{"id":44401,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp076-201953621\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp076-201953621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp076-201953621\/","title":{"rendered":"SP076-2019(53621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP076-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de v\u00edctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 9 de agosto de 2018 y aclarada el 13 \u00a0siguiente, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 las pretensiones indemnizatorias promovidas en \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral efectuado en contra de los \u00a0postulados Julio \u00a0C\u00e9sar Fontalvo Mart\u00ednez, Walfran Exait Ter\u00e1n \u00a0Mutis, Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio Jos\u00e9 Romero \u00a0Contreras, Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, Robinson Alfonso Forero \u00a0Henr\u00edquez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio C\u00e9sar \u00a0Ebratt Thomas y \u00a0Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante sentencia del 20 de junio de 2017 &#8211; \u00a0entre otras decisiones-, \u00a0conden\u00f3 a \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Fontalvo Mart\u00ednez, Luis Felipe Quiroga Poveda, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, Julio C\u00e9sar Ebratt Thomas, \u00a0Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, Dilio Jos\u00e9 Romero Contreras, \u00a0Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, Libardo Enrique Ramos \u00a0Rivera \u00a0y Eduar \u00a0Cort\u00e9s Ni\u00f1o, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona \u00a0protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto a cad\u00e1veres, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, amenaza, secuestro extorsivo1, \u00a0y resolvi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de ese a\u00f1o, resolvi\u00f3 las peticiones de \u00a0adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n presentadas por \u00a0los representantes judiciales de v\u00edctimas, exteriorizadas en \u00a0audiencia del 18 de julio de 2017, y accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0algunas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por uno de los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas, abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, lo decidi\u00f3 el 23 de mayo de 2018, \u00a0SP1796-2018, Rad. 51390, y entre otras determinaciones, declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0parcial del fallo a efectos de que el Tribunal procediera a decidir \u00a0las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos \u00a02, 4, 7 \u00a0y 12 \u00a0del patr\u00f3n de macrocriminalidad de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, conforme con la parte motiva de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2018, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0indemnizatorias de los sucesos anunciados, determinaci\u00f3n que \u00a0modific\u00f3 en providencia del 13 de agosto al conocer de una \u00a0petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n intentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, para conceder indemnizaci\u00f3n a los n\u00facleos \u00a0familiares conformados por Celine Amaya Sumalabe, compa\u00f1era \u00a0permanente de V\u00edctor Manuel Becerra Pineda y sus hijos, y de \u00a0Orfelina Navarro Jaime, compa\u00f1era permanente de Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Becerra Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, deneg\u00f3 \u00a0las postulaciones de los reclamantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hecho No. 2. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos. V\u00edctima directa: Jair Antonio L\u00f3pez \u00a0Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la pretensi\u00f3n indemnizatoria elevada a favor de \u00a0A.F.L.C., \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mandato otorgado a nombre del ni\u00f1o \u00a0fue concedido por Yonatan Alberto L\u00f3pez Pardo quien aludi\u00f3 \u00a0ser su padre, sin embargo, de acuerdo con el registro civil del \u00a0menor, sus padres son Jair Antonio L\u00f3pez Maya (v\u00edctima \u00a0directa) y Anay Dur\u00e1n Cordero, \u00faltima que ostenta su \u00a0representaci\u00f3n legal y acudi\u00f3 al incidente por conducto \u00a0de apoderado sin anunciar inter\u00e9s en reclamar los derechos de \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que, de Yonatan Alberto L\u00f3pez Pardo no se \u00a0cuenta con elemento que permita determinar su grado de parentesco con \u00a0el infante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0No. 4. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla \u00a0e irrespeto al cad\u00e1ver. V\u00edctima directa: Genis Leonor \u00a0Arias Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de indemnizaci\u00f3n invocada a favor del menor \u00a0M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias Bol\u00edvar, bajo el \u00a0entendido que no se prob\u00f3 el grado de parentesco reclamado. \u00a0As\u00ed porque en el registro civil del infante, \u00e9ste es \u00a0descendiente de Beatriz Elena Arias Bol\u00edvar, madre de la \u00a0occisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho \u00a0No. 7. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada. V\u00edctima directa: Ciro Alfonso \u00a0Becerra Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la s\u00faplica elevada a favor de la menor Y.P.CH.C., encontr\u00f3 \u00a0que no se aport\u00f3 prueba que demuestre el grado de \u00a0consanguinidad incoado, puesto que en su registro civil no aparece \u00a0como hija del occiso a pesar de que naci\u00f3 antes del hecho \u00a0criminal. Este \u00faltimo aspecto le sirvi\u00f3 para no aplicar \u00a0la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0Civil, ya que para la fecha de su nacimiento -6 de noviembre de 1994- \u00a0no exist\u00eda motivo alguno que impidiera el reconocimiento \u00a0voluntario de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en el poder conferido por su madre, Roquelina Chinchilla \u00a0Carrillo, no se hizo menci\u00f3n a la agencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Hecho \u00a0No. 12. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida y \u00a0desplazamiento forzado. V\u00edctima directa: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0L\u00f3pez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n indemnizatoria presentada a favor del menor O.J.L.O. \u00a0(q.e.p.d.), hijo de Jos\u00e9 Gregorio L\u00f3pez Bustamante, por \u00a0derecho de sucesi\u00f3n a favor de su madre Sindy Patricia Orozco \u00a0P\u00e9rez, la despach\u00f3 desfavorablemente al observar que \u00a0\u00e9sta no concedi\u00f3 poder a favor de su descendiente \u00a0fallecido, ni dentro de las pretensiones se elev\u00f3 alguna \u00a0encaminada a tal cometido seg\u00fan las normas de derecho \u00a0sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que las solicitudes referentes a da\u00f1o \u00a0moral subjetivado, el derecho a la familia y el libre desarrollo de \u00a0la personalidad, son de orden subjetivo pues tienen origen en el \u00a0fuero del directamente afectado, de manera que no son susceptibles de \u00a0sucesi\u00f3n, como si lo ser\u00edan las de orden material. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en auto aclaratorio2, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas por los n\u00facleos \u00a0familiares de los hermanos V\u00edctor y Jos\u00e9 Trinidad \u00a0Becerra Pineda, por el delito de desplazamiento forzado, y dispuso a \u00a0favor de cada uno de sus miembros la suma de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por concepto de da\u00f1o moral. \u00a0Asimismo reparaci\u00f3n no pecuniaria, consistente en medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, se\u00f1aladas en fallo del 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por lucro cesante reconoci\u00f3 a Celina Amaya Sumalabe y Orfelina \u00a0Navarro Jaime, un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por 12 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado impugn\u00f3 lo resuelto, exclusivamente en los hechos 2, 7 \u00a0y 12, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hecho \u00a0No. 2. Cuestion\u00f3 \u00a0al a quo por privilegiar, en contrav\u00eda del art\u00edculo 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las formas \u00a0sobre lo sustancial. Ello porque la menci\u00f3n de parentesco en \u00a0el poder, obedeci\u00f3 al empleo de un formato general de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo que no negaba per \u00a0se \u00a0la relaci\u00f3n de consanguinidad de hermanos subsistentes entre \u00a0el menor y Yonatan Alberto L\u00f3pez Pardo, seg\u00fan se \u00a0verifica del cruce de informaci\u00f3n de las carpetas \u00a0correspondientes a los incidentes presentados a nombre de \u00e9stos, \u00a0y que no fueron constatadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no aport\u00f3 poder de la madre y representante legal de \u00a0A.F.L.C., porque no logr\u00f3 su ubicaci\u00f3n con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0No. 7. \u00a0Censur\u00f3 la negativa a conceder indemnizaci\u00f3n a favor de \u00a0Y.O.CH.C., al considerar que el Tribunal dio un alcance equivocado a \u00a0la posibilidad de aplicar la presunci\u00f3n de paternidad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil conforme \u00a0con lo indicado en sentencia SP1796-2018, pues en su sentir, \u00a0trat\u00e1ndose de menores de edad rige con independencia de que el \u00a0ni\u00f1o haya nacido antes del deceso de la v\u00edctima \u00a0directa, seg\u00fan ocurre en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en tanto Roquelina Chinchilla Carrillo fue reconocida como \u00a0compa\u00f1era permanente de Ciro Alfonso Becerra Pineda y a que \u00a0esa relaci\u00f3n se extendi\u00f3 por 28 a\u00f1os \u2013seg\u00fan \u00a0declaraci\u00f3n extrajudicial-, se presume que la ni\u00f1a es \u00a0descendiente del difunto y por ende debe accederse a las solicitudes \u00a0elevadas a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho \u00a0No. 12. \u00a0Reproch\u00f3 los considerandos de la Sala de Justicia y Paz, en \u00a0primer lugar, por una incorrecta observancia del poder y de la \u00a0postulaci\u00f3n que elev\u00f3 a nombre de Sindy Patricia Orozco \u00a0P\u00e9rez en el respectivo incidente, ya que contrario a lo \u00a0afirmado en la providencia, no s\u00f3lo cont\u00f3 con mandato \u00a0para su representaci\u00f3n sino que reclam\u00f3 la trasmisi\u00f3n \u00a0a su favor del derecho indemnizatorio de su hijo fallecido O.J.L.O.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, al ser factible la transmisi\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1o moral, en tanto derecho real y econ\u00f3mico que \u00a0se caus\u00f3 a favor del adolescente O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de \u00a0Jos\u00e9 Gregorio L\u00f3pez Bustamante, seg\u00fan su \u00a0registro civil de nacimiento, seg\u00fan lo explic\u00f3 el \u00a0Consejo de Estado en providencia del 10 de septiembre de 1998, \u00a0Radicado 12009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo la denominaci\u00f3n de \u201cotras determinaciones\u201d \u00a0deprec\u00f3 claridad sobre el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0de las sentencias emitidas en la jurisdicci\u00f3n de justicia y \u00a0paz, en cuanto a los derroteros establecidos en el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 (en virtud del principio de complementariedad \u00a0instituido en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005) o en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, de los \u00a0cuales considera se debe optar por el primero como norma m\u00e1s \u00a0favorable al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, y \u00a0los representantes judiciales de las v\u00edctimas y los \u00a0postulados, manifestaron que se atienen a lo que se resuelva en sede \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el ente investigador, se opuso a que se considere el reproche \u00a0denominado por el recurrente como \u201cotras determinaciones\u201d \u00a0al no guardar relaci\u00f3n con aspecto alguno ventilado en el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, en \u00a0concordancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, competencia que estar\u00e1 restringida a los aspectos \u00a0objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente \u00a0ligados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera que, la Sala se pronunciara en los tres casos censurados \u00a0por el recurrente acorde con los argumentos indicados en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hecho No. 2. Pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria a favor del menor A.F.L.C. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la Sala la conclusi\u00f3n del a quo en punto a la carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del apoderado para representar al \u00a0menor A.F.L.C3, \u00a0con ocasi\u00f3n del poder conferido por Yonatan Alberto L\u00f3pez \u00a0Pardo, pues si bien en el proceso se acredit\u00f3 su calidad de \u00a0hermano, tal condici\u00f3n no lo habilitaba autom\u00e1ticamente \u00a0para extender mandato a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha determinado que para \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n, bajo cualquiera de sus aristas, es \u00a0necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de \u00a0forma directa o por interpuesta persona, la cual deber\u00e1 ser \u00a0profesional del derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que en los casos de menores de edad, existe una excepci\u00f3n a \u00a0dicha regla, consistente en la posibilidad de que a su favor el \u00a0mandato judicial lo extienda uno de sus padres o representantes \u00a0legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0Civil y el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General del Proceso5, \u00a0o incluso, las personas que convivan con ellos cuando no sean estos \u00a0los agresores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 193 de la Ley 1098 de 20066, \u00a0quienes igualmente pueden acudir de forma directa o por intermedio de \u00a0abogado, debiendo en todos los casos aportar las pruebas que \u00a0acrediten los supuestos de su pretensi\u00f3n, ya que no de otra \u00a0manera podr\u00e1 accederse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, no es el representante legal del ni\u00f1o \u00a0quien concedi\u00f3 el poder al profesional del derecho, esto es, \u00a0su progenitora Anay Dur\u00e1n Cordero, \u00a0ante la ausencia \u00a0de su padre, quien como lo advirti\u00f3 el Tribunal, acudi\u00f3 \u00a0al proceso y le fue reconocida indemnizaci\u00f3n a su favor, pero \u00a0no otorg\u00f3 mandato para agenciar los derechos del ahora \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que adem\u00e1s, se justificara de modo alguno que dicha \u00a0representaci\u00f3n hubiese perdido efecto, ni aportado elemento de \u00a0convicci\u00f3n que evidenciara que el menor no se encontraba al \u00a0cuidado de aqu\u00e9lla a fin de dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0prerrogativa indicada en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0porque su hermano \u2013s\u00f3lo \u00a0de padre, no as\u00ed de madre- \u00a0Yonatan Alberto L\u00f3pez Pardo7 \u00a0asumi\u00f3 su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es la circunstancia anotada la cual lleva a confirmar la negativa, \u00a0pues la menci\u00f3n efectuada en el poder en el contexto explicado \u00a0en el incidente en el cual claramente se reput\u00f3 la paternidad \u00a0a la v\u00edctima directa, torna intranscendente la menci\u00f3n \u00a0dejada al respecto en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Hecho \u00a0No.7. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria a favor del menor Y.P.CH.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0modificaci\u00f3n impone la decisi\u00f3n censurada, comoquiera \u00a0que no se demostr\u00f3 el grado de parentesco de Y.P.CH.C. \u00a0respecto de Ciro Alfonso Becerra Pineda. En efecto, de acuerdo con la \u00a0prueba conducente para afirmar tal condici\u00f3n, registro civil \u00a0con indicativo serial 35208344, aqu\u00e9lla no fue reconocida \u00a0descendiente de la v\u00edctima directa, y como se explic\u00f3 \u00a0al conocer de la reclamaci\u00f3n elevada por sus hermanos, en \u00a0sentencia SP1796-2018, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, en tanto, su nacimiento \u00a0ocurri\u00f3 -2 de enero de 2000- antes de la ejecuci\u00f3n del \u00a0hecho victimizante -29 de julio de 2002-, de manera que no se \u00a0evidenciaba circunstancia que impidiera el reconocimiento legal de la \u00a0infante por quien se alega padre, evento en el cual, la Sala ha hecho \u00a0menci\u00f3n a la citada disposici\u00f3n para superar la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica generada para extender dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto, seg\u00fan lo indica el recurrente, que dicha regla \u00a0s\u00f3lo aplique a mayores de edad, ya que la menci\u00f3n que \u00a0se hizo en la sentencia mencionada obedeci\u00f3 a que los \u00a0demandantes en ese particular caso era mayores y a que en el mismo \u00a0ac\u00e1pite no se pod\u00eda incluir a Y.P.CH.C., ante la \u00a0inhibici\u00f3n del Juez colegiado que oblig\u00f3 a la nulidad \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hecho \u00a0No. 12. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria a favor de Sindy Patricia Orozco P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Corte el planteamiento de la Sala de Conocimiento del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, relativa a que no se aport\u00f3 \u00a0poder que habilitara su reclamo a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, pues como se verifica en la respectiva carpeta, \u00e9sta \u00a0lo confiri\u00f3 al abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa8, \u00a0quien no s\u00f3lo a su favor y como compa\u00f1era permanente \u00a0reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales y \u00a0morales, sino en condici\u00f3n de sucesora del derecho que a favor \u00a0de su hijo menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), tambi\u00e9n descendiente de \u00a0Jos\u00e9 Gregorio L\u00f3pez Bustamante9 \u00a0-seg\u00fan \u00a0registro civil de nacimiento n\u00ba 2707280710-, \u00a0por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el letrado en el incidente de reparaci\u00f3n: \u00a0\u201csu \u00a0se\u00f1or\u00eda, en relaci\u00f3n con la persona que falleci\u00f3 \u00a0que se llam\u00f3 O.J.L.O. se solicita se reconozca la suma de 100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cantidad que \u00a0deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele a favor de la se\u00f1ora Sindy \u00a0Patricia Orozco P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de madre del \u00a0difunto, su se\u00f1or\u00eda, tal y como lo ha expresado la \u00a0Corte en sentencia de Ferney Argumedo&#8230;\u201d11, \u00a0aspecto \u00a0que dio lugar, precisamente, a la nulidad parcial de la sentencia \u00a0ordenada el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, para que se decidiera \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte ha admitido las figuras de sucesi\u00f3n procesal12 \u00a0y trasmisi\u00f3n del derecho por causa de muerte13. \u00a0La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y \u00a0paz, inicia el procedimiento de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y en el curso de \u00e9ste fallece, \u00a0caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso -art\u00edculos 68 y 519- para permitir que sus \u00a0sucesores act\u00faen en su reemplazo a fin de culminar con su \u00a0pretensi\u00f3n, evento en el cual, de resultar indemnizaci\u00f3n \u00a0a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que \u00abse \u00a0reconocer\u00e1 de manera gen\u00e9rica, sin individualizar a las \u00a0personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha sostenido esta Secci\u00f3n, el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados en vida \u00a0a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio \u00a0herencial14, \u00a0de ah\u00ed que su asignaci\u00f3n solo pueda hacerse a trav\u00e9s \u00a0del respectivo juicio de sucesi\u00f3n.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnizaci\u00f3n \u00a0fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden \u00a0a reclamar el derecho que en vida le asist\u00eda. As\u00ed lo ha \u00a0indicado el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;no \u00a0se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0pedida, toda vez que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido \u00a0esta Secci\u00f3n, el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados en vida \u00a0a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe \u00a0considerarse como un elemento del patrimonio herencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema, la \u00a0Sala ha sostenido16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n integral, la transmisibilidad del derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales causados a la v\u00edctima \u00a0directa, es procedente, por regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a \u00a0la indemnizaci\u00f3n es de car\u00e1cter patrimonial y por ende, \u00a0la obligaci\u00f3n indemnizatoria, se transmite a los herederos de \u00a0la v\u00edctima, por tratarse de un derecho de naturaleza \u00a0patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del \u00a0responsable, la indemnizaci\u00f3n correspondiente, toda vez que en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe disposici\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la \u00a0regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de \u00a0car\u00e1cter patrimonial forman parte de la masa herencial \u00a0transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la \u00a0herencia con \u00edntegro su contenido patrimonial \u00a0y, ya se \u00a0observ\u00f3, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, \u00a0la titularidad del cr\u00e9dito indemnizatorio, no se puede \u00a0confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la se\u00f1ora Sandra Zulay Morales Calero, por ser \u00a0la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jeimer Gerardo \u00a0Casanova Calero y al haber padecido el sufrimiento de verlo en \u00a0prisi\u00f3n, ten\u00eda derecho a solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios que se le causaron con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad objeto de la litis y como ella falleci\u00f3 sin ejercer \u00a0ese derecho18, \u00a0se concluye que tal prerrogativa se transmiti\u00f3 \u00a0a \u00a0sus \u00a0sucesores mortis causa, quienes en la demanda formularon pretensiones \u00a0en tal sentido.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidaci\u00f3n no \u00a0se har\u00e1 a persona determinada sino en favor de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, en el sentido de que \u00abel \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios puede ser reclamado \u00a0\u201cbien por su titular o por sus sucesores mortis \u00a0causa, en cuanto \u00a0continuadores de su personalidad, que ocupan la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ostentaba el causante frente a la totalidad de \u00a0los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el \u00a0fallecimiento\u201d20; \u00a0tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia21.\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acorde con lo anterior, se tiene que: (i) el menor O.J.L.O., hijo de \u00a0Sindy Patricia Orozco P\u00e9rez y Jos\u00e9 Gregorio L\u00f3pez \u00a0Bustamante, naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1993 y falleci\u00f3 \u00a0el 6 de enero de 201023, \u00a0esto es a la edad de 16 a\u00f1os, 1 mes y 13 d\u00edas; y (ii) \u00a0que su padre fue v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, ocurrido el 7 de mayo de 2002, seg\u00fan se consign\u00f3 \u00a0en la sentencia del 20 de junio de 2017, situaci\u00f3n que, en \u00a0atenci\u00f3n a su primer grado de consanguinidad, generaba a su \u00a0favor indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales en cuant\u00eda \u00a0de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0conformidad con las reglas fijadas para tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, habi\u00e9ndose reclamado tal pretensi\u00f3n, la misma \u00a0aparece procedente, aunque no en los t\u00e9rminos incoados por el \u00a0apoderado, sino a favor de la sucesi\u00f3n de O.J.L.O., y no de un \u00a0heredero determinado, como que tal asunto debe ser objeto de \u00a0definici\u00f3n por otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el numeral cuarto del fallo del 9 de \u00a0agosto de 2018, y en su lugar se reconocer\u00e1 como v\u00edctima \u00a0indirecta del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y \u00a0condenar\u00e1 a los postulados Julio \u00a0Cesar Fontalvo Mart\u00ednez, Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, \u00a0Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio Jos\u00e9 Romero Contreras, Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez, Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, \u00a0Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio C\u00e9sar Ebratt Thomas y \u00a0Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o y \u00a0dem\u00e1s miembros del grupo al margen de la ley al cual \u00a0pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0al pago solidario de 100 salarios m\u00ednimos legales a favor de \u00a0su sucesi\u00f3n, por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, no resulta \u00a0procedente emitir concepto relacionado con el pedimento enunciado por \u00a0el recurrente como \u201cotras determinaciones\u201d en tanto la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia no es un \u00f3rgano de consulta y en el \u00a0proceso objeto de impugnaci\u00f3n, no se exterioriz\u00f3 \u00a0inconformidad alguna con el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n acorde con las preceptivas normativas \u00a0incoadas en la alzada que hubiese dado lugar a pronunciamiento que \u00a0deba ser objeto de revisi\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Revocar \u00a0el numeral cuarto del fallo del 9 de agosto de 2018, proferido por la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y en su lugar reconocer como v\u00edctima indirecta \u00a0del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y condenar a los \u00a0postulados Julio \u00a0Cesar Fontalvo Mart\u00ednez, Walfran Exait Ter\u00e1n Mutis, \u00a0Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio Jos\u00e9 Romero Contreras, Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez, Robinson Alfonso Forero Henr\u00edquez, \u00a0Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio C\u00e9sar Ebratt Thomas y \u00a0Eduar Cort\u00e9s Ni\u00f1o y \u00a0dem\u00e1s miembros del grupo al margen de la ley al cual \u00a0pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0al pago solidario de 100 salarios m\u00ednimos legales a favor de \u00a0su sucesi\u00f3n, por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atribuci\u00f3n de responsabilidad de cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados se discrimin\u00f3 en la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de advertir que en el fallo del 8 de agosto de 2018 se deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postulaci\u00f3n indemnizatoria por el hecho 7 respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jos\u00e9 Trinidad Becerra Pineda bajo el entendido que ello era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tema decidido en la sentencia del 20 de junio de 2017, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, como lo anulado no era respecto de \u00e9stos sino de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleos familiares, se tiene que esta apreciaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanada en el prove\u00eddo aclaratorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento serial 30512647con el cual se acredit\u00f3 hijo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jair Antonio L\u00f3pez Maya \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5831-2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP19797-2017, Rad. 44921 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, SP17091-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP531-2016, SP2045-2017, SP12668-201, SP19797-2017 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue reconocido como hijo de Jair Antonio L\u00f3pez Maya con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aurora Pardo Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, carpeta \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de septiembre de 2016, audio audiencias 2016 Piso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-130, a partir del minuto 32:00 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP16575-2016 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP17091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, exp. 51.667, proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Ene. 2018 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera en sentencias de: i) 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade Rinc\u00f3n, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el certificado de defunci\u00f3n obrante a folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 2, el deceso tuvo lugar el 9 de abril de 2009, mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demanda se present\u00f3 el 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-23-31-000-2011-01704-01(52874), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Oct. 2017 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 12 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2014, rad. 28.224, M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 5 de abril del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001-23-31-000-2006-00720-01(39826), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Jun. 2017 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de defunci\u00f3n visible a folio 10 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryRy3Qi8hKMaTfkG66 \u00a0Content-Disposition: form-data; name=&#8221;overwrite&#8221; \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP076-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53621 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de v\u00edctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, \u00a0contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}