{"id":44398,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp071-201951177\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp071-201951177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp071-201951177\/","title":{"rendered":"SP071-2019(51177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51177 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ALCIDES CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ en contra del fallo emitido \u00a0el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 24 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dos de mayo de 2014, en horas de la noche, el soldado profesional \u00a0ALCIDES CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda consigo una \u00a0pistola calibre 22, apta para disparar, sin contar con la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. Los hechos ocurrieron en un paraje del municipio \u00a0de Man\u00ed \u2013Casanare-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0de mayo siguiente la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que trata de la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Siete \u00a0meses despu\u00e9s lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas, todas por el t\u00e9rmino \u00a0de 108 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Yopal confirm\u00f3 la condena, mediante \u00a0prove\u00eddo del 13 de junio de 2017, que fue objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n presentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue admitida el 25 de septiembre de 2017. \u00a0La respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n se surti\u00f3 el \u00a0primero de marzo del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incluy\u00f3 tres cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el abogado que lo precedi\u00f3 no conoc\u00eda \u00a0suficientemente las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, lo que \u00a0se vio reflejado en lo siguiente: (i) en lugar de solicitar el \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Guerrero, opt\u00f3 por pedir el ingreso \u00a0de su entrevista como prueba documental, por lo que la defensa no \u00a0pudo valerse de ese medio de prueba para corroborar las explicaciones \u00a0dadas por el procesado; (ii) se refiri\u00f3 indistintamente a los \u00a0t\u00e9rminos de pertinencia y admisibilidad, \u201cque \u00a0a la postre puede ser lo mismo\u201d, \u00a0pero sin diferenciar \u201cla \u00a0conducencia, razonabilidad y sobre todo la utilidad\u201d; \u00a0y (iii) no se opuso a las preguntas capciosas formuladas por el \u00a0fiscal, ni realiz\u00f3 contrainterrogatorios adecuados, lo que dio \u00a0lugar a una \u201cmasacre\u201d, \u00a0pues el delegado de la Fiscal\u00eda evidenci\u00f3 una formaci\u00f3n \u00a0notoriamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso, porque el Tribunal no le dio \u00a0respuesta a los alegatos presentados por la defensa como sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el Tribunal no le dio respuesta a la mayor\u00eda \u00a0de argumentos orientados a demostrar la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0as\u00ed como los atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el fallador de primer grado. Para evitar repeticiones \u00a0in\u00fatiles, en el apartado 6.1 se har\u00e1 un recuento \u00a0pormenorizado de las razones expuestas por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia \u00a0preparatoria \u2013para el primer cargo-, o desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, inclusive \u2013para el segundo-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia \u2013por omisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Juzgador no valor\u00f3 el testimonio del coronel Rafael \u00a0Antonio Galindo, quien, a su manera, corrobor\u00f3 la tesis \u00a0exculpatoria presentada por el procesado. De no haber incurrido en \u00a0esa omisi\u00f3n, el Tribunal se hubiera percatado de que dicha \u00a0corroboraci\u00f3n se dio en 5 aspectos importantes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero lo relativo a la existencia de la comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica del soldado CAHUE\u00d1O con el coronel Galindo; \u00a0segundo el reporte de los elementos encontrados incluida el arma de \u00a0fuego; tercero que en la llamada tambi\u00e9n se report\u00f3 del \u00a0lugar del hallazgo como cercano a un r\u00edo; cuarto que en esa \u00a0zona era de com\u00fan (sic) encontrar ese tipo de elementos por la \u00a0presencia permanente de grupos de \u201cautodefensas\u201d y del \u00a0ELN y quinto que CAHUE\u00d1O al momento de su captura estaba \u00a0siguiendo las instrucciones que le manifest\u00f3 el coronel \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que dicha irregularidad determin\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la condena, solicita a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico solicitaron desestimar las solicitudes del impugnante, \u00a0en esencia porque: (i) el abogado que lo precedi\u00f3 solicit\u00f3 \u00a03 pruebas en la audiencia preparatoria y 2 de ellas fueron \u00a0decretadas, lo que denota su conocimiento de la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0el hecho de que su estrategia defensiva no haya salido avante, no es \u00a0indicativo de su ineptitud; (iii) aunque se equivoc\u00f3 al \u00a0solicitar como documento la entrevista de uno de los testigos, ello \u00a0no es suficiente para concluir que el procesado no tuvo defensa \u00a0t\u00e9cnica; (iv) si bien es cierto el Tribunal no respondi\u00f3 \u00a0puntualmente los aspectos expuestos en la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se pronunci\u00f3 frente a los temas abordados para \u00a0cuestionar la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica y la insuficiencia de las pruebas para \u00a0soportar la condena; y (v) bajo el entendido de que los fallos de \u00a0primer y segundo grado conforman una unidad, de tal suerte que lo \u00a0expuesto por el Juez debe sumarse a las razones ofrecidas por el \u00a0Tribunal, no se configura el error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, porque el Juzgado s\u00ed valor\u00f3 el testimonio \u00a0del referido militar, solo que lo hizo en un sentido que no se aviene \u00a0a los intereses de CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante alega que el procesado no cont\u00f3 con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, que el Tribunal no le dio respuesta a los \u00a0argumentos planteados en la apelaci\u00f3n de la condena y que los \u00a0juzgadores no tuvieron en cuenta la declaraci\u00f3n del coronel \u00a0Rafael Antonio Galindo. Propuesto de esta manera el debate, resulta \u00a0imperioso establecer c\u00f3mo se estructur\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0la controversia a lo largo del proceso y, luego, se estudiar\u00e1n \u00a0los tres cargos incluidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate y la forma como fue resuelta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe que el procesado fue capturado porque ten\u00eda en su poder \u00a0una pistola sin contar con la respectiva autorizaci\u00f3n. Ello \u00a0dio lugar a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n por el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el \u00a0testimonio de dos de los militares que participaron en la \u00a0aprehensi\u00f3n, as\u00ed como el dictamen pericial orientado a \u00a0demostrar la idoneidad y el estado de conservaci\u00f3n del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa solicit\u00f3 que fueran decretadas como \u00a0prueba documental las entrevistas tomadas al coronel Galindo, al \u00a0procesado y a la persona que acompa\u00f1\u00f3 a este el d\u00eda \u00a0en que fue capturado. Cuando el juez le pregunt\u00f3 si pretend\u00eda \u00a0introducir dichos documentos o solicitar los testimonios, el defensor \u00a0aclar\u00f3 que el procesado y el oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0declarar\u00edan en el juicio oral, pero insisti\u00f3 en la \u00a0introducci\u00f3n del documento contentivo de la entrevista del \u00a0otro testigo, lo que a la postre le fue negado por tratarse de prueba \u00a0de referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0juicio oral, la Fiscal\u00eda orient\u00f3 sus esfuerzos a \u00a0demostrar que CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ portaba un arma de \u00a0fuego sin autorizaci\u00f3n. Por su parte, la defensa propuso como \u00a0hip\u00f3tesis alternativa que el procesado hall\u00f3 \u00a0casualmente el arma y varias prendas militares en una bolsa mientras \u00a0realizaba labores de pesca con un amigo, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0llamar a quien fue su comandante (el coronel Galindo) para pedirle \u00a0asesor\u00eda, y cuando se aprestaba a materializar la sugerencia \u00a0que recibi\u00f3 \u2013entregar la pistola a las autoridades- fue \u00a0capturado por los integrantes de una patrulla militar a quienes \u00a0previamente les hab\u00eda solicitado el servicio de transporte \u00a0hacia el municipio de Man\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia concluy\u00f3 que existe m\u00e9rito \u00a0suficiente para condenar al procesado. Valor\u00f3 las pruebas de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3, por los testimonios del Cabo Primero del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Dayniker Sierra Infante y el soldado profesional Bladimir \u00a0Delgado Quevedo, que efectivamente, el d\u00eda 2 de mayo de 2014, \u00a0el se\u00f1or Alcides Enrique Cahue\u00f1o Rodr\u00edguez fue \u00a0sorprendido por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la \u00a0carretera que de Aguazul conduce al municipio de Man\u00ed, en la \u00a0vereda El Viso, en posesi\u00f3n de un arma de fuego y munici\u00f3n, \u00a0junto con otros elementos, de los que da cuenta el acta de \u00a0incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que estos testimonios son cre\u00edbles, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0muestran coherentes en consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0temporo espaciales (sic) que son relatadas; no se evidencian \u00a0anomal\u00edas respecto de sus capacidades senso perceptivas o de \u00a0evocaci\u00f3n de sus recuerdos; no se dejaron constancias \u00a0relevantes sobre su comportamiento al momento de la declaraci\u00f3n; \u00a0no se les impugn\u00f3 su credibilidad y se descarta motivos para \u00a0declarar en falso, ya que, para el d\u00eda de la captura, no \u00a0conoc\u00edan al acusado, ni se advierte motivo alguno para \u00a0declarar en falso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n del procesado no es cre\u00edble por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa afirma que la conducta es at\u00edpica ya que, a partir del \u00a0testimonio del acusado, no portaba el arma y los dem\u00e1s \u00a0elementos incautados, sino que estos fueron hallados casualmente en \u00a0el r\u00edo donde pescaba con su amigo Vianey. En contra de lo \u00a0manifestado por el acusado, el cabo primero Sierra Infante, refiere \u00a0que al acercarse al se\u00f1or Cahue\u00f1o, en un comienzo, \u00a0admiti\u00f3 que los elementos que se encontraban en el bolso eran \u00a0de su propiedad, entre ellos unas prendas con las palabras CAN\u00cdBALES \u00a0y CAHUE\u00d1O (su propio apellido), lo que refuerza el \u00a0convencimiento de este servidor judicial que (sic) efectivamente \u00a0portaba los elementos que le fueron incautados y que conoc\u00eda \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0servidor judicial comparte los reparos elevados por la Fiscal\u00eda \u00a0al testimonio del acusado, en cuanto que resulta contrario a la \u00a0experiencia, que una persona que, en un paraje apartado, encuentra \u00a0unos elementos de los que cualquier ciudadano puesto en sus mismas \u00a0circunstancias, pensar\u00eda que pertenecen a un grupo armado al \u00a0margen de la ley, pues recu\u00e9rdese que algunas de las prendas \u00a0ten\u00edan la inscripci\u00f3n A.U.C. y A.C.S.C., aun as\u00ed \u00a0permanezca en dicho espacio por espacio de cuatro horas, so pretexto \u00a0de estar pescando, exponiendo su integridad personal ante un riesgo \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0cre\u00edble a\u00fan (sic) es que, siendo el acusado una persona \u00a0de la regi\u00f3n y dirigi\u00e9ndose al municipio donde reside \u00a0su familia, estando en actividades de pesca, no haya reservado para \u00a0s\u00ed o para su familia parte del producto de esa actividad y, en \u00a0su lugar, la haya dejado todo (sic) a su amigo Vianey, cuyo \u00a0testimonio no fue solicitado para su pr\u00e1ctica en el juicio, \u00a0pretendi\u00e9ndose, en su lugar, incorporar como prueba de \u00a0referencia notoriamente inadmisible, su entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se refiri\u00f3 al otro testigo presentado por la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n del coronel \u00a0Galindo1, \u00a0en nada refuerza la credibilidad de la versi\u00f3n del acusado, \u00a0pues este testigo, por una parte, manifiesta que en el lugar donde se \u00a0encontraba el acusado era frecuente encontrar elementos delas \u00a0autodefensas y el E.L.N. , en otro aparte, dice no recordar \u00a0exactamente el lugar o ca\u00f1o que le refer\u00eda el soldado \u00a0Cahue\u00f1o y aun cuando inicialmente dice que la llamada el dos \u00a0de mayo de 2014, finalmente al ser interrogado por este servidor \u00a0judicial, manifiesta que no est\u00e1 seguro de la fecha en que \u00a0recibi\u00f3 la llamada, pero s\u00ed de la situaci\u00f3n \u00a0relatada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0fallo condenatorio, el defensor plante\u00f3 dos aspectos \u00a0perfectamente diferenciables, a saber: (i) la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, aspecto que sustent\u00f3 b\u00e1sicamente en los \u00a0mismos t\u00e9rminos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n; y \u00a0(ii) las razones por las que considera que no hay prueba suficiente \u00a0para emitir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00faltimo aspecto, debe resaltarse que la defensa no cuestiona \u00a0lo siguiente: (i) Alcides Cahue\u00f1o Rodr\u00edguez ten\u00eda \u00a0consigo un arma de fuego id\u00f3nea para disparar, y (ii) el \u00a0procesado no contaba con autorizaci\u00f3n para portar ese tipo de \u00a0artefactos. Seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, en este \u00a0caso el debate se centr\u00f3 en las razones por las que el \u00a0procesado portaba la pistola, pues mientras la Fiscal\u00eda \u00a0asegura que ocurri\u00f3 un porte ilegal de armas de fuego, la \u00a0defensa plantea que se trat\u00f3 del hallazgo casual del \u00a0artefacto, el cual iba a ser entregado a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0defensor abord\u00f3 los siguientes temas: (i) las supuestas \u00a0contradicciones en que incurrieron los militares en las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la captura del \u00a0procesado, a lo que destina varios p\u00e1rrafos; (ii) el hecho de \u00a0que su representado, en el primer contacto con los militares, les \u00a0dijo que \u201cten\u00eda \u00a0unos elementos para entregar\u201d, \u00a0lo que no pudo ser presenciado por los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0porque iban en una motocicleta y no en el cami\u00f3n donde se \u00a0transportaban sus compa\u00f1eros; (iii) el procesado, por su \u00a0amplia experiencia castrense, pod\u00eda reconocer el veh\u00edculo \u00a0militar; (iv) si hubiese estado realizando una actividad ilegal, no \u00a0tiene sentido que le hubiera hecho la se\u00f1al de pare a la \u00a0patrulla; (v) incluso, tuvo la oportunidad de ocultar los referidos \u00a0elementos \u201cen \u00a0un rastrojo\u201d \u00a0y no lo hizo; (vi) el hecho de que el procesado haya bajado el tono \u00a0de la voz durante el contrainterrogatorio no es indicativo de su \u00a0responsabilidad penal, como lo entendi\u00f3 el Juez, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta la vehemencia con la que actu\u00f3 el \u00a0fiscal; (vii) el arma estaba sucia y en regular estado de \u00a0conservaci\u00f3n, lo que se contrapone al cuidado que los \u00a0militares suelen prestarle a estos elementos; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal abord\u00f3 de \u00a0la siguiente manera los temas incluidos por el impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la nulidad, tras referirse a los principios que rigen este remedio \u00a0procesal, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0se afectaron los componentes del derecho a la defensa y debido \u00a0proceso en materia de nulidades seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a0457, por el contrario a lo largo del diligenciamiento se han \u00a0garantizado los mismos y solo basta con analizar la audiencia \u00a0preparatoria de la cual el impugnante refiere la nulidad deprecada en \u00a0donde el anterior defensor solicit\u00f3 pruebas como fue el \u00a0testimonio del propio acusado y el del oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0coronel RAFAEL ORLANDO GALINDO ROA, que de por s\u00ed dan cuenta \u00a0de diligencia y actos tendientes a demostrar la inocencia del \u00a0procesado y que por el contrario contrarrestan lo argumentado por la \u00a0defensa en el sentido de que no existi\u00f3 una verdadera defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo tema propuesto por el impugnante, el Tribunal resalt\u00f3 \u00a0que: (i) con el testimonio de los militares que declararon en el \u00a0juicio a instancias de la Fiscal\u00eda se demostr\u00f3 que el \u00a0procesado \u201cllevaba \u00a0consigo el arma decomisada\u201d; \u00a0(ii) con la declaraci\u00f3n del perito se prob\u00f3 la \u00a0idoneidad de la misma para producir disparos; y (iii) con \u201cel \u00a0documento\u201d \u00a0se acredit\u00f3 que el procesado no ten\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0para portarla. Frente a los argumentos planteados por el apelante \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y contrario a lo afirmado por la defensa s\u00ed existe la prueba \u00a0para condenar al procesado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ahora bien respecto a \u00a0las diferencias entre los deponentes del Ej\u00e9rcito que predica \u00a0la defensa en cuanto a la hora de la operaci\u00f3n y el \u00a0procedimiento que dio con la captura del acusado son irrelevantes \u00a0dado que lo principal como es la persona o autor de los hechos no \u00a0existe asomo de duda como \u00a0que el sumariado era quien llevaba el arma decomisada. \u00a0El aspecto del arma que al decir del impugnante era \u00a0sucia \u00a0tambi\u00e9n es \u00a0irrelevante \u00a0por cuanto el dictamen da cuenta de su \u00a0capacidad para percutir y buen estado de funcionamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los cargos incluidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del impugnante no son de recibo, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que al inicio de la audiencia preparatoria el anterior \u00a0defensor de CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 que las \u00a0entrevistas tomadas a este, al coronel Galindo y a Vianey Guerrero \u00a0fueran admitidas como prueba documental, lo que era improcedente dado \u00a0el evidente car\u00e1cter testimonial de las mismas (CSJAP, 30 Sep. \u00a02015, Rad. 46153, entre otras), pero tambi\u00e9n lo es que cay\u00f3 \u00a0en cuenta de su error, gracias a la intervenci\u00f3n del Juez y, \u00a0bajo esas circunstancias, opt\u00f3 por solicitar que el procesado \u00a0y el testigo Galindo fueran escuchados en el juicio oral, al tiempo \u00a0que insisti\u00f3 en que se aceptara la entrevista de Vianey \u00a0Guerrero como prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es infundado lo que expresa el memorialista en el sentido de \u00a0que esa prueba no se practic\u00f3 por la falta de preparaci\u00f3n \u00a0del defensor, pues es evidente que este, a tiempo, se percat\u00f3 \u00a0de que deb\u00eda solicitar que los testigos declararan en juicio \u00a0(y, en efecto, lo hizo frente a dos de ellos), pero por razones que \u00a0no se conocen se mantuvo en que el testigo Guerrero no comparecer\u00eda \u00a0a la audiencia. En el campo especulativo, al que se traslada el \u00a0censor, pueden plantearse m\u00faltiples razones para que una parte \u00a0pretenda \u00a0que un testigo no comparezca al juicio oral, entre ellas, \u00a0evitar que sea sometido a un riguroso contrainterrogatorio, sea \u00a0confrontado con prueba de refutaci\u00f3n, etc\u00e9tera. En todo \u00a0caso, no existen razones para afirmar que el desistimiento t\u00e1cito \u00a0de esa prueba (en cuanto se propuso que solo se har\u00eda uso de \u00a0la misma si se aceptaba la entrevista rendida por fuera del juicio \u00a0oral), no es raz\u00f3n suficiente para inferir la ineptitud del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante plantea que la falta de preparaci\u00f3n \u00a0de su predecesor se hizo evidente por la falta de control a las \u00a0preguntas \u201ccapciosas\u201d \u00a0de la Fiscal\u00eda y, en general, por la forma deficiente como \u00a0intervino en el interrogatorio cruzado. Sin embargo, no precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las preguntas inadecuadas que debieron ser \u00a0objeto de oposici\u00f3n, ni indic\u00f3 los temas que se dejaron \u00a0de abordar en los contrainterrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0consultar el registro la Sala pudo constatar que durante los \u00a0interrogatorios directos el fiscal formul\u00f3 preguntas abiertas, \u00a0como corresponde, todas atinentes a los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0Durante los contrainterrogatorios utiliz\u00f3 preguntas cerradas, \u00a0claramente orientadas a cuestionar la credibilidad del testigo, lo \u00a0que constituye la raz\u00f3n de ser de ese ejercicio, tal y como lo \u00a0ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. \u00a044950, entre otras). As\u00ed, no se avizora la existencia de \u00a0irregularidades por parte de la Fiscal\u00eda, ni de omisiones \u00a0atribuibles al defensor, que puedan tenerse como indicativas de su \u00a0falta de preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el censor cuestiona a su predecesor porque utiliz\u00f3 en forma \u00a0indebida los conceptos de pertinencia y admisibilidad, pero sus \u00a0cr\u00edticas se alejan notoriamente del desarrollo jurisprudencial \u00a0acerca del sentido y alcance de la pertinencia, la conducencia y \u00a0utilidad (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). En todo \u00a0caso, este tipo de errores conceptuales son comunes y no tienen la \u00a0entidad suficiente para cuestionar la idoneidad del abogado que \u00a0defendi\u00f3 los intereses de CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ en \u00a0la fase de juzgamiento y de quien cumple la misma funci\u00f3n en \u00a0el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es claro que el apoderado judicial de CAHE\u00d1O \u00a0RODR\u00cdGUEZ dise\u00f1o una estrategia de defensa que fue \u00a0desarrollada a lo largo de la actuaci\u00f3n, orientada a sostener \u00a0que ten\u00eda el arma en su poder porque la hall\u00f3 \u00a0casualmente en el lugar donde estaba pescando y que se aprestaba a \u00a0entregarla a las autoridades cuando fue capturado por los militares a \u00a0quienes les solicit\u00f3 el servicio de transporte. De hecho, esa \u00a0postura fue defendida en el recurso de apelaci\u00f3n al que, seg\u00fan \u00a0el censor, no se le dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para desestimar la solicitud de \u00a0nulidad asociada a la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso, porque el Tribunal no le dio respuesta a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos presentados por la defensa como sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que el fallador de segundo \u00a0grado s\u00ed le dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada \u00a0por el apelante, pues a la luz de los principios que rigen esa medida \u00a0procesal resalt\u00f3 que no existen elementos de juicio para \u00a0concluir que el anterior defensor de CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ \u00a0era inid\u00f3neo para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0irregularidad referida por el censor en lo que concierne a la \u00a0revisi\u00f3n de los fundamentos probatorios de la condena, tal y \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 6.1, desde las primeras fases de la \u00a0etapa de juzgamiento qued\u00f3 claro que la controversia se redujo \u00a0a las razones por las que el procesado ten\u00eda en su poder el \u00a0arma de fuego, pues la defensa propuso como hip\u00f3tesis \u00a0alternativa que ello ocurri\u00f3 porque la encontr\u00f3 \u00a0casualmente mientras se dedicaba a labores de pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es evidente que la apelaci\u00f3n se orient\u00f3 a cuestionar \u00a0ese tema puntual, el Tribunal omiti\u00f3 dar respuesta a los \u00a0argumentos del impugnante, y se limit\u00f3 a explicar el soporte \u00a0probatorio de los aspectos que no fueron discutidos por las partes: \u00a0(i) que el procesado \u201cten\u00eda \u00a0consigo\u201d \u00a0el arma de fuego, (ii) que esta es id\u00f3nea para disparar, y \u00a0(iii) que CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ no ten\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n para portar ese tipo de artefactos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente recordar que el apelante incluy\u00f3 los \u00a0siguientes temas en su escrito: (i) las supuestas contradicciones en \u00a0que incurrieron los militares en las circunstancias de tiempo y lugar \u00a0que rodearon la captura del procesado, a lo que destina varios \u00a0p\u00e1rrafos; (ii) el hecho de que su representado, en el primer \u00a0contacto con los militares, les dijo que \u201cten\u00eda \u00a0unos elementos para entregar\u201d, \u00a0lo que no pudo ser presenciado por los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0porque iban en una motocicleta y no en el cami\u00f3n donde se \u00a0transportaban sus compa\u00f1eros; (iii) el procesado, por su \u00a0amplia experiencia castrense, pod\u00eda reconocer el veh\u00edculo \u00a0militar; (iv) si hubiese estado realizando una actividad ilegal, no \u00a0tiene sentido que le hubiera hecho la se\u00f1al de pare a la \u00a0patrulla; (v) incluso, tuvo la oportunidad de ocultar los referidos \u00a0elementos \u201cen \u00a0un rastrojo\u201d \u00a0y no lo hizo; (vi) el hecho de que el procesado haya bajado el tono \u00a0de la voz durante el contrainterrogatorio no es indicativo de su \u00a0responsabilidad penal, como lo entendi\u00f3 el Juez, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta la vehemencia con la que actu\u00f3 el \u00a0fiscal; (vii) el arma estaba sucia y en regular estado de \u00a0conservaci\u00f3n, lo que se contrapone al cuidado que los \u00a0militares suelen prestarle a estos elementos; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe rememorarse que el Tribunal, en un lac\u00f3nico \u00a0pronunciamiento, se limit\u00f3 a reiterar los fundamentos \u00a0probatorios de dos aspectos ajenos a la controversia delimitada por \u00a0las partes: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y contrario a lo afirmado por la defensa s\u00ed existe la prueba \u00a0para condenar al procesado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ahora bien respecto a \u00a0las diferencias entre los deponentes del Ej\u00e9rcito que predica \u00a0la defensa en cuanto a la hora de la operaci\u00f3n y el \u00a0procedimiento que dio con la captura del acusado son irrelevantes \u00a0dado que lo principal como es la persona o autor de los hechos no \u00a0existe asomo de duda como \u00a0que el sumariado era quien llevaba el arma decomisada. \u00a0El aspecto del arma que al decir del impugnante era \u00a0sucia \u00a0tambi\u00e9n es \u00a0irrelevante \u00a0por cuanto el dictamen da cuenta de su \u00a0capacidad para percutir y buen estado de funcionamiento3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que el fallador de segundo grado le \u00a0dio respuesta a uno de los argumentos del apelante, concretamente al \u00a0relacionado con la suciedad y mal estado de conservaci\u00f3n del \u00a0arma. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que frente a este aspecto \u00a0omiti\u00f3 estudiar el fundamento de la condena, pues es evidente \u00a0que el censor se refiri\u00f3 a este dato para resaltar su \u00a0compatibilidad con la tesis del hallazgo casual del artefacto que fue \u00a0abandonado por sus verdaderos due\u00f1os en aquel paraje \u2013lo \u00a0que se ha planteado a lo largo del proceso-, \u00a0mientras que el Tribunal lo descart\u00f3 bajo el argumento de que \u00a0el arma es id\u00f3nea para disparar, tal y como lo declar\u00f3 \u00a0el perito en bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0dar respuesta a los argumentos expuestos por el apelante en procura \u00a0de que se revisara la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0el Tribunal viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso, no solo \u00a0porque afect\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n, sino adem\u00e1s \u00a0porque lo hizo frente a una decisi\u00f3n \u2013la \u00a0condena- \u00a0que activa una protecci\u00f3n reforzada para el sujeto pasivo de \u00a0la pretensi\u00f3n punitiva estatal, consagrada en el ordenamiento \u00a0interno y en varios tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0suscritos por Colombia, que consiste, precisamente, en la posibilidad \u00a0real y efectiva de solicitar la revisi\u00f3n de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0razones obvias, la materializaci\u00f3n de este derecho est\u00e1 \u00a0supeditada a que el superior jer\u00e1rquico estudie y se pronuncie \u00a0frente a los reparos expuestos por el apelante, lo que implica la \u00a0correcta delimitaci\u00f3n del tema de debate y el an\u00e1lisis \u00a0puntual de los argumentos orientados a sostener una determinada \u00a0postura. \u00a0De \u00a0lo contrario, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se \u00a0convertir\u00eda en un formalismo carente de contenido, en \u00a0contrav\u00eda de lo expuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en los tratados internacionales que consagran esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al deber de motivar los fallos de segunda instancia, de tiempo atr\u00e1s \u00a0y de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha fijado el sentido y \u00a0alcance de la respuesta que debe d\u00e1rsele a los alegatos del \u00a0apelante. En tal sentido, en la decisi\u00f3n CSJ, SP 21 Feb. 2007, \u00a0rad. 25.799, se hicieron las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente \u00a0que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del \u00a0debate, demanda una informaci\u00f3n b\u00e1sica y suficiente \u00a0acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el \u00a0estudio de la realidad probatoria que acredita la realizaci\u00f3n \u00a0de los hechos delictivos y su atribuci\u00f3n al procesado. De ah\u00ed \u00a0que su motivaci\u00f3n hace parte del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica), que se entronca con principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228 ib.) y con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0trat\u00e1ndose de una sentencia de segunda instancia, ha de \u00a0tenerse en cuenta que los fundamentos de la impugnaci\u00f3n son \u00a0los que fijan el radio de acci\u00f3n del fallador, limitando su \u00a0actividad. Por eso, ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n establecen el objeto de \u00a0pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos est\u00e1n \u00a0referidos a discutir los t\u00e9rminos y conclusiones de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, es clara la relaci\u00f3n de \u00a0necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del Juez de segunda \u00a0instancia. \u00a0Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una \u00a0tensi\u00f3n, que es la que debe resolver el superior. Se trata de \u00a0una de las manifestaciones m\u00e1s decantadas del principio de \u00a0contradicci\u00f3n o controversia que rige el proceso penal y que \u00a0explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura \u00a0del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el \u00a0de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los \u00a0numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (de 1991)4. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que aparecen reiterados en el art\u00edculo 170 de la ley 600 de \u00a02000, normatividad que adem\u00e1s precisa en el art\u00edculo \u00a0204 que en materia de apelaciones el juez de segunda instancia \u00a0adquiere competencia \u00fanicamente para pronunciarse sobre los \u00a0aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos \u00a0inescindiblemente asociados a los mismos, de donde se deriva que \u00a0cuando se censura en casaci\u00f3n la falta de motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segundo grado, la propuesta \u00a0debe encontrarse \u00a0vinculada a la falta de motivaci\u00f3n respecto de los temas de \u00a0discusi\u00f3n planteados a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como en efecto lo asumi\u00f3 en este caso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, trat\u00e1ndose de un fallo de segunda instancia, lo \u00a0que debe examinarse en punto a la motivaci\u00f3n es si la \u00a0providencia dictada por el Ad quem es suficiente por s\u00ed sola \u00a0para explicar la decisi\u00f3n que finalmente toma frente a las \u00a0argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique \u00a0la decisi\u00f3n revisada, independientemente de las referencias \u00a0que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar \u00a0el discurso adopte el mismo m\u00e9todo e id\u00e9ntico orden que \u00a0el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore \u00a0de igual manera a como se hizo en el grado inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0normativo. El derecho a la impugnaci\u00f3n se encuentra previsto \u00a0en tres disposiciones del ordenamiento superior, as\u00ed: (i) por \u00a0un lado, el art\u00edculo 29 del texto constitucional, al definir \u00a0los lineamientos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso, \u00a0establece que \u201ctoda persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria\u201d; (ii) por su parte, en el \u00a0marco de las garant\u00edas judiciales, el art\u00edculo 8.2.h de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u00a0\u201ctoda persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho \u00a0de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d; (iii) y \u00a0el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos establece que \u201ctoda persona declarada culpable \u00a0de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0conforme a lo prescrito por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Status \u00a0o condici\u00f3n jur\u00eddica. Tanto la Carta Pol\u00edtica \u00a0como los instrumentos internacionales de derechos humanos han \u00a0calificado la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios como un \u00a0derecho subjetivo que integra el n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho de defensa. Es as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d \u00a0a impugnar las sentencias condenatorias, el art\u00edculo 14.5 del \u00a0PIDCP le asigna la condici\u00f3n de \u201cderecho\u201d en \u00a0cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el art\u00edculo \u00a08.2.h de la CADH establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d \u00a0a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se trata entonces \u00a0de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la \u00a0persona que ha sido condenada en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acerca de las caracter\u00edsticas especiales del fallo \u00a0condenatorio, que ameritan una protecci\u00f3n reforzada frente al \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, en el mismo prove\u00eddo se dej\u00f3 \u00a0sentado que \u00a0<\/p>\n<p>Objeto. \u00a0El derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al \u00a0resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad \u00a0de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n. Como \u00a0puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa \u00a0constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, \u00a0en torno al tipo de decisi\u00f3n que se expide dentro del juicio \u00a0penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero de estos elementos, la referida facultad \u00a0\u00fanicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto \u00a0del proceso penal, y no frente a las dem\u00e1s determinaciones \u00a0adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden \u00a0derivar efectos jur\u00eddicos adversos para el procesado, o \u00a0incluso si son determinantes de la sentencia. Todas estas \u00a0providencias podr\u00e1n ser controvertidas en los t\u00e9rminos \u00a0de la legislaci\u00f3n procesal con fundamento en el derecho de \u00a0defensa en general, m\u00e1s \u00a0no con fundamento en el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n, dise\u00f1ado espec\u00edficamente para \u00a0atacar la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dentro del \u00a0juicio penal, porque define el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se explica por la doble circunstancia de que con la sentencia culmina \u00a0el proceso judicial, y se define la condici\u00f3n del procesado, \u00a0determinando si cometi\u00f3 un delito, si es penalmente \u00a0responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. As\u00ed \u00a0pues, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que cumple la sentencia \u00a0dentro de los juicios penales, el ordenamiento superior ha \u00a0circunscrito esta garant\u00eda especial a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n se otorga, no respecto de toda \u00a0sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino \u00fanicamente \u00a0respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y \u00a0le imponen una condena. En este sentido, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica establece expresamente el derecho a impugnar \u00a0las sentencias \u201ccondenatorias\u201d, el art\u00edculo 8.2.h \u00a0se refiere a la revisi\u00f3n del fallo mediante el cual una \u00a0persona es \u201cinculpada de un delito\u201d, y el art\u00edculo \u00a014.5 alude al \u201cfallo condenatorio\u201d y a la \u201cpena que \u00a0se le haya impuesto\u201d. Esto significa que el derecho se otorga \u00a0en funci\u00f3n del contenido de la sentencia, cuando \u00e9sta \u00a0tiene una connotaci\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene pleno sentido, porque es \u00a0justamente a trav\u00e9s de las sentencias condenatorias que se \u00a0concreta el poder represivo del Estado, y porque adem\u00e1s, el \u00a0inter\u00e9s del procesado de ejercer el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n recae sobre este tipo de fallos, y no sobre las \u00a0sentencias absolutorias, que en tal virtud, no tienen la \u00a0potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el \u00a0contrario, lo exoneran de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) desde las primeras etapas de la fase de \u00a0juzgamiento las partes delimitaron el objeto de debate, que en este \u00a0caso se contrae a las razones por las que el procesado ten\u00eda \u00a0en su poder el arma de fuego; (ii) al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria la \u00a0defensa expuso m\u00faltiples razones orientadas a demostrar la \u00a0plausibilidad de la hip\u00f3tesis alternativa que propuso, esto \u00a0es, que CAHUE\u00d1O RODR\u00cdGUEZ \u201cllevaba \u00a0consigo\u201d \u00a0el artefacto porque lo hall\u00f3 casualmente mientras realizaba \u00a0labores de pesca, por lo que procedi\u00f3 a pedirle asesor\u00eda \u00a0a un militar de alto rango y, siguiendo sus instrucciones, se \u00a0aprestaba a entregarlo a las autoridades cuando fue capturado por los \u00a0integrantes de la patrulla militar a la que solicit\u00f3 el \u00a0servicio de transporte; (iii) a pesar de ello, el Tribunal se limit\u00f3 \u00a0a reiterar la prueba de aspectos no controvertidos y eludi\u00f3 el \u00a0tema de debate; (iv) solo se refiri\u00f3 a la suciedad y estado de \u00a0conservaci\u00f3n del arma, pero en un \u00e1mbito \u00a0sustancialmente diferente al propuesto por el censor; y (v) de esta \u00a0forma, el fallador de segundo grado viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0toda vez que, en lo sustancial, priv\u00f3 al procesado del derecho \u00a0a solicitar la revisi\u00f3n de los fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal, a la \u00a0mayor brevedad posible, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0es debido, esto es, revise los aspectos de la condena que fueron \u00a0cuestionados por el apelante y, a partir de ello, decida si la misma \u00a0debe ser confirmada o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falso juicio de existencia \u2013por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera residual, en aras de descartar la procedencia de un eventual \u00a0fallo absolutorio que deba primar sobre la declaratoria de nulidad, \u00a0la Sala se pronunciar\u00e1 frente a este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0de recibo lo que plantea el censor en el sentido de que los \u00a0juzgadores incurrieron en el referido error porque no valoraron el \u00a0testimonio de Rafael Antonio Galindo. Lo anterior porque (i) los \u00a0fallos de primer y segundo grado conforman una unidad, toda vez que \u00a0en ellos se resolvi\u00f3 de la misma manera el asunto objeto de \u00a0juzgamiento, y (ii) tal y como se resalt\u00f3 en el numeral 6.1, \u00a0el Juzgado se refiri\u00f3 expresamente a dicha prueba, solo que en \u00a0un sentido diferente al pretendido por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no hay lugar a casar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestos en este ac\u00e1pite de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0casar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el segundo \u00a0cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda \u00a0instancia, inclusive. El Tribunal deber\u00e1 resolver en debida \u00a0forma y a la mayor brevedad posible el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, seg\u00fan lo explicado en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. Advi\u00e9rtase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde ahora, que este testimonio s\u00ed fue valorado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 25 de octubre de 2001, radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.647. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51177 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 15) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ALCIDES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}