{"id":44400,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp073-201848183\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp073-201848183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp073-201848183\/","title":{"rendered":"SP073-2018(48183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48183 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n promovidos por los acusados \u00a0SULMA \u00a0BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO \u2013a \u00a0trav\u00e9s de sus defensores-, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 \u00a0de octubre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0la cual fueron condenados por los delitos de estafa agravada y \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>SULMA \u00a0BIBIANA GALLARDO TRIANA manifest\u00f3 a Luis Jaime Pulido Sierra, \u00a0con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad, que hab\u00eda \u00a0suscrito el contrato 0078 de 2009 con el Fondo \u00a0Financiero Distrital de Salud, \u00a0cuyo objeto era el suministro de 3.000.000 unidades de \u00a0\u201cpreservativos\u201d. \u00a0La acusada le pidi\u00f3 a su \u201camigo\u201d aportar \u00a0$150.000.000 al negocio y le asegur\u00f3 que su inversi\u00f3n \u00a0le representar\u00eda utilidad de $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el desarrollo de lo pactado aqu\u00e9llos suscribieron contrato de \u00a0\u201cconsorcio\u201d \u00a0el 28 de septiembre de 2009 y sus firmas fueron autenticadas en la \u00a0Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1. No obstante, el 10 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o se modific\u00f3 lo acordado en cuanto se \u00a0redujo a $100.000.000 el aporte al que quedar\u00eda obligado \u00a0Pulido Sierra y a $34.000.000 lo que le corresponder\u00eda de \u00a0ganancia. \u00c9ste se comprometi\u00f3 a entregar aquella cifra \u00a0as\u00ed: la mitad a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y el 50% \u00a0restante a HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de que Luis Jaime Pulido Sierra entregara \u00a0su dinero el 15 de \u00a0diciembre de 2009 en la forma acordada y vencido el plazo para que \u00a0retornara a su favor el 50% del capital, SULMA BIBIANA no realiz\u00f3 \u00a0el pago pretextando que no hab\u00eda recibido el anticipo del \u00a0contrato 0078 de 2009 por motivo de las elecciones parlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista del incumplimiento, Luis \u00a0Jaime \u00a0Pulido Sierra solicit\u00f3 informaci\u00f3n en dos oportunidades \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Salud sobre el contrato suscrito \u00a0por SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, de cuyas respuestas se enter\u00f3 \u00a0que el documento contentivo del mismo era espurio, por cuanto no \u00a0existi\u00f3 negocio alguno con la entidad p\u00fablica para el \u00a0suministro de preservativos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, el 13 de septiembre de 2012 ante el Juzgado \u00a0Treinta y ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, imput\u00f3 cargos contra SULMA BIBIANA GALLARDO \u00a0TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO, como \u201ccoautores\u201d \u00a0responsables del concurso de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso (art\u00edculos 287 y 290 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y estafa agravada por la cuant\u00eda (art\u00edculos 246 \u00a0y 267 \u00eddem), \u00a0a los cuales los imputados no se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 10 de diciembre de 20121 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia del 28 de febrero \u00a0de 2013 ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, para cuyo efecto mantuvo \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0manifestada en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones del 4 de abril de 2013, 2 de octubre de \u00a02014 y 16 de enero de 2015, al final del cual el juez emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo as\u00ed: (i) absolutorio a favor de HENRY \u00a0ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO por las dos conductas de la acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) sancionatorio contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por el delito \u00a0patrimonial y absolutorio por el punible restante. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el juzgador mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 absolvi\u00f3 \u00a0integralmente al primero de los procesados. A la \u00faltima la \u00a0conden\u00f3 a 50 meses de prisi\u00f3n -sin \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, pero con beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria2-, \u00a0multa \u00a0de 90 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad3, \u00a0como \u00a0autora responsable de estafa agravada (art\u00edculos 246 y 267 del \u00a0C.P); y \u00a0la \u00a0absolvi\u00f3 del cargo de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n absolutoria a favor de HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO, \u00a0la fund\u00f3 el juez, entre otros motivos, en que en la acusaci\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0se establecen los hechos sustento de los dos delitos que a t\u00edtulo \u00a0de autor le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n absolutoria de falsedad agravada proferida a \u00a0favor de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, tuvo lugar por atipicidad de \u00a0la conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Luis Jaime \u00a0Pulido Sierra \u00a0\u2013quien adujo la calidad de v\u00edctima-, \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n tanto contra las decisiones absolutorias \u00a0como contra la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a SULMA BIBIANA \u00a0GALLARDO TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de octubre de \u00a02015: (i) revoc\u00f3 las determinaciones absolutorias impugnadas, \u00a0para cuyo efecto modific\u00f3 los ordinales quinto y sexto de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia en el sentido de condenar a SULMA \u00a0BIBIANA GALLARDO TRIANA y a HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO como \u00a0coautores de estafa agravada, \u00a0\u201cy coautora y determinador \u2013respectivamente- \u00a0de falsedad material de particular en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso\u201d, a \u00a0las penas principales de 70 meses de prisi\u00f3n, multa de 175,32 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la pena \u201cprincipal\u201d; \u00a0(ii) deneg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena a HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO; (iii) le concedi\u00f3 \u00a0a este \u00faltimo la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013que \u00a0se har\u00e1 efectiva cuando quede ejecutoriada la decisi\u00f3n4-, \u00a0y (iv) confirm\u00f3 \u201cen \u00a0lo dem\u00e1s que fue materia de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0los procesados, interpusieron \u2013mediante \u00a0apoderado- \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuyas demandas fueron parcialmente \u00a0admitidas el 21 de junio de 2017. Contra los cargos rechazados no se \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de insistencia5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala admiti\u00f3 para estudio de fondo \u00a0los cargos \u00a0segundo \u00a0\u2013principal- \u00a0y cuarto \u2013subsidiario- \u00a0formulados a favor de \u00a0HENRY \u00a0ELVER MELGAREJO AREVALO, as\u00ed como el segundo \u2013principal- \u00a0y tercero \u2013subsidiario- \u00a0de la demanda de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, los cuales se resumen \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0primero de los demandantes sostiene que el fallo del Tribunal fue \u00a0proferido en tr\u00e1mite viciado de nulidad por transgresi\u00f3n \u00a0de la \u201cestructura \u00a0del juzgamiento\u201d \u00a0y \u201ca \u00a0la garant\u00eda constitucional de defensa del acusado\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto excedi\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues la Fiscal\u00eda \u00fanicamente se limit\u00f3 a indicar \u00a0\u201cque \u00a0parte del dinero -de \u00a0Pulido Sierra- \u00a0fue consignado en la cuenta de HENRY MELGAREJO AR\u00c9VALO, siendo \u00a0esta la \u00fanica proposici\u00f3n (\u2026) \u00a0\u2013atribuida a su defendido- como \u00a0elemento relevante para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso y \u00a0estafa agravada (\u2026), \u00a0precaria, per se, para fundar el juicio de responsabilidad (\u2026) \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal \u2013para \u00a0condenar adicion\u00f3 fundamentos- no \u00a0aducidos por el \u00f3rgano fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El apoderado de HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO subsidiariamente \u00a0acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, \u201cal \u00a0escoger o seleccionar la norma en la que adecu\u00f3 el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico imputado al acusado (\u2026), \u00a0espec\u00edficamente frente al delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico junto al agravante derivada del uso (\u2026), \u00a0cuando la norma que debi\u00f3 aplicarse \u00fanicamente \u00a0corresponde al tipo penal de estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la sentencia tuvo por \u201cmecanismo \u00a0fraudulento\u201d \u00a0para la consecuci\u00f3n de la estafa la utilizaci\u00f3n de un \u00a0documento espurio, \u201crefiri\u00e9ndose \u00a0al contrato 078 para el suministro de 3 millones (sic) \u00a0de preservativos, suscrito entre la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud de Bogot\u00e1 y BIBIANA GALLARDO TRIANA\u201d, \u00a0al cual \u201cle \u00a0dio una m\u00faltiple valoraci\u00f3n jur\u00eddica desde el \u00a0punto de vista sustancial o material\u201d, \u00a0pues, adem\u00e1s de haberlo tenido \u201ccomo \u00a0la maniobra fraudulenta o ardid en la estafa, es decir como elemento \u00a0constitutivo para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u201cderiv\u00f3 \u00a0del mismo supuesto de hecho, el delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y lo agrav\u00f3 por el uso o su \u00a0utilizaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De esta \u00a0manera le hizo producir varios efectos jur\u00eddicos a un solo \u00a0hecho material o fenomenol\u00f3gico relacionado con el documento \u00a0inveraz\u201d; \u00a0de manera que transform\u00f3 \u201cun \u00a0concurso aparente de delitos en un concurso (\u2026) real de tipos, \u00a0lo cual resulta violatorio de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem \u00a0o prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio de especialidad, seg\u00fan el cual, la norma o tipo \u00a0penal de mayor riqueza descriptiva subsume o recoge la norma general, \u00a0es el fundamento de la existencia de un solo delito y del aparente \u00a0concurso de delitos. Para el caso que nos ocupa la falsedad material \u00a0de documento p\u00fablico y la agravante (sic) \u00a0del \u00a0uso que se encuentran previstos en los art\u00edculos 287 y 290 del \u00a0C\u00f3digo Penal, analizados en forma aislada ser\u00edan \u00a0conductas aut\u00f3nomas e independientes, pero vistas en la \u00a0perspectiva final\u00edstica (sic) \u00a0del resultado propuesto por el sujeto agente en la estafa, resulta \u00a0siendo elemento constitutivo del mismo y, por tanto, parte de una \u00a0\u00fanica valoraci\u00f3n jur\u00eddica, dado que el uso del \u00a0documento ap\u00f3crifo se traduce a la vez en la maniobra \u00a0fraudulenta para obtener el provecho il\u00edcito en la estafa, por \u00a0lo cual se descarta el concurso efectivo o material de delitos en \u00a0este razonamiento jur\u00eddico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0apoderado de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, se \u00a0queja de que \u00a0el \u00a0Tribunal desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0cuando consider\u00f3 hechos en la sentencia no vertidos en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0\u201cal hacer referencia \u2013la \u00a0providencia- que \u00a0la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificaci\u00f3n \u00a0del (\u2026) contrato de suministro\u201d 078 \u00a0de 2009, suscrito entre ella en calidad de contratista \u00a0y \u00a0el Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0\u2013el contratante-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Respecto del tercer cuestionamiento formulado a favor de la misma \u00a0procesada, la Sala lo admiti\u00f3 para el eventual estudio \u00a0subsidiario \u2013conforme \u00a0la prioridad propuesta por el censor-, \u00a0sobre la posible trasgresi\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del tipo penal de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0en cuanto se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal deriv\u00f3 \u201cde \u00a0un \u00fanico supuesto f\u00e1ctico (sic), \u00a0una doble valoraci\u00f3n jur\u00eddica, con la consecuencia (\u2026) \u00a0de hacer responsable a la acusada de dos delitos, vale decir de un \u00a0concurso material y heterog\u00e9neo de conductas punibles de \u00a0estafa (sic) \u00a0agravada por la cuant\u00eda, y (sic) \u00a0cuando deber\u00eda responder por uno s\u00f3lo que corresponde a \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y no por la falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado (sic) \u00a0por \u00a0el uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El nuevo apoderado \u2013com\u00fan- de los procesados, tras \u00a0ratificarse de los cargos admitidos, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Respecto \u00a0de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, se\u00f1ala al Tribunal de haber \u00a0tomado una determinaci\u00f3n que \u201ccontrae\u201d \u00a0la acusaci\u00f3n, para derivar la falsedad material del documento \u00a0y sostener que dicho instrumento fue usado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta \u201csi \u00a0realmente una fotocopia de un documento, por el cual se le endilga a \u00a0\u2013su- \u00a0poderdante una falsedad, servir\u00e1 para verificar si realmente \u00a0se cometi\u00f3 la misma o no\u201d. \u00a0Afirma que \u00a0\u201csi \u00a0analizamos el proceso en contexto, ese documento (\u2026) \u00a0no \u00a0fue objeto de controversia por parte de la Fiscal\u00eda ante un \u00a0ente de criminal\u00edstica o llevado a laboratorio para que un \u00a0perito manifestara si una copia serv\u00eda (\u2026) \u00a0o \u00a0no (\u2026) \u00a0para \u00a0una falsedad material\u201d; \u00a0y \u00a0\u201cen \u00a0este proceso no encontramos el aval de un perito que nos indique si \u00a0realmente ese documento es falso o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u201cpara \u00a0la falsedad material se tiene que utilizar el documento y aqu\u00ed \u00a0no se utiliz\u00f3 (\u2026). \u00a0La Fiscal\u00eda se qued\u00f3 corta en verificar ante el ente \u00a0estatal si esa copia la hab\u00eda emanado o no. All\u00ed hay \u00a0una manifestaci\u00f3n de una respuesta de un derecho de petici\u00f3n \u00a0que dice que: ese documento no es falso; que s\u00ed es emanado de \u00a0esa entidad, pero que no est\u00e1 a nombre de \u2013SULMA \u00a0BIBIANA-, \u00a0pero que ese documento no es falso, \u2013sino- \u00a0aut\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, aduce, \u201cel \u00a0juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en un error al escoger \u00a0o seleccionar la norma en la cual adecu\u00f3 el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico imputado (\u2026), \u00a0espec\u00edficamente frente al delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el defensor, desligado de los cargos admitidos para estudio, asegura \u00a0que en el presente caso no se cumplen los requisitos materiales para \u00a0la estructuraci\u00f3n del delito de estafa, por cuanto se present\u00f3 \u00a0un contrato entre SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y Jaime Pulido \u00a0Sierra, quien \u201cconoc\u00eda \u00a0del planteamiento del negocio y sin embargo se arriesg\u00f3. O sea \u00a0que (\u2026) la v\u00eda penal no \u2013era- \u00a0la \u00a0m\u00e1s correcta, -sino \u00a0que- \u00a0el denunciante ha debido recurrir a la v\u00eda civil por un \u00a0incumplimiento contractual o por una resoluci\u00f3n de contrato\u201d. \u00a0Adem\u00e1s \u201cantes \u00a0de \u00a0\u2013adelantarse- \u00a0la \u00a0parte jur\u00eddica por parte de la Fiscal\u00eda, (\u2026) \u00a0-SULMA \u00a0BIBIANA- \u00a0y el denunciante hab\u00edan celebrado unos acuerdos de pago y unos \u00a0recibos \u00a0(sic)\u201d, \u00a0respecto \u00a0de los cuales aduce no saber \u00a0\u201cpor qu\u00e9 no los tuvo en cuenta el Tribunal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En \u00a0lo relacionado con HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO, alega que su \u00a0cliente no estuvo comprometido con la negociaci\u00f3n entre el \u00a0\u201cdenunciante\u201d \u00a0y SULMA BIBIANA. Y sobre el cargo subsidiario, dice, le fue \u00a0quebrantada su garant\u00eda fundamental al non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del delito de falsedad, \u00a0indica que el documento contentivo del contrato que se exhibi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima para lograr el desembolso de los \u201c$150.000.000\u201d \u00a0por los cuales se le dar\u00eda alguna utilidad, se demostr\u00f3 \u00a0era espurio, por cuanto la entidad donde se anunci\u00f3 iba a \u00a0realizarse la contrataci\u00f3n, dio cuenta de que ese contrato no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo principal formulado a favor de HENRY \u00a0ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO, entiende que el planteamiento de la \u00a0demanda consiste en que el Tribunal afect\u00f3 derechos y \u00a0garant\u00edas procesales por desconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes, en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia que debe existir entre los hechos presentados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o en la audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0los que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al examinar la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, encuentra que se acus\u00f3 por unos hechos \u00a0indicativos de que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA cre\u00f3 un \u00a0documento p\u00fablico falso, utilizado por \u00e9sta para \u00a0iniciar el enga\u00f1o y mantener en error a Pulido Sierra, con el \u00a0fin de conseguir un provecho il\u00edcito en detrimento del \u00a0patrimonio de su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se menciona la intervenci\u00f3n \u00a0de MELGAREJO AR\u00c9VALO consistente en haber recibido parte del \u00a0dinero fruto de la acci\u00f3n il\u00edcita \u00a0\u201cque \u00a0se elabor\u00f3 por ambos\u201d procesados, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que fueron se\u00f1alados como coautores de \u00a0\u201clos \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso y estafa agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, -afirma-, desde la acusaci\u00f3n se anunci\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n conjunta de los acusados en las conductas \u00a0il\u00edcitas que ten\u00edan que ver con la falsificaci\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico con la finalidad de enga\u00f1ar al \u00a0ofendido para obtener un provecho il\u00edcito con el consecuente \u00a0perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que \u201cen \u00a0la audiencia preparatoria\u201d \u00a0la defensa particip\u00f3 \u201ccon \u00a0la finalidad de solicitar la inadmisi\u00f3n de pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n la posibilidad de solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de testimonios en la audiencia del juicio oral, \u00a0dirigidos a desvirtuar la participaci\u00f3n de HENRY ELVER \u00a0MELGAREJO AR\u00c9VALO en los hechos y delitos que se le imputan \u00a0por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0acusados y su defensa ten\u00edan claridad sobre los hechos y \u00a0delitos que conformaban la acusaci\u00f3n en su contra que se \u00a0present\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u2013la \u00a0Fiscal\u00eda alleg\u00f3- \u00a0unos elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que as\u00ed lo indicaban\u201d. \u00a0 Fue \u00a0as\u00ed como en consecuencia \u00a0\u201cperfilaron \u00a0su defensa para desvirtuar la existencia de los hechos y la \u00a0responsabilidad de ellos\u201d, lo \u00a0que se advierte en la forma como actuaron en las audiencias \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los hechos descritos en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se hizo alusi\u00f3n a la presentaci\u00f3n que hizo la acusada \u00a0al ofendido del contrato de suministro 078 de 2009 suscrito con el \u00a0Fondo Financiero Distrital de Salud, y se mencion\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora GALLARDO TRIANA no realiz\u00f3 el pago con el \u00a0argumento de no haber recibido el anticipo del contrato 078 por \u00a0motivo de las elecciones parlamentarias, conociendo aquella que no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan contrato; y que el denunciante obtuvo \u00a0respuesta de la Secretar\u00eda de Salud, en el sentido de que el \u00a0verdadero contrato 078 correspond\u00eda a otro objeto y no estaba \u00a0suscrito por la investigada sino por otra persona. De lo cual se \u00a0concluye la falsedad del documento usado por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acusaci\u00f3n indica que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA \u00a0cre\u00f3 y utiliz\u00f3 un documento p\u00fablico falso para \u00a0enga\u00f1ar al ofendido y conseguir sus prop\u00f3sitos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo subsidiario, considera el fiscal, la \u00a0sentencia no debe casarse en virtud de que no existe un concurso \u00a0aparente de tipos, ya que, como se estableci\u00f3 por el Tribunal, \u00a0los acusados realizaron dos acciones il\u00edcitas. Una que \u00a0consisti\u00f3 en los actos dirigidos a atentar contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, que estructuraron el delito \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0y, la otra, se dirigi\u00f3 a afectar el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0del ofendido; situaci\u00f3n que corresponde a un concurso material \u00a0o real de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La v\u00edctima \u2013Luis \u00a0Jaime \u00a0Pulido Sierra- \u00a0dice que hay similitud entre los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n con los de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tanto en lo \u00a0relacionado con SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA como con HENRY ELVER \u00a0MELGAREJO AR\u00c9VALO. De tal manera que no hay violaci\u00f3n \u00a0de la congruencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la \u00a0sentencia C-025 de 2010, indica que \u201cla \u00a0congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta \u00a0armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino \u00a0como una garant\u00eda de que el proceso transita alrededor de un \u00a0eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como marco \u00a0y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una \u2018atadura \u00a0irreductible\u20197, \u00a0con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos \u00a0l\u00edmites, \u2018degradar \u00a0la responsabilidad sin desconocer la consonancia\u20198\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para sostener que \u201cel \u00a0proceso penal es progresivo y desde luego el Tribunal tuvo mayores \u00a0elementos de juicio para corroborar la acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda en virtud del desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0y de la audiencia de juicio en la cual se recogieron no solo los \u00a0hechos planteados por la Fiscal\u00eda, sino los elementos \u00a0materiales probatorios que se constituyeron en prueba (\u2026), \u00a0\u2013entre \u00a0estos- \u00a0cinco testimonios fundamentales: el del se\u00f1or Secretario de \u00a0Salud de la \u00e9poca, el del Director Jur\u00eddico, la \u00a0Directora de Contrataci\u00f3n, el acreedor hipotecario y el de la \u00a0correspondiente v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0no \u00a0hubo hechos nuevos en el an\u00e1lisis de la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, por lo contrario, se persever\u00f3 el \u00a0eje conceptual \u201cf\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddico o n\u00facleo f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la no adecuaci\u00f3n \u201cf\u00e1ctica\u201d \u00a0al delito de falsedad material en documento p\u00fablico, que \u00a0gener\u00f3 \u201csupuestamente\u201d \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial, planteado por los \u00a0defensores de los condenados; se\u00f1ala que s\u00ed hubo \u00a0adecuaci\u00f3n por hechos espec\u00edficos que correspond\u00edan \u00a0a este delito. Pues adem\u00e1s de afectarse el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de la v\u00edctima con el comportamiento delictivo \u00a0de los procesados, con la falsedad se vio comprometida la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existi\u00f3 un concurso aparente, sino un concurso real \u00a0de delitos conexos y no se vulner\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que no hay identidad de objeto entre los delitos de estafa y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n al principio de congruencia, indica que \u00a0al comparar el escrito de acusaci\u00f3n y la sentencia se tiene \u00a0que en la \u00faltima se desarrollaron hechos que debieron ser \u00a0incluidos por el ente acusador en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que el juez colegiado, contrario a lo expuesto por el fiscal y la \u00a0v\u00edctima, desbord\u00f3 su jurisdicci\u00f3n determinando \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente por la que se \u00a0investigaron los procesados, toda vez que la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0contra HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO \u201ccomo \u00a0\u00fanico hecho relevante, que la v\u00edctima le dio parte del \u00a0dinero por el contrato celebrado con la se\u00f1ora SULMA BIBIANA \u00a0GALLARDO TRIANA\u201d. \u00a0Y no \u00a0\u201cse le imput\u00f3 haber enga\u00f1ado mediante actuaciones \u00a0a la v\u00edctima en provecho de su patrimonio, esto es frente al \u00a0delito de estafa agravada por el cual fue acusado como coautor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el \u00a0uso se verifica \u201cla \u00a0misma situaci\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que nunca se indic\u00f3 en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0tales actuaciones de falsificaci\u00f3n del contrato de suministro \u00a0n\u00famero 078. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se refiri\u00f3 en el \u201cescrito \u00a0alguna posibilidad de divisi\u00f3n del trabajo entre los \u00a0procesados para determinar un da\u00f1o al patrimonio del se\u00f1or \u00a0Jaime Pulido, ni que estos se hubieran concertado para planear la \u00a0estrategia ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u201cse tiene que en el juicio oral la v\u00edctima expres\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or MELGAREJO sab\u00eda de la falsedad del \u00a0contrato que hab\u00eda hecho do\u00f1a SULMA, pero tambi\u00e9n \u00a0en el mismo juicio, en el record 1:12:57, encontramos que el se\u00f1or \u00a0Pulido dice que el se\u00f1or MELGAREJO siempre, cuando ellos \u00a0ten\u00edan reuniones se quedaba detr\u00e1s de ellos o se \u00a0quedaba en el carro o que simplemente llevaba a do\u00f1a SULMA, la \u00a0dejaba y luego la recog\u00eda. Por lo tanto, no especifica d\u00f3nde \u00a0estuvo realmente su participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que al procesado HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO \u00a0se le viol\u00f3 el principio de congruencia precisamente en su \u00a0determinaci\u00f3n f\u00e1ctica, ya que el Tribunal incluy\u00f3 \u00a0hechos que no fueron expuestos por el ente acusador en su imputaci\u00f3n \u00a0ni en el escrito de acusaci\u00f3n. Tampoco qued\u00f3 probado en \u00a0el juicio que \u00e9ste hubiese tenido incidencia como determinador \u00a0de los delitos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u201ca \u00a0pesar que los delitos por los cuales fueron acusados los procesados \u00a0protegen bienes jur\u00eddicos distintos, estos fueron basados \u00a0sobre un solo hecho, el cual fue inducir en enga\u00f1o mediante \u00a0artificios a la v\u00edctima, suscribiendo un contrato de consorcio \u00a0el cual dio como resultado mantenerlo en un error hasta obtener un \u00a0provecho il\u00edcito del mismo. Esto a partir no solo del contrato \u00a0que se celebr\u00f3 entre la procesada y la Secretar\u00eda de \u00a0Salud, sino de la confianza que exist\u00eda entre la procesada y \u00a0la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0aplicar la falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso se incurre en la transgresi\u00f3n del principio non bis in \u00a0\u00eddem, toda vez que se est\u00e1 derivando de un mismo \u00a0supuesto f\u00e1ctico una doble valoraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0partiendo incluso que dicho documento no hizo tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, &#8211; \u00a0cual es- \u00a0uno de los requisitos para la falsedad en el documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de \u00e9l se suscribi\u00f3 un contrato de consorcio el \u00a0cual era leg\u00edtimo. Por lo tanto \u2013aquel- \u00a0contrato -078-, \u00a0que adem\u00e1s era una fotocopia y que no pod\u00eda ser usado \u00a0para prueba en ninguna instituci\u00f3n oficial, fue el elemento \u00a0con el \u2013que- \u00a0la se\u00f1ora SULMA enga\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0\u201ccasar la sentencia impugnada \u2013para \u00a0dejar- \u00a0en firme la decisi\u00f3n primaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con el fin de resolver los cargos principales de las demandas atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas, cabe recordar, la Corte tiene establecido que el \u00a0principio \u00a0de congruencia constituye una garant\u00eda derivada del debido \u00a0proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado \u00a0lo sea por los mismos cargos de la acusaci\u00f3n, los cuales \u00a0delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda \u00a0en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta \u00a0imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista congruencia entre los actos mencionados deben concurrir \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identidad \u00a0de sujetos, tambi\u00e9n conocido como congruencia personal; esto \u00a0es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0sean a las que se refiere la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Identidad \u00a0entre los hechos de la acusaci\u00f3n y el fallo, tambi\u00e9n \u00a0denominada congruencia f\u00e1ctica; lo que se traduce en que por \u00a0los mismos hechos por los cuales se efectu\u00f3 el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, sea emitido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Correspondencia \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, la equivalencia \u00a0entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, \u00a0salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica var\u00eda, siempre que no se \u00a0agrave la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 May. 2011, Rad. 3279210). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros componentes de la congruencia son absolutos, mientras el \u00a0\u00faltimo es relativo, por cuanto \u201cla \u00a0legislaci\u00f3n colombiana permite al juez condenar por una \u00a0especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, \u00a0siempre y cuando respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0conducta atribuida y la situaci\u00f3n del procesado no resulte \u00a0afectada con una sanci\u00f3n mayor\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sea absoluta en su n\u00facleo esencial la exigencia de \u00a0identidad \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0aspecto concreto al que se contraen las censuras principales de las \u00a0demandas, significa que en caso de condena los hechos base de la \u00a0sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0sentencia es congruente en su elemento f\u00e1ctico, si se \u00a0pronuncia sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00a0en los que la Fiscal\u00eda basa la tipicidad del delito, los \u00a0cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar13. \u00a0Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de \u00a0congruencia si desborda el marco f\u00e1ctico fijado en la \u00a0acusaci\u00f3n para su posterior demostraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala ha hecho \u00e9nfasis sobre la importancia de \u00a0establecer en la sentencia, con precisi\u00f3n, tanto \u201clos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0como la premisa f\u00e1ctica del fallo\u201d, contexto \u00a0en el que los primeros hacen referencia a aquellas proposiciones \u00a0respecto de las cuales la Fiscal\u00eda propende su subsunci\u00f3n \u00a0en un determinado tipo penal y, en general, en las normas que regulan \u00a0la conducta punible imputada14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es del caso se\u00f1alar, esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0establecido que cuando se advierte la trasgresi\u00f3n al principio \u00a0de la congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad, sino \u00a0ajustar la sentencia a la acusaci\u00f3n, para de esa manera \u00a0corregir el yerro atribuido al fallador. (Ver, entre otras, CSJ SP, \u00a011 Dic. 2003, Rad. 19775, SP, 25 May. 2015, Rad. 42287 y SP 25 Nov. \u00a02015, Rad. 42510). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el cargo principal admitido, postulado a favor de HENRY ELVER \u00a0MELGAREJO AR\u00c9VALO, se se\u00f1ala la sentencia de violar el \u00a0debido proceso en punto de la congruencia f\u00e1ctica entre el \u00a0fallo y la acusaci\u00f3n, por haber sido \u00e9ste condenado \u00a0tanto por falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0como por estafa \u00a0agravada, \u00a0con fundamento en hechos que no le fueron endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos tanto de la imputaci\u00f3n preliminar \u00a0como del escrito de acusaci\u00f3n y su formulaci\u00f3n oral \u00a0\u2013los \u00a0cuales son id\u00e9nticos entre s\u00ed- \u00a0fueron presentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 28 de septiembre de 2009 (\u2026) \u00a0SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA le propone \u2013a \u00a0Luis \u00a0Jaime \u00a0Pulido Sierra- \u00a0suscribir un contrato de consorcio para desarrollar el contrato de \u00a0suministro No. 078 de 2009 del Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0supuestamente celebrado por ella para suministrar 3.000.000 de \u00a0preservativos (sic), \u00a0acordando que el se\u00f1or Pulido Sierra aportar\u00eda la \u00a0asesor\u00eda financiera y jur\u00eddica, lo primero en cuant\u00eda \u00a0de $150.000.000, que producir\u00edan una utilidad de $50.000.000. \u00a0De otro lado SULMA cancelar\u00eda el capital aportado y los costos \u00a0financieros adicionales a las pr\u00f3rrogas del contrato, contados \u00a0a partir de los 60 d\u00edas calendario posteriores al acta de \u00a0iniciaci\u00f3n. El 10 de diciembre de 2009 se modific\u00f3 el \u00a0acuerdo y se redujo el aporte realizado por el denunciante a \u00a0$100.000.000 que deb\u00edan ser girados por mitades a SULMA \u00a0BIBIANA y a su esposo HENRY MELGAREJO, igualmente el ingreso se \u00a0reducir\u00eda a $34.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se vence el plazo inicial para la devoluci\u00f3n del 50% del \u00a0capital aportado y los costos financieros, la se\u00f1ora BIBIANA \u00a0GALLARDO no realiza el pago con el argumento de no haber recibido el \u00a0anticipo del contrato 078 por motivo de las elecciones \u00a0parlamentarias. Ante el evidente incumplimiento de las obligaciones \u00a0pactadas el denunciante eleva derecho de petici\u00f3n (sic) \u00a0el d\u00eda 8 de julio de 2010 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud, requiriendo informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de suministro No. 078 de 2009, y la \u00a0respuesta la da el Director Jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda informando que no se encontr\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora BIBIANA GALLARDO registrada en la entidad y el contrato \u00a0no es el mencionado, sino que en realidad est\u00e1 adjudicado a \u00a0otra persona, con otro objeto, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0v\u00ednculo con la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la elevaci\u00f3n de un nuevo derecho de petici\u00f3n (sic) \u00a0la Subdirectora de Contrataci\u00f3n de la Secretar\u00eda anexa \u00a0copia del original contrato 078 del 23 de febrero de 2009 el cual \u00a0suscribe el Fondo Financiero Distrital de Salud con la contratista \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Fonseca Mora, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales. De esta manera se concluye la apocrifidad \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0documento p\u00fablico \u2013contrato de suministro- y el \u00a0consecuente delito contra el patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 al acusado \u201ccoautor\u201d \u00a0responsable de estafa agravada por la cuant\u00eda y \u201cdeterminador\u201d \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero con base en las siguientes premisas f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cDesde \u00a0el comienzo el procesado era sabedor del negocio que le propuso la \u00a0acusada \u2013a \u00a0la v\u00edctima, consistente en- \u00a0que le financiara, por medio de un consorcio, el espurio contrato de \u00a0suministro de preservativos supuestamente firmado con la Secretar\u00eda \u00a0de Salud\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Permiti\u00f3 \u201cque \u00a0en el contrato de constituci\u00f3n del consorcio \u2013celebrado \u00a0entre la se\u00f1ora GALLARDO TRIANA y Pulido Sierra- \u00a0le fueran dados $50.000.000\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Entre el procesado y GALLARDO TRIANA existi\u00f3 \u00a0\u201cun \u00a0acuerdo de voluntades (\u2026) \u00a0para \u00a0crear este ardid \u00a0\u2013de \u00a0formar \u00a0en la v\u00edctima la irreal percepci\u00f3n de que MELGARO \u00a0AR\u00c9VALO hab\u00eda prestado dinero para la compra de \u00a0preservativos y el pago de la p\u00f3liza, supuestamente exigida en \u00a0el contrato de suministro- \u00a0mediante \u00a0el que se continuaba enga\u00f1ando al denunciante para hacerle \u00a0creer que se estaba desarrollando el falso pacto de suministro y \u00a0hacerle ver la urgencia \u2013del \u00a0pago-\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El acusado se present\u00f3 a recibir $20.000.000 m\u00e1s dos \u00a0cheques por valores de $22.000.000 y $8.000.000, los cuales Pulido \u00a0Sierra hab\u00eda pedido prestados a un tercero con el fin de \u00a0cumplir su compromiso adquirido en el contrato de consorcio; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0HENRY ELVER MELGAREJO tuvo \u201cun \u00a0papel protag\u00f3nico en el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d \u00a0debido \u00a0a que \u00a0\u201cobr\u00f3 \u00a0para robustecer (\u2026) \u00a0los \u00a0enga\u00f1os de la implicada y as\u00ed llevar a cabo la escena \u00a0en que aparentemente \u2013con \u00a0el dinero que le fue entregado-, \u00a0se le estaba retornando la suma que hab\u00eda prestado (\u2026) \u00a0para \u00a0invertir en el pacto ap\u00f3crifo\u201d. \u201cArtificio que se \u00a0realiz\u00f3 mancomunadamente de conformidad con el plan acordado y \u00a0es un acto ejecutivo del delito en que (\u2026) \u00a0efectu\u00f3 un aporte significativo\u201d, \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Sab\u00eda que \u201ccausarle \u00a0\u2013a \u00a0la v\u00edctima- \u00a0detrimento \u00a0patrimonial en beneficio propio\u201d \u00a0es \u00a0conducta penalmente prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda declaraci\u00f3n contra el procesado -\u201cdeterminador\u201d \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el \u00a0uso-, \u00a0el Tribunal la bas\u00f3 en las siguientes proposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MELGAREJO AR\u00c9VALO \u201csab\u00eda \u00a0cu\u00e1les eran los ardides que se iban a emplear, qui\u00e9n \u00a0ser\u00eda el sujeto pasivo, debido a que todo era el fruto de un \u00a0plan que implicaba la creaci\u00f3n espuria del contrato de \u00a0suministro (\u2026) \u00a0y su posterior utilizaci\u00f3n en las circunstancias antes \u00a0anotadas \u00a0\u2013es decir, la exhibici\u00f3n a Pulido Sierra de un \u00a0\u2018facs\u00edmil\u2019 \u00a0del documento contentivo del contrato de suministro de preservativos, \u00a0para persuadirlo que financiara el negocio-\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cCon \u00a0conocimiento y voluntad convino con SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA la \u00a0falsificaci\u00f3n y uso del citado contrato de suministro de \u00a0preservativos e intervino en algunos de los artificios empleados para \u00a0inducir en error a Jaime Pulido Sierra y as\u00ed obtener provecho \u00a0econ\u00f3mico (\u2026)\u201d \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201cSab\u00eda \u00a0que determinar a otro a crear falsamente un contrato con el Distrito \u00a0Capital, -y- \u00a0utilizarlo \u00a0con la finalidad de enga\u00f1ar a otro \u00a0-es \u00a0conducta prohibida penalmente-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la \u00fanica indicaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada que \u00a0hace referencia al procesado, se\u00f1ala que el 10 de diciembre de \u00a02009 SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y Luis \u00a0Jaime Pulido Sierra \u00a0pactaron que este \u00faltimo deb\u00eda girar $100.000.000 \u00a0\u201cpor \u00a0mitades a SULMA BIBIANA y a su esposo HENRY \u00a0MELGAREJO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manifestaci\u00f3n no comprende ninguna de las proposiciones \u00a0relativas a los hechos en los que se sustenta la condena contra el \u00a0procesado. M\u00e1s a\u00fan, carece completamente de acci\u00f3n \u00a0atribuible a HENRY ELVER MELGAREJO \u00a0AR\u00c9VALO, pues \u00a0no menciona, entre otros aspectos indispensables: (i) qu\u00e9 acto \u00a0\u00e9ste despleg\u00f3 en orden a crear o hacer que se elaborara \u00a0el documento contentivo del inexistente contrato suscrito entre el \u00a0Fondo Financiero Distrital de Salud y SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, \u00a0o cu\u00e1l fue su aporte en la confecci\u00f3n del instrumento \u00a0ap\u00f3crifo, ni (ii) qu\u00e9 acci\u00f3n llev\u00f3 a cabo \u00a0el acusado, de manera que pueda calificarse de artificiosa o \u00a0enga\u00f1osa, dirigida a inducir o mantener en error a Pulido \u00a0Sierra para obtener provecho il\u00edcito en su perjuicio, o cu\u00e1l \u00a0fue su contribuci\u00f3n o aporte en la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0de estafar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acusaci\u00f3n est\u00e1 desprovista de imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0en contra de HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO, la cual, contrario \u00a0a lo propuesto por el fiscal delegado ante la Corte, no debe \u00a0confundirse ni suponerse satisfecha con la mera indicaci\u00f3n de \u00a0los delitos y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u2013autor \u00a0o participe-, \u00a0por cuanto estos s\u00f3lo comprenden la estructura \u00a0jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n (premisa \u00a0mayor), no la f\u00e1ctica (premisa menor), materializada en la \u00a0descripci\u00f3n de las circunstancias concretas de tiempo modo y \u00a0lugar, respecto de las que el acusador pretende su subsunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n es violatoria del debido proceso y, \u00a0ajustarla a dicha garant\u00eda impone casar parcialmente la \u00a0sentencia para resolver en consonancia con la acusaci\u00f3n, cuya \u00a0operaci\u00f3n, no deja otro camino que confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0decretada por el a \u00a0quo \u00a0a favor del procesado, pues los hechos endilgados, como vienen de \u00a0verse, se dirigen exclusivamente contra SULMA BIBIANA GALLARDO \u00a0TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n \u2013de \u00a0absoluci\u00f3n y no de anulaci\u00f3n- \u00a0tiene sustento en que, si no se imputan hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un \u00a0error atribuible al titular de la acci\u00f3n penal, y los llamados \u00a0a propender por su oportuna adici\u00f3n -o \u00a0invalidaci\u00f3n de la audiencia para la eficaz formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n- \u00a0son el ente \u00a0investigador \u00a0y los intervienes \u00a0interesados \u00a0\u2013la \u00a0v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico-, \u00a0no los \u00a0imputados o acusados, \u00a0toda vez que a \u00e9stos no les fue jur\u00eddicamente asignada \u00a0la carga de actuar en el proceso con el fin de lograr que -en su \u00a0perjuicio- se surtan o constituyan los cargos en su contra, como \u00a0tampoco esa exigencia ser\u00eda constitucionalmente admisible, \u00a0entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscal\u00eda \u00a0a la que le corresponde investigar \u201clos \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (\u2026) \u00a0siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u201d \u00a0(art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0norma esta reiterada en el art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar lo indicado por la Sala en sentencia del 8 de marzo de \u00a02017, Rad. 44599: \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0lo largo de esa codificaci\u00f3n \u2013Ley \u00a0906 de 2004- \u00a0se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a \u00a0sus responsables (Art. 114); (ii) \u00a0actuar con objetividad (115); \u00a0(iii) delimitar la hip\u00f3tesis delictiva (207); (iv) desarrollar \u00a0un programa metodol\u00f3gico orientado a verificar o descartar \u00a0dicha hip\u00f3tesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las \u00a0actividades de la Polic\u00eda Judicial (200, 205, 207, entre \u00a0otros); (vi) disponer la realizaci\u00f3n de actos de \u00a0investigaci\u00f3n, que pueden requerir o no control previo y\/o \u00a0posterior de la Judicatura (art\u00edculos 213 a 285); (vii) \u00a0configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del \u00a0caso lo amerite (211); (viii) formular imputaci\u00f3n, cuando de \u00a0la informaci\u00f3n recopilada \u201cse pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d (287); emitir la acusaci\u00f3n (lo que se \u00a0expone en el escrito de acusaci\u00f3n y en la respectiva \u00a0audiencia) \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0(336); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas establecen importantes par\u00e1metros frente a la labor de \u00a0la Fiscal\u00eda en el proceso de determinaci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes; entre \u00a0ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el \u00a0fiscal debe constatar que la informaci\u00f3n que sirve de soporte \u00a0a la hip\u00f3tesis fue obtenida con apego a los postulados \u00a0constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la \u00a0informaci\u00f3n recopilada permite alcanzar el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento establecido para la imputaci\u00f3n (inferencia \u00a0razonable) y para la acusaci\u00f3n (probabilidad de verdad); y \u00a0(iv) bajo el entendido de que est\u00e1 obligado a actuar con \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0constatar si los hechos que llegan a su conocimiento \u201crevisten \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito\u201d (Arts. 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 287 de la Ley 906 de 2004), o \u00a0si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 \u00a0\u00eddem), es imperioso que el Fiscal verifique cu\u00e1l es el \u00a0modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una \u00a0determinada consecuencia jur\u00eddica, para lo que debe realizar \u00a0una interpretaci\u00f3n correcta de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, para optar por una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal, debe constatar los elementos estructurales de \u00a0dicha figura, seg\u00fan su descripci\u00f3n legal y el \u00a0respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe \u00a0verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese \u00a0referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, \u00a0Rad.29221). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas obvio, al estructurar la hip\u00f3tesis el fiscal debe \u00a0considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta \u00a0que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos \u00a0y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar \u00a0los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre \u00a0otros. Para tales efectos es imperioso que considere las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, las de mayor \u00a0o menor punibilidad, etc\u00e9tera.15 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores constataciones, aunadas a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los est\u00e1ndares de conocimiento previstos para \u00a0formular imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, respectivamente, son \u00a0presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, que se ver\u00edan seriamente comprometidos \u00a0si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas \u00a0sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos \u00a0investigados encajan en la descripci\u00f3n normativa y que \u00a0encuentran suficiente demostraci\u00f3n en las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0confirmar si la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes tiene el respaldo atr\u00e1s indicado, el fiscal debe \u00a0analizar si las evidencias tienen una relaci\u00f3n directa con el \u00a0hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado \u00a0disparar), o si dicha relaci\u00f3n es indirecta en cuanto \u00a0demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual \u2013s\u00f3lo \u00a0o aunado a otros- puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir \u00a0corriendo del lugar donde reci\u00e9n se le hab\u00eda causado la \u00a0muerte a la v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: \u00a0(i) en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n, exprese de \u00a0manera sucinta y clara la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades \u00a0para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer \u00a0en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda \u00a0expresar con la misma claridad su teor\u00eda del caso; (iv) cumpla \u00a0su labor frente a la correcta delimitaci\u00f3n del tema de prueba; \u00a0entre otros aspectos inherentes a su funci\u00f3n constitucional y \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda no procur\u00f3 a tiempo la \u00a0imputaci\u00f3n de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0contra MELGAREJO AR\u00c9VALO, ni los intervinientes interesados \u00a0solicitaron en su debida oportunidad la anulaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar para propender por ello para la eficaz \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos. Por tanto les corresponde soportar \u00a0la natural consecuencia jur\u00eddica -atr\u00e1s \u00a0declarada- \u00a0de esa inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el cargo principal admitido, formulado a favor de SULMA BIBIANA, \u00a0el apoderado se \u00a0queja de que \u00a0el \u00a0Tribunal desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0cuando consider\u00f3 hechos en la sentencia no vertidos en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0\u201cal \u00a0hacer referencia \u2013la \u00a0providencia- \u00a0que \u00a0la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificaci\u00f3n \u00a0del (\u2026) contrato de suministro\u201d 078 \u00a0de 2009, suscrito entre ella en calidad de contratista \u00a0y \u00a0el Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia, se advierte que la responsabilidad de SULMA BIBIANA \u00a0como \u201ccoautora\u201d \u00a0del \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso, se sustenta tanto en la consideraci\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0seg\u00fan la cual, \u00a0algunas \u00a0copias \u2013en general- \u201ctienen \u00a0valor probatorio\u201d \u00a0entre otros asuntos, respecto de \u201cla \u00a0existencia de derechos y obligaciones\u201d, \u00a0en cuanto la colectividad conf\u00eda en su veracidad \u00a0(esta \u00a0proposici\u00f3n la bas\u00f3 el Tribunal en la sentencia16 \u00a0proferida el 20 de octubre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 23573, sobre la cual dijo \u00a0haber sido reafirmada posteriormente por los art\u00edculos 11 de \u00a0la Ley 1395 de 2010 y 24417 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso), como \u00a0en las siguientes proposiciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u201cfacs\u00edmil \u00a0\u2013del \u00a0contrato 078 de 2009- \u00a0entregado por la implicada al denunciante es ap\u00f3crifo, pues su \u00a0contenido no corresponde al oficial, el objeto y los sujetos no \u00a0concuerdan, tampoco el formato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El instrumento \u201cfue \u00a0rubricado por SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, consciente de que se \u00a0estaba confeccionando un escrito inveraz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u201cprocesada \u00a0entreg\u00f3 una copia del contrato ap\u00f3crifo a Jaime Pulido \u00a0Sierra para convencerlo de que lo financiara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u201cCuando \u00a0se cre\u00f3 el contrato espurio surgi\u00f3 el da\u00f1o \u00a0potencial en el sentido de que intr\u00ednsecamente ten\u00eda \u00a0aptitud para generar perjuicio al patrimonio econ\u00f3mico y fue \u00a0elaborado con la finalidad de obtener un provecho de esa \u00edndole, \u00a0lo que se concret\u00f3 con el posterior uso mediante copia simple \u00a0y as\u00ed pas\u00f3 a ser el da\u00f1o real ocasionado por \u00a0SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA a Jaime Pulido Sierra, cuando le \u00a0entreg\u00f3 a ella y a su novio $100.000.000 para financiar el \u00a0supuesto convenio con la creencia de que se hab\u00eda celebrado en \u00a0la realidad, pero era una ficci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00fanica expresi\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0-transliterada \u00a0en el numeral anterior-, \u00a0que se observa relacionada con el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0indica que Pulido Sierra, despu\u00e9s de haber sido convencido por \u00a0la acusada de financiar un supuesto contrato de suministro suscrito \u00a0entre la procesada y el Fondo Financiero Distrital de Salud, formul\u00f3 \u00a0dos peticiones a la Secretar\u00eda del mismo sector, de cuyas \u00a0respuestas fue informado de que: SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA no se \u00a0encontraba registrada como contratista; el real contrato de \u00a0suministro 078 de 2009 tiene un objeto distinto al de suministro de \u00a0preservativos, y el contrato identificado con el n\u00famero \u00a0precitado fue suscrito con otra persona. Situaciones a partir de las \u00a0cuales, indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201cse concluye la apocrifidad (sic) \u00a0del \u00a0documento p\u00fablico \u2013contrato de suministro- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el \u00fanico hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante -relativo al delito de falsedad- manifestado en la \u00a0acusaci\u00f3n, es que el \u00a0documento contentivo del contrato de suministro es ap\u00f3crifo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Fiscal\u00eda no formul\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0fundamentos f\u00e1cticos en los que se sustenta la sentencia. \u00a0Particularmente no se\u00f1al\u00f3 que SULMA BIBIANA GALLARDO \u00a0TRIANA hubiese: (i) elaborado o contribuido con su firma en la \u00a0\u201cconfecci\u00f3n\u201d \u00a0del documento p\u00fablico referido, contentivo del inexistente \u00a0contrato que \u00e9sta dijo haber celebrado con el Fondo Financiero \u00a0Distrital de Salud; ni (ii) entregado copia del mencionado \u00a0instrumento a Pulido Sierra. Adem\u00e1s, (iii) la acusaci\u00f3n \u00a0guard\u00f3 silencio respecto de la idoneidad material de dicho \u00a0instrumento, para servir de prueba en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la acusaci\u00f3n se advierte desprovista de \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en lo relacionado con el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0pues carece, entre otros aspectos, de acci\u00f3n atribuible a \u00a0SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, subsumible en el verbo \u201cfalsificar\u201d, \u00a0pues se limita a describir hechos en su contra exclusivamente \u00a0configurativos de estafa agravada, como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la constituci\u00f3n de la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0mencionada, la Sala tiene precisado, se requiere (i) el despliegue de \u00a0un artificio o enga\u00f1o; (ii) error o juicio falso en quien \u00a0sufre el ardid; (iii) la obtenci\u00f3n por ese medio de un \u00a0provecho il\u00edcito; (iv) esto \u00faltimo en perjuicio \u00a0correlativo de la v\u00edctima; (iv) que el error sea efecto del \u00a0artificio o el enga\u00f1o y (v) el provecho il\u00edcito \u00a0producto del error generado en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n dan cuenta de que: (i) la procesada \u00a0manifest\u00f3, falsamente, a Pulido Sierra haber suscrito con el \u00a0Fondo Financiero Distrital de Salud un contrato para suministrar \u00a03.000.000 unidades de preservativos, identificado con el n\u00famero \u00a0078 del a\u00f1o 2009 (elemento enga\u00f1oso) para cuya \u00a0ejecuci\u00f3n le solicit\u00f3 apoyo econ\u00f3mico; (ii) \u00a0Pulido Sierra concibi\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la realidad, en el sentido de que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA hab\u00eda \u00a0suscrito el contrato precitado y que requer\u00eda financiaci\u00f3n \u00a0(falso juicio en la v\u00edctima); (iii) a partir de dicho error, \u00a0GALLARDO TRIANA logr\u00f3 que Pulido Sierra, mediante contrato de \u00a0consorcio, aportara la suma de $100.000.000 (provecho il\u00edcito); \u00a0(iv) la acusada incumpli\u00f3 lo acordado con Pulido Sierra, en \u00a0cuanto no le reembols\u00f3 el capital aportado, con la excusa de \u00a0que el Fondo Distrital de Salud no hab\u00eda pagado el anticipo \u00a0debido a las elecciones parlamentarias (materializaci\u00f3n \u00a0correlativa del perjuicio en el patrimonio de la v\u00edctima); y \u00a0(v) el yerro de percepci\u00f3n sobre la realidad en Pulido Sierra, \u00a0fue generado por la se\u00f1ora GALLARDO TRIANA mediante la falsa \u00a0manifestaci\u00f3n de haber celebrado un contrato de suministro del \u00a0que requer\u00eda financiaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n (es \u00a0decir, el error de la v\u00edctima fue producto del enga\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el quantum objeto de la estafa, manifestado en la acusaci\u00f3n, \u00a0es la suma de $100.000.000, el cual sustenta la circunstancia \u00a0agravante relativa a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, los hechos de la acusaci\u00f3n s\u00f3lo resultan \u00a0subsumibles en la conducta de estafa agravada y, se reitera, no en la \u00a0de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo es violatorio del debido proceso en raz\u00f3n \u00a0de la incongruencia puesta de presente y, para ajustarla a este \u00a0postulado, surge necesario casarlo parcialmente para confirmar tanto \u00a0la absoluci\u00f3n decretada por el \u00a0juez de primer grado a \u00a0favor de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA -en \u00a0punto del delito contra la fe p\u00fablica por resultar los hechos \u00a0imputados carentes de los elementos estructurales del mencionado \u00a0punible-, \u00a0como el quantum de las penas impuestas por la misma autoridad contra \u00a0SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, a t\u00edtulo de autora responsable \u00a0de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El defensor, en la audiencia de sustentaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que no se satisfacen los requisitos materiales para la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este alegato no dar\u00e1 respuesta la Sala, por cuanto (i) est\u00e1 \u00a0completamente desligado de la demanda promovida a favor de SULMA \u00a0BIBIANA GALLARDO TRIANA, cuyos cargos admitidos -el 21 de junio de \u00a02017- fueron dirigidos exclusivamente a cuestionar la condena \u00a0impuesta en la sentencia de segundo grado por el delito de falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0y (ii) la Corte, en el auto de la fecha precitada, no dispuso \u00a0pronunciarse oficiosamente en la sentencia respecto de la legalidad \u00a0sustancial de la \u00a0condena \u00a0impartida en primera instancia por estafa \u00a0agravada, \u00a0la cual, valga recordar, ni siquiera fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En consideraci\u00f3n a que los cargos principales examinados \u00a0prosperan, por sustracci\u00f3n de objeto, no hay lugar a resolver \u00a0los promovidos subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como se adelant\u00f3, se casar\u00e1 \u00a0parcialmente la providencia proferida por el Tribunal para confirmar \u00a0las decisiones absolutorias decretadas por el \u00a0juez de primer grado \u00a0a favor de los acusados, y el quantum de las penas impuestas por la \u00a0misma autoridad contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, como autora \u00a0responsable de estafa agravada. En lo dem\u00e1s18 \u00a0la sentencia impugnada contin\u00faa v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CASAR parcialmente \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de: (i) confirmar \u00a0las decisiones absolutorias decretadas por el Juzgado Treinta y dos \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por los dos delitos imputados a HENRY ELVER MELGAREJO AR\u00c9VALO; \u00a0y por el de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, \u00a0formulado en contra de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA; y (ii) \u00a0confirmar el quantum de las penas principales de cincuenta (50) meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de noventa (90) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2009, y la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicos por lapso igual al de la pena privativa de \u00a0la libertad, impuestas a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA \u00a0\u201ccomo autora responsable de estafa agravada\u201d \u00a0por la cuant\u00eda (art\u00edculos 246 y 267-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, la sentencia impugnada permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-29 de la carpeta de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procesada firm\u00f3 diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte resolutiva de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u2013folio 174 de la carpeta-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe secretarial del 6 de julio de 2017. (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 10.827\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 May. 2014, Rad. 43388, SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2015, Rad. 44287 y SP15528, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Oct. 2016, Rad. 40382. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados en CSJ, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Nov. 2003, Rad. 19075. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 19 Nov. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19075 y SP6613, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2014, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16891 11 Oct. 2017, Rad. 44609. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es ex\u00f3tico y por el contrario perfectamente comprensible que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto en fotocopia y en la forma presentado ante las diversas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaciones hubiera pasado por un documento del cual no se dudara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su autenticidad, sabido \u2013como es- que en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa clase de \u00f3rdenes no existe una precisa formalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida, siendo asimismo viable que por las limitantes de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestal en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inusual que se acuda a textos en fotocopia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que sin lugar al menor resquicio de duda, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos tachados de falsos ostentan evidente car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio precisamente porque los mismos contienen la manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto autor y un contenido, lo cual desdice de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocuidad, careciendo de sustento real que baste su observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para, al rompe, descartar de ellos una valoraci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y la consiguiente potencialidad para inducir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros, en original o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en copia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocidos, seg\u00fan el caso\u201d. (subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad por estafa agravada en contra de la acusada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a ella concedida. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48183 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 25 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}