{"id":44395,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp029-201952326\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp029-201952326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp029-201952326\/","title":{"rendered":"SP029-2019(52326)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP029-2019 -2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52326 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de \u00c1lvaro \u00a0Armando Ord\u00f3\u00f1ez Pacheco contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, que revoc\u00f3 parcialmente la emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de \u00a0Santander) y conden\u00f3 al acusado por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>En la auditor\u00eda especial realizada por la \u00a0Contralor\u00eda Departamental de Norte de Santander, Grupo \u00a0Vigilancia Fiscal, durante los meses de septiembre y octubre de 2002 \u00a0al municipio de Abrego, se advirtieron irregularidades en la \u00a0contrataci\u00f3n hecha en el a\u00f1o 2000 por el entonces \u00a0alcalde Silvio Vergel (q.e.p.d.), \u00a0\u00e9poca para la cual \u00c1lvaro \u00a0Armando Ordo\u00f1ez Pacheco era el \u00a0Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del ente \u00a0territorial y actu\u00f3 como interventor. Espec\u00edficamente, \u00a0se evidenciaron anomal\u00edas en los siguientes contratos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf 01 del 7 de septiembre (objeto: la \u00a0construcci\u00f3n de la estructura y cubierta de la casa del \u00a0deporte, valor: $49.999.136). La obra \u00a0qued\u00f3 inconclusa, con deficiencias t\u00e9cnicas y no \u00a0existen actas de entrega ni de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf 014 del 23 de junio (objeto: la \u00a0construcci\u00f3n de dos caba\u00f1as en el parque Ecotur\u00edstico, \u00a0valor: $56.979.882). Deterioro prematuro en la cubierta por \u00a0alteraci\u00f3n de las condiciones pactadas, seg\u00fan \u00a0recomendaci\u00f3n del interventor, quien, adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00a0al contratista la construcci\u00f3n de una alcantarilla no \u00a0especificada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2001 se suscribi\u00f3 el \u00a0acta de recibo final y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf 042 del 23 de octubre (objeto: \u00a0la construcci\u00f3n de un puente en la Vereda San Miguel, \u00a0valor: $59.667.051). La obra ejecutada se limit\u00f3 a la \u00a0construcci\u00f3n \u2013en concreto cicl\u00f3peo1- \u00a0del cimiento para el estribo derecho y las cantidades liquidadas \u00a0difieren de las contratadas originalmente, en tanto que \u00abpara \u00a0dos (2) de los \u00cdtems contemplados en el presupuesto, las \u00a0cantidades de obra consignadas en el Acta de Liquidaci\u00f3n no \u00a0corresponden a lo observado en la visita\u00bb y \u00a0\u00aben la liquidaci\u00f3n se \u00a0alter\u00f3 el precio pactado para el \u00cdtem de excavaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, ante el incumplimiento de la \u00a0contratista, el alcalde declar\u00f3 la caducidad del contrato a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 155 del 15 de noviembre de 2000 \u00a0y design\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas \u00a0municipales para la respectiva acta de liquidaci\u00f3n. \u00c1lvaro \u00a0Armando Ord\u00f3\u00f1ez Pacheco la \u00a0elabor\u00f3 el 17 de noviembre de 2000 y en ella consign\u00f3 \u00a0recibir la obra a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los jueces penales \u00a0municipales de Oca\u00f1a orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n \u00a0el 14 de mayo de 20033 \u00a0y, entre otros, vincul\u00f3 mediante indagatoria a \u00c1lvaro \u00a0Armando Ord\u00f3\u00f1ez Pacheco4. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el 24 de enero de 2006 dispuso la preclusi\u00f3n5, \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior revoc\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n el 26 de octubre de 2009 para que la \u00a0investigaci\u00f3n continuara frente a Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Pacheco6. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Segunda Seccional, el 8 de abril de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Pacheco sin imposici\u00f3n de medida de aseguramiento7; \u00a0el 7 de mayo de esa anualidad cerr\u00f3 la etapa instructiva y el \u00a09 de octubre siguiente calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra como presunto \u00a0coautor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales respecto de los contratos 01 \u00a0del 7 de septiembre, 014 del 23 de junio y 042 del 23 de octubre, \u00a0todos de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la localidad avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 15 de enero de 20149 \u00a0y presidi\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento10. \u00a0No obstante, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de procesos, \u00a0el 16 de febrero de 2016 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Tercero Penal del Circuito11, \u00a0despacho que asumi\u00f3 conocimiento el 23 de ese mes12 \u00a0y profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 31 de enero de 201713. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada la providencia por el Delegado de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en fallo del 18 de octubre \u00a0ulterior, la confirm\u00f3 en lo referente a la absoluci\u00f3n \u00a0por las conductas punibles relacionadas con los contratos n\u00fameros \u00a001 y 014, pero la revoc\u00f3 en raz\u00f3n del 042 para \u00a0condenar al encartado s\u00f3lo por el delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 410 de C\u00f3digo Penal, toda vez que por el \u00a0peculado decret\u00f3 en su favor la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le impuso 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n e igual \u00a0tiempo para la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. Le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria14. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensora formula un \u00fanico cargo al amparo del numeral \u00a0primero, cuerpo primero, del precepto 207 de la Ley 600 de 2000 por \u00a0considerar que la colegiatura viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial. Asegura que aplic\u00f3 err\u00f3neamente el canon \u00a0410 del estatuto sustantivo penal, espec\u00edficamente en lo \u00a0referente a las normas de reenv\u00edo; emple\u00f3 de manera \u00a0\u00abgen\u00e9rica e incompleta\u00bb los preceptos 18 y \u00a060 de la Ley 80 de 1993 y dej\u00f3 de aplicar los c\u00e1nones \u00a011-3 y 12 ejusdem, y 9, 10, 12 y 61-f) de la Ley 489 de 1998. \u00a0As\u00ed fundamenta la censura: \u00a0<\/p>\n<p>Se conden\u00f3 a su prohijado porque en el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de ejercer medidas de inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia para el cumplimiento de los fines de la \u00a0contrataci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 80 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del reenv\u00edo en los tipos penales en blanco deben \u00a0hacer parte de la esencia de la etapa que se encuentra cuestionada y \u00a0la modalidad bajo la cual se celebra el negocio jur\u00eddico es \u00a0esencial para verificar las obligaciones a cargo del contratista, \u00a0todo para establecer si el funcionario p\u00fablico hizo la \u00a0liquidaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contrato 042 era de obra, para la construcci\u00f3n \u00a0de un puente, regulado por el art\u00edculo 32-1 de la Ley 80 de \u00a01993. Se acudi\u00f3 a la forma de precios unitarios, admitida por \u00a0el Decreto Ley 222 de 1983 (art\u00edculos 81, 82 y 86), que \u00a0conlleva la revisi\u00f3n peri\u00f3dica sobre el costo del \u00a0negocio debido a la variaci\u00f3n de los factores determinantes, \u00a0por lo que al momento de liquidarse las partes deb\u00edan acordar, \u00a0de cara al art\u00edculo 60 Ley 80 de 1993, los ajustes, revisiones \u00a0y reconocimientos a que hubiese lugar para poder otorgar el paz y \u00a0salvo. Su prohijado no estaba obligado a proceder como lo adujo el \u00a0Tribunal, autoridad que consider\u00f3 que, por virtud del \u00a0principio de trasparencia, ten\u00eda que adoptar medidas para \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Fue el alcalde de municipio de Abrego quien mediante resoluci\u00f3n \u00a0155 de 2000 declar\u00f3 la caducidad del mencionado contrato y, \u00a0con base en ella, su prohijado realiz\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, no hubo delegaci\u00f3n para que adelantara \u00a0esa fase contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar que s\u00ed hubo delegaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0solo se facult\u00f3 a su cliente para realizar un acta, no para \u00a0adelantar el procedimiento que la involucraba, por lo que no incurri\u00f3 \u00a0en delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia de segunda instancia y se confirme la \u00a0absolutoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal asegura \u00a0que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque el Tribunal \u00a0conden\u00f3 al acusado por raz\u00f3n de que su obligaci\u00f3n \u00a0funcional no era simplemente la de liquidar un contrato, sino la \u00a0caducidad del mismo, lo que le impon\u00eda incorporar las \u00a0obligaciones pendientes por cumplir por parte del contratista. Ten\u00eda \u00a0el compromiso de acatar el principio de trasparencia y obedecer los \u00a0procedimientos establecidos para garantizar su ejecuci\u00f3n, lo \u00a0que no se verific\u00f3, pues \u00fanicamente se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar cantidades de obra y a establecer una diferencia de \u00a0ejecuci\u00f3n en contra de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el acusado ha debido condensar en el acta el curso \u00a0propio al cumplimiento del objetivo del contrato y actuar \u00a0funcionalmente en consecuencia. Por ende, se materializ\u00f3 el \u00a0delito atribuido, como quiera que con la declaratoria de caducidad \u00a0resultaba afectado el objetivo del negocio jur\u00eddico, y ello lo \u00a0obligaba a exigir del contratista o del tercero civilmente \u00a0responsable las garant\u00edas para la terminaci\u00f3n de la \u00a0obra y no una simple atestaci\u00f3n de obra ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita no casar el fallo por virtud de la demanda, \u00a0pero s\u00ed oficiosamente por violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en la acusaci\u00f3n se asegur\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con las irregularidades en el acta de liquidaci\u00f3n, que la \u00a0falencia deriv\u00f3 del hecho que al momento de la excavaci\u00f3n \u00a0se encontraron niveles fre\u00e1ticos muy superiores a los \u00a0inicialmente proyectados, cuando era la funci\u00f3n del procesado \u00a0como interventor implementar la debida planeaci\u00f3n para que \u00a0ello no sucediera, quedando as\u00ed las obras inconclusas. De \u00a0manera que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, el acto contractual fue \u00a0un complot entre administraci\u00f3n y contratista para lograr un \u00a0desmedro de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al procesado se le acus\u00f3 por la ausencia de \u00a0estudios (etapa precontractual), pero se le conden\u00f3 por la \u00a0indebida verificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n y \u00a0ausencia de acciones de garant\u00edas en la obtenci\u00f3n del \u00a0objetivo del contrato (etapa pos contractual). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el componente f\u00e1ctico es dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la condena tenga fundamento, no puede \u00a0descansar en falencias no contenidas en la acusaci\u00f3n, por lo \u00a0que se violent\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda propuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. Con total abstracci\u00f3n de las falencias \u00a0del cargo, la Sala resolver\u00e1 si el Tribunal Superior incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa al dejar de lado las obligaciones que el \u00a0acusado ten\u00eda al momento de hacer el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato 042, dada su modalidad de precios unitarios, y \u00a0determinar\u00e1 si, de cara a la funci\u00f3n desplegada por \u00a0aqu\u00e9l, se configur\u00f3 el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 2000, el punible en menci\u00f3n se \u00a0estructura cuando un servidor p\u00fablico, por raz\u00f3n del \u00a0ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida \u00a0un contrato sin observar los requisitos legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, son tres las fases contractuales en las que se predica \u00a0su realizaci\u00f3n (i) la de tramitaci\u00f3n, cuando se \u00a0inobservan los requisitos legales sustanciales \u00a0durante los pasos que se deben seguir desde el inicio del proceso \u00a0contractual hasta la celebraci\u00f3n; (ii) la de \u00a0formalizaci\u00f3n, cuando no se verifican las ritualidades \u00a0legales previstas para el perfeccionamiento y (iii) la de \u00a0liquidaci\u00f3n, si se incumplen los presupuestos \u00a0relacionados con la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa posterior a la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la omisi\u00f3n de formalidades \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n contractual no comporta reproche \u00a0penal (cfr. CSJ \u00a0SP, 20 may. 2003, rad. 14699; \u00a0CSJ SP, 18 dic. \u00a02006, rad. 19392; CSJ SP513-2018, rad. 50530). \u00a0<\/p>\n<p>La base constitucional de la responsabilidad penal \u00a0se encuentra en los principios establecidos \u00a0en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Esa es la \u00a0raz\u00f3n para que, en procura de determinar el contenido y \u00a0alcance de los ingredientes del tipo, se realice una \u00a0hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica con los valores superiores, \u00a0acorde con los principios que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y la contrataci\u00f3n estatal previstos en los art\u00edculos \u00a0209 de la Constituci\u00f3n y 23 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el reenv\u00edo normativo que hace el legislador respecto a \u00a0los \u201crequisitos legales esenciales\u201d, es claro que estamos \u00a0frente a un tipo penal en blanco. De manera que, para integrarlo, es \u00a0preciso acudir a la disposici\u00f3n legal vigente en la que se \u00a0establezcan tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, atendiendo la \u00e9poca de ocurrencia \u00a0de los hechos, la normativa a observar por parte del servidor p\u00fablico \u00a0era la Ley 80 de 1993, con los decretos reglamentarios vigentes para \u00a0ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a Ordo\u00f1ez Pacheco porque, en \u00a0su condici\u00f3n de Director de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas \u00a0del municipio de Abrego, emiti\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato de obra 042, inobservando los requisitos esenciales que \u00a0para ello preve\u00eda el precepto 60 de la Ley 80 de 1993, que \u00a0regula lo atinente a la ocurrencia y contenido de la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato, en concordancia con el 18 ibidem, que se ocupa \u00a0de la caducidad y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte no evidencia que el sentenciador hubiese reca\u00eddo \u00a0en el yerro denunciado por la demandante. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es cierto que, aunque la Ley 80 de 1993 no previ\u00f3 \u00a0expresamente la modalidad de precios unitarios en los contratos de \u00a0obra, como s\u00ed ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n \u00a0anterior, su utilizaci\u00f3n no est\u00e1 vedada, y la \u00a0peculiaridad radica en la variabilidad del valor, pues el inicial es \u00a0el estimado en la concertaci\u00f3n y el final ser\u00e1 el \u00a0resultante de multiplicar las cantidades de obra efectivamente \u00a0ejecutadas por los precios unitarios establecidos. Al respecto, la \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su \u00a0concepto 1920, 9 sep. 2008, rad. \u00a01001-03-06-000-2008-00060-00, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley 80 de 1993 fija el \u00a0concepto de &#8220;contratos estatales&#8221;15, \u00a0relaciona a t\u00edtulo enunciativo algunos de ellos, entre los \u00a0cuales incluye el de &#8220;obra&#8221;, definido como el que se \u00a0celebra &#8220;para la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n \u00a0y, en general, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo \u00a0material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de \u00a0ejecuci\u00f3n y pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, la ley \u00a080 en comento solamente ordena que las estipulaciones contractuales \u00a0se ajusten a las disposiciones legales que correspondan a la \u00a0naturaleza y la esencia del respectivo contrato, autorizando la \u00a0inclusi\u00f3n de las modalidades, condiciones, estipulaciones, que \u00a0se consideren convenientes o necesarias y que no contrar\u00eden el \u00a0ordenamiento que les es superior.16 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad precedente, en \u00a0cambio, establec\u00eda &#8220;las formas de pago en los contratos \u00a0de obra&#8221;, a saber, el precio global, los precios unitarios, los \u00a0sistemas de administraci\u00f3n delegada y de reembolso de gastos y \u00a0pago de honorarios, y las concesiones; y defin\u00eda el contrato a \u00a0precio unitario como aqu\u00e9l en el cual &#8220;se pacta el precio \u00a0por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los \u00a0productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras \u00a0ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los l\u00edmites \u00a0que el mismo convenio fije&#8221;, siendo el contratista el \u00fanico \u00a0responsable por la vinculaci\u00f3n de personal, la subcontrataci\u00f3n \u00a0y la adquisici\u00f3n de materiales.17 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el estatuto contractual \u00a0vigente dej\u00f3 a las partes de un contrato estatal la \u00a0posibilidad de convenir la forma de pago, la jurisprudencia y la \u00a0doctrina conservan los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal \u00a0transcrita para caracterizar el contrato de obra p\u00fablica en el \u00a0que se conviene como forma de pago el precio unitario; y en el mismo \u00a0sentido se incorpora en los contratos; as\u00ed ocurre en el \u00a0contrato 557 de 2004 que da origen a la consulta que ahora responde \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta entonces, sin necesidad \u00a0de definici\u00f3n legal, que el contrato de obra a precio unitario \u00a0es aqu\u00e9l en el que el precio del objeto contractual a cargo \u00a0del contratista, se configura por tres elementos: una unidad de \u00a0medida, el estimativo de la cantidad de cada medida y u precio por \u00a0cada unidad; siendo claro que lo m\u00e1s probable es que el monto \u00a0del precio del objeto contractual sea uno al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y otro cuando concluya la ejecuci\u00f3n, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido y lo regula la ley \u00a0contractual, que todo proceso de selecci\u00f3n debe estar \u00a0precedido de los estudios de necesidad y oportunidad, en los cuales \u00a0la entidad contratante analiza y determina las condiciones de costos, \u00a0calidad, plazo, etc., que incorporar\u00e1 a los pliegos de \u00a0condiciones o sus equivalentes una vez inicie el proceso en menci\u00f3n, \u00a0en el que, al concluir con la adjudicaci\u00f3n correspondiente, se \u00a0precisar\u00e1, entre todas las condiciones, el valor por el cual \u00a0se celebrar\u00e1 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contratos de \u00a0obra, que en el proceso previo al de selecci\u00f3n se determina \u00a0adelantar bajo la modalidad de pago por precios unitarios, los \u00a0pliegos o su equivalente, la adjudicaci\u00f3n y el consiguiente \u00a0contrato, recoger\u00e1n una suma como precio, que corresponde a un \u00a0&#8220;valor inicial&#8221; en la medida en que resulta de multiplicar \u00a0las cantidades de obra contratadas por el precio unitario convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a lo largo de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, ese precio inicial sufrir\u00e1 variaciones, bien \u00a0porque las partes hayan acordado reajustar peri\u00f3dicamente cada \u00a0precio unitario, bien porque la cantidad de obra contratada aumente o \u00a0disminuya, o bien por la concurrencia de ambas situaciones. Entonces, \u00a0finalizado el contrato, porque se concluy\u00f3 su objeto o por \u00a0otra circunstancia, el resultado de multiplicar los precios unitarios \u00a0reajustados por la cantidad de obra efectivamente ejecutada, \u00a0determinar\u00e1 el &#8220;valor final&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la modalidad contractual elegida, lo cierto es \u00a0que su liquidaci\u00f3n, por motivo de la declaratoria de \u00a0caducidad, impone la observancia de las disposiciones legales que \u00a0rigen esa fase contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contrato en comento se suscribi\u00f3 el 23 de octubre de \u00a02000, entre el alcalde del municipio de Abrego, quien actu\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n legal de ese ente territorial (contratante) y \u00a0Magda Victoria Claro Quintero (contratista); su objeto fue la \u00a0construcci\u00f3n de un puente en la Vereda San Miguel y el valor \u00a0pactado de $59.667.05118. \u00a0<\/p>\n<p>La obra concertada se inici\u00f3 el 30 de octubre siguiente19; \u00a0el 3 de noviembre ulterior, por petici\u00f3n de Claro Quintero, \u00a0que adujo un nivel fre\u00e1tico alto que imposibilit\u00f3 la \u00a0excavaci\u00f3n normal20, \u00a0se reajustaron los valores iniciales y el 20 de noviembre posterior, \u00a0ante la manifestaci\u00f3n de la nombrada de no poder continuar \u00a0\u00abcon las actividades propias del contrato\u00bb, \u00a0el alcalde emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 15521, \u00a0por virtud de la cual declar\u00f3 la caducidad y design\u00f3 \u00a0a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas municipales \u00a0para realizar el acta de liquidaci\u00f3n correspondiente en la que \u00a0se incluyera \u00abel adelanto de la obra y establecer los pagos \u00a0a favor o en contra del Municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Pacheco, como Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, \u00a0procedi\u00f3 a elaborar el \u00abacta de liquidaci\u00f3n de \u00a0obra\u00bb22 \u00a0en la cual consign\u00f3 que la reuni\u00f3n con la contratista \u00a0se hac\u00eda con el fin de \u00abrecibir a entera satisfacci\u00f3n \u00a0y hacer entrega final de obra objeto del presente contrato\u00bb. En \u00a0seguida, describi\u00f3 los valores de: costo directo, A.I.U., \u00a0costo total, anticipo y, luego de restar este \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el municipio adeudaba la suma de $1.538.768. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que el contrato finaliz\u00f3, no por haberse \u00a0agotado su objeto, esto es, verificarse la construcci\u00f3n del \u00a0puente en la Vereda San Miguel, sino porque la contratista incumpli\u00f3, \u00a0lo que condujo a que el alcalde declarara su caducidad. Tal \u00a0determinaci\u00f3n \u2013la de acabarlo anticipadamente- \u00a0implicaba, entonces, la consecuente liquidaci\u00f3n, tarea para la \u00a0cual se design\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vale la pena recordar que la caducidad, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la \u00e9poca), es \u00a0la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual, de presentarse \u00a0\u00abalguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las \u00a0obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y \u00a0directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que puede \u00a0conducir a su paralizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la entidad puede dar por terminado el contrato a trav\u00e9s de un \u00a0acto administrativo en el que \u00abordenar\u00e1 \u00a0su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre\u00bb. \u00a0Su declaratoria no impide que el contratante tome \u00abposesi\u00f3n \u00a0de la obra o contin\u00fae inmediatamente la ejecuci\u00f3n del \u00a0objeto contratado, bien sea a trav\u00e9s del garante o de otro \u00a0contratista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta forma de terminaci\u00f3n anormal, el Consejo de Estado \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la declaratoria de caducidad \u00a0administrativa (que es propiamente una sanci\u00f3n) no se reconoce \u00a0indemnizaci\u00f3n alguna al contratista y \u00e9ste se hace \u201c\u2026 \u00a0acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley\u201d \u00a0(art\u00edculo 18, Ley 80), entre \u00e9stas, una inhabilidad que \u00a0le impide participar en licitaciones y celebrar contratos con \u00a0cualquier entidad estatal por el lapso de cinco (5) a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 8, numeral 1, letra c, Ley 80) y le impone la \u00a0obligaci\u00f3n de ceder los contratos estatales que ya hubiere \u00a0celebrado o, en su defecto, renunciar a su participaci\u00f3n en \u00a0los mismos si la cesi\u00f3n no fuere posible (art\u00edculo 9, \u00a0ib\u00eddem). (Cfr. CE, Sentencia \u00a02003-1342\/39536, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, 10 \u00a0nov. 2017, rad: 68001-23-31-000-2003-01342-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La liquidaci\u00f3n, que se traduce en el acto inmediatamente \u00a0posterior a la caducidad, es esencial para la administraci\u00f3n, \u00a0en tanto tiene como prop\u00f3sito establecer si hay prestaciones, \u00a0obligaciones o derechos a cargo de las partes, por lo cual se deben \u00a0consignar las inconformidades o salvedades, so pena de que luego no \u00a0puedan demandarlas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993 \u00a0(vigente para la \u00e9poca), en el acta respectiva deber\u00e1n \u00a0constar \u00ablos \u00a0acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes \u00a0para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a \u00a0paz y salvo\u00bb, al tiempo que, para \u00a0los efectos de la liquidaci\u00f3n, se \u00abexigir\u00e1 \u00a0al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del \u00a0caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, \u00a0a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n \u00a0de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para \u00a0avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la \u00a0extinci\u00f3n del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el Consejo de Estado ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del contrato se ha definido, \u00a0doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es \u00a0decir, la etapa final del negocio jur\u00eddico donde las partes \u00a0hacen un balance econ\u00f3mico, jur\u00eddico y t\u00e9cnico \u00a0de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista \u00a0definen el estado en que queda el contrato despu\u00e9s de su \u00a0ejecuci\u00f3n, o terminaci\u00f3n por cualquier otra causa, o \u00a0mejor, determinan la situaci\u00f3n en que las partes est\u00e1n \u00a0dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n supone, en el escenario normal \u00a0y usual, que el contrato se ejecuta y a continuaci\u00f3n las \u00a0partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del an\u00e1lisis \u00a0el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones \u00a0que surgieron del negocio jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n \u2014en \u00a0ocasiones\u2014 la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a \u00a0las partes, que afectan la ejecuci\u00f3n normal del mismo, para \u00a0determinar el estado en que quedan frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>Liquidar, seg\u00fan el Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa: \u201c1. tr. Hacer \u00a0l\u00edquido algo s\u00f3lido o gaseoso. U.t.c. prnl., 2. \u00a0tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar \u00a0enteramente una cuenta. 4. tr. Poner t\u00e9rmino a algo o a un \u00a0estado de cosas. 5. tr. Gastar totalmente algo, especialmente dinero, \u00a0en poco tiempo. Liquid\u00f3 su hacienda en unos meses. 6. tr. \u00a0Desistir de un negocio o de un empe\u00f1o. 7. \u00a0tr. Romper o dar por terminadas las relaciones personales. Fulano \u00a0era mi amigo, pero ya liquid\u00e9 con \u00e9l. \u00a08. tr. vulg. Desembarazarse de alguien, mat\u00e1ndolo. \u00a09. tr. vulg. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer. 10. \u00a0tr. Com. Dicho de una casa de comercio: Hacer ajuste final de cuentas \u00a0para cesar en el negocio. 11. tr. Com. \u00a0Vender mercanc\u00edas en liquidaci\u00f3n. 12. \u00a0tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda\u201d \u00a0\u2014resaltado fuera de texto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, liquidar supone un ajuste \u00a0expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un \u00a0contrato, de tal manera que conste el balance tanto t\u00e9cnico \u00a0como econ\u00f3mico de las obligaciones que estuvieron a cargo de \u00a0las partes. En cuanto a lo primero, la liquidaci\u00f3n debe \u00a0incluir un an\u00e1lisis detallado de las condiciones de calidad y \u00a0oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el \u00a0balance econ\u00f3mico dar\u00e1 cuenta del comportamiento \u00a0financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado \u00a0del cr\u00e9dito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles \u00a0m\u00ednimos y necesarios para finiquitar una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica contractual. (Negrillas originales). (Cfr. \u00a0CE, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia \u00a01998-00038 de octubre 20 de 2014, rad. 05001-23-31-000-1998-00038-01 \u00a0(27777). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este caso, en la resoluci\u00f3n 155, por la cual se \u00a0declar\u00f3 la caducidad del contrato 042, el representante legal \u00a0del municipio de Abrego design\u00f3 a Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Pacheco para que elaborara el acta de liquidaci\u00f3n, tarea \u00a0que conllevaba, como es obvio, el acatamiento de las exigencias \u00a0legales que le eran inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en total contrav\u00eda con ellas e incluso ignorando \u00a0la realidad que denotaba el incumplimiento de la contratista por la \u00a0no construcci\u00f3n del puente, el procesado consign\u00f3 que \u00a0el trabajo convenido se recib\u00eda a entera satisfacci\u00f3n \u00a0y se daba paso a la entrega final de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Inobserv\u00f3 los requerimientos que la ley contempla para llevar \u00a0a cabo la liquidaci\u00f3n, cuando la misma es consecuencia de la \u00a0caducidad. S\u00f3lo plasm\u00f3 deudas en contra, no en favor de \u00a0la entidad territorial, pese a que el municipio vio seriamente \u00a0afectados sus intereses. Tampoco dej\u00f3 anotaci\u00f3n \u00a0respecto de la omisi\u00f3n de la contraparte y menos hizo menci\u00f3n \u00a0a la exigencia de garant\u00edas, indemnizaciones o p\u00f3lizas, \u00a0seg\u00fan fueron pactadas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Asegura la demandante que el Tribunal excluy\u00f3 normas que \u00a0se ocupan sobre la delegaci\u00f3n (preceptos 11, 12, 18 y 60 de la \u00a0Ley 80 de 1993 y 9, 10, 12 y 61 f). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la magistratura no hizo menci\u00f3n a esos preceptos, lo \u00a0cierto es que no era necesario por resultar inaplicables al caso. \u00a0Ello en atenci\u00f3n a que la declaratoria de caducidad fue \u00a0adoptada por el alcalde, quien en ese acto administrativo dispuso \u00a0directamente la liquidaci\u00f3n, y tan s\u00f3lo habilit\u00f3 \u00a0al acusado para efectos de levantar el acta correspondiente, la cual, \u00a0como se dijo, deb\u00eda observar unas m\u00ednimas exigencias \u00a0que le permitieran a la entidad garantizar el cumplimiento del objeto \u00a0contractual o lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en clara correspondencia con lo \u00a0solicitado por la representante del ministerio p\u00fablico, la \u00a0Corte evidencia que se lesion\u00f3 el principio de congruencia en \u00a0su componente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ese postulado constituye un l\u00edmite al Estado a la hora de \u00a0definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una \u00a0persona por los cargos que en forma clara y espec\u00edfica se le \u00a0hayan formulado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto que \u00a0marca el l\u00edmite f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que se \u00a0desarrolla el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se exige perfecta armon\u00eda entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, s\u00ed implica que \u00e9sta guarde una adecuada \u00a0relaci\u00f3n de conformidad con aquella en sus tres componentes \u00a0b\u00e1sicos: personal \u2013correspondencia entre los \u00a0sujetos acusados y los que versa la sentencia-, f\u00e1ctico \u00a0\u2013identidad de los hechos de la acusaci\u00f3n y los que \u00a0sirven de sustento al fallo- y jur\u00eddico \u2013consonancia \u00a0en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de uno y otro acto- (cfr. \u00a0CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868). \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de tal coherencia es justamente garantizar el \u00a0derecho de defensa y la unidad l\u00f3gico\u2013jur\u00eddica \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha sostenido que solo es absoluta \u00a0la congruencia personal y f\u00e1ctica, en tanto que la jur\u00eddica \u00a0es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera \u00a0atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no \u00a0agrave la situaci\u00f3n del encartado y respete el n\u00facleo \u00a0central de la imputaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador no puede sustentar su decisi\u00f3n \u00a0de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, \u00a0aunque se encuentren probadas en el plenario, jam\u00e1s hayan \u00a0hecho parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario24. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el sub \u00a0examine se tiene que los hechos \u00a0relevantes en el acto de llamamiento a juicio, \u00a0por raz\u00f3n \u00a0de las anomal\u00edas detectadas en el contrato n\u00famero 042, \u00a0se concretaron en que: se hallaron \u00abirregularidades \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb25; \u00a0solo se construy\u00f3 en concreto \u00a0cicl\u00f3peo del cimiento para estribo derecho de puente; las \u00a0cantidades liquidadas y las contratadas son dis\u00edmiles, pues \u00a0\u00abpara los de los \u00edtems \u00a0contemplados en el presupuesto, las cantidades de las obras \u00a0consignadas en el acta de liquidaci\u00f3n no correspond\u00edan \u00a0a lo observado en la visita y en la liquidaci\u00f3n se alter\u00f3 \u00a0el precio pactado para el \u00edtem de excavaci\u00f3n\u00bb; el \u00a0acusado se \u00abqued\u00f3 corto en \u00a0sus funciones como secretario de obras p\u00fablicas y planeaci\u00f3n \u00a0(\u2026) al punto que las obras quedaron por no decir que todas la \u00a0mayor\u00eda inconclusas (\u2026) al punto que se pens\u00f3 \u00a0que form\u00f3 un contubernio criminal para favorecer los bolsillos \u00a0de particulares y desangrar las arcas del municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 as\u00ed la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen tanto el se\u00f1or \u00a0alcalde y el secretario de obras p\u00fablicas estaban obligados \u00a0por ley a planificar los proyectos que se iban a desarrollar durante \u00a0el periodo 19998 (sic) \u00a0a 2000, pero de lo \u00a0probado se evidencia una falta \u00a0total de planeaci\u00f3n y estudio de factibilidad, \u00a0lo cual gener\u00f3 no s\u00f3lo obst\u00e1culos en cada \u00a0contrato, sino malos manejos presupuestales, sin exigir p\u00f3lizas \u00a0de cumplimiento, certificando cantidades de obra que en realidad se \u00a0prob\u00f3 que era menos, llegando a varia[r] en algunas \u00a0oportunidades el objeto del contrato, como fue en el caso de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la dos caba\u00f1as \u00a0en el parque ecotur\u00edstico, generando una responsabilidad \u00a0penal.26 \u00a0(Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al presentar sus alegatos conclusivos en \u00a0juicio, el delegado insisti\u00f3 en que con las pruebas se \u00a0evidenci\u00f3 la \u00abfalta de \u00a0planificaci\u00f3n total y estudio de factibilidad\u00bb27 \u00a0por parte del acusado, quien no cumpli\u00f3 \u00a0con \u00abla obligaci\u00f3n de velar \u00a0por la correcta ejecuci\u00f3n de todos los contratos\u00bb28, \u00a0solo se hizo la construcci\u00f3n en \u00a0concreto cicl\u00f3peo de un cimiento y \u00a0la obra qued\u00f3 abandonada por falta de \u00abplaneaci\u00f3n29 \u00a0[y] \u00a0estudios de factibilidad30\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed que se declar\u00f3 \u00a0la caducidad a \u00ablos \u00a0diecis\u00e9is d\u00edas de \u00a0iniciado\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que la recriminaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda se centr\u00f3 en las presuntas irregularidades \u00a0durante la etapa contractual e, incluso, en la de ejecuci\u00f3n, \u00a0aspectos sobre los cuales se centr\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0siguiente del encausado y de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juez de primer grado concluy\u00f3 que \u00a0hab\u00eda lugar a absolver porque en la fase inicial no hubo \u00a0anomal\u00eda alguna y se respetaron \u00abtodos \u00a0los par\u00e1metros y presupuestos legales para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb32, \u00a0en tanto se acat\u00f3 la \u00a0normatividad relativa a la publicaci\u00f3n, la convocatoria, la \u00a0elecci\u00f3n de la propuesta, las p\u00f3lizas, las actas de \u00a0adici\u00f3n y ajuste de precios y la declaratoria de caducidad. \u00a0Aunque reconoci\u00f3 inconvenientes en la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, expres\u00f3 \u2013con acierto- que la conducta ser\u00eda \u00a0at\u00edpica33. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Tribunal, por su parte, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al acusado por evidenciar irregularidades en \u00a0la etapa de liquidaci\u00f3n. Consider\u00f3 que no tuvo en \u00a0cuenta que la contratista incumpli\u00f3 y recibi\u00f3 a \u00a0satisfacci\u00f3n la obra sin adoptar medidas para garantizar la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, como las \u00abnecesarias \u00a0para la continuaci\u00f3n del objeto contractual, hacer efectivas \u00a0las garant\u00edas, imponer multas, perfeccionar la cl\u00e1usula \u00a0penal pecuniaria, o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en fin, \u00a0activar los mecanismos de amparo dispuestos para la protecci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la colegiatura que los actos que ejecut\u00f3 \u00a0iban dirigidos a desatender las obligaciones propias de la \u00a0liquidaci\u00f3n, pues \u00abteniendo \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento del objeto \u00a0contractual una vez declarada la caducidad, no hab\u00eda lugar a \u00a0indemnizar al contratista \u2013inciso 3, art\u00edculo 14 Ley 80 \u00a0de 1993-, contrario sensu, debi\u00f3 exigir el cumplimiento de la \u00a0obra contratada, o la respectiva indemnizaci\u00f3n al municipio\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo expuesto pone de presente que el reproche \u00a0penal del juez plural desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico \u00a0delimitado por la Fiscal\u00eda. Uno y otro corresponden a \u00a0irregularidades cometidas en etapas contractuales distintas: la \u00a0precontractual, para el ente acusador, y la liquidaci\u00f3n, para \u00a0la magistratura, lo que lesiona el principio de congruencia y \u00a0trasgrede el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala casar\u00e1 oficiosa y \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal y se confirmar\u00e1 la de \u00a0primera instancia, que absolvi\u00f3 a Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Pacheco del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se dispondr\u00e1 la libertad porque a pesar de que el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta impuso la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cierto es que, para efectos de su notificaci\u00f3n \u00a0y la consecuente constituci\u00f3n de cauci\u00f3n y acta de \u00a0compromiso, ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a36, \u00a0autoridad que, seg\u00fan consta en el expediente, s\u00f3lo \u00a0cumpli\u00f3 con enterar al acusado de la providencia, no as\u00ed \u00a0con el procedimiento orientado a hacer efectiva la privaci\u00f3n \u00a0domiciliaria37. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00fanicamente se ordenar\u00e1 que el Juzgado \u00a0de primera instancia cancele las \u00f3rdenes de captura \u00a0existentes, por raz\u00f3n de este proceso, as\u00ed como las \u00a0anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO CASAR la sentencia dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por virtud del recurso \u00a0de casaci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el \u00a0fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0cuanto conden\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Armando Ord\u00f3\u00f1ez Pacheco como \u00a0autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0por raz\u00f3n del contrato 042, para, \u00a0en su lugar, confirmar \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, que lo absolvi\u00f3 \u00a0de esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Remitir copia inmediata del esta determinaci\u00f3n \u00a0al Juez de primer grado para que adelante las gestiones indicadas en \u00a0el considerando 6. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a una cimentaci\u00f3n compuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un concreto simple en cuya masa se incorporan grandes piedras o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloques que no contiene armadura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 43 a 45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 199 a 202 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 98 a 110 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 131 a 142 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 229 a 240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicamente no hizo menci\u00f3n al concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. Folios 270 a 278 Id.) Esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 ejecutoria el 27 de diciembre de 2013 (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 105 a 109 y 151 a 153 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 162 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 163 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 170 a 180 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 17 a 50 del cuaderno de Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Ley 80 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Octubre 28) &#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. O. No. 41.094, octubre 28\/93. Art. 32. &#8220;De los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \/ 1o. Contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra. \/ Son contratos de obra los que celebren las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales para la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en general, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n y pago\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] L.80\/93, Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. &#8220;Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencia y naturaleza. \/ Las entidades podr\u00e1n celebrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y requieran el cumplimiento de los fines estatales. \/ En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos que celebren las entidades estatales podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cl\u00e1usulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o estipulaciones que las partes consideren necesarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley, el orden p\u00fablico y a los principios y finalidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ley y a los de la buena administraci\u00f3n. \/ \u2026 \/&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito]D. L. 222\/83, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 89. &#8220;De la definici\u00f3n del contrato a precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unitario. Los contratos a precios unitarios son aquellos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas, dentro de los l\u00edmites que el mismo convenio fije. \/ El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista es el \u00fanico responsable por la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal, la celebraci\u00f3n de subcontratos y la adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta y riesgo, sin que el due\u00f1o de la obra adquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad alguna por dichos actos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 123 a 126 del cuaderno Anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 254 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 259 a 262 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 267 y 268 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 270 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007 (radicado 26.4687). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2007 (radicado 23.734). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 275 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 276 y 277 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 33:14 del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juzgamiento del 19 de agosto de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 150 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 33:40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 46:37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 46:42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 46:55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 15, 16 y 17 del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 23 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 51 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la constancia que antecede, en el Juzgado tampoco hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro alguno sobre la materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP029-2019 -2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52326 \u00a0 Aprobado acta n. 15 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}