurador que actu\u00f3 en las instancias \u00a0es distinta a la de quien particip\u00f3 en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso, siendo mucho m\u00e1s sensata la primera intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador en las instancias adujo que la asistencia a la reuni\u00f3n \u00a0de Casa Loma pod\u00eda obedecer a diferentes causas, como entre \u00a0otras, la imposibilidad de resistirse. Por eso, este supuesto no fue \u00a0esencial en la acusaci\u00f3n, sino los compromisos adquiridos por \u00a0el procesado a partir de \u201ceste \u00a0trascendente hecho\u201d, como \u00a0la entrega de dinero y becas educativas. Este concepto, en su \u00a0criterio, debe tenerse en cuenta al resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, estima que la presencia del acusado en Casa Loma no debe tenerse \u00a0en cuenta como indicio del concierto, pues despu\u00e9s de ella, \u00a0seg\u00fan se encuentra probado, el doctor \u00a0Carlos Manuel Tinoco Orozco solicit\u00f3 \u00a0el incremento del pie de fuerza policial y a la Gobernaci\u00f3n \u00a0permiso para ejercer el cargo desde la ciudad de Cartagena, lo que \u00a0explica que no sostuvo el tipo de relaciones ilegales que se le \u00a0imputan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el ex comandante de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, \u00a0quien declar\u00f3 que el alcalde le pidi\u00f3 mayor presencia \u00a0para enfrentar las acciones de la guerrilla y del paramilitarismo, \u00a0solicitud que no es compatible con quien se concierta con este tipo \u00a0de grupos ilegales. Adem\u00e1s, dice, mediante el Decreto 441 de \u00a02002, la Gobernaci\u00f3n autoriz\u00f3 al alcalde para ejercer \u00a0su cargo desde Cartagena, \u201cpor \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9ste decreto y \u00a0mientras subsistan los graves motivos de orden p\u00fablico en su \u00a0localidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, no analiz\u00f3 el documento, y por esa raz\u00f3n \u00a0tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n del Comandante de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0a la Corte por parodiar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con \u00a0el fin de fortalecer su \u00edntima convicci\u00f3n. De esa \u00a0manera, en la sentencia se magnific\u00f3 el hecho de haber \u00a0concedido una beca a la esposa del paramilitar \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d para \u00a0realizar estudios t\u00e9cnicos de ingenier\u00eda de sistemas \u00a0en \u00a0la Corporaci\u00f3n Universitaria Regional del Caribe \u2013IAFIC\u2014, \u00a0instituci\u00f3n que el procesado fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se pas\u00f3 por alto que en dicha instituci\u00f3n no \u00a0se estudia la carrera mencionada. Sostener lo contrario, concluye, es \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, para la \u00e9poca de la supuesta beca, el procesado \u00a0se desempe\u00f1aba como alcalde de Arjona y sus hijos Fernando, \u00a0Naislam y Katty Tinoco T\u00e1mara, eran quienes dirig\u00edan el \u00a0centro educativo, por lo cual el acusado no pudo ser el art\u00edfice \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0dice, hay prueba que demuestre la entrega de dinero por parte del \u00a0procesado a las AUC, ni de su propio patrimonio ni del erario \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el yerno del procesado, Alvaro L\u00f3pez, quien refiri\u00f3 que \u00a0el alcalde se comprometi\u00f3 a entregar 10 millones de pesos \u00a0mensuales a Manuel, del que no conoce su apellido, para la \u00a0organizaci\u00f3n paramilitar de \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0quien a su vez asegur\u00f3 que L\u00f3pez Marrugo ten\u00eda \u00a0amistad cercana con Manuel, alias \u201cMiguel\u201d, \u00a0un miembro de las autodefensas, con quien adem\u00e1s se concret\u00f3 \u00a0el tema de las becas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0no fueron 10, sino 3 millones, y seg\u00fan \u201cEl \u00a0Chino\u201d, \u00a0mill\u00f3n y medio, contradicciones que no fueron analizadas por \u00a0la Corte. Es obvio, entonces, que se trata de una conspiraci\u00f3n \u00a0contra el alcalde, en la cual no hubo acuerdo, como lo demuestra el \u00a0hecho de que las cifras var\u00eden significativamente, seg\u00fan \u00a0sea el querer de cada declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por solicitud del alcalde, la Contralor\u00eda realiz\u00f3 una \u00a0auditor\u00eda especial en la que no se encontraron vestigios de \u00a0esa colaboraci\u00f3n, y como si eso no fuese suficiente, alias \u201cEl \u00a0Chino\u201d declar\u00f3 \u00a0el 1 de septiembre de 2010 que la plata de la alcald\u00eda de \u00a0Arjona se la entregaban directamente a \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, y \u00a0algo va de la alcald\u00eda de Arjona al alcalde de Arjona, que es \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la Procuradur\u00eda, al apelar la sentencia de primera \u00a0instancia, destac\u00f3 que de acuerdo con Alvaro L\u00f3pez, \u00a0yerno del procesado, despu\u00e9s de escuchar la exposici\u00f3n \u00a0de alias \u201cDiego \u00a0Vecino\u201d \u00a0en Casa Loma, el alcalde le solicit\u00f3 que consiguiera una \u00a0audiencia privada con alias \u201cJuancho \u00a0Dique.\u201d \u00a0En esa reuni\u00f3n, dijo el testigo, se sentaron las bases de c\u00f3mo \u00a0ser\u00eda el apoyo del alcalde a la causa del paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0es falso, dice. Sin embargo, el Procurador decidi\u00f3 creerle a \u00a0\u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0pese a que primero dijo no saber sobre la muerte del ex personero \u00a0Ospino Castrill\u00f3n, y luego inculpar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que junto con las autodefensas, el procesado hubiese \u00a0apoyado a Julio Castrill\u00f3n para la alcald\u00eda, perdiendo \u00a0con la candidata del Polo democr\u00e1tico, hecho que tampoco fue \u00a0probado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, se trata de conjeturas y de suposiciones que carecen de la \u00a0indispensable verificaci\u00f3n que una sentencia de condena \u00a0impone. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por lo tanto, revocar la sentencia y absolver a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0la Sentencia C 792 de 2014, renovando lo que hab\u00eda sido la \u00a0proverbial interpretaci\u00f3n en materia de recursos judiciales, \u00a0la Corte Constitucional explic\u00f3 que los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, prev\u00e9n el derecho a \u00a0impugnar \u00a0la sentencia condenatoria que por primera vez se profiere en una \u00a0actuaci\u00f3n penal, incluso si ella se dicta al resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. De esa manera, el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria y la doble conformidad pasaron a ser, \u00a0en lugar de la decisi\u00f3n que resuelve el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, l\u00edmite de cierre jurisdiccional, por \u00a0virtud del derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la \u00a0Corte la profiere por primera vez (numeral \u00a07 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las indicaciones de la sentencia, que fij\u00f3 un periodo de \u00a0transici\u00f3n de un a\u00f1o con base en la facultad moduladora \u00a0de los fallos de constitucionalidad, para que el Congreso regulara el \u00a0tema, se materializaron parcialmente en el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0del acto legislativo n\u00famero 01 del 18 de enero de 2018, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el cual se dispuso hacia futuro que a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1 (cuando act\u00faa \u00a0la Corte como Tribunal de casaci\u00f3n, se aclara, para el caso), \u00a03, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas \u00a0condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la nueva norma superior, y la interpretaci\u00f3n que la Corte de \u00a0constitucionalidad hiciera del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y de textos convencionales, el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria se erige en un \u201cderecho \u00a0subjetivo\u201d \u00a0y como tal en una \u201cfacultad\u201d \u00a0de la cual es titular el afectado con la decisi\u00f3n judicial, \u00a0m\u00e1s no los otros sujetos procesales1. \u00a0Eso implica, como lo impone una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas procesales que le \u00a0son inferiores, que la impugnaci\u00f3n por ser un derecho \u00a0subjetivo no es un \u201crecurso \u00a0oficioso\u201d, \u00a0pero tampoco el \u00fanico medio de realizaci\u00f3n de la doble \u00a0conformidad del fallo condenatorio, pues otros mecanismos igualmente \u00a0id\u00f3neos tambi\u00e9n permiten revisar la primera sentencia \u00a0condenatoria, en el m\u00e1s elevado concepto de lo que significa \u00a0dicha garant\u00eda \u00a0penal, entendida como el \u00a0conjunto de mecanismos jur\u00eddicos mediante los cuales se \u00a0protege el derecho fundamental a controvertir las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan la estructura judicial, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia permite revisar la sentencia \u00a0condenatoria de primer grado, y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el examen de la emitida por el Tribunal, puesto que como lo defini\u00f3 \u00a0una Sala de Tutelas de la Corte en la ST del 10 de octubre de 2018, \u00a0Rad. 100470, \u201cla \u00a0idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la \u00a0doble impugnaci\u00f3n, no deriva de su denominaci\u00f3n, sino \u00a0de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la \u00a0decisi\u00f3n, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida \u00a0por tal la que permite su auscultaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia Espa\u00f1ola, \u00a0la cual acerca del punto ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste \u00a0una asimilaci\u00f3n funcional entre el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y el derecho a la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0culpabilidad y la pena declarado en el art\u00edculo 14.5 \u00a0P.I.D.C.P, siempre que se realice una interpretaci\u00f3n amplia de \u00a0las posibilidades de revisi\u00f3n en sede casacional y que el \u00a0derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una \u00a0segunda instancia con repetici\u00f3n integra del juicio, sino como \u00a0el derecho a que un tribunal controle la correcci\u00f3n del juicio \u00a0realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas que han permitido la declaraci\u00f3n de culpabilidad \u00a0y la imposici\u00f3n de la pena en el caso concreto.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en ese marco, el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2018 \u00a0prev\u00e9 la impugnaci\u00f3n de las sentencias dictadas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en las que por primera vez se impone \u00a0una condena, con lo cual se salda legal y parcialmente el d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria al cual se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, el objeto de la impugnaci\u00f3n es el de garantizar \u00a0la doble conformidad, que supone determinar si la sentencia que se \u00a0dicta dentro de un proceso judicial v\u00e1lido y leg\u00edtimo, \u00a0cumple con el est\u00e1ndar probatorio para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las nulidades y la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, la impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia \u00a0condenatoria tiene como finalidad determinar si existe certeza acerca \u00a0de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado (art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se analizar\u00e1, la sentencia impugnada satisface ese prop\u00f3sito \u00a0y es cuidadosa de las garant\u00edas que el proceso casacional \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando la Corte declar\u00f3 ajustadas las demandas y \u00a0defini\u00f3 qu\u00e9 cargos estudiar\u00eda, el recurrente \u00a0pretende censurar el proceso casacional, pese a que el objeto del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n tiene por objeto exclusivo el examen de \u00a0los presupuestos para condenar. Esto por cuanto, como lo defini\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2004, \u201cel \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que \u00a0la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la \u00a0decisi\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por lo tanto, no estudiar\u00e1 la formalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, sino el contenido de la misma, y conforme a ello \u00a0determinar\u00e1 si se satisfacen los presupuestos que una \u00a0sentencia de condena demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El delito de concierto para delinquir. \u00a0La \u00a0conducta imputada y la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0ex alcalde del municipio de Arjona, en el departamento de Bol\u00edvar, \u00a0fue acusado por concertarse con grupos armados al margen de la ley \u00a0con el fin de promoverlos o de financiarlos. Acerca de dicho \u00a0comportamiento, descrito en el numeral 2 del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la Sala ha se\u00f1alado que se trata de una \u00a0conducta que afecta la Seguridad P\u00fablica, bien jur\u00eddico \u00a0del cual ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistanci\u00e1ndose \u00a0de cualquier consideraci\u00f3n \u00e9tica, la Sala ha explicado \u00a0c\u00f3mo debe entenderse, en la hora actual, el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, de manera que lo menos que se puede \u00a0decir en ese giro conceptual, es que la seguridad p\u00fablica no \u00a0responde a pol\u00edticas p\u00fablicas de mera conservaci\u00f3n \u00a0del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal, pues, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar \u00a0los l\u00edmites, dentro de los cu\u00e1les el ser humano puede \u00a0ejercer esa libertad. Esta delimitaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes, \u00a0dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la \u00a0personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los \u00a0individuos, se llama &#8216;seguridad&#8217;. Esta no es m\u00e1s que la \u00a0expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser \u00a0expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jur\u00eddicos \u00a0por parte de otras\u00a0personas.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0comprensi\u00f3n del concepto de seguridad como bien jur\u00eddico, \u00a0la relaci\u00f3n con el derecho a la libertad y la ponderaci\u00f3n \u00a0entre esos\u00a0principios,\u00a0\u00a0permite una aproximaci\u00f3n \u00a0distinta al tipo penal en orden a determinar dentro de la \u00a0imprescindible armon\u00eda entre conducta y tipicidad estricta, el \u00a0actual sentido del aparte segundo del art\u00edculo 340 del c\u00f3digo \u00a0penal.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa visi\u00f3n y considerando adem\u00e1s la din\u00e1mica \u00a0criminal creada por asociaciones entre el paramilitarismo y la clase \u00a0pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de cooptar el Estado para \u00a0utilizar la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de una causa \u00a0antidemocr\u00e1tica, e incluso para eliminar o anular a quien no \u00a0compartiera sus idearios il\u00edcitos, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el n\u00facleo del tipo descrito en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, deb\u00eda entenderse en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos \u00a0organizados de poder &#8211; todo para no desconocer el bien jur\u00eddico, \u00a0el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el \u00a0aporte del pol\u00edtico a la causa paramilitar cuando coloca la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica a su servicio debe mirarse no tanto en \u00a0la creaci\u00f3n de disfunciones institucionales &#8211; que, claro, le \u00a0agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa \u00a0contribuci\u00f3n se\u00a0incrementa\u00a0el \u00a0riesgo contra la seguridad p\u00fablica al potenciar la acci\u00f3n \u00a0del grupo ilegal\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0alcalde, entonces, se le acus\u00f3 precisamente por hacer parte de \u00a0esas alianzas siniestras, en las cuales lo p\u00fablico termina al \u00a0servicio de prop\u00f3sitos que no solo desestructuran los \u00a0cometidos del Estado, sino que con su ayuda promueven la acci\u00f3n \u00a0de grupos que comprometen la seguridad p\u00fablica, entendida, \u00a0seg\u00fan se dijo, como escenario \u00a0para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No \u00a0se requiere de mayor esfuerzo para encontrar el acierto de la \u00a0sentencia impugnada. El recurrente no precisa ninguna equivocaci\u00f3n \u00a0en ella, entre otras razones porque no enfrenta los argumentos de la \u00a0Corte. Trata, simplemente, de imponer su criterio acerca de la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, por fuera de lo que el expediente \u00a0indica. En consecuencia, la Sala no puede desconocer la sensatez del \u00a0fallo de la Corte, y respaldar las cuando menos inoportunas \u00a0decisiones del Juez y del Tribunal, que es a lo que en \u00faltimas \u00a0aspira el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas se deben analizar en conjunto, como lo impone la coherencia y \u00a0la aproximaci\u00f3n racional a la verdad (art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 600 de 2000). \u00a0Desgajarlas para perfilar una autonom\u00eda que no tienen afecta \u00a0su aptitud probatoria y las convierte en medios que no conducen a la \u00a0realizaci\u00f3n de los objetivos del proceso penal, como lo \u00a0pretende el defensor al desunir los actos que demuestran los v\u00ednculos \u00a0entre el paramilitarismo, al mando de Uber Banquez, alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0jefe del Bloque H\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda, y el alcalde \u00a0de Arjona, Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como en otras ocasiones lo ha precisado la Corte5, \u00a0hay que convenir en que el examen de la relevancia t\u00edpica de \u00a0la conducta no puede hacerse a partir del examen de episodios a los \u00a0cuales se les pretende conferir una autonom\u00eda que no permite \u00a0captar su finalidad y su sentido. Es necesario conjugar los distintos \u00a0momentos que como expresi\u00f3n del acuerdo ilegal se revelan en \u00a0el expediente y no cada episodio como estanco de la acci\u00f3n por \u00a0fuera del contexto hist\u00f3rico en el cual la conducta se \u00a0inscribe. De no hacerlo, a la reuni\u00f3n de Casa Loma o a otros \u00a0sucesos, como la entrega de becas a familiares de \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d, \u00a0se les puede minimizar su significado desde el punto de vista \u00a0valorativo, si se los analiza aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el recurrente insiste en restarle toda importancia a la reuni\u00f3n \u00a0convocada por los jefes del paramilitarismo en Casa Loma, a la cual \u00a0asistieron dirigentes pol\u00edticos locales, entre ellos Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0con el argumento de que ante el dominio paramilitar \u00e9ste no \u00a0ten\u00eda otra opci\u00f3n que asistir a la exposici\u00f3n \u00a0sobre el \u201cprograma \u00a0pol\u00edtico de las autodefensas\u201d \u00a0que hizo Edward Cobos T\u00e9llez, alias \u201cDiego \u00a0Vecino.\u201d \u00a0Podr\u00eda pensarse que una excusa de ese tipo podr\u00eda ser \u00a0admisible, si no fuera porque la misma hija del procesado declar\u00f3 \u00a0que su padre, Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0le present\u00f3 a alias \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0en las dependencias de la alcald\u00eda local, no propiamente bajo \u00a0la intimidaci\u00f3n con la que pretende se le disculpe, sino dando \u00a0muestras de una amistad que ahora debe interpretarse en su real \u00a0magnitud e ilegalidad, por fuerza de los il\u00edcitos convenios \u00a0entre sectores de la clase pol\u00edtica y el paramilitarismo que \u00a0actualmente se conocen. \u00a0<\/p>\n<p>Naislan \u00a0Tinoco indic\u00f3 con total claridad que su padre, al presentarle \u00a0al paramilitar, le dijo, \u201cmija, \u00a0ven para que veas, este es Juancho Dique, que es el que manda en la \u00a0regi\u00f3n,\u201d \u00a0dando a entender que su padre conoc\u00eda perfectamente las \u00a0actividades del paramilitar, de modo que pensar que fue intimidado \u00a0por las autodefensas para asistir a una reuni\u00f3n planeada para \u00a0hablar de pormenores del proyecto paramilitar es inaceptable. En ese \u00a0orden, es perfectamente cre\u00edble que \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d \u00a0haya referido que el alcalde era una persona afecta a las \u00a0autodefensas, o \u201cpegado \u00a0a las AUC\u201d, \u00a0para utilizar las expresiones del paramilitar, significando con ello \u00a0que juntos compart\u00edan el ideario y actuaban en contubernio en \u00a0el margen de la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que esa alianza entre el pol\u00edtico en ejercicio del \u00a0poder local y el jefe paramilitar del Bloque H\u00e9roes de Montes \u00a0de Mar\u00eda, es ilegal no tanto porque al asistir a Casa Loma la \u00a0presencia del alcalde le confiera importancia a la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal o porque con ello muestre cierta simpat\u00eda hacia ellos, \u00a0sino porque la presencia voluntaria del procesado en la reuni\u00f3n \u00a0en donde se expuso el proyecto paramilitar y sus perspectivas \u00a0pol\u00edticas, es un hecho probado del cual se infiere, junto con \u00a0otros hechos, como se ver\u00e1, que el alcalde puso el poder local \u00a0al servicio de la causa de la organizaci\u00f3n ilegal, que es en \u00a0esencia lo que constituye el concierto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el que haya puesto el poder local al servicio de la \u00a0causa paramilitar lo prueba el hecho de que, como lo expres\u00f3 \u00a0el jefe paramilitar -dato \u00a0que reposa en el computador entregado a la fiscal\u00eda quinta \u00a0especializada\u2014, \u00a0a trav\u00e9s de alias \u201cMiguel\u201d, un miembro financiero \u00a0del bloque, el alcalde mensualmente entregaba 3 millones de pesos \u00a0para el sostenimiento del grupo armado. Con total ingenuidad, por \u00a0decir lo menos, en las instancias se dijo que no hab\u00eda mayor \u00a0prueba, o que no hab\u00eda homogeneidad en el relato acerca de las \u00a0cifras, conclusi\u00f3n que solo es posible de defender a trav\u00e9s \u00a0del an\u00e1lisis separado de las pruebas. Claro, porque en los \u00a0documentos trasladados del proceso contra alias el \u201cTurco \u00a0Hilsaca\u201d, \u00a0correspondientes a los registros del computador de \u201cDique\u201d, \u00a0se encontraron \u00a0anotaciones en las cuales consta que la alcald\u00eda \u00a0de Arjona tributaba entre los a\u00f1os 2002 y 2003, justo cuando \u00a0el procesado era alcalde, la suma ya indicada a la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el argumento del recurrente, en el sentido de que no hab\u00eda \u00a0unanimidad acerca de tal supuesto, o de que la cadena de custodia \u00a0vicia la prueba no es m\u00e1s que una falacia, pues la prueba \u00a0documental corrobora el relato de alias \u00a0\u201cJuancho Dique.\u201d Este \u00a0medio probatorio que recoge un dato hist\u00f3rico y que fue \u00a0llevado como prueba trasladada, reafirma y ratifica plenamente la \u00a0versi\u00f3n de Juancho Dique y de sus jefes financieros, en el \u00a0sentido de que el alcalde Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0financi\u00f3 la causa paramilitar. De eso no hay duda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, obs\u00e9rvese que la Sala no abri\u00f3 espacio, \u00a0para conservar la congruencia, hacia juicios m\u00e1s severos, como \u00a0el de considerar la financiaci\u00f3n al grupo al margen de la ley \u00a0como un acto de efectiva colaboraci\u00f3n con el grupo ilegal, \u00a0situaci\u00f3n que, de haberse apreciado correctamente por la \u00a0fiscal\u00eda, hubiera permitido ubicar la conducta en el tercer \u00a0aparte del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, por el mayor \u00a0desvalor que significa financiar efectivamente la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal, que concertarse con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena, entonces habr\u00eda sido muy superior, de manera que la \u00a0desproporci\u00f3n que sugiere el recurrente en cuanto al monto de \u00a0la sanci\u00f3n, es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se prob\u00f3 con total contundencia, el alcalde \u00a0no pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0para enfrentar organizaciones de autodefensa, o para despachar un \u00a0tiempo desde Cartagena de Indias para eludir la coacci\u00f3n de \u00a0los grupos de paramilitares. No fue por temor a las autodefensas, \u00a0pues en tal caso as\u00ed lo habr\u00eda consignado en los \u00a0escritos en que pidi\u00f3 apoyo de las fuerzas del orden o en las \u00a0autorizaciones para despachar desde otra ciudad, sino por la \u00a0necesidad o urgencia de enfrentar o evadir, seg\u00fan sea el caso, \u00a0a agrupaciones de guerrilla que hac\u00edan presencia en la regi\u00f3n, \u00a0como se consign\u00f3 en los escritos en que plante\u00f3 su \u00a0solicitud y en las respuestas a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la prueba del concierto es s\u00f3lida tanto en lo \u00a0objetivo como en lo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, del concierto para delinquir para promover al grupo ilegal hay \u00a0m\u00e1s evidencias: una de ellas es haber concedido descuentos en \u00a0instituciones educativas dominadas por el antes educador \u2013la \u00a0universidad IAFIC\u2014 y luego alcalde, Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0a familiares de los jefes del grupo ilegal. De dichas preferencias \u00a0fue beneficiaria Bertha Bravo Rivera, compa\u00f1era de \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d. En tal sentido si bien para la \u00e9poca el \u00a0procesado se desempe\u00f1aba como alcalde y no como rector, no se \u00a0puede desconocer que \u00e9l era due\u00f1o de buena parte de \u00a0acciones de la instituci\u00f3n, lo cual le permit\u00eda \u00a0\u201cdominar el hecho\u201d, pese a no ejercer ning\u00fan cargo \u00a0como tal, dada su condici\u00f3n de copropietario de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en el documento suscrito por Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0que obra en el expediente, dirigido a su hijo Fernando, Presidente de \u00a0la Sala de Gobierno de la IAFIC, le indica que entre los beneficios a \u00a0tener en cuenta se debe considerar a Bertha Bravo Rivera, la \u00a0compa\u00f1era de \u201cDique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho, que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, no es propio de una \u00a0acci\u00f3n delictiva de concertarse, reafirma la cercan\u00eda \u00a0de Uber Banquez o \u201cJuancho \u00a0Dique\u201d con \u00a0el acusado, y como tal explica que la cercan\u00eda entre ellos \u00a0descarta que la ayuda financiera al paramilitarismo y su compromiso \u00a0con la causa de las autodefensas, hubiese obedecido a la coacci\u00f3n \u00a0directa ejercida sobre el funcionario, o a un estado de violencia \u00a0generalizada en esa zona de la costa Caribe, como la defensa pretende \u00a0vanamente justificar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la prueba para condenar al acusado por los cargos \u00a0formulados en la imputaci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir para promover y financiar grupos al margen de la ley, \u00a0satisface el est\u00e1ndar exigido por el art\u00edculo 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000 en cuanto a la demostraci\u00f3n de la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no har\u00e1 menci\u00f3n a la posible intervenci\u00f3n \u00a0del acusado en el plan homicida contra el Personero Carmelo Ospina \u00a0Castillo, y a la influencia de dicho comportamiento en la \u00a0demostraci\u00f3n de la conducta por la cual ahora se le juzga. No \u00a0lo har\u00e1 por el riesgo de considerar elementos de una conducta \u00a0por la cual el acusado fue favorecido con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y por la incidencia negativa que puede causar en \u00a0la legitimidad de la decisi\u00f3n un elemento que es innecesario \u00a0tratar ante la contundencia de la prueba que demuestra que Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco \u00a0se concert\u00f3 con las autodefensas del Bloque H\u00e9roes de \u00a0Montes de Mar\u00eda para promover y financiar ese tipo de \u00a0organizaciones ilegales, cuando ejerci\u00f3 el cargo de alcalde \u00a0del municipio de Arjona en el departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por tanto, confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria \u00a0proferida por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Sala de Impugnaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2018, por \u00a0medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal conden\u00f3 a \u00a0Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0a las penas indicadas en esta decisi\u00f3n como autor del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional al identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferencias entre la apelaci\u00f3n, la doble instancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, \u201c(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto al status jur\u00eddico, mientras la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 70\/2002. F.J t.b.2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 21 de febrero de 2011, Radicado 27918. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP del 25 de noviembre de 2008, Rad. 26942. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP077\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48820 \u00a0 Acta \u00a018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensa de Carlos \u00a0Manuel Tinoco Orozco, \u00a0contra la sentencia de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}