{"id":44399,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp072-201950419\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp072-201950419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp072-201950419\/","title":{"rendered":"SP072-2019(50419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP072-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra de la sentencia absolutoria emitida el 2 de mayo de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar a favor de la fiscal GLADYS \u00a0ELENA ZAPATA DUQUE, quien fue acusada por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuatro de noviembre de 2011 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE ejerc\u00eda \u00a0el cargo de fiscal en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de \u00a0Aguachica \u2013Cesar-. En esa fecha, las autoridades de polic\u00eda \u00a0judicial dejaron a su disposici\u00f3n a Jhon Jairo Manosalva \u00a0Su\u00e1rez, quien fue capturado durante una diligencia de \u00a0allanamiento y registro tras ser hallado en posesi\u00f3n de 80 \u00a0galones de gasolina \u201cde \u00a0contrabando\u201d \u00a0y, por tanto, en calidad de probable autor \u00a0del delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 320-1 del C\u00f3digo Penal, que trata del \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0constatar que el retenido no ten\u00eda antecedentes penales, la \u00a0fiscal ZAPATA DUQUE decidi\u00f3 dejarlo en libertad, a pesar de \u00a0que dicho delito tiene prevista la pena de prisi\u00f3n cuyo \u00a0extremo m\u00ednimo es de 4 a\u00f1os, lo que, desde esa \u00a0perspectiva, hace viable la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, tal y como lo dispone el art\u00edculo 313 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0Luego, compareci\u00f3 ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas para la legalizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a GLADYS \u00a0ELENA ZAPATA DUQUE el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. El 11 de \u00a0febrero de 2016 la acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, el 2 de \u00a0mayo de 2017 el Tribunal Superior de Valledupar la absolvi\u00f3. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado acogi\u00f3 la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa y la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0En esencia, porque si bien es cierto la interpretaci\u00f3n que \u00a0hizo la procesada de los art\u00edculos 302 y 313 de la Ley 906 de \u00a02004 no se aviene a lo resuelto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-591 de 2005, tambi\u00e9n lo es que se ajusta al \u00a0art\u00edculo 295 \u00eddem, norma rectora que consagra la \u00a0afirmaci\u00f3n de la libertad, raz\u00f3n por la cual su \u00a0decisi\u00f3n no puede calificarse como \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d. \u00a0Lo anterior bajo el entendido de que es evidente que ZAPATA DUQUE \u00a0tom\u00f3 la medida libertaria porque consider\u00f3 improcedente \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en la falta de analog\u00eda f\u00e1ctica entre el \u00a0caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el fallo del 27 de junio \u00a0de 2012, radicado 37733, invocado por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues lo que all\u00ed sucedi\u00f3 fue que un fiscal, en un \u00a0asunto donde claramente proced\u00eda la medida de aseguramiento, \u00a0declar\u00f3 ilegal la captura por razones inaceptables y, a partir \u00a0de ello, le otorg\u00f3 la libertad al aprehendido. En la misma \u00a0l\u00ednea, se refiri\u00f3 a una decisi\u00f3n de ese \u00a0Tribunal, tambi\u00e9n mencionada por el acusador, donde se neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en el caso de un fiscal que otorg\u00f3 la \u00a0libertad a pesar de que la pluralidad y gravedad de los delitos \u00a0hac\u00edan notoria la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que no se prob\u00f3 que la procesada \u00a0conoc\u00eda suficientemente la sentencia C-591 de 2005, tal y como \u00a0lo asegura el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor considera que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la fiscal \u00a0ZAPATA DUQUE es manifiestamente contraria a la ley, porque: (i) en la \u00a0sentencia C-591 de 2005 la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado \u00a0que el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 habilita a los \u00a0fiscales para dejar en libertad al capturado en flagrancia solo \u00a0cuando la retenci\u00f3n es ilegal o cuando la misma se haya \u00a0producido por delitos que no admitan medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva a la luz de los criterios previstos en el \u00a0art\u00edculo 313 \u00eddem; (ii) en esa sentencia se aclar\u00f3 \u00a0que los fiscales solo pueden evaluar ese aspecto objetivo, pues el \u00a0estudio sobre la necesidad de la medida est\u00e1 reservada al juez \u00a0de control de garant\u00edas; (iii) la fiscal ZAPATA DUQUE siempre \u00a0tuvo claro que se trataba del delito de favorecimiento al contrabando \u00a0y sus derivados y que el mismo tiene asignada la pena de prisi\u00f3n \u00a0que parte de 4 a\u00f1os, lo que hac\u00eda procedente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, al tenor de lo dispuesto en el referido \u00a0art\u00edculo 313; y (iv) ante esa realidad, la procesada cre\u00f3 \u00a0una causal de libertad no prevista en la ley, pues aduj\u00f3 que \u00a0esa decisi\u00f3n era procedente porque el retenido no ten\u00eda \u00a0antecedentes penales. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior as\u00ed, como en efecto lo es, la \u00fanica \u00a0decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptar GLADIZ ELENA ZAPATA DUQUE, \u00a0en su calidad de fiscal 20 seccional de Aguachica, Cesar, en el \u00a0radicado de marras, no pod\u00eda ser otra distinta a la de \u00a0conducir a JHON JAIRO MANOSALVA SU\u00c1REZ, ante el juez penal \u00a0municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para que \u00a0examinara la legalidad del procedimiento de aprehensi\u00f3n y no \u00a0disponer su libertad con el argumento de que carece de antecedentes \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0asegura que el fallador de primer grado desconoci\u00f3 la doctrina \u00a0de la Corte Constitucional acerca de la obligatoriedad del precedente \u00a0judicial. A\u00f1ade que la procesada no asumi\u00f3 las cargas \u00a0argumentativas a que estaba obligada para apartarse de lo resuelto \u00a0por ese alto tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resalta que ni la procesada ni sus defensores alegaron \u00a0el desconocimiento de la sentencia C-591 de 2005, por lo que \u00a0considera aventuradas las conclusiones del Tribunal sobre ese aspecto \u00a0en particular, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la fecha \u00a0de los hechos hab\u00edan transcurrido aproximadamente seis a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n del fallo y que dicha funcionaria ten\u00eda \u00a0una amplia experiencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, relacion\u00f3 tres decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, donde, en su sentir, se reafirm\u00f3 la regla \u00a0establecida por la Corte Constitucional sobre las posibilidades que \u00a0tienen los fiscales para otorgar la libertad a las personas \u00a0capturadas en flagrancia. Agrega que el Tribunal ten\u00eda claro \u00a0este desarrollo jurisprudencial y, a pesar de ello, emiti\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n en un evento similar al que dio lugar a la condena \u00a0de tres fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n emitida por esta Sala el 27 de \u00a0junio de 2012 bajo el radicado 37733, asegura que esa sentencia \u00a0seguramente alert\u00f3 a la procesada ZAPATA DUQUE sobre la \u00a0responsabilidad penal que le podr\u00eda ser atribuida y, por ello, \u00a0en el a\u00f1o 2013 decidi\u00f3 formular imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Manosalva Su\u00e1rez, lo que dio lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n por la v\u00eda del allanamiento \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte revocar el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, condenar a la procesada, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor manifest\u00f3 que comparte los argumentos del Tribunal, \u00a0as\u00ed como los expresados por la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0en su alegato de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del objeto de debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes estipularon lo siguiente: (i) GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE se \u00a0desempe\u00f1aba como fiscal de Aguachica \u2013Cesar- para el 4 \u00a0de noviembre de 2011; (ii) en esa calidad conoci\u00f3 de la \u00a0captura en flagrancia de Jhon Jairo Manosalva Su\u00e1rez, por el \u00a0delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, ocurrida durante una diligencia de allanamiento y \u00a0registro; y (iii) esta funcionaria le otorg\u00f3 la libertad al \u00a0procesado, para lo que adujo que \u201cel \u00a0delito por el cual se procede no comporta detenci\u00f3n \u00a0preventiva, habida cuenta que (sic) el indiciado no registra \u00a0antecedentes en esta agencia fiscal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el debate se contrae a dos aspectos puntuales: (i) si la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la fiscal ZAPATA DUQUE es manifiestamente contraria a la \u00a0ley; y (ii) el conocimiento que ten\u00eda esta funcionaria acerca \u00a0del sentido y alcance de la sentencia C-591 de 2005, en lo que \u00a0concierne al an\u00e1lisis del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas que deben tenerse en cuenta para la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, los argumentos del impugnante se orientan, \u00a0principalmente, a cuestionar el juicio de valor que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal acerca de si la decisi\u00f3n tomada por la fiscal ZAPATA \u00a0DUQUE es manifiestamente contraria a la ley. Al respecto, debe \u00a0tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado y el impugnante tienen claro que para \u00a0realizar dicho an\u00e1lisis no basta con constatar la simple \u00a0disparidad entre la resoluci\u00f3n cuestionada y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues, valga aclararlo, ese tipo de correcciones \u00a0pueden hacerse a trav\u00e9s de los recursos y los dem\u00e1s \u00a0instrumentos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. Se trata, \u00a0seg\u00fan lo resaltan, de establecer que \u201cla \u00a0contradicci\u00f3n sea de tal modo ostensible que no quepa la menor \u00a0duda de que la decisi\u00f3n obedece a la pura arbitrariedad del \u00a0funcionario, y no a una postura admisible dentro de los m\u00e1s \u00a0amplios marcos del derecho vigente\u201d, \u00a0tal y como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en \u00a0las decisiones citadas en el fallo impugnado y en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de si la \u201cresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u201d \u00a0es manifiestamente contraria a la ley entra\u00f1a, seg\u00fan se \u00a0dijo, un juicio valorativo, cuya orientaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0de la forma de trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque, a manera de ejemplo, ser\u00e1 de una naturaleza cuando la \u00a0misma recae sobre la valoraci\u00f3n probatoria (CSJSP, 08 Mayo \u00a02017, Rad. 48199, entre otras), y de otra sustancialmente diferente \u00a0cuando el vicio ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como en este caso, la acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n se reduce a la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley de una manera que resulta manifiestamente contraria a su \u00a0verdadero sentido y alcance, resulta imperioso: (i) establecer cu\u00e1les \u00a0fueron las normas trasgredidas; (ii) verificar cu\u00e1l fue la \u00a0interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el procesado, as\u00ed \u00a0como las circunstancias bajo las cuales aplic\u00f3 o dej\u00f3 \u00a0de aplicar unas normas en particular; y (iii) realizar un juicio \u00a0valorativo orientado a establecer si esa interpretaci\u00f3n y\/o \u00a0aplicaci\u00f3n puede considerarse como manifiestamente contrario a \u00a0la ley, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad \u201cy \u00a0no a una postura admisible dentro de los m\u00e1s amplios marcos \u00a0del derecho vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe resaltarse que para realizar ese juicio de valor debe tenerse en \u00a0cuenta, entre otras cosas, el nivel de desarrollo doctrinario y \u00a0jurisprudencial de las normas aplicables al caso, lo que adquiere \u00a0especial trascendencia cuando se trata del nuevo sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal, pues no es un secreto que, incluso en la \u00a0actualidad, m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s de su \u00a0implementaci\u00f3n, subsisten profundos debates acerca del sentido \u00a0y alcance de ese cuerpo normativo, y, puntualmente, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la interacci\u00f3n de los fiscales y los jueces (de control de \u00a0garant\u00edas y de conocimiento), lo que, seg\u00fan se ver\u00e1, \u00a0tiene especial trascendencia para la soluci\u00f3n de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica descartar, a priori, posibles actos de corrupci\u00f3n \u00a0atribuibles a los fiscales o los jueces. Lo que se quiere resaltar es \u00a0que ante un escenario de profundas transformaciones en el \u00e1mbito \u00a0 procesal penal, la Fiscal\u00eda debe tener especial cuidado al \u00a0realizar el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0o el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0de tal manera que puedan sancionarse, severamente, los delitos en que \u00a0puedan incurrir los funcionarios, pero sin someter al rigor de un \u00a0proceso penal a quienes realizan interpretaciones razonables del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o incluso a quienes han incurrido en \u00a0errores en ese \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos sobre los que recae el debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de los errores en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, se tiene que el impugnante, \u00a0durante su intervenci\u00f3n en el juicio oral, dio a conocer las \u00a0estipulaciones que celebr\u00f3 con la defensa, en virtud de las \u00a0cuales no hubo lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas. Seg\u00fan \u00a0ese acuerdo, se tendr\u00eda por probado la condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica que ostentaba la procesada, el hecho de que \u00a0le otorg\u00f3 la libertad al capturado Manosalva, sin acudir ante \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas, as\u00ed como que en el a\u00f1o \u00a02013 formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de este, lo que, en \u00a0el a\u00f1o 2015, dio lugar a la terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n penal toda vez que dicho procesado decidi\u00f3 \u00a0aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar estos acuerdos probatorios, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no aclar\u00f3 que las partes aceptaban que los documentos \u00a0atinentes al tr\u00e1mite adelantado por la fiscal ZAPATA DUQUE \u00a0corresponden a la realidad procesal dentro de la cual se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, porque al parecer dio por sentado que \u00a0los anexos de las estipulaciones siempre pueden ser valorados, lo que \u00a0va en contrav\u00eda de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de \u00a0las estipulaciones, tem\u00e1tica frente a la cual ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial suele existir confusi\u00f3n entre los \u00a0documentos como objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen \u00a0\u201csoporte\u201d de la estipulaci\u00f3n no pueden ser \u00a0valorados, precisamente porque la estipulaci\u00f3n tiene como \u00a0efecto principal sacar un determinado aspecto f\u00e1ctico del \u00a0debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. \u00a02013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la \u00a0v\u00edctima muri\u00f3 a causa de los disparos que recibi\u00f3, \u00a0y se aporta como \u201csoporte\u201d el respectivo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto \u00a0mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 una \u00a0determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica \u00a0realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la \u00a0decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a lo largo del debate las partes y el juez dieron por \u00a0sentado que los \u201csoportes\u201d \u00a0de las estipulaciones daban cuenta de la realidad procesal que \u00a0enfrent\u00f3 la procesada (minuto 18:10), lo que, finalmente, \u00a0aminor\u00f3 los efectos del referido yerro, pues, de otra manera, \u00a0no se tendr\u00eda noticia de varias circunstancias que rodearon la \u00a0actuaci\u00f3n de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se estableci\u00f3 que Jhon Jairo Manosalva Su\u00e1rez fue \u00a0capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento y \u00a0registro, porque ten\u00eda en su poder 80 galones de gasolina \u201cde \u00a0contrabando\u201d. \u00a0No se discute que el retenido no ten\u00eda antecedentes penales y \u00a0que ello, en buena medida, determin\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0fiscal, pues as\u00ed lo expres\u00f3 en el prove\u00eddo a \u00a0trav\u00e9s del cual dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos presupuestos, el Tribunal resalt\u00f3 que en este caso no se \u00a0avizoraba la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, lo que, \u00a0en su sentir, constituye una nota diferenciadora relevante frente a \u00a0los casos que mencion\u00f3 el impugnante en sus alegatos. Sobre \u00a0este punto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas aplicables al caso que estuvo a cargo de la procesada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto existen notorias diferencias entre lo propuesto por el \u00a0Tribunal y lo alegado por el impugnante, pues este asegura que la \u00a0fiscal ZAPATA DUQUE debi\u00f3 limitarse a aplicar el art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004, mientras que el fallador plantea que era \u00a0imperioso tener en cuenta la norma rectora prevista en el art\u00edculo \u00a0295 \u00eddem, ya que la misma gobierna todo el t\u00edtulo \u00a0destinado al \u201cr\u00e9gimen \u00a0de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d, \u00a0del que hace parte el mencionado art\u00edculo 302. La norma \u00a0referida por el impugnante es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0en caso de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea una autoridad la que realice la captura deber\u00e1 conducir al \u00a0aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea un particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0conducir al aprehendido en el t\u00e9rmino de la distancia ante \u00a0cualquier autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 al \u00a0aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las \u00a0circunstancias en que se produjo la captura, y pondr\u00e1 al \u00a0capturado dentro del mismo plazo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el \u00a0supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva2, \u00a0el aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, \u00a0imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia \u00a0cuando sea necesario. De la misma forma se proceder\u00e1 si la \u00a0captura fuere ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0informe recibido de la autoridad policiva o del particular que \u00a0realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, \u00a0presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en \u00a0audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y \u00a0las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la norma a que hizo alusi\u00f3n el Tribunal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0295. Afirmaci\u00f3n de la libertad. Las disposiciones de este \u00a0c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o \u00a0restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter \u00a0excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y \u00a0su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 ser necesaria, adecuada, \u00a0proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto debe armonizarse con el art\u00edculo 296: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0de la restricci\u00f3n de la libertad. La libertad personal podr\u00e1 \u00a0ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para \u00a0evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o para asegurar la \u00a0comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad y de las v\u00edctimas, o para el cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, le asiste raz\u00f3n al Tribunal en la delimitaci\u00f3n de \u00a0la premisa jur\u00eddica que debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0procesada, entre otras cosas porque: (i) no se discute el car\u00e1cter \u00a0de norma rectora que tiene el art\u00edculo 295, ya que \u00a0establece \u00a0los par\u00e1metros generales de interpretaci\u00f3n de los otros \u00a0preceptos que hacen parte del referido cap\u00edtulo, adem\u00e1s \u00a0que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 296 \u00eddem, se \u00a0aviene a lo establecido en los art\u00edculos 2\u00ba y 27 \u00eddem, \u00a0que hacen parte del ac\u00e1pite destinado a los \u201cprincipios \u00a0rectores y garant\u00edas procesales\u201d; \u00a0(ii) su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo obedece al prop\u00f3sito \u00a0de mantener cercan\u00eda con las normas que regulan la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad, lo que hace palmaria la intenci\u00f3n del \u00a0legislador de lograr su efectiva aplicaci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo \u00a026 establece que \u201clas \u00a0normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra \u00a0disposici\u00f3n de este c\u00f3digo\u201d \u00a0y que, adem\u00e1s, \u201cser\u00e1n \u00a0utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d; \u00a0(iv) esto \u00faltimo fue reiterado en el art\u00edculo 295, en \u00a0cuanto establece que \u201clas \u00a0disposiciones de este c\u00f3digo que autorizan preventivamente la \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado \u00a0tienen car\u00e1cter excepcional\u201d, \u00a0a lo que agrega que las mismas \u201csolo \u00a0podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente\u2026\u201d; \u00a0y (v) lo anterior, sin duda, corresponde a un sistema penal \u00a0democr\u00e1tico como el que dispone la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio valorativo acerca de la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tom\u00f3 la fiscal ZAPATA DUQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala debe aclarar que los argumentos que \u00a0expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n no est\u00e1n orientados a \u00a0defender una determinada postura interpretativa como la m\u00e1s \u00a0plausible o \u201ccorrecta\u201d. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el numeral 7.2, se trata de \u00a0establecer si la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la procesada resulta \u00a0razonable o si, por el contrario, constituye una manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0debe resaltarse que el debate gira en torno a uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0complejos del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, como \u00a0lo es la interrelaci\u00f3n de los fiscales y los jueces, que \u00a0incluso en la actualidad, m\u00e1s de 13 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n del nuevo cuerpo normativo, sigue siendo \u00a0objeto de an\u00e1lisis y debates. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe destacarse que el art\u00edculo 302 fue analizado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, lo que, a juicio del \u00a0impugnante, le dio un sentido un\u00edvoco a esta norma, de tal \u00a0suerte que la decisi\u00f3n de la procesada solo pudo ser producto \u00a0de su intenci\u00f3n de trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no puede perderse de vista que la sentencia C-591 fue \u00a0emitida poco despu\u00e9s de la implementaci\u00f3n del nuevo \u00a0sistema procesal, cuando no se avizoraban muchos de los aspectos que \u00a0a lo largo de los a\u00f1os fueron considerados por la Corte \u00a0Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n y que, en la actualidad, \u00a0siguen siendo objeto de estudio y debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se conoce, el Tribunal plantea que la decisi\u00f3n tomada por \u00a0GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE es razonable, as\u00ed no pueda ser \u00a0catalogada como la m\u00e1s plausible, pues si bien es cierto va en \u00a0contrav\u00eda de lo resuelto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-591, tambi\u00e9n lo es que se ajusta a la norma \u00a0rectora prevista en el art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0trata de la afirmaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala, los argumentos del Tribunal son acertados. A ellos \u00a0se puede agregar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, debe destacarse que el art\u00edculo \u00a0302 regula, entre otras cosas, la forma como deben interactuar los \u00a0fiscales y los jueces en el proceso atinente a la captura en \u00a0flagrancia y la posible imposici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0personales. Se trata, sin duda, de un aspecto novedoso, pues en el \u00a0sistema procesal regulado en la Ley 600 de 2000 estas tareas estaban \u00a0a cargo del fiscal, sin perjuicio de algunos controles asignados a \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate propuesto por el apelante conduce irremediablemente a destacar \u00a0que el procedimiento de captura en flagrancia est\u00e1 relacionado \u00a0con el tr\u00e1mite que debe surtirse para la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que en este caso no se avizoraba \u00a0la procedencia de esa clase de medidas cautelares, lo que diferencia \u00a0este caso de los que hab\u00edan sido resueltos por ese organismo \u00a0colegiado, as\u00ed como de otros conocidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el juzgador de primer grado plantea que ante la ausencia \u00a0de motivos para solicitar la detenci\u00f3n preventiva, no puede \u00a0tildarse de manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n de \u00a0la acusada de dejar en libertad al capturado, pues ello se ajusta a \u00a0lo previsto en las normas rectoras previstas en los art\u00edculos \u00a0295 y 296 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, debe resaltarse lo siguiente: (i) la medida de \u00a0aseguramiento es procedente luego de formulada la imputaci\u00f3n; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n de imputar o no es de competencia exclusiva \u00a0del fiscal; (iii) los jueces no ejercen control material sobre el \u00a0\u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJSP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311, entre otras); \u00a0(iv) los jueces pueden imponer medidas de aseguramiento a solicitud \u00a0del fiscal (Arts. 306 y 308), sin perjuicio de la posibilidad de que \u00a0las v\u00edctimas presenten una petici\u00f3n en ese sentido \u00a0\u2013C-209 de 2007-; y (v) la procedencia de la medida de \u00a0aseguramiento est\u00e1 supeditada a la presentaci\u00f3n \u2013por \u00a0parte del fiscal- \u00a0de evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0que permitan inferir razonablemente que \u201cel \u00a0imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva \u00a0que se investiga\u201d, \u00a0as\u00ed como de los fines procesales3 \u00a0o no procesales4 \u00a0que justifican la afectaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se sigue que, en la pr\u00e1ctica, si bien es cierto son \u00a0los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de \u00a0aseguramiento, tambi\u00e9n lo es que esos an\u00e1lisis est\u00e1n \u00a0supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no \u00a0formula imputaci\u00f3n y\/o no solicita la medida cautelar, \u00a0inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, como se resalt\u00f3 en la decisi\u00f3n del \u00a011 de diciembre de 2018, que los fiscales puedan ejercer \u00a0arbitrariamente sus funciones. Por el contrario, en ese prove\u00eddo \u00a0se resalt\u00f3 que esas amplias facultades tienen aparejada la \u00a0obligaci\u00f3n de ajustar su comportamiento al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, so pena de que puedan responder penal y\/o \u00a0disciplinariamente por sus acciones u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, al estructurar la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n \u00a0por irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas a los \u00a0fiscales, debe presentarse una hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes suficientemente clara, lo que implica \u00a0precisar, entre otras cosas, cu\u00e1l es la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n objeto de reproche (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. 44599, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante da por sentado que el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de \u00a02004 es suficientemente claro, al punto que la decisi\u00f3n de la \u00a0fiscal ZAPATA DUQUE solo puede ser producto de su arbitrariedad y de \u00a0su prop\u00f3sito de trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico. De \u00a0esa forma, descalifica las conclusiones del Tribunal en torno a la \u00a0incidencia que en este an\u00e1lisis deben tener las normas \u00a0rectoras previstas en los art\u00edculos 295 y 296 de la Ley 906 de \u00a02004, que, en opini\u00f3n del fallador de primer grado, hacen \u00a0razonable la decisi\u00f3n de la procesada, y le resta importancia \u00a0a las notas diferenciadoras de este caso, especialmente en lo que \u00a0concierne a la improcedencia de la prisi\u00f3n preventiva. Sobre \u00a0el particular, la Sala resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, no puede asegurarse que el art\u00edculo 302 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establezca con total claridad la forma c\u00f3mo \u00a0deben interactuar los fiscales y los jueces en el tr\u00e1mite que \u00a0debe adelantarse cuando ocurre una captura en flagrancia. La norma \u00a0establece que el fiscal podr\u00e1 otorgar la libertad cuando la \u00a0captura haya sido ilegal (lo que se discute en este caso) o cuando \u00a0\u201cde \u00a0la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto \u00a0delito no comporta detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, la norma, al margen de lo resuelto en la \u00a0sentencia C-591 de 2005, podr\u00eda interpretarse en diversos \u00a0sentidos, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los fiscales deben otorgar la libertad cuando no cuenten con \u00a0elementos de juicio para formular imputaci\u00f3n y\/o para \u00a0solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0fiscal es quien tiene a cargo decidir sobre la procedencia de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u2013presupuesto \u00a0ineludible de la detenci\u00f3n preventiva- \u00a0y le compete constatar si est\u00e1n dados los presupuestos para \u00a0solicitar \u00a0la medida de aseguramiento \u2013petici\u00f3n \u00a0que constituye requisito indispensable para que un juez pueda imponer \u00a0este tipo de medidas cautelares-, \u00a0la afirmaci\u00f3n de la libertad y los claros l\u00edmites para \u00a0su restricci\u00f3n \u2013Arts. 295 y 296- har\u00edan razonable \u00a0que se interrumpa la retenci\u00f3n cuando el fiscal concluya que \u00a0no existen razones para solicitar el encarcelamiento, bajo el \u00a0entendido de que ese juicio de valor es sobre la procedencia \u00a0de la solicitud de la medida \u00a0\u2013lo \u00a0que es de su competencia-, \u00a0mas no sobre la decisi\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0\u2013lo \u00a0que est\u00e1 a cargo de los jueces-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, bien podr\u00eda indagarse por las razones que \u00a0justifican la extensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cuando, en la pr\u00e1ctica, sin la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o sin la solicitud de medida de aseguramiento los \u00a0jueces no podr\u00edan imponer la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es absurdo concluir que cuando el art\u00edculo 302, analizado a \u00a0la luz de las ya mencionadas normas rectoras, dispone que el fiscal \u00a0puede otorgar la libertad \u201csi \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el \u00a0supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva\u201d, \u00a0se refiere a los juicios valorativos orientados a constatar si \u00a0existen elementos para solicitar \u00a0la medida cautelar, lo que supone la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la captura se produjo por un delito que se ajuste a los \u00a0criterios establecidos en el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de \u00a02004, el fiscal debe disponer la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0hasta tanto se realice la audiencia de control de legalidad de la \u00a0captura, as\u00ed no cuente con elementos de juicio para formular \u00a0imputaci\u00f3n o para solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis se aviene a la idea de que los jueces son los llamados a \u00a0resolver sobre la legalidad de la captura, y es compatible con el \u00a0prop\u00f3sito de que tengan ante s\u00ed a la persona privada de \u00a0la libertad. Igualmente, se ajusta a la posibilidad, muy discutida \u00a0por cierto, de que los jueces puedan ejercer controles frente a las \u00a0omisiones de los fiscales en materia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y las solicitudes de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera que los anteriores razonamientos no se dirigen a \u00a0establecer cu\u00e1l es la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0correcta\u201d \u00a0del referido cuerpo normativo, pues ello escapa al objeto de la \u00a0presente decisi\u00f3n. En otras palabras, este an\u00e1lisis no \u00a0se orienta a establecer si la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0fiscal ZAPATA DUQUE corresponde a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0plausible, sino a resolver si la misma es razonable o, visto de otra \u00a0manera, si es manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia C-591 de 2005, emitida reci\u00e9n entrado en vigencia el \u00a0sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional conoci\u00f3 de la demanda presentada en contra del \u00a0art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004. Seg\u00fan el actor, \u00a0esta norma les atribuye a los fiscales la posibilidad de decidir \u00a0sobre la legalidad de la captura y de realizar juicios valorativos \u00a0acerca de los requisitos de la medida de aseguramiento, lo que est\u00e1 \u00a0reservado a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa propuesta, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la \u00a0importancia de la reserva judicial en materia de afectaci\u00f3n de \u00a0la libertad y el control de su afectaci\u00f3n, e hizo hincapi\u00e9 \u00a0en la necesidad de que el retenido sea f\u00edsicamente dejado a \u00a0disposici\u00f3n del juez. Luego, plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el \u00a0art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 28 Superior con las nuevas disposiciones \u00a0constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la \u00a0decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada \u00a0en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de \u00a0garant\u00edas, en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo \u00a0una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en \u00a0casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la \u00a0detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del \u00a0ejercicio de la libertad individual, \u00a0y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de \u00a0garant\u00edas, sino de un procedimiento, adelantado por una \u00a0autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a \u00a0salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a \u00a0capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y \u00a0legales de la flagrancia. En \u00a0otras palabras, de llegar a aceptarse \u00a0el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisi\u00f3n \u00a0sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de \u00a0control de garant\u00edas, se le estar\u00eda imponiendo, en la \u00a0pr\u00e1ctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, as\u00ed \u00a0haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las \u00a0condiciones de la flagrancia, deber\u00e1 adem\u00e1s esperar a \u00a0ser llevado a audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la medida es razonable \u00a0ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios \u00a0objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en \u00a0flagrancia dar\u00eda o no lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por parte de \u00a0un juez de control de garant\u00edas. En este caso, igualmente, se \u00a0propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya \u00a0que, en la pr\u00e1ctica, el juez de control de garant\u00edas \u00a0terminar\u00eda igualmente absteni\u00e9ndose de imponer la \u00a0medida restrictiva del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la decisi\u00f3n del fiscal de dejar en libertad al \u00a0aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al \u00a0ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si \u00a0se entendiera que el fiscal puede adem\u00e1s adelantar, en los \u00a0casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la \u00a0necesidad \u00a0de la medida de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0que el imputado constituye un peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o que \u00a0resulta probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia, la disposici\u00f3n \u00a0acusada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0constituir\u00eda un desconocimiento de las competencias del juez \u00a0de control de garant\u00edas5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede afirmarse, como lo plantea el censor, que en este fallo \u00a0quedaron claramente definidos los contornos de la interacci\u00f3n \u00a0de los fiscales y los jueces frente al tr\u00e1mite que debe \u00a0adelantarse en los casos de captura en flagrancia por delitos que \u00a0ameriten detenci\u00f3n preventiva, cuando el fiscal considera que \u00a0no existen motivos para solicitar la medida cautelar. En efecto, el \u00a0alto Tribunal resalt\u00f3, por ejemplo, que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada \u00a0en flagrancia queda \u00a0exclusivamente a cargo del juez de control de garant\u00edas6, \u00a0en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo una \u00a0determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en casos \u00a0en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la \u00a0detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal\u201d, \u00a0lo que genera dudas en torno a si, seg\u00fan esta postura, una vez \u00a0decretada la libertad por parte del fiscal debe realizarse la \u00a0respectiva audiencia de control, lo que, a su vez, puede incidir en \u00a0el sentido de las irregulares atribuibles a los servidores p\u00fablicos \u00a0adscritos al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que en ese fallo no se analizaron, porque no \u00a0hicieron parte del debate, aspectos como los siguientes: (i) los \u00a0juicios valorativos que deben realizar los fiscales, no para decidir \u00a0sobre la medida de aseguramiento, sino para establecer la viabilidad \u00a0de su solicitud; (ii) las facultades de la Fiscal\u00eda en materia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de lo que depende la \u00a0prlongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad en el \u00e1mbito \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva; (iii) los controles que \u00a0eventualmente pueden realizar los jueces a las omisiones de los \u00a0fiscales; (iv) el sentido y alcance de las normas rectoras previstas \u00a0en los art\u00edculos 295 y 296 de cara a la decisi\u00f3n de la \u00a0extensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala concluye que tiene raz\u00f3n el Tribunal en cuanto afirma \u00a0que si bien es cierto la fiscal GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE no resolvi\u00f3 \u00a0el caso a la luz de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s aceptada del \u00a0art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n lo es que \u00a0su decisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0las particularidades del caso \u00a0sometido a su conocimiento, resulta razonable a la luz de las normas \u00a0rectoras previstas en los art\u00edculos 295 y 296 \u00eddem, \u00a0porque no se avizoraba la procedencia de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva (lo que nunca fue rebatido por la \u00a0Fiscal\u00eda), de tal suerte que deb\u00eda resolverse si, bajo \u00a0esta espec\u00edfica situaci\u00f3n, resultaba viable poner fin a \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de analog\u00eda f\u00e1ctica entre este caso y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados por el impugnante en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal asumi\u00f3 que la procesada emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0libertaria porque no era procedente la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0lo que no resulta il\u00f3gico frente a la hip\u00f3tesis factual \u00a0de la Fiscal\u00eda, toda vez que en la acusaci\u00f3n se acepta \u00a0que el capturado no ten\u00eda en su poder una enorme cantidad de \u00a0combustible (le fueron incautados 80 galones), y no se discute la \u00a0ausencia de antecedentes penales, a que hizo alusi\u00f3n la \u00a0procesada para justificar su determinaci\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perder de vista que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan al \u00a0fiscal la facultad de decidir si formula o no imputaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la de solicitar \u2013y \u00a0sustentar- \u00a0la procedencia de medidas cautelares personales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado tiene raz\u00f3n al afirmar que esas \u00a0particularidades del presente caso permiten diferenciarlo de los \u00a0mencionados por el impugnante en sus alegatos. Para comprender mejor \u00a0esta situaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 27 Jun. 2012, Rad. 37733 se analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0de un fiscal que, en \u00a0un caso grave de narcotr\u00e1fico y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, \u00a0consider\u00f3 ilegal la captura por razones inaceptables y, por \u00a0tanto, no formul\u00f3 la imputaci\u00f3n ni solicit\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento cuya procedencia claramente se avizoraba. \u00a0Para disipar cualquier duda sobre el particular, a continuaci\u00f3n \u00a0se trascriben los hechos estudiados por la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Popay\u00e1n, el 21 de mayo de 2008, \u00a0a eso de la 01:00 a.m., a trav\u00e9s de la central de radio de la \u00a0Polic\u00eda Nacional se difundi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0obtenida por el Jefe de Estupefacientes de la SIJIN, acerca del \u00a0ingreso, por la v\u00eda que del municipio de Tambo conduce a esa \u00a0ciudad, de un autom\u00f3vil blanco de placas BPC-249 \u00a0que llevaba gran cantidad de coca\u00edna, el cual luego fue \u00a0avistado cerca de la estaci\u00f3n de gasolina TRANSTAMBO \u00a0y al ser requerido su conductor para que se detuviera por una \u00a0patrulla de vigilancia, aqu\u00e9l eludi\u00f3 el ret\u00e9n, \u00a0motivando su persecuci\u00f3n durante varios minutos y por \u00a0diferentes sitios, actividad en la que los agentes percutieron sus \u00a0armas al aire en se\u00f1al de advertencia, hasta que finalmente, \u00a0gracias a que se estall\u00f3 la llanta trasera derecha del \u00a0rodante, \u00e9ste fue interceptado a la 01:39 \u00a0a.m., \u00a0en la carrera 38 con calle 2, cerca del Polideportivo \u201cLa \u00a0Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0automotor era guiado por Jhoiner Toledo Vargas, quien en su poder \u00a0ten\u00eda un celular marca \u201cNokia 1200\u201d, una pistola \u00a0semiautom\u00e1tica, calibre 9MM, marca \u201cJericho 941 FSL\u201d, \u00a0con dos proveedores para \u00a09 y 17 cartuchos, \u00a0respectivamente, en los que llevaba 24 proyectiles de las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, arma de fuego de la que exhibi\u00f3 salvo \u00a0conducto; adem\u00e1s transportaba en el rodante catorce (14) \u00a0costales contentivos de una sustancia s\u00f3lida, para cuya \u00a0identificaci\u00f3n los gendarmes solicitaron apoyo de efectivos de \u00a0Polic\u00eda Judicial, unidad que arrib\u00f3 al lugar de la \u00a0interceptaci\u00f3n a las 02:00 \u00a0a.m., \u00a0e inici\u00f3 el adelantamiento de trabajo de campo o actos \u00a0urgentes, tales como fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, registro \u00a0dactilar del capturado, experticias del arma, el veh\u00edculo y la \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese discurrir tambi\u00e9n hizo presencia en el lugar el Teniente \u00a0Coronel de la Polic\u00eda Cauca, Wilson Bravo C\u00e1rdenas, \u00a0oficial que comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente al fiscal de turno \u00a0de la URI la ocurrencia del suceso, y procedi\u00f3 a trasladar al \u00a0capturado, as\u00ed como los elementos materiales incautados, a las \u00a0instalaciones de la SIJIN, donde se constat\u00f3 que cada uno de \u00a0los fardos ten\u00eda treinta (30) paquetes (para un total de 420), \u00a0con una sustancia s\u00f3lida que, gracias a la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada (PIPH) practicada, se \u00a0reconoci\u00f3 plenamente como coca\u00edna, con un peso neto de \u00a0trescientos noventa y nueve mil setecientos catorce (399.714) gramos, \u00a0siendo dejado el retenido a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0en la \u201ccarceleta\u201d de la URI, a las 03:50 \u00a0a.m.7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente de dicho asunto conoci\u00f3 el fiscal Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Hurtado Gironza, funcionario que hasta las 08:00 \u00a0a.m., \u00a0de ese d\u00eda, al terminar su turno, ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0adelant\u00f3 pues la Polic\u00eda Judicial no entreg\u00f3 la \u00a0totalidad de actos urgentes, raz\u00f3n por la que el caso pas\u00f3 \u00a0al fiscal JAIME \u00a0GIOVANNI CHAVES ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0quien recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n a las 12:10 \u00a0p.m., \u00a0y a las 03:30 \u00a0p.m., \u00a0radic\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 audiencia preliminar \u00a0para legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento, empero, a las 05:10 \u00a0p.m., \u00a0present\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales oficio con el que \u00a0cancel\u00f3 ese tr\u00e1mite pretextando que con base en el \u00a0\u201c\u2026estudio previo de las diligencias, se estableci\u00f3 \u00a0que se trataba de una captura ilegal y este Despacho URI orden\u00f3 \u00a0la libertad del indiciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mediante \u201cORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL\u201d, \u00a0adoptada por el aludido funcionario a las \u201c18:15 \u00a0horas\u201d \u00a0del mismo d\u00eda, sustent\u00f3 su percepci\u00f3n acerca de \u00a0la ilegalidad de la captura, aduciendo que a pesar de que la \u00a0retenci\u00f3n de Toledo Vargas obedeci\u00f3 a un caso de \u00a0flagrancia indiscutible, atendido el contenido de los art\u00edculos \u00a0301 y 302 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como el de normas \u00a0internacionales que postulan el traslado \u201csin demora\u201d del \u00a0aprehendido ante el funcionario competente, en este asunto \u201c\u2026no \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna para que la persona capturada a \u00a0eso de las 1:35 horas haya sido dejada a disposici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0hasta las 03:50 horas del mismo d\u00eda, sobre todo si entendemos \u00a0que su garant\u00eda al derecho de defensa fue vulnerada en ese \u00a0lapso y con ello el debido proceso que le asiste\u2026.\u201d, \u00a0pues, al parecer, al abogado del aprehendido \u201c\u2026se le \u00a0restringi\u00f3 su ingreso a las instalaciones de la Sijin-Decau a \u00a0donde fue llevado equivocadamente su patrocinado, lo cual hace \u00a0evidente un acto violatorio m\u00e1s que no se hubiera consumado si \u00a0el ingreso acontece tal como lo exige la ley de manera pronta e \u00a0inmediata a las instalaciones de la URI\u2026\u201d, resoluci\u00f3n \u00a0con base en la cual hizo efectiva la libertad incondicional e \u00a0inmediata del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0acopiadas, a saber, la sustancia alucin\u00f3gena, el veh\u00edculo \u00a0automotor en el cual era \u00e9sta transportada, el tel\u00e9fono \u00a0celular y el arma de fuego que el capturado llevaba consigo, en la \u00a0misma resoluci\u00f3n puntualiz\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0\u201cdecretar su exclusi\u00f3n\u201d por estar satisfechos los \u00a0protocolos de fijaci\u00f3n, embalaje, rotulado y cadena de \u00a0custodia, de suerte que lo procedente era \u201cremitir las \u00a0diligencias a la oficina de asignaciones para que se produzca el \u00a0formal reparto\u201d, sin embargo, al d\u00eda siguiente imparti\u00f3 \u00a0al Jefe del Almac\u00e9n de Evidencias SIJIN-URI \u00a0la orden de entregar a Toledo Vargas o su defensor la pistola \u00a0decomisada, como en efecto ocurri\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia la necesidad de que los fiscales, al \u00a0resolver sobre la procedencia de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, \u00a0analicen con detenimiento cada caso seg\u00fan sus \u00a0particularidades. Esto, seg\u00fan se anot\u00f3, adquiere \u00a0especial relevancia cuando se trata de supuestos delitos de \u00a0prevaricato materializados en decisiones tomadas en un sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal que a\u00fan est\u00e1 en construcci\u00f3n, \u00a0porque es frecuente que, a todo nivel, se cometan errores, sin que \u00a0ello implique descartar a priori que los servidores p\u00fablicos \u00a0puedan incurrir en conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de dolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez descartado que la decisi\u00f3n de la procesada pueda \u00a0catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, pierde \u00a0relevancia el an\u00e1lisis del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe resaltarse que el impugnante incurre en especulaciones \u00a0inaceptables para cuestionar las conclusiones del Tribunal sobre ese \u00a0tema, pues, entre otras cosas, dijo, sin ning\u00fan fundamento, \u00a0que la procesada formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Jhon \u00a0Jairo Manosalva Su\u00e1rez y propici\u00f3 su condena porque se \u00a0alert\u00f3 ante lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la de \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 27 Jun. 2012, Rad. 37733, en la que, seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, se analizaron unos hechos sustancialmente \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante desconoce que la Fiscal\u00eda tiene la carga de \u00a0demostrar todos los elementos estructurales de la conducta punible, \u00a0incluso aquellos que, como el dolo, no son perceptibles por los \u00a0sentidos. Con ese fin, debi\u00f3 demostrar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada \u00a0\u201cconoc\u00eda \u00a0los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiso su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, la correcta estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0factual y el consecuente desarrollo de un programa metodol\u00f3gico \u00a0orientado a su demostraci\u00f3n no pod\u00edan reemplazarse con \u00a0especulaciones, a las que tuvo que apelar el censor por la evidente \u00a0falta de actividad investigativa, lo que finalmente se tradujo en la \u00a0celebraci\u00f3n de varias estipulaciones (con los yerros que ya \u00a0fueron analizados), en virtud de las cuales no se practicaron pruebas \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra resaltar la importancia de la actividad probatoria frente a \u00a0este elemento subjetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0porque permite establecer en qu\u00e9 eventos las decisiones \u00a0manifiestamente contrarias a la ley (lo que no se demostr\u00f3 en \u00a0este caso) obedecen al desconocimiento o la incuria del sujeto activo \u00a0(lo que puede incidir en la calificaci\u00f3n de servicios o dar \u00a0lugar a sanciones disciplinarias), y en qu\u00e9 casos son producto \u00a0de su intenci\u00f3n de trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, por tanto, pueden ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que la Fiscal\u00eda \u00a0no estructur\u00f3 ni demostr\u00f3 una hip\u00f3tesis factual \u00a0que encaje en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo que, en buena medida, coincide con los \u00a0planteamientos del fallador de primera instancia. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar a favor de la fiscal GLADYS ELENA ZAPATA \u00a0DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes del \u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ingreso de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proteger a las v\u00edctimas y evitar la reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de estipulaciones probatorias, folios 15-49. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de estipulaciones probatorias, folios 39 y 50-60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP072-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50419 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 15) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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